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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA CUARTA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 452-2016 26 veintiséis de agosto de 2016 dos mil dieciséis. Visto para resolver el toca número 452-2016, relativo al recurso de apelación interpuesto por el demandado ELIMINADO, en contra de la sentencia de fecha 28 veintiocho de marzo de 2016 dos mil dieciséis, dictada por el Juez Segundo Familiar en el Estado, dentro del expediente número 1378/2014, relativo al juicio de Controversia Familiar por Alimentos, promovido por ELIMINADO, en contra del citado demandado; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- La sentencia apelada, en sus puntos resolutivos textualmente dice: “PRIMERO.- El suscrito es competente para conocer del presente negocio. SEGUNDO.- Procedió la vía de controversia del orden familiar. TERCERO.- Las partes concurrieron con personalidad. CUARTO.- La actora comprobó su acción y el demandado no acreditó sus excepciones y defensas. QUINTO.- Se condena a ELIMINADO al pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de su menor hija ELIMINADO, del ELIMINADO de los ingresos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que perciba en la actividad que desempeñe, subsistiendo el embargo trabado en autos. SEXTO.- Gírese

PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE … · Alegatos en la propia Conclusión de la ... demandado pueda preparar su contestación y defensa” así ... dados su requerimientos

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

CUARTA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

452-2016 26 veintiséis de agosto de 2016 dos mil dieciséis.

Visto para resolver el toca número 452-2016, relativo al recurso de apelación interpuesto por el

demandado ELIMINADO, en contra de la sentencia de fecha 28 veintiocho de marzo de 2016 dos mil dieciséis, dictada

por el Juez Segundo Familiar en el Estado, dentro del expediente número 1378/2014, relativo al juicio de Controversia

Familiar por Alimentos, promovido por ELIMINADO, en contra del citado demandado; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- La sentencia apelada, en sus puntos resolutivos textualmente dice: “PRIMERO.- El suscrito es

competente para conocer del presente negocio. SEGUNDO.- Procedió la vía de controversia del orden familiar.

TERCERO.- Las partes concurrieron con personalidad. CUARTO.- La actora comprobó su acción y el demandado no

acreditó sus excepciones y defensas. QUINTO.- Se condena a ELIMINADO al pago de una pensión alimenticia

definitiva a favor de su menor hija ELIMINADO, del ELIMINADO de los ingresos y demás prestaciones ordinarias y

extraordinarias que perciba en la actividad que desempeñe, subsistiendo el embargo trabado en autos. SEXTO.- Gírese

atento oficio al ELIMINADO, para que realice el descuento del ELIMINADO de los ingresos y demás percepciones

ordinarias y extraordinarias netas que obtiene ELIMINADO como empleado de dicha institución, por concepto de

pensión alimenticia definitiva a favor de su hija menor de edad ELIMINADO y la cantidad que resulte de referido

descuento, sea entregado a la señora ELIMINADO previa identificación, en la periodicidad que se hagan los pagos al

demandado. SÉPTIMO.- Al no haber obtenido resolución favorable, son a cargo del demandado las costas del juicio.

OCTAVO.- Con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de

Transparencia y Acceso a la información Pública, se hace saber a las partes, que en cumplimiento a lo dispuesto por el

artículo 23, fracción III, de la Ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en

definitiva se dicte en el asunto, una vez que haya causado ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio

que al respecto operará a su favor. NOVENO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del

Poder Judicial del Estado, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto, deberán solicitar la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio, esto, dentro del término de 30 treinta

días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarlo

se procederá a su destrucción. DÉCIMO.- Notifíquese personalmente a la actora en el domicilio ubicado en calle

ELIMINADO y al demandado en la calle ELIMINADO. DÉCIMO PRIMERO.- Requiriéndose a las partes para que dentro

del término de 3 días después de notificada ésta sentencia y para en caso de que se promueva recurso de apelación,

señalen personas y domicilio para recibir notificaciones en el lugar de la residencia del Tribunal. Si no lo hicieren, las

notificaciones se harán en la puerta del Tribunal, por lista o por cédula, lo anterior de conformidad con el artículo 950 de

la Ley Procesal Civil.”.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Los agravios expresados por el demandado y apelante ELIMINADO, a la letra dicen lo

siguiente: “El presente Recurso se interpuso en contra de la Resolución de fecha 28 de Marzo del presente año, en virtud

de no estar conforme con la misma, ya que dicha Resolución dictada por el Juzgador Natural, me causa los agravios

consiguientes, mismos que serán vertidos de ser posible cronológicamente en forma somera y concreta, causándome

ellos ÚNICAMENTE lo señalado en sus CONSIDERANDO SEXTO y RESOLUTIVO QUINTO, en cuanto al hecho de sus

manifestaciones relativas a que el Juzgador Natural al dictar su Resolución y la cual es motivo del presente recurso, no

aplicó la debida lógica jurídica en su raciocinio y menos aún la exacta aplicación de la Ley de la Materia al dictar la

misma, y menos la exacta valoración de las Pruebas realizadas por el suscrito, en cuanto a los que se refiere a los

citados Considerandos y Resolutivos aludidos que se harán notar, en sus respectivas partes atacadas, ya que como lo

señalé anteriormente, no valoró debidamente las circunstancias que se realizaron en dicho Procedimiento llevado a cabo.

Ahora bien tratando de ser lo más concreto y sencillo, manifiesto que si bien es cierto, la acción que por Pago de pensión

alimenticia ejercitó la Actora y a la cual tengo obligación de mi menor hija, también lo es, que dicha acción solamente

deberá ejercitarse siempre y cuando SE INCUMPLA CON ELLA, y en el caso no sucedió así, y solamente la Actora por

causarme un daño sentimental o moral, realizó dicha acción, como puede verse dentro del procedimiento llevado, ya que

el suscrito jamás se ha desobligado del cumplimiento de tales obligaciones, y ello lo hice ver en mis Conclusiones de

Alegatos en la propia Conclusión de la Audiencia de Exhortación, Ofrecimiento y desahogo de Pruebas, y que los hago

míos en todas y cada una de sus partes para los efectos de la presente Formulación de Agravios, pues la Actora

ELIMINADO indebidamente e ilegalmente a favor de nuestra menor hija ELIMINADO es improcedente, además ofreció

sus supuestas pruebas respectivas Y QUE JAMÁS DESAHOGÓ; Demanda a la cual se le dio Contestación oponiendo

las excepciones y Defensas respectivas, con sus correspondientes Pruebas, mismas que a su vez ÚNICAMENTE fueron

desahogadas mis PRUEBAS Ofrecidas, E INCLUSO SORPRENDIENDO A SU SEÑORÍA COMO AL SUSCRITO, YA

QUE RECONOCIÓ HABERSE EQUIVOCADO AL HABER PROMOVIDO DICHA DEMANDA Y PRESENTAR UN

ESCRITO SOLICITANDO SE LE TUVIERE POR DESISTIDA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES DE LA MISMA

Y CUANDO SU SEÑORÍA LA REQUIRIÓ PARA SU RATIFICACIÓN NO LO HIZO, INCLUSO HACIENDO QUE SE

DIFIRIERA LA AUDIENCIA RESPECTIVA Y SOLICITANDO AL SUSCRITO QUE NO DESAHOGARA PRUEBA

ALGUNA, ESPERANDO QUE EN LA AUDIENCIA RESPECTIVA RATIFICARA SU ESCRITO ANTERIORMENTE

PRESENTADO, Y HASTA LA FECHA JAMÁS LO HA REALIZADO Y JAMÁS SE VOLVIÓ A PRESENTAR A DICHO

JUZGADO, OLVIDÁNDOSE DE DICHO JUICIO, EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, MENOS A DESAHOGAR

PRUEBA ALGUNA. E incluso sin cumplir con lo primordial que señala la Ley de la materia, o sea con el artículo 253

fracción V y 1140 del Código de Procedimientos Civiles que estatuyen que toda demanda “se expresara los hechos en

que el actor funde su petición, numerándolos y narrándolos sucintamente con claridad y precisión, de tal manera que el

demandado pueda preparar su contestación y defensa” así como el diverso dispositivo señala “Podrá acudirse al Juez de

lo Familiar por escrito o por comparecencia personal en los casos urgentes a que se refiere el artículo anterior,

exponiendo de manera breve y concisa los hechos de que se trate” “Y JAMÁS LO HIZO, extremo que pido se tome en

cuenta al momento de resolver el presente asunto, pues es obvio que no menciona en parte alguna de su demanda la

conducta o acto a través del cual le permita concluir que incumplo con esa obligación, es decir, no dice nada respecto a

los hechos que son el soporte de su acción de pedir alimentos para mi hija. Por lo que a su vez, como se hará notar Ese

Alto Tribunal, podrá apreciar, que la Actora, demanda el Pago de una Pensión Alimenticia a favor de nuestra menor hija,

acción que como lo señala el Juez Natural jamás fue probada debidamente por ésta, pues si bien es cierto, que existe la

suplencia, también que de los hechos no podrá hacerlo aún así le concede el beneficio de dicha prestación, Y NO QUE,

NO TUVIERE DERECHO A DICHA PENSIÓN ALIMENTICIA NUESTRA MENOR HIJA, SINO QUE, NO EXISTE, NI LA

REMOTA POSIBILIDAD DE QUE EL SUSCRITO INCUMPLA CON LA MISMA, a pesar de que el suscrito probé

fehacientemente mis excepciones y defensas opuestas, en consecuencia ello me causa el consiguiente Agravio y por lo

tanto se formula de la siguiente manera:- PRIMER AGRAVIO:- En consecuencia y en primer término, el Juzgador Natural

me causa al agravio consiguiente, y más el Considerando SEXTO, por el simple hecho, de que no fundamentó y menos

motivó debidamente dicha Resolución atacada, violando en mi perjuicio los artículos 2, 4, 6, 31, 140, 152, y relativos del

Código Familiar del Estado y los artículos 1,2, 78 fracción III, 77, 80, 81, 83, 253 fracción V, 270, 273, 301, 330, 331, 376,

377, 378, 381, 382, 392, 403, 404, 405, 406, 407, 1137, 1138, 1140, 1142, y relativos de la Ley adjetiva Civil Vigente en

el Estado, además el artículo 56 Fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, así como artículos 14 y 16

Constitucionales por las siguientes razones:- Sin llegar a un análisis de fondo, nos podremos dar cuenta que el Juzgador

Natural, aplicó inexactamente la Ley de la Materia, y además no realizó a su vez, una exacta valoración de las pruebas

que se allegaron a éste, y menos una lógica jurídica en su raciocinio al dictar la Resolución que se ataca, mucho menos

aplicó EN FORMA ESPECIAL debidamente lo conceptuado en los conceptos legales ya señalados con anterioridad me

pregunto, cual EQUIDAD EXISTE al no fundamentar debidamente y menos motivar con exactitud, el porque a pesar de

que se demostró que la Demanda inicial simplemente fue por capricho de la Actora, al demandarme por Pago de una

Pensión Alimenticia a la cual siempre se ha dado cumplimiento para nuestra menos hija, Y QUE JAMÁS PRESENTÓ

PRUEBA ALGUNA, PARA DEMOSTRAR ELLO, AMÉN DE QUE INCLUSO EXISTE EN DICHO EXPEDIENTE, ESCRITO

DE DESISTIMIENTO DE DICHA ACCIÓN, PORQUE ÉSTA HABÍA RECONOCIDO QUE SE HABÍA EQUIVOCADO, AL

DEMANDARME, así como en el Expediente en el que se actúa, consta que el procedimiento únicamente fue impulsado

por el suscrito Y ELLA JAMÁS SE VOLVIÓ A PRESENTAR A DICHO JUICIO. Y las Pruebas que se presentaron fueron

únicamente desahogadas por el suscrito y aún así el Juzgador Natural, manifiesta en la Resolución atacada:- “…Así las

cosas, se declara que ala actora comprobó su acción y el demandado no ofreció probanza alguna tendiente a acreditar el

cumplimiento de la obligación que se le reclama o en su caso que la alimentista no necesita de dicha prestación (JAMÁS

SE DIJO QUE NO LA NECESITARA, SINO QUE, SIEMPRE SE HABÍA CUMPLIDO Y SE SIGUE CUMPLIENDO CON LA

MISMA Y NO HAY MOTIVO PARA EJERCITAR DICHA ACCIÓN) respecto al demás porcentaje reclamado, por lo cual al

haber quedado acreditado por la actora tanto la obligación de otorgar alimentos, como la posibilidad económica del

Demandado se condena a ELIMINADO al pago de una pensión alimenticia definitiva favor de su menor hija ELIMINADO

, del ELIMINADO de los ingresos y demás prestaciones ordinarias extraordinarias que perciba en la actividad que

desempeñe, (Y ADEMÁS, SIN ESPECIFICAR, EXISTIENDO DOS BIENES EMBARGADOS) subsistiendo el embargo

trabado en autos, porcentaje el anterior que se estima proporcional al ingreso total del demandado, esto es, su capacidad

económica al contar con un trabajo estable, con el que cuenta con una antigüedad considerable, en relación con las

necesidades de su menor hija, dados su requerimientos de habitación, alimentos, vestido, transporte, médico….”. Lo

anterior me causa el consiguiente Agravio: SEGUNDO AGRAVIO:- Asimismo y en forma especial, el Segundo Agravio

me lo causa el hecho de que como ya lo mencioné, el Juzgador Natural aplicó inexactamente la Ley de la Materia, y

además no realizó a su vez una exacta valoración de las pruebas que se allegaron a éste, y menos una lógica jurídica en

se raciocinio al dictar la Resolución que se ataca, mucho menos aplicó ESPECIALMENTE lo señalado en los conceptos

legales ya citados con anterioridad, además de no fundamentar y menos motivar debidamente dicha Resolución, y más

aún como lo señala el Juzgador Natural en el RESOLUTIVO QUINTO, consecuencia del CONSIDERANDO SEXTO,

violando en mi perjuicio además de los artículos ya mencionados en FORMA ESPECIAL EL ARTÍCULO 160 del Código

Familiar del Estado que a la letra dice:-“ARTÍCULO 160. El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza o

depósito de la cantidad suficiente para cubrir los alimentos.”. Por lo tanto, el aseguramiento podrá consistir, en una, u otra

cosa, pero jamás, en dos o tres al mismo tiempo, concepto legal, que se une a los Criterios Jurisprudenciales de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, que menciona, por decir alguno, el siguiente:_ Novena Época Instancia:

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta Tomo: VII, Junio de 1998 Tesis: XI.3o.10 C Página: 610. ALIMENTOS. NO PROCEDE DECLARAR FIRME EL

EMBARGO SOBRE BIENES DEL DEUDOR, CUANDO AQUÉLLOS ESTÁN ASEGURADOS CON DESCUENTOS A SU

SALARIO. Incorrectamente en la sentencia se declara firme el embargo provisional trabado sobre un bien inmueble

inscrito a nombre del deudor alimentista, puesto que aquél se impuso mientras durara la tramitación del juicio, como

garantía del pago de alimentos; y si de autos consta que éstos se encuentran asegurados con el descuento directo que al

sueldo del deudor se hace, es claro que no hay por qué embargar en definitiva el referido bien, en razón de que la

cobertura de la prestación reclamada quedó garantizada con el descuento que se practica al demandado en su sueldo, la

retención que del mismo se hace y la respectiva entrega a los acreedores. Circunstancia con la que quedan aseguradas

las pensiones futuras a que fue condenado, lo que permite levantar el secuestro precautorio que sobre el inmueble se

había practicado, ya que proceder en contrario significaría la imposición de un doble gravamen que no tiene justificación.

Sin que lo anterior signifique que, ante el incumplimiento del deudor con la obligación respecto de las pensiones

correspondientes, no pueda nuevamente trabarse ejecución en sus bienes. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL

DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 542/97. Heriberto Cortés Ramírez. 4 de diciembre de 1997. Unanimidad

de votos. Ponente: Moisés Duarte Aguíñiga. Secretaria: Ma. Perla Leticia Pulido Tello. Ahora bien y conforme a la Ley de

la Materia y violando el artículo y concepto legal ya señalado como diversos Criterios de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, y una vez que, como consta en la respectiva Acta de Embargo, y como lo menciona en la Resolución atacada

el mismo Juzgador Natural en su RESULTANDO ÚNICO, entre otras cosas señala:- “….el aseguramiento de las

subsecuentes. En fecha ELIMINADO el Actuario Judicial asociado de la parte Actora se constituyeron en el domicilio de

la parte reo, una vez que el diligenciario se cercioró y por así manifestárselo el propio demandado, se emplazó al mismo,

se le requirió por el pago inmediato de la primera pensión alimenticia aseguramiento de las subsecuentes, señalando

vehículo automotor ELIMINADO y la actora uso del derecho que le concede el artículo 1023 del Código de

Procedimientos Civiles, señaló para garantía y embargo de los salarios ordinarios y extraordinarios que percibe el

demandado en la labor que desempeña, en su fuente de trabajo, como empleado de ELIMINADO teniendo el

diligenciario embargado por bien y formalmente embargados los bienes señaladas por la accionante, en cuanto bastara a

cubrir prestaciones reclamadas….Asimismo.”. En consecuencia como podrá darse cuenta Ese H. Alto Tribunal se

encuentra grabados, DOS TIPOS DE GARANTÍA, un bien mueble consistente en una ELIMINADO de mi propiedad, así

como el salario y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que percibe el suscrito en la fuente de trabajo, que se

señala en dicha Acta de embargo y que transcribió íntegramente el Juzgado Natural en su Resolución atacada y aún así

a pedimento del suscrito en mi Conclusión de Alegatos en la a su vez, Conclusión de la Audiencia de Exhortación ,

Ofrecimiento y Desahogo de Pruebas, se hizo notar e INCLUSO SE SOLICITÓ Y SE SXIGIÓ, EL QUE SE CANCELARA

UNO DE LOS EMBARGOS TRABADOS, PARA GARANTIZAR LAS PENSIONES SUBSECUENTES AL JUZGADOR

NATURAL, Y ÉSTE HIZO CASO OMISO DE ELLO, PUESTO QUE EN SUS CONSIDERANDO SEXTO y RESOLUTIVO

QUINTO, de la Resolución recurrida a la letra dicen; CONSIDERANDO SEXTO:- “… se condena a ELIMINADO al pago

de una pensión alimenticia definitiva a favor de su menor hija ELIMINADO , del ELIMINADO de los ingresos y demás

prestaciones ordinarias y extraordinarias que perciba en la actividad que desempeñe, (Y ADEMÁS, SIN ESPECIFICAR,

EXISTIENDO DOS BIENES EMBARGADOS) subsistiendo el embargo trabado en autos, porcentaje el anterior que se

estima proporcional al ingreso total del demandado, esto es, su capacidad económica, al contar con un trabajo estable,

con el que cuenta con una antigüedad considerable, en relación con las necesidades de su menor hija, dados sus

requerimientos de habitación, alimentos, vestido, transporte, médico,…”. RESOLUTIVO QUINTO.- “Se condena a

ELIMINADO al pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de su menor hija ELIMINADO , del ELIMINADO de

los ingresos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que perciba en la actividad que desempeñe, subsistiendo

el embargo trabado en autos.”. Me pregunto, el Juzgador Natural, tan siquiera leería, dicha Acta de embargo y la petición

debidamente razonada que se le hizo en mi escrito de Conclusión de Alegatos, como ya lo señalé, ya que como lo

multicitado, el Juzgador Natural aplicó inexactamente la Ley de la Materia y además no realizó a su vez una exacta

valoración de las pruebas que se allegaron a éste, y menos una lógica jurídica en su raciocinio al dictar la Resolución que

se ataca, mucho menos aplicó ESPECIALMENTE lo señalado en los conceptos legales ya citados con anterioridad,

además de no fundamentar y menos motivar debidamente dicha Resolución, con mucha más razón viola en mi perjuicio

los conceptos legales ya señalados y en forma especial el artículo 160 del Código Familiar, y los diversos Criterios de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, al no acceder a mi petición y aplicar debidamente la Ley de la Materia, AMÉN

DE SER OMISO EN ELLO y solamente pronunciarse en cuanto a ello, al manifestar en sus CONSIDERANDO SEXTO y

RESOLUTIVO QUINTO, que sigue “subsistiendo el embargo trabado en autos. “situación por demás improcedente,

puesto que se encuentra garantizado las pensiones subsecuentes, tanto el vehiculo consistente en ELIMINADO el

salario que percibo en mi fuente de trabajo y además las prestaciones ordinarias y extraordinarias respectivas, en

consecuencia DEBERÁ CANCELARSE en la respectiva Resolución que se dicte por Este H. Alto Tribunal, cualquiera de

los dos gravámenes señalados y en primer término, el que obra sobra de mis salarios y sirve de base el siguiente Criterio

Jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por último y fuera de los agravios expresado, como ya se

señaló claramente, el suscrito probó en todas y cada una de sus partes mis excepciones y Defensas planteadas en mi

Contestación de Demanda y la Actora no probó sus Acciones y prestaciones planteadas en su Demanda, por lo tanto Ese

H. Tribunal en aras del Derecho y la Justicia, deberá dictar Resolución favorable al suscrito REVOCANDO la Sentencia

recurrida en cuanto a las partes de la misma, que me causan los Agravios señalados, absolviendo al suscrito de las

prestaciones reclamadas en la Demanda de la Actora y a las que fui condenado por el Juzgador Natural en la Resolución

recurrida, declarándose improcedente, por consecuencia ordenado se levante el embargo trabado; Si bien es cierto, que

la Ley faculta al Juzgador Natural, para valorizar las Pruebas a su prudente arbitrio, también lo es, que el Tribunal de

Apelación, está en posibilidad legal de revisar, en función de los Agravios expresados y constancias que existen en dicho

Expediente, si esa valoración fue o no atendida. Solicitando se me tenga por expresando en tiempo y forma los Agravios

señalados, mismos que son procedentes en todas y cada una de sus partes, por lo tanto Ese H. Tribunal deberá

REVOCAR a su vez, la Sentencia recurrida en las partes en que se me causan los Agravios vertidos. Por lo anterior, A

ESA H. CUARTA SALA DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA EN EL ESTADO:- Atentamente solicito, se me tenga

por formulando mis correspondientes Agravios, y en su oportunidad se dicte Resolución revocando la Resolución

recurrida en la forma y términos señalados.”.

SEGUNDO.- Los conceptos de agravio que hace valer ELIMINADO son en un aspecto fundados, en otro

infundados y el resto inoperantes; atento a los motivos y fundamentos legales que a continuación se exponen.

El Juzgador declaró procedente la acción de alimentos ejercitada por la actora ELIMINADO, a favor de la

menor ELIMINADO en contra del demandado ELIMINADO, argumentado para ello el juez que la acción de alimentos

tiene sustento entre otros artículos, lo dispuesto en el artículo 145 del Código Familiar, que dispone que las madres y los

padres están obligados a dar alimentos a sus hijos; y que los elementos que la actora debe justificar son el derecho que

tiene la menor de percibir alimentos del demandado ELIMINADO y la solvencia económica del mismo, porque la

necesidad de percibirlos se presume; y que en el juicio, el citado derecho de la menor ELIMINADO de percibir alimentos

quedó debidamente acreditado con el acta de nacimiento de la menor, porque en la misma consta como nombres de sus

padres los de ELIMINADO y ELIMINADO ; y el segundo elemento, relativo a la capacidad económica el demandado

ELIMINADO si justificó; es decir, su capacidad para proveer alimentos a su menor hija, con la confesión vertida por el

citado demandado al contestar la demanda, respecto a que labora como catedrático de la escuela de ELIMINADO , en

ELIMINADO ; lo que se corroboró con el oficio suscrito por ELIMINADO sí ofertada por el demandado.

En contra de ello, el apelante manifiesta en esencia en una parte del primero de sus agravios que la

sentencia se encuentra indebidamente motivada y fundamentada.

Los transcritos agravios devienen infundados; y a fin de evidenciarlo, se precisa que es la debida

fundamentación y motivación.

La debida fundamentación es la cita de la norma en que se apoya una resolución, y que ésta sea aplicable

al caso; y la debida motivación, es razonar las circunstancias especiales o razones particulares que se tuvieron en cuenta

para su emisión; mientras que la indebida fundamentación, es la cita de artículos, pero con la característica de que éstos

no son aplicables al caso concreto; y la indebida motivación, es el razonamiento de la autoridad, pero que tampoco

corresponden al caso específico objeto de decisión; o bien, cuando no existe adecuación entre los motivos invocados en

el acto de autoridad y las normas aplicables a éste.

Lo expuesto encuentra apoyo en la jurisprudencia sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado En Materia

Civil del Primer Circuito, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXV, Enero de 2007

Materia(s): Común Tesis: I.6o.C. J/52 Página: 2127, cuyo rubro y contenido es el siguiente: “FUNDAMENTACIÓN Y

MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE SU FALTA Y CUANDO ES INDEBIDA. Debe distinguirse entre la falta y la

indebida fundamentación y motivación; toda vez que por lo primero se entiende la ausencia total de la cita de la norma en

que se apoya una resolución y de las circunstancias especiales o razones particulares que se tuvieron en cuenta para su

emisión; mientras que la diversa hipótesis se actualiza cuando en la sentencia o acto se citan preceptos legales, pero no

son aplicables al caso concreto y se exponen las razones que la autoridad tuvo para dictar la resolución, pero no

corresponden al caso específico, objeto de decisión, o bien, cuando no existe adecuación entre los motivos invocados en

el acto de autoridad y las normas aplicables a éste.”.

Ahora bien, en el caso, la parte actora ELIMINADO demandó que se proporcione alimentos a su menor

hija ELIMINADO , y respecto a dicha acción el juez citó el artículo 145 del Código Familiar que establece la obligación de

los padres de proporcionar alimentos a sus hijos, y que por ende, conlleva el derecho de los hijos de recibir alimentos de

sus padres; lo cual patentiza que el precepto legal invocado por el juez sí corresponde a la acción ejercitada por la parte

actora; y en cuanto a la motivación, el jugador emitió las razones particulares que se tuvo en cuenta para su emisión,

consistentes en esencia en que el derecho de la menor a percibir alimentos se acreditó fehacientemente con el acta de

nacimiento que se exhibió y la capacidad económica del demandado con su confesión de que labora en ELIMINADO ;

razonamiento que tiene adecuación con la norma citada y el caso específico objeto de decisión, de ahí que los agravios

sean infundados.

Pertinente resulta citar en relación a los alimentos para menores, lo dispuesto en los artículos 148 y 150,

fracciones I y II del Código Familiar, artículos que a la letra dicen lo siguiente.

“ARTICULO 148. Las madres, los padres, las hermanas, los hermanos, parientes colaterales y tutores

tienen obligación de dar alimentos a las y los menores, mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años. En el caso de

que la o el acreedor alimentario se encuentre estudiando, la edad máxima será hasta los veinticinco años. También

deben alimentara sus parientes incapaces dentro del grado mencionado.”.

“ARTICULO 150. Los derechos alimentarios comprenden: I. Los alimentos, el vestido, la habitación, la

atención médica, la hospitalaria y, en su caso, los gastos del embarazo y parto; II. Respecto de las o los menores,

además, los gastos necesarios para la educación básica obligatoria del acreedor alimentario, y para proporcionarle algún

oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus circunstancias personales…”.

De la interpretación gramatical de tales preceptos legales, se llega al conocimiento de que los alimentos,

tratándose de menores comprenden, los alimentos, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y, los

gastos necesarios para la educación básica obligatoria del acreedor alimentario.

También se considera preciso definir el concepto de necesidad, al respecto la Real Academia Española

refiere que es la carencia de las cosas que son menester para la conservación de la vida; y en ese contexto, todos los

seres humanos siempre tendremos la necesidad de los alimentos; y que cuando el Código Familiar establece en el

artículo 163, las hipótesis de cuando cesa la obligación de proporcionar alimentos; y entre ellas define en la fracción II

literalmente lo siguiente: “Cuando el acreedor alimentario deja de necesitar los alimentos”, también lo es que dicho

Código no establece expresamente la circunstancia específica a través de la cual pudiere determinarse cuándo se

actualiza este supuesto, pues sólo se refiere a "dejar de necesitarlos"; por tanto, debe interpretarse como la situación en

la cual, el acreedor alimentario no debe ya dar cumplimiento a esa obligación; por ejemplo, que el menor adquiera la

mayoría de edad y no estudie; entonces, los alimentos los necesita para su subsistencia como cualquier ser humano;

pero la obligación del acreedor cesa, en razón de que el mayor de edad no justifica estar estudiando y estar en la edad

que la ley establece para ello.

En esa tesitura, tratándose de menores, como ya se dijo, necesita alimentos; y la hipótesis que la ley

establece para que no obstante que cese tal obligación, y que conforme a nuestro Código es cuando el deudor

alimentario carezca de medios para cumplir dicha obligación.

En esa tesitura, lo único que tiene que justificar la parte actora, es el derecho de la menor a percibirlos de la

persona que demanda, y que el deudor alimentario esté en posibilidad de proporcionarlos, lo cual, como ya se precisó

quedó debidamente acreditado en juicio.

En otra parte de sus agravios el demandado manifiesta que el juzgador no realizó una exacta valoración de

las pruebas que se allegaron.

Los aducidos agravios son inoperantes; en virtud de que el apelante y deudor alimentario no vierte

razonamientos lógicos y jurídicos que pongan de manifiesto cuales pruebas son las que considera que incorrectamente

se valoraron; y en su concepto en qué consistió el error, y/o lo que en su opinión dichas pruebas acreditaban; ya que se

concreta a referir que fueron mal valoradas; además, debe precisarse que tratándose de deudores alimentarios, no ha

lugar a suplir la deficiencia de la queja; puesto que la única excepción para ello, es la incapacidad jurídica del deudor

alimentario; circunstancia que en el caso no se actualiza; pero además de ello, en juicio, como ya se precisó que el

derecho quedó debidamente acreditado, y el demandado no justificó sus excepciones.

Lo expuesto tiene apoyo en la jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo

Circuito, Décima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Marzo de 2012, Tomo

2 , Materia(s): Común, Tesis: XX.2o. J/31 (9a.), Página: 1040, cuyo rubro y contenido es el siguiente: “ALIMENTOS. POR

REGLA GENERAL, NO PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA A FAVOR DEL DEUDOR ALIMENTISTA O

ACREEDOR ALIMENTARIO MAYOR DE EDAD CON CAPACIDAD JURÍDICA, SALVO QUE SE ACTUALICE ALGUNO

DE LOS SUPUESTOS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIONES I O VI, DE LA LEY DE AMPARO. Cuando el

juicio de amparo derive de una controversia civil de alimentos y el quejoso sea el deudor alimentista o acreedor

alimentario, mayor de edad y no se encuentre acreditado que padezca alguna incapacidad jurídica; de acuerdo con la

fracción V del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, interpretada en sentido contrario, el estudio de los motivos de

inconformidad debe realizarse de acuerdo con el principio de estricto derecho, el cual obliga al juzgador a limitar su

estudio, teniendo como límite lo expuesto, ya sea en los conceptos de violación o en los agravios, sin ir más allá, esto es,

el Juez habrá de circunscribirse a la litis planteada, sin poder manifestar de propia iniciativa algún vicio que se advierta,

sino en virtud de que así se haya hecho valer a través del razonamiento respectivo, salvo cuando se actualice alguno de

los supuestos de suplencia de la queja previstos en las fracciones I o VI del numeral citado, esto es, cuando el acto

reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, o se advierta que ha habido en su contra una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. Por

las razones expuestas, este órgano jurisdiccional se aparta del criterio sostenido en la jurisprudencia XX.2o. J/25,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, septiembre de 2007,

página 2353.”.

También refiere el apelante en otros agravios, en esencia que siempre ha dado cumplimiento con su deber

de proporcionar alimentos a su menor hija, porque cubre en su totalidad las necesidades alimentarías de la menor, ya

que cubre el pago de la educación de la menor, quien se encuentra inscrita en la escuela particular ELIMINADO

Preescolar e Instancia Infantil; que asimismo desde el nacimiento de la menor siempre ha sido atendida por un pediatra

particular y él cubre el costo de las consultas.

Agravios infundados, porque la circunstancia de que haya ofertado un escrito signado por el doctor pediatra

ELIMINADO , quien hizo constar literalmente lo siguiente:

“…Por medio del presente quiero hacer constar que el Sr. ELIMINADO , ha cubierto los gastos económicos

que derivan de mi atención profesional para la niña ELIMINADO cuando ha sido necesario por problemas de salud…”;

de ninguna forma prueba que dá cabal cumplimento a su deber de proporcionar alimentos a su menor hija ELIMINADO ;

porque además de los gastos médicos, los alimentos comprenden, como ya se dijo, el vestido, la habitación, los gastos

necesarios para su educación; y; por ende, tal constancia no acredita la afirmación el deudor alimentario relativa a que

cumple cabalmente con su deber de proporcionar alimentos a la menor ELIMINADO .

Además, se anota que el citado demandado ofreció una constancia para acreditar que cumple en su

totalidad con su deber de proporcionar alimentos a la cita menor; constancia signada por la ELIMINADO quien informa

que la menor ELIMINADO es alumna de esa institución, que la persona que se encarga de realizar los pagos es

ELIMINADO , (madre de la menor), y quien acude a las diferentes actividades que realiza el preescolar es ELIMINADO

y que con ELIMINADO tienen contacto telefónico para fines pedagógicos de la alumna; por ende, tal probanza contrario

a lo que refiere el deudor alimentario, no prueba sus afirmaciones, respecto a que él cubre los gastos que se generan por

la educación de su menor hija; y por el contrario acedita que quien cubre los gastos relativos a la educación de la menor,

es la actora ELIMINADO.

Igualmente refiere el demandado que en el juicio existe escrito de desistimiento de la acción por parte de la

actora, porque la acreedora reconoció que se equivocó al demandarlo.

Los transcritos agravios son infundados, toda vez que para que surtiera efectos legales el escrito de

desistimiento que refiere el demandado signó la actora ELIMINADO , era menester que la signante lo ratificara ante esta

autoridad, para que efectivamente se tuviera a la actora por desistiéndose de la demanda; y al no encontrarse en juicio

dicha ratificación, la misma no puede tenerse por cierta legalmente, de ahí lo infundado de sus agravios.

En el segundo de sus agravios el demandado refiere que incorrectamente en la sentencia se declaró firme el

embargo trabado sobre un bien inmueble inscrito a su nombre, porque ello se encuentran asegurado con el descuento

directo que se realizó en su sueldos; y que además el embargo del inmueble se realizó únicamente mientras durara la

tramitación del juicio, y que el artículo 160 del Código Familiar establece que el aseguramiento puede consistir en

hipoteca, prenda, fianza o depósito de la cantidad suficiente para cubrir los alimentos; y que al respecto existe criterio

jurisprudencial, con el siguiente rubro: “ALIMENTOS NO PROCEDE DECLARAR FIRME EL EMBARGO SOBRE BIENES

DEL DEUDOR, CUANDO AQUELLOS ESTAN ASEGURADOS CON DESCUENTOS.”, (contenido descrito en los

agravios).

Los transcritos agravios son infundados, al respecto se puntualiza que en juicio no se encuentra embargado

ningún bien inmueble del demandado, ya que en la diligencia de emplazamiento de fecha ELIMINADO consta que lo

embargado fue un vehículo ELIMINADO Por otro lado, se cita el contenido del artículo 160 del Código

Familiar que a la letra dice lo siguiente:

“ARTICULO 160. El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza o depósito de la cantidad

suficiente para cubrir los alimentos.”.

De la interpretación gramatical de tal artículo se llega al conocimiento de que señala expresamente de que

manera se puede constituir un aseguramiento, hipótesis entre las cuales se encuentra el depósito de una cantidad

suficiente para cubrir alimentos; es decir, si se opta por ello, el deudor alimentario debe depositar una cantidad para que

en caso de que el deudor alimentario no entregué el ELIMINADO que se le fijó como pensión alimenticia; entonces la

cantidad depositada responda de dicha obligación; pero de ninguna manera se puede referir a la orden judicial de que se

le descuente al trabajador dicho porcentaje; porque ello no garantiza que cuando el deudor alimentario, por la

circunstancia de que, entre otras, de renunciar a su trabajo, deje de percibir sueldos, porque paralelamente a ello, la

empresa no podrá retener el porcentaje en mención; y por el contrario, como ya se anotó, si se dejó para garantizar tal

obligación una cantidad, ésta perfectamente podrá garantizar el pago, en caso de que el demandado deje de percibir

salarios.

Ahora bien, en la diligencia de emplazamiento la actora manifestó que señalaba bajo su responsabilidad

para garantizar las pensiones alimenticias, los sueldos, ingresos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que

percibiera el demandado en su fuente de trabajo; por lo que mediante proveído de 23 veintitrés de septiembre de 2014

dos mil catorce, se ordenó girar oficio a la dependencia correspondiente de ELIMINADO para el efecto de que se realicen

los descuentos en las percepciones ordinarias y extraordinarias que percibe el demandado, lo cual no constituye un

embargo; puesto que la finalidad del embargo decretado por la autoridad jurisdiccional es que el bien o derecho

embargado exista; es decir no es una expectativa; que el propietario del bien o derecho embargado no puede disponer de

él hasta la resolución del juicio en que fue embargado el bien o derecho; y que el embargo garantice un adeudo;

características que en su totalidad no se satisfacen, en virtud de que los salarios del trabajador son una expectativa; es

decir la circunstancia de que se haya ordenado el descuento no implica que se esté garantizando la pensión alimenticia

decretada, porque en el momento en que el trabajador, por renuncia o despido deje de percibir ingresos, en ese mismo

instante el descuento ordenado cesará; asimismo, en esa hipótesis normativa, el descuento cesará no por mandamiento

judicial, sino únicamente por un acto unilateral del demandado; por ello, el descuento ordenado de ninguna manera

puede revestir en estricto derecho un embargo; sino una medida para que se entregue de manera directa la pensión

alimenticia ordenada en juicio; de ahí que la circunstancia de que haya embargado el vehículo citado con antelación no

pueden constituir una doble hipoteca; por ende tales agravios son infundados.

Por tanto, en congruencia con lo expuesto y toda vez que el actuario, en la diligencia de emplazamiento de

fecha ELIMINADO declaró lo siguiente: “Acto seguido el suscrito actuario doy y tengo por bien y formalmente

embargados el bien señalado por el demandado y los sueldos ingresos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias

que percibe el demandado y señalados por la actora.”; se levanta el embargo trabado en los ingresos del demandado

ELIMINADO por no constituir ello propiamente un embargo por las razones ya anotadas; en la inteligencia de que la

orden judicial decretada respecto al descuento de un ELIMINADO de los ingresos totales del demandado

ELIMINADO subsiste.

En cuanto a la defensa interpuesta por el demandado al dar respuesta a la demanda, relativa en esencia a

que la demanda es obscura, y de la cual el juez omitió pronunciarse, en reasumida jurisdicción se declara improcedente

la misma, en virtud de que de los hechos de la demanda se advierte con suma claridad que la acción demanda es de

alimentos para la menor ELIMINADO ELIMINADO y que ello es en razón de que, refiere la actora, el demandado

ELIMINADO se desobligó por completo de proporcionar alimentos a su menor hija a partir del mes de ELIMINADO .

Referente al resto de las excepciones, a las que denominó: falta de acción; falsedad en la demanda y

muttati libelli; de igual manera en reasumida jurisdicción se da respuesta a las mismas, declarándolas improcedentes; en

virtud de que, la interposición de la defensa sine actione agis y falsedad e la demanda, se traducen en la simple negación

del derecho ejercitado, y en juicio se argumentó cuales son los elementos de la acción, como fueron probados y que el

demandado no justificó dar cumplimiento a su deber de proporcionar alimentos a su menor hija ELIMINADO y en cuanto

a la defensa de mutati libelli; en juicio no consta que se haya modificado la demanda en perjuicio del demandado; por

tanto también es improcedente.

En tal contexto se MODIFICA la sentencia de fecha 28 veintiocho de marzo de 2016 dos mil dieciséis, dictada por el Juez

Segundo Familiar en el Estado, dentro del expediente número 1378/2014, relativo al juicio de Controversia Familiar por

Alimentos, promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO únicamente el punto resolutivo quinto, para el efecto

de levantar el embargo señalado por la actora, decretado en la diligencia de emplazamiento de fecha ELIMINADO

respecto de los sueldos ingresos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que percibe el demandado, por no

constituir propiamente un embargo, en la inteligencia de que subsiste la orden judicial decretada respecto al

descuento de un ELIMINADO de los ingresos totales del demandado ELIMINADO para quedar en los siguientes

términos: “QUINTO.- Se condena a ELIMINADO al pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de su menor hija

ELIMINADO del ELIMINADO de los ingresos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que perciba en la

actividad que desempeñe, se levanta el embargo trabado en los ingresos del deudor ELIMINADO en la inteligencia de

que subsiste la orden judicial decretada respecto al descuento de un ELIMINADO de los ingresos totales del

demandado ELIMINADO.”.

TERCERO.- Resulta improcedente condenar al pago de costas en esta Segunda Instancia, en razón de que

no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas por el artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles de

este Estado, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 135.- Siempre se hará condenación en costas, pídanlo o no las partes:

I.- En contra del litigante que no obtuviere resolución favorable, ya en lo principal, ya en los incidentes que surgieren; II.-

En contra del que no obtuviere sentencia favorable en segunda instancia. En este caso, la condenación comprenderá las

costas de ambas instancias. La condenación no comprenderá los honorarios y gastos ocasionados por promociones,

pruebas y actuaciones que sean inútiles y superfluas o no autorizadas por la Ley.”.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve.

PRIMERO.- Los agravios, expresados por ELIMINADO, resultaron en un aspecto fundados, en otro

infundados y el resto inoperantes.

SEGUNDO.- Se modifica la sentencia de fecha 28 veintiocho de marzo de 2016 dos mil dieciséis, dictada

por el Juez Segundo Familiar en el Estado, dentro del expediente número 1378/2014, relativo al juicio de Controversia

Familiar por Alimentos, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO únicamente el punto resolutivo quinto,

para el efecto de levantar el embargo señalado por la actora, decretado en la diligencia de emplazamiento de fecha 1

ELIMINADO respecto de los sueldos ingresos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que percibe el

demandado, por no constituir propiamente un embargo, en la inteligencia de que subsiste la orden judicial decretada

respecto al descuento de un ELIMINADO de los ingresos totales del demandado ELIMINADO para quedar en los

siguientes términos: “QUINTO.- Se condena a ELIMINADO al pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de su

menor hija ELIMINADO, del ELIMINADO de los ingresos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que perciba

en la actividad que desempeñe, se levanta el embargo trabado en los ingresos del deudor ELIMINADO en la inteligencia

de que subsiste la orden judicial decretada respecto al descuento de un ELIMINADO de los ingresos totales del

demandado ELIMINADO.”.

TERCERO. No se condena al pago de costas.

CUARTO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el expediente al juzgado de su

procedencia para los fines legales consiguientes, y en su oportunidad, archívese el toca.

QUINTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

Así por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los magistrados licenciados ELIMINADO, ELIMINADO

y ELIMINADO, siendo ponente la primera de los nombrados, quienes actúan con secretaria de acuerdos licenciada

ELIMINADO , que autoriza y da fe.