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Corte Constit del ecuador JCIONAL Quito, D. M. 09 de julio del 2015 SENTENCIA N.° 045-15-SIS-CC CASO N.° 0095-11-IS CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad El 31 de agosto de 2011, la doctora Rosa Beatriz Rodríguez Tamayo, en calidad de coordinadora general jurídica y delegada de la ministra de Industrias y Productividad, presenta acción de incumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales. osto de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el segundo inciso del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte , la Secretaría General de la Corte Constitucional, para el periodo de cejrtificó que en relación a la acción de incumplimiento N.° 0095-11-IS no presentado otra demanda con identidad de objeto y acción. El 31 de ag artículo 17 Constitucional transición se ha de1! De septiembre d sustanciar la conocimientc informe de El 06 de los jueces de dispuesto en En virtud del sesión Fabián N.° 0095-11 conformidad con el sorteo realizado en sesión del Pleno del Organismo el 21 de s 2011, le correspondió al juez constitucional Manuel Viteri OÍvera presente causa, por lo que, mediante auto del 28 de marzo de 2012, avocó de la misma y dispuso a los jueces que presenten el correspondiente descargo respecto de los argumentos que fundamentan la demanda. noviembre de 2012 se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional la Primera Corte Constitucional del Ecuador, de conformidad con lo os artículos 432 y 434 de la Constitución de la República. sorteo de causas realizado por el Pleno de la Corte Constitucional, en extraordinaria del 03 de enero de 2013, le correspondió al juez constitucional Marcelo Jaramillo Villa, actuar como juez ponente en el caso signado con el S. Con memorando N.° 0018-CCE-SG-SUS-2013, el secretario general de la Corte Constitucional remitió el expediente del caso al juez ponente. "% www.corteconstitucional.gob.ee Av. 12 de Octubre NI6-114 y pasaje Nicolás Jiménez (frente al parque ElArbolito) Telfs.: (593-2) 394-1800 email: [email protected] Ecuador

presenta acción de incumplimiento de sentencias y

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CorteConstitdel ecuador

JCIONAL

Quito, D. M. 09 de julio del 2015

SENTENCIA N.° 045-15-SIS-CC

CASO N.° 0095-11-IS

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

El 31 de agosto de 2011, la doctora Rosa Beatriz Rodríguez Tamayo, en calidad decoordinadora general jurídica y delegada de la ministra de Industrias y Productividad,presenta acción de incumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales.

osto de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el segundo inciso delReglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte, la Secretaría General de la Corte Constitucional, para el periodo de

cejrtificó que en relación a la acción de incumplimiento N.° 0095-11-IS nopresentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

El 31 de agartículo 17

Constitucionaltransición

se ha

de1!

De

septiembre dsustanciar la

conocimientc

informe de

El 06 de

los jueces dedispuesto en

En virtud del

sesión

Fabián

N.° 0095-11

conformidad con el sorteo realizado en sesión del Pleno del Organismo el 21 des 2011, le correspondió al juez constitucional Manuel Viteri OÍvera

presentecausa, por lo que, mediante auto del 28 de marzo de 2012, avocóde la misma y dispuso a los jueces que presenten el correspondiente

descargo respecto de los argumentos que fundamentan la demanda.

noviembre de 2012 se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacionalla Primera Corte Constitucional del Ecuador, de conformidad con loos artículos 432 y 434 de la Constitución de la República.

sorteo de causas realizado por el Pleno de la Corte Constitucional, enextraordinaria del 03 de enero de 2013, le correspondió al juez constitucionalMarcelo Jaramillo Villa, actuar como juez ponente en el caso signado con el

S.

Con memorando N.° 0018-CCE-SG-SUS-2013, el secretario general de la CorteConstitucional remitió el expediente del caso al juez ponente.

"%

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CasoN.°0095-ll-IS .. . , . .,Pagina 2 de 22

Mediante auto del 15 de septiembre de 2014, el juez constitucional, Fabián MarceloJaramillo Villa, avocó conocimiento de la causa y determinó su competencia paraconocer y resolver la presente acción.

Antecedentes

El Ministerio de Industrias y Productividad suscribió con la compañía TPAM CÍA.LTDA, el contrato de consultoría N.° 09278, dentro del proyecto "INDICADORESPARA LA REACTIVACIÓN INDUSTRIAL, MAPEO DE UBICACIÓN YACTIVIDAD INDUSTRIAL Y ARTESANAL Y DETERMINACIÓN DELREQUERIMIENTO DE EDUCACIÓN TÉCNICA Y CAPACITACIÓNLABORAL".

Mediante resolución N.° 10213 del 27 de julio de 2010, el Ministerio de Industrias yProductividad dio por terminado, anticipada y unilateralmente, el contrato deconsultoría, por considerar que elcontratista había incumplido sus obligaciones.

La compañía TPAM CÍA. LTDA., presentó acción de protección, la cual correspondióconocer al juez séptimo de garantías penales de Pichincha, quien mediante sentenciadel 8 de julio de 2010, resolvió rechazar la acción propuesta, por considerar que noexistía violación de ningún derecho constitucional en el proceso de terminaciónunilateral del contrato indicado y ejecutado por el Ministerio de Industrias yProductividad.

De esta decisión judicial se presentó recurso de apelación, que fue resuelto por laPrimera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la CorteProvincial de Pichincha, el 18 de abril de 2011, ratificando la sentencia venida engrado.

Simultáneamente, la compañía TPAM CÍA. LTDA., presentó una acción de medidascautelares autónomas respecto de la misma Resolución N.° 10213, de 27 de julio de2010.

Dicha acción le correspondió conocer al juez sexto de lo civil del Guayas, quienmediante auto del 6 de agosto de 2010 concedió la medida cautelar y ordenó: 1) lasuspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la resolución N° 10213,hasta que elTribunal Distrital de loContencioso Administrativo resuelva ensentenciafinal y definitiva la demanda de impugnación que se deberá presentar en lascondiciones y con los requisitos que exige la ley; 2) el Ministerio de Industrias yProductividad deberá abstenerse e inhibirse de: a) ejecutar las pólizas de buen uso deanticipo yfiel cumplimiento de contrato que rindió la compañía TPAM CÍA. LTDA.;b) de iniciar procedimientos coactivos que pretendan el cobro forzoso de los valores

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Corteconstitucionaldel ecuador

Caso N.° 0095-11-IS

de las antedichas

en el Registre i

El 24 de agosde revocatoriafue negada el

De esta decisión

por la Segundadiciembre de

"que el conebderimpunidad el

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pólizas; y3)no podrá inscribirse a laCompañía TPAM CÍA. LTDA.,de Contratistas Incumplidos que administra el INCOP.

:o de 2010, el Ministerio de Industrias yProductividad presentó el pedidode la medida cautelar al juez sexto de lo civil del Guayas, petición que

10 de septiembre de 2010.

judicial el Ministerio presentó recurso de apelación, que fue resueltoSala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Guayas el 2 de

2010, en la cual se confirma el auto subido en grado por considerarsemedidas cautelares no implica en ningún momento, dejar en la

incumplimiento o no del contrato (...)".

Frente a la

Industrias ysentencias,contradictorias

negativa de revocar las medidas cautelares ordenadas, el Ministerio deProductividad propone la presente acción de incumplimiento de

el fin de que la Corte Constitucional dirima si las resoluciones sony determine cuál se debe ejecutar.

con

Fundamento $y pretensión de la demanda

Detalle y fun lamentos de la demanda

La accionante

(...) exikten dos sentencias constitucionales contradictorias, la primera (...) que niega laAcción de Protección planteada por TPAM CIA.LTDA y autoriza al Ministerio deIndustrias y Productividad continuar con el trámite de terminación unilateral del contratoy ejecución de garantías, y la dictada porel JuezSexto de lo Civil del Guayas y ratificadapor la Sígunda Sala de la Corte Provincial de Guayas, que suspende la ejecución de lasgarantía; del contrato (...) impidiendo que la resolución dictada previamente por el Juezde Pichincha, se vuelva inejecutable (sic).

en su demanda señala que:

Sostiene que,TPAM ha vio

por tanto, el proceso de medidas cautelares solicitado por la empresaado flagrantemente las disposiciones del debido proceso.

Adicionalmente manifiesta:

(...) la acción constitucional de Medidas Constitucionales tiene como finalidad prevenir,impedir o interrumpir la violación de un derecho constitucional, y no tienen como funciónla suspensión, demora o revocatoria que impida la ejecución de garantías concedidas através de pólizas de seguro, con la finalidad de afianzar un contrato suscrito con el Estadocuyo objeto NO HA SIDO CUMPLIDO POR EL CONTRATISTA (...).

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Finalmente, señala que los jueces constitucionales no pueden dictar resoluciones queal ser evidentemente contradictorias impidan el cumplimiento de las sentencias, cuyaejecución de hecho es una garantía jurisdiccional como lo ha determinado la CorteConstitucional.

Pretensión

La accionante solicita en su demanda de acción de incumplimiento:

(...) solicitamos se dirima el conflicto y se determine cuál de las decisiones debe serejecutada, así mismo en caso de encontrarse desobediencia por parte de los jueces quetramitaron la medida cautelar interpuesta por TPAM CÍA. LTDA, conociendo que yaexistía sentencia en la acción de protección presentada en la ciudad de Quito, y aun asíconcedieron medidas cautelares, se proceda con la destitución de los jueces.

Contestación de la demanda

Argumentos de la parte accionada

Juez sexto de lo civil y mercantil de Guayaquil

Mediante escrito del 11 de abril de 2012, comparece el Dr. Franklin Ruilova Arce, exjuez sexto de lo civil y mercantil de Guayaquil, quien en lo principal argumenta losiguiente:

Que sus actuaciones fueron apegadas a la Constitución y a las demás normas legales,pues estima que la acción del cobro de pólizas vulneró el derecho al debido proceso yel derecho de la propiedad. Así sostiene:

El ministerio de industrias y Productividad pretendía terminar un contrato al margen de lasgarantías del debido proceso. Sin liquidarlo y sin considerar ninguna de las entregas delcontratista. Y lo peor de todo, sin ni siquiera decir por qué ...El Contratista trabajóaproximadamente 9 meses y durante este lapso presentó actas de entrega recepción queacreditan que amortizó buena parte del anticipo entregado. Pues bien, el ministerio deIndustrias y Productividad nunca motivó las razones de su rechazo, y lo que es peor,pretendió ejecutar las pólizas sin considerar los avances entregados y recibidos. (...)

Ahora bien, mi misión como juez constitucional en ese entonces de medidas cautelares, esevitar que se lesionen los derechos constitucionales de las personas (...). Si bien es ciertoque el acto administrativo cuestionado podía ser impugnado ante los Tribunales Distritalesde lo Contencioso Administrativo, no lo es menos, que dicha vía no admite la suspensiónprovisional del acto impugnado, por lo que cualquier intento por evitar que se concrete eldaño que se pretende impedir con la demanda contencioso administrativa, no deja de seren vano.

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Constitucionalecuador

Caso N.° 0095-11-IS

Agregaque lasde la violad 5n

derechos, porde lo Penal de

contraviene las

Posteriormen

incumplimientomedida cautelar

prejuzgamientode protecciónreparación, por

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medidas cautelares noconstituyen prejuzgamiento sobrela declaratoriani tienen valor probatorio en el caso de existir una violación de

lo que considera que el hecho que su decisión sea ratificada por la SalalaCorte Provincial deJusticia deGuayas demuestra que suconducta no

disposiciones de la Constitución.

;e, remarca que la accionante confunde la naturaleza de la acción de, pues señala que no existe antinomia entre el auto que concede la

y la sentencia de acción de protección, pues esta no es undel hecho controvertido. Acota además que la sentencia de la acción

no declara la vulneración de ningún derecho ni impone obligación delo que asegura que su actuación no fue contraria a ninguna norma.

Audiencia Publica

El 24 de

ponente, a laXimena

Productividac

Guayas, y Drdel Estado.

El representanteque

Puso énfasis

de Industrias

contratista

de la sociedadadecuada paray el Ministeripmediante

octiibre de 2014 se llevó a cabo la audiencia pública dispuesta por el juezcual concurrieron los señores: Dr. Diego Jaramillo Cordero y Abg.

Martínez Flores, en representación del Ministerio de Industrias y; el Dr. Franklin Ruilova Arce, en calidad de ex juez sexto de lo civil delBernardo José Crespo Vega, en representación del procurador general

del Ministerio de Industrias y Productividad expuso los antecedentesfundamentan la relación entre la compañía TPAM CÍA. LTDA, y el Ministerio.

que mediante las medidas cautelares otorgadas se privó al Ministerioy Productividad de la facultad de dar por terminado el contrato con el

inejumplido, así como de establecer políticas para satisfacer las necesidadesal impedir la ejecución de las garantías. Estableció además que la vía

resolver lasdiferencias enla relación que mantenía TPAM CÍA. LTDA.,era la contenciosa administrativa, lo cual ya había sido determinado

sentencia de acción de protección.

Por su parteprincipal, quepresentar estas

Productividad

el trámite de

el cinco porsentencias -la

contradictorias

debe ser ejecutada

el delegado de la Procuraduría General del Estado manifestó, en lola compañía TPAM CÍA. LTDA., abusó del derecho que le asiste al

acciones judiciales; insistió en que el Ministerio de Industrias ycumplió con su obligación de observarlas disposiciones legales durante

terminación del contrato, pues lacontratista tenía ya multas que superabanciento del valor del contrato. Adicionalmente, argumentó que las dos

de la acción de medida cautelar y la de la acción de protección- sonentre sí y, por tanto, es necesario que la Corte dirima y determine cuál

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Finalmente, intervino el Dr. Franklin Ruilova Arce, ex juez sexto de lo civil y Mercantilde Guayaquil, quien señaló que sus actuaciones no contravinieron las disposicioneslegales y constitucionales, pues la concesión de medidas cautelares no constituyóprejuzgamientosobre la cuestión de fondo y enfatizó que el debido proceso establecidoen las normas legales determina que debe realizarse una liquidación a los avances delservicio de la obra del contrato, previa la terminación unilateral del contrato, por lo quela omisión de la liquidación correspondiente previa la terminación unilateral, puedevulnerar el derecho al debido proceso y el derecho a la propiedad.

Señaló que no se puede hablar de incumplimiento, pues en la acción de protección noexistió declaratoria de vulneración de derechos constitucionales y, por tanto, tampocoexiste una antinomia entre las sentencias. Que muy distinto habría sido si en una acciónde protección se hubiera declarado la violación de un derecho y su reparación, y otrojuez, dentro de una medida cautelar, impide la ejecución de la sentencia.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL

Competencia de la Corte

La Corte Constitucional es competente para conocer y resolver las acciones deincumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales, de conformidad con loprevisto en el artículo 436 numeral 9 de la Constitución, en concordancia con lodispuesto en los artículos 162 al 165 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionalesy Control Constitucional, y el artículo 3 numeral 11 del Reglamento de Sustanciaciónde Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.

Legitimación activa

El accionante se encuentra legitimado para presentar la presente acción deincumplimiento de sentencia y dictamen constitucional, en virtud de lo dispuesto en elartículo 439 de la Constitución de la República que establece que las accionesconstitucionales podrán ser presentadas por cualquier ciudadana o ciudadano,individual o colectivamente, en concordancia con el artículo 164 numeral 1 de la LeyOrgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

Análisis constitucional

Naturaleza jurídica de la acción de incumplimiento de sentencias y dictámenesconstitucionales

Un Estado constitucional se caracteriza por contar con mecanismos claros de

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CorteConstitucionaldel ecuador

Caso N.° 0095-11-IS

protección >mecanismos

materia constitucionalnumeral 9 ha

cumplimientola potestad de

La acción de

una atribucióntodas las

prevalecerpartir de estael fin de dotar

los procesosreparaciónconstituciona

haya cumplid 3reparación iniCorte vigilar,

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garantía de derechos, lo que implica necesariamente contar conpara garantizar el cumplimiento y respeto de las decisiones adoptadas en

". Coneste fin, la Constitución de la República, en el artículo 436determinado que la Corte Constitucional es competente para verificar elde las sentencias ydictámenes constitucionales y, por consiguiente, tieneconocer y sancionar los casos de incumplimiento.

incumplimiento de sentencia o dictámenes constitucionales no solo esde la Corte Constitucional, sinoqueconstituye un verdadero derecho de

personas para acceder a una protección judicial real y efectiva que hagaderechos y no genere un estado de indefensión para los afectados. A

necesidad, el constituyente ecuatoriano ha incorporado esta garantía condeeficacia a lassentencias y dictámenes constitucionales. Deeste modo,udiciales solo terminan con la aplicación integral de la sentencia o la

gral; en otras palabras, gracias a esta garantía, los procesoses no llegan a su fin con la expedición de la sentencia, sino cuando se

con todos los actos que se ha dispuesto en ella y se ha llevado a cabo laegral de los derechos vulnerados, tarea que además le corresponde a laconforme sus atribuciones.

sus

imteí

El contenido

jurisprudencialconstituyeconstituciona

jurisprudenciaConstitucional

Ante la existencia

constitucional

conformidac

competente

conflicto suscitado

y alcance de esta acción se ha extendido a partir del desarrollo, con lo cual esta acción, considerada como garantía jurisdiccional,

tañibién la vía para evitar que una posible antinomia entre sentenciases impida que puedan ser ejecutadas. Así, de conformidad con lade precedente obligatorio N.° 001-10-PJO-CC, emitida por la Corte

, para el periodo de transición:

de sentencias constitucionales contradictorias y a falta de precedenteen la materia que impidan la ejecución de las mismas, la Corte Constitucional, de

con el artículo 436 numeral 9 de la Constitución, se constituye en el órganopara conocer sobre dicho incumplimiento y, en caso de ser necesario, dirimir el

Determinación del problema jurídico

Para la

siguiente prohjl

¿Existe unagarantías penallo Civil, Merqantil

resolución de la presente causa, esta Corte estima necesario resolver elema jurídico:

antinomia jurisdiccional entre la sentencia emitida por el juez séptimo dees de Pichincha del 8 de julio de 2010, ratificada por la Primera Sala de

, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia

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de Pichincha el 18 de abril de 2011, y la resolución de medidas cautelares dictada porel juez sexto de lo civil del Guayas, el 6 de agosto de 2010?

Resolución del problema jurídico

¿Existe una antinomia jurisdiccional entre la sentencia emitida por el juezséptimo de garantías penales de Pichincha del 8 de julio de 2010, ratificada por laPrimera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la CorteProvincial de Justicia de Pichincha el 18 de abril de 2011, y la resolución demedidas cautelares dictada por el juez sexto de lo civil del Guayas, el 6 de agostode 2010?

Dadas las alegaciones del accionante y los hechos del caso, el análisis de la presentecausa se centrará en la determinación de una aparente antinomia jurisdiccional entrelas sentencias señaladas, y en qué forma esta antinomia las hace inejecutables, para locual es pertinente, en primer lugar, sistematizar el contenido de cada una de lasdecisiones judiciales:

Sentencia dictada por el juez séptimo de Garantías Penales de Pichincha del 8 de juliode 2010:

Según se expone en dicha sentencia, el representante legal de la Compañía TPAM Cía.Ltda., presentó su demanda por considerar que el trámite de terminación unilateral delcontrato iniciado por el Ministerio de Industrias y Productividad habría violado suderecho a la defensa y a la seguridad jurídica, y que de llegar a declararse laterminación unilateral se afectaría también el debido proceso, y con la ejecución de lasgarantías y laexclusión de su representada del Registro Único de Proveedores quedaríaimposibilitada de celebrar nuevos contratos con el Estado, lo cual le ocasionaría undaño grave.

En sentencia, el juez séptimo de garantías penales de Pichincha determinó que:

(...) no se ha demostrado la violación de un derecho constitucional por parte de una autoridadpública así como tampoco la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, puesto queel mismo recurrente en su intervención acepta que el competente es el Tribunal ContenciosoAdministrativo, y alega que esta no es una vía adecuada y eficaz, pero de los recaudosprocesales no existe información alguna que contribuya a esta aseveración, por lo que se tratade un acto de mera legalidad; no se ha reflejado tampoco que se haya dejado al accionante enla indefensión, por tanto no se evidencia vulneración de derechos tanto en cuanto estamos anteel posible inicio de un proceso administrativo, ya que según consta de las intervenciones delas partes el acto incurrido es una notificación para que el accionante presente las razones porlos supuestos incumplimientos de contrato, suscrito entre TPAM. CÍA. LTDA., y el Ministeriode Industrias y Productividad. Cabe recalcar, y como en más de una ocasión las partes lo han

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CorteConstitucionaldelecuador

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menciohado, esteproceso no recae sobre incumplimientos o asuntos contractuales.- Por tantoexistir violación de derechos constitucionales, sino una negativa a cumplir con el

ordenarliento jurídico por parte del recurrente, ADMINISTRANDO JUSTICIA ENNOMBRE DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, el Juzgado

de Garantías Penales dePichincha, rechaza laacción deprotección interpuesta por elJpRGE FERNANDO ANDRADE VARGAS, por cuanto, principalmente, no existe

de derecho constitucional alguno.

Séptimoseñor

violación

Sentencia de ía Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residualesde la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, del 18 de abril de 2011:

Una vez

correspondióde la Corte

En sentencia,

(...) Alhaber contestado la notificación quele hiciera la Ministra de Industrias y Productividadha hech 3uso de la garantía constitucional a la defensa, tanto es así que ha solicitado pruebascon las que, justificaría que las acusaciones no tienen respaldo.-Por tanto, la demandaconstitucional no reúne los requisitos que el Art. 88 de la Constitución de la República exige,en concordancia con el número 1 del Art. 40 de la ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionalesy Control Constitucional (...) Por estas consideraciones; ADMINISTRANDO JUSTICIA ENNOMB *E DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LACONS1ITUCIÓN YLAS LEYES DE LA REPÚBICA, rechazándose el recurso de apelacióninterpue sto por el Ing. Jorge Andrade Vargas, representante legal de TPAM. Cía. Ltda., seconfirma la sentencia recurrida.

Auto dictado bor eljuez sexto de lo civil ymercantil del Guayas el6de agosto de 2010,en la acción de medidas cautelares N.° 7173-2010:

Según constalegal de laen contra de

Productividac

presentado el recurso de apelación por parte del entonces legitimado activo,a la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales

Provincial de Pichincha conocer dicho recurso.

la Sala concluye que:

a fojas 9 del expediente, el señor Jorge Andrade Vargas, representantecojmpañía TPAM, presentó una petición de medidas cautelares autónomas

la resolución N.° 10213 emitida por la ministra de Industrias yel 27 de julio de 2010, mediante la cual dio por terminado

unilateralmenke el contrato.

, el juez sexto de lo civil y mercantil de Guayaquil estima que el numeralen cuestión amenaza el derecho a la propiedad de la empresa, por

lo siguiente:

En su decisión

tres de la resolución

lo que determjina

(...) SEXTOacto administrativo

considea

de Garantías

- La amenaza a los derechos de la contratista es inminente si se considera que elque se impugna puede ejecutarse en cualquier momento, además, se la

grave por la intensidad de la violación conforme al artículo 27 de la Ley OrgánicaJurisdiccionales y Control Constitucional. SÉPTIMO.- En casos como éste, las

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medidas cautelares no pueden ser autosatisfactivas, es decir, que mediante estas no puederesolverse el fondo del asunto. Así lo dispone expresamente el segundo inciso del artículo 26de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional cuando dice que lasuspensión del acto debe ser provisional. El acto administrativo que amenaza con vulnerarderechos reconocidos en la Constitución puede ser impugnado ante los Tribunales Distritalesde lo Contencioso Administrativo de conformidad con el artículo 38 de la Ley deModernización, no obstante, reunidos los requisitos que demandan los artículos 27 y 33 de laLey Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y con el propósito deconservar y garantizar la tutela judicial efectiva y los derechos amenazados, el suscrito JuezSexto de los Civil y Mercantil de Guayaquil resuelve: 1) Ordenar la suspensión de los efectosdel acto administrativo contenido en la Resolución No. 10 213, que dictó la Ministra deIndustrias y Productividad, Economista Verónica Sión Josse, en contra de la Compañía TPAMCLA.LTDA., el día 27 de julio del 2010; 2) La medida cautelar que se ordena es provisional,y se mantendrá hasta que el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo competenteresuelva en sentencia final y definitiva la demanda de impugnación que se deberá presentar enlas condiciones y con los requisitos que exige la ley. 3) El Ministerio de Industrias yProductividad deberá abstenerse e inhibirse de: a) ejecutar las pólizas de buen uso de anticipoy fiel cumplimiento de contrato que rindió la compañía TPAM CIA.LTDA.; b) de iniciarprocedimientos coactivos que pretendan el cobro forzoso de los valores de las antedichaspólizas. 4) Por este concepto no podrá inscribirse a la Compañía TPAM CIA.LTDA., en elRegistro de Contratistas Incumplidos que administra el INCOP.

Auto dictado por el juez sexto de lo civil y mercantil del Guayas el 10 de septiembrede 2010, ante el pedido de revocatoria de las medidas cautelares:

Ante la presentación de una solicitud de medidas cautelares constitucionalesautónomas por parte de lacompañía TPAM CÍA. LTDA., eljuez señaló:

TERCERA.- El derecho procesal constitucional es una ciencia autónoma que se rige por suspropios principios, algunos compartidos con otras ramas de la ciencia procesal. Uno de esosprincipios autónomos propios de este ámbito de jurisdicción es el principio de la carga de laprueba. Nuestra Constitución, que es la norma de máxima jerarquía en el ordenamiento jurídicoecuatoriano y por encima de la cual ninguna norma puede estar, dice en su artículo 86.3:'Sepresumirán ciertos los fundamentos alegados por la persona accionante cuando la entidadpública requerida no demuestre lo contrario o no suministre información'. Pareceque el MIPROdesconoce esta norma, porque a lo largo de todo este proceso argumentó que le corresponde alrecurrente probar los trabajos realizados. Más allá de esta afirmación de carácter normativo,indiscutiblemente hay una discrepancia fáctica que el suscrito juez no puede pasar por alto. ElMIPRO se mantiene en que no se realizó ningún trabajo y que, por lo tanto, no tiene queamortizar ni un solo centavo. Sin embargo,el recurrenteha presentadoaquí algunosdocumentosque demuestran todo lo contrario: que efectivamente trabajó, que hay entregas recibidas por elMinisterio, en definitiva, que incurrió en gastos para realizar el trabajo que hizo sea o no delagrado de la Administración. En mi criterio, la Justicia, sea administrativa o constitucional, nopuede pasar por alto este hecho. Por esta razón, cuando se dictó la media cautelar se citóexpresamente que de conformidad con el artículo 33 de la LOGJYCC se consideró que "de lasola descripción de los hechos existe una vulneración a un derecho". Las resoluciones determinación unilateral no pueden ser injustas y peor arbitrarias. Como dije antes en laprovidencia cautelar: "uno de los efectos derivados de la resolución anticipada de un contrato

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^ CorteCondelecuadorConstitucional

Caso N.° 0095-11-ISPágina 11 de 22

impuestade liquidaciónrealizadosefecto

doloso o

cumplióy s

motivar

aplicado^y a todahan sido

unilateralmente por la Administración es la extinción del contrato ysu entrada en fase' , de manera que el cobro ola ejecución de las pólizas debe considerar los trabajos

y ser proporcional al alcance del incumplimiento, y para modular o dosificar eseque valorar todo el trabajo realizado, y a parte determinar si el incumplimiento es

esponde ala simple negligencia del adjudicatario". El MIPRO pretende sugerir que secon la liquidación que se exige con la notificación del documento que dice que sencilla

implemente no se amortizó nada. Pero las cosas no deben hacerse así nada más. Hay queos actos administrativos, citar las normas legales, justificar la pertinencia de sua los antecedentes de hecho y, lo más importante de todo, acreditarle al administradosociedad que fiscaliza el ejercicio del poder porqué sus alegaciones o excepciones

iechazadas.

hay

Auto emitido

Guayas, en ladictadas:

por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia deapelación de la revocatoria de las medidas cautelares autónomas

Ante la

medidas cautelares

Procuraduría

conocido porque en su falló

negativa del juez sexto de lo civil y mercantil de Guayaquil de revocar lasordenadas, el Ministerio de Industrias y Productividad y la

General del Estado interpusieron recurso de apelación, el cual fueaSegunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Guayas,determinó, en lo principal, lo siguiente:

NOVENO.- Como todos conocemos, el proceso contencioso administrativo no admite lade solicitar medidas cautelares que eviten los daños que se pretenden evitar opaliar

proceso que se inicia. Para esta Ley, los actos se ejecutan así el acto administradolaapariencia de buen derecho y el peligro en la demora. Precisamente para esto la

estableció las medidas cautelares: para evitar o hacer cesar la violación de losincluso cuando la violación o el daño se vayan a concretar por efecto del procesoque haya que iniciar. DÉCIMO.- El artículo 26 de la Ley Orgánica de Garantías

y Control Constitucional admite de manera expresa laposibilidad de disponersuspensión provisional del acto para este caso dicha suspensión, como lo dice el segundo

la misma disposición, es la medida más adecuada para evitar la violación del derechopropiedad que se concretaría si la Administración solicita la devolución de la totalidadde

que, como consta acreditado de autos, ya fue en parte amortizado. UNDÉCIMO.- Enno nos corresponde hacer un prejuzgamiento sobre el fondo del caso, que le

esponjle al Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo (...) DUODÉCIMO.- La leylimitar la Constitución, los derechos y las garantías. De ninguna forma. Y con mucha

si se trata de una Ley PRE constitucional. Este es el caso de la Ley del Sistemade Contratación Pública que es anterior a la Constitución de Montecristi y que debe

interpretarse en armonía con ella. Por las consideraciones expuestas, ésta Segunda Sala de loTiánsito de la Corte Provincial de Justicia de Guayas ADMINISTRANDO JUSTICIA'' — DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA

CIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA CONFIRMA la sentencia subida enconsiderándose que el conceder medidas no implica en ningún momento, dejar en la

el incumplimiento o no del contrato, y que el MIPRO ejerza las acciones legalespertinente^, todo esto con la finalidad de que se llegue a una sentencia emitida por un juez

posibilidadcon el

demuestre

Constituciónderechos,ordinario

Jurisdiccionalesla

inciso de

a la

un valor

todo caso

corr

no puedemenos

Nacional

razón

Penal yEN NOMBRECONSTI

grado,impunidac

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Caso N.° 0095-11-IS Página 12 de 22

competentey se dirimasobre la responsabilidad o no del beneficiario temporal de estas medidascautelares.

Del contenido de los fallos antes citados se evidencia que, en efecto, existen dosresoluciones de garantías jurisdiccionales respecto a demandas presentadas por partede la compañía TPAM, por lo que corresponde determinar si las decisiones judicialesse contraponen y hacen imposible su ejecución, ante lo cual corresponderá a esta Cortedeterminar cuál de ellas se debe cumplir.

Como se ha evidenciado, respecto a la garantía de la acción de protección, los juecesdeterminaron, en ambas instancias, que el proceso de terminación unilateral delcontrato, iniciado a través del oficio N.° MIPRO-DM-2010-0446-DM del 11 de mayode 2010, no vulneró ningún derecho constitucional, con lo cual dichas decisiones lefacultaron al Ministerio de Industrias y Productividad a continuar con el trámiteadministrativo que había iniciado.

No obstante, mientras estaba pendiente la resolución de la apelación de la acción deprotección, de forma paralela, en otra ciudad, el juez sexto de lo civil y mercantil deGuayas otorgó las medidas cautelares solicitadas, por considerar que existía unaposible afectación a derechos constitucionales en la resolución N.° 10 213, dictada porla ministra de Industrias y Productividad de ese entonces. Por consiguiente, el juez dela causa suspendió la ejecución de los efectos de dicho acto administrativo y determinó,entre otras cosas, que no se podrá ejecutar las pólizas de buen uso del anticipo y fielcumplimiento de contrato, ni se podrá dar inicio a los procedimientos coactivos quepretendan el cobro forzoso de dichas pólizas, así como tampoco se podrá efectuar unregistro de la compañía en el registro de contratistas incumplidos que administra elINCOP, hasta que la causa sea resuelta por los jueces de lo contencioso administrativo.

Ahora bien, una vez determinadas las decisiones judiciales e identificadas lascircunstancias fácticas del caso in examine, esta Corte encuentra necesario hacer variaspuntualizaciones:

En primer lugar, es preciso mencionar que el acto administrativo impugnado en cadauna de las acciones es distinto. En la acción de protección se impugna el oficio por elcual se notifica el inicio del proceso de terminación unilateral del contrato; mientrasque en la acción de medidas cautelares se impugna la resolución que da por terminadodicho contrato. Pese a que, de modo automático, podríamos considerar que por seractos distintos los que fueron objeto de las garantías jurisdiccionales no puedenocasionar contradicciones entre sí, aquello no es tan sencillo, pues los efectos de lasdecisiones judiciales obtenidas sí son contrapuestos y los actos, aunque no son losmismos, constituyen partes de un mismo trámite administrativo.

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CorteConstitucionaldel ecuador

Caso N.° 0095-11-IS Página 13 de 22

En tal sentido

luego deconstitucionalunilateral de

terminado el

planteó ladel juez sextcj»entidad

se ha visto

medidas

, esta Corte encuentra que el Ministerio de Industrias y Productividad,obtenido una sentencia favorable en la primera instancia del procesode acción de protección, continuó con el trámite de terminacióncontrato y, como consecuencia, emitió la resolución que dio por

contrato con la compañía TPAM CÍA. LTDA., respecto de la cual sede medidas cautelares y que recibió resolución favorable por parte

de lo civil y mercantil de Guayaquil. Consecuentemente, pese a que laaccionante obtuvo sentencia favorable en lagarantía de la acción deprotección,

impedida de ejecutar la terminación unilateral del contrato, puesto que lascautelares impuestas posteriormente se lo impiden.

acción

Con lo dicho

TPAM CÍA.paralelos (sinjien curso,

medidas

se tramitaron

protecciónPenales de

6 de agostomercantil de

es preciso analizar, como segundo punto, la conducta de la compañíaLTDA., la que, según se ha evidenciado, llevó a cabo dos procesosultáneos) con un mismo objetivo. Pese a tener una acción de protección

de haber recibido sentencia desfavorable, planteó una acción deen otra ciudad; de tal manera que ambas acciones jurisdiccionales

a la par, tal es así que la sentencia de primera instancia de la acción deemitida el 8 de julio de 2010, por parte del juez séptimo de Garantías

Pifchincha, y la resolución que otorga las medidas cautelares fue dictada el2010, en la ciudad de Guayaquil, por parte del juez sexto de lo civil y

Guayaquil.

luegocautelares

fu;

d;

La presentacióndistintas del

constituye unde Garantías

y tramitación de dos garantías jurisdiccionales paralelas en ciudadesevidencia un mal uso de las garantías previstas en la Constitución, y

abuso del derecho, según lo previsto en el artículo 23 de la LeyOrgánicaJurisdiccionales y Control Constitucional1, pues se las está utilizando

desnaturalizando los objetivos que las mismas persiguen ysnel caso concreto, la emisión de decisiones contradictorias que impiden;on lo cual, puede interpretarse que se está ocasionando un daño y se está

la autoridad administrativa -Ministerio de Industrias y Productividad-cabo sus facultades legales y constitucionales.

f ais

inadecuadamenteocasionando,su ejecución,impidiendopueda llevar

De conformidad

ordenar meqidasconstituciona

violación o

que

con el artículo 87 de la Constitución de la República "se podráncautelares conjunta o independientemente de las acciones

es de protección de derechos, con el objeto de evitar o hacer cesar laapenaza de violación de un derechos". Esto quiere decir que existe dos

101Art. 23.- La juezade la Función Judicial

acto u omisión, porEn los casos en quemala fe, desnaturalsin perjuicio de laslas sanciones que

juezpodrá disponer desus facultades correctivas ycoercitivas, de conformidad conel Código Orgánicoa quien,abusando del derecho, interponga varasacciones en forma simultánea o sucesiva porel mismo

violacióndel mismo derecho y en contra de las mismas personas.los peticionarios o las abogadas y abogados presenten solicitudes o peticiones de medidas cautelares de

los objetivos de las accioneso medidas o con ánimode causardaño, responderán civilo penalmente,]ácultades correctivasotorgadas a las juezas o jueces por el Código Orgánicode la Función Judicial y de

imponer las direcciones regionales respectivas del Consejo de la Judicatura.

icen

puedan i

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clases de medidas cautelares, cada una de ellas con un fin específico: la primera, enconjunto con acciones constitucionales destinadas a la protección de derechos, "...cuando tenga por objeto detener la violación del derecho..." (artículo 32 de la LeyOrgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional), sin que aquelloimplique un prejuzgamiento; y la segunda, de manera autónoma, como un procesoindependiente de cualquier otro procedimiento constitucional, con el fin de cesar laamenaza y evitar que ocurra la vulneración a los derechos constitucionales.

Por tanto, tal como esta Corte Constitucional ha manifestado en su sentencia N.° 034-13-SCN-CC:

El presupuesto de la amenaza, tal como se encuentra prevista en nuestra Constitución en elartículo 87, se refiere a cuando un bien jurídico que, sin ser necesariamente afectado olesionado, se encuentra en tránsito de sufrir un daño grave y la persona está sujeta a lainmediata probabilidad de que la vulneración suceda. Ello se relaciona también de maneradirecta con la inminencia del daño y justifica una urgente necesidad de actuación por parte delas juezas y jueces constitucionales que conocen estas medidas, de lo contrario, el daño seconsumaría, convirtiendo en inefectiva la medida solicitada. En este caso, lo que procede es lapresentación de una solicitud de medidas cautelares autónomas y su concesión, en caso de queello fuere pertinente2.

Por consiguiente, queda evidenciado que en el caso sub examine no correspondía lapresentación de una acción de medidas cautelares autónomas, puesto que, comosostuvo el propio representante legal de la compañía TPAM CÍA. LTDA., lavulneración ya había ocurrido al haberse dictado el acto administrativo. De modo quesi los accionantes consideraban que la actuación del Ministerio de Industrias yProductividad provocó una vulneración a sus derechos constitucionales, podíansolicitar, de modo conjunto a la acción de protección que se estaba tramitando, lasmedidas cautelares necesarias para suspender o cesar dicha vulneración hasta que seemita la correspondiente sentencia de acción de protección. Bajo ningún concepto eraprocedente acudir a otra jurisdicción y presentar una acción de medidas cautelaresautónomas, pues aquello desnaturalizó su objetivo y provocó que se emitan dos falloscon decisiones contradictorias entre sí, que hacen imposible su ejecución.

Dicho esto, como tercer punto, corresponde analizar también el procedimiento llevadoa cabo dentro del trámite de medidas cautelares, por parte del juez sexto de lo civil ymercantil de Guayaquil, ante quien se presentó la solicitud de medidas cautelares yposteriormente la correspondiente solicitud de revocatoria de las medidas, porconsiderar que las mismas no tenían fundamento.

1Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia N.° 034-13-SCN-CC dentro del caso 561-12-CN.

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Caso N.° 0095-11-IS

A fojas 9 constacautelares, el

El acto

puede

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el auto del 6de agosto de 2010, mediante el cual se otorgó las medidascual declara, en lo principal, que:

administrativo que amenaza con vulnerar derechos reconocidos en la Constitución~ impugnado ante los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo de

ad con el artículo 38 de la Ley de Modernización, no obstante, reunidos losque demandan losartículos 27y33delaLey Orgánica deGarantías JurisdiccionalesConstitucional, ycon el propósito de conservar ygarantizar la tutela judicial efectiva

derechos amenazados, el suscrito Juez Sexto de los Civil y Mercantil de Guayaquil1) Ordenar la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en lan No. 10 213, que dictó la Ministra de Industrias y Productividad, EconomistaSión Josse, en contra de la Compañía TPAM CIA.LTDA., el día 27 de julio del 2010;

medida cautelar que se ordena es provisional, y se mantendrá hasta que el Tribunalde lo Contencioso Administrativo competente resuelva en sentencia final ydefinitivala de impugnación que se deberá presentar en las condiciones y con los requisitosla ley. 3) El Ministerio de Industrias y Productividad deberá abstenerse e inhibirse

ecutar las pólizas de buen uso de anticipo y fiel cumplimiento de contrato que rindió—'- TPAM CIA.LTDA.; b) de iniciar procedimientos coactivos que pretendan el

de los valores de las antedichas pólizas. 4)Por este concepto no podrá inscribirseCorjipañía TPAM CIA.LTDA., en el Registro de Contratistas Incumplidos que administra

ser

conformidad

requisitpsyy losresuelve

Resoluc ion

Veróniqa2) LaDistrita

la demanda

que

de: a) ejla

cobro fcjrzosoala

el DNCOP

Control

compañía

Asimismo,negativa de laestableció, en

s^gún consta en el expediente constitucional, fojas 20, en el auto derevocatoria de medidas cautelares, eljuez sexto de lo civil de Guayaquil,re otras argumentaciones, la siguiente:

(...) Uríp de los cambios fundamentales que introdujo la LOGJYCC al derecho procesal)nal ecuatoriano, es la potestad que tienen losjueces para modular los efectos en el

en la materia y en el espacio de sus providencias (...) En uso de lapotestad que meesta disposición dispuse que se presente una demanda contenciosa administrativa. El

uceptual-de fondo- de la PGEestáen pensar y sostener que los Tribunales DistritalesCantencioso Administrativo son jueces de legalidad exclusivamente. Se equivocan,

los jueces que integran este prestigioso Tribunal también están llamados a serde la Constitución y de los derechos subjetivos que consagra (....) ¿Por qué selamedida cautelar a lapresentación de una demanda contencioso administrativa y

acción de protección? Según el artículo 3 de la LJCA y 40.3 la LOGJYCC, lospueden sertutelados oraante el Tribunal Distrital delo Contencioso Administrativo,el juezconstitucional. Los juecesdeben determinar caso por caso cuál es la vía másiy eficaz para la situación concreta del recurrente. El suscrito juez consideró que laadecuada y eficaz para tutelar los derechos del recurrente es la vía contencioso

/a fundamentalmente, por la mayor amplitud de debate jurídico y prueba queeso no quieredecirque no exista unaamenaza a un derecho que debe tutelarse ni

no deba tutelar los daños irreversibles que pueden derivarse de la demora de esesuscrito juezconsidera quelosfundamentos delactor gozan de la apariencia debueny considerando que existen daños graves que pueden derivarse de la ejecución del

implugnado, dictó una medida cautelar adecuada (...).

constitucionaltiempo,confiere

error co

de lo

porque

guardianescondicic nó

no a una

derechos

ora ante

adecuadavía más

administrativaofrece

que el jjuicio. Ederecho,acto

Pero i

tez

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Caso N.°0095-11-IS Página16de 22

A partir de los textos citados se evidencia el desconocimiento del juez respecto de lanaturaleza y procedimiento de las medidas cautelares constitucionales autónomas.

Por un lado, como ya se señaló precedentemente, las medidas cautelaresconstitucionales tienen como fin evitar o hacer cesar la amenaza o vulneración dederechos consagrados en la Constitución. El artículo 87 del texto constitucionaldispone que se podrán ordenar medidascautelaresconjuntao independientemente "delas acciones constitucionales de protección de derechos, con el objeto de evitar o hacercesar la violación o amenaza de violación de un derecho". Es decir, su fin esexclusivamente tutelar derechos constitucionales y no de índole infra constitucional;por lo que aquellas amenazas o vulneraciones ocurridas en el ámbito de la legalidad nocorresponden ni pueden ser constitucionalizadas, pues la justicia constitucional nopuede superponerse a la justicia ordinaria, ya que aquello ocasiona la desnaturalizaciónde las garantías previstas en la Constitución y vulnera los derechos constitucionales delas partes procesales.

Por otro lado, como ya se estableció también en párrafos anteriores, cuando ya existeuna vulneración a un derecho constitucional, corresponde únicamente la imposición demedidas cautelares conjuntas a otra garantía jurisdiccional; por consiguiente, en estecaso, tal como el propio juez y el propio peticionario han afirmado, la vulneración yase había consumado, por lo que no procedía la aceptación e imposición de medidascautelares autónomas, puesto que aquello es contrario a la naturaleza de las mismas.Es decir, con su accionar, el juez vulneró el derecho a la seguridad jurídica, puesto quedesnaturalizó el objetivo y alcance de la acción de medidas cautelares autónomas.

Además, cuando el juez supedita el levantamiento de las medidas cautelares a laobtención de una decisión judicial por parte de los jueces de lo contenciosoadministrativo, también incurre en un grave error que desnaturaliza la garantía einobserva la normativa legal vigente. La imposición de medidas cautelaresconstitucionales no puede estar supeditada a la obtención de una resolución por partede la justicia ordinaria. La medida cautelar constitucional puede operar conjuntamente,única y exclusivamente con otra garantía jurisdiccional constitucional, y bajo ningúnconcepto puede ordenarse que la medida cautelar constitucional permanezca hasta quese resuelva el caso en los tribunales contencioso administrativo, que son tribunales queanalizan y conocen temas de legalidad.

Por tanto, la afirmación del juez de instancia respecto de que en función del artículo 5de la Ley Orgánica de Garantía Jurisdiccionales y Control Constitucional puedemodular en su decisión en virtud de la "materia" y que, a su parecer, se debe ventilarel caso en lo contencioso administrativo, es errado y vulnera el derecho a la seguridadjurídica de las partes procesales, puesto que inobserva las disposiciones

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CorteConstitucionaldel ecu \DOR

Caso N.° 0095-11-IS

constitucionajlesecuatoriana.

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y legales, y determina un trámite inexistente en la legislación

Finalmente, es preciso destacar también que dentro del auto analizado, el juez deprimera instancia establece lo siguiente:

El MIPRO

amortizar

docume ntos

recibidas

hizo se<i

constiti cional

cautelai

consideró

resoluciones

antes ei

un contrato

entrada

considerar

Como se evidlenciala cuestión yTPAM, lo cuál

se mantiene en que no se realizó ningún trabajo y que, por lo tanto, no tiene queni un solo centavo. Sin embargo, el recurrente ha presentado aquí algunos

que demuestran todo lo contrario: que efectivamente trabajó, que hay entregaspor el Ministerio, en definitiva, que incurrió en gastos para realizar el trabajo que

o no del agrado de la Administración. En mi criterio, la Justicia, sea administrativao, no puede pasar por alto este hecho. Por esta razón, cuando se dictó la medida

se citó expresamente que de conformidad con el artículo 33 de la LOGJYCC se5 que "de la sola descripción de los hechos existe una vulneración a un derecho". Las

de terminación unilateral no pueden ser injustas y peor arbitrarias. Como dijela providencia cautelar: "uno de los efectos derivados de la resolución anticipada de

impuesta unilateralmente por la Administración es la extinción del contrato y suen fase de liquidación, de manera que el cobro o la ejecución de las pólizas debe

los trabajos realizados y ser proporcional al alcance del incumplimiento, y paramodula •o dosificar ese efecto hay que valorar todo el trabajo realizado, y a parte determinarsi el incumplimiento es doloso o responde a la simple negligencia del adjudicatario". ElMIPRO pretende sugerir que se cumplió con la liquidación que se exige con la notificacióndel docimento que dice que sencilla y simplemente no se amortizó nada. Pero las cosas nodeben facerse así nada más. Hay que motivar los actos administrativos, citar las normaslegales, justificar la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho y, lo másimportante de todo, acreditarle al administrado y a toda la sociedad que fiscaliza el ejerciciodel pod^r porqué sus alegaciones o excepciones han sido rechazadas.

del texto citado, el juez de instanciase pronuncia sobre el fondo dedetermina que hubo una vulneración a los derechos de la compañíaestá vetado en materia de medidas cautelares.

Debe quedarautónomas,litigio, puestodel asunto, si|noviolación de

claro que cuando se trata de medidas cautelares constitucionalesjueces deben resolver sin pronunciarse sobre el resultado final del

que, por su naturaleza, no responden a un examen exhaustivo del fondoúnicamente responden a un presupuesto respecto a la amenaza de

derechos constitucionales.

los

Al respecto, la Corte, en sentencia N.° 034-13-SCN-CC señaló:

Las medidas

amenazado c

Jurisdiccionales

cautelares son preventivas, por lo tanto, no juzgan ni prejuzgan sobre el derechoen transgresión presente, conforme el artículo 28 de la Ley Orgánica de Garantías

y ControlConstitucional (...)3.

Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.°034-13-SCN-CC dentro del caso N.° 0561-12-CN.

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Caso N.° 0095-11-IS Página 18 de 22

Así, en el caso analizado, tratándose de un petitorio de medidas cautelares autónomas,el juez sexto de lo civil y mercantil de Guayaquil se encontraba impedido depronunciarse respecto del fondo del asunto como si se tratase de un pedido de medidascautelares en conjunto; es decir, como si estuviese resolviendo un pedido de medidacautelar acompañado de una garantía jurisdiccional de conocimiento, como es la acciónde protección.

De modo que los pronunciamientos respecto a la vulneración del derecho a lapropiedad, respecto de si se efectuaron o no trabajos por parte del entonces accionante,y de si procedía la ejecución de las pólizas de fiel cumplimiento de la obligacióngeneran una vulneración a la tutela judicial efectiva y, a su vez, a la seguridad jurídica,dado que resolvió un aspecto de fondo que no se encontraba en discusión por la propianaturaleza cautelar de esta garantía jurisdiccional.

Esta situación se ve aún más agravada, pues de la negativa de revocatoria de lasmedidas cautelares emitida por el juez de instancia, tanto el Ministerio de Industrias yProductividad como la Procuraduría General del Estado presentaron recurso deapelación. Este recurso fue conocido por los jueces de la Segunda Sala de lo Penal dela Corte Provincial de Justicia del Guayas, quienes, en su sentencia, no analizaron niverificaron jurídicamente ninguno de los aspectos analizados hasta aquí. Lejos decorregir los graves errores en los que incurrió el juez sexto de lo civil y mercantil deGuayaquil, se limitaron a confirmar la decisión de instancia y a ratificar las medidascautelares avalando las argumentaciones contenidas en el fallo subido en grado:

(...) el proceso contencioso administrativo no admite la posibilidad de solicitar medidascautelares que eviten los daños que se pretenden evitar o paliar con el proceso que se inicia.Para esta Ley, los actos se ejecutan así el acto administrado demuestre la apariencia de buenderecho y el peligro en la demora. Precisamente para esto la Constitución estableció lasmedidas cautelares: para evitar o hacer cesar la violación de los derechos, incluso cuando laviolación o el daño se vayan a concretar por efecto del proceso ordinario que haya que iniciar.(...) UNDÉCIMO.- En todo caso, no nos corresponde hacer un prejuzgamiento sobre elfondodel caso, que le corresponde al Tribunal Distrital de lo ContenciosoAdministrativo (...).

De lo expuesto, esta Corte Constitucional encuentra que durante la resolución de lospedidos de revocatoria los jueces de ambas instancias omitieron su deber de realizarun análisis detenido y motivado respecto a la necesidad de mantener las medidascautelares dictadas, en aplicación de la normativa vigente y pertinente al caso concreto,especialmente, tomando en consideración que según consta a fojas 13 del expedienteconstitucional, el fundamento por el cual se pidió la revocatoria de dichas medidas eraprecisamente la inexistencia de fundamento del pedido y la imposibilidad de establecercomo condición el inicio de una acción ante los tribunales de lo contencioso

administrativo. Por consiguiente, al no analizar estas circunstancias, no resolver

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CorteConstitucionaldel ecuador

Caso N.° 0095-11-IS

concretamentemargen deresponsabilidadjudicial efectiva

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respecto del pedido efectuado y llevar a cabo una argumentación alo previsto en la Constitución y la ley, han incumplido con su

como jueces constitucionales y han vulnerado el derecho a la tutelay a la seguridad jurídica de las partes procesales.

Al respecto, como bien señaló esta Corte en sentencia N.° 034-13-SCN-CC:

La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en su artículo 35,'"la posibilidad de la revocatoria de las medidas cautelares cuando se haya evitado o

interrumpido, la amenaza o violación de derechos, hayan cesado los requisitos que prevé lademuestre que no tenían fundamento; yen este último caso, la persona o instituciónque se dictó la medida podrá defenderse y presentar los hechos yargumentos que

n la revocatoria de la medida cautelar. Así, las medidas cautelares autónomasseagotan una vez que sehaya verificado elcese de laamenaza oviolación ycuando

probable que ocurra.

contemí >la

ley o secontra

sustente

solamer te

ya no es

En consecuencia, la forma para analizar un pedido de revocatoria de medidas cautelaresautónomas es, por una parte, que se cumpla con esas medidas por parte de la persona accionadayque se informe al juez sobre su cumplimiento. Hecho esto, conforme el artículo 35 de la LeyOrgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, el demandado deberádemostrar que se evitó o interrumpió la violación de derechos, o que el pedido no teníafundamento. Luego de ello, la jueza ojuez constitucional debe dictar el correspondienteauto por el que confirma o revoca, moteadamente, las medidas cautelares, el cual essuscepti ?le de ser apelado, conforme con lo establecido en laLey". (Negrillas fuera del textooriginaf 4.

Por lo tanto,medidas cautelares

de lo civil y mercantilla Corte Provincialcompetencianormativa

consecuencia,debían serconjsideradasse ha vulnerado

efectiva

de lo expuesto hasta aquí se hace evidente que dentro del trámite deiniciado por la Compañía TPAM CÍA. LTDA., tanto el juez sexto

•* de Guayaquil como losjueces de la Segunda Sala de lo Penal dede Justicia de Guayas, en sus decisiones, han rebasado su

constitucional y legal, por cuanto los presupuestos previstos en laconstitucional e infra constitucional no se han configurado; en

no se han observado las normas jurídicas previas, claras ypúblicas quepara la concesión de la garantía, y como consecuencia deesto,

el derecho a la seguridad jurídica y el derecho a una tutela judicialimpacial y expedita de las partes procesales.

Como yacautelares, sedictada por econfirmada

Residuales de

quedó

por

evidenciado previamente, estas decisiones judiciales, de medidasencuentran en contraposición con la sentencia de acción de protecciónjuez séptimo de garantías penales de Pichincha, que fue a su vez

la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materiasla Corte Provincial de Justicia de Pichincha. Sentencias que, en

CorteConstitucional del Ecuador. Sentencia N° 034-13-SCN-CC, dentro del caso561-12-CN.

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CasoN.°0095-ll-IS Página20de22

cumplimiento de la normativa aplicable, efectuaron un análisis argumentado ymotivado del caso y determinaron que "el oficio impugnado por la presente acción noha vulnerado derechos constitucionales de la empresa demandante.- Al habercontestado la notificación que le hiciere la Ministra de Industrias y Productividad hahecho uso de la garantía constitucional a la defensa, tanto es así que ha solicitadopruebas con las que, justificaría que las acusaciones no tienen respaldo.- Por tanto, lademanda constitucional no reúne los requisitos que el Art. 88 de la Constitución de larepública exige, en concordancia con el número 1 del Art. 40 de la Ley Orgánica deGarantías Jurisdiccionales y Control Constitucional". Por lo tanto, en respeto de lanaturaleza de la garantía jurisdiccional propuesta, adecuadamentedeterminaronque noexistió vulneración a los derechos constitucionales de lacompañía TPAM CÍA. LTDA.

En tal sentido, tomando en consideración que la sentencia de jurisprudencia vinculanteN.° 001-10-PJO-CC precisó que "ante la existencia de sentencias constitucionalescontradictorias, o ausencia de precedente constitucional en la materia, que impidan laejecución de la misma, la Corte Constitucional, de conformidad con el artículo 436numeral 9 de la Constitución, se constituye en el órgano competente para conocer sobredicho incumplimiento y dirimir el conflicto suscitado", es evidente que elincumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales conlleva un ámbito demayor acción y control cuando tiene relación con el patrón fáctico de antinomiajurisdiccional, pues esto obedece a la vulneración de derechos provocada por lainejecutabilidad de las sentencias constitucionales contradictorias, lo que obliga a laCorte Constitucional a verificar cuál de ellas es la que debe ser cumplida y cuál la quedebe quedar sin ejecución.

En esta línea, en el caso sub examine, conforme se ha evidenciado a lo largo del análisisefectuado, el juez sexto de lo civil y mercantil de Guayaquil, dentro de la acción demedidas cautelares N.° 717-3-2010, dictó las medidas sin observar los presupuestosfácticos para la concesión de las mismas, vulnerando los derechos constitucionales delas partes procesales. Posteriormente, al resolver la solicitud de revocatoria de lasmedidas cautelares, ni el juez sexto de lo civil y mercantil de Guayaquil ni los juecesde la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Guayas subsanaronlos errores en los que se había incurrido, vulnerando también los derechos a laseguridad jurídica y tutela judicial efectiva de las partes. Por consiguiente, esta Cortedeja sin efecto tanto el auto dictado el 06 de agosto de 2010, por el juez sexto de loCivil y Mercantil de Guayaquil, como los autos del 10 de septiembre de 2010 y del 2de diciembre de 2010, que negaron la revocatoria de las medidas cautelares adoptadas.

Por otra parte, al verificarse que las sentencias emitidas el 8 de julio de 2010 por eljuez séptimo de garantías penales de Pichincha, y el 18 de abril de 2011 por la PrimeraSala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial deJusticia de Pichincha fueron dictadas observando la normativa aplicable y en respeto

Page 21: presenta acción de incumplimiento de sentencias y

CorteConstitucionaldel ecuador

Caso N.° 0095-11-IS

de los derechos

dispone que se

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constitucionales de las partes procesales, esta Corte Constitucionalcumpla con las mismas.

De todo lo

acción, es pijecisoresolución

penales deInquilinato ydentro de la

expuesto, respecto a la antinomia jurisdiccional que motivó la presenteenfatizar que la misma ha sido resuelta al determinarse que la

debe ser cumplida es la dispuesta por el juez séptimo de garantíaspichincha y confirmada por la Primera Sala de lo Civil, Mercantil,

Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha,acción de protección N.° 2010-0560 / N.° 17111-2010-0693.

que

En mérito de

Constitución

la siguiente:

III. DECISIÓN

lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de lade la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional expide

SENTENCIA

1. Declarar el incumplimiento de la resolución dictada el 08 de julio de 2010, porséptimo de garantías penales de Pichincha y confirmada el 18 de abril depor la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias

Residí ales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, dentro de la acciónde pro ección N.° 2010-0560/ N.° 17111-2010-0693.

el juez2011,

2. Aceptar la acción de incumplimiento de sentencias y dictámenesconstitucionales presentada.

3. En cor secuencia se dispone:

3.1. Dejar sin efecto y validezjurídica el auto dictado el 06 de agosto de 2010,por el juez sexto de lo civil y mercantil de Guayaquil; el auto del 10 deseptieribre de 2010, dictado también por el juez sexto de lo civil y mercantil deGuayaquil, y el auto del 2 de diciembre de 2010, emitido por la Segunda Salade lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, disponiéndose, enconsecuencia el archivo de aquel proceso.

3.2.

séptimbpor lala

0560/

Que se cumpla con la resolución dictada el 8 de julio de 2010, por el juezde Garantías Penales de Pichincha, y confirmada el 18 de abril de 2011,

rimera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales deProvincial de Pichincha, dentro de la acción de protección N.° 2010-

N.° 17111-2010-0693.

Corle

^

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CasoN.°0095-ll-IS Página 22 de 22

4. Disponer que el juez sexto de lo civil y mercantil de Guayaquil y los jueces dela Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Guayas en eltérmino de 10 días, a partir de la notificación de esta sentencia, presenten a estaCorte un informe sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3.1 de lamisma.

5. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

RAZÓN.- Siento por/falque la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno dela Corte Constitucional, cíon seis votos de las señoras juezas y señores jueces: MarceloJaramillo Villa, María/del Carmen Maldonado Sánchez, Tatiana Ordeñana Sierra,Alfredo Ruiz Guzmán, Ruth Seni Pinoargote y Wendy Molina Andrade, sin contar conla presencia de los jueces Antonio Gagliardo Loor, Manuel Viteri Olvera y PatricioPazmiño Freiré, en sesión de 09 de julio de 2015. Lo certifico.

JPCH/mb

Wentjy Molina Andrac

PRESIDENTA (e)

Page 23: presenta acción de incumplimiento de sentencias y

Corteconstitucionaldel ecu/jjor

CASO Nr 3. 0095-11-IS

JPCH/LFJ

RAZÓN.- Siento por tal, que la Jueza Wendy Molina Andrade, suscribió lapresente sentencia el día jueves 30 de julio del 2015, en calidad de presidenta (e)de la Corte Constitucional, al momento de expedirse la misma.- Lo certifico.

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CASO Nrk 0095-11-IS

RAZÓN.

días del

de la

Siento por tal que, en la ciudad de Quito, a los tres y cuatrorfres de agosto del dos mil quince, se notificó con copia certificada

045-15-SIS-CC de 09 de julio del 2015, a los señores:General Jurídico del Ministerio de Industrias yen la casilla constitucional 014, así como también en las

judiciales 968 y 6273; a Franklin Ruilova Arce, ExJuez Sexto deGuayas en las casilla constitucionales 275, 1145, así como

en la casilla judicial 2452 y a través del correo electrónico'[email protected]; al Procurador General del Estado

sentencia

Coordinador

Productividadcasillas

lo Civil

tambiénestudiojüridicoruilov

del

casllaen la

y3310

PichinchaSala

GuayasCivil yconform

. constitucional 018; jueces de la Sala Especializada de lo Civilde la Corte Provincial de Justicia de Pichincha mediante oficio

-SG-NOT-2015; al juez Séptimo de Garantías Penales demediante oficio 331 l-CCE-SG-NOT-2015; a los jueces de la

de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del. mediante oficio 3312-CCE-SG-NOT-2015; al Juez Sexto de loMercantil del Guayas mediante oficio 3313-CCE-SG-NOT-2015;

consta de los documentos adjuntos.- Lo certifico.-

Mercari til

-CCE

Especializada

JPCH/mmni

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CorteConstitucionaldelecuador

GUIA DE CASILLEROS CONSTITUCIONALES No. 401

ACTOR

MARÍA EUGENIA

FRANCO CHIRIBOGA

GERENTE GENERAL

DE AUTORIDAD

PORTUARIA DE

GUAYAQUIL

JUAN CARLOS

JAIRALA REYES,REPRESENTANTE

LEGAL DE

AUTORIDAD

PORTUARIA DE

GUAYAQUIL

COORDINADOR

GENERAL JURÍDICODEL MINISTERIO DE

INDUSTRIAS Y

PRODUCTIVIDAD

CASILLA

CONSTITU

CfONAL

155

514

1249

014

Total de Boletas: (14) Cíitorce

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DEMANDADO/TERCERINTERESADO

PROCURADOR GENERAL

DEL ESTADO

JUECES SALA DE LA

FAMILIA, MUJER YADOLESCENCIA DE LA

CORTE NACIONAL DE

JUSTICIA

UECES DE LA SALA

PENAL DE LA CORTE

NACIONAL DE JUSTICIA

PROCURADOR GENERAL

DEL ESTADO

PROCURADOR GENERAL

DEL ESTADO

CONTRALOR GENERAL

DEL ESTADO

FRANKLIN RUILOVA •

ARCE, EX JUEZ SEXTODE LO CIVIL DEL

GUAYAS

PROCURADOR GENERAL

DEL ESTADO

PROCURADOR GENERAL

DEL ESTADO

MHríeñíTMendieta M.

ASISTENTE CONSTITUCIONAL

SECRETARÍA GENERAL

CASILLA

CONSTITU

CIONAL

018

019

019

018

018

009

275

Y

1145

018

018

NRO. DE CASO

1484-14-EP

0796-13-EP

2228-11-EP

/

0095-11-IS

0096-11-IS

FECHA DE RESO.

SENT. DICT.

PROV. O AUTOS

PROVIDENCIA

PARA

AUDIENCIA DE

31 DE JULIO DE

2015

PROVIDENCIA

PARA

AUDIENCIA DE

31 DE JULIO DE

2015

SENTENCIA DE

17 DE JUNIO DE

2015

SENTENCIA DE

09 DE JULIO DE

2015

SENTENCIA DE

10 DE JUNIO DE

2015

Quito, D.M., agosto 03 del 2015

1 CASILLEROS CONSTITUCIONALESi 03 AG0.?0*>|FechQ T"™"¡Hora:ITotal Boletos:—

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CorteConstitucionaldel ecuador

Gl] IA DE CASILLEROS JUDICIALES No. 430

ACTOR

JUSTO ESTEBANs

FLORES FRAISCO

\

CASILLA

JUDICIAL

Ns

632

Y

4820

MARÍA EUGENIA

FRANCO CHIRIBOGA

\CECILIA ELIZAÉETH \

ORELLANA

CALDERÓN

COORDINADOR

GENERAL JURÍ DICODEL MINISTERIO

INDUSTRIAS

PRODUCTIVIDAD

JORGE ALBEfeTVERA MERCHÁN

4799

Y

170

752

2305

Total de Bo etas: (12) Doce

www.corteconstitucionai.gob.ee

DEMANDADO/TERCER INTERESADO

FERNANDO FLORES

ENRÍQUEZ,PROCURADOR

JUDICIAL DE MAURO

MANCANIELLO

SU SAN ELIZABETH

HERRERA CRUZ

owFRANKLIN RUILOVA

ARCE, EX JUEZ \SEXTO DE LO CIVIL

DEL GUAYAS \OTTO VERA PALACIOS

Y GUSTAVO LINONES

DEL PEZO,ALCALDY PROCURADOR

SÍNDICO DELGADMUNICIPAL DEL

CANTÓN SANTAELENA

CASILLA

JUDICIAL

5687

037\

2452

2308

Nro. DE

CASO

1736-14-EP

'1484-14-EP

0796-13-EP

0095-11-IS

0096-11-IS

FECHA DE

RESO. SENT.

DICT. PROV. O

AUTOS

AUTO DE 17

DE JULIO DE

2015

PROVIDENCIA

PARA AUDIENCIA

DE 31 DE JULIO

DE 2015

PROVIDENCIA

PARA AUDIENCIA

DE 31 DE JULIO

DE 2015

SENTENCIA DE

09 DE JULIO DE

2015

SENTENCIA DE

10 DE JUNIO

JULIO DE 2015

Quito, D.M., agosto 03 del 2015

iMarlene'Mehdieta M.ASISTENTE CONSTITUCIONAL

SECRETARÍA GENERAL

j hok ico\0~"

ii

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Notificador3

De:

Enviado el:

Para:

Asunto:

Datos adjuntos:

Notificador3

lunes, 03 de agosto de 2015 13:51'[email protected]'Notificación Sr. Franklin Ruilova Arce

0095-ll-IS-sen.pdf

Page 32: presenta acción de incumplimiento de sentencias y
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CorteConstitucionaldel ecu;üx)r

Quito D. M., agosto 03 del 2015Oficio 3310-CCE-SG-NOT-2015

Señores Mueces

SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE

PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA

Ciudad

De mi consideración:

Para los

045-15-

incumplpresentada

fines legales pertinentes, remito copia certificada de la sentenciaSIS-CC de 09 de julio de 2015, emitida dentro de la acción deimiento de sentencias y dictámenes constitucionales 0095-11-IS,

por Rosa Beatriz Rodríguez Tamayo, Coordinadora Generaldel Ministerio de Industrias y Productividad, referente al juicioJurídica

693-201

resolutiva de la sentencia0, a fin de que se dé cumplimiento a lo dispuesto en la parte

Atentamente,

(pzo Chamorro

Generalecretario

Anexo: lo indicadoJPCH/mmm

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Quito DOficio 3 c

M., agosto 03 del 2015ll-CCE-SG-NOT-2015

SeñorjUNIDAD

JUSZ

JUDICIAL PENAL CON SEDE EN EL DISTRITO

METROPOLITANO DE QUITO(EX JUZGADO SÉPTIMO DE GARANTÍAS PENALES DE PICHINCHA)Ciudad

De mi consideración:

Para los fines legales pertinentes, remito copia certificada de la sentencia045-15-SIS-CC de 09 de julio de 2015, emitida dentro de la acción deincumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales 0095-11-IS,presentada por Rosa Beatriz Rodríguez Tamayo, Coordinadora GeneralJurídica del Ministerio de Industrias y productividad, referente al juicio17257-2010-0560, a fin de que se dé cumplimiento a lo dispuesto en laparte resolutiva de la sentencia.

Atentamente,

Anexo: lo indicadoJPCH/mmm

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SECRETARIAGENERAL

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GONSfJOMUJUDICATURA^

REPÚBLICA DEL ECUADOR

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Código deverificación dedocumento: e5ca7c9a-e35b-45a2-9d6a-7e03f96fdf88

CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA

UNIDAD JUDICIAL PENAL CON SEDE EN EL DISTRITO METROPOLITANO DEQUITO, PROVINCIA

Juez(a): TROYA ALDAZ PEDRO FABIÁN

Recibido el dia de hoy, martes cuatro de agosto del dos mil quince, a las catorce horas ytreinta yseis minutos, presentado por SR JAIME POZO, dentro del juicio número 17257-2010-0560(1),en uno fojas y se adjunta los siguientes documentos:

Tipo Documento Nombre Documento Detalle Documento

Escrito solicita diligencias 12 fojas solicitadiligencias

QUITO, martes 4 de agosto de 2015

VILLACIS PROAÑO NÉSTOR OSWALDO

Page 37: presenta acción de incumplimiento de sentencias y

r.íVi¿¿V.$l!¡$'. M

'••'''- t. '. •'>( : ;-ív;ÍHj<S'i';.,,rtiii»í • ' '•• •í'1'-'

GóÑsTHüeíaiaE€UÍDOR |;8ISÍftÍ(^^H9ÍI^PÍf-:;''

§»il¡S^ :-'^-'Wxt<tm2S:S&i.

... .Sejñores jueces

Pe mi consideración:

Para los fines legales pertinentes,, remito copia certificada de, la sentencia,045r15-SlS^éc: de' ;09, de julio'dé "2015', emitida dentro de la acción déincumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales 0095-11-IS,presentada- por Rosa Beatriz Rodríguez Tamayo, Coordinadora GeneralJurídica del Ministerio de Industrias y Productividad, referente al juicioQ9l22-2Ó'l^0&32/íl),ja fin de que.sejdé cumplimiento a lo dispuesto enla parte lresolutiva de la sentencia.

Atentarr ente,

Pdzo Criámbrro

reta rió fcrétiérál

Anexo: lo indi'

JPCH/mmm

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Corteconstitucionai.,.del ecuador

SECRETARIAGENERAL

•^í>MW:t¿Jfíl

USUA*n'':-•?fS^feíte-®;Kfa-

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Código de venficaoofidrd%tíh)eftteP!eGb25¥62^08705í4l0^4 ZgOCfeb^tíStfí?^ f'<^ 7 ^r—

=SPFniA1 I7AHA PFNAI DF I A CORTE PROVINCIAL DElSM'ftSa^ ~J^V.SALA ESPECIALIZADA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DÉ%»^S^ ^v, ¡se>

Juez(a): DÍAZ RUILOVA DEMOSTENES DEMETRIO

*Rg£n5ia5'SnííST3eÍ^ de agbsto'cTeí dos mTl^uincéT&r '̂dbcé horas ytréíñtáysiete minutos, presentado por JAIME POZO CHAMORRO/SECRETARIO GENERAL DE LACORTE CONSTITUCIONAL, dentro del juicio número 09122-2010-0832(1), en uno fojas y seadjunta los siguientes documentos:

Tipo Documento Nombre Documento Detalle Documento

Oficio

JAIME POZO

CHAMORRO/SECRETARIO GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

JAIME POZO CHAMORRO/SECRETARIOGENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONALV. HACE SABER. ADJUNTA DOCE ANEXOS

GUAYAQUIL, martes 4 de agosto de 2015

GAVILANEZ VELASQUEZ RENftRY DANILO

RESPONSABLE DE SORTEOS

Page 39: presenta acción de incumplimiento de sentencias y

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Quito DOficio

M., agosto 03 del 201513-CCE-SG-NOT-201533

Señor

UNIDAE

(EX JUZGADOGuayaquil

juez

JUDICIAL CIVIL CON SEDE EN EL CANTÓN GUAYAQUILSEXTO DE LO CIVIL Y MERCANTIL DEL GUAYAS)

De mi consideración:

Para los

045-15

incumplpresentad,Jurídica

09306-

parte resolutiva

fines legales pertinentes, remito copia certificada de la sentenciaSIS-CC de 09 de julio de 2015, emitida dentro de la acción demiento de sentencias y dictámenes constitucionales 0095-11-IS,

a por Rosa Beatriz Rodríguez Tamayo, Coordinadora Generaldel Ministerio de Industrias y Productividad, referente al juicio10-0717, a fin de que se dé cumplimiento a lo dispuesto en la

de la sentencia.

-20

Atentamente,

ozo Chamorro

cretario General

Anexo: lo indicado

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SECRETARÍAGENERAL

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- CONSEJO DE IAJU01GATUR

REPÚBLICA DEL ECUADOR

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Código de verificación de documento: 7bdf465f-d276-4fab-bd91-40e643e3db97

CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE GUAYAS

UNIDAD JUDICIAL CIVIL CON SEDE EN EL CANTÓN GUAYAQUIL

Juez(a): MACIAS SUAREZ SANTOS JOÑAS

Recibido el dia de hoy, martes cuatro de agosto del dos mil quince, a las trece horas y cincuentay cinco minutos, presentado por CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR, dentro del juicionúmero 09306-2010-0717(1), en uno fojas y se adjunta los siguientes documentos:

Tipo Documento Nombre Documento Detalle Documento

Escrito SENTENCIA CORTE CONSTITUCIONALADJUNTA COPIA DE SENTENCIA DE LA

CORTE CONSTITUCIONAL

GUAYAQUIL, martes 4 de agosto de 2015

OY^GLl&fWONI GABRIEL"RESPONSABLE DE SORTEOS