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PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
CUARTA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
737-2016 San Luis Potosí, S.L.P., a 24 veinticuatro de Noviembre de 2016 dos mil
dieciséis
V I S T O, para resolver el Toca 737-2016, relativo al Recurso de Apelación interpuesto por
la actora, en contra de la Sentencia de fecha 7 siete de septiembre del año en curso, pronunciada
por el C. Juez Familiar de Matehuala, S.L.P., dentro del expediente 596/2016, relativo a la
Controversia Familiar por Alimentos, promovida por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- La sentencia apelada concluyó con los siguientes puntos resolutivos:
“PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.-
Procedió la Vía de Controversia del Orden Familiar. TERCERO.- Las partes ocurrieron al juicio con
personalidad al haberlo hecho por sus propios derechos. CUARTO.- La actora dentro del juicio
principal ELIMINADO , NO acreditó los hechos constitutivos de su acción de Alimentos. Por su
parte, el demandado ELIMINADO , justificó las excepciones y defensas que hizo valer.
QUINTO.- En consecuencia, se absuelve al demandado ELIMINADO , del pago de la pensión
alimenticia reclamada por su cónyuge ELIMINADO , debiendo revocarse la medida provisional de
pensión alimenticia decretada en perjuicio del demandado ELIMINADO ; por lo que gírese atento
oficio al Oficial Mayor del Municipio de Matehuala, S.L.P., a fin de que haga cesar el descuento
del ELIMINADO % ELIMINADO por ciento de los salarios ordinarios y extraordinarios que percibe
ELIMINADO como empleado del Ayuntamiento de esta Ciudad. SEXTO.- Se condena a la actora,
al pago de costas en esta Instancia, lo anterior por no haber obtenido resolución favorable a sus
intereses. SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente.”
SEGUNDO.- Inconforme ELIMINADO , con la Sentencia y los puntos resolutivos
antes transcritos, interpuso Recurso de Apelación en contra de la misma, el cual le fue admitido en
efecto devolutivo por el Inferior, enviándose testimonio de constancias al Superior para la
substanciación de Alzada, habiendo tocado conocer del recurso a esta Cuarta Sala. Por auto de
fecha 26 veintiséis de Octubre de 2016 dos mil dieciséis, se confirmó la calificación de grado hecha
por el Inferior, sin embargo, tomando en consideración que el recurso de apelación que se remitió,
se interpuso en contra de una sentencia definitiva, acorde al numeral 944 de la Ley Adjetiva Civil, se
ordenó al Juez de origen enviar los autos originales a este Tribunal de alzada, dejándose en el
juzgado copia certificada de la sentencia impugnada y de las constancias necesarias; una vez,
hecho lo cual, por auto de 8 ocho de Noviembre de presente anualidad, con fundamento en los
numerales 940 y 953 del Código en comento y conforme a las reformas publicadas en el Periódico
Oficial del Estado el 24 veinticuatro de Mayo del año en curso, se citó para resolver el presente
negocio, turnándose el expediente al C. Magistrado Ponente para la elaboración del proyecto de
resolución con fecha 10 diez de Noviembre del año en curso.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Los agravios formulados por ELIMINADO , son del tenor literal siguiente:
“1.- PRIMER AGRAVIO.- Me causa agravio y violenta en términos del artículo 16 constitucional en el
derecho de legalidad, toda vez que se desprende que la sentencia dictada de fecha 07 de
septiembre del año 2016, la misma es infundada y falta de motivación en los razonamientos dictados
ya que el juzgador argumenta y señala circunstancias en exceso actuando de manera parcial a favor
del demandado ELIMINADO , incumplimiento las formalidades de la valoración de las pruebas que
de mi parte correspondieron y desestimando y no dando valor probatorio a las probanzas ofertadas
de mi parte como lo son confesional y testimonial como se desprende de la citada sentencia, por lo
que el aquo no mantuvo el principio de equidad procesal que prevé el artículo 151 del Código
Familiar vigente, en ese sentido de manera frívola determino el aquo que la suscrita no acredito la
acción de forma infundada, ni motivada, toda vez que con lo que se sustenta que refiere el artículo
273 de la Ley Adjetiva Civil en tal precepto legal no establece ninguno de los argumentos o que
prevé los elementos que debe de acreditarse por tal razón me causa agravio al precepto 16
constitucional, ya que todo acto de autoridad y más de tratarse de sentencia definitiva debe de
encontrarse debidamente fundada y motivada, circunstancia que no es así, además establece otro
precepto en el que aquo se funda para resolver y refiere el artículo 163 fracción IV del Código
Familiar y que a la letra dice: cesa la obligación de dar alimentos y dicha fracción dice “IV.- cuando el
acreedor alimentario tenga una conducta viciosa”. En ese sentido nunca se planteó por parte del
demandado tal hipótesis en ese tenor arrebaza (sic) el juzgador en su resolución ya que con ello se
desprende su conducta excesiva y buscando de cualquier forma y manera favorecer con la presente
sentencia al demandado ya que de manera arbitraria e ilegal dicto sin mantener el principio de
equidad procesal, además se desprende que en cuanto a lo que respecta a las pruebas ofrecidas y
desahogadas no le da ningún valor probatorio, más en cambio a mi demandado ELIMINADO , le
otorga a sus pruebas valor probatorio pleno cuando de las mismas se valoran de manera incorrecta
por el este (sic) Juez, ya que en la resolución no se desprende que hubieran razonado y analizado
de forma minuciosa la citada sentencia ya que no se hizo un estudio exhaustivo de las pruebas que
se desahogaron como obra en autos, ya que acredite plenamente los elementos de la acción de los
alimentos, no considerándolo así dicho juez de los autos y que con ello conlleva a violentarme, dicho
precepto constitucional, así como la violación del artículo 11 Constitucional consistente en la
protección de la honra y de la dignidad en sus puntos 1, 2 y 3 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (pacto de San José de Costa Rica), instrumento de tratado internacional,
adopción 22 de noviembre de 1969, entrada en vigor internacional el 18 de julio de 1978, y
vinculación de México en fecha 24 de marzo de 1981 y entrada en vigor para México 24 de marzo
de 1981, en la que como consecuencia genera un perjuicio a mis derechos humanos que consagra
los artículos 1°, 14 y 16 Constitucional, en ese sentido dentro de dicha sentencia definitiva no se
pronuncia ni toma en consideración debidamente fundada y motivada de la demanda, ni las pruebas
ofertadas donde se acredita la acción de mi reclamación en el presente juicio, la cual insisto que en
dicha sentencia definitiva existen excesos y de forma arbitraria dicta una sentencia definitiva,
violentando los principios pro-persona y el control difuso y de convencionalidad que a mi derecho
corresponde en la que la sentencia que se combate no está debidamente fundada y motivada,
solamente existen actos arbitrarios e ilegales por parte de este Juez. 2.- SEGUNDO AGRAVIO.- El
no valorar adecuadamente las pruebas en lo que respecta a las reglas generales sobre la prueba en
virtud de que se violentó el arábigo 273 del Código de Procedimientos Civiles vigente, ya que como
actora provee los hechos constitutivos de mi acción y el reo las de sus excepciones, circunstancia
que el demandado ELIMINADO , no probo como de manera infundada el juez de origen, así mismo
me permito señalar que como lo preve el artículo 274 de la Ley Procesal Civil en el que refiere que el
niego sólo estará obligado a probar, lo que en ese sentido el demandado ELIMINADO , no acreditó
las excepciones y defensas como se desprende de las actuaciones del ofrecimiento y de las
repreguntas que por parte de mi abogado Licenciado ELIMINADO , formulo a los testigos de cargo
del demandado ELIMINADO de los atestes ELIMINADO Y ELIMINADO , se advierte de la misma
sentencia definitiva que se interpone el presente recurso de apelación de fecha 07 siete de
Septiembre del año 2016 dos mil dieciséis, que el Juzgador omitió transcribir en la citada resolución
dichas repreguntas y sus manifestaciones, lo cual como obra en autos estos atestes manifestaron
que lo que manifestaron y señalaron en cuento a la primera testigo ya referida que esto lo sabía
“PORQUE SU HERMANO ELIMINADO , SE LO HABÍA COMUNICADO Y POR ESE MEDIO SE
HABÍA ENTERADO Y QUE PORQUE VIO LA DEMANDA DE LO QUE DECÍA LA SEÑORA
ELIMINADO , SIENDO UNA TESTIGO QUE NO SABE Y LE CONSTA LOS HECHOS y que en ese
sentido esta Autoridad le da valor probatorio pleno, por tal razón me violenta en cuanto a esta
persona como lo prevé el Artículo 354, 370, 400 Fracciones II, III del Código de Procedimientos
Civiles Vigente en el Estado, ya que tal persona se le concedió valor probatorio a pesar de que no
cumple con las formalidades de los preceptos legales anunciados y que en ese sentido me causa
agravio y en lo que respecta al C. ELIMINADO , estableció de la misma forma que lo que tenía
conocimiento era porque platicaba con la C. ELIMINADO , por tal razón no es un testigo que sabe y
le consta los hechos sino de pláticas como lo refirió en el ateste rendido y que no fue tomado en
consideración al momento de valorarlo, ya que se desprende con ello la parcialidad que esta
autoridad se conduce generándome perjuicio y violaciones como lo hice de referencia en este punto
diverso de agravio y en ese sentido establece y que según se justifica señalando así de manera
ilegal que se justifica el abandono del domicilio conyugal sin causa justificada y que con ello genera
en perjuicio la cesación de la pensión a la que tiene derecho la suscrita, y refiere que máxime que no
hay dato en el sumario que controvierta la capacidad para desempeñar una actividad propia que le
permita allegarse elementos necesarios, lo cual es aberrante tal aseveración que se justifica que la
suscrita actora abandone el domicilio conyugal de forma injustificada y lo cual establece el arábigo
274de la Ley Procesal Civil Vigente, y dice que el que niega está obligado a probar, por tal razón me
aplica la carga de la prueba de manera infundada y además de que nunca se acredito en ningún
momento y no siendo claros además siendo contradictorios y se denota la falsedad de los atestes
como se conducen esto se advierte en la manifestación señalo el ateste de la C. ELIMINADO que
tenía el domicilio conyugal en la calle ELIMINADO DE ESTA CIUDAD y en el ateste del C.
ELIMINADO señalo que tenía su domicilio conyugal en la Calle ELIMINADO , siendo domicilios
diversos y señalando hechos que refirieron que les platicaron y que esto contestaran ya que sus
atestes fueron inducidos y por referencias de otras personas y no por hechos que los conozca por sí
mismo ya que se advierte en lo autos del ateste y de manera infundada les otorga valor probatorio el
Juez de Origen omitiendo analizar las repreguntas y respuestas como lo manifestaron y se
encuentra en los autos de la audiencia de ley llevada a cabo dichos testimonios y además no
precisaron tiempo, modo, lugar y circunstancia de la excepción planteada y se le tuvo por ser prueba
plena no exigiéndole los términos que a mis testigos refirieron cuando estos manifestaron que son
testigos alesionados y que los hechos los saben por pláticas o por conducto de otras personas y me
permito señalar ya que el juzgado para tal efecto de darle valor probatorio y no acreditándolo en
ningún momento que la actora y suscrita abandone el hogar conyugal y en ese tenor siendo falso tal
argumentación y para tal efecto lo robustece la siguiente jurisprudencia; QUE LOS ELEMENTOS
PARA ACREDITAR EL ABANDONO DE HOGAR SON LOS SIGUIENTES A).- LA EXISTENCIA DEL
VINCULO MATRIMONIAL, B).- LA EXISTENCIA DEL HOGAR CONYUGAL Y C).- EL ABANDONO
DE SU HOGAR POR EL CONYUGUE (SIC) POR MAS DE SEIS MESES DE FORMA
INJUSTIFICADA. Por lo que se desprende del testimonio ofertado por el demandado ELIMINADO ,
y de los autos se desprende que solo acredito el vínculo matrimonial que une a las partes del juicio,
pero no probo la existencia del hogar conyugal ya que los atestes dan diversos domicilios distintos,
la fecha del abandono del domicilio por parte de la suscrita, y tampoco acredito que dicho abandono
haya sido sin causa justificada, ya que de la testimonial no se desprende que se declaro nada sobre
la causa ni motivo ni circunstancias de tiempo, modo y lugar ya que como de ellos se desprende en
las repreguntas tienen conocimiento ya que les platicaron o informaron para que sea valorado
circunstancia que en ese sentido me causa agravio la forma indebida de valorar sin existir lógica ni
bajo razonamientos jurídicos. TERCER AGRAVIO.- Este consiste en establecer que no se acredito
el segundo de los elementos respecto a la necesidad que tiene la suscrita acreedora que de manera
infundada establece en la sentencia que impugno el precepto 163 fracción IV Y DICE “CUANDO EL
ACREEDOR ALIMENTARIO TENGA UNA CONDUCTA VICIOSA”, sustentándolo en tal precepto el
aquo sin ser parte de las excepciones planteadas por el demandado ELIMINADO , y posteriormente
en la resolución refiere que cumpla con la obligación de cohabitar en la morada conyugal, excepción
hecha de la causa justificada que de origen a la separación del mismo, estableciendo ese argumento
contradictorio el juez de los autos y lo cual se advierte en lo que respecta a la confesional a cargo de
ELIMINADO , el juez de los autos considera que se acredito el demandado dejo de cumplir con su
obligación de suministrar alimentos a la suscrita ELIMINADO , y de manera infundada establece
que se permite que el demandado introduzca una excepción al cumplimiento de la obligación
consistente en el abandono por parte de la acreedora del domicilio conyugal sin causa justificada,
sustentando los numerales 301, 302, 303, 306, 307, 308, 309, 312, 314, sin tomar en consideración
y causándome agravio en el sentido de que por conducto de mi abogado manifestó en la etapa de
alegatos en el efecto de que en el momento de resolver el presente asunto se considerara y
declarara confeso al demandado ELIMINADO , tal y como lo establece el arábigo 317 fracción III
del Código de Procedimientos Civiles vigente, ya que este cuando se le estaban realizando las
posiciones no respondían afirma o negativamente como se desprende de la misma actuación que
obra en autos y se desprende de la transcripción de la misma sentencia sin advertir como argumento
la actitud del absolvente y demandado en el presente juicio y que por tal consecuencia y de manera
infundada el juez de los autos únicamente se desprende la parcialidad y no considera los
argumentos que se virtieron y que favorecen a mis intereses y que son apegados a derecho, en ese
sentido me causa agravio lo señalado y considerado en este punto. Lo anterior lo robustece la
siguiente jurisprudencia y que me permito señalar causa del agravio del presente punto:
TESIS JURISPRUDENCIAL 6/2013 (10ª) ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. LA MUJER QUE
DEMANDA SU PAGO CON EL ARGUMENTO DE QUE SE DEDICÓ PREPONDERANTEMENTE
AL TRABAJO DEL HOGAR O AL CUIDADO Y EDUCACIÓN DE LOS HIJOS, TIENE A SU FAVOR
LA PRESUNCIÓN DE NECESITARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). El
simple hecho de que en un juicio de alimentos, la actora acredite tener el carácter de cónyuge del
demandado, es insuficiente para presumir que tiene necesidad de ellos. Lo anterior es así, porque el
Código Civil para el Estado de Veracruz no establece presunción legal alguna en ese sentido, y aun
cuando su artículo 233 disponga que los cónyuges deban darse alimentos, este deber constituye
una obligación de carácter general que no hace distinción por razón de género, en tanto no prevé
que uno de ellos en particular esté obligado a proporcionarlos; por el contrario, dicha obligación, en
términos del numeral 232 de ese código, es recíproca. Además, como el referido artículo 233 no
establece cómo o en qué medida los cónyuges deben proporcionarse alimentos, se entiende que
están obligados a otorgarlos conforme a la regla general de proporcionalidad prevista en el artículo
242 del propio ordenamiento, es decir, en atención a la posibilidad del que debe darlos y a la
necesidad del que debe recibirlos, situación que se corrobora con el artículo 100 del referido código,
acorde con el cual los cónyuges deben contribuir a su alimentación según sus posibilidades y
distribuir la carga de esa contribución en la forma y proporción que acuerden. Ahora bien, aun
cuando dicha necesidad no pueda presumirse por el simple hecho de que la actora demuestre que
es cónyuge del demandado, cuando ésta demanda el pago de alimentos con el argumento de que
tiene necesidad de ellos porque se dedicó preponderantemente al trabajo del hogar o al cuidado y
educación de los hijos, ya que en su matrimonio así se distribuyó la contribución de referencia, se
presume que tal argumentación es cierta, pues es un hecho innegable que en México, por la
permanencia de los roles de género, la mayoría de las mujeres casadas se dedican
preponderantemente a los quehaceres propios del hogar, así como al cuidado y educación de los
hijos, lo cual les limita sus oportunidades de desarrollarse profesional o laboralmente, con lo que
reducen notablemente la obtención de ingresos en comparación con los del marido; de ahí que si se
toma en cuenta que esa necesidad tiene como antecedente la presunción de referencia y que se
sustenta en hechos negativos atento a la distribución de las cargas probatorias, debe concluirse que
es al demandado a quien le corresponde demostrar lo contrario, es decir, que la actora está en
condiciones de satisfacer sus necesidades alimentarias. Contradicción de tesis 416/2012. Entre las
sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil, ambos del Séptimo
Circuito. 5 de diciembre de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de tres votos por la
competencia y en cuanto al fondo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Jorge Mario Pardo
Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ
REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial
fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha nueve de enero de
dos mil trece. México, Distrito Federal, diez de enero de dos mil trece. Doy fe. Época: Décima
Época Registro: 2009944 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo II
Materia(s): Civil Tesis: PC.I.C. J/13 C (10a.) Página: 742 ALIMENTOS. FUNDAMENTO U
ORIGEN DEL DERECHO Y LA OBLIGACIÓN ENTRE LOS CÓNYUGES DE
PROPORCIONARLOS. De los artículos 301 a 307 del Código Civil para el Distrito Federal se
advierte que para que exista el derecho a recibir alimentos, así como la correspondiente
obligación de otorgarlos, debe existir un vínculo o una relación jurídica como el matrimonio,
el concubinato, el parentesco (consanguíneo y civil), etcétera y, por tanto, si éste no existe, el
derecho y la obligación tampoco existirán. En ese orden de ideas, el derecho y la obligación
entre los cónyuges de proporcionarse alimentos tienen su fundamento u origen en el
matrimonio, que es la relación jurídica que la ley prevé como generadora, en atención al
artículo 302 del Código citado, del que deriva que durante el matrimonio, los cónyuges
tendrán la obligación recíproca de proporcionarse alimentos, lo que atiende a que uno de sus
fines es la ayuda mutua entre ellos. De igual forma se advierte que, por regla general, si se
disuelve el matrimonio desaparecerá la obligación mencionada; sin embargo,
excepcionalmente podrá subsistir cuando la ley expresamente lo establezca y para
determinarlo deberá atenderse a lo que al respecto señalan las disposiciones relativas al
divorcio. Luego, el hecho de que excepcionalmente puedan subsistir tanto el derecho como
la obligación de proporcionar alimentos, entre otros supuestos, en el caso de divorcio, no
puede conducir a pensar que éste es la relación jurídica que origina la obligación de
pagarlos. De ahí que el fundamento u origen del derecho y la obligación existente entre los
cónyuges de proporcionarse alimentos durante la vigencia del matrimonio y una vez disuelto
éste, de ser jurídicamente procedente su subsistencia (lo que se determinará conforme a lo
previsto en la ley), será dicha relación o vínculo jurídico, es decir, el matrimonio. (...) CUARTO
AGRAVIO.- Este me lo ocasiona desde el momento que no valora adecuadamente el ateste rendido
de mis testigos de cargo los C. ELIMINADO Y ELIMINADO , donde acredito la acción bajo los
siguientes elementos el PRIMERO.- El derecho a que se tiene a recibir los alimentos, SEGUNDO.-
La necesidad de que se tiene a percibir los alimentos y TERCERO.- La posibilidad de quien debe de
proporcionarlos el C. ELIMINADO , el cual se acredito con el cumulo de pruebas ofertadas, y como
consecuencia el que niega debería de probar algo que no sucedió, lo cual de manera infundada me
agravia lo previsto en los Artículos 1 y 16 Constitucional, ya que violenta gravemente en el sentido
de determinar de manera infundada e ilegal y arbitraria por parte del Juez de origen a establecer que
una vez analizados a la luz del ordinal 400 de la Legislación Procesal, al establecer que los
testimonios de mis testigos señalados en este agravio que los argumentos son obscuros y reticentes
puesto que refiere que la primera de la testigo omite precisar de tiempo y lugar en donde
actualmente habita la actora, así como los hechos a que se refiere como secuestro y en qué
consisten los ataques que señala e imposibilita a la actora a desempeñar una actividad productiva
que le permita allegarse de los recursos necesarios para su alimentación, circunstancia que mal
interpreto de manera dolosa este Juzgado de Origen ya que se puede establecer en el mismo
testimonio que el domicilio conyugal de la actora ELIMINADO que se puede desprender que se
refirió que el domicilio conyugal dicha testigo es el UBICADO CALLE ELIMINADO DE ESTA
CIUDAD, y señala que deberá precisar tiempo, modo y lugar donde habita si estos lo refirieron y
esto no es parte de acreditar la suscrita ya que es excepción del demandado ELIMINADO hechos
que no acredito por tal razón le corresponde la carga probatoria algo que no demostró de las
excepciones, por lo que se acredito la acción con dicha testigo plenamente por tal razón me causa
agravio el infundado criterio de análisis ilegal que hace, ya que además no era parte de mis hechos
de la demanda como se puede desprender de los mismos y luego de manera incorrecta establecer
que dicha testigo a rebasa (sic) los hechos de la demanda propuestos por la suscrita actora
ELIMINADO , que al referir que el demandado ELIMINADO , agredía física y verbalmente a la
actora y determino el A quo que resulta improcedente concederle valor probatorio a dicho ateste, y
que por ese motivo considerando el juzgador que no se justifica dicho segundo elemento de la
acción intentada por ELIMINADO , es decir la necesidad de percibir los alimentos derivada de una
incapacidad para allegárselos de manera directa, lo que determina otras consideraciones distintas
con tal de manera ilegal e infundada determinar de forma arbitraria de señalar de improcedente, en
ese sentido en ningún momento se a rebasa (sic) el testimonio con los hechos de la demanda ya
que se estableció en específico el PUNTO NÚMERO 4 CUATRO DE HECHOS SE ESTABLECIÓ
CLARAMENTE QUE YO ACTORA Y SE DICE TEXTUALMENTE EN LA DEMANDA INICIAL A
PESAR DE LAS AGRESIONES FÍSICAS Y VERBALES QUE SUFRÍ DE MI AHORA DEMANDADO,
LO QUE A LA FECHA Y EL TRAUMA QUE VIVIE (SIC) ME HA IMPOSIBILITADO A TRABAJAR Y
A CONSECUENCIA DE QUIEN ME APOYA A MIS NECESIDADES ALIMENTICIAS ES MI SEÑORA
MADRE ELIMINADO . En cuanto a lo que respecta al testimonio ELIMINADO , me causa agravio
al establecer de manera ilegal y violentando los principios de legalidad al señalar que dicho
testimonio resulta reticente a omitir y referir cual es el domicilio actual de la actora, así como a que
lugares es acompañado a la actora y que le permita percatarse de que el demandado se ha negado
a otorgarle pensión alimenticia y señalar que ambos atestes rebasan los hechos de la demanda
propuestos por la actora ELIMINADO , al referir que el demandado agredía física y verbalmente a la
actora y al señalar que este testimonio resultara improcedente lo cierto es de que en la demanda si
se expreso la violencia física y verbal de que fui objeto del demandado ahora establece de manera
infundado determinaciones ilegales y fuera de la normatividad legal ya que se estableció en
especifico el PUNTO NUMERO 4 CUATRO DE HECHOS SE ESTABLECIÓ CLARAMENTE QUE
YO ACTORA Y SE DICE TEXTUALMENTE EN LA DEMANDA INICIAL A PESAR DE LAS
AGRESIONES FÍSICAS Y VERBALES QUE SUFRÍ DE MI AHORA DEMANDADO, LO QUE A LA
FECHA Y ELTRAUMA QUE VIVIE (SIC) ME HA IMPOSIBILITADO A TRABAJAR Y EN
CONSECUENCIA DE QUIEN ME APOYA A MIS NECESIDADES ALIMENTICIAS ES MI SEÑORA
MADRE ELIMINADO . Esto es para el efecto de demostrar el agravio y que de manera no correcta
se realizó la valoración, por lo que se desprende de el agravio causado por el Juzgado su actuar
parcial y no considerando los preceptos legales para el estado de derecho y con ello se demuestra
no una debida equidad procesal de las partes, sino que favorece de manera infundada a mi
demandado ELIMINADO , lo que me causa agravio debido a los excesos del juzgado y su actuar
arbitrario en el sentido de que los atestes no incurrieron en ninguna circunstancia del Artículo 400
del Código de Procedimientos Civiles Vigente para que estos no tenga valor probatorio pleno como
infundadamente lo valora el Juez de los autos, por que con sus dichos hacen prueba plena y se
acredita la acción de los alimentos que se reclaman, causando agravio a los arábigos 354, 364, del
Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado. QUINTO AGRAVIO.- La infundada
valoración en lo que respecta a la valoración que se hace sobre la prueba confesional a mi cargo
ELIMINADO , y refiero en la preguntas de posiciones que NO ABANDONE EL DOMICILIO
CONYUGAL, Y QUE NO LA ABANDONE EL DOMICILIO CONYUGAL EL DÍA 02 DE ENERO DEL
PRESENTE AÑO, Y QUE NO ES CIERTO QUE YO HAYA REGRESADO, Y QUE HASTA AHORA
LE PIDO PENSIÓN DIJE QUE SÍ, Y QUE SI ES CIERTO QUE ME ENCUENTRO EMBARAZADA, Y
QUE NO ES CIERTO QUE HAYA SOSTENIDO RELACIONES SEXUALES CON OTRA PERSONA
DISTINTA AL SEÑOR ELIMINADO .- Por lo que refiere el aquo donde me causa agravio es en
establecer en dicha prueba confesional a mi cargo establecer infundadamente sin valorar y
determinar que hace prueba plena y que se justifica que la actora se encuentra separada del
domicilio conyugal de manera interrumpida y continua sin establecer y probar ya que como se
desprende las posiciones manifestó que NO ABANDONE EL DOMICILIO CONYUGAL y
posteriormente establece que si se acredito plenamente de forma ininterrumpida y permanente la
separación sin determinar si fue justificada o injustificada siendo esto ni una manifestación que haya
referido en la CONFESIONAL y para ello considerando que se acredita la excepción planteada
siendo esto infundado para demostrarlo como así lo considera el Juzgador, lo cual debería acreditar
los elementos de tiempo, modo y lugar y circunstancia del hecho algo que no se señalo como
infundadamente e ilegal lo valora el Juez de los autos favoreciendo de todas y cualquier manera al
demandado ELIMINADO , a pesar de no acreditarlo como insisto no existiendo la equidad procesal
en la presente sentencia definitiva que impugno mediante el presente RECURSO DE APELACIÓN,
POR LO QUE DEBE DE ADVERTIR QUE SE VIOLARON LAS REGLAS FUNDAMENTALES QUE
NORMAN EL PROCEDIMIENTO, Y QUE EL JUEZ INCURRIO EN OMISIÓN QUE HUBIERE
DEJADO EN ESTADO DE INDEFENSIÓN AL NO VALORAR Y CONSIDERAR DEBIDAMENTE
CONFORME A DERECHO LAS PRUEBAS OFERTADAS Y DESAHOGADAS, YA QUE INFLUYE
EN LA SENTENCIA, PARA QUE SUBSANE LA VIOLACIÓN. En ese sentido me causa agravio la
sentencia definitiva en los resolutivos CUARTO, QUINTO Y SEXTO de la sentencia que se interpone
la apelación por ser infundada la misma y no apegada a derecho por el Juez de los Autos por los
términos de los agravios que de manera fundada se hacen referencia y las violaciones al derecho de
los alimentos de la cual se encuentra apegado a derecho mi reclamación en el juicio ante el Juez de
Origen.”
SEGUNDO.- Los agravios formulados por ELIMINADO , resultan ser en un aspecto
infundados, y en otro, inoperantes para el efecto pretendido en esta alzada.
En un primer disenso, la recurrente señala que la sentencia impugnada viola en su
perjuicio el artículo 16 Constitucional, debido a que es infundada y falta de motivación, porque el
Juzgador argumenta y señala circunstancias en exceso actuando de manera parcial a favor del
demandado incumpliendo las formalidades de la valoración de las pruebas que de su parte
correspondieron, desestimándolas y no dando valor probatorio a sus probanzas, como lo son la
confesional y testimonial, por lo que el A quo, no mantuvo el principio de equidad procesal que prevé
el numeral 151 del Código Familiar vigente, y de manera frívola, determinó que la actora no acreditó
la acción, cuando todo acto de autoridad debe encontrarse debidamente fundado y motivado,
además de que, el Juez se funda en otro precepto para resolver, siendo el artículo 163 fracción IV
del Código Familiar, cuando nunca se planteó tal hipótesis por el demandado, desprendiéndose de
esa manera una conducta excesiva para favorecer a la contraria parte.
Ahora bien, como ya se adelantó, este primer concepto de lesión, para este Tribunal
Superior es infundado, por lo siguiente:
En principio, no debe perderse de vista que en toda resolución jurisdiccional deben
cumplirse los principios reguladores de su dictado, en aras de la debida satisfacción de la garantía
de legalidad contenida en los artículos 14 y 16 constitucionales, en específico la fundamentación y
motivación de los actos de autoridad; principios entre los que destaca el de congruencia, en su
aspecto de exhaustividad, en cuya virtud deben atenderse y resolverse todas las cuestiones
planteadas por las partes. Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se
encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las
acciones y excepciones del debate, apoyándose en los preceptos jurídicos que permiten expedirla y
que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las
circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para
la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y
las normas aplicables al caso.
Como apoyo a lo dicho, se cita la jurisprudencia publicada bajo los datos de localización
siguientes: Novena Época, Registro: 176546, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Diciembre de 2005, Materia(s): Común, Tesis: 1a./J.
139/2005, Página: 162, bajo la voz: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS
RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS
14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
RESPECTIVAMENTE. Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia,
está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como
de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que
deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución
que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias
sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la
demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el
pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos
litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse
de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la
obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las
razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser
reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora
bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las
consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que
las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad
contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así,
la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis
exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones
del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la
hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias
especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del
acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas
aplicables al caso.”
En ese tenor, tenemos que el juez resolvió los puntos litigiosos, apoyándose en los
preceptos normativos 143, 144, 150, 154 y 158 del Código Familiar del Estado, en donde, en base a
ellos, conforme lo ordena el ordinal 273 de la ley Adjetiva Civil en vigor, estableció correctamente,
los elementos de la acción que la demandante tenía que demostrar, como lo eran:
a).- El derecho a recibir los alimentos;
b).- La necesidad de percibirlos y,
c).- La posibilidad de quien debía proporcionarlos.
Partiendo de ahí y en base a las pruebas aportadas por la accionante, comenzó el
estudio de los mismos, como sigue: “…..Así, una vez entablada la litis, se entra al estudio de los elementos de la
acción de alimentos que nos ocupa, en los siguientes términos: A efecto de acreditar el primer elemento de la acción,
consistente en el derecho que se tiene a recibir alimentos, la actora acompañó como medio de prueba la documental
(foja 9 nueve) consistente en el acta de matrimonio número ELIMINADO , asentada en el Libro de Matrimonios de la
Oficialía Primera del Registro Civil de esta Localidad, en la que consta el enlace matrimonial celebrado entre
ELIMINADO y ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes, celebrado el día 08 ocho de Octubre del 2005
dos mil cinco. Documento Público que al no haber sido redargüido de falso, hace prueba plena, en términos de lo
dispuesto por los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Adjetiva Civil. Con la cual se demuestra que la
actora es cónyuge del demandado y por lo tanto la actora al ser cónyuge del demandado, tiene derecho de recibir
alimentos por parte de su acreedor alimentario, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 144 y 145 del
Código Familiar. Acreditándose así el primero de los elementos de la acción.
Ahora bien, por lo que respecta al segundo de los elementos en estudio, relativo a la necesidad que tiene
la acreedora ELIMINADO , de que se le proporcione alimentos, cabe precisar que atento a lo dispuesto por los artículos
142, 143 del Código Familiar en vigor asiste a los cónyuges la obligación de proporcionarse recíprocamente alimentos
que satisfagan las necesidades contenidas en el artículo 150 de la Ley en cita, dichos alimentos deberán otorgarse de
manera proporcional y equitativa tomando en cuenta el estado de necesidad del acreedor así como las posibilidades
reales del deudor conforme al entorno social en el que estos se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades
de la familia a la que pertenecen. En tales condiciones es menester señalar que acorde al dispositivo 163 fracción IV del
Ordenamiento invocado interpretado a contrario sensu la obligación del acreedor a proporcionar alimentos a su cónyuge
subsiste en tanto esta cumpla con su obligación de cohabitar en la morada conyugal, excepción hecha de la causa
justificada que de origen a la separación del mismo.
En tal sentido la parte actora argumento que ELIMINADO siendo su cónyuge se ha negado dese el día 02
dos de enero del 2016 dos mil dieciséis a proporcionarle alimentos, siendo que la compareciente se ha ocupado de las
labores propias del hogar, y que a consecuencia de no poder procrear hijos y un secuestro vivido se vio afectada
emocionalmente y por consecuencia imposibilitada para laborar.
Por lo que a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 273 del código de Procedimientos Civiles
en vigor, aportó como pruebas de su intención:
La CONFESIONAL con cargo al demandado ELIMINADO , de la que se obtuvo que el demandado acepta
que conoce a la C. ELIMINADO , que niega que durante el matrimonio con la señora ELIMINADO , esta se haya
dedicado a los cuidados del declarante, ya que ella le ayudaba a su madre, en la venta de comida, así como también
estuvo laborando en casa y también en una fábrica de reciclado de bolsas en la colonia aviación donde vivían, que
igualmente también trabajó en la venta de productos naturales, mismos que salía a ofrecer fuera de la Ciudad a distintos
puntos circunvecinos como Nuevo León, y que su último lugar de trabajo lo fue en un súper en la colonia la Dichosa,
donde duró meses allí trabajando como cajera, que niega haberle faltado al respecto (sic) a su esposa la señora
ELIMINADO durante su matrimonio y que por ello sufriera afectaciones Psicológicas, que desconoce que la Señora
ELIMINADO , reciba tratamiento Psicológico, que reconoce que desde el 02 dos de Enero del año 2016 dos mil dieciséis,
le dejó de proporcionar alimentos a la Señora ELIMINADO , argumentando que el motivo es que ella abandonó la
morada conyugal, aproximadamente a las siete de la tarde de ese día para irse con su pareja sentimental, mismo que era
compañero últimamente como cajero en el Súper ya mencionado, que igualmente reconoce que la actora regresó
informándole que iba embarazada y pidiéndole que reconociera al hijo que llevaba en su vientre, que el declarante se
negó por dicho motivo, que reconoció que la señora ELIMINADO , como su esposa, cuidó de sus sobrinos de nombres
ELIMINADO , pero que no se le obligó, puesto que ella en pleno uso de sus facultades mentales, aceptó dicha
responsabilidad, que luego se hartó de ellos, por lo cual por eso dice que los traumas psicológicos, que desconoce que la
Señora ELIMINADO , sufrió un secuestro, que lo que si sabe es que varias ocasiones encontró al tipo en su morada, y
que también que ella llegaba tarde del trabajo, en este último, después de las tres de la mañana, y que su salida era a las
doce y llegaba el tipo a dejarla hasta el frente de su morada, que es totalmente incierto que el declarante ha hecho vida
en común con una de nombre ELIMINADO , y que ella ELIMINADO , si tiene roce con el fulano de nombre ELIMINADO
, mismo que mete en su domicilio que vive ahora, que también su madre de nombre ELIMINADO , le manifestó que los
encontró en su domicilio donde era su morada besándose y también los niños presenciaron todos estos actos, que no
había sido requerido por el cumplimiento de su obligación alimentaria, y que no es cierto que la Señora ELIMINADO , lo
ha requerido de manera extra legal por el otorgamiento de pensión alimenticia.
Confesión que la Ley reconoce como medio de prueba de conformidad con el artículo 280 fracción I del
Código de Procedimientos Penales (sic) en vigor, misma que fue desahogada conforme a los numerales 301, 302, 303,
306, 307, 308, 309, 312 y 314 del Ordenamiento invocado la cual hace prueba plena atento al dispositivo 381 de la Ley
en cita, la cual si bien justifica que el demandado dejó de cumplir con la obligación de suministrar alimentos a su cónyuge
ELIMINADO , también permite que el demandado introduzca una excepción al cumplimiento de la obligación consistente
en el abandono por parte de la acreedora del domicilio conyugal sin causa justificada.
Asimismo, la TESTIMONIAL con cargo a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , habiendo la primera
de ellos argumentado: “…que conoce a la C. ELIMINADO , desde hace 27 veintisiete años ya que es su hija, que conoce
al Señor ELIMINADO , desde hace 15 quince años, que sabe y le consta que los señores ELIMINADO Y ELIMINADO
son esposos ya que asistió a su matrimonio por el civil y por la iglesia, y que de hecho la declarante los apoyó para eso,
que la relación de matrimonio entre ellos, no fue una relación normal, porque el demandado la maltrataba física y
verbalmente, y en ocasiones le consta porque llegó a ver y escuchar, que aún estando presentes sus sobrinos de él la
maltrataba y por eso sabe y le consta que a partir de allí la actora también ya empezó a estar mal psicológicamente, que
a ella le daban como ataques, porque era mucho estrés y mucha presión y le empezaron a dar ataques y después
cuando pasó, lo que le pasó que ella desapareció, porque tuvo un secuestro, y cuando la regresaron la de la voz fue por
ella, y la actora regresó más trastornada psicológicamente, que esto lo sabe y le consta porque puso la denuncia y
entonces a raíz de eso no puede trabajar porque le han dado en varias ocasiones ataques y aparte de eso ha estado
internada, que de hecho en dos ocasiones la declarante le habló a ELIMINADO para que la apoyara y el demandado se
negó totalmente, que por eso le costa todo esto, que también se negó a prestarle la credencial para que le dieran el
medicamento que la actora necesitaba porque como el demandado la tenía asegurada y se negó a prestársela, que le
dijo que ya no lo estuviera molestando y que le hiciera como quisiera, que la declarante tiene que solventar gastos con la
actora, porque la de la voz no depende de nadie más, que la actora depende de la declarante, ya que el demandado no le
ha dado ni un solo peso desde que desapreció, que cuando a la de la voz le avisaron que ella tenía que ir por su hija, la
declarante trato de localizar al demandado para que la acompañara, pero no lo pudo localizar, y se tuvo que ir sola a la
Ciudad de Monterrey, N.L., donde se la entregaron, que cuando recibió a su hija esta venía muy mal, de (sic) venía
golpeada también, que al regresar se presentaron a ELIMINADO y la atendió el Subprocurador, quien le preguntó que
porque no estaba el esposo de su hija acompañándola, que la declarante le dijo que porque no lo podía localizar y desde
entonces la deponente se ha estado haciendo cargo de ella, porque la actora todavía se encuentra mal, y le consta a el
demandado que su hija se ponía mal cuando estuvo con él, que sabe y le consta que los señores ELIMINADO y
ELIMINADO , establecieron su domicilio conyugal en la calle ELIMINADO en esta misma Ciudad de Matehuala, que
sabe y le consta que el Señor ELIMINADO , no le ha otorgado pensión alimenticia a su esposa ELIMINADO , desde el
día 2 dos de Enero que ella desapareció hasta el día de la fecha, que sabe y le consta que el señor ELIMINADO , labora
para el Municipio de Matehuala, ya que son compañeros. Expresando a la razón de su dicho que lo anterior lo sabe y le
consta porque los conoce a los dos, porque la actora es su hija y el demandado su yerno, todo lo que dijo es porque lo
sabe, que conoce a la actora desde hace 27 veintisiete años y a el demandado desde hace 15 quince años, porque él
laboró con la declarante en el Restaurante ELIMINADO cuando era más chico y ahora porque sigue siendo su yerno,
porque trabajan donde mismo y sabe que hasta ahora el demandado se ha negado a apoyar a su hija ELIMINADO , ya
que en diversas ocasiones lo ha buscado para que la apoye, y se niega y se burla de la de la voz, que por teléfono la
declarante le habló y él le dijo que no lo estuviera chingando y por eso sabe, y que lo conoce como es ya que hasta la
fecha, sigue esperando su respuesta, pero no hay respuesta favorable de el demandado y la declarante en ocasiones
también lo citaron al DIF, que el demandado le dijo que a él no le interesaba arreglar nada de allí, que se pasaran a
donde quisieran que a él le valía y es por eso que ocurrieron a esta dependencia para que se pusiera solución a esto, y
es por ese mi motivo que declara…”; en tanto, el segundo de los testigos ELIMINADO , argumento: “…que conoce a la
C. ELIMINADO desde hace 15 quince años, asimismo al señor ELIMINADO , desde hace 13 trece años, que sabe que
los señores ELIMINADO y ELIMINADO , son esposos, que sabe y le consta que en su relación de matrimonio había
peleas y discusiones porque las presenciaba cuando lo invitaban a su domicilio a convivencias, que sabe y le consta que
establecieron su domicilio conyugal los señores ELIMINADO y ELIMINADO , en la calle ELIMINADO de esta Ciudad,
que sabe y le consta que el Señor ELIMINADO , NO le ha otorgado pensión alimenticia a su esposa ELIMINADO , que
sabe y le consta que el señor ELIMINADO , labora en una dependencia del Municipio, en el Departamento de Servicios
Público Primarios, ya que lo ha visto realizando actividades como levantando contenedores y en la página del Municipio.
Expresando a la razón de su dicho, que lo anterior lo sabe y le consta, porque conoce a los señores ELIMINADO y
ELIMINADO , que sabe que este no ha dado pensión alimenticia a su esposa, porque en ocasiones ella le ha pedido que
la acompañe y el demandado se ha negado ha (sic) darle apoyo.
Testigos que la Ley reconoce como prueba acorde al numeral 280 fracción VI del Código de
Procedimientos Civiles en vigor en el Estado, los cuales analizados a la luz del ordinal 400 de la Legislación invocada se
puede advertir que al momento de su declaración contaban con 44 cuarenta y cuatro y 40 cuarenta años de edad
respectivamente, lo que los hace capaces para apreciar los hechos que narran; sin embargo, sus argumentos son
obscuros y reticentes puesto que la primera de las testigos omite precisar circunstancias de tiempo y lugar en donde
actualmente habita la actora, así como los hechos a que se refiere como secuestro y en qué consisten lo ataques que
señala imposibilitan a la actora para desempeñar una actividad productiva que le permita allegarse de los recursos
necesarios para su alimentación; de igual forma el segundo de los atestos resulta reticente al omitir referir cual es el
domicilio actual de la actora, así como a que lugares ha acompañado a la actora y que le permitan percatarse de que el
demandado se ha negado a otorgarle pensión alimenticia; más aún, ambos atestos rebasan los hechos de la demanda
propuestos por la actora ELIMINADO , al referir que el demandado agredía física y verbalmente a la actora, por
consecuencia, resulta improcedente concederles valor probatorio en términos del numeral ya citado.
En ese tenor de acuerdo al caudal probatorio reseñado y valorado con antelación resulta inconcuso que en
el presente caso no se justifica el segundo de los elementos de la acción intentada por ELIMINADO , es decir, su
necesidad de percibir alimentos derivada de una incapacidad para allegárselos de manera directa…”
Así, se advierte que el juez analizó las pruebas de la accionante, confesional con cargo a
su demandado, a la cual otorgó valor probatorio, pero estableciendo en esencia que no le favorecía
ya que si bien, el demandado había confesado que dejó de cumplir con la obligación de suministrar
alimentos, que también éste había introducido una excepción para ello, consistente en el abandono
por parte de la acreedora del domicilio conyugal sin causa justificada.
De igual forma, el juez de origen estudio los testimonios de los CC. ELIMINADO y
ELIMINADO , estableciendo las razones y motivos por los cuales, a su consideración, los mismos no
reunían las exigencias del dispositivo 400 de la Ley Instrumental de la materia; concluyendo que del
caudal probatorio y valorado, no se justificaba el segundo de los elementos de la acción, es decir, su
necesidad de percibir alimentos derivada de la incapacidad para allegarse de manera directa.
Abordando en consecuencia, a las excepciones y pruebas de la contraria parte.
Como se pudo observar, contrario a lo afirmado, el Juez de la causa familiar, si fundó y
motivó su determinación, en el sentido de desestimar acreditado el segundo de los elementos de la
pretensión de alimentos reclamada por la aquí apelante, ya que externó los motivos, razones y
circunstancias que a su consideración, las pruebas de la actora resultaban insuficientes, para tal fin;
a ello se suma, que citó los preceptos legales aplicables al caso que nos ocupa.
Y, si bien es verdad, que el Juez de origen, en el cuerpo de su resolución, al comenzar a
estudiar el segundo de los elementos de la acción, citó el numeral 163 del Código Familiar del
Estado, y situó el caso, a la fracción IV, de dicho numeral; lo cierto es, que ello, se trata de un mero
error mecanográfico, que no trae como consecuencia una falta de fundamentación, que obligue a
revocar la resolución de mérito, por vulnerar la esfera jurídica de la recurrente, toda vez, que la
hipótesis a la que hace mención el Juzgador, sí existe en nuestra legislación Familiar, y es la relativa
a la fracción VI, del mencionado ordinal 163.
Por tales motivos, resulta infundado el precedente argumento de agravio.
Por otro lado, señala la impetrante que no se valoraron adecuadamente las pruebas, ya
que se violentó el arábigo 273 y 274 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado,
porque el demandado no acreditó las excepciones y defensas como se desprende de las
actuaciones del ofrecimiento y de las repreguntas que se les formularon a los testigos del
demandado ELIMINADO y ELIMINADO , violándose los numerales 354, 370 y 400 fracciones II y
II del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, porque a los testigos no les constaron
los hechos sino que los conocieron de meras pláticas, y sin embargo con estos se tuvo por
justificado el abandono del domicilio conyugal sin causa justificada de la actora; ello aunado a que el
Juez estableció que no existía dato en el sumario que controvirtiera la capacidad de la actora para
desempeñar una actividad propia que le permitiera allegarse elementos necesarios, lo cual a
consideración de la recurrente es aberrante, que porque le aplica de manera infundada la carga de
la prueba, conforme al numeral 274 de la Ley en cita, además de que se denota la falsedad de los
atestes al señalar el domicilio conyugal, pues del testimonio ofertado por el demandado, de este sólo
acreditó el vínculo matrimonial que une a las partes en el juicio, pero no probó la existencia del
hogar conyugal, ya que los atestes dan diversos domicilios, la fecha del abandono del domicilio por
parte de la actora, y que tampoco acreditó, que dicho abandono hubiera sido sin causa justificada,
ya que de esa testimonial nada se desprendía.
Pues bien, es menester dejar en claro, que en el caso que nos ocupa, en cuanto a la
acción de alimentos y referente al segundo de los elementos de la misma, relativa a la necesidad
que tiene la acreedora para que se le proporcionen alimentos; debe decirse que, anteriormente era
regla general considerar que la mujer casada tenía la presunción de necesitar alimentos, por así
preverlo la legislación civil, pero en la actualidad, con nuestra reforma constitucional, es posible
identificar la obligación del Estado Mexicano de garantizar la igualdad entre cónyuges, no
únicamente respecto de los derechos y responsabilidades durante el matrimonio, sino una vez
disuelto el mismo, o eventual separación, y, este imperativo esta explícitamente contenido en el
artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 23 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, en donde ésta prohibido todo trato discriminatorio en lo que respecta a
los motivos y los procedimientos de separación o de divorcio, incluidos los gastos de manutención y
la pensión alimenticia, lo que desemboca en el deber del Estado de velar porque ello no constituya
un factor de empobrecimiento para alguna de las partes, ni un obstáculo para el ejercicio de los
derechos humanos por ejemplo al de un nivel de vida adecuado en relación con la obtención de los
alimentos; de ahí que, la carga de demostrar la necesidad alimentaria tratándose de cualquiera de
los cónyuges actuando como acreedores corresponde a quien la alega; por tal motivo, el estudio de
la acción alimentaria no puede descansar en la presunción de que la parte acreedora necesita
alimentos, ya que la interpretación actual de la ley civil y familiar, conduce al trato igualitario de los
cónyuges, tomando en cuenta lo progresista de la ley y la tendencia general a la equidad de género.
Se trae a la vista, como fundamento a lo expuesto la jurisprudencia bajo el texto y datos
de localización siguientes: Décima Época, Registro: 159946, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4, Materia(s): Civil, Tesis: VII.2o.C. J/32
(9a.), Página: 2053, “ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. QUIEN LOS DEMANDA DEBE PROBAR
LA NECESIDAD DE RECIBIRLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). Anteriormente
era regla considerar que la mujer casada tenía la presunción de necesitar alimentos, dado que la
redacción del Código Civil para el Estado así lo preveía, pero en la actualidad la carga de demostrar
la necesidad alimentaria tratándose de cualquiera de los cónyuges actuando como acreedores
corresponde a quien la alega. Ello es así, pues los artículos 100, 101 y 233 del referido código
sustantivo vigentes, disponen que los cónyuges contribuirán al sostenimiento del hogar y a su
alimentación, que sólo quien esté imposibilitado para trabajar y carezca de bienes no estará obligado
a ello; que sus derechos y obligaciones serán siempre iguales; que existe derecho preferente entre
cónyuges en materia de alimentos y que éstos están obligados a darse esa asistencia mutuamente.
Ahora bien, de la interpretación relacionada de esos preceptos se reconoce y destaca la igualdad de
los cónyuges ante la ley; por ende, cuando cualquiera de ellos demanda alimentos al otro, al
momento de fijar en la sentencia la pensión alimenticia definitiva no debe considerarse que goce de
la apuntada presunción. Por el contrario, quien sea parte actora tiene la carga de demostrar la
necesidad de recibirlos en términos del numeral 228 del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado de Veracruz. Por tal motivo, el estudio de la acción alimentaria no puede descansar en la
presunción de que la parte acreedora necesita alimentos, pues la interpretación actual de la ley civil
conduce al trato igualitario de los cónyuges, toma en cuenta lo progresista de la legislación y la
tendencia general a la equidad de género. Por tanto, no basta estar en la hipótesis de tener derecho
a recibir los alimentos, toda vez que cuando esa pretensión se demanda en juicio debe
concatenarse con la obligación adjetiva o procesal de demostrar los extremos de la acción, y es al
cónyuge actor a quien se impone el deber de probar la necesidad de recibir la pensión alimenticia.”
Sobre esta base, es la razón por la cual, el juzgador estableció en la sentencia aquí
recurrida, que, a la demandante le correspondía justificar la necesidad de que se le proporcionaran
alimentos, deviniendo su agravio infundado en este sentido, puesto que, como se vio, no le acarrea
perjuicio que la carga de la prueba le corresponda a la accionante, máxime, cuando para acreditar la
necesidad de alimentos afirmó, que la compareciente se ha ocupado a las labores propias del hogar,
así como que, a consecuencia de no poder procrear hijos y un secuestro vivido se encuentra
afectada y por consecuencia imposibilitada para laborar; hechos que de conformidad con el numeral
273 del Ordenamiento Adjetivo Civil debía demostrar.
Y, por cuanto atañe a la prueba testimonial del demandado con cargo a los CC.
ELIMINADO y ELIMINADO , se duele la inconforme, en el hecho de que el Juez otorgó valor
probatorio pleno por ser su declaración conforme al artículo 400 de la Codificación Procesal de la
materia, sin tomar en cuenta las repreguntas que efectuó el abogado patrono de la accionante, y que
de haberlo hecho así, no
hubiera dado valor a dicho medio de convicción.
Sobre el particular, éste Tribunal revisor considera que el anterior disenso es inexacto, en
virtud que la apreciación que efectuó el resolutor de primer grado, de la prueba testimonial ofertada
por el demandado, sí se encuentra apegada a dicho dispositivo (400 del Código de Procedimientos
Civiles vigente en el estado), el cual menciona, que la calificación de la prueba testimonial quedará
al prudente arbitrio del juez, quien para valorarla, deberá atender: I.- La edad, capacidad intelectual,
instrucción, probidad, independencia de criterio, antecedentes personales e imparcialidad del testigo;
II.- Que el hecho de que de que se trate sea susceptible de ser conocido por medio de los sentidos,
y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones, ni referencias a otras personas; III.-
Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho, ya
sobre las circunstancias esenciales; IV.- Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni
impulsado por engaño, error o soborno. El apremio judicial no debe estimarse como fuerza o
intimidación. No se considerará soborno lo que el testigo reciba de quien lo presente, por concepto
de indemnización o gastos, en los términos del artículo 372; V.- Los fundamentos de su dicho y que
se haya cumplido con lo que se previene en el artículo 362.
Como también, carece de razón la apelante, cuando afirma que el A quo omitió transcribir
en la citada resolución las repreguntas que hizo su abogado, así como las manifestaciones.
Pues al efecto, el Juez de la causa familiar señaló en su resolución, que ELIMINADO ,
testigo del demandado, dijo: “….que conoce al señor ELIMINADO , de toda mi vida, por ser su hermano; que
conoce a la Señora ELIMINADO , desde hace aproximadamente 11 once años; que sabe y le consta que el Señor
ELIMINADO contrajo matrimonio civil con la Señora ELIMINADO , el 8 ocho de Octubre del 2005 dos mil cinco,
habiendo establecido su morada conyugal en el domicilio ubicado en la calle de ELIMINADO de esta Ciudad de
Matehuala, S.L.P.; que sabe y le consta que la Señora ELIMINADO , se separó de la morada conyugal y de su hermano
y se retiró de la casa donde vivían el 02 dos de enero de este año; que sabe y le consta, que la señora ELIMINADO , el
tiempo que duró viviendo junto al señor ELIMINADO , se dedicó a negocios, que trabajó en el ELIMINADO , en la
Colonia Dichosa, que también vendió productos naturales o naturistas, limpió casas y trabajó en una fábrica que es de
plásticos ELIMINADO , de esa misma colonia; que sabe y le consta, que la señora ELIMINADO , regresó a buscar al
señor ELIMINADO , para querer juntarse otra vez, el día 15 quince de julio de este año, aproximadamente como a las
seis de la tarde, que fue a buscarlo a la casa de su papá en Cerrito Blanco, donde la deponente escuchó que la actora le
decía a su hermano que volviera con ella, que la perdonara, ya que con la pareja que se había ido le había ido mal, que
traía un niño que lo registrara y le pusiera sus apellidos, y que el demandado no aceptó, a pesar de que él no puede tener
familia, que no estuvo de acuerdo con lo que la actora le pedía; que sabe y le consta que la señora ELIMINADO ,
actualmente está embarazada, porque la escuchó cuando se lo dijo a su hermano; que sabe y le consta que la señora
ELIMINADO , no cuenta con una discapacidad o problema físico, porque desde que la conoce es una persona muy sana;
manifestando a la razón de su dicho: “…Que esto lo sé y me consta porque estuve presente en su boda,
porque platicábamos, yo la visitaba frecuentemente y nunca la vi enferma, siempre la vi bien, arreglada, alegre, incluso
también me platicó donde trabajaba y también de allí mi hermano quedo muy dolido de allí de donde se retiró de su casa
y pues para mi ella siempre ha sido sana, puede hacer sus mismas labores para sí misma…” Agregando a
repreguntas expresa del abogado patrono de la actora: …que se enteró que la señora ELIMINADO , se
separó de la morada conyugal, porque la declarante estaba ese día (sic) presente, que como todavía eran fiestas de año
nuevo, los invitaron a una convivencia familiar, y ahí se dio cuenta que la actora le decía al demandado que se iba, que
ELIMINADO , le pedía que no se fuera pero ella se retiró, que en el lugar se encontraban presentes su hermana
ELIMINADO , con su cuñado ELIMINADO y sus sobrinos, que cuando ELIMINADO , hablaba con su hermano se
encontraba en el patio de la casa, que la declarante se encontraba a un metro de distancia cuando se dio cuenta que la
hoy actora se separaba de la morada conyugal, que el día de la semana de la fecha en que se separó de la morada
conyugal ELIMINADO , fue en sábado, que se enteró que ELIMINADO , cuando vivía con su hermano el Señor
ELIMINADO , se dedicaba a trabajar porque su misma cuñada se lo platicó a ella cuando iba de visita, que cuando la
Señora ELIMINADO , se regresó a buscar al señor ELIMINADO , para querer juntarse otra vez, en el domicilio estaba la
declarante y la familia de su cuñado ELIMINADO , que la distancia en la que se encontraba cuando la señora
ELIMINADO , regresó a buscar al señor ELIMINADO , para querer juntarse otra vez, era a dos metros de distancia, que
supo que C. ELIMINADO , se encuentra actualmente embarazada, porque la declarante escucho cuando se lo dijo a su
hermano, cuando fue al Cerrito allí a buscarlo a la casa de sus (sic) papá, que insiste que la actora no padecía ninguna
discapacidad o problema físico, y que se enteró por su hermano de que le platicó de la declaración que ella había dado
que la actora decía que la había maltratado, que nada más estaba allí en la casa que no le daba alimentación y no le
tenía lo necesario…”
Declaración, de la que sí se aprecia por este Tribunal Superior, que la deponente
conoció los hechos interrogados, por medios de sus sentidos, ya que ella los presenció y le constan,
por haber estado presente el día en que tanto actora como demandado, contrajeron matrimonio,
conocer el domicilio conyugal, así como haber estado el día en el que la demandante se separó de
la morada conyugal, por haber estado a un metro de distancia, así como estar el día en que
pretendió regresar, que lo fue el 15 quince de julio de ese mismo año, al igual, haber escuchado que
ELIMINADO , estaba embarazada, por haber acontecido ello en Cerrito en casa de su papá, en
donde ésta fue a buscar a ELIMINADO , para pedirle que regresara con ella, así como, que siempre
vio a ELIMINADO , sana por no padecer ninguna discapacidad; cuestiones éstas, que fueron
debidamente valoradas y atendidas por el de origen, mismas que se corroboraron en el contra
interrogatorio que formuló el abogado de la parte accionante.
Respecto del interrogatorio planteado a ELIMINADO , éste señaló: “... que conoce al Señor
ELIMINADO , desde hace aproximadamente como 15 quince años, que conoce a la Señora ELIMINADO , desde hace
aproximadamente unos diez años que sabe y le consta que el Señor ELIMINADO contrajo matrimonio civil con la
Señora ELIMINADO , que sabe y le consta la fecha en que contrajeron matrimonio civil ELIMINADO y ELIMINADO ,
fue el 8 ocho de Octubre de 2005, dos mil cinco, que sabe y le consta que establecieron su morada conyugal el
matrimonio en la Colonia ELIMINADO de esta Ciudad de Matehuala, S.L.P., que sabe y le consta que la Señora
ELIMINADO , se separó de la morada conyugal, desde el día el 2 dos de Enero de este año, que sabe y le consta, que la
señor ELIMINADO , el tiempo que duro viviendo junto al Señor ELIMINADO , se dedicó a trabajar en el Súper
ELIMINADO , y en una fábrica de plásticos que esta allí mismo en la colonia donde ellos vivían, que sabe y le consta, que
la señora ELIMINADO , regresó a buscar al señor ELIMINADO para querer juntarse otra vez, que sabe y le consta, que
la señora ELIMINADO , actualmente esta embarazada, que sabe y le consta que la señora ELIMINADO , NO cuenta
con una discapacidad o problema físico. Agregando a la razón de su dicho: …que esto lo sabe y le consta porque
el declarante estaba allí presente en un convivio familiar y la actora le dijo al demandado que ya no quería estar con él, y
se fue y no se llevó ropa ni nada…”. Agregando a repregunta del abogado de la parte actora, que
“…se enteró que la señora ELIMINADO , se separó de la morada conyugal, porque el declarante estaba allí presente,
que también se encontraban presente su cuñada ELIMINADO , y su esposa ELIMINADO y sus familiares de parte de
su esposa, que la señora ELIMINADO , se encontraba en su domicilio de la calle ELIMINADO , estaba en el patio,
cuando habló con el demandado y se separo de la morada conyugal, que el deponente se encontraba como a unos
cuatro metros de distancia cuando se percató de lo declarado, que los hechos ocurrieron precisamente el sábado 2 dos
de enero, que sabe que la (sic) ELIMINADO , el tiempo que duró viviendo con el Señor ELIMINADO , se dedicaban a
trabajar porque se frecuentaban ya que él iba a visitar a unos sobrinos que estaban a cargo de ellos, y como su mamá se
dedicaba a vender antojitos mexicanos y vendían allí en la Presidencia y también como tienen mobiliario que rentan, sillas
mesas, también se dedicaban a rentar mobiliario, que la de la voz se enteró por ella misma, a que se dedica la Señora
ELIMINADO , del tiempo que duró viviendo con el Señor ELIMINADO , porque en ocasiones cuando iban a visitarla a su
domicilio, no se encontraba y le preguntaban a su mamá y ella les decía que se encontraba trabajando y en ocasiones
cuando íbamos a visitarla, era muy raro que ella estuviera en su domicilio, que los que se encontraba cuando la Señora
ELIMINADO , regresó a buscar al Señor ELIMINADO , para querer juntarse otra vez, eran sus cuñadas, porque la actora
fue hasta el rancho del ELIMINADO a buscar al demandado para decirle que regresara con él (sic) y que si estaba
embarazada, que la distancia en la que la señora ELIMINADO , se encontraba cuando regresó a buscar al señor
ELIMINADO para querer juntarse otra vez, era como a tres metros de distancia, que ella sabe por la C. ELIMINADO ,
que se encuentra actualmente embarazada, que sabe que la Señora ELIMINADO , NO cuenta con ningún problema de
discapacidad o problema físico y se enteró por ella misma….”
Así, también se puede observar, que por cuanto hace al segundo declarante de los
ofertados por el demandado, como correctamente lo apreció el Juez Familiar, depuso sobre hechos
por él mismo conocidos, sin dudas ni reticencias, ni inducciones ni referencias de otras personas, lo
cual se advierte de las repreguntas formuladas por el abogado de la contraria parte.
Por tales motivos, no le asiste la razón a la impetrante cuando afirma que en la sentencia
recurrida el A quo, fue omiso en transcribir sus repreguntas, porque como se puede observar, éstas
sí se atendieron, y sólo confirman que los hechos sobre los que depusieron los testigos, fueron
conocidos por sus sentidos; coincidiendo este Tribunal con el valor otorgado a la testimonial
analizada, ya que los atestes no fueron contradictorios, además de señalar circunstancias de tiempo,
modo y lugar de los hechos sobre los que fueron interrogados, siendo infundado en este sentido, el
segundo argumento de agravio.
En un tercer motivo de lesión, señala la sedicente que lo causa la sentencia cuando
afirma que no se acreditó el segundo de los elementos de la acción, respecto de la necesidad que
tiene la acreedora ELIMINADO , para que se le suministre los alimentos, y que de manera
infundada establece en la sentencia, el precepto 163 fracción IV, relativo a “cuando el acreedor
alimentario tenga una conducta viciosa”, sustentándolo en tal precepto el A quo, sin ser parte de las
excepciones planteadas, y que con posterioridad, refiere el A quo, que debe cumplir con la
obligación de cohabitar en la morada conyugal, excepción hecha de la causa justificada que de
origen a la separación del mismo; estableciendo ese argumento contradictorio, porque de la
confesional con cargo a ELIMINADO , el juez de los autos considera que el demandado dejó de
cumplir con su obligación de suministrar alimentos a la actora, y de manera infundada establece que
se permite que el demandado introduzca una excepción al cumplimiento de la obligación consistente
en el abandono por parte de la acreedora del domicilio conyugal sin causa justificada, sustentándolo
en los numerales 301,302, 303, 306, 307, 308, 309, 312, 314, del Código de Procedimientos Civiles
en vigor, sin tomar en consideración lo manifestado por ésta, en sus alegatos, respecto a declarar
confeso a su demandado, ya que éste cuando se le estaba realizando las posiciones, no respondía
afirmativa o negativamente como se desprende de la misma citación, sin advertir la actitud del
absolvente y demandado en el presente juicio, mostrando así parcialidad el juzgador ya que no
considera los argumentos que se vertieron y que favorecen a sus intereses.
En efecto, a juicio de esta alzada, es nuevamente infundado el agravio que se analiza,
toda vez que, como se expuso con antelación, no existe la contradicción que señala la impetrante en
la sentencia de mérito; porque, no obstante el juez de los autos cita la fracción IV, del ordinal 163 del
Código Familiar del Estado, ello se debe, a un mero error mecanográfico, pues la Litis y excepciones
planteadas por el demandado, versó, respecto a la hipótesis normativa que prevé la fracción VI, del
numeral y legislación en comento; por tanto, la sentencia no es contradictoria con las excepciones y
pruebas aportadas en el sumario.
Lo anterior, se puede observar de lo siguiente:
La demandante ELIMINADO , en su escrito de demanda, en el punto 4 y 5 de Hechos,
refirió: “…4.- Es el caso que desde el día 02 dos de enero del año 2016 dos mil dieciséis, el SR. ELIMINADO , se nos
ha negado a proporcionar, a la suscrita ya que me he dedicado al hogar y sus cuidado (sic) y de sus sobrinos, de
nombres ELIMINADO , ELIMINADO Y ELIMINADO y no da lo indispensable para la manutención para la suscrita ya
que sufrí un secuestro y a consecuencia de esto se me efecto psicológicamente a pesar de las agresiones físicas y
verbales que sufrí de mi ahora demandado, lo que a la fecha y debido al trauma que viví me ha imposibilitado a trabajar y
como consecuencia la que mea (sic) poya en mis necesidades alimenticias es mi señora madre de nombre ELIMINADO
, lo cual mi demandado ELIMINADO , ha hecho caso omiso a pesar de mi afectación y del hecho del secuestro que viví
lo que este a consecuencia ha hecho vida en común con una diversa persona de nombre ELIMINADO , a pesar de que
la suscrita, le dice que le otorgue una cantidad mínima para pensión Alimenticia y se niega totalmente y siempre ha sido
irresponsable, viéndome en la imperiosa necesidad, de tener que acudir ante usted C. Juez, con la finalidad debérsele
requerido, para que cumpla con sus obligaciones, de manutención, salud, vivienda, vestido y medicamentos y demás
gastos que se generan para mí y tratamientos psicológicos los cuales este se ha negado a cubrirlos, através (sic) de una
pensión alimenticia suficiente y bastante, esto en virtud de que el Demandado no cumple con mis necesidades de la cual
tiene obligación ya que nunca labore y siempre lo atendí como esposa y no dí origen al abandono total de su parte y esto
lo hizo debido a mi situación grave que viví relativo al secuestro de mi persona lo que hace que ejerza dicho derecho a mi
reclamación ya que todo el tiempo estuve a sus cuidados y nunca labore es por tal razón que tiene la obligación a
proporcionarme los alimentos ya que se erogan gastos que no puedo cubrir la suscrita ni mi señora madre de nombre
ELIMINADO , por lo que le solicitamos a Usted C. Juez se le embargue cuando menos el ELIMINADO (sic) de los
salarios y demás prestaciones que percibe como empleado de la la (sic) fuente de trabajo MUNICIPIO DE MATEHUALA
ubicado en la Calle ELIMINADO de la Zona Centro en esta ciudad de Matehuala, San Luis Potosí, mi ahora demandado
ELIMINADO , para que se le embarguen los ingresos y egresos de el salario que percibe en dicha institución 5.- Ahora
bien como lo he manifestado el demandado no se hecho cargo de la manutención de la suscrita y se ha negado de
manera tajante, a pesar de que percibe una remuneración decorosa, es por tal motivo que me veo en la imperiosa
necesidad de interponer la presente demanda a fin de que se obligue al SR. ELIMINADO , de una manera jurídica a que
cumpla con su obligación que tiene de padre (sic) con el propósito para poder sufragar completamente las necesidades
alimenticias que actuó por mis propios derechos en la presente litis…”
A su vez, el demandado en respuesta a tales hechos, dijo en lo que interesa: “…4.- El
presente punto lo NIEGO rotundamente por ser TOTALMENTE FALSO lo que manifiesta la accionante, puesto que mi
demandante de manera inesperada y unilateral fue quien ABANDONO la morada conyugal, hecho que así ocurrió el día
02 de Enero del presente año, ya que de manera injustificada ella se fue de la casa, manifestándome que se iría a vivir
con otra persona para ya no regresar jamás, y resulta que ahora después de 07 siete meses regresa a pretender exigirme
pensión alimenticia, siendo que fue ella quien determino separarse del domicilio que sirviera como morada conyugal
hasta ese entonces, y que a saber de esta Autoridad es el mismo que ella refiere en sui libelo, el ubicado en calle
ELIMINADO , en esta Ciudad de Matehuala, S.L.P. Hecho el anterior que también se justifica y robustece con la
DOCUMENTAL PÚBLICA que me permito anexar a la presente contestación de demanda para que surta los efectos
legales a que haya lugar, donde de su literalidad se desprende que el suscrito demandado puse en conocimiento en
tiempo y forma ante la institución correspondiente, por lo que ante tal circunstancia es que acudí de manera personal a
las oficinas que ocupa el Sistema Municipal DIF de esta Localidad, a efecto de hacer del conocimiento que mi aún
consorte había abandonado la morada conyugal sin causa justificada. Bajo ese orden de ideas, me permito reiterar
además BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD que no obstante de regresar mi demandante, es decir, la señora
ELIMINADO a exigirme pensión alimenticia para su persona, la misma regresa EMBARAZADA, lo que a todas luces se
puede colegir que ya sostuvo relaciones sexuales con otra persona que no es el suscrito, como ella atinadamente así me
lo había argumentado, ya que desde la fecha de abandono y por ende de separación que tenemos ha sido de manera
continua e ininterrumpida, hasta el día que esta se presentó a mi domicilio y que fue el día 15 de Julio de la anualidad en
curso, a pedirme le apoyara con pensión alimenticia, a la cual esta parte procesal considera no tener ninguna obligación
por ser ella la cónyuge culpable al haberme abandonado sin causa justa, además de sostener una nueva relación
sentimental con otra persona como ya se puntualizó. No obstante lo anterior, es importante señalar a esta Investidura,
que derivado de la narrativa de los hechos que esgrime en su escrito inicial de demanda, existe CONFESIÓN TACITA Y
EXPRESA, en el sentido de que la misma aduce lo siguiente: “... no di origen al abandono total de su parte y esto lo
hizo debido a mi situación grave que viví relatito al secuestro de mi persona...” (foja 04, tercer renglón) Hecho en el
que de cierta forma, acepta haberme abandonado, ello además de que mediante ningún medio de prueba acredita, ni
acreditara, la serie de mentiras y/o falsedades con que se ha venido conduciendo ante esta Honorable Autoridad, por lo
que ante esa tesitura nos acogemos a la hipótesis que prevé el precepto legal 273 de la Ley Procesal de la Materia, que
arroja la carga de la prueba como obligación imperativa a la demandante, aplicándose el principio jurídico “ACTORI
INCUMBIT PROBATIO”. 5.-. En cuanto al correlativo que se contesta, esta parte procesal considera que NO LE ASISTE
EL DERECHO, NI MUCHO MENOS LA RAZÓN, en solicitar lo que en este punto implora, puesto que de nueva cuenta
manifiesto a esta Autoridad que mi demandante fue quien decidió irse de la casa que sirviera como morada conyugal,
además de que la misma no se encuentra actualmente imposibilitada para trabajar, puesto que no tiene ninguna
discapacidad motriz ni corporal que se lo impida, así como tampoco emocional. Bajo ese tenor, cabe hacer extensible el
hecho a su Señoría que la accionante del presente juicio se está conduciendo de una manera desleal e incierta dentro del
presente procedimiento, toda vez que ha falseado los hechos materia de la presente Litis. Luego entonces, y para mayor
ilustración de su Excelencia me permito transcribir por su importancia el contenido íntegro de los ordinales que a la letra
rezan: CÓDIGO FAMILIAR VIGENTE PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. ART. 31.-... La obligación de
suministrar alimentos será proporcional y a las posibilidades económicas y de trabajo de los cónyuges. Solamente
estando imposibilitado para trabajar y careciendo de bienes propios, se eximirá de esta obligación al que se encontrare
en este caso. ART. 163.- Cesa la obligación de dar alimentos: I.-... II.- ... III.- ... IV.- ... V.- ... VI.- Si el acreedor
alimentario, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de este por causas injustificadas.
De una interpretación armónica y jurídica de los preceptos legales anteriormente invocados, es dable colegir, desde luego
con el debido respeto y sin invadir el raciocinio de quien ha de juzgador, que mi demandante se encuentra dentro de la
hipótesis que prevén dichos ordinales, puesto que es evidentemente que fue ella quien decidió abandonar de manera
unilateral e injustificable el domicilio que cohabitara de manera conjunta con el suscrito reo, tal y como de manera
fehaciente se podrá comprobar en el momento procesal con los diversos medios probatorios que se ofrecerá para tal
efecto. Además de que no justifica de manera plena con ningún medio de convicción que la misma este o se encuentra
imposibilitada para trabajar y poder subsistir de manera personal, puesto que puede hacerlo de igual forma en que lo
realiza el suscrito demandado, toda vez que la misma no sufre ninguna discapacidad corporal, ni motriz, que le impida
generar sus propios ingresos económicos para solventar los alimentos que me demanda. A manera de colofón, me
permito transcribir de acuerdo a su importancia también y desde luego para una mejor interpretación de esta Autoridad, la
siguiente definición según el Diccionario de la Real Academia Española, que textualmente dice: IMPOSIBILITADO (A).-
Que tiene una discapacidad o problema físico que le impide moverse por sí mismo o mover una parte del cuerpo.
Finalmente, cabe hacer extensivo el hecho de que nos encontramos ante un panorama jurídico de donde si bien es cierto,
los elementos esenciales que constriñen a la acción alimentaria sin lugar a duda son los siguientes: I.- Que se exhiban
documentos comprobantes del parentesco o del matrimonio, el testamento o contrato en el que conste la obligación de
dar alimentos; II.- Que se acredita la necesidad que haya de dar alimentos; y III.- Que se justifique la posibilidad
económica del demandado. Ahora bien, de tales elementos se deduce que corresponde al acreedor alimentario
demostrar el primero y el tercero, mas sin embargo es obligación del suscrito acreditar de manera fehaciente el segundo
de los elementos en cita, situación que acontece en la especie, ello en razón de todos y cada uno de los argumentos
técnico-jurídicos, y planteamientos de derecho que se le hacen denotar a su Señoría, en el sentido de que mi
demandante NO TIENE LA NECESIDAD DE PEDIR ALIMENTOS en el sentido de que la misma, toda vez que la
accionante cometió actos indebidos, como lo fue abandonar la morada conyugal hace más de 06 meses sin causa justa,
siendo que esto es una causa bastante y suficiente para que su Potestad le niegue los alimentos que hoy me reclama,
por incurrir en uno de las causas que me liberan de tal obligación, por actualizarse una de las causas de cesación de la
pensión como lo establece el artículo 163 del Código Familiar Vigente en este Estado; Asimismo por encontrarse
actualmente embarazada, y por ende el haber contraído relaciones sexuales con persona distinta al suscrito reo, y en el
mayor de los casos, que la misma no acredita con ningún medio de prueba encontrarse IMPOSIBILITADA para
pedirlos, acordes al ordinal 31 de la Ley en cita. Argumentos los anteriores, que piso sean tomados en consideración de
quien ha de juzgar, proclamando igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los
cónyuges, implorando se me exima de tal obligación por la serie de argumentos aquí exteriorizados…”
Ante tales condiciones, fue la razón por la cual, el Juez natural, al momento de fijar la Litis
de alimentos que nos ocupa, que interpretó el dispositivo 163 del ordenamiento Familiar en el
Estado, a contrario sensu, contemplando la obligación del acreedor a proporcionar alimentos a su
cónyuge, siempre y cuando ésta cumpliera con su obligación de cohabitar en la morada conyugal,
como una excepción hecha de la causa justificada que da origen a la separación del mismo.
Todo ello, sin que importe que se citara de manera errónea la fracción IV, del ordinal
referido, porque como ya quedó establecido en párrafos precedentes, esto se debe a un mero error
mecanográfico, porque lo cierto es, que las pruebas del enjuiciado, y su excepción, fueron
tendientes a demostrar la hipótesis normativa comprendida en la fracción VI del precepto legal 163
del Ordenamiento Familiar en comento. De ahí que no exista la contradicción que refiere la
impetrante.
Por otro lado, refiere la impetrante que le agravia que no se tomó en consideración los
argumentos vertidos por su abogado, al expresar los alegatos, respecto a la prueba confesional con
cargo a ELIMINADO , en el sentido de que debía de habérsele declarado confeso a éste, al tenor
de la fracción III del artículo 317 del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado, por no
haber respondido afirmativa o negativamente a las posiciones formuladas.
Cuestión, que a criterio de esta alzada, no le acarrea perjuicio alguno a la sedicente, en
virtud de que, el dispositivo 317 del Cuerpo Procesal en consulta, señala en su fracción III:
“…Artículo 317.- El que deba absolver posiciones será declarado confeso: ….III.- Cuando al hacerlo
insista en no responder afirmativa o negativamente…”
Y, en la especie, este Tribunal Revisor, al analizar el desahogo de la prueba confesional
con cargo al demandado ELIMINADO , que obra a fojas 30 vuelta y 31 frente y vuelta del
expediente original, no advierte, en primer lugar, que las respuestas a las posiciones formuladas se
hubieren considerado evasivas, y a consecuencia de ello, que se le hubiese requerido por parte del
personal del Juzgado de origen, para contestar afirmativa o negativamente, y menos, que se le
hubiese insistido a responder, y que el absolvente no lo hubiese hecho, para que así, se le hubiera
aplicado la sanción mencionada y requerida por la aquí apelante.
Por tales motivos, no es factible la procedencia de su agravio en este sentido.
Y, en cuanto a la jurisprudencia que cita la inconforme, bajo el rubro: “ALIMENTOS
ENTRE CONYUGES. LA MUJER QUE DEMANDA SU PAGO CON EL ARGUMENTO DE QUE SE
DEDICO PREPONDERANTEMENTE AL TRABAJO DEL HOGAR O AL CUIDADO Y EDUCACIÓN
DE LOS HIJOS, TIENE A SU FAVOR LA PRESUNCIÓN DE NECESITARLOS (LEGISLACIÓN DEL
ESTADO DE VERACRUZ).”
En la especie, no le es aplicable, debido a que, en la misma, se maneja una hipótesis
diversa a la que acontece en el presente juicio, ya que no se advierte, que tanto actora y demandado
hubiesen estado de acuerdo en cuanto a distribuir sus obligaciones en ese sentido, es decir, que ella
se dedicara preponderantemente al cuidado del hogar y él, a la satisfacción de las necesidades; por
tanto, esa presunción de necesitarlos no existe, y por el contrario, le resulta aplicable atendiendo a la
equidad de género, la ya transcrita jurisprudencia, bajo el rubro y datos de localización siguientes:
Décima Época, Registro: 159946, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro
XIII, Octubre de 2012, Tomo 4, Materia(s): Civil, Tesis: VII.2o.C. J/32 (9a.), Página: 2053,
“ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. QUIEN LOS DEMANDA DEBE PROBAR LA NECESIDAD DE
RECIBIRLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). Anteriormente era regla considerar
que la mujer casada tenía la presunción de necesitar alimentos, dado que la redacción del Código
Civil para el Estado así lo preveía, pero en la actualidad la carga de demostrar la necesidad
alimentaria tratándose de cualquiera de los cónyuges actuando como acreedores corresponde a
quien la alega. Ello es así, pues los artículos 100, 101 y 233 del referido código sustantivo vigentes,
disponen que los cónyuges contribuirán al sostenimiento del hogar y a su alimentación, que sólo
quien esté imposibilitado para trabajar y carezca de bienes no estará obligado a ello; que sus
derechos y obligaciones serán siempre iguales; que existe derecho preferente entre cónyuges en
materia de alimentos y que éstos están obligados a darse esa asistencia mutuamente. Ahora bien,
de la interpretación relacionada de esos preceptos se reconoce y destaca la igualdad de los
cónyuges ante la ley; por ende, cuando cualquiera de ellos demanda alimentos al otro, al momento
de fijar en la sentencia la pensión alimenticia definitiva no debe considerarse que goce de la
apuntada presunción. Por el contrario, quien sea parte actora tiene la carga de demostrar la
necesidad de recibirlos en términos del numeral 228 del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado de Veracruz. Por tal motivo, el estudio de la acción alimentaria no puede descansar en la
presunción de que la parte acreedora necesita alimentos, pues la interpretación actual de la ley civil
conduce al trato igualitario de los cónyuges, toma en cuenta lo progresista de la legislación y la
tendencia general a la equidad de género. Por tanto, no basta estar en la hipótesis de tener derecho
a recibir los alimentos, toda vez que cuando esa pretensión se demanda en juicio debe
concatenarse con la obligación adjetiva o procesal de demostrar los extremos de la acción, y es al
cónyuge actor a quien se impone el deber de probar la necesidad de recibir la pensión alimenticia.”
En seguida, se duele la recurrente, de que el Juez no valoró adecuadamente el ateste
rendido de sus testigos ELIMINADO y ELIMINADO , y con la cual acredita los elementos de su
acción, relativos al derecho que tiene de recibir alimentos, la necesidad de percibirlos y la posibilidad
económica del demandado, y como consecuencia, el que niega debería de probar, algo que no
sucedió, pues que una vez analizados sus testigos a la luz del ordinal 400 de la Legislación
Procesal, establece que los testimonios de sus testigos, son oscuros y reticentes, puesto que refiere
que la primero de las testigos omite precisar de tiempo y lugar en donde actualmente habita la
actora, así como los hechos a que se refiere como secuestro y en qué consisten los ataques que
señala e imposibilitan a la actora a desempeñar una actividad productiva que le permita allegarse de
los recursos necesarios para su alimentación; mientras que el segundo, es omiso y reticente al
señalar el domicilio actual de la actoras, así como a qué lugares ha acompañado a la actora que le
permita percatarse de que el demandado se ha negado a otorgarle alimentos y que ambos rebasan
los hechos de la demanda, por lo que considera que no existe una equidad procesal.
En efecto, este cuarto concepto de lesión, es considerado por este Tribunal de Segunda
Instancia, inoperante, toda vez que la apelante, se limita a hacer una serie de afirmaciones, pero sin
atacar o controvertir los argumentos vertidos por el Juzgador, y que sirvieron de base para restar
eficacia probatoria a sus atestes. Pues por un lado, se advierte que afirma la inconforme, que existe
una inequidad procesal y por otra, que la declaración de sus testigos sí reúne las exigencias del
artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, pero no desvirtúa las
razones que puntualizó el resolutor para restarles valor a la declaración de sus testigos y que no
crearon convicción en su ánimo, como lo fueron: “….se puede advertir que al momento de su
declaración contaban con 44 cuarenta y cuatro y 40 cuarenta años de edad respectivamente, lo que
los hace capaces para apreciar los hechos que narran; sin embargo, sus argumentos son oscuros y
reticentes puesto que la primera de las testigos omite precisar circunstancias de tiempo, y lugar en
donde actualmente habita la actora, así como de los hechos a que se refiere el secuestro y en qué
consisten los ataques que señala imposibilitan a la actora para desempeñar una actividad
productiva que le permita allegarse de los recursos necesarios para su alimentación; de igual forma,
el segundo de los atestos resulta reticente al omitir referir cuál es el domicilio actual de la actora, así
como a qué lugares ha acompañado a la actora y que le permitan percatarse de que el demandado
se ha negado a otorgarle pensión alimenticia; más aún, ambos atestos rebasan los hechos de la
demanda propuestos por la actora ELIMINADO , al referir que el demandado agredía física y
verbalmente a la actora, por consecuencia, resulta improcedente concederles valor probatorio en
términos del numeral ya citado…”
Y por el contrario, ELIMINADO , sólo se limita a decir, que sus testigos sí refirieron el
domicilio conyugal, más la razón por la cual los desestimó el juzgador fue porque no refirieron el
domicilio actual de ésta, y no si refirieron o no, el domicilio conyugal, cuestión que no combate;
además, tampoco refiere, si sus testigos dicen son precisos y abundan sobre el supuesto secuestro
que la actora padeció o los ataques que según la imposibilitan para desempeñar una actividad, y
sólo se limita a mencionar en sus agravios que, eran cuestiones que no le tocaban probar a ella por
no ser hechos de su demanda, sin embargo, no controvierte si sus testigos declararon o no, los
elementos y requisitos exigidos por el Juez; a más de que, contrario a lo aseverado, si eran hechos
que le tocaban probar a ella, por corresponderle la carga probatoria de probar que necesitaba los
alimentos y que no podía allegárselos por sí misma, debido a su imposibilidad.
De ahí lo inoperante e infundados de sus argumentos.
Finalmente, la recurrente refiere, que le afecta la infundada valoración que hace el Juez
de la prueba confesional a su cargo, otorgándole valor de prueba plena, y que con ella se justifica
que la actora se encuentra separada del domicilio conyugal de manera ininterrumpida y continua sin
establecer y probar que abandonó el domicilio conyugal, ya que así lo refirió al dar respuesta a las
posiciones que no abandonó el domicilio conyugal, estableciendo que si se acreditó plenamente de
forma ininterrumpida y permanente la separación, sin determinar si fue justificada o injustificada,
pero que debió de acreditar circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho, algo que no se señaló
infundadamente e ilegal lo valora el juez.
Sobre el particular, no debe perderse de vista que, dicho medio de prueba (confesional),
para su valoración, deben atenderse diversas circunstancias, en comparación a otras pruebas, en
virtud que en ella sólo importa lo que le perjudica al absolvente.
Al efecto se trae a la vista, la tesis de jurisprudencia publicada en la Novena Época, con
el Registro: 198987, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, Abril de 1997,
Materia(s): Civil, Tesis: I.8o.C.122 C, Página: 270, y el rubro: “PRUEBA CONFESIONAL. SU
EFICACIA PROBATORIA. La prueba confesional sólo tiene eficacia probatoria en contra de la parte
absolvente, cuando la misma acepta un hecho que le perjudica; y en contra de la parte oferente,
cuando ésta al articular posiciones realiza afirmaciones que perjudican a sus propios intereses.”
Sobre esa base, se estima que el resolutor de primer grado, efectuó una correcta
valoración de la prueba en comento, dado que, de su análisis sólo extrajo lo que le perjudicaba a la
absolvente, que lo era, que la promovente se encontraba separada del señor ELIMINADO , y que
esa separación ha sido de manera continua e ininterrumpida; aún y cuando se advierte por esta
alzada, que ELIMINADO , también confesó para esos efectos, que no obstante la separación de
manera ininterrumpida y continúa, ésta se encuentra embarazada, y que no es cierto que cuente con
una discapacidad motriz o corporal.
Por tanto, a juicio de este Tribunal revisor, se estima atinada la valoración y apreciación
del medio de convicción referido, al tenor de los preceptos normativos 301, 302, 303, 306, 307, 308,
309, 312 y 314 en relación con el 381 de la Legislación Procesal de la materia, por haber sido hecha
por persona capaz de obligarse, sobre hechos propios y controvertidos, sin coacción ni violencia.
Y, no obstante, que en la prueba en comento, nunca se confesó ni se determinó que esa
separación fuera de manera justificada o injustificada; sin embargo, a esa conclusión llegó el
Juzgador, pero atendiendo al diverso cúmulo de pruebas que aportó el demandado, no solamente
con la confesional a cargo de la demandante.
Se dice esto, porque, con respecto a la prueba testimonial ofertada por el acreedor
alimentario, con cargo a los CC. ELIMINADO y ELIMINADO , el A quo, otorgó valor probatorio
pleno de conformidad con el ordinal 400 de la Legislación Procesal Civil, y con lo que tuvo por
justificado que la actora abandonó el domicilio conyugal sin causa justificada generando en su
perjuicio la causal de la cesación de la obligación del demandado de suministrarle alimentos,
aduciendo además, que no obraba en el sumario dato alguno que controvirtiera su capacidad para
desempeñar una actividad propia que le permitiera allegarse de los elementos necesarios para
satisfacer sus necesidades alimentarias. Cuestiones y medios de prueba las cuales no quedaron
desvirtuadas por la aquí apelante.
Así las cosas, ante lo infundado e inoperante de los conceptos de agravio formulados por
ELIMINADO , lo procedente es confirmar la Sentencia de fecha 7 siete de septiembre del año en
curso, pronunciada por el C. Juez Familiar de Matehuala, S.L.P., dentro del expediente 596/2016,
relativo a la Controversia Familiar por Alimentos, promovida por ELIMINADO , en contra de
ELIMINADO .
TERCERO.- Al no haber obtenido resolución favorable, se condena a la apelante al pago
de costas y gastos en esta Segunda Instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 135
fracción II del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.
Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO.- Los agravios formulados por ELIMINADO , fueron en un aspecto
infundados, y en otro, inoperantes.
SEGUNDO.- En consecuencia, se CONFIRMA la Sentencia de fecha 7 siete de
septiembre del año en curso, pronunciada por el C. Juez Familiar de Matehuala, S.L.P., dentro del
expediente 596/2016, relativo a la Controversia Familiar por Alimentos, promovida por
ELIMINADO , en contra de ELIMINADO .
TERCERO.- se condena a la apelante al pago de costas y gastos en esta Segunda Instancia.
CUARTO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el expediente al
Juzgado de origen, y en su oportunidad, archívese el Toca como asunto concluido.
QUINTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S í, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los señores Magistrados que
integran la Cuarta Sala del Honorable Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, Licenciados
ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO , siendo Ponente el primero de los nombrados, quienes
actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza Licenciada ELIMINADO . Doy fe.