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Prescripción y caducidad en el derecho laboral Por Joaquín Abril Sánchez. Socio Director del Departamento del Derecho del Trabajo de AGM ABOGADOS y Albert Toledo Oms. Abogado y Graduado Social del mismo Departamento, en España.

Prescripción y caducidad en el derecho laboral

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Texto relacionado con Derecho procesal laboral y seguridad social.

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Prescripción y caducidad en el derecho laboralPor Joaquín Abril Sánchez. Socio Director del Departamento del Derecho del Trabajo de AGM ABOGADOS y Albert Toledo Oms. Abogado y Graduado Social del mismo Departamento, en España.

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Joaquín Abril Sánchez

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Fuente

Abril Sánchez, J. (2013, enero 28) Prescripción y caducidad en el derecho laboral. Informativo

Jurídico de Difusión Jurídica. Recuperado de http://informativojuridico.com/prescripci%C3%B3n-

y-caducidad-en-el-derecho-penal

Contenido

I. Introducción.................................................................................................................................3

I. Plazo ordinario de prescripción...................................................................................................3

III. Plazo de prescripción de las reclamaciones de cantidad.......................................................11

IV. Plazos especiales de prescripción..........................................................................................16

V. La prescripción en el régimen sancionador.............................................................................24

VI. Interrupción de la prescripción................................................................................................28

VII. Plazos de caducidad..............................................................................................................34

VIII. Cómputo del plazo de caducidad..........................................................................................38

IX. Suspensión del plazo de caducidad.......................................................................................44

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I. IntroducciónEl presente trabajo encuentra su fundamento en dos artículos sobre la misma temática

publicados con anterioridad en esta misma revista, concretamente en el núm. 83 del año 2004 y

en el núm. 109 del año 2007. Así pues, el lapso de tiempo transcurrido desde entonces, que en

el marco del siempre cambiante Derecho del Trabajo constituye una eternidad, justifica que se

lleve a cabo una actualización de la exposición, que ha quedado en buena parte desfasada o

necesitada de los ajustes apropiados.

 

Antes como ahora, se pretende que el artículo que el lector tiene en sus manos constituya una

aproximación a ambas instituciones jurídicas dirigidas a la preservación de la seguridad jurídica,

la prescripción (obviamente la prescripción extintiva) y la caducidad, en el ámbito del Derecho

del Trabajo. Es decir, con exclusión de las especialidades que reúnen dichas figuras en otras

disciplinas, como podría ser el Derecho de la Seguridad Social. Es voluntad de los autores que

la citada aproximación se materialice desde un prisma eminentemente pragmático, obviando

siempre que sea posible todo intento innecesario de erudición que haga perder de vista el

objetivo marcado de simplicidad y de creación de un instrumento útil para el día a día del

profesional. Por esa razón, la argumentación será reforzada frecuentemente por la cita de la

doctrina jurisprudencial vertida en cada supuesto por los diferentes Tribunales de Justicia y por

la Sala IV del Tribunal Supremo.

 

I. Plazo ordinario de prescripción

El Art. 59.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET de ahora en adelante) contiene la regulación

de la que se podría denominar prescripción ordinaria en el Derecho del Trabajo. El contrato de

trabajo es una fuente básica de derechos y obligaciones (Art. 3.1.c ET). Pues bien, todas las

acciones derivadas del contrato para su ejercicio decaen con el transcurso del tiempo, se trate

de derechos irrenunciables o no. Así, desde un punto de vista del proceso laboral, la institución

de la prescripción extintiva se erige en una posible excepción perentoria que requiere de la

efectiva existencia del derecho: “Por constituir la prescripción un modo de extinción de los

derechos o de las acciones que los protegen, como determina el párrafo 2.º del artículo 1930

del Código Civil, antes de enjuiciar dicha excepción debe, en buena lógica, analizarse y decidir

sobre la realidad misma del derecho pretendido, pues si éste se niega o declara inexistente en

el actor deviene irrelevante pese a caminar su posible prescripción ya que por imposible y por

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conducir al absurdo deviene jurídicamente inadmisible que prescriba un derecho o una acción

inexistentes” (STSJ de Cataluña núm. 6564/1995, de 2 diciembre, Fundamento de Derecho

Segundo). Asimismo, requiere que sea alegada por la parte interesada (por ejemplo, STS de 30

de abril de 2003, Fundamento de Derecho Segundo in fine). Y ante la falta de una regla

especial en materia prescriptiva, es de aplicación la general contenida en el citado Art. 59.1 ET:

“Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial

prescribirán al año de su terminación”. Aunque a la prescripción estatutaria le son de aplicación

asimismo las reglas generales del Código Civil (CC de ahora en adelante), al tratarse de una

figura que va más allá de una rama jurídica concreta y que forma parte de la teoría general del

Derecho, pero en ningún caso es de aplicación el plazo de tres años contenido en el apartado

tercero del Art. 1967 CC. Tampoco es de aplicación a priori el plazo de quince años que en

general se establece para las acciones personales en el Art. 1964 CC (STS de 12 de diciembre

de 1986, Fundamento de Derecho Cuarto).

 

Pero el Art. 59.1 ET no se limita simplemente a establecer el antedicho plazo ordinario de

prescripción; sino que indica el dies a quo a partir del cual, con carácter general, comienza a

correr dicho plazo, que queda fijado en la fecha de terminación del contrato de trabajo, siendo

indiferente cual haya sido su causa de extinción. A tales efectos, el párrafo segundo del

apartado primero del Art. 59 ET indica que se considerará terminado el contrato, el día que

expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición legal o convenio colectivo; o el

día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya dado esta

continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita. Es decir, el precepto estatutario regula de

forma compleja lo que se decía en el Art. 1967 CC in fine de manera diáfana, o sea, que el

tiempo para la prescripción de las acciones “se contará desde que dejaron de prestarse los

respectivos servicios”. Mientras persista la relación laboral no puede haber prescripción.

 

Sin perjuicio de que más adelante volvamos sobre ello, conviene ya desde ahora poner en

comparación el contenido del Art. 59.1 visto, con el del 59.2 ET, a fin de extraer las primeras

conclusiones. El Art. 59.2 ET reza textualmente que “si la acción se ejercita para exigir

percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no

puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde

el día en que la acción pudiera ejercitarse”. Dicho aserto viene a fijar una excepción a la

excepción antes examinada, en virtud del cual el dies a quo es el de la terminación del contrato

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de trabajo, adelantando el inicio del plazo prescriptivo hasta la fecha en que la acción pudo

ejercitarse. Se trata de la teoría de la actio nata, que encuentra su fundamento en el Art. 1.969

CC: “El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición

especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse”.

 

Por consiguiente, la primera conclusión que podemos extraer consiste en que no hay

prescripción posible de ninguna acción derivada del contrato de trabajo mientras la relación

laboral subsista; salvo en el caso de que la acción se ejercite para exigir percepciones

económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar

después de extinguido el contrato. Sobre la necesidad de subsistencia de la relación laboral,

puede examinarse la STS de 3 de febrero de 1991 (sobre pacto de no concurrencia,

Fundamento de Derecho Quinto) o la STS de 10 de diciembre de 1992 (Fundamento de

Derecho Séptimo), y que será comentada más adelante. La STSJ de Cataluña núm. 6329/2001,

de 18 de julio, afirma que “el contrato de trabajo, por su propia naturaleza genera una obligación

de trato sucesivo y no de trato único, por lo que todas y cada uno de los derechos inmanentes

en el mismo son ejercitables y postulables, si no son reconocidos, durante la vigencia del mismo

o como dice el Art.59 citado en su número primero sólo prescriben transcurrido un año desde su

finalización, máxime si, como en el caso de autos, se trata de una acción declarativa”

(Fundamento de Derecho Único). Por su parte, diferencia los supuestos contenidos en el Art.

59.1 y 59.2 ET la STSJ de Castilla y León (Valladolid), de 21 de marzo de 1995 (Fundamento

de Derecho Segundo in fine).

 

Tenemos ya, por tanto, con carácter general un único plazo de un año, pero dos dies a quo

distintos, que operarán en función del tipo de acción que se ejercite, y es ahí donde realmente

empiezan las dificultades, ya que si bien queda totalmente claro qué significa “exigir

percepciones económicas”, es evidente la necesidad de definir qué debe entenderse por

“obligación de tracto único” (Art. 59.2), como contraposición a “obligación de tracto sucesivo”,

habida cuenta de la diferente regulación de la prescripción de las acciones tendentes a su

cumplimiento que se contiene en el Art. 59 ET.

 

Como es sabido, las obligaciones de tracto único o transitorias se definen por la doctrina civilista

como aquellas en que la prestación ha de ser realizada en virtud de un acto aislado o de varios

actos aislados, y que se extinguen tan pronto como dichos actos han sido cumplidos, mientras

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que las obligaciones de tracto sucesivo, continuo, o duraderas, son aquellas que imponen al

deudor un comportamiento permanente o actos de ejecución reiterada durante cierto tiempo.

 

La anterior definición posee en el ámbito laboral plena vigencia. Véase por ejemplo, por todas,

la STSJ de Cataluña núm. 5316/1995, de 5 de Octubre, dictada en un supuesto en el que el

trabajador reclamaba una determinada antigüedad: “No hay duda de que el derecho cuyo

reconocimiento se pretende no agota el contenido material que le es propio por su simple

ejercicio ante los Tribunales a través de la acción que de él surge, sino que el mismo despliega

unos efectos jurídicos que se proyectan sobre otros aspectos del contrato de trabajo (…). En

suma, la obligación cuyo cumplimiento exige el trabajador en la demanda o, si bien se mira, el

correlativo derecho que el mismo actúa en ella, no puede considerarse de tracto único, puesto

que le acompaña a lo largo de todo el contrato de trabajo que vincula a los litigantes, por lo que

no cabe fijar el dies a quo del plazo prescriptivo de la acción que de él dimana en el momento

en que tuvo lugar el supuesto incumplimiento empresarial, sino que, por su carácter sucesivo o

continuado, exige la aplicación de lo que al respecto prevé el artículo 59.1 del Estatuto Laboral

(…). El cumplimiento prestatario en la litis es de tracto continuado y en manera alguna de tracto

único. Pues éste parece tener proyección concreta al derecho que corresponde al trabajador, al

agotarse- tracto único- con el ejercicio del derecho su propio contenido, pero no abarca a

supuestos cual el presente en que la cadencia de la prestación y su intermitencia es cíclica-

tracto continuado (…)” (Fundamento de Derecho Segundo).

 

A pesar de que la distinción teórica es clara a primera vista, los contornos de ambos tipos de

obligaciones siguen oscuros en la práctica en buena medida, ya que ahora la dificultad radica

en clasificar las distintas acciones posibles en su grupo correcto. Buena prueba de ello es que

la sentencia comentada fue casada en unificación de doctrina por la STS de 4 de octubre de

1996: “La supuesta obligación incumplida por «RENFE» es, pues, una obligación de tracto

único: reconocida y atribuida la categoría en el momento correspondiente, la obligación habría

sido cumplida y dejaría de existir como tal; son diferentes, las obligaciones que habrían de

surgir del cumplimiento de la primera (derechos económicos, de promoción, el propio contenido

de la relación laboral, etc.). Por ello, es claro que la acción pudo haberse ejercitado por el

demandante desde la fecha de su contrato y dado que la papeleta de conciliación se presentó

el 30 de noviembre de 1993, es evidente que transcurrió con exceso el plazo de prescripción

del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores” (Fundamento de Derecho Tercero). Dicha

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sentencia no hacía más que reiterar la doctrina contenida en la STS de 14 de junio de 1996: “La

supuesta obligación incumplida por RENFE es, pues una obligación de tracto único: reconocida

y atribuida la categoría en el momento correspondiente, la obligación habría sido cumplida y

dejaría de existir como tal; son diferentes, son otras, las obligaciones que habrían de surgir del

cumplimiento de la primera (derechos económicos, de promoción, el propio contenido de la

relación laboral, etcétera)” (Fundamento de Derecho Quinto).

 

El hecho de que un sector importante y muy cualificado de la doctrina haya afirmado que

cuando el Art. 59.2 ET habla de obligaciones de tracto único que no puedan tener lugar

después de extinguido el contrato, se está refiriendo exclusivamente a la reclamación del

derecho al disfrute de las vacaciones. Tal tesis se ratifica en la citada STSJ de Castilla y León

(Valladolid), de 21 de marzo de 1995. Sin entrar en la discusión doctrinal sobre este punto, es

igualmente cierto que el Tribunal Supremo y los Tribunales Superiores de Justicia, en acciones

distintas a la citada, han fijado el dies a quo en el momento en que el trabajador pudo ejercitar

su derecho.

 

Así sucede por ejemplo con la acción que asiste al trabajador para solicitar la extinción del

contrato de trabajo basada en el artículo 50 ET. La STSJ de las Islas Baleares núm. 400/2002,

de 18 de julio de 2002, aborda la cuestión de la prescripción concluyendo que en este tipo de

acciones el plazo prescriptivo empieza a correr desde el momento en que se producen los

hechos supuestamente constitutivos del grave incumplimiento contractual por parte del

empresario, encuadrando por consiguiente la acción el Art. 59.2 ET (Fundamento de Derecho

Primero). Parece claro que la sentencia citada está dando por sentado que el trabajador tiene

conocimiento inmediato del incumplimiento empresarial, lo que sin duda será la norma general,

pero cabría preguntarse qué sucederá en aquellos supuestos en los que el conocimiento sea

posterior. En tales supuestos parece adecuado empezar a computar el plazo desde ese

momento posterior. Además, esta sentencia clarifica que para ejercitar la acción es necesario

que la causa persista y que el contrato esté en vigor.

 

Sin embargo, en sentencias de la Sala IV del Alto Tribunal, como la STS de 22 de diciembre de

1988 (Fundamento de Derecho Quinto) o la STS de 20 de marzo de 1990 (Fundamento de

Derecho Sexto), la cuestión no está tan clara. No obstante, prescindiendo de matices

doctrinales y desde un punto de vista pragmático, no es conveniente considerar este tipo de

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acciones como imprescriptibles, que es en lo que se convertirían de aplicarse el Art. 59.1 ET

dada la imposibilidad de ejercitar este tipo de acción si el contrato de trabajo está ya extinguido

por cualquier causa. Así pues, cabría interponer la demanda dentro del plazo de un año a

contar desde que se produce el incumplimiento empresarial. Por otra parte, parece claro que

estamos en presencia de una obligación (o correlativo derecho) de tracto único.

 

Otro tanto podríamos decir de la acción tendente a que se reconozca el derecho del trabajador

a su reincorporación tras la excelencia voluntaria. En tal supuesto parece claro que, o bien se

aplica el Art. 59.2 ET, o de lo contrario la acción deviene imprescriptible. Difícilmente se podrá

solicitar la reincorporación a la empresa si el contrato se ha extinguido por cualquier otra causa.

Tras la excedencia voluntaria se plantea un problema añadido de gran importancia, y que afecta

directamente a la posible prescripción de la acción. La prescripción dependerá de la respuesta

que ofrezca la empresa a la solicitud de reingreso, pues el trabajador deberá interponer

demanda por despido, o por el contrario habrá de ejercitar la acción postulando su

reincorporación. El tema no es baladí, ya que si el actor hierra en la elección de la acción y opta

por la segunda, cuando la sentencia ponga de manifiesto la equivocación en la elección es

evidente que el despido habrá caducado. El auto del TS de 24 marzo de 1997 diferencia con

gran claridad cuándo procede la demanda por despido (caducidad 20 días), y cuándo la acción

de reingreso (prescripción un año), amén de recordar las sentencias recaídas en la materia en

unificación de doctrina.

 

Así, procederá la demanda por despido cuando la empresa conteste a la solicitud de reingreso

con una negativa rotunda e inequívoca de la tal manera que signifique un rechazo a la

existencia de algún vínculo entre las partes, mientras que procederá la acción de reingreso

cuando la empresa lo niega tácitamente o rechaza de forma expresa la petición pretextando la

falta de vacante, o circunstancias análogas pero sin desconocer el vínculo entre las partes. En

este último caso, el plazo es el de prescripción de un año, y el dies a quo se sitúa en la fecha en

que el trabajador tiene conocimiento de la existencia de la vacante que, pudiendo y debiendo

ocupar, sin embargo no ha ocupado debido al comportamiento de la empresa (STS de 21 de

febrero de 1992, Fundamento de Derecho Tercero). Nótese que la sentencia no se refiere al día

en que efectivamente se produce la vacante, sino al día en que el trabajador tiene conocimiento

de su existencia, matiz importantísimo, pues son sabidas las dificultades que tendrá la empresa

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para rebatir la fecha que diga el trabajador, debiendo ser aquélla quien soporte la carga de la

prueba por ser quien alega la prescripción.

 

Un problema parecido se plantea con la acción tendente al reconocimiento de una categoría

profesional determinada. La STS de 23 de junio de 1998 (Fundamento de Derecho Segundo)

califica como obligación de tracto único la atribución “ab initio” de una categoría profesional

determinada, lo que sitúa el dies a quo en el Art. 59.2 ET, comenzando a contar el plazo

prescriptivo desde el mismo momento en que se inicia la relación laboral, y cerrándose un año

después. Sin embargo no podemos obviar que en este proceso se discutía la incorrecta

atribución de una categoría profesional de acuerdo con el sistema reglado en la empresa, de

forma que aún cuando el trabajador realizaba las funciones correspondientes a la categoría que

figuraba en su contrato, lo que se discutía era la clasificación en sí misma, como acto único

inicial de adscripción del trabajador a una categoría profesional.

 

Por el contrario, cuando lo que se discute es una discordancia ente las funciones realizadas y la

categoría profesional reconocida, los Tribunales vienen considerando que estamos ante el

incumplimiento de una obligación de tracto sucesivo. En este sentido, se puede citar la STSJ de

La Rioja núm. 133/1999, de 8 de junio de 1999, que a su vez cita sentencias de otros

Tribunales Superiores y que afirma que “ejercitada la acción sobre reclasificación profesional,

por falta de correspondencia entre las funciones realizadas y la categoría profesional

reconocida, debe concluirse que nos encontramos ante una obligación de tracto sucesivo que

acompaña a los recurrentes a lo largo de todo el contrato de trabajo -y en este caso particular,

como se desprende del hecho probado primero, al menos desde el comienzo de la relación

hasta que se giró visita de la Inspección- y por tanto el plazo de prescripción a computar para el

ejercicio de la acción no es, como se razona en la Sentencia recurrida, el contemplado en el Art.

59.2, esto es, de un año que comienza a computarse desde el día en que la acción pudiera

ejercitarse y, en este caso, «desde la fecha de celebración del contrato de trabajo» (fundamento

jurídico segundo), sino el establecido en el Art. 59.1, conforme al cual «las acciones derivadas

del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su

terminación» -(por todas SSTSJ Cataluña de 1-9-1995 y Tribunal Superior de Justicia del País

Vasco de 13-1-1996, recepcionando la doctrina del TS)-; de manera que, la Sentencia recurrida

incurrió en las infracciones legales denunciadas y el recurso debe ser estimado” (Fundamento

de Derecho Único).

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Hasta aquí se han examinado aquellas tipologías de acciones judiciales que ofrecen más

dificultades a la hora de establecer el dies a quo del plazo ordinario de prescripción. Por el

contrario, el resto de acciones declarativas de derechos (con las salvedades que más adelante

se señalarán), tienen una respuesta jurisprudencial mucho más clara. Un ejemplo de dicha

respuesta jurisprudencial se puede encontrar en la STSJ de Extremadura núm. 458/1994, de 19

de julio, en un supuesto de reclamación para el reconocimiento de una determinada antigüedad,

en el que la parte demandada alegó en sede de suplicación una supuesta vulneración del Art.

59.2 ET por no haber apreciado el Juzgado a quo la excepción de prescripción:“Lo que sucede

en realidad es que dicho precepto no es aplicable aquí, sino lo aplicable, a efectos de una

posible prescripción es lo establecido en el núm. 1 del mismo artículo ya que lo que ha

ejercitado el actor es una acción declarativa de derecho que subsiste mientras el empresario

desconozca el derecho de que se trata y esté vigente el contrato de trabajo (…) reiteradamente

declaró el Tribunal Central de Trabajo, siguiendo doctrina jurisprudencial, que la excepción de

prescripción no cabe apreciarla, mientras subsista la vigencia del contrato, respecto de las

acciones declarativas” (Fundamento de Derecho Segundo).

 

La citada sentencia se hace eco de la doctrina contenida en la STS de 10 diciembre de 1992

que califica la antigüedad como condición personal del trabajador. A dicho argumento se añade

que el derecho a reclamarla le acompaña a éste mientras subsiste el contrato de trabajo, no

siendo en consecuencia susceptible de prescripción en tanto éste permanezca vivo, sin

perjuicio de que puedan prescribir las consecuencias que de ella se deriven (Fundamento de

Derecho Séptimo). Sobre este punto se volverá más adelante.

 

Por último, es interesante señalar que la jurisprudencia también ha analizado el plazo de

prescripción respecto el derecho del empresario a descontar las vacaciones concedidas de

forma anticipada y a las que finalmente no se tuviera derecho: “Si el empresario ingresa al

trabajador cantidades indebidas, operará la prescripción para solicitar su devolución según

prescribe el Art. 59 del Estatuto de los Trabajadores; pero, en materia de vacaciones, se ha

establecido por vía jurisdiccional, que no legal, que el año a tener en cuenta es el natural, por lo

que, podría considerarse válido que el empresario, en este caso, hubiera descontado, antes del

31 de diciembre de 1992, las percepciones económicas correspondientes al exceso de

vacaciones que disfrutó el trabajador y al que no tenía derecho durante dicho año, pero una vez

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transcurrida esa fecha, el tema de las vacaciones queda cerrado y se abre un nuevo año en el

que se comienzan a devengar las vacaciones correspondientes al mismo. Si la prescripción de

la acción para el reclamo tanto del disfrute como de la compensación económica, en su caso,

prescribe en el año natural, esa misma debe jugar para el empresario respecto al descuento de

las disfrutadas indebidamente; lo que, aplicado al caso de autos, implica que se debe liquidar al

trabajador en julio de 1993, fecha de extinción del contrato, la parte proporcional de vacaciones

correspondientes a seis meses y trece días de trabajo, sin que quepa aplicar la condena al

pago del 10% anual en concepto de mora, tal y como ha hecho la juzgadora de instancia,

porque tal concepto sólo será procedente cuando la realidad y cuantía de los salarios dejados

de percibir conste de un modo específico e incontrovertido, es decir, se trate de una cuantía

exigible, vencida y líquida, sin que la procedencia o no de su abono se discuta por los

contratantes” (STSJ de Islas Canarias, Santa Cruz de Tenerife, de 14 de octubre de 1994,

Fundamento de Derecho Tercero in fine).

 

III. Plazo de prescripción de las reclamaciones de cantidad

Como se ha expuesto con anterioridad, las reclamaciones de cantidad quedan sujetas al plazo

general de un año, que se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse. El

presente supuesto, que engloba normalmente la acción de reclamación de cantidades

salariales, sí que ofrece una respuesta indubitada. Dado que el salario por unidad de tiempo se

entrega con una periodicidad determinada, constituirá el vencimiento de cada uno de esos

períodos la fecha de inicio del plazo de prescripción. Todo ello como consecuencia de lo

establecido en el Art. 29.1 ET, que preceptúa que la liquidación y el pago del salario se harán

puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres

(STS de 26 de julio de 1994, Fundamento de Derecho Tercero).

 

En aplicación de la antedicha teoría, a veces la acción puede ejercitarse cuando una norma

convencional es publicada en el boletín oficial correspondiente. Este es el caso examinado en la

STSJ de Castilla-La Mancha núm. 218/2007, de 8 de febrero. En dicha sentencia se analiza un

caso en que analiza la posible prescripción del derecho a cobrar una paga extraordinaria de

antigüedad por veinticinco años de servicios reconocida en determinado convenio colectivo.

Para cobrar dicho concepto debían concurrir dos elementos: el reconocimiento del derecho en

la norma convencional y que el trabajador hubiera prestado servicios durante veinticinco

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servicios. Como dicho requisito de antigüedad ya lo reunía el trabajador, el plazo del año

empezaba a contar desde la publicación de la norma en el boletín oficial (Fundamento de

Derecho Quinto).

 

Debe tenerse en cuenta que si bien, como ha quedado dicho, con carácter general las acciones

declarativas de derechos son imprescriptibles mientras esté vivo el contrato de trabajo (Art. 59.1

ET), las diferencias económicas que puedan traer su causa del derecho en litigio están sujetas

al plazo de prescripción de un año en los términos el Art. 59.2 ET, ya que la acción declarativa

no interrumpe el plazo de prescripción de la acción de reclamación de cantidad, aunque ambas

estén íntimamente ligadas. En tal sentido la STS de 8 de mayo de 1995 aclara que “el derecho

a las diferencias retributivas por realización de trabajos de categoría superior no surge de la

sentencia decisoria sobre la categoría, sino del hecho de la prestación de los servicios

correspondientes” (Fundamento de Derecho Cuarto). Asimismo, en la misma línea doctrinal

examínense las posteriores SSTS de 29 de diciembre de 1995 (Fundamento de Derecho

Tercero); 20 de enero de 1996 (Fundamento de Derecho Tercero); 3 de julio de 1996

(Fundamento de Derecho Segundo); 21 de septiembre de 1999 (Fundamento de Derecho

Tercero) y la muy ilustrativa de 8 de febrero de 2000 (Fundamento de Derecho Primero). Más

actual es la STSJ de Castilla-La Mancha núm. 912/2006, de 30 de mayo (Fundamento de

Derecho Cuarto).

 

La norma general explicada tiene una excepción, cual es que la previa acción declarativa se

haya ejercitado en un procedimiento de conflicto colectivo, pues a éste se le reconocen efectos

interruptivos de la prescripción. En tal sentido vid. SSTS de 6 de julio de 1999 (Fundamento de

Derecho Segundo) o de 8 de febrero de 2000 (Fundamento de Derecho Primero).

 

En suma, no es suficiente con pedir al Juzgado que declare determinado derecho del

trabajador; sino que es absolutamente necesario, so pena de prescripción, reclamar a la vez el

pago de sus consecuencias económicas, e ir interponiendo si fuere menester, sucesivas

demandas reclamando los devengos posteriores, sin esperar la firmeza de la sentencia que

reconozca la existencia del derecho litigioso. Naturalmente, ello sin perder de vista el inveterado

Art. 1973 CC, al que se hará referencia en otro apartado.

 

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De acuerdo con el Art. 1101 CC, capítulo aparte merece el estudio de la prescripción de la

acción para reclamar una indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de

trabajo o enfermedad profesional, provocados por el incumplimiento por parte del empresario

del deber de protección que prima en la relación laboral (arts. 4.2.d y 19.1 ET, y Art. 14.1 de la

Ley 31/1995, prevención de riesgos laborales). Como es sabido, después de largas

controversias tendentes a determinar qué orden jurisdiccional debería conocer de dichos

pleitos, la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS de ahora en adelante), aprobada por

la Ley 36/2011, de 10 de octubre, ha terminado con cualquier atisbo de duda. De esta forma, el

Art. 2.b) atribuye a los órganos jurisdiccionales sociales el conocimiento “en relación con las

acciones que puedan ejercitar los trabajadores o sus causahabientes contra el empresario o

contra aquéllos a quienes se les atribuya legal, convencional o contractualmente

responsabilidad, por los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios o que

tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, incluida la acción

directa contra la aseguradora y sin perjuicio de la acción de repetición que pudiera corresponder

ante el orden competente”. El plazo de prescripción es el ordinario de un año establecido para

la reclamación de percepciones económicas ex Art. 59.2 ET, si bien las dificultades se centran

en determinar el dies a quo para el correcto cómputo del plazo. Así pues, hay que determinar

cuándo se puede afirmar que se está en condiciones de ejercitar la acción de reclamación.

 

En este sentido los Tribunales aplican la prescripción con suma cautela, pues no podemos

olvidar que la prescripción es una institución que debe ser interpretada de forma restrictiva y no

rigurosa (STSJ de la Comunidad Valenciana núm. 986/2002, de 14 de febrero, Fundamento de

Derecho Único) y en supuestos como el que nos ocupa, en los que la sensibilidad social se

agudiza, repelería a toda concepción de la Justicia aplicar expansivamente la institución de la

prescripción por mor de una falsa seguridad jurídica.

 

La STS de 4 de julio de 2008 da solución a la cuestión planteada: “no existiendo proceso penal

previo, la acción exigiendo responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos no puede

iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y

de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su

patrimonio biológico. Tal conocimiento no puede entenderse derivado del mero parte de alta

médica, que expresará el parecer del facultativo que lo emite y cuya comprensión para la

generalidad de los beneficiarios será de difícil entendimiento, dados los términos científicos que

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Prescripción y caducidad en el derecho laboral

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en tales documentos deben utilizarse. Es cuando se ha dictado la correspondiente resolución

firme en proceso de invalidez cuando el beneficiario conoce cuales van a ser las consecuencias

que las secuelas le van a producir y cuales los perjuicios que de ellas se van a derivar. Por

tanto debe ser el momento de conocimiento de esta resolución el punto de partida para el

ejercicio de la acción de daños y perjuicios” (Fundamento de Derecho Segundo). La solución es

del todo lógica. Si no se sabe de forma segura cuál va a ser el grado de incapacidad del

trabajador provocado por el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, difícilmente se

puede articular con seguridad y plenas garantías la correspondiente acción que englobe todas

las partidas que conformarían la indemnización. Nótese también la loable preocupación del Alto

Tribunal por el cabal entendimiento del trabajador del comunicado médico de alta, cuyo

contenido y efectos jurídicos no son plenamente aprehendidos por la gran mayoría de los

afectados por contingencias profesionales. Pero es más, existe un ulterior motivo, no menos

pragmático, para optar por esta tesis: “Esta tesis viene reforzada también por el hecho de que

los daños derivados de un accidente de trabajo son únicos, de modo que esta Sala ha señalado

en sus sentencias de 2 de febrero de 1998 (Rec. 124/1997) y 17 de febrero de 1999 (Rec.

2085/1998) que del importe total de los daños han de deducirse las cantidades que, por

prestaciones de la Seguridad Social, haya podido percibir el beneficiario y éstas cantidades no

son conocidas hasta tanto sea firme la resolución que declara la invalidez del beneficiario, pues

antes se ignorarán las cantidades a deducir del total importe de los perjuicios sufridos por el

trabajador accidentado. Es por otra parte la tesis que aquí se mantiene la que ya se esbozaba

en la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 2002 en supuesto cuya paridad con el de autos

no es dable desconocer»”.

 

En definitiva, según cada supuesto, el plazo de un año para que se produzca la prescripción,

empezará a correr en un momento u otro. Si por ejemplo, después de expedida el alta médica,

no se inicia ningún procedimiento administrativo y/o judicial de Seguridad Social y por las

circunstancias queda claro que el trabajador afectado conoce perfectamente el alcance de sus

secuelas, nada impide que el cómputo del año de prescripción empiece de forma inmediata.

También plantea problemas la agravación de viejas secuelas. Aquí entendemos que cualquier

variación relevante del estado de salud del trabajador, reabriría el plazo de prescripción, pues la

constatación de nuevos perjuicios justificaría por sí misma el ejercicio de la acción por los daños

ocasionados.

 

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Prescripción y caducidad en el derecho laboral

Joaquín Abril Sánchez

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Un supuesto habitual se materializa cuando se acciona ante la jurisdicción laboral cuando ha

terminado el oportuno pleito penal y como consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad

profesional. En este caso el plazo de prescripción de la acción de reclamación de daños y

perjuicios se interrumpe hasta la finalización de aquél, momento en el que se inicia el cómputo

del año. Tal es la solución dada por la STS de 10 de diciembre de 1998, dictada en Sala

General; y es que “no puede hablarse que estemos en presencia de dos vías de reclamación

compatibles y complementarias y al mismo tiempo independientes, en el sentido de ser

autónomas para fijar el importe de la indemnización, sin tener en cuenta lo que ya se hubiera

recibido con esa misma finalidad de resarcir el perjuicio, pues estamos ante formas de resolver

la única pretensión indemnizatoria, aunque tenga lugar ante vías jurisdiccionales o

procedimientos diversos que han de ser estimadas formando parte de un total indemnizatorio”

(Fundamento de Derecho Quinto). Dicha doctrina, como no podía ser de otro modo, ha sido

reiterada en posteriores sentencias, como es el caso de la STS de 12 de febrero de 1999

(Fundamento de Derecho Cuarto).

 

A estas alturas, aunque pueda sorprender, no es infrecuente encontrarse en la práctica forense

con muchas dudas en relación a la influencia en este tipo de procesos del recargo de

prestaciones, una figura ciertamente anómala y de naturaleza jurídica eternamente discutida

(Art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social). Pues bien, es doctrina pacífica de la Sala

IV del Tribunal Supremo (al menos en la actualidad, no en el pasado, y de ahí probablemente

las confusiones) de que el capital constituido en concepto de recargo de prestaciones no

constituye una partida que afecte al quantum de la indemnización (no es ningún caso

destruible); por ello dicho proceso de Seguridad Social no afecta al cómputo de la prescripción.

Así, la STS de 4 de julio de 2006 anteriormente comentada, razona que el procedimiento de

recargo de prestaciones no influye para nada en el cómputo de la prescripción porque “la acción

sobre recargo de prestaciones es diferenciada e independiente, y dirigida a obtener una

compensación autónoma, y que por su carácter sancionador no es computable en el quantum

indemnizatorio total (sentencia de Sala General de 2 de octubre de 2000 (Rec. 2793/99).

Nótese que la actuación empresarial culposa se analiza en este propio proceso, sin necesidad

de que le preceda el proceso sobre el recargo, que puede no existir en muchos casos, y en

cambio es precedente necesario la determinación del daño constituido por las consecuencias

que las secuelas del accidente le van a producir” (Fundamento de Derecho Segundo in fine).

Cuestión muy distinta es que la práctica aconseje en muchas ocasiones suspender la vista

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judicial en que se ventilen los daños y perjuicios para esperar que la resolución administrativa o

judicial en materia de recargo de prestaciones sea firme (por ejemplo, para que el relato fáctico

sobre las circunstancias que rodean el accidente de trabajo sea ya indiscutible y así no se deba

reproducir el debate en el posterior pleito por daños y perjuicios, o con el fin de establecer de

forma definitiva el elemento culposo que pueda rodear la materialización de la contingencia

profesional), pero en puridad no existe litispendencia, ni cosa juzgada.

 

IV. Plazos especiales de prescripción

 

Frente al Art. 59 ET que prevé la prescripción ordinaria, el artículo 60 ET regula los plazos

especiales de prescripción. De este modo, dicho precepto establece en su primer apartado que

las infracciones cometidas por el empresario prescribirán a los tres años, salvo en materia de

Seguridad Social; materia en la que existe una regulación propia de la prescripción y que desde

un principio se ha dejado fuera del objeto del presente trabajo. Por su relevancia práctica, la

regulación de la prescripción de las faltas de los trabajadores, que encuentra cabida en el

apartado segundo del Art. 60 ET, será examinada bajo el epígrafe siguiente. De este modo,

aquí se analizarán otros supuestos no previstos de forma expresa ni en el Art. 59 ET, ni en el

Art. 60 ET.

 

Un primer supuesto de evidente interés, aunque por cuestiones sociológicas cada vez se vea

menos en la práctica, lo constituye el plazo de prescripción para instar el desahucio de vivienda

ocupada en razón del contrato trabajo, acción que con matices es ejercitable ante la

Jurisdicción Social. La STS de 23 de noviembre de 2000 relaciona de forma directa la

competencia del orden jurisdiccional laboral con la prescripción de la acción. Así, extinguida la

relación laboral, el empresario ha de ejercer la acción de desahucio en el orden social en el

plazo de un año: “Esta acción como derivada del contrato de trabajo, ha de ser ejercitada en un

plazo prudencial, que por razones de lógica no podrá superar el de un año que para la

prescripción de las acciones derivadas del contrato de trabajo señala el artículo 59.1 del

Estatuto de los Trabajadores” (Fundamento de Derecho Cuarto). Si ha mediado un plazo

superior a un año, que es el previsto en el precepto estatutario, entre la extinción del contrato

de trabajo y el ejercicio de la acción, ya no ser podrá accionar en el orden laboral; pues se

entenderá que dicho orden es incompetente al no derivarse ya dicha acción de forma directa del

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contrato de trabajo. Naturalmente, de dicha conclusión no se infiere que no se pueda ejercer la

oportuna acción en el ámbito jurisdiccional civil. Tal doctrina ha sido seguida, a modo de

ejemplo, por la STS de 17 de septiembre de 2002, que ha llevado a cabo importantes

matizaciones: “Precisamente porque la competencia del orden social deriva que el contrato

arrendaticio urbano tiene su causa en la relación laboral existente entre las partes, dicha

competencia ha de estimarse desaparecida cuando aquella vinculación causal desaparece, y

más en concreto cuando la empresa deja transcurrir el plazo del año que tiene para el ejercicio

de cualquier acción de naturaleza laboral y mantiene al antiguo trabajador en el disfrute de la

vivienda, pues desde entonces lo que debe estimarse producida es una novación modificativa

del arrendamiento laboral en un arrendamiento civil por acuerdo tácito de los interesados al

haber variado una de las condiciones principales de aquel arrendamiento anterior sin objeción

por ninguna de las partes interesadas –Art. 1203 del Código Civil–. Sólo en el caso de que las

partes hubieran acordado que aquel arrendamiento se prolongara más allá de la propia vida del

contrato laboral podría mantenerse aquella vinculación causal anterior como una mejora de las

condiciones del trabajador jubilado; pero, como antes se dijo, no se ha alegado ni probado la

existencia de pacto alguno de tal naturaleza entre las partes” (Fundamento de Derecho

Segundo). En todo caso, hay que tener en cuenta el Art. 285 LRJS, que se ocupa precisamente

de regular el lanzamiento del trabajador de la vivienda por razón de trabajo.

 

Según una antigua línea doctrinal, quedaría sujeta al plazo de quince años regulado en el Art.

1964 CC (acciones personales sin regulación propia del plazo de prescripción) la acción para

exigir el cumplimiento de una oferta o promesa de contratar trabajadores; es decir, actos

previos o preparatorios de un futuro contrato laboral, que participan de la naturaleza y

caracteres propios del mismo, estando totalmente inmersos en el ámbito del Derecho del

Trabajo. Así lo manifestó la STSJ del País Vasco de 16 de junio de 1992 (Fundamento de

Derecho Tercero). Esta cuestión se plantó al socaire de unos pactos suscritos ente el Ministerio

de Interior, el de Trabajo, la ONCE y FETE-UGT, para la incorporación a la ONCE de

trabajadores discapacitados. Por desgracia, el Alto Tribunal no entró en el fondo por falta de

contradicción en su STS de 4 de junio de 1993. Sí que entró en el fondo la STS de 30 de marzo

de 1996, que rechazó que la respuesta a la controversia se encontrara fuera del ámbito del

Derecho Laboral. Al tratarse de obligaciones de naturaleza laboral es menester aplicar la

regulación estatutaria de la prescripción y desechar la contenida en el Código Civil: “Por ello la

prescripción que ha de tenerse en cuenta en lo que respecta a las referidas obligaciones es la

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que rige en el ámbito del Derecho laboral y regula el Art. 59 del Estatuto de los Trabajadores.

Sin que esta conclusión pueda quedar desvirtuada por las expresiones que utiliza este artículo

en el que se habla de «las acciones derivadas del contrato de trabajo», pues el término

«derivadas» no puede ser interpretado con un rigor extremado, sino con un mínimo de

flexibilidad y de sentido racional, debiendo ser considerado como equivalente a acciones

relativas o que guardan alguna conexión con el contrato de trabajo” (Fundamento de Derecho

Sexto). Como se puede apreciar, se interpreta de forma harto extensiva la noción de “acciones

derivadas del contrato de trabajo”, aplicándose incluso a un momento anterior a la génesis de la

relación laboral. De este modo, el Tribunal Supremo, con buen criterio, aplica la regla especial

sobre la regla general de acuerdo con la máxima latina “lex specialis derogat legi generali”: “No

pueden admitirse las tesis que mantienen las sentencias de contraste antes reseñadas, en las

que, en relación a unas obligaciones de clara naturaleza laboral, se busca la prescripción

aplicable a las mismas fuera del marco regulador propio del Derecho del Trabajo, y se acude al

campo del Derecho Civil, considerando que ha de entrar en juego la prescripción genérica que

para las acciones personales «que no tengan señalado término especial» fija el Art. 1964 del

Código Civil; de modo tal que se hace prevalecer a la Ley general sobre la Ley especial propia

del caso, con vulneración manifiesta del conocido principio jurídico que prescribe, precisamente,

la regla contraria”.

 

Por lo que respecta a las acciones ejercitables por la vía del conflicto colectivo, es constante la

doctrina jurisprudencial que establece que no entra en juego el instituto de la prescripción

mientras permanezca vigente el convenio colectivo, como consecuencia de la finalidad del

proceso de conflicto colectivo, que no es más que la de preservar el principio de economía

procesal y de evitar sentencias contradictorias, que afectarían a su vez al principio de seguridad

jurídica. Del rol jugado por el proceso de conflicto colectivo, el Alto Tribunal infiere que “durante

la vigencia del convenio colectivo, no nace el plazo inicial del plazo prescriptivo de la pretensión

colectiva, en cuanto la aplicación e interpretación de una norma, que constituye el objeto del

proceso y que afecta a un grupo genérico de trabajadores, debe extenderse al período de

vigencia del convenio, pues, en otro caso, se truncaría aquella finalidad perseguida de evitar

sentencias contrarias y reforzar el principio de economía procesal, evitando, en principio, una

pluralidad de demandas ejercitadas por cada uno de los trabajadores afectados por la

aplicación de dicha norma paccionada”.

 

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En materia de conflicto colectivo, el Tribunal Supremo ha afirmado que si por error se acciona

en el orden contencioso – administrativo y dicho orden se declara incompetente mediante, es

menester interponer la acción en el orden social el plazo máximo de un mes desde la

notificación del auto que declara la incompetencia: “En el presente caso, la parte actora hace

caso omiso tanto a las advertencias ajustadas a la legalidad contenidas en el auto del orden

jurisdiccional contencioso-administrativo en que se declaraba la incompetencia de dicho orden y

se declaraba que el asunto correspondía al conocimiento del orden social, como a lo dispuesto

en el citado Art. 5.3 LJCA , y no efectúa actuación preprocesal o procesal alguna en el mes

siguiente a la fecha de notificación del referido auto (10-marzo-2009) sino que deja transcurrir

más de dos mes hasta que presenta papeleta de conciliación extrajudicial (15-mayo-2009) y no

interpone la demanda objeto de las presentes actuaciones hasta meses más tarde (4-

septiembre-2009). En interpretación del Art. 5.3 LJCA en relación con el Art. 1973 CC , cabe

entender que la parte actora debía haber presentado la demanda ante el orden social, o al

menos, como mínimo, la papeleta de conciliación extrajudicial, en el plazo de un mes desde la

notificación del auto del orden contencioso-administrativa para poder considerar interrumpido el

plazo de prescripción de un año para el ejercicio de la acción colectiva, lo que no efectuó, lo

que, en aplicación además del principio de seguridad jurídica (Art. 9 CE ) que exige certeza en

la determinación de los plazos de ejercicio de acciones cuando, como acontece en el presente

caso, la decisión de fondo a adoptar no afectaría exclusivamente a la empleadora que pudo

haber provocado el inicial error sino también a los sindicatos codemandados y, en su caso, a

muchos de los trabajadores que pudieran resultar afectados por poder cuestionarse las plazas

que les fueron asignadas en el concurso parcialmente impugnado, obliga a entender prescrita la

acción colectiva ejercitada” (STS de 13 de septiembre de 2010, Fundamento de Derecho

Quinto).

 

El Art. 102.3 LRJS prevé que las acciones del trabajador autónomo económicamente

dependiente (TRADE) cuyo conocimiento corresponda al orden social se ejercitarán dentro del

plazo de prescripción previsto en su caso para la misma o que resulte de la modalidad procesal

aplicable, y en su defecto, regirá el plazo de prescripción de un año desde que pudieran ser

ejercitadas.

 

El Art. 117.3 LRJS establece un plazo de prescripción de un año según la regulación del Art.

59.2 ET para reclamar al Estado del pago de salarios de tramitación en juicios por despido.

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Ahora bien, el precepto establece una regla especial para el cómputo del plazo: en caso de

reclamación efectuada por el empresario, el cómputo se inicia desde el momento en que éste

sufre la disminución patrimonial ocasionada por el abono de los salarios de tramitación y, en

caso de reclamación por el trabajador, desde la fecha de notificación al mismo del auto judicial

que haya declarado la insolvencia del empresario.

 

Para la modalidad procesal de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el Art.

138.1 LRJS prevé la aplicación a este supuesto de lo previsto en el Art. 59.2 ET.

 

En caso de entablar el proceso de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas

habrá que tener en cuenta el Art. 179.2 LRJS, que lleva a cabo una remisión en el sentido de

que la demanda habrá de interponerse dentro del plazo general de prescripción de la acción

previsto para las conductas o actos sobre los que se concrete la lesión del derecho fundamental

o libertad pública de que se trate. Al respecto, es interesante la STSJ de Asturias núm.

2035/2011, de 15 de julio, en el que se diferencia la prescripción en cuenta al derecho

fundamental en sí y la reclamación de cantidad que pueda ir anudada a tal derecho: “Se puede

afirmar, en definitiva, que el derecho no prescribe pero sí que prescriben las acciones para

impugnar actos concretos contrarios a un derecho fundamental de conformidad con los criterios

generales que en materia de prescripción rigen en materia de prescripción”. En base a dicha

idea resuelve la controversia: “En el supuesto sometido a consideración de la Sala la

vulneración del derecho fundamental se acusa con ocasión del abono de la prima de

producción del mes de enero de 2009, en que los recurrentes pretenden haber sido

discriminados respecto del resto de sus compañeros de trabajo que se hallaban en iguales

condiciones, y por tanto, el dies a quo será aquel en que el empresario debía haber remunerado

las cantidades reclamadas por tales conceptos, o mejor dicho, el día en que entregó una

cantidad menor a la debida, tal como se indica en la resolución de instancia” (Fundamento de

Derecho Tercero).

 

En cuanto a la ejecución de sentencias, los plazos de prescripción se prevén en el Art. 243

LRJS con carácter general, y Art. 279 LRJS para solicitar la readmisión de acuerdo con las

sentencias dictadas en la modalidad procesal de despido. Dispone el Art. 243.1 LRJS que, sin

perjuicio del plazo especial señalado para el despido, el plazo para instar la ejecución será igual

al fijado en las leyes sustantivas para el ejercicio de la acción tendente al reconocimiento del

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derecho cuya ejecución se pretenda. Específicamente, en su segundo apartado, señala que el

plazo para reclamar el cumplimiento de las obligaciones de entregar sumas de dinero será de

un año.

 

Por su parte, el Art. 279.1 y 2 LRJS prevé para las sentencias firmes de despido en los que

proceda la readmisión, tres plazos cortos de prescripción, y uno largo de prescripción:

 

- Plazos “cortos” de prescripción: cuando el empresario no procediere a la readmisión del

trabajador, podrá éste solicitar la ejecución del fallo ante el Juzgado de lo Social:

 

Dentro de los veinte días siguientes a la fecha señalada para proceder a la readmisión,

cuando ésta no se hubiere efectuado (Art. 279.1.a LRJS).

 

Dentro de los veinte días siguientes a aquel en el que expire el de los diez días

anteriormente referidos, cuando no se hubiera señalado fecha para reanudar la

prestación laboral (Art. 279.1.b LRJS).

 

Dentro de los veinte días siguientes a la fecha en la que la readmisión tuvo lugar,

cuando ésta se considerase irregular (Art. 279.1.c LRJS).

- Plazo “largo” de prescripción: tres meses en todo caso, desde la fecha de firmeza de la

sentencia. En este último caso no se devengarán salarios de tramitación desde el último día de

cada uno de los plazos anteriores, hasta la fecha en que se solicite la ejecución (Art. 279.2

LRJS). En relación a dicho plazo, la STS de 25 de diciembre de 2001 analiza un supuesto en el

que el ejecutante (el trabajador) no acudió a la vista incidental: “La primera solicitud de

ejecución es un acto interruptivo de la prescripción, en sentido legal, cuya virtualidad o eficacia

no desaparece por la ulterior inasistencia del acreedor laboral, a la cual la ley enlaza

necesariamente el desistimiento de tal solicitud; sin que en modo alguno el deudor (amén de

que estaba ausente) no podía, como en lo civil, instar la prosecución del acto (cfr. Art. 442

LECiv/2000, como norma ilustrativa). Por lo que deviene útil y eficaz la segunda solicitud

presentada, dentro del plazo máximo de tres meses, a contar desde la firmeza de la sentencia,

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22

toda vez que el mismo fue interrumpido, según el detalle de fechas más arriba consignado”

(Fundamento de Derecho Tercero).

 

El artículo 243.3 LRJS sanciona la imprescriptibilidad de la ejecución una vez haya sido

solicitada: “Iniciada la ejecución, podrá reiniciarse en cualquier momento mientras no esté

cumplida en su integridad la obligación que se ejecute, incluso si las actuaciones hubieren sido

archivadas por declaración de insolvencia provisional del ejecutado”. Como aclara la STS de 25

de abril de 1994, en relación al antiguo Art. 240.3 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL de

ahora en adelante), “la imprescriptibilidad de la ejecución que ordena el artículo 240.3 de la Ley

de Procedimiento Laboral de 1990 y el artículo 418 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo puede

operar una vez que la ejecución ha sido solicitada, dado que no se trata de una

imprescriptibilidad de la acción ejecutiva, como se deduce sin lugar a dudas de lo dispuesto en

el artículo 1971 del Código Civil, que paladinamente alude al tiempo de la prescripción de las

acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones declaradas por sentencia” (Fundamento de

Derecho Quinto).

 

Es interesante señalar en relación a la ejecución de las sentencias en materia de despido, que

si se ha iniciado la ejecución provisional de dicha sentencia por el Juzgado a quo, y la sentencia

es recurrida en suplicación; cuando dicha sentencia es confirmada por el Tribunal Superior de

Justicia, la acción de ejecución es imprescriptible: “Habiéndose iniciado la ejecución, provisional

de la sentencia del Juzgado, posteriormente confirmada en todos sus extremos por la de esta

Sala, ello determina la imprescriptibilidad de la acción una vez iniciada la fase de ejecución,

pues el artículo 241.3 de la Ley procesal laboral establece que, iniciada la ejecución, no se

interrumpirá la prescripción mientras no esté cumplida en su integridad la obligación que se

ejecute. En suma, instada ya la ejecución de la sentencia definitiva, no cabe ya hablar de

prescripción, pues nos encontramos ante la continuación de una ejecución ya iniciada y no

terminada. Lo que conduce al rechazo de este motivo, como también por consecuencia

necesaria el del siguiente, que denunciaba infracción del artículo 1973 del Código Civil” (STSJ

de Cataluña núm. 9938/2001, de 18 diciembre, Fundamento de Derecho Segundo in fine).

 

Finalmente conviene hacer referencia al régimen de prescripción aplicable a la acción para

reclamar las mejoras a la acción protectora de la Seguridad Social. Como regla general es

unánime la doctrina al afirmar que lo primero que hay que analizar son las disposiciones o

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Prescripción y caducidad en el derecho laboral

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acuerdos que las hayan implantado. Dicha fuente de derechos y obligaciones puede contener

un régimen jurídico específico en referencia a la prescripción. De este modo, la STS de 6 de

octubre de 2010 confirma que “todas las mejoras se rigen por las disposiciones o acuerdos que

las hayan implantado, tanto en cuanto a su reconocimiento cuanto a la anulación o disminución

de los derechos reconocidos (así, entre tantas otras, SSTS 20/03/97 -rcud 2730/96-; 13/07/98 -

rcud 3883/97-; 20/11/0 -rcud 3238/03-; 19/01/04 -rcud 2807/02-; 28/04/04 -rcud 2346/03-;

21/12/04 -rcud 549/04-; y 31/01/07 -rcud 5481/05-)” (Fundamento de Derecho Tercero).

 

En caso de que la disposición o el pacto que establezca la mejora voluntaria guarde silencio

sobre el régimen de prescripción habrá que estar al régimen establecido en el Art. 43.1 de la

Ley General de la Seguridad Social, cuyo primer párrafo reza del siguiente modo: “El derecho al

reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente

a aquél en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de

las excepciones que se determinen en la presente Ley y de que los efectos de tal

reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se

presente la correspondiente solicitud”. De tal forma se manifiesta la STS de 17 de enero de

2011 que, además, diferencia entre “riesgo asegurado” y “daño indemnizado”: “Significa ello

que, a falta de especifica previsión al respecto en el Convenio Colectivo que instaura la mejora,

el derecho - propiamente la acción- al reconocimiento de la misma prescribe a los cinco años

del hecho causante para el nacimiento de la prestación, tal como dispone el Art. 43.1 LGSS.

Con la precisión de que debe distinguirse entre «riesgo asegurado» y «daño indemnizado»,

pues si bien a efectos de la cobertura ha de entenderse que el hecho causante se produce en la

fecha del accidente de trabajo (aparte de las citadas en el apartado anterior, SSTS SG 01/02/00

-rcud 200/99 -... 15/12/03 -rcud 12/03- ; 24/05/06 -rcud 210/05 - ; 13/11/07 -rcud 4908/06 -;

21/09/09 -rcud 3475/08 - ; y 24/11/09 -rcud 1145/08 -, tratándose del nacimiento del derecho y -

por tanto- del inicio del cómputo de la prescripción, el hecho causante al que se refiere el Art.

43.1 LGSS no puede situarse sino en la fecha en que se produce el acto administrativo de

reconocimiento, por cuanto que a los efectos de la decadencia del derecho el tiempo «se

contará desde el día» en que la acción pudiera ejercitarse [Art. 1969 CC ( LEG 1889, 27) ]; y es

claro que no puede reclamarse una mejora voluntaria por IPA sino cuando la misma ha

obtenido declaración en vía administrativa o judicial” (Fundamento de Derecho Segundo).

 

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Prescripción y caducidad en el derecho laboral

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24

A veces, aunque no es habitual, puede existir cierta confusión en relación a la naturaleza

jurídica de las cantidades adeudadas. En el atípico caso analizado en la STSJ de Cantabria

núm. 335/2000, de 28 de marzo, se trata de una reclamación de cantidad por las cantidades

que considera una empresa que se le adeudan al haber procedido a la entrega indebida de

determinada cuantía económica en cumplimiento de un pacto privado suscrito entre empresario

y trabajador como consecuencia del contrato de trabajo y que en su día tuvieron origen un

contrato de seguro que cubría la incapacidad temporal. Aunque en un origen remoto pudieran

tener otra naturaleza, para el Tribunal “si la entrega de las cantidades que ahora se reclaman

tiene su origen en un pacto suscrito como consecuencia del vínculo laboral entre las partes, se

trata de una acción derivada del contrato de trabajo, de modo que el plazo de prescripción

anual a que se refiere el Art. 59.2 del ET para las acciones que se ejercitan a los efectos de

reclamar cuantías económicas es el que debe aplicarse para resolver el presente supuesto

controvertido” (Fundamento de Derecho Tercero). De esta manera, el Tribunal descarta la

aplicación de la prescripción prevista en el Art. 43 LGSS.

 

El Tribunal Supremo ha diferenciado en relación al régimen jurídico de la prescripción entre el

antedicho derecho a las mejoras voluntarias o prestaciones complementarias del régimen de

previsión y los derechos consolidados generados antes del acaecimiento de las contingencias

protegidas por el mismo. En este último caso, y en referencia a la banca privada, el Alto

Tribunal ha solucionado la controversia en los siguientes términos en la STS de 27 de abril de

2006: “la cuestión controvertida debe atender de nuevo a la naturaleza de la facultad de

movilización de derechos consolidados que se reconoce a los ex empleados de la Caixa en la

repetidamente citada STS 31-1-2001. Tal facultad de movilización es un derecho limitado,

anexo a los derechos consolidados, atribuido al partícipe o ex partícipe en supuestos muy

concretos para facilitar el uso o disponibilidad de estos últimos. Esta vinculación funcional de la

facultad de movilización con los derechos consolidados permite afirmar que la misma no

prescribe mientras se mantengan vivos tales derechos, sin que sean de aplicación por tanto los

plazos de prescripción del Art. 59.1 ET o del Art. 43.1 LGSS” (Fundamento de Derecho Quinto

in fine).

 

V. La prescripción en el régimen sancionador  

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Prescripción y caducidad en el derecho laboral

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25

La facultad del empresario de sancionar las faltas cometidas por los trabajadores está sometida

igualmente a un régimen específico de prescripción. Dispone el Art. 60.2 ET que faltas leves

prescribirán a los diez días; las graves a los veinte días, y las muy graves a los sesenta días a

partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los

seis meses de haberse cometido.

 

Se observa que los plazos de prescripción, de la conocida como “prescripción corta”, varían en

función de la gravedad de la falta, considerándose como dies a quo aquél en el que la empresa

conoce la forma indubitada y en todo su alcance y extensión la falta cometida (por todas, STSJ

de Madrid de 14 de enero de 1994, Fundamento de Derecho Tercero).

 

La denominada “prescripción larga” (seis meses), con carácter general empieza a computarse

desde que el trabajador comete la falta, si bien es conveniente puntualizar que en los supuestos

de faltas continuadas (esto es, pluralidad de hechos que corresponden al mismo tipo de

infracción, con unidad de propósito), el plazo empezará a correr cuando el trabajador cese en la

conducta sancionable. O lo que es lo mismo, desde el momento en que se haya completado la

entidad total de la infracción en palabras de la S.T.S. de 19 de diciembre de 1990 (Fundamento

de Derecho Segundo), y que si ha existido ocultación, el dies a quo se lleva hasta el momento

en el que ésta haya cesado; al considerarse en tales supuestos que la falta es una acción

permanente que no adquiere carácter definitivo sino cuando cesa la posibilidad de tenerla

encubierta por quien la está cometiendo (STS de 27 de enero de 1990, Fundamento de

Derecho Cuarto). Resulta muy interesante la STS de 29 de septiembre de 1995 en orden a

delimitar el concepto de ocultación de falta. Dicha resolución en unificación de doctrina arroja

una idea de lo restrictiva que se muestra la jurisprudencia del Alto Tribunal a la hora de apreciar

la prescripción de las faltas laborales: “Ahora bien, la ocultación no requiere ineludiblemente

actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción que el cargo que

desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este

supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que

sirve para la ocultación de propia falta, es una falta continuada de lealtad que impide mientras

perdura que se inicie el cómputo de la prescripción” (Fundamento de Derecho Segundo).

 

Ambos tipos de prescripción, corta y larga, gozan de un fundamento diferente. La corta

responde a la idea de que la inactividad del empresario presupone su renuncia a sancionarla,

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Prescripción y caducidad en el derecho laboral

Joaquín Abril Sánchez

26

mientras que la larga obedece a razones de seguridad jurídica, y opera en todo caso como

cláusula de cierre. Naturalmente, no es necesario agotar el plazo largo para considerar prescrita

la falta, basta con que haya transcurrido el plazo de la corta, siempre que la empresa tenga

completo conocimiento de su comisión y alcance.

 

Como quiera que se haya desarrollado una doctrina jurisprudencial propia y específica

alrededor del régimen sancionador, abordaremos a continuación la problemática de la posible

interrupción de la prescripción y otras cuestiones conexas de interés. Al erigirse como plazos de

prescripción, son susceptibles de ser interrumpidos. Las causas más comunes son: la incoación

de un expediente sancionador legal o convencionalmente obligatorio previo a la interposición de

la sanción (STS de 19 de junio de 2002, Fundamento de Derecho Sexto), siempre que se utilice

para constatar la realidad y alcance de los hechos acaecidos, y que sea conocido por el

afectado (STS de julio de 1991, Fundamento de Derecho Sexto); y que no sufra una demora

excesiva en su tramitación, imputable al empresario (STS 19 de diciembre de 1990,

Fundamento de Derecho Segundo); igualmente interrumpe la prescripción la incoación de

procedimiento penal hasta que se dicte sentencia de carácter firme, siempre y cuando tal

resolución sea necesaria para el descubrimiento, concreción e imputación de la falta. En tal

sentido se pronuncia la STS de 24 de septiembre de 1992: “Cuando se trata de hechos cuya

autoría no está bien determinada, por la lógica precaución de tales autores de que su conducta

no sea conocida, hasta el punto, como ocurren en el caso de autos, de que el procedimiento

criminal encaminado a su averiguación hubo de ser dirigido contra varias personas, de las

cuales una quedó absuelta, la actitud empresarial encaminada a obtener el conocimiento que,

evidentemente, no tiene, mediante la actuación de los Tribunales del orden penal de la

Jurisdicción, no puede valorarse, evidentemente, como desidia o abandono en el ejercicio de su

facultad sancionadora en el orden laboral -desidia o abandona que, en aras de la seguridad

jurídica, está en el substrato de la prescripción-. De donde se sigue, que el ejercicio de dicha

acción, aunque no sea ante un Tribunal del orden social -lo cual, por otra parte, no sería

posible, ya que la facultad empresarial sancionadora es directamente actuante y es el

trabajador sancionado quién tiene acción para impugnar la sanción impuesta, ante la

jurisdicción social, a tenor de los dispuesto en el Art. 58.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores-

ha de interrumpir la prescripción de que venimos hablando y así lo entendió la sentencia

aportada aquí como de contraste, cuya doctrina reitera la de 21-9-1984, lo que lleva a que el

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Prescripción y caducidad en el derecho laboral

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nuevo cómputo no comience hasta que el proceso penal concluya, como resolvió la Sentencia

de la Sala de 3-12-1985” (Fundamento de Derecho Tercero).

 

También interrumpe la prescripción la incoación de un expediente disciplinario potestativo, pero

necesario para esclarecer los hechos, siempre que no se dilate indebidamente en el tiempo. Por

ejemplo, la STS de 12 de junio de 1996 acoge dicha tesis en relación al sector bancario: “En el

presente caso, comunicadas las auditorías a la Subdirección General de Recursos Humanos

del Banco, y ante la complejidad y multiplicidad de las irregularidades, cuya comprobación en el

ámbito bancario exige una laboriosa tarea de investigación, se inició, sin dilación alguna,

expediente disciplinario. La necesidad de éste en el caso de que se trata, pese a no constituir

en sí mismo exigencia legal, resalta aún más si se tiene en cuenta que muchos de los efectos

financieros y clasificaciones comerciales a que se alude en los apartados c) y d) del ordinal

cuarto del relato fáctico tienen vencimientos que superan la fecha del 6 de junio de 1994, que

fue la de la comunicación de las auditorías, haciéndose remisión en el apartado g) de dicho

ordinal a lo que se desprende o se refleja en dicho expediente. En cualquier caso, y pese a esa

no exigencia legal, las sentencias de esta Sala que se aportan advierten que el momento en

que se ordena su iniciación, para esclarecer el grado de intervención del empleado en la

situación expuesta en un informe, no puede calificarse como instante en que se adquiere cabal

conocimiento de tal conducta, porque si bien es posible que algunos de los hechos en que se

manifiesta estén claramente configurados en el informe que la describe, así mismo puede darse

que otros no figuren en él, e incluso que varios de los incluidos hayan de eliminarse, matizarse

o modificarse; y que por ello, sólo cuando el instructor del expediente formaliza su propuesta,

concretados ya unos hechos cuya autoría se atribuye al demandante, tiene conocimiento la

empresa de la conducta sancionable, para, en base a la misma, decidir el despido (Sentencia

de 18 diciembre 1984)” (Fundamento de Derecho Tercero). Obviamente, la prescripción no se

interrumpiría si el empresario utiliza la apertura e instrucción de un expediente contradictorio,

aunque estuviera prevista su obligatoriedad, si es utilizado para fines espurios o alejados de su

finalidad: “si el empresario inicia las diligencias oportunas constitutivas de expediente

disciplinario exigido imperativamente por Ley, está demostrando, en principio, su voluntad de

despedir, aparte de que el procedimiento mismo puede y debe servir para depurar la realidad

de los hechos, matizar los acontecimientos, precisar su alcance y gravedad y, en su caso, hacer

desistir a la Empresa de tal medida, todo ello siempre que naturalmente no se pruebe una

conducta fraudulenta en la empresa que pudiera dar lugar al correspondiente correctivo, como

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Prescripción y caducidad en el derecho laboral

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puede serlo el innecesario e injustificado alargamiento del expediente, para obtener una

finalidad distinta de la perseguida por el legislador” (STS de 18 de diciembre de 1985,

Fundamento de Derecho Segundo).

 

No interrumpe la prescripción, 1) el trámite de audiencia al interesado aunque sea

convencionalmente obligado, que se trata de una institución diferenciada al supuesto de

necesidad de incoar un expediente sancionador contradictorio (STS de 28 de febrero de 1995,

Fundamento de Derecho Tercero); 2) la incoación de expediente sancionador innecesario

(STSJ de Cataluña núm. 2379/1994, de 26 de abril, Fundamento de Derecho Segundo); 3) la

suspensión del contrato de trabajo (STS de 13 de junio de 1989, Fundamento de Derecho

Tercero, y STSJ de Cataluña núm. 929/1998, de 6 de febrero, Fundamento de Derecho

Segundo); 4) la sucesión empresarial (STS de 27 de abril 1987, Fundamento de Derecho

Tercero, STSJ de Comunidad Valenciana núm. 264/1999, de 9 de septiembre, Fundamento de

Derecho Segundo); 5) la incoación del proceso penal en casos distintos al visto en el apartado

anterior, es decir, cuando no sea necesario para la averiguación de hechos e imputación

concreta de responsabilidades (STS de 21 de septiembre de 1984); 6) la presentación de

denuncia ante la Inspección de Trabajo en relación a la acción derivada del Art. 50 ET (STSJ de

Galicia núm. 1243/2009, de 6 de marzo (Fundamento de Derecho Tercero).

 

Es necesario indicar que los días son naturales por tratarse de un plazo sustantivo y no

procesal (STS de 18 de noviembre de 1989, Fundamento de Derecho Segundo in fine; STSJ de

Galicia de 30 de noviembre de 1992, Fundamento de Derecho Segundo).

 

Finalmente, y por razones de sistemática, se hará mención al hecho de que la ley procesal ha

introducido en su texto vigente alguna novedad importante que afecta a la prescripción. El Art.

115.1.c) LRJS dispone que cuando la sentencia revoque en parte la sanción disciplinaria

impuesta al trabajador, con pronunciamiento de condena económica al empresario al pago de

los salarios que hubieran dejado de abonarse en cumplimiento de la sanción por el período de

exceso, cuando la falta cometida no haya sido adecuadamente calificada, pero los hechos

constituyan infracción de menor entidad según las normas alegadas por las partes, de no haber

prescrito la falta de menor gravedad antes de la imposición de la sanción más grave, el juez

podrá autorizar la imposición, en el plazo de los diez días siguientes a notificación de sentencia

firme, de una sanción adecuada a la gravedad de la falta.

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VI. Interrupción de la prescripción

 

Con matizaciones según cada supuesto, la prescripción se interrumpe por las causas previstas

en el artículo 1973 del Código Civil: “La prescripción de las acciones se interrumpe por su

ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de

reconocimiento de la deuda por el deudor”. Naturalmente, sin perjuicio de los supuestos

específicamente recogidos en la LRJS.

 

Son múltiples las causas de interrupción contenidas en la LRJS: 1) Solicitud de Abogado de

Oficio (Art. 21.4 LRJS); 2) suscripción de compromiso arbitral (Art. 65.3 LRJS); 3) presentación

de la papeleta de conciliación o mediación, cuando proceda (Art. 65.1 LRJS; por ejemplo, STSJ

de Islas Canarias, Las Palmas, núm. 1484/2009, de 30 de octubre, en materia de daños y

perjuicios derivados de accidente de trabajo). Es importante recordar que en todo caso,

transcurridos treinta días, sin haberse celebrado el acto de conciliación o sin haberse iniciado

mediación o alcanzado acuerdo en la misma se tendrá por terminado el procedimiento y

cumplido el trámite (Art. 65.2 LRJS); 4) la presentación de reclamación previa ante la

administración, cuando proceda (Art. 73 LRJS); la iniciación del proceso de conflicto colectivo

interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del

referido conflicto (Art. 160.6 LRJS). La STSJ de Madrid núm. 827/2009, de 15 de diciembre,

habla incluso de “prejudicialidad normativa”: “La sentencia dictada en el proceso colectivo

produce sobre los individuales una prejudicialidad que presenta unas connotaciones tan

específicas que muy bien podría calificarse de prejudicialidad normativa; tal acción colectiva,

con los contornos prefijados, y, en cuanto el órgano colectivo demandante representa a todos

los trabajadores, haría desaparecer los fundamentos en que se basa la prescripción: abandono

de la acción por el interesado y exigencia del principio de seguridad jurídica” (Fundamento de

Derecho Único); 5) en el contexto de indemnización por los daños causados por la vulneración

de un derecho fundamental o libertad pública, el Art. 183.4 LRJS establece que cuando se haya

ejercitado la acción de daños y perjuicios derivada de delito o falta en un procedimiento penal

no podrá reiterarse la petición indemnizatoria ante el orden jurisdiccional social, mientras no se

desista del ejercicio de aquélla o quede sin resolverse por sobreseimiento o absolución en

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resolución penal firme, quedando mientras tanto interrumpido el plazo de prescripción de la

acción en vía social.

 

Respecto a la presentación de la papeleta de conciliación como instrumento que sea apto para

interrumpir la prescripción, hay que decir que en la actualidad la LRJS prevé que la prescripción

efectivamente se interrumpa aunque el acto de conciliación no fuera preceptivo en un

determinado supuesto: “Cuando por la naturaleza de la pretensión ejercitada pudiera tener

eficacia jurídica el acuerdo de conciliación o de mediación que pudiera alcanzarse, aun estando

exceptuado el proceso del referido requisito del intento previo, si las partes acuden en tiempo

oportuno voluntariamente y de común acuerdo a tales vías previas, se suspenderán los plazos

de caducidad o se interrumpirán los de prescripción (…)” (Art. 64.3 LRJS).

 

La presentación de una segunda papeleta de conciliación cuantificando la reclamación cuando

en una primera no se llevaba a cabo dicha cuantificación y sólo se mencionaban los conceptos

por los que se reclamaba interrumpe la prescripción, según STSJ de Galicia núm. 2154/2010,

de 3 de mayo (Fundamento de Derecho Único).

 

El Art. 23.5 LRJS establece una regla especial de interrupción de la prescripción en relación al

Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) cuando es llamada a juicio e interviene junto a otras

partes: “Si se apreciase interrupción de la prescripción por haber existido reclamación

extrajudicial frente al empresario o reconocimiento por éste de la deuda, éstos no surtirán

efectos interruptivos de la prescripción frente al Fondo de Garantía y se absolverá a éste, sin

perjuicio del pronunciamiento que proceda frente al empresario, salvo que el reconocimiento de

deuda haya tenido lugar ante un servicio administrativo de mediación, arbitraje o conciliación, o

en acta de conciliación en un proceso judicial, en cuyo caso la interrupción de la prescripción

también afectará al Fondo de Garantía”. Con anterioridad a la vigencia de dicho precepto, el

Tribunal Supremo había descrito la naturaleza de la especial posición procesal del FOGASA:

“En relación con la excepción de prescripción de la deuda, el Fondo en el proceso seguido por

los trabajadores frente a la empresa puede oponer, evidentemente, la que favorezca a ésta de

acuerdo con el Art. 1973 del Código Civil. Pero también aquella que le beneficie exclusivamente

a él en su específica condición jurídica, en la que participa de la facultad que concede al fiador

el Art. 1975 del Código Civil, conforme al cual «la interrupción de la prescripción contra el

deudor principal por reclamación judicial de la deuda, surte efecto también contra el fiador; pero

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no perjudicara a éste la que se produzca por reclamaciones extrajudiciales del acreedor o

reconocimientos privados del deudor». Esta Sala lo ha señalado así en sus sentencias de 16-3-

1992 (rec. 1198/1991), 13-2-1993 (rec. 1816/1992) y 24-4-2001 (rec. 2102/2000)”. Tal posición

es aclarada por el Alto Tribunal del siguiente modo: “Ello obedece a que, refiriéndose dicha

prescripción a la deuda de la empresa (muy distinta a la que puede operar cuando los

trabajadores se dirigen directamente al Fondo reclamando la deuda y éste la opone porque

entre la obtención del auto de insolvencia empresarial y la reclamación ha transcurrido con

exceso el plazo del año), su alegación sólo tiene acomodo en este proceso, en el que pueden y

deben debatirse todas las cuestiones relacionadas con dicha deuda, ya que, de no hacerlo,

entran en juego los efectos preclusivo y positivo de cosa juzgada antes aludidos. No debemos

olvidar que, como ya hemos dicho, el Fondo es citado como parte, «ex». Art. 23.2 LPL , con la

finalidad de que «pueda asumir sus obligaciones legales o instar lo que convenga en derecho»;

y es claro que, en defensa de las obligaciones legales que pueden derivarse de la sentencia

que recaiga, a su derecho conviene alegar tanto las excepciones que pueden favorecer a la

empresa, como aquellas otras que, referidas a la deuda objeto del litigio, sólo a él pueden

beneficiar. De modo muy especial su prescripción, al amparo del Art. 1975 CC. Tal posibilidad,

que deriva de su atípica posición, resulta ya indudable a la luz del Art. 13 de la LECiv vigente;

pues si éste permite al interviniente formular pretensiones nuevas, es evidente que también le

autoriza a lo menos, es decir, a oponer excepciones relativas a la propia relación jurídico-

material controvertida, aunque que sólo le afecten a él” (STS de 22 de octubre de 2002,

Fundamento de Derecho Noveno). La mencionada doctrina jurisprudencial es aplicada, por

ejemplo, por la STSJ de Andalucía (Sevilla) núm. 607/2012, de 16 de febrero (Fundamento de

Derecho Segundo). Sobre la efectiva interrupción de la prescripción frente al FOGASA cuando

la solicitud de conciliación se ha presentado contra la empresa y no contra el citado organismo

público puede examinarse la STSJ de Castilla y León núm. 452/2006, de 7 de abril, se

manifiesta en los siguientes términos: “Establece por tanto la Sala Cuarta que la papeleta de

conciliación dirigida contra la empresa deudora, aunque no se dirija contra el Fondo de Garantía

Salarial, es medio válido de interrupción de la prescripción. Es cierto que en el supuesto

contemplado en aquella sentencia la posterior demanda judicial sí se dirigió contra el Fondo de

Garantía Salarial, pero ello no permite alterar la conclusión, debiendo darse desde luego

efectos interruptivos de la prescripción a la demanda dirigida contra la empresa empleadora,

también si, como aquí ocurre, no se ha dirigido contra el Fondo de Garantía Salarial, siempre

que no sea obligatoria su llamada al proceso conforme al artículo 23.2 de la Ley de

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Prescripción y caducidad en el derecho laboral

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Procedimiento Laboral (la cuestión relativa a estos supuestos del artículo 23.2 en los que se

incumpla el llamamiento del Fondo como parte no es objeto de la presente litis y queda por

completo imprejuzgada, como ya se dijo anteriormente). En definitiva el Fondo de Garantía

Salarial opera como una institución aseguradora de un determinado riesgo, como es el de

insolvencia del deudor y por consiguiente no es propiamente parte de la relación jurídica de la

que deriva la obligación principal cuyo fallido asegura (…). Por tanto la interrupción de la

prescripción frente a la empresa principal por la vía legalmente prevista (la conciliación previa y

la demanda) perjudica al Fondo de Garantía, en cuanto institución aseguradora de la eventual

insolvencia del deudor, aún cuando no haya sido parte en el proceso entre quienes son los

auténticos titulares de la relación jurídica obligatoria” (Fundamento de Derecho Segundo).

 

A continuación veremos algunos supuestos concretos sobre los que se han pronunciado los

órganos jurisdiccionales en orden a la interrupción del plazo de prescripción. Para empezar, ya

se ha manifestado que la presentación de solicitud de conciliación interrumpe el plazo de

prescripción. El Tribunal Supremo ha confirmado que desde el día siguiente a la fecha en que

se celebra el acto de conciliación empieza a correr nuevamente el plazo de prescripción: “Ello

quiere decir que en un caso, como el litigioso, de prescripción, el efecto interruptivo de la misma

termina cuando se celebra la conciliación sin avenencia o también, conforme el artículo 65.2,

cuando, a pesar de no haberse celebrado el acto conciliatorio, han transcurrido treinta días,

dado que la omisión del acto durante este plazo produce el efecto de tener «por terminado el

procedimiento y cumplido el trámite». Lógica consecuencia a la terminación del acto

conciliatorio sin avenencia, o por su no celebración en el plazo de 30 días, es que cesa la

interrupción de la prescripción a que dio lugar la papeleta de conciliación, y que el plazo de

prescripción comienza a contarse de nuevo y por entero. Y ello a diferencia de la caducidad,

cuyo plazo no vuelve a iniciarse, sino que, en su cómputo, se tienen en cuenta los días

transcurridos hasta la presentación de la papeleta de conciliación y se añaden únicamente,

después de intentado el acuerdo, los días que resten para el cumplimiento del plazo, tal como

se desprende del propio artículo 65.1, inciso último, LPL, cuando afirma que «el cómputo de la

caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o transcurridos quince días

desde su presentación sin que se haya celebrado»” (STS de 2 de diciembre de 2002,

Fundamento de Derecho Segundo). Dicha doctrina es seguida, por ejemplo, por la STSJ de

Madrid núm. 298/2011, de 25 de marzo: “El trámite previo (fundamentalmente artículo 66 L.P.L.

y R.D. 2756/79) que se sigue ante el órgano conciliador extrajudicial ('Servicio administrativo

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correspondiente' u 'órgano que asume estas funciones') requiere la presentación de escritos,

comparecencia e intento de conciliación, y por ello, no es de extrañar que la solicitud interrumpa

la prescripción, y que esta interrupción, de una parte, termine cuando, agotados los preceptivos

trámites, la conciliación intentada no ha llegado a feliz término, y, de otra que, una vez

finalizado sin éxito el intento de conciliación, se inicie un nuevo y entero plazo de prescripción”

(Fundamento de Derecho Sexto).

 

Interrumpe la prescripción la interposición de demanda con posterior desistimiento del actor

(STS de 19 de septiembre de 1996, Fundamento de Derecho Segundo); así como la

presentación de papeleta de conciliación sin presentación posterior de la demanda, al igual que

la presentación de la reclamación previa no seguida de demanda judicial, o presentada fuera de

plazo (STS de 24 de febrero de 1998, Fundamento de Derecho Segundo). Huelga decir que el

reconocimiento de deuda tiene los mismos efectos, siempre que proceda del deudor o de la

persona que pueda obligarle (STS de 30 de mayo de 1988, Fundamento de Derecho Tercero).

En la STSJ de Cataluña núm. 5305/2001, de 19 de junio, se infiere el reconocimiento de deuda

interruptivos de la prescripción de varios actos procesales y extraprocesales del deudor

(Fundamento de Derecho Segundo). Es muy interesante el supuesto analizado en la STSJ de

Aragón núm. 822/2010, de 17 de noviembre, en el que se otorga validez al reconocimiento de

deuda derivada de las negociaciones entre los abogados en relación a una ejecución de

sentencia. Como se observa, no son más que supuestos perfectamente encuadrables en el

citado Art. 1973 CC (acepta de forma indubitada la aplicación del Art. 1973 CC en el ámbito de

la relación laboral la STSJ de Islas Canarias, Las Palmas, núm. 770/2007, de 23 de mayo,

Fundamento de Derecho Tercero).

 

Antes de la entrada en vigor de la nueva Ley Concursal, se entendía que la tramitación de un

proceso concursal suspendía el cómputo de la prescripción de acciones, prolongándose dicha

suspensión desde el inicio hasta la conclusión del expediente de suspensión de pagos. Así lo

afirmaba, por ejemplo, la STS de 11 de julio de 2001 (Fundamento de Derecho Quinto). Ahora

bien, la actual Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal prevé la interrupción de la prescripción en el

Art. 60. Así, su apartado primero enuncia que “desde la declaración hasta la conclusión del

concurso quedará interrumpida la prescripción de las acciones contra el deudor por los créditos

anteriores a la declaración”. Asimismo, el apartado tercero in fine advierte que “también

quedará interrumpida la prescripción de las acciones cuyo ejercicio quede suspendido en virtud

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Prescripción y caducidad en el derecho laboral

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de lo dispuesto en esta Ley”. Y entre dichas acciones, se pueden encontrar las iniciadas en el

orden social en determinadas circunstancias, según arts. 50 y siguientes. Finalmente, el

apartado cuarto del citado Art. 60 aclara que “el cómputo del plazo para la prescripción se

iniciará nuevamente, en su caso, en el momento de la conclusión del concurso”.

 

Por su parte, no la interrumpe:

1) la presentación de papeleta de conciliación que resulta archivada por incomparecencia del

actor (STS de 28 de mayo de 1987, Fundamento de Derecho Tercero);

2) la extinción del contrato y la correspondiente demanda de despido en relación a una

reclamación de cantidad (STSJ de Islas Baleares núm. 77/1994, de 24 de marzo, Fundamento

de Derecho Tercero);

3) ni, como se ha visto anteriormente, el ejercicio de una acción declarativa en relación a sus

consecuencias económicas, debiéndose añadir que, aún en el supuesto de que en tal proceso

se hubieran reclamado conjuntamente las diferencias salariales procedentes, y hubieran sido

estimadas, el ejercicio de tal acción no interrumpiría la prescripción de devengos posteriores de

la misma naturaleza (STS de 23 de junio de 1994, Fundamento de Derecho Segundo).

 

Estos son algunos de los supuestos específicamente abordados por nuestros tribunales, pero

conviene recordar que en el ámbito del Derecho Laboral es plenamente aplicable el Art. 1.973

C.C. y la jurisprudencia que lo interpreta.

 

VII. Plazos de caducidad

 

Lógicamente, y a diferencia de lo que sucede con la prescripción, no existe un “plazo ordinario”

de caducidad, sino que en cada caso concreto la norma que la instituye cuida de fijar un plazo

determinado, y normalmente también establece el dies a quo y la forma de computar el plazo.

Si ello no fuera así, y la norma no especificara el momento inicial del cómputo, estaríamos a lo

dispuesto en el artículo 1969 CC, es decir, el plazo correría a partir del momento en que se

pudiera ejercitar la acción. Si lo que omite la norma es la forma de llevarlo a cabo, se aplicarán

las normas generales del Código Civil (Art. 5). En este punto, es muy importante tener presente

que, dado que los plazos de caducidad no son procesales, la regla general, salvo que la ley

indique lo contrario, es que en su cómputo no se excluyan los días hábiles (Art. 5.2 CC).

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Prescripción y caducidad en el derecho laboral

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A continuación se expone un resumen de los distintos plazos de caducidad legalmente

previstos, con expresión del dies a quo, y la naturaleza de los días.

 

Veinte días hábiles para ejercitar la acción contra el despido y resolución de los contratos

temporales a contar desde el cese en la prestación de servicios, de acuerdo con lo establecido

en los arts. 59.3 ET y 103.1 LRJS. Éste último precepto ha recogido buena parte de la doctrina

jurisprudencial que lo había interpretado en su versión dada por la Ley de Procedimiento

Laboral. De este modo, la ley aclara en la actualidad toda duda que pudiera surgir sobre su

naturaleza jurídica o cómputo: “El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los

veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido. Dicho plazo será de

caducidad a todos los efectos y no se computarán los sábados, domingos y los festivos en la

sede del órgano jurisdiccional”. Si se promoviese papeleta de conciliación o solicitud de

mediación, reclamación previa o demanda por despido contra una persona a la que

erróneamente se hubiere atribuido la cualidad de empresario, y se acreditase con posterioridad,

sea en el juicio o en otro momento anterior del proceso, que lo era un tercero, el trabajador

podrá promover nueva demanda contra éste, o ampliar la demanda si no se hubiera celebrado

el juicio, sin que comience el cómputo del plazo de caducidad hasta el momento en que conste

quién sea el empresario (Art. 103.2 LRJS). No se puede perder de vista en esta materia la regla

especial prevista en el Art. 69.3 LRJS para aquellos casos en que sea necesario agotar

previamente la vía administrativa. En dichos supuestos, en las acciones derivadas de despido y

demás acciones sujetas a plazo de caducidad, el plazo de interposición de la demanda será de

veinte días hábiles o el especial que sea aplicable, contados a partir del día siguiente a aquel en

que se hubiera producido el acto o la notificación de la resolución impugnada, o desde que se

deba entender agotada la vía administrativa en los demás casos, si bien la interposición de la

reclamación previa suspende el plazo de caducidad. Al igual que ocurría con la prescripción, las

acciones del trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE) cuyo conocimiento

corresponda al orden social se ejercitarán a través del proceso ordinario o de la modalidad

procesal adecuada a la naturaleza de las pretensiones formuladas, dentro del plazo de

caducidad previsto en su caso para la misma o que resulte de la modalidad procesal aplicable,

y en su defecto, regirá el plazo de prescripción de un año desde que pudieran ser ejercitadas

(Art. 102.3 LRJS). El mismo plazo para la impugnación de la extinción del contrato por causas

objetivas, y otras causas de extinción, a contar desde el día siguiente de la fecha de extinción

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efectiva, sin perjuicio de que el trabajador pueda adelantar el ejercicio de su acción desde el

momento en que reciba la comunicación de la extinción dentro del período de preaviso (Art. 121

LRJS). Se prevé el mismo plazo para el ejercicio de acciones contra las decisiones

empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de

trabajo. Aquí el plazo se computa desde la fecha de la notificación de la decisión (Art. 138.1

LRJS). Idéntico plazo tiene el trabajador para impugnar las sanciones que le imponga el

empresario (Art. 114.1 LRJS). Ahora bien, tal y como se ha puesto de manifiesto al tratar de la

prescripción, el Art. 115.1c) ha introducido una novedad importante en la materia. Si la

sentencia dictada revoca en parte la sanción impuesta, cuando la falta cometida no haya sido

adecuadamente calificada, pero los hechos constituyan infracción de menor entidad según las

normas alegadas por las partes, el juez podrá autorizar la imposición, en el plazo de caducidad

de los diez días siguientes a notificación de sentencia firme, de una sanción adecuada a la

gravedad de la falta, y la decisión empresarial será revisable a instancia del trabajador, en el

plazo igualmente de caducidad de los veinte días siguientes a su notificación, por medio del

incidente de ejecución de dicha sentencia. También son veinte los días de que dispone el

trabajador para demandar en relación a la modalidad procesal para que sean reconocidos sus

derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o

convencionalmente, a contar a partir de que el empresario le comunique su negativa o su

disconformidad con la propuesta realizada por el trabajador, para presentar demanda ante el

Juzgado de lo Social (Art. 139.1.a LRJS). Si el despido se realizara inobservando los requisitos

formales, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos

omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo

cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al

realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días

intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social (Art. 55.2 ET).

Un mes para que el trabajador solicite el reingreso tras excedencia forzosa por designación o

elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo (Art. 46.1 ET). No debe

confundirse este supuesto con lo expuesto más arriba en relación a la prescripción para la

solicitud de reingreso de excedentes voluntarios, ya que éstos ostentan tan sólo un derecho

preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya, lo que justifica su

distinto régimen jurídico en orden a su reincorporación y plazo de ejercicio del derecho. Treinta

días naturales para que el trabajador se reincorpore tras la prestación del servicio militar,

prestación social sustitutoria, ejercicio de cargo público representativo o funciones sindicales de

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Prescripción y caducidad en el derecho laboral

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ámbito provincial o superior, que se contarán a partir del cese en el servicio, cargo o función

(Art. 48.3 ET). Un mes para que el trabajador se reincorpore a la empresa tras la recuperación,

si está en situación de incapacidad permanente en los grados de total o absoluta, a contar

desde la declaración de aptitud emitida por el organismo correspondiente (Art. 3.1 del Real

Decreto 1451/1983, de 11 de mayo, que regula el empleo selectivo y las medidas de fomento

del empleo de trabajadores minusválidos). En cuanto al plazo de que dispone el trabajador para

optar por la extinción indemnizada de su contrato de trabajo, en los supuestos previstos en los

arts. 40 y 41 ET (movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo), la

Ley no dice nada expresamente; pese haber tenido el legislador múltiples oportunidades para

especificarlo, porque, como es sabido, dichos preceptos han sufrido varias alteraciones en los

últimos tiempos. El referido derecho de opción deberá ejercitarse dentro del plazo establecido

para la efectiva incorporación del trabajador al nuevo lugar de destino que, como mínimo, será

de treinta días. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, si se opta por la aceptación del

traslado, el plazo para la eventual impugnación de la medida es de veinte días hábiles a contar

desde la fecha de la notificación de la misma. Veinte días que deben entenderse naturales, para

interponer demanda para la fijación de la fecha de disfrute de las vacaciones, cuando dicha

fecha esté precisada en Convenio Colectivo, o por acuerdo entre empresario y representantes

de los trabajadores, o se hubiera fijado unilateralmente por el empresario. Dicho plazo se

contará a partir del día en que el trabajador tuviera conocimiento de la fecha, según el Art.

125.a) LRJS. Según el apartado b) del mismo artículo, si la fecha no estuviera fijada, la

demanda deberá presentarse al menos con dos meses de antelación a la fecha de disfrute

pretendida por el trabajador. Por lo que respecta al derecho al disfrute de las vacaciones,

caduca una vez transcurrido el año en que debieron haberse disfrutado, salvo que el Convenio

Colectivo aplicable establezca otra cosa. Además, hay que tener en cuenta las reglas

contenidas en el Art. 38.3 ET. Según dicho precepto, cuando el período de vacaciones fijado en

el calendario de la empresa coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del

embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo

previsto en el artículo 48.4 y 48 bis ET, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha

distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de

dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado

el año natural a que correspondan. En el supuesto de que el período de vacaciones coincida

con una incapacidad temporal por contingencias distintas a las señaladas que imposibilite al

trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, el

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Prescripción y caducidad en el derecho laboral

Joaquín Abril Sánchez

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trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido

más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado. Treinta días

hábiles, excluidos los sábados, domingos y festivos para impugnar el acuerdo de conciliación

alcanzado ante el servicio administrativo (Art. 67.2 LRJS). El dies a quo para las partes será

aquél en que se celebró el acto, y para los posibles perjudicados, el día en que conocieron el

acuerdo. Treinta días para impugnar la validez de la conciliación judicial, a contar desde la

fecha en que se llevó a cabo (Art. 84.6 LRJS). Por igual razón, se deben considerar días

naturales. Para los terceros perjudicados el plazo contará desde que pudieran haber conocido

el acuerdo. Diez días hábiles para instar el procedimiento arbitral en materia electoral, si se

impugnan actos del día de la votación o posteriores al mismo, a contar desde el día de entrada

de las actas en la oficina pública dependiente de la autoridad laboral (Art. 76.5 ET). El plazo

anterior se reduce a tres días hábiles si la impugnación se refiere a actos anteriores, y se

contarán desde que se hubieran producido los hechos o se hubiera resuelto la reclamación de

la mesa (Art. 76.5 ET). Tres días para la impugnación de laudos arbitrales, también en materia

electoral, contados desde la fecha en la que el recurrente tenga conocimiento del laudo (Art.

127.3 LRJS). Serán días naturales ante el silencio de la ley. Diez días que deben entenderse

naturales, para la impugnación de la resolución administrativa que deniegue el registro de las

actas relativas a elecciones de delegados de personal y miembros del Comité de Empresa, a

contar a partir de aquel en que se reciba la notificación (Art. 134 LRJS).

 

Diez días hábiles para el ejercicio de la acción de impugnación de la resolución administrativa

que deniegue el depósito de los estatutos de los sindicatos, contados a partir de aquel en que

sea recibida la notificación de la resolución denegatoria expresa o transcurra un mes desde la

presentación de los estatutos sin que hubieren notificado a los promotores defectos a subsanar

(Art. 168 LRJS).

 

VIII. Cómputo del plazo de caducidad

 

Como ha quedado expuesto anteriormente, la regla general es la propia norma de que se trate

fije el dies a quo para el cómputo de la caducidad, debiendo acudirse en caso contrario por

analogía, al artículo 1969 CC.

 

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La jurisprudencia ha ido arrojando luz sobre algunos supuestos oscuros. Ha de partirse del

hecho incontestable de que el dies a quo respecto al despido se corresponde al día siguiente a

aquél en que se hubiera producido (Art. 59.3 ET y 103.1 LRJS), es decir, el día siguiente a

aquél en que se produce la cesación en el trabajo. Así, la STS de 21 de septiembre de 1989

recuerda la doctrina jurisprudencial en la materia: “El artículo 59, número 3, del Estatuto de los

Trabajadores dispone que el ejercicio de la acción contra el despido o resolución de los

contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquél en que se hubiera

producido. Dicho texto, suficientemente expresivo de suyo acerca de cuál debe ser el «dies a

quo» para el cómputo del plazo de caducidad, ha quedado esclarecido decisivamente por la

jurisprudencia de esta Sala en muy reiteradas y contestes Sentencias entre las que pueden

citarse las de 24 de noviembre de 1982, 13 de marzo de 1986 y 22 de enero y 2 de febrero de

1987: todas ellas lo fijan en el día siguiente a aquél en que el despido se hace efectivo por la

real cesación del trabajo” (Fundamento de Derecho Cuarto). Mas tal máxima admite una

excepción, en concreto la del supuesto en el que el trabajador se niega a abandonar su puesto

de trabajo. En tal caso el día inicial sería aquél en el que hubiera debido abandonarlo, sin que

quepa llevarlo hasta la fecha del abandono efectivo. En relación a dicha idea el Art. 59.3 ET ha

sido interpretado el siguiente modo: “Este precepto establece que el cómputo del plazo de

caducidad para el ejercicio de la acción para impugnar el despido comienza a partir del

momento en que éste se haya producido. Por ello, lo que hay que determinar aquí es el

momento en que se ha producido el despido: el 30 de enero, fijado en la comunicación del

cese, o el día 4 de febrero, en que se produjo el desalojo. Es cierto que la doctrina de la Sala, a

la que se remite la parte recurrente, aunque sin citar las sentencias en que aquélla se ha

establecido, señala que el «dies a quo» para el inicio del mencionado plazo ha de fijarse, como

dice la sentencia de 11 de febrero de 1984 con cita de las de 25 de noviembre de 1965 ( RJ

1965, 5649) , 17 de noviembre de 1980 , 24 de noviembre de 1982 , «no a partir del anuncio al

trabajador por parte del empresario de que en un día futuro se prescindirá de sus servicios sino

del día en que efectivamente se prescinde» de aquéllos. Pero este criterio, que se reitera en las

sentencias de 13 de marzo de 1986, 22 de enero de 1987, 2 de febrero de 1987 y 21 de

septiembre de 1989, debe entenderse referido a aquellos supuestos, en los que la propia

comunicación del cese fija una fecha posterior para su efectividad o la continuidad de la

prestación se produce con aceptación de ambas partes. Pero en el caso presente, con

independencia de que haya podido existir una prestación de servicios de hecho, con

posterioridad a la fecha en que la propia carta de despido fija para que se produzca el cese, no

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cabe entender que ello haya sido con conformidad de la entidad empleadora, sino, por el

desconocimiento unilateral de la orden empresarial y esa vía de hecho no puede suponer ni una

continuidad del vínculo, frente a la eficacia del acto extintivo empresarial, ni una ampliación del

plazo de caducidad” (STS de 13 de junio de 2000, Fundamento de Derecho Tercero).

 

Conviene igualmente reseñar que el plazo recogido en el Art. 59.3 ET no se aplica solamente a

los despidos disciplinarios, sino además, para impugnar cualquier otro cese unilateralmente

impuesto por el empresario al trabajador, aún fundado en causa ajena a su incumplimiento

contractual grave y culpable (por todas, STS de 2 de marzo de 1994, Fundamento de Derecho

Tercero); ceses contra los que hay que demandar siguiendo el proceso especial de los Art. 103

y siguientes LRJS (por ejemplo, contra extinción del contrato de trabajo por supuesta

finalización de su vigencia y supuestos similares).

 

En los despidos en los que se produce una doble comunicación, esto es, la carta del despido

propiamente dicha, y una carta posterior de aclaración, ampliación o ratificación de los hechos y

de la decisión extintiva, esta segunda comunicación no reabre el plazo de caducidad, al

entenderse que en la primera ya se refleja la voluntad empresarial inequívoca de extinguir la

relación laboral (SSTS de 12 de abril de 1988, Fundamento de Derecho Único; 20 de marzo de

1990, Fundamento de Derecho Único; 4 de mayo de 1990, Fundamento de Derecho Tercero).

 

En el despido tácito el plazo de caducidad de la acción empieza a computarse desde el

momento que apunten las circunstancias acreditativas de la voluntad empresarial de ruptura de

la relación laboral (STS de 2 de diciembre de 1989, Fundamento de Derecho Segundo). En

muchas ocasiones en que concurre un despido tácito, es problemático el establecimiento del

dies a quo en relación al cómputo de la caducidad, pues precisamente se concluye que hay

despido de las circunstancias concurrentes, pero no acostumbra a existir ninguna notificación

empresarial. En estos casos, es carga de la empresa acreditar los hechos que determinen el

inicio y el término: “En atención a doctrina jurisprudencial que en materia de despido y

analizando la regulación contenida en los artículos 59.3 del ET y 103 de la LPL , declara que la

acción que se ejercita en vía judicial sujeta a un estricto plazo de ejercicio, calificado de

caducidad a todos los efectos, debe ser apreciada incluso de oficio, siendo sólo susceptible de

una excepcional suspensión, en los supuestos taxativamente establecidos en la Ley de

presentación de la preceptiva papeleta de conciliación o reclamación previa (artículo 65 de la

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LPL), de ahí que se imponga una interpretación estricta de los supuestos de interrupción del

denominado plazo de caducidad de 20 días hábiles desde el despido ( S. del TS de fecha 21 de

julio de 1997) . Pero, en esta litis, el problema surge, no en la interrupción del plazo de

caducidad con la presentación de la correspondiente papeleta de conciliación previa, sino en el

momento inicial para su cómputo. Como indica la sentencia de esta Sala de fecha 8 de abril de

1999 ( Rº núm. 255/99), corresponde a la empresa probar los hechos que determinan el inicio y

el término, y no puede apreciarse si no consta la fecha de notificación del despido o cese, sin

que a tal concreción pueda asimilarse la presunción de que el trabajador conociese la fecha del

cese de la empresa (distinto a la realidad de tal conocimiento), debiendo ponderarse para ello

las circunstancias concurrentes, de las que se deduzca el conocimiento exacto y certero de la

extinción de la relación laboral por el trabajador y sus efectos, momento inicial del cómputo del

plazo invocado” (STSJ de Cataluña núm1286/2004, de 15 de noviembre, Fundamento de

Derecho Quinto).

 

Otra acción que plantea importantes problemas en orden a la fijación del dies a quo del plazo

de caducidad es la de reingreso del trabajador excedente voluntario. Ya se adelantó con

anterioridad en qué casos procede interponer demanda por despido, y en qué casos es

procedente la acción de reincorporación, debiendo señalarse ahora que, cuando proceda la

demanda por despido, el plazo de caducidad empezará a correr desde que hay la evidencia por

una parte de que existen plazas vacantes, y por otra, de que existe una voluntad empresarial

clara e inequívoca de no readmitir al trabajador: “La doctrina de esta Sala, manifestada en la

propia sentencia de contraste, ha distinguido, como se decía más arriba, dos supuestos

perfectamente diferenciados, respecto de las pretensiones de reingreso que un trabajador en

excedencia voluntaria puede deducir. Hay una primera situación, en que, a la petición de

reincorporación, el empresario se opone de manera abierta, clara y terminante, y lo hace en

términos que en realidad, equivalen a un rechazo del derecho básico del trabajador excedente,

a una actual o futura reinserción, y con ello, lo está excluyendo o extrañando de la plantilla, en

actitud que debe hacerse equivaler a un despido; por ello, juega entonces el plazo corto o

perentorio de veinte días, señalado por el citado Art. 59.3. Y una segunda situación, en la que el

empresario da por supuesto o sobreentendido el derecho del trabajador, que como dependiente

suyo sigue tratando, pero al que niega de momento la reincorporación, so pretexto de que no

existe vacante, hecho a que aquélla se condiciona por el Art. 45.6 del ET: en este caso, sería la

producción de vacante, conocida además por el trabajador, la que pondría en marcha el

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«tracto» prescriptivo, cuyo plazo pasa a ser ahora el de un año que, con carácter general,

establece el Art. 59.2” (STS de 30 de junio de 2000, Fundamento de Derecho Tercero). En tal

sentido son de gran interés las siguientes matizaciones: “no debe acogerse la alegación de

caducidad de la recurrente, en base a que el silencio en su respuesta debió entenderse como

una desestimación tácita, ya que no hubo falsas promesas, contestaciones ambiguas o

maniobras dilatorias, sino absoluto silencio, ante el cual la actora debió demandar por despido.

Es cierto que existen Sentencias del extinto Tribunal Central de Trabajo (12 septiembre y 23

octubre 1986) y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (de 4 y 16 octubre), citadas por la

recurrente, que acogen tal criterio, pero la Sala insiste en separarse de él, primero, porque -

como ya se dijo- estas sentencias no conforman Jurisprudencia; segundo, porque resultan

divergentes en relación con la doctrina jurisprudencial antes expuesta y tercero, porque la

estimación del silencio patronal como desestimación tácita necesitaría determinar el momento

en el que ha de fijarse, es decir, el plazo en el que el silencio produce el efecto desestimatorio,

plazo este que ni puede fijarse arbitrariamente (la recurrente lo fija, a su libre criterio, en seis

meses) ni tampoco lo fija el Convenio Colectivo (su Art. 166, párrafo 1.º, se refiere a uno, pero

sólo cuando el excedente, potestativamente, utiliza la vía especial de ese párrafo), ni la Ley

(Art. 46 del Estatuto de los Trabajadores) a diferencia del Ordenamiento Administrativo, que sí

lo señala (Art. 43 de la Ley 30/199, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común) o de otros supuestos dentro del ordenamiento laboral,

que también lo señala (Art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, sobre el silencio patronal en

la opción legal del despido improcedente Art. 56.6 del Estatuto de los Trabajadores sobre

silencio de la autoridad laboral en despidos colectivos, etc.). Esta omisión legal, pues, no puede

subsanarse por el Tribunal de Justicia, fijando caprichosamente un plazo para que el silencio

patronal equivalga a la desestimación del reingreso, sino que, conforme con la aplicación que la

Sala ha hecho de la doctrina jurisprudencial, el silencio empresarial obstaculiza el derecho del

trabajador al reingreso, creando una oscuridad que sólo se despeja cuando contesta o cuando -

por otro medio- el trabajador tenga cabal conocimiento de la existencia de vacante, por lo que

sólo en estos dos momentos puede fijarse el «dies a quo» para el cómputo del plazo de

caducidad de la acción de despido, que es la aquí ejercitada, por lo que no ha lugar analizar la

posible prescripción de acción declarativa alguna” (STSJ de Islas Canarias, Las Palmas, núm.

810/1995, de 12 de diciembre, Fundamento de Derecho Segundo).

Punto y aparte merece la cuestión de la caducidad del derecho a disfrutar las vacaciones

anuales. Una precisa síntesis de la doctrina jurisprudencial sobre el tema la encontramos en la

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STSJ de Islas Canarias (Santa Cruz de Tenerife) de 14 de octubre de 1994: “Es doctrina

conocida que las vacaciones son un derecho anual y para ser titular del mismo, se precisa

haber trabajado un año; que su disfrute es dentro de cada año natural, de manera que si se ha

trabajado menos tiempo se disfrutarán las vacaciones proporcionales al tiempo trabajado (Art.

4.1 Conv. 132 OIT), y que cada año caduca el derecho a su disfrute (STCT 26 enero 1989).

Que es obligatorio tomar las vacaciones, no siendo posible ni la acumulación de un año para

otro (STCT 13 enero 1989), ni la compensación económica (Art. 38.1 ET) salvo que se extinga

el contrato de trabajo, en cuyo caso se debe el importe de las vacaciones devengadas y no

disfrutadas”. Y a continuación el Tribunal añade: “Del análisis de este régimen se concluye que

caducando el derecho al disfrute de las vacaciones de año en año, la compensación económica

de las no disfrutadas sólo procede por la parte proporcional del año natural en que se opere la

extinción de la relación laboral (SSTCT 18 mayo 1988; 1 marzo 1989), esto es, no podrá

reclamarse la compensación económica respecto a las no disfrutadas del año que ya

transcurrió” (Fundamento de Derecho Tercero).

 

Queda claro por tanto que el derecho al disfrute de las vacaciones anuales está sujeto a

caducidad y no a prescripción, con las consecuencias que ello comporta, y que, transcurrido el

día 31 de diciembre, habrá caducado irremisiblemente el derecho al disfrute de las de ese año,

sin posibilidad alguna de transportar ese derecho al año o años sucesivos, ni en forma de

disfrute, ni de compensación, salvo que el Convenio Colectivo aplicable disponga lo contrario.

Naturalmente, ello a salvo a las reglas especiales en relación a ciertas tipologías de suspensión

del contrato de trabajo (por ejemplo, la maternidad y la incapacidad temporal) previstas en la

actualidad en el Art. 38.3 ET y que ya han sido aludidas con anterioridad.

 

Llegados a este punto es importante reseñar que alguna sentencia admite el supuesto de que

en casos extremos que imposibiliten el ejercicio de la acción, el plazo de caducidad no empiece

a computar hasta que desaparezca la imposibilidad. En tal sentido, la STS de 16 de enero de

1985 afirma que “(…) ya que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, de la que es ejemplo la

Sentencia de esta Sala de 6 de junio de 1.984... superadora de la teoría de la actio nata, el

Código Civil acepta la de la realización, que sostiene que la acción ha nacido cuando puede ser

realizado el derecho que con ella se actúa, de forma que si el titular se encuentra en la

imposibilidad de ejercitarla a consecuencia de un obstáculo cualquiera que proceda o de la Ley,

o de la fuerza mayor, o hasta de la misma convicción, la posible iniciación del ejercicio de la

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acción, no comienza a correr contra el mismo hasta el día en que cesa o desaparece la citada

imposibilidad”.

 

La cuestión que seguidamente se aborda también ha sido apuntada con anterioridad, y es la

referida a la naturaleza de los días del plazo. Como ya se ha expuesto, habrá que estar en cada

caso a lo que disponga la propia norma que lo establezca, y en caso de silencio, a lo dispuesto

en el artículo 5 CC, considerando entonces que los días deben ser naturales por tratarse de

plazos no procesales. Por el mismo razonamiento (plazos sustantivos), el mes de agosto es

siempre hábil, lo que cobra especial importancia en los despidos, ya que si bien hoy en día

nadie pone en duda tal extremo, no es menos cierto que esta cuestión resultó en el pasado

polémica.

 

IX. Suspensión del plazo de caducidad

 

Como es sabido, el plazo de caducidad tan solo es susceptible de suspenderse (no

interrumpirse) por las causas legalmente establecidas. La mayoría de causas de interrupción de

la prescripción que vimos con anterioridad, suspenden el plazo, y que como recordaremos son:

1) Solicitud de Abogado de Oficio (Art. 21.4 LRJS); 2) suscripción de compromiso arbitral. En

estos casos el cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de que adquiera firmeza

el laudo arbitral; de interponerse un recurso judicial de anulación del laudo, la reanudación

tendrá lugar desde el día siguiente a la firmeza de la sentencia que se dicte. Igual efecto se

producirá aun cuando en el procedimiento arbitral se apreciase la incompetencia, reanudándose

el cómputo de la caducidad desde la firmeza de la resolución que pusiera fin al arbitraje (Art.

65.3 LRJS); 3) presentación de la papeleta de conciliación o mediación, cuando proceda (Art.

65.1 LRJS); 4) la presentación de reclamación previa ante la administración, cuando proceda

(Art. 73 LRJS).

 

Es especialmente importante la suspensión del plazo de caducidad por presentación de la

papeleta de conciliación, sin perder de vista que, de acuerdo con lo establecido en el Art. 65.1

LRJS, “el cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o

mediación o transcurridos quince días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde su

presentación sin que se haya celebrad”. Y en su cómputo no deben incluirse ni el día de

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presentación de la solicitud de conciliación, ni el día en que se celebra el acto, en aplicación de

la máxima “dies a quo non computatur in termino, sed computatur dies ad quem”, tal y como

pone de manifiesto la STS de 10 de octubre de 1989. Asimismo, vid. STS de 17 de septiembre

de 1992, Fundamento de Derecho Cuarto. Tampoco debe perderse de vista que transcurridos

treinta días desde la presentación de la papeleta o de la solicitud de mediación, a contar del

mismo modo anteriormente indicado, sin haberse celebrado el acto de conciliación o sin

haberse iniciado mediación o alcanzado acuerdo en la misma se tendrá por terminado el

procedimiento y cumplido el trámite (Art. 65.2 LRJS), lo que lógicamente afectará al reinicio del

cómputo de la caducidad.

 

Igual como ocurría con la prescripción, cuando por la naturaleza de la pretensión ejercitada

pudiera tener eficacia jurídica el acuerdo de conciliación o de mediación que pudiera

alcanzarse, aun estando exceptuado el proceso del referido requisito del intento previo, si las

partes acuden en tiempo oportuno voluntariamente y de común acuerdo a tales vías previas, se

suspenderán los plazos de caducidad (Art. 64.3). Es decir, el legislador ha optado por introducir

un cierto margen a la autonomía de la voluntad en relación a la caducidad que puede flexibilizar

sus radicales efectos.

 

En relación a la apreciación de oficio de la falta de jurisdicción o competencia, el Art. 5.5 LRJS

prevé que “si la acción ejercitada estuviere sometida a plazo de caducidad, se entenderá

suspendida desde la presentación de la demanda hasta que el auto que declare la falta de

jurisdicción o de competencia sea firme”. Asimismo, la LRJS ha resuelto un problema práctico

respecto al uso de la declinatoria en el orden jurisdiccional social que se daba con cierta

frecuencia y a la que la doctrina jurisprudencial tuvo que hacer frente antes de la entrada en

vigor de la actual ley rituaria. Así, el Art. 14.2º LRJS aclara que “si se estimase la declinatoria, el

demandante podrá deducir su demanda ante el órgano territorialmente competente, y si la

acción estuviese sometida a plazo de caducidad se entenderá suspendida desde la

presentación de la demanda hasta que la sentencia que estime la declinatoria quede firme”.

 

El Art. 23 LRJS regula en la actualidad con gran profusión la intervención procesal del

FOGASA, ya que con frecuencia sus interacciones procesales con el empresario suelen ser

problemáticas, tal y como se ha analizado al tratar de la prescripción. Pues bien, su apartado

quinto prevé que “la estimación de la caducidad o prescripción de la acción dará lugar a la

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absolución del empresario y del propio Fondo de Garantía, si hubieran alegado la prescripción o

si se apreciase de oficio o a instancia de parte la caducidad”.

 

La LRJS ha optado por prever en su articulado la problemática que genera que un trabajador

autónomo económicamente dependiente (TRADE) opte por demandar a su presunto empleador

cuando existe una relación laboral encubierta. De este modo, y en relación a la acumulación de

acciones, el Art. 26.5 LRJS reza del siguiente modo: “En el caso de los trabajadores

conceptuados por su cliente como autónomos económicamente dependientes, si se accionara

por despido alegando la existencia de relación laboral, podrán acumular en una misma

demanda a la acción principal de despido y, dentro del mismo plazo de caducidad que ésta, la

que puedan formular contra la decisión del cliente de extinguir la relación, con carácter eventual

y para el caso de desestimación de la primera. Análoga regla de acumulabilidad se seguirá

cuando se alegue como principal la relación de autónomo dependiente y como subsidiaria la

relación laboral, así como en el ejercicio de otro tipo de acciones cuando se cuestione la

naturaleza laboral o autónoma económicamente dependiente de la relación”. A continuación, la

ley procesal, vuelve a tener en cuenta la institución de la caducidad para el caso de acciones

indebidamente acumuladas y establece dos supuestos:

 

- Cuando se trate de una demanda sometida a plazo de caducidad, a la que se hubiera

acumulado otra acción, fuera de los supuestos previstos en la LRJS, aunque el actor no opte,

se seguirá la tramitación del juicio por aquélla, y el juez o tribunal tendrá por no formulada la

otra acción acumulada, advirtiéndose al demandante de su derecho a ejercitarla por separado

(Art. 27.2 LRJS).

 

- Si se hubiera acumulado indebidamente una acción sujeta a plazo de caducidad y otra u otras

acciones sometidas igualmente a dicho plazo de caducidad, aunque el actor no opte, se seguirá

la tramitación del juicio por la primera de las pretensiones ejercitada en el suplico de la

demanda, y en todo caso por la de despido si se hubiese hecho uso de ella, y el juez o tribunal

tendrá por no formuladas las demás acciones acumuladas, advirtiéndose al demandante de su

derecho a ejercitarlas por separado (Art. 27.3 LRJS).

 

Se puede afirmar que las causas de suspensión del plazo de caducidad han sido interpretadas

de forma restrictiva por la jurisprudencia. Así, la caducidad no es suspendida por la simple

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presentación de la papeleta de conciliación cuando no comparece el demandante (STS de 25

de febrero de 1985; STSJ de Comunidad Valenciana núm. 317/1998, de 6 de febrero,

Fundamento de Derecho Único); cuando es innecesaria (STS de 26 de julio de 1988,

Fundamento de Derecho Único); o cuando posteriormente se desiste de la demanda (STS 23

de febrero de 1985).

 

Tampoco se suspende el plazo de caducidad por el hecho de que el actor se halle detenido o

en prisión, o en situación de incapacidad temporal, pues en estos casos el Alto Tribunal

considera que hubiera sido posible que el actor ejercitara sus derechos por los medios de

representación que la ley habilita (STS de 12 de marzo de 1985); ni en un procedimiento por

despido otras actuaciones administrativas que no sean la presentación de solicitud de

conciliación. En dicho sentido la STSJ de Castilla-La Mancha núm. 916/1994, de 20 de

septiembre, reafirma que solamente la solicitud de conciliación posé efecto suspensivo:

“Legalmente no tienen virtualidad suspensiva de la caducidad otras actuaciones administrativas,

tales como la denuncia de no estar en alta ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, o la

misma denuncia ante la Inspección de Trabajo. Igualmente carece de efecto suspensivo el

documento aportado por fotocopia al folio 4 de las actuaciones en el que el Letrado mediador

elabora, al margen de sus competencias, un relato que pretende justificar el retraso en la

presentación de la conciliación alegando errores burocráticos de otros organismos públicos, sin

ningún documento auténtico que justifique tales afirmaciones” (Fundamento de Derecho Único).