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1 Postura del Instituto Mexicano de Arbitraje sobre el árbitro como posible autoridad responsable Agosto 2013 Introducción El 2 de abril de 2013 se publicó en nuestro país una nueva Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante la “Nueva Ley de Amparo” o la “NLA”). Su promulgación tuvo como principal objetivo ajustar su texto a las recientes reformas en materia de derechos humanos y a las disposiciones de tratados internacionales sobre la materia. Si bien su versión anterior ya invitaba a la discusión relativa a la actuación de particulares como potenciales autoridades responsables, la actual redacción del artículo 5 º trata expresa y abiertamente el tema, señalando con mayor precisión los atributos que tendrán los actos de particulares que puedan tener el carácter de actos de autoridad. El tema resulta de especial importancia para el arbitraje comercial puesto que (re)invita a una discusión que ya estaba resuelta por criterios de épocas anteriores, ésta es: la posibilidad de que el árbitro --en arbitraje comercial-- sea considerado autoridad para los efectos de amparo. Anticipamos que, además de desalentar el recurso a mecanismos que están expresamente previstos por nuestra Constitución en su artículo 17 1 , una interpretación considerando al árbitro autoridad responsable representaría una postura contraria a las corrientes internacionales en materia de arbitraje comercial adoptadas por México en lo interno, y al espíritu de tratados internacionales celebrados por México, como el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, la Convención de Naciones Unidas para el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras (Convención de Nueva York) ratificada por México en 1970 y diversos Acuerdos de Promoción y Protección Recíprocas en materia de Inversión (APPRI o BIT por sus siglas en inglés). Un criterio en este sentido tendría como fatales consecuencias el desincentivo a la inversión extranjera, el alza de costos de contratación en asuntos de infraestructura y obra públicas y el establecimiento por México de una nueva “barrera al comercio”, por mencionar algunos de los efectos. Consecuentemente, tratándose de un asunto de dicha magnitud, el Instituto Mexicano de Arbitraje desea plantear su postura al respecto. Como apoyo a la misma, se anexa un pronunciamiento recientemente emitido por el Ministro Guillermo Ortiz Mayagoitia al respecto con el cual los miembros del Instituto coincidimos (Anexo I) y una relación de 1 Por reforma de 2008.

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Postura del Instituto Mexicano de Arbitraje sobre e l árbitro como posible autoridad responsable

Agosto 2013

Introducción

El 2 de abril de 2013 se publicó en nuestro país una nueva Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante la “Nueva Ley de Amparo” o la “NLA”). Su promulgación tuvo como principal objetivo ajustar su texto a las recientes reformas en materia de derechos humanos y a las disposiciones de tratados internacionales sobre la materia.

Si bien su versión anterior ya invitaba a la discusión relativa a la actuación de particulares como potenciales autoridades responsables, la actual redacción del artículo 5º trata expresa y abiertamente el tema, señalando con mayor precisión los atributos que tendrán los actos de particulares que puedan tener el carácter de actos de autoridad.

El tema resulta de especial importancia para el arbitraje comercial puesto que (re)invita a una discusión que ya estaba resuelta por criterios de épocas anteriores, ésta es: la posibilidad de que el árbitro --en arbitraje comercial-- sea considerado autoridad para los efectos de amparo. Anticipamos que, además de desalentar el recurso a mecanismos que están expresamente previstos por nuestra Constitución en su artículo 171, una interpretación considerando al árbitro autoridad responsable representaría una postura contraria a las corrientes internacionales en materia de arbitraje comercial adoptadas por México en lo interno, y al espíritu de tratados internacionales celebrados por México, como el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, la Convención de Naciones Unidas para el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras (Convención de Nueva York) ratificada por México en 1970 y diversos Acuerdos de Promoción y Protección Recíprocas en materia de Inversión (APPRI o BIT por sus siglas en inglés). Un criterio en este sentido tendría como fatales consecuencias el desincentivo a la inversión extranjera, el alza de costos de contratación en asuntos de infraestructura y obra públicas y el establecimiento por México de una nueva “barrera al comercio”, por mencionar algunos de los efectos.

Consecuentemente, tratándose de un asunto de dicha magnitud, el Instituto Mexicano de Arbitraje desea plantear su postura al respecto. Como apoyo a la misma, se anexa un pronunciamiento recientemente emitido por el Ministro Guillermo Ortiz Mayagoitia al respecto con el cual los miembros del Instituto coincidimos (Anexo I) y una relación de

1 Por reforma de 2008.

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criterios judiciales relevantes (Anexo II) que fueron dictados en épocas anteriores sobre este tema2.

I. La anterior Ley de Amparo y los criterios judici ales relevantes en derecho arbitral de épocas anteriores

Desde la versión anterior de la Ley de Amparo, el carácter de autoridad es decretado por las características del acto emitido por el órgano en cuestión. Es decir, se consideraba autoridad quien emitía el acto reclamado, por lo tanto el carácter de autoridad se determinaba por el tipo de acto, no por las características del órgano emisor. Desde entonces el criterio para clasificar de autoridad a determinado órgano ha sido objetivo. El anterior artículo 11 de la Ley de Amparo establecía:

Artículo 11.- Es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado. (énfasis añadido)

Por su parte, el artículo 5º, también en su texto anterior, señalaba que eran partes del juicio de amparo:

“I.- El agraviado o agraviados; II.- La autoridad o autoridades responsables; III.- El tercero o terceros perjudicados, […]”

Asimismo, durante la vigencia de la anterior ley, los tribunales federales aportaron criterios que permitieron definir el concepto de autoridad para los efectos del juicio de amparo (Anexo II) y de los cuales se desprenden los siguientes atributos propios de este concepto: (i) la actuación del órgano debe estar provista de imperio; (ii) el acto que emitió dicho órgano contraviene garantías individuales; (iii) existe entre el órgano emisor del acto y el afectado una relación de supra/subordinación; (iv) esa relación tiene su origen en la ley, dotando al órgano de una facultad administrativa, irrenunciable; (v) para emitir el acto, el órgano no requiere acudir a una autoridad judicial ni obtener el consentimiento del afectado; y (v) el acto reclamado es un acto unilateralmente emitido por el órgano. Estos atributos son el antecedente del actual artículo 5º de la NLA.

Dentro de este proceso de definición, la discusión relativa al árbitro como posible autoridad responsable para los efectos de un juicio de amparo ocupó su respectivo lugar3. Los criterios predominantes demuestran que la tendencia actual descansa en no considerarlo autoridad, principalmente por las siguientes afirmaciones:

(i) Las facultades del árbitro derivan de la voluntad de las partes, que si bien es expresada con fundamento en una ley, es esa manifestación de voluntad - y no la ley - la que da origen al arbitraje;

2 Sugerimos también la lectura del artículo El Derecho Humano Arbitral, autoría del Dr. Francisco González de Cossío G., 2013, www.gca.com.mx . 3 Ver criterios señalado en el anexo de esta Nota.

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(ii) El árbitro es un particular que carece de imperio para hacer cumplir sus resoluciones; es una persona de derecho privado;

(iii) El laudo es ejecutivo hasta que los órganos del Estado lo dotan de coercitividad; y

(iv) El laudo no es una sentencia, es una resolución que pone fin a un procedimiento que se llevó a cabo por compromiso entre partes; la improcedencia del recurso de apelación en contra del laudo no lo convierte en una sentencia.

A nuestro juicio, esta postura es la que debe prevalecer, incluso ante la nueva redacción del artículo 5º de la actual Ley de Amparo, puesto que respeta la tendencia internacional que busca dotar al arbitraje de atributos como el respeto a la autonomía de la voluntad de las partes, la celeridad, la ausencia de formalismos propios del procedimiento judicial, la no intervención judicial y la ejecutabilidad de las resoluciones del árbitro, atributos que justamente representan las razones por las cuales los contratantes acuden a este mecanismo.

II. Disposiciones relevantes de la Nueva Ley de Amp aro

El primer artículo de la NLA señala clara y repetidamente que el objeto del juicio de amparo es resolver controversias que deriven de normas, actos y omisiones en los que se violen derechos humanos y garantías previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Es decir, aunque el concepto de autoridad responsable se vea en cierta forma amplificado por la Ley actual, en cualquier caso el objeto de tutela sigue siendo los derechos humanos y las garantías individuales. Consecuentemente, para que un particular sea parte de un juicio de amparo como autoridad responsable en los términos del artículo 5º, su acto debe contravenir derechos fundamentales o garantías individuales.

A mayor abundamiento, el artículo 5º de la NLA4 establece que tendrá la calidad de quejoso quien alegue una violación a un derecho fundamental o una garantía individual. 4 Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:

I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. […]

II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.

Para los efectos de esta Ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general.

III. […]

IV. […]

(Énfasis añadido)

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Es decir, este artículo refrenda lo establecido por el primer precepto de la Ley en el sentido de que solamente podrá alegarse en juicio de amparo la violación a derechos fundamentales y garantías individuales previstos en la Constitución y tratados internacionales.

Asimismo, este artículo indica que un particular será considerado autoridad responsable cuando: (i) dicte un acto equivalente a los de autoridad, que cree, modifique o extinga situaciones jurídicas; (ii) lo haga en forma unilateral y obligatoria; y (iii) su actuación esté determinada por una norma general5.

El artículo 61 de la NLA establece como causales de improcedencia del juicio de amparo la no afectación de intereses jurídicos en términos de la primera fracción del artículo 5º. Es decir que si no se logra demostrar la violación a un derecho fundamental o a una garantía individual, el amparo no procede.

III. El árbitro comercial no debe ser considerado a utoridad para los efectos del artículo 5 º de la NLA

De los preceptos y criterios mencionados en los apartados anteriores de esta nota deben resaltarse los siguientes temas de reflexión a ser considerados por nuestras autoridades judiciales al momento de calificar la actuación de un árbitro comercial ante una posible demanda de amparo en contra de sus actos (laudos, interlocutorios, parciales o finales, o resoluciones procesales).

A. Naturaleza jurídica del arbitraje comercial y del laudo

El arbitraje es una figura de carácter contractual. En libre manifestación de su voluntad, las partes de una relación jurídica6 deciden someter sus controversias presentes o futuras a un procedimiento convencional, el arbitraje. Válida y legalmente, los contratantes hacen una renuncia presente y concreta al derecho de tutela judicial previsto en la Constitución y en tratados internacionales7, en materias disponibles, para sustraerse de la justicia estatal y resolver su diferencia mediante el arbitraje. En el mismo sentido, se celebran transacciones, mediaciones y conciliaciones; en evidente ejercicio de la libertad contractual cuando la ley así lo contempla8.

El procedimiento arbitral, los actos del árbitro a lo largo del procedimiento y la emisión del laudo mismo son extensiones de la voluntad de las partes, expresada por el acuerdo

5 El artículo 107 define la expresión Norma General como a) Los tratados internacionales aprobados en los términos previstos en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; salvo aquellas disposiciones en que tales tratados reconozcan derechos humanos; b) Las leyes federales; c) Las constituciones de los Estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; d) Las leyes de los Estados y del Distrito Federal; e) Los reglamentos federales; f) Los reglamentos locales; y g) Los decretos, acuerdos y todo tipo de resoluciones de observancia general. 6 Artículo 1416 del Código de Comercio. 7 Artículo 17 constitucional, artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). 8 No debe tratarse de una materia exclusivamente reservada al Estado. Debe ser una controversia susceptible de someterse al arbitraje.

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arbitral (en cualquiera de sus modalidades, cláusula compromisoria o compromiso arbitral). No son actos provistos de atributos jurisdiccionales. El laudo es un documento ejecutivo9, no es un acto equivalente a una sentencia, por lo tanto, no debe ser considerado un “acto equivalente a los de autoridad” en términos del nuevo artículo 5º.

B. Actuación unilateral y obligatoria de la autoridad responsable

El artículo 5º de la NLA señala que la autoridad responsable dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto en forma unilateral y obligatoria.

El árbitro no actúa de forma unilateral; su actuación proviene de la voluntad de las partes. Pertenece a “una relación jurídica plurilateral”10 que tiene su fundamento en una obligación de carácter contractual, i.e. el pacto arbitral. El tribunal arbitral no existe como órgano establecido11, identificable permanentemente como sucede con un tribunal judicial, con una comisión administrativa, una institución académica, un órgano paraestatal, incluso una notaría pública. El árbitro se constituye como tal ante la coincidencia de voluntades entre dos o más partes de una determinada relación jurídica que deciden someter las controversias que surjan o puedan surgir de dicha relación a un procedimiento arbitral12. El árbitro no actúa permanentemente, no desarrolla de manera regular una actividad o conjunto de actividades de forma unilateral. Su función emana de la voluntad de ciertos contratantes con fundamento en una cláusula o un compromiso arbitrales para la resolución de un caso concreto. Al momento de dictar su laudo, la función del árbitro se extingue13.

En cuanto al elemento de obligatoriedad, la resolución del árbitro es obligatoria en cuanto a que es vinculante y definitiva para las partes involucradas en el procedimiento arbitral y cuyo sustento es precisamente el acuerdo de voluntades, es decir el pacta sunt servanda. Las partes deben cumplirla y a falta de cumplimiento, es posible demandar su ejecución, por la naturaleza ejecutiva del laudo. Pero como se desprende de los criterios judiciales citados en el Anexo II, cuando la ley menciona el atributo de obligatoriedad lo hace refiriéndose a la capacidad de dicha autoridad de ejecutar sus actos, como lo hace la PROFECO o la CONDUSEF al emplear medidas de apremio para el cumplimiento de sus resoluciones. El árbitro comercial (el árbitro privado) carece de imperio para obligar a las partes a cumplir su laudo; no ejerce actividad jurisdiccional. En el concepto de autoridad responsable está implícita la capacidad de hacer cumplir con la resolución dictada.

C. Norma general como fuente de actuación

En tercer lugar, la facultad del árbitro deriva de la voluntad de las partes, no de una norma general. No existe una delegación de jurisdicción por parte del Estado. El Título IV del 9 Artículo 407 del Código Federal de Procedimientos Civiles, artículo 444 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, artículo 1391 y 1461 del Código de Comercio. 10 Discurso del Ministro G. Ortíz Mayagoitia en Sesión del Comité de Arbitraje de ICC México. 11 De ser así, violaría el artículo 13 constitucional. 12 Artículo 1416.I del Código de Comercio. 13 Esto tampoco viola el Artículo 14 Constitucional, pues el árbitro no es tribunal de estado ni imparte justicia.

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Libro V del Código de Comercio sólo “reconoce el principio dispositivo de las partes al permitir expresamente el arbitraje”14, es decir, el Código de Comercio regula el arbitraje como el Código Civil regula la celebración de un contrato o los diversos tipos de declaraciones unilaterales de la voluntad.

El concepto de autoridad responsable lleva implícita la existencia de una relación de supra a subordinación entre ella y el afectado. La relación entre el árbitro y las partes es contractual; es una prestación de servicios. Como en el caso del corte de servicio de luz por la Comisión Federal de Electricidad comentado también por los tribunales, se trata de una relación de coordinación.

D. Otros tipos de arbitraje: el arbitraje laboral y el arbitraje regulado

Reconocemos que existen procedimientos arbitrales que, a diferencia del arbitraje comercial, contienen atributos claramente equivalentes a los de un proceso jurisdiccional. El arbitraje laboral, por ejemplo, es referido por los tribunales como arbitraje forzoso puesto que se trata de una materia en el que el Estado tiene un interés especial de gestión y para ello instaura un sistema de esas características. En él, el árbitro emite una decisión revestida de un sentido de justicia por lo que ejerce una actividad jurisdiccional en todo el sentido de la expresión.

Por otra parte, los arbitrajes ante comisiones administrativas como la PROFECO, la CONDUSEF, la Procuraduría Social y la CONAMED si bien tienen un origen voluntario (al concluir las juntas de avenencia las partes dejan a salvo sus derechos y si desean iniciar un arbitraje así deben asentarlo en un acta), su regulación no prevé la posibilidad de elegir al árbitro, de pactar sus honorarios ni de diseñar el procedimiento. La resolución arbitral es emitida no por personas físicas actuando en lo personal, sino por la propia comisión y en algunos casos (v.gr. CONDUSEF) la misma ley de la materia hace referencia a la procedencia del juicio de amparo y se prevén medidas de apremio para hacer cumplir los laudos. En suma, en estos procedimientos hay determinaciones emitidas por un órgano creado por Ley (aspecto orgánico) y en función de la ley que los crea (aspecto sustantivo), lo que encuadra dentro del concepto de autoridad. Estas características no existen en el arbitraje comercial.

IV. Comentario final

El arbitraje al que nos referimos en esta nota es un mecanismo elegido por comerciantes para resolver sus controversias de forma privada, ágil, definitiva y ante especialistas en la materia de su conflicto. Al pactarlo, los contratantes están renunciando a la actuación judicial, en perfecto ejercicio de la autonomía de la voluntad. Contra la resolución del árbitro, la ley mexicana y los tratados internacionales de los que México es parte prevén un control de legalidad acotado, pero suficiente para detectar cualquier violación legal por parte del árbitro de ciertos derechos fundamentales; su consecuencia, en caso de confirmar dicha violación, es la nulidad del laudo. Es decir, el arbitraje no es una figura fuera del control de legalidad o que esté diseñada para proteger u ocultar actuaciones

14 Discurso del Ministro G. Ortíz Mayagoitia en Sesión del Comité de Arbitraje de ICC México.

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indebidas; el control al arbitraje está previsto en ley, puede ser ejercido y aplicado en su caso por los jueces al anular un laudo, cuando así procede, o rechazando su reconocimiento y ejecución. Adicionalmente, en contra de la sentencia judicial que anule el laudo o lo reconozca, procede indiscutiblemente el juicio de amparo.

La procedencia de un recurso extraordinario como es el Amparo contra decisiones arbitrales, además de ser técnicamente errónea15, favorecería procedimientos con el principal propósito de dilatar y/o evadir la solución pronta y expedita de controversias como principio de seguridad jurídica, sin olvidar además las consecuencias negativas que ello podría generar en cuanto a la captación de negocios, la inversión como motor del desarrollo y la imagen de México ante la comunidad jurídico-comercial internacional.

* * *

15 Entre otras razones ya señaladas, por el principio de definitividad.

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ARBITRAJE  PRIVADO.  ¿PROCEDE  EL  AMPARO  EN  CONTRA  DEL  LAUDO  QUE  LE  PONE  FIN?  

Ministro  Guillermo  Ortiz  Mayagoitia∗  

 

La   nueva   ley   de  Amparo   en   su   artículo   5,   fracción   II,   párrafo   segundo,   establece   que:   “Para   los  

efectos   de   esta   Ley,   LOS   PARTICULARES   TENDRÁN   LA   CALIDAD   DE   AUTORIDAD   RESPONSABLE  

cuando  realicen  actos  equiparables  a   los  de  autoridad,  que  afecten  derechos  EN  LOS  TÉRMINOS  

DE  ESTA  FRACCION  y  cuyas  funciones  estén  determinadas  por  una  norma  general”.  

 

La  afectación  de  derechos  en  los  términos  de  la  misma  fracción,  párrafo  primero,  consiste  en  que  

el  acto  cree,  modifique  o  extinga  situaciones  jurídicas  “EN  FORMA  UNILATERAL  Y  OBLIGATORIA”.  

 

Como   se   ve,   para   que   un   particular   realice   actos   “EQUIPARABLES   A   LOS   DE   AUTORIDAD”   se  

requiere:   a).-­‐   Que   éstos   creen,   modifiquen   o   extingan   situaciones   jurídicas;   b).-­‐   que   tales  

consecuencias  o  cualquiera  de  ellas  se  produzcan  en  FORMA  UNILATERAL  y  obligatoria;  y  c).-­‐  que  

quien   realiza   el   acto   proceda   en   ejercicio   de   FUNCIONES   DETERMINADAS   POR   UNA   NORMA  

GENERAL.  

 

A  la  luz  de  lo  anterior,  resulta  que  la  actuación  del  árbitro  privado,  especialmente  el  laudo,  sí  crea,  

modifica  o  extingue  la  situación  jurídica  de  las  partes  que  se  sometieron  a  su  decisión,  pero  no  se  

dan   los  otros  dos   requisitos  porque  no  procede  en   forma  unilateral  ni   en  ejercicio  de   funciones  

que  estén  determinadas  en  una  norma  general.  En  efecto:  

 

EL  ARBITRO  PRIVADO  NO  ACTÚA  EN  FORMA  UNILATERAL.-­‐  Es  componente  de  una  relación  jurídica  

plurilateral:  Hay  partes  que  convienen  en  que  sus  diferencias  sean  resueltas  mediante  el  arbitraje;  

ellas  mismas  disponen  el   procedimiento  que   se  debe   seguir   para   la   resolución  del   asunto   y   son  

ellas   quienes   contratan   los   servicios   del   árbitro,   quien   adquiere   la   obligación   privada  

                                                                                                                         

∗     Discurso   ante   la   Comisión   de   Arbitraje   del   Capítulo   Mexicano   de   la   Cámara   de   Comercio  

Internacional,  23  de  abril  de  2013.  

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“personalísima  e  infungible”  de  substanciar  el  procedimiento  y  resolver  el  pleito.  Luego,  el  árbitro  

no  actúa  en  forma  unilateral  sino  que  cumple  con  una  obligación  contractual  de  derecho  privado.  

 

LAS   FUNCIONES   DEL   ÁRBITRO   PRIVADO   LAS   DETERMINAN   LAS   PARTES   Y   NO   UNA   NORMA  

GENERAL.-­‐   La   ley   solamente   reconoce   el   principio   dispositivo   de   las   partes   al   permitir  

expresamente  el  arbitraje,  pero  no  delega  ninguna  función  de  estado  a  favor  del  árbitro  ni  lo  dota  

de   competencia.   Su   designación   deriva   de   la   voluntad   de   las   partes   y   su   competencia,  

procedimiento   a   seguir   y   la   extensión   de   la   materia   del   arbitraje   tienen   su   origen   en   el  

compromiso  arbitral.  SON  LAS  PARTES  Y  NO  LA  LEY  quienes  establecen  las  funciones  del  árbitro.  

 

En   consecuencia,   ante   la  ausencia  de  estos  dos  atributos  esenciales  del   acto  de  autoridad,   cabe  

concluir   que   LOS   LAUDOS   ARBITRALES   PRIVADOS   NO   SON   EQUIPARABLES   A   UN   ACTO   DE  

AUTORIDAD.  

 

Ese  es  el  sentido  unánime  de  la  jurisprudencia  y  tesis  aisladas  del  Poder  Judicial  Federal.  

 

El   Pleno   sostuvo   ese   criterio   en   su   tesis   aislada   PXIX/2007   de   rubro:   “LAUDO   ARBITRAL.-­‐   NO  

CONSTITUYE   UNA   SENTENCIA   DEFINITIVA   PARA   EFECTOS   DE   LA   PROCEDENCIA   DEL   JUICIO   DE  

AMPARO.  

 

…  La  Primera  Sala,  en  su  tesis  aislada  número  1ª.  CLXVI/20”09  dice  que:  “la  resolución  que  dirime  

el   conflicto   (arbitral)   NO   SERÁ   UNA   SENTENCIA   sino   UN   ACTO   PRIVADO   denominado   laudo”  

porque  el  árbitro  NO  ES  UN  TERCERO  que  concurra  a  determinar  la  voluntad  privada  de  las  partes,  

“ya  que   la  única   (voluntad)   relevante  en  una  decisión  arbitral   será   la  proveniente  de   las  partes,  

quienes   se   arreglarán   mediante   resolución   ADOPTADA   POR   ELLAS   MISMAS   A   TRAVÉS   DE   SU  

PROPIO  REPRESENTANTE,  es  decir,  el  árbitro”.  

 

La  desaparecida  Cuarta  Sala  de  la  Suprema  Corte  en  la  década  de  los  40  del  siglo  pasado  integró  la  

jurisprudencia   que   dice:   ÁRBITROS   PRIVADOS…   La   resolución   dictada   por   un   árbitro   privado   no  

constituye   un   acto   de   autoridad,   por   tanto,   no   es   susceptible   de   ser   combatida   en   el   juicio   de  

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amparo”….   Aunque   esta   tesis   está   considerada   como   histórica,   lo   cierto   es   que   no   ha   sido  

interrumpida  ni  conozco  ninguna  que  la  contradiga.  Por  tanto,  puede  invocarse  válidamente.  

 

Finalmente,  de  Tribunales  Colegiados  cito  los  siguientes  rubros:  

 

“ARBITROS.   SU   RESOLUCIÓN   NO   ENTRAÑA   UN   ACTO   DE   AUTORIDAD”   (Primer   Trib.   Col.   Del  

Trabajo.  Primer  Cto...  Registro:  220999)  

 

“ARBITRAJE.   LA   AUTONOMÍA   DE   LA   VOLUNTAD   ES   FUENTE   DE   LAS   FACULTADES   Y   LÍMITES   DEL  

ARBITRO…”  (3er.  Trib.  Col.  Civil  del  Primer  Cto.  Registro:  162220)  

 

“ARBITRAJE.   ES   UNA   INSTITUCIÓN   CONVENCIONAL   PARA   RESOLVER   LITIGIOS   MEDIANTE   UN  

LAUDO”  (Mismo  Colegiado.  Registro  162221).  

 

Ahora   bien,   aun   cuando   la   conclusión   apuntada   parece   irrefutable,   existe   la   posibilidad   de   que  

algún   o   algunos   órganos   judiciales   pudieran   razonar   en   otro   sentido.   Así,   por   ejemplo,   en   una  

parte  de  las  tesis  de  la  Primera  Sala  que  antes  cité,  se  dice:  “….  De  ahí  que  se  vea  válido  afirmar  

que   los   árbitros   POSEEN  AUTORIDAD,   pero   les   falta   POTESTAD,   la   cual   es   atributo   exclusivo   del  

Estado”…   Y   en   otra   de   sus   tesis,   de   rubro:   “ARBITRO.   SUS   RESOLUCIONES   SON   ACTOS   DE  

AUTORIDAD  Y  SU  EJECUCIÓN  LE  CORRESPONDE  AL  JUEZ  DESIGNADO  POR  LAS  PARTES”,  el  Tercer  

Tribunal  Colegiado  Civil  sostiene  que  “…  el   laudo  en  sí  mismo  no  está  despojado  de  los  atributos  

de  la  cosa  juzgada  puesto  que  la  facultad  de  decidir  la  controversia  ES  UNA  DE  LEGACIÓN  HECHA  

POR  EL  ESTADO  A  TRÁVES  DE  LA  NORMA  JURÍDICA”.  

 

En  estos  casos  la  improcedencia  se  sustentó  en  la  falta  de  imperio  de  los  árbitros  para  ejecutar  sus  

resoluciones.  

 

Sin   lugar   a   dudas   la   nueva   posibilidad   que   abre   la   Ley   de   Amparo   para   impugnar   actos   de  

particulares  equiparables  a  los  actos  de  autoridad,  será  tema  obligado  en  materia  arbitral.  

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Comisión Arbitraje ICC México

Abril 23, 2013 Apéndice  1    

Tesis:  P.  XIX/2007   Semanario  Judicial  de  la  Federación  y  su  Gaceta  Novena  Época  

172483                1  de  2  

PLENO   Tomo  XXV,  Mayo  de  2007   Pag.  15   Tesis  Aislada(Civil)  

 [TA];  9a.  Época;  Pleno;  S.J.F.  y  su  Gaceta;  Tomo  XXV,  Mayo  de  2007;  Pág.  15    

LAUDO   ARBITRAL.   NO   CONSTITUYE   UNA   SENTENCIA   DEFINITIVA   PARA   EFECTOS   DE   LA  PROCEDENCIA  DEL  JUICIO  DE  AMPARO.    

El   arbitraje   es   un  medio   jurídico   para   resolver   litigios   basado   en   la   voluntad   de   las   partes   que  eligen  a  particulares  a  quienes  les  confían  la  toma  de  una  decisión  de  suyo  obligatoria,  con  lo  que  buscan   rapidez,   economía   e   imparcialidad;   asimismo,   como   negocio   jurídico,   en   gran   medida  sustituye  a  la  jurisdicción  civil  del  Estado,  por  lo  que  el  auténtico  arbitraje  participa  de  la  voluntad  de   los   sujetos   obligados,   quienes   acuden   a   él   para   evitar   un   procedimiento   jurisdiccional   que  podría  resultar  lento,  complicado,  costoso,  demasiado  formal  y  sin  la  especialización  que  las  partes  esperarían  de  un  tribunal.  Por  su  parte,  el   laudo  arbitral  no  constituye  la  decisión  tomada  por  el  árbitro  o  por  el  tribunal  encaminada  a  resolver  un  conflicto  de  intereses,  sin  que  sea  propiamente  una  sentencia,  sino  una  resolución  que  pone  fin  a  un  procedimiento  arbitral,   llevado  a  cabo  con  motivo   de   un   compromiso   inter-­‐partes,   quienes   previamente   convinieron   someterse   a   ese  procedimiento  y  a  esa  decisión  que,  una  vez  tomada,  les  es  obligatoria.  Por  tanto,  el  hecho  de  que  no  proceda  algún  recurso  contra  el  laudo  arbitral  -­‐ni  contra  la  resolución  que  declaró  su  nulidad-­‐,no   lo   convierte   en   una   sentencia   definitiva   para   los   efectos   de   la   procedencia   del   juicio   de  amparo,  independientemente  de  que  en  la  sustanciación  de  dicho  incidente  se  hayan  observado  o  no  los  requisitos  y  formalidades  de  un  verdadero  juicio.    

PLENO  Amparo  directo  en  revisión  1225/2006.  Grupo  Radio  Centro,  S.A.  de  C.V.  y  otros.  30  de  enero  de  2007.  Mayoría  de   cinco  votos.  Ausente:  Mariano  Azuela  Güitrón.  Disidentes:   José  Ramón  Cossío  Díaz,  Margarita  Beatriz  Luna  Ramos,  José  Fernando  Franco  González  Salas  y  Genaro  David  Góngora  Pimentel.   Impedida:   Olga   Sánchez   Cordero   de   García   Villegas.   Ponente:   Juan   N.   Silva   Meza.  Secretario:  Pedro  Arroyo  Soto.  

El  Tribunal  Pleno,  el  diecisiete  de  abril  en  curso,  aprobó,  con  el  número  XIX/2007,   la   tesis  aislada  que  antecede.  México,  Distrito  Federal,  a  diecisiete  de  abril  de  dos  mil  siete.  

     

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Tesis:  1a.  CLXVI/2009   Semanario  Judicial  de  la  Federación  y  su  Gaceta  Novena  Época   166501                1  de  1  

PRIMERA  SALA   Tomo  XXX,  Septiembre  de  2009   Pag.  435   Tesis  Aislada(Civil)  

 [TA];  9a.  Época;  1a.  Sala;  S.J.F.  y  su  Gaceta;  Tomo  XXX,  Septiembre  de  2009;  Pág.  435    

ARBITRAJE  VOLUNTARIO.  SU  CONCEPCIÓN  JURÍDICA.    

El  arbitraje  voluntario  o  contractual  se  determina  por  la  libre  voluntad  con  que  se  fija  al  árbitro  o  árbitros,  a  las  reglas  procesales  para  la  solución  del  conflicto  y  en  ocasiones  el  derecho  sustantivo  aplicable  al  caso;  a  diferencia  del  forzoso,  donde  el  árbitro,  el  proceso  y  el  derecho  sustantivo  son  regulados  de  antemano  por   las  normas  estatales.  Ahora  bien,  el  arbitraje  voluntario  tiene  origen  en   el   compromiso   arbitral   o   "cláusula   compromisoria"   que   se   instala   en   el   momento   de   la  concertación,   la   cual   implica   renuncia   al   conocimiento   de   una   controversia   por   la   autoridad  judicial,   a   grado   tal   que   si   una   de   las   partes   citase   a   la   otra   ante   el   juez,   la   demandada   podría  solicitar  que  éste  se  abstenga  del  estudio  de  fondo  en  virtud  de  la  "excepción  de  compromiso  en  árbitros",  que  no  es  de  incompetencia  o  litispendencia,  sino  materialmente  de  renuncia  pactada  al  procedimiento  judicial,  de  manera  que  las  partes  prácticamente  sustituyen  al  proceso  y  optan  por  arreglarse   conforme   a   la   decisión   de   un   árbitro,   quien   no   será   funcionario   del   Estado   ni   tendrá  jurisdicción   propia   o   delegada,   sino   que   sus   facultades   derivarán   de   la   voluntad   de   las   partes  expresadas   "de   conformidad"   con   la   ley;   su   decisión   será   irrevocable   por   voluntad,   pero   no  ejecutiva   por   no   ser   públicamente   exigible   hasta   en   tanto   no   sea   homologada   por   la   autoridad  judicial.   Así,   la   exclusión   del   juez   en   la   arbitración   puramente   voluntaria   representa   una  consecuencia  importante  porque  la  resolución  que  dirime  el  conflicto  no  será  una  sentencia  sino  un  acto  privado  denominado  laudo,  el  cual  intrínsecamente  no  compromete  al  derecho  subjetivo  o   las   acciones   judiciales,   pues   aun   con   el   laudo   dictado,   las   partes   podrían   convenir   el  sometimiento  con  reservas  e  insistir  en  la  promoción  del  problema  ante  la  justicia  estatal,  siendo  ésta  una  peculiaridad  que  evita  caer  en  el  equívoco  de  que  el  arbitraje  permite  integrar  la  voluntad  privada  en   los  aspectos  que  no   fueron   tenidos  en  cuenta  al   convenir,  ni   tampoco   implica  que   la  voluntad  de  un  tercero  concurra  para  determinar  la  voluntad  privada,  ya  que  la  única  relevante  en  una  decisión  arbitral  será  la  proveniente  de  las  partes,  quienes  se  arreglarán  mediante  resolución  adoptada   por   ellas   mismas   a   través   de   su   propio   representante,   es   decir,   el   árbitro   o   tribunal  arbitral.   Resulta   importante   señalar   también  que   los   árbitros  deben   resolver   imparcialmente   las  cuestiones  sometidas  a  su  potestad  y  no  deben  derivar  u  orientar  sus  funciones  ni  sus  decisiones  por  el  común  consentimiento  de  las  partes  (salvo  que  se  exprese  como  transacción  para  finiquitar  el  proceso  arbitral),  porque  dicho  consentimiento  sólo  opera  en  el  momento  inicial  del  arbitraje  -­‐que   es   el   compromiso-­‐   pero   después   será   irrelevante;   tan   es   así   que   incluso   el   procedimiento  puede   ser   revisado   posteriormente   por   la   autoridad   jurisdiccional   a   fin   de   corroborar   la  imparcialidad  del  árbitro,  de  ahí  que  sea  válido  afirmar  que  los  árbitros  poseen  "autoridad"  pero  

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les   falta   "potestad",   la   cual   es   atributo   exclusivo   del   Estado   y   por   ello   podrán   realizar   todos  aquellos   actos   para   los   que   baste   la   simple   autoridad,   y   deberán   solicitar   la   cooperación   de   los  tribunales   respecto   de   aquellos   otros   que   requieran   la   potestad,   como   ocurre   por   ejemplo   en  materia  de  medidas  o  providencias  cautelares  y  de  ejecución  en  donde  se  requiere  del  auxilio  de  la  jurisdicción  estatal  para  lograr  dichas  medidas  mediante  procedimientos  que  (por  la  forma  como  se  debatirán   los   intereses)   serán  contenciosos.   Los  árbitros  voluntarios  no   integran  organización  estatal  alguna  pues  no  son  auxiliares  de  la  justicia  ni  servidores  públicos,  ya  que  la  posibilidad  del  arbitraje  se  materializa  por  el  principio  de  libertad  y  disposición  de  las  partes  para  elegir  la  vía  para  resolver  sus  diferencias  y  conflictos.  Asimismo,  cabe  agregar  que  el  arbitraje  voluntario  puede  dar  origen  al  denominado  arbitraje  ad  hoc  o  casuístico,  en  donde  las  partes  someten  la  decisión  a  una  tercera  persona  con  base  en  un  procedimiento  elaborado  por  ellas  mismas  para  el  caso  concreto.  El  arbitraje  privado  en  ocasiones  puede  ser  institucional,  el  cual  es  una  submodalidad  del  arbitraje  voluntario   en   donde   las   partes   someten   la   controversia   mediante   libre   compromiso   ante   una  institución  especializada   -­‐nacional  o   internacional,  pública  o  privada-­‐  que  organiza  y  asiste  en   la  conducción  del  procedimiento  arbitral,  el  cual  puede  realizarse  según  sus  propias  reglas.    

PRIMERA  SALA    

Amparo  en  revisión  131/2009.  Talent  Agency  Unlimited,  S.A.  de  C.V.  27  de  mayo  de  2009.  Cinco  votos.  Ponente:  Olga  Sánchez  Cordero  de  García  Villegas.  Secretario:  Emmanuel  G.  Rosales  Guerrero.  

   

 

Tesis:  Semanario  Judicial  de  la  Federación  

Quinta  Época   366996                4  de  12  

CUARTA  SALA   Tomo  CXXIII   Pag.  115   Tesis  Aislada(Laboral)  

 [TA];  5a.  Época;  4a.  Sala;  S.J.F.;  Tomo  CXXIII;  Pág.  115    

ARBITROS  PRIVADOS,  AMPARO  CONTRA  SUS  RESOLUCIONES.    

La  resolución  dictada  por  un  árbitro  privado,  no  constituye  un  acto  de  autoridad,  pues  para  que  tenga   este   carácter   es   preciso   que   el   órgano   estatal   correspondiente   la   invista   de   imperio,  elevándola   a   la   categoría   de   actos   jurisdiccional,   y   de   no   ser   así,   no   es   susceptible   de   ser  combatida  por  medio  de  juicios  de  amparo.    

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CUARTA  SALA    

 Amparo   directo   en   materia   de   trabajo   3937/52.   Sindicato   de   Cargadores   de   Camiones,  

Casas  Comerciales  y  Conexos  de  la  Región  de  Jalapa,  Ver.  C.T.M..  7  de  enero  de  1955.  Unanimidad  de  cuatro  votos.  Ausente:  Luis  Díaz  Infante.  La  publicación  no  menciona  el  nombre  del  ponente.    

 [TA];  8a.  Época;  T.C.C.;  S.J.F.;  Tomo  VIII,  Diciembre  de  1991;  Pág.  155    

 ARBITROS.  SU  RESOLUCIÒN  NO  ENTRAÑA  UN  ACTO  DE  AUTORIDAD    Es   correcto   el   desechamiento   de   la   demanda   de   garantías   cuando   el   acto   que   se   reclama   lo  constituye  la  resolución  que  dicta  un  árbitro  designado  a  petición  de  las  partes  en  conflicto,  toda  vez  que  su  intervención  no  implica  un  acto  de  autoridad.  Luego  es  claro  que  la  determinación  de  un  árbitro  en  las  condiciones  señaladas,  implica  un  acto  de  particular  que  no  puede  ser  materia  del  juicio  de  garantías;  lo  que  se  traduce  en  un  motivo  manifiesto  de  improcedencia  de  términos  del  artículo  73,  fracción  XVIII,  en  relación  con  el  artículo  primero,  ambos  de  la  Ley  de  Amparo.    

PRIMER  TRIBUNAL  COLEGIADO  EN  MATERIA  DE  TRABAJO  DEL  PRIMER  CIRCUITO    

Reclamación   1/91.   Sección   Número   Uno   del   Sindicato   de   Trabajadores   de   la   Industria  Cinematográfica,   Similares   y   Conexos   de   la   República  Mexicana,   C.   T.  M.   20   de  marzo   de   1991.  Unanimidad  de  votos.  Ponente:  Horacio  Cardoso  Ugarte.  Secretaria:  Teresa  Sánchez  Medellín.    

 

 

 

 

Tesis:  Semanario  Judicial  de  la  Federación  

Octava  Época   220999                1  de  1  

PRIMER  TRIBUNAL  COLEGIADO  EN  MATERIA  DE  TRABAJO  DEL  PRIMER  CIRCUITO  

Tomo  VIII,  Diciembre  de  1991  

Pag.  155   Tesis  Aislada(Laboral)  

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Tesis:  I.3o.C.935  C  

Semanario  Judicial  de  la  Federación  y  su  Gaceta  

Novena  Época  

162220                1  de  1  

TERCER  TRIBUNAL  COLEGIADO  EN  MATERIA  CIVIL  DEL  PRIMER  CIRCUITO  

Tomo  XXXIII,  Mayo  de  2011  

Pag.  1019   Tesis  Aislada(Civil)  

 [TA];  9a.  Época;  T.C.C.;  S.J.F.  y  su  Gaceta;  Tomo  XXXIII,  Mayo  de  2011;  Pág.  1019    

ARBITRAJE.   LA   AUTONOMIA   DE   VOLUNTAD   ES   FUENTE   DE   LAS   FACULTADES   Y   LÍMITES   DEL  ÁRBITRO   (INTERPRETACIÓN   DE   LOS   ARTÍCULOS   II.   1   DE   LA   CONVENCIÓN   SOBRE   EL  RECONOCIMIENTO   Y   EJECUCIÓN   DE   LAS   SENTENCIAS   ARBITRALES   EXTRANJERAS   Y   1   DE   LA  CONVENCIÓN  INTERAMERICANA  SOBRE  ARBITRAJE  COMERCIAL  INTERNACIONAL).    

El  artículo  II.1  de  la  Convención  sobre  el  Reconocimiento  y  Ejecución  de  las  Sentencias  Arbitrales  Extranjeras,  publicado  en  el  Diario  Oficial  de  la  Federación  el  veintidós  de  junio  de  mil  novecientos  setenta  y  uno,  reconoce  el  carácter  originario  del  arbitraje  desde  la  sede  contractual,  al  disponer  que  cada  uno  de  los  Estados  contratantes  reconocerá  el  acuerdo  por  escrito  conforme  al  cual  las  partes   se   obliguen   a   someter   a   arbitraje   todas   las   diferencias   o   ciertas   diferencias   que   hayan  surgido  o  puedan  surgir  entre  ellas  respecto  a  una  determinada  relación  jurídica,  contractual  o  no  contractual,  concerniente  a  un  asunto  que  pueda  ser  resuelto  por  arbitraje;  a  su  vez,  el  artículo  1  de   la  Convención   Interamericana   sobre  Arbitraje  Comercial   Internacional,   publicada  en  el  Diario  Oficial  de  la  Federación,  el  veintisiete  de  abril  de  mil  novecientos  setenta  y  ocho,  prescribe  que  es  válido   el   acuerdo   de   las   partes   en   virtud   del   cual   se   obligan   a   someter   a   decisión   arbitral   las  diferencias   que   pudiesen   surgir   o   que   hayan   surgido   entre   ellas   con   relación   a   un   negocio   de  carácter  mercantil;  conforme  a  esos  textos  legales,  se  reconoce  validez  y  eficacia  al  acuerdo  de  las  partes   para   someter   a   arbitraje   alguna   cuestión   que   surja   o   haya   surgido   con   motivo   de   una  relación  jurídica  contractual  o  no  contractual;  lo  anterior  revela  que  sí  se  otorga  a  la  voluntad  de  las   partes   plena   eficacia   vinculatoria   entre   ellas   por   lo   que   la   fuente   original   de   la   eficacia  normativa   de   un   arbitraje   descansa   en   su   reconocimiento   por   la   ley,   que   regula   los   efectos   del  acuerdo  de  las  partes  y  precisa  sus  límites  para  obrar  sobre  la  esfera  jurídica  de  las  personas.  Pero  ese   acuerdo  de   voluntades  que  da   lugar   al   arbitraje   tiene  un   límite   formal   y  material   porque  el  árbitro   no   puede   llevar   a   cabo   actos   de   privación   o   ejecución  material   sobre   las   personas   o   las  cosas   y   la   ejecución   queda   reservada   al   Juez   estatal.   El   laudo   queda   sujeto   a   un   proceso   de  revisión  por   los  órganos   jurisdiccionales  del  Estado,   cuando  no  es  acatado  voluntariamente  o  es  

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impugnado  por  alguna  de  las  partes,  lo  que  da  origen  a  las  cuestiones  concernientes  a  la  nulidad  o  reconocimiento   o   ejecución   del   laudo.   El   tribunal   arbitral   realiza   una   actividad   materialmente  jurisdiccional  por  disposición  de  la  voluntad  de  las  personas  involucradas,  pero  requiere  el  auxilio  y  colaboración   del   Juez   estatal   para   ejecutar   medidas   precautorias   que   aseguren   el   éxito   del  procedimiento   arbitral,   la   ejecución   del   laudo   o   para   obtener   la   nulidad   del   laudo   que   se  pronuncie.    

TERCER  TRIBUNAL  COLEGIADO  EN  MATERIA  CIVIL  DEL  PRIMER  CIRCUITO    

Amparo  en  revisión  195/2010.  Maquinaria   Igsa,  S.A.  de  C.V.  y  otra.  7  de  octubre  de  2010.  Unanimidad  de  votos.  Ponente:  Neófito  López  Ramos.  Secretario:  José  Luis  Evaristo  Villegas.    

Tesis:  I.3o.C.934  C  

Semanario  Judicial  de  la  Federación  y  su  Gaceta  

Novena  Época  

162221                1  de  1  

TERCER  TRIBUNAL  COLEGIADO  EN  MATERIA  CIVIL  DEL  PRIMER  CIRCUITO  

Tomo  XXXIII,  Mayo  de  2011  

Pag.  1018   Tesis  Aislada(Civil)  

 [TA];  9a.  Época;  T.C.C.;  S.J.F.  y  su  Gaceta;  Tomo  XXXIII,  Mayo  de  2011;  Pág.  1018    

ARBITRAJE  ES  UNA  INSTITUCIÒN  CONVENCIONAL  PARA  RESOLVER  LITIGIOS  MEDIANTE  UN  LAUDO.  

 

El  arbitraje  es  una   institución  que  nace  del  pacto  expreso  de  dos  o  más  partes  para   resolver   las  controversias  que  surjan  o  hayan  surgido,  mediante  un  procedimiento  legal  o  específico  que  debe  respetar   las   formalidades   esenciales   del   procedimiento,   atribuyendo  a  un   tercero   la   facultad  de  resolver  el  litigio  existente  mediante  un  laudo,  que  tendrá  fuerza  vinculatoria  para  ambas  partes,  como  si  hubiera  resuelto  un  Juez  del  Estado;  por  la  voluntad  de  las  partes  el  tercero  se  convierte  en  Juez  de  esa  controversia  específica,  cuya  facultad  queda  limitada  a  resolver  sobre  lo  que  se  le  encomienda  y  que  no  está  reservado  al  Juez  estatal.  El  árbitro  realiza  una  actividad  materialmente  jurisdiccional,  pero  carece  de  imperium  para  ejecutar,  por  lo  que  debe  ser  auxiliado  por  el  órgano  estatal.  El  arbitraje  es  de  naturaleza  convencional,  porque  se  finca  en  la  autonomía  de  la  voluntad,  con   sustento   en   la   libertad   contractual   de   las   partes,   solamente   que   su   objeto   específico   es  otorgar  facultades  a  un  tercero  para  resolver  una  controversia  que  puede  ser  sustraída  del  ámbito  

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jurisdiccional   estatal;   de   modo   que   por   su   propia   finalidad   el   pacto   arbitral   necesariamente  contiene   o   remite   a   un   procedimiento.   El   laudo   que   se   dicta   es   materialmente   un   acto  jurisdiccional,  que  resulta  vinculatorio  para  las  partes  contendientes,  puesto  que  se  sometieron  a  la  decisión  de  un  tercero  en  ejercicio  de  la  autonomía  de  su  voluntad,  que  ha  sido  libre  in  causa,  lo  que   le   confiere   fuerza   de   obligar.   El   artículo  1416,   fracción   II,   del   Código   de   Comercio  define   al  arbitraje  como  cualquier  procedimiento  arbitral  de  carácter  comercial,  con  independencia  de  que  sea  o  no  una  institución  arbitral  permanente  ante  la  que  se  lleve  a  cabo.    

TERCER  TRIBUNAL  COLEGIADO  EN  MATERIA  CIVIL  DEL  PRIMER  CIRCUITO    

Amparo  en  revisión  195/2010.  Maquinaria   Igsa,  S.A.  de  C.V.  y  otra.  7  de  octubre  de  2010.  Unanimidad  de  votos.  Ponente:  Neófito  López  Ramos.  Secretario:  José  Luis  Evaristo  Villegas.    

Tesis:  I.3o.C.231  C  

Semanario  Judicial  de  la  Federación  y  su  Gaceta  

Novena  Época  189345                1  de  1  

TERCER  TRIBUNAL  COLEGIADO  EN  MATERIA  CIVIL  DEL  PRIMER  CIRCUITO  

Tomo  XIV,  Julio  de  2001  

Pag.  1107   Tesis  Aislada(Civil)  

 [TA];  9a.  Época;  T.C.C.;  S.J.F.  y  su  Gaceta;  Tomo  XIV,  Julio  de  2001;  Pág.  1107    

ÁRBITRO.  SUS  RESOLUCIONES  SON  ACTOS  DE  AUTORIDAD,  Y  SU  EJECUCION  LE  CORRESPONDE  AL  JUEZ  DESIGNADO  POR  LAS  PARTES.    

Para  la  ejecución  de  un  laudo  arbitral  es  preciso  la  mediación  de  un  acto  realizado  por  un  órgano  jurisdiccional  que,  sin  quitarle  la  naturaleza  privada,  asume  su  contenido,  de  modo  que  el  laudo  es  ejecutable  por  virtud  del  acto  jurisdiccional,  que  sólo  es  el  complemento  necesario  para  ejecutar  lo   resuelto  por  el  árbitro,   ya  que  el   laudo  es  una   resolución  dictada  por  el  árbitro  que  dirime   la  controversia  suscitada  entre  las  partes,  con  calidad  de  cosa  juzgada  y  constituye  título  que  motiva  ejecución,  ante  el  Juez  competente  que  debe  prestar  los  medios  procesales  necesarios  para  que  se  concrete  lo  resuelto  en  el  laudo.  Por  lo  tanto,  el  laudo  es  una  resolución  que  tiene  los  atributos  de  inimpugnabilidad,   inmutabilidad   y   coercibilidad,   sólo   que   la   eficacia   y   realización   concreta   de   lo  condenado  quedan  siempre  al  Juez  competente  designado  por  las  partes  o  el  del  lugar  del  juicio.  El  árbitro   carece   de   la   facultad   de   hacer   cumplir,   ante   sí,   el   laudo   que   emitió,   porque   no   tiene   la  potestad   o   imperium,   que   es   uno   de   los   atributos   de   la   jurisdicción   y   que   es   inherente   a   los  órganos  jurisdiccionales  del  Estado.  Ello  implica  que  el  árbitro  carece  de  la  fuerza  del  Estado  para  hacer  efectiva  la  condena,  pero  el  laudo  en  sí  mismo  no  está  despojado  de  los  atributos  de  la  cosa  juzgada,  puesto  que  la  facultad  de  decidir  la  controversia  es  una  delegación  hecha  por  el  Estado  a  través  de  la  norma  jurídica,  y  sólo  se  reserva  la  facultad  de  ejecutar.  El  Juez  ante  quien  se  pide  la  

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International Chamber of Commerce La organización mundial de las empresas

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ejecución  de  un  laudo  dictado  por  un  árbitro,  para  decretar  el  requerimiento  de  pago,  únicamente  debe   y   puede   constatar   la   existencia   del   laudo,   como   una   resolución   que   ha   establecido   una  conducta   concreta,   inimpugnable   e   inmutable   y   que,   por   ende,   debe   provenir   de   un  procedimiento  en  el  que  se  hayan  respetado  las  formalidades  esenciales  del  procedimiento,  y  que  no  sea  contrario  a  una  materia  de  orden  público.    

TERCER  TRIBUNAL  COLEGIADO  EN  MATERIA  CIVIL  DEL  PRIMER  CIRCUITO    

Amparo  directo  1303/2001.  Constructora  Aboumrad  Amodio  Berho,  S.A.  de  C.V.  8  de  marzo  de  2001.  Unanimidad  de  votos.  Ponente:  Neófito   López  Ramos.   Secretaria:   Lina   Sharai  González  Juárez.  Nota:   Por   ejecutoria   de   fecha   26   de   octubre   de   2001,   la   Segunda   Sala   declaró   inexistente   la  contradicción  de  tesis  14/2001-­‐PL  en  que  participó  el  presente  criterio.    

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Anexo II

ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO. LO CONST ITUYE LA OMISIÓN DE LAS DEPENDENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚ BLICA FEDERAL DE DAR CUMPLIMIENTO A UN LAUDO FIRME DENTRO DEL PRO CEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DERIVADO DE UN JUICIO LABORAL EN EL QUE C OMPARECIERON EN SU CALIDAD DE PATRÓN.

Cuando las dependencias de la administración pública federal actúan como parte en el juicio laboral en su calidad de patrón, lo hacen en un plano de igualdad derivado de la relación de coordinación existente entre las partes; lo que en principio también prevalece en la etapa de ejecución en tanto que el artículo 146 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, previene que las resoluciones del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje son inapelables y deben cumplirse por las autoridades; sin embargo, en esta última etapa, cuando el Estado, en su calidad de patrón, se niega a acatar el laudo condenatorio dictado en el juicio correspondiente, esta omisión constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, puesto que no actúa en un plano de igualdad ante su contraparte, ya que al no poder ejercer en su contra la ejecución forzosa, ello se traduce en que su actuar está provisto del imperio que caracteriza a toda autoridad; más aún, cuando la materia del estudio del fondo del asunto en el juicio de garantías que se promueva contra esa omisión, no se ocupará de analizar cuestiones propias del juicio laboral, ni de las prestaciones que se reclamaron, así como tampoco del procedimiento de ejecución en sí mismo, sino que se constreñirá a determinar si existe o no contumacia o negativa a cumplir ese laudo firme y si ésta contraviene o no las garantías de pronta y expedita impartición de justicia consagradas en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

I.9o.T.290 L (9a.)

Amparo en revisión (improcedencia) 137/2011. Juventino González Flores. 24 de agosto de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Emilio González Santander. Secretaria: Esperanza Crecente Novo.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época. Libro III, Diciembre de 2011. Pág. 3733. Tesis Aislada.

AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NO TAS DISTINTIVAS.

Las notas que distinguen a una autoridad para efectos del juicio de amparo son las siguientes: a) La existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular; b) Que esa relación tenga su nacimiento en la ley, lo que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser pública la fuente de esa potestad; c) Que con motivo de esa relación emita actos unilaterales a través de los cuales cree, modifique o extinga por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular; y, d) Que para emitir esos actos no requiera acudir a los órganos judiciales ni precise del consenso de la voluntad del afectado.

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2a./J. 164/2011

Tesis de jurisprudencia 164/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de septiembre de dos mil once. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XXXIV, Septiembre de 2011. Pág. 1089. Tesis de Jurisprudencia.

ÁRBITRO. SUS RESOLUCIONES SON ACTOS DE AUTORIDAD, Y SU EJECUCIÓN LE CORRESPONDE AL JUEZ DESIGNADO POR LAS PARTES.

Para la ejecución de un laudo arbitral es preciso la mediación de un acto realizado por un órgano jurisdiccional que, sin quitarle la naturaleza privada, asume su contenido, de modo que el laudo es ejecutable por virtud del acto jurisdiccional, que sólo es el complemento necesario para ejecutar lo resuelto por el árbitro, ya que el laudo es una resolución dictada por el árbitro que dirime la controversia suscitada entre las partes, con calidad de cosa juzgada y constituye título que motiva ejecución, ante el Juez competente que debe prestar los medios procesales necesarios para que se concrete lo resuelto en el laudo. Por lo tanto, el laudo es una resolución que tiene los atributos de inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, sólo que la eficacia y realización concreta de lo condenado quedan siempre al Juez competente designado por las partes o el del lugar del juicio. El árbitro carece de la facultad de hacer cumplir, ante sí, el laudo que emitió, porque no tiene la potestad o imperium, que es uno de los atributos de la jurisdicción y que es inherente a los órganos jurisdiccionales del Estado. Ello implica que el árbitro carece de la fuerza del Estado para hacer efectiva la condena, pero el laudo en sí mismo no está despojado de los atributos de la cosa juzgada, puesto que la facultad de decidir la controversia es una delegación hecha por el Estado a través de la norma jurídica, y sólo se reserva la facultad de ejecutar. El Juez ante quien se pide la ejecución de un laudo dictado por un árbitro, para decretar el requerimiento de pago, únicamente debe y puede constatar la existencia del laudo, como una resolución que ha establecido una conducta concreta, inimpugnable e inmutable y que, por ende, debe provenir de un procedimiento en el que se hayan respetado las formalidades esenciales del procedimiento, y que no sea contrario a una materia de orden público.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

No.189,345, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XIV, Julio de 2001, Página: 1107 Tesis: I.3o.C.231 C

Amparo directo 1303/2001. Constructora AboumradAmodioBerho, S.A. de C.V. 8 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Lina Sharai González Juárez.

ARBITRAJE FORZOSO. SU CONCEPCIÓN JURÍDICA.

El arbitraje forzoso es aquel donde la ley expresamente reserva la solución de ciertos conflictos a un árbitro cuyo nombramiento está determinado por la ley aplicable que es un tercero discernido que no representa a las partes y es imparcial respecto del objeto debatido, de lo que se sigue que en esta modalidad el Estado tiene interés en auspiciar su labor de gestión y procura la pacificación; por ello, al emitirse el laudo en esta variante del arbitraje, el árbitro no representa voluntad alguna de las partes más que la propia, de manera que su decisión está revestida de un sentido de justicia suficiente como para darle una razón jurisdiccional y, por ende, puede sostenerse que en esta modalidad los árbitros gozan de jurisdicción derivada del Estado, mas no de las partes, por lo que se trata de

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jurisdicciones complementarias (como en los procedimientos seguidos ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje).

Amparo en revisión 131/2009. Talent Agency Unlimited, S.A. de C.V. 27 de mayo de 2009. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Emmanuel G. Rosales Guerrero.

No. 166,506,Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXX, Septiembre de 2009, Página: 432, Tesis: 1a. CLXVII/2009, Tesis Aislada.

PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR. SUS LAUDOS ARB ITRALES SON ACTOS DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPAR O.

Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentó la tesis 2a. XXXVI/99, de rubro: "AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. TIENE ESE CARÁCTER UN ÓRGANO DEL ESTADO QUE AFECTA LA ESFERA JURÍDICA DEL GOBERNADO EN RELACIONES JURÍDICAS QUE NO SE ENTABLAN ENTRE PARTICULARES.", conforme a la cual, se sostuvo que la teoría general del derecho distingue entre relaciones jurídicas de coordinación, entabladas entre particulares en materias de derecho civil, mercantil o laboral, requiriendo de la intervención de un tribunal ordinario con dichas competencias para dirimir las controversias que se susciten entre las partes; de subordinación, entabladas entre gobernantes y gobernados en materias de derecho público, donde la voluntad del gobernante se impone directamente y de manera unilateral sin necesidad de la actuación de un tribunal, existiendo como límite a su actuación las garantías individuales consagradas en la Constitución y las de supraordinación que se entablan entre órganos del Estado; y que tales parámetros resultan útiles para distinguir a una autoridad para efectos del amparo ya que, en primer lugar, no debe tratarse de un particular, sino de un órgano del Estado que unilateralmente impone su voluntad en relaciones de supra a subordinación, regidas por el derecho público, afectando la esfera jurídica del gobernado. Por consiguiente, los laudos que emite la Procuraduría Federal del Consumidor, en su calidad de árbitro, constituyen actos de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues si bien es cierto que actúa por voluntad de las partes, también lo es que ejerce facultades decisorias a nombre del Estado y como ente público establece una relación de supra a subordinación con los particulares que se someten voluntariamente al procedimiento arbitral, ya que al dirimir la cuestión debatida entre consumidor y proveedor, de manera unilateral crea, modifica o extingue, por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera legal de éstos, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales ni de obtener el consenso de la voluntad del afectado.

2a./J. 49/2001

Contradicción de tesis 76/99-SS.

Tesis de jurisprudencia 49/2001. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecisiete de octubre de dos mil uno.

Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XIV, Octubre de 2001. Pág. 426. Tesis de Jurisprudencia.

LAUDO ARBITRAL EMITIDO POR LA CONDUSEF CON MOTIVO D E LA INTERPRETACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE NAT URALEZA CIVIL O MERCANTIL. EL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO RELATIVO.

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De la demanda de amparo en que se reclame un laudo emitido por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef), al resolver en un juicio arbitral una controversia suscitada entre una institución financiera y un usuario de los servicios financieros, con motivo de la interpretación y cumplimiento de un contrato de naturaleza civil o mercantil, debe conocer un Juez de Distrito en Materia Civil, en aquellos lugares en que existan Juzgados de Distrito especializados en esa materia, porque se surte el supuesto previsto en la fracción III del artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. A esa conclusión se arriba atendiendo a que de acuerdo con la interpretación sistemática de las disposiciones contenidas en el título cuarto de la mencionada legislación, el aspecto fundamental conforme al cual se determina la competencia por materia a favor de algún Juez de Distrito, reside fundamentalmente en la naturaleza jurídica del acto reclamado y no en la de la autoridad responsable; de ahí que si bien la citada comisión es una autoridad formalmente administrativa, puesto que de conformidad con el artículo 4o. de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, encargado de la protección y defensa de los derechos e intereses de los usuarios de servicios financieros, al desempeñar la función de árbitro no actúa en el ámbito administrativo, ni sus actos pueden tener ese carácter, tanto porque sus funciones arbitrales sólo pueden ser desempeñadas cuando las partes así lo convengan, como porque al ejercer su función arbitral y decidir la cuestión, aplicará disposiciones civiles o mercantiles, según sea el caso, y para poder obtener el cumplimiento de sus determinaciones deberá solicitar la intervención de los órganos jurisdiccionales del Estado competentes. No es obstáculo para la anterior conclusión que en la fracción IV del artículo 52 de la invocada ley orgánica, se establezca la competencia de los Jueces de Distrito en materia administrativa para conocer de los juicios de amparo que se promuevan contra actos de autoridad distinta de la judicial, porque si la citada comisión es una autoridad formalmente administrativa, los laudos que emite al resolver un juicio arbitral no se constituyen como actos administrativos, los cuales se caracterizan por crear de manera imperiosa situaciones jurídicas individuales para satisfacer las necesidades colectivas o de la comunidad, sino como actos desprovistos de imperio, es decir, de esa parte de la función jurisdiccional que implica la potestad soberana del Estado de imponer a los contendientes, si es necesario por la fuerza pública, el sentido o las consecuencias de la resolución dictada.

DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

I.15o.A.6 A

Competencia 2/2004. Suscitada entre los Juzgados de Distrito Décimo Primero en Materia Administrativa y Octavo en Materia Civil, ambos en el Distrito Federal. 25 de agosto de 2004. Mayoría de votos. Disidente: David Delgadillo Guerrero. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XXI, Enero de 2005. Pág. 1791. Tesis Aislada.

PROCURADURÍA SOCIAL DEL DISTRITO FEDERAL. SUS LAUDO S ARBITRALES TIENEN LA EFICACIA DE LA COSA JUZGADA.

Si bien es cierto que la Procuraduría Social del Distrito Federal, en su calidad de árbitro, actúa por voluntad de las partes, también lo es que ejerce facultades decisorias a nombre del Estado y como ente público establece una relación de supra a subordinación con los

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particulares que se someten voluntariamente al procedimiento arbitral, y al dirimir la cuestión debatida entre las partes de manera unilateral e imperativa, crea, modifica o extingue, por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera legal de éstas, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales ni de obtener el consenso de la voluntad del afectado, de lo que resulta que sus resoluciones tengan la fuerza jurídica de una sentencia y eficacia ejecutiva, dado que son decisiones irrevocables e inmutables por la potestad común; luego, es precisamente esa facultad de decidir la controversia, delegada por el Estado a través de la norma jurídica, irrevocable e inmutable por la potestad común, la que dota al laudo arbitral de la eficacia de la cosa juzgada, cualquiera que sea el sentido en que se emita, aun cuando dicho árbitro carezca de la autoridad de hacer cumplir, ante sí, el laudo que emitió, porque no tiene la potestad o imperium, que es uno de los atributos de la jurisdicción y que es inherente a los órganos jurisdiccionales del Estado a quienes, por tanto, se reserva, únicamente, la facultad de ejecutar.

DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

I.10o.C.33 C

Amparo directo 375/2003. 7 de julio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo Díaz Arellano. Secretaria: Beatriz Cabrera López.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XVIII, Agosto de 2003. Pág. 1803. Tesis Aislada.

COMISIÓN NACIONAL DE ARBITRAJE MÉDICO. SUS LAUDOS A RBITRALES SON ACTOS DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPAR O.

Los laudos que emite la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, en su calidad de árbitro, constituyen actos de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues si bien es cierto que actúa por voluntad de las partes, también lo es que ejerce facultades decisorias a nombre del Estado y como ente público establece una relación de supra a subordinación con los particulares que se someten voluntariamente al procedimiento arbitral, ya que al dirimir la cuestión debatida entre el prestador del servicio médico y el usuario de éste, de manera unilateral e imperativa crea, modifica o extingue, por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera legal de éstos, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales ni de obtener el consenso de la voluntad del afectado.

2a./J. 56/2001 Contradicción de tesis 14/2001-PL. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil, Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, todos del Primer Circuito. 26 de octubre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan Díaz Romero. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Alberto Díaz Díaz. Tesis de jurisprudencia 56/2001. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta y uno de octubre de dos mil uno. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XIV, Noviembre de 2001. Pág. 31. Tesis de Jurisprudencia.

AMPARO EN REVISIÓN 2219/2009

EXPEDIENTE: 2219/2009

TIPO: AMPARO EN REVISIÓN

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ÓRGANO DE RADICACIÓN :

PLENO

MINISTRO: OLGA MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ CORDERO

TEMA: SANCIONES QUE IMPONEN LOS COLEGIOS DE PROFESIONISTAS A LOS QUE NO CUMPLAN CON LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE SU PROFESIÓN. (DETERMINAR SI LA JUNTA DE HONOR DE LA BARRA MEXICANA, COLEGIO DE ABOGADOS, ASOCIACIÓN CIVIL, ES AUTORIDAD O NO PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO).

ÓRGANO JURISDICCIONAL DE ORIGEN Y DATOS DEL EXPEDIENTE RESPECTIVO:

TRIBUNAL DE ORIGEN: JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 1563/2008) TRIBUNAL DE ORIGEN: DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 230/2009-2732)

(Las sesiones públicas fueron llevadas a cabo los días trece, quince y diecinueve de abril de dos mil diez).

Versión pública de la sentencia página 57:

“Si bien es verdad que la Junta de Honor de dicha ********* actúa como órgano de disciplina en una relación equiparable a las de supra a subordinación (en el sentido de que sus resoluciones vinculan a los miembros de la asociación); no debe perderse de vista que dicho sometimiento es voluntario (como sucede con los laudos arbitrales que acuerdan los particulares ), máxime que las atribuciones sancionatorias de ese órgano de disciplina están referidas sólo a los propios agremiados y trascienden únicamente a sus derechos y obligaciones para con la asociación profesional, sin que ello implique que la Junta de Honor cuenta con la potestad para corregir a los miembros con sanciones que trasciendan más allá del ámbito privado en que se desenvuelve el colegio de profesionistas, de manera que la fuente de las sanciones no está sino en la voluntad de las partes y el régimen estatutario de la asociación.”