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INDICE 1. INDICE 2. ACLARACION 3. QUEJA 4. ACUERDO CONCLUSIVO 5. RECURSO DE REVOCACION 6. RECURSO DE INCONFORMIDAD 7. JUICIO DE NULIDAD EN LA VIA ORDINARIO 8. JUICIO DE NULIDAD EN LA VIA SUMARIA 9. NUEVAS FORMA DE GARANTIZAR EL INTERES FISCAL 10. JUICIO DE NULIDAD EXCLUSIVAMENTE DE FONDO 11. JUICIO DE AMPARO INDIRECTO 12. JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ESTATAL

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INDICE

1. INDICE

2. ACLARACION

3. QUEJA

4. ACUERDO CONCLUSIVO

5. RECURSO DE REVOCACION

6. RECURSO DE INCONFORMIDAD

7. JUICIO DE NULIDAD EN LA VIA ORDINARIO

8. JUICIO DE NULIDAD EN LA VIA SUMARIA

9. NUEVAS FORMA DE GARANTIZAR EL INTERES FISCAL

10. JUICIO DE NULIDAD EXCLUSIVAMENTE DE FONDO

11. JUICIO DE AMPARO INDIRECTO

12. JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ESTATAL

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ACLARACION ANTE EL SAT

Medio de solicitud electronica a través del cual los contribuyente pueden presenter sus inconformidades a traves del buzón tributario, para desvirtuar controversias ante el SAT. Fundamentos: 32 RISAT, 17-H y 33 CFF PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN SELLOS DIGITALES Artículo 17-H. Los certificados que emita el Servicio de Administración Tributaria quedarán sin efectos cuando: Los contribuyentes a quienes se les haya dejado sin efectos el certificado de sello digital podrán llevar a cabo el procedimiento que, mediante reglas de carácter general, determine el Servicio de Administración Tributaria para subsanar las irregularidades detectadas, en el cual podrán aportar las pruebas que a su derecho convenga, a fin de obtener un nuevo certificado. La autoridad fiscal deberá emitir la resolución sobre dicho procedimiento en un plazo máximo de tres días, contado a partir del día siguiente a aquel en que se reciba la solicitud correspondiente.

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ACLARACION ANTE EL SAT

SELLO DIGITAL. EL OFICIO EMITIDO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 17-H DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, A TRAVÉS

DEL CUAL LA AUTORIDAD DEJA SIN EFECTOS EL CERTIFICADO CORRESPONDIENTE, NO CONSTITUYE UN ACTO DEFINITIVO PARA EFECTOS DEL JUICIO DE NULIDAD.

Lo previsto en el último párrafo del precepto citado y en las disposiciones relacionadas con esa porción normativa de la Resolución Miscelánea Fiscal, en el sentido de que los contribuyentes a quienes se les haya dejado sin efectos el certificado de sello digital podrán llevar a cabo el procedimiento para subsanar las irregularidades detectadas, a fin de obtener un nuevo certificado, no corresponde a un recurso administrativo, ya que a través de lo ahí fijado sólo pueden subsanarse las irregularidades que motivaron la emisión del oficio por el cual se dejó sin efectos el certificado relativo, o bien, desvirtuar la causa que motivó su emisión, pero sin que sea posible cuestionar la totalidad de ese acto por cualquier vicio que pueda contener; por ende, lo ahí señalado en realidad corresponde a un procedimiento administrativo que comienza con ese oficio inicial -que no es la manifestación última de la voluntad administrativa- y concluye con una resolución. En este sentido, el oficio es un acto intraprocedimental y, por tanto, no es susceptible de impugnación en forma autónoma mediante el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, pues para acudir a esa instancia es necesario que previamente se haya sustanciado y resuelto el procedimiento establecido en el artículo 17-H del Código Fiscal de la Federación, y que esa resolución final sea impugnada en dicho medio de control de la legalidad de los actos administrativos, pues ese acto es el que se estima definitivo, al tratarse de la última resolución dictada en el procedimiento correspondiente. Contradicción de tesis 325/2017. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán. 6 de diciembre de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Carlos Alberto Araiza Arreygue.

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ACLARACION ANTE EL SAT Ventajas

Es un medio que se puede utilizar previo a un juicio o recurso para resolver controversia ante el mismo SAT.

En materia de sellos digitales, forzosamente se debe recurrir primero esta vía antes de interponer el juicio o recurso en contra

de los sellos, según la jurisprudencia de la Suprema Corte.

Funciona para aclarar verificaciones de domicilio fiscal.

Es un medio que no requiere tanta inversion de tiempo y dinero.

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QUEJA ANTE PRODECON

La queja se presentará ante la PROCEDON.

Se presenta en contra de cualquier violacion a derecho tributario.

Por escrito o cualquier medio.

La queja puede ser presentada en cualquier tiempo, con excepcion de aquellas que vayan a ser objeto de medio de defense por parte de la

PROCECON.

En caso de que no se logre identificar por parte del contribuyente las autoridades a las que se les atribuye el acto, podran presenter de esa forma la queja y sera admitida.

Admitida la queja se le otora un plazo de 3 dias a la autoridad responsible para que rinda su informe.

La PROCECON podrá efectuar todas las demás acciones que conforme a derecho juzgue convenientes para el mejor conocimiento del asunto y acreditamiento de las quejas o reclamaciones.

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QUEJA ANTE PRODECON Ventajas

Es un medio conciliatario que ayuda a prevenir que continue violentando los derechos tributarios fuera de facultades de comprobacion sin

necesidad de litigio.

Se presenta para hacernos conocedores de actos sin necesidad de interponer juicio contencioso administrativo, recursos o juicio de amparo indirecto.

Sirve para calmar al actitud coercitiva de la autoridad.

A pesar de que las recomendaciones realizadas por la PRODECON no sean obligatarias, son Fuente del derecho fiscal.

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ACUERDOS CONCLUSIVOS

Durante el ejercicio de una visita domicilia, revision de gabinete o revision electronica el contribuyente podra solicitar la adopcion de un

acuerdo conclusive siempre y cuando no se hayan determinado un credito fiscal.

Se presentará ante la PRODECON ysiempre y cuando se hayan dado a conocer los hechos y omisiones en la facultad de comprobacion.

Recibida la solcitud la PRODECON le dara un termino de 20 dias a la autoridad para que manifieste lo que acepta o no lo manifestado por el contribuyente.

Una vez que la PRODECON recibe el acuse de respuesta por parte de la autoridad, contará con un plazo de 20 dias para concluir el procedimiento.

Mesas de trabajo entre la autoridad y el contribuyente.

Con el acuerdo se suspenden los plazos de conclusion de FC.

Con la primera presentacion de un acuerdo conclusivo se tendra derecho al 100% condonacion de multas, y en la segunda ocacion el 20% o el 30%. de la multa.

En contra de los acuerdos conclusivos no procedera medio de defensa, y dichas resoluciones no podran ser cambiadas por la autoridad

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ACUERDOS CONCLUSIVOS Ventajas

Es un medio conciliatario que ayuda a prevenir que se continuen violentandose los derechos tributaries fuera de facultades de comprobacion

sin necesidad de litigio.

Se utiliza para tener la oportunidad por parte del contribuyente de aportar pruebas o poder contestar con mas tiempo los requerimientos de la autoridad.

Sirve para calmar al actitud coercitiva de la autoridad.

A pesar de que las recomendaciones realizadas por la PRODECON no sean obligatarias, son Fuente del derecho fiscal.

Ayuda a reducer multas de hasta el 100%, en caso de llegar a una conciliación.

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RECURSO DE REVOCACION

Art. 116 C.F.F. Es un medio de control interno de legalidad, es decir, se interpone ante la misma autoridad fiscalizadora, que tiene el propósito de que dicha autoridad revise su propia actuación para determinar si estuvo conforme a derecho, para luego revocar, modificar o confirmar la resolución impugnada, según sea el caso. El plazo para interponer dicho recurso es dentro de los 30 días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la resolución definitiva dictada por una autoridad fiscal y deberá ser resulto por la misma dentro del plazo de 3 meses. Para interponer el presente recurso se debe exhibir la resolucion y la constancia de notificación.

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RECURSO DE INCONFORMIDAD

Art. 294 Ley del Seguro Social. Art. 52 Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Es un medio de defensa, de revisión jerárquica, mediante el cual se pueden defender los trabajadores o patrones por actos definitivos emitidos por el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) con los que no estén de acuerdo ó por un acto del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores que lesione o viole sus derechos, respectivamente. El plazo para interponer el recurso de inconformidad, en ambos casos, es dentro de los 15 días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto definitivo que se impugna. En estos asuntos se puede interponer el recurso, manifiestando que se desconoce el contenido de la resolucion que determino el credito y la constancia de notificacion.

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RECURSO DE REVOCACION DE FONDO

Art. 133-B C.F.F. Este recurso podrá tramitarse y resolverse cuando el recurrente impugne las resoluciones definitivas que deriven del ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 42, fracciones II, III o IX del Código Fiscal de la Federación Cuantía. La cuantía determinada debe ser mayor a doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización, elevada al año, vigente al momento de la emisión de la resolución impugnada. ($5,883,800.00 pesos aproximadamente) Principios. Oralidad y expeditez.

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RECURSO DE REVOCACION DE FONDO

Agravios.

Para los efectos del recurso de revocación exclusivo de fondo, se entenderá como agravio de fondo aquel que se refiera al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, respecto de las contribuciones revisadas que pretendan controvertir conforme a alguno de los siguientes supuestos: I. Los hechos u omisiones calificados en la resolución impugnada como constitutivos de incumplimiento de las obligaciones revisadas. II. La aplicación o interpretación de las normas jurídicas involucradas. III. Los efectos que haya atribuido la autoridad emisora al contribuyente, respecto del incumplimiento total o parcial de requisitos

formales o de procedimiento que impacten y trasciendan al fondo de la resolución recurrida. IV. La valoración o falta de apreciación de las pruebas relacionadas con los supuestos mencionados en las fracciones anteriores.

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RECURSO DE REVOCACION DE FONDO

Audiencia. El contribuyente, en su escrito de promoción del recurso de revocación exclusivo de fondo, debe manifestar si requiere del desahogo de una audiencia para ser escuchado por la autoridad encargada de emitir la resolución del recurso respectivo. Dicha audiencia deberá tener verificativo a más tardar dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que se emitió el oficio que tiene por admitido el recurso de revocación exclusivo de fondo, señalando en el mismo día, hora y lugar para su desahogo y se celebrará en las instalaciones de la autoridad administrativa que resolverá el recurso de revocación exclusivo de fondo, encontrándose presente la autoridad emisora de la resolución recurrida y el promovente.

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GARANTIAS EN RECURSOS

Artículo 144.- No se ejecutarán los actos administrativos cuando se garantice el interés fiscal, satisfaciendo los requisitos legales.

Tampoco se ejecutará el acto que determine un crédito fiscal hasta que venza el plazo de treinta días siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación, o de quince días, tratándose de la determinación de cuotas obrero-patronales o de capitales constitutivos al seguro social y los créditos fiscales determinados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Si a más tardar al vencimiento de los citados plazos se acredita la impugnación que se hubiere intentado y se garantiza el interés fiscal satisfaciendo los requisitos legales, se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución. Cuando el contribuyente hubiere interpuesto en tiempo y forma el recurso de revocación previsto en este Código, los recursos de inconformidad previstos en los artículos 294 de la Ley del Seguro Social y 52 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o, en su caso, el procedimiento de resolución de controversias previsto en un tratado para evitar la doble tributación de los que México es parte, no estará obligado a exhibir la garantía correspondiente, sino en su caso, hasta que sea resuelto cualquiera de los medios de defensa señalados en el presente artículo. CFF

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VENTAJAS DE CONFIGURACION DE NEGATIVA FICTA

NEGATIVA FICTA Y NEGATIVA EXPRESA EN MATERIA FISCAL, RECAIDAS A LA MISMA PETICION. SON RESOLUCIONES DIVERSAS CON EXISTENCIA PROPIA E

INDEPENDIENTE PARA EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE NULIDAD. Conforme al artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, la resolución negativa ficta es el sentido de la respuesta que la ley presume ha recaído a una petición, instancia o recurso formulado por escrito por un particular, cuando la autoridad omite resolverlo en el plazo previsto por el citado numeral. Su objeto es evitar que el peticionario se vea afectado en su esfera jurídica ante el silencio de la autoridad que legalmente debe emitir la resolución correspondiente, de suerte que se rompa la situación de indefinición derivada de la abstención, pudiendo en consecuencia interponer los medios de defensa previstos por la ley, como lo es el juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación; con ello, además, se propicia que la autoridad, en su contestación, haga de su conocimiento los fundamentos y motivos de esa resolución, teniendo de esta forma oportunidad de objetarlos. La configuración de la resolución negativa ficta, da al interesado el derecho de combatirla ante el órgano correspondiente del Tribunal Fiscal de la Federación, y si ya promovido el juicio de nulidad, la autoridad emite la resolución negativa expresa, que también es impugnada ante el mismo órgano jurisdiccional, éste debe pronunciarse respecto de ambas y no sobreseer respecto de la expresa aduciendo las causales de improcedencia establecidas en el artículo 202, fracciones III y XI, del Código Fiscal de la Federación, las que no operan por ser resoluciones diversas que tienen existencia jurídica propia e independiente una de la otra. De otro modo, en virtud del efecto del sobreseimiento -dejar las cosas como estaban-, se daría pauta a la autoridad para que en ejercicio de sus atribuciones coactivas, ejecutara la resolución expresa. Contradicción de tesis 27/90. Suscitada entre el Sexto y Primer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito y los Tribunales Colegiados Cuarto y Quinto en Materia Administrativa del mismo Circuito. 16 de junio de 1995. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Jacinto Figueroa Salmorán. Tesis de Jurisprudencia 26/95. Aprobada por la Segunda Sala de este alto Tribunal, en sesión pública de dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cinco, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Presidente Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, Mariano Azuela Güitrón, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Sergio Salvador Aguirre Anguiano.

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RECURSOS Ventajas

Medio mas expedito que el juicio.

Ventaja de no tener que garantizar el credito fiscal durante su procedimiento.

Puede configurarse la negativa ficta y generar que no se sobreseea el juicio.

Última oportunidad de ofrecer pruebas no ofrecidas en las facultades de comprobacion.

En el recurso de inconformidad se tiene la ventaja de poder desonocer creditos y suspender el procedimiento administrative de cobro.

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JUICIO DE NULIDAD

Es un medio de defensa jurisdiccional mediante el cual el contribuyente no satisfecho por la resolución de algún recurso

administrativo o por verse afectado por actos de la autoridad, decretos y acuerdos de carácter general, puede demandar la nulidad del acto, decreto o acuerdo ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Etapas • Admision de demanda • Contestacion de demanda • Desahogo de pruebas • Ampliacion de demanda • Alegatos • Sentencia • Interposicion de recurso de revision fiscal o amparo. Clasificación • Juicio Ordinario • Juicio Sumario • Juicio en Línea • Juicio de Resolución Exclusivo de Fondo

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JUICIO EN LA ORDINARIA

Art. 13 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo.

erá procedente tramitar el juicio de nulidad por esta vía, siempre y cuando, se impugnen resoluciones definitivas cuyo importe xceda de quince veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año al momento de su emisión, el cual, eberá ser presentado por escrito ante la sala regional competente.

lazos para su interposición.

30 días hábiles. 5 años. (Juicio de Lesividad) Principio de resolución en beneficio del contribuyente

entencia

a sentencia se pronunciará por unanimidad o mayoría de votos de los Magistrados integrantes de la sala, dentro de los cuarenta y inco días siguientes a aquél en que haya quedado cerrada la instrucción en el juicio.

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JUICIO EN LA VIA SUMARIA

Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo

Art. 58-1 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo. Cuando se impugnen resoluciones definitivas cuyo importe NO exceda de quince veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año al momento de su emisión (483,771 pesos aprox), procederá el Juicio en la vía Sumaria siempre que se trate de alguna de las resoluciones definitivas siguientes: NO APLICA PARA DEVOLUCIONES Plazo para su interposición. La demanda deberá presentarse dentro de los treinta días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada. Emisión de sentencia. Una vez cerrada la instrucción, el Magistrado pronunciará sentencia dentro de los diez días siguientes.

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JUCIO EN LINEA

Art. 58-A de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo. El juicio contencioso administrativo federal se promoverá, substanciará y resolverá en línea, a través del Sistema de Justicia en Línea que deberá establecer y desarrollar el Tribunal, siempre que el demandante así lo manifesté al momento de presentar la demanda. Una vez que el demandante haya elegido su opción no podrá variarla. La Firma Electrónica Avanzada, Clave de Acceso y Contraseña se proporcionarán, a través del Sistema de Justicia en Línea del Tribunal, previa obtención del registro y autorización correspondientes. El registro de la Firma Electrónica Avanzada, Clave de Acceso y Contraseña, implica el consentimiento expreso de que dicho Sistema registrará la fecha y hora en la que se abran los Archivos Electrónicos, que contengan las constancias que integran el Expediente Electrónico, para los efectos legales correspondientes.

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FORMAS DE GARANTIZAR EL INTERES FISCAL

Art. 141 del Código Fiscal de la Federación. Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal en alguna de las formas siguientes:

I. Depósito en dinero, carta de crédito u otras formas de garantía financiera equivalentes que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público mediante reglas de carácter general que se efectúen en las cuentas de garantía del interés fiscal a que se refiere el artículo 141-A de este Código.

II. Prenda o hipoteca. III. Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y excusión. Para los efectos fiscales, en el caso de

que la póliza de fianza se exhiba en documento digital, deberá contener la firma electrónica avanzada o el sello digital de la afianzadora. IV. Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia. V. Embargo en la vía administrativa. VI. Títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente, en caso de que se demuestre la imposibilidad de garantizar la totalidad del

crédito mediante cualquiera de las fracciones anteriores, los cuales se aceptarán al valor que discrecionalmente fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

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OTRAS FORMAS DE GARANTIZAR

OTRAS FORMAS DE GARANTIZAR EL INTERES FISCAL.

De lo anterior, se aprecia que se puede garantizar el interés fiscal por medio de un embargo en la vía administrativa o como prenda, el cual, se practicará a solicitud del contribuyente sobre toda clase de bienes, con excepción de los que sean perecederos establecidos en el artículo 156, fracción II, inciso c) del Código Fiscal de la Federación. Por lo cual, también deben considerarse como embargables los bienes intangibles, como lo son las marcas conocida.

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CASO PRACTICO.

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JUICIO EXCLUSIVAMENTE DE FONDO

Art. 58-16 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo. Este juicio se tramitará a petición del actor, el cual versará únicamente sobre la impugnación de resoluciones definitivas que deriven del ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 42, fracciones II, III o IX del Código Fiscal de la Federación y la cuantía del asunto sea mayor a doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización, elevada al año, vigente al momento de emisión de la resolución combatida. Una vez que el demandante haya optado por este medio, no podrá variar su elección. Principios. • Oralidad • Expeditez. Improcedencia. Este juicio no será procedente cuando se haya interpuesto recurso administrativo en contra de las resoluciones señaladas en el párrafo anterior, y dicho recurso haya sido desechado, sobreseído o se tenga por no presentado.

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Agravios.

El demandante sólo podrá hacer valer conceptos de impugnación que tengan por objeto resolver exclusivamente sobre el fondo de la controversia que se plantea. Para efectos del juicio de resolución exclusiva de fondo se entenderá por concepto de impugnación cuyo objeto sea resolver exclusivamente sobre el fondo de la controversia, entre otros, aquéllos que referidos al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa de las obligaciones revisadas, pretendan controvertir alguno de los siguientes supuestos: I. Los hechos u omisiones calificados en la resolución impugnada como constitutivos de

incumplimiento de las obligaciones revisadas. II. La aplicación o interpretación de las normas involucradas. III. Los efectos que haya atribuido la autoridad emisora al incumplimiento total o parcial de

requisitos formales o de procedimiento que impacten o trasciendan al fondo de la controversia.

IV. La valoración o falta de apreciación de las pruebas relacionadas con los supuestos mencionados en las fracciones anteriores.

JUICIO EXCLUSIVAMENTE DE FONDO

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Requisitos.

La demanda deberá contener: I. La manifestación expresa de que se opta por el juicio de resolución exclusiva de

fondo. II. La expresión breve y concreta de la controversia de fondo que se plantea, así como el

señalamiento expreso de cuál es la propuesta de Litis. III. El señalamiento respecto del origen de la controversia, especificando si ésta deriva de:

a) La forma en que se apreciaron los hechos u omisiones revisados; b) La interpretación o aplicación de las normas involucradas; c) Los efectos que se atribuyeron al incumplimiento total, parcial o extemporáneo, de

los requisitos formales o de procedimiento que impactan o trasciendan al fondo de la controversia, o;

d) Si cualquiera de los supuestos anteriores son coincidentes. I. Los conceptos de impugnación que se hagan valer en cuanto al fondo del asunto.

JUICIO EXCLUSIVAMENTE DE FONDO

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Audiencia.

Recibida la contestación de la demanda y, en su caso, la contestación a la ampliación de la misma, el Magistrado Instructor citará a las partes para audiencia de fijación de litis, la que se desahogará sin excepción de manera oral dentro de los veinte días siguientes a la recepción de la contestación respectiva. La audiencia de fijación de litis deberá ser desahogada, sin excepción, ante la presencia del Magistrado Instructor quien podrá auxiliarse del Secretario de Acuerdos para que levante acta circunstanciada de la diligencia. Las partes podrán acudir personalmente o por conducto de sus autorizados legales. Sentencia. Celebrada la audiencia de fijación de litis, desahogadas las pruebas que procedan y formulados los alegatos, quedará cerrada la instrucción del juicio de resolución exclusiva de fondo, sin necesidad de una declaratoria expresa, y a partir del día siguiente empezarán a computarse los plazos previstos en el artículo 49 de esta Ley para dictar sentencia.

JUICIO EXCLUSIVAMENTE DE FONDO

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GARANTIA DEL INTERES FISCAL.

Art. 58-19, último párrafo, de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo.

Si el Magistrado Instructor admite la demanda, ordenará suspender de plano la ejecución del acto impugnado, sin necesidad de que el demandante garantice el interés fiscal. La suspensión así concedida operará hasta que se dicte la resolución que ponga fin al juicio exclusivo de fondo, sin perjuicio de los requisitos que para la suspensión establezcan las leyes que rijan los medios de impugnación que procedan contra la sentencia dictada en el mismo.

JUICIO EXCLUSIVAMENTE DE FONDO

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JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Medidas Cautelares

Medidas que se pueden solicitar al Tribunal para evitar que el litigio quede sin materia u obtener un daño

irreparable al actor.

No debe causar un perjuicio al interes social o contravenga las dispocisiones del orden público.

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JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Ventajas

Medio de defensa mas imparcial en solucion de conflictos.

Desventaja de no poder aportar nuevas pruebas.

Si se configura la negativa ficta por medio del recurso, puede revivirse un juicio.

En materia de juicio exclusivamente de fondo, puede evitarse la garantía del interes fiscal.

Se pueden obtener medidas cautelares especiales para evitar dejar el litigio sin materia.

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JUICIO DE AMPARO INDIRECTO

Medio de defensa constitucional a través del cual se pueden impugnar actos, omisiones y normas que violenten las

los derechos humanos establecidos en la constitucion y tratados.

Se interpone dentro del terminode 15 dias despues de conocimiento del acto por regla general, y dentro de 30 dias

cuando se impugne una norma que violente los derechos humanos.

Medio de defense mas expedito y coercitivo que el recurso de revocacion y el juicio contencioso administrativo.

Se puede promover siempre y cuando no proceda otro recurso en contra de dicho acto (Principio de definitividad).

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PROCEDE AMPARO INDIRECTO EN CONTRA DE VISITAS

Tesis: P./J. 2/2012 (10a.) Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Décima Época 2000611 1 de 1 Pleno Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1 Pag. 61

Jurisprudencia(Común) ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. PUEDE SER IMPUGNADA EN AMPARO CON MOTIVO DE SU DICTADO O, POSTERIORMENTE, EN VIRTUD DE QUE SUS EFECTOS NO SE CONSUMAN IRREPARABLEMENTE AL PROLONGARSE DURANTE EL DESARROLLO DE LA DILIGENCIA RESPECTIVA AL TRASCENDER A LA RESOLUCIÓN QUE DERIVE DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN. Conforme al principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la orden de visita domiciliaria expedida en ejercicio de la facultad del Estado para verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes debe: a) constar en mandamiento escrito; b) ser emitida por autoridad competente; c) contener el objeto de la diligencia; y, d) satisfacer los demás requisitos que fijan las leyes de la materia. Ahora bien, en virtud de dicho mandamiento, la autoridad tributaria puede ingresar al domicilio de las personas y exigirles la exhibición de libros, papeles o cualquier mecanismo de almacenamiento de información, indispensables para comprobar, a través de diversos actos concatenados entre sí, que han acatado las disposiciones fiscales, lo que implica la invasión a su privacidad e intimidad. En esa medida, al ser la orden de visita domiciliaria un acto de autoridad cuyo inicio y desarrollo puede infringir continuamente derechos fundamentales del visitado durante su práctica, ya sea que se verifique exclusivamente en una diligencia o a través de distintos actos vinculados entre sí, debe reconocerse la procedencia del juicio de amparo para constatar su apego a lo previsto en la Constitución General de la República y en las leyes secundarias, con el objeto de que el particular sea restituido, antes de la consumación irreparable de aquellos actos, en el goce pleno de los derechos transgredidos por la autoridad administrativa. Por ende, la orden de visita se puede impugnar de inmediato a través del juicio de amparo indirecto, conforme al artículo 114, fracción II, párrafo primero, de la Ley de Amparo, dentro del plazo legal establecido para ese efecto en el propio ordenamiento y hasta que cese la violación al derecho fundamental de inviolabilidad del domicilio, lo cual no implica la imposibilidad de plantear posteriormente en el juicio de amparo, promovido contra la liquidación respectiva o la resolución que ponga fin a los medios ordinarios de defensa procedentes en su contra, al tenor de los párrafos tercero y cuarto de la fracción XII del artículo 73 de la Ley referida, los vicios constitucionales o legales que pudiese tener la señalada orden cuando no haya sido motivo de pronunciamiento en diverso juicio de amparo Contradicción de tesis 1/2008-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 6 de octubre de 2011. Unanimidad de once votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa. El Tribunal Pleno en sesión de veintisiete de febrero en curso, aprobó, con el número 2/2012 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, a veintisiete de febrero de dos mil doce.

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JUICIO CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO ESTATAL

TERMINO Termino para presentar de 15 dias SUSPENSION ARTÍCULO 30.- (...) (…) A falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente, el Código Civil y el Código de Procedimientos Civiles del Estado, siempre que se refiera a Instituciones previstas en esta Ley o la que rija el acto impugnado; y que la disposición supletoria se avenga al juicio administrativo. ARTÍCULO 61.- Tratándose del cobro de créditos fiscales, procederá la suspensión, previa garantía del interés fiscal ante las autoridades exactoras o en su caso, deberá acreditarse que la garantía le fue dispensada por dichas autoridades. Procederá la suspensión sin otorgamiento de garantía del interés fiscal a juicio del Tribunal, siempre que la demandante acredite ser persona de escasos recursos económicos o que el crédito fiscal impugnado no rebase el equivalente a cien veces el valor diario de la unidad de medida y actualización. En el supuesto de que se impugnaren diversos créditos en un sólo juicio, si la suma de éstos excede el equivalente señalado, el demandante deberá garantizar el interés fiscal, para que subsista la suspensión obtenida previamente. (8,800 pesos aproximandamente) APLICA PARA MULTAS POR ESTADO DE ESTADO DE EBRIEDAD)

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Cuando la autoridad comienza una facultad de comproacion el contribuyente debe que analizar de una manera acertada cual

es el medio de defensa que le corresponde el traje a la medida a sus necesidades.

De la mano con lo anterior, el contribuyente tiene que analizar que opciones tiene para garantizar el interés fiscal.

No necesariamente para garantizar el interés fiscal se tienen que ofrecer bienes tangibles, nos ha tocado ofrecer y que nos acepten intangibles (Derecho Minero).

Existen alternativas de tipos de Medios de defensa, como lo es el recurso de revocación, de inconformidad o el juicio contencioso exclusivamente de fondo, que relevan al contribuyente de garantizar el interés fiscal.

Existen casos en los que el TFJA y el mismo SAT acepta bienes intangibles como garantía del interés fiscal.

Vale la pena analizar si procede interponer medios de defensa alternativos como lo es la aclaracion, queja o acuerdo conclusivo para anular o disminuir la carga fiscal del contribuyente;

CONCLUSIONES