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INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL

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INTERPRETACIÓN

PREJUDICIAL

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TEMÁTICA

1 OBLIGATORIEDAD DE LA IP - FUNDAMENTO NORMATIVO.

2 CASO EUROPEO - OBLIGATORIEDAD FLEXIBLE.

3 CASO ANDINO – OBLIGATORIEDAD RÍGIDA.

4 REFUTACIÓN DESDE LOS HECHOS.

5 DE REGRESO A EUROPA.

6 CONCLUSIONES.

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FUNDAMENTO NORMATIVO

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INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL

TFUE – ART. 267

El Tribunal de Justicia dela Unión Europea serácompetente parapronunciarse, concarácter prejudicial:a) sobre la interpretaciónde los Tratados;b) sobre la validez einterpretación de losactos adoptados por lasinstituciones, órganos uorganismos de la Unión”.

PMTAC – ART. 32

Corresponderá alTribunal interpretarpor vía prejudicial lasnormas que conformanel ordenamientojurídico de laComunidad Andina,con el fin de asegurarsu aplicación uniformeen el territorio de lospaíses miembros.

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¿CUÁNDO PROCEDE?

TFUE – ART. 267

Cuando se plantee unacuestión de estanaturaleza ante unórgano jurisdiccional deuno de los Estadosmiembros, dicho órganopodrá pedir al Tribunalque se pronuncie sobrela misma, si estimanecesaria una decisión alrespecto para poderemitir su fallo.

PMTAC – ART. 32

Se conozca de unproceso en el que sedeba aplicar o secontrovierta alguna delas normas queconforman el OJCA,podrán solicitar, lainterpretación delTribunal, siempre quela sentencia seasusceptible de recursosen derecho interno

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¿CUÁNDO PROCEDE?

TFUE – ART. 267

Cuando se plantee unacuestión de este tipo enun asunto pendiente anteun órgano jurisdiccionalnacional cuyas decisionesno sean susceptibles deulterior recurso judicialde derecho interno, dichoórgano estará obligado asometer la cuestión alTribunal.

PMTAC – ART. 33

En todos los procesosen los que la sentenciano fuere susceptible derecursos en derechointerno, el juezsuspenderá elprocedimiento ysolicitará directamentede oficio o a peticiónde parte lainterpretación delTribunal.

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TFUE – ART. 267

“Cuando se plantee una cuestión de este tipoen un asunto pendiente ante un órganojurisdiccional nacional en relación con unapersona privada de libertad, el Tribunal deJusticia de la Unión Europea se pronunciará conla mayor brevedad”.

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TJUE

El procedimiento prejudicial se basaen la colaboración entre el Tribunalde Justicia y los órganosjurisdiccionales de los Estadosmiembros en plano de igualdad.

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TJUE - RECOMENDACIONES

la función del Tribunal de Justicia en el marco del procedimientoprejudicial consiste en interpretar el Derecho de la Unión opronunciarse sobre su validez, y no en aplicar este Derecho a loshechos concretos del procedimiento principal.

(…) al Tribunal de Justicia no le corresponde pronunciarse sobrelas cuestiones de hecho que se susciten en el marco del litigioprincipal, ni tampoco resolver las eventuales diferencias de opiniónsobre la interpretación o la aplicación de las normas del Derechonacional (2012/C-338/01).

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INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL

INCIDENTE QUE SE SUSCITA EN EL MARCO DEUN PROCESO PRINCIPAL – PROCEDIMIENTOOBJETIVO SIN PARTES.

NO EVALÚA LO JUZGADO POR LA OTRAJURISDICCIÓN NI RESUELVE EL PROCESONACIONAL.

CARACTERÍSTICAS SUSPENDE EL PROCESO.

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OBLIGATORIEDAD DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL

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CASO DE LA UNIÓN EUROPEA –OBLIGATORIEDAD FLEXIBLE

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PRECEDENTES

SENTENCIA VAN GEND Y LOOS (1963)

EL ART. 12 DEL TCEE NORMA CLARA, PRECISA E INCONDICIONAL DE APLICACIÓN DIRECTA POR LOS JUECES NACIONALES (ABSTENERSE DE

ESTABLECER NUEVOS DERECHOS DE ADUANA)

LA OBLIGACIÓN DE REENVÍO SE PRIVA DE CAUSA Y VACÍA DE CONTENIDO CUANDO LA CUESTIÓN PLANTEADA ES MATERIALMENTE IDÉNTICA A UNA

QUE YA FUE OBJETO ANTERIORMENTE DE UNA DECISIÓN PREJUDICIAL EN ASUNTO ANÁLOGO

DACOSTA EN SHAAKE (1963)

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RAZÓN DEL PRECEDENTE

“ (…) en el año en el cual se registró ante la Secretaría delTribunal el asunto que daría lugar a la sentencia Da Costa enShaake, es decir 1962, se recibieron únicamente 36 asuntos,de los cuales sólo 3 fueron solicitudes de interpretaciónprejudicial(12). Ello comprueba que la justificación de ladoctrina mencionada no radica en la finalidad de dar mayorceleridad a la administración de justicia comunitaria, sino enevitar el desgaste en la relación de colaboración que debereinar entre el Tribunal de Justicia de la Comunidad y losjueces nacionales de los estados miembros, además delograrse, también, una mejor asignación de los recursosdisponibles” (La teoría del acto aclarado ¿resulta necesaria suaplicación en el marco de la interpretación prejudicial andina?Patricio Bueno y Alejandro Daniel Perotti, Quito – BuenosAires, 13 de mayo de 2003).

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CUESTIÓN PREJUDICIAL

La respuesta a dicha cuestión, cualquiera que fuera, no pudiera tenerninguna influencia en la solución del litigio

La cuestión planteada es materialmente idéntica a una que ya fueobjeto anteriormente de una decisión con carácter prejudicial en unasunto análogo o puede derivar de la jurisprudencia ya asentada porel Tribunal, que hubiera resuelto la cuestión de derecho de que setrata, cualquiera que sea la naturaleza de los procedimientos quedieron lugar a dicha jurisprudencia, incluso en defecto de unaestricta identidad de las cuestiones debatidas(cuestión aclarada)

NO HAY LUGAR CUANDO

(Sentencia Cilfit -1982)

La aplicación correcta del Derecho comunitario se impone con unaevidencia tal que no deja lugar a duda razonable sobre la manera deresolver la cuestión planteada (cuestión clara)

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RPTJ – ART. 94, LIT. C

Junto al texto de las preguntas formuladas al Tribunal concarácter prejudicial, la petición de decisión prejudicialcontendrá:c. La indicación de las razones que han llevado al órganojurisdiccional remitente a preguntarse sobre la interpretacióno la validez de determinadas disposiciones del Derecho de laUnión, así como de la relación que a su juicio existe entredichas disposiciones y la normativa nacional aplicable en ellitigio principal. (Juicio de relevancia).

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RPTJ – ART. 99

Cuando una cuestión prejudicial sea idéntica a otra sobrela que el Tribunal ya haya resuelto, cuando la respuesta atal cuestión pueda deducirse claramente de lajurisprudencia o cuando la respuesta a la cuestiónprejudicial no suscite ninguna duda razonable, el Tribunalpodrá decidir en cualquier momento, a propuesta delJuez Ponente y tras oír al Abogado General, resolvermediante auto motivado (2012).

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RPTJ – ART. 104

2. Corresponderá a los órganos jurisdiccionalesnacionales apreciar si la decisión prejudicial lesofrece información suficiente o si les parecenecesario someter al Tribunal una nuevapetición de decisión prejudicial (2012).

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TJUE - RECOMENDACIONES

12. No obstante, los órganos jurisdiccionales nacionales cuyasdecisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial deDerecho interno están obligados a someter al Tribunal deJusticia tales peticiones, salvo cuando ya exista jurisprudenciaen la materia (y las eventuales diferencias de contexto noplanteen dudas reales sobre la posibilidad de aplicar al casode autos la jurisprudencia existente) o cuando la maneracorrecta de interpretar la norma jurídica de que se trate seade todo punto evidente (2012/C-338/01).

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TJUE - RECOMENDACIONES

13. Así, un órgano jurisdiccional nacional puede decidir por símismo cuál es la interpretación correcta del Derecho de laUnión y su aplicación a los hechos que considere probados, enespecial cuando estime que la jurisprudencia del Tribunal deJusticia proporciona indicaciones suficientes. Ahora bien, unaremisión prejudicial puede resultar especialmente útil cuandose suscite una nueva cuestión de interpretación que presenteun interés general para la aplicación uniforme del Derecho dela Unión, o cuando la jurisprudencia existente no parezcaaplicable a una situación inédita.(2012/C-338/01).

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CASO DE LA COMUNIDAD ANDINA – OBLIGATORIEDAD RÍGIDA

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PRECEDENTE DEL TJCA IP-47-2014

ARGUMENTOS DEL TJCA:

a) La interpretación prejudicial únicamente tiene consecuencias para el caso particular.

Los dictámenes del Tribunal son actos judiciales, que por su propia naturaleza, se refieren alasunto sub-judice en cada caso.

El Juez Nacional deberá enviar tantas consultas como procesos se presenten.

OBSERVACIONES:

- Equivale tanto como afirmar que la interpretación de las normas depende del caso planteadolo que se contradice con la finalidad misma de la consulta prejudicial que se menciona acontinuación.

- La decisión del caso concreto pareciera devenir del resorte del TJCA trastocando una relaciónde colaboración entre órganos judiciales por una de imposición del órgano supranacional.

- Mina la autonomía del juez en la decisión del caso al confundir ésta con la interpretaciónnormativa.

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PMTJAC – ART. 34

En su interpretación, el tribunal deberá limitarse aprecisar el contenido y alcance de las normas queconforman el ordenamiento jurídico de la comunidadandina, referida al caso concreto. El Tribunal no podráinterpretar el contenido y alcance del derecho nacional nicalificar los hechos materia del proceso, no obstante locual podrá referirse a estos cuando ello sea indispensablea los efectos de la interpretación solicitada.

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4-IP-94

La interpretación que realiza el Tribunales para cada caso concreto por lo que“la teoría del acto claro” no tieneaplicación dentro del sistemainterpretativo andino.

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PRECEDENTE DEL TJCA IP-47-2014

ARGUMENTOS DEL TJCA:

b) La finalidad de asegurar la aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros de lasnormas que conforman el Ordenamiento Jurídico del Acuerdo de Cartagena

La jurisprudencia del Tribunal es un precedente claro para su propia labor jurisdiccional, la idea esir generando una doctrina jurisprudencial uniforme en la subregión.

OBSERVACIONES:

- No se entiende por qué la jurisprudencia del Tribunal puede ser un precedente claro para éste yno para los jueces nacionales.

- Pretende hacer ver una minusvalía de los jueces nacionales en cuanto al respeto del precedenteolvidando la existencia de mecanismos jurídicos para prevenir desviaciones como se hace en laUnión Europea y en las propias jurisdicciones nacionales.

- En últimas lo que se aprecia es un mecanismo para ejercer prevalencia en un medio en el que lainstitucionalidad supranacional se encuentra ampliamente debilitada.

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PRECEDENTE DEL TJCA IP-47-2014

ARGUMENTOS DEL TJCA:

c) Bien podría el Tribunal variar y aun cambiar su opinión, cuando encuentrerazones justificadas para hacerlo.

OBSERVACIONES:

La doctrina del acto aclarado o la aplicación flexible de la obligación de consultaen nada se opone a la anterior manifestación. Con tal fin precisamente laposición de la Unión Europea ratifica la obligación de acudir a la interpretacióncuando el juez nacional considere que pudiera darse otra interpretación. En elloconsiste la colaboración conjunta.

El respeto al precedente impediría al juez nacional cambiar la interpretación delTJCA pero este tampoco puede monopolizar la iniciativa del cambio deinterpretación obligando a actuar como borregos a los jueces nacionales.

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PRECEDENTE DEL TCA IP-226-2014

CASO: En Perú se acude a la casación por cuanto la Sala Superior emitió sentencia sinpreviamente contar con la interpretación prejudicial.

Así, la consulta obligatoria deberá ser solicitada por el Juez Nacional en todo proceso quedebe aplicarse alguna de las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de laComunidad Andina, ya que “De allí se desprende que la existencia de un pronunciamientoanterior del Tribunal, así se refiera a la misma materia debatida de un proceso ulterior, noexime al juez nacional de esta última causa de su obligación de elevar la correspondientesolicitud de requerir la interpretación. Así mismo, bien podría el Tribunal variar y auncambiar su opinión, cuando encuentre razones justificadas para hacerlo”. (Proceso 03-IP-93).

NORMA CUYA INTERPRETACIÓN SE SOLICITA: Entre otros el art. 33 del TTCA.

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REFUTACIÓN DESDE LOS HECHOS

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PRIMEROS ARGUMENTOS - 2003

“Con el desarrollo jurisprudencial del Tribunal Andino ytomando en cuenta además que ya los cinco paísesmiembros han solicitado la interpretación prejudicialabarcando en un gran número o porcentaje lo referenteal derecho marcario y a la propiedad intelectual(Decisiones 85, 344 y actualmente 486), el Tribunaldebería revisar su doctrina a fin de aplicar la teoría delacto aclarado” (La teoría del acto aclarado ¿resultanecesaria su aplicación en el marco de la interpretaciónprejudicial andina? Patricio Bueno y Alejandro DanielPerotti, Quito – Buenos Aires, 13 de mayo de 2003).

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PRIMEROS ARGUMENTOS - 2003

“Interpretaciones de conceptos, tales como losrequisitos que debe reunir un signo para serregistrable, prohibiciones por la generalidad deun signo; sobre la semejanza entre signos;marcas denominativas, gráficas o mixtas; signosevocativos, descriptivos etc., no requerirían -enla actualidad- sino de la aplicación por parte deljuez nacional de la doctrina sentado por el TJCAa lo largo de estos años, sin merecer en algunoscasos la solicitud de interpretación prejudicial”.

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PRIMEROS ARGUMENTOS - 2003

“Una muestra precisa de lo que se vieneargumentando lo constituye el proceso 22-IP-96(27) , en el cual a fin de ampliar lainterpretación sobre los términos genéricos,descriptivos, evocativos y sugestivos, seremontó lo sostenido en esa sentencia a otrosfallos, entre otros los procesos: 2-IP-89; 3-IP-91;8-IP-94; 2-IP-95; 3-IP-95; 4-IP-95; 6-IP-95; 7-IP-95;9-IP-95; 12-IP-95; 14-IP-95; 18-IP-95 y 33-IP-95”.

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PRIMEROS ARGUMENTOS - 2005

Entre septiembre de 1995 y abril de 2003 TJCAse pronunció 267 veces sobre el contenido delliteral a, art. 83 de la Decisión 344 de 1993, entodas ellas de manera semejante. Para esteperíodo se habla de una duración de suspensióndel proceso para el caso Colombiano de dos años(“La doctrina del acto claro y la interpretaciónprejudicial en la Comunidad Andina” NataliaTobón Franco en Universitas - UniversidadJaveriana 2005, p. 461 ss).

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TJCA EN CIFRAS

TJCA

PERÍODO: 1984-2014INT. PREJ: 2.769 (93%)ACC CUM: 113ACC NUL: 55PRO LAB: 19REC OM O IN: 6Tercera corte internalmás activa del mundo,luego de la CEDH y elTJUE

TJUE

PERÍODO: 1953-2012INT. PREJ: 7.832TOT. ASUN: 18.124PORCEN: 43.2%

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TJCA EN CIFRAS (2014)

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TJCA EN CIFRAS

*Datos tomados de una muestra de 150 solicitudes de

interpretación prejudicial, en el periodo 2010 - 2014

a) Consejo de Estado, Sección Primera

b) Consejo de Estado, Sección Cuarta

c) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil

d) Tribunal Administrativo de Norte de Santander

e) SIC

f) Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Descongestión Bogotá g) Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de Bogotá h) El Juzgado Trece Civil Municipal de Santiago de Cali

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TJCA EN CIFRASNOMAS INTERPRETADAS

PROCESO TJCA

Artículos de la Decisión

486 de 2000

80 111-IP-2011

113 117-IP-2012

115 117-IP-2012

122 117-IP-2012

124 117-IP-2012

134 70-IP-2010 40-IP-2011 171-IP.2012 041-IP-2012 89-IP-2012 062-IP-2012 059-IP-2012 109-IP-2012 076-IP-2013 148-IP-2013 213-IP-2013 66-IP-2014

135 108-IP-2011 171-IP.2012 109-IP-2012 148-IP-2013 213-IP-2013 220-IP-2014

136 70-IP-2010 40-IP-2011 108-IP-2011 171-IP.2012 041-IP-2012 89-IP-2012 062-IP-2012 059-IP-2012 109-IP-2012 076-IP-2013 148-IP-2013 183-IP-2013 030-IP-2014 66-IP-2014 310-IP-2014

137 220-IP-2014 66-IP-2014

146 183-IP-2013

154 176-IP-2013

155 83-IP-2014

172 220-IP-2014

258 117-IP-2012 176-IP-2013

259 117-IP-2012 176-IP-2013

Más de 10 artículos de la decisión. 129-IP-2013 170-IP-2013 035-IP-2014 80-IP-2014

Disposición Transitoria Primera 118-IP-2010 87-IP-2012

25 interpretaciones prejudiciales, proferidas entre 2010 y 2015, en temas de competencia desleal y propiedad industrial

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TJCA – INTERPRETACIONES TDJB

Artículos

Decisión 486 de

2000 1 2 3 4 5 6 7 8

113 201341749 201200136

114 201341749 201200136

115 201341749 201200136

116 201341749 201200136

128 201341749

129 201341749

130 201341749

131 201341749

134 201100170

135 201100170

151 201338631

152 201338631

154 201338631 201000247

155 201457995 201459306 201100170 201394251 201486048 201338631 201000247 201449202

156 201457995 201338631

157 201486048 201338631

158 201459306

161 201338631

162 201459306 201338631

169 201100170

190 201413117

191 201413117

192 201413117

196 201457995

200 201457995

230 201338631

238 201394251 201338631 201449202

241 201387370 201338631 201341749

243 201387370

244 201561574 201338631 201341749 201345911

268 201561574

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DURACIÓN DE LA CONSULTA

PROCESO DÍAS

201457995 348

201413117 47

201459306 24

201100170 280

201323810 117

201416592 405

200700166 118

201394251 374

201486048 223

201387370 335

201561574 26

201338631 293

201341749 152

201000247 298

201345911 88

201200136 396

201449202 33

Promedio 209,2

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REMISIONES - CONCEPTOS

TEMAPROCESOS

CONSULTADOSREMISIONES

TIPOS CONFUSIÓN 312-IP-2014, 289- IP-2014, 286-IP-2014, 281-IP-2014, 273-IP-2014, 014-IP-2015

85-IP-2004(6), 70-IP-2008 (2).

REGLAS PARA EL COTEJO ENTRE SIGNOS DISTINTIVOS

312-IP-2014, 281-IP-2014,289-IP-2014,273-IP-2014, 014-IP-2015, 286-IP-2014.

REMITE A LA DOCTRINA: BreuerMoreno, Pedro C. “Tratado deMarcas De Fábrica y De Comercio”, Fernández-Novoa, Carlos. “Fundamentos de Derecho de Marcas”.

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DE REGRESO A EUROPA

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¿CÓMO SE HACE EFECTIVA LA CUESTIÓN PREJUDICIAL EN ESPAÑA?

LA NUEVA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

EL TRATAMIENTO DEL TEMA EN TÉRMINOS GENERALES

LA ACCIÓN DE AMPARO

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EL TRATAMIENTO DEL TEMA

“El órgano judicial es competente para valorar la eventual aplicación de la normativa de laUnión Europea al caso concreto, de manera que si a dicho órgano no le asaltan dudas sobreese particular, en esta sede constitucional no cabe formular censura alguna por no plantearcuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, salvo por deficiencias demotivación” (STC nº 99/2015).

“(…) la obligación de plantearla [la cuestión prejudicial] desaparece, aun tratándose dedecisiones de órganos jurisdiccionales nacionales que no son susceptibles de un recursojudicial conforme al Derecho interno, tanto cuando la cuestión suscitada fuese materialmenteidéntica a otra que haya sido objeto de una decisión prejudicial en caso análogo (…), comocuando la correcta aplicación del Derecho comunitario puede imponerse con tal evidencia queno deje lugar a ninguna duda razonable sobre la solución de la cuestión” (STC Pleno nº78/2010).

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LA ACCIÓN DE AMPARO

“(…) desde la perspectiva del art. 24.1 CE, el canon de control establecido respecto delplanteamiento de cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europeano difiere del que este Tribunal ha fijado, con carácter general, para las decisionesjudiciales que son fruto de la interpretación y aplicación del Derecho al caso concreto (…)lo único que corresponde ponderar es si la resolución judicial está fundada en Derecho yes fruto de la exégesis racional de la legalidad ordinaria.” (STC 212/2014).

Podría acudirse a la acción de amparo cuando la falta de planteamientode la cuestión prejudicial suponga una vulneración de la tutela judicialefectiva y un proceso con todas las garantías.

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LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

“1. Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de laUnión Europea de conformidad con la jurisprudenciadel Tribunal de Justicia de la Unión Europea”.

2. Cuando los Tribunales decidan plantear una cuestiónprejudicial europea lo harán de conformidad con lajurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UniónEuropea y, en todo caso, mediante auto, previaaudiencia de las partes.” (art. 4 bis, Ley 7/2015).

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CONCLUSIONES

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CONCLUSIONES

La interpretación restrictiva del art. 33 del PMTAC desconoce elprincipio de colaboración entre el TJCA y los órganosjurisdiccionales de los Estados de la CAN mutándolo en unarelación de sujeción e imposición.

Desde el punto de vista de la economía procesal y de la eficienciaen la resolución de los conflictos jurídicos no resulta admisible lainaplicación en el Sistema Andino de la teoría del acto aclarado.

Más cuando se trata de temas de tal relevancia como lapropiedad industrial y la competencia desleal.

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CONCLUSIONES

Los derechos nacionales, o por lo menos el colombiano, cuentacon suficientes instrumentos para defender la normativacomunitaria y las interpretaciones del TJCA en caso quepretendiera desconocerla arbitrariamente el juez local.

La finalidad de preservar la uniformidad en la interpretación delderecho comunitario como razón para obligar a plantear siemprela cuestión prejudicial es solamente un argumento de autoridad.

Por cuanto la abstención de consulta ante la ausencia de dudasrespecto de una interpretación no hace más que reafirmar lavalidez de la interpretación del TJCA.

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CONCLUSIONES

La teoría del acto aclarado establece siempre la responsabilidadpara el juez nacional respecto de la existencia de lainterpretación en cuestión y la ausencia de dudas sobre lamisma.

De todas maneras siempre esta vigente la obligación para el jueznacional de acudir a la interpretación prejudicial cuandoentienda que las circunstancias pueden suscitar una nuevainterpretación.

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CONCLUSIONES

La afirmación del TJCA según la cual la interpretación prejudicialúnicamente tiene consecuencias para el caso particular, equivalea sostener que no puede existir una aplicación uniforme de lanormativa andina lo que contradice la finalidad misma de lacuestión prejudicial.

Además de la aplicación de la doctrina del acto aclarado debieratambién tenerse en cuenta por el TJCA la buena práctica del TJUEen cuanto a pronunciarse de manera más expedita, medianteauto de ponente, respecto de aquellos casos consultados quepuedan deducirse claramente de la jurisprudencia existente oque no susciten duda razonable.

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CONCLUSIONES

Igualmente debiera tener en cuenta el TJCA que los mecanismosque plantea como defensa frente a la abstención de consultacuando es obligatoria, pueden precisamente ser usados a nivelinterno en procura de que aquella se produzca cuando deba serlode manera efectiva.

También resulta conveniente que como se hace en la UE, el juezal formular la cuestión prejudicial indique las razones que lollevan a plantear la interpretación de la norma de la comunidadandina.

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CONCLUSIONES

Parece aconsejable que no obstante que la responsabilidad deplantear la cuestión prejudicial es exclusiva del juez nacional, ennuestro caso el colombiano, desde le punto de vista interno seprocurara una modificación normativa en cuanto a que taldecisión se produjera previa consulta de las partes.

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FINALMENTE, LA POSICIÓN ASUMIDA POR EL TJCA DE

CERRARSE A LA APLICACIÓN DEL ACTO ACLARADO AFECTA LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS

EN TEMAS QUE SON DE ABSOLUTA RELEVANCIA EN UN

MUNDO GLOBALIZADO