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Novena Época Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 2116 Tribunales Colegiados de Circuito Tomo XXVIII, Octubre de 2008. AMPARO DIRECTO 500/2008. CONSIDERANDO: QUINTO. Es fundado, en lo esencial, el único concepto de violación hecho valer, suplido en sus deficiencias conforme a lo dispuesto por el artículo 76 Bis, fracción III, en relación con el 227, ambos de la Ley de Amparo, así como en concordancia con las consideraciones que sustentan la ejecutoria que dirimió la contradicción de tesis 133/98, entre las sustentadas por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados del Décimo Sexto Circuito, lo que propició la tesis de jurisprudencia 2a./J. 50/2000, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "POSESIONARIOS IRREGULARES DE PARCELAS EJIDALES. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS SOBRE ASIGNACIÓN DE TIERRAS SE INICIA DESDE QUE LAS CONOCIERON O SE HICIERON SABEDORES DE ELLAS.", publicada en la página 197, Tomo XI, mayo de 2000, materia administrativa, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, pues si en ella dicho más Alto Tribunal de la República definió -en síntesis- que el ejidatario, los posesionarios regulares y los irregulares de parcela, son sujetos de derechos agrarios individuales, inconcuso deriva que es procedente suplir a favor del quejoso la deficiencia de su queja, al estar demostrado en el juicio subyacente que es posesionario reconocido de la

PRESC. POSITIVA AGRARIA 2.docx

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Novena pocaSemanario Judicial de la Federacin y su Gaceta211671 de 1

Tribunales Colegiados de CircuitoTomo XXVIII, Octubre de 2008.

AMPARO DIRECTO 500/2008.

CONSIDERANDO:

QUINTO. Es fundado, en lo esencial, el nico concepto de violacin hecho valer, suplido en sus deficiencias conforme a lo dispuesto por el artculo 76 Bis, fraccin III, en relacin con el 227, ambos de la Ley de Amparo, as como en concordancia con las consideraciones que sustentan la ejecutoria que dirimi la contradiccin de tesis 133/98, entre las sustentadas por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados del Dcimo Sexto Circuito, lo que propici la tesis de jurisprudencia 2a./J. 50/2000, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, de rubro: "POSESIONARIOS IRREGULARES DE PARCELAS EJIDALES. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS SOBRE ASIGNACIN DE TIERRAS SE INICIA DESDE QUE LAS CONOCIERON O SE HICIERON SABEDORES DE ELLAS.", publicada en la pgina 197, Tomo XI, mayo de 2000, materia administrativa, del Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, pues si en ella dicho ms Alto Tribunal de la Repblica defini -en sntesis- que el ejidatario, los posesionarios regulares y los irregulares de parcela, son sujetos de derechos agrarios individuales, inconcuso deriva que es procedente suplir a favor del quejoso la deficiencia de su queja, al estar demostrado en el juicio subyacente que es posesionario reconocido de la parcela materia de la litis.

Para estar en condiciones de establecer los hechos sujetos a estudio, es pertinente precisar -a guisa de cuadro procesal- los antecedentes materia de la controversia de origen, de conformidad con lo siguiente:

I. **********, por escrito presentado el cinco de septiembre de dos mil cinco, ante el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito XXXVI en el Estado, aqu sealado como autoridad responsable, demand en la va de controversia agraria a la Asamblea General de Ejidatarios del Ejido de **********, Municipio de **********, Michoacn, las siguientes prestaciones: "A) La prescripcin adquisitiva, as como todos y cada uno de los derechos inherentes a esta calidad dentro del Ejido **********, del Municipio de **********, Michoacn. B) Que se ordene a la Asamblea General de Ejidatarios de **********, del Municipio de **********, Michoacn, que se me reconozcan en lo subsiguiente y sin limitacin alguna los derechos y obligaciones que se derivan de la accin planteada y se me incorpore al ncleo agrario que representan en mi calidad de ejidatario. C) Como consecuencia de lo anterior, que se ordene al Registro Agrario Nacional, haga las anotaciones en los libros correspondientes sobre la prescripcin accionada, as como la expedicin del certificado correspondiente que me acredite la calidad demandada." (foja de la 1 a la 4).

II. La accin puesta en ejercicio, entre otros, se fund en los siguientes hechos: "Primero. El suscrito **********, soy originario y vecino del poblado de **********, perteneciente al Municipio de **********, Michoacn ... Segundo: Consecuente con lo anterior me he desarrollado, crecido y trabajado dentro del Ejido de **********, del citado municipio, y de manera ininterrumpida, pblica, pacficamente y a ttulo de dueo he posedo, usado y usufructuado una parcela ejidal, que con los frutos de sus cultivos desde siempre me han permitido sostener a mi familia, parcela cuya superficie aproximada es de 15-155-58 hectreas, con las siguientes colindancias: Norte: Con **********; Sur: Con **********; Oriente: Con **********; Poniente: Con **********. ... Adems como lo menciono en el proemio de este escrito soy vecino del ncleo agrario de que se trata, lo que acredito debidamente con la constancia, expedida por el jefe de tenencia de **********, Municipio de **********, Michoacn, documental de la cual se desprende que el suscrito tengo en posesin de esta parcela desde el ao de 1968 mil novecientos sesenta y ocho ... Tercero. Es de hacer del conocimiento de su seora mi intencin en todo momento en cada circunstancia de mi forma de vida para cumplir con las obligaciones que nuestra comunidad ejidal tiene, por lo que a fin de dar cabal cumplimiento a ellas ejercit (sic) la presente accin para que conforme al cuerpo normativo que regula al derecho agrario, se me reconozca mi calidad de posesionario por el tiempo y las condiciones de ley, as como la calidad de ejidatario de conformidad a lo dispuesto en la misma legislacin al que regula adems de la certeza jurdica de la tierra, la forma en que se regular su tenencia as como los derechos y obligaciones de los ejidatarios del pas adems de las acciones que los justiciables del medio rural, podemos ejercer ante el rgano jurisdiccional ... Quinto. Como lo seal en el primero de los hechos el suscrito soy originario y vecino de este poblado, y de su ejido en el cual he trabajado la parcela ejidal cuya posesin ostento desde el ao de 1950, mil novecientos cincuenta, posesin que se ha venido dando de manera continua, pblica, pacfica, de buena fe y sin perjuicio de terceros y de manera ininterrumpida." (foja de la 1 a la 4).

III. Por auto de diecinueve de septiembre de dos mil cinco, el Tribunal Agrario responsable admiti a trmite la demanda, orden emplazar a la asamblea demandada y seal las doce horas del veintisiete de octubre de dos mil cinco para la celebracin de la audiencia prevista en el artculo 185 de la Ley Agraria (fojas 3 a 6).

IV. En la fecha sealada para la audiencia de ley, **********, por conducto de su asesor jurdico, manifest: "... Que a mi asistido se le reconoci la parcela ciento treinta y que lo que reclama en esencia es que se le reconozca la calidad de ejidatario, ya que en la Asamblea Dura o del Procede se le reconoci como posesionario y que no tiene problema con la superficie que se le asign que es la que corresponde y tambin deseo aclarar que mi asistido promovi un juicio en el ao dos mil tres donde demand el reconocimiento de calidad de ejidatario, sentencia que no me fue favorable y que no impugn en amparo." (foja 10).

V. En dicha audiencia, el tribunal responsable acord: "... Tngase a la parte actora por hechas las aclaraciones a su demanda, en donde expresa que lo que reclama es el reconocimiento de ejidatario." (foja 10).

VI. Por escrito de once de enero de dos mil seis, el quejoso expuso: "... Por medio del presente escrito vengo a ampliar mi escrito inicial de demanda, que entabl en contra de la Asamblea General de Ejidatarios del Ejido de **********, Municipio de **********, Michoacn, representada por los CC. ********** y **********, en cuanto presidente del comisariado ejidal, secretario y tesorero respectivamente, solicitando se emplace y se corra traslado ejercitando la accin principal sobre reconocimiento de calidad de ejidatario del Ejido de **********, Municipio de **********, Michoacn." (fojas de la 45 a la 47).

VII. En la misma fecha, al continuar con el desahogo de la citada audiencia, tambin en uso de la voz el asesor jurdico del quejoso expuso: "... En este acto y por escrito a nombre de mi representado, hago la ampliacin de demanda solicitando que en esta misma audiencia se corra traslado a la parte demandada, misma que ratifico en todas y cada una de sus partes, siendo todo lo que deseo manifestar ..."; peticin que se acord favorablemente en la misma fecha, pues sobre el particular se consider: "... Tngase por ratificado el escrito inicial de demanda y por formulada ampliacin." (fojas 41 y 42).

VIII. En la audiencia de ley de uno de febrero de dos mil siete, la parte actora -hoy quejoso- en uso de la palabra manifest lo siguiente: "... ratifico en todas y cada una de sus partes la demanda presentada por mi poderdante as como las ampliaciones de la misma." (foja 334); a lo cual el Tribunal Agrario acord: "... Primero. Se tiene por ratificando el escrito inicial de demanda y el adicional presentado por el actor **********." (foja 335).

De los anteriores antecedentes se advierte que el ahora quejoso, **********, ejercit en contra de la Asamblea General de Ejidatarios del Ejido de **********, Municipio de **********, Michoacn, las acciones siguientes:

a) La de prescripcin adquisitiva; y,

b) La de reconocimiento de su calidad de ejidatario.

En torno a la segunda de las citadas acciones, identificada bajo el inciso b), consta que la autoridad sealada como responsable la declar improcedente en la sentencia constitutiva del acto reclamado, pues en los considerandos cuarto y quinto de la misma declar operante la excepcin de cosa juzgada hecha valer por la demandada, al considerar que tanto en el juicio agrario registrado con el nmero 404/2003 de su ndice, como en el de origen, identificado con el expediente 571/2005, la parte actora "... **********, demanda a la Asamblea General de Ejidatarios del poblado **********, Municipio de **********, Michoacn, en esencia lo mismo, es decir, que se le reconozca la calidad de ejidatario en el referido ncleo de poblacin, es decir que, en ambos juicios existe identidad de las partes as como que interviene con la misma calidad y la accin que se ejercita en ambos juicios es en esencia la misma."

Asimismo, la accin de prescripcin positiva la declar improcedente en el diverso considerando sexto de la sentencia reclamada, por considerar que el actor no revel en sus escritos de demanda y ampliacin a sta cul fue la causa generadora de su posesin, no obstante -concluy- que estaba obligado a ello, habida cuenta que:

"... es indispensable indicar pormenorizadamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se llevo (sic) a cabo el acto jurdico que anima al poseedor a conducirse como ejidatario, lo que no se revel en el caso de estudio; adems, debe acreditar dicha causa, ya que si no explica los trminos y condiciones en que se verifico (sic) el acto jurdico por virtud del cual entro (sic) a poseer, es claro que no estar en condiciones de demostrarlo, puesto que en esa hiptesis faltara la materia misma de la prueba ... Por causa generadora de la posesin, debe entenderse todo caso jurdico, verbal o escrito, que produzca consecuencias de derecho y que le legitime al poseedor para comportarse ostensible y objetivamente como ejidatario, mediante la realizacin de actos que revelen su dominio o mandato sobre el inmueble para hacerlo suyo, sin importar que ese acto no se hubiere hecho constar en documento alguno, tambin resulta cierto, se insiste, que no basta que el poseedor se considere asimismo subjetivamente, como propietario y/o ejidatario y afirme tener ese carcter, sino que es necesaria la prueba objetiva del origen de su posesin, para que el juzgador este (sic) en aptitud de establecer si sta es en concepto de ejidatario, originaria o derivada, de buena o mala fe, y a partir de qu momento debe contarse el plazo para usucapin."

Las consideraciones precedentes resultan ilegales, infractoras de las garantas que prevn a favor del quejoso los artculos 14, segundo prrafo y 16, prrafo primero, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, en la medida en que parten de una infraccin a las leyes fundamentales que rigen el procedimiento subyacente.

En efecto, el artculo 48 de la Ley Agraria dispone:

"Artculo 48. Quien hubiere posedo tierras ejidales, en concepto de titular de derechos de ejidatario, que no sean las destinadas al asentamiento humano ni se trate de bosques o selvas, de manera pacfica, continua y pblica durante un periodo de cinco aos, si la posesin es de buena fe, o de diez si fuera de mala fe, adquirir sobre dichas tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela.

"El poseedor podr acudir ante el Tribunal Agrario para que, previa audiencia de los interesados, del comisariado ejidal y de los colindantes, en la va de jurisdiccin voluntaria o mediante el desahogo del juicio correspondiente, emita resolucin sobre la adquisicin de los derechos sobre la parcela o tierras de que se trate, lo que se comunicar al Registro Agrario Nacional, para que ste expida de inmediato el certificado correspondiente.

"La demanda presentada por cualquier interesado ante el tribunal agrario o la denuncia ante el Ministerio Pblico por despojo, interrumpir el plazo a que se refiere el primer prrafo de este artculo hasta que se dicte resolucin definitiva."

De la disposicin transcrita, ciertamente se desprende que quien haya posedo tierras ejidales "en concepto de titular de derechos de ejidatario", que no sean las destinadas al asentamiento humano ni se trate de bosques o selvas, de manera pacfica, continua y pblica durante un periodo de cinco aos si la posesin es de buena fe o de diez si fuera de mala fe, adquirir sobre dichas tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela.

Luego, para que se entienda satisfecha la posesin "en concepto de titular de derechos de ejidatario", que como requisito para la usucapin contempla el apuntado normativo, es menester que el actor revele (y demuestre) la causa generadora de su posesin; entendindose por tal, cualquier acto que fundadamente se considere bastante para transferirle el dominio sobre la unidad de dotacin de que se trate, a fin de estar en aptitud de dilucidar primeramente si en realidad su posesin es o no "en concepto de titular de derechos de ejidatario", para enseguida determinar lo referente a los plazos legales en que habr de operar la prescripcin, segn sea el caso de posesin de buena o mala fe.

Lo anterior, porque una recta interpretacin del precepto en comento, conlleva a establecer que dicha institucin se encuentra reservada para aquellos cuya posesin de tierras ejidales sea de naturaleza originaria (en eso se traduce la connotacin de "en concepto de titular de derechos de ejidatario"), y no para los que las detentan de manera precaria o derivada.

As lo ha considerado este propio Tribunal Colegiado en su tesis aislada XI.2o.6 A, la cual aqu se reitera y aparece publicada en la pgina 895, Tomo III, junio de 1996, materia administrativa, del Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, que dice:

"PRESCRIPCIN ADQUISITIVA EN MATERIA AGRARIA. POSESIN EN CONCEPTO DE TITULAR DE DERECHOS DE EJIDATARIO PARA QUE PROSPERE LA. El artculo 48 de la Ley Agraria en vigor dispone, entre otras cosas, que quien haya posedo tierras ejidales en concepto de titular de derechos de ejidatario, que no sean las destinadas al asentamiento humano ni se trate de bosques o selvas, de manera pacfica, continua y pblica durante un periodo de cinco aos si la posesin es de buena fe o de diez si fuera de mala fe, adquirir sobre dichas tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela. Luego, para que se entienda satisfecha la posesin en concepto de titular de derechos de ejidatario, que como requisito para la usucapin contempla el apuntado normativo, es menester que el actor revele (y demuestre) la causa generadora de su posesin; entendindose por tal, cualquier acto que fundadamente se considere bastante para transferirle el dominio sobre la unidad de dotacin de que se trate, a fin de estar en aptitud de dilucidar primeramente si en realidad su posesin es o no en concepto de titular de derechos de ejidatario, para enseguida determinar lo referente a los plazos legales en que habr de operar la prescripcin, segn sea el caso de posesin de buena o mala fe. Lo anterior, porque una recta interpretacin del precepto en comento, conlleva a establecer que dicha institucin se encuentra reservada para aquellos cuya posesin de tierras ejidales sea de naturaleza originaria (en eso se traduce la connotacin de en concepto de titular de derechos de ejidatario), y no para los que las detentan de manera precaria o derivada."

Inclusive, es de sealarse que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, interpretando la disposicin jurdica a estudio, concluy que si bien no exige la comprobacin de un justo ttulo para poseer, s establece el deber de acreditar la causa generadora de la posesin, pues ello es necesario para conocer la calidad con la que se ejerce, es decir, si es originaria o derivada, si es de buena o mala fe, y la fecha cierta a partir de la cual ha de computarse el trmino legal de la prescripcin, como se desprende de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 207/2004, consultable en la pgina 675, Tomo XXI, enero de 2005, materia administrativa, registro 179,504, del propio Semanario y poca que dispone:

"PRESCRIPCIN ADQUISITIVA EN MATERIA AGRARIA. PARA SU PROCEDENCIA NO SE REQUIERE DE JUSTO TTULO. Conforme al artculo 48 de la Ley Agraria, la prescripcin adquisitiva de parcelas ejidales depende de la actualizacin de ciertas condiciones ineludibles, consistentes en que la posesin se haya ejercido por quien pueda adquirir la titularidad de derechos de ejidatario; que se haya ejercido respecto de tierras ejidales que no sean de las destinadas al asentamiento humano, ni se trate de bosques o selvas; que la posesin haya sido pacfica, pblica y continua por los plazos que seala la ley; y que se ejerza en concepto de titular de derechos de ejidatario. Como se advierte, la ley no exige un justo ttulo para poseer, entendido ste como el que es, o el que fundadamente se cree, bastante para transferir derechos agrarios sobre la parcela o parte de ella, pues aun el poseedor de mala fe, que es el que entra en posesin sin ttulo alguno o el que conoce los vicios de su ttulo, puede adquirir la titularidad de tales derechos por prescripcin. Sin embargo, lo anterior no implica que no deba acreditarse la causa generadora de la posesin, pues ello es necesario para conocer la calidad con la que se ejerce, es decir, si es originaria o derivada, si es de buena o mala fe, y la fecha cierta a partir de la cual ha de computarse el trmino legal de la prescripcin."

De lo expuesto se sigue que la revelacin de la causa generadora de la posesin constituye un presupuesto lgico necesario para poder entablar la litis y seguir el procedimiento agrario con certidumbre, al tratarse de un requisito previsto en el artculo 806 del Cdigo Civil Federal, de aplicacin supletoria a la Ley Agraria de acuerdo con su artculo 2o., para la integracin de la accin de prescripcin adquisitiva a que alude el numeral 48 del ordenamiento citado en segundo lugar, por lo que -como lo consider legalmente la responsable- es menester que ese dato conste expresamente en el escrito de demanda inicial para que, en virtud de los emplazamientos respectivos, las partes interesadas (demandado, comisariado ejidal y colindantes) estn en aptitud de manifestar y probar lo que a su derecho convenga en la audiencia de ley.

Ahora, el artculo 181 de la Ley Agraria categricamente establece que presentada la demanda o realizada la comparecencia, el tribunal del conocimiento la examinar y, si hubiera irregularidades en la misma o se hubiere omitido en ella alguno de los requisitos previstos legalmente, prevendr al promovente para que los subsane dentro del trmino de ocho das.

En ese sentido, se concluye que si en el caso concreto la parte actora omiti externar la causa generadora de la posesin, indiscutiblemente que ello no era motivo legal para que al dictarse la sentencia reclamada la autoridad responsable declarara improcedente la accin de prescripcin llevada a juicio, al menos por ese motivo.

Antes bien, como aquella situacin se ubica dentro de las hiptesis a que se refiere el invocado artculo 181 de la Ley Agraria, al quedar comprendida en la expresin "... o se hubiere omitido en ella (la demanda o comparecencia) alguno de los requisitos previstos legalmente ..."; es incontrovertible que la abstencin de mrito era susceptible de ser subsanada por el actor con motivo del requerimiento que al efecto realizara el Tribunal Agrario.

Luego, si as no ocurripuesto que, como se dijo, al fallarse en definitiva el asunto declarando la improcedencia de la accin, ello se traduce en una infraccin a lo ordenado en dicho precepto legal, lo que a su vez genera una violacin a las leyes del procedimiento que amerita su reposicin de conformidad con el artculo 159, fraccin XI, de la Ley de Amparo, al afectarse las defensas del quejoso y trascender al resultado del fallo.

La conclusin precedente se corrobora si se tiene en cuenta que de lo dispuesto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin en las jurisprudencias 2a./J. 84/99, 2a./J. 134/99 y 2a./J. 7/98, de rubros: "ACCIN AGRARIA. EL TRIBUNAL AGRARIO CARECE DE FACULTADES PARA CALIFICAR SU PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA EN EL AUTO INICIAL."; "DEMANDA LABORAL. LA OMISIN DE REQUERIR AL TRABAJADOR PARA QUE LA ACLARE O CORRIJA CONSTITUYE UNA VIOLACIN PROCESAL QUE, AMERITA LA REPOSICIN DEL PROCEDIMIENTO EN EL SUPUESTO DE QUE AFECTE LAS PRETENSIONES DEL ACTOR Y TRASCIENDA AL RESULTADO DEL FALLO." y "ACCIN DE PRESCRIPCIN AGRARIA, PROCEDENCIA DE LA. EL ANLISIS DE SUS ELEMENTOS ES MATERIA DE LA RESOLUCIN DE FONDO, POR LO QUE SE IMPONE EL TRMITE DEL PROCEDIMIENTO INSTAURADO.", respectivamente, se arriba a la conclusin de que por existir similitud entre la materia agraria y la laboral en lo concerniente a la prevencin oficiosa que debe realizar el rgano jurisdiccional para que el actor subsane y aclare su demanda cuando sta adolezca de irregularidades u omisiones, el Tribunal Unitario Agrario est obligado, al recibir la demanda, a interpretarla en su integridad, a subsanar de oficio las deficiencias en sus planteamientos de derecho al tenor de lo ordenado en el ltimo prrafo del artculo 164 de la Ley Agraria, y a sealar al promovente los defectos u omisiones de su escrito inicial, previnindolo para que los corrija dentro del trmino de ocho das, de acuerdo con lo dispuesto por el ya indicado numeral 181 del mismo ordenamiento.

Por compartirla, se invoca la tesis XII.1o.26 A, emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Dcimo Segundo Circuito, consultable en la pgina 1768, Tomo XX, julio de 2004, materia administrativa, del Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, que dice:

"PRESCRIPCIN ADQUISITIVA EN MATERIA AGRARIA. LA OMISIN DE REQUERIR AL ACTOR, AL RECIBIR LA DEMANDA O AL CELEBRARSE LA AUDIENCIA DE LEY, PARA QUE REVELE LA CAUSA GENERADORA DE SU POSESIN, CONSTITUYE UNA VIOLACIN PROCESAL QUE ORIGINA LA REPOSICIN DEL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN. De lo dispuesto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin en las jurisprudencias 2a./J. 84/99 y 2a./J. 134/99, de rubros: ACCIN AGRARIA. EL TRIBUNAL AGRARIO CARECE DE FACULTADES PARA CALIFICAR SU PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA EN EL AUTO INICIAL. y DEMANDA LABORAL. LA OMISIN DE REQUERIR AL TRABAJADOR PARA QUE LA ACLARE O CORRIJA CONSTITUYE UNA VIOLACIN PROCESAL QUE, AMERITA LA REPOSICIN DEL PROCEDIMIENTO EN EL SUPUESTO DE QUE AFECTE LAS PRETENSIONES DEL ACTOR Y TRASCIENDA AL RESULTADO DEL FALLO., respectivamente, se arriba a la conclusin de que por existir similitud entre la materia agraria y la laboral en lo concerniente a la prevencin oficiosa que debe realizar el rgano jurisdiccional para que el actor subsane y aclare su demanda cuando sta adolezca de irregularidades u omisiones, el Tribunal Unitario Agrario est obligado, al recibir la demanda, a interpretarla en su integridad, a subsanar de oficio las deficiencias en sus planteamientos de derecho al tenor de lo ordenado en el ltimo prrafo del artculo 164 de la Ley Agraria, y a sealar al promovente los defectos u omisiones de su escrito inicial, previnindolo para que los corrija dentro del trmino de ocho das, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 181 del mismo ordenamiento. Sobre lo anterior ilustra el contenido sustancial de la circular 3/92, emitida por el Tribunal Superior Agrario, publicada en el Diario Oficial de la Federacin de ocho de enero de mil novecientos noventa y tres, en la que se precisan los casos que dan lugar a la prevencin para que el actor aclare o enmiende el escrito de demanda, as como los lineamientos que deben observar los Tribunales Unitarios Agrarios ante esa situacin. Bajo esta tesitura, se tiene que la revelacin de la causa generadora de la posesin constituye un presupuesto lgico necesario para poder entablar la litis y seguir el procedimiento agrario con certidumbre, al tratarse de un requisito previsto en el artculo 806 del Cdigo Civil Federal, de aplicacin supletoria a la Ley Agraria de acuerdo con su artculo 2o., para la integracin de la accin de prescripcin adquisitiva a que alude el numeral 48 del ordenamiento citado en segundo lugar, por lo que es menester que ese dato conste expresamente en el escrito de demanda inicial para que, en virtud de los emplazamientos respectivos, las partes interesadas (demandado, comisariado ejidal y colindantes) tengan el tiempo suficiente para enterarse de esa enmienda y estn en aptitud de manifestar y probar lo que a su derecho convenga en la audiencia de ley; esto es as, porque la omisin de externar la causa generadora de la posesin indiscutiblemente se ubica dentro de las hiptesis a que se refiere el artculo 181 de la Ley Agraria, al quedar comprendida en la expresin ... o se hubiere omitido en ella (la demanda o comparecencia) alguno de los requisitos previstos legalmente ..., abstencin que es susceptible de ser subsanada por el actor con motivo del requerimiento que al efecto realice el Tribunal Agrario, por lo que de no acontecer as y fallarse en definitiva el asunto declarando la improcedencia de la accin, es inconcuso que se infringe lo ordenado en dicho precepto legal, lo que se traduce en una violacin a las leyes del procedimiento que amerita su reposicin de conformidad con el artculo 159, fraccin XI, de la Ley de Amparo, al afectarse las defensas del quejoso y trascender al resultado del fallo."

Por ende, si la parte actora fue omisa en revelar la causa generadora de su posesin, la autoridad sealada como responsable no estaba en condiciones de pronunciarse sobre el momento a partir del cual comenz a correr el trmino de prescripcin previsto en el invocado artculo 48 de la Ley Agraria, que a su juicio fue el quince de junio de dos mil cinco, o sea, cuando -segn constancias- la Asamblea General de Ejidatarios del poblado de **********, Municipio de **********, Michoacn, asign en calidad de posesionario la parcela ejidal cuya prescripcin adquisitiva pretende el quejoso.

Ello es as, en razn a que fue la propia responsable quien reconoci que: "... Por causa generadora de la posesin, debe entenderse todo acto jurdico, verbal o escrito, que produzca consecuencias de derecho y que le legitime al poseedor para comportarse ostensible y objetivamente como ejidatario, mediante la realizacin de actos que revelen su dominio o mandato sobre el inmueble para hacerlo suyo, sin importar que ese acto no se hubiere hecho constar en documento alguno ..."; de donde se sigue que indebidamente supedit el inicio del cmputo de la accin de prescripcin a aquel documento, cuando el quejoso ni siquiera fue preciso en indicar cul fue el acto jurdico (causa generadora de la posesin) por virtud del cual detenta en posesin la parcela materia de la litis. En tal virtud, mediante la prevencin correspondiente, previamente debi drsele la oportunidad para que manifestara cul es, en realidad, la causa generadora de su posesin y la fecha a partir de la cual la detenta, tenindose presente que el trmino prescriptivo, en todo caso, debe generarse a partir del reconocimiento que de esa accin hizo la Ley Agraria en vigor, de conformidad con la tesis de jurisprudencia 2a./J. 24/94 proveniente de la Segunda Sala del Mximo Tribunal de Justicia del pas, que dice:

"PRESCRIPCIN POSITIVA EN MATERIA AGRARIA, PARA COMPUTAR LOS PLAZOS PREVISTOS EN EL ARTCULO 48 DE LA LEY AGRARIA, NO DEBE TOMARSE EN CUENTA EL TIEMPO DE POSESIN ANTERIOR A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY ACTUAL. (27 DE FEBRERO DE 1992). Para el cmputo de los plazos de cinco y diez aos, que para efectos de la prescripcin seala la ley, segn sea la posesin de buena o mala fe, se debe tomar en cuenta nicamente el tiempo que se ha posedo la tierra ejidal, a partir de la entrada en vigor de la Ley Agraria, y no as el tiempo de posesin anterior a la vigencia de sta, toda vez que, la Ley Federal de la Reforma Agraria, no contemplaba esta figura jurdica como medio para adquirir derechos agrarios, sino que en su artculo 75 negaba la posibilidad de prescripcin adquisitiva de derechos agrarios, por lo que stos no eran susceptibles de adquirirse por prescripcin. Adems, el tercer prrafo del artculo 48 de la Ley Agraria establece las circunstancias para interrumpir la prescripcin positiva, de lo que se advierte que el trmino para que opere corre junto con la posibilidad de interrumpirlo, estimar que el tiempo de posesin anterior a la entrada en vigor de la ley, es computable para el plazo de prescripcin positiva, dejara al ejidatario que perdi la posesin sin la posibilidad de interrumpir ese plazo en forma alguna; amn de que constituira una aplicacin retroactiva de la ley en su perjuicio, lo cual es contrario a lo establecido en el artculo 14 constitucional." (No. registro: 206,322. Jurisprudencia. Materia: Administrativa. Octava poca. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federacin. 84, diciembre de 1994. Pgina: 20).

Tampoco obsta la diversa consideracin realizada por el Tribunal Agrario, en el sentido de que para que la parcela materia de la litis fuera objeto de la accin de prescripcin hecha valer, se necesitaba que estuviese "... debidamente identificada a travs de los trabajos tcnicos previstos en el numeral 56 de la Ley Agraria, se requiere que dicha parcela cuya prescripcin se demanda, hubiera correspondido a un ejidatario legalmente reconocido y en su caso, de proceder, la prescripcin, el actor pudiera adquirir esa calidad, supuesto que no acontece en nuestro estudio."

As se concluye, en virtud de que si lo que se discute en el juicio de origen es el derecho que dice asistirle al actor para que sea reconocida su calidad de ejidatario dentro del poblado de **********, Municipio de **********, Michoacn, entonces la autoridad responsable oficiosamente debi procurar allegarse de todos los elementos de prueba tendientes a determinar si se cumplieron o no con las exigencias previstas en el invocado artculo 56 de la Ley Agraria, en el entendido de que a la luz del diverso numeral 189 de la Ley Agraria, estaba obligada a recabar de oficio las pruebas relacionadas con dicho tpico; proceder que de ningn modo podra estimarse contrario a los artculos 186 y 187 de la Ley Agraria, slo porque en stos se utilice el vocablo "podrn" en vez de "debern", al regular lo relativo a la prctica, ampliacin o perfeccionamiento de diligencias y a la obtencin oficiosa de pruebas, pues considerarlo de este modo sera tanto como pugnar con la intencin del legislador, con la regulacin del juicio agrario ausente de formulismos y con el logro de una autntica justicia agraria.

As es como lo defini la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin al resolver la contradiccin de tesis 67/96, lo que dio lugar a la jurisprudencia que puede consultarse con los nmeros de registro y tesis 197,392 y 2a./J. 54/97, respectivamente, en la pgina 212, Tomo VI, noviembre de 1997, materia administrativa, del Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, que dice:

"JUICIO AGRARIO. OBLIGACIN DEL JUZGADOR DE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA, DE RECABAR OFICIOSAMENTE PRUEBAS Y DE ACORDAR LA PRCTICA, AMPLIACIN O PERFECCIONAMIENTO DE DILIGENCIAS EN FAVOR DE LA CLASE CAMPESINA. Con base en lo establecido en la tesis de esta Sala, LXXXVI/97, con rubro: PODER. EL USO DE ESTE VERBO EN LAS DISPOSICIONES LEGALES, NO NECESARIAMENTE IMPLICA UNA FACULTAD DISCRECIONAL., debe interpretarse que si el artculo 189 de la Ley Agraria dispone que las sentencias se dicten a verdad sabida, sin sujetarse a reglas sobre estimacin de las pruebas, sino apreciando los hechos y documentos segn se estime debido en conciencia, motivo por el cual no puede aceptarse que el juzgador, percatndose de que carece de los elementos indispensables para resolver con apego a la justicia, quede en plena libertad de decidir si se allega o no esos elementos, slo porque los artculos 186 y 187 de la ley citada utilicen el vocablo podrn en vez de debern, al regular lo relativo a la prctica, ampliacin o perfeccionamiento de diligencias y a la obtencin oficiosa de pruebas, ya que ello pugna con la intencin del legislador, con la regulacin del juicio agrario ausente de formulismos y con el logro de una autntica justicia agraria."

Adicionalmente, cabe sealar que la autoridad responsable, al dictar los acuerdos de admisin de la demanda y la ampliacin a sta, no hizo pronunciamiento alguno acerca de si deba llamarse a juicio a todos los posibles litisconsortes pasivos, no obstante que estaba obligada a verificar la debida integracin de la relacin jurdico-procesal ordenada en el artculo 48 de la Ley Agraria, es decir, si se llamaron a todos aquellos entes que en su esfera jurdica influya, de alguna forma, la procedencia de la prescripcin.

Y es que el examen integral y exegtico del texto de ese precepto, pone de relieve que al demandarse la prescripcin adquisitiva sobre bienes sujetos al rgimen agrario, ya sea como accin o en la va de reconvencin, para el legal trmite del correspondiente juicio y correcta integracin de la relacin jurdico-procesal, surge la obligacin del Tribunal Unitario, aun de oficio, de llamar, mediante el emplazamiento respectivo, al comisariado ejidal y a los colindantes, quienes siempre tendrn la calidad de partes, con la finalidad de que se les respete la garanta de audiencia y estar en posibilidad de emitir la resolucin condigna, toda vez que el citado precepto dispone que, previa audiencia de los interesados, del comisariado ejidal y de los colindantes, habr de dictarse la resolucin que en derecho proceda, de forma que la omisin respectiva tambin vulnera las formalidades esenciales del procedimiento.

Sobre el particular, por compartirla, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia XIX.3o. J/1 emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Dcimo Noveno Circuito, consultable con el registro 183,455, o bien, en la pgina 1629, Tomo XVIII, agosto de 2003, materia administrativa, del Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, que se lee:

"PRESCRIPCIN ADQUISITIVA EN MATERIA AGRARIA. OBLIGACIN DEL TRIBUNAL AGRARIO DE EMPLAZAR, EN EL CORRESPONDIENTE JUICIO, AL COMISARIADO EJIDAL Y A LOS COLINDANTES. De la correcta interpretacin de lo dispuesto por el artculo 48 de la Ley Agraria, se desprende que al demandarse la prescripcin adquisitiva sobre bienes sujetos al rgimen agrario, ya sea como accin o en la va de reconvencin, para el legal trmite del correspondiente juicio y correcta integracin de la relacin jurdico-procesal, surge la obligacin del Tribunal Unitario, aun de oficio, de llamar, mediante el emplazamiento respectivo, al comisariado ejidal y a los colindantes, quienes siempre tendrn la calidad de partes, con la finalidad de que se les respete la garanta de audiencia y estar en posibilidad de emitir la resolucin condigna, toda vez que el citado precepto dispone que previa audiencia de los interesados, del comisariado ejidal y de los colindantes, habr de dictarse la resolucin que en derecho proceda, de forma que la omisin respectiva vulnera las formalidades esenciales del procedimiento."

As como la diversa tesis aislada del Cuarto Tribunal Colegiado del Vigsimo Segundo Circuito, localizable con la clave XXII.4o.1 A en la pgina 1387, Tomo XVI, agosto de 2001, registro 189,006, de la materia, poca y Semanario ya citados, que dice:

"PRESCRIPCIN ADQUISITIVA AGRARIA. PARA PODERSE RESOLVER NECESARIAMENTE DEBE CONSTAR EL LLAMAMIENTO AL JUICIO DE TODOS LOS LITISCONSORTES PASIVOS. Previo a resolver si el actor justific los elementos legales requeridos para usucapir la parcela ejidal que afirma tener en posesin, el tribunal agrario debe verificar la debida integracin de la relacin jurdico-procesal ordenada en el artculo 48 de la Ley Agraria, es decir, si se llamaron a todos aquellos entes que en su esfera jurdica influya, de alguna forma, la procedencia de la prescripcin, pues el examen integral y exegtico del texto de ese precepto, pone de relieve que en el procedimiento condigno debe darse intervencin no slo a los interesados y colindantes de la parcela de marras, sino tambin, preponderantemente, al ncleo de poblacin ejidal al cual pertenece sta, a travs de su comisariado ejidal, y esto es elementalmente necesario, pues de ser procedente la accin, por ese solo hecho, el actor obtiene la calidad de ejidatario, y de suyo los derechos inherentes a tal calidad para todos los efectos legales, incluidos, desde luego, los relativos a la participacin en la vida interna del ejido."

En consideracin a lo expuesto, procede conceder la proteccin constitucional instada, para el efecto de que la autoridad sealada como responsable:

a) Declare insubsistente la sentencia constitutiva del acto reclamado;

b) En su lugar, dicte un provedo en el que ordene reponer el procedimiento agrario de origen, a fin de que:

b1) Mande prevenir a la parte actora para que aclare sus escritos de demanda y ampliacin a sta, en torno a la necesidad de que en la accin de prescripcin positiva que puso en ejercicio, revele la causa generadora de su posesin y, en su caso, la demuestre durante la sustanciacin del juicio, sin perjuicio de que -de oficio- dicha autoridad se allegue de todas aquellas pruebas que considere necesarias para la efectiva solucin del caso sometido ante su potestad; y,

b2) Se pronuncie sobre la debida integracin de la relacin jurdica procesal, en trminos de lo dispuesto por el artculo 48 de la Ley Agraria y los lineamientos trazados en el cuerpo de esta ejecutoria, gozando en este nico aspecto de plenitud de jurisdiccin.

Por lo dems, no pasa inadvertido para este cuerpo colegiado que anterior a la resolucin que se emite, el quejoso promovi dos juicios de amparo, de los cuales -por razn de turno- toc su conocimiento y resolucin al Primer Tribunal Colegiado de este circuito, registrados en su ndice con los nmeros 327/2006 y 681/2007, como se desprende de los testimonios debidamente autorizados que obran glosados a fojas de la 285 a la 318 y de la 518 a la 568 del juicio, con el pleno valor probatorio que les corresponde al tenor de los artculos 129, 197 y 200 del Cdigo Federal de Procedimientos Civiles, de aplicacin supletoria a la Ley de Amparo por disposicin expresa de su artculo 2o.

Sin embargo, como en ninguna de ambas ejecutorias constitucionales se analiz ni decidi el fondo material controvertido, puesto que en el primer amparo slo se dilucid lo concerniente a que haba sido ilegal que el tribunal agrario, antes de dictar sentencia definitiva, se pronunciara sobre la procedencia de la excepcin de cosa juzgada planteada a travs de la va incidental, en tanto que en el registrado con el expediente 681/2007 se indic que la autoridad responsable transgredi el principio de exhaustividad rector de toda resolucin, al no haberse pronunciado sobre el ejercicio de la accin de prescripcin positiva hecha valer, sino slo sobre la diversa de reconocimiento de ejidatario igualmente puesta en ejercicio; en consecuencia, es de concluirse que no existe impedimento legal alguno para abordar el anlisis de las violaciones a las leyes del procedimiento destacadas en estaejecutoria, precisamente porque ha sido hasta en este amparo cuando se generan las condiciones jurdicas necesarias para emprender su estudio y correspondiente decisin.

Por lo expuesto y fundado, adems, en los artculos 76, 77, 78, 80 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

NICO.-La Justicia de la Unin ampara y protege a **********, en contra del acto que reclam de la autoridad sealada como responsable, precisado en el resultando primero de esta ejecutoria. El amparo se concede para los efectos indicados en el ltimo de sus considerandos.

Notifquese; publquese; antese en el libro de registro; con testimonio de esta resolucin, vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archvese el expediente.

As, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Dcimo Primer Circuito, Vctorino Rojas Rivera, Ral Murillo Delgado y Hugo Sahuer Hernndez, habiendo sido relator el segundo de los nombrados.

Conforme a lo previsto en los artculos 8, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental, en esta versin pblica se suprime la informacin considerada legalmente como reservada o confidencial.

Nota: Las jurisprudencias 2a./J. 84/99, 2a./J. 134/99 y 2a./J. 7/98 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas, respectivamente, en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomos X, julio y diciembre de 1999, pginas 69 y 189 y VII, febrero de 1998, pgina 130.