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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA TERCERA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 805-2014 24 VEINTICUATRO DE FEBRERO DEL AÑO 2015 DOS MIL QUINCE. San Luis Potosí, S.L.P., 24 veinticuatro de febrero del año 2015 dos mil quince. V I S T O el toca número 805-2014, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la primera de los demandados ELIMINADO , en contra de la sentencia definitiva de 30 treinta de septiembre del año 2014 dos mil catorce, pronunciada por el Juez ELIMINADO de lo Familiar de esta capital, dentro de los autos del expediente número ELIMINADO , relativo al Juicio Ordinario Civil por Nulidad de Matrimonio, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO , de los OFICIALES ELIMINADO DEL REGISTRO CIVIL DE ESTA CIUDAD y del DIRECTOR DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- Los puntos resolutivos de la sentencia que se combate en apelación, rezan lo siguiente: “PRIMERO.- El suscrito es competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la vía ordinaria civil. TERCERO.- La personalidad de las partes no originó controversia. CUARTO.- La actora comprobó su acción, la demandada ELIMINADO no justificó las excepciones y defensas que opuso, en tanto que, la albacea provisional de la sucesión a bienes de ELIMINADO , ELIMINADO aceptó los hechos de la demanda. QUINTO.- En consecuencia, se decreta la nulidad del matrimonio civil de ELIMINADO y ELIMINADO , asentado bajo el acta número ELIMINADO , del índice de la Oficialía ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad, celebrado el ELIMINADO ; dándose por terminados todos los efectos civiles que hubiere producido a partir de la fecha en que sea declarado formalmente nulo, al presumirse

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

TERCERA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

805-2014 24 VEINTICUATRO DE FEBRERO DEL AÑO 2015 DOS MIL QUINCE.

San Luis Potosí, S.L.P., 24 veinticuatro de febrero del año 2015 dos mil quince.

V I S T O el toca número 805-2014, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la primera de los

demandados ELIMINADO , en contra de la sentencia definitiva de 30 treinta de septiembre del año 2014 dos mil catorce,

pronunciada por el Juez ELIMINADO de lo Familiar de esta capital, dentro de los autos del expediente número

ELIMINADO , relativo al Juicio Ordinario Civil por Nulidad de Matrimonio, promovido por ELIMINADO en contra de

ELIMINADO , de los OFICIALES ELIMINADO DEL REGISTRO CIVIL DE ESTA CIUDAD y del DIRECTOR DEL

REGISTRO CIVIL DEL ESTADO; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Los puntos resolutivos de la sentencia que se combate en apelación, rezan lo siguiente:

“PRIMERO.- El suscrito es competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la vía ordinaria civil.

TERCERO.- La personalidad de las partes no originó controversia. CUARTO.- La actora comprobó su acción, la

demandada ELIMINADO no justificó las excepciones y defensas que opuso, en tanto que, la albacea provisional de la

sucesión a bienes de ELIMINADO , ELIMINADO aceptó los hechos de la demanda. QUINTO.- En consecuencia, se

decreta la nulidad del matrimonio civil de ELIMINADO y ELIMINADO , asentado bajo el acta número ELIMINADO , del

índice de la Oficialía ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad, celebrado el ELIMINADO ; dándose por terminados

todos los efectos civiles que hubiere producido a partir de la fecha en que sea declarado formalmente nulo, al presumirse

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su buena fe al contraerlo, acorde a lo dispuesto por el artículo 76 del Código Familiar vigente en el Estado. Ejecutoriada

que sea esta sentencia, dése cumplimiento a lo establecido por el artículo 75 del Código Familiar, enviando copia

certificada a la Oficialía Quinta del Registro Civil y al Director del Registro Civil del Estado. SEXTO.- En virtud de lo

anterior, resultó fundada su petición en el sentido de que en el acta de defunción de ELIMINADO , asentada bajo el

número ELIMINADO , de la Oficialía ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad, se asiente como nombre de su

cónyuge el de ELIMINADO , asimismo, en el apartado de “DECLARANTE” en el que se asentó el nombre de

ELIMINADO , se especifique como su parentesco: “NINGUNO”. Por lo que, una vez que cause ejecutoria la presente

resolución, gírese oficio al Oficial ELIMINADO del Registro Civil y al ELIMINADO , a fin de que hagan las citadas

anotaciones. SÉPTIMO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 964 del Código Procesal Civil, envíense los

autos al Supremo Tribunal de Justicia del Estado, para su revisión de oficio por la Sala que corresponda. OCTAVO.- Al no

haber obtenido resolución favorable son a cargo de ELIMINADO , las costas del juicio. NOVENO.- Con fundamento en el

artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la información

Pública, se hace saber a las partes, que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley en

mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, un [sic] vez

que haya causado ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor.

DECIMO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, se le

hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto, deberán solicitar la devolución de sus documentos,

pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio, esto, dentro del término de 30 treinta días naturales contados a partir

de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarlo se procederá a su destrucción.

DECIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente.”.

SEGUNDO.- Inconforme con la sentencia cuyos puntos resolutivos quedaron transcritos, la diversa

demandada ELIMINADO , interpuso recurso de apelación en su contra, trámite del cual, por cuestión de turno,

correspondió conocer a esta Sala. Por auto de 27 veintisiete de noviembre del año 2014 dos mil catorce, este órgano

revisor admitió el recurso de apelación promovido por la diversa demandada, confirmó la calificación de grado hecha por

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el juez inferior en ambos efectos y ordenó poner los autos a la vista de la apelante por el término de 6 seis días para los

fines a que se refiere el artículo 953 del Código de Procedimientos Civiles y se ordenó dar vista al Agente del Ministerio

Público de la adscripción. En el propio auto se hizo del conocimiento de las partes litigantes el derecho que les asiste

para manifestar su conformidad o inconformidad para que sus datos personales señalados en el artículo 3º, fracción XV

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del

presente fallo, sin que hubiesen manifestado nada al respecto. Con fecha 5 cinco de enero del año 2015 dos mil quince,

compareció la apelante a expresar sus agravios en relación al recurso de apelación y se mandó dar vista a la contraria

parte con los mismos para que en el término de 6 seis días produjera su contestación. Mediante auto de 13 trece del

citado mes de enero, por medio de oficio número ELIMINADO , se presentó la Representante Social de la Adscripción a

fin de evacuar la vista que se le dio y manifestó su conformidad con el trámite interpuesto. El 15 quince de enero en

mención, acudió la parte apelada a contestar los agravios formulados por la apelante. En 21 veintiuno del propio mes, se

pusieron los autos a la vista de las partes por el término común de 3 tres días, a efecto de que formularan los alegatos

que a cada uno correspondía. En cuanto a la diversa petición, se le dijo que no se puede acordar de conformidad su

solicitud, en razón de que el expediente no se encuentra en el estado procesal indispensable. Por acuerdo de 27

veintisiete de enero en cita, la actora, aquí apelada, presentó su respectivo escrito de alegatos. Finalmente, el 29

veintinueve del multicitado mes de enero, se citó para resolver el citado recurso, turnándose los autos a la Magistrada

ELIMINADO , a quien por sorteo correspondió conocer de los mismos, para la elaboración del proyecto de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Los conceptos de agravio expresados por ELIMINADO , son del tenor literal siguiente: “UNICO:

Causa agravio a los intereses de la suscrita la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014, dictada por el Juez

ELIMINADO de lo Familiar, al señalar en su considerando décimo y resolutivo cuarto lo siguiente: “... En virtud de los

razonamientos antes expuestos, se declara que la actora comprobó su acción y la demandada ELIMINADO no justificó

las excepciones y defensas que opuso, ... por consiguiente se declara la nulidad del matrimonio civil de ELIMINADO Y

ELIMINADO asentado bajo el acta ELIMINADO del índice de la Oficialía ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad

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celebrado el doce de abril de dos mil dos...” lo anterior es ilegal, en razón de las siguientes consideraciones de hecho y

de derecho: a) En primer término es menester señalar que con fecha 14 de abril del 2002, la suscrita y el señor

ELIMINADO , contrajimos matrimonio civil ante el Oficial ELIMINADO del Registro Civil de San Luis Potosí, en ese

momento la suscrita estaba en la certeza de que el señor ELIMINADO estaba divorciado de la señora ELIMINADO ,

toda vez que el Juez ELIMINADO de lo Familiar de esta Capital, mediante sentencia definitiva declaró la disolución del

vínculo matrimonial que unía a la C. ELIMINADO Y AL C. ELIMINADO , por lo que la suscrita siempre actué y he

actuado de buena fe, tan es así que siempre llevé una relación de matrimonio cordialidad [sic] con mi esposo

ELIMINADO , ahora extinto, por tal razón la suscrita actué de BUENA FE al realizar el contrato de matrimonio, y no existe

prueba en contrario que demuestre que la suscrita se condujo de manera contraria, tal y como lo establece la ley, es

decir, “La buena fe se presume; para destruir esta presunción se requiere prueba plena”, por lo que de acuerdo con este

precepto la buena fe se presume siempre y tal presunción debe destruirse con prueba plena, es decir, el matrimonio

contraído de buena fe, aunque sea declarado nulo, produce todos sus efectos civiles en favor de los cónyuges, mientras

dure y si ha habido buena fe de parte de uno sólo de los cónyuges, el matrimonio produce sus efectos civiles únicamente

respecto de él y de los hijos. La suscrita siempre me desempeñé como buena esposa ante mi esposo el señor

ELIMINADO , tanto en atenderlo como en nuestra morada conyugal e inclusive, contrario a lo que aduce la actora, la

suscrita siempre estuve al pendiente de él, tanto en la salud como en la enfermedad, toda vez que la suscrita siempre lo

acompañé con su médico, a que recibiera atención médica, ante el Instituto Mexicano del Seguro Social e inclusive ante

dicho Instituto la suscrita estaba registrada y reconocida como esposa y/o cónyuge del C. ELIMINADO y los doctores y

enfermeras que lo atendían siempre se dirigieron hacia mí para informarme su estado de salud y los medicamentos o

tratamiento que debería seguir mi esposo, y además del domicilio registrado y autorizado que proporcionó es el ubicado

en Calle ELIMINADO número ELIMINADO Colonia ELIMINADO , y el cual fue nuestra morada conyugal desde el

inicio de nuestro matrimonio hasta el día que él falleció. Luego entonces, la suscrita desde el momento que contraje

matrimonio civil con el finado ELIMINADO contraje derechos y obligaciones, más aún que la suscrita al casarme lo hice

de buena fe, tan es así que siempre me desempeñé como buena esposa hacia mi esposo, y no existe prueba que

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demuestre lo contrario, tan es así tal y como lo establece la ley, es decir, “La buena fe se presume; para destruir esta

presunción se requiere prueba plena”, por lo que de acuerdo con este precepto la buena fe se presume siempre y tal

presunción debe destruirse con prueba plena, es decir, el matrimonio contraído de buena fe, aunque sea declarado nulo,

produce todos sus efectos civiles en favor de los cónyuges, mientras dure y si ha habido buena fe de parte de uno solo de

los cónyuges, el matrimonio produce sus efectos civiles únicamente respecto de él y de los hijos. Es necesario manifestar

que la suscrita cumplí cabalmente con mis obligaciones y deberes de esposa tan es así que los últimos días de vida de

mi finado esposo la suscrita fue quien lo cuidó y atendió en el piso de medicina interna de la Clínica número 2 del Instituto

Mexicano del Seguro Social ubicado en Benigno Arriaga esquina Melchor Ocampo y las cartas de consentimiento bajo

información para observación en el servicio de Urgencias y Hospitalización del C. ELIMINADO era la suscrita quien

firmaba como familiar responsable del paciente para que le realizaran los tratamientos, administración de medicamentos,

estudios de laboratorio y gabinete y todos los necesarios para la atención médica y su recuperación, y durante toda su

hospitalización e internamiento la señora ELIMINADO nunca se presentó a fin de demostrar un interés por la salud el

bienestar y la vida de quien dice era su esposo, mostrando un marcado desinterés del señor ELIMINADO . b) La suscrita

considera que el Juez de Primera Instancia no tomó en consideración lo señalado por la suscrita en supra líneas y solo se

concretó a resolver de manera arbitraria respecto de la declaración de nulidad de matrimonio, pasando por alto los

derechos de la suscrita, violando en mi perjuicio las garantías de seguridad jurídica y audiencia, en razón de que al

momento de resolver en definitiva, de manera ilegal determina que la actora sí probó los elementos de su acción y que la

parte demandada no acreditó sus excepciones y defensas y en consecuencia decreta la nulidad del matrimonio civil

referido, argumento totalmente ilegal, en razón de que contrario a lo que aduce el Juez de Primera Instancia la parte

demandada sí acredité fehacientemente mis excepciones, es decir, acredité que la suscrita contraje matrimonio civil con

el señor ELIMINADO de buena fe, dando cumplimiento a los derechos y obligaciones que toda esposa debe cumplir, tan

es así que siempre me desempeñé como buena esposa hacia mi esposo, y no existe prueba que demuestre lo contrario,

tan es así tal y como lo establece la ley, es decir, “La buena fe se presume; para destruir esta presunción se requiere

prueba plena”, por lo que de acuerdo con este precepto la buena fe se presume siempre y tal presunción debe destruirse

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con prueba plena, es decir, el matrimonio contraído de buena fe, aunque sea declarado nulo, produce todos sus efectos

civiles en favor de los cónyuges. No obstante a lo anterior el Juez ELIMINADO del Ramo Civil en la sentencia que se

combate al momento de estudiar las pruebas ofrecidas por las partes solo se concreta en señalar que las pruebas del

demandado resultan insuficientes para acreditar en forma plena mis excepciones por lo que contrario a lo que aduce el

Juzgador, acompañé todas y cada una de las pruebas tendientes a demostrar todos [sic] y cada una de mis excepciones.

Además el Juez de Primera Instancia no tomó en consideración las pruebas que ofrecí que acreditan que la suscrita me

conduje de buena fe, no obstante a lo anterior y al no haber estudiado de fondo las pruebas ofrecidas me deja en

completo estado de indefensión al no darle valor probatorio pleno a mis probanzas siendo éstas fundamental e

indispensables para el sentido del fallo. Aunado a lo anterior debe tomarse en consideración la prueba presuncional legal

y humana en lo que favorece a los intereses de la suscrita es decir, la suscrita desde el momento que contraje matrimonio

civil con el finado ELIMINADO contraje derechos y obligaciones, más aún que la suscrita al casarme lo hice de buena fe,

por lo tanto mi matrimonio al no hacer [sic] declarado nulo por ninguna autoridad produce sus efectos legales, y aún al

declararse dicha nulidad también produce efectos legales, por un término de trescientos días después de la declaración,

porque la suscrita siempre actué de buena fe, tan es así que siempre me desempeñé como buena esposa hacia mi

esposo, y no existe prueba que demuestre lo contrario, tan es así tal y como lo establece la ley, es decir, “La buena fe se

presume; para destruir esta presunción se requiere prueba plena. Asimismo el Juez ELIMINADO de lo Familiar no le da

valor probatorio pleno a la prueba Testimonial ofrecida por la suscrita con cargo a ELIMINADO , ELIMINADO [sic]

ELIMINADO Y ELIMINADO no obstante de que son testimonios que cuentan con los requisitos exigidos por la ley, de

certidumbre, uniformidad, imparcialidad y congruencia con los hechos, por lo que al no darle valor probatorio a dicha

prueba me deja en completo estado de indefensión, más aún que los testigos al declarar contestan de manera uniforme y

se demuestra la razón suficiente por la cual emiten su testimonio, o sea que justifican la verosimilitud de su presencia, por

lo que su dicho merece valor probatorio pleno, ya que los testigos declaran sobre los hechos controvertidos con cierto

grado de certeza y veracidad, entendiéndose por esto que sus declaraciones son dignas de crédito por estar apegadas a

la vedad [sic] de los hechos motivo de la prueba, además de que sus respuestas son congruentes, por tanto, si los

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testigos mencionados concurren tanto en los requisitos de veracidad y certeza como los de uniformidad y congruencia,

debe concluirse que esa declaración puede provocar en el ánimo del juzgador certidumbre para conocer la verdad de los

hechos y, por ello, merecerá eficacia probatoria además de que los atestes señalan circunstancias de modo, tiempo y

lugar que se hace creíble su dicho. En conclusión, la sentencia de fecha 30 treinta de septiembre del 2014 del dos mil

catorce debe ser revocada y en su lugar dictar otra en la que se cumplan cabalmente lo señalado por la ley.”.

SEGUNDO.- Del análisis de los conceptos de agravio formulados por la parte recurrente se advierte que no

hizo valer en el caso ningún derecho humano que considere indebidamente restringido o afectado a través del acto de

autoridad que combate y esta Sala no advierte ex officio que exista en la especie algún derecho humano que pudiera

estimarse transgredido en agravio de las partes, razón por la cual no se ejerce en el presente asunto control

constitucional-convencional, en términos de los artículos 1º y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

TERCERO.- Los agravios expresados por ELIMINADO , son en parte fundados y suficientes para modificar

la sentencia recurrida.

Previo a exponer los razonamientos lógico jurídicos que conducen a este Tribunal de Alzada a concluir de

tal manera, resulta importante precisar que el artículo 964 del Código de Procedimientos Civiles, textualmente estatuye lo

siguiente:

“ARTÍCULO 964.- Las sentencias que se dicten sobre modificación de actas del estado civil y sobre nulidad

de matrimonios, por las causas expresadas en los artículos 200, 201 y 207 a 210 del Código Civil, serán revisadas de

oficio por la sala que corresponda del Supremo Tribunal, con intervención del Ministerio Público, si las partes no

promueven apelación; y mientras el tribunal examina la legalidad del fallo, quedará en suspenso su ejecución.”.

Del análisis de la norma transcrita, se desprende, que la finalidad que persiguió el legislador, al establecer la

revisión oficiosa de las sentencias de primera instancia, relativas a juicios sobre rectificación de actas del estado civil y

sobre nulidad de matrimonio, fue la de proteger los derechos de la familia, otorgando mayor seguridad a ese tipo de

juicios, respetando las garantías de exacta aplicación e interpretación de las leyes correspondientes, habida cuenta que

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la estableció como excepción al principio dispositivo que rige en todo procedimiento judicial, en cuanto a la interposición

de recursos, lo que revela aún más el interés y preocupación del legislador en proteger la integración e intereses de la

familia, pues el examen que realice el órgano revisor de segunda instancia otorga, como ya se dijo, mayor seguridad

jurídica a las decisiones que emitan los Jueces de primera instancia en esa clase de controversias.

En concordancia con lo anterior, atendiendo a la intención del legislador, la correcta interpretación del

artículo 946 del Código de Procedimientos Civiles, lleva a la conclusión de que si las partes promueven apelación contra

una sentencia revisable de oficio, la interposición del recurso, de ninguna manera impide al Tribunal de Alzada proceder a

la revisión oficiosa, puesto que los juicios sobre modificación de actas del estado civil y sobre nulidad de matrimonios,

trascienden en ciertos casos de los intereses puramente privados y afectan el orden público, el cual no quedaría

debidamente protegido, por el solo hecho de que una de las partes promueva apelación.

De consiguiente, con la promoción del recurso de apelación o sin ella, subsiste la obligación de proceder a

la revisión de oficio, de las sentencias mencionadas, la que, valga aclarar no se constriñe sólo a analizar si el inferior

incurrió en alguna responsabilidad, sino que también comprende el estudio de todas y cada una de las constancias de

autos, a fin de verificar, incluso, si se cumplieron o no con las normas del procedimiento.

Lo anterior encuentra sustento en el criterio pronunciado por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 10 Cuarta Parte, Página: 75, que

establece: “ESTADO CIVIL, RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL. REVISIÓN DE OFICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

DURANGO).- En los juicios de rectificación de actas del estado civil, el legislador ha establecido, en el artículo 705 del

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Durango, la revisión de oficio, al disponer en ese precepto que la revisión

de las sentencias recaídas en los juicios sobre rectificación de acta del estado civil y sobre nulidad de matrimonio por las

causas expuestas en los artículos 236, 237, y 243 al 246 del Código Civil, abre de oficio la segunda instancia, con

intervención del Ministerio Público y que aunque las partes no expresaren agravios, ni promovieren pruebas, el tribunal

examinará la legalidad de la sentencia de primera instancia, quedando entre tanto sin ejecutarse ésta. Al disponer, el

citado legislador que el tribunal de alzada examinará la legalidad de la sentencia, tal prevención implica que en los juicios

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en los que se establece la revisión, deben observarse estrictamente las disposiciones que la ley consigna, para definir los

actos y motivos por los que pueda realizarse cualquiera de esos actos jurídicos; por lo que el examen de la legalidad de

la sentencia debe comprender tanto las cuestiones de hecho, como los fundamentos de derecho, materia de la

controversia, para que la decisión que se dicte en primera instancia no adolezca de vicio alguno o sea contraria a

cualquiera disposición legal; circunstancia por la que los tribunales de revisión se encuentran legalmente capacitados

para estudiar el juicio y la sentencia en él mismo recaída, con la plenitud de jurisdicción con la que pudo haberla hecho la

autoridad de primera instancia.”.

Así como la tesis emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, visible en la Novena Época,

registro IUS: 70440, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVII, Enero de 2008, materia(s):

Civil, tesis: IX.3o.4 C, página: 2824, del rubro y texto: “SENTENCIAS DICTADAS EN LOS JUICIOS SOBRE

MODIFICACIÓN DE ACTAS DEL ESTADO CIVIL Y NULIDAD DE MATRIMONIO. CASOS EN QUE PROCEDE SU

REVISIÓN DE OFICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ). De la interpretación al artículo 964 del

Código de Procedimientos Civiles para el Estado se advierte que las sentencias que se dicten en los juicios sobre

modificación de actas del estado civil y sobre nulidad de matrimonio, abren de oficio la segunda instancia, con

intervención del Ministerio Público; revisión oficiosa que se llevará a cabo aun cuando no exista apelación de parte

agraviada; que existiendo ésta, los agravios expresados sean deficientes o se presenten en forma extemporánea o se

omita expresarlos; o bien, que la parte inconforme se desista del recurso; toda vez que el examen de la legalidad de la

sentencia de primera instancia en los casos citados, no es una facultad del superior, sino una obligación que le impone el

legislador por considerar que los juicios sobre modificación de actas del estado civil y nulidad de matrimonio afectan el

orden público, el cual no quedaría debidamente protegido si se limita a que la alzada se abra sólo cuando las partes

interpongan el recurso de apelación y una vez tramitado éste, se expresen oportunamente agravios contundentes para

que, de esa forma, se someta el superior al examen de las cuestiones que son materia de la litis, pues dicha obligación

tiene como finalidad proporcionar una mayor seguridad jurídica a la decisión que se emita en esta clase de negocios,

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habida cuenta de que ésta puede alterar la estabilidad y preservación de la familia, considerada como célula básica de la

sociedad, en cuya conservación está interesada.”.

Así las cosas, esta Sala procede a analizar los motivos de inconformidad formulados por la apelante, así

como a revisar de oficio las constancias del expediente, a fin de determinar si en la sustanciación del procedimiento y en

la sentencia correspondiente, se observaron y cumplieron las disposiciones aplicables, puesto que los juicios de nulidad

de matrimonio, como el que en la especie se ejercitó, trascienden de los intereses puramente privados y afectan el orden

público, que de otra manera no quedaría debidamente protegido por el sólo hecho de que la parte demandada haya

interpuesto el recurso de apelación cuyo estudio nos ocupa.

De manera inicial se estima pertinente destacar, en lo que interesa, algunos antecedentes informativos del

juicio natural, lo cual se hace de la siguiente manera.

1.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares de esta

Ciudad, el 8 ocho de mayo de 2013 dos mil trece, compareció ELIMINADO , por su propio derecho, a demandar, en la

vía ordinaria civil, a ELIMINADO , así como a los Oficiales ELIMINADO y ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad

y al ELIMINADO , por los siguientes conceptos:

“A).- La nulidad del matrimonio civil que celebró con mi esposo el Sr. ELIMINADO (finado), ante el Oficial

ELIMINADO del Registro Civil bajo el acta ELIMINADO libro ELIMINADO el día ELIMINADO ; por estar vigente el

matrimonio de la suscrita con el Sr. ELIMINADO y que celebré desde el día 22 de diciembre de 1973.

B).- Por la declaración judicial de que el matrimonio Civil que celebró mi esposo el Sr. ELIMINADO y la C.

ELIMINADO a que se refiere el inciso anterior se celebró de mala fe y se mantuvo la misma.

C).- Por la pérdida de todos los derechos inherentes a dicho Matrimonio.

D).- Por el pago de las costas y gastos que se originen en y por el presente juicio.”.

La actora ELIMINADO señaló fundamentalmente como hechos de su acción, que en fecha 22 veintidós de

diciembre de 1973 mil novecientos setenta y tres ELIMINADO y ella contrajeron matrimonio civil ante la Fe del Oficial

ELIMINADO del Registro Civil de esta ciudad; que de su matrimonio procrearon dos hijas de nombres ELIMINADO y

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ELIMINADO ambas de apellidos ELIMINADO ; que durante su matrimonio tuvieron varios domicilios, que a partir de

1980 mil novecientos ochenta establecieron su hogar conyugal en la calle de ELIMINADO No. ELIMINADO ,

fraccionamiento ELIMINADO de esta ciudad.

Agregó la accionante que su esposo falleció el 8 ocho de mayo de 2012 dos mil doce; que sin embargo, al

presentarse el 5 cinco de junio de 2012 dos mil doce, en las oficinas del IMSS a tramitar el pago de la pensión que como

viuda de corresponde, no le pagaron la pensión y le comunicaron que ELIMINADO estaba casado con ELIMINADO ,

que existía un juicio de divorcio tramitado por su esposo ante el Juzgado ELIMINADO Familiar de esta ciudad, radicado

bajo el expediente ELIMINADO , por lo que acudió al juzgado señalado, donde se le informó que el expediente se envió

al archivo judicial, lugar donde le prestaron el expediente y se dio cuenta de que su esposo promovió juicio de divorcio en

el que no fue llamada a juicio, por lo que solicitó el amparo y protección de la justicia federal, el cual se registro bajo el

número ELIMINADO del índice del Juzgado ELIMINADO de Distrito y que dentro del referido expediente se le concedió

el amparo solicitado, a efecto de que la Juez ELIMINADO de lo Familiar dejara insubsistente todo lo actuado en el Juicio

Ordinario Civil ELIMINADO a partir de la diligencia de emplazamiento; que dicha protección constitucional se hizo

extensiva a los actos de ejecución reclamados al Director del Registro Civil del Estado y Oficial ELIMINADO del Registro

Civil, con residencia en esta Ciudad, en cuanto a la anotación de los datos relativos a la anulación del vínculo matrimonial

de ELIMINADO y ELIMINADO .

Que la demandada compareció a juicio de amparo en mención y promovió recurso de revisión ante el

ELIMINADO Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, mismo que fue desechado; que la sentencia de amparo causó

ejecutoria el 15 quince de febrero de 2013 dos mil trece y se ordenó a las autoridades responsables informaran sobre el

cumplimiento del fallo, lo cual así realizaron, por lo que quedó subsistente el matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO .

Precisó la actora, que con motivo del fallecimiento de su esposo ELIMINADO , en el acta de defunción

respectiva ELIMINADO se presentó como su esposa, por lo que la accionante se avocó a buscar en las diversas oficinas

del Registro Civil y encontró que en la Oficialía ELIMINADO del Registro Civil se levantó el acta ELIMINADO del libro 3

de fecha 12 doce de abril de 2002 dos mil dos, relativa al matrimonio de su esposo con su demandada, cuya nulidad

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demanda, en razón de que ELIMINADO celebró matrimonio con anterioridad el 22 veintidós de diciembre de 1973 mil

novecientos setenta y tres, sin que éste se haya disuelto, lo que acredita con la sentencia dictada por el Juzgado

Segundo de Distrito a que hizo mención.

Sigue diciendo la actora que desde la celebración del matrimonio de ELIMINADO y la demandada se

presume mala fe, porque ambos contrayentes omitieron rubricar el acta de matrimonio, solo escribieron su nombre a

pesar de saber firmar o rubricar, pues sí rubricaron la solicitud correspondiente.

Que su finado esposo adquirió un automóvil Nissan Platina y al solicitar la factura correspondiente

proporcionó el domicilio de su hogar conyugal ( ELIMINADO ); que en dicho vehículo su esposo se accidentó y estuvo

postrado en cama en el domicilio conyugal que señaló por aproximadamente 8 ocho meses, proporcionándole la actora y

sus hijas los cuidados necesarios, con lo que, en su concepto, demuestra la mala fe de la demandada porque omitió

cuidar a su esposo, visitarlo o preguntar de su estado de salud, propiciando que la actora siguiera ignorante de su

matrimonio cuya nulidad demanda; que si no existiera mala fe, la demandada no hubiera permitido que su esposo viviera

con su legítima esposa postrado en cama, lo que denota que tenía conocimiento del fraudulento juicio de divorcio; que no

es tan clara la buena fe de la demandada en la celebración de su matrimonio, porque se celebró a los sesenta días de

que supuestamente causó ejecutoria la sentencia dictada en el juicio llevado a cabo ante el Juez ELIMINADO Familiar,

que posiblemente su esposo le era infiel o la demandada le pidió matrimonio, mucho tiempo antes de acudir a la Oficialía

del Registro Civil a casarse y que el juicio fraudulento era de su conocimiento.

Concluyó señalando la actora, que existió mala fe en la demandada para que no se enterara del juicio de

divorcio promovido en su contra, ni del matrimonio que celebró la demandada con su finado esposo, porque no se hizo

cargo de la sepultura o inhumación de ELIMINADO , omitió cubrir los gastos respectivos, fue la actora como su esposa

legítima quien se encargó de ello; que al renovar su credencial de elector ELIMINADO cuatro años antes de su

fallecimiento, proporcionó el domicilio conyugal señalado, con lo que demuestra que el finado seguía considerándolo su

domicilio

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Que en el caso, se está en presencia de un acto celebrado en contravención de una ley prohibitiva,

conforme al artículo 5º del Código Civil, así como las causales previstas en los artículos 70 a 85 del Código Familiar, 140

fracción IX, 194 fracciones II y III y 270 del Código Civil, porque a la fecha de que se celebró el segundo matrimonio

subsistía uno anterior, lo que origina una nulidad plena no convalidable.

La demanda fue admitida mediante proveído de 9 nueve de mayo de 2013 dos mil trece, dictado por el Juez

Segundo de lo Familiar a quien por razón de turno le correspondió conocer del juicio, ordenando notificar y emplazar a los

demandados.

2.- Por acuerdo de 28 veintiocho de agosto de 2013 dos mil trece se tuvo a la demandada ELIMINADO por

contestando la demanda instaurada en su contra y por oponiendo excepciones y defensas que a su parte corresponden,

entre las que planteó la de litisconsorcio pasivo necesario, respecto de ELIMINADO en su carácter de albacea

provisional del juicio sucesorio a bienes de ELIMINADO , señaló que debió ser llamada a juicio, por lo que se ordenó

notificar y emplazar a juicio a la referida albacea.

La demandada ELIMINADO al contestar la demanda instaurada en su contra, esencialmente manifestó:

Que en cuanto a las prestaciones reclamadas, la actora carece de derecho y acción, por lo que deben declararse

infundadas e improcedentes y que es la actora a quien debe condenarse al pago de costas.

En lo concerniente a los hechos de la demanda refirió la demandada que los marcados con los puntos 1, 2,

3, 4, 6 y 7 no son hechos propios y los puntos 5, 8, 9, 10, 11 y 12 son falsos.

Que la verdad histórica es que cuando ella celebró matrimonio con ELIMINADO estaba en la certeza de

que éste se encontraba divorciado de ELIMINADO y en consecuencia en la solicitud de matrimonio y expediente de la

Oficialía del Registro Civil se asentó que su estado civil era divorciado, que siempre actuó de buena fe y llevó un

matrimonio cordial con su finado esposo; que conforme a la ley la buena fe, se presume y para destruirla se requiere

prueba plena; que el matrimonio contraído de buena fe, aun cuando sea declarado nulo, produce todos los efectos civiles

a favor de los cónyuges, mientras dure y si ha habido buena fe de parte de uno solo de los cónyuges, el matrimonio

produce sus efectos civiles únicamente respecto de él y de los hijos.

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También señaló la demandada que siempre se desempeñó como buena esposa ante ELIMINADO , que

siempre lo acompañó a que recibiera atención médica ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, ante el cual ella

estaba registrada y reconocida como esposa y/o cónyuge de ELIMINADO ; que los doctores y enfermeras que atendían

a su esposo siempre se dirigieron a ella para informarle su estado de salud, medicamentos o tratamientos que éste debía

seguir; que el domicilio ubicado en calle ELIMINADO número ELIMINADO Colonia ELIMINADO , fue su morada

conyugal desde el inicio de su matrimonio hasta el fallecimiento de su esposo.

Relató la demandada que cumplió cabalmente con las obligaciones y deberes de esposa, pues los últimos

días de vida de su finado esposo, ella fue quien lo cuidó y atendió en el piso de medicina interna de la Clínica número 2

del Instituto Mexicano del Seguro Social ubicado en Benigno Arriaga esquina con Melchor Ocampo y era ella quien

firmaba como familiar responsable las cartas de consentimiento para observación en el servicio de urgencias y

hospitalización de ELIMINADO ; que durante toda la hospitalización e internamiento, la señora ELIMINADO nunca se

presentó a fin de demostrar interés en la salud de su esposo.

Que el día 8 ocho de mayo de 2012 dos mil doce, al informales el médico residente sobre la defunción de

ELIMINADO , ante el personal de trabajo social se produjo una discusión entre la demandada y la hija de su esposo

ELIMINADO , respecto al destino final del cuerpo del finado, que tuvo que intervenir la Jefa del Seguro Social de la

clínica, así como el abogado del área jurídica delegacional, quien en base a documentos presentados, le hizo entrega a la

demandada del certificado de defunción y se le informó sobre el trámite funerario, ayuda de gastos de funeral y pensión

por viudez y se ordenó que se le entregara el cuerpo de su esposo.

Continua relatando la demandada que desde la fecha de su matrimonio, 12 doce de abril de 2002 dos mil

dos y hasta la fecha del fallecimiento de su esposo, 8 ocho de mayo de 2012 dos mil doce, cumplió con sus obligaciones,

ante familiares, vecinos, personal médico y sociedad en general, siempre se condujeron como matrimonio y la actora

nunca se presentó ante ellos a reclamar los derechos que aduce le correspondían, por lo que pretende sorprender a la

autoridad al intentar mostrarse como una esposa perfecta, cuando en vida ELIMINADO se vio en la necesidad de

promover juicio de divorcio en su contra, ya que como éste lo narró en dicha demanda, desde noviembre de 1996 mil

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novecientos noventa y seis dejó de convivir y tener relación con la actora, lo que en su concepto demuestra la mala fe y

falta de calidad moral de la actora al ejercer la acción que reclama, derivada solo de un interés económico al no poder

tramitar a su favor el pago de una pensión de viudez.

Finalmente refirió la demandada, que es la actora quien debe soportar el pago de costas y solicita se

declaren improcedentes las acciones intentadas en su contra, que al celebrar su matrimonio se cumplieron todos los

requisitos que marca la ley, ignorando todo lo sucedido con anterioridad, por lo que pide se tome en cuenta su buena fe

(fojas 99 a 104).

La litisconsorte ELIMINADO en su carácter de albacea provisional del juicio sucesorio a bienes de

ELIMINADO , al contestar la demanda, señaló, medularmente, que son ciertos los hechos que narró la actora, los cuales

le constan como hija de ésta y de ELIMINADO ; que siempre vivió al lado de sus padres en el domicilio que refirió la

actora; que la buena fe del matrimonio que manifiesta la demandada es similar a la buena fe de la actora; que la

demandada en su contestación de demanda pretende hacer creer que su padre vivió con ella como matrimonio, lo cual es

falso y olvida que fue notificada de la nulidad del juicio de divorcio, por lo que continúa vigente el matrimonio de sus

padres celebrado el 22 veintidós de diciembre de 1973 mil novecientos setenta y tres (fojas 137 a 140).

El Director del Registro Civil del Estado y Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad, dieron

contestación a la demanda, señalando esencialmente, que dadas las funciones administrativas de dicha institución, en su

momento acatarán la sentencia definitiva que recaiga en el juicio de origen; en tanto que el Oficial ELIMINADO del

Registro Civil de esta ciudad fue juzgado en rebeldía.

3.- Seguido el procedimiento por sus cauces legales, en fecha 30 treinta de septiembre de 2014 dos mil

catorce, el juez de primera instancia dictó sentencia definitiva, en la que determinó que la parte actora probó su acción;

que la demandada ELIMINADO no justificó las excepciones y defensas que opuso; en tanto que, la albacea provisional

de la sucesión a bienes de ELIMINADO , ELIMINADO aceptó los hechos de la demanda.

En consecuencia, decretó la nulidad del matrimonio civil de ELIMINADO y ELIMINADO , asentado bajo el

acta número 275, del índice de la Oficialía ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad, celebrado el 12 doce de abril

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de 2002 dos mil dos; dando por terminados todos los efectos civiles que hubiere producido a partir de la fecha en que sea

declarado formalmente nulo, al presumirse su buena fe al contraerlo, acorde a lo dispuesto por el artículo 76 del Código

Familiar vigente en el Estado.

Que también resultó fundada la petición de la actora, en el sentido de que en el acta de defunción de

ELIMINADO , asentada bajo el número ELIMINADO , de la Oficialía ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad, se

asiente como nombre de su cónyuge el de ELIMINADO , asimismo, en el apartado de “DECLARANTE” en el que se

asentó el nombre de ELIMINADO , se especifique como su parentesco: “NINGUNO”.

Que al no haber obtenido resolución favorable son a cargo de ELIMINADO , las costas del juicio.

Precisado lo anterior y realizada la confrontación entre lo resuelto por el juez de primera instancia y los

motivos de inconformidad que hace valer el recurrente, así como el examen oficioso de la sentencia en toda su

integridad; esta Sala procede a examinar la legalidad de la sentencia que se revisa, a fin de determinar si fue correcto o

no el proceder del juzgador natural en cuanto a la declaración de procedencia de la acción de nulidad de acta de

matrimonio ejercitada por la actora.

La acción de nulidad de matrimonio ejercitada por la parte actora encuentra su fundamento en el artículo 70

fracción II y 71 del Código Familiar vigente en el Estado, que por su orden establecen:

“ARTICULO 70.- Son causas de nulidad absoluta: ... II.- La bigamia, entendiendo por ésta la existencia de

un vínculo matrimonial anterior;

[...].

ARTICULO 71.- La acción para demandar la nulidad absoluta del matrimonio corresponde a cualquier

interesado o al Ministerio Público, no está sujeta a prescripción, ni confirmación, por lo que los cónyuges no pueden

celebrar transacción o compromiso en árbitros.”.

De la interpretación armónica de los preceptos antes transcritos, se sigue que el derecho para demandar la

nulidad de un matrimonio, cuando éste fue celebrado subsistiendo uno anterior, corresponde a cualquier interesado,

entendiéndose por éste al cónyuge del primer matrimonio, a los hijos de éste y a los contrayentes del segundo, o al

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Ministerio Público, quienes podrán ejercitar en cualquier tiempo la acción respectiva, dado que dicha acción no está

sujeta a prescripción, ni confirmación, ni puede ser materia de transacción o compromiso en árbitros por parte de los

cónyuges.

Los elementos tendentes a justificar por la parte actora, en términos de lo preceptuado por el artículo 273

del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado son: a) La existencia del matrimonio cuya nulidad se reclama;

b) Que al tiempo de contraerse el matrimonio del que se reclama la nulidad, subsista un matrimonio anterior.

Elementos los anteriores que a juicio de este Órgano Colegiado se encuentran plenamente satisfechos, en

razón de que la parte actora ofertó, entre otros, como medios probatorios, acta de matrimonio celebrado entre

ELIMINADO y ELIMINADO , ante el Oficial ELIMINADO del Registro Civil en esta ciudad, en fecha 12 doce de abril de

2002 dos mil dos; acta de matrimonio celebrado entre ELIMINADO y ELIMINADO , ante el oficial ELIMINADO del

Registro Civil de esta ciudad en fecha 22 veintidós de diciembre de 1973 mil novecientos setenta y tres; acta de

defunción de ELIMINADO expedida por el Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad, en la que se asentó

como fecha del fallecimiento el 8 ocho de mayo de 2012 dos mil doce; copias fotostáticas certificadas por la Directora del

Archivo Judicial del Poder Judicial del Estado, de constancias que obran en el expediente número ELIMINADO relativo al

Juicio Ordinario Civil por divorcio necesario promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO , tramitado ante el

Juzgado Cuarto de lo Familiar, en las que obran diversas actuaciones, entre las que destacan la sentencia de 24

veinticuatro de enero de 2002 dos mil dos, que declaró que el actor probó los hechos constitutivos de la acción que

ejercitó y que la demandada no se apersonó a juicio, en consecuencia decretó la disolución del vínculo matrimonial de

ELIMINADO y ELIMINADO , dejando a ambas partes en aptitud de contraer nuevas nupcias; que por acuerdo de 4

cuatro de febrero de 2002 dos mil dos se declaró que la referida sentencia causó ejecutoria; copias fotostáticas

certificadas por la Secretaria del Juzgado Segundo de Distrito de constancias que obran en el juicio de amparo

ELIMINADO promovido por ELIMINADO , contra actos del Juez Cuarto de lo Familiar de esta Ciudad y otras

autoridades, de las que se desprende que la sentencia pronunciada por la autoridad federal el 17 diecisiete de octubre de

2012 dos mil doce, concedió el amparo y protección de la justicia federal a la quejosa y se declaró ilegal el

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emplazamiento que se practicó a ELIMINADO en el expediente número ELIMINADO relativo al Juicio Ordinario Civil por

divorcio necesario promovido por ELIMINADO en su contra, por lo que se ordenó a la autoridad responsable dejar

insubsistente todo lo actuado en el referido juicio a partir de la diligencia de emplazamiento; que ELIMINADO promovió

recurso de revisión contra el fallo dictado por el Juez Segundo de Distrito, del que correspondió conocer al ELIMINADO

Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, quien, por resolución de 8 ocho de febrero de 2013 dos mil trece desechó el

aludido recurso, motivo por el que se declaró que la sentencia que concedió el amparo y protección de la justicia federal a

la quejosa causó ejecutoria y se ordenó a las autoridades responsables dieran cumplimiento a la misma; por acuerdo de

2 dos de abril de 2013 dos mil trece, la autoridad federal tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, dado que precisó que

el Juez Cuarto de lo Familiar, por acuerdo de 1º primero de marzo del referido año, dejó insubsistente todo lo actuado en

el juicio ordinario civil por divorcio necesario ELIMINADO a partir de la diligencia de emplazamiento impugnada y remitió

copia certificada de los oficios que dirigió al Oficial ELIMINADO del Registro Civil y Director del Registro Civil; que las

autoridades dejaron sin efecto la ejecución de los actos reclamados, dado que el Director del Registro Civil le remitió

copia certificada de la anotación marginal del Acuerdo Administrativo número ELIMINADO en el que dejó insubsistente la

anotación marginal de 20 veinte de junio de 2008 dos mil ocho relativa a la disolución del vínculo matrimonial, a la que se

le relacionó el acta de divorcio ELIMINADO de 25 veinticinco de febrero de 2002 dos mil dos, ante la misma oficialía, del

acta de matrimonio ELIMINADO , de 22 veintidós de diciembre de 1973 mil novecientos setenta y tres; así como copias

certificadas por la Secretaria de Acuerdos del Juzgado ELIMINADO Familiar de esta capital, de las constancias que

obran en el expediente número ELIMINADO relativo al Juicio Ordinario Civil por divorcio necesario promovido por

ELIMINADO en contra de ELIMINADO , tramitado en dicho juzgado, en las que constan todas las actuaciones detalladas

con antelación.

Documentales públicas las anteriores, que tienen pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los

artículos 280 fracción II, 323 fracciones IV y V y 388 del Código de Procedimientos Civiles, y resultan eficaces para

justificar que la acción fue instada por parte interesada, en el caso, la cónyuge del primer matrimonio ELIMINADO y que

a la fecha el contrayente ELIMINADO falleció, al respecto cabe destacar que cuando se pretende la nulidad de

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matrimonio y uno de los cónyuges ha fallecido, si se pretendiera la disolución del vínculo conyugal la acción carecería de

objeto, pues tal vínculo quedó extinguido por la muerte de uno de sus componentes, empero, cuando se pretende que el

Juez declare que el matrimonio fue nulo, con el objeto de definir sus efectos, como en el caso, es procedente la acción

que al efecto se ejercite.

Establecido lo anterior, este Órgano Colegiado, coincide con el resolutor natural en cuanto a la procedencia

de la acción ejercitada por la parte actora, pues las documentales publicas de referencia, resultan suficientes y eficaces

para justificar la existencia del matrimonio cuya nulidad se pretende, es decir, el matrimonio celebrado entre ELIMINADO

y ELIMINADO en fecha 12 doce de abril de 2002 dos mil dos; así como la subsistencia de un matrimonio anterior siendo

éste el celebrado entre ELIMINADO y ELIMINADO el 22 veintidós de diciembre de 1973 mil novecientos setenta y tres,

pues si bien es cierto, ELIMINADO promovió Juicio Ordinario Civil por divorcio necesario en contra de ELIMINADO ,

tramitado ante el Juzgado ELIMINADO de lo Familiar y por sentencia de 24 veinticuatro de enero de 2002 dos mil dos,

se decretó la disolución del vínculo matrimonial de ELIMINADO y ELIMINADO , dejando a ambas partes en aptitud de

contraer nuevas nupcias, sentencia que causó ejecutoria por acuerdo de 4 cuatro de febrero de 2002 dos mil dos;

también es cierto que, el Juez Segundo de Distrito de esta capital, dentro del juicio de amparo ELIMINADO promovido

por ELIMINADO , contra actos del Juez ELIMINADO de lo Familiar de esta Ciudad y otras autoridades, concedió el

amparo y protección de la justicia federal a la quejosa y se declaró ilegal el emplazamiento que se practicó a

ELIMINADO en el expediente en mención, por lo que se ordeno a la autoridad responsable dejar insubsistente todo lo

actuado en el referido juicio a partir de la diligencia de emplazamiento, por lo que ello tuvo como consecuencia que el

matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO , continuara vigente.

En las relatadas condiciones, el hecho de existir un matrimonio anterior al celebrarse uno posterior, da como

resultado que el segundo adolezca de nulidad, por haberse celebrado en contravención de normas de orden público, en

el caso las contenidas en los artículo 15, 17 fracción IV, 22 fracción VI del Código Familiar, que estatuyen los requisitos

para contraer matrimonio, entre ellos, que los contrayentes estén libres de impedimento legal, siendo impedimento para

celebrarlo el matrimonio subsistente de uno de los pretendientes, por lo anterior, este Tribunal considera que fue correcto

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el proceder del Juzgador de origen al decretar la nulidad del matrimonio civil de ELIMINADO y ELIMINADO , asentado

bajo el acta número ELIMINADO , del índice de la Oficialía ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad, celebrado el

12 doce de abril de 2002 dos mil dos.

Por otra parte, para fijar los efectos de un matrimonio declarado nulo, resulta de vital importancia determinar

si éste fue contraído de buena o mala fe; en el caso, la accionante argumenta que por parte de la demandada existió

mala fe en la celebración del matrimonio tildado de nulo; en cambio, la demandada se excepcionó bajo el argumento de

que existió buena fe de su parte en la celebración de su matrimonio con ELIMINADO .

Al respecto, el artículo 78 del Código Familiar vigente en el Estado, establece que en caso de nulidad de

matrimonio, la buena fe de los cónyuges se presume y para destruir esa presunción se requiere prueba plena.

En la sentencia que se revisa el juez de origen, determinó que la accionante no acreditó que el matrimonio

celebrado entre ELIMINADO y ELIMINADO en fecha 12 doce de abril de 2002 dos mil dos ante la Fe del Oficial del

Registro Civil haya sido contraído de mala fe, determinación con la cual coincide este Tribunal de Alzada, en razón de

que, cuando los mencionados contrajeron matrimonio civil (12 doce de abril de 2002 dos mil dos) el primer matrimonio de

ELIMINADO se encontraba disuelto a virtud de la sentencia emitida por la Juez ELIMINADO de lo Familiar, de fecha 24

veinticuatro de enero de 2002 dos mil dos, por medio de la que se decretó la disolución del vínculo matrimonial de

ELIMINADO y ELIMINADO , dejando a ambas partes en aptitud de contraer nuevas nupcias, sentencia que causó

ejecutoria por acuerdo de 4 cuatro de febrero de 2002 dos mil dos; siendo que hasta 17 diecisiete de octubre de 2012 dos

mil doce, el Juez ELIMINADO de Distrito de esta capital, dentro del juicio de amparo ELIMINADO promovido por

ELIMINADO , contra actos del Juez ELIMINADO de lo Familiar de esta Ciudad y otras autoridades, concedió el amparo

y protección de la justicia federal a la quejosa y se declaró ilegal el emplazamiento que se practicó a ELIMINADO en el

juicio ordinario civil en cuestión y se ordenó a las autoridades responsables se dejara sin efecto todo lo actuado con

posterioridad al llamamiento a juicio de la demandada, dicha resolución causó ejecutoria según acuerdo de 15 quince de

febrero de 2013 dos mil trece.

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Lo anterior aunado a que, como también lo precisó el juzgador de origen, las diversas probanzas ofertadas

por la actora, no son eficaces ni suficientes para acreditar la mala fe de la demandada en la celebración del matrimonio

del que reclamó su nulidad, pues de la prueba confesional con cargo a ELIMINADO , no se advierte que haya

manifestado que al momento que celebró matrimonio con ELIMINADO tenía conocimiento de que estaba casado

civilmente con otra persona y que dicho vínculo no se encontraba disuelto.

En tanto que la prueba testimonial que ofertó a cargo de ELIMINADO y ELIMINADO , los deponentes

fueron coincidentes en señalar que conocieron a ELIMINADO y que saben que estuvo unido en matrimonio con la

actora, que a principios del año 2008 dos mil ocho sufrió un accidente automovilístico, en el que se ocasionaron lesiones

y estuvo postrado en cama, que el lugar donde se recuperó fue el domicilio de ELIMINADO número ELIMINADO , lugar

donde fue atendido por sus hijas, su esposa ELIMINADO y sus hermanas, que quien pagó los gastos fue su hermana,

ambas testigos expresaron la razón fundada de su dicho. Testimonio que aun cuando reúne los requisitos a que se

refiere el artículo 400 de la Ley Adjetiva Civil, resulta ineficaz para determinar que existió mala fe en la celebración del

matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO , puesto que los hechos sobre los que declaran son posteriores a la

celebración del matrimonio en cuestión y aluden a la conducta asumida por la actora del juicio y no la de la demandada,

pues ninguna de las testigos refirió conocerla.

La actora también aportó como medios probatorios: solicitud de matrimonio realizada ante el Oficial Quinto

del Registro Civil por ELIMINADO y ELIMINADO , de fecha 10 diez de abril de 2002 dos mil dos; actas de nacimiento de

ELIMINADO y ELIMINADO , de apellidos ELIMINADO expedidas por el Director del Registro Civil en el Estado, en las

que aparece como nombre de sus progenitores ELIMINADO y ELIMINADO ; credencial para votar a nombre de

ELIMINADO expedida por el Instituto Federal Electoral, en la que aparece como su domicilio el ubicado en ELIMINADO

número ELIMINADO , Colonia ELIMINADO , en esta ciudad, año de registro 1991 mil novecientos noventa y uno; tres

impresiones relativas a comprobantes de supervivencia, expedidos por el Instituto Mexicano del Seguro Social,

departamento de pensiones sub delegación poniente, a nombre de ELIMINADO , de fechas 30 treinta de julio de 2010

dos mil diez, 30 treinta de septiembre de 2011 dos mil once y 30 treinta de marzo de 2012 dos mil doce; carátula de

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contrato de depósito bancario de dinero a la vista de personas físicas celebrado entre la Institución Bancaria HSBC y

ELIMINADO , en fecha 10 diez de agosto de 2007 dos mil siete, en la que aparece como dato de su domicilio C.

ELIMINADO , Colonia ELIMINADO en esta Ciudad; carta factura expedida por Torres Corzo Automotriz de San Luis,

S.A. de C.V., a nombre de ELIMINADO , con domicilio en ELIMINADO número ELIMINADO de esta ciudad, respecto

de un automóvil marca NISSAN, Tipo Platina modelo 2007; copia al carbón de comprobante de disposición expedido por

Banco Mercantil del Norte S.A., del que se advierte como nombre del titular de la cuenta ELIMINADO ; dos estados de

cuenta individual afore, expedidos por Banorte General a nombre de ELIMINADO , con domicilio en ELIMINADO ,

colonia ELIMINADO de esta ciudad, de fechas 31 treinta y uno de diciembre de 2011 dos mil once y 30 treinta de abril de

2012 dos mil doce; constancia expedida por ELIMINADO gerente administrativo del Grupo Funerario Valle de los

Cedros, de fecha ELIMINADO , en la que hace constar que ELIMINADO adquirió el derecho de uso de un cuádruples,

totalmente liquidado y que se encuentra ocupado con los restos de la persona que en vida llevó el nombre de

ELIMINADO inhumado el 9 nueve de mayo de 2012 dos mil doce, documento que fue debidamente ratificado ante la

presencia judicial por su subscriptor, según diligencia de 25 veinticinco de junio de 2014 dos mil catorce (fojas 269

vuelta); 17 impresiones fotográficas en las que aparecen diversas personas, sin contener certificación acerca de la fecha,

lugares y nombre de las personas que aparecen en las impresiones; tres recetas médicas expedidas por el Doctor

ELIMINADO a favor del paciente ELIMINADO de fechas 27 veintisiete de febrero de 2012 dos mil doce; dos hoja de

resultados de análisis clínicos expedidos por la ELIMINADO , del Laboratorio de Análisis Clínicos y Bacteriológicos “

ELIMINADO ” realizados a ELIMINADO en fechas 30 treinta de enero y 15 quince de febrero de 2008 dos mil ocho; dos

tickets expedidos por Fármacos Especializados, S.A. de C.V., de fecha 29 veintinueve de febrero de 2012 dos mil doce;

ultrasonido realizado a ELIMINADO , por el Doctor ELIMINADO en el Centro Diagnostico por Ultrasonido, de fecha 2

dos de febrero de 2008 dos mil ocho; receta médica expedida por el Doctor ELIMINADO a nombre de ELIMINADO

Documentales públicas y privadas a las que se concede valor probatorio, acorde a los artículos 392 y 388 de la Ley

Adjetiva Civil.

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Del análisis conjunto de las probanzas reseñadas se concluye, que no son eficaces para justificar que

existió mala fe en la celebración del matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO , pues únicamente revelan que

ELIMINADO procreó dos hijas con la actora, que en diversos actos jurídicos manifestó que su domicilio era el ubicado en

ELIMINADO número ELIMINADO , Colonia ELIMINADO de esta Ciudad, que éste sufrió un accidente en el año 2008

dos mil ocho requirió atención médica y se le practicaron diversos estudios y análisis de laboratorio, que en su

convalecencia estuvo en el citado domicilio y fue atendido por sus hijas, hermanas y la actora.

Además tampoco puede deducirse la mala fe que esgrime la actora existió en el matrimonio que celebraron

ELIMINADO y ELIMINADO , por el hecho de que solo estamparon su nombre en el acta de matrimonio y que en la

solicitud de matrimonio respectiva ante el Oficial ELIMINADO del Registro Civil por ELIMINADO y ELIMINADO , de

fecha 10 diez de abril de 2002 dos mil dos, sí estamparon su firma, pues dicha cuestión de manera alguna, implica mala

fe, sino una cuestión de forma que en todo caso no tuvo trascendencia en cuanto a la validez del matrimonio, en la

medida que los contrayentes estamparon de su puño y letra su nombre en el acta de matrimonio ante el funcionario que

lo celebró, con independencia de que por las razones que sustentan esta resolución el mismo se haya declarado nulo.

Por otro lado, el hecho de que la demandada ELIMINADO , al promover recurso de revisión ante el

ELIMINADO Tribunal Colegiado, en el escrito respectivo haya manifestado que a principios de 2008 dos mil ocho

ELIMINADO tuvo un accidente automovilístico y que durante su convalecencia, sus hijas ELIMINADO y ELIMINADO ,

ambas de apellidos ELIMINADO le solicitaron que su cónyuge quedara bajo su cuidado en la casa de ELIMINADO , que

en ese entonces residía en ELIMINADO de esta Ciudad y que así sucedió, no implica que en la celebración del

matrimonio que celebraron ELIMINADO y ELIMINADO , existió mala fe, pues tales hechos ocurrieron con posterioridad

a su celebración y no revelan que ELIMINADO tuviera conocimiento de la subsistencia de un matrimonio anterior de su

consorte a la fecha que celebró matrimonio con éste, de ahí la ineficacia de las referidas probanzas.

Ahora bien, la apelante en sus disensos argumenta esencialmente que le irroga perjuicio que el juez del

conocimiento haya determinado que no justificó las excepciones y defensas que opuso, específicamente la relativa a que

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contrajo matrimonio civil con ELIMINADO de buena fe, que en su opinión, sí acreditó dicha cuestión con las pruebas que

ofertó.

Al respecto, esta autoridad considera que los sintetizados motivos de disenso devienen esencialmente

fundados.

En sustento a lo anterior, resulta imperioso señalar que en la sentencia que se revisa el juzgador reseñó y

valoró las pruebas ofertadas por la demandada, y a pesar de que en una parte, señaló que ELIMINADO con las pruebas

documentales que ofreció acreditó que a la fecha que contrajo matrimonio con ELIMINADO éste se encontraba

divorciado de la actora, por lo que, el matrimonio se celebró de buena fe; sin embargo, en la última parte considerativa y

en el resolutivo cuarto determinó de manera general, que la demandada no justificó las excepciones y defensas que

opuso, cuestión, que a juicio de este Órgano Colegiado fue desacertada, como se verá en líneas posteriores.

Es importante acotar que la demandada ELIMINADO en su escrito de contestación de demanda refirió que

cuando ella celebró matrimonio con ELIMINADO estaba en la certeza de que éste se encontraba divorciado de

ELIMINADO y en consecuencia, en la solicitud de matrimonio y expediente de la Oficialía del Registro Civil se asentó

que su estado civil era divorciado, que siempre actuó de buena fe y llevó un matrimonio cordial con su finado esposo; que

conforme a la ley la buena fe se presume y para destruirla se requiere prueba plena.

También señaló la demandada que siempre se desempeñó como buena esposa ante ELIMINADO , que

siempre lo acompañó a que recibiera atención médica en el Instituto Mexicano del Seguro Social, ante el cual ella estaba

registrada y reconocida como esposa y/o cónyuge de ELIMINADO ; que los doctores y enfermeras que atendían a su

esposo siempre se dirigieron a ella para informarle su estado de salud, medicamentos o tratamientos que éste debía

seguir; que el domicilio ubicado en calle ELIMINADO número ELIMINADO Colonia ELIMINADO , fue su morada

conyugal desde el inicio de su matrimonio hasta el fallecimiento de su esposo.

Relató la demandada que cumplió cabalmente con las obligaciones y deberes de esposa, pues los últimos

días de vida de su finado esposo, ella fue quien lo cuidó y atendió en el piso de medicina interna de la Clínica número 2

del Instituto Mexicano del Seguro Social ubicado en Benigno Arriaga esquina con Melchor Ocampo y era ella quien

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firmaba como familiar responsable las cartas de consentimiento para observación en el servicio de urgencias y

hospitalización de ELIMINADO .

Que el día 8 ocho de mayo de 2012 dos mil doce, al informales el médico residente sobre la defunción de

ELIMINADO , ante el personal de trabajo social se produjo una discusión entre la demandada y la hija de su esposo

ELIMINADO , respecto al destino final del cuerpo del finado, que tuvo que intervenir la Jefa del Seguro Social de la

clínica, así como el abogado del área jurídica delegacional, quien en base a documentos presentados, le hizo entrega a la

demandada del certificado de defunción y se le informó sobre el trámite funerario, ayuda de gastos de funeral y pensión

por viudez y se ordenó que se le entregara el cuerpo de su esposo.

Continúa relatando la demandada, que desde la fecha de su matrimonio, 12 doce de abril de 2002 dos mil

dos, y hasta la fecha del fallecimiento de su esposo, 8 ocho de mayo de 2012 dos mil doce, cumplió con sus obligaciones,

ante familiares, vecinos, personal médico y sociedad en general, siempre se condujeron como matrimonio y la actora

nunca se presentó ante ellos a reclamar los derechos que aduce le correspondían.

Para acreditar lo anterior, la demandada ofertó como medios probatorios: Acta de matrimonio celebrado

entre ELIMINADO y ELIMINADO ante el Oficial ELIMINADO del Registro Civil en fecha 12 doce de abril de 2002 dos

mil dos; oficio número ELIMINADO , signado por el Director del Registro Civil, mediante el cual remite copia certificada

del acta de matrimonio celebrado entre ELIMINADO y ELIMINADO , de la que se advierte la anotación marginal relativa

al acuerdo emitido por esa dirección el 20 veinte de junio de 2008 dos mil ocho, en el que se ordenó registrar la disolución

del vínculo matrimonial; copia fotostática simple de acta de divorcio número ELIMINADO del índice de la Oficialía

ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad, en la que aparece como datos de los divorciados ELIMINADO y

ELIMINADO , en atención a la sentencia dictada el 24 veinticuatro de enero de 2002 dos mil dos, la cual causó ejecutoria

el 4 cuatro de febrero de 2002 dos mil dos, dentro del juicio de divorcio necesario, expediente ELIMINADO tramitado

ante el Juzgado ELIMINADO de lo Familiar. Documentales que merecen valor probatorio pleno acorde a lo dispuesto por

los artículos 323 fracción II, 373, 378 Y 402 de la Ley Adjetiva Civil, que aunadas a la solicitud de matrimonio que obra en

el sumario, en la que consta que ante el Oficial ELIMINADO del Registro Civil, el 10 diez de abril de 2002 dos mil dos

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comparecieron ELIMINADO y ELIMINADO y en los generales del primero mencionado se asentó como su estado civil

divorciado, por lo que, como bien lo señaló el resolutor, se acreditó que en la fecha que la demandada celebró matrimonio

con ELIMINADO éste se encontraba divorciado de la accionante, por lo que resulta inconcuso que contrajo matrimonio

civil de buena fe.

La demandada también ofertó diversas pruebas, siendo éstas, oficio signado por el Licenciado ELIMINADO

titular de la Jefatura Delegacional de Servicios Jurídicos del IMSS de San Luis, mediante el cual remitió expediente clínico

electrónico de ELIMINADO , de donde se desprende la atención médica solicitada, según las notas médicas que se

acompañaron; copias fotostáticas simples de las cartas de consentimiento para atención en el servicio de consulta

externa, urgencias, hospitalización y cirugía expedidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social, Hospital General de

zona c/MF. No. 2, “Dr. ELIMINADO ”, en las que aparece como nombre del paciente ELIMINADO y como nombre del

familiar o responsable legal ELIMINADO , nota de egreso hospitalario, registro de paciente hospitalizado, notas de

evolución clínica, notas médicas y prescripción. A fin de perfeccionar dicha prueba, se desahogó inspección Judicial en

las instalaciones del Instituto Mexicano del Seguro Social con domicilio en Avenida Cuahutémoc número 425 de esta

ciudad, en donde personal del juzgado de origen tuvo a la vista el expediente médico de ELIMINADO y se dio fe de

diversas constancias que integran el expediente que en copias simples aportó la demandada.

Probanzas las anteriores que adquieren valor probatorio pleno, acorde a lo dispuesto por los artículos 388,

399 y 402 de la Ley Adjetiva Civil en vigor, pues si bien, fueron objetadas por la actora las copias fotostáticas en comento,

las mismas fueron perfeccionadas con la inspección judicial y no se acreditó su falsedad, por lo que son eficaces para

acreditar que la demandada ELIMINADO ante el Instituto Mexicano del Seguro Social se condujo como esposa de

ELIMINADO .

Testimonial con cargo a ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO , quienes, en lo que interesa refirieron

que conocen a las partes del juicio, demandada y actora, y conocieron a ELIMINADO ; que ELIMINADO y ELIMINADO

estuvieron casados y después se divorciaron, con la salvedad de que la segunda de los testigos mencionados refirió no

conocer a la actora; que posteriormente ELIMINADO contrajo matrimonio civil con ELIMINADO y que durante su

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matrimonio ésta le dio buen trato y lo cuidó; que ELIMINADO estuvo internado en la clínica número 2 del Instituto

Mexicano del Seguro social y quien se hizo cargo de él fue su esposa ELIMINADO (fojas 277 a 281 de autos).

El juez de origen no le concedió valor probatorio a dichos testimonios, porque señaló que no reúne los

requisitos a que se refiere el artículo 400 fracción II y III de la Ley Adjetiva Civil vigente en el Estado, que sus

declaraciones carecen de claridad y precisión en cuanto a sus circunstancias esenciales; determinación que también

impugna la apelante en su pliego de inconformidades, quien argumentó que tales testimonios sí reúnen los requisitos

exigidos por la ley, que al declarar contestaron de manera uniforme y justificaron la razón de su testimonio, que

declararon con certeza y veracidad, por lo que merecen valor probatorio.

El anterior motivo de inconformidad, es fundado, en razón de que del análisis acucioso de los aludidos

testimonios se infiere que contrario a lo estimado por el juzgador, las declaraciones de los testigos fueron claras y

precisas y que sí manifestaron las circunstancias esenciales de los hechos sobre los cuales fueron cuestionados, dado

que la testigo ELIMINADO refirió ser hermana de ELIMINADO y conocer a las partes del juicio, tuvo conocimiento de

que su hermano estuvo casado con la actora y que después se divorciaron y que éste posteriormente celebró matrimonio

con la demandada, que tuvo conocimiento que ELIMINADO estuvo internado en la Clínica 2 del Instituto Mexicano del

Seguro Social y que quien lo cuidó fue la demandada, que sabe y le consta lo declarado porque lo vivió; por su parte la

testigo ELIMINADO , al expresar la razón fundada de su dicho, manifestó que lo declarado lo sabe y le consta porque

conoció a ELIMINADO y a ELIMINADO como esposos, que en algunas reuniones que tuvieron ELIMINADO le mostró

su acta de divorcio; que cuando estuvo internado en el Seguro Social ELIMINADO , su esposo y ella lo iban a visitar y

siempre estaba ELIMINADO con él; el testigo ELIMINADO , refirió que lo declarado lo sabe y le consta por ser amigo de

los dos y que lo vivió con ellos. De lo anterior se pone de relieve que los testigos sí reúnen los requisitos a que alude el

artículo 400 de la Ley Adjetiva Civil vigente en el Estado, dado que sus declaraciones fueron claras y precisas, sin dudas

ni reticencias, que los hechos sobre los que declararon son susceptibles de conocerse por medio de los sentidos y los

testigos refieren haberlos conocido por sí mismos, expresando los fundamentos de su dicho; además, con independencia

de que refieren ser amigos y familiares de la demandada, tal circunstancia no invalida su declaración, pues en materia

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familiar se estima que por su cercanía con las partes son los mas idóneos para darse cuenta de la situación de los

mismos, por lo que debió concederse valor probatorio a los aludidos testimonios.

La prueba confesional a cargo de la accionante ELIMINADO derivada de su comparecencia a absolver

posiciones que le formuló su contraria parte, aun cuando fue desahogada en términos de lo que previenen los artículos

301, 302 y 303 del Código Procesal Civil, y la misma posee valor probatorio pleno conforme al articulo 383 del

ordenamiento en cita, la misma no beneficia a la oferente, porque no perjudica a la absolvente en la medida de que negó

haber tenido conocimiento del matrimonio de ELIMINADO y la demandada, así como que estuviera divorciada y que se

encontraba ausente cuando internaron a su esposo, también negó que fue omisa en convivir con ELIMINADO desde

1996 mil novecientos noventa y seis y que su interés en el juicio sea de carácter económico.

En las relatadas condiciones, la demandada sí justifico en el juicio de origen que contrajo matrimonio civil

con ELIMINADO de buena fe.

Empero, el hecho de que el matrimonio en cuestión haya sido contraído de buena fe, no convalida la nulidad

del mismo, al encontrarse justificado en autos, que al momento de su celebración se encontraba vigente el matrimonio de

ELIMINADO y ELIMINADO , por lo que, con base a las consideraciones vertidas en esta resolución, al examinar la

procedencia de la acción de nulidad, son infundadas las diversas excepciones y defensas que planteó la demandada en

lo relativo a la improcedencia de la acción, sustentadas en la defensa de falta de acción y derecho (sine actione agis),

falsedad y oscuridad en la demanda, pues se acreditó plenamente la procedencia de la acción de nulidad de matrimonio y

las probanzas ofertadas por la demandada que fueron reseñadas, y en consecuencia no son eficaces para destruir la

referida acción, sino que se dirigieron a justificar la buena fe de la demandada en la celebración del matrimonio motivo de

la litis.

Por todo lo anterior, obligado resulta concluir que fue acertada la determinación del Juzgador primario al

decretar que la accionante ELIMINADO acreditó los hechos constitutivos de su acción; sin embargo, respecto a las

excepciones y defensas planteadas por la demandada, debió señalar que éstas se acreditaron parcialmente, con base en

las consideraciones expuestas en líneas que anteceden.

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Así las cosas, este Tribunal coincide con el juzgador en cuanto a que, dada las resultas del juicio, lo que

procede es decretar la nulidad del matrimonio civil de ELIMINADO y ELIMINADO , asentado bajo el acta número 275,

del índice de la Oficialía ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad, celebrado el 12 doce de abril de 2002 dos mil

dos.

En cuanto a los efectos del matrimonio declarado nulo, el Juez de origen determinó que se daban por

terminados todos los efectos civiles que hubiere producido a partir de la fecha en que sea declarado formalmente nulo, al

presumirse su buena fe al contraerlo, acorde a lo dispuesto por el artículo 76 del Código Familiar vigente en el Estado.

De lo anterior se patentiza que, en cuanto a los efectos de la procedencia de la acción de nulidad de

matrimonio, el juzgador fue ambigüo y omiso con relación a los efectos jurídicos de la buena fe de la demandada, con

respecto a los bienes comunes de los consortes, dado que el A quo solo hizo la referencia general de dar por terminados

todos los efectos civiles que hubiere producido a partir de la fecha en que sea declarado formalmente nulo, por lo que

corresponde al tribunal de segunda instancia, en la revisión oficiosa de la sentencia de primer grado, avocarse a su

estudio y precisar su alcance.

Establecido lo anterior, al haberse determinado que la demandada ELIMINADO , al celebrar el matrimonio

que fue declarado nulo actuó de buena fe, de conformidad con lo establecido por los artículos 76, 79 y 80 del Código

Familiar vigente en el Estado, dicho matrimonio produce sus efectos civiles a favor de los cónyuges mientras dure y por

ende, dado el sentido del fallo debe dejar de producirlos a partir de la declaración de nulidad del matrimonio.

En el caso de existir bienes comunes de ELIMINADO y ELIMINADO , deberá procederse a la división de

los mismos, debiendo repartirse entre éstos mismos los productos, en razón de que no se acreditó la mala fe de ninguno

de los consortes, debiendo dilucidarse tal cuestión en ejecución de sentencia.

Por otro lado, en razón de que la demandada no manifestó en su escrito de contestación de demanda haber

procreado hijos anteriormente a la celebración del matrimonio con ELIMINADO ni con posterioridad, ni se infiere de

autos la existencia de éstos, no hay materia sobre la cual determinar la situación de los hijos, en cuanto a los derechos y

obligaciones inherentes a éstos. En tanto que, las providencias a que aluden los artículos 81, 82 y 83 de la ley en cita,

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relativas a donaciones antenupciales, embarazo y sociedad conyugal, no son aplicables, porque en el caso, no se

actualizan los supuestos que prevén .

Cobra puntual aplicación, la tesis emitida por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de la Nación,

localizable en la Séptima Época, registro 239632, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, 217-228,

materia(s): Civil, página 193 que a la letra dice: “MATRIMONIO, NULIDAD DE. EFECTOS JURIDICOS DE LA REVISION

OFICIOSA DE LA SENTENCIA. EFECTOS JURIDICOS. Si en la sentencia de primera se omitió resolver lo relativo a los

efectos de la procedencia de la acción de nulidad de matrimonio, con relación a la obligación alimentaria, a la situación de

los hijos, a los bienes comunes, corresponde al tribunal de segunda instancia, en la revisión oficiosa de la sentencia de

primer grado, avocarse a su estudio y precisar su alcance. Esto es, si los cónyuges contrajeron de buena o mala fe el

matrimonio; los efectos jurídicos de tal conducta, con respecto al vínculo que se declara nulo y a los bienes comunes, así

como determinar la situación jurídica de los hijos procreados en el matrimonio.”.

Por último, debe decirse que a juicio de esta Alzada, es acertado lo determinado por el resolutor, en cuanto

a que resultó fundada la petición de la actora, en el sentido de que en el acta de defunción de ELIMINADO , asentada

bajo el número ELIMINADO , de la Oficialía ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad, debe asentarse como

nombre de su cónyuge el de ELIMINADO , asimismo, que en el apartado de “DECLARANTE” en el que se asentó el

nombre de ELIMINADO , se especifique como su parentesco: “NINGUNO”, dados los efectos de lo determinado en este

fallo, no posee la calidad de cónyuge del finado.

En cambio, no procede realizar la corrección que solicitó la actora en el acta de defunción de ELIMINADO ,

en lo atinente al domicilio del finado, en virtud de que debe subsistir el domicilio que se asentó, siendo éste el de

ELIMINADO número ELIMINADO , Barrio de ELIMINADO de esta ciudad, porque no existe prueba en contrario de que

éste haya sido el último domicilio del finado, pues si bien, la actora aportó diversos documentos en los que ELIMINADO

señaló como su domicilio el ubicado en ELIMINADO de la Colonia ELIMINADO de esta ciudad, son insuficientes por si

solos para acreditar que fue el último domicilio, dado que datan de años anteriores al deceso de ELIMINADO y no se

encuentran adminiculados a otro medio de convicción.

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En cuanto a la condena al pago de costas originadas con la tramitación del juicio principal, atentos a lo

fundado de los agravio de la inconforme y que ésta justificó en parte las excepciones que hizo valer en su escrito de

contestación de demanda, no resulta procedente la condena al pago de costas decretada por el juzgador primario, por

actualizarse, en el caso, el supuesto a que alude el artículo 136 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el

Estado.

En las relatadas condiciones, ante lo fundado en parte de los agravios expuestos por la demandada

ELIMINADO , aquí apelante y en examen oficioso del fallo, se MODIFICA la sentencia definitiva de 30 treinta de

septiembre del año 2014 dos mil catorce, pronunciada por el Juez ELIMINADO de lo Familiar de esta capital, dentro de

los autos del expediente número ELIMINADO , relativo al Juicio Ordinario Civil por Nulidad de Matrimonio, promovido por

ELIMINADO en contra de ELIMINADO , de los OFICIALES ELIMINADO y ELIMINADO PRIMERO DEL REGISTRO

CIVIL DE ESTA CIUDAD y del DIRECTOR DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO, para quedar sus puntos resolutivos en

los siguientes términos: “PRIMERO.- El suscrito es competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la

vía ordinaria civil. TERCERO.- La personalidad de las partes no originó controversia. CUARTO.- La actora comprobó su

acción, la demandada ELIMINADO justificó en parte las excepciones y defensas que opuso, en tanto que la albacea

provisional de la sucesión a bienes de ELIMINADO , ELIMINADO aceptó los hechos de la demanda. QUINTO.- En

consecuencia, se decreta la nulidad del matrimonio civil de ELIMINADO y ELIMINADO , asentado bajo el acta número

ELIMINADO , del índice de la Oficialía ELIMINADO del Registro Civil de esta ciudad, llevado a cabo el 12 doce de abril

de 2002 dos mil dos; al haberse celebrado de buena fe dicho matrimonio, dejará de producir sus efectos civiles a partir de

la fecha en que cause ejecutoria esta resolución. En el caso de existir bienes comunes de ELIMINADO y ELIMINADO ,

deberá procederse a la división de los mismos, debiendo repartirse entre ambos los productos, en razón de que no se

acreditó la mala fe de ninguno de los consortes, debiendo dilucidarse tal cuestión en ejecución de sentencia. Ejecutoriada

que sea esta sentencia, dése cumplimiento a lo establecido por el artículo 75 del Código Familiar, enviando copia

certificada a la Oficialía ELIMINADO del Registro Civil y al Director del Registro Civil del Estado. SEXTO.- En virtud de lo

anterior, resultó fundada su petición en el sentido de que en el acta de defunción de ELIMINADO , asentada bajo el

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número 574, de la Oficialía ELIMINADO del Registro Civil de esta ciudad, se asiente como nombre de su cónyuge el de

ELIMINADO , asimismo, en el apartado de “DECLARANTE” en el que se asentó el nombre de ELIMINADO , se

especifique como su parentesco: “NINGUNO”. Por lo que, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírese

oficio al Oficial ELIMINADO del Registro Civil y al Director del Registro Civil del Estado, a fin de que hagan las citadas

anotaciones. SÉPTIMO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 964 del Código Procesal Civil, envíense los

autos al Supremo Tribunal de Justicia del Estado, para su revisión de oficio por la Sala que corresponda. OCTAVO.- No

se hace especial condena al pago de costas, por encontrarnos en el supuesto previsto en el artículo 136 del Código de

Procedimientos Civiles vigente en el Estado.- NOVENO.- Con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder

Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública, se hace saber a las partes, que

en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley en mención, se publicará y pondrá a disposición

del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, una vez que haya causado ejecutoria. Lo anterior, sin

perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. DECIMO.- Con fundamento en el artículo 82 del

Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, se le hace saber a las partes que una vez concluido el

presente asunto, deberán solicitar la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio,

esto, dentro del término de 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarlo se procederá a su destrucción. DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese

personalmente.”.

CUARTO.- El artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado establece que cada

parte será inmediatamente responsable de las costas que originen las diligencias que promueva; en caso de condenación

en costas, la parte condenada indemnizará a la otra de todas las que hubiere anticipado, de lo que se advierte que la

finalidad de la condena en costas es resarcir al que obtuvo sentencia favorable de las erogaciones y gastos realizados al

tramitar el juicio.

Ahora bien, en la especie, no procede hacer especial condena en cuanto al pago de costas en esta

segunda instancia, por tratarse de una revisión de oficio, así como el hecho de haber resultado fundados los agravios de

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la apelante, teniendo como consecuencia la modificación del fallo recurrido; además de que los diversos demandados

Oficial ELIMINADO y ELIMINADO del Registro Civil de esta ciudad, y el Director del Registro Civil en el Estado, no

tienen propiamente el carácter de parte, en razón de que no se viola en su perjuicio ningún derecho público subjetivo;

carecen de interés directo, porque no tienen ningún derecho que defender en juicio, al no existir una afectación de los

intereses jurídicos de su titular, motivo por el cual, no podrían resultar afectados por el fallo que se dictara, sino que su

actuación, en el supuesto de que el actor en juicio obtenga sentencia favorable, se reduce únicamente a hacer la

anotación correspondiente que les ordene la sentencia emitida por la autoridad jurisdiccional conforme a sus atribuciones;

por tanto, al no estar investido de las facultades otorgadas a las partes en el juicio, no resulta procedente que se les

condene al pago de costas.

No pasa desapercibido que también fue llamada a juicio como litisconsorte pasivo, y por ende, como diversa

demandada, ELIMINADO , en su carácter de albacea de la Sucesión Intestamentaria a bienes de ELIMINADO , sin

embargo, como al contestar la demanda se allanó a todas y cada de las pretensiones de la actora, es indudable que a

virtud de ello no le es desfavorable la sentencia pronunciada, toda vez que al allanarse, manifestó tácitamente su

voluntad de que se declare procedente la acción y, por tanto, su pretensión es la misma que la de la demandante, motivo

por el cual no resulta factible la condenación en costas a su cargo.

Por todo lo anterior, no se hace especial condena al pago de costas en esta segunda instancia, por no

actualizarse ninguno de los supuestos que establece el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles vigente del

Estado.

Al respecto es aplicable la Jurisprudencia firme sustentada por esta Tercera Sala, bajo la voz: “COSTAS,

NO PROCEDE SU CONDENA CUANDO LA PARTE DEMANDADA ES LA INSTITUCION DEL REGISTRO CIVIL.”.

Así como la tesis IX.1o.87 C, emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, Marzo de 2006, visible en la página: 1974,

que establece: “COSTAS EN EL JUICIO CIVIL. NO PUEDE CONDENARSE A PAGARLAS A QUIEN SE ALLANA

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TOTALMENTE A LA DEMANDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ). El artículo 135, fracción I, del

Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí establece que siempre se hará condena en costas,

pídanlo o no las partes, en contra del litigante que no obtuviere resolución favorable; sin embargo, no puede ubicarse en

tal hipótesis a quien se allana totalmente a la demanda, pues la sentencia pronunciada no le es desfavorable, toda vez

que al allanarse, manifiesta implícitamente su voluntad de que se declare procedente la acción y, por tanto, su pretensión

es la misma que la del demandante.

QUINTO.- En virtud de que ninguna de las partes litigantes manifestó su inconformidad respecto a que sus

datos personales señalados en el artículo 3º, fracción XV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos

3º., 18, 23, fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13, fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del

Reglamento del Poder Judicial del Estado para la aplicación de la mencionada Ley, hágase del conocimiento de las

mismas que la sentencia pronunciada en el presente asunto estará a disposición del público para su consulta, cuando así

se solicite, incluidos los mencionados datos, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse

de oficio en relación a los mismos.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Los conceptos de agravio formulados por ELIMINADO , resultaron en parte fundados.

SEGUNDO.- En consecuencia, se MODIFICA la sentencia definitiva de 30 treinta de septiembre del año

2014 dos mil catorce, pronunciada por el Juez ELIMINADO de lo Familiar de esta capital, dentro de los autos del

expediente número ELIMINADO , relativo al Juicio Ordinario Civil por Nulidad de Matrimonio, promovido por

ELIMINADO en contra de ELIMINADO , de los OFICIALES ELIMINADO y ELIMINADO DEL REGISTRO CIVIL DE

ESTA CIUDAD y del DIRECTOR DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO, para quedar en los términos precisados en la

última parte del considerando tercero de esta resolución.

Page 35: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE …€¦ · 805-2014 24 veinticuatro de febrero del aÑo 2015 dos mil quince. San Luis Potosí, S.L.P., 24 veinticuatro de febrero del

TERCERO.- En términos del considerando cuarto de la presente resolución, no se hace especial condena

en cuanto al pago de costas en esta segunda instancia

CUARTO.- Al no existir inconformidad de las partes litigantes respecto a la publicación de la sentencia con

sus datos personales, al efectuarse dicha publicación inclúyanse tales datos, con la protección oficiosa que corresponde.

QUINTO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvanse los autos al juzgado de su origen

para los efectos legales consiguientes y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.

SEXTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S I, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los señores Magistrados que integran la Tercera Sala

del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, Licenciados ELIMINADO , ELIMINADO Y ELIMINADO , quienes actúan

con Secretaria de Acuerdos Licenciado ELIMINADO que autoriza y da fe, siendo ponente la primera de los mencionados

y Secretaria de Estudio y Cuenta, Licenciada ELIMINADO . Doy fe.

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