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1 PRESENTACIÓN DE AMICUS CURIAE EXCMA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN. CAUSA: SÁNCHEZ SOFÍA SOLEDAD S/HOMICIDIO DOBLEMENTE AGRAVADO POR EL VÍNCULO Y ALEVOSÍA (PRESA: UPT N° 4)- MEP N° 14941/2014” Celia Isabel Debono, DNI 16.410.480, Coordinadora de CLADEM Tucumán, Laura Julieta Casas, DNI N° 22.264.128, Lucía Argañaraz, DNI N° 16.859.533, Margarita Espeche, DNI N° 10.792.603, Soledad Aráoz, DNI N° 5.151.970, Adriana Guerrero, DNI N° 17,458,269 y Fátima Raquel Castillo, DNI Nº 18.524.617, argentinas, integrantes del Comité de América Latina y el Caribe para la Defensa de los Derechos de la Mujer (CLADEM Argentina), enlace Tucumán, con domicilio legal en casillero de notificaciones 1135 de la Ciudad de San Miguel de Tucumán, nos presentamos y respetuosamente decimos: I PERSONERÍA Conforme se acredita con copia certificada que acompañamos del estatuto de la organización, CLADEM es una organización creada en el año 1989 dedicada a la promoción y defensa de los Derechos Humanos de la Mujer, que agrupa organizaciones no gubernamentales en catorce países de la región y Argentina. CLADEM cuenta con status consultivo categoría II ante el Consejo Económico y Social desde 1995 y está facultada para participar en la Organización de

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PRESENTACIÓN DE AMICUS CURIAE

EXCMA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN.

CAUSA: “SÁNCHEZ SOFÍA SOLEDAD S/HOMICIDIO DOBLEMENTE

AGRAVADO POR EL VÍNCULO Y ALEVOSÍA (PRESA: UPT N° 4)- MEP N°

14941/2014”

Celia Isabel Debono, DNI N° 16.410.480,

Coordinadora de CLADEM Tucumán, Laura Julieta Casas, DNI N°

22.264.128, Lucía Argañaraz, DNI N° 16.859.533, Margarita Espeche,

DNI N° 10.792.603, Soledad Aráoz, DNI N° 5.151.970, Adriana Guerrero,

DNI N° 17,458,269 y Fátima Raquel Castillo, DNI Nº 18.524.617,

argentinas, integrantes del Comité de América Latina y el Caribe para la

Defensa de los Derechos de la Mujer (CLADEM Argentina), enlace

Tucumán, con domicilio legal en casillero de notificaciones 1135 de la

Ciudad de San Miguel de Tucumán, nos presentamos y

respetuosamente decimos:

I – PERSONERÍA

Conforme se acredita con copia certificada que

acompañamos del estatuto de la organización, CLADEM es una

organización creada en el año 1989 dedicada a la promoción y defensa

de los Derechos Humanos de la Mujer, que agrupa organizaciones no

gubernamentales en catorce países de la región y Argentina. CLADEM

cuenta con status consultivo categoría II ante el Consejo Económico y

Social desde 1995 y está facultada para participar en la Organización de

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los Estados Americanos (OEA) desde el año 2002. Asimismo fue

galardonada internacionalmente en el año 2009 con el Premio Rey de

España de los Derechos Humanos, y en el 2010 con el Premio Derechos

de las Mujeres por la Fundación Gruber y su sede regional está en Jirón

Estados Unidos 1295, piso 7mo, depto 702, Jesús María, Lima, Perú. En

el aludido carácter venimos ante la Excma. Corte Suprema de Justicia de

Tucumán a presentarnos en los autos del rubro, donde se condenó a

Sánchez a la pena de 8 años de prisión por ser autora de homicidio

doblemente agravado por el vínculo y por alevosía. Pedimos se tenga

presente.

II – OBJETO

En el carácter invocado, y conforme lo autoriza

la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación 7/2013,

venimos a presentar este Amicus Curiae (“Amigos del Tribunal”) con

el fin de aportar elementos de derecho, normativos y

jurisprudenciales, tanto nacionales como internacionales en materia

de Derechos Humanos que pueden ilustrar y completar el elevado

criterio de V.E al momento de resolver en autos.

III – LEGITIMACIÓN

El Comité de América Latina y el Caribe para la

Defensa de los Derechos de la Mujer (CLADEM Argentina), viene

desarrollando en alianza con otras organizaciones como (INSGENAR),

Instituto de Género, Derecho y Desarrollo, cuya directora es la Dra.

Susana Chiarotti, integrante del Comité de Expertas de la

Organización de los Estados Americanos (OEA), para evaluar a los

países del continente en el cumplimiento de la Convención

Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia

contra la mujer, suscripto en Belem do Para y los demás Convenios

Internacionales vigentes en el país, diversas acciones, entre ellas

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presentaciones de amicus curiae y litigios internacionales en

cuestiones relativas a los derechos de las mujeres.

Interés de CLADEM en la resolución del caso:

Justificamos la presentación en los autos del

rubro, porque nuestra organización promueve la equidad de género

a través del desarrollo y la implementación estratégica de los

Derechos Humanos alrededor del mundo.

Nuestro trabajo se organiza en torno a

determinados ejes donde se puedan ver afectados los Derechos

Humanos de las Mujeres, como serían por ejemplo los casos de

discriminación por Género en lo relativo a la igualdad de

oportunidades, Violencia de toda índole contra la mujer, Derechos

Sexuales y Reproductivos, Educación no Sexista y

Antidiscriminatoria. También contribuye a que los/as operadores/as

jurídicos/as incorporen la perspectiva de género a los fines de

transversalizarla en la administración de justicia

Asimismo, a través de un monitoreo sobre los diversos fallos en las

distintas provincias y regiones del país diagnostica el acceso a la

Justicia de Mujeres de escasos recursos económicos, entre otros

temas.

Por las consideraciones expuestas, es claro que

la resolución a la que se arribe en el presente caso es de suma

trascendencia para el Estado Argentino y la plena vigencia de los

Derechos Humanos, por lo que se encuentra justificada la

intervención de la organización firmante a través del presente

Amicus Curiae.

En virtud de lo expuesto, desde CLADEM

consideramos que, por ser una institución constituida para la

promoción y protección de los Derechos Humanos, así como para el

fortalecimiento del Estado democrático y el mejoramiento de la

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administración de justicia, tenemos la obligación institucional de

intervenir apoyando como “amigos del tribunal” la grave afrenta a

los Derechos Humanos de las mujeres que implica la sentencia

objeto de casación, pudiendo comprometer, además, la

responsabilidad internacional del Estado argentino.

IV – LA FIGURA DEL AMICUS CURIAE

CLADEM satisface los requisitos para ser

considerada como amicus curiae (“Amigos del Tribunal”), ya que por la

índole de la cuestión ventilada —amplia trascendencia institucional—

justifica su interés en la mejor resolución del litigio, y puede brindar

conocimientos técnicos específicos de Derechos Humanos de las

mujeres, abordando puntos relevantes para ser considerados por V.E.

en el dictado de la sentencia

Este memorial resulta una presentación de terceros

ajenos al presente litigio, que ostentan un interés justificado en la

resolución final del proceso judicial. En tal carácter estamos en

condiciones de ofrecer “opiniones consideradas de trascendencia para

la sustanciación del proceso en torno a la materia controvertida”1.

Debe destacarse la gran importancia que la

institución del “amicus curiae” reviste a nivel internacional, en donde

las presentaciones de este tipo son muy habituales.

Por ejemplo, prácticamente en el 100% de las

causas presentadas ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

(CorteIDH), diferentes y reconocidas organizaciones de Derechos

Humanos realizan este tipo de presentación a fin de colaborar en la

resolución de los casos.

A nivel interno, existe hoy una marcada tendencia a

la aceptación del “amicus curiae”, tanto en la Corte Suprema de Justicia 1 Martín Abregú y Christian Courtis, “Perspectivas y posibilidades del amicus curiae en el derecho argentino”, en

La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales, Abregú, M., Courtis, Christian (Compiladores) CELS, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1997, págs. 387 y ss.

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de la Nación (CSJN) como también en los tribunales de inferior

jerarquía. Tal importancia tiene este instituto para el máximo Tribunal

de la Nación que a través de las Acordada Nº 28 del 14 de julio de 2004,

14/2006 modificadas por Acordada 7/13 del 23 de abril de 2013,

autorizó y reglamentó la intervención de los “Amigos del Tribunal”.

En los fundamentos de la Acordada, 7/13 que

fortalece los vertidos en las anteriores, la CSJN reconoce que:

Están facultados a participar en el carácter

aludido tanto las personas físicas como las jurídicas que, no siendo

parte en el pleito, ostenten reconocida competencia sobre la cuestión

debatida en el mismo.

El “Amigo del Tribunal” no reviste carácter de

parte ni puede asumir ninguno de los derechos procesales que

corresponden a éstas, y su participación —que no devengará costas ni

honorarios judiciales— quedará circunscripta a expresar una opinión o

una sugerencia fundadas sobre el objeto del litigio (en defensa de un

interés público o de una cuestión institucional relevante) para ilustrar al

Tribunal, el que si bien puede tomarlas en cuenta en la sentencia, no

queda vinculado por las mismas.

A su vez, a nivel legislativo nacional, la Cámara de

Diputados de la Nación aprobó un Proyecto de Ley2 (Expediente Nº

4524-D-2006) conforme a los principios reconocidos por la CSJN.

No debe prescindirse, por último que la actuación

de los Amigos del Tribunal encuentra sustento en el Sistema

Interamericano al cual se le ha asignado Jerarquía Constitucional en

nuestro país (Art. 75, inc. 22). Esta figura fue objeto de regulación en el

Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos en el artículo 443.

2http://www.hcdn.gov.ar/comisiones/permanentes/cjusticia/proyectos/proyecto.jsp?id=77618, consultada el

20/06/2016 3 Artículo 44.- Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en

uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte.

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Resulta importante destacar que, en nuestra

provincia, la Corte Suprema ya aceptó de manera positiva la

participación de organizaciones de la sociedad civil en calidad de amicus

curiae, en la causa: “GUZMAN SEBASTIÁN DARÍO S/ INFRACCIÓN AL

ART. 19 INC. LEY Nº 5140 CONSOLIDADA LEY 8220” y la causa

“DUMONT JESSICA S/Muerte dudosa (Sumario 151, folio 90) Expediente

2096/09.

En igual sentido, la Excma. Cámara en lo

Contencioso Administrativo de Tucumán consideró los argumentos

acercados en calidad de Amicus Curiae, en autos “COLEGIO DE

ABOGADOS DE TUCUMÁN vs HONORABLE CONVENCIÓN

CONSTITUYENTE s/ ACCIÓN DE NULIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD”.

Expte. Nº 379/06.

También, el Juzgado Penal de la Primera

Nominación de la Provincia fue igualmente receptivo con este tipo de

memoriales, en la causa “DUMONT JESSICA S/MUERTE DUDOSA”

(Sumario 151, Folio 90) Expte. Nº 20.696/09.

Asimismo, en la Cámara Penal Sala I del Centro

Judicial Capital, como Cladem, nos presentamos con un Memorial en la

Causa “Martín Armando Antonio S/ Homicidio-Lesiones de María

Medina. Expte. N° 10133/2012”, que fue receptiva con los argumentos

aportados y se condenó al femicida.

Finalmente, en el caso que nos ocupa, la Sala III de la

Cámara Penal aceptó el amicus curiae presentado por la Comisión

Nacional de la Mujer.

V- LA CAUSA

El día 21/03/2014 Sofía Sánchez ingresó a la guardia

mayor del Hospital Avellaneda aduciendo tener cólicos renales y

diarrea. Uno de los médicos que la atendió le dijo que estaba teniendo

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un aborto espontáneo, circunstancia que se asentó en su historia

clínica.

Una de las veces que volvió del baño, fue atendida

por hemorragias. Posteriormente se encontró en un baño un feto que

se le adjudicó como “hijo”.

La imputada fue condenada por el Tribunal a ocho

años de prisión por el delito de homicidio agravado por el vínculo

mediando circunstancias extraordinarias de atenuación y se prorrogó la

prisión preventiva que venía sufriendo.

VI- NORMATIVA INTERNACIONAL Y NACIONAL

APLICABLE AL CASO. PERSPECTIVA DE GÉNERO

En este caso resulta crucial aplicar la normativa

nacional e internacional de Derechos Humanos y decidir con una

perspectiva de género.

La aplicación de la perspectiva de género como una

herramienta fundamental para decidir en causas donde están en juego

los derechos de las mujeres, fue reconocida por esta Corte en la causa

“Seco, Teresa Malvina s/homicidio agravado por el vínculo”, del 28 de

abril de 2014 en donde el Tribunal dijo que “debe incorporarse la

perspectiva de género como una pauta hermenéutica constitucional,

“sensibilidad especial” y principio rector para la solución de los derechos

en pugna”, citando la Convención de Belem do Pará (punto VI.2 de la

mencionada sentencia).

El derecho penal y el derecho procesal penal deben

aplicarse también con una perspectiva de género, lo que implica un

cambio en quienes utilizan y aplican el derecho. En refuerzo de esta

idea de un sistema de derecho penal que recepte los cambios, Atienza

al referirse a las discusiones sobre constitucionalismo,

neoconstitucionalismo o cambio de paradigma sostiene que “…lo que

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me parece indudable es que en los últimos tiempos han tenido lugar una

serie de cambios en lo que cabría llamar la “cultura jurídica” de nuestros

países (aquellos en donde existe un Estado constitucional) y, que esos

cambios no pueden dejar de afectar a la manera de construir la teoría

del Derecho, pero también las diversas dogmáticas jurídicas. Como

ejemplo que muestra (si es que se necesitara poner alguno) que esos

cambios han llegado también a la dogmática penal, bastará con citar

una de las obras más importantes de las últimas décadas en este

campo. Me refiero al tratado de Santiago Mir, Derecho Penal. Parte

General, que, en sus primeras ediciones, definía el Derecho Penal como

“un conjunto de normas‟, mientras que en ediciones posteriores esa

definición aparece significativamente modificada: un conjunto de

normas, principios y de valoraciones”4.

Teniendo en cuenta estos parámetros, la inclusión

de la perspectiva de género será una variable, una herramienta que

impactará en todo el sistema del derecho penal. En algunos casos su

utilización se convertirá en una exigencia derivada de los instrumentos

de Derechos Humanos que forman parte del Bloque de

Constitucionalidad Federal5.

Juzgar con perspectiva de género significa hacer

efectivo el derecho a la igualdad y no discriminación, y es una

obligación constitucional y convencional para garantizar el acceso a la

justicia.

4 Atienza, Manuel, “Constitucionalismo y derecho penal”, en Mir Puig, Santiago, Bidasolo, Mirentxu

Corcoy (Dirs.), Hortal Ibarra, Juan Carlos (Coord.) en Constitución y Sistema Penal, Ed. Marcial

Pons, Madrid, 2012, p. 26-27. 5Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer

(CEDAW) y Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la

Mujer (Convención de Belem do Pará). A nivel legislativo la ley 26.485 de Protección Integral para

Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que se Desarrollen

sus Relaciones Interpersonales establece que se garantizan todos los derechos reconocidos por

CEDAW y la Convención de Belén do Para y en especial los referidos a una vida sin violencia y sin

discriminaciones.

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Este enfoque recepta el impacto diferenciado que

una norma o un instrumento jurídico puede tener en varones y

mujeres, e impide que, con una aplicación automática y mecánica del

derecho se generen situaciones asimétricas de poder o desigualdades

basadas en el género o en el sexo.

En nuestro ordenamiento existen instrumentos

internacionales específicos referidos a los derechos de las mujeres

como la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de

Discriminación Contra la Mujer (en adelante CEDAW), y la Convención

para la Prevención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra la

Mujer o Convención de Belén Do Pará. CEDAW se refiere a la obligación

del Estado de eliminar la discriminación contra la mujer. La violencia

contra las mujeres se entiende como discriminación de acuerdo a la

Recomendación 19 del Comité de CEDAW.

Específicamente en la Convención de Belén do Pará

se trata la violencia contra las mujeres y las obligaciones que le

competen al Estado para prevenirla, sancionarla y erradicarla.

La violencia de género es una violación de los

derechos humanos y se asienta en las relaciones históricas de asimetría

entre varones y mujeres, esto último es reconocido expresamente por

la Convención de Belén do Pará. Y en la Recomendación General 196 el

Comité de CEDAW al hablar de la violencia contra las mujeres como una

forma de discriminación dice que es aquella basada en el sexo y que es

la dirigida contra la mujer “por ser mujer” o que la afecta en una forma

desproporcionada.

El patriarcado, como sistema de dominio que

subordina a las mujeres, nutre la violencia de género y la replica en

prácticas cotidianas a las que no escapan los organismos del estado y la

6 http://www.ipu.org/splz-e/cuenca10/cedaw_19.pdf

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justicia7. Asimismo, Rita Segato refiere al patriarcado como “(…) una

institución que se sustenta en el control del cuerpo y la capacidad

punitiva sobre las mujeres”8.

Argentina dictó la Ley 26.485 de Protección Integral

para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las mujeres en

los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, que

específica los tipos de violencia y los ámbitos en los que puede

acontecer. Tucumán adhirió a esta ley a través de la Ley 8.336.

La ley 26.485 contempla la violencia física,

psicológica, sexual, simbólica y económica o patrimonial. También

señala los ámbitos en los cuales puede perpetrarse esta violencia:

violencia doméstica, institucional, laboral, contra la libertad

reproductiva, obstétrica y mediática (art 6 ley 26485).

En nuestra ley nacional 26485 se define en el

artículo 5 inc 3 a la violencia sexual como: “Cualquier acción que

implique la vulneración en todas sus formas, con o sin acceso genital,

del derecho de la mujer de decidir voluntariamente acerca de su vida

sexual o reproductiva a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza o

intimidación (…)” El decreto reglamentario de la Ley, 1011/2010

dispone que “(…) A los efectos de la aplicación del presente inciso

deberá atenerse a lo dispuesto en el artículo 2° de la Convención

Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra

la Mujer, conforme la cual la violencia contra las mujeres incluye, junto

con la física y la psicológica, a la violencia sexual y se refiere tanto a las

acciones o conductas que tengan lugar dentro de la familia, como a las

7 Rosa Cobo Bedía sostiene que: “El patriarcado no es una unidad ontológica ni una invariante ajena

a la historia sino una antigua y longeva construcción social, cuyo rasgo más significativo es su

universalidad. También hay que destacar su carácter adaptativo, al extremo de constituirse en

estructura central de todo tipo de sociedades, sean tradicionales o modernas, del norte o del sur,

ricas o pobres”, Cobo Bedía, Rosa, Aproximaciones a la Teoría Crítica Feminista, CLADEM, Perú,

2014, p. 11. Ver en http://www.cladem.org/campanas-y-publicaciones/publicaciones/publicaciones-

regionales/30-feminismo/777-aproximaciones-a-la-teoria-critica-del-feminismo 8 Segato, Rita, “Que es un feminicidio. Notas para un debate emergente”, Serie Antropología 401,

Brasilia, Universidad de Brasil, 2006, p.

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que se produzcan en lugares de trabajo, instituciones educativas,

establecimientos de salud o en otros espacios, tanto del ámbito público

como del privado (…)”.

Asimismo la ley 26485 en su artículo 6 inc b define

la violencia institucional contra las mujeres como “(…) aquella realizada

por las/los funcionarios/as, profesionales, personal y agentes

pertenecientes a cualquier órgano, ente o institución pública, que tenga

como fin retardar, obstaculizar o impedir que las mujeres tengan acceso

a las políticas públicas y ejerzan los derechos previstos por esta ley (…)”

La violencia contra la libertad reproductiva la define en el inc d) como

“(…) aquella que vulnere el derecho de las mujeres de decidir libre y

responsablemente el número de embarazos o el intervalo entre los

nacimientos, de conformidad con la ley 25673 de creación del Programa

Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable”. El decreto

reglamentario establece que “(…) Configura violencia contra la libertad

reproductiva toda acción u omisión proveniente del personal de

instituciones públicas o privadas de atención de la salud (…) que vulnere

el derecho de las mujeres a decidir libre y responsablemente si desea o

no tener hijos, el número de embarazos o el intervalo entre los

nacimientos. Específicamente incurren en violencia contra la libertad

reproductiva los/as profesionales de la salud que no brindan el

asesoramiento necesario (…) como así también los/as que se niegan a

realizar prácticas lícitas atinentes a la salud reproductiva”. El inc e) de la

ley define a la violencia obstétrica como “(…) aquella que ejerce el

personal de salud sobre el cuerpo y los procesos reproductivos de la

mujeres, expresada en un trato deshumanizado, un abuso de

medicalización y patologización de los procesos naturales, de

conformidad con la ley 25.929. El decreto reglamentario establece que

“Se considera trato deshumanizado el trato cruel, deshonroso,

descalificador, humillante o amenazante ejercido por el personal de

salud en el contexto de la atención del embarazo, parto y posparto, ya

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sea a la mujer o al/la recién nacido/a, así como en el atención de

complicaciones de abortos naturales o provocados, sean punibles o no.

Se considera personal de la salud a los efectos de la ley que se

reglamenta, a todo aquel/lla que trabaja en un servicio se trate de

los/as profesionales (médicos/as, enfermeros/as, trabajadores/as

sociales, psicólogos/as, obstéricas/os, etc) o de quienes se ocupan del

servicio hospitalario, administrativo o de maestranza. Las mujeres que

se atienden en las referidas instituciones tienen el derecho a negarse a

la realización de las prácticas propuestas por el personal de salud. Las

instituciones del ámbito de la salud pública, privada y de la seguridad

social deben exponer gráficamente, en forma visible y en lenguaje claro

y accesible para todas las usuarias, los derechos consagrados en la ley

que se reglamenta”.

En relación a la mujer y a la salud, la

Recomendación General N° 24 del Comité de CEDAW establece que el

acceso a la atención de la salud, incluida la salud reproductiva, es un

derecho básico previsto en la Convención Sobre la Eliminación de Todas

las Formas de Discriminación Contra la Mujer. En su considerando 1

establece que “(…) los Estados eliminarán la discriminación contra la

mujer en lo que respecta a su acceso a los servicios de atención médica

durante todo su ciclo vital, en particular en relación la planificación de

la familia, el embarazo, el parto y el período posterior al parto … En la

presente Recomendación General, destinada tanto a los Estados Partes

como a todos los que tienen un especial interés en las cuestiones

relativas a la salud de la mujer, se ha procurado detallar la

interpretación dada por el Comité al artículo 12 y se contemplan

medidas encaminadas a eliminar la discriminación a fin de que la mujer

pueda ejercer su derecho al más alto nivel posible de salud”.

La Recomendación General N° 33 del Comité de

CEDAW sobre acceso de las mujeres a la Justicia se refiere a la

discriminación de las mujeres en la justicia penal en los siguientes

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términos: “Las mujeres también resultan desproporcionadamente

penalizadas debido a su situación o condición, por ejemplo las mujeres

que practican la prostitución, las mujeres migrantes acusadas de

adulterio, las lesbianas, las bisexuales, las personas intersexuales y las

mujeres que se someten a abortos o las mujeres que pertenecen a

otros grupos que hacen frente a la discriminación”.

Ahora bien, en el ámbito de la salud las mujeres

también pueden ser víctimas de tortura y tratos crueles, inhumanos y

degradantes. Constituyen tratos crueles, inhumanos y degradantes,

además de afectar garantías constitucionales, obtener confesiones de

mujeres que requieren atención obstétrica urgente y se encuentran en

esta situación extrema en donde está en juego su vida y su salud.

El Comité Contra la Tortura de Naciones Unidas

expresó su preocupación por el hecho de que se condicione la atención

médica a las mujeres cuya vida está en peligro por las complicaciones

derivadas de abortos clandestinos, a que las mismas proporcionen

información sobre quienes practicaron dichos abortos. Esas confesiones

se utilizarían posteriormente en causas instruidas contra ellas y terceras

partes, contraviniendo así lo preceptuado por la Convención.9 Respecto

a la tortura infringida por los equipos y/o en los servicios de salud, el

Decreto 1011/2010 que reglamenta la ley 26485 define al trato

inhumano como aquel “trato cruel, deshonroso, descalificador,

humillante o amenazante ejercido por el personal de salud en el

contexto de la atención del embarazo, parto y postparto, ya sea a la

mujer o al/la recién nacido/a, así como en la atención de

complicaciones de abortos naturales o provocados, sean punibles o no”.

En noviembre de 2009 se dictó en nuestro país la

ley 26.529 de los Derechos del Paciente en su relación con los

profesionales e instituciones de salud, que fue modificada por la ley

26.742 del año 2012. La ley de los Derechos del Paciente consagra los 9 CAT/C/5, párr. 6 j.

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derechos a la autonomía de la voluntad, a la información, a la intimidad,

a la confidencialidad y a la documentación clínica.

Esta ley refuerza los principios y los estándares

básicos de la relación entre el/la médico/a y el/la paciente,

lineamientos que ya estaban en el juramento hipocrático y en los

códigos de ética médicos, pero que se especifican a la luz de los

derechos humanos.

Conforme el art. 2º, las/los pacientes tienen

derecho a la asistencia, al trato digno y respetuoso, a la intimidad, a la

confidencialidad, a que se respete la autonomía de la voluntad, a la

información sanitaria y a la interconsulta médica. Estos derechos

adquieren un matiz especial cuando se los interpreta a la luz de los

derechos sexuales y los derechos reproductivos de las mujeres. Porque

existen situaciones, vinculadas a la salud que sólo las experimentan los

cuerpos de las mujeres. Son las mujeres las que pasan por la

experiencia de un embarazo, un parto, una ligadura tubaria, abortos o

complicaciones post aborto.

La confidencialidad es medular en la relación

médico/a paciente y repercute en el derecho a la privacidad, a la

intimidad, a la vida y a la integridad física.

En este sentido la Organización Mundial de la Salud

define el deber de confidencialidad como el deber de los proveedores

de salud de proteger la información del paciente y no divulgarla sin

autorización.

Este deber de confidencialidad y de respetar la

intimidad, se encuentra indefectiblemente ligado a la obligación de

secreto profesional, y tiene un impacto diferenciado en relación a las

mujeres.

Como ya se dijo anteriormente, la Ley 26.485

contempla como una de las formas de violencia contra la mujer, la

violencia obstétrica. Este tipo de violencia es palmaria en los casos de

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mujeres que llegan a los centros asistenciales con un aborto en curso y

son denunciadas penalmente por el personal de la salud que les brinda

asistencia. Esta amenaza de denuncia que pesa sobre las mujeres las

somete al temor entre morir o ir a la cárcel, lo que constituye un factor

disuasivo para que requieran atención médica en estos casos, con

consecuencias lamentables que pueden terminar en muerte.

La mujer que llega en estas condiciones a un centro

asistencial de salud también es una paciente y tiene todos los derechos

que le acuerda esta ley.

Respecto a la tensión entre el deber de denunciar y

el secreto profesional en estos casos, ya en el año 1966, en el plenario

"Natividad Frías" la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y

Correccional de Capital Federal, ante la denuncia penal efectuada por

personal de la salud a una mujer que llegó a un hospital en una

situación post aborto, y que fue denunciada penalmente dijo que: "el

interés público no podía justificar este inhumano dilema: o la muerte o

la cárcel"10. En sentido similar en lo que refiere al derecho de toda

persona a excluir interferencias o invasiones de terceros en su cuerpo

como componente necesario de la vida privada, se pronunció la Corte

Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Baldivieso"11.

En igual dirección la Recomendación General N° 24

del Comité de CEDAW12 pone especial énfasis en la necesidad de

confidencialidad en situaciones post aborto y cómo la vulneración de

este derecho afecta la salud: "La falta de respeto del carácter

confidencial de la información (...) puede disuadir a la mujer de obtener

asesoramiento y tratamiento y, por consiguiente, afectar

negativamente su salud y bienestar. Por esa razón, la mujer estará

10

La Ley, 123-842. 11

CSJN 20/04/2010 12

Disponible en http://www.un.org/womenwatch/daw/cedaw/recommendations/recomm-sp.htm

(consultada el 10/06/2016).

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16

menos dispuesta a obtener atención médica para tratar enfermedades

de los órganos genitales, utilizar medios anticonceptivos o atender

casos de abortos incompletos".

En estos casos el profesional de la salud se

encuentra con una mujer en una situación de angustia y desesperación

porque está en riesgo su integridad física, su salud y su vida. A esta

situación solo la pueden experimentar las mujeres. Sólo las mujeres

pueden llegar a una institución de salud por complicaciones post aborto

o con un aborto en curso y, generalmente, sólo mujeres pobres que

llegan a centros de salud públicos son las que están sometidas a

denuncia penal, con lo cual la vulnerabilidad se intensifica y se hace más

manifiesta afectándose la igualdad de trato.

Cuando se viola el secreto profesional en estos

supuestos se vulnera la garantía de no declarar contra sí mismo/a que

está prevista en el art. 18 de la Constitución Nacional. Esta garantía, que

se aplica claramente y sin mayores discusiones en otros supuestos, en

el caso de mujeres que llegan en una circunstancia de aborto en curso a

una institución de salud, la máxima constitucional del art. 18 pareciera

ceder para perjudicarlas.

Desde el punto de vista del proceso penal y las

garantías constitucionales que deben respetarse, no corresponde

denunciar a una mujer en estas circunstancias. El Estado no puede

valerse de un acto prohibido por la ley para poner en funcionamiento su

función represiva. Denunciar penalmente a una mujer que se encuentra

en esta situación, implica obtener la prueba de un supuesto ilícito

valiéndose de la vulneración a una garantía constitucional y esta

conducta repele las bases de nuestro estado de derecho. Ya lo tiene

dicho la Corte de Nación en numerosos pronunciamientos, entre ellos

en la causa "Fiorentino"13.

13

Fiorentino, Diego E., Fallos 306:1752, 27/11/84

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17

Respecto del deber de confidencialidad que tiene el

personal de la salud, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se

pronunció en el caso "De La Cruz Flores"14. Dijo la Corte en este caso en

el apartado 97: "(...) la Corte considera que la información que el

médico obtiene en ejercicio de su profesión se encuentra privilegiada

por el secreto profesional. Por ejemplo, el Código Internacional de Ética

Médica de la Asociación Médica Mundial dispone que "el médico debe

guardar absoluto secreto de todo lo que se le haya confiado, incluso

después de la muerte del paciente".

A la luz de la normativa enunciada

precedentemente se puede afirmar que en este caso se violaron las

garantías constitucionales de Sánchez, existió violación de secreto

profesional, un procedimiento plagado de irregularidades y la

valoración de una prueba que, además de ser obtenida en forma

ilegítima, no alcanza para fundar una sentencia de condena.

A continuación se establecerá la relación entre la

prueba producida en la audiencia de debate y la afirmación de que en

esta causa se violó el secreto profesional y las garantías constitucionales

de la acusada.

VII- PROHIBICIÓN DE VIOLAR EL SECRETO PROFESIONAL.

TRATOS CRUELES, INHUMANOS Y DEGRADANTES. VIOLACIÓN DEL

DEBIDO PROCESO.

En esta causa advertimos la existencia de

numerosas irregularidades en el proceso que violan garantías

constitucionales. Sánchez ingresa por complicaciones obstétricas a la

institución de salud y a partir de ahí es aprehendida y privada de su 14

"De la Cruz Flores c. Perú", Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia del 18 de

noviembre de 2004.

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18

libertad.

La violación del secreto profesional surge clara en

las primeras fojas del expediente que fueron incorporadas por lectura

en la audiencia.

Cuando la acusada llega al Hospital Avellaneda, se

asienta en su Historia Clínica, incorporada al debate oral: “aborto

espontáneo incompleto sin complicaciones” según la primera hoja de

su HC a fs. 65. Ese es el primer diagnóstico. A partir de este momento,

todos los actos posteriores se desarrollaron violando el debido proceso

legal, colocando de manera caprichosa a la acusada en el lugar de

homicida.

En la audiencia de debate se incorporó por lectura

la declaración indagatoria de Sánchez, de fs. 23/24. En esta declaración

indagatoria, la acusada relata que le preguntaban si estaba embarazada

y ella contestaba que no. Dijo también que “…nunca me dijeron que

había un bebé. Me hicieron el legrado, después de ahí estuve hasta las

06:20 en la sala de parto y ahí vino un enfermero y me hizo ver, y me di

cuenta lo que había pasado…Me hizo ver en una cajita el feto…”

El Dr. Molina que revisó a la acusada y diagnosticó

abdomen blando con tumoración y sangrado, y dispuso el traslado a

ginecología, interrogó a la paciente acerca de si estaba embarazada, y la

paciente contestó que no. (conforme declaración testimonial vertida en

la audiencia y reconocimiento de firma de testimonial en el expediente

judicial).

La declaración indagatoria de Sánchez, así como las

testimoniales de los médicos y las parteras dan cuenta de un

procedimiento viciado en el que se violó el secreto profesional y se

sometió a la acusada a un trato cruel, inhumano y degradante.

El doctor Molina la interroga acerca de si estaba

embarazada y la revisa, constatando abdomen blando con tumoración y

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sangrado, es decir que la paciente se encontraba en una situación de

vulnerabilidad.

La acusada es trasladada a ginecología en donde le

realizan un legrado, al despertarse un enfermero le muestra una caja

con un feto. ¿Cuál es el objeto de mostrarle el feto cuando la paciente

despierta de un legrado, si no es angustiarla y someterla a una situación

de dolor y temor?. Este dolor y temor se afirma por la declaración

testimonial de la psicóloga Bravo que relató, que cuando fue a

entrevistarla a Sánchez un día lunes, después de que se le practicara el

legrado, “… lloraba angustiada; decía que le habían mostrado un bebé y

que le habían dicho que ese bebé era suyo. Estas son situaciones que a

veces uno pueden contextualizar, pero como fueron cortas las

entrevistas y en medio de situaciones tan violentas en todo sentido, no

pude hacerlo”.

Asimismo la licenciada en enfermería obstétrica,

Monje, relató en el debate que “…yo no la veo nunca a la señora,

porque yo no fui adonde ella estaba siendo asistida; yo pedí a un

familiar de la señora que me acompañe al baño, era una persona de

sexo femenino, no me acuerdo quien era, pero era una señora, el baño

era saliendo del edificio, yo me dirijo a ese baño, llevo guantes, un

equipo de parto por las dudas, y llego al baño y se veía la parte de arriba

de la cabeza del bebé… y lo llevo a la sala de neonatología”. Monges

requiere la presencia de la madre de la acusada para que la acompañe

al baño. El accionar de Monges también causó sufrimiento a quien es

familiar de la acusada, concretamente su madre.

También el doctor Molina preguntó a la paciente

antes de atenderla, en la situación de emergencia en que se

encontraba, si es que estaba embarazada. En este mismo sentido el

doctor José Daniel Martín, que es quien revisa a la paciente después de

ser derivada por el doctor Molina, también admitió que averiguó sobre

el embarazo mientras atendía a la paciente. Sánchez, en ese momento

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se encontraba en una situación de extrema vulnerabilidad. Da cuenta

de esto último el propio relato del Dr Martín que dijo: “… lo que nos

urgía a nosotros era averiguar qué había pasado con el feto y atender a

la paciente, yo me dediqué a hacer el trabajo que tenía que hacer,

compensarla a la paciente, se le colocó una vía, le realicé una higiene

perineal, se procedió a dormirla a la paciente porque era necesario

hacerle un raspado, una limpieza, luego se le realizó el alumbramiento

de la placenta, porque cuando son partos pre-términos la placenta no

sale completa, por eso se completó con un legrado”. En los momentos

en que la paciente estaba en una situación de urgencia, previo a que se

le practique un legrado y con hemorragia, se la interrogaba; en su

declaración el Dr. Martín confirma esto último cuando dice:

“….específicamente recuerdo haberle preguntado a la paciente qué

había pasado con el bebé, y ella lo negó en todo momento, negó que

había un bebé, por eso pegunté si había un familiar, y andaba la madre

por ahí, creo, pero ella dijo sólo que tenía una hemorragia nomás”. El

interrogatorio del médico a la paciente en estas condiciones era

absolutamente innecesario a los fines de proteger la vida de un “bebé”,

puesto que él mismo declara que “ya habían intervenido otras personas

para ir a buscar el bebé”, mientras él la interrogaba a Sánchez.

Ya se encontraba personal policial cuando se le

estaba haciendo el legrado a la imputada, lo que demuestra también la

coacción que sufrió. La declaración testimonial de la psicóloga Patricia

Daniela Bravo, ilustra sobre esta situación: “…subo al piso a ver, y había

policías, mucha gente, un momento de fuerte impacto…yo la veo en la

sala de parto, ya le habían hecho un legrado para terminar de sacar la

placenta; yo me encuentro con una paciente angustiada, desbordada

que no podía empezar a hablar, no podía relatar los hechos, no sabía

que había pasado, un estado confusional muy marcado, decía que había

ido a la guardia por malestares digestivos, que había ido varias veces al

baño; dijo que una de las veces que fue al baño, salió ensangrentada,

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motivo por el cual su mamá se alarma y la trasladan al servicio de

perinatología; yo ya sabía que se había encontrado un feto en el inodoro

en el baño”.

La presencia de la policía, incluso en el quirófano,

surge también de la historia clínica. En este documento, el Dr. Martín

hace constar que la policía se hizo presente en el quirófano para

informar la presencia de un feto. En el mismo sentido la Psiquiatra

Gladys Hansen dijo que no pudo concluir con la entrevista a Sánchez

porque “ya se la llevaba la policía”.

Es decir, la acusada fue interrogada varias veces, se

trató de obtener su confesión bajo coacción, cuando estaba en una

situación de extrema vulnerabilidad despertando de un legrado, se le

exhibió un feto como su “hijo” y la policía estuvo presente, tan presente

que no pudieron concluirse las entrevistas con la psicóloga y la

psiquiatra porque se “la llevaba la policía”.

En este caso una mujer ingresa con un aborto en

curso a una institución de salud, sale directamente a una institución

penitenciaria donde queda alojada, sin solución de continuidad,

mediando sobre ella todo tipo de violencias.

La doctrina entiende en forma unánime que la

confesión no solo es la declaración del imputado/a sino también la

información que se revela a través de los vestigios en su cuerpo.

Respecto a la prohibición de autoincriminarse, el

artículo 262 del Código de Procedimiento Penal de Tucumán establece

que “El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le

requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él

coacción o amenaza, ni se usará medio alguno para obligarlo, inducirlo

o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o

reconvenciones tendientes a obtener su confesión. La inobservancia de

este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la responsabilidad

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disciplinaria o penal que corresponda”.

Sánchez fue sometida a un trato inhumano,

definido por el decreto 1011/2010 que reglamenta la ley 26485, como

aquel “trato cruel, deshonroso, descalificador, humillante o

amenazante ejercido por personal de la salud en el contexto de la

atención del embarazo, parto y postparto, ya sea a la mujer o al/la

recién nacido/a, así como en la atención de complicaciones de abortos

naturales o provocados, sean punibles o no”.

En esta causa existió un interrogatorio a una

paciente que llega a una institución pública con una emergencia

obstétrica (tal como se reconoce en la historia clínica donde se consigna

que estaba sufriendo un aborto espontáneo) y se trata de obtener

información para luego denunciarla, se la somete a un trato cruel e

inhumano, violando así garantías constitucionales.

Estamos ante un caso testigo del trato que tienen

muchas mujeres en los servicios de salud y de los estereotipos de

género que todavía tiene la justicia. Se encontró un feto y había que

vincularlo con una mujer que llegó a un hospital con una emergencia

obstétrica.

VIII- PRUEBA INSUFICIENTE PARA FUNDAR UNA SENTENCIA DE

CONDENA

No obstante que el procedimiento es nulo por la

violación del secreto profesional y las garantías del debido proceso

(derecho a no autoincriminarse, prohibición de ser sometida a tratos

crueles, inhumanos y degradantes, coacción al declarar la acusada), en

el caso que, quisiera mantenerse de alguna manera el procedimiento,

tampoco la prueba obtenida es contundente para sostener, con el

grado de certeza que nuestro derecho requiere, una sentencia de

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condena.

Este último argumento sólo se desarrollará a los

fines de demostrar que no existe posibilidad, desde la lógica de nuestro

derecho penal y procesal penal, de convalidar una sentencia de

condena como la dictada en este caso y proseguir con la prisión de

Sánchez.

En materia penal, para dictar una sentencia de

condena es necesaria la existencia de prueba objetiva y contundente

que vincule a una persona con el resultado ilícito producido y se la

pueda responsabilizar de ese resultado. La culpabilidad requiere ser

demostrada con certeza.

Luigi Ferrajoli establece modelos de derecho penal

en su obra Derecho y Razón15. Uno de los modelos, al que adscribe

nuestro país, es el modelo garantista de derecho penal, que se

construye en base a diez axiomas fundamentales. Para que exista

responsabilidad penal, es necesario que existan estos diez axiomas.

Cada uno es una condición necesaria para la atribución de la pena. La

existencia de prueba contundente y concluyente es fundamental para

sostener la existencia de delito y sostener una pena.

Nieva Fenoll sostiene que “por mucha sospecha que

se haya generado sobre esa persona, sino existe ningún dato objetivo

que permita deducir la responsabilidad, no quedará otro remedio que

absolver (…) la realidad contraria parece mucho más inconveniente.

Imagínese qué habría de suceder en caso de que, generalizadamente,

los sospechosos pudieran ser condenados sin pruebas materiales de su

participación en los hechos. La situación devendría simplemente

insoportable”16.

En este caso la pena se basó en pruebas obtenidas

ilegítimamente, pero no obstante obtenidas de esta manera, tampoco, 15

Ferrajoli, Luigi, Derecho y Razón, Trotta, Madrid, 2009. 16

Nieva Fenoll, Jordi, La duda en el proceso penal, Marcial Pons, Madrid, 2013.

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en el caso de sostener el procedimiento como válido, son suficientes

para fundar una sentencia de condena.

Y si bien nuestro sistema no reconoce la prueba

tasada, sino que existe el sistema de la sana crítica, es necesario que la

prueba producida en la audiencia de debate no deje ningún rastro de

duda acerca de la culpabilidad de la persona imputada. ¿Cómo pudieron

tener esta certeza los juzgadores si, además de no contar con un ADN

del feto, existe contradicción de horarios e imprecisiones en todo el

proceso?

Los hechos que se le atribuyeron a la imputada sólo

responden a la necesidad, caprichosa, de culpabilizar a una mujer por

un feto encontrado en un baño.

Conforme a la teoría de la imputación objetiva,

utilizada ampliamente en la actualidad, la verificación de la causalidad

natural será un límite mínimo, pero no suficiente para la atribución del

resultado. Conforme lo dice Bacigalupo: “comprobada ya la causalidad

natural, la imputación del resultado requiere además verificar: 1) Si la

acción del autor ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para

la producción del resultado; 2) Si el resultado producido por dicha acción

es la realización del mismo peligro –jurídicamente desaprobado- creado

por la acción”17

El resultado: muerte de un feto no puede serle

imputado a la acción de Sánchez de ir al baño ¿Cómo vinculan el feto

encontrado en un baño, con la acusada?, ¿De dónde deducen este nexo

causal?

El resultado muerte de un feto encontrado en un

baño, no puede serle imputado a la acción de Sánchez de ir al baño

porque no existe un nexo causal, y no existe un nexo causal porque no

se puede probar que la acción de Sánchez haya creado un peligro

17

Bacigalupo, Enrique, Derecho Penal. Parte General, Hammurabi, Bs. As, 1999, p. 271.

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jurídicamente desaprobado para la producción del resultado y que el

resultado producido por dicha acción, es la realización del peligro

creado por esa acción. No existen elementos contundentes que

indiquen que el feto encontrado en el baño se lo pueda vincular

jurídicamente con la imputada.

No es un dato menor en absoluto que no haya

constancia de a qué baño iba a la imputada, pero, sobre todo, llama la

atención que el “feto encontrado” fue hallado por la Partera Monje a

las 3 am de la mañana (fs. 12) según el Informe N° 990 obrante en el

expediente Policial N 3012-334 que suscribe Marcela Sueldo a las 8.43

a.m del 21/03/2014 y fue incorporado al debate. ¿Cómo se vincula un

feto que se encuentra a las 3 am, con una paciente que ingresa a las

3:45 con dolores abdominales y cólicos? Además de este absurdo,

aparece en la sentencia otro elemento fundamental, la vinculación de

una mujer con un “hijo” (feto) sin que exista un ADN, cuando el ADN es

la forma de determinar la filiación.

No se practicó ADN. Sin embargo en la sentencia, en

el voto del vocal preopinante, como una forma de convencer a través

de la palabra y no de la ciencia, aparece permanentemente la palabra

“hijo” para significar la vinculación filial de la acusada con el feto

encontrado en un baño.

Es inadmisible que en un caso como este no exista

prueba de ADN. Y esta impericia o falta, no puede adjudicársele a la

acusada. Es el Estado, a través del Ministerio Público Fiscal, el que debe

reunir la prueba de cargo, y no es la imputada la que tiene que

demostrar que un feto encontrado en un baño no le pertenece.

Si bien en la sentencia hacen referencia a que el

ADN no puede ser la única prueba para acreditar el vínculo en este

caso, justamente en este caso existen un sinnúmero de pruebas que

impiden demostrar que ese feto pueda vinculárselo con la acusada,

como por ejemplo la diferencia notable de horario en el que la paciente

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ingresa a la institución pública (3:45 am) (fs. 65 de la Historia Clínica) y

la hora en que se encuentra un feto en un baño (3 am) conforme surge

de fs 12 incorporada por lectura en la audiencia de debate. Asimismo

existen contradicciones en el examen de autopsia que hizo el médico,

Dr. Armando a fs. 35 (agregada por lectura en la audiencia)

En este informe el médico del Cuerpo Médico

forense del Poder Judicial, Doctor Armando, consigna en un principio la

autopsia de un cadáver de feto de sexo masculino, producto de la

gestación de la causante de 35 años y que falleció el día 21/03/2014 en

el hospital Avellaneda. Posteriormente se refiere al “EXAMEN EXTERNO:

Cadáver en buen estado de conservación, perteneciente a un FETO SEXO

FEMENINO, de aproximadamente 32 semanas de gestación (…) 950

grs. Y 36 cm (…) Pulmones (…) la prueba hidrostática positiva en sus

tiempos (…) CONSIDERACIONES MÉDICO LEGALES: la signología

encontrada durante la autopsia médico-legal practicada nos indica que

se trata de un menor, de aproximadamente treinta y dos semanas de

vida que sufrió en vida un importante traumatismo en región fronto-

parieto temporal occipital que por su magnitud e importancia aún

cuando no injurió tablas óseas constituyó un traumatismo encéfalo

craneano (…) siendo ésta la causa que en definitiva llevó al óbito a la

causante (feto mujer). (…) CONCLUSIONES: 1ª) NN SEXO MASCULINO

HIJO DE ..., falleció por traumatismo encéfalo craneano. 2ª) Se adjunta

certificado de defunción de LA CAUSANTE”.

Según el informe médico forense, el feto en un

principio es femenino y después, de sexo masculino y de una mujer de

35 años, cuando la acusada tiene 25 años. Con lo cual estamos en

presencia de un documento que se contradice en los datos que informa

y constata.

Como se dijo anteriormente, una de las

características que tiene el derecho penal en nuestro sistema es el

requisito de la existencia de certeza absoluta de la comisión de un

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delito para que un tribunal pueda condenar. La prueba rendida en el

debate es la que va a determinar si una persona cometió o no el delito

que se le imputa. En el análisis del acerbo probatorio, el Tribunal debe

ser riguroso, puesto que de ello depende la libertad de las personas.

Ahora bien de la lectura de la sentencia, no surge en forma indubitable

la culpabilidad de Sofía, ello por cuanto no existe prueba que la coloque

en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el delito por la que

viene imputada.

Esta valoración de las pruebas de manera

caprichosa o valorando pruebas que fueron obtenidas violando

garantías constitucionales, conduce a una sentencia de las

denominadas por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación como

“arbitraria” porque no son una “derivación razonada del derecho

vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa,

siendo descalificables los fallos que en forma inequívoca se apartan de

la solución normativa prevista para el caso o que carezcan

absolutamente de fundamentación, así como los que se fundan en

afirmaciones meramente dogmáticas u omiten pronunciarse sobre

cuestiones planteadas por las partes y conducentes para la resolución

del pleito”. (CS - 30/11/76 - "Fernández del Río, José A. c/ Gobierno

Nacional" - ED 71-305).

La sentencia es arbitraria porque valoró en forma

errada la prueba (que por otro lado, fue obtenida, reiteramos, en

violación a las garantías constitucionales). Sobre esta cuestión nuestra

Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció en varios fallos a

los fines de admitir el recurso extraordinario en los siguientes términos:

“Si bien las cuestiones que se suscitan en torno a los hechos, pruebas y

derecho procesal son ajenas, como regla, a la vía del art. 14 de la ley 48,

ello no es óbice para que la Corte pueda conocer en los casos cuyas

particularidades hacen excepción al principio, con base en la doctrina

de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la

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garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las

sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan una derivación

razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias

comprobadas de la causa. (CS - 7/4/1992 - "Abad, Manuel E. y otros"

(Del voto de los Dres. Levene y Moliné O'Connor) - L.L. 1992-D, 180)”.

IX- RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

En caso de confirmarse la sentencia de

condena a Sofía Sánchez, el Estado argentino podría ser responsable

internacionalmente, porque se violaron garantías constitucionales

previstas en instrumentos internacionales. La acusada fue sometida a

tratos crueles, inhumanos y degradantes en ocasión de encontrarse con

una emergencia obstétrica.

La jurisdicción de estos organismos internacionales

ha sido aceptada por el Estado Argentino a través de la suscripción a los

tratados, pactos y convenciones que desde el año 1994, integran el

ordenamiento jurídico constitucional como ley suprema de la Nación.

La firma de los instrumentos internacionales de

derechos humanos, conlleva responsabilidades para los Estados, atento

a que deben ajustar sus políticas locales a los términos de estos

instrumentos que han suscripto, así como a las directivas concretas que

emanan de los respectivos órganos que monitorean el cumplimiento de

los tratados por los países signatarios. Nuestro país ya fue condenado

internacionalmente en los Casos LNP vs. Argentina18 y LMR vs.

Argentina19.

Todos los instrumentos ratificados por Argentina y

las leyes nacionales que se adecuan a ellos obligan a incorporar la

18 Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas. Comunicación Nº 1610/2007. 18 de julio de

2011. (CCPR/C/102/D/1610/2007).

19 Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas. Comunicación No 1608/2007. 29 de marzo de

2011.(CCPR/C/101/D/1608/2007).

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perspectiva de género, a visibilizar las diversas formas de violencia que

diariamente viven las mujeres, entre ellas la criminalización de mujeres

que sufren abortos espontáneos.

X- COROLARIO:

Se han aportado innumerables elementos de índole

teórica, normativa y jurisprudencial que sustentan las obligaciones del

Estado, en este caso del Poder Judicial. Estamos frente a un proceso con

innumerables irregularidades, que derivó en el dictado de una

sentencia condenatoria sin bases fácticas ni jurídicas. A raíz de esta

sentencia Sofía Sánchez se encuentra privada de la libertad por el solo

hecho de haber sufrido un aborto espontáneo.

No existe ningún nexo causal entre el aborto

espontáneo que sufrió Sánchez y el feto encontrado en un baño, cuyo

hallazgo se produjo 45 minutos antes (ver fs. 65 Historia Clínica) del

ingreso de la imputada al nosocomio. Nunca se hizo una prueba de ADN

y el informe del médico forense es contradictorio.

En consecuencia y a modo de recapitulación

debemos manifestar que:

Al conculcarse las garantías y derechos de Sofía

Sánchez, se transgredieron los siguientes Instrumentos Internacionales

y normas del Derecho Interno que fueron punto por punto expuestos

en el presente memorial:

La Convención de Belém do Pará

La Convención para la Eliminación de todas las Formas de

Discriminación contra la Mujer

La Recomendación Nº 19 del Comité de la CEDAW.

La Recomendación General Nº 24 del Comité de CEDAW que

pone especial énfasis al deber de confidencialidad en situaciones

de aborto.

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La Recomendación General Nº 33, que se refiere al acceso de las

mujeres a la justicia.

La Convención Contra la Tortura y otros Tratos Crueles,

Inhumanos o Degradantes, respecto de la tortura o tratos

crueles, infringidos por equipos y/o servicios de salud a las

mujeres en el contexto del embarazo, parto y posparto, así como

la atención de abortos naturales o provocados, sean punible o no.

Respecto del Derecho Interno se infringió

La Ley 26485 Art. 5 Inc. 3) Violencia en la Salud Sexual y

Reproductiva a través de amenazas, coerción, uso de fuerza o

intimidación, Art. 6 Inc. b) Violencia Institucional, ejercida por el

personal de la salud; Art. 6 Inc. e) Violencia obstétrica.

La Ley 26529, modificada por Ley 26.742/12, de los derechos

del/la paciente, que consagra los derechos a la autonomía de la

voluntad, a la información, a la intimidad, a la confidencialidad a

y la documentación clínica.

Respeto de la tensión entre el deber de denunciar y

el secreto profesional, en fallo plenario la Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Capital Federal, en el caso

Natividad Frías, dijo “el interés público no puede justificar este

inhumano dilema: o muerte o la cárcel” año 1966.

Teniendo en cuenta todo lo desarrollado en este

Amicus Curiae, CLADEM considera que resulta necesario incorporar en

el análisis de las actuaciones de referencia, una perspectiva de género

con los estándares internacionales.

Surge palmariamente que en la investigación del

hecho se incurrió en violaciones a las garantías constitucionales.

Pero, además, la prueba (ilícita) también es

insuficiente para sostener una condena. La prueba no alcanza el grado

de certeza y coherencia suficiente para adjudicarle a Sánchez el

homicidio de su “hijo”.

Page 31: PRESENTACIÓN DE AMICUS CURIAE - cels.org.arcels.org.ar/common/Amicus Cladem Argentina caso Belen.pdf · 4 administración de justicia, tenemos la obligación institucional de intervenir

31

Entendemos que estas breves consideraciones que

hemos desarrollado en los puntos anteriores sirven para absolver a

Sofía Sánchez del delito que le fuera imputado y disponer su inmediata

libertad.

Petitorio:

Por todo lo expuesto, a V.E, solicitamos:

a) Se tenga por presentado este memorial de

Amicus Curiae.

b) Se declare la admisibilidad de esta presentación.

c)Se consideren los argumentos precedentemente

expuestos al resolver el presente caso.

JUSTICIA