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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. RECURSO ADMINISTTRATIVO DIRECTO. REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS. TRANSFERENCIA DE DOMINIO AUTOMOTOR. EXISTENCIA DE MEDIDA CAUTELAR. NORMATIVA TÉCNICA REGISTRAL APLICABLE. CONFIRMACIÓN DE LA DECISIÓN DEL REGISTRO. El recurrente no ha dirigido sus agravios contra el fundamento por el que se observó la transferencia –embargo inscripto el 02/06/05- sino contra la reinscripción de la prenda perfeccionada el 18/02/04.El trámite que el recurrente pretende cuestionar por medio del presente recurso – reinscripción de la prenda del 18/02/04- ha quedado firme pues no ha sido atacado de conformidad con lo establecido en los arts. 16 y ss. del Decreto N° 335/88. Encontrándose vigente el embargo trabado con fecha 2 de junio de 2005, la solicitud de transferencia presentada con fecha 10 de agosto de 2007, no desmerece la prioridad que le cabe a aquél, esto es, a la medida cautelar. Cumplimiento de las normas

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Poder Judicial de la Nación

Año del Bicentenario

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. RECURSO

ADMINISTTRATIVO DIRECTO. REGISTRO

NACIONAL DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR Y

DE CRÉDITOS PRENDARIOS.

TRANSFERENCIA DE DOMINIO AUTOMOTOR.

EXISTENCIA DE MEDIDA CAUTELAR.

NORMATIVA TÉCNICA REGISTRAL

APLICABLE. CONFIRMACIÓN DE LA

DECISIÓN DEL REGISTRO. El recurrente no ha dirigido sus agravios contra el

fundamento por el que se observó la transferencia –embargo

inscripto el 02/06/05- sino contra la reinscripción de la

prenda perfeccionada el 18/02/04.El trámite que el recurrente

pretende cuestionar por medio del presente recurso –

reinscripción de la prenda del 18/02/04- ha quedado firme

pues no ha sido atacado de conformidad con lo establecido en

los arts. 16 y ss. del Decreto N° 335/88. Encontrándose

vigente el embargo trabado con fecha 2 de junio de 2005, la

solicitud de transferencia presentada con fecha 10 de agosto

de 2007, no desmerece la prioridad que le cabe a aquél, esto

es, a la medida cautelar. Cumplimiento de las normas

registrales del caso.(Dr. NOGUEIRA,con adhesión Dr.

PACILIO).

El interesado se presentó ante el Registro de la Propiedad

del Automotor el 10 de agosto de 2007 a solicitar la

transferencia del vehículo. Este trámite fue observado y se

fundó en la existencia de un embargo vigente y, como señala

la propia autoridad demandada éste “no ha sido atacado, ni

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analizado siquiera tangencialmente por el recurrente”.Este

déficit no ha sido tampoco subsanado en esta instancia

judicial. Aquí el interesado no ha desarrollado ningún

argumento que rebata el esgrimido por el Registro de la

Propiedad del Automotor.Es, entonces, inobjetable a mi juicio

la afirmación contenida en uno de los considerandos de la

Disposición Nº 183: “la transferencia presentada no puede ser

perfeccionada hasta que el embargo que pesa sobre la unidad

se encuentre caduco por el transcurso del plazo de tres años

… o asuma el adquirente la deuda vigente”.(Dr. VALLEFÍN

con adhesión Dr. PACILIO):

PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN R.S.3.T.179 f*59/63

///la ciudad de La Plata, a los 22 días del mes de

marzo de dos mil diez, reunidos en acuerdo los

señores jueces que integran la sala III de la Cámara

Federal de Apelaciones de la ciudad de La Plata,

toman en consideración el expediente n 15.320/08,

“T, S D c/ Dirección Nacional Registro Automotor s/

Recurso Administrativo directo”. Practicado el

sorteo el orden de votación resultó el siguiente:

doctor Carlos Alberto Nogueira, doctor Carlos

Alberto Vallefin y doctor Antonio Pacilio.

El doctor Nogueira dijo:

I. Llega la causa al Tribunal en virtud del

recurso administrativo directo interpuesto contra el

acto de la Dirección Nacional de los Registros

Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos

Prendarios. Este acto mantuvo la decisión del

Registro Seccional de la Propiedad del Automotor…

provincia de Buenos Aires y confirmó la observación

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al trámite de transferencia en el dominio…, por

presentar embargo vigente….

II. Antecedentes.

Previo a resolver los agravios resulta de

utilidad hacer una breve reseña de los antecedentes

de la causa.

1. La autoridad registral de la sección

observó la solicitud de transferencia del dominio…

de propiedad “C. B.” SRL a favor del comprador señor

T, presentada con fecha 10 de agosto de 2007. Ello,

con motivo de registrar el dominio un embargo

vigente trabado el 2 de junio de 2005 en el

expediente “S. A. S.A.C.I.F.Y.G. c/C. B. SRL

s/Ejecución prendaria (Expte. n° 64948)”, tramitado

ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y

Comercial N° 12, Secretaría N° 2, de San Isidro.

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2. El recurrente manifestó su disconformidad

con dicha decisión sosteniendo que: i) en el año

1996 adquirió a C. B. SRL el dominio en cuestión,

que registraba una prenda vigente inscripta el

02/03/99, a favor de S. A. S.A.; ii) dicho gravamen

prendario fue endosado a favor de Banco… S.A. a

solicitud del acreedor prendario el 02/03/99; iii)

en violación a la normativa vigente, se efectuó una

reinscripción de la prenda a pedido del acreedor

prendario el 18/02/04; iv) dicha inscripción

irregular ocasionó el inicio de la ejecución

prendaria, causándole perjuicios económicos

irreparables pues le impediría circular con el

vehículo, que utilizaría para trabajar.

3. Como consecuencia de lo anterior,

solicitó se revoque la inscripción de prenda de

fecha 18/02/04, se declare la nulidad de los actos

posteriores registrados en su consecuencia y se

ordene la inscripción de la transferencia a su

favor.

III. Tratamiento de los agravios.

1. El Tribunal advierte que el recurrente no

ha dirigido sus agravios contra el fundamento por el

que se observó la transferencia –embargo inscripto

el 02/06/05- sino contra la reinscripción de la

prenda perfeccionada el 18/02/04.

1.1. En efecto, la observación formulada por

el encargado del Registro Seccional de la Propiedad

del Automotor… se basó en la existencia de una

medida cautelar –embargo- que afectaba el dominio,

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lo que impidió la transferencia a favor del

recurrente según lo dispuesto en el Título II,

Capítulo II, Sección 1era., art. 27, inc. h), del

Digesto de Normas Técnico Registrales del Registro

de la Propiedad Automotor.

1.2. Nótese que el examen del Legajo

Dominial (“B”) revela que, a la fecha en que T

presentó el formulario para transferir el rodado a

su favor (10/08/07), se encontraba vigente el

embargo trabado el 02/06/05 y que previo a ello,

únicamente se había pedido (con fecha 28/03/05) un

informe de dominio, que no genera prioridad a favor

del solicitante (art. 16 del Decreto Ley 6582/58 y

12 del Decreto 335/88).

1.3. Sumado a esto, cabe señalar que el

trámite que el recurrente pretende cuestionar por

medio del presente recurso –reinscripción de la

prenda del 18/02/04- ha quedado firme pues no ha

sido atacado de conformidad con lo establecido en

los arts. 16 y ss. del Decreto N° 335/88.

2. En síntesis, encontrándose vigente el

embargo trabado con fecha 2 de junio de 2005, la

solicitud de transferencia presentada por el señor T

con fecha 10 de agosto de 2007, no desmerece la

prioridad que le cabe a aquél, esto es, a la medida

cautelar.

2.1. En este sentido, cabe recordar que

según lo dispuesto en el artículo 27, inciso h), del

Título II, Capítulo II, Sección Primera, del Digesto

de Normas Técnico Registrales del Registro de la

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Propiedad Automotor, dicho obstáculo sólo puede ser

superado “si el adquirente acepta adquirir el

automotor embargado y siempre que de la orden

judicial mediante la cual se trabó la medida, no

resultare la prohibición de transferir (…)”, lo que

no ocurrió en el presente en que el señor T optó por

apelar la observación formulada.

2.2. Por otra parte, la autoridad registral

no hizo más que cumplir con lo que la normativa le

impone, es decir, recibir “(l)a documentación que se

le presente (…); luego de lo cual procesará el

trámite de acuerdo a lo dispuesto en el mismo Título

y Capítulo citados, Sección 2ª y en especial

comprobará: h) que no existan medidas restrictivas o

afectaciones sobre el automotor…” (artículo 27,

inciso h), del Título II, Capítulo II, Sección

Primera, del D.N.T.R. -RNPA-).

IV. Conclusión.

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De lo dicho se extrae que la indisposición

era oponible y resulta ajustada a derecho la

observación efectuada a la transferencia de

dominio pretendida.

Por las consideraciones expuestas,

propongo al Acuerdo: 1) Confirmar lo decidido por

la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad

Automotor; 2) Con costas al recurrente vencido.

Así lo voto.

El doctor Vallefín dijo:

1. La impugnación dirigida a cuestionar el

acto que denegó la inscripción de la transferencia

del vehículo requerida por el señor S D T, no

puede prosperar y, en ese sentido, me sumo al voto

expedido por el señor juez doctor Nogueira.

2. El recurrente señaló que en 1996

adquirió de “C. B. SRL” un vehículo marca…. Dicho

rodado “registraba prenda vigente inscripta el día

2 de marzo de 1994, resultando acreedor S. A. SA.

La prenda fue endosada con fecha 12 de agosto de

1996 a favor de Banco… SA y posteriormente

cancelado su endoso”. “Tal como dispone la

normativa –continuó- dicho gravamen fue

reinscripto a solicitud del acreedor prendario el

día 2 de marzo de 1999”. Pero “sorprendentemente y

en franca violación a la normativa registral y

jurídica el registro seccional procedió a efectuar

una segunda reinscripción, a pedido del acreedor,

el día 18 de febrero de 2004”. “Dicha segunda

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inscripción –concluyó- me ha causado un gravamen

económico irreparable toda vez que se ha iniciado

una ejecución prendaria fundada en el contrato

irregularmente reinscripto” (véase fs. 3 vta,

punto III).

3. El primer punto a destacar es que el

interesado se presentó ante el Registro de la

Propiedad del Automotor el 10 de agosto de 2007 a

solicitar la transferencia del vehículo. Este

trámite fue observado y se fundó en la existencia

de un embargo vigente y, como señala la propia

autoridad demandada éste “no ha sido atacado, ni

analizado siquiera tangencialmente por el

recurrente”.

Este déficit no ha sido tampoco subsanado

en esta instancia judicial. Aquí el interesado no

ha desarrollado ningún argumento que rebata el

esgrimido por el Registro de la Propiedad del

Automotor.

4. Es, entonces, inobjetable a mi juicio

la afirmación contenida en uno de los

considerandos de la Disposición Nº 183: “la

transferencia presentada no puede ser

perfeccionada hasta que el embargo que pesa sobre

la unidad se encuentre caduco por el transcurso

del plazo de tres años … o asuma el adquirente la

deuda vigente” (fs. 36, in fine).

5. Con arreglo a las consideraciones

precedentes juzgo que no le asiste razón al

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impugnante y que, consecuentemente, el recurso

debe rechazarse.

Así lo voto.

El doctor Pacilio dijo:

Que adhiere a ambos votos.

Con lo que terminó el acto firmando los señores

Jueces intervinientes y la Secretaria

autorizante.Firmado Jueces Sala III Dres. Antonio

Pacilio.Carlos Alberto Vallefin.Carlos Alberto

Nogueira.

Dra. Concepción Di Piazza de Fortín.Secretaria.

// Plata, 22 de marzo de 2.010.

Y VISTOS.

Por tanto en mérito a lo que resulta del

Acuerdo cuya copia autenticada, SE RESUELVE: 1)

Confirmar lo decidido por la Dirección Nacional

del Registro de la Propiedad Automotor; 2) Con

costas al recurrente vencido.

Regístrese, notifíquese y

devuélvase.Firmado Jueces Sala III Dres.Antonio

Pacilio.Carlos Alberto Vallefin.Carlos Alberto

Nogueira.

Dra.Concepción Di Piazza de Fortín.secretaria.