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1 Análisis de la prisión domiciliaria y su impacto en el hacinamiento del E.C. “La Modelo” tras la expedición de la Ley 1709 de 2014 Por: Jesús David Medina Carreño Director: Norberto Hernández Jiménez Universidad de Los Andes Facultad de Derecho Bogotá 2015

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Page 1: Por: Jesús David Medina Carreño Director: Norberto

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Análisis de la prisión domiciliaria y su impacto en el hacinamiento del E.C. “La Modelo”

tras la expedición de la Ley 1709 de 2014

Por: Jesús David Medina Carreño

Director: Norberto Hernández Jiménez

Universidad de Los Andes

Facultad de Derecho

Bogotá

2015

Page 2: Por: Jesús David Medina Carreño Director: Norberto

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CONTENIDO

Introducción ........................................................................................................................... 3

Capítulo I: La problemática de hacinamiento en cárceles y prisiones .................................. 8

Capítulo II: Soluciones al hacinamiento: entre la adecuación y construcción de

infraestructura carcelaria y los procesos de desjudicialización .......................................... 14

Capítulo III: Ley 1709 de 2014 ............................................................................................ 19

A. Una respuesta parcial al estado de cosas inconstitucional en cárceles ................... 19

B. Propuestas de la ley ................................................................................................... 22

Capítulo IV: La prisión domiciliaria. Análisis normativo de la figura ................................ 27

Capítulo V: Análisis de caso: E. C de Bogotá “La Modelo” ............................................... 32

Capítulo VI: Conclusiones.................................................................................................... 38

Bibliografía ........................................................................................................................... 40

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Palabras clave: Derecho penal, prisión domiciliaria, subrogados penales, hacinamiento

carcelario, política criminal y carcelaria, derechos humanos, estado de cosas

inconstitucional en cárceles.

Introducción

En ejercicio de sus facultades, la Corte Constitucional, con ponencia del magistrado

Eduardo Cifuentes Muñoz, profirió la sentencia de tutela 153 del 28 de abril de 1998,

mediante la cual se estableció, entre otras cosas, la existencia de un estado de cosas

inconstitucional en establecimientos carcelarios; es decir, una situación de vulneración de

los derechos fundamentales que tiene un carácter general, en tanto que afectan a multitud

de personas, y cuyas causas son de naturaleza estructural. Por tanto, la citada providencia

dio a conocer un conjunto de circunstancias defectuosas en la estructura del sistema

carcelario y penitenciario nacional que afectaban, de sobremanera, la integridad física y

mental de la población reclusa, que, no sobra resaltar, se encuentra bajo la vigilancia y el

cuidado del cuerpo estatal.

A pesar las distintas medidas que ha implementado el Estado colombiano para resolver

la situación señalada, como la creación de 26.000 cupos para solucionar la sobrepoblación

de internos que llegaba al 53% en el 2013 (Semana, 2013), persiste su continuidad,

afectando la calidad de vida de miles de ciudadanos reclusos y sus familias. En este sentido,

se menciona que Colombia es uno de los países de América Latina con mayor número de

reclusos, con una cifra de 120.623 personas privadas de la libertad dentro de 138 centros

penitenciarios (Sánchez & Solano, 2014). A su tiempo, como lo estima la Corte

Constitucional en sentencia T-861/13, tal situación reviste una “vulneración a la integridad

de las personas privadas de la libertad. En efecto, “la ocupación de establecimientos

carcelarios por encima del número de plazas disponibles trae inmerso un sinnúmero de

factores que propician la violación de varios derechos fundamentes como la dignidad

humana, la salud y la integridad personal” (las negrillas no hacen parte del documento

original). De forma tal que estamos ante una situación gravosa que no solamente ha

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afectado a la población reclusas por más de 15 años, desde lo resuelto por la Corte

Constitucional en la sentencia T-153/98, sino que ha puesto en entredicho la capacidad

sancionatoria del Estado y su discurso por el respeto de la dignidad humana, especialmente,

hacia las personas bajo relaciones de especial sujeción frente a él1.

El 21 de marzo del año 2013, la entonces Ministra de Justicia y del Derecho, Ruth

Stella Correa Palacio, presentó en el despacho de la Secretaria General de la Cámara de

Representantes el Proyecto de Ley número 256, mediante el cual se pretendían reformar

algunos artículos de la Ley 65 de 1993 y dictar otras disposiciones. La exposición de

motivos del proyecto de ley presentado (Proyecto de Ley N° 253 de 2013, 2013, pág. 23)

estableció dos puntos mediantes los cuales se argumentaba la pertinencia e importancia de

la reforma legislativa. Por una parte, un diagnóstico general de la situación del sistema

penitenciario, la cual permitía evidenciar la necesidad de una reforma legal capaz de

enfrentar de manera práctica y efectiva los problemas estructurales que presenta el sistema

carcelario y penitenciario nacional. Por otra, un análisis de las limitaciones y deficiencias

que presenta la Ley 65 de 1993, donde se explican las principales medidas tendientes a

resolver la situación problemática. Finalmente, tal proyecto de ley se materializaría en la

Ley 1709 del 2014, promulgada durante el segundo mandato del presidente Santos.

Teniendo como contexto el escenario descrito anteriormente, en el marco del trabajo

clínico desarrollado por el Grupo de Prisiones de la Facultad de Derecho de la Universidad

de los Andes, preparé un informe de investigación jurídico-descriptivo que diera cuenta de

los efectos de la aplicación de la ley 1709 en relación al tema de prisión domiciliaria como

sustitutiva de la pena intramural y su efecto en la situación de hacinamiento carcelario

durante su primer año de vigencia. Ello debido a que una de las principales pretensiones de

la mencionada reforma es solucionar el hacinamiento carcelario a través de mecanismo

1 A saber, la Corte Constitucional, en sentencia T-861/13, ha sostenido sobre tal especial relación que: “[L]a conexión de

especial sujeción con el Estado en la que se encuentran las personas privadas de la libertad produce importantes

consecuencias jurídicas y un impacto evidente en los derechos fundamentales de estas personas. Por tanto, el Estado se

encuentra en posición de garante respecto de la persona privada de la libertad y, en esa medida, es su entera

responsabilidad el cuidado de la vida, la salud, la integridad física y moral, así como procurar las condiciones mínimas de

existencia digna del individuo privado de la libertad como persona”. En el mismo sentido se expresan la sentencia T-

815/13, T-388/13 y T-282/14, por citar sólo algunas.

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ajenos a la prisión intramural, como bien lo había anticipado el profesor Libardo Ariza

(Jueces, cárceles y algunos remedios para la crisis, 2013). Asimismo, en aras de realizar

una investigación puntual y concreta que trascienda la mera descripción teórica, desarrollé

el presente informe teniendo como base de estudio el Establecimiento Carcelario de Bogotá

“La Modelo”, comoquiera que: 1) es uno de los centros de reclusión más importantes del

país por su ubicación; 2) generalmente su población interna se encuentra procesada o

condenada por delitos sociales comunes, o sea, de alto impacto en la convivencia social

(hurto, homicidio, delitos sexuales, entre otros); y 3) la situación de hacinamiento en dicho

establecimiento carcelario es particularmente grave, como lo advirtió la dirección de

Fiscalías de Bogotá durante el 2013 (El Espectador, 2013) e igualmente la sentencia T-

388/13, última decisión judicial que vuelve a declarar un estado de cosas inconstitucional

en las prisiones del país.

De forma tal que la pregunta de investigación a abordar será: ¿Qué efecto ha traído la

ley 1709 de 2014 (modificatoria de la ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario, y

de la ley 599 de 2000, Código Penal) en relación al número de solicitudes de prisión

domiciliaria (tanto las concedidas como las negadas), durante el año 2014 en el

Establecimiento Carcelario de Bogotá “La Modelo?

Al final del texto, se busca demostrar que el relativo bajo impacto de la ley 1709 en “La

Modelo” durante su primer año de vigencia (febrero de 2014- febrero de 2015) se debe a

los exigentes requisitos establecidos en su cuerpo normativo para acceder a la prisión

domiciliaria como mecanismo sustitutivo de la pena de prisión, teniendo en cuenta tanto las

características típicas de la población reclusa como la renuencia de los jueces de ejecución

de penas y medidas de seguridad a acceder a dicho tipo de solicitudes. Luego, se trata de

una hipótesis de tipo causal multivariada. Por una parte, la muestra es el número de

solicitudes de prisión domiciliaria durante el año 2014 en el Establecimiento Carcelario de

Bogotá “La Modelo”. Por otra, las variables independientes son: a) la regulación legal y los

requisitos exigidos por la ley 1709 de 2014 para acceder a la prisión domiciliaria, y b) el

análisis que realizan los jueces al confrontar los requisitos con la situación fáctica y

probatoria. A su tiempo, la variable dependiente será el número solicitudes de prisión

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domiciliaria concedidas o negadas por los jueces. Al cabo, la variable dependiente dará

luces acerca de la incidencia de la prisión sustitutiva como medida en contra del

hacinamiento carcelario en mencionado centro de reclusión.

Para alcanzar dicha finalidad, el análisis del problema jurídico planteado requirió una

exhaustiva investigación académica que parte del estudio dogmático-normativo de la figura

de la prisión domiciliaria, especialmente bajo la ley 1709 de 2014, pasando por el análisis

de la relación entre diseño de políticas públicas, modificaciones legislativas en materia

penitenciaria y carcelaria y hacinamiento carcelario, y por la evaluación de las soluciones

propuestas por distintos sectores de la sociedad ante la problemática del hacinamiento

carcelario, hasta el registro de distintas providencias que dan cuenta de la posición

sostenida por distintos jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad a la hora de

resolver las susodichas solicitudes. Entonces, es claro que debí seguir un camino

metodológico múltiple para lograr dar respuesta al problema jurídico planteado y sustentar

la hipótesis descrita.

Por otra parte, el presente trabajo se posicionará desde un costado crítico que pretende

poner en tela de juicio, con base en un análisis jurídico-empírico, la eficacia de la prisión

domiciliaria en la modificación legislativa de la ley 1709 de 2014. Este distanciamiento me

permitirá proyectar, al final, algunas ideas acerca de por qué tanto la modificación

legislativa de la ley 1709, como la aplicación de la misma por parte de los jueces de

ejecución de penas y medidas de seguridad, han sido relativamente insuficientes a la hora

reducir los índices de hacinamiento carcelario, y proponer o coincidir con posibles

soluciones a la problemática en cuestión -como, por ejemplo, los regímenes carcelarios

abiertos y semiabiertos expuestos por los profesores Libardo Ariza y Manuel Iturralde

desde la Relatoría de Prisiones de la Universidad de los Andes (Sarabia Acevedo, 2012).

Desde luego, esta posición implicará reconocer a la postre que la respuesta dada por el

Estado, especialmente la problematizada, no es consecuente con las características de la

población reclusa en las cárceles del país. Aún más, implicaría sostener que la política

pública penitenciaria y carcelaria no ha sido diseñada teniendo como propósito la

prevención especial y la reinserción social, fines de la pena establecidos en el artículo 4 de

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la ley 599 de 2000 (Código Penal). Lo cual, pareciera ser un contrasentido bajo los

términos del artículo 2° de la Constitución Política, que establece entre los fines esenciales

del Estado servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la

efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

Así pues, este informe de investigación, en primer lugar, presentará un breve recuento

de la problemática de hacinamiento en cárceles y prisiones en Colombia, su implicación

política e impacto en la vida de los reclusos. En segundo lugar, identificará las distintas

soluciones institucionales que se han planteado para atacar dicha problemática, resaltando

entre ellas la adecuación y construcción de infraestructura carcelaria y los procesos de

desjudicialización. En tercer lugar, analizará la ley 1709 de 2014 desde dos aristas: 1) como

respuesta parcial del Estado frente al reiterado pronunciamiento de la Corte Constitucional

sobre el estado de cosas inconstitucional en cárceles y prisiones; y 2) a partir de los

remedios jurídicos planteados por dicha ley para resolver el hacinamiento carcelario, entre

ellos la prisión domiciliaria. En cuarto lugar, detallará la figura de la prisión domiciliaria en

el ordenamiento jurídico nacional junto a una breve descripción de sus elementos y

características acorde a lo señalado por algunos autores. En quinto lugar, presentará el

análisis de caso “E. C de Bogotá ‘La Modelo’”, el cual dará cuenta del impacto de la ley

1709 en relación al número de solicitudes de prisión domiciliaria y la problemática de

hacinamiento carcelario; luego, en este apartado, hará hincapié en la pregunta de

investigación, la hipótesis propuesta y los resultados encontrados. A término seguido,

finalmente, el trabajo presentará las conclusiones derivadas del análisis de caso, al igual

que algunas posibles soluciones al hacinamiento carcelario; en este último caso, se

subrayará la importancia de la prisión domiciliaria como mecanismo sustitutivo de la pena

que aliviana la densidad poblacional en centros de reclusión.

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Capítulo I: La problemática de hacinamiento en cárceles y prisiones

A partir de la sentencia T-153 de 1998, la Corte Constitucional colombiana consideró el

hacinamiento carcelario como una situación general que aquejaba a la mayoría de los

Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional (ERON). No obstante, anota el alto

tribunal, “[l]as condiciones de hacinamiento en los centros de reclusión del país no

constituyen, sin embargo, una gran novedad” (Corte Constitucional, 1998). De hecho,

parafraseando lo dicho por la Corte en citada jurisprudencia, en distintos momentos del

siglo XX también se presentaron críticas situaciones de sobrepoblación carcelaria.

Justamente, la sentencia T-153 de 1998, con base en un estudio realizado por la Oficina de

Planeación del INPEC (1997) denominado “Análisis de la población general de recluidos y

el fenómenos de hacinamiento”, distinguió cuatro etapas dentro del fenómeno de

sobreocupación carcelaria: 1) la época del asentamiento (1938-1956), 2) la época del

desborde (1957-1975), la época del reposo (1976-1994) y la época de la alarma (1995-

1997). Luego, para le fecha de la sentencia, el hacinamiento no era un fenómeno reciente ni

mucho menos coyuntural o esporádico; era, en su lugar, una lamentable situación que se

había asentado y fortalecido a través de los años a lo largo del territorio nacional.

Ahora, es bien sabido por la opinión pública que el problema de superpoblación

carcelaria no ha tenido solución a la fecha. En este sentido, no es gratuito que portales en

internet de distintos periódicos lo tengan como un tema noticioso2: su prolongada duración,

amplia cobertura nacional y cruda realidad lo hacen una fuente permanente de informes y

reportajes. Tal como lo denota la siguiente nota:

Si Colombia decidiera meter a todos sus presos en un escenario de fútbol tendría

que copar dos estadios como el Metropolitano de Barranquilla, cuya capacidad es de

49.600 espectadores. Aún así, 17.900 reclusos, de los 117.018 que hay en las 138

cárceles del país, quedarían por fuera. La realidad que habita en las prisiones es

cruel debido al hacinamiento y los deficientes programas de resocialización. Los

2 Como lo demuestran los siguientes enlaces: http://www.eltiempo.com/noticias/hacinamiento-carcelario;

http://www.elespectador.com/tags/hacinamiento-carcelario;

http://www.elcolombiano.com/cronologia/noticias/meta/hacinamiento-carcelario

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penales son llamados por los reclusos la “Universidad del mal”, en donde las

posibilidades de vivir dignamente son nulas. (El Tiempo, 2014)

Según el “Informe relativo a las personas privadas de la libertad en Colombia” ( REP &

G-DIP, 2012), “[h]istóricamente, la población reclusa en Colombia ha crecido en mayor

proporción que su propio índice demográfico. Lo que para 1993 eran 80 internos por cada

100 mil habitantes, hoy en día [2012] son aproximadamente 235” (pág. 1). De acuerdo a

cifras del Centro Internacional para Estudios Penitenciarios (2013), Colombia es el sexto

país sudamericano con mayor población carcelaria con una tasa de 245 presos sobre

100.000 habitantes. Empero, estos datos no son cifras muertas: como señala el “Informe

Sombra presentado al CDH de las Naciones Unidas en respuesta al Sexto Informe de

Colombia” (Grupo de Derecho de Interés Público & The Carlos A. Costa Immigration and

Human Rights, 2010), la superpoblación carcelaria se traduce en una insistente transgresión

a los derechos humanos en los centros de reclusión, lo que a su vez representa violaciones

por parte de Colombia a las obligaciones internacionales definidas en el Pacto Internacional

de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), en especial, a los artículos 10° (derecho a un trato

digno y respetuoso), 3° (el derecho a la igualdad entre hombre y mujeres), 6° (el derecho a

la vida), 7° (la garantía de no sometimiento a tortura, tratos crueles, inhumanos o

degradantes), 9° (el derecho a la libertad y seguridad personales) y 14° (derecho a la

presunción de inocencia).

Por otra parte, se ha demostrado que la sobreocupación carcelaria puede causar efectos

sobre la salud física y psíquica de los internos. Con respecto a la primera, la salud física, el

aumento de contacto, el déficit de ventilación y de luz, al igual que el menor tiempo de

estancia al aire libre favorece la propagación de enfermedades, principalmente infecciosas y

parasitarias; así, se ha sostenido que “todas las infecciones de transmisión aérea aumentan

su prevalencia en ambientes superpoblados o faltos de ventilación” (García-Guerrero &

Marco, 2012). Por ejemplo, frente a la tuberculosis, enfermedad infecciosa que se ha hecho

presente en distintos ERON (El Colombiano, 2015), el Comité Internacional de la Cruz

Roja afirma que:

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Puede llegar a ser 100 veces más prevalente dentro de las cárceles que fuera de

ellas. Esto suele deberse al hacinamiento de los reclusos, a una ventilación

insuficiente, al desconocimiento de las medidas preventivas y a la falta de

supervisión y cumplimiento del tratamiento. (Comité Internacional de la Cruz Roja,

2013)

Asimismo, en los establecimientos de reclusión hacinados hay más riesgos de contraer

parasitosis, dermatosis (infecciosas y no infecciosas), enfermedades de transmisión sexual y

efectos secundarios derivados del tabaquismo pasivo (García-Guerrero & Marco, 2012).

Con relación a los efectos sobre el comportamiento y la salud psíquica de las personas,

la sobreocupación es un fuerte predictor de conductas violentas (hetero y autoagresivas),

depresión, desesperanza (entendida como una percepción y sentimientos negativos con

respecto al futuro) y suicidios (Ruiz, y otros, 2002) (Vicens, 2006) (García-Guerrero &

Marco, 2012). Entre los factores que predisponen dichas conductas en condiciones de

hacinamiento se destacan: los estresores institucionales (la poca adaptación al centro de

reclusión, los conflictos interpersonales, el aislamiento disciplinario, el tiempo de reclusión

o los juicios pendientes); las enfermedades crónicas; la culpa, vergüenza o estigma por la

comisión de crímenes violentos; las pérdidas por separación, divorcio o la muerte de un ser

querido; etc. (Mojica, Sáenz, & Rey-Anacona, 2009). De modo que el hacinamiento

carcelario configura un vehemente flagelo sobre los cuerpos, las mentes y los derechos de

las personas privadas de la libertad: una suerte de pena extra legem –más allá de lo

tipificado por la ley, más allá de lo sentenciado por el juez.

Recientemente, la Corte Constitucional, mediante la sentencia T-388/13, puso el dedo

una vez más en la llaga: el estado de cosas inconstitucional declarado en la T-153/98, antes

de haberse superado, se ha recrudecido. Como en el cuento de Augusto Monterroso: cuando

la Corte despertó, el dinosaurio todavía estaba allí. Efectivamente, la crisis en el sistema

penitenciario y carcelario, signada por el hacinamiento, se materializa en un estado de

emergencia por violación masiva y generalizada de los derechos de las personas privadas

de la libertad en los centros de reclusión (Corte Constitucional, 2013): violencia,

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inseguridad y criminalidad; tratos crueles, inhumanos e indignos; violación grave y

sistemática del derecho a la salud; desatención a los deberes para con las sujetos de especial

protección constitucional (mujeres, niños y niñas, extranjeros, personas con orientaciones

sexuales diversas e indígenas y afrodescendientes); entre otras situaciones, son el pan de

cada día en la mayoría, por no decir todas, de las cárceles y penitenciarias del país. Como

retrata el profesor Libardo Ariza (Ariza & Iturralde, 2011):

Tenemos la certeza de que ciertas personas por su condición de clase o su

pertenencia étnica constituyen la clientela preferida del presidio. Se ha reiterado

hasta la extenuación que la prisión es un depósito que alberga al latinoamericano

pobre sin educación y oportunidades que se ve abocado al crimen. Que allí las

celdas se compran y se venden; que los recién llegados son explotados y golpeados;

que las personas de piel negra se ven obligadas a dormir en húmedos túneles que no

se sabe para qué fueron construidos; que homosexuales y transexuales son tratados

como sirvientes y que los acusados de violación son sistemáticamente asesinados;

que mientras unas personas duermen en el suelo buscando el calor que aún

desprenden los hornos de la cocina, otras lo hacen bajo pulcras sábanas de seda

(pág. 22).

En el texto “Prisiones y castigo en Colombia: La construcción de un orden social

excluyente” (Ariza & Iturralde, 2011), el profesor Manuel Iturralde lleva esta problemática

hasta los confines ideológicos que han determinado el tipo de gobierno que se ha

consolidado en las últimas tres décadas: el liberalismo autoritario (Iturralde, 2010). Este,

conforme lo define Iturralde, protege los intereses del statu quo, muchas veces a través del

uso de la violencia, a costa de los grupos de la sociedad más vulnerables y pobres, que en

Colombia constituyen un grandísimo porcentaje de la población –el uso del superlativo es

indicativo de la situación. Sin embargo, dicho estado de cosas predominante no resulta de

una relación necesaria con un modelo de gobierno dictatorial; por el contrario, es una

situación común a distintos países democráticos de distintas latitudes que han adoptado, en

lo clave, modelos de economía política neoliberal (Ariza & Iturralde, 2011). En otras

palabras: el hacinamiento carcelario no es más que el producto de la correspondencia

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directa de un sistema económico neoliberal, de suyo excluyente y explotador, con un

sistema punitivo y carcelario incapacitante e invisibilizador.

Pero, dejando de lado la relación entre Estado y hacinamiento carcelario, es pertinente

subrayar el papel de la Corte Constitucional a la hora de proteger los DESC de las personas

privadas de la libertad en cárceles y prisiones. Desde la T-153 de 1998, el Alto Tribunal ha

asumido, como garante de los fines de la Carta, la protección de los derechos económicos y

sociales que se ven socavados en las prisiones y cárceles nacionales, especialmente en

aquellas donde redunda el hacinamiento y demás serias problemáticas (por ej. crisis de

salud). Este hecho, según Ariza (2013), es importante por dos razones. En primer lugar,

consolida la doctrina del estado de cosas inconstitucional, que apenas había sido esbozada

antes de dicho caso. Esta doctrina defiende la intervención estructural de la Corte

Constitucional en casos en que se detecte una masiva y sistemática violación de derechos,

permitiéndole tomar acciones en el diseño de políticas públicas, la distribución de recursos

y la implementación de derechos económicos y sociales, funciones que le corresponderían

al cuerpo legislativo en un modelo convencional de separación de poderes (Rodríguez

Garativo, 2011). La segunda razón obedece a que demuestra, en sentido estricto, los

desafíos inherentes al abordar el activismo judicial con respecto a la implementación de los

DESC. De esta forma, la concreción del estado de cosas inconstitucional se ha convertido

en un importante discurso que posibilita la revisión judicial de la aplicación de los DESC

en el contexto de las reformas estructurales impulsadas por la Corte Constitucional; por

ejemplo, la sentencia T-388/13, que revisa lo adelantado desde la T-153/98 .

Pese a esto, no siempre la intervención de la Corte ha sido la acertada, en cuanto a la

crisis carcelaria se refiere. Por citar sólo un caso: en la sentencia T-153/98, la Corte

Constitución abogó, en mayor medida, por la adecuación, acondicionamiento y

construcción de sitios de reclusión, obviando, entre líneas, la profunda reforma requerida

para aliviar la crisis en el sistema carcelario y penitenciario. Años después, la sentencia T-

388/13 reconoció la falla de la política pública que se había adelantado hasta al momento, y

resolvió ordenar, aparte de la adecuación y construcción de cárceles, seguir las “medidas

apropiadas y necesarias para superar el estado de cosas inconstitucional penitenciario y

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carcelario” según los parámetros descritos en el cuerpo de la providencia; entre estos,

aquellos dirigidos a flexibilizar la salida de internos mediante el fortalecimiento de las

medidas de desjudicialización.

En suma, la problemática de hacinamiento en cárceles y prisiones es y ha sido una

situación de constante violación de los derechos humanos que afecta la constitución física y

mental de las personas privadas de la libertad. Más aún, para algunos autores, representa la

necesaria consecuencia de un actual sistema de gobierno que excluye a los más

desfavorecidos en orden a mantener los privilegios de unas élites organizadas a través del

statu quo. Asimismo, esta situación ha propiciado la intervención judicial de la Corte

Constitucional, la cual, mediante la declaración del estado de cosas inconstitucional, ha

ordenado la ejecución de una serie de medidas para remediar la grave situación del sistema

carcelario que, a pesar de no ser siempre las acertadas, han defendido la aplicación de los

DESC.

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Capítulo II: Soluciones al hacinamiento: entre la adecuación y construcción de

infraestructura carcelaria y los procesos de desjudicialización

Conforme al rumbo que ha tomado la política penitenciaria y carcelaria desde inicios

del siglo pasado hasta lo corrido de este, encontramos que las respuestas brindadas por los

gobiernos nacionales de turno ante el hacinamiento carcelario se pueden ubicar en dos

grupos. Por una parte, adecuación y construcción de infraestructura carcelaria, destinada a

aumentar los cupos de los distintos establecimientos penitenciarios y carcelarios. Por otro,

procesos de desjudicialización, como excarcelación de sindicados por delitos menores,

normas de alternatividad en la legislación penal y penitenciaria, reducción de la pena de la

población carcelaria (como en el caso de la visita del Papa Paulo VI), entre otras,

destinadas a descongestionar los establecimientos de reclusión.

Frente al primer grupo, adecuación y construcción de infraestructura carcelaria,

podemos sostener que ha sido un lugar común del Estado nacional a la hora de resolver el

hacinamiento carcelario. De conformidad con la sentencia T-153/98, en las distintas etapas

del hacinamiento la construcción de nuevas cárceles y prisiones, el mejoramiento de

infraestructura carcelaria y la ampliación de cupos fueron el primer recurso del que echaron

mano los distintos gobiernos para solucionar la crisis de sobrepoblación en centros de

reclusión. De esta manera, es claro que el objetivo principal de la política pública carcelaria

que consolidó en ese entonces fue:

[L]a ampliación de cupos en los diferentes establecimientos penitenciarios y

carcelarios para contrarrestar el fenómeno de hacinamiento, con el fin de garantizar

condiciones mínimas de habitabilidad, la separación entre sindicados y condenados,

el acceso a los programas de educación y trabajo, el acceso pleno a derechos

fundamentales y, el cumplimiento de los fines de la pena que se veían restringidos

por la crisis del sistema (Consejo Nacional de Política Económica y Social, 2000).

Por ejemplo, como enseña la Oficina de Planeación del INPEC -a pesar de la

evidente desproporción entre cupos e internos-, en 1998 el INPEC tenía a cargo 44.398

internos para una capacidad real de 33.119 cupos; al finalizar el 2014, la capacidad de los

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ERON se amplió a 77.874 cupos para una población intramural de 113.623 internos; a

junio de 2015, los cupos aumentaron a 78.044 para una población de 120.905 internos

(Oficina de Planeación-Grupo Estadística-INPEC, 2015). Por consiguiente, las acciones

desarrolladas por las entidades en este sentido muestran resultados positivos en términos de

construcción y refacción de infraestructura carcelaria, el esfuerzo realizado es evidente. Sin

embargo, a la hora de resolver la problemática, “la solución (…) no está únicamente en la

construcción de nuevos establecimientos carcelarios y en la refacción de los existentes; es

necesario además atender los otros factores causantes de este flagelo” (Defensoría del

Pueblo, 2004). Los números lo demuestran: para 1998, el índice de hacinamiento fue de

34.1%; al finalizar 2014, de 45.9%; y a junio de 2015, aumentó a 54.9% (Oficina de

Planeación-Grupo Estadística-INPEC, 2015).

Con todo, esta solución ha sido vista como el remedio expedito para aliviar la

densidad poblacional en cárceles hasta el día de hoy. Por ejemplo, durante el periodo 2000-

2009, el Gobierno nacional concentró sus esfuerzos en la construcción de establecimientos

de reclusión con el ánimo de mejorar las condiciones de habitabilidad de los internos, como

lo demuestra la política pública en materia penitenciaria y carcelaria esgrimida en los

documentos CONPES 3086 de 2000, 3277 de 2004, 3412 de 2006 y 3575 de 2009.

Asimismo, recientemente se ha propuesto la ampliación de cupos en cárceles de Buga y

Tuluá para aliviar el hacinamiento en la cárcel de Villahermosa (El Tiempo, 2015), la

adecuación de “celdas a dormitorios” en nueve cárceles que crearán 6.300 cupos (El

Tiempo, 2014), la participación de ingenieros militares en la construcción de nuevas

cárceles bajo el modelo kspain3 (El Colombiano, 2013), entre otras alternativas que siguen

la misma línea.

Por otro lado, los procesos de desjudicialización representan la respuesta

excepcional ante el hacinamiento carcelario. Estos, como se mencionó, forman un amplio

conjunto de medidas que tienen como objeto descongestionar tanto los estrados judiciales

como la capacidad de reclusión de los ERON. Entre estas medidas hacen parte, por señalar

3 Vale resaltar, al tenor de la noticia citada, “que los ingenieros militares nunca han construido cárceles y de que el modelo

de construcción denominado kspain no lo usan hace 25 años” (El Colombiano, 2013).

Page 16: Por: Jesús David Medina Carreño Director: Norberto

16

sólo algunos ejemplos, la excarcelación de sindicados por delitos menores, normas de

alternatividad en la legislación penal y penitenciaria, reducción de la pena de la población

carcelaria, etc.

A pesar de que bajo la sentencia T-153/98 se emprendió el fortalecimiento de la

infraestructura carcelaria, los esfuerzos estatales por atacar el hacinamiento se han visto

también reflejados en configuraciones legislativas tendientes a la desjudicialización. De

acuerdo a lo mencionado por la Defensoría del Pueblo (2004), las esporádicas reducciones

en los índices de hacinamiento no sólo se deben al “plan de construcciones y refacciones

carcelarias”, sino también a la entrada en vigencia de nuevas legislaciones penales,

modalidad de los procesos de desjudicialización. Por ejemplo, el esporádico decrecimiento

de la superpoblación carcelaria durante la segunda mitad del 2001 se debió, en parte, a la

expedición de las leyes 599 (Código Penal) y 600 de 2000 (antiguo Código de

Procedimiento Penal) (Defensoría del Pueblo, 2004), normas que instituyeron el sistema

acusatorio, flexibilizaron el esquema procesal penal y consagraron el principio de

favorabilidad. Asimismo, encontramos normas que buscan alternativas a la reclusión

intramural, tales como: la ley 415 de 1997, sobre alternatividad en la legislación penal y

penitenciaria y descongestión de establecimientos carcelarios; la ley 750 de 2002, sobre

prisión domiciliaria y trabajo comunitario de la mujer cabeza de familia4; la ley 1142 de

2007, reglamentada por el Decreto 177 de 2008, sobre seguridad electrónica como pena

sustitutiva de la prisión5, etc. En este último grupo cabe asociar, igualmente, la ley 1709 de

2014, la cual busca:

[Fortalecer] una serie de garantías para la población privada de la libertad

(…) y [superar] algunas contradicciones que la pluralidad de reformas a la

legislación sustancial y procesal habían generado en el marco del régimen de

4 Bajo la sentencia C-184/03 se entiende que, cuando se cumplan los requisitos establecidos en la ley, el derecho podrá ser

concedido por el juez a los hombres que, de hecho, se encuentren en la misma situación que una mujer cabeza de familia.

5 Sobre los sistemas de vigilancia electrónica como sustitutivos de la prisión antes y durante la vigencia de la ley 1709 de

2014, los textos “Los sistemas de vigilancia electrónica como sustitutivos de la prisión desde una perspectiva analítico-

económica del derecho” (Hernández, 2012) y “El pago de la multa y la ley 1709 de 2014. Análisis de la libertad

condicional y los sistemas de vigilancia electrónica antes del tránsito legislativo” (Hernández, 2015).

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17

cumplimiento de las medidas de aseguramiento y de las sanciones penales (Oficina

de Planeación-Grupo Estadística-INPEC, 2015, pág. 10).

Aun así, pese al esfuerzo de la institucionalidad estatal por resolver el problema de

hacinamiento carcelario, éste no se ha visto realmente impactado hasta el día de hoy. Tal

como lo demuestra la sentencia T-388 de 2013 -que ordena al Ministerio de Justicia y al

INPEC adoptar, nuevamente, medidas inmediatas tendientes a mejorar la crítica situación

humanitaria que se evidencia en distintos establecimientos de reclusión del país- “[l]os

derechos de las personas privadas de la libertad son violados de manera masiva y

generalizada: las obligaciones de respeto, protección y garantías derivadas de tales derechos

han sido incumplidos de forma prolongada”. De igual forma, desde el 2008 se ha

presenciado una sobreproducción de normas penales (“populismo punitivo”6), que,

mediante el aumento de penas, la creación de nuevos delitos y la restricción de beneficios

judiciales y administrativos, ha impactado en el aumento de la población reclusa ( REP &

G-DIP, 2012). Finalmente, el favorecimiento de la detención preventiva, de acuerdo a lo

manifestado por Gloría María Borrero, directora de la Corporación Excelencia en la

Justicia, “[s]olo debería aplicarse cuando [es] necesaria y exista el riesgo de que la persona

no colabore con la justicia. De resto, mientras está en juicio, [el] sindicado debería estar en

la calle” (Camargo, 2014); situación que no es tenida en cuenta por los jueces de control de

garantías, encargados de decretar tal medida, máxime cuando las leyes 1142 de 2007, 1453

de 2011 flexibilizaron los requisitos para decretar dicha detención (Hernández, 2013).

En resumen, podemos sostener que, hasta el día, la política pública dirigida a dar respuesta

al problema de hacinamiento ha consistido, básicamente, en la permanente actualización de

las medidas tomadas en las épocas anteriores: adecuación y construcción de infraestructura

carcelaria y procesos de desjudicialización: la primera, asumida como respuesta inmediata

y general, la segunda, como medida excepcional y concreta. No obstante, esta política

pública, aunada a la implementación de iniciativas legislativas represivas y el

favorecimiento de la detención preventiva, resulta gravemente equívoca al momento de

6 Sobre el populismo punitivo y sus implicaciones políticas, el texto “Populismo punitivo, proyecto normalizador y

“Prisión-Depósito” en Argentina” (Sozzo, 2009).

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atender la crisis del sistema carcelario. Como reconoce el CONPES 3828 (Consejo

Nacional de Política Económica y Social, 2015), de manera lamentablemente trágica:

El problema de las prisiones Colombia no se resuelve únicamente creando

nuevos cupos. Se resuelve implementando medidas que garanticen la inflexión en la

tendencia expansionista de la población reclusa y la consecuente liberación de los

cupos existentes. De nada sirve construir nuevos centros penitenciarios si no se

atienden otra serie de factores que tienen un impacto directo en la política carcelaria

y penitenciaria. Ejemplos de estos factores son: la hiperinflación normativa, la

inaplicación de medidas alternativas a la privación de la libertad, la implementación

de programas de resocialización y acompañamiento a los reclusos durante y después

de su detención, la ausencia de una articulación entre las autoridades nacionales y

las entidades territoriales, entre otros (pág, 20).

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19

Capítulo III: Ley 1709 de 2014

A. Una respuesta parcial al estado de cosas inconstitucional en cárceles

La promulgación de una ley que realmente haga mello en la problemática de

superpoblación carcelaria, más allá de la construcción y adecuación de establecimientos

carcelarios y penitenciarios, ha sido el reiterado llamado de distintos estamentos sociales,

entre ellos la academia (Vegalara, 1988; Ariza & Iturralde, 2011; REP & G-DIP, 2012;

Observatorio de Política Criminal, 2014), algunas ONG’s que velan por los Derechos

Humanos (Corporación Excelencia en la Justicia, 1997; Transnational Institute;

Washington Office on Latin America, 2010) e, incluso, el Ministerio Público (Defensoría

del Pueblo, 2004), del cual hace parte la Defensoría del Pueblo (art. 281, Constitución

Política).

Paralelamente, desde la sentencia T-153/98, momento en el cual la Corte

Constitucional declaró el estado de cosas inconstitucional en cárceles por primera vez,

dicho tribunal ha llamado constantemente la atención del Estado sobre la afectación de los

derechos de las personas privadas de la libertad, y la urgencia de medidas que hagan frente

a la situación. Al punto, la Corte indicó que:

[L]as cárceles colombianas se caracterizan por el hacinamiento, las graves

deficiencias en materias de servicios públicos y asistenciales, el imperio de la

violencia, la extorsión y la corrupción, y la carencia de oportunidades y medios para

la resocialización de los reclusos (…) De allí se deduce una flagrante violación de

un abanico de derechos fundamentales de los internos en los centros penitenciarios

colombianos, tales como la dignidad, la vida e integridad personal, los derechos de

la familia, a la salud, al trabajo y a la presunción de inocencia, etc.

En la misma línea, las sentencias C-394/95, C-184/98, T-296/88, T-257/00, C-

1510/00, C-157/02, T-690/10, T-213/11, T-286/11, C-227/14 y la recientemente publicada

T-388/13 han abordado la problemática penitenciaria y carcelaria resaltando los derechos

de la población interna, los deberes a cargo del Estado hacia los sujetos bajo una especial

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relación de sujeción –como lo son los presos-, y las graves deficiencias del actual edificio

normativo penitenciario y carcelario.

Sin embargo, como bien lo reconocen las instituciones mencionadas, la expedición

de una ley que pretenda incidir en el hacinamiento carcelario debe estar aparejada con el

cambio de la política pública carcelaria y penitenciaria. Por ende, desde esta perspectiva, el

hacinamiento carcelario se devela como una falla formal –de la política pública- y material

–de las leyes y el presupuesto- del Estado a la hora de catalogar, perseguir y sancionar la

criminalidad.

Ahora bien, conforme se mencionó en la introducción del presente informe, en el

primer semestre del 2013, la entonces Ministra de Justicia y del Derecho, Ruth Stella

Correa Palacio, presentó en la Secretaría General de la Cámara de Representantes el

Proyecto de Ley N° 256, a través del cual se buscaba reformar la ley 55 de 1985, la ley 65

de 1993, la ley 599 de 2000 y dictar otras disposiciones; finalmente, tal proyecto de ley se

transformaría en la ley 1709 de 2014. La exposición de motivos que justica el proyecto

legislativo 256 se divide en dos partes: la primera, un diagnóstico general del sistema

penitenciario a la fecha del proyecto, el cual evidencia, para la ex-ministra, “la necesidad de

las reformas legales para poder enfrentar de manera efectiva los problemas estructurales

que tiene el sistema penitenciario y carcelario de nuestro país” (Proyecto de Ley N° 253 de

2013, 2013, pág. 25); y la segunda, una reseña de las deficiencias y limitaciones que tienen

la ley 65 de 1993y las principales normas que la modifican.

En cuanto al aparte sobre la crisis del sistema carcelario, menciona la entonces

ministra que “la crisis del sistema penitenciario y carcelario es una crisis estructural y de

largo plazo” (Proyecto de Ley N° 253 de 2013, 2013, pág. 23). De esta, de la cual la

sobrepoblación es la manifestación más dramática, hacen parte también la escasez de

guardia penitenciaria, la corrupción en los centros penitenciarios y la falta de

infraestructura carcelaria. Asimismo, anota Correa Palacio, la crisis carcelaria tiene grave

repercusiones en la población interna: afecta sus condiciones de reclusión; afecta su estado

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de salud; dificulta las actividades de resocialización; genera conflictos entre los internos y

entre estos y la guardia; y afecta la calidad de la guardia (p. 23-26). Luego, reconoce que:

Una de las medidas que resultan absolutamente necesarias y urgentes es la

que se forma a partir de la presente propuesta en la que (...) se asumen medidas

normativas que permitirán una efectividad y eficiencia que conduzca a que los

actores involucrados en el sistema penal y penitenciario respondan de una manera

más enérgica a los principales problemas que afronta la prisión en Colombia. La

propuesta propende al respeto real y efectivo de los derechos humanos y a cumplir

con el fin resocializador de la reintegración de las personas privadas de la libertad

(Proyecto de Ley N° 253 de 2013, 2013, pág. 24).

De este modo, debemos aceptar que, por lo menos retóricamente, el proyecto de ley

propuesto buscó transformar la vivencia carcelaria, de la cual participan los internos, sus

familias y la guardia, mediante la asunción de medidas normativas dirigidas a la protección

y debida garantía de los derechos humanos, con especial atención a los DESC.

Particularmente, el principal objetivo del proyecto de ley 253/13 es detener el

crecimiento sostenido de la población intramural, toda vez que este hecho evidencia, al

detonar la capacidad de los centros de reclusión, las fallas estructurales del sistema

penitenciario y carcelario. La propuesta permite, entonces, entenderse en un sentido doble:

por una parte, dirigida a distorsionar las normas que privilegian la medida privativa de la

libertad; por otra, dirigida a flexibilizar los dispositivos jurídicos que regulan el acceso y

concesión de subrogados penales, derecho de los condenados que se fundamenta en la

humanización del derecho penal y la motivación para la resocialización del recluso (Ruiz

Rengifo, 1997). Por ende, no vale traducir el proyecto como una simple propuesta de

configuración legislativa; más bien, constituye una apuesta política de corte jurídico que

pretende rediseñar las formas de acceder a subrogados penales y así reducir los niveles de

hacinamiento.

En resumidas cuentas, el proyecto de ley 253 de 2013 -que posteriormente se

convertiría en ley 1709- hace parte del arsenal jurídico del Estado nacional para acabar, en

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especial, el hacinamiento carcelario, y en general, la crisis del sistema penitenciario y

carcelario, corolarios del estado de cosas inconstitucional en cárceles declarado en la

sentencia T-153/98 y reiterado en la T-388/13. Esto significa, entonces, que dicha

propuesta nace de la necesidad de conjugar elementos de política pública y medidas de

corte legislativo que atiendan las actuales circunstancias del sistema penitenciario y

carcelario (Proyecto de Ley N° 253 de 2013, 2013).

B. Propuestas de la ley

Luego de su tránsito legislativo, el proyecto de ley N° 256 de 2013 se convertiría en

la ley 1709 de 2014. Esta ley, la cual retoma la segunda parte de la exposición de motivos

del proyecto legislativo 256, a saber, las deficiencias y limitaciones que tiene la ley 65 de

1993 y las principales medidas que la modifican, presenta 107 artículos, los cuales

reforman algunos artículos de la ley 65 de 1993, la ley 599 de 2000 y la 55 de 1985, y

dictan otras disposiciones conexas.

En términos generales y prácticos, el informe “Abecé de la ley 1709 del 20 de enero

de 2014”, del Ministerio de Justicia y del Derecho (2014), resume en sendas divisiones los

aportes de la ley 1709, por lo cual lo utilizaré como derrotero del presente subtítulo. La

primera de estas, Trabajo y resocialización de internos, establece que, desde las cárceles,

los internos podrán cotizar pensión; de esta manera: 1) se entiende el trabajo como un

derecho y una obligación social de los internos, y 2) se estipula que los internos que

trabajen deberán estar afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales y de Protección a

la Vejez en la forma y con la financiación que el Gobierno Nacional determine en su

reglamentación. Asimismo, estimula beneficios tributarios para quienes den trabajo en las

cárceles; aquí, el Gobierno Nacional creará y reglamentará los estímulos tributarios para

aquellas empresas públicas y privadas o personas naturales, que se vinculen a los

programas de trabajo y educación en las cárceles. Paralelamente, habilita el trabajo

comunitario con ingenieros militares; así, los condenados de mínima seguridad podrán

realizar trabajos comunitarios apoyando el desarrollo de las obras que realizan ingenieros

militares en todo el país, previa coordinación del INPEC con el Ministerio de Defensa.

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23

Finalmente, consagra el principio de enfoque diferencial, el cual reconoce la diversidad

cultural del territorio nacional y la debida variación de las medidas penitenciarias cuando se

atiende a esta situación.

La segunda, Flexibilización de medidas privativas de la libertad, establece que el

pago de las multas no podrá ser obstáculo para la libertad; la ley elimina el pago de multas

como una obligación para acceder a la libertad, a los subrogados penales o a cualquier

beneficio judicial o administrativo, asimismo, establece que el juez de ejecución de penas

podrá disponer de medidas alternativas para que las personas que no tengan recursos

paguen la multa a través de servicio no remunerado a la comunidad (Hernández, 2015). Sin

embargo, precisa que las personas que hayan sido condenadas por algún delito doloso

dentro de los 5 años anteriores, no podrán acceder a la suspensión condicional de la pena ni

a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural, ni habrá lugar a ningún

otro beneficio judicial o administrativo -excepto beneficios por colaboración con las

autoridades; del mismo modo, mediante una modificación al artículo 68A de la ley 599 de

2000, excluye de los anteriores beneficios y subrogados a quienes hayan cometido una serie

de delitos particulares, por ejemplo, delitos contra la Administración Pública, contra el

DIH, contra la libertad, integridad y formación sexual, etc. También, describe cómo y en

qué casos podrá aplicarse la prisión domiciliaria –situación que abordaré a profundidad en

el siguiente capítulo-, el brazalete electrónico como medida complementaria a la detención

domiciliaria, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y la libertad condicional.

La tercera, Seguridad en los centros de reclusión, hace referencia a la facultad del

INPEC para celebrar convenios con la Policía Nacional con el fin de verificar el

cumplimiento de la prisión domiciliaria cuando la guardia penitenciaria no sea suficiente;

de la misma manera, previa solicitud del INPEC, la Policía Nacional podría prestar apoyo

para la realización de traslados. Asimismo, la ley establece que la Fuerza Pública, en casos

de urgencia y previa solicitud del Ministro de Justicia o del Director del INPEC, podrá

ingresar a los centros de reclusión con el fin de “prevenir o conjurar graves alteraciones del

orden”, o mantenerse en ellos transitoriamente cuando se deba reforzar la vigilancia del

centro de reclusión. Por otra parte, asigna al Ministerio de TIC el deber de obligar a los

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24

actuales operadores de telefonía móvil celular a que eviten las comunicaciones no

autorizadas dentro de los establecimientos de reclusión. Finalmente, insta que, previo aval

del Consejo Directivo del INPEC y en el término de un año, se presenten los estudios que

justifican el fortalecimiento de la planta de personal de la entidad.

A término seguido, la división Fondo Nacional de Salud para personas privadas de

libertad señala que el Ministerio de Salud y Protección Social junto con la USPEC (Unidad

de Servicios Penitenciarios y Carcelarios) deberán, en el término de un año, diseñar el

modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género

para la población privada de la libertad, incluyendo los que están en prisión/detención

domiciliaria; así pues, crea el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la

Libertad. Así pues, crea el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la

Libertad, el cual será el encargado de contratar la prestación de los servicios de salud de

todos los centros de reclusión, y fija sus objetivos y funciones. Por último, le asigna al

USPEC la obligación de adecuar la infraestructura de las Unidades de Atención Primaria y

de Atención Inicial de Urgencias en cada uno de los centros de reclusión para la debida

atención en salud intramural.

La quinta división, Audiencias virtuales y jueces de ejecución de penas, establece

que los jueces de ejecución de penas o medidas de seguridad deberán aplicar los

mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena de prisión cuando tengan lugar, so pena

de incurrir en faltas disciplinarias y/o penales; cuando la autoridad judicial competente no

lo haga, el Director del INPEC estará obligado a ordenar libertades una vez se cumplan con

ciertos requisitos. Asimismo, la ley 1709 estipula que el Consejo Superior de la Judicatura7

debe garantizar la presencia permanente de al menos un juez de ejecución de penas en

aquellos establecimientos que así lo requiera, previa solicitud del Director del INPEC. Por

otra parte, indica que los estudiantes de Derecho podrán hacer prácticas jurídicas en las

cárceles. Con respecto a las audiencias virtuales, finalmente, establece que la USPEC y el

Consejo Superior de la Judicatura deberán garantizar las locaciones y medios tecnológicos

7 Dado que el Acto Legislativo 2 de 2015 elimina el Consejo Superior de la Judicatura, sus funciones le corresponderán

ahora ya sea al Consejo de Gobierno Judicial o la Gerencia de la Rama Judicial.

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para que estas se lleven a cabo; a su vez, las audiencias virtuales relativas a la ejecución de

la pena deberán ser públicas.

Por su parte, Clasificación de los centros reclusión hace referencia al catálogo y

organización de los establecimientos carcelarios y penitenciarios. Así, encontramos:

cárceles de detención preventiva, penitenciarias, casas-cárceles, centros de arraigo

transitorio, establecimientos de reclusión para inimputables, cárceles y penitenciarias de

alta seguridad, cárceles y penitenciarias para mujeres, cárceles y penitenciarias para

miembros de la Fuerza Pública y colonias agrícolas. De igual manera, estipula que la

USPEC podrá expropiar por vía administrativa, previa indemnización, inmuebles

destinados para la construcción de establecimientos penitenciarios y carcelarios; luego,

reaviva la construcción de establecimientos de reclusión como conjuro para solventar el

hacinamiento carcelario.

La división Medidas para traslados y permisos, a su tiempo, establece las

condiciones para el traslado de internos; entre estas: cuando el estado de salud lo amerite

según revisión médico-legal, cuando sea necesario por razones de orden interno del

establecimiento, cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe como estímulo a la buena

conducta, cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento, cuando sea

necesario por razones de seguridad del interno o de sus compañeros, o, incluso, cuando un

familiar dentro del segundo grado de consanguinidad se encuentre en estado de grave

enfermedad o haya fallecido –caso excepcional. No obstante, con respecto a los casos

excepcionales, estos no cobijarán a los internos sometidos a extremas medidas de vigilancia

y seguridad, y, cuando sean procedentes, los condenados o procesados deberán asumir el

pago de los gastos logísticos del traslado; con todo, aclara la ley, si la persona privada de la

libertad estuviere en incapacidad económica para sufragar estos gastos, el juez de ejecución

de penas podrá exonerarlo de los mismos siempre y cuando su condición económica esté

debidamente demostrada.

Terminando, el documento “Abecé de la ley 1709 del 20 de enero de 2014”

(Ministerio de Justicia y del Derecho, 2014) menciona que la ley referenciada tiene como

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26

objeto el fortalecimiento de la política pública penitenciaria y carcelaria. Por ende, le

atribuye funciones particulares al Consejo Superior de Política Criminal, entre estas, el

diseño del Plan Nacional de Políticas Criminal, y discrimina sus integrantes. De igual

manera, crea la Comisión de Seguimiento a las Condiciones de Reclusión, que será

convocada al menos una vez cada dos meses por el Ministerio de Justicia, le asigna

funciones y determina sus integrantes.

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27

Capítulo IV: La prisión domiciliaria. Análisis normativo de la figura

La prisión domiciliaria se encuentra regulada en el artículo 38 del Código Penal (ley

599 de 2000), el cual fue modificado por el artículo 22 de la ley 1709 de 2014, y señala lo

siguiente:

La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión consistirá en la

privación de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado o en el

lugar que el juez determine.

El sustituto podrá ser solicitado por el condenado independientemente de que se

encuentre con orden de captura o privado de su libertad, salvo cuando la persona

haya evadido voluntariamente la acción de la justicia.

Es decir, al tenor de lo preceptuado por la ley 1709 de 2014, entendemos la prisión

domiciliaria como un “mecanismo a través del cual se cambia el lugar de la privación de la

libertad de quien ha sido condenado: de un establecimiento penitenciario, se pasa a cumplir

la pena privativa en el domicilio” (Viceministerio de Política Criminal y Justicia

Restaurativa, 2014). Este mecanismo, si bien no concede amplia libertad de circulación,

permite un mayor grado de movimiento que el que puede haber en un centro de reclusión.

Luego, se trata de una medida que permite el cumplimiento de la pena más allá de los

confines de la cárcel.

A su tiempo, el artículo 38B del Código Penal, adicionado por el artículo 23 de la ley

1709, establece los requisitos y causales de exclusión de la prisión domiciliaria. Así:

La prisión domiciliaria sólo se concederá para la sentencia que se impongan por

conducta punible cuya pena mínima, según el Código Penal, sea de 8 años de

prisión o menos. “Así, por ejemplo, el secuestro simple tiene una pena entre [16]

y [30] años, de acuerdo con el artículo 168 del Código Penal (…); en el caso de

este delito no es posible conceder la prisión domiciliaria” (Viceministerio de

Política Criminal y Justicia Restaurativa, 2014, pág. 16).

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28

No podrá concederse esta medida a quien fue condenado por alguno de los

delitos señalados en el inciso segundo del artículo 68A del Código Penal.

Quien solicita la prisión domiciliaria deberá demostrar arraigo familiar y social;

Y garantizar mediante caución que: 1) No se cambiará de residencia sin antes

obtener el visto bueno judicial; 2) serán reparados los perjuicios generados por

el delito, conforme a un plazo fijado por el juez –el pago de la indemnización

debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo

con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; 3) comparecerá personalmente

ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando sea

requerido; 4) permitirá la entrada a la residencia de los servidores públicos

encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión.; y 5)

deberá cumplir con las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en

la sentencia y las condiciones de los reglamentos del INPEC para ello.

Ahora, con respecto a la ejecución de la prisión domiciliaria, el primer inciso del

artículo 38D, adicionado por el artículo 25 de la ley 1709 de 2014, dispone que se cumplirá

en el lugar de residencia del condenado, excepto cuando la víctima pertenezca a su núcleo

familiar. Además, dispone que la prisión domiciliaria podrá ser acompañada de un

mecanismo de vigilancia electrónica, si así lo considera el juez; más aún, cuando el

condenado pretenda trabajar y/o estudiar fuera de su lugar de residencia, situación que

permite la ley.

También, la prisión domiciliaria permite que el condenado pueda redimir la pena

por trabajo o educación, según lo dispuesto en el artículo 38E de la legislación penal,

adicionado por el artículo 26 de la ley 1709. De esta manera, las personas sometidas a

reclusión intramural tendrán las mismas garantías de trabajo y educación que las personas

privadas de la libertad en cárceles o prisiones. A su tiempo, el parágrafo del mismo artículo

dispone que el Ministerio de Trabajo generará, junto con el Ministerio de Justicia y el

INPEC, las condiciones necesarias para aplicar la normatividad vigente sobre teletrabajo a

las personas con prisión domiciliarias.

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29

De otra parte, vale señalar que la ejecución de la prisión domiciliaria también la

regula la ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario). De acuerdo a lo dispuesto en

su artículo 29A, adicionado por el Decreto 2636 de 2004, el INPEC puede adoptar diversas

medidas para la vigilancia del régimen, por ejemplo: 1) visitas aleatorias de control a la

residencia del condenado; 2) control a través de llamadas telefónicas; 3) testimonio de

vecinos y allegados; 4) labores de inteligencia; etc.

Finalmente, la revocatoria de este subrogado penal está regulada en el artículo 29F

del Código Penitenciario y Carcelario, de acuerdo a la adición introducida por el artículo 31

de la ley 1709. En concreto:

El incumplimiento de las obligaciones impuesta dará lugar a la revocatoria

mediante decisión motivada del juez competente.

El funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)

encargado del control de la medida o el funcionario de la Policía Nacional en el

ejercicio de sus funciones de vigilancia, detendrá inmediatamente a la persona que

está violando sus obligaciones y la pondrá en el término de treinta y seis (36) horas

a disposición del juez que profirió la respectiva medida para que tome la decisión

correspondiente.

La revocatoria de la medida se dispondrá con independencia de la

correspondiente investigación por el delito de fuga de presos, si fuere procedente.

A pesar de lo anterior, el artículo 32 de la ley 1709, el cual modifica el artículo 68A

del Código Penal, dispone que no se concederá la prisión domiciliaria, entre otros

subrogados y beneficios, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro

de los 5 años anteriores o por delitos contra:

La Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos

por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y

formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del

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30

Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información

privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno

transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; extorsión, lesiones

personales con deformidad causadas con elemento corrosivo; violación ilícita de

comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter

oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida

anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de

migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de

hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan;

receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos

peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas,

biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras

infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de

inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o

importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado;

contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo,

producción y transferencia de minas antipersonal.

Por otra parte, el artículo 28 de la ley 1709 adicionó, a través del artículo 38G al

Código Penal, una nueva forma de acceder a la prisión domiciliaria. Este subrogado se

caracteriza, especialmente, por contar con diferentes requisitos para acceder a esta. Así:

El interno podrá solicitar la prisión domiciliaria siempre y cuando haya

cumplido la mitad de la condena intramuros;

Concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del art.

38B, a saber, que se demuestre el arraigo familiar y social y que se garantice

mediante caución el cumplimiento de una serie de obligaciones.

Sin embargo, esta subrogado tiene dos excepciones concretas:

Page 31: Por: Jesús David Medina Carreño Director: Norberto

31

No podrá concederse en el evento en que el condenado pertenezca al grupo familiar

de la víctima.

Ni cuando este sea sentenciado por los siguientes delitos: genocidio; contra el

derecho internacional humanitario; desaparición forzada; secuestro extorsivo;

tortura; desplazamiento forzado; tráfico de menores; uso de menores de edad para la

comisión de delitos; tráfico de migrantes; trata de personas; delitos contra la

libertad, integridad y formación sexuales; extorsión; concierto para delinquir

agravado; lavado de activos; terrorismo; usurpación y abuso de funciones públicas

con fines terroristas; financiación del terrorismo y de actividades de delincuencia

organizada; administración de recursos con actividades terroristas y de delincuencia

organizada; financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados

con actividades terroristas; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de

uso restringido, uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; delitos

relacionados con el tráfico de estupefacientes, salvo los contemplados en el artículo

375 y el inciso 2° del artículo 376 del Código Penal.

Vale aclarar, no obstante, que la exclusión de beneficios y subrogados contemplada en

el artículo 68A no aplica para esta modalidad de prisión domiciliaria por expresa

disposición de su primer parágrafo.

Page 32: Por: Jesús David Medina Carreño Director: Norberto

32

Capítulo V: Análisis de caso: E. C de Bogotá “La Modelo”

El Establecimiento Carcelario de Bogotá “La Modelo” es uno de los centros de

reclusión más importantes del país; su ubicación y grave situación de hacinamiento lo

hacen presa privilegiada de análisis de impacto legislativo y de políticas públicas. “La

Modelo”, parte de la Regional Central8, está ubicada en la localidad de Puente Aranda. Su

construcción se inició en 1957 con el propósito de suplir la insuficiente capacidad del

panóptico de Cundinamarca para albergar los presos políticos y de aumentar los cupos para

futuros reclusos. Se inauguró en 1960 con una capacidad de 720 internos (INPEC, 2015).

Debido a que es una estructura antigua, “La Modelo” presenta actualmente fallas

estructurales, hidrosanitarias y eléctricas que, aunadas a la sobrepoblación y a las

inadecuadas instalaciones, impiden cumplir las condiciones mínimas de habitabilidad que

establece el Código Penitenciario y Carcelario. Pero, para el año 2012, a raíz de varias

acciones de tutelas que demandaban la protección de los derechos fundamentales, la Sala

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ordenó al INPEC y al E.C. el traslado

inmediato del mayor número de internos condenados y la no recepción de reclusos; la

situación para entonces era crítica: el índice de hacinamiento alcanzaba el 175%, con 3.333

internos condenados y 4.401 sindicados (INPEC, 2015). Finalmente, para el mes de enero

de 2013, el Juez 56 Penal del Circuito de Bogotá, al fallar una acción de tutela elevada por

un interno de “La Modelo”, decretó, en un evento sin precedente, la no recepción de

internos hasta tanto no se superaran los niveles de hacinamiento, y el traslado de internos

condenados hacia otros establecimientos.

Hoy por hoy, el E.C. “La Modelo” cuenta con una capacidad para albergar 2.907

internos distribuidos en 14 patios. Durante el 2013, la sobrepoblación fue de 2.145 internos,

con un índice de hacinamiento de 73.8%; a su vez, la población carcelaria promedio de

2014 fue de 4.728 internos, con un índice de hacinamiento promedio del 62.6%. Al

finalizar el mes de enero de 2015, la población carcelaria fue de 4.672 individuos, con un

8 El INPEC está conformado por seis regionales que agrupan 138 ERON. De la Regional Central hacen parte 42

establecimientos carcelarios, distribuidos en los departamentos de Amazonas, Boyacá, Caquetá, Cundinamarca, Huila,

Meta, Tolima y Casanare.

Page 33: Por: Jesús David Medina Carreño Director: Norberto

33

índice de hacinamiento de 60.7% y una sobrepoblación de 1.765 reclusos (INPEC, 2015).

Por ende, el fenómeno que dio origen a “La Modelo”, si bien ha contado con un sustancial

decremento en comparación con el 2012, sigue siendo crítico y preocupante.

En términos generales, como se mencionó, la implementación y entrada en vigencia

de la ley 1709 de 2014 fortalece una serie de garantías para la población privada de la

libertad y trata de superar algunas contradicciones derivadas de la pluralidad de reformas a

la legislación sustancial y procesal penal. Los beneficios otorgados por los subrogados de

dicha ley beneficiarían a 28.805 condenados: 6.299 por el art. 38B; 9.387 por el art. 38G;

1.743 por el art. 63 (suspensión de la ejecución de la pena); y 11.376 por el art. 64 (libertad

condicional) (Oficina de Planeación-Grupo Estadística-INPEC, 2014). A su vez, el mayor

número de internos beneficiados harían parte de las Regionales Central (36,2%), Occidente

(20,7%) y Viejo Caldas (12,6%). Sin embargo, para el 2014, estas medidas permitieron sólo

la salida de 21.722 recluso (Oficina de Planeación-Grupo Estadística-INPEC, 2015), 7.031

de la Regional Central (Oficina de Planeación-Grupo Estadística-INPEC, 2014).

A nivel nacional, del 20 de enero al 24 de octubre de 2014, se tramitaron 4.839

solicitudes de prisión domiciliaria bajo los adicionados artículos 38B y 38G. De estas, se

otorgaron 3.211 (66.4%), se negaron 29 (0.6%) y se encontraron en trámite de respuesta

otras 1.599 (33%) (Oficina de Planeación-Grupo Estadística-INPEC, 2014). La Regional

Central fue la más beneficiada por este subrogado, con un total de 877 prisiones

domiciliarias concedidas, es decir, el 27,3% de las otorgadas.

En el E.C “La Modelo”, durante el periodo 2014, se encontraban en prisión

domiciliaria 244 reclusos, siendo abril el mes donde se registró en mayor número la

concesión de esta medida. La siguiente gráfica (INPEC, 2015) denota la relación

comparada entre detención domiciliaria y prisión domiciliaria durante el año mencionado:

Page 34: Por: Jesús David Medina Carreño Director: Norberto

34

En este sentido, de las 877 solicitudes de prisión domiciliaria concedidas en la

Regional Central, “La Modelo” se lleva el 27.8% del total.

Ahora, lastimosamente, no se pudo llevar a cabo de manera completa el análisis de

las variables propuestas para el presente informe de investigación por ausencia de

información, ya que según los funcionarios de la Oficina Jurídica del E.C “La Modelo”, la

institución no lleva el conteo de las solicitudes de prisión domiciliaria elevadas ni de las

negadas, sino únicamente de las concedidas. Por esta razón, el número de solicitudes de

prisión domiciliaria negadas, una de las variables independientes de la investigación, no se

tendrá en cuenta en los resultados.

A pesar de lo anterior, como lo reconoce el INPEC (2015), la prisión domiciliaria

no ha tenido el impacto esperado sobre el hacinamiento del E.C “La Modelo”; incluso,

como lo demuestra la gráfica anterior, de mayo a diciembre del 2014 hubo un decremento

promedio de los individuos beneficiados por este subrrogado. Este hecho obedece a

variadas y multiples razones. Una de estas es fue carácter coyuntural:

Durante los meses de agosto a diciembre este tipo de beneficio disminuyó

debido al paro realizado por la rama judicial, sumado a la vacancia judicial y el Plan

reglamento adelantado por organizaciones sindicales del INPEC, impidiendo así la

62 60 61

71

40

70

44

16 19

15 11

15

1

13 18

39 37

25 29

21

32

9 4

16

Detención Prisión

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35

normalidad de las actividades judiciales y el debido proceso. (INPEC, 2015, pág.

10)

Otras, son de carácter estructural y obedecen tanto al diseño de la política criminal

como a la agencia judicial de los encargados de conceder o negar tal medida. Con respecto

a la primera, el diseño de la política criminal, encontramos que la ley 1709, a pesar de la

belleza retórica que adorna su motivación y su leve incidencia durante los primeros meses

de vigencia, resulta sumamente exigente en los requisitos que dispone para acceder a

ciertos subrogados. Específicamente, en lo que a la prisión domiciliaria se refiere, los

artículos 38B y 38G excluyen de su aplicación algunas conductas delictivas con sustancial

impacto social (v.g. hurto calificado; violencia intrafamiliar; delitos relacionados con el

tráfico de estupefacientes; algunos tipo de lesiones; e incluso delitos contra la libertad,

integridad y formación sexual, entre otros); por ejemplo, para diciembre de 2014, dentro de

las modalidades delictivas más frecuentes en los ERON estaban hurto calificado,

fabricación/tráfico/porte ilegal de armas, delitos relacionados con estupefacientes, concierto

para delinquir y delitos sexuales (Oficina de Planeación-Grupo Estadística-INPEC, 2014);

todas conductas excluidas de dicho sustituto. Resulta llamativo, asimismo, cómo a partir de

la entrada en vigencia de la ley 1709 hubo un incremento de personas privadas de la

libertad por delitos relacionados con violencia intrafamiliar, actos sexuales y acceso carnal

en menor de catorce años, conductas que, más allá de estar excluidas de beneficios y

subrogados, han visto endurecidas sus penas recientemente (Oficina de Planeación-Grupo

Estadística-INPEC, 2014). De manera, pues, que la solución normativa prevista mediante la

flexibilización de la prisión domiciliaria ha sido, sino contradictoria, por lo menos inocua al

no tener en cuenta las características delictivas de la población reclusa; más aún cuando las

personas que llenas las cárceles y penitenciarias están procesadas o condenadas por delitos

sociales comunes.

Sumado a lo anterior, en las visitas jurídicas adelantadas por el Grupo de Prisiones

al patio 5 de “La Modelo” durante el periodo 2015-1, evidencié que no pocas personas que

cumplían con la mayoría de requisitos para acceder a la prisión domiciliaria no podían

acceder a esta. Tal situación se debía a la condición de habitante de calle o sujeto sin

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36

familia de muchos de ellos, lo cual les impedía demostrar el arraigo social y familiar. Así,

entonces, la política pública que derivó en la ley 1709 tampoco tuvo en cuenta las

condiciones de vida que llevaron a muchos sujetos a delinquir, y evidencia, a su tiempo, el

fracaso del ideal resocializador de la pena (Ariza & Iturralde, 2011).

Frente a la agencia judicial, la cual evalué a partir del análisis que realizan los jueces

al confrontar los requisitos con la situación fáctica y probatoria, encontré que muchas veces

estos rehúsan a conceder la prisión domiciliaria por distintas razones. Por una parte,

relacionado con el párrafo anterior, los jueces de ejecución de penas son bastantes estrictos

a la hora de evaluar los requisitos de los artículos 38B y 38G del Código Penal;

especialmente, frente al arraigo social y familiar. Esta situación la constaté, asimismo,

durante las jornadas de atención jurídica que llevó a cabo el Grupo de Prisiones en el patio

5 de “La Modelo”, en las cuales algunos internos nos contaron que les habían negado este

subrogado ya que no tenían dónde llegar. Además, durante la revisión de carpetas u hojas

de vida en la Oficina Jurídica de “La Modelo”, descubrí que en muchas ocasiones las

solicitudes de subrogados (entre ellos la prisión domiciliaria) no contaban con una

respuesta célere por parte del despacho judicial encargado de la ejecución de la pena.

Luego, dentro de nuestras tareas como Clínica, tuvimos que realizar memoriales

exigiéndoles a los jueces una respuesta oportuna en orden a satisfacer los derechos de la

población privada de la libertad.

También, los jueces se rehúsan a decretar esta medida por temor a un posible juicio

mediático sobre su actuación, circunstancia que propiciaría un proceso disciplinario y/o

penal en su contra, como ocurre con la figura de la detención preventiva (Hernández,

2013). Esta es, quizás, la situación más preocupante y problemática en términos políticos e

institucionales: pone en cuestión los principios que guían la actividad judicial,

especialmente, la independencia y la autonomía.

Por otra parte, los casos que involucran la participación de exfuncionarios públicos

de alto rango (El País, 2015) o sujetos con gran poder político y económico (Muñoz

Vargas, 2015) suelen verse beneficiados por este subrogado; en contraposición, los casos

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37

que involucran a sujetos comunes de la sociedad, como la mayoría de los recluidos en “La

Modelo”, son muchas veces excluido de la misma. Por ende, al parecer, la prisión

domiciliaria, aparte de ser excepcional, es una medida exclusiva de ciertos individuos con

poder económico, político o social. Así, cabe preguntarse: ¿En qué casos la concesión de

esta medida tendría mayor impacto en el hacinamiento carcelario? Inclusive ¿Qué tipo de

casos, por su impacto real en la vida de todos los colombianos, deberían ser objetos de

privación de la libertad: los delitos de cuello blanco (Sutherland, 1940) , que afectan los

recursos de toda la Nación, o los delitos comunes, que afectan, a lo sumo, a ciertos

individuos y se deben a causas estructurales de exclusión?

Por todo lo anterior, considero que, a pesar de las modificaciones de la ley 1709, la

prisión domiciliaria ha tenido un relativo bajo impacto en el hacinamiento carcelario del

E.C “La Modelo” durante el año 2014. Esto se debe, en concreto, a dos razones: en primer

lugar, al diseño normativo de la figura, el cual no tuvo en cuenta las características de la

población carcelaria ni los delitos de mayor impacto social, los cuales, vale señalar, son los

más frecuentes en los ERON; la segunda, a la agencia de los funcionarios judiciales,

comoquiera que estos, por una parte, son rigurosos en la interpretación de los requisitos de

los artículos 38B y 38G del Código Penal, y por otra, se rehúsan a conceder esta medida

por temor a un juicio de responsabilidad disciplinaria y/o penal en su contra.

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38

Capítulo VI: Conclusiones

La situación en cárceles y prisiones de Colombia sigue siendo crítica y dramática. A

finalizar el mes de enero de 2015, los ERON presentaron una sobrepoblación de 38.886

personas, que corresponden a una oferta de 77.874 cupos y una demanda de 116.760

internos (Oficina de Planeación-Grupo Estadística-INPEC, 2015); así, el índice de

hacinamiento fue del 49.9%. Es decir, prácticamente, la cifra de hacinados equivale a la

población de Leticia, capital del departamento del Amazonas (El Tiempo, 2014) La

Regional Central, de la cual hace parte “La Modelo”, aportó el 22,4% del total de la

sobrepoblación. No valen eufemismo: las cárceles nacionales, en especial “La Modelo”,

son el infierno (Mahecha & Moreno, 2012).

El análisis de caso del presente informe me permitió concluir que los remedios

legislativos de la ley 1709, dirigidos a reducir los índices de hacinamiento, han sido

insuficientes (Pinzón, 2014). Concretamente, la prisión domiciliaria ha sido un placebo

legislativo: se creyó, en un principio, que iba a reducir la sobreocupación carcelaria; sin

embargo, tiempo después se constató que su utilidad era poca, el diseño normativo y la

escasa aplicación de la medida por los jueces han llevado a catalogarla como excepcional,

exclusiva y excluyente. Todo esto consigue que me haga un sinfín de cuestionamientos:

¿Qué tipo de política carcelaria promueve el Estado? ¿Quiénes son los encargados de

diseñarla? ¿En qué están pensando los congresistas cuando, de acabar el hacinamiento

carcelario se trata, permiten que estas medidas incongruentes salgan al escenario jurídico?

Aun así, muchos dirán: algo es algo.

En cualquiera caso, ante esta situación no vale la complacencia: se necesitan

soluciones de verdad. Primeramente, reformular los subrogados penales, o por lo menos,

las excepciones que obstaculizan su aplicación en un mayor número de caso. Frente a la

prisión domiciliaria, los jueces deben atender dichas solicitudes teniendo en cuenta, a parte

de la legalidad, la relación derechos de la población reclusa-hacinamiento carcelario. En

segundo lugar, fortalecer las medidas de resocialización para que aquellos que salgan de la

cárcel no encuentren en el delito el sustento de vida. Igualmente, la resocialización debe

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39

estar aparejada con un cambio en la política laboral de empresas privadas y públicas,

quienes deben darle espacio a los pospenados con el fin de que reinserten a la convivencia

ciudadana. Asimismo, el Estado debe implementar medidas alternativas de excarcelación;

por ejemplo, los regímenes carcelarios abiertos y semiabiertos expuestos por los profesores

Libardo Ariza y Manuel Iturralde (Sarabia Acevedo, 2012). Estos permitirían,

esencialmente, dos cosas: 1) que los condenados paguen su pena tanto en la cárcel como en

sus domicilios, reduciendo la densidad poblacional de los centros de reclusión; y 2) que se

resocialicen al cumplir con las actividades establecidas por el Estado (v.g. actividades

laborales) y tener contacto con sus familias.

Page 40: Por: Jesús David Medina Carreño Director: Norberto

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