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Por norma se tiene que, los bienes adquiridos dentro de matrimonio o la Unión libre, son bienes gananciales divisibles en un 50% para cada una de los cónyuges, siendo considerados bienes gananciales los adquiridos a partir de la fecha de la celebración del matrimonio, y en la Unión libre los adquiridos desde el registro voluntario hecho por las partes de dicha Unión, o en caso de que el reconocimiento sea judicial desde la fecha señalada por la autoridad jurisdiccional.

Y aunque solo se tenga constancia sobre un determinado bien, el nombre de uno solo de los cónyuges, tendrá derecho el otro cónyuge en un 50% sobre dicho bien, por la presunción de la ganancialidad establecida por ley, prevista por el Art. 190 de la ley No. 603.

Quiere decir que en general los bienes de los cónyuges, se presumen comunes o gananciales, mientras no se prueben que son propios del otro cónyuge y que la confesión o reconocimiento que pueda hacer uno de los cónyuges a favor del otro, sobre el carácter propio de ciertos bienes, surte efecto solamente entre ellos.

Para el tratadista Guillermo A. Borda en su obra Tratado de derecho Civil – Familia tomo I, el cual nos establece con relación a los bienes gananciales: “Llámese gananciales los bienes adquiridos durante la vida en común, por el esfuerzo de cualquiera de los cónyuges, por el juego o el azar o con el producido de la renta y frutos de los propios y comunes. Quizás seria más exacto que son gananciales todos los que no pertenecen como propios a cualquiera de los cónyuges. Los bienes adquiridos durante el matrimonio por compra u otro titulo oneroso aunque sea en nombre de uno solo de los cónyuges”.

Sobre este tema el tratadista Carlos Morales Guillen en su obra Código de Familia también señala con relación a bienes gananciales lo siguiente: “Ante todo téngase en cuenta que cualquier régimen de sociedad conyugal presupone esencialmente la existencia de una masa común que pertenece en lo pro indiviso a los cónyuges y que esta destinada a distribuirse entre ellos cuando la sociedad se disuelve. Se forma únicamente entre los cónyuges y se extingue por lo regular, cuando se disuelve el matrimonio. (Valencia Zea)” . Igualmente señala “La nota distintiva esencial para la existencia de un régimen de sociedad conyugal es la masa de bienes: No importa su esencia quien y como la administra, de cual cónyuge y en que proporción provienen los bienes que la forman…..”.

Sigue señalando que.. “su fundamento puede señalarse en concepto de Messineo, en el hecho de que la familia tiene también una función de orden patrimonial, porque para proveer al sostenimiento de sus componentes y la educación e instrucción de los hijos, requiere de medios patrimoniales. Por eso que el matrimonio constituye una unión de personas y lleva consigo también una unión de los bienes, al mismo tiempo que se crea la familia, se constituye un patrimonio conyugal (Mazeaud) ”

COMUNIDAD DE GANANCIALES PRINCIPIO (Art. 176 ley No. 603)

I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro.

II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes.

TERMINACION DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES.- (Art. 198 - ley No. 603)

La comunidad de gananciales termina por 3 causas:

a) Desvinculación Conyugal

b) Declaración de nulidad de matrimonio

C) Separación judicial de bienes en casos en que se permite

Disuelto del vínculo conyugal, también se disuelve la comunidad de gananciales adquiridos en la vigencia matrimonial, la cual debe ser liquidada, ya que con ello cada uno de los cónyuges, recupera el pleno goce y la exclusiva administración de la parte que le corresponde de los bienes comunes.

REGULACIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES Art. 177 de la ley No. 603

I. La comunidad de gananciales se regula por la Ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares bajo pena de nulidad de pleno derecho.

II. Si la o el cónyuge por voluntad propia quiere disponer de sus bienes a favor de sus hijas e hijos lo hará mediante escritura pública, bajo pena de nulidad.

EJECUCIÓN DE DERECHOS PATRIMONIALES Art. 413 de la ley 603

I. En ejecución de sentencia se establecerá la individualización de los bienes de manera concreta.

II. No existiendo acuerdo entre las partes sobre la forma de división de los bienes, la autoridad judicial señalará la forma de realización.

III. Cuando se traten de sumas de dinero, los montos deberán depositarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la ejecutoria, conforme lo disponga la autoridad judicial.

DEFINICIÓN O LIQUIDACION DEL BIEN GANANCIAL

Art. 414 de la ley No. 603

I. En la ejecución de la división de un bien de propiedad ganancial en partes iguales, cuando ambos hayan manifestado interés en conservarlo pagando el derecho de ganancialidad al otro, la autoridad judicial homologará el acuerdo disponiendo la inscripción en el registro respectivo, también las partes podrán acordar que el bien ganancial pase en propiedad a las y los hijos o en su caso la venta a un tercero.

II. En caso de no existir acuerdo, la autoridad judicial procederá a la división en especie o mediante subasta.

En resumen podemos señalar que la comunidad de gananciales de los cónyuges se crea y forma, desde el momento mismo del matrimonio o de la unión libre, constituyéndose el trabajo que realizan ambos cónyuges como el de una sola persona, donde ambos trabajan, luchan en la vida, educan a los hijos, emprenden negocios, pierden y ganan, se asisten, se colaboran, crean activos y pasivos gananciales, trabajando en beneficio en primer lugar del otro cónyuge y en definitiva en beneficio de la familia, por lo tanto es justo y correcto que se establezca y constituya una comunidad de bienes gananciales y su esencia es que el dominio de dichos bienes, pertenece a ambos cónyuges por igual.

También la jurisprudencia nacional nos enseña:

“Habiéndose comprobado que la finca fue adquirida durante el matrimonio, dicha finca es, por tanto, un bien ganancial” (G. J. No. 552, p. 3)

“Los bienes gananciales son partibles entre los cónyuges por igual aunque los capitales aportados sean desiguales o aunque el uno haya llevado capital y el otro no. ” (G. J. No. 1297, p. 50)

“El matrimonio desde su celebración, constituye una comunidad de gananciales, partible a tiempo de su disolución, salvo separación de bienes en los casos

permitidos” (G. J. No. 1679, p. 150)

DIVISION Y PARTICION DE BIENES GANACIALES PROCESO ORDINARIO (Art. 421 inc. C) ley No. 603)

La división y partición de bienes gananciales cuando no se lo tramite en ejecución de proceso de divorcio se tramitara como proceso ORDINARIO de la siguiente manera:

DEMANDA.- Deberá ser presentada ante autoridad competente familiar cumpliendo los requisitos establecidos en el Art. 259 ley- 603, adjuntándose toda la prueba documental con la que se cuente y pudiendo ofrecerse otros medios de prueba, igualmente podrá ampliarse o modificarse la demanda por una sola vez hasta antes de la contestación y en la audiencia podrán alegarse y acreditarse hechos nuevos sucedidos entre la presentación de la demanda y la audiencia o aquellos hechos no conocidos a momento de plantearse la demanda. ( Arts. 260 al 262 ley- 603)

RECHAZO SIN MAS TRAMITE Art. 265 ley No. 603.- La autoridad judicial sin mas tramite podrá rechazar las demandas cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a la ley.

ADMISION DE LA DEMANDA (ley 603 - Art. 423) .- La autoridad judicial, mediante auto, admitirá la demanda, decidirá sobre la adopción de las medidas cautelares y provisionales y ordenará se cite a la parte demandada para que conteste u oponga excepciones.

PLAZO PARA CONTESTAR LA DEMANDA (Art. 424 ley No.

603).- La parte demandada, tendrá el plazo de diez (10) días para contestar a la demanda y oponer excepciones.

CONTESTACIÓN ARTÍCULO 425.- Si dentro del plazo señalado la o el demandado no contestara a la demanda, tendrá la última oportunidad de hacerlo en la primera actuación de la audiencia preliminar, no pudiendo en dicho caso, oponer excepciones ni deducir demanda reconvencional.

II. En caso de que la contestación admita y acepte todas las pretensiones de la demanda, la autoridad judicial pronunciará sentencia en el acto, siempre que se trate de derechos disponibles.

FALTA DE CONTESTACION A LA DEMANDA.- (Art. 269 - ley

No. 603).- Vencido el plazo para la contestación a la demanda (10 días), la autoridad Jurisdiccional declarara la rebeldía de la o el demandado únicamente en los procesos ORDINARIOS, pudiendo la parte demandada presentarse en cualquier etapa del proceso y asumir defensa en el estado en que se encuentre y además la rebeldía de la parte demandada no podrá entenderse como una aceptación de la pretensión demandada, debiendo en su caso la autoridad Jurisdiccional, valorar la falta de contestación conforme a la prueba adjuntada y producida por la parte demandante.

SEÑALAMIENTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (Art. 426 ley No. 603)

Cumplidas las diligencias anteriores, con o sin respuesta de la parte demandada, la autoridad judicial fijará fecha y hora para la realización de la audiencia preliminar, que tendrá lugar en un plazo perentorio de quince (15) días y la audiencia no podrá suspenderse salvo fuerza mayor o caso fortuito que deberá probarse dentro de los tres (3) días siguientes.

ACTUACIONES EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR (Art. 427

ley No. 603).- En la audiencia preliminar se cumplirán las siguientes actuaciones:

a) Se instalará la audiencia a cargo de la autoridad judicial y ésta ordenará que por secretaría se verifique la asistencia de las partes y sus abogados.

b) Ante la inasistencia de algunas de las partes se suspenderá la audiencia por única vez bajo apercibimiento. Si la parte demandante no se hiciere presente al segundo señalamiento, se tendrá por desistida la pretensión siempre que se tratase de derechos disponibles. En caso de ausencia del demandado y existiendo la prueba suficiente se podrá dictar sentencia en la audiencia.

c) Se explicará a las partes sus derechos y deberes, y el objeto del proceso aplicado al caso concreto.

d) Homologación del acuerdo de partes, si es presentado en audiencia.

e) Conciliación instada de oficio o a petición de parte, respecto de todos o algunos de los puntos controvertidos en los casos permitidos por este Código.

f) Aprobación o rechazo de la conciliación. En caso de existir acuerdo total, el acta será aprobada en Auto Definitivo poniendo fin al proceso en el mismo acto. Si la conciliación es parcial, será aprobada en lo pertinente, debiendo proseguir el proceso sobre los puntos no conciliados.

g) Ratificación de la demanda y de la contestación, y alegación de hechos nuevos.

h) Saneamiento procesal y resolución de incidentes planteados o las que la autoridad judicial hubiese advertido.

i) Resolución de las excepciones opuestas.

j) Establecimiento de los hechos a probar, fijación del objeto de la prueba, admisión o rechazo de la prueba ofrecida. En caso de admisión, dispondrá el momento de su recepción, antes o durante la audiencia complementaria.

k) Se podrá ofrecer o presentar otras pruebas que no hayan sido propuestas en la demanda o contestación.

l) Se decidirá sobre la admisión o rechazo de la prueba ofrecida o presentada.

FIJACIÓN DE AUDIENCIA COMPLEMENTARIA (Art. 428 ley

no. 603).- Al concluir la audiencia preliminar, la autoridad judicial fijará fecha y hora para la realización de la audiencia complementaria, dentro de los siguientes quince (15) días.

La audiencia no podrá suspenderse por ningún motivo ni dejar de recepcionarse la prueba por ausencia de alguna de las partes.

ACTOS DE LA AUDIENCIA COMPLEMENTARIA (Art. 429 ley No.

603).- En la audiencia complementaria se realizarán las siguientes actuaciones:

a) Se instalará la audiencia a cargo de la autoridad judicial y ésta ordenará que por secretaría se verifique la asistencia de las partes y sus abogados.

b) La autoridad judicial en uso de sus facultades podrá disponer la forma y el orden de la producción de la prueba, podrá disponer además la permanencia de testigos y peritos en sala, a los efectos de eventuales declaraciones complementarias o careos, cuando considere necesario.

c) La autoridad judicial otorgará la palabra al demandante y al demandado, si la solicitan, a efectos de que éstos puedan expresar sus motivaciones conclusivas en un tiempo máximo de diez (10) minutos.

d) A continuación, la autoridad judicial pronunciará sentencia.

DISPONIBILIDAD DE LA SENTENCIA (Art 430 ley no. 603).-

I. Dentro de los tres (3) días siguientes se notificará a las partes con la sentencia.

II. Si la sentencia no fuera apelada en el plazo establecido en el presente Código, la autoridad judicial de oficio o a petición de parte, la declarará ejecutoriada.

APELACIÓN Y CASACIÓN.- (Art. 431 ley N. 603). (APELACIÓN).

I. Contra la sentencia pronunciada procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo en el plazo de diez (10) días computables al día siguiente hábil de su notificación.

II. Presentado el recurso de apelación, la autoridad judicial correrá en traslado a la otra parte por el plazo de diez (10) días, vencidos los plazos con o sin respuesta concederá la alzada al superior en grado, remitiendo obrados en el día.

CASACIÓN (Art. 432 ley no. 603 ). Contra el Auto de Vista procede el recurso de casación en el plazo de diez (10) días computables a partir del día siguiente hábil de su notificación. Interpuesto el recurso correrá en traslado a la otra parte por el plazo de diez (10) días, vencidos los plazos con o sin respuesta concederá la alzada.

REMISIÓN DE APELACION (Art. 433 ley No. 603 ). Presentado el recurso de casación, el tribunal lo remitirá al superior en el día.

CONCLUSIÓN.- Si la forma efectiva en que nos comunicamos es mediante el uso de la palabra, esta debería prevalecer en los juicios frente a la forma escrita, para que se considere al sistema procesal como oral, en el cual las personas litigantes tengan la oportunidad de expresar sus pretensiones, siendo percibidos por el juzgador por todos sus sentidos, ofreciendo, produciendo y judicializando sus pruebas y que esta se practique oralmente en una audiencia con la presencia de la persona juzgadora y que esta misma persona que los ha escuchado y recepcionado sus medios de prueba de las partes, sea quien de inmediato pronuncie la sentencia correspondiente.

El uso de la oralidad dentro de un proceso familiar reducirá considerablemente, la cantidad de actuaciones procesales que se realizaban anteriormente en el procedimiento escrito, sin embargo no debemos olvidar que tanto el procedimiento oral como el procedimiento escrito son complementarios ya que no es concebible un sistema procesal que sea absolutamente oral o absolutamente escrito, por existir situaciones fácticas que exigirán de uno y otro sistema para que el ordenamiento procesal pueda subsistir.

MUCHAS GRACIAS POR SU ATENCION.