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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 1053-2017 31 treinta y uno de enero del 2018 dos mil dieciocho San Luis Potosí, S.L.P., a 31 treinta y uno de Enero del 2018 dos mil dieciocho. V I S T O, para resolver el Toca número 1053/2017, relativo al recurso de apelación interpuesto por el SENTENCIADO ELIMINADO, en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el C. Juez Menor Mixto de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., por el delito de LESIONES, cometido en agravio de ELIMINADO; así como, el recurso de apelación interpuesto por el C. Agente del Ministerio Público y el ofendido ELIMINADO, en contra de la SENTENCIA ABSOLUTORIA, por el ilícito de DAÑO EN LAS COSAS, a favor de ELIMINADO, en agravio de ELIMINADO, con fecha 27 veintisiete de Junio del 2017 dos mil diecisiete, dentro de los autos del proceso penal número 20/2016; y R E S U L T A N D O

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

1053-2017 31 treinta y uno de enero del 2018 dos mil dieciocho

San Luis Potosí, S.L.P., a 31 treinta y uno de Enero del 2018 dos mil dieciocho.

V I S T O, para resolver el Toca número 1053/2017, relativo al recurso de apelación

interpuesto por el SENTENCIADO ELIMINADO, en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA,

dictada por el C. Juez Menor Mixto de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., por el delito de

LESIONES, cometido en agravio de ELIMINADO; así como, el recurso de apelación interpuesto

por el C. Agente del Ministerio Público y el ofendido ELIMINADO, en contra de la SENTENCIA

ABSOLUTORIA, por el ilícito de DAÑO EN LAS COSAS, a favor de ELIMINADO, en agravio de

ELIMINADO, con fecha 27 veintisiete de Junio del 2017 dos mil diecisiete, dentro de los autos

del proceso penal número 20/2016; y

R E S U L T A N D O

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1.- Los puntos resolutivos de la Sentencia impugnada de fecha 27 veintisiete de Junio del

2017 dos mil diecisiete, son:- “...PRIMERO.- Este Juzgado Menor de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis

Potosí, resultó competente para conocer y resolver esta causa penal. SEGUNDO.- En consecuencia por los

motivos fundados y razonados y de estricto apego legal y en el considerando segundo y tercero, se dicta

SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de ELIMINADO, por el delito de DAÑO EN LAS COSAS, al no haberse

acreditado el Requisito de Procedibilidad en agravio de ELIMINADO, (sic) TERCERO.- Y por otra parte resulta

plena y legalmente acreditados los elementos constitutivos del delito de LESIONES, y con sustento en los

considerandos cuarto, quinto y sexto, por el delito de LESIONES, se dicta Sentencia Condenatoria al haberse

acreditado la ofendida ELIMINADO, el requisito de Procedibilidad, la imputación, la querella y todos los

requisitos de la Reparación del daño, resulta procedente la pena pública que es por la cantidad de $19,975.03

(DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS 03/100 MONEDA NACIONAL). Lo dispuesto en el

considerando sexto de esta resolución. CUARTO.- Por la comisión de tal ilícito, circunstancias de ejecución y

personales de, se le impone la PENA privativa de libertad total de 01 UN MESES DE PRISIÓN ORDINARIA; sin

sanción pecuniaria tratarse de un delito de pago alternativa, la sanción corporal deberá compurgar en el

establecimiento determinado por el Poder Ejecutivo del Estado. QUINTO.- Se concede EL BENEFICIO DE LA

SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN al sentenciado ELIMINADO, bajo los lineamientos estatuidos en el numeral

91 de la Ley Sustantiva Penal, previo pago en sanción pecuniaria a que ha sido condenado, por Sanción

Pecuniaria consistente en la cantidad de $1,815.00 (MIL OCHOCIENTOS QUINCE PESOS 00/100 MONEDA

NACIONAL), la cual deberá ser integrada al Fondo de Apoyo para la Administración de Justicia. SEXTO.- Se

concede a ELIMINADO, el beneficio de la suspensión condicional de la pena de prisión, previa fianza que

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otorgue por la cantidad de $1,815.00 (CINCO MIL OCHOCIENTOS QUINCE PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL),

en cualquiera de las formas autorizadas por la ley; y que gozará siempre y cuando observe lo dispuesto por el

artículo 90 del Código Penal, lo anterior en virtud de que es de explorado derecho que corresponde a quien

Juzga su aplicación, tomando en consideración la más adecuada al caso específico, siendo más favorable al

sentenciado. SÉPTIMO.- Se condena al sentenciado ELIMINADO, al pago de reparación del daño, por los

motivos y explicaciones ya precisadas. OCTAVO.- Amonéstese al sentenciado de mérito, en los términos de

Ley y hágasele saber las penas a las cuales queda expuesto en caso de reincidir. NOVENO.- Se suspende en

sus derechos políticos y civiles al sentenciado ELIMINADO, por las razones y en los términos asentados en el

considerando respectivo, toda vez que la sentencia que se le dicta implica la imposición de una sanción

privativa de libertad como lo es la pena de prisión; en la inteligencia de que dicha suspensión comenzará a

correr a partir de que cause ejecutoria esta sentencia hasta por el tiempo que dure la condena, debiéndose

comunicar lo anterior al Instituto Federal Electoral, a través de Vocalía Estatal del Registro Federal de Electores,

para los efectos legales a que haya lugar. DÉCIMO.- Hágase saber a las partes el derecho y término de 5

cinco días, que la Ley les concede para apelar la presente resolución en caso de inconformidad con la

misma. Así mismo se instruye al Actuario de la adscripción, para que al momento de notificar a las partes esta

resolución, y si es el caso de que este interponga el recurso de apelación, lo requiera para que en el acto o

dentro del término de 03 tres días, designe abogado defensor que lo patrocine en segunda instancia, y si lo

autoriza para recibir notificaciones inclusive personales, con el apercibido que de no hacerlo dentro de dicho

plazo, se hará designación por parte de este Juzgado como lo marca la Ley. DÉCIMO PRIMERO.- Una vez que

haya CAUSADO EJECUTORIA remítase las constancias necesarias al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de

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Seguridad del Estado; quedando el sentenciado sujeto al cuidado y vigilancia de la citada autoridad. DÉCIMO

SEGUNDO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase...”.

2.- Inconforme con la anterior resolución, el sentenciado, el C. Agente del Ministerio

Público y la parte ofendida, interpusieron recurso de apelación, mismo que previa su

calificación se declaró legalmente admitido en ambos efectos.

3.- Se pusieron los autos a la vista de los apelantes por el término de tres días para que

promoviesen las pruebas que estimaren procedentes, por lo que la parte ofendida presento

escrito al que adjunto prueba documental privada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 377

del Código Procesal Penal; medio de prueba que fue admitido por este Órgano Colegiado

por auto de fecha 13 trece de diciembre del 2017 dos mil diecisiete; y por auto de esta misma

fecha, se ordenó notificar en forma personal a las partes, el día y la hora de la Audiencia de

Vista.

4.- A las 10:00 diez horas del día 22 veintidós de enero del 2018 dos mil dieciocho, se llevó

a efecto la Audiencia de Vista, prevista por el artículo 382 de la Ley Adjetiva Penal vigente en

el Estado; la Secretaria de Acuerdos da cuenta que no comparece personalmente el

sentenciado ELIMINADO (APELANTE), solamente lo hace su Defensora que lo es la Licenciada

Cecilia Espino Palomo. Igualmente, se hace constar la inasistencia de la parte ofendida,

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ELIMINADO, pese haber sido debidamente notificada respecto de la fecha y hora señaladas

para el verificativo de la presente diligencia. Por otra parte, no asistió el diverso ofendido

ELIMINADO (apelante), ni sus abogados autorizados las Licenciadas Deisy Janeth Cruz Ávalos,

Nadia Yazari Guzmán Rodríguez y Leticia Mendoza García, pese haber sido debidamente

notificados respecto de la fecha y hora señalada para el verificativo de la presente diligencia,

por medio de cédula. Acto seguido, se tiene por glosado escrito signado por el diverso

ofendido C. ELIMINADO, en el que formula los agravios a su parte corresponde. A

continuación, se tiene por recibido oficio 07/2018, escrito signado por la Representante Social

Adscrita (también apelante), en el que formula los agravios que a su parte corresponde. Así

mismo, se tiene por recibido, escrito signado por la Licenciada Cecilia Espino Palomo, en el

que formula agravios a favor de su defenso.

5.- Declarado visto el asunto, se procede a pronunciar la correspondiente resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Tribunal “Ad quem” es competente para conocer y resolver el presente

Recurso, de acuerdo con los artículos 116, fracción III de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, artículos 90, tercer párrafo y 91, fracción I de la Constitución Particular del

Estado; artículos 3° y 4°, fracción I y 25, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del

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Estado, así como los artículos 1° y 5° del Código Penal vigente en la época de los hechos,

aplicable, conforme lo prevé el artículo Tercero Transitorio del Nuevo Código Penal publicado

en el Periódico Oficial del Estado, mediante Decreto 793 de fecha 30 treinta de septiembre de

2014 dos mil catorce; en relación con el numeral 17 del Código de Procedimientos Penales del

Estado.

SEGUNDO.- Esta Segunda Instancia, atento a lo previsto por los artículos 361 y 362 del

Código de Procedimientos Penales en vigor, tiene por objeto examinar si en la resolución

recurrida no se aplicó la ley correspondiente o si se aplicó ésta inexactamente, sí se violaron los

principios reguladores de la valoración de la prueba, si se alteraron los hechos o no se fundó o

motivó correctamente, conforme a los agravios que se formulen, o en su defecto, suplirlos en

beneficio del encausado; resultando aplicable en este caso, la tesis visible en la página 59 del

Semanario Judicial de la Federación, Sala Auxiliar, Séptima Parte, volumen 44 que a la letra

dice:- “APELACIÓN. FUNCIONES DEL TRIBUNAL DE ALZADA. La función del Tribunal de Alzada no es la de rebatir

la sentencia de primer grado, sino substituirse en forma total y completa al inferior para resolver sobre los

puntos planteados en los agravios que, junto con la sentencia recurrida, integran la litis contestatio de la

alzada, fundamentando y razonando la decisión para revocar, confirmar y modificar la sentencia del inferior”.

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TERCERO.- La parte ofendida el C. ELIMINADO, expuso en su escrito de cuenta, lo

siguiente: “...En relación a la sentencia de fecha 27 de junio de 2017, dictada por el Juez Menor de (sic) Mixto

de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., en la que en su considerando tercero señaló lo siguiente: TERCERO.-

“...No obstante, aun cuando dichos documentos adquieran el valor de indicio en términos del numeral 311 de

la Ley Procesal Penal en vigor, al constar únicamente el reverso que sede los derechos a ELIMINADO, mas no

se encuentra registrado sobre la adquisición del bien mueble, lo que resulta ser ineficaces e insuficientes para

justificar plenamente su legítimo derecho de propiedad sobre el mencionado automotor. De tal suerte que, al

no estar plenamente demostrada la legitimación activa de ELIMINADO, para interponer la querelle que alude,

toda vez que no aportó a la causa los medios de prueba idóneos, bastantes y concluyentes para arribar a la

plena certidumbre que detenta la propiedad del automotor al que le fueron ocasionados los daños que

alude, causaron un daño a su patrimonio...” y en la que señala que no se cumplió el requisito de

procedibilidad de querella por parte del agraviado lo procedente fue dictar sentencia absolutoria a favor de

ELIMINADO, por el delito de DAÑO EN LAS COSAS POR CULPA. Como se puede apreciar en autos la autoridad

desde el inicio consideró la factura número de folio 0204 de fecha 13 de diciembre de 2011, expedida por

TRESIL, S.A., para acreditar la propiedad de mi vehículo ELIMINADO, modelo ELIMINADO, color ELIMINADO con

número de serie ELIMINADO, con placas de circulación ELIMINADO, la cual en la etapa de preinstrucción esa

autoridad la tomó en cuenta para dictar auto de formal procesamiento en contra de ELIMINADO, por el delito

de DAÑO EN LAS COSAS POR CULPA, en contra del patrimonio del suscrito. Ahora bien la factura número de

folio 0204 de fecha 13 de diciembre de 2011, original en la cual al reverso consta el endoso a favor del suscrito

y lo que me acredita como dueño del vehículo, lo cual hace prueba plena para acreditar la procedibilidad

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de mi querella, ya que el suscrito tengo la posesión del bien mueble y en el momento del percance el suscrito

lo conducía y por lo tanto se causó un daño y perjuicio en mi patrimonio, para mayor comprensión me permito

señalar la tesis siguiente: Época: Octava Época. Registro: 212600. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.

Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Mayo de 1994. Materia(s):

Común. Tesis: XIV.21 K. Página: 465. INTERÉS JURÍDICO RELATIVO A LA PROPIEDAD DE BIENES MUEBLES,

COMPROBACIÓN DEL. Para demostrar la afectación del interés jurídico en el amparo, se requiere que de la

demanda de garantías, informes justificados y pruebas aportadas en el sumario, se acredite la existencia

conjunta de varios elementos, a saber: a). Una persona determinada (principio de instancia de parte); b). Un

derecho legítimo de ésta; c). La precisión indudable de ese derecho (legitimación); d). Un acto de autoridad

(principio de procedencia del juicio de amparo); y, e). La afectación del citado derecho, a través de dicho

acto autoritario (principio de agravio personal y directo). Así, si en el caso se reclaman violaciones al derecho

de propiedad de bienes muebles, evidentemente el referido interés jurídico debe demostrarse de manera

fehaciente. Si tales muebles son identificables con datos inequívocos, bastará la exhibición de la factura o

documento que se le equipare, y algún otro medio que robustezca ésta, de los cuales se desprenda que el

quejoso, además de la propiedad, tenga la posesión actual de los bienes. En cambio, si no son identificables,

entonces, además de los elementos de convicción precisados con antelación deberán aportarse al sumario

las pruebas tendientes a demostrar la identidad de los bienes que afirma la parte quejosa le pertenecen, con

los que fueron objeto de los actos reclamados, y que esos bienes eran los únicos con las características

indicadas por la quejosa, existentes en el lugar y fecha de la ejecución del acto reclamado. TRIBUNAL

COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión 820/93. Tomasa Koyoc. 4 de marzo de 1994.

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Unanimidad de votos. Ponente: Fernando A. Yates Valdez. Secretario: Juan José Franco Luna. Por lo que

entendiendo el requerimiento en mención, y esperando se realice el estudio y razonamiento correspondiente

respecto de la procedibilidad de mi acción y con el fin de que no se me deje en estado de indefensión, me

permito adjuntar lo siguiente: PRUEBA DOCUMENTAL.- Consistente en factura original número de folio 0204 de

fecha 13 de diciembre del 2011, expedida por TRESIL, S.A., para acreditar la propiedad de mi vehículo

ELIMINADO, modelo ELIMINADO, color ELIMINADO con número de serie ELIMINADO, con placas de circulación

ELIMINADO, de la cual solicito su devolución previo cotejo y certificación con la copias simples que acompaño

para tal efecto...”.

CUARTO.- La Licenciada Delia Ramírez Serrano, Agente del Ministerio Público adscrita a

este Tribunal de Apelación, expuso en su escrito de cuenta, lo siguiente: “...Resulta gravoso para

los intereses de la parte ofendida y a esta Representación Social, la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada a favor

de ELIMINADO, por el delito de DAÑOS EN LAS COSAS POR CULPA, en el Resolutivo Segundo, en relación con el

Considerando Tercer, de fecha 27 de Junio del año 2017. Lo anterior, en virtud, de que esta Fiscalía, considera

que el A quo, al dictar la Sentencia recurrida, no aplicó correctamente lo estipulado por los numerales 311,

317, 320 del Código Procesal Penal en vigor, aunado a que la misma adolece de toda fundamentación y

motivación a que hace referencia el artículo 37 del mismo Ordenamiento Legal en cita. Al establecer el A quo,

en el considerando recurrido de la resolución señalada, que resulta infundado el criterio del A quo al señalar:

“...En el caso concreto no se encuentra plenamente demostrada la legitimación activa de la parte afectada,

en virtud de las siguientes consideraciones legales... De autos se desprende los hechos de los que se duele

ELIMINADO quien ante la Autoridad Investigadora manifestó que el motivo de su comparecencia ante la

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Fiscalía Investigadora es para presentar formal denuncia y/o querella en contra de ELIMINADO, por el delito de

año (sic) en las cosas por culpa... No obstante, aun cuando dichos documentos adquieran el valor de indicio

en términos del numeral 311 de la Ley Procesal Penal en vigor, al constar únicamente al reverso que cede los

derechos a ELIMINADO, más no se encuentra registrado sobre la adquisición del bien mueble, lo que resulta ser

ineficaces e insuficientes para justificar plenamente su legítimo derecho de propiedad sobre el mencionado

automotor... al no estar plenamente demostrada la legitimación activa de ELIMINADO para interponer la

querella a que alude, toda vez que no aportó a la causa medios de prueba idóneos, bastantes y concluyentes

para arribar a la plena certidumbre que detenta la propiedad del automotor al que le fueron ocasionados los

daños que alude, causaron un agravio en su patrimonio; es evidente que no cubren el requisito de

procedibilidad para interponer su querella correspondiente... En este orden de ideas al no cubrir ese el

requisito previo de procedibilidad que precisa la ley en el tipo en cuestión, resulta ineficaz, ocioso e

inconducente entrar al estudio de los elementos configurativos del delito de DAÑO EN LAS COSAS POR CULPA

que han quedado precisados con antelación y en consecuencia, innecesario analizar la plena

responsabilidad penal del activo ELIMINADO... no pasaba por inadvertido que la documentación que

presentó el querellante ELIMINADO, el motivo de mi comparecencia ante esta autoridad es para acreditar la

propiedad del vehículo tipo estacas, marca ELIMINADO, modelo ELIMINADO, color ELIMINADO con número de

serie ELIMINADO con placas de circulación ELIMINADO, lo cual hago con la factura con número de folio 0204,

de fecha 13 de diciembre del año 2011, expedido por TRESIL, S.A. documentos que exhibo en original... Lo

declarado por la querellante ELIMINADO quien manifestó: “...que el día 24 de agosto del año en curso, siendo

las 18:00 horas me encontraba en compañía de mi hija ELIMINADO, de ELIMINADO años de edad sentadas en

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la parte posterior y al circular por periférico y antes de llegar a la Avenida ELIMINADO paso por donde están

haciendo un puente y estaba hablando con otro taxista que se le emparejo en el camino en ese momento

sentimos un impacto y yo me pegue en la cabeza en el cristal de la ventana del lado izquierdo y por ese

motivo perdí el conocimiento y al despertar escuché que mi hija lloraba mucho...”.- Criterio por demás

infundado, ya que el elemento del deber de cuidado, si se encuentra demostrado en autos; al no estar

plenamente demostrada la legitimación activo de ELIMINADO para interponer la querella a que alude, toda

vez que no aportó a la causa medios de prueba idóneos, bastantes y concluyentes para arribar a la plena

certidumbre que detenta la propiedad del automotor al que le fueron ocasionados los daños que alude,

causaron un agravio en su patrimonio; es evidente que no cubren el requisito de procedibilidad para

interponer su querella correspondiente.- No le asiste la razón al Juez, ya que por el contrario la parte ofendido,

si cumple con el requisito de procedibilidad, pues si acreditó la propiedad del vehículo, al presentar LAS

ORIGINALES DE LA FACTURA NÚMERO FOLIO 0204, así como la Tarjeta de Circulación, documentales, que

presentó en original, tal y como lo manifestó de propia voz la parte ofendida a foja 18, en donde

expresamente consta: “...EL MOTIVO DE MI COMPARECENCIA ES PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD LA

PROPIEDAD DEL VEHÍCULO TIPO ESTACAS, MARCA ELIMINADO, MODELO ELIMINADO, COLOR ELIMINADO, CON

PLACAS DE CIRCULACIÓN ELIMINADO, CON LA FACTURA EN ORIGINAL SOLICITO SU DEVOLUCIÓN PREVIO

COTEJO Y CERTIFICACIÓN CON LAS COPIAS SIMPLES QUE ACOMPAÑÓ PARA TAL EFECTO...”. Así mismo, obra

agregadas en autos tales documentos. Documentales que si tiene valor legal y acredita la propiedad del

vehículo, de acuerdo a los artículos 291, 311 y 320 del Código Procesal Penal. El artículo 213 en relación con el

7° del Código Penal, dice: ARTÍCULO 213: COMETE EL DELITO DE DAÑOS QUIEN POR CUALQUIER MEDIO DAÑA,

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DESTRUYE UNA COSA AJENA. ARTÍCULO 7°: OBRA CULPOSAMENTE QUIEN POR IMPRUDENCIA, IMPREVISIÓN O

FALTA DE CUIDADO CAUSA UN DAÑO POR UN DELITO INTENCIONAL. El primero de los elementos, de la

existencia de un daño se demuestra con Declaraciones de fecha 25 y 27 de agosto de año 2014, formuladas

por los CC. ELIMINADO, en las que manifestó el primero de ellos: “...Que el día de ayer domingo 24 de agosto

del año en curso, siendo aproximadamente las 17:30 horas salí de mi trabajo y yo venía circulando de sur a

norte sobre el anillo periférico a la altura de la comunidad de ELIMINADO cuando de pronto vi un vehículo tipo

taxi que venía frente a mi invadiendo el carril y el taxista no detuvo su marcha por lo que me chocó de frente

causándole daños a mi camioneta yo me bajé de mi vehículo y me acerqué y le pregunté qué que le pasaba

y él me contestó que no me había visto llegando minutos más tarde los tránsitos y trasladándome a estas

oficinas toda vez que en el taxi iba una pasajera que resultó lesionada, y e (sic) este momento presentó formal

denuncia en contra del conductor del taxi quien ahora sé se llama ELIMINADO...”. Y con la DECLARACIÓN DE

NUEVA CUENTA: “Que el motivo de mi comparecencia ante esta autoridad es para acreditar la propiedad del

vehículo tipo estacas, marca ELIMINADO, modelo ELIMINADO, color ELIMINADO con número de serie

ELIMINADO con placas de circulación ELIMINADO, lo cual hago con la factura con número de folio 0204, de

fecha 13 de diciembre del año 2011, expedida por TRESIL, S.A., documentos que exhibo en original y solicito su

devolución previo cotejo y certificación con las copias simples que acompañó para tal efecto. INSPECCIÓN

DEL MINISTERIO PÚBLICO, en donde asentó que el vehículo estacas, ELIMINADO, presentaba diversos daños. Así

como DICTAMEN DE VALUACIÓN DE DAÑOS, en donde el perito CARLOS PADRÓN GUTIÉRREZ y JAVIER REINOSO

(SIC) REYES, señalan que los daños del vehículo ELIMINADO estacas, modelo ELIMINADO, es de CINCO MIL

QUINIENTOS. Pruebas que tiene el valor legal de acuerdo a los numerales, 311, 315 y 316 del Código Procesal

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Penal. Aunado a que dicho vehículo dañado es propiedad de ELIMINADO, tal y como lo acreditó con LAS

ORIGINALES DE LA FACTURA NÚMERO FOLIO 0204, así como la Tarjeta de Circulación. En cuanto al segundo de

los elementos, quien causó daños, a consecuencia de falta de cuidado, al conducir vehículo de motor. Obra

en autos, DENUNCIA DE HECHOS y REPORTE DE ACCIDENTE, en donde el perito en hechos de tránsito,

GERARDO DE SANTIAGO GOZALEZ (SIC), informa que el 24 de agosto del 2014, en Periférico Norte km 20

próximo a cale (sic) ELIMINADO, se suscitó un hecho de tránsito en donde el conductor del vehículo marcado

como 1 ELIMINADO, conducía a velocidad inmoderada y en la intersección con ELIMINADO, realiza maniobra

de adelantamiento sin tomar las debidas precauciones y choca con la parte frontal del vehículo marcado

como 2, conducido por ELIMINADO. Declaraciones de fecha 25 y 27 de Agosto del año 2014, formuladas por

los CC. ELIMINADO y ELIMINADO, en las que manifestó el primero de ellos: “...Que el día de ayer domingo 24

de agosto del año en curso, siendo aproximadamente las 17:30 horas salí de mi trabajo y yo venía circulando

de sur a norte sobre el anillo periférico a la altura de la comunidad de ELIMINADO cuando de pronto vi un

vehículo tipo taxi que venía frente a mi invadiendo el carril y el taxista no detuvo su marcha por lo que me

chocó de frente causándole daños a mi camioneta yo me bajé de mi vehículo y me acerqué y le pregunté

qué que le pasaba y él me contestó que no me había visto llegando minutos más tarde los tránsitos y

trasladándome a estas oficinas toda vez que en el taxi iba una pasajera que resultó lesionada, y e (sic) este

momento presentó formal denuncia en contra del conductor del taxi quien ahora sé se llama ELIMINADO...”.

De igual manera con la acreditación del pasivo en la cual refiere lo siguiente: “Que el motivo de mi

comparecencia ante esta autoridad es para acreditar la propiedad del vehículo tipo estacas, marca

ELIMINADO, modelo ELIMINADO, color ELIMINADO con número de serie ELIMINADO con placas de circulación

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ELIMINADO, lo cual hago con la factura con número de folio 0204, de fecha 13 de diciembre del año 2011,

expedida por TRESIL, S.A., documentos que exhibo en original y solicito su devolución previo cotejo y

certificación con las copias simples que acompañó para tal efecto. Declaración de ELIMINADO, quien

manifestó: “...Que el motivo de mi comparecencia ante esta autoridad es para declarar en relación a los

hechos sucedidos el día 24 de agosto del presente año siendo aproximadamente las 17:00 horas circulaba a

bordo de la camioneta propiedad de mi esposo de nombre ELIMINADO sobre el anillo periférico a la altura del

fraccionamiento ELIMINADO donde se encuentra un puente en construcción y debido a ello no están

disponibles todos los carriles, cuando de frente vimos dos taxis que venían circulando sobre la misma dirección

uno de ellos invadiendo carril, por lo que mi esposo detiene la camioneta por que no le dejaban el paso

cuando uno de los taxis se estampó con la camioneta de mi esposo sin detenerse para nada cuando nos

bajamos de nuestro vehículo mi esposo y yo para hablar con el chofer del taxi éste nos indicó que él asumía la

responsabilidad porque no se dio cuenta que era la carretera para dos sentidos y que él estaba consciente de

su responsabilidad en ese momento veo que el conductor se bajó sostenido por unas muletas siendo esto de lo

que yo vi, es lo que tengo que declarar...”. Pruebas que tiene el valor legal de acuerdo a los numerales, 311,

315, 317 del Código Procesal Penal. Comprobándose luego entonces la Plena Responsabilidad de ELIMINADO,

se acredita con el señalamiento directo de la víctima DENUNCIA DE HECHOS y REPORTE DE ACCIDENTE, en

donde el perito en hechos de tránsito, GERARDO DE SANTIAGO GOZALEZ (SIC), informa que el 24 de agosto del

2014, en Periférico Norte km 20 próximo a cale (sic) ELIMINADO, se suscitó un hecho de tránsito en donde el

conductor del vehículo marcado como 1 ELIMINADO, conducía a velocidad inmoderada y en la intersección

con ELIMINADO, realiza maniobra de adelantamiento sin tomar las debidas precauciones y choca con la

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parte frontal del vehículo marcado como 2, conducido por ELIMINADO. Declaraciones de fecha 25 y 27 de

Agosto del año 2014, formuladas por los CC. ELIMINADO y ELIMINADO, en las que manifestó el primero de ellos:

“...Que el día de ayer domingo 24 de agosto del año en curso, siendo aproximadamente las 17:30 horas salí de

mi trabajo y yo venía circulando de sur a norte sobre el anillo periférico a la altura de la comunidad de

ELIMINADO cuando de pronto vi un vehículo tipo taxi que venía frente a mi invadiendo el carril y el taxista no

detuvo su marcha por lo que me chocó de frente causándole daños a mi camioneta yo me bajé de mi

vehículo y me acerqué y le pregunté qué que le pasaba y él me contestó que no me había visto llegando

minutos más tarde los tránsitos y trasladándome a estas oficinas toda vez que en el taxi iba una pasajera que

resultó lesionada, y e (sic) este momento presentó formal denuncia en contra del conductor del taxi quien

ahora sé se llama ELIMINADO...”. De igual manera con la acreditación del pasivo en la cual refiere lo siguiente:

“Que el motivo de mi comparecencia ante esta autoridad es para acreditar la propiedad del vehículo tipo

estacas, marca ELIMINADO, modelo ELIMINADO, color ELIMINADO con número de serie ELIMINADO con placas

de circulación ELIMINADO, lo cual hago con la factura con número de folio 0204, de fecha 13 de diciembre

del año 2011, expedida por TRESIL, S.A., documentos que exhibo en original y solicito su devolución previo

cotejo y certificación con las copias simples que acompañó para tal efecto. Declaración de ELIMINADO,

quien manifestó: “...Que el motivo de mi comparecencia ante esta autoridad es para declarar en relación a

los hechos sucedidos el día 24 de agosto del presente año siendo aproximadamente las 17:00 horas circulaba

a bordo de la camioneta propiedad de mi esposo de nombre ELIMINADO sobre el anillo periférico a la altura

del fraccionamiento ELIMINADO donde se encuentra un puente en construcción y debido a ello no están

disponibles todos los carriles, cuando de frente vimos dos taxis que venían circulando sobre la misma dirección

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uno de ellos invadiendo carril, por lo que mi esposo detiene la camioneta por que no le dejaban el paso

cuando uno de los taxis se estampó con la camioneta de mi esposo sin detenerse para nada cuando nos

bajamos de nuestro vehículo mi esposo y yo para hablar con el chofer del taxi éste nos indicó que él asumía la

responsabilidad porque no se dio cuenta que era la carretera para dos sentidos y que él estaba consciente de

su responsabilidad en ese momento veo que el conductor se bajó sostenido por unas muletas siendo esto de lo

que yo vi, es lo que tengo que declarar...”. Pruebas que acreditan que efectivamente el procesado de

ELIMINADO, era quien conducía el vehículo marcado como UNO, ELIMINADO, MODELO ELIMINADO, color

ELIMINADO. Demostrándose que efectivamente el activo, al conducir vehículo de motor, NO TOMÓ LAS

PRECAUCINES (SIC) DEBIDAS, YA QUE al conducir y realizó maniobra de adelantamiento, si las precauciones, lo

cual trajo como consecuencia que chocara con el vehículo de la parte ofendida. Debiéndose de tomar en

cuenta el escrito de las conclusiones realizadas por el Ministerio Público adscrito al Juzgado, mediante oficio

número 51/2017, en cada una de sus partes...”.

QUINTO.- La Licenciada Cecilia Espino Palomo, en el carácter de defensora de

ELIMINADO, expuso en su escrito de cuenta, lo siguiente: “...PRIMERO.- Irroga agravio en perjuicio de

ELIMINADO, la consideración que hace el Juez Menor Mixto de Soledad de Graciano Sánchez San Luis Potosí,

S.L.P., en su considerando cuarto al entrar por lo que hace al estudio que hace de las lesiones por culpa por las

que formula querella la C. ELIMINADO, al concederle valor probatorio pleno cuando es de advertirse que

existen contradicciones entre las actuaciones del juzgado.- Es decir el Juez Menor Mixto de Soledad de

Graciano Sánchez San Luis Potosí, S.L.P., en su motivación refiere que la secretaria de acuerdos de fecha 07 DE

DICIEMBRE DEL AÑO 2016, que tiene la vista a ELIMINADO, señalado el juzgado (sic) “y en cuando las lesiones

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que fueron dictaminadas en el informe médico que le fue practicado el 09 de DICIEMBRE DEL AÑO 2016”.- De

lo que se advierte que la secretaria de acuerdos, basa la certificación en un informe médico que aún no

había sido practicado, ya que este es de fecha elaborado el 09 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2016 (sic), por el

médico cirujano legista adscrito al supremo tribunal de justicia. Y la certificación que practica es de fecha 07

de diciembre del año 2010, por lo tanto, las fechas no son congruentes ni reales.- Por lo tanto, el valor que le

concede el juzgador como prueba plena es errado e incongruente en tal sentido deja advertido el actuar

tendencioso por parte del Juez Menor Mixto de Soledad de Graciano Sánchez San Luis Potosí, S.L.P., al dictar

sentencia condenatoria por el delito de lesiones por culpa en base a actuaciones falsas y/o contradictorias.

SEGUNDO.- Continuando en el mismo orden de ideas causa agravio a mi defenso el valor probatorio que le

concede el Juez Menor Mixto de Soledad de Graciano Sánchez San Luis Potosí, S.L.P., a la querella que formula

ELIMINADO, por el delito de lesiones por culpa cometido en agravio de su menor hija ELIMINADO, de la cual y

como se puede apreciar en la comparecencia de la querellante no queda establecido la edad de la menor.-

Sumado a lo anterior que no existe dentro del proceso ni dentro de la indagatoria del representante socia (sic),

investigador que se hayan practicado las siguientes diligencias a efecto de comprobar el cuerpo del delito.-

1.- Inspección ministerial practicada por el fiscal investigador. 2.- Certificado médico legal provisional. 3.-

Certificado definitivo, elaborado por médico adscrito al supremo tribunal de justicia. 4.- Inspección de sanidad

de lesiones, practicada por el Juez Menor Mixto de Soledad de Graciano Sánchez San Luis Potosí, S.L.P. De lo

anterior se advierte que el Juez Menor Mixto de Soledad de Graciano Sánchez San Luis Potosí, S.L.P.,

rebasando su esfera que está obligado de equidad. Pronuncia sentencia condenatoria en contra de mi

defenso, en base solamente a la querella formulada, por ELIMINADO. Sin tener mayores elementos de prueba

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en que basarse, que solo le bastó el dicho de la ELIMINADO, pero nunca insto al fiscal adscrito al juzgado a

subsanar todas las omisiones del órgano investigador para estar en posibilidades de dictar una sentencia real y

congruente, y no en meros supuestos que no arrojan convicción a la verdad que ase (sic) busca.- TERCERO.-

De igual forma irriga en perjuicio de mi representado ELIMINADO, la imposición de la pena corporal de un mes

de prisión.- Ya que como queda plenamente demostrado en líneas anteriores debido a las (sic) errores y

omisiones presentadas dentro del proceso como en la etapa de investigación no queda plenamente

demostrado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad de ELIMINADO.- Cuarto.- En el mismo tenor le

causa agravio a mi defenso, que el juez lo haya condenado a la reparación del deño (sic) por la cantidad de

$19,975.03. Ya que no tomó en consideración sus circunstancias y condiciones personales.- Toda vez que mi

representado trabaja como operador de taxi sin tener otros ingresos, aunado que sufre de discapacidad

parcial en la parte inferior de su cuerpo, por lo tanto, su horario de labores como operador de taxi es menor.

Amén de lo anterior al condenarlo a la cantidad de $19,975.03. El juzgador está excedido en dicha cantidad

lo que lo convierte, en un acto de imposibilidad para el señor ELIMINADO.- Aunado a todo lo anterior que el

Juez Menor Mixto de Soledad de Graciano Sánchez San Luis Potosí, S.L.P., en ningún momento dentro de la

motivación de la sentencia motiva, en base a que documentales le sirvieron de convicción para condenar a

la reparación del daño por el delito de lesiones por culpa y con esto señalar el monto de $19.975.03. Siendo

obligación del Juzgador fundar y motivar sus actos y no en su criterio condenar a la reparación del daño, ya

que para llegar a una conclusión puede allegar de peritajes el propio ministerio público de la adscripción

puede ofrecer el perito que en este caso sería de contabilidad para que rinda un dictamen real y con valor

probatorio pleno. El Juzgador en ningún momento hace referencia que obra agradado en las constancias del

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proceso, facturas de gastos médicos.- Sin embargo, obran agregados tickets, pero estos por su naturaleza no

refieren sin correspondientes a la atención médica de la querellante o de cualquier otra persona o

enfermedad distinta que no se relacionan con el trámite del proceso.- Es por lo que se acude a Ustedes CC.

Magistrados que integran la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia solicitando se aplique el principio

de pro homine, buscando la interpretación más amplia de los derechos protegidos, en beneficio del C.

ELIMINADO como resultado de las acciones y omisiones que le causaron perjuicio tanto por el órgano

investigador y posteriormente por el Juez Menor Mixto de Soledad de Graciano Sánchez San Luis Potosí, S.L.P.,

ya que el ahora procesado en ningún momento recibió un trato de igualdad y se le permitió tener a su

alcance las oportunidades para una defensa adecuada, como consecuencia de las violaciones a las

garantías mínimas de igualdad de todo gobernado...”.

SEXTO.- Por cuestión de orden, este Tribunal de Alzada, estudiara primeramente los

agravios expuestos por la Representación Social y la parte ofendida, los cuales se estiman

fundados para modificar el fallo impugnado, resultando imprescindible abordar de manera

íntegra el estudio del tipo penal de Daño en las Cosas por Culpa, ello en atención a las

consideraciones y fundamentos que a continuación se exponen.

En cuanto al recurso de apelación interpuesto por el Agente del Ministerio Público

adscrito al Juzgado de origen, se infiere que le asiste la razón al advertir una valoración

incorrecta por parte del Juez de Instrucción, en virtud que sí se encuentra acreditado el

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requisito de procedibilidad en el delito de estudio, ello, con la documental que el propio

ofendido hizo llegar a esta instancia y que la ofreció como prueba en términos del artículo 377

del Código Procesal Penal.

Por lo tanto, son fundados los agravios de la Representación Social adscrita a esta

instancia, y al no existir reenvío este Tribunal de Alzada procede al estudio del delito de Daño

en las Cosas por Culpa.

En ese contexto, el cuerpo del delito se tendrá por comprobado cuando se demuestre

la existencia de los elementos que integran la descripción de la conducta o hecho delictuoso,

según lo determine la ley penal.

Así, el delito de DAÑO EN LAS COSAS POR CULPA, atribuido a ELIMINADO, se encuentra

previsto por el ordinal 213 con relación al 7º párrafo tercero del Código Penal vigente en el

Estado, en la época en que aconteció este evento, y que a la letra dicen:

“Comete el delito de daño en las cosas quien por cualquier medio daña, destruye o deteriora una

cosa ajena o propia en perjuicio de otro”.

Por su parte el ordinal 7º, a la literalidad establece:

“…Obra culposamente quien por imprudencia, imprevisión, impericia o falta de cuidado causa igual

daño que por un delito intencional...".

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Dicho delito es de comisión instantánea, concerniente a que se consuma en el

momento mismo del despliegue de la conducta y de realización culposa, que implica un

elemento subjetivo, en el que debe probarse que el agente del delito obró con imprevisión,

negligencia, impericia, falta de reflexión o de cuidado y un elemento objetivo que se aprecia

sensorialmente por los efectos que causó como son los daños materiales.

La literalidad del precepto que prevé el antijurídico de mérito, es de establecerse que

sus elementos del delito son:

a).- Que el enjuiciado de la acción dañe, destruya o deteriore una cosa ajena propia en perjuicio de

otro; y,

b).- Que ese daño, destrucción o deterioro se ocasione por cualquier medio y debido a la

imprudencia, imprevisión, impericia o falta de cuidado del sujeto activo.

Previo a entrar al estudio del delito que nos ocupa, es menester decir, que los delitos

culposos son aquellos ilícitos producidos por el acusado, al no haber previsto el posible

resultado antijurídico; siempre que debiera haberlo conocido y dicha conjetura fuera posible,

o habiéndolo previsto, confía sin fundamento que no se producirá el resultado que se

representa, actuando en consecuencia con negligencia, imprudencia, impericia o

incumpliendo a un deber de cuidado.

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Ahora bien, existe la Culpa con representación (culpa consciente). Cuando el sujeto se

representó o previó el proceso que afectó al bien jurídico el mismo que exigía un cuidado

determinado. Tiene conciencia de que el resultado típico puede sobrevenir de la creación del

peligro por él generada. La culpa consciente exige en el sujeto la confianza que el resultado, a

pesar de su posibilidad, no se producirá.

La Culpa sin representación (culpa inconsciente). Se presenta cuando el sujeto no se

representó ni previó el proceso que afectó al bien jurídico que exigía un cuidado especial y

que sin embargo debió preverlo. Aun teniendo los conocimientos que le permitirían

representarse dicha posibilidad de producción del resultado, no los actualiza y, por ende, no

tiene conciencia de la creación del peligro.

La diferencia entre ambas formas radica atendiendo al estado en la cual se encuentra

el conocimiento del acusado respecto a la afectación del bien jurídico: actualizado para la

culpa consciente y actualizable para la culpa inconsciente, la tipicidad culposa, en la que

sólo bastará con que el encausado actué con un conocimiento actualizable.

Dicho lo anterior, este Órgano Colegiado procede ahora a dar continuidad al estudio

de este primer elemento material del cuerpo del delito, en cuyo caso y habiéndose

acreditado la calidad del sujeto pasivo, lo subsecuente es demostrar la existencia real del

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daño y/o deterioro causado al automotor considerado como afectado en el hecho de tránsito

terrestre que se suscitó el día 24 veinticuatro de agosto del año 2014 dos mil catorce, en el

tramo ELIMINADO en Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P.

La querella presentada ante el Agente del Ministerio Público Investigador, por

ELIMINADO, en fechas 25 veinticinco y 27 veintisiete de agosto del 2014 dos mil catorce, quien

en lo conducente dijo: “…El día de ayer domingo 24 de agosto del año en curso (2014), siendo

aproximadamente las 17:30 horas salí de mi trabajo y yo venía circulando de sur a norte sobre el anillo

periférico a la altura de la comunidad de ELIMINADO cuando de pronto vi un vehículo tipo taxi que venía

frente a mi invadiendo el carril que me correspondía ya que él venía en contra y al ver que el taxi no realizaba

un alto o arrebasaba (sic) detuve mi camioneta como a unos cien metros antes de que me chocara y el

taxista no detuvo su marcha por lo que me chocó de frente causándole daños a mi camioneta yo me baje de

mi vehículo y me acerque y le pregunte qué que le pasaba y él me contestó que no me había visto llegando

minutos más tarde los tránsitos y trasladándome a estas oficinas toda vez que en el taxi iba una pasajera que

resultó lesionada, y en este momento presento formal denuncia en contra de conductor del taxi quien ahora

sé se llama ELIMINADO por el delito de DAÑOS EN LAS COSAS, y que en este momento me doy por notificado

del acuerdo que antecede, mediante al cual se me permite retirarme de estas oficinas”.

De igual manera, el ofendido ELIMINADO, ante el Representante Social, de nueva

cuenta, dijo: “…El motivo de mi comparecencia ante esta autoridad es para acreditar la propiedad del

vehículo tipo estacas, marca ELIMINADO, modelo ELIMINADO, color ELIMINADO con número de serie

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ELIMINADO con placas de circulación ELIMINADO, lo cual hago con la factura con número de folio 0204, de

fecha 13 de Diciembre del año 2011, expedida por Tresil, S.A. documentos que exhibo en original y solicito su

devolución previo cotejo y certificación con las copias simples que acompaño para tal efecto. Y en estos

momentos formulo querella por el delito de daño en las cosas por culpa en mi agravio en contra del

conductor y/o propietario que porta las placas de circulación número ELIMINADO y número de serie

ELIMINADO solicitando se dé con el responsable que me causó los daños, solicitando la reparación de los

mismos siendo todo lo que tengo que declarar”.

Querella recibida por el Agente del Ministerio Público en apego a la obligación que le

impone el artículo 3 fracción I, de la Ley Adjetiva Penal en vigor, a su vez, cumple con la

exigencia del artículo 65 último párrafo, del Código Penal anterior, estableciendo que el delito

en mención, se perseguirá por reclamación expresa del ofendido; medio de prueba que

merece valor de indicio de conformidad con los artículos 308, 311 y 317, del Código de

Procedimientos Penales. Toda vez que fueron vertidas por persona de 38 años de edad,

casado, de ocupación jornalero, que sabe leer y escribir por haber culminado la educación

secundaria, datos de los que se infiere que tiene la bastante capacidad e instrucción para

distinguir lo correcto de lo que no lo es, y para apreciar el acto sobre el que expuso su versión.

Se suma a anterior, la Factura número 0204, de fecha 13 trece de diciembre del 2001,

expedida por TRESIL, S.A., a nombre de ELIMINADO, respecto de la compra de una camioneta

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usada marca ELIMINADO, tipo doble rodada, modelo ELIMINADO, color ELIMINADO, con serie

número ELIMINADO motor número ELIMINADO, en la cantidad de $15,000.00 pesos;

apreciándose al reverso de dicha factura dos endosos siendo el último, a nombre de

ELIMINADO. Medio de prueba que tiene valor de indicio conforme al ordinal 311 del Código

Procesal Penal; probanza que demuestra que el ofendido es el propietario del bien mueble

dañado.

Se suma a lo anterior, la copia fotostática simple de la tarjeta de circulación con folio

83001349352001 (foja 20), expedida por la Secretaria de Finanzas y Administración del gobierno

del Estado, a nombre de ELIMINADO, con placas de circulación ELIMINADO, número de serie

ELIMINADO. Medio de prueba que tiene valor probatorio pleno de conformidad con el artículo

313 del Código de Procedimientos Penales, pues la certificación asentada por el

Representante Social, fue practicada por funcionario público con motivo y en ejercicio de sus

funciones, por tanto, se trata de un documento público, con el cual se demuestra la existencia

de sus originales y su contenido íntegro.

De tal suerte, que los documentos que anteceden, demuestran que el ofendido es el

propietario del bien dañado y como tal es el único legitimado para interponer la querella ante

el Fiscal Investigador, con lo cual se demuestra el requisito de procedibilidad y contrario a lo

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afirmado por el Juez Natural, si bien es cierto, la camioneta antes descrita no se encuentra a

nombre del sujeto pasivo ante la Secretaria de Finanzas del Estado, cierto es también, que la

factura es suficiente para demostrar que quien ostenta la propiedad del mueble afectado es

el sujeto pasivo. Por tanto, tales documentos, enlazados entre sí y con la declaración del sujeto

pasivo queda satisfecho el requisito de procedibilidad a que se refieren los artículos 224 y 65

del Código Penal anterior, pero vigente al momento de la comisión de este delito.

Obra la certificación y fe ministerial practicada por el Órgano Investigador en fecha 29

de agosto de 2014 (foja 18 vuelta) en la que certificó y dio fe de: “[…] Tener a la vista un vehículo

tipo estacas, marca ELIMINADO, modelo ELIMINADO, color ELIMINADO con número de serie ELIMINADO con

placas de circulación ELIMINADO, el cual a simple vista presentaba los siguientes daños: ligero hundimiento de

la extremo derecho de la defensa delantera”. Probanza efectuada por el Fiscal Investigador en

apego a sus atribuciones que le confiere el artículo 21 de la Constitución General de la

República y acorde a los artículos 236 y 237 del Código Procesal Penal, alcanzando el valor

probatorio al tenor del dispositivo 315 del Código Procesal Penal; con lo que se demuestran los

daños ocasionados al automóvil del ofendido y que estos fueron producidos por la colisión de

una unidad motriz tripulada por el sujeto activo el día de los hechos.

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Dictamen Pericial de Valuación, dirigido al Representante Social, con el oficio número

9173/SP/2014, de fecha 29 veintinueve de agosto del 2014 dos mil catorce, en el que se detalla

lo siguiente: “...Del Vehículo: 1.- Marca ELIMINADO, tipo Sedan, modelo ELIMINADO, color ELIMINADO, placas

de circulación ELIMINADO S.L.P. Méx. El cual presenta los siguientes: Daños: Presenta cofre abombado,

descuadrado, con hundimientos de Adelante hacia atrás y pérdida de pintura, faros delanteros rotos, fascia

delantera rota y semidesprendida, alma delantera dañada, radiador y bastidor dañados, parrilla rota,

salpicadera delantera izquierda doblada, con hundimientos de adelante hacia atrás y pérdida de pintura.

Valor asignado a estos daños: $7,000.00 (SIETE MIL PESOS 00/100 M.N.) 2.- Vehículo marca ELIMINADO, tipo

estacas, modelo ELIMINADO, color ELIMINADO, placas de circulación ELIMINADO Méx., el cual presenta los

siguientes daños: defensa delantera doblada y con pérdida de pintura, alma delantera dañada. Valor

asignado a estos daños: $5,500.00 (CINCO MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.). Lo anterior esta rendido en

base al año modelo del vehículo, estado de uso, precios comerciales de autopartes, estudios de mercado de

mano de obra...”. Dictamen pericial que reúne las exigencias de los artículos 247, 249, 250, 252 y

260 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, en el cual el perito oficial

valoró los vehículos descritos, así como emitió su estimación de los daños ocasionados en

ambos automotores; por consiguiente, se le asigna el valor indiciario consignado en los

numerales 311 y 316 de la Ley Procesal Penal.

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El segundo de los elementos materiales del delito en estudio, relativo a que ese daño,

destrucción o deterioro se ocasione por cualquier medio y debido a la imprudencia,

imprevisión, impericia o falta de cuidado del sujeto activo, se tiene por demostrado con las

pruebas siguientes:

Con la deposición de ELIMINADO (foja 40 frente) rendida ante el Agente del Ministerio

Público investigador el 19 diecinueve de septiembre de 2014 dos mil catorce, en la que

manifestó: “[…] El motivo de mi comparecencia ante esta autoridad es para declarar en relación a los

hechos sucedidos el día 24 de agosto del presente año, siendo aproximadamente las 17:00 horas, circulaba a

bordo de la camioneta propiedad de mi esposo de nombre ELIMINADO, sobre el anillo Periférico a la altura de

ELIMINADO donde se encuentra un puente en construcción y debido a ello no están disponibles todos los

carriles, cuando de frente vimos dos taxis que venían circulando sobre la misma dirección uno de ellos

invadiendo carril, por lo que mi esposo detiene la camioneta por que no le dejaban el paso, cuando uno de

los taxis se estampó con la camioneta de mi esposo sin detenerse para nada, cuando nos bajamos de nuestro

vehículo mi esposo y yo para hablar con el chofer del taxi éste nos indicó que él asumía la responsabilidad por

qué no se fijó que la era (sic) carretera para dos sentidos y que él estaba consciente de su responsabilidad, en

ese momento veo que el conductor se bajó sostenido por unas muletas…”. Deposición que fue emitida

por persona mayor de edad, en pleno uso de sus facultades mentales, por ende tiene el valor

conferido en los artículos 311 y 317 de la Ley Adjetiva Penal; de cuya comparecencia se

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advierte que dicha testigo fue quien resintió directamente el accidente ya que dijo que el

ofendido es su esposo y que ambos presenciaron este accidente vial, y que fue el acusado

quien iba en contra y fue el que se colisionó con el vehículo de ellos.

Se aúna a lo anterior, el Reporte de Accidente número 344/14, signado por Gerardo de

Santiago González, Policía Vial adscrito a la Sección Peritos de la Dirección General de

Seguridad Pública Municipal, del municipio de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., mediante

el cual informa que tomó reporte de accidente a las 18:30 horas, del 24 de agosto de 2014, del

vehículo 1 tipo sedán marca ELIMINADO, modelo ELIMINADO, color ELIMINADO, con

identificación ELIMINADO y placas ELIMINADO, tripulado por ELIMINADO, en el cual iba

ELIMINADO, y el vehículo 2 tipo estacas, marca ELIMINADO, modelo ELIMINADO, color

ELIMINADO, con identificación ELIMINADO y placas ELIMINADO, conducido por ELIMINADO, y

señaló como causas determinantes que: “[…] Transitaba el vehículo (1) con orientación de norte a sur,

vía de 8 carriles de circulación uno para cada sentido habilitados en el lugar del accidente por tramo en

construcción tramo de velocidad para 40 km/h., manejando su conductor a velocidad inmoderada, según

magnitud del impacto sobre el espacio correspondiente a su circulación de la lateral poniente de ELIMINADO

al mismo que al pasar la intersección que se forma con calle ELIMINADO efectúa maniobra de

adelantamiento sin tomar las debidas precauciones, chocando la parte frontal izquierda del vehículo (2), que

transitaba con orientación de sur norte, manejando su conductor sobre el espacio correspondiente a su

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circulación de la primera vía en mención encontrada a la llegada del suscrito a los vehículos participantes

como se ilustra en croquis anexo”. Informe que está apegado al artículo 148 del Código Procesal

Penal, por haber sido rendido por un policía vial adscrito al área de peritos de tránsito terrestre

quien en ejercicio de sus funciones públicas tuvo conocimiento de la existencia de un delito

que debe denunciarlo ante el Agente del Ministerio Público, transmitiéndole todos los datos

que tuvieron, alcanzando la prueba de mérito un valor de indicio según el artículo 311 del

Código Adjetivo Penal.

Se aúnan tres fotografías visibles a fojas 42 y 43, en las cuales se aprecia la trayectoria de

los vehículos participantes en este evento, en el que se observa que el taxi color ELIMINADO

fue quien se impactó de frente con la camioneta color ELIMINADO tipo estacas, sobre la vía

de circulación del segundo vehículo. Medio de prueba que tiene valor de indicio conforme al

ordinal 311 del Código Procesal Penal.

En ese orden, se consideran satisfechos los requisitos del artículo 107 de la Compilación

Procesal vigente, como así lo concluye el Juez menor, es decir: Los Elementos Objetivos de la

Figura Delictiva en estudio, quedaron acreditados con lo expuesto por el ofendido quien

compareció ante el Órgano Acusador a interponer formal querella en contra del enjuiciado

por los hechos acontecidos el día 24 veinticuatro de agosto del 2014 dos mil catorce,

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consistente en los daños materiales que sufrió su unidad motriz marca ELIMINADO tipo estacas,

modelo ELIMINADO, color ELIMINADO, con número de serie ELIMINADO, y placas ELIMINADO;

propiedad que se demostró con la factura respectiva y que contiene al reverso el endoso a su

favor; indicando el sujeto pasivo que el día de los hechos conducía su unidad motriz,

aproximadamente a las 17:30 horas, de sur a norte sobre el anillo Periférico a la altura de la

Comunidad de ELIMINADO cuando vio un vehículo tipo taxi que iba de frente a él, invadiendo

el carril que le correspondía, que iba en contra y que al ver el afectado que el taxi no hizo alto,

detuvo su camioneta como a unos cien metros antes de que lo chocara y el taxista no paró su

marcha por lo que lo chocó de frente causándole daños a su camioneta.

Suceso que según el reporte de accidente tuvo lugar en lateral Poniente de ELIMINADO

kilómetro 20 próximo a calle ELIMINADO, en Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., habiendo

tomado conocimiento de este suceso el oficial de la Dirección General de Seguridad Pública

Municipal, Gerardo de Santiago González, quien determinó que el vehículo 1 (tipo sedán

marca ELIMINADO, modelo ELIMINADO, color ELIMINADO, con identificación ELIMINADO y

placas ELIMINADO, tripulado por ELIMINADO), transitaba con orientación de norte a sur, vía de

8 carriles de circulación uno para cada sentido habilitados en el lugar del accidente por tramo

en construcción tramo de velocidad para 40 km/h., manejando su conductor (sujeto activo) a

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velocidad inmoderada, según magnitud del impacto sobre el espacio correspondiente a su

circulación de la lateral Poniente de ELIMINADO al mismo que al pasar la intersección que se

forma con calle ELIMINADO efectúo maniobra de adelantamiento sin tomar las debidas

precauciones, chocando la parte frontal izquierda del vehículo 2 (tipo estacas, marca

ELIMINADO, modelo ELIMINADO, color ELIMINADO, con identificación ELIMINADO y placas

ELIMINADO, conducido por ELIMINADO), que transitaba con orientación de sur norte,

manejando su conductor (ofendido) sobre el espacio correspondiente a su circulación.

Produciéndose daños materiales en el vehículo (2) conducido por el ofendido, los cuales

fueron motivo de certificación y fe ministerial por el Representante Social, al igual que también

fueron evaluados por peritos oficiales de la Procuraduría General de Justicia en el Estado,

Carlos Padrón Gutiérrez y Javier Reinoso Reyes, en la cantidad de $5,500.00 pesos.

De tal suerte, los presentes hechos se suscitaron debido a que el sujeto activo incumplió

a sus deberes de conducir un vehículo de motor en su aspecto operacional, es decir al circular

por una vía que no correspondía a su circulación por ser sentido contrario, lo cual originó que

chocara su parte frontal del taxi con la parte frontal izquierda de la camioneta tipo estacas

color ELIMINADO, tripulada en ese momento por el ofendido.

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Sin duda, el sujeto activo el día 24 veinticuatro de agosto del año 2014 dos mil catorce,

posterior a las 17:30 horas, conducía el vehículo (1), tipo sedán marca ELIMINADO, modelo

ELIMINADO, color ELIMINADO, placas ELIMINADO, con orientación de norte a sur, vía de 8

carriles de circulación uno para cada sentido a velocidad inmoderada sobre la lateral

Poniente de ELIMINADO y al pasar la intersección que se forma con calle ELIMINADO efectúo

maniobra de adelantamiento sin tomar las debidas precauciones, chocando la parte frontal

izquierda del vehículo (2), tipo estacas, marca ELIMINADO, modelo ELIMINADO, color

ELIMINADO, placas ELIMINADO, conducido por el ofendido, quien transitaba con orientación

de sur norte, sobre el espacio correspondiente a su circulación; y debido al impacto le causó

daños materiales al vehículo del ofendido, quien demostró la propiedad de la camioneta con

la factura respectiva; daños materiales que fueron motivo de inspección ministerial y

valuación, tal y como se asentó en el dictamen pericial descrito anteriormente, donde se

aprecia claramente las partes dañadas a consecuencia de la conducta imprudencial del

sujeto activo quien incumplió a un deber de cuidado, al conducir un vehículo en movimiento

sin las precauciones que le imponían el caso operacional ocasionando con ello el accidente

ya conocido, y al no haber tomado en consideración tales aspectos, indudablemente que el

sujeto activo fue el causante del hecho de tránsito vial en las condiciones y circunstancias ya

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referidas, quien sin las debidas precauciones y señalamientos que le obligaban las

circunstancias del lugar, circuló por una vía que no correspondía a su circulación, ya que iba

en sentido contrario, lo cual originó que chocara su parte frontal del taxi con la parte frontal

izquierda de la camioneta tipo estacas color ELIMINADO. Quedando así por demostrado la

materialidad del delito de DAÑO EN LAS COSAS POR CULPA.

En lo tocante al diverso tipo penal de LESIONES POR CULPA, que se le imputó a

ELIMINADO, cometido en agravio de ELIMINADO, el Juez de origen, correctamente lo

encuadró en el dispositivo 115, en relación con el tercer párrafo del artículo 7º, todos del

Código Penal del Estado vigente en la época en que se suscitaron los hechos, y que a la letra

dictan:

Artículo.- 115.- “Comete el delito de Lesiones quien causa una alteración o daño en la salud producido

por una causa externa”.

Artículo.- 7°.- “(…) Obra culposamente quien por imprudencia, imprevisión, impericia o falta de

cuidado causa igual daño que por un delito intencional".

De esta manera, los elementos materiales del ilícito que nos ocupa, son los siguientes:

a).- La realización de un hecho típico, en el caso, que se cause una alteración o daño en la salud en el

cuerpo del sujeto pasivo; y,

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b).- Que esa alteración o daño en la salud sea producido en razón de que el agente de la acción

incumplió con un deber de cuidado que le imponían las circunstancias y condiciones personales.

En ese contexto, por razón de método conviene dejar establecido que el delito de

estudio, de conformidad a lo dispuesto por el ordinal 108 del Código de Procedimientos

Penales para el Estado, es de comprobación especial al establecer que para integrar el

cuerpo del delito de LESIONES, deberá acreditarse las calidades específicas y circunstancias

de los sujetos señalados en el artículo 115 del Código Penal del Estado, además de agregarse

a la averiguación previa los dictámenes correspondientes de los peritos en el área de salud

física, esto es, que para que este delito se demuestre, es necesario la existencia de inspección

de las lesiones externas con asistencia de peritos médicos, describiéndose

pormenorizadamente, y además recabarse dictamen de aquellos peritos que las describan,

las clasifiquen en orden de su naturaleza, gravedad, consecuencias, y cualquier otra

circunstancia atendible para ese fin.

Previo a entrar al análisis del tipo penal de estudio, se infiere que contrario a lo afirmado

por la defensora particular del procesado en sus disensos, los medios de prueba que colman el

sumario fueron recabados por la Representación Social, y dichas pruebas son reales, y no

constituyen actuaciones falsas como así lo refirió la recurrente, y mucho menos se contradicen

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entre sí, por el contrario demuestran la totalidad de los elementos del tipo penal de Lesiones

por Culpa, siendo necesario arribar a su estudio de la siguiente manera.

El primer elemento material del delito que nos ocupa, consistente en que la realización

de un hecho típico, en el caso, que se cause una alteración o daño en la salud en el cuerpo

de la sujeto pasivo, el Fiscal Investigador allegó las siguientes pruebas:

Inspección ocular, practicada por el Fiscal Investigador, en fecha 25 veinticinco de

agosto de 2014 dos mil catorce, quien se constituyó al Hospital “Star, Médica”, habitación 310,

donde certificó y dio fe de tener a la vista: “a ELIMINADO, quien presentó esguince cervical con collarín

en el cuello, esguince lumbar, traumatismo craneoencefálico leve, herida cortocontundente en región

parietal izquierda suturada de 3 cm., contusión en ambas piernas cara anterior.”

De igual manera, obra una segunda inspección ocular practicada por el Representante

Social, a ELIMINADO, en fecha 11 once de septiembre de 2014 dos mil catorce, (foja 30

vuelta), quien presentó: “[…] Herida suturada de aproximadamente cinco centímetros de diámetro

cicatrizada, en región temporal del lado izquierdo, manifiesta sentir dolor de cuello, dolor de región lumbar, y

dolor en muslos de ambas piernas […]".

Se adminicula a lo anterior, la fe de sanidad practicada a la ofendida ELIMINADO, por la

Secretaria de Acuerdos del Juzgado de origen, en fecha 07 siete de diciembre del 2016 dos mil

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dieciséis, quien asentó en su certificación tener a la vista: “...Una persona del sexo femenino, quien a

la exploración física presenta cicatriz de 2.00 centímetros en color blanco lisa, en la región parital izquierda, la

cual se encuentra cubierta por el pelo y refiere que de repente tiene dolor de cabeza cada dos o tres meses

de repente me da y luego ya no; haber curado de sus lesiones en más de quince días”.

Diligencias las anteriores que se verificaron acorde a los numerales 236 y 237 del Código

Procesal Penal, por haber sido observado por el Ministerio Público los daños en la salud sufridos

por la ofendida, asentándose por escrito y fijando con claridad sus características,

concediéndoseles valor probatorio pleno de acuerdo al artículo 315 del Código Procesal

Penal.

Se robustece lo anterior, el Certificado Médico, dirigido al Agente del Ministerio Público

Investigador, mediante oficio número 2668/2014, de fecha 11 once de septiembre de 2014 dos

mil catorce, suscrito por la doctora Nora Edith Vargas Pérez respecto de las alteraciones a la

salud que presentó ELIMINADO, en el cual asentó: “[…] El día de la fecha siendo las 13:30 hrs., acude a

revisión quien se conoce como ELIMINADO, femenina de ELIMINADO años de edad, para certificarse de las

lesiones que presenta. Inspección General: Consciente, reactiva, deambulando, aparentemente integra y

bien conformada. Interrogatorio Medico: orientada globalmente con lenguaje coherente y congruente, se

refiere sana. Exploración física: Herida en proceso de cicatrización, de forma lineal, que mide 3 cm., situada

en región parietal izquierda. Contractura muscular leve en cuello, en donde refiere dolor. Se anexa copia

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simple de nota médica de fecha 25 del mes próximo pasado, firmada por ELIMINADO, médico especialista en

cirugía, en donde indica que la paciente arriba referida sufrió un accidente automovilístico el 24 del mes en

referencia, sufriendo choque frontal al sufrir accidente en taxi que viajaba, presentando perdida del

conocimiento por 5 minutos, así como herida de 5 cm., en región frontal. Estuvo hospitalizada por 24 horas por

la pérdida del conocimiento y se da de alta por mejoría. En base a lo anterior se llega a la siguiente:

CONCLUSIÓN: ELIMINADO PRESENTA LESIONES QUE NO PONEN EN PELIGRO LA VIDA Y QUE TARDAN EN SANAR

MENOS DE 15 DÍAS, QUEDANDO PENDIENTE DE CLASIFICAR CONSECUENCIAS MEDICO LEGALES."

Obra en el sumario, un Informe médico signado por el Doctor ELIMINADO (fojas 38 y 46),

de fecha 25 de agosto de 2014 dos mil catorce, en el cual señaló: “Se trata de ELIMINADO de

ELIMINADO años de edad, sin antecedentes de importancia para su padecimiento actual de inicio el 24 del

presente al viajar en asiento posterior de taxi, detrás del chofer y sufrir choque con impacto frontal, lo que

ocasionó pérdida del estado de conocimiento por aproximadamente 5 minutos, así como herida de 5 cm., en

región temporal izquierda, la cual ameritó sutura. Fue vigilada por 24 horas en hospitalización por parte de

neurocirugía debido a la pérdida del conocimiento y egresada por mejoría con receta por antibiótico y

analgésico por mi parte, así como cita en 10 días para retiro de puntos.”

De igual manera existe, un Certificado Médico Legal Definitivo, de fecha 09 nueve de

diciembre del 2016 dos mil dieciséis, realizado por el Dr. Javier Reinoso Reyes, quien certificó:

“...Que en contestación a su atento oficio No. 1501/2016 de fecha 07 siete del actual y presentado hoy, afecto

al proceso No. 20/2016 por el cual se solicita emitir Certificado Médico Legal Definitivo de las lesiones sufridas

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por ELIMINADO teniendo como base fotocopia certificada del Certificado Probable de las mismas emitido con

fecha 11 once de septiembre del 2014, mediante oficio 2668/2014 por la Dra. Nora Edith Vargas Pérez, Médico

Legista Adscrita a la Procuraduría General de Justicia del Estado y estando presente la ofendida, se manifiesta

–a falta de mayores datos clínicos–, rectificar la clasificación médicolegal que se hizo de las mismas, en el

sentido de ser lesiones de las que por su naturaleza ordinaria no ponen en peligro la vida y curan en más de

quince días; añadiendo que de las mismas curó dentro del término indicado y sin consecuencias

médicolegales...”.

Medios rendidos según los numerales 108, 247, 252, 258 y 260 de la Ley Adjetiva Penal en

vigor, atento a que por tratarse de lesiones externas fueron objeto de inspección por parte de

peritos médicos quienes describieron y clasificaron las lesiones que presentó la ofendida en

orden a su naturaleza, gravedad, además, se anotaron las fechas de revisión, así como las

conclusiones respectivas; de cuyas pruebas se desprenden la existencia de una alteración en

la salud de la sujeto pasivo, causada con motivo de los presentes hechos, por consiguiente, la

prueba de mérito obtiene el valor consignado en el dispositivo 316 del Código Procesal Penal.

Ahora bien, respecto al primer disenso de la defensora particular del sujeto activo, se

alude que el mismo es infundado, ello en atención a que las pruebas que anteceden fueron

practicadas y recabadas por la Representación Social, tal y como consta en autos, lo que

demuestra la existencia de una lesión en la integridad física de la víctima, lesiones que fueron

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además corroboradas con el Informe Médico, suscrito por el ELIMINADO, en fecha 25

veinticinco de agosto del 2014 dos mil catorce, quien fue el galeno que atendió a la víctima

posterior al accidente vial, y quien detalla las diversas lesiones que presentó en su organismo;

de tal suerte, que dichas pruebas fueron recopiladas con motivo de los presentes hechos, así

como se suscribió el certificado médico por la doctora Nora Edith Vargas Pérez, quien practicó

revisión externa a la sujeto pasivo, quien vino a ratificar los estudios anteriores, lo cual prueba la

existencia de una alteración física en la salud de la víctima; entonces, lo vertido por la

defensora particular, es infundado, porque el Juez de origen, analizó tanto las inspecciones

oculares como los certificados médicos realizados a la ofendida en los que se concluyó que

las lesiones causadas a su persona no pusieron en peligro su vida y curaron en menos de

quince días.

Respecto al disenso de la apelante en el que refutó la fe de sanidad, que practicó la

Secretaria de Acuerdos del Juzgado Mixto Menor de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., se

infiere que dicha servidora judicial, no se basó en ningún informe médico, sino asentó en su

certificación que tuvo a la vista a ELIMINADO, de quien dijo que a la exploración física

presentó cicatriz de dos centímetros en color blanco lisa, en la región parietal izquierda la cual

se encuentra cubierta de pelo; refiriendo al final de la certificación que se enviara a la

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ofendida a la práctica del certificado médico definitivo, más no que dicha diligencia se basó

en un dictamen que aún no se realizaba, lo cual la defensora particular afirmó, puesto que la

inspección judicial tuvo lugar el día 07 siete de diciembre y el certificado médico definitivo se

emitió el 09 del mes en cita, del año 2016 dos mil dieciséis, entonces no existen pruebas

opuestas entre sí, y por el contrario son reales al haberse emitido por peritos en la materia; de

tal manera, que dicho agravio deviene infundado al no controvertir la apelante con

argumentos sólidos y convincentes lo expuesto por el A quo, en su fallo, y por el contrario,

queda más que acreditada la existencia de las lesiones en la integridad física de la ofendida,

quien lleva por nombre ELIMINADO y no ELIMINADO, como erróneamente lo refiere así la

recurrente en sus agravios.

En lo relativo al segundo de los extremos a satisfacer, consistente en que esa alteración o

daño en la salud sea producido en razón de que el agente del delito incumplió con un deber

de cuidado que le imponían las circunstancias y condiciones personales; se infiere, que dicho

elemento se encuentra debidamente acreditado, con:

La querella presentada por ELIMINADO, ante el Agente del Ministerio Público

Investigador, en fecha 25 veinticinco de agosto de 2014 dos mil catorce, quien en lo que

interesa manifestó: “[…] Respecto a la fecha del accidente, si es cierto que yo venía como pasajera en un

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taxi junto con mi hija ELIMINADO de ELIMINADO años y cuando el taxi chocó con el otro vehículo el cual era un

camión y mi taxi en el que yo venía el chofer platicó con el otro chofer del otro taxi, y en eso se vino encima el

camión y resulté lesionada y mi hija no se golpeó ella nada y pido únicamente me pague el responsable los

gastos médicos hasta mi total recuperación...”.

En fecha posterior, la ofendida, se presentó de nueva cuenta, ante el Fiscal Investigador,

en el que expuso: "[…] Vengo a presentar formal denuncia y/o querella en contra de quien resulte

responsable conductor y/o propietario del vehículo con placas de circulación ELIMINADO, por el delito de

lesiones por culpa en mi agravio y en agravio de mi menor hija de nombre ELIMINADO, de ELIMINADO cinco

años de edad, de quien en este momento acredito el entroncamiento familiar que me une a mi hija

ELIMINADO (…), y sobre los hechos manifiesto que el día 24 de agosto del año en curso (2014), siendo las 18:00

horas, me encontraba en compañía de mi hija ELIMINADO, (…) íbamos a bordo del taxi número económico

0127, el cual abordamos en Soledad de Graciano Sánchez, sentadas en la parte posterior y al circular por

periférico y antes de llegar a la avenida ELIMINADO pasó por donde están haciendo un puente, estaba

hablando con otro taxista que se le emparejó en el camino y en ese momento sentimos un impacto y yo me

pegue en la cabeza con el cristal de la ventana del lado izquierdo y por este motivo perdí el conocimiento y al

despertar escuche que mi hija lloraba mucho y decía que le dolía el cuerpo del lado derecho fue cuando me

di cuenta que el taxi había chocado con un camión y estaba la puerta de mi lado abierta y ya había mucha

gente policías y el conductor del taxi estaba sentado en su lugar, estaba lesionado y me decía a mí que me

tranquilizara que ya hablan hablado a una ambulancia y que no iba a haber problema porque él se iba a

encargar de pagar todos los gastos de hospitalización y de los daños que se ocasionaron por que aceptaba

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que había circulado en el ese lugar en sentido contrario y que no se dio cuenta de eso, y posteriormente llega

una ambulancia la cual nos trasladó a mi hija y a mí al hospital “Star Médica” atendiéndonos en urgencias en

donde me hicieron una sutura en la cabeza y me tomaron radiografías y a mi hija la checaron en otro

consultorio…".

Querella recibida por el Fiscal Investigador, en apego a la obligación que le impone el

artículo 3 fracción I, de la Ley Adjetiva en vigor, en el sentido de que el delito en estudio,

cumple a su vez, con el artículo 66 del Código Penal vigente en el Estado, al momento que

aconteció este evento, estableciendo que el ilícito en comento, se seguirá a petición expresa

de la parte afectada.

Se adjunta a lo anterior, el Reporte de Accidente número 344/14 signado por Gerardo de

Santiago González, Policía Vial adscrito a la Sección Peritos de la Dirección General de

Seguridad Pública Municipal, del municipio de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., mediante

el cual informa que tomó reporte de accidente a las 18:30 horas del 24 de agosto de 2014, del

vehículo 1 tipo sedán marca ELIMINADO, modelo ELIMINADO, color ELIMINADO, con

identificación ELIMINADO y placas ELIMINADO, tripulado por ELIMINADO, en el cual iba

ELIMINADO, y el vehículo 2 tipo estacas, marca ELIMINADO, modelo ELIMINADO, color

ELIMINADO, con identificación ELIMINADO y placas ELIMINADO, conducido por ELIMINADO, y

señaló como causas determinantes que: “[…] Transitaba el vehículo (1) con orientación de norte a sur,

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vía de 8 carriles de circulación uno para cada sentido habilitados en el lugar del accidente por tramo en

construcción tramo de velocidad para 40 km/h manejando su conductor a velocidad inmoderada, según

magnitud del impacto sobre el espacio correspondiente a su circulación de la lateral poniente de ELIMINADO

al mismo que al pasar la intersección que se forma con calle ELIMINADO efectúa maniobra de

adelantamiento sin tomar las debidas precauciones, chocando la parte frontal izquierda del vehículo (2), que

transitaba con orientación de sur norte, manejando su conductor sobre el espacio correspondiente a su

circulación de la primera vía en mención encontrada a la llegada del suscrito a los vehículos participantes

como se ilustra en croquis anexo”. Informe que está apegado al artículo 148 del Código Procesal

Penal, por haber sido rendido por un policía vial adscrito al área de peritos de tránsito terrestre

quien en ejercicio de sus funciones públicas tuvo conocimiento de la existencia de un delito

que debe denunciarlo ante el Agente del Ministerio Público, transmitiéndole todos los datos

que tuvieron, alcanzando la prueba de mérito un valor de indicio según el artículo 311 del

Código Adjetivo Penal.

Se adminicula a lo anterior, las documentales privadas glosadas a fojas 207 a 213,

consistentes en facturas, notas y recibos de honorarios, el primero de ellos es un recibo

provisional con número de folio 10991, expedido por Hospitales Star Médica, en fecha 24 de

agosto de 2014, a nombre de ELIMINADO, por la cantidad de $500.00 pesos; el segundo es un

recibo de depósito con número de folio 15445, de fecha 25 de agosto de 2014, a nombre del

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paciente ELIMINADO, por la cantidad de $15,000.00 pesos; recibo provisional de honorarios

médicos hospitalarios con número de folio 11011, expedido por Hospitales Star Médica, en

fecha 26 de agosto de 2014, a nombre de ELIMINADO, por concepto de atención urgencias y

hospitalización, por la cantidad de $2,000.00 pesos; recibo provisional de honorarios médicos

hospitalarios con número de folio 10992, expedido por Hospitales Star Médica, en fecha 24 de

agosto de 2014, a nombre de ELIMINADO, por concepto de sutura de herida, por la cantidad

de $2,000.00 pesos; recibo provisional de honorarios médicos hospitalarios con número de folio

11010, expedido por Hospitales Star Médica, en fecha 26 de agosto de 2014, a nombre de

ELIMINADO, por concepto de atención urgencias y hospitalización, por la cantidad de

$2,000.00 pesos; ticket por compra de medicamento en Farmacias del Ahorro, de fecha 27 de

agosto del 2014, por la cantidad de $472.95 pesos; Factura expedida por Star Médica SA de

CV, en fecha 26 de agosto del 2014, a ELIMINADO, en el que se especifica que su ingreso a

dicho nosocomio fue el 24 de agosto y su egreso fue el 26 de agosto del 2014, por la cantidad

de $13,975.03 pesos, en el que se especifica la atención a la paciente por admisión,

habitaciones, materiales, medicamentos, rayos X, uso de sala y tomografía. Medios de prueba

que tienen valor de indicio conforme al artículo 311 del Código Procesal Penal.

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En ese orden, se consideran satisfechos los requisitos del artículo 107 de la Compilación

Procesal vigente, es decir: Los Elementos Objetivos de la figura delictiva en estudio, en relación

al numeral 108 del Código en cita, quedaron acreditados con, la querella emitida por la

ofendida quien ante el Representante Social, manifestó que los presentes hechos tuvieron

lugar el 24 veinticuatro de agosto del 2014 dos mil catorce, a las 18:00 horas, que ese día se

encontraba en compañía de su hija ELIMINADO, que iban a bordo del taxi número económico

0127, y al circular por periférico y antes de llegar a la avenida ELIMINADO pasó por donde

están haciendo un puente, que el sujeto activo estaba hablando con otro taxista que se le

emparejó en el camino y en ese momento sintieron un impacto y ella se pegó en la cabeza

con el cristal de la ventana del lado izquierdo, que perdió el conocimiento dándose cuenta

que el taxi había chocado con un camión, que el sujeto activo le dijo que se tranquilizara, que

no iba a ver problema porque él se iba a encargar de pagar todos los gastos de

hospitalización y los daños, que él aceptó haber circulado en ese lugar en sentido contrario y

que no se dio cuenta de eso, que la ambulancia las trasladó al hospital “Star Médica” que le

hicieron una sutura en la cabeza y le tomaron radiografías. Querella que se robustece a la

inspección ministerial de las lesiones que presentó la ofendida, practicada por el Órgano

Acusador conforme a sus facultades contenidas en el artículo 21 Constitucional; consistentes

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en esguince cervical, esguince lumbar, traumatismo craneoencefálico leve, herida

cortocontundente en región parietal izquierda de 3 centímetros y contusión en ambas piernas

cara anterior, las cuales fueron clasificadas como de las que no ponen en peligro la vida y

curan en menos de quince días; demostrándose así el primer elemento material del cuerpo del

delito, es decir, la existencia de una alteración o daño en el cuerpo de la sujeto pasivo lo cual

también se constató con el certificado médico realizado por un perito oficial en el que se

enlistan las lesiones que presentó la agraviada con motivo del accidente vial suscitado entre

las 17:30 horas y las 18:00 horas del día 24 veinticuatro de agosto del año 2014 dos mil catorce,

en el sitio ubicado en lateral Poniente de ELIMINADO kilómetro 20, próximo a calle ELIMINADO,

en Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P.

Lo anterior, se adminicula al reporte de accidente suscrito por el oficial Gerardo de

Santiago González, adscrito a la Dirección General de Seguridad Pública Municipal, quien

tomó conocimiento de este suceso, y determinó que el vehículo 1 (tipo sedán marca

ELIMINADO, modelo ELIMINADO, color ELIMINADO, con identificación ELIMINADO y placas

ELIMINADO, era tripulado por ELIMINADO), quien transitaba con orientación de norte a sur, vía

de 8 carriles de circulación uno para cada sentido habilitados en el lugar del accidente por

tramo en construcción, trayecto de velocidad para 40 km/h., manejando su conductor (sujeto

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activo) a velocidad inmoderada, según magnitud del impacto sobre el espacio

correspondiente a su circulación de la lateral Poniente de ELIMINADO al mismo que al pasar la

intersección que se forma con calle ELIMINADO efectúo maniobra de adelantamiento sin

tomar las debidas precauciones, chocando la parte frontal izquierda del vehículo 2 (tipo

estacas, marca ELIMINADO, modelo ELIMINADO, color ELIMINADO, con identificación

ELIMINADO y placas ELIMINADO, conducido por ELIMINADO), que transitaba con orientación

de sur norte, manejando su conductor (ofendido) sobre el espacio correspondiente a su

circulación.

De tal suerte, que de acuerdo a las pruebas que anteceden, y conforme a los diversos

medios de convicción ya valorados, el causante de dicho accidente vial es el sujeto activo

quien conducía el vehículo de motor número 1, conducta que consistió en que el sujeto activo

conducía un taxi color ELIMINADO con dirección de norte a sur por la lateral poniente del

Anillo ELIMINADO, y al pasar la intersección con la calle ELIMINADO, efectuó maniobra de

adelantamiento sin tomar las precauciones debidas por lo cual chocó la parte frontal de su

automóvil con la parte frontal izquierda del vehículo 2, conducido por ELIMINADO, quien

transitaba de sur a norte, sobre su carril de circulación, por la vía mencionada. Incumpliendo

así el sujeto activo un deber de cuidado y violando las normas del reglamento de tránsito

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Municipal, produciéndose el resultado ya conocido. Quedando así por demostrado la

materialidad del delito de LESIONES POR CULPA.

En lo atinente a la plena responsabilidad penal del acusado ELIMINADO, en la comisión

de los delitos de DAÑO EN LAS COSAS y LESIONES, ambos por Culpa, es dable decir, que estos

son delitos culposos, dado que el numeral 7° párrafo tercero, del Código Penal anterior pero

vigente al momento de su comisión, textualmente lo señala:

“Los delitos pueden ser dolosos, culposos o preterintencionales”; (...) “Obra culposamente quien por

imprudencia, imprevisión, impericia o alta de cuidado causa igual daño que por un delito intencional”.

Así se procede a analizar la culpabilidad del encausado, entendiéndose por ésta como

el juicio de reproche que se le hace al autor de una conducta antijurídica, en virtud de haber

actuado en contra de las exigencias de la norma, cuando pudo hacerlo de manera diferente,

bajo la óptica de que la imputabilidad es un presupuesto de la culpabilidad, es decir, para

que el sujeto sea culpable debe ser imputable, entendiéndose por ello como la capacidad de

comprender el carácter indebido de una conducta y de determinarse o motivarse para

actuar de acuerdo a esa comprensión, exigiéndose además que se tenga conciencia de la

antijuricidad y que al acusado le sea exigible otra conducta.

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Pues bien, los anteriores elementos se encuentran plenamente demostrados en la causa

penal de estudio, ya que se acreditó a plenitud que al momento de ejecutar los delitos

materia de esta Resolución, es claro que ELIMINADO, poseía la capacidad de comprender el

carácter ilícito de sus hechos y de conducirse de acuerdo a esa comprensión, pues no se

advierte que fuera menor de edad ya que al momento que cometió este delito contaba con

ELIMINADO años de edad, o en su defecto que padeciera trastorno mental o desarrollo

intelectual retardado; sin que se acredite que su actuar esté amparado por alguna de las

hipótesis que establece el artículo 17 del Código Penal vigente al momento que acontecieron

estos hechos, o bien, porque el acusado hubiera creído que estaba justificada su conducta

por una norma permisiva, además actúo dentro de un amplio margen de libertad, al no

mediar coacción física o moral en su contra, por lo que en esas circunstancias le era exigible

un comportamiento diverso al realizado, es decir, ajustado a derecho, por tanto, no se

encuentra amparado por la causa de exclusión del delito, toda vez, que atento a las

circunstancias que ocurrieron en la realización de su conducta ilícita, sí le era exigible un

comportamiento diverso al que desplegó, pues en todo momento lo pudo haber previsto y

evitado, para proceder conforme a derecho, ya que de actuaciones se desprende que el

acusado la efectúo por sí mismo, a título de autor, sin que hubiese tenido en su contra alguna

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constricción moral o violencia física, esto es, coacción psicológica o en razón de alguna fuerza

física exterior irresistible de naturaleza humana, en consecuencia la conducta del acusado es

típica e imputable.

De donde se colige que los medios de prueba que colman el sumario se deduce la

plena participación de ELIMINADO, en la comisión de los delitos de DAÑO EN LAS COSAS y

LESIONES, AMBOS POR CULPA, tal y como el A quo, lo estableció en su sentencia, en términos

del artículo 8º fracción II, del Código Penal derogado pero vigente al momento de su

comisión, y que dicta:

“Son responsables del delito: ...II.- Los que lo realicen por sí...”.

Así existe en contra del acusado el señalamiento expreso formulado por ELIMINADO,

ELIMINADO y ELIMINADO, quienes imputan al acusado como la persona que el 24 veinticuatro

de agosto del 2014 dos mil catorce, causó daños materiales al vehículo del primer ofendido y

con la misma acción produjo lesiones en la integridad corporal de ELIMINADO, indicando a su

vez, ELIMINADO que el responsable de los daños materiales a su camioneta (tipo estacas,

marca ELIMINADO, modelo ELIMINADO, color ELIMINADO, placas ELIMINADO), es el

encausado, quien el día de los hechos condujo el vehículo (1), tipo sedán marca ELIMINADO,

modelo ELIMINADO, color ELIMINADO, y placas ELIMINADO, en el ELIMINADO kilómetro 20, con

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orientación de norte a sur, vía de 8 carriles de circulación uno para cada sentido, habilitados

en el lugar del accidente por tramo en construcción, trayecto de velocidad para 40 km/h.,

manejando el acusado según reporte de accidente a velocidad inmoderada, por la magnitud

del impacto sobre el espacio correspondiente a su circulación de la lateral Poniente de

ELIMINADO y que al pasar la intersección que se forma con calle ELIMINADO efectúo maniobra

de adelantamiento sin tomar las debidas precauciones, chocando la parte frontal izquierda

del vehículo (2), conducido por ELIMINADO), quien transitaba con orientación de sur norte,

manejando sobre el espacio correspondiente a su circulación, que este evento tuvo lugar

entre las 17:30 horas y las 18:00 horas.

Entonces con los medios de prueba que integran el sumario, este Órgano Colegiado

advierte que el responsable de este suceso vial, es el acusado quien al manejar el vehículo de

alquiler (taxi) tipo sedán marca ELIMINADO, modelo ELIMINADO, color ELIMINADO, y placas

ELIMINADO, de norte a sur de la lateral del Anillo ELIMINADO de Soledad de Graciano Sánchez,

S.L.P., y al pasar por la calle ELIMINADO, realizó de manera imprudente maniobra de

adelantamiento ya que para ello no tomó las debidas precauciones por lo cual chocó la parte

frontal del automotor que tripulaba, en el cual se trasportaba como pasajera ELIMINADO, con

la parte frontal izquierda del automóvil que guiaba ELIMINADO, quien circulaba de sur a norte

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en el carril que correspondía a su circulación, por lo cual se le causaron daños materiales al

automotor de ELIMINADO, y las lesiones a ELIMINADO.

Incurriendo así el encausado en una conducta culposa al realizar un hecho típico por

imprudencia e incumpliendo con un deber de cuidado que le imponían las circunstancias y

condiciones personales, para conducir un vehículo de motor con lo que faltó a un deber de

cuidado, pues por sus circunstancias personales, al ser conductor de un taxi que lo hace ser

ágil en la guía de vehículos, podía evitar el hecho tan sólo con no rebasar o adelantar un

vehículo que le precedía en su circulación, o bien accionando los frenos hasta detener la

marcha del automotor que guiaba, y como no lo hizo, condujo de manera imprudente, pues

contrarió a no adelantar ni frenar, para que evitar la colisión, rebaso y continuó su marcha y

con ello provocó ser impactado por el vehículo que conducía el ofendido ELIMINADO, al que

causó los daños materiales y de dicho percance vial, ELIMINADO, se golpeó en la cabeza y en

distintas partes del cuerpo por lo cual se ocasionaron las lesiones que presentó y que se

certificaron por el Fiscal Investigador.

Conducta del encausado que también actualizó el tipo penal de daño en las cosas,

como fue a la camioneta ELIMINADO color ELIMINADO, propiedad de ELIMINADO; daños

materiales que fueron motivo de certificación y fe ministerial por el Órgano Acusador, al igual

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que se practicó estudio pericial de valuación de daños por peritos oficiales quienes indicaron

que los daños del automotor (2) ascienden a la cantidad de $5,500.00 pesos; por su parte, la

segunda agraviada dijo que el 24 veinticuatro de agosto del 2014 dos mil catorce, a las 18:00

horas, iban a bordo del taxi número económico 0127, con su hija y al circular por periférico y

antes de llegar a la avenida ELIMINADO pasó por donde están haciendo un puente, que el

acusado estaba hablando con otro taxista que se le emparejó en el camino, y en ese

momento sintieron un impacto y ella se pegó en la cabeza con el cristal de la ventana del

lado izquierdo, que perdió el conocimiento dándose cuenta que el taxi había chocado con

un camión, que el encausado le dijo que se tranquilizara, que no iba a ver problema porque él

se iba a encargar de pagar todos los gastos de hospitalización y los daños, que él aceptó

haber circulado en el ese lugar en sentido contrario y que no se dio cuenta de eso, que la

ambulancia las trasladó al hospital “Star Médica” que le hicieron una sutura en la cabeza y le

tomaron radiografías; lesiones que fueron motivo de inspección ocular, las cuales se

corroboraron aún más con el certificado médico legista y certificado definitivo; medios de

prueba con los que se probó las alteraciones en la salud de la ofendida y los daños producidos

en su organismo, a consecuencia del accidente vial suscitado el día de los hechos entre las

17:30 horas y 18:00 horas; esto último se probó con el reporte de accidente suscrito por el

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oficial adscrito a la Dirección General de Seguridad Pública Municipal, quien en su informe

refirió que el vehículo 1 (tipo sedán marca ELIMINADO, modelo ELIMINADO, color ELIMINADO,

con identificación ELIMINADO y placas ELIMINADO, era tripulado por ELIMINADO), quien

transitaba con orientación de norte a sur, vía de 8 carriles de circulación uno para cada

sentido habilitados en el lugar del accidente por tramo en construcción, trayecto de

velocidad para 40 km/h., manejando su conductor (acusado) a velocidad inmoderada, según

magnitud del impacto sobre el espacio correspondiente a su circulación de la lateral Poniente

de ELIMINADO, al mismo que al pasar la intersección que se forma con calle ELIMINADO

efectúo maniobra de adelantamiento sin tomar las debidas precauciones, chocando la parte

frontal izquierda del vehículo 2 (tipo estacas, marca ELIMINADO, modelo ELIMINADO, color

ELIMINADO, con identificación ELIMINADO y placas ELIMINADO, conducido por ELIMINADO),

que transitaba con orientación de sur norte, manejando su conductor (ofendido) sobre el

espacio correspondiente a su circulación.

De tal suerte, que de acuerdo a las pruebas que anteceden, y conforme a los diversos

medios de convicción ya valorados, el causante de dicho accidente vial es el encausado

quien conducía el vehículo de motor (1), con dirección de norte a sur por la lateral poniente

del ELIMINADO, y al pasar la intersección con la calle ELIMINADO, efectuó maniobra de

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adelantamiento sin tomar las precauciones debidas por lo cual chocó la parte frontal de su

automóvil con la parte frontal izquierda del vehículo (2), conducido por ELIMINADO, quien

transitaba de sur a norte, sobre su carril de circulación, por la vía mencionada. Incumpliendo

así el acusado con un deber de cuidado y violando las normas del reglamento de tránsito

Municipal, produciéndose el resultado ya conocido.

Lo anterior, pone de relieve que el acusado no permitió que el conductor del automóvil

(2) pasara, es decir, le invadió su carril, no obstante iba en sentido contrario, y pese a ello se

impactó con la camioneta propiedad del ofendido, lo cual denota una culpa consiente,

porque él sabía los riesgos que conllevan conducir un vehículo en movimiento, mayormente

que dijo desempeñarse como chofer, y ocuparse en un taxi de servicio público, entonces es

claro que él es el causante de este accidente, y como tal asumió el riesgo, lo cual se traduce

en una falta de cuidado porque no se representó como posible este accidente vial.

Incumpliendo así, el encausado a un deber de cuidado primeramente por haber

circulado por una vía en sentido contrario a la que él conducía y en segundo término por no

haber hecho alto y esperar a que ningún vehículo en circulación opuesto al de él, pasara en

ese momento por la vía donde se verificó el accidente.

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De tal suerte, que los agravios que expone la defensora particular del acusado son

infundados porque los mismos no acreditaron con argumentos sólidos que su defenso no haya

sido el causante de este evento, y por el contrario las pruebas de cargo que integran el

proceso son aptas para demostrar que su conducta dio origen a los delitos en estudio,

derivado de la falta de cuidado de su defenso para conducir un vehículo de motor; y por lo

que respecta al valor de las pruebas que le atribuyó el Juzgador, es el correcto y no se

advierte ninguna falta de equidad como así lo refirió la recurrente, quien durante el desarrollo

del proceso no ofreció ni desahogó ningún medio de prueba tendiente a demostrar su

inocencia, y contrario a ello las pruebas de cargo que analizó y valoró el A quo, en su

sentencia, arrojan convicción y certeza para emitir un fallo condenatorio, empleando las

pruebas necesarias para esclarecer la verdad material y formal, y alcanzar el ideal de equidad

y justicia; el cual es acorde a los numerales 311, 315, 316, 317 y 320 del Código Adjetivo Penal

en vigencia.

Considerando este Órgano Colegiado que los anteriores elementos de juicio, fueron

valorados debidamente por el Juez Natural, además que los mismos resultaron aptos para

demostrar la plena responsabilidad penal, de ELIMINADO, en la comisión de los delitos de

DAÑO EN LAS COSAS y LESIONES, ambos por Culpa.

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Así en cuanto a la individualización de la sanción, del sentenciado ELIMINADO, el Juez

Inferior destacó las taxativas previstas en el artículo 59 del Código Penal derogado pero

vigente al momento de su comisión, y que en esencia, establece la naturaleza de la acción u

omisión y los medios empleados para ejecutarla; que en el caso que nos ocupa fue la

intervención del acusado por sí mismo, a título de autor, de acuerdo a lo previsto en el artículo

8 fracción II, de la Ley Sustantiva Penal derogada pero vigente al momento de su comisión.

Así en lo relativo al grado de culpabilidad del acusado el Resolutor, no lo precisó,

empero, este Tribunal de Alzada en razón de las circunstancias de ejecución del delito y

personales del encausado, la naturaleza de la acción, la temibilidad del acusado; las

circunstancias que concurrieron al hecho, los móviles del delito, que son eficaces para ubicar

la culpabilidad social del encausado, se le considera con un grado de culpa leve, toda vez

que el hecho era previsible y que solo bastaba con reflexionar y atender a las reglas de

circulación ordinarias, ya que el encausado tuvo tiempo de reflexionar y evitar este evento

vial, mayormente que dijo desempeñarse como chofer, entonces si estaba a su alcance

prever este resultado.

Ahora bien, el Juez Natural en cuanto a la penalidad impuesta al acusado, estableció

que el artículo 62 de la ley Sustantiva Penal anterior, es la que corresponde por haberse

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suscitado los presentes hechos con dicha ley, y a la letra dicta: “Los delitos culposos se castigarán

con prisión de un mes a cinco años, así como con la suspensión hasta de dos años o la privación definitiva de

derechos para ejercer la profesión u oficio que dio origen a la conducta culposa”.

Por lo tanto, este Tribunal Ad quem, con la facultad que la Ley le confiere y con plenitud

de jurisdicción, y de acuerdo a los disensos de la Agente del Ministerio Público adscrita a este

Órgano Colegiado, procede a Modificar la Sentencia emitida por el Juez Instructor, dictada en

contra de ELIMINADO, por su probada responsabilidad penal en la comisión de los delitos de

DAÑO EN LAS COSAS y LESIONES, AMBOS POR CULPA, para quedar con una PENA de 1 un mes

de prisión ordinaria. Y suspensión de sus derechos para conducir vehículos de motor por un

término de tres meses. Penas que este Órgano Colegiado considera correctas estimando el

grado de culpabilidad impuesto al sentenciado, por tanto, es evidente que no le irroga

perjuicio al encausado.

Apoya lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia cuyo rubro y contenido disponen: “PENA MINIMA QUE NO

VIOLA GARANTIAS. Incumplimiento de las reglas para la individualización de la pena no causa agravio que

amerite la protección constitucional, si el sentenciador impone el mínimo de la sanción que la ley señala para

el delito cometido”. No. Registro: 210,776. Jurisprudencia. Materia(s): Penal. Octava Época. Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. 80, Agosto de

1994. Tesis: VI.2o. J/315. Página: 82.

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En lo concerniente a los beneficios a que tiene derecho el acusado, el Juez de la causa

concedió en primer término el de la Sustitución de la Pena de Prisión, de acuerdo a lo previsto

en el ordinal 78 fracción III, de la Ley Sustantiva Penal anterior, por sanción pecuniaria

consistente en la cantidad de $1,815.00 (MIL OCHOCIENTOS QUINCE PESOS 00/100 M.N.), sin

precisar bajo que parámetros se impuso dicha cantidad, sin embargo, este beneficio se aplica

multiplicando los días de salario por un día de pena de prisión impuesta, así en el caso que nos

ocupa la pena de prisión es de 30 treinta días, que multiplicados por un día de salario mínimo,

correspondiente a $63.77 pesos, que fue durante la vigencia del año 2014 dos mil catorce,

arroja la cantidad de $1,913.10 (MIL NOVECIENTOS TRECE PESOS 10/100 M.N.); empero, esta

Segunda Sala está impedida para realizar el incremento correspondiente en observancia del

principio jurídico Non Reformatio in Peius, toda vez que tal proceder agravaría la situación del

sentenciado.

En cuanto al beneficio de la Suspensión Condicional de la pena, cabe decir que el Juez

Instructor de manera correcta atendió a lo previsto en el artículo 81 del Código Penal anterior

pero vigente al momento de su comisión, estimando que el acusado de querer acogerse a

dicho beneficio, sería mediante el otorgamiento de la suma de $1,815.00 (MIL OCHOCIENTOS

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QUINCE PESOS 00/100 M.N.), en cualquiera de las formas establecidas en la ley, previo pago

de la reparación del daño a la parte ofendida.

Por otra parte, respecto al pago de la reparación del daño a la parte ofendida

ELIMINADO, el Juez condenó a ELIMINADO, como plenamente responsable del delito de

Lesiones por Culpa, en la cantidad liquida de $19,975.03 (Diecinueve mil novecientos setenta y

cinco pesos 03/100 M.N.), sin haber especificado de qué fue dicho monto, y al constituir un

agravio del sentenciado, se procede a su explicación, la cuantía en mención, es producto de

la suma de los gastos hospitalarios y medicamentos que erogó ELIMINADO, con motivo de las

lesiones causadas en su agravio por el sentenciado; los cuales se enlistan enseguida:

documentales privadas glosadas a fojas 209 a 213, consistentes en un recibo provisional de

honorarios médicos hospitalarios con número de folio 11011, expedido por Hospitales Star

Médica, en fecha 26 de agosto de 2014, a nombre de ELIMINADO, por concepto de atención

urgencias y hospitalización, por la cantidad de $2,000.00 pesos; recibo provisional de

honorarios médicos hospitalarios con número de folio 10992, expedido por Hospitales Star

Médica, en fecha 24 de agosto de 2014, a nombre de ELIMINADO, por concepto de sutura de

herida, por la cantidad de $2,000.00 pesos; provisional de honorarios médicos hospitalarios con

número de folio 11010, expedido por Hospitales Star Médica, en fecha 26 de agosto de 2014, a

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nombre de ELIMINADO, por concepto de atención urgencias y hospitalización, por la cantidad

de $2,000.00 pesos; Factura expedida por Star Médica SA de CV, en fecha 26 de agosto del

2014, a ELIMINADO, en el que se especifica que su ingreso a dicho nosocomio fue el 24 de

agosto y su egreso fue el 26 de agosto del 2014, por la cantidad de $13,975.03 pesos, en el que

se especifica la atención a la paciente por admisión, habitaciones, materiales, medicamentos,

rayos X, uso de sala y tomografía. Gastos que sumados entre sí arrojan la cantidad de

$19,975.03 (Diecinueve mil novecientos setenta y cinco pesos 03/100 M.N.).

No se soslaya que el Juez de la causa, no consideró para la condena al pago de la

reparación del daño las documentales privadas consistentes en un recibo provisional con

número de folio 10991, expedido por Hospitales Star Médica, en fecha 24 de agosto de 2014, a

nombre de ELIMINADO, por la cantidad de $500.00 pesos; recibo de depósito o anticipo con

número de folio 15445, de fecha 25 de agosto de 2014, a nombre del paciente ELIMINADO, por

la cantidad de $15,000.00 pesos; y un ticket por compra de medicamento en Farmacias del

Ahorro, de fecha 27 de agosto del 2014, por la cantidad de $472.95 pesos; documentales que

serán consideradas una vez que se cumplan con los extremos a que alude el ordinal 298 de la

Ley Adjetiva Penal, previa regulación que en ejecución de sentencia se haga.

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En lo tocante al pago de la reparación del Daño, proveniente del delito de Daño en las

Cosas por Culpa, cometido en agravio de ELIMINADO, a fojas 24 existe un dictamen pericial de

valuación de fecha 29 veintinueve de agosto del 2014 dos mil catorce, suscrito por los peritos

Lic. Carlos Padrón Gutiérrez y el Q.F.B. Javier Reinoso Reyes, quienes concluyeron que los daños

que presenta la camioneta ELIMINADO, tipo estacas, modelo ELIMINADO, color ELIMINADO,

placas de circulación ELIMINADO. S.L.P., fueron defensa delantera doblada y con pérdida de

pintura, alma delantera dañada. Valor asignado a estos daños: $5,500.00 (Cinco mil quinientos

pesos 00/100 M.N.); daños que coinciden con la inspección ocular practicada por el Agente

del Ministerio Público Investigador.

Por otra parte, el ofendido adjuntó al sumario las documentales privadas visible a fojas

146 y 147, las cuales consisten la primera de ellas en una factura expedida por Servicio

Mecánico General, Montacargas Automotris (sic), de fecha 10 de septiembre del 2014, a

nombre de ELIMINADO, por la cantidad de $9,600.00 (Nueve mil seiscientos pesos 00/100 M.N.),

por concepto de cuadrar chasis y ajuste de suspensión delantera; parabrisas e instalación;

desmontar y reparar defensa delantera; acumulador 750 amp; cuadrar y recorrer la

plataforma; salpicadera lado del chofer usada e instalación; focos delanteros e instalación y

reparación del radiador; y la segunda documental es la factura 18866 de fecha 6 se

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septiembre del 2014, expedida por Súper Servicio Zarate S.A. DE C.V., a nombre de ELIMINADO,

por la cantidad de $2,192.40 pesos. Documentales que no se consideran como monto para el

pago de la reparación del daño, en virtud que los daños materiales causados por el

enjuiciado al vehículo de motor del ofendido no fueron los descritos en la factura emitida por

la moral Servicio Mecánico General, Montacargas Automotris (sic), de fecha 10 de septiembre

del 2014, sino únicamente la defensa delantera presentó doblez y pérdida de pintura, por lo

tanto, se condena al acusado ELIMINADO, al pago de la reparación del daño, proveniente del

delito de Daño en las Cosas por Culpa, a pagar la cantidad de $5,500.00 (Cinco mil quinientos

pesos 00/100 M.N.).

Ahora bien, respecto a lo manifestado por la defensora particular del acusado en uno

de sus disensos que el Juez de origen, condenó al pago de la reparación del daño sin haber

un peritaje, se infiere atendiendo a las documentales privadas que fueron anexadas al

sumario, no es necesario la existencia de un peritaje, porque dichos documentos enlistan los

gastos que la sujeto pasivo realizó con motivo de las lesiones causadas a su integridad

corporal, y en todo caso la defensa del acusado tuvo expedito su derecho para ofrecer y

desahogar los medios de prueba que estimara pertinentes para demostrar su inocencia; por

otro lado cabe decir, que en ningún momento se le violentaron sus derechos humanos y

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tampoco se le trató con parcialidad, por el A quo, empero, tampoco se le puede brindar

mayores privilegios que los que tiene a su alcance por la Ley Sustantiva Penal, y el hecho que

él sea chofer de un taxi y a la vez padezca discapacidad parcial de la parte inferior de su

cuerpo, no lo exime del cumplimiento de la ley, porque en todo caso, él debió valorar si es

apto para conducir un vehículo de motor en las condiciones que lo hizo, y pese a su

discapacidad lo sigue haciendo.

Lo anterior, además que el pago a la reparación del daño es un derecho humano de

todo ofendido por el delito cometido en su perjuicio, y se encuentra elevado al Rango

Constitucional y Derechos Humanos consignado por diversos Tratados Internacionales de los

que México es parte, encontrándose por tanto en un plano de igualdad respecto de los

derechos del justiciable, luego entonces, como se puede vulnerar un derecho pasando por

alto otro de igual jerarquía, como lo es el de resarcir a la parte ofendida el daño causado con

motivo de los presentes hechos; al igual que tampoco se quebrantó la igualdad procesal de

las partes, imperando así la exacta aplicación de la ley, de tal suerte, se concluye que la

reparación del daño, tiene el carácter de pena pública, por tanto, su procedencia tiene que

ser fijada durante la substanciación del procedimiento.

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Debiendo quedar intocados los demás puntos resolutivos de la sentencia que no fueron

motivo de estudio, por encontrarse apegados a derecho.

Por lo anteriormente expuesto y con apoyo en los artículos 361, 362, 363, 364, 383 y

demás relativos del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, se resuelve:

PRIMERO.- Los agravios formulados por la Agente del Ministerio Público adscrita a este

Tribunal de Alzada y por el ofendido resultaron fundados para modificar la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Los agravios expuestos por la Defensora particular del acusado, resultaron

infundados y este Tribunal de Alzada, en revisión de oficio, sí encontró agravio que suplir a

favor del sentenciado.

TERCERO.- Por tal motivo, se MODIFICA la Sentencia de fecha 27 veintisiete de Junio de

2017 dos mil diecisiete, dictada por el Juez Menor Mixto de Soledad de Graciano Sánchez,

S.L.P., a ELIMINADO, por el cual le dictó Sentencia Absolutoria por el delito de Daño en las

Cosas por Culpa; y Sentencia Condenatoria por el diverso de Lesiones por Culpa; cometido el

primer delito en agravio de ELIMINADO y el segundo ilícito en ofensa de ELIMINADO, en los

autos del proceso penal número 20/2016, únicamente en lo relativo a la parte conducente del

Considerando Tercero y Sexto, en relación a los Resolutivos Segundo, Tercero, Cuarto y

Séptimo, para quedar como sigue:

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“SEGUNDO.- En autos quedaron plena y legalmente acreditados los elementos constitutivos de los

delitos de LESIONES y DAÑO EN LAS COSAS, AMBOS POR CULPA, previstos y sancionados por los artículos 115,

213 en relación con el numeral 7 párrafo tercero y 62, todos del Código Penal anterior pero vigente al

momento de su comisión”.

“TERCERO.- ELIMINADO, de las generales conocidas en autos, es penalmente responsable de los delitos

de LESIONES y DAÑO EN LAS COSAS, AMBOS POR CULPA, cometidos en agravio el primer ilícito de ELIMINADO y

el segundo en ofensa de ELIMINADO”.

“CUARTO.- Por la comisión de tales ilícitos, circunstancias de ejecución y personales de ELIMINADO, se le

impone la PENA de 1 un mes de prisión ordinaria. Y suspensión de sus derechos para conducir vehículos de

motor por un término de tres meses”.

“SÉPTIMO.- Se condena al sentenciado ELIMINADO, al pago de la reparación del daño, proveniente del

delito de LESIONES POR CULPA, a pagar la cantidad de $19,975.03 (Diecinueve mil novecientos setenta y cinco

pesos 03/100 M.N.); a ELIMINADO, proveniente de su conducta típica en estudio; de igual manera se condena

al sentenciado ELIMINADO, a pagar al ofendido ELIMINADO, la suma de $5,500.00 (Cinco mil quinientos pesos

00/100 M.N.); como reparación del daño, proveniente del ilícito de DAÑO EN LAS COSAS POR CULPA; sin

perjuicio de que haga llegar al Juzgado la parte ofendida demás recibos y facturas por concepto de pago de

reparación del daño, y los reclame previa regulación que en ejecución de sentencia se haga, en el incidente

respectivo; previa regulación en ejecución de sentencia que se haga”.

CUARTO.- Quedan intocados los demás puntos resolutivos de la sentencia que no fueron

recurridos.

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QUINTO.- Notifíquese personalmente la presente resolución.

SEXTO.- Con copia certificada, devuélvase el expediente al Juzgado de su

procedencia, para los fines legales consiguientes y archívese el Toca donde corresponda.

A S Í, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los señores Magistrados que

integran la H. Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, Licenciado JUAN JOSÉ

MÉNDEZ GATICA, Maestra OLGA REGINA GARCÍA LÓPEZ y Licenciado MARTÍN CELSO ZAVALA

MARTÍNEZ, siendo ponente el tercero de los nombrados y Secretario de Estudio y Cuenta,

Licenciado Miguel Ángel Zavala ELIMINADO, quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que

autoriza, Licenciada Bertha Judith Liliana Juárez García. Doy fe.