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PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
136-2015 10 diez de abril de 2015 dos mil quince.
Visto para resolver el toca número 136-2015, relativo a los recursos de apelación y de tramitación conjunta
interpuestos por la parte demandada ELIMINADO a través de su Administradora Única, ELIMINADO, en contra del auto
de fecha 15 quince de mayo de 2014 dos mil catorce; y la sentencia de fecha 23 veintitrés de enero de 2015 dos mil
quince; dictados por el Juez Quinto del Ramo Civil de esta Capital, dentro del expediente número 305/2014, relativo al
Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por el ELIMINADO en su carácter de Endosatario en Procuración de ELIMINADO
en contra de “ELIMINADO y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- El auto apelado de fecha 15 quince de mayo de 2014 dos mil catorce, en su parte
conducente, textualmente dice: “...Respecto a la prueba pericial en materia de grafoscopía que ofrece, la misma no se
admite, en virtud de que no propone al perito tercero para el caso de desacuerdo como lo previene el numeral 146 del
Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia mercantil. En cuanto a las pruebas
ofrecidas de la parte demandada, las mismas se ofrecen (sic) con excepción de la pericial, por la misma razón que
no se ofreció la de la parte actora. Para la prueba confesional con cargo a ELIMINADO
SEGUNDO.- La sentencia apelada, de fecha 23 veintitrés de enero de 2015 dos mil quince, en sus
puntos resolutivos textualmente dice: “PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente. SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva
Mercantil fue la correcta. TERCERO.- El ELIMINADO, en su carácter de endosatario en procuración de la empresa
denominada ELIMINADO si probó su acción, mientras que de la persona moral denominada ELIMINADO no demostró
sus excepciones ni defensas; en consecuencia: CUARTO.- Se condena de la persona moral denominada ELIMINADO.,
al pago de la cantidad de ELIMINADO, por concepto de suerte principal. QUINTO.- Igualmente, se condena a la empresa
demandada al pago de los intereses moratorios pactados en el documento fundatorio de la acción desde la mora, hasta la
solución del presente juicio. SEXTO.- Se condena al demandado del pago de las costas y gastos, toda vez que no obtuvo
sentencia favorable. SÉPTIMO.- Se declara subsistente el embargo trabado en autos. OCTAVO.- Se concede a la
ELIMINADO el término de 03 tres días, a partir de que esta sentencia cause ejecutoria, para que haga el pago de lo
condenado, apercibida legalmente, que de no hacerlo, se procederá al remate del bien embargado en el presente juicio, y
con su producto pago a la actora. NOVENO.- Notifíquese PERSONALMENTE.”.
TERCERO.- Inconforme con el auto transcrito, la parte demandada ELIMINADO a través de su
Administradora Única, interpuso recurso de apelación, en contra del auto de fecha 15 quince de mayo de 2014 dos mil
catorce, el que fue admitido en efecto preventivo, y el trámite se reservó para realizarse en su caso, en forma conjunta
con la tramitación de la apelación que se formulare en contra de la sentencia definitiva; se le tuvo por expresando en
tiempo y forma los agravios correspondientes y se ordenó dar vista con los mismos a la parte apelada en el término de
ley.
De igual manera la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de
23 veintitrés de enero de 2015 dos mil quince, recurso que fue admitido en ambos efectos, se le tuvo por expresando los
agravios y se ordenó dar vista a la contraria parte.
Mediante proveído de 6 seis de marzo de 2015 dos mil quince esta Cuarta Sala tuvo por recibidos los oficios
582/2015 y 655/2015; el primero de ellos conjuntamente con el expediente 305/2014 para la substanciación del recurso
de apelación en contra de la sentencia definitiva de 23 veintitrés de enero de 2015 dos mil quince; asimismo el recurso de
apelación que también promovió en contra del auto de 15 quince de mayo de 2014 dos mil catorce. En cuanto al segundo
de los oficios citados, se tuvo a ELIMINADO, por excusándose de conocer del presente toca de conformidad por lo
dispuesto por el artículo 1132, fracción IV del Código de Comercio, en consecuencia ésta Sala se integró con
ELIMINADO; asimismo, en el citado proveído se tuvo a la parte actora por contestando los agravios, tanto del auto y
sentencia apelados.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Los agravios expresados por ELIMINADO en su carácter de Administradora Única de
ELIMINADO respecto del auto de 15 quince de mayo de 2014 dos mil catorce, textualmente dicen lo siguiente:
“Respecto del auto de fecha 15 quince de mayo de 2014 dos mil catorce, refiere: “(Las razones jurídicas expuestas por el
Juez en el auto de 15 de Mayo de 2014, mediante el cual decide desecharme la prueba pericial en materia de caligrafía y
grafoscopía, son ilegales, pues de manera incorrecta me aplica la supletoriedad de leyes a que se refiere el artículo 1054
del Código de Comercio). ÚNICO.- El auto que se combatió mediante el RECURSO DE APELACIÓN admitido en efecto
devolutivo de tramitación conjunta con la sentencia definitiva, dice a la letra: “305/2014.- ELIMINADO. VS ELIMINADO
POR CONDUCTO DE SU REPRESENTANTE LEGAL ELIMINADO SE MANDA RECIBIR EL PRESENTE NEGOCIO A
PRUEBA POR EL TÉRMINO DE 15 QUINCE DÍAS PARA EL DESAHOGO DE LAS OFRECIDAS POR LAS PARTES;
POR LO QUE HACE A LAS DE LA PARTE ACTORA, LAS MISMAS SE ADMITEN Y CALIFICAN DE LEGALES Y
PROCEDENTES; CON CITACIÓN DE PARTE CONTRARIA, POR LO QUE PARA LAS PRUEBAS CONFESIONALES
CON CARGO A ELIMINADO Y QUIEN RESULTE SER EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA PERSONA MORAL DE
ELIMINADO NO SE PROCEDE A FIJAR FECHA Y HORA PARA SU DESAHOGO, EN VIRTUD DE QUE NO SE
PRESENTARON LOS PLIEGOS CORRESPONDIENTES; EN CUANTO A LA PRUEBA TESTIMONIAL CON CARGO A
ELIMINADO Y ELIMINADO, SE FIJAN LAS 11:00 ONCE HORAS DEL DÍA 3 TRES DE JUNIO DEL AÑO ACTUAL, POR
LO QUE PREVÉNGASE AL OFERENTE DE LA PRUEBA PARA QUE EN LA FECHA Y HORA SEÑALADA PRESENTE
A SUS TESTIGOS DEBIDAMENTE IDENTIFICADOS; RESPECTO A LA PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE
GRAFOSCOPÍA QUE OFRECE, LA MISMA NO SE ADMITE, EN VIRTUD DE QUE NO PROPONE AL PERITO
TERCERO PARA EL CASO DE DESACUERDO COMO LO PREVIENE EL NUMERAL 146 DEL CÓDIGO FEDERAL DE
PROCEDIMIENTOS CIVILES DE APLICACIÓN SUPLETORIA A LA MATERIA MERCANTIL. EN CUANTO A LAS
PRUEBAS OFRECIDAS DE LA PARTE DEMANDADA LAS MISMAS SE OFRECEN CON EXCEPCIÓN DE LA
PERICIAL, POR LA MISMA RAZÓN QUE NO SE OFRECIÓ LA DE LA PARTE ACTORA. PARA LA PRUEBA
CONFESIONAL CON CARGO A ELIMINADO POR CONDUCTO DE QUIEN LEGALMENTE LO REPRESENTE, SE
FIJAN LAS 11:00 ONCE HORAS DEL DÍA 4 CUATRO DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO, A QUIEN DEBERÁ
CITÁRSELE PERSONALMENTE PARA QUE COMPAREZCA A ESTE JUZGADO EN LA FECHA Y HORA SEÑALADA,
A ABSOLVER POSICIONES, APERCIBIDO LEGALMENTE QUE EN CASO DE NO COMPARECER SIN JUSTA CAUSA,
SE LE TENDRÁ CONFESO DE LAS POSICIONES QUE UNA VEZ CALIFICADAS RESULTAREN PROCEDENTES.
PARA LAS DEMÁS PRUEBAS, NO SE SEÑALA FECHA Y HORA PARA SU DESAHOGO, YA QUE DADA SU
NATURALEZA, SON DE LAS QUE NO AMERITAN, LAS QUE SERÁN TOMADAS EN CONSIDERACIÓN EN EL
MOMENTO DE RESOLVER.”. Como se puede apreciar el argumento toral por el cual se decidió desecharme la prueba
en comento, radicó en la supuesta falta de designación de un perito tercero para el caso de desacuerdo, fundando el
Juez dicha determinación en el artículo 146 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado de forma supletoria al
Código de Comercio. La anterior determinación es equivocada, pues la Legislación Comercial en su Capítulo XV,
denominada “De La Prueba Pericial” establece del artículo 1252 al 1258 las reglas a seguir cuando las partes ofrecen
una prueba pericial, dentro de las cuales destacan los requisitos que deben reunir los peritos, el término para su
ofrecimiento, los puntos y cuestiones a resolver en la pericial, el término para presentar a los peritos para la aceptación
de su cargo, e incluso en la fracción V del artículo 1253 y 1255, se establece de forma específica, que cuando los
dictámenes rendidos por los peritos resulten contradictorios, se designará a un perito tercero en discordia, de lo que se
concluye que no es necesario nombrar a un perito tercero en discordia al momento de ofertar la prueba pericial, pues
dicha carga procesal solo se surte en el caso de que los peritajes sean contradictorios, y si lo anterior es así, es evidente
que el Juzgador no tiene razón en desecharme la prueba pericial materia de esta apelación preventiva, por dos sencillas
razones; la primera porque no debió aplicarme de forma supletoria la Codificación Procesal Civil Federal, al existir
disposición expresa en el Código de Comercio, sobre el ofrecimiento, admisión y desahogo de la prueba pericial; y en
segundo término, porque no es requisito contemplado en el artículo 1253, la obligación de nombrar perito tercero al
momento de ofertar una prueba pericial. Porque los artículos 1255, 1256 y 1257 del apropio Código de Comercio,
contiene las reglas de cómo debe procederse cuando los peritos de las partes dictaminan de manera contradictoria entre
sí; es decir que es facultad del Juez nombrar el perito tercero en discordia y por lo tanto no es la parte oferente la que
debe proponer ese perito tercero. Los anteriores, argumentos resultan bastantes y suficientes para que este Tribunal de
Alzada REVOQUE el auto de 15 de Mayo de 2014, dictado por el Juez Quinto del Ramo Civil de esta Ciudad, y en su
lugar ordene la reposición del procedimiento para los efectos siguientes: Para que el inferior, deje sin efectos el auto
combatido, y en su lugar dicte otro en el cual admita la prueba pericial en materia de caligrafía y grafoscopía ofrecida en
mi escrito de contestación de demanda, siguiendo los lineamientos establecidos en su Capítulo XV, denominado “de la
Prueba Pericial” establece del artículo 1252 al 1258. Por lo anteriormente expuesto y fundado; A USTED C. JUEZ
QUINTO DEL RAMO CIVIL DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DEL ESTADO, atentamente pido: PRIMERO.- Tenerme
con el presente escrito por expresando los agravios que a mi parte corresponden, en relación al RECURSO DE
APELACIÓN admitido por auto de 02 de Junio del año 2014, en relación al desechamiento de la prueba pericial en
materia de caligrafía y grafoscopía. SEGUNDO.- Se me tenga por señalando domicilio procesal y personas en SEGUNDA
INSTANCIA, así como señalando las constancias que deberán integrar el testimonio de apelación. TERCERO.- Con las
copias de Ley, se sirva dar vista a mi contraria parte, para que dentro del término previsto en la Ley, manifieste lo que a
sus intereses convenga, ello de conformidad con lo expuesto por el artículo 1344 de la Ley Comercial.”.
SEGUNDO.- Los conceptos de agravio que hace valer ELIMINADO en su carácter de Administradora Única
de ELIMINADO respecto del auto fecha 15 quince de mayo de 2014 dos mil catorce, son en un aspecto infundados y
el resto inoperantes; y a efecto de evidenciar ello, se puntualiza lo siguiente.
El juez de primera instancia, en el auto combatido no admite la prueba pericial en materia de grafoscopía
ofrecida por la parte demandada ELIMINADO en su carácter de Administradora Única de ELIMINADO argumentando
para ello el juez, que tal prueba es inadmisible porque el oferente no propuso al perito tercero para el caso de desacuerdo
como lo previene el artículo 146 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en materia
mercantil.
En contra de ello la apelante manifiesta en la primera parte de su único agravio que, el juzgador
incorrectamente acudió de manera supletoria al Código Federal de Procedimientos Civiles, porque, refiere el apelante, el
Código de Comercio en su Capítulo XV, denominado “De La Prueba Pericial” establece del artículo 1252 al 1258 las
reglas a seguir cuando las partes ofrecen una prueba pericial, entre las que no se encuentra la obligación de nombrar un
perito tercero en discordia al momento de ofertar la prueba pericial; reglas en las que se destacan los requisitos que
deben reunir los peritos, el término para su ofrecimiento, los puntos y cuestiones a resolver en la pericial, el término para
presentar a los peritos para la aceptación de su cargo, e incluso en la fracción V del artículo 1253 y 1255, establece de
forma específica que cuando los dictámenes rendidos por los peritos resulten contradictorios, se designará a un perito
tercero en discordia; es decir, que solo cuando los peritajes resulten contradictorios debe nombrase a un perito tercero
en discordia.
Dicho agravio deviene infundado, en virtud de que en la reglamentación de los Juicios Ejecutivos
Mercantiles, expresamente en el artículo 1401 Tercer Párrafo del Código de Comercio, se tiene que es imperativo al
establecer que tratándose de la admisión y preparación de pruebas en los juicios ejecutivos mercantiles, el juzgador debe
acudir a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles; es decir, no es una potestad que otorga al juez,
sino una obligación; y a efecto de evidenciar ello, se transcribe lo dispuesto por el referido artículo 1401, consignado en el
Código de Comercio en el Título Tercero denominado “De los juicios ejecutivos”, el cual a la letra dice lo siguiente.
“Artículo 1401.- ...Desahogada la vista o transcurrido el plazo para hacerlo, el juez admitirá y mandará
preparar las pruebas que procedan, de acuerdo con el Código Federal de Procedimientos Civiles, abriendo el juicio a
desahogo de pruebas, hasta por un término de quince días, dentro de los cuales deberán realizarse todas las diligencias
necesarias para su desahogo, señalando las fechas necesarias para su recepción.”.
En el contexto anotado, se tiene que resulta infundado el analizado agravio del apelante, referente a que
indebidamente el juez aplicó de manera supletoria el Código de Federal de Procedimientos Civiles pues como ya se
anotó, en la reglamentación relativa a los Juicios ejecutivos mercantiles se ordena que en tratándose de admisión de
probanzas se acuda de manera supletoria al Código Federal de Procedimientos Civiles.
En la segunda parte del referido único agravio la apelante expresa en esencia, que de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 1253 del Código de Comercio no es requisito la designación de un perito tercero en discordia,
que la reglamentación para nombramiento de peritos se encuentra prevista en los artículos 1255, 1256 y 1257 del
precitado Código de Comercio, y que es una facultad del juzgador nombrar perito tercero en discordia.
Los transcritos agravios devienen inoperantes, en razón de que la apelante los basa en el hecho de que la
designación de perito en juicios ejecutivos mercantiles debe regirse por la reglamentación que prevé el Código de
Comercio en los artículos 1253, 1255, 1256 y 1257, y que los mismos no establecen la obligación de nombrar un perito
tercero en discordia; y dicha afirmación del apelante fue declarada infundada, en párrafos que anteceden; por tanto, si los
transcritos agravios los basa en el hecho de que debe acudirse a la reglamentación que establece el Código de
Comercio, en cuanto a la admisión de la prueba pericial, y ello, como ya se anotó es infundado; por tanto, tal
circunstancia torna inoperantes los analizados agravios.
Lo expuesto encuentra apoyo en la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de
Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, Materia Común, visible en la Novena Época del Apéndice al Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, Marzo de 2004, Tesis: XVII.1o.C.T.21 K, Página: 1514, cuyo rubro y texto son los
siguientes: “AGRAVIOS. SON INOPERANTES LOS QUE SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO
ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS. Si de lo alegado en un concepto de agravio se advierte
que la impugnación planteada se hace descansar, sustancialmente, en lo que se argumentó en otro u otros agravios que
fueron desestimados en la misma resolución, en tanto que resultaron infundados, inoperantes o inatendibles, ello hace
que aquél resulte a su vez inoperante, dado que de ninguna manera resultará procedente, fundado u operante lo que en
dicho agravio se aduce, por basarse en la supuesta procedencia de aquellos.”.
Por otro lado, resulta pertinente anotar que el artículo 146 del Código Federal de Procedimientos Civiles,
que es la legislación aplicable en tratándose de admisión de pruebas en los juicios ejecutivos mercantiles, a la letra dice
lo siguiente: “Artículo 146. La parte que desee rendir prueba pericial, deberá promoverla dentro de los diez primeros días
del término ordinario o del extraordinario, o en su caso, por medio de un escrito en que formulará las preguntas o
precisará los puntos sobre que debe versar; hará la designación del perito de su parte, y propondrá un tercero para
el caso de desacuerdo...”.
De la interpretación gramatical de tal precepto, se tiene que sí es una obligación el nombramiento de un
perito tercero en discordia por la parte que ofrezca la prueba pericial, ello, por si hubiese un desacuerdo entre los peritos
que nombren las partes.
En tal virtud, se confirma el auto de fecha 15 quince de mayo de 2014 dos mil catorce, dictado por el Juez
Quinto del Ramo Civil de esta Capital, dentro del expediente número 305/2014, relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil,
promovido por el ELIMINADO, en su carácter de Endosatario en Procuración de ELIMINADO, en contra de ELIMINADO
y, en consecuencia se procede al análisis de los agravios expresados por la parte apelante, respecto a la sentencia de
fecha 23 veintitrés de enero de 2015 dos mil quince.
TERCERO.- Los agravios expresados por el apelante, respecto a la sentencia de 23 veintitrés de enero
de 2015 dos mil quince, a la letra dicen lo siguiente: “(La omisión del Juzgador de cumplir con lo expuesto por el artículo
784, así como de suspender el procedimiento conforme al diverso 785, ambos de la Legislación Procesal Civil, son
violaciones procesales que dejaron sin defensa a mí representada, pues la objeción de falsedad del documento base de
la acción, por su propia naturaleza influye en el fallo combatido). PRIMERO.- Tal como se adelantó, el inferior incurre en
una violación procedimental, que dejó sin defensa a la parte que representó, pues omitió observar las disposiciones
contenidas en el Título Décimo (De los Incidentes, Capitulo II (De los Incidentes Criminales que surjan en los Juicios
Civiles), para demostrar ello, es necesario citar algunas constancias que integran el Juicio en el que se actúa, las cuales
son: I. A fojas 42, obra un escrito firmado por la compareciente con la calidad que ahí se dice, dicho documento es de
fecha 7 de agosto de 2013, el cual fue presentado el mismo día en la Oficialía Partes Común a los Juzgados Civiles y
Familiares, dicho documento contiene la promoción de “un incidente criminal, por falsedad de documento”. II Ese escrito
fue proveído por auto de 02 de abril de 2013, y publicado en listas de acuerdo, al día siguiente mismo que a la letra dice:
(Nota.- El acuerdo fe (sic) publicado de manera incompleta) EXPEDIENTE 606/2013.- ELIMINADO. VS ELIMINADO SE
RESERVARON DE PROVEER LOS ESCRITOS SIGNADOS POR ELIMINADO, EN SU CARÁCTER DE
ADMINISTRADOR ÚNICO DE LA PERSONA MORAL ELIMINADO PERSONALIDAD QUE ACREDITA CON LA COPIA
DEBIDAMENTE CERTIFICADA ANTE NOTARIO PÚBLICO DEL TESTIMONIO QUE CONTIENE LA CONSTITUCIÓN
DE LA SOCIEDAD EN MENCIÓN EN LA CUAL FUE DESIGNADA COMO ADMINISTRADOR ÚNICO DE LA MISMA; EN
CONSECUENCIA, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 1054 DEL CÓDIGO DE COMERCIO
Y A FIN DE NO VULNERAR LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES CONSAGRADAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16,
SE PROCEDE A REGULARIZAR EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, A EFECTO DE ENMENDAR EL ERROR
INCURRIDO, EN VIRTUD DE QUE NO EXISTE DIVERSA PERSONA ALGUNA PENDIENTE DE EMPLAZAR; POR LO
QUE, EN TAL CIRCUNSTANCIA Y CON LA PERSONALIDAD YA MENCIONADA, SE TIENE A ELIMINADO POR
CONTESTANDO EN TIEMPO Y FORMA LA DEMANDA ENTABLADA EN CONTRA DE SU REPRESENTADA, POR
OPONIENDO EXCEPCIONES Y DEFENSAS QUE HACE VALER, LAS QUE SERÁN TOMADAS EN CONSIDERACIÓN
EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO, TENIÉNDOLA POR OFRECIENDO LAS PRUEBAS DE SU INTENCIÓN,
LAS QUE PREVIA SU ADMISIÓN, SE CALIFICARÁN EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO. POR OTRA PARTE.
TÉNGASELE POR IMPUGNANDO Y OBJETANDO DE FALSEDAD, EL DOCUMENTO DENOMINADO PAGARÉ
EXHIBIDO COMO FUNDATORIO EN EL JUICIO QUE NOS OCUPA. Y POR OFRECIENDO LAS PRUEBAS DE SU
INTENCIÓN, CON LO QUE SE ORDENA DAR VISTA. TÉNGASELE POR 305/2014.- ELIMINADO, ELIMINADO POR
CONDUCTO DE SU REPRESENTANTE LEGAL LA ELIMINADO POR RAZON DE MÉTODO SE PROCEDE A
PROVEER EL SEGUNDO DE LOS ESCRITOS QUE SE MANDAN AGREGAR, Y COMO LO SOLICITA EL ACTOR Y
ADVIRTIENDO QUE EFECTIVAMENTE SE ENCUENTRAN PENDIENTES DE ACORDAR DOS ESCRITOS SIGNADOS
POR EL ELIMINADO, RECIBIDOS EL DÍA 10 DIEZ DE DICIEMBRE DEL 2013 DOS MIL TRECE, EN EL JUZGADO
SEGUNDO DEL RAMO CIVIL, EN VIRTUD 6 DE LA EXCUSA DECRETADA POR AUTO DE FECHA 13 TRECE DE
ENERO DEL PRESENTE AÑO; EN CONSECUENCIA SE PROCEDE A DICTAR EL ACUERDO CORRESPONDIENTE
EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.- SE TIENE AL ACTOR POR CONTESTANDO LA VISTA ORDENADA POR AUTO
DE FECHA 02 DOS DE DICIEMBRE DEL 2013 DOS MIL TRECE, ASÍ COMO POR ANUNCIANDO PRUEBAS DE SU
PARTE, LAS QUE SE CALIFICARÁN EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL. TOCANTE AL INCIDENTE CRIMINAL
RESPECTO A LOS HECHOS QUE INVOCA LA PARTE DEMANDADA, SE TIENE AL ACTOR POR MANIFESTANDO
QUE INSISTE SEA TOMADO EN CONSIDERACIÓN EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN, POR LO QUE
PÓNGASE EN INMEDIATO CONOCIMIENTO A LA REPRESENTANTE SOCIAL DE LA ADSCRIPCIÓN PARA QUE
PROCEDA CON ARREGLO A SUS ATRIBUCIONES SI FUERE EL CASO; RESPECTO AL RESCRITO (SIC) DE LA
PARTE DEMANDADA, DÍGASELE QUE LO QUE SOLICITA SE ENCUENTRA ACORDADO EN LÍNEAS QUE
ANTECEDEN, POR ÚLTIMO COMO LO PIDE EL LIC. ELIMINADO TÉNGASELE POR AUTORIZANDO A LA
ELIMINADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 1069 DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y A ELIMINADO
ÚNICAMENTE PARA IMPONERSE DE LOS AUTOS, SIN EXCLUSIÓN DE LOS ANTERIORMENTE AUTORIZADOS. IV.
En autos, también obra el oficio 52/2014, de fecha 30 de abril de 2014, dirigida al A quo y firmado por ELIMINADO, en la
cual se dio por enterada de los hechos delictivos denunciados por la suscrita. En la actuación marcada con el número III,
es donde se da la primera violación procesal, pues si bien es cierto, que el Juez Público, se le remitirá original y sellado el
documento argüido de falso, el cual rubricaran el juez y el secretario, dejando en los autos, en lugar de aquél, copia
autorizada. Es decir, en el proveído de 21 de abril de 2014, no se ordenó la remisión del título fundatorio de la acción, que
se objetó de falso y sobre el cual descansó la incidencia criminal planteada, pues era obligación del Juez sacar del
secreto del Juzgado dicho pagaré y previa copia certificada que se quedara asentada en auto entregándoselo al
ELIMINADO, cuya lógica jurídica tiene su origen en el tipo de delito que se está poniendo en conocimiento (uso de
documento falso y/o alterado), pues su original era necesario para que la Fiscal, recabara de forma oficiosa las pruebas
periciales tendientes a demostrar la existencia o no de la conducta antisocial que se le estaba poniendo en conocimiento.
La segunda, violación procesal y que se encuentra íntimamente relacionada con el agravio en desarrollo, radica
esencialmente en que él Aquo, no debió citar a las partes para oír sentencia, pues lo correcto era ordenar de oficio la
suspensión del juicio, hasta en tanto el ELIMINADO, no le comunicara el inejercicio de la acción penal o se pronunciara
sentencia definitiva en la averiguación criminal motivo del incidente criminal, pues así lo determinan los artículos 785 y
786 de la Legislación Procesal Civil. En efecto, el juez estaba obligado a suspender de oficio, el juicio para que no se
dictará sentencia, pues de una lectura al incidente criminal se puede advertir que el mismo está basado en la falsedad del
(sic) la firma del pagaré base de la acción, cuyo resultado trasciende de forma directa en el resultado del fallo, pues en
caso de ser fundada la falsedad denunciada, su consecuencia inmediata sería declarar improcedente la acción de pago
intentada por el actor, al estar sostenida en una conducta delictiva. A todo lo anterior debe sumarse, que en autos obra el
oficio 52/2014, de fecha 30 de abril de 2014, dirigido al Aquo y firmado por la ELIMINADO, en la cual se dio por enterada
de los hechos. Representada, en virtud de que el origen del título fundatorio proviene de un delito. (El derecho humano a
un proceso justo, se encuentra inmerso en la facultad potestativa- investigadora, que conservan los tribunales, para
allegarse de medios de prueba, a fin de conocer la verdad sobre los puntos controvertidos, sostener lo contrario implicaría
la privación de dicha soberanía) SEGUNDO.- En el caso concreto, considero que el Aquo debió aplicar la facultad
potestativa a que hago referencia, es decir, debió ordenar el desahogo de la prueba pericial en materia de caligrafía y
grafoscopía, con la cual se determinara si en verdad la firma que calza el título de crédito base de la acción, era o no
falsa, con la única restricción de no lesionar el derecho de las partes y procurando en todo su igualdad, pues el contexto
del caso así lo ameritaba, por no existir dudas fundadas en la razón, para ello, me permito listar las pruebas que generan
esa duda sensata: a) Escrito de contestación de demanda.- De la cual se advierte que la suscrita, opuse como excepción
la falsedad del título fundatorio de la acción, incluso propuse prueba pericial en materia de caligrafía y grafoscopía. b)
Escrito mediante el cual promoví en mi calidad de Administradora Única de la demandada, incidente criminal, por uso de
documento falso y/o alterado, incluso ofrecí prueba pericial en materia de caligrafía y grafoscopía. c) Escrito recibido en el
juzgado el 10 de diciembre de 2013, firmado por la parte “ACTORA”, mediante el cual evacuó la vista ordenada por auto
de 2 de diciembre de 2013, y en la cual ofreció prueba pericial, también en materia de caligrafía grafoscopía. d) La
confesional ofrecida por mi representada con cargo a la demandada cuya relevancia se pone de manifiesto, porque de las
respuestas dadas por José representante de la...El cúmulo de apruebas reseñadas, pero en especial esta última crean
una duda razonable, respecto de la autenticidad de la firma, pues si mi representada negó la suscripción del pagaré
génesis de la presente controversia, y el actor NO SABE, NI LE CONSTA, si fui yo, quien firmó en nombre de mi
representada dicho título, siendo esto la materia de la excepción y el incidente criminal, con independencia del ¿Por qué?
no de desahogo la prueba pericial, lo cierto, es que existía una duda fundada, para que el Juez natural ejerciera su
facultad potestativa y procediera a ordenar el desahogo de una prueba pericial idónea que determinara la falsedad o
veracidad de la firma, pues solo así, estaba en condiciones de conocer la verdad de los hechos, para entonces
exteriorizar una sentencia justa en relación a las pretensiones y defensas opuestas, afirmar lo contrario, no sería justicia,
sino procesos legaloides, cuadrados y basados en formalismos irruptores del derecho humano a un proceso justo, sin
que se hubiera roto la igualdad y equilibrio procesal de las partes, pues tanto el actor como el demandado aportaron la
prueba pericial de la que se habla. Bajo ese contexto, es incorrecto que el Juez al resolver el presente juicio, sostenga
que la confesional con cargo a la parte actora, no beneficie a los intereses de mi representada, pues dice que la misma
constituye una prueba preconstituida de la acción ejercitada en el juicio, y que el mismo hace prueba plena, sin embargo
tal razonamiento es equivocado, porque cuando el presentante (sic) de la actora respondió a las posiciones de la
confesional, este manifestó “Que su representante no presenció la firma del pagaré, que tampoco le consta que haya
sido ELIMINADO, la que haya firmado el documento fundatorio de la acción, y que solo presumía que ella lo había
firmado”, de ahí que los argumentos del Juez resulten equivocados, pues estas respuestas ponen en duda la verdad de
los hechos, de ahí que el Juez debió ordenar el desahogo de la prueba pericial, para conocer la verdad y dictar el
derecho, en apego a la justicia. Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones el siguiente criterio: Época Quinta Época.
Registro: 385,640 Instancia: Sala Auxiliar Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tomo...(La pruebas ofrecidas por la parte actora, al haberse desahogado fuera del término ordinario, viola las reglas
procesales y en consecuencia carecen de valor, específicamente las contenidas en los artículos 1201 y 1401 del Código
de Comercio). TERCERO.- Los artículos 1201 y 1401 de la Legislación Comercial, son claros en establecer el primero de
ellos, que las pruebas deben desahogarse dentro del término probatorio, también dice que en el supuesto en el que las
pruebas se desahoguen fuera de este, impone el juez la obligación de fundar y motivar la razón de ello, el segundo de los
preceptos establece que en los juicios ejecutivos mercantiles, como es el caso, el término para el desahogo de las
pruebas aportadas es de quince días. Sentando lo anterior, a foja 132 obra una certificación respecto del término de
desahogo de pruebas, en donde se asentó que dicho periodo transcurrió el día 20 de mayo al 9 de junio del 2014, pero
resulta que la prueba ofertada por el actor consistente en la confesional con cargo a la demandada se desahogó el 27 de
junio del 2014, lo que en esencia es ilegal. Los anteriores argumentos resultan bastantes y suficientes para que este
Tribunal de Alzada REVOQUE la sentencia combatido y en su lugar ordene la reposición del procedimiento, para los
efectos siguientes: Que previo a dictar sentencia ordene la suspensión del juicio de donde nace el presente recurso, y
espere a que ELIMINADO le comunique el inejercicio de la acción penal, o bien, se resuelva en definitiva la averiguación
criminal. Para que el inferior ejerza la facultad potestativa de allegarse de medios de prueba (pericial en materia de
caligrafía), para estar en condiciones de dictar una sentencia apegada a la verdad de los hechos, cumpliendo así el
derecho humano a un juicio justo. Por lo anteriormente expuesto y fundado: A USTED JUEZ QUINTO DEL RAMO CIVIL
DEL PRIMER...SEGUNDO.- Se me tenga por señalando domicilio procesal y personas en SEGUNDA INSTANCIA, así
como señalando las constancia que deberán integrar el testimonio de apelación. TERCERO.- Con las copias de Ley, se
sirva dar vista a mi contraria parte, para que dentro del término previsto en la Ley, manifieste lo que a sus intereses
convenga, ello de conformidad con lo expuesto por le artículo 1344 de la Ley Comercial.”.
CUARTO.- Los transcritos agravios son en un aspecto fundados, en otro inoperantes, y el resto infundados.
Por cuestión de método jurídico, se analizan de forma diversa los agravios expuestos por el apelante, sin
que ello cause agravio alguno al apelante, en razón de se da respuesta a todos.
Lo expuesto tiene apoyo en la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto
Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XXIX tesis VI.2o.C. J/304, febrero
de 2009, Pág. 1677, cuyo rubro y contenido es el siguiente: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE
SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO
DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales
Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o
agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero
no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de
inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia
de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en
uno diverso.”.
Expuesto lo anterior, se procede al estudio de los agravios en los que el apelante en esencia manifiesta que
el juzgador debió ordenar el desahogo de la prueba pericial en materia de caligrafía y grafoscopía, porque con ella se
determinaría si la firma que calza el título de crédito base de la acción, es falsa o no; y que, en opinión de la apelante
existen razones fundadas para que el juzgador hubiese ordenado el desahogo de tal prueba pericial, porque cuando
contestó la demanda opuso la excepción de falsedad del título fundatorio de la acción; que también interpuso incidente
criminal, por uso de documento falso; el desahogo de la confesional con cargo a la parte actora, y todo el cúmulo de
pruebas reseñadas, crean una duda razonable, respecto de la autenticidad de la firma.
Los mencionados agravios devienen inoperantes, en razón de que están combatiendo cuestiones de
procedimiento, y ello no es materia de análisis tratándose del recurso de apelación en contra de una sentencia, puesto
que tal estudio debe constreñirse únicamente a cuestiones acaecidas en la sentencia impugnada, y no fuera de ella;
circunstancia por la que, como se dijo no ha lugar al análisis de cuestiones ajenas a la propia sentencia; habida cuenta de
que, el apelante interpuso recurso de apelación en contra del auto que negó la admisión de la prueba pericial y en el que
expuso los agravios que refiere le ocasionó la determinación, a los cuales se les dio cabal respuesta; en esa tesitura
jurídica tales agravios se tornan inoperantes.
Necesario resulta anotar que la parte apelante estuvo en posibilidad jurídica de ofertar la prueba pericial en
los términos que el Código Federal de Procedimientos Civiles prevé para ello; porque expresamente existe disposición en
los juicios ejecutivos mercantiles que remiten a ese Código Federal y establecen los requisitos para su admisión,
circunstancia por lo que, no existe violación procesal alguna, y se reitera no se le dejó en estado de indefensión; de ahí,
pues como ya se anotó la inoperancia de tales agravios.
En otra parte de sus conceptos de agravio aduce el apelante que en el acuerdo de fecha 21 veintiuno de
abril de 2014 dos mil catorce, el juzgador fue omiso en ordenar la remisión del título fundatorio de la incidencia criminal
planteado, y que además el acuerdo publicado por lista se hizo de manera incompleta; también refiere la apelante que la
prueba ofertada por el actor consistente en la confesional con cargo a la demandada se desahogó fuera del término
previsto para el desahogo de probanzas y que cuando ello acontece el juez tiene la obligación de fundar y motivar la
razón de ello.
Tales agravios igualmente son inoperantes, en razón de que están encaminados al análisis de cuestiones
que refiere fueron cometidas por el juzgador, durante la substanciación del procedimiento; y tratándose de apelación en
contra de una sentencia, como ya se anotó, los agravios deben combatir lo resuelto en la misma; es decir, no ha lugar al
análisis de diversas cuestiones ajenas a la sentencia; de ahí la inoperancia de los agravios.
De igual manera se precisa que, el apelante estuvo en posibilidad jurídica de combatir el acuerdo de 21
veintiuno de abril de 2014 dos mil catorce, en el que refiere que el juez fue omiso en ordenar se remitiera el título
fundatorio para la substanciación del incidente criminal que propuso; situación por la cual no se le dejó en estado de
indefensión ni se violó el derecho humano de audiencia de la parte demandada, pues se reitera, estuvo en posibilidad
jurídica de combatir en los términos de ley tal proveído a través de los recursos correspondientes.
En diversos agravios la apelante expresa que el juzgador no debió citar a las partes para oír sentencia, pues
lo correcto era ordenar de oficio la suspensión del juicio, hasta en tanto el Ministerio Público Adscrito le comunicara el
inejercicio de la acción penal o se pronunciara sentencia definitiva en la averiguación criminal motivo del incidente
criminal, porque, refiere la apelante, así lo determinan los artículos 785 y 786 de la Legislación Procesal Civil de esta
Entidad Federativa.
Referentes a los transcritos a agravios, es preciso anotar que, se procede al análisis de los mismos, al
existir disposición expresa para el juzgador, relativa a que no debe dictarse sentencia definitiva, si existe incidente
criminal que no esté resuelto y que además pudiese influir en el fallo; hipótesis normativa que en el juicio se actualiza; es
decir, se interpuso incidente criminal y respecto del mismo no existe la resolución correspondiente por el ELIMINADO y
no obstante ello, el juzgador dictó sentencia; y a efecto de patentizarlo, se puntualiza el contenido del artículo 1414 del
Código de Comercio, previsto en el título tercero denominado “De los juicios ejecutivos”; el cual a la letra dice: “Artículo
1414. Cualquier incidente o cuestión que se suscite en los Juicios Ejecutivos Mercantiles será resuelto por el juez con
apoyo en las disposiciones respectivas de este Título; y en su defecto, en lo relativo a los incidentes en los Juicios
Ordinarios Mercantiles; y a falta de uno u otro, a lo que disponga el Código Federal de Procedimientos Civiles, o en su
defecto la ley procesal de la Entidad Federativa correspondiente, procurando la mayor equidad entre las partes sin
perjuicio para ninguna de ellas.”.
Del contenido de tal precepto legal, se tiene que éste dispone que cualquier incidente suscitado en los
juicios ejecutivos mercantiles debe regularse en primer término por lo dispuesto en ese título, es decir el título de los
Juicios Ejecutivos; en su defecto por lo previsto en los incidentes de los Juicios Ordinarios Mercantiles; que a falta de ello,
por el Código Federal de Procedimientos Civiles, y a falta de éste, por lo previsto en el Código de Procedimientos Civiles
de la Entidad Federativa correspondiente.
En tal virtud y en acatamiento a ello, se precisa que, en relación a los incidentes, el artículo 1404 previsto en
el título denominado “De los juicios ejecutivos”, establece lo siguiente:
“Artículo 1404.- En los juicios ejecutivos los incidentes no suspenderán el procedimiento y se tramitarán
cualquiera que sea su naturaleza con un escrito de cada parte y contándose con tres días para dictar resolución. Si se
promueve prueba deberá ofrecerse en los escritos respectivos, fijando los puntos sobre los que verse, y se citará para
audiencia indiferible dentro del término de ocho días, en que se reciba, se oigan brevemente las alegaciones, y en la
misma se dicte la resolución correspondiente que debe notificarse a las partes en el acto, o a más tardar el día
siguiente.”.
De la interpretación gramatical y teleologíca con las disposiciones de los juicios ejecutivos mercantiles, se
tiene que ningún incidente interrumpirá el procedimiento; y en cuanto al desarrollo del incidente, éste no es aplicable a los
incidentes criminales, puesto que tal artículo hace referencia a resoluciones que deben ser dictadas por los juzgadores.
En cuanto a las disposiciones de los incidentes previstas en el Código de Comercio, existe un capítulo para
ello, denominado “De los incidentes”, y del análisis y estudio del tal capítulo se tiene que se prevé el procedimiento para
los incidentes que deben substanciarse y resolverse por el juzgador; y que la disposición aplicable a los incidentes, es
que éstos se substancien por cuerda separada; sin embargo ello no es aplicable los incidentes criminales; asimismo, que
no suspendan el procedimiento; y del análisis del Código Federal de Procedimientos Civiles, éste no contiene
disposiciones específicas en cuanto a los incidentes criminales, circunstancia por la cual, el mismo debe substanciarse
acorde a lo previsto por el Código de Procedimientos Civiles de este Estado.
Por tanto, ante la ausencia de disposiciones expresas en las referidas leyes, se aplica lo dispuesto en el
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, porque el mismo si tiene una reglamentación
expresa para la substanciación de los incidentes criminales, el cual en los artículos 783, 784, 785, 786 y 787, disponen lo
siguiente:
“ART. 783.- Cuando durante el juicio, antes de citación para sentencia, se denuncien hechos delictuosos
relacionados con el negocio, el juez o tribunal de los autos, los pondrá inmediatamente en conocimiento del Ministerio
Público para que proceda con arreglo a sus atribuciones. “.
“ART. 784.- Si la denuncia se refiere a la falsedad de un documento presentado al juicio, se requerirá al que
lo haya presentado para que diga si insiste en que se tome en consideración o no; si contestare afirmativamente, al
comunicar los hechos al Ministerio Público, se le remitirá original y sellado el documento argüido de falso, el cual
rubricarán el juez y el secretario, dejando en los autos, en lugar de aquél, copia autorizada.
“ART. 785.- Si el Ministerio Público al recibir la denuncia o durante la averiguación, solicita que se suspenda
el procedimiento civil, el juez o tribunal así lo acordará una vez que los autos llegaren a estado de citación para sentencia.
Lo mismo harán el juez o tribunal si estiman que los hechos denunciados, por su naturaleza, necesariamente deben influir
en el fallo que se dicte.”.
“ART. 786.- Decretada la suspensión, surtirá efectos mientras el Ministerio Público no comunique que no
ejercita acción penal o se pronuncie sentencia definitiva en la averiguación criminal.”.
“ART. 787.- Concluía la averiguación criminal continuará el curso de los autos civiles y si el procedimiento
penal termina sin decidir sobre la falsedad o autenticidad del documento, el tribunal de lo civil concederá un término de
diez días para que rindan las partes sus pruebas, a fin de que, en la sentencia, se decida sobre el valor probatorio del
documento.”.
De lo dispuesto por tales preceptos, se tiene que, si antes de que se cite para sentencia se denuncian
hechos delictuosos, el juzgador debe poner en conocimiento del ELIMINADO correspondiente los hechos denunciados;
que en caso de que proceda la suspensión, ésta solo es para que no se dicte sentencia, y dicha hipótesis solo se
actualizará cuando los hechos denunciados necesariamente deban influir en el fallo que se dicte; que la referida
suspensión sólo surte efectos hasta en tanto el ELIMINADO comunique que no ejercita acción penal, o pronuncie
sentencia definitiva en la averiguación criminal, que una vez concluida ésta (averiguación criminal) debe continuarse con
el procedimiento; y que, si el procedimiento penal no decide sobre la falsedad o autenticidad del documento, el
tribunal debe conceder un término de diez días para que rindan las pruebas correspondientes, para que se
decida respecto del valor probatorio del documento.
Ahora bien, en juicio consta que efectivamente la parte demandada ELIMINADO interpuso incidente criminal
en contra de ELIMINADO, ELIMINADO como endosatario en procuración; que mediante proveído de 2 dos de diciembre
de 2013 dos mil trece, el juzgador tuvo al oferente por promoviendo dicho incidente criminal; y del análisis del juicio en
cuestión se tiene que no obra ninguna resolución o comunicado del ELIMINADO referente a la conclusión de dicha
averiguación criminal, el cual no fue admitido por cuerda separada.
En el contexto fáctico y jurídico, el juzgador, por mandato legal tenía la obligación de no dictar sentencia
definitiva en el juicio ejecutivo mercantil en estudio; por ende, ante tal violación procesal con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 1344 párrafo V y 1336 del Código de Comercio se deja insubsistente la sentencia de fecha 23 veintitrés
de enero de 2015 dos mil quince, dictada por el Juez Quinto del Ramo Civil de esta Capital, dentro del expediente
número 305/2014, relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por el Lic. ELIMINADO en su carácter de Endosatario
en Procuración de “ELIMINADO., en contra de ELIMINADO y con apoyo en lo dispuesto por el diverso artículo 1054,
fracción VIII del Código de Comercio, se ordena al juzgador suspender el dictado de la sentencia correspondiente en al
juicio ejecutivo mercantil, hasta en tanto no obre la resolución adecuada respecto del incidente criminal propuesto, y que
obre conforme lo dispuesto por los artículos del Código de Procedimientos Civiles de esta entidad Federativa, ya
transcritos.
En ese contexto, se confirma el auto de fecha 15 quince de mayo de 2014 dos mil catorce; y se deja
insubsistente la sentencia de 23 veintitrés de enero de 2015 dos mil quince, y se ordena la remisión del expediente
305/2014 para los efectos precisados en el presente fallo.
QUINTO.- Se absuelve a la parte apelante del pago de costas en esta Segunda Instancia, al haber obtenido
fallo favorable, supuesto que no se encuentra comprendido en el artículo 1084, del Código de Comercio que establece las
hipótesis para proceder a la condena de costas, artículo que a la letra dice lo siguiente: "Artículo 1084. La condenación en
costas se hará cuando así lo prevenga la ley, ó cuando a juicio del juez se haya procedido con temeridad ó mala fé.
Siempre serán condenados: I. El que ninguna prueba rinda para justificar su acción ó su excepción, si se funda en hechos
disputados; II. El que presentase instrumentos ó documentos falsos, ó testigos falsos ó sobornados; III. El que fuese
condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable. En este caso la condenación se hará
en la primera instancia, observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente; IV. El que fuere condenado por
dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas.
En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias, y V. El que intente acciones o haga valer
cualquier tipo de defensas o excepciones improcedentes o interponga recursos o incidentes de este tipo a quien no
solamente se le condenará respecto de estas acciones, defensas, excepciones, recursos o incidentes improcedentes,
sino de las excepciones procesales que sean inoperantes.".
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- Los agravios hechos valer por ELIMINADO en su carácter de Administradora Única de
“ELIMINADO. resultaron, en un aspecto infundados y el resto inoperantes, respecto del auto de fecha 15 quince de
mayo de 2014 dos mil catorce; y por lo que hace a la sentencia de 23 veintitrés de enero de 2015 dos mil quince,
resultaron en un aspecto fundados, en otro inoperantes, y el resto infundados, en consecuencia:
SEGUNDO.- Se confirma el auto de fecha 15 quince de mayo de 2014 dos mil catorce, dictado por el Juez
Quinto del Ramo Civil de esta Capital, dentro del expediente número 305/2014, relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil,
promovido por el Lic. ELIMINADO, en su carácter de Endosatario en Procuración de “ELIMINADO en contra de
ELIMINADO
TERCERO.- Se deja insubsistente la sentencia de fecha 23 veintitrés de enero de 2015 dos mil quince,
dictada por el Juez Quinto del Ramo Civil de esta Capital, dentro del expediente número 305/2014, relativo al Juicio
Ejecutivo Mercantil, promovido por el Lic. ELIMINADO, en su carácter de Endosatario en Procuración de “ELIMINADO en
contra de ELIMINADO., y se ordena la remisión del expediente 305/2014 para los efectos precisados en este fallo.
CUARTO.- No se condena al pago de costas.
QUINTO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el expediente al juzgado de su
procedencia para los fines legales consiguientes, y en su oportunidad, archívese el toca.
SEXTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
Así por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los Magistrados, licenciados ELIMINADO, ELIMINADO
y ELIMINADO la última de los nombrados integrante de la Tercera Sala, por excusa de la Magistrada ELIMINADO, de
conformidad a lo dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, siendo ponente la
primera de los nombrados quienes actúan con Secretaria de Acuerdos licenciada ELIMINADO, que autoriza y da fe.