Upload
others
View
6
Download
0
Embed Size (px)
Citation preview
PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
PRIMERA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
996-2016 03 TRES DE FEBRERO DE 2017, DOS MIL DIECISIETE
San Luis Potosí, S.L.P., a 03 tres de febrero de 2017, dos mil diecisiete..
V I S T O, para resolver el toca número 996/2016, relativo al recurso de apelación, interpuesto por el agente
del Ministerio Público y el defensor del sentenciado ELIMINADO en contra de la sentencia condenatoria de veintiuno de
junio de dos mil dieciséis, emitida por el Juez Séptimo del Ramo Penal de esta Capital, por el delito de robo, en agravio
de ELIMINADO dentro del proceso penal número 51/2016; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene los siguientes puntos resolutivos:
“(…) Primero.-Este Juzgado resulto competente para conocer y resolver esta causa penal. Segundo.- En
autos quedaron acreditados los elementos constitutivos del delito de Robo. Tercero.- ELIMINADO de las generales
conocidas en autos, es penalmente responsable del delito de Robo en agravio de ELIMINADO. Cuarto.- Se impone a
ELIMINADO, por su probada responsabilidad en la comisión del injusto de Robo una pena de 02 dos años de prisión
ordinaria y sanción pecuniaria de $14,608.00 (catorce mil seiscientos pesos 00/100 M.N.), equivalente a 200
doscientos días de salario mínimo vigente, (09 nueve de abril de 2016 dos mil dieciséis), a razón de $73.04 (sesenta y
ocho pesos 10/100 M.N.). Quinto.- Se otorga a ELIMINADO el beneficio de la Suspensión Condicional de la pena de
prisión, en virtud de los señalado en el considerando sexto, mediante el pago de una fianza por la cantidad $1,000.00 (Mil
pesos 00/100 MN.). Sexto.- Se concede al ahora sentenciado ELIMINADO el beneficio de la Sustitución de la pena de
prisión por trabajo a favor de la comunidad, en razón de lo expuesto en el considerando séptimo de esta resolución.
Séptimo.- Se condena al sentenciado al pago de la reparación del daño misma que se da poro cumplida por los motivos
expuestos en el considerando quinto de la presente resolución. Octavo.-Se suspenden sus derechos políticos a
ELIMINADO lo que deberá hacerse del conocimiento al Instituto Nacional Electoral, una vez que haya causado estado
esta sentencia para que de cumplimiento a este mandato judicial. Noveno.- Comuníquese al Director del Centro
Preventivo y de Readaptación Social numero uno, en el Estado, para su conocimiento y efectos legales consiguientes y
cúmplase. Décimo.- Notifíquese personalmente a las partes y a la ofendida ELIMINADO , en su domicilio ubicado en la
calle de ELIMINADO numero ELIMINADO colonia ELIMINADO de esta Ciudad, a quienes se les concede el termino
de 05 cinco días para apelar dicha resolución en caso de inconformidad, además se ordena requerir a la parte ofendida y
al acusado para que dentro del citado termino designen persona y domicilio para recibir notificaciones en segunda
instancia, aun las de carácter estrictamente personal, apercibiéndolos que de no hacer el señalamiento respectivo ene l
termino concedido, contado a partir de su legal notificación, las subsecuentes notificaciones aun las de carácter personal,
correspondientes al tramite de la Alzada se harán en los estrados de la Sala del H Supremo Tribunal de Justicia en el
Estado que le corresponda conocer del recurso interpuesto, en caso de inconformidad de alguna de las partes. Décimo
Primero.- Una vez declarada ejecutoriada la presente resolución, enviar copia certificada de la misma al Juez de
Ejecución, así como del auto que la establezca, para su conocimiento y fines legales a que haya lugar.(…)”.
SEGUNDO.- Inconforme el agente del Ministerio Publico y el defensor del sentenciado con el sentido de la
resolución la impugnaron en apelación, la cual previa su calificación les fue legalmente admitida en ambos efectos, se
pusieron los autos a la vista de los apelantes por el término de tres días para que promoviese las pruebas que estimarán
procedentes, las que no se presentaron según certificación asentada por la secretaria de fecha veintidós de noviembre
del dos mil dieciséis. Se fijaron las 13:00 trece horas del trece de enero el dos mil dieciséis, a fin de que tuviera
verificativo la audiencia de vista a que se refiere el artículo 382, del código de procedimientos penales vigente en el
Estado, en dónde la secretaria hizo una relación del asunto e hizo constar que el agente del Ministerio Público y el
defensor del sentenciado, interpusieron recurso de apelación, que la fiscalía no presentó escrito por el cual formulara
agravios así como tampoco hizo manifestación verbal, por lo que atento a lo dispuesto por el articulo 380 trescientos
ochenta del ordenamiento legal antes invocado, se declaró DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por dicha
Institución; de la misma manera se hizo constar que la defensa presentó escrito fechado y recibido el quince de diciembre
de dos mil dieciséis en cuatro fojas útiles por medio del cual formuló agravios los que obran glosados de fojas diez a la
trece del presente toca; en uso de la voz el licenciado Gerardo Sánchez Ruiz en su carácter de defensor del procesado
manifestó: “...en este momento hago mío y ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de agravios presentado
ante esta H. Sala del día 15 quince de diciembre del 2016 dos mil dieciséis, solicitando sean tomados en cuenta para que
sean tomados en cuenta y al momento de resolver se revoque el Auto de Sujeción a Proceso que se combate y en su
lugar se dicte Auto de Libertad a mi representado, asimismo solicito se aplique la suplencia en la expresión de agravios
en caso de que esta H. Sala encuentra alguno que haga valer, ...”., finalmente con los agravios formulados por la
defensa, se dio vista a la fiscalía quien en uso de la voz señaló: “… en estos momentos solicito a su señoría se declare
infundado e inoperante el escrito de agravios signado por el Defensor del sentenciad, presentado ante este Tribunal con
fecha 15 quince de Diciembre del 2016 dos mil dieciséis, y quede firme el fallo dictado por el Juez de Primera Instancia
en contra de ELIMINADO por el delito de ROBO, siendo todo lo que tengo que manifestar...”. Por lo que se declaró visto
el asunto y se citó para resolver.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer y resolver del presente recurso de acuerdo a lo
establecido por los artículos 116, fracción III, de la constitución federal, 90 y 91, de la constitución política del estado, 1, 8,
9, 11, y 13 del código penal vigente en el estado, 4 del código procesal de la materia, 3 y 25 de la ley orgánica del Poder
Judicial del Estado, en virtud de que, el acto reclamado fue emitido en el territorio, en que ésta Primera Sala del H.
Supremo Tribunal de Justicia del Estado, ejerce jurisdicción.
SEGUNDO.- Los agravios esgrimidos por el defensor social a la letra dicen:
“(...) Causa agravio al apelante la resolución mencionada que entre otras cosas dice: “Tercero.-
ELIMINADO, de las generales conocidas en autos, es penalmente responsable del delito de ROBO.......” En el caso
concreto que nos ocupa es importante manifestar que en autos del sumario se advierte la falta de razonamientos lógicos
jurídicos que demuestren la existencia de la conducta desplegada por el activo, puesto que no se ha encontrado
demostrado plena y fehacientemente la responsabilidad penal de mi defendido y mucho menos ser el autor de los hechos
que se reprochan en virtud de no existir medios de convicción donde se pueda demostrar el nexo causal que dio origen a
la presente causa que nos ocupa, sin embargo la investigación y las actuaciones de la Representación Social y del A quo
se encuentran colmadas de irregularidades desde el momento de la detención de mi representado. Este Tribunal Ad
quem, advertirá al imponerse de todas y cada una de las actuaciones que no se encuentra probada la responsabilidad
penal del apelante en virtud de ser sumamente dudosa e inverosímil su participación en la supuesta conducta que se le
reprocha y que de acuerdo a la declaración del denunciante, se aprecia lo siguiente: Declaración de ELIMINADO con
fecha 9 nueve de Abril del 2016 dos mil dieciséis, ante la Agencia Investigadora manifestó: Que en la madrugada de hoy,
mientras me encontraba dormida, aproximadamente a las 05:30 horas tocaron la puerta de mi casa y me desperté para ir
a abrir, y me percato que son policías de la estatal, quienes al omento de abrir se identificaron conmigo y me preguntaron
que si yo era la dueña de una camioneta ELIMINADO, modelo ELIMINADO, color ELIMINADO, de cuatro puertas.......y
yo les respondí que si y que la tenia estacionada sobre ELIMINADO, frente al inmueble marcado con el numero
ELIMINADO, el cual también es propiedad de mi familia y es un local y ahí siempre dejo estacionada mi camioneta, por lo
que al manifestarles esto me mencionaron los policías, que fuera a checar la camioneta porque tenían a una persona del
sexo masculino detenido ya que lo habían encontrado dentro de mi camioneta y ala cual le habían causado daños y le
encontraron el auto estereo de mi camioneta; por lo que en ese momento fui a checar lo que le habían hecho a mi
camioneta, y al llegar al lugar vi mi camioneta que tenia el vidrio de ventana del lado derecho delantera completamente
rota, así como el vidrio del medallón, y en el parabrisas estaba estrellado así como un espejo retrovisor del lado derecho
se encontraba roto, de la puerta del copiloto se veía abollada, mica del faro trasero del lado izquierdo se encontraba
quebrado, y en la ventana del lado izquierdo trasera se aprecian pequeñas astilladuras en el vidrio, y ahí en el mismo
lugar dos rocas grandes con las que rompieron los vidrios; y ahí en el mismo lugar se encontraba una patrulla estatal, y
me comentaron que ya se habían traído a disposición a la persona que habían detenido dentro de mi
camioneta,..........hago mención que mi ahora acusado fue pareja sentimental de mi hija,....... Parte informativo C.-
01276/16 de fecha 9 de abril de 2016, en lo relevante para esta defensa, se aprecia lo siguiente. “......el arribar nos
percatamos que en el interior del vehículo marca ELIMINADO.....se encontraba una persona del sexo masculino
en el asiente del chofer,.......motivo por el cual le solicitamos que descendiera del vehículo y al hacerlo
observamos que en la mano derecha sostenía un auto estereo en color gris con negro de la marca Kenwood,
procediendo al aseguramiento del auto estereo y detención de la persona..... arribando minutos mas tarde una
persona del sexo femenino quien de dicha voz refirió llamarse ELIMINADO ... quien dijo ser la dueña de la
camioneta en mención y que era su deseo proceder en su contra legalmente,.....Tan solo de dichas manifestaciones
no se pueden dar por suficientes para acreditar la conducta imputada a mi representado, ya que al ser encontrado dentro
de el vehículo a mi representado, no se puede corroborar que se dispuso de la cosa, puesto que se encontraba dentro del
vehículo, y si se pretende decir que esta ya estaba desprendido de su base, nunca se acredito que dicho estero(sic) es
propiedad de la ofendida pero nunca indico que este hubiera estado instalado en la base dentro de dicho vehículo y
además la ofendida afirma que los policías fueron a su casa y que a la persona responsables ya estaba a disposición,
nunca menciona lo que afirman los policías en su parte informativo de que la propia ofendida se presento en el lugar de
los hechos y que es menciono que era la propietaria del vehículo y que era su deseo proceder en contra del detenido, es
decir que es indudable que los policías no están informando debidamente los hechos que supuestamente les consto,
siendo completamente poco creíble el hecho que el detenido le piden que baje del auto y este se baje con el estero(sic)
en su poder, por lo que tal informe policiaco no se le debe de otorgar valor probatorio alguno. Es de llamar la atención
también le hecho de que la propia ofendida indica que ya cuando puso la denuncia ante el Ministerio Publico, que el
detenido lo conoce porque este fue el novio de su hija, por lo que en el peor de los casos hubiera sido daño en las cosas,
pues es poco creíble que quisiera robar el estero(sic) aun en presencia de los policías pues cualquiera en dichas
circunstancias deja el estero(sic) del vehículo y no se desciende de el llevando consigo el estero(sic) si se sabe que ya lo
están esperando los policías. Nunca se preciso si existen huellas o evidencias de que mi representado hubiera estado
dentro del vehículo ELIMINADO solamente el incierto y poco creíble el parte policiaco, por lo que no es posible que se
de por cierto tal afirmación de dichos policías. En primer lugar se aprecia que no le consta que mi representado fue el que
cometió el hecho que se le atribuye. En segundo lugar nunca se acredito que el radio se encontrara instalado dentro de la
camioneta propiedad del denunciante. En tercer lugar no existe ninguna evidencia que permita corroborar nada de lo
aseverado por el denunciante, pues si bien el parte informativo el mismo es muy poco creíble dadas las evidencias
contradicciones con lo manifestado por la propia ofendida. De todo lo anterior su señoría advertirá la falta de
razonamientos lógicos jurídicos para fincarle responsabilidad penal a quien represento puesto que de las declaraciones
del acusado y del parte informativo de los policías estos son insuficientes puesto que con tales medios probatorios
existen muchas dudas, como el hecho de que nunca se aprecia de que lugar es que se arranco el radio, cual es la
evidencia de que mi representado estuvo dentro de la camioneta propiedad del denunciante, que efectivamente fue mi
representado el que haya cometido tales daños por el solo hecho de que los policías indicaron que estaba dentro del
vehículo y que se bajo llevando consigo el estero(sic), etc., y posteriormente el A quo les concedió valor a todas y cada
uno de las pruebas dudosas que desde un principio se encontraban viciadas y llenas de irregularidades y donde este
tribunal advertirá las violaciones graves y sistemáticas a los derechos humanos de quien represento y lo condeno
injustamente por un delito que como ahora se ha venido demostrando jamás cometió. Es por o que se infiere que el A
quo realizo una deficiente valoración al material probatorio, razón por la cual vulnero las normas que rigen la valoración
de las pruebas, y con ello las garantías de legalidad y la exacta aplicación de la ley y los derechos humanos del apelante.
Asimismo se debaten las manifestaciones vertidas pro el Juez natural, pues para tal nexo causal no quedo plenamente
demostrado en la causa penal. De igual forma produce agravio el hecho de que al no acreditarse plenamente la
existencia del ilícito de Robo, no puede fincársele responsabilidad penal alguna a quien represento, esto ante la falta de
material probatorio eficaz y suficiente que lo incrimine, es por lo que resulta a todas luces violatoria de los derechos
humanos y de garantías la sentencia que se recurre. Se arriba a la conclusión que la sentencia que por esta vía se
combate, vulnera el contenido de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
debido a que los escasos medios de prueba que derivan de la causa penal, son insuficientes e ineficaces para demostrar
la existencia plena de los elementos de los injustos que se le atribuyen al apelante y la responsabilidad penal, en este
sentido, se considera atinadamente, solicitar al efecto a esta H. Primera Sala Penal la revocación de la sentencia
pronunciada en contra de mi defendido toda vez que la misma es violatoria a los principios reguladores de la valoración
de la prueba y de la exacta aplicación de la ley. La sentencia que se impugna es violatoria de los derechos humanos y
garantía de la exacta aplicación de la ley penal, toda vez que en autos del proceso penal no quedo plenamente
acreditado el cuerpo del delito ni la responsabilidad penal que se le atribuye a quien represento, pues para ello las
pruebas que existen en la causa son insuficientes e ineficaces. Con lo anterior son aplicables las siguientes tesis
jurisprudenciales: PRUEBA INSUFICIENTE EN MATERIA PENAL. La mayor o menor exigencia de datos probatorios
para tener por demostrado un hecho delictuoso, y atribuirle su comisión a una persona, sobre todo, cuando ésta
la niega, se encuentra en relación directa con la cantidad de medios de prueba que, según la experiencia y
naturaleza de ese hecho, pudieran haberse aportado para ese efecto, desde luego, con las limitaciones
numéricas que señala la ley adjetiva. Ello es así, porque si no se allegaron estas probanzas, ello sólo puede
obedecer a que el hecho no existió, o que siendo cierto, el órgano de acusación no cumplió con su deber de
aportarlas; por tanto, un argumento adicional que pueda apoyar el porqué las pruebas aportadas son
insuficientes, puede ser el de que pudiendo haberse allegado otras, de ser cierto el hecho delictivo, no se
aportaron. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Novena Época
Registro: 176494 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta XXII, Diciembre de 2005 Materia(s): Penal Tesis: II.2o.P. J/17 Página: 2462. Octava Época
Registro: 212998 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación 75, Marzo de 1994 Materia(s): Penal Tesis: I.2o.P. J/54 Página: 28. DUDA Y PRUEBA
INSUFICIENTE, DISTINCION ENTRE LOS CONCEPTOS DE. En el aspecto de la valoración de la prueba, por técnica,
es claro que existe incompatibilidad entre los conceptos de prueba insuficiente y duda absolutoria, ya que mientras el
primero previene una situación relativa a cuando los datos existentes no son idóneos, bastantes, ni concluyentes para
arribar a la plena certidumbre sobre el delito o la responsabilidad de un acusado, esa insuficiencia de elementos
incriminatorios justamente obliga a su absolución por la falta de prueba; en tanto que, el estado subjetivo de duda, sólo es
pertinente en lo que atañe a la responsabilidad o irresponsabilidad de un acusado, y se actualiza cuando lejos de
presentarse una insuficiencia de prueba, las hay en grado tal que son bastantes para dubitar sobre dos o más
posibilidades distintas, asequibles y congruentes en base al mismo contexto, ya que con facilidad podría sostenerse tanto
un argumento como otro, y en cuyo caso, por criterio legal y en términos del artículo 247 del Código de Procedimientos
Penales para el Distrito Federal, se obliga al resolutor de instancia, en base al principio de lo más favorable al reo, a su
absolución. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo
1012/91. Fermín Barragán Gutiérrez. 10 de julio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Duarte Cano.
Secretario: Ariel Oliva Pérez. Amparo directo 1715/92. Javier Parra Flores. 29 de octubre de 1992. Unanimidad de votos.
Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretario: José Luis González Cahuantzin. Amparo directo 1938/92. Silvia Lilia
Pedraza Cabrera. 29 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretaria: María del
Pilar Vargas Codina. Amparo directo 1494/93. Javier Caballero Fernández. 28 de enero de 1994. Unanimidad de votos.
Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretaria: María del Pilar Vargas Codina. Amparo directo 24/94. Dicela María
Bautista Dina. 11 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretaria: María del
Pilar Vargas Codina. Época: Quinta Época Registro: 299792 Instancia: Primera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario
Judicial de la Federación CV Materia(s): Penal Tesis: Página: 2564 CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA PENAL
(LEGISLACION DE PUEBLA). Estando obligado el Ministerio Público, conforme al artículo 6o. del Código de Defensa
Social del Estado, a demostrar que el delito fue cometido y que el acusado participó en el mismo, como autor, cómplice o
encubridor, conforme a los artículos 48 a 57 de la ley penal de 71, si tal hecho no fue justificado, el acusado no tenia la
obligación jurídica de probar su inocencia. Amparo penal directo 10064/49. Urcid Gómez Ricardo. 27 de septiembre de
1950. Mayoría de tres votos. Ausente: Luis Chico Goerne. Disidente: Fernando de la Fuente. La publicación no menciona
el nombre del ponente. DOLO, CARGA DE LA PRUEBA DE SU ACREDITAMIENTO. Del artículo 8o. del Código Penal
Federal, se desprende que los delitos pueden ser dolosos o culposos. El dolo no es más que la conciencia y voluntad de
realizar el tipo objetivo de un delito, por ello constituye un elemento del mismo, en los delitos de carácter doloso. De ello
que, con base en los principios de debido proceso legal y acusatorio -recogidos en el sistema punitivo vigente-,
íntimamente relacionados con el principio de presunción de inocencia -implícitamente reconocido por la Carta Magna-, se
le imponga al Ministerio Público de la Federación la carga de la prueba de todos los elementos del delito, entre ellos, el
dolo. En efecto, el principio del debido proceso legal implica que un inculpado debe gozar de su derecho a la libertad, no
pudiendo privársele del mismo, sino cuando existan suficientes elementos incriminatorios y se siga un proceso penal en
su contra, en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento y se le otorgue una defensa adecuada,
que culmine con una sentencia definitiva que lo declare plenamente responsable en la comisión de un delito. Por su
parte, el principio acusatorio establece que corresponde al Ministerio Público la función persecutoria de los delitos y la
obligación (carga) de buscar y presentar las pruebas que acrediten la existencia de éstos. Dichos principios resguardan,
de forma implícita, el principio universal de presunción de inocencia consistente en el derecho de toda persona, acusada
de la comisión de un delito, a ser considerada como inocente en tanto no existan pruebas suficientes que destruyan dicha
presunción, esto es, que demuestren la existencia de todos los elementos del tipo así como de su plena responsabilidad
en la comisión del delito y que justifiquen una sentencia condenatoria en su contra. Así pues, los citados principios dan
lugar a que el indiciado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito,
en tanto que no tiene la carga de probar su inocencia sino que es al Ministerio Público a quien incumbe probar los
elementos constitutivos del delito -entre ellos el dolo- y la plena responsabilidad penal del sentenciado. Novena Época
Registro: 175607 Instancia: Primera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII,
Marzo de 2006 Materia(s): Penal Tesis: 1a. CVIII/2005 Página: 204. Contradicción de tesis 68/2005-PS. Entre las
sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. 3 de
agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. Novena
Época Registro: 173507 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta XXV, Enero de 2007 Materia(s): Penal Tesis: I.4o.P.36 P Página: 2295 PRESUNCIÓN DE
INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO SE CONSTITUYE EN EL DERECHO DEL ACUSADO A NO SUFRIR UNA CONDENA A
MENOS QUE SU RESPONSABILIDAD PENAL HAYA QUEDADO DEMOSTRADA PLENAMENTE, A TRAVÉS DE
UNA ACTIVIDAD PROBATORIA DE CARGO, OBTENIDA DE MANERA LÍCITA, CONFORME A LAS
CORRESPONDIENTES REGLAS PROCESALES. De acuerdo con la tesis P. XXXV/2002, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002, página 14, de rubro: "PRESUNCIÓN
DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN
FEDERAL.", este principio aparece implícito en los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero,
21, párrafo primero y 102 apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así
como en los diversos principios de debido proceso legal y el acusatorio dando lugar a que el acusado no esté obligado a
probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que no tiene la carga de probar su
inocencia, sino que incumbe al Ministerio Público acreditar la existencia de los elementos constitutivos del delito y la
culpabilidad del inculpado. Al tenor de estos lineamientos se colige que el principio de inocencia se constituye por dos
exigencias: a) El supuesto fundamental de que el acusado no sea considerado culpable hasta que así se declare en
sentencia condenatoria; lo que excluye, desde luego, la presunción inversa de culpabilidad durante el desarrollo del
proceso; y, b) La acusación debe lograr el convencimiento del juzgador sobre la realidad de los hechos que afirma como
subsumibles en la prevención normativa y la atribución al sujeto, lo que determina necesariamente la prohibición de
inversión de la carga de la prueba. Ahora bien, el primer aspecto representa más que una simple presunción legal a favor
del inculpado, pues al guardar relación estrecha con la garantía de audiencia, su respeto impone a las autoridades, entre
otras obligaciones, que en el juicio que se siga, se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, para
garantizar al acusado la oportunidad de defensa previa al acto privativo concreto; mientras que el segundo se traduce en
una regla en materia probatoria, conforme a la cual la prueba completa de la responsabilidad penal del inculpado debe
ser suministrada por el órgano de acusación, imponiéndose la absolución si ésta no queda suficientemente demostrada,
lo que implica, además, que deben respetarse los lineamientos generales que rigen para la prueba en el proceso penal y
su correcta justipreciación, pues los elementos de convicción que se consideren para fundar una sentencia de condena,
deben tener precisamente el carácter de pruebas y haber sido obtenidos de manera lícita. Así, la presunción de inocencia
se constituye en el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su responsabilidad penal haya quedado
demostrada plenamente, a través de una actividad probatoria de cargo, obtenida de manera lícita, conforme a las
correspondientes reglas procésales y que sea capaz de enervar al propio principio. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 864/2006. 31 de marzo de 2006. Unanimidad de votos
(No obstante la Magistrada Olga Estrever Escamilla, manifestó estar acorde con el sentido del fallo, mas no así con todas
las consideraciones). Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretario: Héctor Vargas Becerra. Amparo directo
1324/2006. 12 de julio de 2006. Unanimidad de votos (No obstante la Magistrada Olga Estrever Escamilla, manifestó
estar acorde con el sentido del fallo, mas no así con todas las consideraciones). Ponente: Miguel Ángel Aguilar López.
Secretario: Héctor Vargas Becerra. También son aplicables en el caso concreto las siguientes disposiciones de la ley
adjetiva penal en el Estado: Articulo 10.- Todo inculpado se presumirá inocente mientras no se pruebe en el proceso su
culpabilidad conforme a la Ley. El Ministerio Publico tiene la carga de la prueba de los hechos imputados y de la
responsabilidad. El Estado de duda implica la obligación legal de absolver al acusado cuando no existan elementos
racionales respecto a si cometió o no el delito que se le imputa. ARTICULO 107. El Ministerio Público aportará los datos
que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del inculpado. La probable responsabilidad
del inculpado se tendrá por comprobada cuando de los medios probatorios existentes, se deduzca su
participación en la conducta o hechos constitutivos del delito.- Para resolver sobre la probable responsabilidad del
inculpado, la autoridad deberá constatar si no existe acreditada en favor de aquél, alguna excluyente de responsabilidad
penal u otra causa extintiva de la misma.- Articulo 309.- No podrá condenarse al enjuiciado sino cuando se compruebe la
existencia de todos los elementos constitutivos del delito y la responsabilidad de aquel; en caso de duda, deberá
absolvérsele. Articulo 310.- El que afirma esta obligado a probar. También lo esta el que niega, cuando su negativa es
contraria a una presunción legal cuando complique la afirmación expresa de un hecho. Asimismo solicito se aplique la
suplencia en la expresión de agravios en caso de que esta H. SALA encuentre alguno que haga valer a favor del
inculpado. Por lo antes expuesto y fundado; a Ustedes CC. MAGISTRADOS DE LA PRIMERA SALA, atentamente
pido: ÚNICO: Con en carácter de Abogado Defensor Social se me tenga por formulando en tiempo y forma los agravios a
ELIMINADO mismos que solicito sean declarados fundados y operantes, debiéndose emitir una sentencia
absolutoria.(...)”.
TERCERO.- El agente del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación, pero no formuló agravio que
hacer valer, por lo tanto con fundamento en el artículo 380, del código adjetivo penal, se declara desierto el recurso
intentado por dicha Institución.
Los agravios expresados por el defensor público son infundados, y esta Sala al realizar la revisión oficiosa
de la causa con fundamento en los numerales 362 y 380, del código adjetivo penal, encontró agravio que hacer valer a
favor de acusado.
Lo anterior es así el delito de robo previsto por el artículo 211 del código sustantivo penal establece:
“211. Comete el delito de robo quien se apodera de una cosa ajena, mueble o inmueble por destino, sin
derecho y sin el consentimiento de la persona que pueda disponer de ella conforme la ley.”.
Dispositivo del cual se desprenden los siguientes elementos:
a. Una acción de apoderamiento de cosa ajena, mueble; y
b. Que el apoderamiento se realice sin derecho y sin el consentimiento de la persona que pueda disponer de
ella conforme la ley.
Elementos que contrario a lo que aduce la defensa se encuentran acreditados en términos de lo dispuesto
por los ordinales 107 y 117, del código adjetivo penal.
El defensor señala como agravio que no se encuentra acreditada plenamente la existencia del ilícito de
robo, ante la falta de material probatorio eficaz y eficiente, resultando a todas luces violatoria de los derechos humanos y
de garantía la sentencia que se recurre, al vulnerar el contenido de los artículos 14 y 16 constitucional, debido a los
escasos medios de prueba que derivan de la cusa penal, así como ineficaces para demostrar la existencia plena de los
elementos del injusto.
Agravio el anterior que es infundado, toda vez que contrario a lo que aduce la defensa, las pruebas que
obran en el sumario, son suficientes y eficientes para la acreditación del ilícito de robo.
Lo anterior es así, ya que el primer elemento se encuentra acreditado con el oficio número C-01276/16, de
fecha nueve de abril del dos mil dieciséis, mediante el cual se rindió parte informativo y se puso a disposición a persona y
objeto, suscrito y ratificado por Israel Coronado Ruiz y Juan Andrés Loera Rosas, policías tercero de la Secretaria de
Seguridad Pública, quien en lo que interesa consignaron lo siguiente:
“(…) siendo las 06:30 horas del día de la fecha en servicio de seguridad y vigilancia (…) central de
comunicaciones C-4 les comunicó que se trasladarán a las calles ELIMINADO intersección con la calle ELIMINADO ya
que en dicho lugar se encontraba una persona causando daños a una camioneta que se encontraba estacionada en el
lugar, por lo que se trasladaron y al arribar se percataron que en el interior del vehículo marca ELIMINADO,
ELIMINADO, color ELIMINADO, con placas de identificación ELIMINADO de esta entidad, se encontraba una persona
del sexo masculino en el asiento del chofer, asimismo el medallón, parabrisas y vidrio de la puerta del copiloto se
encontraban dañados, motivo por el cual le solicitaron que descendiera del vehículo, al hacerlo observaron que en la
mano derecha sostenía un auto estereo en color gris con negro, marca Kenwood, procediendo al aseguramiento del auto
estereo y detención de la persona (…) arribó minutos más tarde una persona del sexo femenino quien refirió llamarse
ELIMINADO (…) quien dijo ser la dueña de la camioneta y que era su deseo proceder en contra de quien de propia voz
dijo llamarse ELIMINADO (…).”.
Pieza informativa que adquiere el valor de indicio de conformidad con el artículo 311, de la ley adjetiva
penal, que al haber sido ratificada por sus suscriptores es susceptible de ser considerada como un testimonio en términos
de lo dispuesto por el artículo 317, de la ley en cita, ya que a que a éstos les constó el evento delictivo, los conocieron
directamente y no por medio de terceros, hechos que a su vez son susceptibles de apreciarse por medio de los sentidos,
su declaración es clara y precisa en señalar que el acusado estaba dentro del vehículo y cuando bajo traía en la mano el
auto estereo.
Siendo aplicable a lo anterior la jurisprudencia de la Séptima Época. Instancia: Primera Sala. Fuente:
Apéndice de 1995. Tomo II, Parte SCJN. Materia: Penal. Tesis: 255. Página: 144, que establece:
“POLICIAS APREHENSORES, VALOR PROBATORIO DE TESTIMONIOS DE.
Por cuanto hace a las declaraciones de los agentes aprehensores del acusado de un delito, lejos de
estimarse que carecen de independencia para atestiguar en un proceso penal, debe darse a sus declaraciones el valor
probatorio que la ley les atribuye, como testigos de los hechos ilícitos que conocieron.
A la que se aúna la comparecencia de ELIMINADO el nueve de abril del dos mil dieciséis, quien en lo que
interesa señaló:
“(…) en la madrugada del día de la fecha, aproximadamente a las 05:30 horas tocaron a la puerta de su
casa, era la policía estatal, quienes se identificaron y le preguntaron que si ella era la dueña de una camioneta marca
ELIMINADO, ELIMINADO, modelo ELIMINADO, color ELIMINADO, ELIMINADO puertas, con placas de circulación
ELIMINADO de esta entidad federativa, les respondió que si, que la tenía estacionada sobre la ELIMINADO, frente al
inmueble marcado con el número ELIMINADO, al manifestarles lo anterior los policías le pidieron que fuera a checar la
camioneta porque tenían a una persona del sexo masculino detenido ya que lo habían encontrado dentro de su
camioneta a la cual le había causado daños y le encontraron el auto estereo de su camioneta, por lo que fue a checar lo
que le habían hecho a su camioneta y al llegar al lugar vio que su camioneta tenía el vidrio de la ventada del lado derecho
delantera completamente rota, así como el vidrio del medallón y el parabrisas estaba estrellado, un espejo retrovisor de
lado derecho se encontraba roto, la puerta del copiloto se veía abollada, la mica de faro trasero del lado izquierdo se
encontraba quebrado, y en la ventada del lado izquierdo trasera se apreciaban pequeñas astilladuras en el vidrio, se
veían en el lugar dos rocas grandes con las que se rompieron los vidrios, en el mismo lugar se encontraba una patrulla de
la estatal, comentándole que se habían llevado a disposición a la persona que habían detenido dentro de su camioneta
quien ahora es su acusado, comentándole que fuera a las oficinas para formular su denuncia, enseguida le hicieron
entrega de su camioneta y se retiraron del lugar (…).”.
Y lo depuesto por ELIMINADO el nueve de abril del dos mil dieciséis, quien en lo que interesa señaló:
“(…) ser esposo de ELIMINADO, (…) consiguieron un autoestereo marca Kenwood, color negro con gris, el
cual adquirieron en un establecimiento que se llamaba Blue City en Himno Nacional hace aproximadamente 3 años, el
cual instalaron en la camioneta que es propiedad de su esposa, y el cual le fue robado y puesto a disposición ante esa
autoridad (…).”.
Deposiciones que alcanza el valor de indicio de conformidad con el artículo 311, de la ley adjetiva penal.
Además obra en autos copia de la factura número 1284, de fecha veintidós de enero del dos mil siete
expedida por Actek Proveedora de Equipos y Accesorios Actek S.A. de C.V. a favor ELIMINADO endosada en el
reverso a favor de ELIMINADO, por concepto de un vehículo usado, marca ELIMINADO, modelo ELIMINADO,
ELIMINADO puertas, ELIMINADO cilindros, serie ELIMINADO, año ELIMINADO, con un valor total de $17,988.00.
Documental que adquiere el valor de indicio de conformidad con el artículo 311, de la ley adjetiva penal.
De igual forma obran las inspecciones ministeriales de fecha nueve de abril del dos mil dieciséis, realizada
por el agente del Ministerio Público, la primera en la cual certificó y dio fe de tener a la vista:
“(…) 01.- Un autoestereo marca Kenwood, color negro con gris, con carátula, modelo KDC-MP2032, con
número de serie 60701664, (…).”.
En la segunda se constituyó en ELIMINADO frente al inmueble marcado con el número ELIMINADO,
ELIMINADO, y una vez instalado en el acto certificó y dio fe de tener a la vista en lo que interesa :
“(…) un vehículo tipo camioneta marca ELIMINADO , modelo ELIMINADO , ELIMINADO puertas,
ELIMINADO cilindros, modelo ELIMINADO , color ELIMINADO , con número de serie ELIMINADO y placas de
circulación ELIMINADO de esta Entidad Federativa, el cual presenta como daños los siguientes: ventada de puerta
delantera del lado derecho se aprecia vidrio completamente roto, vidrio de medallón completamente roto, parabrisas
presenta dos marcas de astillamiento en forma de telaraña de forma circular de aproximadamente 8 ocho centímetros de
diámetro cada una en la parte superior del lado derecho con una distancia entre las mismas de aproximadamente 5 cinco
centímetros, se aprecia abolladura de 15 quince centímetros en la parte superior de salpicadura del lado derecho
delantera, se aprecia ruptura de espejo lateral del lado derecho, mica protectora de faro trasero izquierdo se aprecia
quebrado, en vidrio de ventana izquierda trasera se aprecian 4 cuatro marcas de astillamiento de forma circular de
aproximadamente 2 dos centímetros de diámetro, cada una seguida una de otra en forma lineal, en la parte inferior del
vidrio en mención y debajo del marco de ésta se aprecia una pequeña abolladura de aproximadamente 5 centímetros de
diámetro en puerta corrediza trasera izquierda, asimismo por el exterior del vehículo se logra apreciar un espacio en el
tablero destinado a autoestereo con ausencia del mismo mostrándose únicamente 4 cuatro cables salidos y con marca de
corte de forma irregular (…).”.
Diligencias que al haber sido realizadas en términos de lo dispuesto por el artículo 236, del código adjetivo
penal, es decir por funcionario público, en ejercicio de sus deberes y con testigos de asistencia, alcanzan el valor pleno
que les otorga el numeral 315, de la codificación en cita.
Medios de prueba que contrario a lo que aduce la defensa demuestran el apoderamiento al desprenderse
del parte informativo suscrito por los agentes aprehensores que cuando se presentaron al la ELIMINADO intersección
con la calle ELIMINADO encontraron estacionada la camioneta ELIMINADO, color ELIMINADO, con placas de
identificación ELIMINADO, la cual presentaba diversos daños y de la que obra inspección ministerial, y dentro ésta en el
asiento del chofer se encontraba el acusado y al solicitarle que descendiera del vehículo en cita, el activo lo hizo y en la
mano derecha sostenía un auto estereo, color gris con negro, de la marca Kenwood, demostrándose así que el activo se
apoderó de dicho autoestereo del cual obra inspección ministerial y el cual es un objeto mueble por la susceptibilidad de
ser trasladado de un lugar a otro sin que se altere su esencia, tal y como lo dispone el artículo 700, del código civil del
estado de aplicación supletoria, el cual le era ajeno, pues al lugar de los hechos se presentó la ofendida ELIMINADO
quien señaló ser propietaria de la camioneta al revisarla constato lo que los policías le informaron, y si bien la ofendida
señaló no tener factura del mueble en cita, en autos obra la deposición de ELIMINADO quien señaló que el autoestero
Kenwood, color negro con gris, lo habían adquirido desde hace aproximadamente tres años y lo habían instalaron en la
camioneta propiedad de la ofendida, de lo que se sigue que el activo se apodero de un mueble ajeno.
El segundo elemento se acredita en autos con la denuncia de la ofendida ELIMINADO la cual fue transcrita
y valorada en párrafos que anteceden, la cual pone de manifiesto que ella no dio su consentimiento para que el activo
dispusiera del auto estereo, tan tangible es la falta de éste que la ofendida compareció ante el agente del Ministerio
Público a levantar la denuncia correspondiente, en cuanto le fue comunicado el robo de que había sido objeto.
En ese tenor los citados medios de prueba en contraposición a lo sostenido por la defensa, son pruebas
suficientes y eficientes para acreditar el ilícito en estudio, ya que las mismas, al ser analizadas conjuntamente en
términos de lo dispuesto por el numeral 320, de una manera natural, lógica y jurídica, demuestran que el día nueve de
abril del dos mil dieciséis, aproximadamente a las 06:30 horas, el activo se apoderó de un auto estereo, el cual se
encontraba dentro de la camioneta ELIMINADO, modelo ELIMINADO, color ELIMINADO, estaba estacionada en
ELIMINADO frente al inmueble marcado con el número ELIMINADO, toda vez que, al llegar los agentes aprehensores
encontraron al activo dentro de dicho automóvil y al solicitarle que descendiera, éste lo realizó portando en su mano
derecha el auto estereo el cual es considerado como mueble por la susceptibilidad de ser transportado de un lugar a otro
sin que se altere su esencia, objeto que le era ajeno al acusado toda vez que la ofendida demostró ser la propietaria de la
camioneta y del auto estereo, además de que, demostrado que el activo llevó a cabo el apoderamiento sin derecho y sin
consentimiento de la pasivo, y se demostró con el hecho de que ésta haya denunciado los hechos, acreditándose así el
delito en estudio.
CUARTO.- En cuanto a la responsabilidad penal de ELIMINADO en la comisión del ilícito de robo el cual
es un delito doloso, instantáneo y de acción de acuerdo a los artículos 16, 17 y 18, del código sustantivo penal, se
acredita en calidad de autor directo en términos de lo dispuesto por el artículo 21, del código en cita que establece:
“21. Formas de autoría y participación
Son responsables del delito, quienes:
I. Lo realicen por sí;
(…).”.
Con los mismos medios de prueba que fueron transcritos y valorados al momento de acreditar el ilícito, los
cuales se dan aquí por reproducidos por economía procesal.
Principalmente con la imputación clara y categórica que se desprende del parte informativo número C-
01276/16, de fecha nueve de abril del dos mil dieciséis, suscrito y ratificado por Israel Coronado Ruiz y Juan Andrés
Loera Rosas, policías terceros de la Secretaria de Seguridad Pública, quien en lo que interesa señalaron lo siguiente:
“(…) siendo las 06:30 horas del día de la fecha en servicio de seguridad y vigilancia (…) central de
comunicaciones C-4 les comunicó que se trasladarán a las calles ELIMINADO intersección con la calle ELIMINADO ya
que en dicho lugar se encontraba una persona causando daños a una camioneta que se encontraba estacionada en el
lugar, (…) al arribar se percataron que en el interior del vehículo marca ELIMINADO, color ELIMINADO, con placas de
identificación ELIMINADO de esta entidad, se encontraba una persona del sexo masculino en el asiento del chofer,
asimismo el medallón, parabrisas y vidrio de la puerta del copiloto se encontraban dañados, motivo por el cual le
solicitaron que descendiera del vehículo, al hacerlo observaron que en la mano derecha sostenía un auto estereo en
color gris con negro, marca Kenwood, procediendo al aseguramiento del auto estereo y detención de la persona (…)quien
de propia voz dijo llamarse ELIMINADO (…).”.
En este punto señala la defensa que el parte es insuficiente para acreditar la conducta imputada a su
representado, ya que al ser encontrado dentro del vehículo no se puede corroborar si dispuso de la cosa, además la
ofendida afirma que los policías fueron a su casa y que la persona responsable ya estaba a disposición, nunca menciona
lo que afirman los policías en su parte informativo de que la propia ofendida se presentó al lugar de los hechos y que
mencionó que era la propietaria del vehículo y que era su deseo proceder en contra del detenido, es decir es indudable
que los policías no están informando debidamente los hechos que supuestamente les constó, siendo completamente
poco creíble el hecho de que el detenido le piden que baje del auto y éste se baje con el estero en su poder, por lo que a
tal informe no se le debe de otorgar valor legal alguno.
Agravio el anterior que es infundado, toda vez que, de dicha pieza informativa, se desprende que a los
agentes aprehensores les constó el evento delictivo, ya que cuando se presentaron al lugar de los hechos encontraron al
activo dentro de la camioneta, en tal virtud, obtienen el carácter de testigos presenciales de los hechos, además de
haberlos conocido directamente y no por inducciones ni referencias de otros y el evento es susceptible de apreciarse por
medio de los sentidos su declaración es clara y precisa en señalar que cuando le pidieron que bajara éste lo realizó con
el objeto mueble en su mano derecha, y si bien existe diversas contradicciones, hasta el momento, no se encuentra
acreditado que los agentes aprehensores no hayan informado debidamente los hechos, al no obrar pruebas que
acrediten que éstos se hayan conducido por engaño, error o soborno, al realizar la imputación en contra del aquí
acusado.
Sin que obste a lo anterior que el acusado ELIMINADO al momento de rendir su declaración preparatoria el
once de abril del dos mil dieciséis, haya hecho valer su derecho a no declarar previsto por el artículo 20, apartado B,
fracción II, de la Constitución.
Toda vez que acreditado ésta que el acusado fue detenido en flagrancia, pues a él le fue encontrado en su
poder el objeto inmerso en la cusa, y al no obrar en autos pruebas que desvirtúen lo anterior, se tiene por acreditada su
responsabilidad penal.
Señala la defensa que existen falta de razonamientos lógico jurídicos para fincarle responsabilidad penal a
su representado, puesto que la imputación que se desprende del parte informativo es insuficiente para acreditarla
además de que existen dudas, como el hecho de que nunca se aprecia de que lugar arrancó el radio, cual es la evidencia
de que su representado estuvo dentro de la camioneta, que efectivamente fue su representado el que haya cometido los
daños.
Agravio el anterior que es infundado toda vez que el Juez realizó los razonamientos lógicos y jurídicos para
establecer la responsabilidad del acusado, ya que se observa que estableció con que pruebas se comprobó la
responsabilidad, las valoró conforme la codificación vigente y señaló los indicios que de cada una de ellas se desprendía,
mismas que demuestran que su representado fue la persona que encontraron a dentro de la camioneta.
En ese tenor, contrario a lo que argumenta la defensa, las pruebas en cita al ser analizadas de manera
conjunta en términos de lo dispuesto por el numeral 320, de la ley adjetiva penal, de una manera natural, lógica y jurídica
acreditan la responsabilidad penal de ELIMINADO en calidad de autor directo de los hechos, al quedar acreditado que
él el día nueve de abril del dos mil dieciséis, aproximadamente a las 06:30 horas, se apoderó de un auto estereo, el cual
se encontraba dentro de la camioneta ELIMINADO, ELIMINADO, modelo ELIMINADO, color ELIMINADO,
ELIMINADO puerta, estacionada en ELIMINADO frente al inmueble marcado con el número ELIMINADO, toda vez
que, al llegar los agentes aprehensores encontraron al activo dentro de dicho automóvil y al solicitarle que descendiera,
éste lo realizó portando en su mano derecha el auto estereo, de lo que se sigue que, la detención del acusado fue en
flagrante delito al encontrarse en su poder el bien material del delito, acreditándose así la conducta dolosa efectuada por
el activo y su plena responsabilidad en los hechos que se le imputan.
QUINTO.- Por lo que hace a la individualización de la pena ésta Sala considera que, el Juez fue correcto al
momento de establecer en el acusado una culpabilidad mínima, ya que tomó en consideración las taxativas previstas en
el artículo 74, del código sustantivo penal, no así al momento de establecer la pena, lo anterior como se verá a
continuación.
Determinó que ELIMINADO fue encontrado penalmente responsable del delito de robo, cometido en
agravio de ELIMINADO.
En cuanto a la naturaleza de la acción estableció que fue dolosa al ejecutar todas las funciones para
apoderarse del auto estereo, ya que para tal efecto rompió diversos vidrios de la camioneta donde se encontraba el
objeto.
En cuanto a la magnitud del daño causado, estableció que la acción ejecutada por el activo, ocasionó un
evidente daño material, ya que al desapoderar de bien mueble a su legítimo dueño, trajo consigo una afectación en el
patrimonio de éste.
En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión, estableció que fue el día nueve de abril
del dos mil dieciséis, aproximadamente a las 06:30 horas, cuando se apoderó de un auto estereo, el cual se encontraba
dentro de la camioneta ELIMINADO, modelo ELIMINAD , color ELIMINADO, ELIMINADO puerta, estacionada en
ELIMINADO frente al inmueble marcado con el número ELIMINADO .
La intervención del activo la estableció en calidad de autor directo de los hechos, así como que, no existe
parentesco de amistad o relación entre las partes.
En cuanto a las generales del activo manifestó que era una persona de ELIMINADO, con apodo conocido
como ELIMINADO, en ELIMINADO, vecino de ésta ciudad Capital, con domicilio en ELIMINADO número
ELIMINADO, Colonia ELIMINADO, ocupación ELIMINADO, con un ingreso económico de ELIMINADO, con 3 tres
dependientes económicos, que si sabe leer y escribir por haber cursado hasta el segundo año de educación secundaria,
poco afecto a las bebidas embriagantes, que las drogas y enervantes ELIMINADO las acostumbra ( ELIMINADO ),
cristiano, sin prisiones anteriores, que no pertenece a ningún grupo étnico; en cuanto a los motivos que lo impulsaron a
delinquir se desprende que lo fue la obtención ilícita del objeto inmersos en la causa, con ánimo de apropiación y
dominio.
Circunstancias las anteriores que llevaron al Juez, a establecer en el acusado ELIMINADO un grado de
culpabilidad mínima, el cual ésta Sala considera correcto.
Ahora bien, ésta Sala advierte que el Juez, al momento de establecer la pena lo realizó en base, al dictamen
de valuación que obra en autos a fojas 52 del sumario, en el cual se establece que el valor del objeto robado asciende a
la cantidad de $800.00 (Ochocientos pesos 00/100 M.N.), en consecuencia aplicó la pena establecida en el numeral 215,
fracción I, del código penal del estado.
Empero ésta Sala considera que atendiendo a que nos encontramos en presencia de un delito patrimonial,
que desde antes de la audiencia de derecho, el objeto del delito está a disposición del Ministerio Público, que el delito se
cometió sin violencia y el acusado no tiene antecedentes penales al no obrar en autos prueba que demuestre lo contrario,
se debe aplicar la norma más favorable al acusado y que es el artículo 243, del código penal en cita, que establece:
“243. En los delitos contra el patrimonio, cuando antes de la audiencia del juicio oral se restituya el producto
del delito, o se pague el valor real y los daños ocasionados o el delito se cometió sin violencia, y el imputado no tiene
antecedentes penales por delitos contra el patrimonio , se le impondrá una pena de tres meses a cuatro años de
prisión y sanción pecuniaria de veinticinco a cuatrocientos días de salario mínimo, excepto el robo calificado,
extorsión y el fraude cuando el monto de lo defraudado exceda de un mil quinientas veces el salario mínimo, en cuyo
caso se aplicaran las penas a las que alude el artículo 224, de este Código”
Por lo que atendiendo lo anterior y culpabilidad mínima en que se considero al acusado ELIMINADO la
pena a imponerle es de 3 tres meses de prisión y sanción pecuniaria por la cantidad de $1,852.00 (Mil ochocientos
cincuenta y dos pesos 00/100 M.N.) que equivalen a veinticinco días de multa, de salario mínimo vigente en la época en
que sucedieron los hechos que ascendía a la cantidad de $73.03 (Setenta y tres pesos 04/100 M.N.).
Pena de prisión que deberá de compurgar en el centro de reinserción, que designe el Ejecutivo del Estado,
como lo establece el numeral 500, del código procesal penal del estado, en la inteligencia de que, el juez de ejecución es
quien ordenará las providencias necesarias para que se cumpla la sentencia, según lo dispone el artículo 498, del código
en cita; a la cual se le debe de computar el tiempo que el sentenciado ha permanecido privado de su libertad, y que
según consta en autos fue un día al haber sido decretada su detención el once de abril del dos mil dieciséis y salir bajo
fianza el día doce de abril del dos mil dieciséis, quedándole por compurgar 2 dos meses, 29 veintinueve días de prisión,
lo anterior con fundamento en el artículo 496, del código procesal penal; y, sanción pecuniaria que deberá enterar ante el
juzgado, la cual el A quo, deberá de remitir al fondo de apoyo en la administración de justicia del Poder Judicial, lo
anterior con fundamento en el artículo 190, fracción II, de la ley orgánica del Poder Judicial del Estado.
SEXTO.- Fue correcto el Juez al concederle a ELIMINADO el beneficio de la suspensión condicional
previsto por el artículo 95, del código sustantivo penal, siempre y cuando otorgue la garantía por la cantidad de $1,000.00
(Mil pesos 00/100 M.N.); así como el beneficio de la sustitución de la pena previsto por el artículo 91 y 92, del código en
cita.
SÉPTIMO.- En cuanto a la condena de la reparación del daño, prevista por el artículo 20, apartado B,
fracción IV, de la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los ordinales 32 y 33 del código
penal; así como el numeral 23, fracción I, II y III, de la ley procesal, como acertadamente lo asentó el Juez, no se
condena al acusado en razón de que consta en autos que el auto estereo afecto a la causa, se encuentra a disposición
del Ministerio Público.
Se dejan intocados los demás puntos de la sentencia que se revisa.
En consecuencia se MODIFICA la sentencia condenatoria de veintiuno de junio del dos mil dieciséis, emitida
por el Juez Séptimo del Ramo Penal de la Capital, para quedar como sigue: se condena a ELIMINADO por la comisión
del delito de robo en agravio de ELIMINADO, a una pena de prisión de 3 tres meses y sanción pecuniaria por la
cantidad de $1,852.00 (Mil ochocientos cincuenta y dos pesos 00/100 M.N.) por las consideraciones establecidas en la
parte final del considerando QUINTO, de la presente resolución, dejándose intocados los demás puntos de la sentencia
que se revisa dentro de los autos del proceso penal número 51/2016.
En mérito de lo expuesto y con fundamento en los artículos 89, 90, 91, 92, y 383, del código de
procedimientos penales vigente en el estado es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO.- Este Tribunal resultó competente para conocer y resolver del presente recurso.
SEGUNDO.- Los agravios expresados por el defensor publico resultaron infundados y, ésta Sala al realizar
la revisión oficiosa de la causa encontró agravio que hacer valer a favor del acusado.
TERCERO.- En consecuencia se MODIFICA la sentencia condenatoria de veintiuno de junio del dos mil
dieciséis, emitida por el Juez Séptimo del Ramo Penal de la Capital, para quedar como sigue: se condena a ELIMINADO
por la comisión del delito de robo en agravio de ELIMINADO, a una pena de prisión de 3 tres meses y sanción pecuniaria
por la cantidad de $1,852.00 (Mil ochocientos cincuenta y dos pesos 00/100 M.N.) por las consideraciones establecidas
en la parte final del considerando QUINTO de la presente resolución, dejándose intocados los demás puntos de la
sentencia que se revisa dentro de los autos del proceso penal número 51/2016.
CUARTO.- Con copia certificada por duplicado, de la resolución que antecede, devuélvase el proceso al
juzgado de su origen y en su oportunidad archívese el toca donde corresponda.
QUINTO.- Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
A S I, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron de conformidad los señores magistrados que
integran la Primera Sala, del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, licenciada Luz María Enriqueta Cabrero
Romero, licenciado Arturo Morales Silva; y, licenciado Luis Fernando Gerardo González, siendo ponente la primera de los
nombrados, secretaria de estudio y cuenta licenciada Liliana Elizabeth Aguilar Gómez, que actúan con secretaria de
acuerdos licenciada Laura Patricia Ramírez Mora, que autoriza y da fe.-