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CONTENIDOS 1 2 Los bienes en general, concepto y clasificaciones De la ocupación 2.1 De la accesión 2.2 De la tradición 2.3 De la prescripción y la posesión. 2.2 La propiedad, concepto, clases y modos de adquir

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civil II

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  • CONTENIDOS Los bienes en general, concepto y clasificaciones La propiedad, concepto, clases y modos de adquirir.

  • PRIMERA PARTECONCEPTOS FUNDAMENTALES Y CLASIFICACIONES

  • CAPITULO ICONCETOS FUNDAMENTALES

  • CAPITULO IICLASIFICACIONES

  • ADVERTENCIALa clasificacin de los bienes viene del Derecho Romano.Hoy el Derecho de los bienes ha sido objeto de una intensa sistematizacin, debido a la influencia de distintos factores.Estudiaremos las que presentan mayor inters, no siempre formuladas directamente por el Cdigo.

  • CLASIFICIONES Bienes corporales e incorporales. Bienes muebles e inmuebles. Bienes consumibles y no consumibles. Bienes fungibles y no fungibles. Bienes principales y accesorios. Bienes divisibles e indivisibles. Bienes singulares y universalidades. Bienes presentes y futuros. Bienes comerciables e incomerciables. Bienes apropiables e inapropiables. Bienes apropiados e inapropiados. Bienes nacionales.

  • PRIMERA CLASIFICACINBIENES MUEBLES E INMUEBLES.

  • Esta clasificacin se encuentra establecida en el Cdigo Civil en los artculos 565, 576 y 583.

    Art. 565 CC :"Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales. Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro. Incorporales las que consisten en meros derechos, como los crditos, y las servidumbres activas.

    Art. 576 CC: Las cosas incorporales son derechos reales o personales.

    BIENES CORPORALES E INCORPORALES

  • Art. 583 CC: Sobre las cosas incorporales hay tambin una especie de propiedad. As el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo.

    Importancia de estos artculos: Esta nomenclatura de preceptos consagra lo que la doctrina llama cosificacin de los derechos

    Cosificacin de los derechos: Consiste en considerar cosas a los derechos; al ser considerados objeto de propiedad.

    BIENES CORPORALES E INCORPORALES

  • SEGUNDA CLASIFICACINBIENES MUEBLES E INMUEBLES.

  • BIENES MUEBLES E INMUEBLES.Advertencia:Esta clasificacin se aplica tanto a las cosas corporales como a las incorporales (Art.566 y 580).

    Sin embargo, en general las normas del Cdigo Civil se refieren fundamentalmente a las corporales. As, el artculo 566 seala que las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles.

    Pero el artculo 580 confirma lo antes dicho, al precisar que los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, segn lo sea la cosa en que han de ejercerse (derechos reales), o que se debe (derechos personales). Finalmente, el artculo 581 seala que los hechos que se deben se reputan muebles.

  • Lo que sigue est referido fundamentalmente a los bienes corporales:

    Art. 566 CC: las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles.

    Esta clasificacin, ya reconocida en el Derecho romano, fue paulatinamente adquiriendo relevancia , hasta transformarse en una de las fundamentales.

    BIENES MUEBLES E INMUEBLES.FORMULACION:

  • En todo caso atendida la importancia que han adquirido los ttulos representativos de participacin en capitales accionarios, ella ha ido perdiendo importancia, pero no por ello ha desaparecido y en nuestro medio mantiene su importancia que conlleva respecto de los inmuebles una regulacin especial.

    En todo caso, tratndose de ciertos bienes muebles el legislador ha credo necesario dotar a ciertas categoras de los mismos de una regulacin especial o como las naves, las acciones de sociedades annimas, disponiendo solemnidades a su respecto con fines de proteccin.

  • BIENES MUEBLES E INMUEBLES. APLICACIN:El CC. distingue entre muebles e inmuebles en varias disposiciones, la mayora de las cuales constituyen proteccin para los inmuebles:

  • BIENES INMUEBLESBIENES MUEBLESCompraventa: es solemne (art. 1801 C.C.).Compraventa: es consensual.Tradicin: inscripcin del ttulo en el Registro Conservador de Bienes Races (art. 686 C.C.).Tradicin: entrega material o diversas formas simblicas (art. 684 C.C.).Prescripcin ordinaria: cinco aos (art. 2508 C.C.).Prescripcin ordinaria: dos aos (art. 2508 C.C.).Sucesin por causa de muerte: requiere de ciertas diligencias sealadas en el art. 688 C.C.Sucesin por causa de muerte: no exige diligencias especiales.Sociedad conyugal: los inmuebles aportados o adquiridos por los cnyuges durante el matrimonio a ttulo gratuito no ingresan al haber social.Sociedad conyugal: los muebles aportados o adquiridos por los cnyuges durante el matrimonio a cualquier ttulo forman parte del haber social. Artculos.1725 y siguientes.

    Accin rescisoria por lesin enorme: slo procede en la compraventa y permute de inmuebles. 1891. Accin rescisoria por lesin enorme: no procede.Enajenacin de inmuebles del pupilo: requiere decreto judicial y pblica subasta.Enajenacin de muebles del pupilo: no requiere formalidades especiales, salvo excepciones legales. 393 y 394. Cauciones reales: hipoteca (art. 2407 C.C.).Cauciones reales: prenda (art. 2384 C.C.).

  • BIENES MUEBLES E INMUEBLES. CLASIFICACIONES:MueblesInmueblesPor naturaleza. (Art. 567).Por anticipacin. (Art. 571).Por naturaleza. (Art. 568).Por adherencia. (Art. 568).Por destinacin. (Art. 570).

  • BIENES MUEBLES E INMUEBLES. CLASIFICACIONES: Atendiendo a un criterio funcional y geogrfico, se pueden subclasificar los inmuebles:InmueblesPredio rsticoPredio no rsticoUrbanoRuralCriterio geogrficoCriterio funcional

  • TERCERA CLASIFICACINMEDIOS DE PRODUCCIN Y BIENES DE CONSUMO

  • Bienes o medios de produccin: Son los que estn destinados a producir otros bienes.

    Bienes de consumo: Son los que estn directamente destinados a la satisfaccin de necesidades personales. Estos a su vez pueden ser esenciales (Artculos de primera necesidad) y no esenciales, segn su carcter de imprescindibles o no para la normal subsistencia y desenvolvimiento de las personas.

    MEDIOS DE PRODUCCIN Y BIENES DE CONSUMOCONCEPTOS:

  • El profesor Daniel Peailillo destaca aqu dos observaciones:

    Los medios de produccin son generalmente de estructura compleja y de apreciable valor. (Ej: Una Fbrica).

    2.Con frecuencia la calificacin de un bien determinado es dependiente de su situacin respecto de otros; en ciertas condiciones un bien puede ser de consumo, en tanto que en otras puede ser (parte de un) medio de produccin (por ejemplo cuando se encuentra formando parte de una unidad econmica mayor).

  • CUARTA CLASIFICACINBIENES CONSUMIBLES Y NO CONSUMIBLES.

  • BIENES CONSUMIBLES Y NO CONSUMIBLES.CONCEPTOS:Por su naturaleza, slo se aplica a los bienes muebles y en nuestro ordenamiento aparece recogida en el artculo 575 aunque en dicha disposicin el legislador, erradamente, se refiere a bienes fungibles o no fungibles, confundiendo la fungibilidad con la consumibilidad.

    En efecto, si bien el artculo 575 hace referencia a los bienes fungibles y no fungibles, en realidad se est refiriendo a los consumibles y no consumibles.

  • BIENES CONSUMIBLES Y NO CONSUMIBLES.DISTINCIONES:Es posible distinguir entre la consumibilidad objetiva y subjetiva:Bienes objetivamente consumibles: son bienes que atendida su natural funcin se destruyen por el primer uso. Se destruyen naturalmente si desaparecen o sufren una alteracin sustancial; se destruyen civilmente si su uso implica enajenacin.Bienes objetivamente no consumibles: son los bienes que, atendida su natural funcin, no se destruyen ni natural ni civilmente por el primer uso.

  • 3.subjetivamente consumibles: bienes que, conforme al destino que tienen para su actual titular, pueden destruirse o enajenarse con el primer uso.

    4.Subjetivamente no consumibles: bienes que, atendido ese destino, su primer uso no importa enajenarlos.

    No hay que confundir estas categoras con la caracterstica de ser un bien de fcil corruptibilidad, es decir, de bienes que deben consumirse en breve tiempo en razn de la rapidez con que pierden sus condiciones para el consumo. Respecto de estos bienes se contemplan normas especiales como la del artculo 488 del Cdigo Civil y la del artculo 483 del Cdigo de Procedimiento Civil.

  • QUINTA CLASIFICACINBIENES FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES

  • BIENES FUNGIBLES Y NO FUNGIBLESCONCEPTOS:Bienes fungibles: Las cosas que por presentar una cierta igualdad de hecho, se les otorga un mismo poder liberatorio. Tambin se consideran fungibles los bienes que pertenecen a un mismo gnero y se encuentran en el mismo estado. (Nocin objetiva).

    Bienes no fungibles: seran aquellos que no son susceptibles de ser sustituidos por otros, vale decir, que no son iguales y no tienen el mismo poder liberatorio.

  • BIENES FUNGIBLES Y NO FUNGIBLESRelacin entre consumibilidad y fungibilidad:

  • CAPTULO ILA PROPIEDAD, CONCEPTO, EVOLUCIN Y CARACTERES

  • ADVERTENCIASPor su naturaleza y trascendencia dista mucho de haber unanimidad en sus concepciones fundamentales, tales como concepto, facultades y limitaciones

    Se confunden conceptos econmicos, sociolgicos y polticos

    En las ltimas dcadas ha tenido una evolucin desde una concepcin liberal del dominio, que otorgaba las ms amplias facultades al propietario a evolucionar en el sentido de imponerle ms limitaciones, para el provecho de la colectividad

  • LEGISLACINLas bases estructurales se consagran en la Constitucin, de manera que la reglamentacin legal se somete a esos textos, superiores y de mayor estabilidad.

    El Cdigo Civil la trata en el Libro II (art. 582 y siguientes)

    La naturaleza de la institucin conduce a que normas relativas a ella se encuentran contenidas, de manera dispersa a travs de todo el ordenamiento jurdico

  • CONCEPTO

    Definicin: El dominio (que se llama tambin propiedad), es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno" (artculo 582).

    La definicin del art. 582 se critica por destacar el carcter de arbitrario que tendra el dominio, lo cual coincide con las concepciones liberales del dominio existentes al tiempo de la dictacin de nuestro Cdigo; sin embargo, esta crtica no es justificada, ya que la propia norma se encarga de precisar lmites: no siendo contra la ley o contra derecho ajeno, impidiendo de esta forma el arbitrio absoluto

  • EVOLUCINPara algunos las primeras formas de propiedad se caracterizan por su carcter colectivo, derivando luego a frmulas comunitarias o familiares, para desembocar finalmente en la propiedad individual.

    Hay otros que sostienen que las propiedad surgi en diversos lugares y con distintas formas a un mismo tiempo

    En lo que dice relacin con los objetos del dominio, hasta la Revolucin industrial la propiedad estuvo centrada en la tenencia de la tierra, atendida la importancia del suelo y edificaciones.

  • A partir de la revolucin van apareciendo bienes muebles e inmateriales de apreciable valor, lo que termina influyendo en la estructuracin y caracteres jurdicos del dominio los caracteres que actualmente tiene.

    La propiedad, con la mayor parte de sus caracteres actuales, ya haba sido concebida por los romanos, que luego dio lugar a un sistema ms complejo, la propiedad feudal, siendo su titular el seor feudal, quien entregaba la tierra en una especie de concesin o arriendo al vasallo, de manera que coexistan dos derechos sobre una misma cosa: el dominio directo del seor y el dominio til del vasallo. Esta evolucin concluye con la Revolucin Francesa, poca en la cual el dominio se haba radicado en el vasallo, consagrando el Cdigo de 1804 una propiedad nica e individual, y de all pasa a nuestro Cdigo.

  • ORIENTACIONES ACTUALESEl contenido o alcance de la propiedad privada en nuestra poca actual responde a una decisin bsica de carcter poltico-filosfica: la del campo de aplicacin de la propiedad privada

    La naturaleza de las cosas y las posibilidades racionales de la vida social, excluyen los dos extremos. Es decir, siempre existirn bienes de propiedad privada y bienes de propiedad pblica de esta forma el problema se reduce a precisar el lmite, esto es, que bienes deben pertenecer a la comunidad y cules a los particulares

  • Actualmente se han impuesto soluciones intermedias, que teniendo su nfasis en la propiedad individual, sus facultades no son absolutas, sino que encuentran determinados lmites en ciertos principios que son:

    a) De justicia: Creados los bienes para servir al hombre, a todos los hombres, con esto debe realizarse aquel valor, y esta realizacin se devuelve en 2 facetas:

    - Equidad en el reparto (que todos tenga acceso)

    - Equidad en el aprovechamiento (que se obtenga de los bienes el mayor beneficio, tanto para el propietario como para la comunidad (funcin social del derecho de propiedad).

  • b) De conservacionismo: Referido principalmente a dos mbitos:

    - El de la naturaleza, para preservar el medio ambiente de la contaminacin (Constitucin Poltica, artculo 19 ni 8 y 24 inciso segundo)

    - Patrimonio cultural que la comunidad acumula con el tiempo y que tiene por finalidad el disfrute y enriquecimiento del espritu (ley 17.288 sobre monumentos nacionales y ley 17.929 sobre instrumentos musicales de inters artstico nacional)..

  • Estos 2 principios se encuentran presentes en la elaboracin, interpretacin y aplicacin de las actuales normas sobre la materia, y en base a ellos se ha estructurado lo que se ha llamado la funcin social de la propiedad, con lo cual se quiere significar que el dominio se debe ejercer considerando las necesidades de la sociedad y no slo las exclusivas de su titular, lo que ha determinado la introduccin de limitaciones que atenan el carcter absoluto de la propiedad, las que estn diseminadas por todo el Cdigo Civil y leyes especiales de variada naturaleza.

    la intensidad de estas limitaciones en algunos casos genera conflictos que pueden llegar a constituir, una paralizacin de la actividad del propietario, l cual podra llegar a preferir que derechamente le expropiaran, dado que en dicho caso sera indemnizado.

  • CARACTERES

    CARACTERESEs un derecho real Es absoluto Es exclusivo Es perpetuo

  • A) Derecho real: Se ejerce una cosa sin respecto de determinada persona (art. 577 y 582)

    B) Absoluto: Confiere al titular la posibilidad de ejercitar sobre el objeto las ms amplias facultades, de manera soberana e independiente

    C) Exclusivo: Se atribuye a un titular en forma privativa, y no puede haber 2 o ms propietarios sobre una misma cosa con iguales poderes sobre ella. Excepciones: derechos de uso inocuo, derecho acceso forzoso, ppio. del mal menor.

    D) Perpetuo: El dominio sobre una cosa persiste mientras subsiste la cosa misma, no se extingue por su no ejercicio

  • FACULTADES

  • FACULTADESA) Facultad de uso (ius utendi): el propietario puede utilizar o servirse de la cosa. excluyendo los frutos que pueda proporcionar, constituyendo sus nicas limitaciones al uso sern la ley y el derecho ajeno No se encuentra de manera explcita llegndose a entender que se incluye en la facultad de goce

    B) Facultad de goce (ius fruendi): La facultad de apropiarse de los frutos y productos que la cosa es capaz de dar, sean estos naturales o civiles

  • C) Facultad de libre disposicin o abuso (jus abutendi): Consiste en la facultad que se otorga al titular para disponer de la cosa, lo cual presenta un doble carcter, uno material y otro jurdico

    Materialmente el dominio entrega su titular la facultad de destruir la cosa, transformarla o degradarla.

    Jurdicamente implica que su titular podr enajenar la cosa o desmembrar el dominio, constituyendo otros derechos reales sobre l, como servidumbres, usufructos, hipotecas, etc.

  • ESTIPULACIONES LIMITATIVAS DE LA FACULTAD DE DISPOSICINHa constituido un punto de controversia la eficacia de las clusulas por las cuales un titular limita su facultad de disposicin. Esta controversia se traduce bsicamente en determinar la validez o nulidad de las estipulaciones acordadas por voluntad de los particulares, destinadas a limitar esta facultad

    El punto ha generado posiciones claramente marcadas: los que aceptan la validez de estas clusulas y los que le niegan validez y por tanto postulan la nulidad de estas clusulas, y por ltimo una postura intermedia

  • A) DOCTRINA QUE SOSTIENE LA VALIDEZ DE ESTA CLASE DE CLUSULAS:

    1) En el derecho privado el ppio. es que puede hacerse todo lo que no est prohibido, y por ende, si no existe una prohibicin genrica, es claro que son vlidas estas clusulas

    2) Si la ley prohbe las clusulas de no enajenar en casos especficos es demostracin de que la regla general es la contraria

    3) Si el dueo puede desprenderse de todas las facultades que entrega el dominio, podr entonces desprenderse de una de ellas, atendido al aforismo de que quien puede lo ms, puede lo menos

  • 4) La legislacin chilena reconoce implcitamente la validez de estas clusulas puesto que en el artculo 53 n 3 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Races se seala expresamente entre los ttulos que podrn inscribirse las prohibiciones convencionales, con lo cual se est aceptando que este tipo de prohibiciones existen.

    Sancin en caso de infraccin: Estn divididos en relacin a los efectos que se derivan de estas clusulas. Para algunos este tipo de clusulas tiene los mismos efectos que un embargo judicial, por lo que en caso de contravencin a la prohibicin su sancin ser la nulidad absoluta por objeto ilcito. Para otros estas clusulas son slo obligaciones de no hacer y en caso de trasgresin se aplican las sanciones estipuladas para este tipo de obligaciones, especialmente el artculo 1555 y eventualmente el artculo 1489.

  • B) DOCTRINA CONTRARIA A LA VALIDEZ DE ESTAS CLUSULAS:

    1) El Mensaje del Cdigo Civil a unido a diversas otras normas consagran como principio de orden pblico la libre circulacin de los bienes y por ende siendo un principio de orden pblico es irrenunciable por las partes. Slo el legislador puede establecer excepciones

    2) Las clusulas de no enajenar se oponen a diversas disposiciones del Cdigo, como el artculo 582 que seala como nicas limitaciones al dominio la ley y el derecho ajeno, y el artculo 1810 que seala que es posible vender todo tipo de cosas salvo aquellas cuya enajenacin est prohibida por ley

  • 3) Si el legislador permitiera libremente la clusula de no enajenar no habra tenido que autorizarla en determinados casos

    4) El artculo 53 n 3 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Races slo se limita a permitir la inscripcin de prohibiciones convencionales, sin especificar la sancin. En todo caso, una disposicin Reglamentaria no puede prevalecer sobre normas legales y sobre el espritu de ella manifestado en su historia fidedigna

    Sancin en caso de infraccin: En caso de convenirse estas clusulas tendrn como sancin la nulidad absoluta por razn de tener objeto ilcito, pues impedir la libre circulacin de los bienes est prohibido por ley (art. 10, 1461, 1466 y 1682).

  • C) POSTURA INTERMEDIA:Acepta la validez de la clusula de no enajenar en trminos relativos, es decir, cuando esta limitacin se funda en criterios razonables, prudentes y justificados, con lo que no se estara afectando el principio de la libre circulacin de los bienes. Su principal fundamento es el artculo 1126 a contrario sensu, disposicin que tendra el carcter de principio o norma general en la materia.

  • TENDENCIA JURISPRUDENCIALLa jurisprudencia se ha inclinado por aceptar la validez de estas clusulas por un tiempo limitado, justificado y prudente, las que en caso de infraccin constituyen una contravencin a una obligacin contractual de no hacer. De esta forma, cuando las clusulas prohben la enajenacin en forma absoluta y perpetua, la jurisprudencia se ha inclinado ms bien por negar eficacia a estas clusulas

  • ALGUNAS CLASIFICACIONESEn base a la titularidad: A) individual; B) colectiva; C) Asociativa

    En cuanto a integridad de facultades: A) nuda propiedad;B) Plena propiedad

    Segn la naturaleza del objeto sobre el que el dominio recae: A) Civil; B) Agraria; C) Minera etc.

    En cuanto a su duracin: A) Propiedad absoluta; B) propiedad fiduciaria

  • EXTENSIN MATERIALTratndose de cosas corporales es necesario para precisar los lmites hasta los que se extiende fsicamente la propiedad, formular ciertas distinciones:

    a) tratndose de cosas muebles: sus contornos materiales constituyen su lmite (dificultad: fluidos (agua y gases).

    b) tratndose de inmuebles: es necesario distinguir entre: plano horizontal y plano vertical

  • Plano horizontal: la limitacin corresponde a sus deslindes (accin de demarcacin, artculos 842 y 843).

    Plano vertical: Se plantean problemas que se traducen en la extensin del dominio hacia el subsuelo.

    Aforismo romano Por arriba hasta el cielo, por abajo hasta el infierno

    En Chile no hay norma expresa en ninguno de los casos , pero existen limitaciones en ambos casos en los Cdigos Mineros, Aeronatico y de Aguas

  • LAS RELACIONES DE VECINDADLas relaciones de vecindad pueden entenderse el conjunto de normas jurdicas que se refieren a los derechos y deberes que corresponden a las personas que viven en estado de vecindad, proximidad o cercana

    Disposiciones legales para regular la materia se encuentran diseminadas a travs de todo el ordenamiento jurdico y no existe un cuerpo orgnico

    Existe sin embargo en caso de colisiones el criterio de normalidad en el ejercicio de los derechos que a cada vecino le corresponde

  • LA PROPIEDAD FAMILIARPuede entenderse por propiedad familiar o de dimensiones familiares, la que se afecta al fin de mantenimiento y progreso de una familia. La casa habitacin, las pequeas y medianas explotaciones industriales, constituyen objetos en que se concreta

    Una gran dificultad que enfrenta la institucin, es el de la titularidad. Al no constituir la familia una persona jurdica, no es posible tenerla como sujeto titular de la propiedad familiar

    Caractersticas propias son la inalienabilidad, inembargabilidad e indivisibilidad

  • La ley 19.335 ha consagrado lo que denomina bienes familiares. Como norma bsica se dispone que el inmueble de propiedad de ambos cnyuges o de alguno de ellos, que sirva de residencia principal de la familia, y los muebles que guarnecen el hogar, podrn ser declarados bienes familiares cualquiera que sea el rgimen del matrimonio.

    No se podrn enajenas o gravar voluntariamente, ni prometer gravar o enajenar, los bienes familiares, sino concurriendo la voluntad de ambos cnyuges.

    La declaracin de bien familiar permite alguna proteccin respecto de los acreedores

  • EXTINCIN DEL DOMINIO

    Puede terminar por varias causas. Se distingue entre:

    Modos absolutos: Puede ser con o sin voluntad del dueo, entre los que pueden mencionarse el abandono, la incomerciabilidad y la destruccin de la cosa. Tratndose de la destruccin material, frecuentemente quedan restos o residuos que pueden ser valiosos: se ha estimado que nacera un nuevo derecho de propiedad sobre ellos, pero parece preferible concluir que es el mismo derecho que ahora recae en el objeto reducido o transformado.

  • Modos relativos: Pueden distinguirse la transferencia voluntaria y la que se produce con prescindencia de la voluntad del titular.

  • CAPTULO II

    LA COPROPIEDAD

  • CUESTIONES GENERALESSe encuentran diversos trminos relacionados con esta materia: indivisin, comunidad, condominio, copropiedad

    Indivisin parece ser el ms comprensivo y puede ser utilizado para referirse a los otros

    Condominio y copropiedad se les tiene como sinnimos

  • Algunos autores denominan comunidad a la indivisin sobre una universalidad jurdica (herencia) y copropiedad o condominio a la que recae sobre especies o cuerpos ciertos

    Otros entienden que la comunidad es el gnero indivisin de cualquier derecho que pertenece a dos o ms sujetos y que recae sobre un mismo objeto (comunidad de propiedad); y la copropiedad o condominio es la especie indivisin del derecho de dominio

    Se seguir esta ltima nomenclatura. Entonces hay comunidad cuando dos o ms sujetos tienen un derecho de idntica naturaleza jurdica sobre la totalidad de un mismo objeto

  • Hay copropiedad o condominio cuando dos o ms sujetos tienen el dominio sobre la totalidad de un mismo objeto

    Desde otro punto de vista se conocen las comunidades proindiviso y prodiviso

    En la comunidad proindiviso el derecho de cada comunero se extiende a la totalidad de la especie comn.

    En la comunidad prodiviso el derecho de cada titular se ejerce sobre una parte determinada de la cosa comn en forma exclusiva, existiendo ciertas partes que requieren ser comunes, para permitir la existencia y aprovechamiento de la cosa en su totalidad, y sobre estos bienes existe una comunidad proindiviso (edificios)

  • La comunidad est contenida en el C.C. en un titulo especial que la trata como un cuasicontrato, regulndola en el libro de las obligaciones (art. 2304 y ss. C.C.) y no el de bienes. Sin embargo, puede tener su origen en otra fuente. Deben tenerse presente, adems, las nomas sobre particin de bienes hereditarios que, en virtud de disposiciones expresas, tienen aplicacin general (art. 1317 y ss. C.C.).

    No consider ninguna norma relativa a la administracin de la cosa comn, lo que dificulta enormemente su funcionamiento, especialmente cuando se generan problemas entre los comuneros, ya que no encuentran regla legal que solucione el conflicto, que no pase por la divisin de la comunidad; y

  • Si bien no est establecido expresamente, rige el denominado ius prohibiendi o derecho a veto de los comuneros para que los otros realicen actos jurdicos o materiales sobre la cosa. En efecto, ante la carencia de normas sobre administracin, se ha sostenido que todo lo que se acuerde sobre un bien comn requiere de unanimidad para que se materialice, de manera que basta que uno se oponga o vete el acuerdo para que ste no pueda llevarse a cabo.

    Art. 2304 La comunidad de una cosa universal o singular, entre 2 o ms personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad o celebrado otra convencin relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato

  • CONCEPCIONES SOBRE LA COMUNIDADLa doctrina romana: Concibe la comunidad como una modalidad o forma de dominio. Por otra parte, considera que cada comunero tienen una cuota-parte en la cosa comn, y adems, tiene derecho a la cosa en su totalidad.

    De esta forma, se debe distinguir entre la parte ideal o cuota que pertenece a cada comunero y la cosa misma. En efecto, cada comunero tiene un derecho exclusivo sobre la cuota que le permite disponer de ella arbitrariamente. En cambio, tratndose de la cosa misma, ninguno de los comuneros tiene un derecho exclusivo y para usar y gozar de la cosa debe contar con la autorizacin de los dems (derecho a veto)

  • Es una concepcin individualista, de all que por una parte, se permite a los comuneros disponer libremente de su cuota y, por otra, entrabar en los dems la utilizacin de la cosa, afectando de esta forma el adecuado aprovechamiento de la cosa comn.

    Se considera un estado transitorio

    Es la concepcin que, segn la doctrina nacional, adopta el C.C., que reconoce la nocin de cuota, permitiendo a cada comunero celebrar, como dueo de ella, diversos actos sin el consentimiento de los otros. Los derechos, obligaciones, responsabilidades de los comuneros y su extincin, se regulan fundamentalmente en prrafo del cuasicontrato de comunidad. Pero hasta que punto se ha adoptado genera discrepancia

  • La doctrina germnica: Esta teora abandona la nocin de propiedad exclusiva y consagra la colectiva o de manos juntas (gesammte hand), en la que el objeto se considera perteneciente a todos los comuneros como si fueran un solo titular, y en consecuencia desaparece el concepto de cuota. Predomina el derecho del grupo por sobre el del individuo

    Los comuneros tienen un derecho a usar y gozar de la cosa en forma parcial ya que se encuentra limitado por el derecho de los dems.

    Las decisiones se adoptan por mayoras y en determinados casos se excluye la posibilidad de pedir la particin.

  • CLASES DE INDIVISINA) Segn el objeto sobre el que recae: puede haber comunidad sobre cosa universal o sobre cosa singular. Esta es la nica clasificacin que reconoce nuestra legislacin

    Las comunidades sobre universalidades pueden serlo tanto respecto de universalidades de hecho como de derecho. Sin embargo, no hay acuerdo en la doctrina nacional, en especial respecto de las comunidades sobre universalidades jurdicas, ya que en nuestro ordenamiento por el solo ministerio de la ley el pasivo se dividido entre los copartcipes, de lo cual resultara que no existira un pasivo comn, no concibindose la existencia de una universalidad jurdica sin pasivo

  • El problema de la comunicabilidad de la cuota: Cuando la comunidad recae sobre una universalidad surge una fuerte pugna en torno a si se produce comunicacin o comunicabilidad entre el derecho del comunero y los bienes que componen la universalidad. En este sentido, un antecedente a considerar es el hecho de que la concepcin romana consideraba la comunicabilidad

    La discusin es en torno a determinar si el legislador sigui el modelo romano en esta materia o bien se apart

    Como la generalidad de la doctrina ha estimado que en esta materia se sigue la doctrina romana, esa concepcin exhibe dos caractersticas:

  • 1 En la particin de la comunidad asigna a la adjudicacin un efecto atributivo. Conferir un efecto atributivo a la adjudicacin significa resolver que cuando a un comunero se le adjudica un bien, l es dueo de ese objeto desde el da de la adjudicacin.

    El efecto atributivo se opone al efecto declarativo, en el que se le confiere con efecto retroactivo por una suerte de ficcin, que ha sido dueo exclusivo de ese bien desde el da en que se origin la comunidad, y recprocamente, se estima que nunca tuvo derechos en los dems bienes que se adjudican a otros comuneros

    En este punto el CC se apart de la concepcin romana y consagr efecto declarativo a la adjudicacin

  • 2 En cuanto a la relacin entre la cuota y los bienes que integran la universalidad los consideran comunicados. Esta comunicacin existe en dos sentidos

    A) Por un lado, significa que la cuota en la universalidad se aplica o imprime en cada uno de los bienes que la integran y en cada parte de ellos

    B) Por otro lado significa que la naturaleza de los bienes queda impresa, o se refleja, en la cuota, de modo que la naturaleza de sta ser la que tengan aquellos.

  • El CC no expres alternativa, de ah el problema si se acogi la comunicacin entre la cuota y el bien.

    Se sostiene que no se produce la comunicacin de la cuota a los distintos bienes; el derecho de cada comunero recae sobre el todo comn, abstractamente considerado, no sobre las cosas o partes materiales del mismo, se argumenta el art. 1909 y 686

    Por otro lado se ha sostenido que habindose adoptado en nuestro derecho la concepcin romana, la comunicacin entre la cuota y cada uno de los bienes de la comunidad caracterstica de esa concepcin, no est excluida, los art. 951 inc 2 y 580 demuestran que lo que tienen los comuneros son bienes y no una mera abstraccin

  • las consecuencias de cada alternativa son de evidente importancia. Si no se produce la comunicacin, la cuota no participa del carcter de los bienes que componen la comunidad. Si se enajena la cuota, su tradicin no requerir de inscripcin conservatoria. Si el individuo es incapaz para enajenar su cuota no se requiere de las formalidades habilitantes prescritas para enajenar bienes races suyos.

    Si las comunicacin es admitida, las consecuencias sern las mismas, pero a la inversa.

  • Si la Comunidad recae sobre una cosa singular. La cuota de cada uno se radica en el nico objeto de la comunidad y, por tanto, participa de su carcter (art. 580 C.C.). Por tanto si es un inmueble, la tradicin de la cuota requerir inscripcin, la enajenacin de la cuota perteneciente a un incapaz necesitar las correspondientes formalidades habilitantes etc.

  • B) Segn el origen o fuente de la comunidad: Puede deberse a un hecho voluntario, como sucede con la herencia (no es la muerte el hecho voluntario, sino la aceptacin de la herencia por parte de los herederos), un contrato (por ejemplo cuando dos o ms compran una cosa en comn) o la ley (como en los casos de copropiedad inmobiliaria o de medianera)

    C) Segn la duracin de la comunidad: puede ser temporal o perpetua.

    Comunidades temporales: son generalmente indeterminadas en el tiempo, desde que el derecho para pedir la particin es renunciable slo por periodos determinados de tiempo (artculo1317).

  • Perpetuas: las establece la ley, y estn fundamentadas en la naturaleza de las cosas como, por ejemplo, las copropiedades inmobiliarias (Ley 19.537) o las antiguas propiedades horizontales (Ley 6.071).

    D) Segn su funcionamiento: Comunidad activa o pasiva

    Comunidad activa. Constituyen una masa de bienes que funcionan desarrollando una determinada actividad econmica.

    Comunidad pasiva. Son un conjunto de bienes que estticamente esperan la remocin de algn obstculo para ser divididos entre los comuneros

  • EXTINCIN DE LA COMUNIDADSe puede producir por distintas causa. En efecto, podra ocurrir que todas las cuotas se renan en una sola persona. Tambin podra destruirse la cosa comn. Pero, la situacin tpica de extincin lo ser por la particin de los bienes comunitarios, sean bienes singulares o universales.

    La particin es el reemplazo de un derecho o cuota sobre un bien comn por un derecho exclusivo en una parte determinada del bien comn o sobre uno de ellos, lo que se produce por medio de la adjudicacin de esa parte o bien. La particin de bienes puede ser convencional o voluntaria y judicial o forzada.

  • LA CUOTACorresponde a una nocin bsica de la concepcin romana de la comunidad y a travs de ella se precisan los derechos y obligaciones de los comuneros.

    Concepto: es la porcin ideal, determinada o determinable, que tiene cada comunero en el objeto de la comunidad o cosa comn.

    Se expresa en fracciones o porcentaje (un medio, un tercio, un cuarto, un diez por ciento, un cincuenta por ciento, etc.) y si nada se dice, se entienden que todos los comuneros tienen porciones iguales (artculos 1098 y 2307).

  • Cada comunero puede disponer libremente de su cuota por acto entre vivos (por ejemplo, artculos.1320, 1812, 2417) o por causa de muerte (artculo 1110), puede reivindicarse (artculo.892) y embargarse (artculo 524 del Cdigo de Procedimiento Civil).

    Todo lo anterior, sin perjuicio de los actos materiales que los comuneros puedan ejecutar en la cosa comn (artculos.2081 y 2305), pudiendo cualquiera de ellos pedir el cese del goce gratuito que de la cosa comn hace otro comunero (artculo 655 del Cdigo de procedimiento Civil).

  • LA COPOSESINSe suele comparar la coposesin a la copropiedad sealndose que corresponde a la misma concepcin referida al hecho de la posesin.

    De esta forma, la coposesin es la posesin (es decir, la tenencia de una cosa corporal con nimo de seor y dueo) de una misma cosa por dos o ms personas conjuntamente. Esto es admitido expresamente en los artculo .687 y 718.

  • LA COPROPIEDAD INMOBILIARIA.

    Por ley 19.537 de 16 de diciembre de 1997 se aprob y public un rgimen de Copropiedad Inmobiliaria. Esta normativa vino a derogar la legislacin vigente constituida por la ley 6.071 sobre Propiedad Horizontal, e incluso se propuso con la nueva ley regir incluso los inmuebles sujetos a las prescripciones de la Ley anterior, con algunas salvedades. Este cambio legislativo se explica sobre la base de establecer una mejor regulacin de las relaciones entre las personas que viven en este tipo especial de copropiedad. Junto a la Ley 19.537 se dict su Reglamento por Decreto Supremo Nro.46 del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, publicado en el Diario Oficial con fecha 17 de junio de 1998.

  • Se han ideado diversas doctrinas para explicar la naturaleza jurdica de este rgimen especial:

    1)Teora de la Servidumbre: los copropietarios tienen un derecho de servidumbre sobre los bienes comunes.

    2)Teora de la Comunidad: en este tipo de propiedades no hay ms que una comunidad de derechos sobre el inmueble en general, lo cual no se condice con el hecho de que existan derechos individuales y exclusivos sobre las unidades que lo componen

    3)Teora del Derecho de Superficie: su titular pueda utilizar temporal o perpetuamente el suelo del propietario del inmueble para apoyar una determinada cosa sobre l.

  • 4)Teora de la Sociedad: supone la existencia entre los copropietarios es una sociedad.

    5)Teora Sui Gneris o Teora del Rgimen Especial de Propiedad: la copropiedad inmobiliaria constituye un rgimen especial de dominio, en que cada titular goza de un derecho exclusivo y absoluto sobre su unidad, pero que respecto de los espacios comunes existe entre ellos una comunidad

  • Caractersticas de la Copropiedad Inmobiliaria:

    1)Es un derecho especial de copropiedad, y por ende, las disposiciones de esta ley se aplican con preferencia a las disposiciones de los artculos.2304 y siguientes, por ser una normativa especial.2)Establece un derecho de propiedad real, exclusivo, absoluto y perpetuo sobre las unidades; y un derecho de comunidad forzoso sobre los bienes comunes.3)El estado de copropiedad es irrenunciable entre los copropietarios.4)La administracin de la cosa comn se efecta por ciertos rganos que funcionan en base a acuerdos de mayora, y por ende no existe un derecho de veto.

  • CAPITULO III

    LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO

  • CONCEPTOS Siguiendo una concepcin que viene desde la ltima poca del Derecho romano, y que han seguido muchas legislaciones, en nuestro sistema jurdico, para adquirir un derecho real (para algunos incluso un derecho personal), se requiere de la concurrencia de dos hechos o actos jurdicos diversos: el ttulo y el modo de adquirir.

    El ttulo es el hecho o acto jurdico que sirve de antecedente para adquirir el dominio o un derecho real, que justifica jurdicamente su adquisicin (compraventa, la donacin, etc., ver artculos 675 y 703).

  • El modo de adquirir es el hecho o acto jurdico que produce efectivamente la adquisicin del para operar la adquisicin del dominio o de algn derecho real.

    Los modos de adquirir son limitados y son los que enumera el artculo 588 del Cdigo Civil, a los cuales debe agregarse la ley. Lo anterior aparece confirmado por la Constitucin Poltica en su artculo 19 n 24.

    No basta el solo ttulo, pues ste slo genera o hace nacer una obligacin (derecho personal) consistente en el derecho de exigir que se efecte la transferencia del respectivo derecho real. As, no es suficiente la compraventa para operar la transferencia del dominio, ya que ser necesario que opere o concurra el modo de adquirir respectivo (tradicin).

  • Los ttulos que habilitan para la posterior transferencia del dominio son llamados ttulos traslaticios de dominio

    Tal es el sistema denominado romano, del ttulo y modo o del efecto personal del contrato reflejado en el CC. En los art. 588, 670 y 675

    Frente a l se conoce el sistema consensual o del efecto real del contrato, en cuya virtud el slo ttulo es suficiente para producir la transferencia del dominio, sin necesidad de recurrir al modo

  • CLASIFICACIN DE LOS MODOS DE ADQUIRIRA) Modos de adquirir originarios y derivativos:

    Originario: es el que permite adquirir la propiedad independientemente del derecho de un antecesor. Accesin, ocupacin y prescripcin, esta ltima es discutida.Derivativo: es aquel por medio del cual se adquiere el dominio que es traspasado de otro titular. Tradicin y sucesin por causa de muerte.

    La importancia de la clasificacin recae en que en el modo derivativo es necesario examinar los derechos del antecesor.

  • B) Modos de adquirir a ttulo universal y a ttulo singular: Se clasifican as segn se pueda adquirir con ellos universalidades jurdicas o bienes determinados.

    A ttulo universal: Sucesin por causa de muerte (herencias) y, excepcionalmente, tradicin (derecho de herencia) y prescripcin.

    A ttulo singular: Ocupacin, accesin, sucesin por causa de muerte (legados de especie) y, por regla general, tradicin y prescripcin.

  • C) Modos de adquirir por acto entre vivos y por causa de muerte: Segn si presuponga o no la muerte del titular del derecho para que el modo opere.

    Por acto entre vivos: Tradicin, prescripcin, accesin y ocupacin.

    Por causa de muerte: Sucesin por causa de muerte.

  • D) Modos de adquirir gratuitos y onerosos: Segn signifiquen o no una contraprestacin pecuniaria para el adquirente.

    Onerosos: Tradicin, en el caso que el ttulo que le sirve de antecedente sea oneroso.

    Gratuitos: Ocupacin, accesin, prescripcin, sucesin por causa de muerte y tradicin, esta ltima, en el caso que el ttulo que le sirve de antecedente sea gratuito.

  • APLICACINSe ha hecho referencia a los modos de adquirir en relacin con la adquisicin del dominio, pero mediante ellos adquieren tambin los otros derechos reales y an derechos personales o crditos

    La fuente de los derechos personales son los actos o cttos y las fuentes de los derechos reales son los modos de adquirir, pero adems, tambin es posible la transferencia de un derecho personal ya existente, que tendr lugar a travs de un modo de adquirir.

  • SE PUEDE ADQUIRIR POR UN SOLO MODOAunque resulta evidente, los tribunales han debido precisarlo; no es posible adquirir un bien por dos o ms modos. La aplicacin de uno de ellos hace innecesario otro; as como no se puede hacer los hecho, no se puede tampoco adquirir lo ya adquirido

  • LA EXIGENCIA DEL TTULO EN TODOS LOS MODOS DE ADQUIRIREs claro que cuando de la tradicin se trata se exige de un ttulo traslaticio de dominio para que opere, por ello impone dualidad titulo-modo de adquirir. Pero cuando se trata de los dems modos es tambin necesario un ttulo precedente?

    Algunos autores han respondido afirmativamente, ello es as por varias disposiciones legales que se conjugan como los art. 703 y 951. En la primera se dispone que la ocupacin, accesin y prescripcin son ttulos constitutivos de dominio y en la ltima que cuando se adquiere por sucesin por causa de muerte el ttulo es el testamento o la ley.

  • En los modos de ocupacin, accesin y prescripcin, se concluye, el ttulo se confunde con el modo

    Otros entienden que el ttulo se exige slo cuando opera la tradicin, como lo dispone expresa y excepcionalmente en art. 675. Cuando la disposicin del art. 703 menciona los ttulos constitutivos, calificando de tales a los 3 modos de adquirir sealados los que est refiriendo no al dominio, sino a la posesin

  • ESTUDIAREMOS LOS SIGUIENTES MODOS DE ADQUIRIR

  • LA OCUPACIN

  • CONCEPTO

    Es un modo de adquirir el dominio de las cosas que carecen de dueo, consistente en su aprehensin material con la intencin de adquirir la propiedad.

  • ELEMENTOS: Son dos: aprehensin material e intencin de adquirir el dominio. Ambos elementos fsicos y psquicos deben concurrir copulativamente. De ah que quienes carecen de voluntad como los dementes y los infantes no pueden adquirir por este modo.

    Se tiene entendido que la aprehensin material existe no slo con el apoderamiento fsico, sino tambin cuando ya es inminente, concurriendo suficiente elementos de hecho que permitan establecer esa inminencia con suficiente precisin.

  • CAMPO DE APLICACINFunciona como modo de adquirir siempre que:

    A)la cosa aprehendida carezca de dueo (res nullius). Puede tratarse de cosas que nunca han tenido propietario (Ej. animales bravos), o que han tenido dueo pero dejaron de tenerlo (animales domesticados que recobran su libertad natural), y las que han sido abandonadas por su dueo al primer ocupante, llamadas res derelictae (monedas que se arrojan a la multitud)

    En concordancia con el art. 590 ste modo de adquirir se aplica slo a los bienes muebles

  • Si la aprehensin con nimo de adquirir la cosa para s recae sobre una cosa que tiene dueo, no operar la ocupacin pero permitir al ocupante entrar en posesin de la cosa y podr llegar a adquirir el dominio por otro modo: la prescripcin. La ocupacin entonces funcionar como ttulo para poseer. La situacin se aplica a los muebles, pues en los inmuebles es necesario efectuar unos distingos.

    B) la adquisicin no est prohibida por las leyes o el derecho internacional. Esta advertencia es ms bien un supuesto de toda actuacin jurdica Se suele agregar que por falta del elemento aprehensin material no es posible la aplicacin de este modo de adquirir a los bienes incorporales que slo son abstracciones

  • El cdigo ofrece un variado conjunto de reglas para especies de distinta naturaleza susceptibles de adquirirse por ocupacin, se acostumbra agruparlas as:

    -reglas para la ocupacin de cosas animadas que incluyen la caza y la pesca art. 607 a 623-reglas para la ocupacin de cosas inanimadas que incluyen la invencin o hallazgo, las cosas abandonadas al primer ocupante, el descubrimiento de un tesoro y la captura blica-reglas para la ocupacin de especies al parecer perdidas y especies naufragas

    En todo caso estas disposiciones deben complementarse con numerosos cuerpos legales administrativos

  • LA ACCESIN

  • CONCEPTOArtculo 643: es un modo de adquirir por el cual el dueo de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella.

    Se critica la accesin como acto jurdico puesto que para que ella opere no es necesaria la voluntad del adquirente y que es propia de todos los dems modos de adquirir y de todo acto jurdico en general.

  • Adems, se la critica porque se trata ms bien de una manifestacin del dominio y especficamente de su facultad de goce, lo que resulta ser muy claro a lo menos en una de sus clases, en la denominada accesin discreta o accesin de los frutos.

    Nuestro Cdigo considera la accesin como un modo de adquirir, sin perjuicio de los alcances sealados, y la regula en los artculos 643 a 669.

  • CLASES DE ACCESIN.El artculo 643 distingue dos clases de accesin:

    1) La accesin de frutos o accesin discreta

    2) La accesin continua, por unin o accesin propiamente tal.

  • LA ACCESIN DE FRUTOS O ACCESIN DISCRETA

    El dueo de una cosa pasa a serlo tambin de lo que ella produce. En esta parte la construccin terica de la accesin es innecesaria, ya que formando la cosa un solo todo con lo que ella produce, no hay ms que una extensin fsica del objeto del dominio, bastando como fundamento de la adquisicin el ejercicio de la facultad de goce.

    En todo caso, cabe distinguir entre las nociones de fruto y producto pues, no obstante la confusin que entre ambos trminos manifiesta el artculo 643, la doctrina suele identificar claramente uno de otro.

  • LOS FRUTOS Y PRODUCTOSLa doctrina tiene por distintos estos conceptos

    FRUTOS: lo que una cosa da peridicamente y sin detrimentos de su substancia (flores de los rboles)

    Los frutos pueden ser: - 1 Naturales o- 2 Civiles

  • FRUTOS NATURALES 1 FRUTOS NATURALES: se llaman frutos naturales los que da la naturaleza, ayudada o no de la industria humana art. 644.

    El precepto comprende a los frutos naturales propiamente tales que da la cosa espontneamente y los denominados frutos industriales que produce con la ayuda de la industria humana (vino).

  • En cuanto al estado en que pueden encontrarse estos frutos naturales, el cdigo distingue entre: frutos pendientes (mientras se encuentran adheridos a la cosa que los produce), percibidos (son lo que han sido separados de la cosa productiva) y consumidos (cuando se han consumido sea material o jurdicamente).

    La distincin puede adquirir importancia cuando el propietario celebra negociaciones con 3 sobre las cosas que los produce

  • FRUTOS CIVILESEs una creacin jurdica. El fruto civil es la utilidad equivalente que el dueo de una cosa obtiene al conceder a un tercero el uso y goce de ella. El CC no lo define, se limita a sealar ejemplos de los que se pude desprender la nocin (renta de arriendo)

    En cuanto al estado en que pueden encontrarse estos frutos, dispone que se llaman pendientes mientras se deben y percibidos desde que se cobran

  • EL DOMINIO DE LOS FRUTOSSegn se ha dicho, los frutos de una cosa pertenecen a su dueo. Ellos es as por la facultad de goce que corresponde al propietario y por que tratndose de frutos naturales, al formar stos un solo todo con la cosa que los da, quedan cubiertos por el dominio de sta.

    Segn el art. 646 puede haber situaciones excepcionales en la que los frutos no pertenezcan al dueo, ya sea por disposicin de la ley (usufructos legales) o por voluntad del propietario

  • LOS PRODUCTOSPRODUCTO: Lo que una cosa da sin periodicidad o con detrimento de su estructura, como las piedras de una cantera.

    El art. 643 dispone que los productos de las cosas son frutos. El precepto confunde ambos conceptos hacindolos sinnimos, sin embargo hay algunas disposiciones que distinguen los 2 conceptos. La distincin entre fruto y producto resulta de inters prctico, pues hay textos legales y puede haber acuerdo entre particulares por los que se conceden a alguien los frutos de un determinado objeto.

  • ACCESIN CONTINUAEs la accesin propiamente tal; es la unin permanente de 2 o ms cosas originariamente separadas, que pasan a formar un todo indivisible.

    La unin puede ser obra de la naturaleza o del hombre.

    Cuando una cosa se une a otra y por disposicin de la ley, el dueo de sta ha de ser el dueo de la primera, se dice que ha operado la accesin como modo de adquirir. El dueo de la segunda ha adquirido el dominio de la primera accesin.

  • CLASES DE ACCESIN CONTINUAa. Accesin de inmueble a inmueble, o accesin natural;

    b. Accesin de mueble a inmueble, o accesin industrial;

    c. Accesin de mueble a mueble

  • ACCESIN DE INMUEBLE A INMUEBLE: (ART. 649 A 656)a)ALUVIN (art.649, 650 y 651): en cuanto al dominio del lveo o cauce, se ha resuelto que forma parte del ro, de modo que si ste es bien nacional de uso pblico, tiene la misma calidad

    b)AVULSIN: ART 652

    c)MUTACIN DE LVEO O CAMBIO DE CAUCE (art. 654 y 655)

    d)FORMACIN DE NUEVA ISLA (art. 656)

  • 2.- ACCESIN DE MUEBLE A MUEBLE: Se origina cuando se unen dos cosas muebles pertenecientes a distintos dueos. Art.657 a 667, se distingue

    a) ADJUNCIN (art. 657 a 661)

    b) ESPECIFICAIN (art. 662)

    c) MEZCLA (art.663)

  • ACCESIN DE MUEBLE A INMUEBLEdenominada tambin accesin industrial (art. 668 y 669). Los preceptos hacen referencia a las modalidades de edificacin y plantacin o siembra. Los problemas se presentan cuando se construyen, planta o siembra con materiales o semillas que pertenecen a persona distinta del dueo del suelo.

    Entiende que siempre el suelo es el elemento principal. El dueo del predio adquiere por accesin lo edificado, plantado o sembrado.

  • INDEMNIZACIONES

    Para evitar un enriquecimiento injusto se establecen algunas normas para indemnizar a quien en definitiva nada adquirir. Estas reglas estn relacionadas con las de las prestaciones mutuas, de la reivindicacin.

  • LA TRADICIN

  • CONCEPTO

    El art. 670 la define como un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueo hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intencin de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intencin de adquirir

  • REGLAMENTACINLas reglas se contienen en los art. 670 a 699.

    Las disposiciones del reglamento del registro conservador de bienes races, para la tradicin de inmuebles.

    Art. 1901 y sgtes para la tradicin de derechos personales

    Disposiciones del cdigo de comercio

  • CARACTERES1) Modo de adquirir derivativo: El adquirente deriva su dominio de otro sujeto.

    2) Es una convencin: Es un acuerdo de voluntades que produce consecuencias jurdicas: se extinguen las obligaciones contradas en el ttulo.

    3) Es consecuencia de un ttulo traslaticio de dominio: el ttulo que es consecuencia puede ser gratuito u oneroso.

  • APLICACINSu vigencia en la vida jurdica es intensa. Adems mediante este modo se pueden adquirir tanto el dominio como los otros derechos reales y los derechos personales.

    La tradicin puede ser utilizada no ya como modo de adquirir el dominio, sino que como requisito para poseer la cosa.

    Por lo comn es un modo de adquirir a ttulo singular sealndose la tradicin del derecho de herencia. Parece no haber inconveniente en utilizar la tradicin para transferencia de universalidades.

  • ENTREGA Y TRADICINEl CC en la definicin del art. 670 prescribe que la tradicin consiste en la entrega. Efectivamente el elemento central de la tradicin es la entrega del objeto tradido. Pero tambin puede darse situaciones de entrega material de una cosa sin que se llegue a configurar la tradicin. Cuando la entrega se efecta con intencin de transferir el dominio u otro derecho real, queda configurada la tradicin. Esa intencin que concurre en la tradicin se manifiesta tambin en el ttulo del que la tradicin es consecuencia: el ttulo es llamado ttulo traslaticio de dominio.En suma, con la intencin de transferir el dominio se est en presencia de tradicin: sin esa intencin, la entrega es tan slo una simple entrega material

  • REQUISITOS1.- presencia de 2 personas, tradente y adquirente

    2.- Consentimiento de ambas partes.

    3.-Ttulo traslaticio de dominio

    4.- Entrega

  • PRESENCIA DE DOS PERSONAS, TRADENTE Y ADQUIRENTE1- Requisitos del tradente.

    a) Debe ser plenamente capaz.b) Debe tener facultad de transferir el dominio.c) Debe ser tambin dueo de la cosa que transfiere.

    2- Requisito del adquirente. Debe ser plenamente capaz.

    Se ha dicho que generalmente la tradicin constituye un verdadero pago, pues el tradente la efecta porque se oblig a ello en un ttulo procedente.

  • CONSENTIMIENTO DE AMBAS PARTES. Tratndose la tradicin de una convencin, requerir del consentimiento de ambas partes. Este consentimiento consistir, precisamente, en la intencin de transferir y de adquirir el dominio de la cosa (artculos 670, 672 y 673).

    En general, los artculos 672 y 673 no alteran el principio general de los actos jurdicos en esta materia, salvo en cuanto admiten la ratificacin en caso de haberse efectuado una tradicin en principio invlida por falta de consentimiento de tradente o adquirente o de sus respectivos representantes

  • VICIOS DEL CONSENTIMIENTO:

    En la tradicin el consentimiento se refiere a tres aspectos: sobre la cosa objeto de la tradicin, sobre el ttulo que le sirve de causa y sobre la persona a quien se efecta la tradicin. Este consentimiento deber encontrarse exento de vicios, rigiendo los principios generales de los actos jurdicos, con la salvedad de que el Cdigo contempla algunas disposiciones especiales en esta materia referidas al error

  • REGLA SOBRE EL ERROR

    El consentimiento debe estar exento de vicios, el cdigo a sealado para la tradicin algunas reglas especiales relativas al vicio del error. Este puede recaer en la cosa tradida, en la persona o el ttulo

  • TRADICIN SOBRE REPRESENTANTESLa tradicin tambin se puede efectuar a travs de representantes legales o voluntarios. En el caso de las enajenaciones forzadas, se ha propuesto

    1- El juez es el representante legal de la persona cuyo dominio se transfiere y otorga su consentimiento a nombre de esa persona.

    2- En virtud del derecho de prenda general de los acreedores, el deudor al contraer una obligacin estara consintiendo en una eventual enajenacin forzada posterior para pagar su deuda.

  • TTULO TRASLATICIO DE DOMINIOPara que la tradicin produzca su efecto, debe tener como antecedente un ttulo vlido. Si despus de efectuada la tradicin se descubre que no hay ttulo o que es nulo, no se transfiere el dominio, pero el adquirente habr entrado en posesin.

    La expresin ttulo se utiliza usualmente en 2 acepciones diversas: una de carcter estrictamente jurdico y otra ms bien material.

  • Llmase ttulo al acto jurdico que sirve de antecedente ms o menos prximo a la adquisicin del dominio o a la causa inmediata de un derecho. Recibe tambin el nombre de ttulo el documento que contiene o da constancia de alguno de los actos jurdicos denominados ttulos en la acepcin anterior.

  • EL TTULO DEBE SER VLIDO

    Para que la tradicin produzca su efecto normal de transferir el dominio, debe tener como antecedente un ttulo vlido art. 675

  • LA INFLUENCIA DE LA FALTA DE TTULO O DE SU NULIDAD EN LA TRADICINEn trminos tericos, la tradicin que se efecta sin ttulo o con ttulo que resulta ser nulo, puede ser calificada de nula o de vlida.

    Concluir que es nula, equivale a concebirla como un acto causado, y, por lo mismo, se hace depender su suerte de la que corra el ttulo. Al concebirse como causada, se impone, como un requisito de la tradicin, la presencia previa de un ttulo traslaticio de dominio vlido. De modo que si el ttulo falta o es nulo, a la tradicin le falta un requisito, por lo que ha de ser nula ella tambin.

  • Concluir en cambio que es vlida, equivale a concebirla como un acto abstracto, independiente del ttulo que le antecede, de manera que si se configura, es decir, si hay entrega con intencin de transferir el dominio y de adquirirlo el dominio de transfiere aunque luego se descubra que no haba ttulo o que lo haba pero nulo.

    En el derecho chileno el texto bsico es el art.675. su examen literal conduce a reconocer que la consagr en cuanto modo de adquirir el dominio, como un acto causado. Dispone que para que la tradicin valga, debe estar precedida de un ttulo traslaticio, y que ste debe ser vlido. De modo que si no lo hay, o es nulo, la tradicin es nula.

  • Cuando del art. 675 se desprende que la falta de ttulo o la nulidad de sta anula la tradicin, no deja claro si esa nulidad lo priva de todo efecto, hasta el punto de estimar que no slo no transfiri el dominio, sino que adems nunca el adquirente recibi la cosa con nimo de dueo, es decir que nunca entr en posesin; o es que es nula en cuanto mecanismo que traslada el dominio, pero que, en el hecho, s dej al adquirente en posesin.

    1.- La primera solucin se apoyara en el efecto retroactivo categrico de la nulidad, que elimina todo efecto o consecuencia del acto declarado nulo.

  • 2.- Pero la segunda parece ser la respuesta ms conforme con el sistema gral. Implantado por el Cdigo

    a) la parte final del 675 muestra que la regla parece estar dirigida ms bien al traslado del dominio, sin referirse al punto de la posesin.

    b) el 704 tiene por ttulos injustos para poseer al nulo y al aparente, de modo que all se considera que el que recibi por un ttulo nulo, o en virtud de una apariencia de ttulo, tiene ttulo, pero injusto, con lo cual es poseedor, aunque irregular pudiendo llegar al dominio por la prescripcin extraordinaria.

  • c) hay que recordar que el Cdigo considera ttulo para poseer a la ocupacin, lo que equivale a admitir la posesin sin ttulo, por que el que entra a poseer por ocupacin no da justificacin de su posesin; ya que decir que se posee por ocupacin es como afirmar que se posee por que s. Entonces se est admitido poseer por ocupacin (que equivale a decir sin ttulo), no parece coherente impedir la posesin si existe ttulo pero nulo.

    Si despus de efectuada la tradicin se descubre que no hay ttulo o que es nulo, no se transfiere el dominio. Pero el adquirente habr entrado en posesin.

    En Chile la tradicin en cuanto mecanismo que traslada el dominio, es un acto causado; requiere de un ttulo justificante y su validez depende de la validez de ste. Pero en todo caso, con independencia de l, deja al adquirente en posesin.

  • CONFLICTO TERICO CON LA NOCIN DE CONTRATO REAL

    Como en los contratos reales se perfeccionan por la entrega de la cosa, y en algunos de ellos, como en el mutuo esa entrega es tradicin, por que transfiere el dominio de lo entregado, surge la interrogante de saber cul es el ttulo de esa tradicin, toda vez que antes de la entrega no hay contrato. Las dos alternativas posibles son igualmente insatisfactorias: o se entiende que hay aqu una tradicin que no requiere de ttulo, como excepcin al sistema, o que aqu el ttulo y el modo se confunden, nacen simultneamente.

  • EFECTOS

    1) Transfiere el dominio: Es el efecto normal de la tradicin, siempre que el tradente haya sido dueo de la cosa. Pero adems produce el efecto de dejar al adquirente en posesin de la cosa, pues ambas partes tienen la intencin que el adquirente quede como dueo.

    2) Si el tradente no era dueo y tena otros derechos: Pero tena sobre ella otro u otros derechos transferibles, como un usufructo, los transfiere con la tradicin

  • 3) Si el tradente no era dueo: El adquirente no adquirir el dominio, pero entonces la tradicin desempea otra funcin: confiere posesin al que recibe la cosa.

    4) Otras cuestiones: Si el tradente que no era dueo de la cosa que entrega, posteriormente adquiere el dominio de ella, la transferencia del dominio de ella, la transferencia al adquirente se entiende que opera desde el instante que se hizo la tradicin, producindose una superposicin de dominios entre el verdadero dueo y el que quera adquirirlo.

  • POCA PARA EXIGIR LA TRADICIN

    Para determinar desde cundo se puede exigir la tradicin de lo que se deba, hay que recurrir al ttulo respectivo del cual, como se ha dicho, la tradicin es una consecuencia. All constarn la obligacin de efectuarla y la poca en que el acreedor podr exigir esa tradicin; all se determinar desde cundo la obligacin de efectuar la tradicin es exigible. Si nada se dice, ser exigible desde que se perfeccione el ttulo.

  • TRADICIN SUJETA A MODALIDADESLos efectos de la tradicin pueden someterse a modalidades, segn lo permite el 680:

    1.- puede someterse la tradicin a una condicin suspensiva, si la condicin suspensiva se cumple el dominio se traslada de pleno derecho en el instante que la condicin se cumple. El pacto mencionado se denomina Clusula de reserva de dominio, consiste en el pacto por el que el tradente mantiene el dominio de la cosa tradida hasta el cumplimiento de una condicin o plazo. La regla es que la clusula puede ser acordada vlidamente en cualquier ttulo traslaticio y bajo cualquier condicin o trmino

  • 2.- pude someterse asimismo a una condicin resolutoria. Se ha planteado en esta situacin la controversia de s el 680 se aplica tambin cuando opera la condicin resolutoria tcita, como cuando el comprador de una cosa no paga posteriormente el saldo de precio y por tal motivo la venta se resuelve

    3.- tambin puede someterse a un plazo. Con el plazo suspensivo, la situacin ser poco comn; debe observarse que no se trata aqu de que la obligacin de efectuar la tradicin se postergue para el futuro, sino que se conviene que la tradicin que ahora se efecta empezar a producir sus efectos desde que llegue cierto da.

  • FORMAS DE EFECTUAR LA TRADICINEl sr Bello adopt el ppio. Romano y consagr varias formas de tradicin simblica.

    Para estudiar las distintas formas de efectuar la tradicin conviene proceder a las siguientes distinciones:a.- tradicin de los derechos reales sobre mueblesb.- tradicin de derechos reales sobre bienes inmueblesc.- tradicin del derecho real de herenciad.- tradicin de los derechos personales

  • 1) TRADICIN DE COSAS MUEBLES Y DE DERECHOS REALES CONSTITUIDOS EN ELLOSCon arreglo al art. 684, esta especie de tradicin puede ser:

    Tradicin real. Es la que se efecta por una entrega real. Por su naturaleza, esta tradicin mano a mano es slo aplicable a las cosas que por su volumen y peso permiten esta entrega material.

    Tradicin ficta o simblica. Es la que, sin que el tradente entregue fsicamente la cosa al adquirente de mano a mano, es efectuada mediante actos jurdicos, hechos o gestos que manifiestan la voluntad de transferir el dominio.

  • TRADICIN FICTA O SIMBLICA

    1) Permitiendo la aprehensin material de una cosa presente2) Mostrndole al adquirente la cosa.3) Entregndole las llaves del granero, almacn, cofre o lugar cualquiera en que este guardada la cosa.4) Encargndose el uno de poner la cosa a disposicin del otro en el lugar convenido. 5) Por cualquier ttulo de enajenacin conferido a quien tiene la cosa mueble como mero tenedor.6) Por el mero contrato en que el dueo se constituye en mero tenedor (constituto posesorio)

  • PRINCIPIOS

    An sin realizar la entrega real, material, al operar esta formas simblicas, el adquirente queda en la posibilidad de disponer inmediatamente de la cosa tradida como poseedor. Si el adquirente no puede an disponer de la cosa materialmente, jurdicamente dispuso, en el acto mismo, al aceptar que quedara la cosa en poder del tradente, por un acto voluntario suyo.

  • PRUEBA

    Este hecho no exige formas documentadas, pero es conveniente dejar constancia escrita de su realizacin. En todo caso debe recordarse una conveniente presuncin de haberse efectuado la tradicin que se consigna en las normas de la posesin.

  • TRADICIN DE MUEBLES POR ANTICIPACIN

    El art. 685 establece una regla gral. Para la tradicin de esta clase de bienes. Esta disposicin est relacionada con el art 571, no habiendo conflicto entre ellos. El art. 571 califica de muebles ciertos bienes, que la doctrina llama muebles por anticipacin, en tanto que el 685 inc. 1 establece como se efecta la tradicin de estos bienes. Al prescribir que la tradicin se verifica en el momento de la separacin de estos objetos. Para que valga como tradicin es necesario que esa separacin se efecte con permiso del dueo, pues ah est, precisamente, la voluntad del tradente.

  • Ha dado lugar a la controversia la cuestin de si la tradicin de estos bienes se puede efectuar por alguna de las formas de tradicin fictas del 684, adems de la forma real que indica el 685.

    Como no se viola ninguna norma, la conveniencia prctica aconseja la afirmativa.

    El inc. 2 del art. 685 seala una regla de acceso a la propiedad ajena de carcter prctico.

  • TAXATIVIDAD DE LAS FORMAS FICTASSe discute si es o no posible que la tradicin ficta se pueda efectuar por formas distintas de las sealadas en el art. 684. Algunos (Claro Solar) no ven inconvenientes; la jurisprudencia nacional ha fallado en igual sentido. Otros (Pescio) niegan tal posibilidad. Se sostiene que estas formas fictas son precisamente creaciones de la ley, siempre excepcionales; y sobre todo porque desde el punto de vista de la posesin, que tambin se adquiere con la tradicin, el Cdigo dispone que la posesin se adquiere por la aprehensin material o legal y no puede hablarse de aprehensin legal donde la ley no la establece; se hacen notar, los trminos perentorios limitativos del art. 684 antes de iniciar la enumeracin.

  • VALOR COMPARATIVO

    Se ha discutido el igual o diferente valor que se le ha de atribuir a estas 2 posibilidades de efectuar la tradicin; real o simblica. En ppio, el art. 1817 soluciona el problema para la venta. Se dispone que para tal situacin el comprador que primero haya entrado en posesin de la cosa ser preferido; en el caso propuesto, como la posesin se adquiere al cambiar el nimo, an con la tradicin ficta habra que concluir que el primer adquirente es el preferido teniendo el segundo slo un derecho a indemnizacin. Teniendo a la vista el 1817 se sostiene que como el precepto no distingue ha de preferirse al primero, an cuando la tradicin que se haya efectuado haya sido ficta lo que implica asignar a ambas igual valor

  • 2) TRADICIN DE INMUEBLES Y DERECHOS REALES SOBRE INMUEBLES La tradicin del dominio de los bienes races se efecta por la inscripcin del ttulo en el Registro del Conservador. En nuestro registro inmobiliario, la inscripcin cumple las siguientes funciones:

    1) Constituye tradicin del dominio y de otros derechos reales sobre inmuebles.

    2) Conforma la historia de las mutaciones gravmenes y restricciones en la titularidad real de los inmuebles.

  • 3) Confiere publicidad a las mutaciones, gravmenes y restricciones de titularidad.

    4) Constituye requisito, prueba y garanta de posesin de inmuebles (discutible).

    5) Constituye solemnidad de ciertos actos o contratos sobre inmuebles (discutible).

    El art. 686 dispone se efectuar la tradicin del dominio de los bienes races, por la inscripcin del ttulo en el Registro del Conservador

  • De la misma manera se efectuar la tradicin de los derechos de usufructo o de uso constituido en bienes races, de los derechos de habitacin o de censo y del d de hipoteca.

    La tradicin del dominio y otros derechos reales sobre inmuebles se efecta por la inscripcin del ttulo en el Registro del Conservador de Bienes Races, con excepcin de la tradicin del derecho de servidumbre.

  • EL REGISTROSe entiende por registro el conjunto de instrumentos en que se va dejando constancia de las mutaciones jurdicas que tienen lugar en determinada clase de bienes.

    a)registro personal o registro real: El registro personal se organiza en base al nombre de las personas a quienes afectan las constancias que se asientan en l.Registro real, es el que se organiza en base a los predios, que se individualizan en un folio inicial con un n de orden u otro signo, y algunos datos materiales del inmueble, formando un cuerpo separado, se van agregando las constancias de las mutaciones jdcas. Que van teniendo lugar en el bien.

  • b)Inscripciones o transcripciones: las constancias a que se ha hecho referencia provienen de los ttulos, y son esos ttulos los que se presentan o exhiben al funcionario respectivo para registrarlos. Esas constancias pueden consistir en inscripciones, esto es, extractos o resmenes de los ttulos exhibidos, o en transcripciones, es decir, copia ntegra de dichos ttulos.

    c)Legalidad: en materia registral se entiende por legalidad el carcter de seguridad absoluta, eventualmente con garanta del E, de que los titulares de derechos incorporados al registro efectivamente lo son.

  • EL SISTEMA REGISTRAL CHILENO

    Las normas legales fundamentales sobre la materia estn contenidas en los art 686 y sgtes del CC y en virtud de lo prescrito en el 695, en un cuerpo reglamentario conocido como Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Races, del 24 de junio de 1857. Es un DFL dictado por mandato del art 695. Adems se han dictado numerosos textos legales que establecen normas registrales especiales para inmuebles que se encuentran en determinadas situaciones, se trata de leyes denominadas de saneamiento de ttulos.

  • LA ORGANIZACIN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO ESTN CONSIGNADOS, BSICAMENTE EN EL REGLAMENTO:a.-Funciona como una oficina en cada departamento del territorio, a cargo de un funcionario denominado Conservador de Bienes Races, calificado de auxiliar de la administracin de Justicia y considerado ministro de fe pblica

    b.- Los libros fundamentales que all se llevan son:1.- el repertorio2.- el ndice general3.- el registroPero es el registro el que constituye el sistema, siendo los otros 2 el complemento de aquel

  • EL REPERTORIO:

    Es una suerte de libro de ingreso de la oficina; es un libro en que se deben anotar todos los ttulos que se le presenten al Conservador, por orden cronolgico de llegada, cualquiera sea su naturaleza.; es anual.

    La anotacin en el Repertorio debe contener la enunciaciones que indica el art 24

  • EL REGISTROEst integrado por 3 registros particulares:1 El registro de propiedad: se inscribirn las traslaciones de dominio2 El registro de hipotecas y gravmenes: se inscribirn las hipotecas, censos, derechos de usufructo, uso o habitacin, los fideicomisos, las servidumbres y otros gravmenes semejantes3 El registro de interdicciones y prohibiciones de enajenar: se inscribirn las interdicciones y prohibiciones de enajenar e impedimentos relacionados en el art 53 n 3

    Todos son anuales

  • EL NDICE GENERAL

    Junto con los ndices de cada registro parcial, permite, en realidad, el funcionamiento del sistema en cuanto mediante l se ubican las inscripciones y se puede reconstruir la historia de los inmuebles partiendo de algunos datos elementales. Se construye por orden alfabtico de los otorgantes, y se formar a medida que se vayan haciendo las inscripciones de los 3 registros

  • TTULOS QUE DEBEN INSCRIBIRSE Y TTULOS QUE PUEDEN INSCRIBIRSE

    A) el art 52 del reglamento enumera los ttulos que deben inscribirse en el registro

    B) el art. 53 menciona los ttulos que pueden inscribirse

  • DOCUMENTOS CON QUE SE REQUIERE LA INSCRIPCIN

    La inscripcin que se debe solicitar exhibiendo copia autntica del ttulo o del decreto judicial en su caso.

    Aunque el reglamento no lo dispone expresamente, debe concluirse que se admite a inscripcin slo instrumentos pblicos

  • ANOTACIN EN EL REPERTORIOEs el asiento o constancia que se deja en ese libro, de la presentacin y recepcin de un ttulo para su inscripcin, se van efectuando por orden de presentacin, el conservador puede rehusar inscribir en ciertos casos, pero en ningn caso dejar de anotar en el repertorio el ttulo presentado.

    La anotacin en el repertorio es presuntiva y caduca a los 2 meses desde su fecha si no se convierte en inscripcin, lo que tiene importancia cuando el conservador devuelve el ttulo sin inscribir para que se subsane los defectos.

  • OBLIGACIONES DE INSCRIBIR Y CASUALES DE NEGATIVA

    La regla gral. es que el conservador est obligado a inscribir los ttulos que se presentan. Excepcionalmente pude negarse por algunas de las causales sealadas en el art 13 y 14, estampando el motivo en el repertorio, el perjudicado podr reclamar.

  • PLAZO PARA INSCRIBIREl reglamento no trata expresamente los puntos desde cuando y hasta cuando se pude proceder a la inscripcin.

    Algunos ppios. grales pueden enunciarse:a) Como la inscripcin es consecuencia del ttulo, es ste el que debe examinarse para concluir desde y hasta cuando procede inscribirb) En ese examen, la indagacin fundamental tendr que orientarse a su eficacia al tiempo en que pretende inscribir

  • INSCRIPCIN POR AVISOSRespecto de inmuebles que no han sido antes inscritos, se establece un proceso especial para incorporarlos al sistema. Se ha discutido la sancin que traera el incumplimiento de las formalidades establecidas para esta inscripcin, se ha sostenido, ya la nulidad absoluta, ya la inoponibilidad al 3 a quien dicha inscripcin pudiere perjudicarle.

    Estas formalidades exigidas en la inscripcin por avisos se establecen para la transferencia por acto entre vivos o para la constitucin o transferencia de otros derechos reales.

  • CONTENIDO DE LA INSCRIPCIN

    Fundamentalmente la inscripcin, es un extracto o resumen del ttulo de que se trata. El CC y el reglamento sealan el contenido o menciones precisas que deben incluir y que vara segn la naturaleza del ttulo ( art. 690 y ss. del CC y 78 y ss. del Reglamento)

  • SUBINSCRIPCIONESLos errores, omisiones u otras modificaciones que sea necesario efectuar una vez practicada la inscripcin, se salvan mediante su inclusin al margen derecho, mediante las llamadas subinscripciones, las subinscripciones son anotaciones escritas al margen de la inscripcin en la forma y para las finalidades que el reglamento seala.Lo que no precisa le reglamento es si cuando se debe practicar nueva inscripcin, lo que se inscribe es slo un extracto del ttulo corrector, quedando el inmueble con 2 inscripciones que se complementan o queda sola una, la segunda, la cal contendr la primitiva y la enmienda, o, podra decirse, una sola nueva enmendada.

  • CANCELACIN

    Cancelar una inscripcin es dejarla sin efecto. El reglamento ha dispuesto que las cancelaciones de inscripciones se efecten mediante subinscripciones

  • QUIENES PUEDEN PEDIR LAS INSCRIPCIONES

    Conforme los artculos 60 y 61 lo pueden hacer los interesados por s o por medio de mandatarios o representantes legales

  • TRADICIN DE CUOTAS1) Cuota en cosa singular. La doctrina y jurisprudencia entienden que la cuota participa del carcter mueble o inmueble de la cosa, de modo que la tradicin se efecta en la forma que corresponda.

    2) Cuota en cosa universal. Debe distinguirse:a) Quienes niegan la comunicacin de cuota y bienes, sostienen que la tradicin debe efectuarse por cualquiera de las formas fictas, y que no se requiere inscripcin.b) Quienes afirman que existe comunicacin entre cuota y bienes, sostienen que la tradicin de la cuota se efecta siguiendo la naturaleza de los bienes de que se compone.

  • TRADICIN DE MUEBLES REGISTRABLES

    La tradicin de estos bienes se rige por el art. 684, pero existe un Registro de vehculos motorizados a cargo del Registro Civil, en el cual se inscribe el vehculo con la individualizacin de su propietario y las mutaciones del dominio. Estas inscripciones no son requisito de los respectivos actos, pero se presume legalmente que la persona a cuyo nombre se encuentra inscrito el vehculo es propietaria.

  • INSCRIPCIONES A QUE DA LUGAR LA SUCESIN POR CAUSA DE MUERTEHay que tener presente que los herederos adquieren sus derechos en la herencia por el modo de adquirir sucesin por causa de muerte. Este modo opera al deferirse la herencia. Y la herencia se defiere al momento de fallecer el causante (artculos 951 y sgtes.). Por ello es que la posesin legal de la herencia se produce al deferirse la herencia por el solo ministerio de la ley.

    Sin embargo, la posesin legal de la herencia no habilita al heredero para disponer de manera alguna de un inmueble mientras no se practiquen las inscripciones que manda el artculo688 (55 del Reglamento)

  • Estas inscripciones se ordenan por fines de publicidad y para mantener la historia de la propiedad raz, pues el dominio se habr adquirido por el heredero por sucesin por causa de muerte, como se dijo, y en este caso, entonces, la inscripcin no ser tradicin.

    Estas inscripciones son las siguientes:

    1 La inscripcin del decreto judicial (sucesiones testadas o mixtas) o resolucin administrativa (sucesiones intestadas) que otorgue la posesin efectiva. El primero en el Registro de Propiedad correspondiente y la segunda en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas

  • 2 La denominada inscripcin especial de herencia. Esta inscripcin se practica por cada uno de los inmuebles que eran de propiedad del causante y se hace a nombre de todos los herederos. Pero cuando la propiedad perteneca a la sociedad conyugal, esta inscripcin especial de herencia se practica a nombre del cnyuge sobreviviente y de todos los herederos (artculo30 de la Ley 16.271, Ley sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones).

    Esta inscripcin se practica en el Conservador del lugar en que estaba inscrita la propiedad. Con esta inscripcin pueden los herederos disponer de consuno de los bienes races hereditarios.

  • 3 Finalmente, cuando los herederos efectan la particin de la comunidad hereditaria, con el instrumento en que consta dicha particin se practica la inscripcin de la adjudicacin a nombre del respectivo heredero (habr que siempre tener en vista el carcter declarativo de los actos de particin). Con esta inscripcin el heredero adjudicado puede disponer por s solo de los bienes hereditarios

    En todo caso, nada impide que en la particin se pueda adjudicar un bien a ms de un heredero, caso en el cual se formar una comunidad sobre cosa singular, y en tal caso podr el heredero disponer por s solo de su cuota en el dominio).

  • SANCIN POR INFRACCIN DE LAS INSCRIPCIONESAl respecto la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema ha manifestado una notable variedad, llegando a sostener cinco interpretaciones diversas una de otra. As:

    Primera interpretacin: Se resolvi que la hipoteca de un inmueble hereditario, sin que previamente se hubieran practicado las inscripciones que seala el artculo 688 era nula absolutamente por objeto ilcito, porque la disposicin citada sera de orden pblico en razn de que organiza el registro Conservatorio de Bienes Races, establecido en inters general.

  • Segunda interpretacin: Resuelve que es nula absolutamente la venta de un inmueble hereditario sin practicar las inscripciones del artculo 688, porque este precepto es prohibitivo, y tendra tal carcter porque prescribe que los herederos no podrn disponer de un inmueble en manera alguna.

    Tercera interpretacin: Resuelve que son nulas las ventas voluntarias, pero no las forzadas, porque el artculo 688 prohbe la venta a los herederos mas no a la justicia.

    Cuarta interpretacin: Dispuso que el contrato o ttulo que otorga el heredero en favor del tercero adquirente es vlido porque no importa disponer o enajenar, pero la tradicin ser nula por ser ella enajenacin, y lo que el artculo 688 prohbe es disponer.

  • Quinta interpretacin: Resuelve que es vlido el ctto o ttulo y que la tradicin subsiguiente no es nula sino que inoperante, porque el tercero no adquiere el derecho de dominio o el derecho real respectivo, sino que queda colocado en calidad de mero tenedor de la cosa. Su razn o fundamento se encuentra en que se estima que la sancin para el caso de omisin de las inscripciones del artculo 688 es la que prescribe el artculo696, que prescribe que el adquirente no adquiere ni siquiera la posesin del respectivo derecho mientras tales inscripciones no se practiquen.

  • Conclusin: Parece ser que en lo que existe mayor acuerdo en la doctrina es que el artculo 696 debe entenderse relacionado con el artculo 679. Conforme a ello puede afirmarse que la enajenacin de un bien hereditario sin cumplir previamente con las inscripciones del artculo 688 no produce la transferencia del dominio, pero coloca al adquirente en posesin del inmueble, lo que le permitir adquirir el dominio por prescripcin. Pero si se practican a posteriori las inscripciones omitidas ello har que el adquirente adquiera el dominio, pues la sancin del artculo 696 se aplica mientras las referidas inscripciones no se practiquen.

  • LA INSCRIPCIN EN LA PRESCRIPCIN

    Los art 689 y 2513 del CC y el art 52 del reglamento requieren que la sentencia que declara la prescripcin adquisitiva relativa a inmuebles, se inscriba en el registro conservador. Siendo la prescripcin un modo de adquirir, es evidente que la inscripcin no desempea en este caso el rol de la tradicin.

  • C) LA TRADICIN DEL DERECHO REAL DE HERENCIASlo una vez fallecido el causante el heredero puede disponer de su herencia o cuota hereditaria. Mientras el causante vive, los pactos sobre su sucesin adolecen de objeto ilcito (artculo1463).

    El Cdigo se ocupa del derecho real de herencia a propsito de las normas sobre cesin, en los artculos1909 y 1910, aunque en realidad dichas normas dicen relacin ms propiamente con su tradicin. Asimismo, la transferencia del derecho real de herencia, requiere de ttulo (compraventa, donacin, etc.) y de modo de adquirir (la tradicin).

  • La compraventa del derecho real de herencia requiere, en todo caso, de escritura pblica, atendido lo prevenido en el artculo1801 inc.2.

    En todo caso, los artculos1909 y 1910 se limitan a indicar algunos efectos de la transferencia del derecho real de herencia, mas no indica en forma precisa como se efecta la tradicin.

    Esta falta de regulacin legal, agregada a la sabida discusin sobre la existencia o no de universalidades jurdicas en Chile ha significado que dos posturas se disputen la solucin.

  • Por un lado, algunos autores, como don Jos Ramn Gutirrez fundados en lo dispuesto en el artculo 580, sostienen que la herencia es clasificable de mueble o inmueble, segn los bienes que la componen. Y determinado lo anterior, para efectuar su tradicin se le aplicar el artculo 684 si est compuesta de muebles, o el artculo 686 si est compuesta de muebles e inmuebles o solamente de inmuebles.

    Otros autores, entre los que destaca don Leopoldo Urrutia, fundados en al circunstancia de que el derecho real de herencia es una universalidad jurdica independiente de las cosas que la forman, y no teniendo una forma especial para efectuar su tradicin, conforme a la ley, deben aplicrsele las reglas generales de tradicin, que son las de los artculos 684 y siguientes.

  • TRADICIN DEL DERECHO REAL DE SERVIDUMBREConforme lo dispuesto en el artculo 698 del Cdigo la tradicin del derecho real de servidumbre no se efecta por la inscripcin del ttulo en el Registro del Conservador, sino que mediante escritura pblica en que el tradente exprese constituirlo y el adquirente aceptarlo. Esta escritura podr ser la misma en la que se contenga el ttulo, pues como toda tradicin, en este caso tambin se requiere ttulo y modo.Por la razn anotada, de que la tradicin se efecta por escritura pblica, es que el Reglamento del Conservador enumera la tradicin entre los ttulos que pueden inscribirse (artculo 53 Nro.2) y no entre los ttulos que deben inscribirse (artculo 52).

  • TRADICIN DE LOS DERECHOS PERSONALES O CRDITOSLos derechos personales o crditos son bienes incorporales y, como tales, susceptibles de ser transferidos por acto entre vivos o por causa de muerte.

    Cuando la transferencia es por acto entre vivos operar mediante un ttulo (compraventa, donacin, etc.) y el respectivo modo de adquirir (tradicin).El artculo 699 del Cdigo seala que la tradicin de los derechos personales que un individuo cede a otro se verifica por la entrega del ttulo hecha por el cedente al cesionario. En esta disposicin la expresin ttulo est empleada en el sentido de instrumento en que el crdito consta, donde se encuentra escriturado.

  • Los artculos 1901 y siguientes se refieren, a su vez, a la cesin de los crditos personales, y en verdad, ms que cesin, se refieren a la tradicin de dichos crditos. En estas normas se tratan los efectos de la cesin o tradicin.

    El artculo 1901 reproduce en gran medida el artculo 699. Por su parte, el artculo 1902 seala que la cesin no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, es decir, es inoponible a stos, mientras la cesin no haya sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por ste. De esta forma, mientras no se notifica la cesin si el deudor paga a su primitivo acreedor (el cedente), el pago ser vlido.

  • La tradicin de los crditos personales se verifica, entonces, por la entrega del ttulo, o ms propiamente, del documento en que consta el crdito. Dicha entrega podr ser real o simblica, segn lo ha sealado la jurisprudencia, aunque la doctrina discute la posibilidad de que se pueda transferir simblicamente el ttulo, atendido a que rigen en esta materia normas especiales, y no la general del artculo 684.

    Si el ttulo no consta por escrito, se ha estimado que igualmente puede efectuarse la tradicin, ya no por la entrega del documento en que consta el crdito, que no existe, sino que significndolo mediante una clusula especial en la cesin respectiva en que se exprese que se transfiere dicho crdito.

  • TRADICIN DE LOS DERECHOS LITIGIOSOSEl CC destina un prrafo especial a la cesin de d litigiosos del art 1911 a 1914.

    El CC en un concepto bastante discutido, declara que se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesin es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente. Art 1911

    Debe concurrir un ttulo y un modo.

  • SNTESIS DE FUNCIONES

    La inscripcin conservatoria cumple las sgtes funciones:

    a)es la forma de efectuar la tradicin del dominio y de otros derechos reales sobre inmueblesb)deja constan