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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 931/2014 13 TRECE DE MARZO DE 2015 DOS MIL QUINCE San Luis Potosí, SLP, a 13 trece de marzo de 2015 dos mil quince V I S T O para resolver, el toca número 931/2014 relativo al recurso de apelación interpuesto por el acusado y la parte ofendida contra la SENTENCIA CONDENATORIA pronunciada por el Juez Primero del Ramo Penal de esta Capital en contra de ELIMINADO por el delito de INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR con fecha 6 seis de mayo de 2014 dos mil catorce, dentro del proceso penal número ELIMINADO; y, R E S U L T A N D O.- PRIMERO.- La sentencia apelada contiene los siguientes puntos resolutivos “PRIMERO.- Se comprobó plena y legalmente en autos los elementos que integran el cuerpo del delito de INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR, previsto y sancionado por el artículo 171 fracción II, del Código Penal vigente en el Estado.- SEGUNDO.- ELIMINADO , de las generales que obran en el presente proceso, resultó plenamente responsable de la comisión del ilícito de INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR, previsto y sancionado por el artículo 171 fracción II, del Código Penal vigente en el Estado, cometido en

PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE … · de esta Capital en contra de ELIMINADO por el delito de ... OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR, previsto y ... el pago de la

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

PRIMERA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

931/2014 13 TRECE DE MARZO DE 2015 DOS MIL QUINCE

San Luis Potosí, SLP, a 13 trece de marzo de 2015 dos mil quince

V I S T O para resolver, el toca número 931/2014 relativo al recurso de apelación interpuesto por el

acusado y la parte ofendida contra la SENTENCIA CONDENATORIA pronunciada por el Juez Primero del Ramo Penal

de esta Capital en contra de ELIMINADO por el delito de INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE

ASISTENCIA FAMILIAR con fecha 6 seis de mayo de 2014 dos mil catorce, dentro del proceso penal número

ELIMINADO; y,

R E S U L T A N D O.-

PRIMERO.- La sentencia apelada contiene los siguientes puntos resolutivos “PRIMERO.- Se

comprobó plena y legalmente en autos los elementos que integran el cuerpo del delito de INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR, previsto y sancionado por el artículo 171 fracción II, del Código Penal

vigente en el Estado.- SEGUNDO.- ELIMINADO , de las generales que obran en el presente proceso, resultó

plenamente responsable de la comisión del ilícito de INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR, previsto y sancionado por el artículo 171 fracción II, del Código Penal vigente en el Estado, cometido en

agravio de ELIMINADO .- TERCERO.- Por la comisión del delito de INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR, se impone a ELIMINADO, una pena de 6 SEIS MESES DE PRISIÓN ORDINARIA y sanción

pecuniaria por la cantidad de $2,835.00 (DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.), que es el

equivalente a 50 CINCUENTA DÍAS DE SALARIO mínimo, vigente al momento de los hechos, (15 de enero de 2011),

que era de $56.70 pesos, pena de prisión que deberá compurgar el sentenciado en el establecimiento que para tal efecto

designe el Ejecutivo del Estado y sanción pecuniaria que deberá el proceso enterar a éste Juzgado para ser enviada al

Fondo de Apoyo del Poder Judicial del Estado. Lo anterior, considerándose el tiempo que el sentenciado permaneció

recluido en el Centro de Reinserción Social No. 1, Delegación La Pila, S.L.P., y a disposición de este Juzgado, que fue a

partir de las 09:30 nueve horas con treinta minutos, del 10 diez de abril del 2013 dos mil trece, al 04 cuatro de junio del

2013 dos mil trece, por ende, a la fecha de la presente resolución (02 dos de mayo del 2014 dos mil catorce), el

encausado estuvo detenido, 23 veintitrés días, pena de prisión que se le descuenta al sentenciado, por lo tanto, el tiempo

de la pena a cumplir por ELIMINADO , será hasta el 10 diez de octubre del 2013, dos mil trece, condena a la que ya le

fue descontado el tiempo que el encausado permaneció recluido en el Centro de Reinserción Social No. Uno, en el

Estado y a disposición de este Juzgado.- CUARTO.- Se condena a ELIMINADO , a pagar por concepto de reparación de

daño proveniente del delito cometido, en favor de la ofendida ELIMINADO , una vez que acredite su quantum, en

ejecución de sentencia, lo anterior en virtud de que la ofendida en su escrito de fecha 20 de enero del 2013, reclama

pensiones desde el 15 de enero al 31 de diciembre del 2011.- del 01 de enero al 31 de diciembre del 2012 y del 01 de

enero al 31 de diciembre del 2013, siendo que en cuanto al período del 2013, ya fueron cubiertos por el encausado, como

se aprecia en autos, notificándose personalmente de esta decisión, a la ofendida para que actué en los términos de Ley.-

QUINTO.- Se concede a ELIMINADO , el beneficio de la Suspensión Condicional de la pena, mediante fianza que

otorgue por la cantidad de $2,000.00 (Dos mil pesos 00/100 m.n.), Beneficio el anterior que se le concede, siempre y

cuando haga previamente el pago de la reparación del daño y la sanción pecuniaria que le fue impuesta.- SEXTO.- Notifíquese y hágase saber a las partes el derecho y término legal que tienen para apelar de la presente resolución, al

sentenciado y a la ofendida ELIMINADO y requiérase tanto a dichas personas, como a la agente del Ministerio Público

Adscrita, al momento de la notificación, a fin de que designen personas y domicilio en segunda instancia, para recibir todo

tipo de notificaciones, aún las de carácter personal, apercibidos que de no hacer el señalamiento respectivo, en el término

concedido, las subsecuentes notificaciones se harán en los estrados de la Sala que le corresponda conocer del recurso

interpuesto; lo anterior, para el caso de que alguna de las partes se inconformen con la presente”

SEGUNDO.- Inconformes las partes con el sentido de la resolución la impugnaron en apelación, la

cual previa a su calificación les fue legalmente admitida en ambos efectos, poniéndose los autos a la vista de los

apelantes por el término de tres días para que promoviesen las pruebas que estimaren procedentes, las que no se

presentaron según certificación asentada por la Secretaría el 11 once de septiembre de 2014. En la fecha fijada para la

vista se dio trámite a lo dispuesto por el artículo 382, segundo párrafo del Código de Procedimientos Penales vigente en

el Estado, donde la Secretaría hizo constar que el acusado formuló agravios ante el juzgado del conocimiento; de la

misma manera se hizo constar que la ministerio público adscrita a esta Sala formuló agravios mediante oficio número

23/15. Igualmente el defensor del acusado esgrimió agravios por medio de escrito, los que se agregaron a los autos para

que surtan los efectos legales consiguientes. Se declaró visto el asunto y se citó para resolver.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Tribunal resultó competente para conocer y resolver del presente recurso de

acuerdo a lo establecido por los artículos 116, fracción III de la Constitución Federal, 90 y 91 de la Constitución Política

del Estado, 1, 8, 9, 10, 12 y 13 del Código Penal vigente en el Estado, 4 del Código Procesal Penal, 3, 4, fracción I y 25,

de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

SEGUNDO.- El acusado ante el juzgado del conocimiento formuló los siguientes agravios:

“I.- Causa agravio al suscrito el Considerando Tercero de la sentencia definitiva de fecha 06 de Mayo

del año 2014, toda vez que contrario a lo expuesto por el A Quo, en dicha sentencia, en los presentes autos no se encuentra debidamente acreditado el primer elemento del cuerpo del delito INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR, pues si bien es cierto el A Quo violentando las garantías procesales del

sujeto activo y aplicando de manera inexacta la Ley Penal en mi perjuicio. Tales consideraciones se fundamentan en las

siguientes consideraciones de hecho y legales.- Ahora bien, cabe resaltar que el artículo 171 del Código Penal en el

Estado, en su fracción segunda señala: que comete el delito de incumplimiento de las obligaciones familiares quien: I.

QUE EL SUJETO INTENCIONALMENTE ELUDA EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA HACIA SU

CONYUGE, El primer elemento transcrito no se acredita. De lo anteriormente expuesto se debe entender lo que significa

la palabra intencional a efecto de identificar si el actuar del activo se puede clasificar como una conducta dolosa,

consultado que fue el Diccionario de la Real Academia Española, lo identifica como hecho a propósito. Y de ahí

debemos partir a efecto de establecer si del material probatorio se acredita que el suscrito, intencionalmente eludía mis

obligaciones familiares. Pues cabe resaltar que el suscrito el día 11 de julio del año 2011, fecha en que la Tercera Sala

del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, me condenó de nueva cuenta al pago de la pensión alimenticia a favor de ELIMINADO , pero desde el día primero de Enero del año 2010 tiempo atrás el suscrito gozaba de permiso sin goce de

sueldo, tal y como quedó acreditado en autos con la documental expedida por el ELIMINADO consistente en el oficio ELIMINADO de fecha 17 de julio del año 2012, suscrito por la C.P,. ELIMINADO Directora de la Dirección General ELIMINADO quien comunica que el suscrito ELIMINADO , solicito licencia cin gonce de sueldo desde el 01 de enero del 2010 al 31 de diciembre de 2010, y posteriormente solicito prorrogas de la misma licencia hasta el 31 de diciembre del año 2012. De igual manera con el oficio No ELIMINADO de fecha 16 de enero del 2013, suscrito por la C.P. ELIMINADO , Directora de la Dirección General ELIMINADO , quien informa que el ELIMINADO , se encuentra gozando de licencia por comisión sindical en un período del 01 de enero al 31 de diciembre del 2013 lo cual obra en los presentes autos y se acredita que en ningún momento el suscrito intencionalmente pedí permisos a mi trabajo para incumplir con mis obligaciones familiares, pues antes de que se me condenaran a pagar la pensión alimenticia del 15% a favor de ELIMINADO , el suscrito ya no estaba laborando en el instituto en el ELIMINADO , pues gozaba de permiso sin goce de sueldo, POR LO CUAL NO SE PUEDE DECIR QUE INTENCIONALMENTE DEJE DE TRABAJAR PARA CUMPLIR CON MIS OBLIGACIONES FAMILIARES DEBIENDO RECORDAR QUE LA PALABRA INTENCIONAL SIGNIFICA HECHO A PROPÓSITO; PUES

SI BIEN ES CIERTO QUE LA DOCUMENTAL A QUE HAGO MENCIÓN DEMUESTRAN QUE EL SUSCRITO PEDÍ PERMISOS, EMPERO ESO NO ES BASTANTE, PUES EN AUTOS NO SE DEMOSTRÓ QUE FUE PRECISAMENTE CON EL OBJETO O INTENCIÓN DE INCUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES, SOLO LA C. ELIMINADO , LO PRESUME AL SEÑALARLO ASÍ EN SU ESCRITO DE DENUNCIA. PUES EN TODO CASO PARA QUE HUBIERA SIDO INTENCIONAL QUE EL SUSCRITO HUBIERA ELUDIDO EL CUMPLIMIENTO A LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA HACIA LA C. ELIMINADO DEBIÓ HABERSE DEMOSTRADO QUE EL SUSCRITO HUBIESE PEDIDO PERMISO POSTERIORMENTE AL DÍA 11 DE JULIO DEL AÑO 2011, FECHA EN QUE ELIMINADO , ME CONDENÓ DE NUEVA CUENTA AL PAGO DE UNA PENSIÓN ALIMENTICIA A FAVOR DE ELIMINADO , PERO DESDE EL DÍA PRIMERO DE ENERO DEL AÑO 2010 TIEMPO ATRÁS EL SUSCRITO GOZABA DE PERMISO SIN GOCE DE SUELDO; POR LO CUAL NO SE PUEDE DE HABLAR EN EL PRESENTE CASO QUE HUBO INTENCIÓN. Y NO SE CUMPLE CON EL PRIMER ELEMENTO QUE INTEGRA LA FIGURA DEL DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FAMILIARES.- Asimismo dentro de la averiguación previa ofreció como pruebas los testimonios de los

CC. ELIMINADO , ambos testigos no refieren la manera como se enteró de los hechos, dado que no refieren de manera

clara la circunstancias de tiempo, modo y lugar como dicen que sucedieron los hechos que narran en sus testimonios,

tampoco refieren la forma como se enteraron de la afectada promovió una demanda familiar ante el Juzgado

correspondiente menos aun da las fechas precisas, menos aún refiere que le conste haber acompañado a la denunciante

cuando acudió a cobrar las pensiones que dice le han dejado de pagar, adolece de las formalidades contempladas en el

numeral 317 del Código Procesal Penal aplicable al asunto que nos ocupa.- De las pruebas anteriormente señaladas se

desprende que no está debidamente acreditado el primero de los elementos del tipo penal en estudio, en virtud de que de

la declaración de la propia ofendida no se desprende que de manera intencional el suscrito pedí permisos a mi trabajo

para incumplir con las obligaciones familiares, esto es no se acredita que el suscrito haya intencionalmente haya eludido

las obligaciones familiares.- Sirve de sustento a la anterior consideración el siguiente criterio Jurisprudencial emitido por

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que literalmente señala: PRUEBA TESTIMONIAL. PARA SU INTEGRACIÓN Y VALORACIÓN DEBEN PROPORCIONARSE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, LUGAR Y MODO SOBRE LOS

HECHOS QUE DECLAREN LOS TESTIGOS, AUN CUANDO EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA NO LO PREVEA. Aun cuando el Código de Procedimientos Penales del Estado de

Chihuahua, no regule lo concerniente a la integración y valoración de la prueba testimonial, es decir, los requisitos que

deben reunir las declaraciones que la integren y deje al prudente arbitrio del juzgador su valoración, ello no debe

entenderse en el sentido de que tendrá valor probatorio el dicho de un testigo cuando no precise las circunstancias de

tiempo, lugar y modo sobre los hechos inquiridos, pues si lo que se indaga es su veracidad, éstos tienen como

presupuesto lógico necesario que aquél afirme cómo los percibió y en qué condiciones objetivas de tiempo, lugar y modo

adquirió ese conocimiento, debiendo ser lo más preciso posible de acuerdo a las circunstancias de los hechos en estudio

pues, en caso contrario, demeritará la credibilidad de su declaración si se limita a hacer afirmaciones de manera

imprecisa, sin aportar al juzgador elementos objetivos que evidencien la veracidad de su dicho. Además, de otorgar valor

a la declaración vaga e imprecisa en cuanto a los requisitos señalados, ocasionaría coartar el derecho de defensa del

inculpado, quien se vería impedido para ofrecer prueba en contrario sobre un supuesto hecho, respecto del cual el testigo

no precisó la fecha en que aconteció. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA

DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.- Tampoco es relevante si mi el suscrito me separé o no de mis labores habituales

de trabajo, si fuera relevante a la causa que nos ocupa, le faltaría el requisito subjetivo de la conducta y que es que se

acredite el animus de dejarse en estado de insolvencia para evitar el pago de los alimentos a Griselda Becerra Moreno.-

Es importante invocar los siguientes criterios Jurisprudenciales emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

que literalmente señalan: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR. PARA QUE SE CONFIGURE ESTE

DELITO NO BASTA EL INCUMPLIMIENTO DEL ACTIVO SINO, ADEMÁS, DEBERÁ DEMOSTRARSE QUE LOS ACREEDORES CARECEN DE RECURSOS PROPIOS PARA ATENDER SUS NECESIDADES DE SUBSISTENCIA (INTERRUPCIÓN Y MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 569, PUBLICADA EN LA PÁGINA 453 DEL TOMO II, MATERIA PENAL, DEL APÉNDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1917-2000). Este tribunal modifica el criterio contenido en la tesis jurisprudencial 569, publicada en el Apéndice al Semanario

Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, página 453, de rubro: "INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE ASISTENCIA

FAMILIAR. LA NATURALEZA OMISIVA DE LA CONDUCTA ARROJA LA CARGA DE LA PRUEBA AL REO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

YUCATÁN).", en la que esencialmente se sostenía que para comprobar materialmente el mencionado delito, previsto en el artículo 198 del

abrogado Código de Defensa Social de Yucatán, bastaba demostrar dos extremos, a saber, la condición de acreedor alimentario y que el deudor

había incumplido con su obligación de ministrar alimentos. La modificación obedece a que el criterio sostenido ha sido superado por las

consideraciones que, respecto al tema, sustentó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis

20/98, en sesión de tres de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que dio origen a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 20/99, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, mayo de 1999, página 362, de rubro: "REPARACIÓN DEL DAÑO EN

EL DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR. PROCEDE CONDENAR A ELLA POR LAS DEUDAS Y

OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LOS ACREEDORES DURANTE EL LAPSO EN QUE PERSISTIÓ ESA INASISTENCIA.", en cuya

ejecutoria se determinó la necesidad de comprobar un tercer elemento, al considerar la Primera Sala que el delito se configura cuando se

acredita: "1. Que el agente activo deje de cumplir su obligación de asistencia o abandone a sus hijos, a su cónyuge o a sus padres. 2. Que

carezca de motivo justificado para ello. 3. Que a virtud de esa obligación los acreedores queden sin recursos para atender sus necesidades de

subsistencia.". Así, no basta que el obligado incumpla su obligación alimentaria para que se configure el delito, sino que es preciso, además, que

los acreedores carezcan de recursos propios para hacer frente a esa situación, de tal suerte que el extremo a colmar no debe limitarse al simple

incumplimiento del activo, sino al desamparo absoluto de los acreedores, surgido de la ausencia de recursos provenientes del deudor, o aun

propios, que permitan su subsistencia.”.- Así, no basta que obligado incumpla su obligación alimentaria para que se configure el delito, sino que es preciso además, que los acreedores carezcan de recursos propios para hacer frente a esa situación, de tal suerte que el extremo a colmar no debe limitarse al simple incumplimiento del activo, sino al desamparo absoluto de los acreedores, surgido de la ausencia de recursos provenientes del deudor, o aún propios, que permitan su subsistencia.- ABANDONO DE FAMILIARES, DELITO DE. DEBE ACREDITARSE QUE LOS PASIVOS QUEDARON AL DESAMPARO DE SUS NECESIDADES DE SUBSISTENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). Para la integración del ilícito de abandono de familiares, previsto y sancionado por el artículo 225, párrafo primero, del

Código Penal del Estado de México, no basta acreditar el abandono material de los pasivos por parte del acusado, sino que aquéllos queden al

desamparo de sus necesidades de subsistencia, es decir, la necesidad económica en que deja a sus familiares, de tal forma que éstos no puedan

proveer a su subsistencia; de esa manera, si en autos obran constancias de las que se desprende que los pasivos fueron ayudados

económicamente para solventar sus necesidades más elementales, es claro que no quedaron en total desamparo, por lo que no se actualiza el

delito en comento.- AUTO DE FORMAL PRISIÓN O DE SUJECIÓN A PROCESO. EN EL DICTADO DE DICHA RESOLUCIÓN PUEDEN VIOLARSE GARANTÍAS INDIVIDUALES DISTINTAS A LAS CONSAGRADAS EN EL ARTÍCULO 19 CONSTITUCIONAL. El hecho de que el

artículo 19 de la Constitución Federal establezca los requisitos de fondo y de forma que todo auto de formal prisión o de sujeción a proceso debe

contener, no significa que para su dictado sólo deba cumplirse con lo previsto en el mencionado precepto constitucional. Ello es así, porque para

que la afectación que sufre el inculpado en sus intereses, con motivo de ese acto de autoridad, pueda considerarse como válida, el auto de

referencia debe reunir, además de los requisitos citados, todas aquellas exigencias y condiciones contenidas en las garantías de seguridad

jurídica consagradas en la Carta Magna, entre otras, que dicho auto conste por escrito, proceda de una autoridad judicial, se encuentre fundado y

motivado y que se dicte respecto de un delito castigado con pena corporal; garantías que ante la imposibilidad material de encontrarse contenidas

en un solo artículo, deben ser aplicadas armónicamente, a fin de dar certidumbre y protección al particular. En tal virtud, debe decirse que en el

dictado del auto de término constitucional pueden violarse derechos públicos subjetivos diversos a los que consagra el aludido precepto

constitucional, lo que dependerá de que las autoridades cumplan o no con todas y cada una de las garantías de seguridad jurídica contempladas

en la Ley Fundamental.- POR LO QUE CORRESPONDE A LA REPARACIÓN DEL DAÑO DEL CONSIDERANDO SEPTIMO Y RESOLUTIVO

CUARTO, causa agravio que se me condene a pagar la pensión del año 2011 del día 15 enero al 31 de Diciembre del mismo año, lo cual no

puede ser posible pues la Tercera Sala me condenó a pagar por sentencia de fecha 11 de Julio del año 2011, o sea tendría que pagar a partir del

día 11 de julio del año 2011 y no desde el mes de enero de dicho año, por lo cual me causa perjuicio que se me condene a pagar casi seis meses

más”.

TERCERO.- La agente del ministerio público adscrita a esta Sala esgrimió como agravio lo siguiente:

“Con antelación a entrar al estudio de lo que causa agravio, esta Representación Social manifiesta

conformidad únicamente en cuanto a que el juzgador tiene por acreditado todos y cada uno de los elementos del cuerpo

del delito, así como la plena responsabilidad del sentenciado en la comisión del delito de INCUMPLIMIENTO DE LAS

OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR, con todos los medios de prueba que obran en autos, los cuales se

solicitan se den por reproducidos por economía procesal para todos los efectos legales a que haya lugar, más sin

embargo al momento de entrar al estudio de individualización de la pena, el inferior considera que el sentenciado denota una culpabilidad mínima imponiéndole por consecuencia la pena mínima establecida en el artículo 171 fracción II del

Código Penal, lo que causa agravio a los intereses de esta Representación Social, ya que el juzgador no valoró

debidamente que el sentenciado de forma por demás dolosa eludió su obligación de proporcionar alimentos a favor de la

víctima, más aun, que prefirió solicitar permisos sin goce de sueldo en su fuente de trabajo con la única y plena intención

de no se le descontara el porcentaje que ordenó la autoridad familiar competente mediante sentencia ejecutoriada a

razón del 15% del total de sus percepciones, además el juzgador no consideró que el activo nunca proporcionó alimentos

para sus hijos y su esposa, ya que se le pasaba estudiando cursos, especialidades, posgrados etc, como así lo refiere la

víctima, quien cansada de la irresponsabilidad del activo le demandó alimentos a su favor y de sus menores hijos, más

sin embargo, una vez que fue condenado a pagar pensión alimenticia a favor de sus hijos, este solicitó la cancelación de

la misma, por lo que la activo recurrió dicha resolución, acreditando que necesitaba pensión alimenticia al ser

desempleada y encontrarse enferma, pero el activo del delito, evitando de nueva cuenta que se le descontara pensión a

la que fue condenado y de que se le proporcionara el servicio médico a la víctima como parte de las prestaciones

laborales del sentenciado como su dependiente económico, dolosa e intencionalmente solicitó permiso sin goce de

sueldo en su fuente de trabajo como se acredita debidamente con la constancia expedida por la C.P. ELIMINADO , Directora de la Dirección General del ELIMINADO mediante el cual comunicó que el LIC. ELIMINADO solicitó licencia

sin goce de sueldo desde el primero de enero del 2010 al 31 de diciembre de ese misma anualidad, pero además no solo

pidió ese permiso, si no que el activo solicitó varias prórrogas de la misma licencia hasta el 31 de diciembre de 2012, lo

que demuestra el dolo con el que actuó el sentenciado, quien además lejos de justificar el motivo de los permisos sin

goce de sueldo que solicitó argumentando que fue por cuestiones de salud, más sin embargo, si efectivamente su

enfermedad le impidiera trabajar, hubiera sido incapacitado por su fuente de trabajo sin que se le suspendieran sus

percepciones y sus prestaciones, a lo que demuestra aún más el dolo con el que se ha conducido el sentenciado; En ese

orden de ideas, se considera que la culpabilidad mínima en la que se ubicó al sentenciado, no es acorde a la conducta

deliberada y continua desplegada por este, lo anterior, tomando en consideración que por culpabilidad se entiende la situación en que se encuentra una persona imputable y responsable, que pudiendo haberse conducido de una manera no lo hizo, de acuerdo a la siguiente definición: “La culpabilidad, en Derecho Penal, es la conciencia de la

antijuricidad de la conducta, es decir supone la reprochabilidad del hecho ya calificado como típico y antijurídico, fundada

en el desacato del autor frente al Derecho por medio de su conducta, mediante la cual menoscaba la confianza general

en la vigencia de las normas.- Así mismo, solicito que de este Tribunal Colegiado al entrar al estudio del presente toca de

apelación, que conforme al marco Constitucional sobre los Derechos Humanos que tutelan los artículos 1º y 20 se coloca

en un mismo plano, los derechos del acusado y de la víctima u ofendido, partiendo del principio pro persona, por lo que

en consecuencia, la Autoridad también está obligada a suplir la deficiencia de los agravios tratándose de la víctima u

ofendido, o en su defecto los de su representante, que en el caso lo es el Ministerio Público, puesto que, en el supuesto

no concedido de que no fuese aplicable suplir la deficiencia de los agravios formulados por el Ministerio Público, en todo

caso, la autoridad responsable tiene el deber de suplir las deficiencias sustanciales y de fondo, toda vez de que la víctima

tenga salvo su derecho de por si formular agravios con tal carácter, tratándose de un acto de equilibrio procesal que es

fundado en los derechos humanos que le asisten y que establecen los artículos de nuestra Carta Magna a que se ha

hecho alusión en líneas precedentes, de lo contrario se le dejaría en estado de total indefensión. En ese orden la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sido determinante en señalar que el derecho a cumplir las deficiencias no son

única y exclusivamente de la parte acusada sino también de la víctima u ofendido, como ya se ha manifestado, de tal

manera que la justicia partiendo del concepto más elemental de dar a cada quien lo que le pertenece, debe ser de tal

forma que permita aplicar el derecho no en un sentido estricto sino en un enfoque integral e incluyente, acorde a lo

sustentado por el Quinto y el Noveno Tribunal Colegiados, en la siguiente Tesis Jurisprudencial: SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. OPERA A FAVOR DE LA VICTIMA U OFENDIDO POR EL DELITO, CONFORME AL MARCO CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHOS HUMANOS QUE RESGUARDAN LOS ARTÍCULOS 20, APARTADO B Y 1° DE LA CONSTITUCION FEDERAL, NO OBSTANTE QUE EL ARTICULO 76 BIS FRACCION II DE LA LEY DE AMPARO, LA PREVEA SOLO EN BENEFICIO DEL REO. La posibilidad de suplir la queja

deficiente a favor de la víctima u ofendido por el delito representa un cambio trascendental a la cultura jurídica preservada

en nuestro país desde que se instauro este principio en el en el Juicio de amparo; sin embargo, la practica jurisdiccional

demuestra que en varios asuntos se violan derechos fundamentales en perjuicio de estos sujetos, por lo que es necesario

que acudan al amparo solicitando la justicia que no han podido encontrar en las instancias naturales del procedimiento

penal. Ahora bien, la labor jurisdiccional cotidiana y las diversas reformas constitucionales y legales enseñan que el

derecho es un instrumento evolutivo que no puede permanecer estático ante los cambios de la sociedad, de manera que

el significado de justicia, en su acepción elemental de dar a cada quien lo que le pertenece, debe ser moldeado de tal

forma que permita aplicar el derecho, no en sentido estricto, sino con un enfoque integral e incluyente acorde con los

tiempos que se viven, razón por la cual esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a partir de la Novena Época del

Semanario Judicial de la Federación, ha evolucionado significativamente respecto a la visión protectora del ofendido,

muestra de ello son los diversos y variados criterios relevantes con marcada mejora en el rubro de acceso pleno a la

justicia, esto es, la jurisprudencia se erige como el medio conductor que actualiza las disposiciones de la Ley

reglamentaria y evita que el derecho positivo caiga en desuso. Así, el modelo de juicio de amparo legalista y rígido, que

impone el principio de estricto derecho, ha perdido vigencia para el afectado, en virtud de que actualmente el artículo 20,

apartado A y B de la Constitución Federal, coloca en un mismo plano los derechos del acusado y los de la víctima u

ofendido; además, porque el segundo párrafo del numeral 1º, Constitucional exige que las normas relativas a los

Derechos Humanos se interpreten de conformidad con la propia carta Magna y con los tratados Internacionales de los

que México es parte, de forma que favorezca ampliamente a las personas, lo que se traduce en la obligación de analizar

el contenido y alcance de tales derechos a partir del principio pro persona. Bajo esa línea argumentativa, se concluye

que el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de amparo, que autoriza la suplencia de la queja deficiente solo a favor del

reo, no corresponde a la realidad constitucional y social de nuestra nación, pues quedo rebasado por la transformación de

los Derechos Humanos; por lo que debe afirmarse que el espíritu del poder reformador que dio vida a dicho precepto y

fracción, ha perdido su asidero Constitucional y, por ende, esta primera sala determina que tal institución se extiende en

pro de la víctima u ofendido por el delito, lo que representa un paso más hacia el fin primordial para el que fue instituido

el juicio de control constitucional, esto es, la búsqueda de la justicia. Contradicción de tesis 163/2012. Entre las

sustentadas por el quinto y el noveno Tribunales Colegiados, ambos en materia penal del primer circuito, 28 de

Noviembre de 2012. Mayoría de 4 votos por la competencia y en cuanto al fondo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz,

quien se reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Jorge

Antonio Medina Gaona. El Ministro Arturo Zaldivar Lelo de la Rea y la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

Manifestaron reservarse el derecho a formular voto recurrente. Sirve de sustento legal igualmente los derechos

consagrados en el artículo 20 Constitucional apartado C, que reconoce el derecho de la víctima u ofendido por

supremacía Constitucional lo que hace necesario que prevalezcan estos derechos en un equilibrio procesal frente al

acusado”.

CUARTO.- El defensor del acusado presentó agravios los cuales son del tenor literal siguiente:

“Causa agravio a los intereses de ELIMINADO la Sentencia dictada en su contra por el Juez

Natural, toda vez que no se encuentran reunidos los extremos contemplados en los artículos 107 y 117 del código de

Procedimientos Penales vigente en el Estado, pues no se comprobó en autos los elementos que integran el cuerpo del

delito de INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR mucho menos, existen indicios

suficientes que acrediten la responsabilidad de mi defenso en la comisión del citado ilícito.- El artículo 171 del Código

Penal vigente en el Estado establece los elementos que integran el cuerpo del delito de INCUMPLIMIENTO DE LAS

OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR los siguientes: a).- Que se realice sin motivo justificado abandono o a sus

hijos o cónyuge; b).- Que se les deje sin recursos para atender a sus necesidades de subsistencia; Ahora bien, en el caso

que nos ocupa y de las constancias existentes en autos se llega a establecer que no se acreditó el cuerpo del delito de

INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR por lo que el Auto que se impugna es

violatorio a la garantía de legalidad del aquí recurrente, pues se advierte que corre agregado en autos la denuncia de la

parte ofendida la C. ELIMINADO quien en lo que interesa manifestó: “1.- La suscrita ELIMINADO , contrajimos

matrimonio civil el día 02 de Abril de 1982, 2.- De nuestro matrimonio procreamos tres hijos que llevan por nombres ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , actualmente mayores de edad, 3.- El caso es que durante todos los años que

estuvimos casados, mi esposo dedicó gran parte de su tiempo a estudiar y prepararse mientras la suscrita trabajaba

vendiendo gorditas, lavando ropa ajena o vendiendo cosas por catálogo para ayudar con los gastos del hogar, pues con

lo que mi esposo ganaba apenas alcanzaba para sus estudios y gastos personales. 4.- Así transcurrieron los años

mientras los hijos crecían, mi esposo más estudiaba pero no aportaba al hogar. Cansada de la situación pues el padre de

mis hijos no se cansaba de actualizarse, a pesar de que tenía carrera, maestría y especialidades continuaba estudiando

cursos y diplomados; pero ese no era el problema sino que nos dejaba sin comer o sin dinero y él siempre estaba bien

vestido y salía continuamente a cursos y congresos y no le importaba nuestra situación de abandono.

Independientemente de lo anterior, mi esposo se afrentaba de mi y de mis hijos, pues decía que le dábamos vergüenza y

a todos lados iba solo, es decir como si no fuera casado y tuviera hijos. Así fue como finalmente cansada de

humillaciones y menosprecio por parte de mi esposo, decidí presentar una demanda por el pago y aseguramiento de

alimentos a favor de la suscrita y de nuestras dos hijas ELIMINADO entonces menores de edad, pues mi hijo HUGO

apenas acaba de cumplir la mayoría de edad. Esta demanda se radicó en el juzgado de lo familiar y le correspondió el

número 35/2003. 5.- Respecto de esta demanda y llevados los trámites correspondientes se condenó al C. ELIMINADO

a pagar a favor de la suscrita y nuestros menores hijas una pensión alimenticia a razón del 45% de los ingresos que

percibe como maestro en la institución educativa denominada ELIMINADO Esta sentencia fue de fecha 30 de Abril del

2004. 6.- Inconforme con la resolución el demandado interpuso recurso de apelación, pero se confirmó la sentencia

dictada y así en contra de su voluntad pagó a la suscrita y a mis hijos la suma a la que fue condenado. 7.- Con el

transcurso del tiempo el demandado promovió demanda de divorcio y se dictó sentencia decretando la disolución del

vínculo matrimonial. 8.- En el año 2010 el C. ELIMINADO , demandó a la suscrita y a nuestras hijas en la vía incidental

por la cancelación de la pensión alimenticia que veníamos percibiendo y llevando este incidente el día 14 de marzo del

2011 y se dictó sentencia en la cual se absolvió al actor del pago de la pensión que me venía entregando para la suscrita

y para nuestras hijas. Respecto a esta resolución interpuse recurso de apelación u de ella le tocó conocer a la H. ELIMINADO y se radicó bajo el número ELIMINADO Ya en la Segunda instancia se resolvió el recurso de apelación y

se revocó la dictada por el Juez Segundo que cancelaba la pensión. Y quedó como sigue: “San Luis Potosí, S.L.P.,

Primero.- Los motivos de la inconformidad expresados por la apelante fueron esencialmente fundados. Segundo.- En

consecuencia se modifica la interlocutoria de 14 catorce de marzo de 2011 dos mil once, que resolvió un incidente de

cesación de pensión alimenticia, pronunciada por el Juez Segundo de lo Familiar de esta Capital, dentro del expediente ELIMINADO , (sic) relativo al juicio de controversia familiar por alimentos promovido por ELIMINADO por su propio

derecho y en representación de sus hijos ELIMINADO , ambos de apellidos ELIMINADO en contra de ELIMINADO .-

El autor incidentista probó parcialmente su acción. Tercero.- En consecuencia, se decreta la cesación de la pensión

alimenticia que ELIMINADO otorgaba a ELIMINADO ambos de apellidos ELIMINADO , quedando subsistencia como

pensión alimenticia a favor de ELIMINADO , el 15% quince por ciento de sus ingresos y demás prestaciones que

obtenga por conducto de su trabajo, sin que por tal motivo haya lugar a levantar el embargo trabado en autos.- Cuarto.- Al

no haber obtenido resolución favorable son cargo de ELIMINADO ambos de apellidos ELIMINADO , las costas del

incidente, así mismo en virtud de que ELIMINADO no obtuvo el fallo favorable a sus intereses, respecto de la diversa

acreedora ELIMINADO y a ELIMINADO como lo ordena el artículo 532 del código Procesal Civil” Tercero.- No ha lugar

a condenar al pago de costas en esta segunda instancia. Cuarto.- Envíese copia certificada de la presente resolución al

juzgado de su origen y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido. Quinto.- Notifíquese personalmente,

comuníquese y cúmplase. Así por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los señores Magistrados que integran la

Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, Licenciados ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO , quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe Licenciada ELIMINADO . Doy Fe”. Es decir con esta

resolución anterior el demandado tenía la obligación de pagarme pensión alimenticia, pues estoy enferma y necesito no

solo de la pensión alimenticia, sino también del servicio médico que derivado de su fuente de trabajo se me

proporcionaba. 9.- Como la intención del demandado siempre ha sido la de evadir sus obligaciones, por voluntad propia y

con la plena conciencia de los efectos que sus actos producen, el ahora acusado solicitó un año de permiso en su

trabajo, sin goce de sueldo y vencido este período solicitó otro y posteriormente otro, es decir, ha abandonado voluntaria

y dolosamente su obligación de pagarme los alimentos y no solo ello sino que tengo conocimiento que al abandonar su

trabajo como maestro ha instalado en su casa un taller de soldadura de donde obtiene hasta el doble o más de sus

ingresos. En atención a que el demandado ha incumplido con sus obligaciones de asistencia familiar para la suscrita, a

sabiendas que es una obligación que le fue impuesta mediante sentencia debidamente ejecutoriada, por ello me permito

interponer esta querella a efecto de que se castigue al acusado como corresponde”.- De la anterior denuncia presentada

por la parte ofendida se establece que en ningún momento se puso en peligro la subsistencia de los sujetos pasivos, por

lo que se considera que en el presente caso no se acredita el ilícito en mención. Por lo que no existen pruebas que

acrediten que el recurrente no ha cumplido con la obligación de dar alimentos y que por ese motivo se haya puesto en

peligro la subsistencia de los ofendidos.- Así las cosas, procede solicitar a ese H. Tribunal de Alzada se revoque la

Sentencia dictada en contra de ELIMINADO , en la comisión del delito de INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

DE ASISTENCIA FAMILIAR en su lugar se dicte Sentencia Absolutoria.- Asimismo solicito se aplique la suplencia en la

expresión de agravios en caso de que esta H. SALA encuentre alguno que haga valer a favor de mi representado”.

QUINTO.- Esta Sala advierte que a la fecha de resolución del presente caso, el código penal

publicado en el Periódico Oficial del Estado, mediante decreto 571 del treinta de septiembre de dos mil, quedó abrogado

con la expedición del decreto 793 publicado en el Periódico Oficial del Estado con fecha veintinueve de septiembre de

dos mil catorce.

Sin embargo, atendiendo al transitorio tercero del decreto en mención, el código anterior seguirá

aplicándose para los hechos y omisiones ejecutados durante su vigencia a menos que, conforme al presente código,

hayan dejado de considerarse como delitos o que este ordenamiento resulte más favorable; señalando también, que

dichos preceptos seguirán aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por los delitos previstos y sancionados

por los mismos artículos.

SEXTO.- En efecto, el delito de INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA

FAMILIAR se encuentra previsto en el artículo 171, fracción II, del código penal vigente en la época de los hechos, que a

la letra dice:

“ARTÍCULO 171. Comete el delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, quien:

I.- (…)

II.- “Intencionalmente eluda el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determina”

De tal disposición se advierten los siguientes elementos:

a).- Que el sujeto activo intencionalmente eluda el cumplimiento de la obligación alimentaria hacia su cónyuge.

b).- Que dicha obligación alimentaria haya sido determinada por la ley.

Tales elementos se encuentran justificados en autos conforme la regla genérica de comprobación

prevista por el artículo 107 del código procesal penal.

El primer elemento, consistente en que el sujeto activo intencionalmente eluda el cumplimiento de la

obligación alimentaria hacia su cónyuge. Dicho elemento, se tiene por demostrado en autos con los siguientes medios de

prueba:

Querella de ELIMINADO quien señaló, que el 2 de abril de 1982 contrajo matrimonio con el acusado ELIMINADO del cual procrearon tres hijos de nombres ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , actualmente mayores

de edad, que durante los años que estuvieron casados su esposo dedicó gran parte de su tiempo a estudiar y prepararse

mientras la deponente trabajaba vendiendo gorditas, lavando ropa ajena o vendiendo cosas por catálogo para ayudar con

los gastos del hogar pues lo que su esposo ganaba apenas le alcanzaba para sus estudios y gastos personales, que así

transcurrieron los años y mientras los hijos crecían su esposo más estudiaba pero no aportaba al hogar, por lo que

cansada de la situación pues el acusado no se cansaba de actualizar pues ya tenía carrera, maestría y especialidades

continuaba estudiando cursos y diplomados por lo que los dejaba sin comer o sin dinero, él siempre estaba bien vestido y

salía a cursos y congresos pero no le importaba su situación de abandono, que el acusado se afrentaba de ellos pues

decía que le daban vergüenza e iba solo a todos lados como si no fuera casado ni tuviera hijos por lo que la declarante

decidió presentar una demanda por el pago y aseguramiento de alimentos a favor de sus hijos y ella misma, quedando

radicada en el Juzgado Segundo Familiar con el número 35/2003 por lo que se condenó a ELIMINADO a pagar en favor

de la declarante y sus menores hijas, una pensión alimenticia a razón del 45% de los ingresos que percibe como maestro

en la institución educativa ELIMINADO , dictándose tal sentencia el 30 de abril de 2004, luego el demandado interpuso

recurso de apelación pero se confirmó la sentencia dictada y en contra de su voluntad pagó la suma a la que fue

condenado, después el demandado promovió demanda de divorcio y de dictó sentencia decretando la disolución del

vínculo matrimonial, en 2010 el acusado demandó por la cancelación de la pensión alimenticia que sus hijas y la

deponente venían recibiendo, resolviéndose dicho incidente el 14 de marzo de 2011 y se absolvió al actor del pago de la

pensión que le venía entregando, entonces la deponente interpuso recurso de apelación de la que le tocó conocer a la ELIMINADO y en segunda instancia, se revocó la dictada por el Juez Segundo que cancelaba la pensión, quedando

subsistente como pensión alimenticia a favor de la deponente el 15% de sus ingresos y demás prestaciones de su trabajo

y por dicha resolución, el demandado tenía la obligación de pagar a la deponente pensión alimenticia pues está enferma

por lo cual necesita también el servicio médico que se le proporcionaba derivado de la fuente de trabajo del acusado,

pero como su intención siempre ha sido evadir sus obligaciones por su propia voluntad solicitó un año de permiso en su

trabajo sin goce de sueldo, vencido este período, solicitó otro y posteriormente otro, entonces abandonó voluntaria y

dolosamente su obligación de pagar alimentos a la deponente y él ya tiene conocimiento de que al abandonar su trabajo

como maestro instaló en su casa un taller de soldadura de donde obtiene el doble o más de sus ingresos por lo que ha

incumplido con sus obligaciones de asistencia familiar para con la querellante a sabiendas de que es una obligación que

le fue impuesta mediante sentencia ejecutoriada.

Tal medio de prueba tiene valor de indicio conforme el artículo 311, del código procesal penal.

Además reúne los requisitos del artículo 317 del mismo ordenamiento legal pues la querellante es mayor de edad por lo

que este Tribunal estima que por su capacidad tiene el criterio necesario para apreciar el acto; además, la compareciente

relató los hechos con imparcialidad pues mencionó la situación que vive al encontrarse carente de salud y de recursos

económicos; aunado a que la compareciente conoció los hechos directamente, su declaración es clara y precisa y en

autos no obra medio de prueba que demuestre, que haya sido impulsada a declarar por medio del engaño, error o

soborno.

Copia certificada del expediente ELIMINADO respecto de la controversia familiar por alimentos que

se tramitó en el Juzgado Segundo de lo Familiar de la que se desprende, la sentencia de fecha 30 de abril de 2004 en la

cual se condena a HUGO SAUCEDO PECINA al pago de una pensión alimenticia a favor de ELIMINADO a apellidos ELIMINADO del 45% mensual de los ingresos que obtenga en la actividad que desempeñe asimismo se establece que

subsiste el embargo trabado en autos.

Copia certificada del toca ELIMINADO de fecha 28 de septiembre de 2004 relativo al recurso de

apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia de fecha 30 de abril de 2004 dictada por el Juez Segundo

de lo Familiar en esta Capital, dentro del expediente número ELIMINADO , relativo a la controversia familiar por

alimentos promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO en la cual se confirmó la sentencia recurrida.

Copia certificada del toca número ELIMINADO de fecha 1 de septiembre de 2006 respecto del

recurso de apelación interpuesto por ELIMINADO en contra de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2006 pronunciada

por el Juez Segundo Familiar en esta Capital, en el expediente 601/2005 relativo al juicio ordinario civil por divorcio

necesario promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO en la que se decreta el divorcio necesario

disolviéndose el vínculo matrimonial que une a ELIMINADO recobrando ambas partes su aptitud para contraer nuevo

matrimonio a partir de la fecha en que cause ejecutoria el fallo en comento, también se aprueba el convenio judicial

celebrado por las partes en todos sus términos elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada y por el recurso de

apelación se modifica la sentencia definitiva de 31 de marzo de 2006 en comento para quedar en los términos ya

precisados.

Copia certificada del incidente de cesación de pensión alimenticia de fecha 14 de marzo de 2011

promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO ambos de apellidos ELIMINADO deducido de la controversia

familiar por alimentos promovida por ELIMINADO en la cual se absolvió a ELIMINADO del pago de la pensión

alimenticia que ha venido otorgando a las ya mencionadas.

Copia certificada del toca ELIMINADO de fecha 11 de julio de 2011 respecto del recurso de

apelación interpuesto por ELIMINADO en contra de la interlocutoria de 14 de marzo de 2011 que resolvió el incidente de

cesación de pensión alimenticia pronunciado por el Juez Segundo de lo Familiar de esta Capital dentro del expediente ELIMINADO mediante la cual, se modifica la interlocutoria en comento y deja subsistente la pensión alimenticia a favor

de ELIMINADO por el 15% de los ingresos y demás prestaciones que obtenga por conducto de su trabajo, sin que por

tal motivo haya lugar a levantar el embargo trabado en autos.

Copia certificada del oficio emitido por la directora del ELIMINADO de fecha 17 de julio de 2012 en

el que se informa, que ELIMINADO solicitó licencia sin goce de sueldo desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2010,

posteriormente solicitó prórroga de la misma licencia hasta el 31 de diciembre de 2012.

Copia certificada del oficio emitido por la directora del ELIMINADO de fecha 16 de enero de 2013 en

la que se informa que ELIMINADO no está devengando sueldo en la plaza que tiene en ese centro de capacitación para

el trabajo industrial ELIMINADO , ya que se encuentra gozando de licencia por comisión sindical, en un período del 1 de

enero al 31 de diciembre de 2013.

Los citados medios de prueba tienen pleno valor legal, conforme lo previsto por el artículo 313 del

código procesal penal, ya que se trata de documentos públicos debidamente certificados por la Secretaria de acuerdos

del Juzgado Segundo Familiar en esta Ciudad.

Declaración de ELIMINADO quien el 19 de febrero de 2013 ante el ministerio público dijo, que su tía ELIMINADO estuvo casada con ELIMINADO , se divorciaron y él trabaja en el CECATI como maestro pero dejó de

trabajar con la intención de no darle dinero a la tía de la declarante, ya que él debía darle una pensión pues su tía no

puede trabajar porque tiene diabetes e hipertensión y se enferma muy seguido, que de ello se da cuenta porque seguido

pide prestado a cualquiera de la familia, que no le cobran para que no se presione, ya que no trabaja ni tiene ingresos,

que ELIMINADO dejó de trabajar desde hace dos años en la escuela y es el mismo tiempo que su tía no tiene servicio

médico pues se lo cancelaron cuando él dejó de trabajar en el ELIMINADO pero él sí tiene trabajo pues siempre ha

tenido un taller de herrería en su casa y gana muy bien porque cobra muy caro, que siempre anda bien vestido pues la

deponente lo ha visto en los centros comerciales y anda comprando aparatos electrónicos como pantallas, que él anda en

carro mientras su tía anda en camión y anda pidiendo prestado dinero para sobrevivir así como para pagar sus

medicinas.

Tal medio de prueba tiene valor de indicio conforme el artículo 311, del código procesal penal.

Además reúne los requisitos del artículo 317 del mismo ordenamiento legal pues la testigo es mayor de edad por lo que

este Tribunal estima que por su capacidad tiene el criterio necesario para apreciar el acto; además, la compareciente

relató los hechos con imparcialidad pues mencionó haberse percatado de la situación que vive la querellante, quien

carece de recursos económicos a razón de que su ex esposo no le da pensión; aunado a que la compareciente conoció

los hechos directamente, su declaración es clara y precisa y en autos no obra medio de prueba que demuestre, que haya

sido impulsada a declarar por medio del engaño, error o soborno. Sin que sea óbice a lo anterior, que la testigo sea

familiar de la ofendida pues en materia penal no existen tachas, como se aprecia del artículo 268 del código procesal

penal.

Declaración de ELIMINADO quien el 19 de febrero de 2013 ante el ministerio público dijo, que Hugo

Saucedo Pecina era esposo de ELIMINADO , quien es amiga de la familia desde hace muchos años por lo que el

deponente se ha dado cuenta que a ella no le da dinero ELIMINADO pues el declarante ve que la ofendida anda

batallando para comprar sus medicinas pues está enferma de diabetes e hipertensión, que en varias ocasiones la han

internado, que una vez el declarante la llevó al hospital y su hijo ELIMINADO , quien es amigo del deponente, le ha

pedido dinero prestado cuando su mamá se pone enferma y desde hace dos años ella no tiene servicio médico porque ELIMINADO dejó de trabajar en la escuela ELIMINADO donde era maestro y desde ese entonces él no le da dinero a ELIMINADO quien está enferma, necesita dinero así como el servicio médico pues los medicamentos son caros y tiene

que estar en revisión constante, que ELIMINADO tiene un taller de herrería en el que tiene mucho trabajo, que además

cobra caro porque a su familia les ha hecho trabajos, que trabaja muy rápido y gana muy bien pero no le da nada a la

señora ELIMINADO , que como tiene tanto trabajo contrató a su hijo ELIMINADO en el taller para que le ayude pero le

paga muy poco comparado con lo que gana, que siempre se hace el que no tiene dinero pero tiene una casota, un carro

del año, una camioneta y un carro viejo, pero todo lo tiene a nombre de sus papás para que la gente no piense que son

de él, pero todos en la colonia saben que tiene dinero y no le da alimentos a la señora ELIMINADO ni servicio médico.

Tal medio de prueba tiene valor de indicio conforme el artículo 311, del código procesal penal.

Además reúne los requisitos del artículo 317 del mismo ordenamiento legal pues el testigo es mayor de edad por lo que

este Tribunal estima que por su capacidad tiene el criterio necesario para apreciar el acto; además, el testigo relató los

hechos con imparcialidad pues mencionó la situación que vive la pasivo al encontrarse carente de salud y de recursos

económicos porque su ex esposo no le da pensión; aunado a que el testigo conoció los hechos directamente, su

declaración es clara y precisa y en autos no obra medio de prueba que demuestre, que haya sido impulsado a declarar

por medio del engaño, error o soborno.

Atento a lo anterior, de las copias del expediente ELIMINADO certificadas por la Secretaria de

acuerdos del Juzgado ELIMINADO Familiar en esta Ciudad se aprecia, que el activo fue condenado mediante sentencia

de fecha 30 de abril de 2004 al pago de una pensión alimenticia a favor de ELIMINADO así como a favor de dos de sus

hijos por el 45% mensual de los ingresos que obtenga en la actividad que desempeñe. De igual modo, se obtiene del toca ELIMINADO de fecha 28 de septiembre de 2004, que la sentencia antes mencionada fue confirmada. Asimismo consta

el incidente de cesación de pensión alimenticia de fecha 14 de marzo de 2011 del cual se obtiene que el activo fue

absuelto del pago de la pensión alimenticia que había venido otorgando a las ya mencionadas. Sin embargo, del toca ELIMINADO de fecha 11 de julio de 2011 se aprecia, que se deja subsistente la pensión alimenticia a favor de ELIMINADO por el 15% de los ingresos del aquí activo y de las demás prestaciones que obtenga por su trabajo.

De lo cual se aprecia que el activo fue condenado al pagar pensión alimenticia a la afectada desde el

30 de abril de 2004 y si bien consta que el 14 de marzo de 2011, se resolvió el incidente de cancelación de pensión

alimenticia, lo cierto es que quedó subsistente el pago de la misma a favor de la afectada, como se aprecia de la

resolución del 11 de julio de 2011, fecha en que se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la pasivo.

Ahora bien, de los documentos emitidos por la Directora del Centro de Formación para el Trabajo ELIMINADO se establece, que el activo quien se desempeñaba como maestro en dicha institución, solicitó licencia sin

goce de sueldo desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2010, igualmente en el año 2011 y 2012 y goza de licencia por

comisión sindical, en un período del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013 por tanto, está demostrado que el activo

solicitó licencia sin goce de sueldo en su centro de trabajo todo el año 2010, 2011, 2012 y 2013.

Por otra parte, de lo relatado por los testigos ELIMINADO así como ELIMINADO se advierte, que

éstos se han percatado de que el activo no proporciona recursos económicos a la ofendida quien está enferma y que el

activo dejó de trabajar como maestro en el ELIMINADO para no otorgar pensión a la ofendida, que además saben que el

activo y pasivo están divorciados y él tiene un taller de herrería pero no le da nada a la ofendida por lo que ella tiene que

pedir prestado para subsistir.

De todo ello se concluye, que el activo intencionalmente eludió el cumplimiento de la obligación

alimentaria hacia su cónyuge, la aquí afectada, pues como ya se señaló, el activo solicitó diversos permisos sin goce de

sueldo a su centro de trabajo desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2013 a sabiendas de que tenía la

obligación de otorgar pensión alimenticia a favor de la pasivo, desde que fue condenado a ello, el 30 de abril de 2004.

Por otra parte, el acusado en sus agravios señala, que fue condenado al pago de pensión alimenticia

a favor de la ofendida desde el 11 de julio de 2011 y que desde el 2010 gozaba de tal permiso sin goce de sueldo, por lo

que considera que no se da el incumplimiento intencional por su parte.

Sin embargo, tal argumento es infundado porque de las copias certificadas que obran en autos se

desprende, que el activo con anterioridad a la resolución que destaca, ya había sido condenado al pago de pensión

alimenticia, es decir, desde el 30 de abril de 2004 y si bien con fecha 14 de marzo de 2011 el juez de lo familiar revocó tal

medida, lo cierto es que con fecha 11 de julio de 2011 se determinó que subsiste la obligación de dar pensión alimenticia

a la afectada ELIMINADO por un 15% de los recursos obtenidos por el activo, por tanto, desde el momento en que el

activo pidió el primer permiso sin goce de sueldo en su lugar de trabajo (1 de enero de 2010) éste ya tenía sobre sí, la

obligación para con sus entonces acreedores alimentarios, la cual subsiste solo en cuanto la aquí ofendida.

También menciona el acusado en sus agravios, que lo señalado por los testigos ELIMINADO carece

de valor porque no refieren cómo se enteraron de los hechos, ni relatan circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Sin embargo, tal agravio resulta infundado pues se desprende del examen de tales testigos, como ya

se dijo, que ambos saben que la ofendida sufre carencias económicas porque incluso les ha pedido ayuda para su

subsistencia, además se han percatado de que está enferma pues la primer testigo, es familiar de la afectada y por esa

razón la ha ayudado, mientras que el segundo, refiere que también la ha auxiliado por ser madre de su amigo e incluso

ha cooperado cuando la han tenido que internar en el hospital debido a su enfermedad. Además, como ya se señaló, los

testimonios en cita reúnen los requisitos del artículo 317 del código procesal penal.

En otro punto de agravios refiere el acusado, que faltaría el ánimo de dejarse en estado de

insolvencia para evitar el pago de los alimentos a la ofendida.

Tal agravio es infundado ya que, como se verá más adelante, el activo señala que ha solicitado tales

permisos debido a su estado precario de salud. Sin embargo, ello no es creíble pues no presentó ninguna incapacidad

laboral que así lo determine.

Por tanto, el primer elemento del delito sí se encuentra justificado en autos por los razonamientos que

quedaron plasmados en párrafos anteriores.

El segundo elemento, que dicha obligación alimentaria haya sido determinada por la ley, también se

tiene fehacientemente demostrado con las copias certificadas por la Secretaria de acuerdos del Juzgado ELIMINADO Familiar en esta Ciudad, ya valoradas, de las que se desprende que el activo fue condenado al pago de pensión

alimenticia a favor de la afectada desde el 30 de abril de 2004, luego el 14 de marzo de 2011 se absuelve al activo del

pago de la pensión en cita pero en el toca 440/2011 de fecha 11 de julio de 2011 se deja subsistente la pensión alimenticia a favor de ELIMINADO por el 15% de los ingresos del aquí activo y de las demás prestaciones que

obtenga por su trabajo.

De lo anterior se aprecia, que la obligación alimentaria a favor de la ofendida fue impuesta al activo

por medio de la ley pues, como se dijo, consta la sentencia de 30 de abril de 2004 en la que se condenó al activo al pago

de la pensión alimenticia a favor de la afectada y dos de sus hijos por el 45% de los ingresos del activo, también consta la

resolución de 14 de marzo de 2011 en la que se absuelve al aquí activo del pago de la pensión en comento, pero en la

sentencia de fecha 11 de julio de 2011, se señala que el activo debe otorgar pensión alimenticia a favor de ELIMINADO por el 15% de los ingresos que perciba, entonces dicha obligación subsiste, mientras no exista declaración judicial en

contrario, con lo cual se tiene por acreditado el cuerpo del delito de INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE

ASISTENCIA FAMILIAR.

Por su parte, la defensa señala en su escrito de agravios, que la denuncia de la ofendida no

demuestra el cuerpo del delito que nos ocupa y que en ningún momento se puso en peligro la subsistencia de los sujetos

pasivos.

Sin embargo, tales argumentos son infundados porque la querella presentada por la afectada

robustecida con los demás medios de prueba sí acreditan el cuerpo del delito en comento, bajo las consideraciones que

se señalaron en párrafos anteriores y por otra parte, el señalamiento de la defensa en cuanto a que no se puso en peligro

la subsistencia de los pasivos, resulta incorrecto, ya que en el caso se trata del incumplimiento de obligación alimentaria

del sujeto activo, solo en cuanto a ELIMINADO . En cuanto a la responsabilidad penal de ELIMINADO en la comisión del delito de

INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR, ésta se tiene por comprobada en autos

conforme al artículo 8, fracción II, del código penal vigente en la época de los hechos, que menciona, que son

responsables del delito los que lo realicen por sí. En efecto, tal circunstancia se acredita con los mismos elementos que

sirvieron de base para tener por demostrado el cuerpo del delito, los cuales fueron valorados en su oportunidad y aquí se

dan por reproducidos por economía procesal para que surtan los efectos legales consiguientes.

Además nos encontramos ante un delito doloso, a que se refiere el artículo 7, segundo párrafo del

código penal vigente en la época de los hechos.

Ahora bien, tiene preponderancia la imputación realizada por la querellante ELIMINADO quien en lo

importante manifestó, que el 2 de abril de 1982 contrajo matrimonio con el acusado ELIMINADO del cual procrearon

tres hijos de nombres ELIMINADO actualmente mayores de edad, que durante los años que estuvieron casados su

esposo dedicó gran parte de su tiempo a estudiar y prepararse mientras la deponente trabajaba vendiendo gorditas,

lavando ropa ajena o vendiendo cosas por catálogo para ayudar con los gastos del hogar pues lo que su esposo ganaba

apenas le alcanzaba para sus estudios y gastos personales, que así transcurrieron los años y mientras los hijos crecían

su esposo más estudiaba pero no aportaba al hogar por lo que cansada de la situación, la declarante decidió presentar

una demanda por el pago y aseguramiento de alimentos a favor de sus hijos y ella misma, quedando radicada en el

Juzgado ELIMINADO Familiar con el número ELIMINADO por lo que se condenó a ELIMINADO a pagar en favor de

la declarante y sus menores hijas, una pensión alimenticia a razón del 45% de los ingresos que percibe como maestro en

la institución educativa ELIMINADO , dictándose tal sentencia el 30 de abril de 2004, luego el demandado interpuso

recurso de apelación pero se confirmó la sentencia dictada, después el demandado promovió demanda de divorcio y de

dictó sentencia decretando la disolución del vínculo matrimonial, en 2010 el acusado demandó por la cancelación de la

pensión alimenticia que sus hijas y la deponente venían recibiendo, resolviéndose dicho incidente el 14 de marzo de 2011

donde se absolvió al actor del pago de la pensión que le venía entregando, entonces la deponente interpuso recurso de

apelación de la que conoció la ELIMINADO y en segunda instancia, se revocó la dictada por el Juez ELIMINADO que

cancelaba la pensión, quedando subsistente como pensión alimenticia a favor de la deponente el 15% de sus ingresos y

demás prestaciones de su trabajo y por dicha resolución, el demandado tenía la obligación de pagar a la deponente

pensión alimenticia pues está enferma por lo cual necesita también el servicio médico que se le proporcionaba derivado

de la fuente de trabajo del acusado, pero como su intención siempre ha sido evadir sus obligaciones por su propia

voluntad solicitó un año de permiso en su trabajo sin goce de sueldo, vencido este período, solicitó otro y posteriormente

otro, entonces abandonó voluntariamente su obligación de pagar alimentos a la deponente y después de abandonar su

trabajo el acusado, instaló en su casa un taller de soldadura de donde obtiene ingresos pero el acusado ha incumplido

con sus obligaciones de asistencia familiar para con la querellante a sabiendas de que es una obligación que le fue

impuesta mediante sentencia ejecutoriada.

Obran en autos también, las copias certificadas de diferentes resoluciones judiciales y de otros

documentos como lo son:

Sentencia de fecha 30 de abril de 2004 emitida por el Juez ELIMINADO Familiar en esta Ciudad,

dentro del expediente ELIMINADO en la cual se condena a HUGO SAUCEDO PECINA al pago de una pensión

alimenticia a favor de ELIMINADO a apellidos ELIMINADO del 45% mensual de los ingresos que obtenga en la

actividad que desempeñe asimismo se establece, que subsiste el embargo trabado en autos.

Toca ELIMINADO de fecha 28 de septiembre de 2004 relativo al recurso de apelación interpuesto

por las partes en comento, en contra de la sentencia de fecha 30 de abril de 2004 dictada por el Juez ELIMINADO de lo

Familiar en esta Capital, dentro del expediente número ELIMINADO , relativo a la controversia familiar por alimentos

promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO en la cual se confirmó la sentencia recurrida.

Toca 490/2006 de fecha 1 de septiembre de 2006 respecto de la apelación interpuesta por ELIMINADO en contra de la sentencia de 31 de marzo de 2006 pronunciada por el Juez ELIMINADO Familiar en esta

Capital, en el expediente ELIMINADO relativo al juicio ordinario civil por divorcio necesario promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO , modificándose dicho fallo para quedar en los siguientes términos: se decreta el divorcio

necesario disolviéndose el vínculo matrimonial que une a ELIMINADO en la reconvención ELIMINADO no acreditó las

causales de divorcio que invocó en su escrito por lo que se absuelve al demandado de las pretensiones hechas valer por

la reconveniente en relación a la acción de divorcio necesario, se aprueba el convenio judicial celebrado por las partes en

todos sus términos, elevándose a categoría de sentencia ejecutoriada.

Incidente de cesación de pensión alimenticia de fecha 14 de marzo de 2011 promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO ambos de apellidos ELIMINADO deducido de la controversia familiar por

alimentos promovida por ELIMINADO en la cual se absolvió a ELIMINADO del pago de la pensión alimenticia que ha

venido otorgando a las ya mencionadas.

Toca 440/2011 de fecha 11 de julio de 2011 respecto del recurso de apelación interpuesto por ELIMINADO en contra de la interlocutoria de 14 de marzo de 2011 que resolvió el incidente de cesación de pensión

alimenticia pronunciado por el Juez ELIMINADO de lo Familiar de esta Capital dentro del expediente ELIMINADO mediante la cual, se modifica la interlocutoria en comento y deja subsistente la pensión alimenticia a favor de ELIMINADO por el 15% de los ingresos y demás prestaciones que obtenga por conducto de su trabajo.

Oficio emitido por la directora del ELIMINADO de fecha 17 de julio de 2012 en el que se informa,

que ELIMINADO solicitó licencia sin goce de sueldo desde el 1 de enero al 31 de diciembre de los años 2010, 2011 y

2012.

Oficio emitido por la directora del ELIMINADO de fecha 16 de enero de 2013 en la que se informa

que ELIMINADO no está devengando sueldo en la plaza que tiene en ese centro de capacitación para el trabajo

industrial número 27, ya que se encuentra gozando de licencia por comisión sindical, en un período del 1 de enero al 31

de diciembre de 2013.

De igual manera consta, la declaración de ELIMINADO quien dijo, que su tía ELIMINADO estuvo

casada con ELIMINADO , se divorciaron y él trabaja en el ELIMINADO como maestro pero dejó de trabajar con la

intención de no darle dinero a la tía de la declarante, ya que él debía darle una pensión pues su tía no puede trabajar

porque tiene diabetes e hipertensión y se enferma muy seguido, que de ello se da cuenta porque seguido pide prestado a

cualquiera de la familia, que no le cobran para que no se presione, ya que no trabaja ni tiene ingresos, que ELIMINADO dejó de trabajar desde hace dos años en la escuela y es el mismo tiempo que su tía no tiene servicio médico pues se lo

cancelaron cuando él dejó de trabajar en el ELIMINADO pero él sí tiene trabajo pues siempre ha tenido un taller de

herrería en su casa y gana muy bien porque cobra muy caro, que siempre anda bien vestido pues la deponente lo ha

visto en los centros comerciales y anda comprando aparatos electrónicos como pantallas, que él anda en carro mientras

su tía anda en camión y anda pidiendo prestado dinero para sobrevivir así como para pagar sus medicinas.

Asimismo obra lo declarado por ELIMINADO quien relató, que ELIMINADO era esposo de ELIMINADO , quien es amiga de la familia desde hace muchos años por lo que el deponente se ha dado cuenta de que a

ella no le da dinero Hugo pues el declarante ve que la ofendida anda batallando para comprar sus medicinas pues está

enferma de diabetes e hipertensión, que en varias ocasiones la han internado, que una vez el declarante la llevó al

hospital y su hijo ELIMINADO , quien es amigo del deponente, le ha pedido dinero prestado cuando su mamá se pone

enferma y desde hace dos años ella no tiene servicio médico porque Hugo dejó de trabajar en la escuela ELIMINADO donde era maestro y desde ese entonces él no le da dinero a ELIMINADO , él sabe que ella está enferma, necesita

dinero así como el servicio médico pues los medicamentos son caros y tiene que estar en revisión constante, que ELIMINADO tiene un taller de herrería en el que tiene mucho trabajo, que además cobra muy caro porque a su familia les

ha hecho trabajos, que trabaja muy rápido y gana muy bien pero no le da nada a la señora ELIMINADO , que como tiene

tanto trabajo contrató a su hijo ELIMINADO en el taller para que le ayude pero inclusive le paga muy poco comparado

con lo que gana, que siempre se hace el que no tiene dinero pero tiene una casota, un carro del año, una camioneta y un

carro viejo, pero todo lo tiene a nombre de sus papás para que la gente no piense que son de él, pero todos en la colonia

saben que tiene dinero y no le da alimentos a la señora ELIMINADO ni servicio médico.

De lo anterior se desprende que, el activo fue condenado mediante sentencia de 30 de abril de 2004

emitida por el Juez ELIMINADO Familiar en esta Ciudad, al pago de una pensión alimenticia a favor de ELIMINADO

así como a favor de dos de sus hijos por el 45% mensual de los ingresos que obtenga en la actividad que desempeñe. De

igual modo se tiene por demostrado que la citada sentencia fue confirmada en segunda instancia en fecha 28 de

septiembre de 2004 y que el aquí acusado promovió incidente de cesación de pensión alimenticia de fecha 14 de marzo

de 2011, resolución mediante la cual el acusado fue absuelto del pago de la pensión alimenticia que había venido

otorgando a las ya mencionadas. También se observa que mediante el toca ELIMINADO de fecha 11 de julio de 2011,

se deja subsistente la pensión alimenticia a favor de ELIMINADO por el 15% de los ingresos del aquí encausado y de

las demás prestaciones que obtenga por su trabajo.

Ahora bien, de los documentos emitidos por la Directora del Centro de Formación para el Trabajo ELIMINADO se establece, que el acusado ELIMINADO quien se desempeñaba como maestro en dicha institución,

solicitó licencia sin goce de sueldo en su centro de trabajo el año 2010, 2011 y 2012, que en el año 2013 no devengó

sueldo por encontrarse en comisión sindical.

Por otra parte, de lo relatado por los testigos ELIMINADO se advierte, que éstos se han percatado

de que el acusado ELIMINADO no proporciona recursos económicos a la ofendida ELIMINADO y que el acusado dejó

de trabajar como maestro en el ELIMINADO para no dar pensión a la ofendida pues además saben que ellos están

divorciados y él tiene un taller de herrería pero no le da nada a la ofendida por lo que ella tiene que pedir prestado para

subsistir.

De todo ello se concluye, que ELIMINADO intencionalmente eludió el cumplimiento de la obligación

alimentaria hacia su cónyuge, la aquí afectada, pues como ya se señaló, el activo solicitó diversos permisos sin goce de

sueldo a su centro de trabajo desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2013 y que además dicha

obligación fue impuesta al acusado desde el 30 de abril de 2004 mediante sentencia condenatoria y, posteriormente con

fecha 11 de julio de 2011 se dictó resolución en segunda instancia en la cual se determinó que tal obligación subsiste en

un 15% a favor de la aquí ofendida.

Por otra parte, consta en autos que en vía preparatoria el encausado ELIMINADO se reserva su

derecho a declarar y posteriormente comparece con escrito de fecha 12 de abril de 2013 en el que señala, que los

hechos son falsos, que efectivamente fue condenado en el juicio ELIMINADO de controversia familiar por alimentos,

que se encuentra bajo permiso sin goce de sueldo pero no por evadir su responsabilidad pues justifica tales permisos por

cuestiones de salud, ya que ha tenido dos operaciones en la rodilla derecha por problemas en los meniscos, la primera

cirugía fue hace 25 años y la segunda hace 15 años, que a partir de 2010 le diagnosticaron en la rodilla derecha,

osteartropatia degenerativa, gonalgia bilateral secundaria e hipertrofia sinovial con lo cual se justifican los motivos de sus

permisos ante la institución educativa ELIMINADO , ya que su trabajo es como instructor de soldadura y pailería, que

entre sus actividades están, las prácticas de los alumnos en la elaboración de elementos que pesan más de 200

kilogramos como lo son, puertas o portones los cuales hay que manipular, darles vuelta para soldar y durante las

jornadas de trabajo hay que estar parados por tiempo prolongado, que en ocasiones para reforzar las prácticas de los

talleres, se realizan visitas a las empresas para observar cómo se trabaja en la zona industrial, lo cual implica andar en

alturas considerables por lo que se expone a riesgos de trabajo, choques eléctricos, los cuales en su condición física por

su rodilla correría más peligro de que le ocurra un accidente, afirma que no ha incumplido con el pago de pensiones

alimenticias pues si bien no ha realizado el pago del 15% de su sueldo a que fue condenado en la sentencia de segunda

instancia de fecha 11 de julio de 2011, lo cierto es que, cuando fue notificado de tal resolución no interpuso el juicio de

garantías correspondiente y a finales de julio de 2011 se reunió con ELIMINADO comentándole su situación de salud por

lo que le era imposible seguir trabajando y que estaba dispuesto a darle de manera personal la cantidad de quinientos

pesos cada mes y cuando pudiera le daría más, lo cual ella aceptó y él le proporcionaba los alimentos sin que ella le diera

recibo alguno a partir de julio de 2011 hasta octubre de 2012 último mes en que le proporcionó la cantidad señalada, que

hubo ocasiones en que le dio hasta mil pesos, tan es así que durante ese tiempo la ofendida no promovió recurso alguno,

pero en noviembre de 2012 la ofendida dijo que necesitaba más dinero para satisfacer sus necesidades y le comentó el

deponente que todavía no regresaba a trabajar por lo que no podía darle más, se enfrascaron en una discusión y a partir

de ese mes ya no le dio los quinientos pesos pero a fines de diciembre su abogado le dijo, que depositara pensión a favor

de la ofendida para no tener problemas legales, pues aun cuando está obligado al pago del 15% de sus percepciones en

el desempeño de su trabajo en el ELIMINADO la primer consignación fue depositada en el mes de febrero

correspondiente al mes de enero del año 2013 y la pensión alimenticia de febrero se consignó en el expediente ELIMINADO en cuanto a la pensión de marzo de 2013.

Tal declaración tiene valor de indicio conforme lo previsto por el artículo 311 del código procesal

penal, además reviste las características de una confesión calificada divisible, de la cual se toma en cuenta lo que le

perjudica y no lo que le beneficia ya que lo último no se encuentra corroborado en autos con elemento de prueba alguno.

Aunado a esto, tal declaración reúne los requisitos del artículo 312 del mismo ordenamiento legal, ya que fue realizada

por persona mayor de edad, sin coacción ni violencia física o moral, se llevó a cabo ante el juez de la causa en presencia

de su defensor, estando el inculpado debidamente enterado del hecho punible que se le atribuye, trata de hecho propio y

no existen datos que a juicio de este Tribunal la hagan inverosímil.

En efecto, el acusado ELIMINADO acepta que fue condenado a pagar pensión alimenticia a favor

de la aquí ofendida y que se encuentra con permisos sin goce de sueldo, pero argumenta que ha pedido tales permisos

por problemas de salud ya que ha tenido dos operaciones en la rodilla derecha, que además le diagnosticaron

osteartropatia degenerativa, gonalgia bilateral secundaria e hipertrofia sinovial en dicha rodilla e intenta corroborar su

dicho en este sentido presentando diversos documentos como lo son:

Copia certificada por notario público del documento emitido por la doctora ELIMINADO , de 8 de

marzo de 2013, quien hace constar, que ELIMINADO cursa padecimiento de osteoartropatía degenerativa, gonalgia

bilateral secundaria e hipertrofia sinovial y dichos padecimientos delimitan la marcha y bipedestación.

Copia certificada por notario público del documento emitido por el médico radiólogo ELIMINADO de

5 de febrero de 2013 en el que señalan los hallazgos que encontraron a ELIMINADO al haberle realizado imágenes de

ultrasonido en la rodilla derecha así como se aportan dichas imágenes.

Constancia de fecha 11 de abril de 2013, emitida por la directora adscrita a la Dirección General de

Centros de Formación para el Trabajo ELIMINADO , documento en el que hace constar que ELIMINADO está adscrito

a dicho plantel como instructor de la especialidad de soldadura y pailería con fecha de ingreso a partir del día 1 de

septiembre de 1982 hasta la fecha.

Documento signado por el profesor ELIMINADO de fecha 20 de septiembre de 2012 en el que

solicita, se autorice una prórroga de licencia sin goce de sueldo por comisión sindical debido a que el malestar es más

intenso y cada día le es más difícil caminar, además del dolor que acompaña su rodilla derecha.

Copias fotostáticas certificadas del expediente número 35/2003 relativo al Juicio de Controversia

Familiar por pago de pensión alimenticia promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO Tales

medios de prueba, carecen de valor legal, con excepción de las copias certificadas del expediente ELIMINADO que ya

fueron valoradas, pero los demás son documentos privados, los cuales no están ratificados por sus suscriptores y aun

cuando algunos de ellos se encuentren certificados por notario público, lo cierto es que no son útiles para demostrar los

extremos que pretende el acusado, ya que la fe pública que tienen los notarios no sirve para demostrar el contenido de

los mismos.1

Además el encausado señala que no ha cumplido con la obligación que nos ocupa por problemas de

salud, lo cual no justificó por las razones que ya quedaron asentadas y aunado a esto, el propio acusado no presentó

prueba alguna que pudiera ser útil para demostrar que evidentemente se encontrara incapacitado para trabajar y así dejar

de cumplir con la obligación alimentaria a favor de la ofendida, que le fue impuesta por medio de una sentencia judicial ya

que no consta en autos la incapacidad laboral del encausado por parte de su centro de trabajo.

Por lo anterior se tiene por demostrado que ELIMINADO a sabiendas de la obligación que tenía de

proporcionar alimentos a ELIMINADO por mandato judicial, eludió de manera intencional dicha obligación a sabiendas

que existía una sentencia que así lo determinó, obligación que el acusado dejó de cumplir desde el año 2011 hasta la

fecha y en vez de cumplir con dicha obligación, solicitó permisos sin goce de sueldo de su plaza de maestro en el ELIMINADO , con lo cual se tiene por demostrada la responsabilidad penal de ELIMINADO en la comisión del delito de

INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR.

En lo tocante a la individualización de la pena, se advierte que el juez atiende a lo dispuesto por el

artículo 59, del código penal vigente en la época de los hechos y reformado el 7 de diciembre de 2013, lo cual es correcto

pues toma en consideración los siguientes extremos:

La naturaleza de la acción u omisión y los medios empleados para ejecutarla. En efecto, se trata de

un delito doloso, toda vez que nos referimos al ilícito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar y los

medios empleados para ejecutarlo, consistieron en que el acusado eludió el pago de pensión alimenticia a favor de la

pasivo solicitando permisos sin goce de sueldo a su centro de trabajo, pensión a la que fue condenado mediante

resolución judicial ejecutoriada.

En cuanto al daño causado. Éste consistió en el desamparo en el que dejó a la pasivo al no

proporcionarle lo conducente para satisfacer sus necesidades alimentarias. Y, respecto al peligro corrido por el

encausado éste fue nulo.

En lo tocante a las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho, se tiene que el ilícito

se suscitó a partir del 1 de enero de 2010, fecha en que el acusado solicitó permiso sin goce de sueldo a sabiendas que

tenía la obligación de dar alimentos a la aquí ofendida.

Con relación a la forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito se tiene que, el

encausado intervino como autor material, ya que de manera dolosa dejó de cumplir con la obligación alimentaria a la que

fue condenado y a sabiendas de ello solicitó diversos permisos sin goce de sueldo a su centro de trabajo.

1 Octava Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Registro 209051. Rubro “DECLARACIÓN NOTARIAL PRESENTADA EN JUICIO PENAL EN VIA DE PRUEBA. CARECE DE CONSISTENCIA JURIDICA LA. Semanario Judicial de la Federación XV-I Febrero de 1995. Tesis XX.289 P. Página 166.

En lo referente a las condiciones personales del encausado y los motivos que lo impulsaron a

delinquir, se tiene que ELIMINADO contaba con 49 años al cometer el ilícito, divorciado, profesor del ELIMINADO por

lo cual esta Sala estima que el encausado por ser mayor de edad era consciente de sus actos y por lo que se refiere al

móvil del delito, se aprecia de las constancias, que el acusado cometió el ilícito en comento con el fin de eludir su

obligación alimentaria para con la ofendida.

En cuanto a la salud física y psíquica del encausado al momento de cometer el delito, se estima que

ésta era óptima pues en autos no obra ningún medio de prueba que rebele lo contrario.

En lo que se refiere a las condiciones del acusado así como la ofendida, antes y durante la comisión

del delito, como se dijo, el encausado perpetró el injusto con la voluntad de eludir su obligación alimentaria para con la

ofendida.

Por lo anterior, se aprecia que el hecho delictuoso, consistió en una conducta dolosa por lo que el

reproche por la culpabilidad debe ser, mínimo.

En este punto, los agravios expresados por el fiscal son infundados porque, si bien señala, que el

encausado denota una mayor culpabilidad que la advertida por el juez, toda vez que eludió de manera dolosa su

obligación de proporcionar alimentos a la víctima, que dolosamente solicitó permiso sin goce de sueldo a su fuente de

trabajo y que por cuestiones de salud dejó de trabajar, lo cierto es que, tales circunstancias evidentemente fueron

tomadas en consideración por el juez de la causa para señalar el grado de culpabilidad del encausado en los hechos que

nos ocupan.

A virtud de lo anterior, considerando las conclusiones acusatorias aportadas por el ministerio público

y atendiendo a lo que más le beneficia al encausado, lo correcto es aplicar lo previsto por el artículo 171 último párrafo

del código penal vigente en la época de los hechos.

Por tanto, se impone a ELIMINADO la pena de 6 SEIS MESES DE PRISIÓN ORDINARIA y

SANCIÓN PECUNIARIA de 50 cincuenta días de salario mínimo vigente en la época de los hechos, consistente en la

cantidad de $2,835.00 (Dos mil ochocientos treinta y cinco pesos 00/100 MN) atendiendo a que el salario mínimo en

dicha época era de $56.70 (Cincuenta y seis pesos 70/100 MN) por el delito de INCUMPLIMIENTO DE LAS

OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR, dentro del proceso penal número ELIMINADO.

De igual modo es acertado el criterio del juez al señalar que, conforme al artículo 21, segundo párrafo

del código penal vigente en la época de los hechos, para efectos del cumplimiento de la pena de prisión debe computarse

el tiempo que el encausado ha estado detenido y que fue del 10 de abril de 2013 al 4 de junio de 2013.

Por otra parte, el juez de la causa condena al sentenciado al pago de la REPARACIÓN DEL DAÑO

proveniente de delito en ejecución de sentencia, lo cual es correcto a juicio de este Tribunal de Alzada, para lo cual se

tomarán en cuenta las pruebas que obran en autos, como lo son, el escrito emitido por la ofendida ELIMINADO de 20 de

enero de 2013 en el que señala los pagos de pensión alimenticia que recibió del acusado en los años 2010 y 2011 así

como refiere, que éste dejó de cumplir la citada obligación a partir del 15 de enero de 2011 así como aporta diversos

recibos y tickets de tiendas departamentales. Así como el escrito del acusado ELIMINADO mediante el cual señala los

pagos de pensión que aportó a favor de la ofendida así como anexa las copias certificadas de la nómina de pensión

alimenticia a favor de la ofendida.

Asimismo, el juez de la causa concede al sentenciado el beneficio de la SUSPENSIÓN

CONDICIONAL DE LA PENA DE PRISIÓN lo cual es exacto, ya que el mismo reúne los requisitos señalados por los

artículos 78 y 81 del código penal vigente en la época de los hechos, por tanto es correcto el señalamiento del juez al

manifestar que se le concede tal beneficio al sentenciado, siempre y cuando, otorgue fianza por la cantidad de $2,000.00

(Dos mil pesos 00/100 MN), pague la reparación del daño y la sanción pecuniaria que le fue impuesta.

En consecuencia, esta Sala CONFIRMA en todas sus partes, la resolución dictada por el Juez

Primero Penal en esta Ciudad, el 6 seis de mayo de 2014 dos mil catorce, mediante la cual dicta SENTENCIA

CONDENATORIA a ELIMINADO por el delito de INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA

FAMILIAR cometido en agravio de ELIMINADO , dentro del proceso penal número ELIMINADO.

De lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Este Tribunal resultó competente para conocer y resolver de la presente causa.

SEGUNDO.- Los agravios del ministerio público fueron infundados.

TERCERO.- Los agravios de la defensa resultaron infundados.

CUARTO.- Los agravios formulados por el acusado son infundados.

QUINTO.- En revisión de oficio no se encontró agravio que hacer valer a favor del sentenciado.

SEXTO- En consecuencia, se CONFIRMA en todas sus partes, la resolución dictada por el Juez

Primero Penal en esta Ciudad, el 6 seis de mayo de 2014 dos mil catorce, mediante la cual dicta SENTENCIA

CONDENATORIA a ELIMINADO por el delito de INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA

FAMILIAR cometido en agravio de ELIMINADO , dentro del proceso penal número ELIMINADO.

SÉPTIMO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el original del proceso al

Juzgado de su origen y en su oportunidad archívese el toca donde corresponda.

OCTAVO- Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

ASÍ, por unanimidad de votos resolvieron y firman los Señores Magistrados que en este asunto

integran la Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, Licenciados ELIMINADO , Lic. ELIMINADO y

Lic. ELIMINADO , quienes actúan con secretaria de acuerdos que autoriza, siendo ponente la primera de los

magistrados mencionados y Secretaria de Estudio y Cuenta Licenciada ELIMINADO .- DOY FE.---------------------------------