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PRACTICAS FORENSES. TEMA # 10 LA CONTRAPRESTACIÓN ECONÓMICA QUE DEBE RECIBIR EL ABOGADO POR SU ATENCIÓN PROFESIONAL. La Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios , como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones. Artículo 22: (…) Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho de cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 (607 OJO) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias. Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales . Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado Como se ha expresado, no existe una tarifa legal para los honorarios de abogados, sino el límite máximo que fija el Artículo 286 C.P.C., hasta el 30% del valor de la demanda; por tanto, el tribunal retasador tiene una relativa libertad en esa fijación, pero debe tomar en consideración las circunstancias que el código de Ética Profesional del Abogado indica para la determinación del monto de los honorarios así: 1º) La importancia de los servicios;

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PRACTICAS FORENSES.

TEMA # 10 LA CONTRAPRESTACIÓN ECONÓMICA QUE DEBE RECIBIR EL ABOGADO POR SU ATENCIÓN PROFESIONAL.

La Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones.

Artículo 22: (…) Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho de cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 (607 OJO) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento  correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado

Como se ha expresado, no existe una tarifa legal para los honorarios de abogados, sino el límite máximo que fija el Artículo 286 C.P.C., hasta el 30% del valor de la demanda; por tanto, el tribunal retasador tiene una relativa libertad en esa fijación, pero debe tomar en consideración las circunstancias que el código de Ética Profesional del Abogado indica para la determinación del monto de los honorarios así:

1º) La importancia de los servicios;

2º) La cuantía del asunto;

3º) El éxito obtenido y la importancia del caso;

4º) La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos;

5º) Su experiencia y reputación;

6º) La situación económica del cliente, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores, o ninguno;

7º) La posibilidad de que el abogado podrá ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que él pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros clientes o terceros;

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8º) Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes;

9º) La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto;

10º) El tiempo requerido en el patrocinio;

11) El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.

12º) Si el abogado ha procedido como abogado consejero del cliente o como apoderado;

13º) El lugar de la prestación de los servicios, si ha ocurrido o no fuera del domicilio del abogado.

PACTO DE CUOTA LITIS

Es un convenio por el cual quien debe comparecer en juicio para patrocinar o representar a otro, ejecuta su trabajo a cambio de una parte de lo que corresponda a su cliente en caso de triunfar en el litigio. 

cuando mediante un convenio de honorarios profesionales se pacta sobre el porcentaje de una suma de dinero a que se tiene derecho en virtud de una decisión judicial, no se está pactando sobre el objeto de la causa en que un abogado presta su ministerio, sino respecto de una referencia numérica y de cálculo para tasar los servicios profesionales prestados, pues lo mismo da que dicho dinero, en cuanto bien fungible, provenga del pago hecho al deudor de dichos honorarios con ocasión de una sentencia condenatoria que le favorezca, como de cualquier otra fuente lícita en que haya obtenido el dinero para honrar la deuda asumida con el abogado. Así, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil expresamente señala, respecto de las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria, que dichos honorarios no pueden exceder del 30% del valor de lo litigado. Obsérvese que la norma aludida no hace referencia a lo litigado, sino al valor de lo que ha sido objeto de disputa.

De tal manera que la prohibición contenida en el Código Civil debe entenderse respecto de aquellas cosas esenciales de la causa no susceptibles de ser reemplazadas o intercambiadas por ninguna otra. En efecto, existiría ‘pacto de cuota litis’, si mediante convenio de honorarios profesionales se estableciera en un juicio de reivindicación de un inmueble, que los honorarios causados por la asistencia jurídica se cancelen con el mismo inmueble o parte de él; pero, no existiría dicha prohibición si el acuerdo se formalizara sobre un porcentaje del valor del inmueble reivindicado, tasado en dinero.

LA RETASA DE HONORARIOS

La retasa es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte condenada en costas por considerarlos exagerados. Es un derecho de la parte condenada en costas que debe ser ejercido dentro de los diez días hábiles siguientes a su intimación, conforme a la Ley de Abogados.

Si el Artículo 286 C.P.C., la exime de pagar por honorarios de los abogados de la contraria, lo que exceda del 30% del valor de lo litigado, el Artículo 27 de la Ley de Abogados le concede el derecho de retasa para hacer fijar por el tribunal repasador el monto justo de dichos honorarios.

Se trata, pues; de la fijación del quantum, pero no de la decisión acerca de si existe o no el derecho de cobrar los honorarios, porque ésta es cuestión que corresponde decidir al tribunal que conoció de la causa en primera instancia.

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La retasa es obligatoria, conforme al Artículo 26 de la Ley de Abogados, para quienes representen en juicio a personas morales de carácter público, derechos o intereses de menores, entredichos, inhabilitados, no presentes y presuntos o declarados ausentes. En estos casos a falta de la solicitud, el tribunal debe acordarla de oficio.

El tribunal retasador se integra con el juez de la causa, asociado con dos abogados que las partes designan en la oportunidad que para tal efecto se fije conforme al Artículo 27 de la Ley de Abogados.

En los casos en que el cliente de un abogado desee sustituirlo o revocarlo en juicio presentándose con otro abogado, el abogado sobre el cual recae la revocación puede dirigirse al juez manifestando el rechazo a éste acto si no han sido cancelados la totalidad de sus honorarios, en estos casos el juez no se regirá por la ley de abogados, sino que se rige por la ley del poder judicial y el nuevo abogado puede ser objeto de una sanción disciplinaria.

PRESCRIPCION DE LOS HONORARIOS.

El Lapso de prescripción empieza a correr una vez que el abogado haya cumplido total o parcialmente con el contenido del contrato.

Artículo 1982 CC: Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

2. A los abogados, a los procuradores, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

En cuanto a pleitos no terminados el tiempo será de 5 años desde que se hayan devengado los honorarios, derechos, salarios y gastos.

INTIMACIÓN DE HONORARIOS.

Cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron, seguidamente, se establecerá por decisión del juez el derecho al cobro de dichos honorarios por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 del código de procedimiento civil.

Cuando el cobro de honorarios profesionales sea derivado de actuaciones extrajudiciales, se tramitará por el procedimiento del juicio breve, conforme al artículo 881 y siguientes del código de procedimiento civil.

TEMA # 9 EL TRAMITE PROCESAL PENAL.

Distribución de expedientes a nivel de Tribunales

De acuerdo con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en Oficio Nº 1.386 del 30/07/2002, fue diseñado para los Tribunales de la República el Modelo Organizacional y Sistema Integrado de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2.000, el cual permite que se tramite en forma automatizada los asuntos que ingresan a los tribunales. Como sede piloto para la implementación del sistema JURIS 2.000, se tomó el Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui. Este sistema JURIS 2.000 permite mejorar la calidad de los tribunales, priorizando la satisfacción de los usuarios a través de la prestación de un servicio eficaz y eficiente y una mayor dedicación del Juez en su actividad jurisdiccional.

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SISTEMA JURIS 2.000Creación Resolución 1.386 del 30/07/2002 de la Dirección de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia. Objetivo Transmitir la información recibida a los diferentes tribunales en forma automatizada, rápida y transparente.

OFICINAS DE APOYO Recepción y Distribución de Documentos Esta oficina recibe todo tipo de documentos dirigido a tribunales tales como: diligencias, libelos de demanda, etc. Verificados los datos de la persona presentante, se incorporan al sistema JURIS 2.000. Se le entrega al usuario un comprobante de recepción, conteniendo el número de expediente y una breve descripción de lo recibido. Correo Interno Una vez recibidos y revisados los documentos, son entregados al tribunal correspondiente, suscritos por el Juez o el Secretario, según el caso presentado. Atención al Público Su función es atender a los usuarios de la sede judicial y suministrar información acerca de la tramitación de expedientes y las actuaciones realizadas de éstos, así como entregar copias simples y certificadas de los documentos solicitados por los interesados. Las copias certificadas serán expedidas por el Secretario del Tribunal respectivo, de acuerdo a lo tipificado en el Artículo 112 del CPC."Después de concluida una causa, el Secretario expedirá las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existan en ella, a quien lo pida, a su costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia pública, de las cuales no podrá darse testimonio sino a las partes. En cualquier de la causa, se solicitare copia certificada de algún documento o acta que exista en autos, se la dará a quién la pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio. Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución. Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto".

Oficina de Depósitos de Bienes Esta oficina tiene a su cargo el almacenamiento físico y custodia de los medios probatorios. Llevará el registro y control de los bienes embargados que se encuentren en depósitos externos y gestionará lo pertinente al traslado de los mismos.

Tramitación Penal Esta dependencia está dirigida por un Coordinador, quien debe recibir todos los asuntos a ser tramitados, tales como: boletas de notificación, citaciones, traslados, libertades, encarcelaciones, etc. Una vez realizado el trabajo respectivo los funcionarios encargados para tal efecto, lo colocarán en la oficina del coordinador, quién anotará y enviará por intermedio de la Oficina de Correo Interno al respectivo Juez y éste ordenará la tramitación del asunto, para su revisión y firma. La fecha y hora en que se registra en el Sistema JURIS 2.000 cualquier documento de los indicados, se entenderá que es la que corresponde a su ingreso al Tribunal correspondiente. La distribución de las causas entre los diferentes tribunales de esta jurisdicción, se realizará en forma automatizada y continua hasta que termine el día de despacho. Una vez realizada la distribución de expedientes y éstos en poder del tribunal respectivo, el abogado relacionado con algún caso en particular, es responsable de hacerle seguimiento hasta su sentencia definitiva y su respectiva homologación.

SERVICIO DE ALGUACILAZGO Representa oficinas de apoyo directo a la actividad jurisdiccional. Esta oficina está dirigida por un Jefe de Alguacilazgo, quien tiene a su cargo la distribución, orientación, horarios, guardias y en general supervisar el cumplimiento de las funciones propias de los Alguaciles y cualquier otra función que le sea asignada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El trámite procesal penal comienza con la consignación del caso ante la oficina distribuidora, para que a través de un sorteo computarizado se designe el tribunal que deberá conocer del juicio, de igual forma ocurre cuando el Fiscal del ministerio público debe decidir sobre la aplicación de algún

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acto conclusivo debe presentarlo ante esta oficina distribuidora de expedientes para que comience a conocer el juez competente.

Luego de redactar la acusación y de dirigirla a la unidad receptora de documentos para que se distribuya al Juez en función de control (esto en los casos de delito de acción pública - proceso penal ordinario) cuando son delitos de acción privada (cuando la víctima se querella) corresponde conocer al juez de primera instancia en funciones de juicio. Cuando se distribuye y su destino consta en cartelera, el abogado como acusador querellante debe dirigirse a ese tribunal y solicitar que se notifique al acusado y evacuar las pruebas necesarias y solicitar ante la fiscalía que los testigos que se promovieron sean evacuados. Una vez que el fiscal acusa el fiscal del Ministerio público deja de ser un ente imparcial para convertirse en parte acusadora.

Cuando es necesario que un mismo testigo deba testificar en dos jurisdicciones sobre un mismo caso, ejemplo un caso en donde ya testifico en un juicio laboral sobre el mismo asunto del cual debe testificar en un juicio penal, el abogado puede sacarle copia certificada al testimonio que realizó el testigo en la jurisdicción laboral y presentar esa copia como prueba documental en el juicio penal.

Cuando se trata de delitos de acción pública estamos hablando de acusador particular, en este caso el defensor puede adherirse a la acusación fiscal, teniendo como consecuencia que el defensor que se adhiere queda al riesgo de lo que pueda pasarle a esta acusación, si el fiscal no apela el defensor no puede apelar. A menos que en el escrito de adhesión se reserve el derecho de interrogar a testigos y evacuar pruebas.

En cuanto a los acusadores privados, estos se presentan en casos de delitos a instancia de parte o procedimientos especiales, en este caso quien lleva la investigación dentro del proceso es el investigador privado porque aquí no interfiere el fiscal del ministerio público, es un juicio que depende del acusador.

TEMA # 8 EL TRÁMITE PROCESAL CIVIL.

Se debe consignar la demanda ante la oficina distribuidora de expedientes, así como también cualquier documentación que alimente el expediente tal es el caso de diligencias, escritos de recusación, entre otros. Asimismo existe una oficina de archivo donde se puede apreciar el físico del expediente y hay otra oficina donde se puede verificar si se han producido actuaciones.

Luego de realizado esto y de que conste en el expediente el auto de admisión (y si no estuviere diligenciar para la admisión) luego de admitida la demanda el abogado debe solicitar que se realice la citación del demandado, dirigiéndose a la oficina de alguacilazgo para consignar los emolumentos necesarios, todo esto con la finalidad de que no opere la perención (20 días desde la admisión de la demanda sin citación) si el demandado no concurriere el tribunal le nombrará un defensor ad litem, el mismo debe ser pagado por el abogado demandante y si no cumple con las funciones de cualquier defensa puede ser sancionado y puede dar lugar a la reposición de la causa.

Luego de la citación comienzan los actos propios del juicio donde se puede presentar las respectivas excepciones del defensor privado o del defensor ad litem y al abogado demandante le corresponderá contestarlas u oponerlas para que el juez resuelva ya que los actos son preclusivos, posteriormente comenzará a correr el lapso para la contestación de la demanda y luego de contestada o si no es contestada definida la confesión ficta, el juicio quedará abierto a pruebas y vencido éste, dependiendo de lo que arroje el lapso probatorio el juez decidirá lo producente.

En conclusión las funciones del abogado dentro del trámite civil es realizar todas las actuaciones necesarias y obligatorias para garantizar el buen proveer dentro del juicio.

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TEMA # 7 LA ACTUACION DEL ABOGADO EN LOS TRIBUNALES, REGISTROS, NOTARIAS Y DEMÁS DEPENDENCIAS PÚBLICAS.

El Abogado, en su relación con los Tribunales tiene el deber de honestidad, lealtad y veracidad en cuanto al fondo de sus declaraciones o manifestaciones, y el respeto en cuanto a la forma de su intervención. Pero también debe exigir por parte de los Tribunales un mayor rigor y respeto hacia su profesión, teniendo estos la obligación de cumplir los horarios establecidos, para en caso contrario, solicitar la suspensión del acto judicial.

TEMA # 5 LA REDACCIÓN DEL ESCRITO Y SOLICITUDES PARA LA JUSTICIA CIVIL.

DIVORCIO. VIA CONTENCIOSA JUEZ COMPETENTE (Art. 754 CPC) Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.

CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA (Artículo 755 CPC) El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil. Se regirá por lo previsto en el Artículo 340 CPC relativo a los requisitos de la demanda. Artículo 340 CPC El libelo de la demanda deberá expresar: 1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.  3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.  5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. 7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.  8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.  9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

PRIMER ACTO CONCILIATORIO (Artículo 756 CPC) Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. 

SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO (Artículo 757 CPC) Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.  Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente. 

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CONSECUENCIAS DE LA NO COMPARECENCIA TANTO DEL DEMANDANTE COMO DEL DEMANDADO (Artículo 758 CPC) SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO Artículo 762 CPC Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán: 

Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

Si optan por la separación de bienes. La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.  Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación. La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.

CAUSALES DE SEPARACIÓN (Artículo 185 CCV) Son causales únicas de divorcio: 1º. El adulterio. 2º. El abandono voluntario. 3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. 4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución. 5º. La condenación a presidio. 6º. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común. 

RESULTADO FINAL (Artículo 765 CPC)La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil. Si se alegare la reconciliación por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el artículo 607 de este Código.

FUNDAMENTACIÓN LEGAL O JURÍDICA (Art. 185-A CCV; en concordancia con el Art. 194 CCV)Artículo 185-A CCV Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.  Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. Artículo 194 CCV La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales.

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El divorcio solución, se aplica cuando no se puede probar ninguna de las causales establecidas en el código civil pero es evidentemente notorio que no pueden seguir la convivencia dentro de la vida en común.

Para que prospere el divorcio solución debe cumplir con ciertas características, en primer lugar no debe estar encuadrado en ninguna causal y además debe ser evidente que es imposible la vida en común.

MANDATO En el Art. 1684  CCV está el concepto del mandato y dice que:"El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello" Es un contrato donde una persona obliga a realizar un determinado negocio por cuenta de otro.

CARACTERÍSTICAS DEL MANDATO Se encuentran en el Artículo 1.688 CCV: "El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración. Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso". Para poder transigir debe estar en forma expresa, es decir por escrito, mediante un poder que debe estar autenticado o notariado. Esta es la característica fundamental. Para usted representar a alguien debe darle algo por escrito que le autorice y a eso se le conoce como "poder", pero este poder debe estar autenticado porque es su característica fundamental.

TIPOS DE MANDATO

MANDATO ESPECIAL: es el mandato para un negocio específico o determinado; por ejemplo es un negocio donde usted lo autoriza para vender solamente vehículos o solo lavadoras no otra cosa. Art. 1687 CCV: "El mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o general para todos los negocios del mandante".

MANDATO GENERAL: está en el Art. 1688, este mandato se refiere a diferentes tipos de negocios, si yo voy a vender televisores, vehículos de diferentes marcas o artefactos eléctricos donde puedo vender neveras, lavadoras, secadoras, televisores. Y puede tomar decisiones para determinar las diferentes políticas de precios y de ventas para cada uno de los productos.  Artículo 1.688 CCV: "El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración. Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso".

MANDATO JUDICIAL: Cuando decimos judicial, se asocia a Tribunales, quiere decir que hay parte de quien tiene el poder una representación. Siempre ese mandato o poder debe estar autenticado. Art. 151 CPC: "El poder para actos judiciales deben otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad". Para que tenga efecto ese mandato judicial en un Tribunal, se considera efectivo a partir del momento en que se incluye en autos, o se incorpora al expediente.

MANDATO CIVIL: Es la representación de alguien pero no a través de un Tribunal, no tiene que ser penal, puede ser civil, laboral, etc.; y siempre tiene que estar autenticado para que tenga efecto. Artículo 150 CPC: "Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder".

PODER APUD ACTA: es aquel que se hace mediante una diligencia ante el Secretario en el Tribunal. Artículo 152 CPC: "El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificará su identidad".

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Requisitos del Mandato Judicial para la representación del mandante en juicio: Para la representación del mandante en juicio se necesita:

Debe poseer el Título de Abogado de la República. Estar debidamente inscrito en el Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del

Abogado. Debe ser autenticado para que tenga validez jurídica. El mandato judicial siempre es remunerado.

Los Justificativos de Perpetua Memoria son los que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve. Esto se desprende del artículo 936 del Código de Procedimiento civil venezolano.

Escriche señala lo siguiente: "Consisten en la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa."