60
PRESENTACIÓN 2 NUESTROS JUZGADOS JUZGADO MIXTO DE RUIZ, NAY. 3 SECCIÓN INFORMATIVA REUNIÓN DEL PRESIDENTE DEL T S J CON EL PRESIDENTE DE LA S C J N. 6 TERCERA REUNIÓN NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y ACTUALIZACIÓN JUDICIAL. 7 PRESENTACIÓN DEL GRUPO JUVENIL DE CUERDAS “JOSÉ PABLO MONCAYO” 8 SECCIÓN CIENTÍFICA TEORÍA DEL ERROR. 9 Lic. Rodrigo Benítez Pérez Secretario de Acuerdos del Juzgado Segundo Civil. LA PRUEBA EN MATERIA PENAL. 20 Lic. Luis Roberto Aranda Varela Juez Penal del Partido Judicial de Bahía de Banderas, Nay . LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. 34 Dra. Mara Pérez Gómez Secretaria de Estudio y Cuenta de la S C J N. 1

PRESENTACIÓN 2 NUESTROS JUZGADOS JUZGADO MIXTO DE … · Wendy Selene Sánchez Herrera tiene la difícil misión de realizar oportunamente las notificaciones a las partes. El Municipio

  • Upload
    others

  • View
    2

  • Download
    0

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1: PRESENTACIÓN 2 NUESTROS JUZGADOS JUZGADO MIXTO DE … · Wendy Selene Sánchez Herrera tiene la difícil misión de realizar oportunamente las notificaciones a las partes. El Municipio

PRESENTACIÓN 2

NUESTROS JUZGADOS

JUZGADO MIXTO DE RUIZ, NAY. 3

SECCIÓN INFORMATIVA

REUNIÓN DEL PRESIDENTE DEL T S J CON

EL PRESIDENTE DE LA S C J N. 6

TERCERA REUNIÓN NACIONAL DE CAPACITACIÓN

Y ACTUALIZACIÓN JUDICIAL. 7

PRESENTACIÓN DEL GRUPO JUVENIL DE CUERDAS

“JOSÉ PABLO MONCAYO” 8

SECCIÓN CIENTÍFICA

TEORÍA DEL ERROR. 9

L ic. Rodrigo Benítez Pérez

Secretar io de Acuerdos del Juzgado Segundo C iv i l .

LA PRUEBA EN MATERIA PENAL. 20

Lic. Luis Roberto Aranda Varela

Ju ez Pena l de l Par t i do Ju d i c i a l de Bah ía de Banderas , Nay .

LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. 34

Dra. Mara Pérez Gómez

Secretar ia de Estudio y Cuenta de la S C J N.

1

Page 2: PRESENTACIÓN 2 NUESTROS JUZGADOS JUZGADO MIXTO DE … · Wendy Selene Sánchez Herrera tiene la difícil misión de realizar oportunamente las notificaciones a las partes. El Municipio

Nuestros Juzgados

Los insumos para una mejor impart ic ión de just ic ia hemos dicho, rec laman

acc iones conjuntas en: mejoramiento de la infraestructura , fomento de una cultura

de serv ic io a los just ic iables e impulso a la capacitac ión y actua l izac ión judic ia l .

Un propósito que e l P leno del Tr ibunal Super ior de Just ic ia de Nayar it ha

buscado de manera permanente es lograr la capacitac ión y actua l izac ión de los

serv idores públ icos jusdic ia les , esto es producto del convencimiento de que una

just ic ia de mayor ca l idad sólo se a lcanza s i ex iste personal motivado por la superac ión

académica y actual izado. En la búsqueda de este propósito se han impart ido cursos y

dip lomados a los jueces , secretar ios de acuerdos, secretar ios de estudio y cuenta,

magistrados y abogados del foro nayar ita .

Cont inuando con este esfuerzo, durante los días 12 a l 15 de marzo del

presente año, Nayar it será sede de la 3ª . Reunión Nac ional de Capac itac ión y

Actual izac ión Judic ia l ; se ha convocado a los Magistrados Pres identes de los

Tr ibunales Super iores de Just ic ia del país y a los d irectores de los Inst itutos y

Escuelas de Capacitac ión y Actual izac ión Judic ia l ; además se espera la presencia de

importantes inst ituc iones de carácter nac ional e internac ional interesadas en estos

procesos como la Fundación Konrad Adenauer , e l Nat ional Center For States Courts , la

Agencia Española de Cooperación Internacional , e l Inst i tuto de Invest igac iones

Jur íd icas de la UNAM, e l Inst i tuto Nac ional de C ienc ias Penales por c itar a lgunos.

Seguramente se a lcanzarán importantes acuerdos en este rubro, que una vez

l levados a la práct ica se traducirán en mejoras sustancia les en la ca l idad de just ic ia

que se imparte. La Comis ión Nac ional de Tr ibunales Super iores de Just ic ia de los

Estados Unidos Mexicanos y e l Tr ibunal Super ior de Just ic ia del Estado de Nayar it

organizan este evento convencidos de los benef ic ios que se a lcanzarán.

Como es nuestra costumbre, los abogados del foro nayar ita están invitados a

las interesantes conferencias y actos formales que se rea l izarán.

Lic. José Ramón González Pineda Magis t rado Pres idente de l T r ibuna l Super io r de Jus t i c ia

y de l Conse jo de la Jud i catura de l Es tado de Nayar i t .

2

Page 3: PRESENTACIÓN 2 NUESTROS JUZGADOS JUZGADO MIXTO DE … · Wendy Selene Sánchez Herrera tiene la difícil misión de realizar oportunamente las notificaciones a las partes. El Municipio

Nuestros Juzgados

JUZGADO MIXTO DE RUIZ, NAYARIT

E l XI I Partido Judicial cuenta

con el Juzgado Mixto de Ruiz,

ubicado en la cabecera municipal .

E l Municipio de Ruiz, Nayarit

aparece con una población de

21,722 habitantes (censo INEGI 2000)

de los cuales 12,457 viven en la

local idad del mismo nombre.

Ruiz es un

importante

centro comer

cial debido a

que es la

puerta de en

trada a la

región Cora

del Estado y

punto de

inicio para la

carretera

Ruiz-Zacatecas; además es la más

importante estación del ferrocarri l

de la región norte del Estado de

Nayarit .

En este juzgado se

encuentran en trámite (hasta el día

12 de febrero) 27 asuntos civi les, 57

mercanti les, 63 asuntos famil iares y

61 asuntos penales; en suspensas

también existen 61 expedientes. En

materia penal los del itos que se

presentan con mayor incidencia

son robo y lesiones.

E l juzgado lo integran seis

jóvenes y eficientes mujeres que

con la sensibi l idad y amabil idad

que las caracteriza se han ganado el

reconocimiento de los justiciables y

postulantes de esa región.

La Señora Teodora Carri l lo

Gueta justicia

ble de El Pozo

l i l lo del Munici

pio de Ruiz

nos comentó

que: “ la jueza

es una muy

buena persona

que junto con

su personal

t rabaja b ien,

estoy contenta

con e l las” .

Edificio del Juzgado Mixto de Ruiz, Nayarit

La t itular del juzgado es la

L icenciada María Luisa Soto Ceja,

quien ha s ido servidora judicial por

veinticuatro años. De carácter

jovial , a legre y buena compañera

de trabajo, sabe apl icar el Derecho

a los casos específ icos con

responsabi l idad y seriedad. Egresó

de la Facultad de Derecho de la

Universidad Autónoma de Nayarit ;

la L icenciada Soto Ceja s igue

preparándose; recientemente con

3

Page 4: PRESENTACIÓN 2 NUESTROS JUZGADOS JUZGADO MIXTO DE … · Wendy Selene Sánchez Herrera tiene la difícil misión de realizar oportunamente las notificaciones a las partes. El Municipio

Nuestros Juzgados

cluyó la Maestría en Derecho Penal

y culminó exitosamente un

Diplomado en Derecho Penal que

impartió el Instituto Ibero

americano de Derecho Penal .

En

entrevista

para la Revis

ta Jurídica la

L icenciada

María Luisa

Soto comentó

que su

carrera

judicial la

inició en el

juzgado primero civi l y en el año

2000 fue designada jueza de

Rosamorada, luego estuvo en

Huaj icori y actualmente en Ruiz.

Sus metas profesionales es

seguir preparándose en todos los

aspectos, particularmente en el

aspecto jurisdiccional .

Se considera una persona que

es producto de la cultura del

esfuerzo, recuerda que inició como

secretaria mecanógrafa de un

juzgado; tuvo que combinar

adecuadamente sus actividades de

mujer, madre, esposa y servidora

judicial para efectuar sus estudios

de Derecho y lograr t itularse como

abogada egresada de la Facultad de

Derecho de la U A N por lo cual se

s iente muy orgul losa.

Recuerda con alegría muchas

s ituaciones anecdóticas pero

particularmente comenta, que una

señora sol icitó

la l ibertad

bajo caución

de un hi jo

suyo que había

s ido detenido

por haberse

robado un

gal lo; la

af l igida madre

deseaba pasar

la navidad en compañía de su hi jo,

por lo que se real izó todo el

trámite legal para concedérsela. E l

día 23 de diciembre fue puesto en

l ibertad y asist ió a la cena navideña

con la madre. Se atravesó el

período vacacional y el día ocho de

enero de regreso de vacaciones; la

Señora madre del responsable del

robo del gal lo se presentó al

juzgado agradeciendo que se le

haya concedido su deseo; pero

Lic.María Luisa Soto Ceja.Titular del Juzgado.

Lic. Mayra Vanesa Peña V. Secretaria de Acuerdos.

4

Page 5: PRESENTACIÓN 2 NUESTROS JUZGADOS JUZGADO MIXTO DE … · Wendy Selene Sánchez Herrera tiene la difícil misión de realizar oportunamente las notificaciones a las partes. El Municipio

Nuestros Juzgados

lamentablemente me informó que

su hi jo había s ido asesinado en los

días posteriores a la navidad. La

madre del presunto ladrón estaba

muy agradecida con todo el Poder

Judicial por haberle permitido

pasar la navidad -que sería la

últ ima- en compañía de su hi jo.

F inalmente, a l referirse al

personal a su cargo, la L icenciada

María Luisa Soto quién más que jefa

se considera compañera de trabajo,

las concibe como mujeres

maravi l losas, ya que todas trabajan

con gran responsabi l idad para sacar

adelante la dif íci l misión de

impartir justicia.

La L icenciada Mayra Vanesa

Peña Vidriales funge como

Secretaria de Acuerdos, jovencita

que continúa la tradición famil iar

de ser abogado pues su padre es un

dist inguido abogado del Foro

Nayarita.

E l la continúa preparándose

para servir con mayor cal idad a la

Sociedad Nayarita.

Wendy Selene Sánchez

Herrera t iene la dif íci l misión de

real izar oportunamente las

notif icaciones a las partes.

E l Municipio de Ruiz es muy

extenso, pero la notif icadora Sán

chez Herrera real iza su trabajo

respetando los t iempos y las forma

l idades para este acto procesal .

E l personal administrativo lo

integran María Heréndira Agui lar

Si lva, María de los Ángeles Medina

Urenda; la Señora Reyes Angél ica

Oros Franco mantiene las

instalaciones del juzgado en

condiciones de l impieza.

ambi

integ

traba

fund

para

radic

un o

funciWendy Selene Sánchez H.

Notificadora.

5

Personal del Juzgado y visitante

En ese juzgado se percibe el

ente de armonía y sus

rantes real izan con alegría su

jo, s ituaciones que son

amentales en toda institución

lograr el éxito.

La carencia del juzgado

a actualmente en la falta de

f icia l de partes, ya que esta

ón la real izan entre todas.

Page 6: PRESENTACIÓN 2 NUESTROS JUZGADOS JUZGADO MIXTO DE … · Wendy Selene Sánchez Herrera tiene la difícil misión de realizar oportunamente las notificaciones a las partes. El Municipio

Sección Informativa

P

Ju

M

su

P

Ju

Li

P

v

a

G

ci

g

R

C

za

b

N

N

d

d

Jo

m

d

Su

N

e

T

d

REUNIÓN DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA CON EL

PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

El pasado doce de febrero el

residente de la Suprema Corte de

sticia de la Nación, Ministro

ariano Azuela Güitrón recibió en

despacho al Magistrado

residente del Tribunal Superior de

st icia del Estado de Nayarit ,

cenciado José Ramón González

ineda.

El objeto de la

is ita fue para hacerle

l Ministro Azuela

üitrón formal invita

ón al acto de inau

uración de la Tercera

eunión Nacional de

apacitación y Actual i

c ión Judicial a cele

rarse en Tepic y

uevo Val larta,

ayarit , durante los

ías 12 al 15 de marzo

el presente año.

El Magistrado Presidente Lic.

sé Ramón González Pineda sal ió

uy satisfecho de la reunión,

ebido a que el Presidente de la

prema Corte de Justicia de la

ación aceptó la invitación y se

spera que arribe a la ciudad de

epic, Nayarit el día miércoles doce

e marzo por la tarde.

Los participantes a esta

Tercera Reunión Nacional tendrán

la oportunidad de escuchar el

mensaje del Ministro Mariano

Azuela Güitrón, quien

recientemente fue elegido para el

importante cargo que desempeñará

durante el período 2003-2006.

E l Ministro

Azuela es heredero de

una gran tradición

jurista y l iteraria; su

abuelo el Doctor

Mariano Azuela, es el

autor más

representativo del

nacional ismo cultural

en la l iteratura; la

Novela de la

Revolución Mexicana

alcanzó su cenit con

obras como “Los de

abajo” , “Mala Yerba” ,

“Esa sangre” de su autoría; su padre

Mariano Azuela Rivera fue un jurista

destacado, también tuvo el cargo

de Ministro de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación. El Tribunal

Superior de Justicia del Estado de

Nayarit y los abogados del Foro

Nayarita esperan con entusiasmo la

l legada del dist inguido jurista.

6

Page 7: PRESENTACIÓN 2 NUESTROS JUZGADOS JUZGADO MIXTO DE … · Wendy Selene Sánchez Herrera tiene la difícil misión de realizar oportunamente las notificaciones a las partes. El Municipio

Sección Informativa

TT N C ÓTEEERRRCCCEEERRRAAA RRREEEUUUNNNIIIÓÓÓNN NNNAAACCCIIIOOONNNAAALLL DDDEEE CCCAAAPPPAAACCCIIITTTAAACCIIIÓÓNNN

YYY AAACCCTTTUUUAAALLLIIIZZZAAACCCIIIÓÓÓNNN JJJUUUDDDIIICCCIIIAAALLL...

E l Tr ibunal Superior de

Justicia de Nayarit y la Comisión

Nacional de Tribunales Superiores

de Justicia de los Estados Unidos

Mexicanos, organizan la 3ª. Reunión

Nacional de Capacitación y

Actual ización Judicial a celebrarse

durante los días 12 al 15 de marzo

de 2003.

El acto de inauguración se

t iene programado para el día

jueves 13 de marzo a las 9:00 horas.

Posteriormente se presentarán las

conferencias del Magistrado Jul io

César Vázquez Mel lado García,

Director del Instituto de la

Judicatura Federal ; enseguida el

Diputado Federal José El ías Romero

Apís, Presidente de la Comisión de

Justicia y Derechos Humanos de la

Cámara de Diputados, dictará otra

conferencia a los asistentes.

Por la tarde los Directores de

Institutos de Capacitación y Especia

l ización Judicial de los Tribunales

Superiores de Justicia, tendrán una

sesión de trabajo con organismos

nacionales e internacionales que

asisten al evento.

El viernes se reunirán los

Presidentes de Tribunales Superio

res de Justicia del País para anal izar

los acuerdos a los que se haya

l legado.

E l sábado 15 de marzo

después de las sesiones de trabajo

con los Directores de Institutos de

Especial ización y Capacitación

Judicial , a las 13:30 horas, se t iene

previsto real izar la c lausura oficial

de los trabajos.

Los Directores de los Institu

tos de Capacitación y Especial iza

ción Judicial , tendrán cinco impor

tantes sesiones de trabajo.

Primero se anal izará el tema:

“El papel y las característ icas del

Instituto de Capacitación del Poder

Judicial” . En la segunda sesión, las

necesidades prioritarias de los Insti

tutos de Capacitación. Se continua

rá con el tema, el rol y el perfi l de

los profesionales de los Institutos

de Capacitación; en la cuarta etapa

se discutirá acerca de: Acciones a

desarrol larse por los Institutos de

Capacitación, para en la sesión

formal trabajar con el tema:

Mecanismos para la Coordinación y

Colaboración entre los Institutos de

Capacitación.

7

Page 8: PRESENTACIÓN 2 NUESTROS JUZGADOS JUZGADO MIXTO DE … · Wendy Selene Sánchez Herrera tiene la difícil misión de realizar oportunamente las notificaciones a las partes. El Municipio

Sección Informativa

PPRREESSEENNTTAACCIIÓÓNN DDEELL GGRRUUPPOO JJUUVVEENNII LL DDEE CCUUEERRDDAASS ““JJOOSSÉÉ PPAABBLLOO MMOONNCCAAYYOO”” EENN EELL AAUUDDIITTOORRIIOO RREEYY NNAAYYAARR DDEELL TT ..SS..JJ ..

El martes 4 de febrero a las

6:00 de la tarde en el Auditorio "Rey

Nayar" del Tribunal Superior de

Justicia, se presentó el grupo de

cuerdas juveni l "José Pablo Moncayo"

de la Fundación Ál ica de Nayarit .

Durante la primera parte

interpretaron

la Primavera

de Vivaldi , en

la segunda

parte fue

creciendo el entusiasmo del

público cuando nos deleitaron con

Reloj S incopado de Anderson;

Alejandra de Emil io Mora; cuando

tocaron Novi l lero y Danzón

Angélica, los asistentes

verdaderamente emocionados

aplaudían con

entusiasmo.

El grupo está

compuesto por Rafael

Orlando González Rentería, -Concer

t ino- , Leonardo Márquez

Mondragón, -Viol ín primero-,

Héctor Daniel Juárez –Viol ín

primero-; Viol ines Segundos: José

María García Navarro, Juan Carlos

Romero Monteagudo y Andrómeda

Mejía Morán, Violas: Leticia Reyes

Morales, Berenice Maldonado

Fregoso y Oscar Guardado Rosales;

Chel los: Nancy Uzl García L lamas y

Mónica

Nolasco

Ramírez,

todos bajo

la dirección

del maestro Rolando Porrúa

Campos.

Cabe mencionar que "José

Pablo Moncayo" fue un importante

representante del Nacional ismo

Musical , nació en Guadalajara,

Jal isco en 1912 y fal leció en la

Ciudad de México en 1958. Su obra

incluye temas r ítmicos y melodías

derivadas de la música popular y

folklórica.

Conocido

mundialmente por

Huapango (1941) ,

también es creador de

la ópera "La mulata de

Córdoba" (1948) ; un bal let Zapata ; tres

p iezas para p iano, una s infonía (1945) y

homenaje a Cervantes .

La señora Elsa Zamora de

González Pineda, entregó un

reconocimiento al grupo musical

que dir ige el Maestro Rolando

Porrúa Campos.

8

Page 9: PRESENTACIÓN 2 NUESTROS JUZGADOS JUZGADO MIXTO DE … · Wendy Selene Sánchez Herrera tiene la difícil misión de realizar oportunamente las notificaciones a las partes. El Municipio

Sección Científica

L ic. Rodr igo Ben í tez Pérez. S e c r e t a r i o d e A c u e r d o s d e l J u z g a d o S e g u n d o C i v i l .

1.1 . DOGMÁTICA JURÍDICO PENAL.

Compartimos el Criterio del

Jurista Claus Roxin de definir a la

Dogmática Jurídico Penal , como la

discipl ina que se ocupa de la

interpretación, s istematización, ela

boración y desarrol lo de las

disposiciones legales (Derecho

Posit ivo) , y opiniones de la Doctrina

Científ ica en el campo del Derecho

Penal ; en el lo radica su impor

tancia, toda vez que la proble

mática que plantea la vida jurídica

del país , a l contar cada Entidad

Federativa con sus propios Códigos

Sustantivos y de Procedimientos en

Materia Penal , para el ámbito de

apl icación del Fuero Común, así

como los respectivos en Materia

Federal , ante la global ización de los

del itos, los del incuentes y en

general de las conductas relevantes

para el Derecho Penal , es menester

el apoyarnos en las discipl inas

científ icas que nos permitan

normar criterios, tendientes a

proporcionar Seguridad Jurídica a

los gobernados y a la Sociedad en

general .

La función de la dogmática

jurídico penal es establecer un

marco conceptual que permita

interpretar de manera uniforme la

norma penal en un sistema,

averiguando su contenido, sus

presupuestos y sus consecuencias, y

cuya máxima expresión es la teoría

del del ito; a partir de la cual se

enfoca este artículo, partiendo de

la doctrina y de la legis lación

federal , para aterrizar en el Código

Penal Vigente en el Estado.

1.2 . ASPECTO PRÁCTICO Y ENTORNO

SOCIAL.

Conociendo la función de la

dogmática jurídico penal , de gran

importancia para establecer una

pol ít ica criminal que permita la

creación y adecuación de nuestro

Derecho Posit ivo, es menester

considerar, que en nuestro Estado,

como en muchas regiones del país ,

existe una amplia gama de culturas,

creencias, rel igiones, formas de

organización polít ica y social , con

característ icas y dinámicas propias

y pecul iares, que para efectos de

establecer estrategias y tácticas

sociales para lograr un control

óptimo del del ito, así como el

garantizar que en los procesos se

respeten al máximo los principios

garantistas del Derecho en auge en

todo el Mundo, es necesario hacer

TTTEEEOOORRRÍÍÍAAA DDDEEELLL EEERRRRRROOORRR

9

Page 10: PRESENTACIÓN 2 NUESTROS JUZGADOS JUZGADO MIXTO DE … · Wendy Selene Sánchez Herrera tiene la difícil misión de realizar oportunamente las notificaciones a las partes. El Municipio

Sección Científica

un estudio referente a lo que la

doctrina y la Legis lación Federal

establecen como la teoría del error.

1.3. ¿QUE ES EL ERROR?.

Según la etimología latina,

error proviene de la locución erro-

arre , que s ignif ica “errar o

equivocarse”, es tener un concepto

equivocado o juicio falso, de un

hecho o de un derecho; en el

primer caso se trata de una

equivocación que sufre el sujeto

sobre la naturaleza del objeto, que

versa sobre cualquiera de los

elementos de la conducta descrita

en la ley, sobre una característ ica

del sujeto pasivo o sobre el objeto;

asimismo, el error de hecho es el

que versa sobre una s ituación real ,

que proviene de un conocimiento

imperfecto sobre las personas o las

cosas, o acerca de s i se ha

producido, o no, su

acontecimiento; mientras que el

error de derecho en sentido amplio

es la ignorancia de las leyes, es la

equivocación que versa sobre la

existencia de la norma penal que

describe una conducta como i l íc ita

o sobre la interpretación, es el

conocimiento del hecho que se

ejecuta, pero desconocimiento de

respetar la norma penal .

1.4. ERROR DE HECHO Y ERROR DE

DERECHO.

El Código Penal Federal de

1931 previó los conceptos de error

de hecho y de Derecho, el primero,

también conocido como error fact i ,

conceptual izado juntamente con el

concepto de dolo de consecuencia

necesaria, relacionado con el dolo

indeterminado o indefinido al

expresar “…no se propuso causar e l

daño que resultó, s i éste fue

consecuencia necesar ia y notor ia de l

hecho u omis ión en que cons ist ió e l

de l i to…” , disposición estrechamente

relacionada con el concepto de

dolo previsto en el mismo artículo

9 fracción I I , que reconocía el

principio de presunción de la

intencional idad del ictuosa, cuyo

contenido de carácter

eminentemente procesal se

contrapone al pr inc ip io de inocencia ,

pilar fundamental de todo derecho

vigente en un país democrático, a l

disponer de manera expresa: “ la

intención del ictuosa se presume sa lvo

prueba en contrar io” , lo que se

traduce en que dicha presunción

no se destruirá aunque se pruebe

que el acusado previó o pudo

prever esa consecuencia; así

también, el artículo 9 fracción I I I

incorporó el concepto de error de

derecho o error iur is , pero

estableciendo que se presume el

dolo aunque se pruebe que el

acusado “…cre ía que la ley era in justa

o mora lmente l íc i to v io lar la” ; por lo

que en síntesis el cr iterio adoptado

10

Page 11: PRESENTACIÓN 2 NUESTROS JUZGADOS JUZGADO MIXTO DE … · Wendy Selene Sánchez Herrera tiene la difícil misión de realizar oportunamente las notificaciones a las partes. El Municipio

Sección Científica

fue el principio “ ignoratia legis non

excusat” , consagrado en los

Códigos Civi les tanto Federal como

Estatal en el artículo 21, precepto

que contiene además una causal de

eximente de la sanc ión cuando se

trate de individuos con notorio

atraso intelectual , apartamiento de

las vías de comunicación o

miserable s ituación económica,

s iempre que no se trate de leyes

que afecten el interés público, por

lo que dicha regla no es apl icable

en asuntos del orden penal ,

quedando intacto el principio

general de derecho aludido.

1.5. ERROR Y DOLO.

Como se ha estudiado en las

teorías del del ito, la s ignif icación

esencial del f inal ismo fue el

traslado del elemento dolo dentro

de la culpabi l idad como se concibe

a la luz del causal ismo, ubicándolo

como elemento subjetivo del t ipo,

en consecuencia, cualquier

concepto de error dentro de las

teorías c lásicas, causal istas y las

Leyes Vigentes que se r igen de

acuerdo a las mismas, deberá ser

estudiado dentro de la

culpabi l idad, como aspecto

contrapuesto al dolo, mientras que

de acuerdo a la corriente f inal ista,

el error se prevé como uno de los

elementos a valorarse en la

t ipicidad y anti juridicidad.

1.6. REFORMAS DE 13 DE ENERO DE

1984 Y 10 DE ENERO DE 1994.

En el Código Penal Federal , a

partir de la reforma operada en

diciembre de 1983, se modificó la

fracción XI del artículo 15 relativo a

las circunstancias excluyentes de

responsabi l idad, y ya conceptual izó

el error de forma innovadora,

haciendo alusión al error que recae

sobre algunos elementos esenciales

(error de t ipo) y al que recae sobre

la l ic itud de la conducta o

conocimiento de la anti juridicidad

de esa conducta (error de

prohibición) , lo que aunado a la

adición del artículo 59 bis en la

misma fecha, haciendo referencia a

una forma específ ica del error

derivada del extremo atraso

cultural y ais lamiento social de la

persona, vinculándolo al

reconocimiento de la presencia de

grupos étnicos existentes en el

país , observando la ley en el lo una

causa de responsabi l idad

disminuida, lo que resultó

cuestionable, porque a la luz de la

s ituación generadora de error

podría implicar en s í , una eximente

de responsabi l idad en los términos

del artículo 15.

Por lo anterior, el c itado

artículo 15 del Código Penal Federal

fue modificado mediante reforma

operada en el mes de diciembre del

año de 1983 y publicada en el Diario

11

Page 12: PRESENTACIÓN 2 NUESTROS JUZGADOS JUZGADO MIXTO DE … · Wendy Selene Sánchez Herrera tiene la difícil misión de realizar oportunamente las notificaciones a las partes. El Municipio

Sección Científica

Oficial de la Federación el 13 de

enero del año de 1994,

estableciendo nuevamente las

bases de la regulación del error en

su fracción IX, misma que

actualmente se encuentra en la

fracción VI I I , y que a la letra dice lo

s iguiente: Art ícu lo 15. - E l de l i to se

exc luye cuando: “…VI I I . - Se rea l ice la

acc ión o la omis ión bajo un error

invencib le : A ) Sobre a lgunos de los

e lementos esencia les que integran e l

t ipo penal ; o B ) Respecto de la l ic i tud

de la conducta, ya sea porque e l su jeto

desconozca la ex istencia de la ley o e l

a lcance de la misma, o porque crea que

está just i f icada su conducta. S i los

errores a los que se ref ieren los

art ícu los anter iores son vencib les , se

estará a lo d ispuesto por e l art ícu lo 66

de este Código. - Para el mejor

estudio de la nueva conceptual iza

ción, se transcribe el numeral

anteriormente citado, el cual a la

letra estipula: “En caso de que e l

error a l que se ref iere e l inc iso a ) de la

f racc ión V I I I de l art ícu lo 15 sea

vencib le , se impondrá la punib i l idad

del de l i to cu lposo s i e l hecho de que se

trata admite d icha forma de

rea l izac ión. S i e l error vencib le es e l

prev isto en e l inc iso b ) de d icha

fracc ión, la pena será de hasta una

tercera parte del de l i to de que se

trate” . De la redacción de los

preceptos anteriormente citados,

se desprende la conceptual ización

de las f iguras tanto del error de t ipo

( inciso a) como el error de prohib ic ión

( inciso b) , s iguiendo la misma

orientación polít ico criminal en

ambas reformas al Código Penal

Federal .

2.1. ERROR DE TIPO.

Como ya se definió, el error

es el falso conocimiento de la

verdad, acerca de la real idad de

algo, mientras que la ignorancia es

la ausencia de conocimiento acerca

de ese algo, ambos conceptos

intrínsecamente dist intos, pero a la

luz del Derecho Penal , presentan

consecuencias s imilares respecto

de los planteamientos de la teoría

del error. El dolo t iene dos

elementos: Conocimiento intelec

tual y vol it ivo o voluntad; habrá

conocimiento siempre y cuando no

se haya obrado con error o

ignorancia respecto de algunos

elementos del t ipo objetivo. El

error sobre el t ipo se actual iza

sobre los elementos integrantes de

la infracción penal , y por

consiguiente excluye el dolo s i el

error es invencible, en caso de ser

vencible, deja subsistente el t ipo

del injusto de un del ito culposo.

Es vencib le e l error que es

superable, esto es, aquel que

hubiera podido evitarse en caso de

haber actuado el Agente con mayor

cuidado y di l igencia al desplegar la

conducta t ípica; es inevitable o

invencib le e l error de quien aún

habiendo actuado con el mayor

12

Page 13: PRESENTACIÓN 2 NUESTROS JUZGADOS JUZGADO MIXTO DE … · Wendy Selene Sánchez Herrera tiene la difícil misión de realizar oportunamente las notificaciones a las partes. El Municipio

Sección Científica

cuidado y di l igencia, no habría

podido evitar caer en el error en el

que se encontraba; el primero es

una causa de atipicidad plena por

el iminar el dolo y la culpa; el

segundo en cambio el imina

únicamente la dolosa, s iempre y

cuando el t ipo permita dicha

f igura.

E l error sobre e l objeto de la

acc ión (sujeto pasivo) , es irrelevante

en cuanto al ejercicio de

actual ización de dicha causal

excluyente de incriminación total o

parcial , a l igual que el que recae

sobre la re lac ión de causa l idad,

entendida como las desviaciones

inesenciales o que no afectan la

producción del resultado querido

por el autor, ya que en todo caso

podrá imputarse el hecho como una

tentativa; misma apreciación en

cuanto al error en e l golpe (aberratio

ictus) que se produce en los del itos

contra la vida y la integridad f ís ica.

Los anteriores, se definen como

error acc identa l y podrán tener

consecuencias en relación con la

determinación de la pena, y por lo

mismo, resulta ser irrelevante para

determinar la existencia del del ito;

a diferencia de lo que se clasif ica

como error esencia l y que recae

sobre un elemento fundante o

col indante del injusto del ictivo

(elemento cognoscit ivo) , s iendo

éste necesario para que el error

excluya el dolo.

2.2 ERROR DE PROHIBICION.

La anti juridicidad es definida

por Hans Welzel como la

contradicción de la conducta t ípica

con la total idad del ordenamiento

jurídico, ya que aunque el primero

quebranta una norma prohibit iva,

puede suceder que otra norma

permita la real ización de la

conducta en determinadas

circunstancias. E l conocimiento de

la anti juridicidad no pertenece al

dolo, s ino que es precisamente el

motivo por el cual se reprocha el

dolo al Agente. El error de

prohibición, puede ser directo o

indirecto , en el primer caso recae

sobre la l ic itud de la conducta a

consecuencia del desconocimiento

de la prohibición del t ipo de la ley

penal , su vigencia o apl icabi l idad;

mientras que en el segundo caso se

presenta porque erróneamente

estime su autor que está su

conducta justif icada, o sobre la

falsa creencia de estar actuando

dentro de los extremos de una

regla permisiva que origina la

l ic itud o justif icación jurídica de la

conducta, o sobre sus l ímites

jurídicos.

Definit ivamente, existe una

relación estrecha entre el error de

tipo y el de prohibición, porque el

13

Page 14: PRESENTACIÓN 2 NUESTROS JUZGADOS JUZGADO MIXTO DE … · Wendy Selene Sánchez Herrera tiene la difícil misión de realizar oportunamente las notificaciones a las partes. El Municipio

Sección Científica

de tipo incide en cualquiera de los

elementos objetivos o normativos

del t ipo, salvo el elemento

normativo que involucra el error de

prohibición en su modalidad de la

prohibición típica; y el de

prohibición tiene una segunda

forma de manifestación ahora en el

campo de la anti juridicidad, que se

presenta cuando una persona cree

estar actuando en presencia de una

regla permisiva, luego entonces,

existe una forma de error de t ipo

que se plantea en la t ipicidad, otra

de t ipo permisivo que se plantea en

la anti juridicidad, y dos formas de

error de prohibición que también

se presentan respectivamente, una

en la t ipicidad y otra en la

anti juridicidad.

3.1. CRITERIOS DE JURISPRUDENCIA

Y TESIS.

A partir de las Reformas

enunciadas de 1983, como toda

f igura incipiente, requirió para su

armónica interpretación el estudio

de los más altos Tribunales de

nuestro país , así como de los

Tribunales Colegiados de Circuito,

criterios que fueron reflejados en

tesis que por reiteración algunas de

el las integraron jurisprudencia.

Para efectos de diferenciar la

naturaleza de las reformas del

artículo 15 del Código Penal

Federal , con lo estipulado en el

adicionado artículo 59 bis del

citado Cuerpo de Leyes, la Suprema

Corte de Justicia de la Nación

definió el l lamado error de

prohib ic ión d i recto como excluyente

de responsabi l idad, mientras que el

c itado artículo 59 bis únicamente

facultó al Legis lador para

concederle al del incuente una

disminución de la pena, cuando el

hecho se real iza por error o

ignorancia invencible, en virtud del

extremo atraso cultural y

ais lamiento social del sujeto;

citándose el criterio de referencia

que a la letra estipula lo s iguiente:

Sépt ima Época. No. de Registro

390,015. - Instancia : Pr imera Sa la . -

Jur i sprudencia . - Fuente: Apéndice de

1995. - Mater ia Penal . - Vo lumen: Tomo I I .

Parte SCJN. - Tes is : 146. - Página: 82 . -

Genealogía : Apéndice 95: Tes is 146P9.

82 . ERROR DE PROHIB IC IÓN DIRECTO. No

obstante que en la Reforma Penal de l

30 de d ic iembre de mi l novecientos

ochenta y tres , se d io cabida en forma

legal a l l lamado “error de prohib ic ión

d i recto” , lo que hace a l art ícu lo 59 b is

de l Código Penal Federa l es conceder a l

de l incuente un trato punit ivo

pr iv i leg iado, a l facultar a l Juzgador

para imponer hasta la cuarta parte de

la pena correspondiente a l de l i to de

que se trata , o tratamiento en l ibertad

según la natura leza de l caso, y ta l

c i rcunstancia so lo opera en e l caso

muy especia l de “cuando e l hecho se

rea l ice por error o ignorancia

invencib le sobre la ex istencia de la ley

penal y de l a lcance de esta , en v i rtud

14

Page 15: PRESENTACIÓN 2 NUESTROS JUZGADOS JUZGADO MIXTO DE … · Wendy Selene Sánchez Herrera tiene la difícil misión de realizar oportunamente las notificaciones a las partes. El Municipio

Sección Científica

del extremo atraso cultura l y

a is lamiento soc ia l de l su jeto” ,

s i tuac iones que deben quedar

p lenamente probadas . El anterior

criterio, en la actual idad se

encuentra rebasado a virtud de

posteriores reformas, ya que si

bien el artículo 59 bis es el

antecedente inmediato directo del

actual artículo 66, los supuestos

contemplados eran semejantes con

los de la excluyente total de

incriminación prevista en la actual

fracción VI I I del artículo 15, por lo

que al establecer consecuencias

jurídicas dist intas, fue necesaria su

adecuación, toda vez que el

Juzgador se incl inó por considerar

al error invencible únicamente

como atenuante de la pena,

contraviniendo la f igura jurídica

creada por el Legis lador.

La Suprema Corte de Justicia

de la Nación a través de la tesis de

jurisprudencia que a continuación

se transcribe, definió tanto el error

de t ipo, como el de prohibición

indirecto o error de permisión, el

cual ya fue ubicado en el plano de

la doctrina en este artículo y se

presenta en la anti juridicidad, en

tanto se refieren a la permisión en

sí ; cr iterio que a la letra dice lo

s iguiente: Sépt ima Época. - No. de

Registro: 390,017. - Instancia : Pr imera

Sa la . - Jur isprudencia . - Fuente:

Apéndice de 1995. - Mater ia : Penal . -

Vo lúmen: Tomo I I , parte SCJN. - Tes is :

148. - Página: 84 . - Genealogía : ERROR DE

T IPO Y ERROR DE PROHIB IC IÓN INDIRECTO

O ERROR DE PERMIS IÓN. E l art ícu lo 15

fracc ión X I de l Código Penal Federa l ,

recoge como c i rcunstancia exc luyente

de responsabi l idad, tanto e l error de

t ipo como e l l lamado “error de

prohib ic ión indirecto” o “error de

permis ión” , h ipótes is que requieren en

e l error , e l carácter de invencib le o

insuperable , pues de lo contrar io

dejar ían subs istente la cu lpabi l idad. En

ambos errores e l Agente carece del

conocimiento de que e l hecho

e jecutado guarda re lac ión con e l

recogido abstractamente en e l t ipo

penal , b ien porque d icho error reca iga

sobre uno o más de los e lementos

ex ig idos por la ley para integrar e l t ipo

del ict ivo, o porque e l mismo verse

sobre e l carácter i l íc i to del propio

hecho, pues en e l error de prohib ic ión

d i recto o error de permis ión, e l su jeto

cree no quedar comprendido en la

infracc ión punib le , a l ca l i f icar

subjet ivamente como l íc i to su propio

actuar , no obstante que su proceder es

objet ivamente contrar io a la ley ,

generando e l vencib le error , e l

reproche a l autor por su conducta

t íp ica y ant i jur íd ica . En e l caso

part icu lar cons iderado, no opera a

favor de l quejoso la exc luyente de

responsabi l idad mencionada, por no

haber ignorado que los tres envoltor ios

que le fueron recogidos a l momento de

su detención, contenían mar ihuana,

tan as í que antes de efectuarse ésta le

había proporc ionado a su coacusado

parte del estupefac iente que

in ic ia lmente pose ía , lo cual demuestra

15

Page 16: PRESENTACIÓN 2 NUESTROS JUZGADOS JUZGADO MIXTO DE … · Wendy Selene Sánchez Herrera tiene la difícil misión de realizar oportunamente las notificaciones a las partes. El Municipio

Sección Científica

la inex istenc ia de ambas c lases de

error . La citada fracción XI del

artículo 15, es la actual fracción

VI I I , y de acuerdo al contenido

actual del artículo 66 del Código

Penal Federal , en los supuestos de

hecho en los cuales doctrinaria

mente se pudiera ubicar que el

sujeto activo obró bajo un error

vencible, en la apl icación de

estricto derecho no opera la

atenuación de la pena y mucho

menos la excluyente de

responsabi l idad, ya que en el

primer caso el c itado artículo 66

condiciona su apl icación si el hecho

de que se trata admite la forma de

real ización del del ito culposo, lo

que excluye a los t ipos penales

clasif icados como de dolo

específ ico.

4.1. LEGISLACION LOCAL.

Para efectos de aterrizar la

teoría del error en cuanto a la

Legis lación Estatal , previamente es

factible establecer s i en la parte

general del Código Penal vigente en

el Estado su redacción permite la

actual ización de la f igura del error

como causa excluyente de

incriminación total , en cuanto al

dolo, o en su defecto atenuante en

la apl icación de sanciones.

De acuerdo a la evolución de

la teoría del del ito se desprende,

que la Legis lación local

conceptualmente es s imilar a la

contenida en el Código Penal

Federal anterior a las reformas de

1983, y cuyos artículos relativos ya

fueron anal izados en l íneas

precedentes; lo anterior se

concluye con el anál is is de los

s iguientes preceptos: E l artículo 15

del Código Penal vigente en el

Estado, que establece las

circunstancias excluyentes de

incriminación, no contempla de

forma específ ica el error

invencible, únicamente hace una

pequeña referencia en cuanto al

sentido de dicha f igura; en su

fracción VI I I estipula lo s iguiente:

“Omit ir un hecho debido por un

impedimento legít imo o

insuperable”, precepto que en

ejercicio de una interpretación

amplia a la luz de la teoría del error

o de la dogmática jurídico penal ,

pudiera considerarse que contiene

algunos elementos para la configu

ración de un error invencible, a l

equiparar al “ impedimento legít imo

o insuperable” con el desconoci

miento de algún elemento esencial

que integra el t ipo penal , o la falsa

creencia de que su conducta es

justif icada o que actúa bajo la

justif icación jurídica de una regla

permisiva, originado el error por la

ignorancia, notoria incultura por

ais lamiento de los núcleos de

población o por motivos rel igiosos

o culturales; equiparación que “per

16

Page 17: PRESENTACIÓN 2 NUESTROS JUZGADOS JUZGADO MIXTO DE … · Wendy Selene Sánchez Herrera tiene la difícil misión de realizar oportunamente las notificaciones a las partes. El Municipio

Sección Científica

se” resulta bastante complicada

para el Juzgador, por revestir la

necesidad de apl icar criterios por

analogía, aunado a que el restante

marco conceptual es aún más

l imitante.

S iguiendo con el mismo

parámetro anal ít ico comparativo,

en lo que concierne a las reglas de

apl icación de las sanciones que

prevén beneficios en razón a

circunstancias que pudieran consi

derarse como error vencible, la

Legis lación local no lo contempla

como tal , únicamente establecien

do en su artículo 65 como aspectos

a tomarse en cuenta en la

apl icación de las sanciones: “…I I . - La

edad, la educac ión, la i lustrac ión, las

costumbres y la conducta precedente

del su jeto, los mot ivos que lo

impulsaron o determinaron a de l inquir

y sus condic iones económicas…”; “ IV . -

E l Juzgador en e l momento de d ictar

sentencia podrá reducir hasta la mitad

de la pena que corresponda, cuando se

trate de un del incuente pr imar io , de

mín ima pel igros idad y que además se

encuentre en a lgunas de las s iguientes

condic iones : a ) Escaso desarro l lo

inte lectual y precar ia s i tuac ión

económica; c ) Que pertenezca a a lgún

grupo étnico o indígena…”. Es de

observarse, en cuanto a la f igura

del error vencible que prevé como

resultado la el iminación del dolo y

la apl icación de la pena por el

del ito culposo, la Legis lación Penal

del Estado tampoco la contempla.

Es determinante para

concluir , que nuestro Código Penal

vigente no permite la apl icación de

las hipótesis anal izadas a la luz de

la teoría del error, el estudio del

artículo 8 que a la letra precisa lo

s iguiente: “Los de l i tos se presumen

intencionales sa lvo prueba en

contrar io” , precepto que en sentido

general , a l ser violatorio del

principio de inocencia contenido

tanto en la Doctrina, como en

diversos tratados internacionales

f irmados por nuestro país , y que

por mandato Constitucional t ienen

preponderancia aún sobre las

legis laciones locales, y en sentido

estricto en cuanto al presente

trabajo, rompe con un esquema de

apl icación analógico de acuerdo a

la dogmática jurídico penal y a la

teoría del error, la apl icación de

dichos criterios sustentados por los

más altos Tribunales de este País y

que son Derecho Posit ivo vigente

en el Fuero Federal , lo que reviste

una necesidad inmediata de la

apl icación uniforme de una pol ít ica

criminal en el Estado.

4.2 ¿ES JUSTIFICABLE UNA REFORMA

LEGAL?

S in soslayar la dif icultad que

reviste la apl icación de la

17

Page 18: PRESENTACIÓN 2 NUESTROS JUZGADOS JUZGADO MIXTO DE … · Wendy Selene Sánchez Herrera tiene la difícil misión de realizar oportunamente las notificaciones a las partes. El Municipio

Sección Científica

excluyente de responsabi l idad

materia del presente trabajo, y

para efectos de puntual izar el

esquema que permita su mejor

adecuación, es menester considerar

que pudiera tomarse en cuenta que

la teoría del error contraviene el

principio de Derecho de que “ la

ignorancia de la ley no ex ime a l

ind iv iduo de su cumpl imiento” ; en

países como Argentina, la

tendencia únicamente es excusar el

l lamado error de hecho, por

afi l iarse a la máxima de que la

ignorancia de la ley no es

excusable; por otra parte, en

cuanto a la experiencia profesional

del autor de este trabajo, me

permite aseverar que el principal

problema actual a l que se

enfrentaría dicha f igura jurídica en

los Juzgados locales, es común a lo

sucedido en el ámbito Federal

cuando se implementaron las

reformas de corte doctrinario

f inal ista en 1993, giradas alrededor

del concepto de elementos del t ipo

penal en el Código Penal Federal y

que l levaron al traste con las

mismas en el año de 1999, s iendo

éstas las dif icultades del Juzgador y

Ministerio Público en la apl icación

al caso concreto, debido al

desconocimiento de los esquemas

dogmáticos y teóricos, la carga de

trabajo, el rezago de expedientes

por la incidencia de ciertos del itos

menores, que deberían ser materia

únicamente de un proceso

administrativo (materia de diversos

anál is is ) , la falta de cultura jurídica,

y sobre todo, la naturaleza

eminentemente subjetiva de la

excluyente de incriminación en

estudio, reflejada dicha condición

en cuanto a las pruebas tendientes

a su demostración, mismas que

pudieran ser manipulables, todo lo

cual sería un obstáculo dif íci l , pero

no insuperable; en el lo radica la

importancia de la teoría del del ito,

para efectos de normar criterios y

definir los parámetros a seguir que

nos permitan estar preparados para

impulsar las reformas legales

necesarias, y en su momento,

apl icarlas al caso concreto, lo cual

s in lugar a dudas sería redundante

en una impartición de justicia con

cal idad y eficiencia.

5.1 ANÁLISIS FINAL.

Atendiendo a c ircunstancias

ta les como la conformación

plur icultura l , d ivers idad étnica ,

geograf ía acc identada y a l aspecto

soc ia l de nuestro Estado, y cuest iones

de t ipo jur íd ico como adecuar nuestra

Legis lac ión a los cr i ter ios de los

Jur istas más connotados y de los

máximos Tr ibunales de nuestro país ,

que inc lus ive ya son Derecho Pos it ivo

v igente en e l ámbito Federa l ,

cons idero necesar ia la introducción a

nuestro Código de los e lementos que

conforman la teor ía del error , como

c ircunstancia exc luyente de

18

Page 19: PRESENTACIÓN 2 NUESTROS JUZGADOS JUZGADO MIXTO DE … · Wendy Selene Sánchez Herrera tiene la difícil misión de realizar oportunamente las notificaciones a las partes. El Municipio

Sección Científica

incr iminac ión tratándose de error

invencible , y como atenuante de la

pena cuando se acredita e l error de

t ipo vencible , en términos s imi lares a

los previstos en la parte genera l del

Código Penal Federa l , derogando e l

art ículo 8 , con modif icac ión de la

fracc ión V I I I de l art ícu lo 15, y

añadiendo un art ícu lo a l capítu lo I de l

t í tu lo tercero re lat ivo a la apl icac ión

de sanc iones en términos s imi lares a l

66 del Código Sustant ivo Federa l ;

incent ivando e l desarrol lo de una

pol í t ica cr iminal estata l , acorde a las

neces idades de la Soc iedad Nayar ita en

lo part icular , s iguiendo los

l ineamientos establec idos en e l

contexto Nacional y Mundia l , a través

del uso de las herramientas que nos

proporciona e l Derecho y las C iencias

Interdisc ip l inar ias que le son af ines ,

entre las que destaca la Dogmática

Jur íd ico Penal y la Teor ía del Del i to ,

que nos permitan cumpl ir con los

objet ivos de la Norma Penal ,

respetando los l ímites del Poder

Punit ivo del Estado, def in idos a través

de los pr inc ipios genera les de Derecho,

las Normas Const ituc ionales y los

Tratados Internacionales , que todo país

democrát ico en su sent ido ampl io debe

respetar y ve lar por su cumpl imiento,

que garant ice y promueva e l Derecho

que t iene todo indiv iduo a un proceso

justo, legal y garant ista .

CAMBIOS DE ADSCRIPCIÓN

EN EL PODER JUDICIAL

EE ll CCoonnssee jjoo ddee ll aa JJuuddii ccaattuurraa ddee ll PPooddeerr JJuuddii cc iiaa ll ddee ll EEssttaaddoo ddeess iiggnnóó ppoorr

ccaammbbiiooss ddee aaddssccrr iippcc iióónn aa nnuueevvooss tt ii ttuu llaarreess eenn llooss ss iigguuiieenntteess jjuuzzggaaddooss ::

1º. Civi l : María de los Ángeles Juárez Flores.

1º. Mercantil : María Luisa de León Mejía.

1º. Familiar: José Luis Montes.

1º. Penal: Is idro Estrada Gutiérrez.

2º. Penal: Esperanza Mariscal Verdugo.

Mixto de Tecuala: Oswaldo Candelario Delgado Nájar.

Mixto de Huajicori: María del Carmen Lizárraga Medina.

Mixto de Amatlán de Cañas: E l izabeth Hernández Suárez.

Mixto de Jala: Pablo Preciado Torres.

Mixto de Vil la Hidalgo: Baldomero Zamora Rodríguez.

Mixto de Ahuacatlán: María de Socorro Marín Reyes.

Mixto de Santa María del Oro: Alba Xóchit l Guzmán Olague.

19

Page 20: PRESENTACIÓN 2 NUESTROS JUZGADOS JUZGADO MIXTO DE … · Wendy Selene Sánchez Herrera tiene la difícil misión de realizar oportunamente las notificaciones a las partes. El Municipio

Sección Científica

Lic. Lu is Roberto Aranda Varela. J u e z P e n a l d e l P a r t i d o J u d i c i a l d e B a h í a d e B a n d e r a s , N a y a r i t .

I . - INTRODUCCIÓN

Solamente a manera de

introducción, me permito señalar

que sin exageraciones indebidas, el

Código de Procedimientos Penales

vigente en el Estado de Nayarit ,

requiere de un anál is is sujeto a

discusión con estricta apl icación

jurídica.

En efecto, de la lectura

íntegra se advierte que algunas de

sus disposiciones se encuentran

caducas, como por ejemplo: el

artículo 9º habla de un Supremo

Tribunal de Justicia cuando en

real idad su denominación correcta

es Tribunal Superior de Justicia del

Estado.

De igual manera, no contiene

disposiciones como las que hoy se

debaten en este trabajo

documental , donde se propone que

se establezcan reglas precisas sobre

medios de prueba no previstos

actualmente por el Código de

Procedimientos Penales; asimismo,

se propone que desaparezca un

medio de convicción que, al

parecer del suscrito, no ofrece

suficiente eficacia jurídica para el

proceso penal .

Por tanto, como se podrá

observar, el presente trabajo se

centrará en algunas disposiciones

del Código de Procedimientos

Penales en vigor en el Estado de

Nayarit (y no todas como se

quisiera) .

I I . - LA PRUEBA EN EL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTOS PENALES EN

NAYARIT.

La palabra “prueba” proviene

del latín probandum que s ignif ica

probar, patentizar, hacer fe;

asimismo, se refiere a el la en el

adverbio probe , que s ignif ica

honradamente.

Por lo que ve al concepto,

cuando se habla de prueba en el

procedimiento penal , se refiere

tanto al medio como al resultado

obtenido por ese medio; me

expl ico: a la prueba se le conceptúa

como medio de prueba, porque el

instrumento o técnica probatoria

que se uti l iza s irve para l legar a un

resultado que es de importancia en

el procedimiento o proceso penal ,

LA PRUEBA EN MATERIA PENAL. NN UU EE VV OO MM AA RR CC OO JJ UU RR ÍÍ DD II CC OO DD EE LL AA PP RR UU EE BB AA EE NN EE LL CC ÓÓ DD II GG OO DD EE PP RR OO CC EE DD II MM II EE NN TT OO SS PP EE NN AA LL EE SS DD EE LLEE SS TT AA DD OO DD EE NN AA YY AA RR II TT (CRÍTICA Y PROPUESTAS) .

20

Page 21: PRESENTACIÓN 2 NUESTROS JUZGADOS JUZGADO MIXTO DE … · Wendy Selene Sánchez Herrera tiene la difícil misión de realizar oportunamente las notificaciones a las partes. El Municipio

Sección Científica

ya que con él se obtendrá

jurídicamente la verdad histórica

de los hechos materia de dicho

procedimiento penal ; verbigracia,

la junta de peritos, los cuales no se

han puesto de acuerdo sobre el

peritaje que ambos emitieron, es

una técnica, un medio para l legar al

resultado de ese debate, y con este

resultado se obtendrá la verdad

jurídica que con la prueba pericial

se quiso probar.

También se conceptúa a la

“prueba” como el resultado o el

objeto; por ejemplo: en un proceso

que se s igue por el del ito de

homicidio, donde en el domici l io

en que se perpetró aquél , es

encontrada una arma blanca, dicho

objeto es, por s í mismo, una

prueba; empero, un medio de

prueba será la fe ministerial o

judicial que se practique de dicho

objeto.

Una vez establecidos algunos

principios doctrinales, me permito

establecer crít ica y propuestas a

algunas de las disposiciones del

Código de Procedimientos Penales

en vigor en el Estado de Nayarit en

materia de prueba, que si bien no

son de todas sus disposiciones, s í

son de las que me parecen de

relevancia.

E l artículo 190 establece: “Se

admit i rá como prueba en los términos

del art ícu lo 20 fracc ión V de la

Const i tuc ión Pol í t ica de los Estados

Unidos Mexicanos, todo aquel lo que se

ofrezca como ta l , s iempre que pueda

ser conducente, y no vaya contra e l

derecho, a ju ic io de l juez o tr ibunal .

Cuando la autor idad judic ia l lo est ime

necesar io , podrá por a lgún otro medio

de prueba establecer su autent ic idad” .

E l numeral en cita permite,

de acuerdo a lo que dispone la

Constitución Pol ít ica de los Estados

Unidos Mexicanos en su fracción V,

que se ofrezca en el procedimiento

penal todo aquel lo que se anuncie

como tal . Esta parte se refiere a lo

s iguiente: No obstante que en los

artículos subsecuentes se encuen

tran descritos y reglamentados

varios medios de convicción como

la confesión, la testimonial , la

pericial , etcétera, cualquiera de las

partes pueden ofrecer una prueba

o un medio de prueba no previsto

en este capítulo, pero siempre,

primero: sea conducente, y

segundo: que no vaya contra el

derecho.

Como ejemplo de una prueba

no prevista en este Código, pero

que es factible de ofrecer ya que

de hecho en la práctica forense se

ha ofertado en los procesos

penales, es la prueba del contenido

en la cinta de un videocasete, que

21

Page 22: PRESENTACIÓN 2 NUESTROS JUZGADOS JUZGADO MIXTO DE … · Wendy Selene Sánchez Herrera tiene la difícil misión de realizar oportunamente las notificaciones a las partes. El Municipio

Sección Científica

en mi concepto preferir ía l lamarla

más técnicamente “prueba

audiov isua l” .

Este medio de convicción,

como más adelante lo propondré,

requiere de ciertas reglas para

establecer los requisitos de

procedencia para su ofrecimiento,

un método propio de desahogo y

un sistema propio también de

valoración, lo cual permitirá que el

personal de actuaciones de los

dist intos Juzgados o la Sala Penal ,

tengan un criterio uniforme al

admitir , preparar, desahogar y

valorar dicho medio de convicción;

también le ofrecerá a las partes

más intervención en su desahogo,

por ejemplo, ampliar la o proponer

puntos sobre los cuales versará la

misma, lo que, por consecuencia,

perfeccionará la prueba de mérito

en bien de la verdad que se busca

encontrar.

Los requisitos que se

requieren para que el personal de

los Juzgados o de la Sala Penal ,

puedan admitir una prueba son los

s iguientes:

1.- Que sea conducente: Este

concepto se refiere más que nada a

la pertinencia de la prueba; es

decir , una prueba es pertinente,

cuando es un medio apropiado para

la real ización de los f ines

específ icos del proceso; también se

dice que debe ser idónea, pues de

lo contrario, se perderá t iempo en

su desahogo y no ofrecerá ningún

beneficio para la parte procesal

que la haya ofrecido, l lámese

procesado o su defensor, o el

Ministerio Público.

Este aspecto me parece muy

importante; me refiero al objetivo

de la parte procesal para ofrecer

determinada prueba. En otro

ámbito del Derecho, en el

Mercanti l , e l Código de Comercio

ordena que siempre que se ofrezca

una prueba, se precisen los hechos

que se pretenden acreditar, que

relacionen la prueba con el hecho

que quieren probar, s in lo cual no

se admite dicha prueba. Creo, s in

l legar a tal extremo, que las partes

que ofrezcan un medio de

convicción deben precisar cual es

el hecho que pretenden acreditar,

lo anterior, para i lustrar mejor al

Juzgador, es decir , dir igir lo hacia el

aspecto donde las partes quieren

que el Juez centre su atención. Lo

cual permitirá, que los defensores

sean claros y precisos en los hechos

que quieren acreditar al ofrecer un

cúmulo de pruebas, y evitar la

práctica insana de hacer creer al

procesado que se ofrecen muchas

pruebas para acreditar su

inocencia, cuando en real idad solo

se quiere vis lumbrar la atención de

22

Page 23: PRESENTACIÓN 2 NUESTROS JUZGADOS JUZGADO MIXTO DE … · Wendy Selene Sánchez Herrera tiene la difícil misión de realizar oportunamente las notificaciones a las partes. El Municipio

Sección Científica

dicho procesado con pruebas que

no le ofrecen ningún beneficio, en

s íntesis , pruebas ineficaces.

2. - Que las pruebas no sean

contrarias al Derecho. Este segundo

requisito legal consiste en que la

prueba que se ofrezca no debe

estar en franca oposición con un

determinado precepto legal .

Verbigracia, la confesión de un

procesado arrancada por medio de

la violencia, l lámese f ís ica, l lámese

moral .

La últ ima parte del artículo

190, otorga la facultad al Juzgador

de que cuando lo estime pertinente

( lo cual s ignif ica que deberá

motivar debidamente su resolución

que así lo ordene), podrá uti l izar

cualquier medio para cerciorarse

de la autenticidad de la prueba;

esto es: cuando considere que una

prueba no ha s ido desahogada

correctamente o considere

necesario perfeccionarla, podrá

ordenar la práctica de cualquier

di l igencia para cumplir con tal f in.

S i bien este Código describe

expresamente determinadas

pruebas y reglamenta su

ofrecimiento, admisión, desahogo y

valoración, creo que existen otro

t ipo de pruebas que merecen, dada

su uti l ización más reiterada en la

práctica forense, una descripción y

reglamentación propias y

específ icas.

Me refiero a las pruebas de

video y de audio, así como, en

parte, a la declaración y ampliación

de ésta de la persona sujeta a

procedimiento penal . Las razones y

propuestas se expondrán en

seguida.

Se propone que dentro del

catálogo de pruebas que señala

el Código Procesal Penal se

incluyan las siguientes:

1.- Primeramente, s i bien

existe la prueba de confesión,

pregunto: ¿Qué acaso, la

declaración del procesado sólo

s irve cuando es una confesión?; ¿La

declaración del procesado o la

ampliación que haga de el la, no es

valorada como los demás medios de

prueba?. Al real izar estas preguntas

debo decir s implemente, que

existe, aunque si bien

imperceptible, la tendencia a

catalogar a la prueba confesional

como la reina de las pruebas, ya

que si no es confesión no merecerá

valor como prueba por no estar

previsto en el Código Procesal . S i

bien dice el artículo 190 que podrá

servir como prueba todo lo que se

ofrezca como tal , dicha declaración

o ampliación merece una atención

especial por ser la de la persona a

23

Page 24: PRESENTACIÓN 2 NUESTROS JUZGADOS JUZGADO MIXTO DE … · Wendy Selene Sánchez Herrera tiene la difícil misión de realizar oportunamente las notificaciones a las partes. El Municipio

Sección Científica

la que se le está imputando un

hecho previsto como del ito.

Creo que dentro de la prueba

testimonial se debe reglamentar lo

s iguiente en artículo o párrafo

determinado: “Se cata loga dentro de

este t ipo de prueba, la dec larac ión o

ampl iac ión de e l la rea l izada por la

persona sujeta a proceso penal o

aver iguac ión prev ia ; en tratándose

dentro del proceso penal , la ampl iac ión

de la dec larac ión deberá efectuarse

antes de agotar la aver iguac ión” . Esta

propuesta se funda en que la

prueba confesional , r ige solo para

la declaración de la persona sujeta

a procedimiento penal cuando

acepta su participación en los

hechos del ictuosos que se

investigan, pero no se habla nada

respecto de la declaración de dicho

procesado sin que haya confesado

los hechos o alguna parte de el los,

ni tampoco habla del valor que

merecerá dicho testimonio.

Entonces, en cuanto a ese últ imo

aspecto, la valoración deberá

atenderse según lo que dispone el

artículo 269 donde señala que, “ los

test imonios quedarán a l prudente

arb itr io de l Juez” , para lo cual

también se requiere modificar

dicho numeral en cierta parte de su

composición.

2.- Prueba de audio,

consistente en el audio contenido

en las cintas magnéticas o discos

auditivos.

3.- Prueba de video,

consistente en las imágenes

contenidas en las cintas o discos

magnéticos.

Su desahogo se l levará a cabo de

las siguientes formas:

1. - En una sola audiencia. Lo

anterior, habida cuenta de que lo

que se apreciará en el video o

audio, según sea el caso, son

hechos o sonidos con una

continuidad de el los, por lo que se

requiere que se capten sin

suspensión de su atención de un

día para otro, y así el personal del

Juzgado que practique tal

di l igencia, centre su atención en lo

que perciba de dicho video o

audio.

2.- Se deberá ofrecer

proporcionando la cinta magnética

o disco de que se trate y con la

obl igación de proveer los aparatos

o s istemas necesarios para su

desahogo; en este aspecto, se habla

de la carga de la prueba, y en el la

se incluye además, la obl igación de

proporcionar al Juzgado todos los

elementos necesarios para el buen

desahogo de la prueba de mérito;

asimismo, el que ofrece la prueba,

está en el supuesto de que tiene un

interés preponderante en que se

desahogue ampliamente la misma,

ya que le dará al oferente un

24

Page 25: PRESENTACIÓN 2 NUESTROS JUZGADOS JUZGADO MIXTO DE … · Wendy Selene Sánchez Herrera tiene la difícil misión de realizar oportunamente las notificaciones a las partes. El Municipio

Sección Científica

determinado beneficio en el

proceso penal , y por tal razón,

también le resulta la obl igación de

acercar al Juez lo necesario para

que éste tenga conocimiento

exacto de la prueba que se ofrece.

3.- E l Juez en unión del

secretario deberá tener

conocimiento de dicha cinta o

disco, previo a la admisión de dicha

prueba, a efecto de determinar s i

se encuentra ajustada al Derecho;

como se di jo en otra parte del

comentario al artículo 190, entre

los requisitos que existen para la

admisión de una determinada

prueba, se encuentra la de que no

sea contraria al Derecho; así , para

la admisión de un cassette o disco,

es necesario que el personal del

Juzgado tenga conocimiento previo

del contenido de la cinta o disco

magnético que contiene el

instrumento que se ofrece, por

el lo, el Juez, como en toda

di l igencia, deberá estar

acompañado del respectivo

secretario.

4.- En la fecha de desahogo,

se correrá la cinta o disco por una

vez, en la que el Secretario hará

constar el audio o las imágenes

perceptibles levantando acta de la

descripción. Durante ésta, ninguna

de las partes ni persona alguna

presente podrá hacer uso de la voz.

5.- Una vez hecha la

descripción por el Secretario, se

concederá el uso de la voz primero

al oferente de la prueba, a efecto

de que manifieste lo que a su

interés legal convenga o para que

sol ic ite se agregue determinada

descripción conducente (el Juez

cal if icará dicha petición) ;

enseguida se concederá el mismo

derecho a la otra parte.

6.- Contra la denegación de

la petición de alguna de las partes

para proponer se agregue

determinada descripción en el acta

respectiva, procederá el recurso de

apelación en efecto devolutivo;

La valoración de las dos

últ imas pruebas será al prudente

arbitrio del Juez, quien obligada

mente deberá exponer las razones

por las cuales les otorga valor

probatorio pleno o les resta el

mismo.

Respecto de la prueba

testimonial , solamente procede

real izar ciertos comentarios a

algunas de las disposiciones del

Código de Procedimientos Penales

en vigor; cuestiones prácticas que

revelan la necesidad de implemen

tar una reglamentación más r igu

rosa y precisa de los aspectos rela

t ivos al ofrecimiento, admisión,

preparación y desahogo de esta

prueba.

25

Page 26: PRESENTACIÓN 2 NUESTROS JUZGADOS JUZGADO MIXTO DE … · Wendy Selene Sánchez Herrera tiene la difícil misión de realizar oportunamente las notificaciones a las partes. El Municipio

Sección Científica

Me l lama la atención lo

dispuesto por el artículo 238 del

Código de Procedimientos Penales

en vigor que dispone:

ART ÍCULO 238. - S iempre que se examine

a una persona cuya dec larac ión sea

sospechosa de fa lta de verdad, se hará

constar esto en e l acta.

Creo f irmemente que dicho

numeral insita al prejuicio del

testimonio de una persona; esto es,

dicho artículo puede l legar a

permitir que en plena audiencia el

Agente del Ministerio Público o el

defensor particular del procesado,

interrumpan el testimonio de una

persona haciendo notar al Juez

sobre las sospechas de que el

testigo está faltando a la verdad; y

s in que dichos sujetos procesales lo

l legaran a hacer valer, creo que si

el Juez en un momento dado

estimara que dicha declaración

“puede” ser falsa, dicha opinión

debería de ser estimada al

momento de dictar sentencia que

es el momento preciso del Juez

para valorar todas las pruebas

entre las que se encuentra la

testimonial ; creo que menos aún

debe proceder asentar en el acta

un prejuicio legal como el que

establece el artículo 238.

En consecuencia, mi

propuesta para este numeral es su

total derogación.

ART ÍCULO 239. - Conclu ida la d i l igencia

se leerá a l test igo su dec larac ión o la

leerá é l mismo s i quis iere , para que la

rat i f ique o modif ique, y después de

esto será f i rmada por e l test igo y su

acompañante s i lo hubiere.

E l artículo 239, de acuerdo a

la forma en que está redactado,

permite una diversidad de

interpretaciones y de hecho en

casos prácticos así ha acontecido.

Dicho numeral establece que,

concluida la di l igencia el testigo

podrá leer su declaración o se le

leerá para que, en su caso, la

ratif ique o la modifique, s in

embargo, ¿el lo conl leva la

oportunidad de ampliar la?, además,

es susceptible ¿de que una vez

leída el acta y al ser aconsejado por

terceras personas pueda modificar

la narración de hechos?.

Creo que se debe precisar

que el testigo podrá ampliar su

declaración debiendo establecer las

razones que tenga para el lo, y que

de igual manera, no podrá tener

contacto con el público hasta

concluida la di l igencia.

26

Page 27: PRESENTACIÓN 2 NUESTROS JUZGADOS JUZGADO MIXTO DE … · Wendy Selene Sánchez Herrera tiene la difícil misión de realizar oportunamente las notificaciones a las partes. El Municipio

Sección Científica

El artículo 240 establece:

ARTÍCULO 240. - S i de lo actuado

aparec iere que a lgún test igo se ha

producido con fa lsedad, se mandarán

compulsar las constancias conducentes

para la invest igac ión de ese del i to y se

hará la cons ignac ión respect iva a l

min ister io públ ico, s in que esto sea

mot ivo para que se suspenda e l

procedimiento; s i en e l momento de

rendir su dec larac ión e l test igo,

aparec iere que es manif iesta la

comis ión del de l i to de fa lsedad, será

detenido desde luego y cons ignado a l

Min ister io Públ ico.

Vuelvo a insist ir en lo

propuesto al cr it icar el artículo

238. No se puede en el preciso

momento del deshogo de una

audiencia, establecer prejuicios

sobre el testimonio de una

persona, pues para el lo es

necesario tener diversos elementos

que permitan l legar a la

certidumbre de que el testigo se ha

conducido con falsedad y no de lo

que se pueda inferir en el corto

momento de una audiencia.

Ahora bien, respecto de los

careos conviene precisar el artículo

que establece la prueba del careo

así como algunos aspectos de éste,

tanto en la doctrina como en la

práctica.

E l artículo 249 del Código de

Procedimientos Penales en vigor

establece: “Los careos de los test igos

entre s í y con e l procesado, o de

aquel los y de éste con e l ofendido,

deberán pract icarse durante e l ju ic io

hasta antes de dec larar cerrada la

instrucc ión, y a la mayor brevedad

pos ib le , s in per ju ic io de repet i r los

cuando e l juez lo est ime necesar io , o

cuando sur jan nuevos puntos de

contradicc ión” .

Doctrinalmente se ha

cuestionado sobre términos que

comúnmente se uti l izan en todo

estudio de investigación, tal es el

caso de los términos “concepto” y

“def in ic ión” que hacen referencia a

determinado objeto o cosa, más

por el momento

conceptual izaremos al careo como

un acto de estar cara a cara con

otra persona. Esto sería únicamente

lo que se describir ía en cuanto a la

f igura jurídica citada, ya que dicho

término únicamente menciona una

palabra derivada de otra, que en

este caso, es “cara” , y ya derivado

sería, como ya lo mencioné,

colocarse cara a cara con otra

persona; a l respecto, Marco

Antonio Díaz de León señala que

careo viene de la acción y efecto

de carear, y ésta, a su vez de cara,

de poner cara a cara, a dos sujetos

o más para discutir . Dicho concepto

permite dar una primera impresión

de lo que es careo, para así estar en

condiciones de poder definir

27

Page 28: PRESENTACIÓN 2 NUESTROS JUZGADOS JUZGADO MIXTO DE … · Wendy Selene Sánchez Herrera tiene la difícil misión de realizar oportunamente las notificaciones a las partes. El Municipio

Sección Científica

jurídicamente la f igura ya

mencionada.

No obstante de que el careo

es un medio probatorio y no una

prueba en s í , ya que las

declaraciones vertidas en el careo

son las que realmente prueban

determinado hecho, el careo

propiamente dicho l lamado “careo

procesa l” es e l acto procesa l

cons istente en confrontar a dos o más

personas que hayan emit ido su

dec larac ión respecto a los hechos que

se invest igan, a f in de que entre las

contradicc iones de ambos su jetos

procesa les , se produzca una convicc ión

rea l de la verdad h istór ica en e l Juez

para fa l lar en conjunto con las demás

pruebas ex istentes .

De la anterior definición

personal acerca de lo que

constituye el careo, obtenemos que

para proceder al desahogo del

careo se requieren ciertos

requisitos de procedibi l idad, s in los

cuales hace imposible, material y

jurídicamente, desahogar dicho

medio de prueba. Hablamos de los

s iguientes:

1.- La declaración de,

mínimo, dos sujetos procesales;

2.- La existencia de una

contradicción entre ambas

declaraciones;

3.- La presencia material de

los sujetos procesales a f in de

colocarlos frente a frente.

1.- Primeramente se requiere

que exista la declaración de la o las

personas sujetas a proceso

( inculpado o procesado según sea

el caso) , los testigos, y el o los

ofendidos, pues no puede exist ir

careo con una sola declaración. Al

exist ir dos o más declaraciones

puede suceder, bien que exista

conformidad en la versión de los

hechos emitida ya sea por los

sujetos procesales a que hemos

hecho referencia, en este caso,

exist irá una corroboración de los

hechos ante la adminiculación de

ambas probanzas. Asimismo, puede

suceder que las versiones emitidas

se refieran a hechos totalmente

diferentes unos entre otros, lo que

requerirá por consiguiente, buscar

otros elementos probatorios que

corroboren o desvirtúen los hechos

narrados en aquel las versiones.

También puede suceder que entre

las versiones emitidas por los

declarantes no exista uniformidad

de los hechos, para lo cual será

necesario atender al s iguiente

requisito.

2.- Se requiere que las

declaraciones emitidas tengan un

mínimo de contradicción. Es decir ,

s i no exist ieran contradicciones no

tendría razón de ser el careo. La

contradicción es la oposición que

existe entre algo; en el caso

concreto, es una oposición

28

Page 29: PRESENTACIÓN 2 NUESTROS JUZGADOS JUZGADO MIXTO DE … · Wendy Selene Sánchez Herrera tiene la difícil misión de realizar oportunamente las notificaciones a las partes. El Municipio

Sección Científica

respecto de la versión de hechos

emitida por diversas personas.

3.- La presencia material de

los sujetos procesales, a f in de

colocarlos frente a frente, es

requisito indispensable, pues es

precisamente cara a cara cuando

ambos sujetos procesales real izarán

las manifestaciones que crean

pertinentes señalar, respecto de la

oposición que existe entre su

declaración y la de su careado; en

el mismo momento en que se

encuentran presentes los careados

es cuando uno de el los puede

sol ic itar que su careado aclare un

punto de hechos, ya que,

lógicamente, en ausencia de su

careado no podrá aclararse dicho

punto; también puede interrogarlo.

Expuestos así los requisitos

de procedibi l idad, podemos

advertir que para l levar a cabo el

careo primeramente debe exist ir en

autos del proceso penal más de una

declaración (dos o más) , dichas

declaraciones podrán ser del

procesado, del ofendido o de

testigos; asimismo, entre ambas

declaraciones debe exist ir un

mínimo de contradicción entre

ambas versiones que hagan, por

consiguiente, necesario aclarar

tales puntos de contradicción

apersonando a los sujetos que

deben ser careados, esto para que

exista la posibi l idad de que en una

misma di l igencia se pueda repl icar

y contrarrepl icar lo narrado por

cada uno de los sujetos procesales.

Este últ imo aspecto, es lo

importante. Creemos que el objeto

esencial de esta f igura jurídica del

careo es la pos ib i l idad que t iene un

sujeto procesa l de poder ac larar y

ex ig i r la ac larac ión de un punto de

contradicc ión con su careado. Esta

posibi l idad se traduce en un

derecho subjetivo de un sujeto

para poder exigir que, verbigracia,

una imputación real izada en su

contra pueda ser esclarecida o en

su caso sostenida, lo que puede en

su caso traer otras consecuencias,

tal sería el caso de que dicha

imputación fuera una falsedad, el lo

le otorga al imputado el derecho

de denunciar tal suceso por el

del ito de falsedad en declaraciones

judiciales o en informes dados a

una autoridad dist inta de aquel las.

A propósito del anál is is a que

se ha hecho referencia, conviene

real izar algunos comentarios

respecto del careo supletorio

previsto por el artículo 253 del

Código de Procedimientos Penales

en vigor que dispone:

“ART ÍCULO 253. - Cuando a lguno de los

que deban ser careados no fuere

encontrado, o res id iere en otra

jur i sd icc ión, de pract icará e l careo

29

Page 30: PRESENTACIÓN 2 NUESTROS JUZGADOS JUZGADO MIXTO DE … · Wendy Selene Sánchez Herrera tiene la difícil misión de realizar oportunamente las notificaciones a las partes. El Municipio

Sección Científica

supletor io , leyéndose a l presente la

dec larac ión del ausente y hac iéndole

notar las contradicc iones que hubiere

entre aquél la y lo dec larado por é l .

S i los que deben carearse estuvieren

fuera de la jur i sd icc ión del t r ibunal , se

l ibrará e l exhorto correspondiente” .

¿Será pos ib le que ex ista tan

s iquiera un mín imo de ef icac ia en e l

careo supletor io que provea a la

garant ía de la pronta y expedita

impart ic ión de just ic ia? ; Nuestra

respuesta es no.

Al no encontrarse presente el

testigo con el cual el procesado

requiere ser careado a efecto de

aclarar un punto de contradicción,

donde el primero afirma haber

visto al segundo de los

mencionados momentos previos en

el lugar en que sucedieron los

hechos del ictivos objeto de

esclarecimiento, dentro de

determinado proceso penal ,

motivará, de conformidad con

nuestra legis lación vigente, que se

provea por el personal del Juzgado

a señalar fecha a f in de desahogar

el l lamado careo supletorio; ante

el lo debemos tener presente que la

carga de trabajo (que no es excusa

ni motivo de justif icación) traerá

como consecuencia, que exista un

t iempo de espera para poder

desahogar dicha prueba y continuar

con la s iguiente etapa procesal y

que, a l dictar sentencia, no tendrá

la eficacia probatoria para

correlacionar el careo de que

hablamos con otros medios de

prueba o pruebas en s í mismas; lo

anterior debido a que si el

procesado quisiera hacer

aclaraciones o imputaciones en

contra de hechos narrados por un

testigo ausente, lo más

técnicamente adecuado sería

sol ic itar una ampliación de

declaración del propio procesado

donde pueda real izar alegatos en

contra de lo expuesto por ese

testigo ausente y que no entorpece

el proceso, más aún le puede

aprovechar al procesado para

acreditar su inocencia, o al

Ministerio Público para acreditar su

acción penal .

Ante los argumentos

consistentes en que, desconocer el

careo supletorio traerá como

consecuencia una l imitación a la

garantía del procesado contenida

en el artículo 20 fracción IV

constitucional , consistente en

privarlo de la posibi l idad de

conocer tan s iquiera

personalmente a la persona que le

imputa hechos del ictuosos, o de

conocer lo declarado por ésta,

debemos decir que, en cuanto a lo

primero, por la misma naturaleza

del careo supletorio le impide

conocer personalmente al que le

imputa los hechos de mérito, y en

30

Page 31: PRESENTACIÓN 2 NUESTROS JUZGADOS JUZGADO MIXTO DE … · Wendy Selene Sánchez Herrera tiene la difícil misión de realizar oportunamente las notificaciones a las partes. El Municipio

Sección Científica

el segundo caso argumentamos,

que la declaración donde se real iza

la imputación es conocida por el

procesado en el momento mismo

de la declaración preparatoria o al

sol ic itar copias del expediente

respectivo a lo que, mínimo, t iene

derecho.

ARTÍCULO 264. - La confes ión ante e l

min ister io públ ico y ante e l juez deberá

reunir los s iguientes requis i tos :

I . Que sea hecha por persona mayor de

d iec isé is años , en su contra , con p leno

conocimiento, y s in coacc ión n i

v io lenc ia f í s ica o mora l ;

I I . Que sea hecha ante e l min ister io

públ ico o e l t r ibunal de la causa y en

presencia de l defensor o persona de su

conf ianza, y que e l inculpado esté

debidamente enterado del

procedimiento y de l proceso;

I I I . Que sea hecho propio y esté

comprobada la ex istencia de l de l i to ; y ,

IV . Que no ex istan datos que a ju ic io

de l juez o tr ibunal , la hagan

inveros ími l .

No podrá cons ignarse a n inguna

persona s i ex iste como única prueba la

confes ión. La pol ic ía judic ia l podrá

rendir informes pero no obtener

confes iones ; s i lo hace, estos carecerán

de todo va lor probator io .

E l momento procesal en que

sea emitida la confesión parece ser

un óbice para la debida valoración

del testimonio de la persona sujeta

a proceso, en el que acepta los

hechos imputados por el ofendido

o el denunciante; lo anterior

debido a las consideraciones que

en seguida me permito real izar.

Es innegable que al

dictar una sentencia definit iva, el

Juzgador, o en su caso los

Magistrados de la Sala Penal a l

dictar una sentencia en segunda

instancia, deberán en el caso de

que exista, tomar en cuenta la

declaración de la persona sujeta a

procedimiento penal con el

carácter de confesión, y por

consiguiente para l legar a una

conclusión sobre su valor, apl icar lo

dispuesto por el artículo 264 del

Código de Procedimientos Penales

en vigor; se apl icará la valoración

de la confesión y se le otorgará

eficacia plena, s iempre que se

cumplan los requisitos de

procedibi l idad para el lo. Es factible

que la confesión de la persona

sujeta a procedimiento penal sea

real izada cuando ésta ha cumplido

los dieciséis años, dado que no se

podría consignar hechos

del ictuosos en los que se señale

como probable responsable a una

persona menor de dicha edad,

habida cuenta de que de acuerdo a

lo dispuesto por el artículo 20 del

Código Penal en vigor, se

consideraría a dicha persona como

inimputable; en el mismo orden de

ideas, es factible que la declaración

donde confiesa su participación en

31

Page 32: PRESENTACIÓN 2 NUESTROS JUZGADOS JUZGADO MIXTO DE … · Wendy Selene Sánchez Herrera tiene la difícil misión de realizar oportunamente las notificaciones a las partes. El Municipio

Sección Científica

los hechos sea real izada en su

contra, que sea con el pleno

conocimiento de los mismos y s in

coacción ni violencia f ís ica o moral ;

en conclusión se podrán reunir

todos los requisitos, pero sobre

todo, podrá satisfacerse el

requisito de procedibi l idad

señalado en la segunda parte de la

fracción I I I del artículo 264 del

Código Procesal , es decir : que esté

acreditada la ex istencia de l de l i to .

Se asevera lo anterior,

porque de acuerdo a la técnica

procesal jurídica, a l dictar una

sentencia definit iva, en primer

término debe acreditarse la

existencia del del ito para, en

seguida, acreditar s i la persona

sujeta a procedimiento penal es

responsable de los hechos

del ictuosos; el lo incluso se

establece por lógica jurídica, pues

s i existe del ito existe una persona

responsable del mismo, y s i no

existe del ito obvio es que no

exist irá persona responsable.

Ahora bien, como lo he

señalado insistentemente en otro

trabajo documental intitulado: ¿El

cuerpo del del ito al dictar

sentencia definit iva?, solamente en

sentencia definit iva o en resolución

de segunda instancia que resuelva

sobre el recurso de apelación en

contra de la primera, se debe

estudiar la ex istencia del de l i to y no e l

cuerpo del de l i to , en consecuencia,

en este t ipo de resoluciones se

podrá satisfacer el requisito de que

se encuentre acreditada la

existencia del del ito para poder

valorar la declaración de la persona

sujeta a procedimiento penal con el

carácter de confesión, y otorgarle

valor probatorio pleno.

Este aspecto de que se

habla, no es posible apl icarlo al

momento de resolver sobre el

dictado de una orden de

aprehensión o de comparecencia, o

en su caso al dictar una resolución

de término constitucional , ya sea

auto de formal pris ión o de

sujeción a proceso, puesto que

como lo he repetido

insistentemente en este trabajo, el

artículo 264 del Código Procesal

Penal , obl iga al Juzgador o a la Sala

Penal , a que para valorar una

declaración de la persona sujeta a

procedimiento penal con el

carácter de confesión, sea

satisfecho el requisito de la

existencia del del ito, lo que

evidentemente, al resolver sobre

una orden de captura o

presentación o de una resolución

de término constitucional no es

posible; la respuesta: porque en este

t ipo de reso luc iones no se anal iza la

ex istencia de l de l i to , s ino la ex istencia

32

Page 33: PRESENTACIÓN 2 NUESTROS JUZGADOS JUZGADO MIXTO DE … · Wendy Selene Sánchez Herrera tiene la difícil misión de realizar oportunamente las notificaciones a las partes. El Municipio

Sección Científica

del cuerpo del de l i to , que no es lo

mismo.

E l lo es c ierto, e l art ículo 264 ya

mencionado expresa terminantemente,

que esté acreditada la ex istencia del

del i to , no del cuerpo del del i to ; y s i a l

d ictar una orden de aprehensión o de

comparecencia , o en su caso a l d ictar

una resoluc ión de término

const ituc ional , ya sea auto de formal

pr is ión o de sujec ión a proceso, se

acredita so lo una parte del del i to ,

como lo es e l cuerpo del del i to , es

innegable que no es pos ib le otorgar le

va lor probator io jur íd ico de confes ión

a la dec larac ión del indic iado o del

inculpado, a l resolverse su s i tuac ión

jur íd ica en la etapa de aver iguación

judic ia l o de término const ituc ional .

En consecuencia , s i no es

pos ib le va lorar la dec larac ión del

indic iado o del inculpado como

confes ión y as í otorgar le va lor

probator io p leno, ¿cuál es la so luc ión

para va lorar su dec larac ión

otorgándole o no va lor probator io de

confes ión? la respuesta estr iba en que

su dec larac ión podrá ser va lorada a la

luz del art ículo 269 del Código de

Procedimientos Penales en v igor , es

dec ir , como un test imonio que es , y a l

prudente arbitr io del Juzgador, pero

no podrá adquir i r va lor probator io

p leno con los requis i tos del art ícu lo

264, s ino, se ins iste , a l prudente

arbitr io de dicho Juez.

Respecto de la va lorac ión de la

prueba de inspección ocular so lamente

me permito proponer, que en la

redacc ión del art ículo 268 del Código

de Procedimientos Penales en v igor , se

empleé e l término inspecc ión ocular en

vez de inspección judic ia l , ya que

dicho art ículo d ice: “La inspecc ión

judic ia l , as í como e l resu ltado de los

v is i tas domic i l iar ias o cateos , harán

prueba p lena, s iempre que se

pract iquen con los requis i tos que

señala esta ley” ; de esta ú lt ima

descr ipc ión se aprec ia c laramente, que

habla de la inspección judic ia l , dejando

de lado a la inspecc ión minister ia l que

es una de las pruebas de gran

re levancia dentro de un proceso para

la acreditac ión de var ios del i tos .

I I I . - CONCLUSIONES.

A manera de conclus iones me permito

establecer con prec is ión cuales son los

puntos que conl leva e l presente

trabajo.

PRIMERO. - La descr ipc ión de las reglas

re lat ivas a l ofrec imiento, admis ión,

preparación y desahogo de las pruebas ,

cuya denominación se propone sean

“prueba de audio” y “prueba de v ideo” .

SEGUNDO.- Que no ex ista en e l Código

de Procedimientos Penales en e l Estado

de Nayar it la prueba denominada

“careo supletor io” .

TERCERO. - Que ex ista como requis i to

de la confes ión no so lo que esté

acreditada la ex istencia del del i to , s ino

también en su caso, e l cuerpo del

del i to .

33

Page 34: PRESENTACIÓN 2 NUESTROS JUZGADOS JUZGADO MIXTO DE … · Wendy Selene Sánchez Herrera tiene la difícil misión de realizar oportunamente las notificaciones a las partes. El Municipio

Sección Científica

Dra. Mara Pérez Gómez. S e c r e t a r i a d e E s t u d i o y C u e n t a d e l a S C J N .

ANTECEDENTES

La acc ión de inconst ituc ional idad,

como la conocemos hoy, es una

inst ituc ión re lat ivamente rec iente en

nuestro ordenamiento jur íd ico.

A lgunos tratadistas encuentran su

pr imer antecedente en dos

procedimientos que regulaba e l Acta

de Reforma de 1847, a través de los

cua les , en un caso, e l Congreso de la

Unión podía dec larar la nul idad o

inva l idez de una ley por contravenir e l

texto const ituc ional y , en e l otro, la

Suprema Corte de Just ic ia , a pet ic ión

del Pres idente de la Repúbl ica , se is

D iputados o tres Senadores , le daba

v ista a todas las Legis laturas de los

Estados a f in de que éstas se

pronunciaran sobre la const ituc ional i

dad o inconst ituc ional idad de la ley en

cuest ión, y s i la mayoría cons ideraban

que la ley era inconst ituc ional ,

entonces la Corte emit ía una

cert i f icac ión dec larat iva de inconst itu

c ional idad, pero s in hacer mayores

disquis ic iones sobre e l part icular .

S in embargo, la acc ión de

inconst ituc ional idad, ta l y como la

conocemos hoy, fue introducida a

nuestro Derecho en 1994,

concretamente en la fracc ión I I de l

art ículo 105 de la Const ituc ión Federa l ,

por v irtud de la reforma aprobada a

f ines de ese año, cuya in ic iat iva fue

presentada por e l entonces Pres idente

de la Repúbl ica , Ernesto Zedi l lo Ponce

de León. Ta l reforma const ituyó una de

las más importantes promesas

e lectora les , aunque va le dec ir que e l

proceso de reforma se caracter izó por

su esmerada discrec ión y suma reserva,

a ta l punto que en e l foro mexicano

fueron muy escasamente conocidos , o

de p lano desconocidos , los aspectos

más interesantes de ese proceso.

Justo es reconocer , s in embargo,

que pese a que e l part ido mayoritar io

en esa época podría haber aprobado

una reforma const ituc ional s in e l

apoyo de ningún otro part ido, no fue

éste e l camino seguido, s ino que la

reforma se aprobó con e l consenso de

la entonces segunda fuerza pol í t ica por

su representac ión, es dec ir , e l Part ido

Acc ión Nacional , aunque con la

opos ic ión fronta l del Part ido de la

Revolución Democrát ica y del Part ido

del Trabajo.

La reforma const ituc ional de 1994,

que como es sabido tuvo un marcado

carácter judic ia l , abarcó muchos

puntos , de los cuales quis iera destacar

los s iguientes :

1) Por pr inc ipio, se dotó a la Suprema

Corte de Just ic ia de una nueva

estructura y composic ión, pasando

a integrarse por só lo 11 Ministros ,

LLAA AACCCCIIÓÓNN DDEE IINNCCOONNSSTT IITTUUCCIIOONNAALL IIDDAADD

34

Page 35: PRESENTACIÓN 2 NUESTROS JUZGADOS JUZGADO MIXTO DE … · Wendy Selene Sánchez Herrera tiene la difícil misión de realizar oportunamente las notificaciones a las partes. El Municipio

Sección Científica

de los 26 que ant iguamente la

conformaban. Cabe decir que éste

era prec isamente e l número de

Ministros que tenía la Corte en

1917.

2) Se modif icó as imismo e l

procedimiento para e l

nombramiento de los Ministros ,

que en la actual idad son

propuestos a l Senado por e l

Pres idente de la Repúbl ica , en una

terna para cada vacante a cubr ir .

3) Otro punto importante lo fue la

l iberac ión a la Suprema Corte de las

cargas administrat ivas y , con e l lo ,

la consecuente creación del

Consejo de la Judicatura Federa l .

4) Además de eso, se modif icó la

regulac ión de las Controvers ias

Const ituc ionales que como saben,

son un instrumento procesa l por

medio del cua l se tratan de

resolver conf l ictos entre órganos

const ituc ionales o entre dist intos

n iveles de gobierno. Lo c ierto es

que este t ipo de conf l ictos no se

producían con frecuencia porque

nuestro s i stema se caracter izaba

por ser autor itar io , cerrado y ,

sobre todo, por estar dominado

por una so la fuerza pol í t ica ;

empero, afortunadamente esta

s i tuac ión ha ido cambiando

progres ivamente, lo que a su vez ,

ha generado la neces idad de

establecer nuevos medios de

so luc ión para los problemas que

conl levan la democrac ia y e l

p lura l i smo pol í t ico.

5) Y, f ina lmente, se crearon las

Acc iones de Inconst ituc ional idad,

que const ituyen prec isamente e l

motivo de nuestra char la de hoy.

No está por demás dec ir que tras la

trascendenta l reforma const ituc ional

de 1994, quedó confer ida a la Suprema

Corte de Just ic ia la facultad de

declarar la inconst ituc ional idad de una

ley o de un tratado internac ional con

efectos erga omnes , aunque con una

importante l imitante: Se dispuso

expresamente que en ningún caso se

podría incoar una acc ión de

inconst ituc ional idad en contra de leyes

que se ref ir iesen a la mater ia e lectora l .

S in embargo, só lo dos años

después, es dec ir , en 1996, se reformó

nuevamente la fracc ión I I de l art ícu lo

105 const ituc ional , con tres

important ís imas consecuencias :

Primero: Se supr imió la prohibic ión de

que se pudiesen combatir leyes

e lectora les a través de las acc iones de

inconst ituc ional idad y , por ende, se

facultó a la Suprema Corte de Just ic ia

para conocer de e l lo .

Segundo: Se adic ionó un inc iso f ) a

esta fracc ión para e l efecto de facultar

a los part idos pol í t icos para promover

este t ipo de procedimientos ; y

Tercero: Se estableció que ésta sería la única y

exclusiva vía para plantear la no conformidad de

las leyes electorales con la Constitución Federal.

II. El Artículo 105 Fracción II Constitucional y

su Ley Reglamentaria.

A l d ía de hoy, la regulac ión

const ituc ional de las acc iones de

35

Page 36: PRESENTACIÓN 2 NUESTROS JUZGADOS JUZGADO MIXTO DE … · Wendy Selene Sánchez Herrera tiene la difícil misión de realizar oportunamente las notificaciones a las partes. El Municipio

Sección Científica

inconst ituc ional se encuentra

redactada en los s iguientes términos:

“ A r t . 1 0 5 . - L a S u p r e m a C o r te d e J u s t i c i a d e l a

N a c i ó n c o n o c e r á , e n l o s té r m i n o s q u e s e ñ a l e l a

l e y r e g l a m e n ta r i a , d e l o s a s u n to s s i g u i e n te s :

( . . . )

I I . - D e l a s a c c i o n e s d e i n c o n s t i t u c i o n a l i d a d q u e

ten g a n p o r o b j e to p l a n tea r l a p o s i b l e

c o n t r a d i c c i ó n e n t r e u n a n o r m a d e c a r á c ter

g e n e r a l y e s ta C o n s t i tu c i ó n .

L a s a c c i o n e s d e i n c o n s t i tu c i o n a l i d a d p o d r á n

e j e r c i ta r s e , d e n tr o d e l o s t r e i n ta d í a s

n a tu r a l e s s i g u i e n te s a l a f e c h a d e p u b l i c a c i ó n

d e l a n o r m a , p o r :

a ) E l e q u i v a l e n t e a l t r e i n t a y t r e s p o r c i e n t o

d e l o s i n teg r a n tes d e l a C á m a r a d e D i p u ta d o s

d e l C o n g r e s o d e l a U n i ó n , e n c o n t r a d e l e y e s

f ed er a l es o d e l D i s t r i to F ed er a l exp ed i d a s p o r

e l C o n g r e s o d e l a U n i ó n ;

b ) E l e q u i v a l e n t e a l t r e i n t a y t r e s p o r c i e n t o

d e l o s i n teg r a n tes d e l S e n a d o , e n c o n tr a d e

l e y e s f ed e r a l e s o d e l D i s t r i t o F ed e r a l

e x p e d i d a s p o r e l C o n g r e s o d e l a U n i ó n o d e

t r a ta d o s i n ter n a c i o n a l es c e l eb r a d o s p o r e l

E s ta d o M e x i c a n o ;

c ) E l P r o c u r a d o r G e n e r a l d e l a R e p ú b l i c a , e n

c o n t r a d e l e y e s d e c a r á c t e r f ed e r a l , e s t a t a l y

d e l D i s t r i to F e d e r a l , a s í c o m o d e t r a ta d o s

i n t e r n a c i o n a l e s c e l e b r a d o s p o r e l E s ta d o

M e x i c a n o ;

d ) E l e q u i v a l e n t e a l t r e i n t a y t r e s p o r c i e n t o

d e l o s i n teg r a n tes d e a l g u n o d e l o s ó r g a n o s

l e g i s l a t i v o s e s t a t a l e s , e n c o n t r a d e l e y e s

e x p e d i d a s p o r e l p r o p i o ó r g a n o ;

e ) E l e q u i v a l e n t e a l t r e i n t a y t r e s p o r c i e n t o

d e l o s i n teg r a n tes d e l a A s a m b l e a d e

R e p r e s e n t a n t e s d e l D i s t r i to F e d e r a l , e n c o n tr a

d e l e y e s e x p e d i d a s p o r l a p r o p i a A s a m b l e a , y

f ) L o s p a r t i d o s p o l í t i c o s c o n r e g i s t r o a n te e l

I n s t i tu to F e d e r a l E l e c to r a l , p o r c o n d u c to d e

s u s d i r i g e n c i a s n a c i o n a l e s , e n c o n t r a d e l e y e s

e l e c t o r a l e s f ed e r a l e s o l o c a l e s ; y l o s p a r t i d o s

p o l í t i c o s c o n r eg i s t r o e s t a t a l , a t r a v é s d e s u s

d i r i g e n c i a s , e x c l u s i v a m e n t e e n c o n t r a d e l e y e s

e l e c t o r a l e s e x p e d i d a s p o r e l ó r g a n o

l e g i s l a t i v o d e l E s ta d o q u e l e s o to r g ó e l

r eg i s t r o .

L a ú n i c a v í a p a r a p l a n tea r l a n o c o n f o r m i d a d

d e l a s l e y e s e l e c t o r a l e s a l a C o n s t i t u c i ó n e s l a

p r e v i s t a e n e s t e a r t í c u l o .

L a s l e y e s e l e c t o r a l e s f ed e r a l y l o c a l e s d e b e r á n

p r o m u l g a r s e y p u b l i c a r s e p o r l o m e n o s

n o v e n ta d í a s a n tes d e q u e i n i c i e e l p r o c e s o

e l e c t o r a l e n q u e v a y a n a a p l i c a r s e , y d u r a n t e

e l m i s m o n o p o d r á h a b e r m o d i f i c a c i o n e s

l e g a l e s f u n d a m e n ta l e s .

L a s r es o l u c i o n e s d e l a S u p r e m a C o r te d e

J u s t i c i a s ó l o p o d r á n d e c l a r a r l a i n va l i d ez d e

l a s n o r m a s i m p u g n a d a s , s i e m p r e q u e f u e r e n

a p r o b a d a s p o r u n a m a y o r í a d e c u a n d o m e n o s

o c h o v o t o s ” .

La Ley Reglamentar ia de este

precepto fue publ icada en e l D iar io

Of ic ia l de la Federación del jueves 11

de mayo de 1995, y se denomina L e y

R e g l a m e n t a r i a d e l a s F r a c c i o n e s I y I I d e l

A r t í c u l o 1 0 5 d e l a C o n s t i t u c i ó n P o l í t i c a d e l o s

E s ta d o s U n i d o s M e x i c a n o s ( e n l o s u c e s i v o

L R 1 0 5 ) . Consta de só lo 73 art ículos ,

d iv ididos en 3 T ítu los , a saber :

D ispos ic iones Genera les , De las

Controvers ias Const ituc ionales y De las

Acc iones de Inconst ituc ional idad.

I I I . CONCEPTO

Podemos def in ir a la acc ión de

inconst ituc ional idad, de la s iguiente

manera:

E s u n m e d i o d e c o n tr o l d e c o n s t i tu c i o n a l i d a d ,

j u d i c i a l , u n i n s t a n c i a l , y d e c a r á c t e r a b s t r a c to ,

q u e s e p l a n tea a t r a v é s d e u n p r o c e d i m i e n to

i n c o a d o a n te l a S u p r em a C o r te d e J u s t i c i a d e

l a N a c i ó n , ( 1 ) p o r m i n o r í a s p a r l a m en ta r i a s , ( 2 )

p o r p a r t i d o s p o l í t i c o s c o n r eg i s t r o f ed er a l o

e s t a t a l o ( 3 ) p o r e l P r o c u r a d o r G e n e r a l d e l a

R e p ú b l i c a , e n e l c u a l s e c o n tr o v i e r te l a p o s i b l e

c o n t r a d i c c i ó n e n t r e u n a n o r m a d e c a r á c ter

g e n e r a l o u n t r a ta d o i n ter n a c i o n a l , p o r u n a

p a r te , y l a C o n s t i tu c i ó n , p o r l a o t r a ,

s o l i c i t á n d o s e l a i n v a l i d a c i ó n d e l a n o r m a o d e l

t r a ta d o i m p u g n a d o s c o n e f e c to s g e n e r a l e s , a

f i n d e h a c e r p r e v a l e c er l o s m a n d a to s d e l a

C o n s t i t u c i ó n .

A lo largo de esta char la i remos

desmenuzando todos los e lementos de

36

Page 37: PRESENTACIÓN 2 NUESTROS JUZGADOS JUZGADO MIXTO DE … · Wendy Selene Sánchez Herrera tiene la difícil misión de realizar oportunamente las notificaciones a las partes. El Municipio

Sección Científica

l a def in ic ión, s in embargo, es

necesar io que pr imero hagamos

referencia a l género a l cua l pertenece

la acc ión de inconst ituc ional idad; esto

es , a los medios de control

const ituc ional .

IV . LOS MED IOS DE CONTROL

CONST ITUC IONAL

Di j imos ya que la acc ión de

inconst ituc ional idad, es un medio de

control constitucional .

Esto quiere dec ir , que se ubica

dentro de los s i stemas o

procedimientos mediante los cuales , se

pretende conseguir e l cumpl imiento de

la norma const ituc ional ; es decir que

los medios de control const ituc ional ,

son mecanismos a través de los cuales

se confrontan los actos de autor idad,

de la natura leza que sea ( leyes ,

tratados internac ionales , reglamentos ,

sentencias , actos administrat ivos , etc . )

con la norma const ituc ional .

A muy grandes rasgos podemos

decir que los medios de control

const ituc ional se d iv iden en aquél los

que se e jercen por organismos

pol ít icos (como lo fue e l que e jerc ió e l

Supremo Poder Conservador

contemplado en las Leyes

Const ituc ionales de 1936) y aquél los

otros cuya resoluc ión se conf ía a un

órgano judicia l .

Desde luego que las acc iones de

inconst ituc ional idad son un medio de

control de const ituc ional idad conf iado

a un órgano de natura leza judic ia l ,

junto con e l ju ic io de amparo y las

controvers ias const ituc ionales que, por

supuesto, también const ituyen medios

de control const ituc ional e jerc idos por

órganos de carácter judic ia l .

Ahora, los medios de control

const ituc ional e jerc idos por órganos

judic ia les , a su vez , suelen subdiv idirse

en los que se e jercen por vía de

acción ( S i stema Europeo) y los que se

e jercen por vía de excepción ( S i stema

Americano) .

La d ist inc ión que ex iste entre

estas dos formas de control , estr iba en

la manera en que se p lantea e l

problema const ituc ional y en e l órgano

que conoce de e l las .

Sistema Europeo: En este medio

de control de const ituc ional idad, se

promueve un verdadero proceso o

procedimiento de carácter judic ia l en

re lac ión con la ley impugnada de

inconst ituc ional . En otras pa labras ,

ex iste una acc ión cuyo e jerc ic io puede

ser intentado por los part iculares o

por a lgunas ent idades públ icas , y que

normalmente se p lantea ante un

Tr ibunal ad hoc denominado Tribunal

Constitucional , quien es e l encargado

de ver if icar s i la norma combatida

atenta o no contra e l texto

const ituc ional y que por lo genera l ,

está facultado para declarar la

inconst ituc ional idad de leyes con

efectos erga omnes .

Sistema Americano: Por e l

contrar io , la segunda forma de

plantear e l proceso const ituc ional , es

decir , por v ía de excepción, supone la

37

Page 38: PRESENTACIÓN 2 NUESTROS JUZGADOS JUZGADO MIXTO DE … · Wendy Selene Sánchez Herrera tiene la difícil misión de realizar oportunamente las notificaciones a las partes. El Municipio

Sección Científica

existencia previa de un proceso

entablado ante un tr ibunal ordinar io ,

en e l curso del cua l , una de las partes

interesadas aduce que se le pretende

apl icar una ley inconst ituc ional . En

esta s i tuac ión, la parte que t iene ta l

pretens ión inserta en e l proceso

ordinar io la excepción de

inconst i tuc ional idad para e l efecto de

que la ley no le sea apl icada por ser

contrar ia a la Const ituc ión, en cuyo

caso, cua lquier juez está habi l i tado

para rea l izar e l correspondiente ju ic io

de const ituc ional idad, con

independencia de que se prevea la

ex istencia de recursos extraordinar ios

para e levar la l i t i s const ituc ional a l

conocimiento de tr ibunales de

jerarquía super ior .

Cur iosamente nuestra

Const ituc ión fue concebida en 1917

para operar a la manera del s i stema

americano, ta l y como lo evidencia la

redacc ión del art ículo 133

(v is ib lemente inf luenciado por la

Const ituc ión norteamericana) . No

obstante, en la actual idad todos los

medios de control const ituc ional

judic ia les en nuestro país , se e jercen

por v ía de acc ión y de manera

concentrada, esto es , a la usanza

europea y , por supuesto, la acc ión de

inconst ituc ional idad no es la

excepción.

Pero e l s i stema europeo supone

también, como decíamos, la ex istencia

de un órgano judic ia l especia lmente

encargado de ver if icar que todas las

normas se apeguen a l texto de la

Const ituc ión, y a l que se le suele

denominar Tr ibunal Const ituc ional .

En ese sent ido, la act iv idad del

Tribunal Constitucional se ocupa

únicamente de resolver las cuest iones

re lat ivas a l cumpl imiento de la

Const ituc ión; es dec ir que sus

dec is iones t ienen que estar refer idas

invar iablemente a la Const ituc ión. E l

ámbito jur isdicc ional del Tr ibunal

Const ituc ional es , pues , la ver i f icac ión

de la const ituc ional idad o

inconst ituc ional idad de las normas

secundar ias , cuyo punto de part ida y

f in ú lt imo lo const ituye la propia

Const ituc ión.

Por e l contrar io , los Tribunales

de Legal idad ( como lo son todos

nuestros juzgados y tr ibunales del

orden común) , se ocupan de examinar

la exacta apl icac ión de la ley , pero s in

pronunciarse jamás respecto de su

adecuación o disconformidad con la

Const ituc ión.

Aquí cabe preguntarse s i nuestra

Suprema Corte de Just ic ia es o no un

verdadero Tr ibunal Const ituc ional ,

porque s i b ien es verdad que a part ir

de la reforma de 1994 se le pretendió

dar ese carácter y concentrar en e l la e l

control de la const ituc ional idad de las

leyes , lo c ierto es que a más de que

está inserta dentro del Poder Judic ia l

( lo cua l no suele ser común en los

países que s iguen e l s i stema europeo

en pur idad) , aún conserva a lgunas de

sus competencias en mater ia de

lega l idad, como lo son las

contradicc iones de tes is , a lgunos

38

Page 39: PRESENTACIÓN 2 NUESTROS JUZGADOS JUZGADO MIXTO DE … · Wendy Selene Sánchez Herrera tiene la difícil misión de realizar oportunamente las notificaciones a las partes. El Municipio

Sección Científica

conf l ictos competencia les susc itados

entre Tr ibunales Colegiados y a lgunos

inc identes re lat ivos a la e jecuc ión de

las sentencias de amparo.

Por ú lt imo, resulta importante

refer irnos aquí a la razón por la cua l

d i j imos que la acc ión de

inconst ituc ional idad es un medio de

control abstracto de la

const ituc ional idad.

La d ist inc ión entre control

abstracto y control concreto de

const ituc ional idad, surge en la

doctr ina germana, para contraponer

las dos modal idades de control

e jerc idos por e l Tr ibunal Const ituc ional

A lemán.

E l sistema abstracto , es un

control de la const ituc ional idad de una

ley l levado a cabo a instancias de

c iertos órganos públ icos y

completamente a l margen de todo caso

concreto y de la apl icac ión que haya

podido tener esa ley ; la que aveces no

se ha apl icado s iquiera . Esto es , se

trata de un control que se e jerce en

defensa misma de la Const ituc ión,

independientemente de que la ley

impugnada haya generado ya un

agravio o no.

Por e l contrar io , e l sistema

concreto es un control de la

const ituc ional idad de las leyes que

normalmente se e jerce con motivo de

un caso concreto dentro del cua l surge

la duda respecto a s i la ley que se le

pretende apl icar o que ya se le apl icó a

una persona pr ivada u órgano públ ico,

es const ituc ional o no, por lo que

necesar iamente requiere de un agravio

o de una intromis ión competencia l ,

previa a su interposic ión.

En s íntes is , mientras que en e l

control concreto la apl icac ión a l caso

part icular de la ley impugnada juega

un papel importante, en e l control

abstracto e l lo no reviste n inguna

importancia ; de ahí que, por regla

genera l , en e l control concreto se

requiera de un agravio personal y

d irecto o, por lo menos, de una

invas ión de t ipo competencia l , en

tanto que en e l control abstracto e l lo

t iene sólo un interés secundar io.

As í pues , como di j imos desde un

in ic io , la acc ión de

inconst ituc ional idad es un control

judic ia l de const ituc ional idad, de

carácter abstracto, porque se p lantea

única y exc lus ivamente en defensa de

la Const ituc ión.

V. D IFERENC IAS ENTRE LA ACC IÓN DE

INCONST ITUC IONAL IDAD Y OTROS MED IOS DE

CONTROL CONST ITUC IONAL

A. Entre la Acción de

Inconstitucional idad y el Amparo

Contra Leyes

1) El amparo puede ser promovido por

cualquier part icular , esto es , por

cualquier persona f í s ica o moral ,

nac ional o extranjera , que dentro

del terr i tor io nac ional res ienta

a lgún agravio causado con motivo

de un acto de autor idad; en tanto

que la acc ión de

inconst ituc ional idad sólo puede ser

39

Page 40: PRESENTACIÓN 2 NUESTROS JUZGADOS JUZGADO MIXTO DE … · Wendy Selene Sánchez Herrera tiene la difícil misión de realizar oportunamente las notificaciones a las partes. El Municipio

Sección Científica

promovida por los entes públ icos a

que se ref iere e l art ículo 105,

fracc ión I I , de la Const ituc ión.

2) El amparo contra leyes requiere de

un agravio personal y d irecto, en

tanto que la acc ión de

inconst ituc ional idad no requiere de

e l lo toda vez que, como lo

señalábamos con anter ior idad, se

trata de un medio de control

abstracto de la const ituc ional idad.

3) Están facultados para conocer del

amparo: los Jueces de Distr i to, los

Tr ibunales Colegiados, la Suprema

Corte y en a lgunos casos muy

especia les , los juzgados y tr ibunales

del orden común, cada uno en sus

respect ivas competencias ; en tanto

que de la acc ión de

inconst ituc ional idad só lo puede

conocer la Suprema Corte de

Just ic ia de la Nac ión.

4) Por lo que hace a los efectos de la

sentencia , en e l ju ic io de garant ías

opera e l pr inc ipio de re lat iv idad o

la l lamada “C láusula Otero” , por lo

que la sentencia concesor ia del

amparo só lo tendrá e l efecto de

proteger a l promovente del ju ic io .

Por e l contrar io , en las acc iones de

inconst ituc ional idad la Suprema

Corte está facultada para dec larar

la inconst ituc ional idad de la ley

impugnada con efectos erga omnes .

B. Entre la Acción de

Inconstitucional idad y las

Controversias Constitucionales

S i b ien es c ierto que la controvers ia

const ituc ional y la acc ión de

inconst ituc ional idad son medios de

control const ituc ional que se p lantean

en un ju ic io uninstancia l , d irectamente

ante la Suprema Corte de Just ic ia , y

que pueden ser promovidas só lo por

los entes públ icos que señala e l

art ículo 105 const ituc ional :

1) En la controvers ia const ituc ional ,

instaurada para garant izar e l

pr inc ipio de div is ión de poderes , se

p lantea una invas ión de las esferas

competencia les establec idas en la

Const ituc ión, en tanto que en la

acc ión de inconst ituc ional idad se

a lega una contradicc ión entre la

norma impugnada y la Ley

Fundamental .

2) La controvers ia const ituc ional

puede ser p lanteada por la

Federac ión, los Estados, los

Munic ipios y e l D istr i to Federa l , a

d iferencia de la acc ión de

inconst ituc ional idad que puede ser

promovida por e l Procurador

Genera l de la Repúbl ica , los

part idos pol í t icos y e l 33%, cuando

menos, de los integrantes del

órgano legis lat ivo que haya

expedido la norma.

3) Tratándose de la controvers ia

const ituc ional , e l promovente

plantea la ex istencia de un agravio

en su per ju ic io , en tanto que en la

acc ión de inconst ituc ional idad se

e leva una so l ic i tud para que la

Suprema Corte rea l ice un anál i s i s

abstracto de la const ituc ional idad

de la norma.

4) Respecto de la controvers ia

const ituc ional , se rea l iza todo un

proceso (demanda, contestac ión de

demanda, pruebas , a legatos y

sentencia ) , mientras que en la

40

Page 41: PRESENTACIÓN 2 NUESTROS JUZGADOS JUZGADO MIXTO DE … · Wendy Selene Sánchez Herrera tiene la difícil misión de realizar oportunamente las notificaciones a las partes. El Municipio

Sección Científica

acción de inconst ituc ional idad se

vent i la un mero procedimiento.

5) En la controvers ia const ituc ional no

pueden impugnarse leyes que

versen sobre mater ia e lectora l , en

tanto que la acc ión de

const ituc ional idad const ituye la

única v ía para p lantear la

inconst ituc ional idad de las leyes

e lectora les .

6) Por lo que hace a los actos cuya

inconst ituc ional idad puede

plantearse, en la controvers ia

const ituc ional pueden impugnarse

normas genera les y actos , mientras

que la acc ión de

inconst ituc ional idad só lo procede

por lo que respecta a normas

genera les .

7) Los efectos de la sentencia dictada

en la controvers ia const ituc ional ,

tratándose de normas genera les ,

cons ist i rán en dec larar la inva l idez

de la norma con efectos genera les

s iempre que se trate de

dispos ic iones de los Estados o de

los Munic ip ios impugnados por la

Federación, de los Munic ip ios

impugnados por los Estados, o bien,

en conf l ictos con órganos de

atr ibución (del mismo nivel ) y

s iempre que la sentencia haya s ido

aprobada cuando menos por una

mayoría de ocho Ministros ;

mientras que en la acc ión de

inconst ituc ional idad para que la

sentencia tenga efectos genera les ,

só lo se requiere que ésta sea

aprobada por ocho Ministros .

VI . Ámbito de Tutela

Hasta aquí hemos señalado

re iteradamente que las acc iones de

inconst ituc ional idad proceden en

contra de normas genera les ; s in

embargo, va le la pena anal izar con más

deta l le e l ámbito de tutela de este

medio de control const ituc ional .

a) Leyes Federales, Estatales o del

Distr ito Federal

Por pr inc ipio de cuentas , es

menester dec ir que la acc ión de

inconst ituc ional idad procede en contra

de leyes tanto loca les como federa les ,

y también del D istr i to Federa l .

Cabe señalar que la

interpos ic ión de la acc ión puede darse

(y de hecho sucede con frecuencia ) aún

cuando todavía no haya entrado en

v igor la norma, pero s iempre y cuando

ya haya conclu ido e l proceso

legis lat ivo y , por ende, ya se haya

publ icado la norma en e l medio of ic ia l

correspondiente.

Lo que no puede susc itar dudas

es que sólo las leyes formalmente

ta les , están sujetas a l control de la

acc ión de inconst ituc ional idad.

E l lo , desde luego, exc luye a los

reglamentos administrat ivos tanto

loca les como federa les ; a los

reglamentos , bandos, c i rculares y

demás normas genera les expedidas por

los Munic ipios y , pos ib lemente,

también a las normas con fuerza de ley

que, por delegación extraordinar ia y

excepcional del Congreso de la Unión,

puede aprobar e l E jecut ivo en las dos

hipótes is previstas en e l art ículo 49

41

Page 42: PRESENTACIÓN 2 NUESTROS JUZGADOS JUZGADO MIXTO DE … · Wendy Selene Sánchez Herrera tiene la difícil misión de realizar oportunamente las notificaciones a las partes. El Municipio

Sección Científica

const ituc ional , es dec ir , la s i tuac ión de

emergencia a que se ref iere e l art ículo

29, y las normas emit idas en mater ia de

comercio exter ior , de conformidad con

e l art ículo 131, ambos de la misma

Const ituc ión Federa l .

Lo que s í podría ser objeto de

este control de const ituc ional idad, son

las “prevenciones genera les” del

decreto de suspensión de garant ías a

que se ref iere e l mismo art ículo 29

const ituc ional , cuando éstas sean

aprobadas por e l Congreso de la Unión.

b) Constituciones Locales

No dejó de ex ist i r quien pensara

que la acc ión de inconst ituc ional idad

no procedía en contra de estas normas

en v irtud de ser expedidas por e l

Const ituyente Permanente Loca l y no

por la Legis latura , caso que no está

contemplado expresamente dentro de

los supuestos previstos en la fracc ión I I

del art ículo 105 const ituc ional , y

además, por cons iderar que con e l lo se

podría vulnerar e l pr inc ipio de

soberanía estata l .

A l respecto, la Suprema Corte

señaló que la Const ituc ión Federa l no

exc luyó de este medio de control

const ituc ional a las normas que

conforman una Const ituc ión loca l , y

que tampoco se desprende que ex ista

razón a lguna para hacer lo as í .

Además, expresó que de

est imarse que las Const ituc iones de los

Estados de la Repúbl ica no pueden ser

anal izadas por esta v ía , impl icar ía que

estos ordenamientos loca les pudieran

escapar del control abstracto de

const ituc ional idad, y desde luego, se

trata de normas subordinadas a la

Const ituc ión Federa l , pues conforme a

los art ículos 40, 41 y 133

const ituc ionales , este Ordenamiento es

la Ley Suprema de toda la Unión, y s i

b ien los Estados son l ibres y soberanos

en todo lo concerniente a su régimen

inter ior , sus Const ituc iones en ningún

caso podrán contravenir las

est ipulac iones del Pacto Federa l .

Por ú lt imo, en lo que respecta a

la legit imación en tratándose de la

impugnación de este t ipo de normas, la

Corte establec ió tres reglas de suma

importancia :

1. Que t ienen legit imación para

promover la e l 33% de los

integrantes de la Legis latura

correspondiente, s in tomarse en

cons iderac ión a los

Ayuntamientos Munic ipa les ,

cuando de conformidad con la

Const ituc ión loca l éstos deban

intervenir en e l proceso de

reforma const ituc ional ;

2. Que los D iputados loca les que

conformen dicho 33% t ienen

legit imación para promover esta

acc ión, aun cuando no hubieren

votado en contra de la adic ión o

reforma a la Const ituc ión loca l ,

y

3. Que igualmente t ienen

legit imación para promover la ,

dentro del p lazo legal , los

D iputados integrantes de una

nueva Legis latura loca l , cuando

la que expidió la norma genera l

42

Page 43: PRESENTACIÓN 2 NUESTROS JUZGADOS JUZGADO MIXTO DE … · Wendy Selene Sánchez Herrera tiene la difícil misión de realizar oportunamente las notificaciones a las partes. El Municipio

Sección Científica

impugnada ya concluyó su

encargo.

c) Tratados Internacionales

Las acc iones de inconst ituc ional i

dad también proceden en contra de

tratados internac ionales que atenten o

vayan en contra del texto

const ituc ional .

Dado que e l art ículo 105

const ituc ional só lo hace referencia a

los tratados internac ionales , cabe

ref lex ionar s i a través de esta v ía

también se pueden impugnar las actas ,

acuerdos e jecut ivos , arreglos , conven

c iones , convenios , dec larac iones ,

estatutos , pactos , protocolos , regla

mentos y demás instrumentos de

carácter internac ional que suscr iba

nuestro país .

Aún cuando la Suprema Corte de

Just ic ia no se ha pronunciado todavía

sobre e l part icular , est imamos que s i

d ichos instrumentos han s ido

incorporados a l ordenamiento nacional

a través del procedimiento señalado

por e l art ículo 133 const ituc ional , es

decir , que hayan s ido ce lebrados por e l

Pres idente de la Repúbl ica con la

aprobación del Senado, s í podrán ser

objeto de una acc ión de inconst i

tuc ional idad, independientemente de

la denominación que se les dé.

No está por demás señalar que

s i b ien e l control a poster ior i de estos

instrumentos internac ionales a través

de la acc ión de inconst ituc ional idad

puede resultar út i l en e l ámbito

interno, lo c ierto es que la

correspondiente declarac ión de

inconst ituc ional idad l levada a cabo por

la Suprema Corte en esta v ía , no le

resta va lor jur íd ico a l tratado

internac ional frente a la comunidad

internac ional , pues una vez rat i f icado

e l tratado internac ional , no hay forma

de destruir n i la v inculac ión

internac ional del propio Estado, n i

tampoco la cons iguiente responsabi l i

dad por su incumpl imiento, pese a que

atente f lagrantemente en contra de

nuestro texto const ituc ional .

Por e l lo , pensamos que debería

inc lu irse en nuestro derecho, como ya

se hace en muchos otros países

(España, A lemania , Francia , Portugal ,

Colombia , Costa R ica , Bol iv ia , Es lovenia

y Andorra ) , un s i stema o

procedimiento de c o n tr o l p r e v i o d e l a

c o n s t i tu c i o n a l i d a d d e l o s t r a ta d o s

i n t e r n a c i o n a l e s mediante e l cua l , la

máxima autor idad judic ia l de nuestro

país , juzgue sobre la adecuación del

instrumento internac ional a las normas

internas antes de que éste sea suscr ito

y rat i f icado, determinando as í de

antemano s i contraviene o no a lguna

norma const ituc ional .

d) Leyes Electorales

Mención especia l merece la

impugnación de leyes e lectora les a

través de la acc ión de

inconst ituc ional idad.

Como dejamos asentado desde

un in ic io , la reforma const ituc ional de

1994 que introdujo a nuestro derecho

las acc iones de inconst ituc ional idad,

exc luyó de este medio de control

const ituc ional a las leyes de carácter

43

Page 44: PRESENTACIÓN 2 NUESTROS JUZGADOS JUZGADO MIXTO DE … · Wendy Selene Sánchez Herrera tiene la difícil misión de realizar oportunamente las notificaciones a las partes. El Municipio

Sección Científica

electora l ; s in embargo, como también

di j imos, la reforma de 1996 v ino a abr ir

la v ía de las acc iones de

inconst ituc ional idad en contra de estas

normas, establec iéndose expresamente

que éste es e l único medio para

impugnar su const ituc ional idad.

A este respecto, lo pr imero que

hay que preguntarse es qué debe

entenderse por “ l e y e l e c t o r a l ” .

A l lá por e l año de 1995, cuando

todavía estaba v igente la prohibic ión

de que la Suprema Corte de Just ic ia

conociese de la const ituc ional idad de

las leyes e lectora les , se presentó ante

ese A lto Tr ibunal una acc ión de

inconst ituc ional idad, la 1/95 , en la que

los promoventes argumentaban la

contravención de a lgunos preceptos de

la Ley de Part ic ipación C iudadana del

D istr i to Federa l con la Norma

Fundamental y , para cuya procedencia ,

se tuvo que determinar e l sent ido y

a lcances del término “ m a te r i a e l e c t o r a l ” .

La votac ión estuvo muy

div idida, s in embargo, f ina lmente e l

P leno de la Suprema Corte de Just ic ia

l legó a la conclus ión de que por “ l e y e s

e l e c t o r a l e s ” , debían entenderse aquél las

normas de carácter genera l que

establecen e l régimen conforme a l cua l

se logra la e lecc ión o nombramiento, a

través del voto de los c iudadanos y

dentro de un proceso democrát ico, de

las personas que han de fungir como

t itu lares de órganos de poder

representat ivos del pueblo, a n ive l

federa l , estata l , munic ipa l o del

D istr i to Federa l .

Pero aún hay más problemas por

resolver . Por pr inc ipio de cuentas , es

menester di luc idar s i todos los

preceptos contenidos en una ley

denominada por e l legis lador como “ ley

e lectora l ” , por e l s imple hecho de estar

contenidos en e l la , deben est imarse de

natura leza e lectora l y , por ende,

impugnables únicamente a través de

una acc ión de inconst ituc ional idad o s i ,

por e l contrar io , es pos ib le encontrar

d ispos ic iones o preceptos que no sean

e lectora les , dentro de una “ l e y

e l e c t o r a l ” .

Igualmente, hay que determinar

s i pueden ex ist i r preceptos de

natura leza e lectora l en otro t ipo de

ordenamientos genera les , esto es , en

leyes que no sean propiamente

e lectora les o que no hayan s ido

denominadas as í por e l legis lador , ya

que también de este hecho dependerá

la pos ibi l idad de impugnar los mediante

e l amparo, o bien, restr ingir su

impugnación únicamente a través de

una acc ión de inconst ituc ional idad.

Como se puede notar , n inguna

de estas cuest iones resulta senci l la .

En e l mes de febrero de 1999, la

Corte resolv ió la acc ión de

inconst ituc ional idad 10/98 promovida

por dos Diputados integrantes de la

LXVI I I Legis latura del Congreso del

Estado de Nuevo León.

En este asunto, se p lanteaba la

inconst ituc ional idad de c iertos

preceptos de la Ley del Serv ic io

Profes ional E lectora l de dicho Estado

y , en este caso, a l igual que en la

44

Page 45: PRESENTACIÓN 2 NUESTROS JUZGADOS JUZGADO MIXTO DE … · Wendy Selene Sánchez Herrera tiene la difícil misión de realizar oportunamente las notificaciones a las partes. El Municipio

Sección Científica

acción de inconst ituc ional idad 1/95 ,

también resultaba importante

determinar s i las d ispos ic iones

combatidas eran o no de natura leza

e lectora l dado que, a pesar de que de

e l lo no dependía la procedencia de la

acc ión pues , para esas fechas , ya no

subs ist ía la prohibic ión de que la Corte

se avocase a l conocimiento de la

const ituc ional idad de leyes e lectora les ,

había que def in ir esta cuest ión en

v irtud de que la Ley Reglamentar ia de

las Fracc iones I y I I del Art ículo 105 de

la Const ituc ión Pol í t ica de los Estados

Unidos Mexicanos, establece un trámite

especia l y sens ib lemente dist into a l

ordinar io en tratándose de la

impugnación de leyes e lectora les .

Pero lo importante aquí es que,

a l resolver esta acc ión, se di jo que para

efectos de las acc iones de

inconst ituc ional idad, las normas

genera les e lectora les no ser ían só lo las

que establecen e l régimen normativo

de los procesos e lectora les y que e l

legis lador ha denominado as í , s ino que,

además, debían cons iderarse como

ta les aquel las otras que, aunque no

estuviesen directamente re lac ionadas

con e l proceso e lectora l , se

encontraran insertas en este t ipo de

ordenamientos y , as imismo, las que

encontrándose en ordenamientos no

e lectora les , tuviesen re lac ión con e l

proceso e lectora l . Ba jo esta premisa ,

la e jecutor ia conc luyó dic iendo que:

“ c u a l q u i e r d i s p o s i c i ó n d e c a r á c t e r e l e c t o r a l ,

c o n i n d e p e n d e n c i a d e l a m a ter i a e s p ec í f i c a

q u e r eg u l e , s e r á c o n s i d e r a d a c o m o e l e c t o r a l

p a r a l o s e f e c t o s d e l a a c c i ó n d e

i n c o n s t i t u c i o n a l i d a d ” .

Nótese la forma en que se

ampl ió aquí e l concepto de “ ley

electoral” pero, a l mismo t iempo,

c ircunscr ib iéndolo só lo a las acc iones

de inconst ituc ional idad, pues de otro

modo, es dec ir , de ut i l i zarse este

nuevo concepto para efectos del ju ic io

de amparo, se restr ingir ía

enormemente la procedencia del

mismo, con e l cons iguiente per ju ic io

para los part iculares , habida cuenta

que e l amparo no procede en contra de

las leyes e lectora les .

Por ú lt imo, dada la ex istencia de

c iertas d ispos ic iones que, aun cuando

son de natura leza netamente e lectora l ,

pueden inc idir en la esfera jur íd ica de

los gobernados y afectar sus derechos

pol í t icos o , inc luso, sus garant ías

indiv iduales ; no está por demás

refer irnos aquí a la problemática que

plantea e l d i luc idar s i en su contra es o

no procedente e l ju ic io de amparo,

porque, como lo dice la propia

Const ituc ión, a la acc ión de

inconst ituc ional idad só lo pueden

acceder los su jetos y órganos públ icos

específ icamente determinados en la

fracc ión I I de l art ícu lo 105

const ituc ional y , en cambio, a l ju ic io

de garant ías puede ocurr ir cualquier

indiv iduo que, en e l terr itor io

nac ional , vea afectados sus derechos

fundamentales .

Sobre este part icular , hay que

hacer referencia a l amparo en revis ión

promovido por una empresa te levis iva

de Baja Ca l i fornia en contra de los

art ículos 5º , párrafo cuarto, de la

Const ituc ión Pol í t ica del Estado y 73 ,

fracc ión I I , de la Ley de Inst i tuc iones y

45

Page 46: PRESENTACIÓN 2 NUESTROS JUZGADOS JUZGADO MIXTO DE … · Wendy Selene Sánchez Herrera tiene la difícil misión de realizar oportunamente las notificaciones a las partes. El Municipio

Sección Científica

Procesos E lectora les de esta Ent idad

que, substancia lmente señalan, que los

part idos pol í t icos deberán disponer de

t iempos “ en f o r m a i g u a l i ta r i a ” en los

medios de comunicac ión para

part ic ipar en los debates públ icos .

No ex iste duda a lguna respecto

de la natura leza e lectora l de las

d ispos ic iones combatidas . Empero,

como decíamos, se p lanteó aquí la

cuest ión re lat iva a s i un part icular

podía impugnar a través del amparo

una norma genera l de carácter

e lectora l , cuando con e l lo se podrían

ver afectadas sus garant ías indiv iduales

pues , ev identemente, la empresa

te levis iva consideraba que estas

normas “ i n j u s ta m e n te ” la obl igaban a

tomar medidas pert inentes , a efecto

de que todos los candidatos en una

e lecc ión loca l contasen con e l mismo

“ t i e m p o a i r e ” , o sea , iguales per íodos

durante las proyecciones de dicho

medio masivo de comunicac ión, s in que

necesar iamente se le debiese entregar

la retr ibución que e l lo importaba, con

e l consecuente per ju ic io en sus

act iv idades propias y , sobre todo, en

sus intereses económicos .

Cur ioso en verdad resultó este

asunto pues c iertamente, h izo pensar

a l Tr ibunal P leno en la pos ibi l idad de

que, con e l argumento de que se trata

de una dispos ic ión e lectora l , se h ic iese

nugator ia la defensa de los derechos

fundamentales del gobernado.

En la ses ión en que se discut ió

por pr imera vez ese asunto, e l Ministro

Mar iano Azuela Güitrón puso a lgunos

e jemplos . E l Ministro pidió que se

imaginase e l precepto de una ley

e lectora l que di jese, que en t iempos de

campaña e lectora l no se contestar ían

las pet ic iones que formulasen los

gobernados; o bien, otro que di jese

que, durante los tres meses anter iores

a una e lecc ión, no se podrían difundir

programas ideológicos sobre la forma

de gobernar la nac ión. No hay duda de

que, en estos casos , se estar ía

atentando f lagrantemente contra e l

derecho de pet ic ión y e l derecho a la

l ibre expres ión de las ideas , pese a

que, efect ivamente, se trata de normas

que def in it ivamente son de natura leza

eminentemente e lectora l .

Los i lustradores e jemplos del

Ministro Azuela y los argumentos de los

demás Ministros , f ina lmente hic ieron

l legar a l P leno a la conclus ión de que,

efect ivamente, en c iertos casos muy

especia les debería aceptarse la

procedencia del amparo en contra de

una ley e lectora l , pues se cons ideró

que, de no ser as í , los part iculares

quedar ían indefensos frente a leyes

que, pese a ser de natura leza e lectora l ,

f lagrantemente afectan sus derechos

indiv iduales .

Hay otro punto que hasta ahora

he sos layado, pero que también reviste

una importancia trascendenta l , y es e l

re lat ivo a s i e l Tr ibunal E lectora l t iene

facultades para declarar impl íc i ta

mente que una ley e lectora l atenta

contra e l texto const ituc ional y , por

ende, se debe dejar de apl icar en un

determinado caso concreto o s i , por e l

contrar io , d icha facultad le está

46

Page 47: PRESENTACIÓN 2 NUESTROS JUZGADOS JUZGADO MIXTO DE … · Wendy Selene Sánchez Herrera tiene la difícil misión de realizar oportunamente las notificaciones a las partes. El Municipio

Sección Científica

atr ibuida de manera exc lus iva a la

Suprema Corte de Just ic ia de la Nac ión.

Esta cuest ión se p lanteó a través

de una contradicc ión de tes is que

promovió e l propio Tr ibunal E lectora l

ante la Corte en términos del art ículo

99 const ituc ional , prec isamente entre

los cr i ter ios que hasta esa fecha habían

venido sustentando estos Tr ibunales y

que resultaban antagónicos , pues

mientras que e l Tr ibunal E lectora l

sostenía que s í estaba facultado para

anal izar la const ituc ional idad de una

ley e lectora l con motivo de la

apl icac ión que se h ic iera de la misma

en un caso concreto que le fuera

sometido, la Corte desde t iempo atrás ,

había señalado que la Const ituc ión

Federa l no autor izaba e l control d ifuso

de la const ituc ional idad y que, por

tanto, los únicos facultados para

dec larar la inconst ituc ional idad de una

ley eran los Juzgados de Distr i to, los

Tr ibunales Colegiados y la propia

Suprema Corte de Just ic ia .

Sobre este part icular y después

de un largo debate por la repercus ión

que e l cr i ter io podía tener respecto de

las atr ibuc iones y facultades del

Tr ibunal E lectora l , la Suprema Corte

resolv ió lo s iguiente:

Señaló que en e l art ículo 105

fracc ión I I const i tuc ional y su Ley

Reglamentar ia , se dispone que las leyes

e lectora les federa l y loca les deben

promulgarse y publ icarse cuando

menos 90 días antes de que in ic ie e l

proceso e lectora l en que vayan a

apl icarse y que durante éste no pueden

someterse a modif icac iones fundamen

ta les ; y as í mismo, se establece e l

s i stema de su impugnación, conforme

a l cua l la única v ía para p lantear la no

conformidad de dichas leyes con la

Const ituc ión es la acc ión de

inconst ituc ional idad, que puede

promoverse dentro de los 30 días

natura les s iguientes a la fecha de la

respect iva publ icac ión, y que la única

autor idad competente para conocer y

resolver dichas acc iones es la Suprema

Corte de Just ic ia de la Nac ión, las que

deben tramitarse y resolverse en

plazos breves , a f in de que e l

legis lador esté en pos ibi l idad de l levar

a cabo las modif icac iones pert inentes ,

en caso de que la norma impugnada

sea declarada inconst ituc ional .

Por tanto, se di jo que e l

Tr ibunal E lectora l del Poder Judic ia l no

puede, en ningún caso, pronunciarse

acerca de la const ituc ional idad de

leyes e lectora les , por no ser

impugnables ante é l con motivo de los

actos y resoluc iones en los que se

hubieran apl icado, porque por un lado,

en atención a su natura leza , en cuanto

a que están dest inadas a regir un

proceso e lectora l , es impresc indible

part ir de su f i rmeza, ya que de otra

forma se vulnerar ía e l equi l ibr io del

proceso e lectora l , pues no ser ía lógico

que conforme a un s i stema de

cont ienda e lectora l entre part idos

pol í t icos , se cuest ionara la

const ituc ional idad de una norma

re lat iva a ese proceso con motivo de

actos y resoluc iones producidos en é l ;

y por e l otro, que está fuera de las

facultades de ese tr ibunal cotejar la

47

Page 48: PRESENTACIÓN 2 NUESTROS JUZGADOS JUZGADO MIXTO DE … · Wendy Selene Sánchez Herrera tiene la difícil misión de realizar oportunamente las notificaciones a las partes. El Municipio

Sección Científica

norma e lectora l frente a la

Const ituc ión, aún a pretexto de

determinar su pos ib le inapl icac ión.

e) Omisiones Legis lativas

S i como hasta aquí se ha

señalado, la acc ión de

inconst ituc ional idad procede, además

de en los tratados internac ionales , en

contra de actos legis lat ivos , cabe

preguntarse s i también puede

proceder en contra de la omis ión de un

órgano legis lat ivo, federa l o loca l , para

emit ir una determinada norma o

conclu ir con e l proceso legis lat ivo

respect ivo.

A este respecto lo único que ha

dicho la Suprema Corte, es que a través

de este medio de control no pueden

impugnarse actos de carácter negat ivo

de los Congresos de los Estados, como

lo puede ser la omis ión de aprobar la

in ic iat iva de reformas a la Const ituc ión

loca l , ya que e l lo no const ituye una

“norma genera l ” que se haya

promulgado ni publ icado y , de acuerdo

con e l art ículo 61 de la LR105, es

indispensable que a l presentar la

demanda respect iva se señale e l medio

of ic ia l de publ icac ión de la norma

genera l impugnada, de donde se s igue

que e l acto impugnado necesar iamente

debe ser una norma genera l que ya

haya s ido publ icada en e l medio of ic ia l

correspondiente.

f ) Reformas a la Constitución Federal

Problema de s ingular

envergadura lo const ituye e l

determinar s i es pos ib le impugnar a

través de esta v ía o de a lgún otro

medio de control const ituc ional , una

reforma a la propia Const ituc ión.

En pr inc ipio, es c laro que no

procede ni la acc ión de

inconst ituc ional idad, n i n ingún otro

medio de control const ituc ional , en

contra del texto mismo de una reforma

a la Const ituc ión, puesto que se trata ,

de igual manera, de una norma

const ituc ional .

S in embargo, la Suprema Corte ha

determinado que cuando se impugna e l

proceso de reforma const ituc ional , no

es la Carta Magna, s ino los actos que

integran e l procedimiento legis lat ivo

que culmina con su reforma, lo que se

pone en te la de ju ic io . En

consecuencia , s i b ien es c ierto que e l

contenido del d ispos it ivo

const ituc ional reformado resulta

in impugnable , s í es atacable e l proceso

de reforma correspondiente.

Empero, este cr iter io fue emit ido a l

resolverse un ju ic io de amparo en e l

que precisamente se atacaba de

inconst ituc ional d icho proceso (e l

famoso amparo promovido por e l

exregente capita l ino, Manuel Camacho

Sol í s ) , por lo que cabe preguntarse s i

se adoptará la mismo regla para las

acc iones de inconst ituc ional idad o no.

En rea l idad es dif íc i l que se adopte

e l mismo cr iter io dado que la h ipótes is

en la cua l se atacan los actos del Poder

Reformador de la Const ituc ión Federa l ,

no está prevista dentro de los

supuestos contemplados por e l art ículo

105, fracc ión I I , const ituc ional , por lo

48

Page 49: PRESENTACIÓN 2 NUESTROS JUZGADOS JUZGADO MIXTO DE … · Wendy Selene Sánchez Herrera tiene la difícil misión de realizar oportunamente las notificaciones a las partes. El Municipio

Sección Científica

que a pesar de lo que se di jo en

tratándose de las Const ituc iones

loca les , es previs ib le que en este caso

part icular no se s iga la misma pauta.

VI I . SUJETOS LEG IT IMADOS

De acuerdo con la fracc ión I I de l

art ículo 105 const ituc ional , están

legit imados para e jerc itar una acc ión

de inconst ituc ional idad:

i. El equiva lente a l 33% de los

integrantes de la Cámara de

Diputados del Congreso de la Unión,

en contra de leyes federa les o del

D istr i to Federa l expedidas por e l

Congreso de la Unión;

ii. El equiva lente a l 33% de los

integrantes del Senado, en contra

de leyes federa les o del D istr i to

Federa l expedidas por e l Congreso

de la Unión o de tratados

internac ionales ce lebrados por e l

Estado Mexicano;

iii. El Procurador Genera l de la

Repúbl ica , en contra de leyes de

carácter federa l , estata l y del

D istr i to Federa l , as í como de

tratados internac ionales ce lebrados

por e l Estado Mexicano;

iv. El equiva lente a l 33% de los

integrantes de a lguno de los

órganos legis lat ivos estata les , en

contra de leyes expedidas por e l

propio órgano;

v. El equiva lente a l 33% de los

integrantes de la Asamblea

Legis lat iva del D istr i to Federa l , en

contra de leyes expedidas por la

propia Asamblea, y

vi. Los part idos pol í t icos con registro

ante e l Inst i tuto Federa l E lectora l ,

por conducto de sus dir igencias

nac ionales , en contra de leyes

e lectora les federa les o loca les ; y los

part idos pol í t icos con registro

estata l , a través de sus dir igencias ,

exc lus ivamente en contra de leyes

e lectora les expedidas por e l órgano

legis lat ivo del Estado que les otorgó

e l registro.

Avoquémonos ahora a desmenuzar e l

texto const ituc ional .

Por pr inc ipio podemos decir que

están facultados para promover este

medio de control const ituc ional ,

bás icamente:

a) Las minor ías par lamentar ias ;

b) Los part idos pol í t icos con

registro federa l o estata l , y

c) El Procurador Genera l de la

Repúbl ica .

S in embargo, no todos los

su jetos legit imados para promover una

acc ión de inconst ituc ional idad pueden

plantear la en contra de cualquier ley ,

s ino que su legit imación var ía en

función de la natura leza de la norma

que se pretende impugnar . As í ,

tenemos que:

a) La impugnación de leyes federa les

puede ser promovida:

i . Por e l 33% de los D iputados;

i i . Por e l 33% de los Senadores ;

i i i . Por e l Procurador Genera l de la

Repúbl ica , y

49

Page 50: PRESENTACIÓN 2 NUESTROS JUZGADOS JUZGADO MIXTO DE … · Wendy Selene Sánchez Herrera tiene la difícil misión de realizar oportunamente las notificaciones a las partes. El Municipio

Sección Científica

iv . Por los part idos pol í t icos con

registro federa l , s i se trata de

leyes de natura leza e lectora l .

b) Las leyes loca les pueden ser

impugnadas :

i . Por e l 33% de los D iputados de

la Legis latura loca l que

corresponda;

i i . Por e l Procurador Genera l de la

Repúbl ica , y

i i i . Por los part idos pol í t icos con

registro federa l o por aquél los

que sólo tengan registro en e l

Estado de que se trate, s iempre

y cuando se impugne una ley

e lectora l .

c) De igual manera, las leyes

expedidas por la Asamblea

Legis lat iva del D istr i to Federa l

pueden ser impugnadas :

i . Por e l 33% de los Integrantes de

la propia Asamblea;

i i . Por e l Procurador Genera l de la

Repúbl ica , y

i i i . Por los part idos pol í t icos con

registro federa l o por aquel los

que sólo tengan registro ante e l

Inst i tuto E lectora l del D istr i to

Federa l , s iempre que se trate de

la impugnación de una ley

e lectora l .

d) Y f ina lmente, los tratados

internac ionales pueden ser

impugnados:

i . Por e l 33% de los Senadores ,

y

i i . Por e l Procurador Genera l de

la Repúbl ica .

Como bien se puede advert ir , la

acc ión de inconst ituc ional idad está

diseñada para proteger sobre todo a

las minor ías par lamentar ias y , en

segundo término, a los part idos

pol í t icos por lo que hace a la

impugnación de leyes de natura leza

e lectora l , s in per ju ic io de la

important ís ima intervención que le

corresponde a l Procurador Genera l de

la Repúbl ica , quien es e l único

facultado para impugnar cualquier

norma genera l a través de esta v ía .

No ha fa ltado quien est ime que

pol í t icamente e l Procurador Genera l de

la Repúbl ica está imposibi l i tado para

impugnar leyes federa les cuya

in ic iat iva haya s ido presentada por e l

E jecut ivo Federa l , o tratados

internac ionales suscr itos por este

ú lt imo, pues como bien es sabido, e l

Pres idente puede remover l ibremente

a l Procurador.

S in embargo, a l margen de e l lo

resulta c laro que dentro de la acc ión

de inconst ituc ional idad, e l Procurador

Genera l de la Repúbl ica encarna a l

órgano que representa e l interés

genera l de preservar de modo directo

y único la supremacía const ituc ional ,

equiparándose a un v ig i lante de lo

const ituc ionalmente reglamentado,

f i sca l de l pacto federa l y cr í t ico socia l

del ordenamiento jur íd ico nacional .

Cabe decir , as imismo, que por

regla genera l las minor ías

par lamentar ias legit imadas para in ic iar

este medio de control const ituc ional ,

están const itu idas por e l grupo

par lamentar io que votó en contra de la

norma y que prec isamente por ser una

50

Page 51: PRESENTACIÓN 2 NUESTROS JUZGADOS JUZGADO MIXTO DE … · Wendy Selene Sánchez Herrera tiene la difícil misión de realizar oportunamente las notificaciones a las partes. El Municipio

Sección Científica

minoría , no pudieron evitar su

nacimiento.

S in embargo, como lo habíamos

señalado con anter ior idad, también

pueden integrar ese 33% los

legis ladores que votaron a favor de la

norma o, inc luso, aquel los que no

estuvieron en pos ibi l idad de votar por

haberse renovado e l órgano legis lat ivo

correspondiente y haber tomado

poses ión de su cargo de manera

poster ior a la aprobación de la norma;

y esto por dos razones : Porque por un

lado, la fracc ión I I del art ículo 105

const ituc ional no hace ninguna

dist inc ión a l respecto; y en segundo

término, porque la acc ión de

inconst ituc ional idad es un medio de

control const ituc ional de carácter

abstracto que se instaura con e l único

interés genérico de preservar la

supremacía const ituc ional .

VI I I . SECUELA PROCESAL

A) Plazo para su interposición

A este respecto, los art ículos

105, fracc ión I I , pr imer párrafo, y 60 de

su Ley Reglamentar ia , d isponen que e l

p lazo para e jerc itar la acc ión de

inconst ituc ional idad es de 30 días

natura les (es dec ir , inc luyendo tanto

hábi les como inhábi les ) contados a

part ir del d ía s iguiente a la fecha en

que la ley o tratado internac ional

impugnado sean publ icados en e l

medio of ic ia l que corresponda; en e l

entendido de que s i e l ú lt imo día del

p lazo fuese inhábi l , la demanda podrá

presentarse e l pr imer día hábi l

s iguiente.

No está por demás señalar que

en tratándose de acc iones de

inconst ituc ional idad en mater ia

e lectora l , la Suprema Corte ha señalado

que e l p lazo para promover la demanda

respect iva fenece a los tre inta días

natura les contados a part ir del

s iguiente a la fecha en que la norma

genera l controvert ida sea publ icada,

aun cuando e l ú lt imo día de ese

per íodo sea inhábi l , toda vez que por

dispos ic ión del propio art ícu lo 60 de la

LR105, en mater ia e lectora l todos los

d ías son hábi les .

B) Requisitos que debe contener el

escrito inic ia l

D ispone e l art ículo 61 de la

LR105 que e l escr ito a v irtud del cual se

e jerc ita una acc ión de

inconst ituc ional idad debe contener :

i. Los nombres y f i rmas de los

promoventes ;

ii. Los órganos legis lat ivos y e jecut ivo

que hubieran emit ido y promulgado

la norma genera l impugnada;

iii. La norma cuya inval idez se

rec lame y e l medio of ic ia l en que se

hubiere publ icado;

iv. Los preceptos const ituc ionales

que se est imen vio lados, y

v. Los conceptos de inva l idez .

En ese sent ido, e l art ículo 62 de

la LR105 prec isa que, cuando la acc ión

de inconst ituc ional idad sea promovida

por una minor ía par lamentar ia , e l

escr ito in ic ia l deberá estar f i rmado

por , cuando menos, e l 33% de los

integrantes de los correspondientes

51

Page 52: PRESENTACIÓN 2 NUESTROS JUZGADOS JUZGADO MIXTO DE … · Wendy Selene Sánchez Herrera tiene la difícil misión de realizar oportunamente las notificaciones a las partes. El Municipio

Sección Científica

órganos legis lat ivos . Esto, s in per ju ic io

de que en é l se des ignen como

representantes comunes a cuando

menos dos de sus integrantes . S i no se

des ignaren en dicho escr ito

representantes comunes, la Suprema

Corte procederá a hacer lo de of ic io .

Por ú lt imo, de conformidad con

e l art ícu lo 64 del ordenamiento legal

en c ita , s i e l escr ito en que se e jerc ita

la acc ión fuere obscuro o i rregular , e l

Ministro Instructor prevendrá a l

promovente para que haga las

ac larac iones que correspondan, dentro

del p lazo de 5 días .

C) Trámite

E l procedimiento de las acc iones

de inconst ituc ional idad se r ige por lo

dispuesto en los art ículos 64 a 70 de la

LR105 y , en todo lo que no se les

oponga, por lo señalado en los

art ículos 24 a 38 del mismo

ordenamiento re lat ivos a las

controvers ias const ituc ionales . Cabe

dec ir que también resulta apl icable de

manera supletor ia , e l Código Federa l

de Procedimientos C iv i les .

En términos muy genera les , e l

trámite que se s igue en un ju ic io de

acc ión de inconst ituc ional idad es e l

s iguiente:

In ic iado e l procedimiento, se

des igna un Ministro Instructor , quien

dará v ista a l órgano legis lat ivo que

hubiere emit ido la norma y a l órgano

ejecut ivo que la hubiere promulgado

para que, en e l p lazo de 15 días , r indan

un informe que contenga las razones y

fundamentos tendientes a sostener la

va l idez de la norma genera l impugnada

o la improcedencia de la acc ión.

Tratándose del Congreso de la

Unión, cada una de las cámaras rendirá

por separado e l informe refer ido.

Hecho lo anter ior , e l Ministro

Instructor procederá a dar le v ista con

e l escr ito in ic ia l y con los informes que

se presenten, a l Procurador Genera l de

la Repúbl ica , a f in de que éste formule

e l pedimento que corresponda hasta

antes de que se dicte la sentencia

def in it iva . Ev identemente esto no

apl ica en e l caso en que e l propio

Procurador promueva la acc ión de

inconst ituc ional idad.

De igual manera, en tratándose

de acc iones de inconst ituc ional idad

interpuestas en contra de una ley

e lectora l , e l Ministro Instructor podrá

so l ic i tar opinión a la Sa la Super ior del

Tr ibunal E lectora l del Poder Judic ia l de

la Federac ión, con e l objeto de

a l legarse de e lementos para esc larecer

e l a lcance y comprens ión de los

conceptos o inst i tuc iones que

pertenecen a l ámbito part icular del

derecho e lectora l . S in embargo, no

ex iste obl igac ión legal para que, en e l

fa l lo respect ivo, la Suprema Corte se

pronuncie sobre la refer ida opinión,

pues en dichos procedimientos se

rea l iza un control abstracto de la

const ituc ional idad en interés de la

Const ituc ión, con independencia de los

argumentos expuestos por dicha Sa la

Super ior del Tr ibunal E lectora l .

52

Page 53: PRESENTACIÓN 2 NUESTROS JUZGADOS JUZGADO MIXTO DE … · Wendy Selene Sánchez Herrera tiene la difícil misión de realizar oportunamente las notificaciones a las partes. El Municipio

Sección Científica

A l mismo t iempo, se pondrá e l

expediente a la v ista de las partes a f in

de que expresen por escr ito sus

a legatos , dentro del p lazo de 5 días .

Hasta antes de dictarse

sentencia , e l Ministro Instructor podrá

so l ic i tar a las partes o a quien juzgue

conveniente, todos aquél los e lementos

que a su ju ic io resulten necesar ios para

la mejor so luc ión del asunto.

Agotado e l procedimiento, e l

Ministro Instructor propondrá a l P leno

de la Suprema Corte de Just ic ia un

proyecto de sentencia , e l cua l será

discut ido y votado a f in de resolver de

manera def in it iva la cuest ión, con lo

que se da por conclu ido e l ju ic io .

En re lac ión con e l d ictado de la

sentencia , la Corte ha señalado que e l

estudio de los conceptos de inva l idez

debe efectuarse a la luz de las

d ispos ic iones de la Const ituc ión

Federa l v igentes a l momento de

resolver , aún cuando la presentac ión

de la demanda sea anter ior a la

publ icac ión de reformas o

modif icac iones a la Norma

Fundamental , ya que a nada práct ico

conducir ía examinar la

const ituc ional idad de la ley impugnada

frente a d ispos ic iones que ya dejaron

de tener v igencia .

No está por demás recordar aquí

que de conformidad con e l ú lt imo

párrafo de la fracc ión I I de l art ícu lo

105 const ituc ional , las reso luc iones de

la Suprema Corte de Just ic ia d ictadas

dentro de una Acción de

Inconst ituc ional idad só lo podrán

declarar la inva l idez de las normas

impugnadas , cuando fueren aprobadas

por una mayoría de cuando menos

ocho votos , dec larac ión que, desde

luego, tendrá efectos erga omnes .

En ese sent ido, e l A lto Tr ibunal

ha señalado que cuando la mayoría de

los Ministros opte por la

inconst ituc ional idad de la norma

genera l impugnada, pero que dicha

votac ión mayoritar ia no a lcance la

mayoría ca l i f icada de cuando menos

ocho votos ex ig ida por e l art ículo 105,

fracc ión I I , ú l t imo párrafo, de la

Const ituc ión, la dec larator ia de que se

desest ima la acc ión y se ordena e l

archivo del asunto debe hacerse en un

punto resolut ivo. Esto quiere dec ir que

cuando se esté ante una resoluc ión que

declara por mayoría la

inconst ituc ional idad de una norma

genera l , pero que no ha s ido aprobada

por lo menos por ocho votos (mayor ía

ex ig ida por la Const ituc ión para

inva l idar la norma) , s i b ien la sentencia

puede contener todos los argumentos

de la mayoría para declarar

inconst ituc ional la norma impugnada,

a l f ina l de dicha sentencia , en un

punto resolut ivo, se hará la dec larac ión

plenar ia de la desest imación de la

acc ión y se ordenará e l archivo del

asunto.

Por ú lt imo, en re lac ión con la

secuela procesa l de las Acc iones de

Inconst ituc ional idad es pert inente

hacer notar que, en mater ia e lectora l ,

se reducen notablemente los p lazos

para rea l izar las d i l igencias señaladas .

53

Page 54: PRESENTACIÓN 2 NUESTROS JUZGADOS JUZGADO MIXTO DE … · Wendy Selene Sánchez Herrera tiene la difícil misión de realizar oportunamente las notificaciones a las partes. El Municipio

Sección Científica

Esta reducc ión se debe a la

natura leza propia de los actos

regulados por las leyes e lectora les , los

que, dada la enorme trascendencia que

pueden tener en los intereses públ icos ,

conl levan la neces idad de que la Corte

resuelva rápidamente a f in de evitar

que la d i latac ión del trámite procesa l

haga nugator ios los efectos de una

sentencia que est ime inconst ituc ional

la ley e lectora l impugnada.

Es por esta misma razón que e l

propio art ículo 105 const ituc ional ,

d ispone que las leyes e lectora les , tanto

loca les como federa les , deben

promulgarse y publ icarse por lo menos

90 días antes de que in ic ie e l proceso

e lectora l en que vayan a apl icarse y ,

as imismo, que durante dicho plazo, no

podrán rea l izarse modif icac iones de

importancia a la ley .

No obstante, en una

jur isprudencia rec iente la Corte

expresó que los p lazos breves previstos

para la substanciac ión del

procedimiento de acc iones de

inconst ituc ional idad en mater ia

e lectora l , r igen só lo en aquel los

asuntos que necesar iamente deban

resolverse dentro de los 90 días

anter iores a l in ic io del proceso

e lectora l en que vayan a apl icarse las

normas impugnadas . Y esto porque,

como se señaló, e l objet ivo del

establec imiento de un procedimiento

breve cuando se trata de acc iones de

inconst ituc ional idad en mater ia

e lectora l , cons iste en que quede

establec ido cuáles serán las normas

apl icables a un determinado proceso

e lectora l antes de que dé in ic io e l

mismo, de manera que la d isminución

de plazos que la Ley Reglamentar ia de

la mater ia prevé para las acc iones de

inconst ituc ional idad e lectora les , t iene

que observarse só lo en aquel los

asuntos en que la ley impugnada tenga

que apl icarse pronto.

D) Suplencia de la queja

Sobre e l part icular , e l art ículo

71 de la LR105 dispone que, a l d ictarse

la sentencia , la Suprema Corte deberá

corregir de of ic io los errores que

advierta en la c ita de los preceptos

invocados y , además, supl i r la

def ic ienc ia de los conceptos de

inva l idez p lanteados en e l escr ito

in ic ia l , por lo que la sentencia de

inconst ituc ional idad se podrá fundar

en la v io lac ión de cualquier precepto

const ituc ional , haya s ido o no invocado

en e l escr ito in ic ia l .

Lo anter ior permite advert ir la

ampl itud que t iene aquí la suplencia de

la queja , lo cua l se expl ica por e l

interés públ ico que conl leva la

incoación de este t ipo de procedimien

tos de control const ituc ional .

S in embargo, no sucede lo

mismo por lo que hace a la

impugnación de leyes e lectora les .

En esta mater ia , e l mismo

art ícu lo 71 cont iene una dispos ic ión

restr ict iva que obl iga a la Suprema

Corte de Just ic ia a refer irse única y

exc lus ivamente a la v io lac ión de los

preceptos const ituc ionales expresamen

te señalados en e l escr ito in ic ia l .

54

Page 55: PRESENTACIÓN 2 NUESTROS JUZGADOS JUZGADO MIXTO DE … · Wendy Selene Sánchez Herrera tiene la difícil misión de realizar oportunamente las notificaciones a las partes. El Municipio

Sección Científica

E l lo se just i f ica en razón de que,

s i se admit iese la suplencia en mater ia

e lectora l , podría pensarse que la Corte

asume una pos ic ión parc ia l en favor de

a lgún part ido pol í t ico, pues no hay

duda de que son éstos los más

interesados en e l control

const ituc ional de dichas normas; y

entre los dos va lores en juego, esto es ,

e l de preservar la v igencia de las

normas const ituc ionales aún en e l caso

de que no se hubiere rec lamado

específ icamente una inconst ituc iona

l idad que pueda ser perc ibida por la

Corte, y e l va lor de no hacer aparecer a

ese A lto Tr ibunal como un órgano que

asume a lguna pos ic ión part id ista , e l

legis lador escogió este ú lt imo como

pr ior itar io .

E) Improcedencia

De lo dispuesto en los art ículos 19 y

65 de la LR105, se desprende que las

acc iones de inconst ituc ional idad son

improcedentes :

i. Contra leyes o tratados Inter .

nac ionales que sean mater ia de una

acc ión de inconst ituc ional idad pen

diente de resolver , s iempre que

ex ista ident idad de partes , normas

genera les y conceptos de inva l idez ;

ii. Contra leyes o tratados internac io

na les que hubieren s ido mater ia de

una e jecutor ia d ictada en otra

acc ión de inconst ituc ional idad,

s iempre que ex ista identidad de

partes , normas genera les y con

ceptos de inva l idez ;

iii. Cuando hayan cesado los efectos

de la ley o tratado internac ional

mater ia de la acc ión de

inconst ituc ional idad;

iv. Cuando la demanda se presentare

fuera del p lazo previsto en e l

art ículo 60 de la LR105, y

v. En los demás casos en que la

improcedencia resulte de a lguna

dispos ic ión de dicha ley .

F) Suspensión

Por dispos ic ión expresa del

ú lt imo párrafo del art ículo 64 de la

LR105, la incoac ión de una acc ión de

inconst ituc ional idad en ningún caso

dará lugar a que se suspenda la

apl icac ión de la norma genera l

impugnada.

IX .JUR ISPRUDENC IA

Para conc lu ir esta char la , resulta

interesante refer irnos muy

brevemente a la forma en que se s ienta

jur isprudencia dentro de este medio

de control const ituc ional

Sobre e l part icular , e l art ículo 43 de

la LR105, que aún cuando se encuentra

contenido en e l T í tu lo re lat ivo a las

controvers ias const ituc ionales , apl ica

también para las acc iones de

inconst ituc ional idad, señala que los

razonamientos jur íd icos de la Suprema

Corte de Just ic ia contenidos en las

sentencias aprobadas por cuando

menos ocho Ministros , serán

obl igator ios para los órganos

jur isdicc ionales de infer ior jerarquía ,

tanto del Poder Judic ia l Federa l , como

del orden común. Esto quiere decir

que no se requiere, como en los ju ic ios

de amparo, de la re iterac ión

in interrumpida del cr i ter io en 5

e jecutor ias , s ino que resolv iéndose una

55

Page 56: PRESENTACIÓN 2 NUESTROS JUZGADOS JUZGADO MIXTO DE … · Wendy Selene Sánchez Herrera tiene la difícil misión de realizar oportunamente las notificaciones a las partes. El Municipio

Sección Científica

vez con un determinado cr iter io

aprobado por 8 votos , éste

automáticamente pasa a convert irse en

obl igator io .

NARRAC IÓN DE ALGUNOS CASOS INTERESANTES

EL CASO TABASCO

Este caso se susc itó con motivo

de la dec larac ión de nul idad de las

e lecc iones a Gobernador rea l izadas en

dicha ent idad y de la reforma que se

rea l izó a la Const ituc ión loca l , en poco

menos de 24 horas .

Pero permítanme re latar les e l

caso con más deta l le .

E l domingo 15 de octubre del año

2000 se l levaron a cabo e lecc iones a

Gobernador en e l Estado de Tabasco, a l

cabo de las cua les se dec laró vencedor

a l aspirante del entonces part ido

mayoritar io en la ent idad.

No obstante, d icha e lecc ión fue

impugnada por otro part ido pol í t ico ,

pr imero, ante e l Tr ibunal E lectora l del

Estado de Tabasco –quien conf irmó e l

resultado del proceso e lectora l - , y

poster iormente, ante e l Tr ibunal

E lectora l del Poder Judic ia l de la

Federac ión, esto es , ante la máxima

autor idad jur isdicc ional en mater ia

e lectora l . Este ú lt imo tr ibunal ,

contrar io a lo resuelto por e l pr imero,

dec laró nulo todo e l proceso e lectora l ,

por lo que en términos de ta l

dec larac ión y de las d ispos ic iones

apl icables , se hac ía necesar io des ignar

a un Gobernador Inter ino y convocar a

otra jornada e lectora l para e legir a un

nuevo Gobernador Const ituc ional .

E l Tr ibunal E lectora l del Poder

Judic ia l de la Federac ión not if icó su

resoluc ión a las autor idades del Estado

de Tabasco e l d ía 29 de dic iembre del

2000, y a l d ía s iguiente, es dec ir , e l

sábado 30 de dic iembre, d ichas

autor idades procedieron a reformar la

Const ituc ión del Estado en só lo 24

horas y , as imismo, a des ignar un

Gobernador Inter ino.

La refer ida reforma

const ituc ional , en lo substancia l , tuvo

por objeto e l iminar e l p lazo de 5 días

con que contaba la Legis latura loca l ,

(es dec ir , e l Poder Legis lat ivo del

Estado) para convocar a e lecc iones

extraordinar ias de Gobernador y ,

as imismo, extender e l p lazo máximo

para la ce lebrac ión de dichas

e lecc iones extraordinar ias de 6 hasta

18 meses , además de establecer un

procedimiento dist into para la

des ignación de Gobernador Inter ino.

Frente a esto, e l mismo part ido

que impugnó la e lecc ión a Gobernador,

promovió acc ión de

inconst ituc ional idad ante la Suprema

Corte de Just ic ia de la Nac ión en

contra de la c itada reforma a la

Const ituc ión del Estado de Tabasco.

Previos los trámites legales

conducentes , la Corte dictó su

sentencia e l d ía 8 de marzo del

presente año, y en e l la , esencia lmente

resolv ió lo s iguiente:

a) Que la reforma const ituc ional

refer ida, en cuanto aumentó e l

p lazo para la ce lebrac ión de

56

Page 57: PRESENTACIÓN 2 NUESTROS JUZGADOS JUZGADO MIXTO DE … · Wendy Selene Sánchez Herrera tiene la difícil misión de realizar oportunamente las notificaciones a las partes. El Municipio

Sección Científica

elecc iones extraordinar ias a

Gobernador de 6 a 18 meses , no

v io laba la Const ituc ión Federa l en

v irtud de que dicha norma

fundamenta l no contempla un p lazo

específ ico para la ce lebrac ión de

ta les e lecc iones .

b) Que por e l contrar io , la supres ión

del p lazo de 5 días para emit ir la

convocator ia a d ichas e lecc iones s í

atentaba contra e l texto

const ituc ional , en v irtud de que

v io laba las normas que regulan e l

derecho a l sufragio universa l , l ibre,

secreto y directo.

c) Que e l nuevo procedimiento para

des ignar Gobernador Inter ino

también transgredía la Const ituc ión

Federa l toda vez que impl icaba

reunir un poder loca l -e l legis lat ivo-

en una so la persona, lo cua l está

expresamente prohibido por

nuestra norma fundamental .

d) Y f ina lmente, toda la reforma

const ituc ional impugnada se

dec laró inapl icable para la e lecc ión

extraordinar ia de Gobernador

próx ima a rea l izarse en v irtud de

que, conforme a nuestra Carta

Magna, no pueden rea l izarse

modif icac iones importantes a las

normas e lectora les dentro del p lazo

de 90 días anter iores a un proceso

e lectora l .

E l fa l lo de la Corte fue de gran

trascendencia para toda la Nac ión

pues , por un lado, ev itó que esta l lara

un conf l icto socia l en la ent idad, pero

sobre todo, porque consol idó e l papel

de este Tr ibunal como garante de la

democracia y de la const ituc ional idad.

EL CASO YUCATÁN

El segundo asunto a l que aquí

haremos referencia es e l “Caso

Yucatán” , e l cua l der ivó de la re iterada

contumacia de las autor idades de dicho

Estado para cumpl ir con diversas

resoluc iones del Tr ibunal E lectora l del

Poder Judic ia l de la Federación.

Hac ia e l mes de agosto del año

2000, e l Congreso del Estado de

Yucatán emit ió e l Decreto 278 por

v irtud del cua l rat i f icó para un per íodo

e lectora l más a los 7 Consejeros y a l

Secretar io Técnico del Consejo

E lectora l del Estado de Yucatán. Cabe

decir que dicho Consejo es un órgano

por demás importante, toda vez que

t iene a su cargo la organizac ión y

ce lebrac ión de todas las e lecc iones de

carácter loca l en e l Estado de Yucatán.

En contra de este decreto, se

h izo va ler un Juic io de Revis ión

Const ituc ional ante e l Tr ibunal

E lectora l del Poder Judic ia l de la

Federación, quien emit ió su sentencia

e l d ía 12 de octubre del mismo año. En

dicho fa l lo , se revocó e l Decreto 278 y ,

as imismo, se ordenó a la Legis latura

del Estado que, de nueva cuenta,

e l ig iera a los 7 Consejeros para

integrar e l Consejo E lectora l Estata l .

S i b ien la Legis latura se dio a la

tarea de e legir nuevamente a los

miembros del Consejo E lectora l

mediante la emis ión del Decreto 286, lo

h izo de manera incorrecta , razón por la

cua l los part idos pol í t icos interesados

volv ieron a interponer un Juic io de

Revis ión Const ituc ional ante e l propio

57

Page 58: PRESENTACIÓN 2 NUESTROS JUZGADOS JUZGADO MIXTO DE … · Wendy Selene Sánchez Herrera tiene la difícil misión de realizar oportunamente las notificaciones a las partes. El Municipio

Sección Científica

Tr ibunal E lectora l federa l , en e l que se

resolv ió que efect ivamente, d icha

des ignac ión contravenía diversas

dispos ic iones legales y que, por ende,

lo que procedía era revocar e l

mencionado Decreto 286.

S in embargo, en esta ocas ión la

Legis latura omit ió rea l izar acto a lguno

para dar cumpl imiento a esta

resoluc ión, por lo que, a l cabo de

múlt ip les acc iones y requer imientos

infructuosos , e l propio Tr ibunal

E lectora l se avocó a l cumpl imiento de

su e jecutor ia y des ignó mediante

insaculac ión, a 7 nuevos Consejeros .

As í fue que, para f ina les del año

2000, e l Estado de Yucatán contaba con

dos Consejos E lectora les : uno

des ignado por la Legis latura del Estado

y que funcionaba ordinar iamente en

las of ic inas que a l efecto t iene

dispuestas ese organismo, y otro más

des ignado por e l Tr ibunal E lectora l del

Poder Judic ia l de la Federación con

apoyo en su propia e jecutor ia , pero

que no podía tomar poses ión de su

cargo y menos aún de sus of ic inas ,

toda vez que diversos grupos pol í t icos

de choque se lo impedían.

E l problema pol í t ico en la ent idad

comenzó a cobrar d imensiones

rea lmente pel igrosas e inc luso a

generar actos de v io lencia y no fueron

pocos los que so l ic i taron la

intervención del Poder E jecut ivo

Federa l .

Ante esta s i tuac ión, en marzo de

este año la Legis latura del Estado de

Yucatán emit ió e l Decreto 412 por e l

cua l reformó e l Código E lectora l del

Estado de Yucatán y en e l que, entre

otras cosas , se dispuso que, en

adelante, e l Consejo E lectora l se

conformaría por 14 Consejeros , y

además que, por única ocas ión, esos 14

Consejeros ser ían tanto los 7

nombrados por la Legis latura a través

del Decreto 286, como los 7 des ignados

por e l Tr ibunal E lectora l en

cumpl imiento a su propia e jecutor ia .

Nuevamente los part idos pol í t icos

de oposic ión se inconformaron con

este Decreto, pero esta vez mediante

la interpos ic ión de una acc ión de

inconst ituc ional idad promovida ante la

Suprema Corte de Just ic ia de la Nac ión.

La resoluc ión de la Suprema Corte

se dictó hac ia e l mes de abr i l de l

mismo 2001 y , en lo fundamental ,

señaló que e l Decreto 412 por e l que se

reformó e l Código E lectora l del Estado

de Yucatán era v io lator io de la

Const ituc ión Federa l en v irtud de que:

a) Por pr inc ipio, transgredía e l

pr inc ipio de certeza e lectora l a l

establecer que e l Consejo E lectora l

de dicha ent idad se integrar ía por

14 miembros, toda vez que s i en

términos de lo previsto en la ley

ese Consejo debía tomar sus

resoluc iones por mayoría de votos ,

a l integrarse con un número par se

podían propic iar empates en la

toma de dec is iones y , ante la fa l ta

de regulac ión para so luc ionar

dichos supuestos , se generar ía una

incert idumbre jur íd ica para los

58

Page 59: PRESENTACIÓN 2 NUESTROS JUZGADOS JUZGADO MIXTO DE … · Wendy Selene Sánchez Herrera tiene la difícil misión de realizar oportunamente las notificaciones a las partes. El Municipio

Sección Científica

part ic ipantes en un proceso

e lectora l .

b) Que aún cuando las Legis laturas

Estata les pueden ejercer

l ibremente las facultades que

t ienen confer idas , cua lquier

actuación de estos órganos en

contra de una e jecutor ia del

Tr ibunal E lectora l del Poder

Judic ia l de la Federac ión resulta

v io lator ia de la Const ituc ión, pues

de lo contrar io , cua lquier

Congreso Estata l , con la s imple

modif icac ión de sus leyes ,

nul i f icar ía la autor idad de cosa

juzgada de dichas sentencias .

c) Y f ina lmente, que de acuerdo con

las d ispos ic iones legales apl icables ,

la e lecc ión de Consejeros en e l

Estado de Yucatán debía hacerse

por mayoría ca l i f icada de las

cuatro quintas partes de los

miembros de la Legis latura loca l ,

por lo que s i a través del Decreto

412 se había determinado quiénes

debían integrar e l Consejo

E lectora l del Estado s in respetar

d icha votac ión ca l i f icada, se había

vulnerado la Const ituc ión Federa l .

d) En consecuencia , se resolv ió que

debería cesar en sus funciones e l

Consejo des ignado por la

Legis latura loca l , y que ser ía e l

Consejo insaculado por e l Tr ibunal

E lectora l e l que e jercer ía en

adelante las funciones que dicho

organismo tenía a su cargo.

EL CASO DEL ABORTO

E l 25 de septiembre de 1999,

D iputados de la Asamblea Legis lat iva

del D istr i to Federa l pertenecientes a

los Part idos Acc ión Nac ional y Verde

Ecologista , promovieron una acc ión de

inconst ituc ional idad ante la Suprema

Corte de Just ic ia , en contra de la

reforma a los art ículos 334, fracc ión I I I ,

de l Código Penal y 131 B IS del Código

de Procedimientos Penales , ambos para

e l D istr i to Federa l .

Por v irtud de la reforma a l

pr imero de estos preceptos , esto es , e l

art ículo 334, fracc ión I I I , de l Código

Penal para e l D istr i to Federa l , se

d ispuso que no se apl icar ía sanción

a lguna por e l del i to de aborto, cuando

éste obedeciese a a l terac iones

genét icas o congénitas que puedan dar

como resultado daños f í s icos o

mentales , a l l ímite de poner en r iesgo

la sobrevivencia del producto.

E l segundo de los preceptos

mencionados, es dec ir , e l art ículo 131

B IS del Código de Procedimientos

Penales para dicha ent idad, introdujo a

este ordenamiento un procedimiento

especia l , por demás ági l y senci l lo , que

faculta a l Minister io Públ ico para

autor izar la interrupción de embarazos

producto de una v io lac ión.

A l respecto, e l más A lto Tr ibunal

señaló lo s iguiente:

a) Que aún cuando no hay una

mención expresa , la Const ituc ión

Pol í t ica de los Estados Unidos

Mexicanos s í protege e l derecho a

la v ida y , de igual forma, protege

a l producto de la concepción, en

tanto que éste es una

manifestac ión de la v ida humana.

59

Page 60: PRESENTACIÓN 2 NUESTROS JUZGADOS JUZGADO MIXTO DE … · Wendy Selene Sánchez Herrera tiene la difícil misión de realizar oportunamente las notificaciones a las partes. El Municipio

Sección Científica

Esta resoluc ión fue adoptada de

común acuerdo por los 11 Ministros

integrantes del P leno.

b) Que la reforma a l art ículo 334,

fracc ión I I I , de l Código Penal para

e l D istr i to Federa l , no transgrede

la garant ía de igualdad prevista en

e l art ículo 4º const ituc ional , pues

no autor iza que se pr ive de la v ida

a l producto de la concepción, s ino

que única y exc lus ivamente

establece una excusa absolutor ia ,

es dec ir , que se trata de una causa

que s i b ien deja subs istente e l

carácter del ict ivo de la conducta o

hecho t ip if icado como del i to en la

ley , impide la apl icac ión de la

pena, o d icho con otras pa labras ,

aun cuando se conf igura e l del i to

de aborto, no es pos ib le apl icar la

sanción.

Esta resoluc ión fue aprobada por

una mayoría de 7 Ministros , por lo que

s i b ien se dec laró la const ituc ional idad

del precepto en cuest ión, e l cr i ter io

adoptado no const ituye jur isprudencia .

c) Y por ú lt imo, e l P leno de la

Suprema Corte desest imó la

impugnación de la adic ión del

art ículo 131 B IS del Código de

Procedimientos Penales para e l

D istr i to Federa l , en v irtud de no

haberse a lcanzado la votac ión

ca l i f icada y necesar ia de 8 votos ,

para dec larar la inconst ituc ional i

dad del art ícu lo .

Es decir que, s i b ien una mayoría

de 7 Ministros cons ideró que dicho

precepto era inconst ituc ional , en

v irtud de no haberse a lcanzado los 8

votos necesar ios para dec larar d icha

inconst ituc ional idad, la acc ión de

inconst ituc ional idad, en esta parte, fue

desest imada, con lo cua l quedó

incólume dicho precepto legal .

A EXCEPCIÓN DE: COPIAS CERTIFICADAS Y REGISTRO DE TITULOS

QUEJAS: TELS. (311) 216-09-00. 216-09-01 EXT. 106. FAX EXT. 180

DIRECTO: (311) 216-09-73, EMAIL: [email protected]

60