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Juicio de amparo 514/2016
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Vistos para resolver, los autos del juicio de amparo
número 514/2016, promovido por **, por su propio derecho,
contra actos de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal (actualmente Ciudad de México) y otras autoridades; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. PRESENTACIÓNPRESENTACIÓN DEDE LALA DEMANDADEMANDA.. Por escrito
presentado el tres de marzo de dos mil dieciséis en la
Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito
en Materia Administrativa en la Ciudad de México, remitido al
día siguiente, por razón de turno, a este órgano jurisdiccional,
**, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de
la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos
que a continuación se precisan:
Autoridades Responsables
1. Asamblea Legislativa del Distrito Federal,
ahora Ciudad de México.
2. Jefe de Gobierno de la Ciudad de México.
3. Consejero Jurídico y de Servicios Legales de la
Ciudad de México.
4. Presidenta de la Comisión de Derechos
Humanos del Distrito Federal, ahora Ciudad de
México.
5. Director de Servicios Médicos y Psicológicos
de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito
Federal, ahora Ciudad de México.
Actos Reclamados
a) La aprobación, revisión y promulgación de la
Ley de la Comisión de Derechos Humanos del
Distrito Federal; en particular, sus artículos 36, 40,
42, 43 y 44, al no contemplar un procedimiento para
que las víctimas del delito puedan aducir sus
derechos antes de la emisión de las
recomendaciones que dicta esa dependencia.
b) La aprobación y promulgación de la Ley del
Programa de Derechos Humanos del Distrito
Federal, en su Título VI “De la protección
internacional de los derechos humanos”, artículo 36.
c) La aprobación y publicación del Programa de
Derechos Humanos del Distrito Federal.
d) La tramitación del expediente *, relacionado
con **, sin haber notificado al quejoso, y que culminó
con la recomendación *, de trece de febrero de dos
mil trece.
e) La valoración médica y psicológica
practicada a **, como elemento administrativo y sin
seguir para la investigación y documentación
eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes, el manual conocido como
‘Protocolo de Estambul’, dentro del referido
expediente.
Precisión de los actos reclamados que se realiza de
conformidad con el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo,
luego del análisis en conjunto de la demanda de garantías y su
escrito aclaratorio (folios 34 a 37), en relación con las demás
constancias allegadas a este sumario.
Cobrando aplicación la tesis de jurisprudencia P./J.
40/2000, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de
Juicio de amparo 514/2016
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Justicia de la Nación, publicada en la página 32, del Semanario
Judicial y su Gaceta, Tomo XI, abril de 2000, Novena Época,
que es del tenor siguiente:
“DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD. Este Alto Tribunal, ha sustentado reiteradamente el criterio de que el juzgador debe interpretar el escrito de demanda en su integridad, con un sentido de liberalidad y no restrictivo, para determinar con exactitud la intención del promovente y, de esta forma, armonizar los datos y los elementos que lo conforman, sin cambiar su alcance y contenido, a fin de impartir una recta administración de justicia al dictar una sentencia que contenga la fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, conforme a lo dispuesto en el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo.”
SEGUNDO.SEGUNDO. GARANTÍASGARANTÍAS VIOLADASVIOLADAS.. La parte quejosa narró
los antecedentes del acto reclamado, expuso los conceptos de
violación que estimó pertinentes y señaló como garantías
violadas, las contenidas en los artículos 1°, 14, 16, 20, 73, 89,
102 B, 103, 107, 109, 113, 122, 128 y 133 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los
artículos 1, 2, 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos
Humanos.
TERCEROTERCERO. AADMISIÓNDMISIÓN DEDE LALA DEMANDADEMANDA.. Previo desahogo de
una prevención (folios 28 a 37), mediante acuerdo de quince de marzo de dos mil dieciséis se desechó la demanda
respecto de los actos atribuidos al Subsecretario de Derechos
Humanos y al Titular de la Unidad para la Defensa de
Derechos Humanos, ambos de la Secretaría de Gobernación
(folios 38 a 43 vuelta).
No obstante lo anterior, en ese mismo proveído se
admitió a trámite la demanda de garantías registrada con el
número 514/2016, en relación con las autoridades y por los
actos que han quedado precisados en el resultando primero
(folios 44 a 48); en consecuencia, se solicitó a las autoridades
señaladas como responsables su informe justificado, se otorgó
al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito la
intervención que legalmente le corresponde y se ordenó
emplazar al tercero interesado **, fijándose hora y fecha para la
celebración de la audiencia constitucional, que tuvo verificativo
en esta misma data, sin la asistencia de las partes, al tenor del
acta que antecede; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. COMPETENCIACOMPETENCIA.. Este Juzgado Séptimo de
Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México,
resulta legalmente competente para conocer de este juicio de
amparo, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 103,
fracción I y 107, fracción VII, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 35 y 37 de la Ley de Amparo y 52,
fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación; y el Acuerdo General número 3/2013 del Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación
del número y límites territoriales de los circuitos en los que se
divide el territorio de la República Mexicana; y al número, a la
jurisdicción territorial y especialización por materia de los
Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados
de Distrito, dado que se controvierte la constitucionalidad de
diversas normas de carácter general con motivo del que se
considera su primer acto concreto de aplicación.
SEGUNDO. CCERTEZAERTEZA DELDEL ACTOACTO RECLAMADORECLAMADO.. Son ciertos
los actos que se atribuyen a la Asamblea Legislativa, Jefe de Gobierno y Consejero Jurídico y de Servicios Legales, todos de la Ciudad de México, consistentes, conforme a su
respectivo ámbito de competencia, en:
- La aprobación, revisión y promulgación de la
Ley de la Comisión de Derechos Humanos del
Juicio de amparo 514/2016
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Distrito Federal; en particular, sus artículos 36, 40,
42, 43 y 44, al no contemplar un procedimiento para
que las víctimas del delito puedan aducir sus
derechos antes de la emisión de las
recomendaciones que dicta esa dependencia.
- La aprobación y promulgación de la Ley del
Programa de Derechos Humanos del Distrito
Federal, en su Título VI “De la protección
internacional de los derechos humanos”, artículo 36.
- La aprobación y publicación del Programa de
Derechos Humanos del Distrito Federal.
Lo anterior, en virtud de que así lo reconocieron dichas
responsables al rendir su respectivo informe justificado (folios
66, 89 y 93).
Siendo que, además, la existencia de esos
ordenamientos y la injerencia de las referidas autoridades en
su expedición y publicación se acredita plenamente de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 88 del
Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación
supletoria a la Ley de amparo, por remisión expresa de su
numeral 2°, conforme a los cuales las leyes no son objeto de
prueba.
Cobra aplicación en el caso la tesis 305, del Tribunal
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en
el Apéndice de 1995 del Semanario Judicial de la Federación,
Quinta Época, tomo VI, página 206, que a continuación se
transcribe:
“INFORME JUSTIFICADO AFIRMATIVO. Si en él confiesa la autoridad responsable que es cierto el acto que se reclama, debe tenerse éste como plenamente probado, y entrarse a examinar la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de ese acto.”
Resultando igualmente aplicables los criterios
jurisprudenciales, obligatorios para esta Juzgadora en términos
de lo dispuesto por el artículo 217 de la Ley de Amparo,
publicados en el Informe de Labores correspondiente al año de
1994, página 337; y el sustentado por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 2ª/J.65/2000,
consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, tomo XII, del mes agosto de dos mil, página 260,
cuyos rubros y textos respectivamente, son del tenor literal
siguiente:
"LEYES. NO SON OBJETO DE PRUEBA. El juzgador de amparo, sin necesidad de que se le ofrezca como prueba la publicación oficial de la ley que contiene las disposiciones legales reclamadas, deben tomarse en consideración, aplicando el principio jurídico relativo a que el Derecho no es objeto de prueba."
"PRUEBA. CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. Respecto de las leyes, reglamentos, decretos y acuerdos de interés general, no se necesita probar su existencia en autos, pues basta que estén publicados en el Diario Oficial de la Federación, para que la autoridad judicial esté obligada a tomarlos en cuenta, en virtud de su naturaleza y obligatoriedad, y porque la inserción de tales documentos en el órgano oficial de difusión tiene por objeto dar publicidad al acto de que se trate, y tal publicidad determina precisamente que los tribunales, a quienes se les encomienda la aplicación del derecho, por la notoriedad de ese acontecimiento, no puedan argüir desconocerlo.”
De igual forma, son ciertos los actos que se atribuyen a
la Presidenta y al Director de Servicios Médicos y
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Psicológicos, ambos de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, ahora Ciudad de México,
consistentes, respectivamente, en:
- La tramitación del expediente *, relacionado
con **, sin haber notificado al quejoso, y que culminó
con la recomendación **, de trece de febrero de dos
mil trece.
- La valoración médica y psicológica practicada
a **, como elemento administrativo y sin seguir para
la investigación y documentación eficaces de la
tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes, el manual conocido como ‘Protocolo de
Estambul’, dentro del referido expediente.
Lo anterior, puesto que así lo reconocen dichas
responsables en su respectivo informe justificado (folios 99 y
128).
Certeza de actos que, además, se corrobora con las
documentales públicas que fueron allegadas a los autos,
mismas que merecen eficacia probatoria plena de conformidad
con los artículos 129 y 202 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la
materia.
TERCERO. CCAUSASAUSAS DEDE IMPROCEDENCIAIMPROCEDENCIA INOPERANTESINOPERANTES.. Previo al análisis de la constitucionalidad o inconstitucionalidad
de los actos reclamados, debe abordarse el estudio de las
causales de improcedencia previstas en el artículo 61 de la Ley
de Amparo, ya sea que las hagan valer las partes o que
amerite su estudio de oficio, por ser ésta una cuestión de orden
público y de estudio preferente de conformidad con lo previsto
en el artículo 62 de ese mismo ordenamiento y en la tesis de
jurisprudencia número novecientos cuarenta, visible en la
página mil quinientos treinta y ocho, de la segunda parte del
Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, mil
novecientos noventa y ocho, cuyo rubro y texto son los
siguientes:
"IMPROCEDENCIA. Sea que las partes las aleguen o no, deben examinarse previamente a la procedencia del juicio de amparo, por esa cuestión de orden público en el juicio de garantías."
La Asamblea Legislativa, Jefe de Gobierno y
Consejero Jurídico y de Servicios Legales, todos de la Ciudad de México, hacen valer la causal de improcedencia
prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo,
argumentando que la parte quejosa no acreditó el acto de
aplicación de las normas generales que impugna.
Sostienen que, las manifestaciones que hace respecto a
que tuvo conocimiento del primer acto de aplicación el dieciséis
de febrero del año en curso, al asistir a un foro sobre tortura en
donde se enteró del procedimiento y recomendación **, no
logran acreditar una aplicación directa de los artículos
reclamados (folios 67 a 72).
Consideran también que, la revisión y elaboración de las
leyes aprobadas por la Asamblea Legislativa, no afecta algún
derecho de la quejosa, toda vez que el proceso penal a que
alude es independiente de la queja presentada por la persona
que denunció presuntas violaciones a los derechos humanos
ante la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de
México, en el que no tiene ninguna intervención (folios 91 y 96).
El artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo que
invocan las responsables, prevé lo siguiente:
“Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:
(…)
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XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5º de la presente Ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia;
(…)”
El interés jurídico a que alude el numeral transcrito, ha sido
definido como el derecho subjetivo derivado de una norma
objetiva que se concreta en forma individual en algún sujeto
determinado otorgándole una facultad o potestad de exigencia
oponible a la autoridad o terceros; lo anterior conforme al
criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de Nación, en la tesis de jurisprudencia 1ª. J./17,
publicada en la página 35 de la Gaceta número 60 del
Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro es: “INTERÉS JURÍDICO, NOCIÓN DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO”.
En ese entendido, los gobernados tendrán interés jurídico
para acudir al juicio de amparo a combatir un acto de autoridad,
en la medida que sean titulares de un derecho subjetivo que se
vea afectado con la actuación del poder público, lo que puede
ocurrir de dos formas, a saber:
- Que se afecte la esfera jurídica del gobernado en
abstracto, imponiendo una obligación que antes no se tenía; o,
- Que se afecte un derecho subjetivo en particular, ya sea
eliminándolo o restringiéndolo.
Con base en lo anterior, la causa de improcedencia citada
se actualiza cuando el acto de autoridad que se combate en el
juicio de amparo no incide en forma alguna en la esfera jurídica
del promovente, ya sea porque no le impone obligación alguna,
o bien, no se tiene un derecho subjetivo específico que se vea
afectado con ese acto.
Cabe mencionar que, de lo establecido por la fracción I del
artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, queda de manifiesto que el juicio de amparo es un
medio de control constitucional de los actos de las autoridades
que se seguirá siempre a instancia de parte agraviada,
principio que reglamenta el artículo 6° de la Ley de Amparo, al
disponer, en lo conducente, que la solicitud de dicho juicio
únicamente puede promoverse por la parte a quien afecte la
norma general o el acto reclamado.
Pues bien, ese principio de instancia de parte agraviada no
es ajeno al amparo que se intente contra leyes, dado que, para
que la instancia resulte procedente éstas deben provocar un
perjuicio jurídico en la esfera del gobernado, legitimándolo para
accionar el medio de control constitucional; debiendo
puntualizarse en ese sentido que el menoscabo o perjuicio
puede derivar de la sola vigencia de la norma general o bien,
del primer acto concreto en que ésta se aplique.
En sí, la ley de la materia hace la distinción para la
improcedencia del juicio de amparo por falta de interés jurídico
respecto de aquellas normas generales que para que entrañen
una afectación en la esfera de derechos del gobernado
requieren de un acto de aplicación posterior al inicio de su
vigencia.
En tal sentido, cabe mencionar que las normas generales
que conforman el sistema jurídico mexicano y que desde luego
se dirigen a los gobernados, surten sus efectos y los vinculan
con su obligatoriedad desde el momento mismo en que entran
en vigor o hasta que, a través de un acto en el que sea
aplicada esa norma al particular se actualiza dicho perjuicio, lo
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que permite su clasificación en normas generales
autoaplicativas o heteroaplicativas.
Es aplicable al caso, el criterio sustentado por el Tribunal
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis
de jurisprudencia número P./J. 55/97, consultable en la página
5, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo
VI, julio de 1997, Novena Época, que a la letra dice:
“LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA. Para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas conviene acudir al concepto de individualización incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones
de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento.”
Tratándose de leyes heteroaplicativas, la afectación que
éstas producen en la esfera jurídica del justiciable puede
demostrarse, ya sea a través de su aplicación tácita o bien, de
su aplicación negativa. En el primer caso, lógicamente no es
obligatorio demostrar la mención expresa de la disposición
legal combatida; sin embargo, sí es menester que el
inconforme demuestre que se ubica, indefectiblemente, en los
supuestos de ésta, es decir, que aun cuando la autoridad
administrativa no haya citado en su actuación la ley
cuestionada, es inconcuso que por la situación jurídica que tal
actuación guarda, evidentemente se refiere a las hipótesis
legales y consecuencias que dispone la norma no citada.
Por otra parte, tratándose de la aplicación negativa, debe
acreditarse que la situación jurídica del quejoso es análoga,
semejante, equiparable o idéntica a la establecida en una
norma que lo excluye de la observancia de sus efectos,
causándole así un perjuicio por discriminación jurídica, siendo
entonces la pretensión principal del quejoso la de incorporarse
en esos supuestos, es decir, cuando el precepto reclamado no
está dirigido a su situación jurídica y según el mandato de éste
no es posible que actualicen sus efectos.
Sostiene lo anterior, la jurisprudencia I.15o.A. J/12 del
Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa
del Primer Circuito, Novena Época, consultable en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIII,
Marzo de 2011, página 2071, que dispone:
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“AMPARO CONTRA LEYES. HIPÓTESIS EN QUE UNA NORMA GENERAL PUEDE CAUSAR AL GOBERNADO UNA AFECTACIÓN QUE LO LEGITIMA A PROMOVER EL JUICIO. En el escenario del juicio de amparo contra leyes pueden presentarse diversos supuestos en los que es posible ubicarse en la hipótesis de afectación de una norma de carácter general, a precisar: 1. Actualización automática del supuesto normativo con motivo de su sola entrada en vigor, al comprender la situación jurídica del particular afectado (norma autoaplicativa); 2. Aplicación expresa en el acto reclamado que implica la actualización de su hipótesis (norma heteroaplicativa); 3. Aplicación tácita de acuerdo con los supuestos que se concretaron en el acto controvertido; y 4. Aplicación negativa (interpretación a contrario sentido). En el primer caso, basta que el quejoso se encuentre ubicado en la situación regulada por la disposición para que se genere el perjuicio con la sola vigencia de la norma, sin tener que esperar algún acto de aplicación para solicitar la protección de la Justicia Federal. Respecto del segundo caso, la autoridad responsable, el propio particular o un tercero que actúa por mandato de la ley actualiza los supuestos jurídicos plasmados en una norma, esto es, tanto la hipótesis como la consecuencia están inmersas en el acto de aplicación. En cambio, en el tercer supuesto no existe invocación expresa de la norma jurídica que pretende controvertir el quejoso, pero sí la regulación de su situación jurídica por la norma no señalada, por lo que tanto la hipótesis como la consecuencia están implícitamente contenidas en el acto, de ahí que la observancia se actualiza de manera tácita. Finalmente, en cuanto a la aplicación negativa de una norma reclamada, la situación jurídica del quejoso es análoga, semejante, equiparable o idéntica a la establecida en una disposición que lo excluye de la observancia de ciertos de sus efectos, causándole así un perjuicio por discriminación jurídica, siendo entonces la pretensión principal del solicitante del amparo la de
incorporarse en un supuesto que lo excluye por diversas cuestiones, es decir, parte de la premisa de que el precepto reclamado no está dirigido a su situación jurídica y según el mandato de la propia norma no es posible que actualice sus efectos, sin embargo, al contener un beneficio o prerrogativa, pretende obtenerla aduciendo violaciones a garantías constitucionales, principalmente, por generalidad, igualdad o equidad tributaria en términos de lo dispuesto en los artículos 1o. y 31, fracción IV, de la Constitución General de la República.”
En suma, tratándose de normas autoaplicativas o
heteroaplicativas, no basta que la parte quejosa promueva su
demanda de amparo dentro de los plazos previstos en el
artículo 17 de la Ley de Amparo pues, para que sea procedente
el juicio referido, también debe demostrar que se ubica dentro
de los supuestos de la norma que reclama o bien, tendrá que
acreditar su aplicación y con ello acreditar su interés jurídico.
En el caso particular, el quejoso reclama los artículos 36,
40, 42, 43 y 44 de la Ley de la Comisión de Derechos
Humanos del Distrito Federal, y 36 de la Ley del Programa de
Derechos Humanos del Distrito Federal, así como el Programa
de Derechos Humanos del Distrito Federal, al considerar que
dichos preceptos no autorizan su intervención en el
procedimiento de queja instado por un procesado o
sentenciado pese a que, como víctima indirecta del delito, tiene
interés en contradecir las pruebas y los hechos que la
sustentan.
Esto es, pugna por la inconstitucionalidad de esos artículos
por el hecho de no contemplar en ese procedimiento la
posibilidad de que las víctimas del delito puedan aducir sus
derechos antes de la emisión de las recomendaciones que
dicta esa dependencia en favor de sus victimarios.
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Tal normatividad es impugnada por el inconforme con
motivo del que considera su primer acto de aplicación, que
identifica con la recomendación ** de trece de febrero de dos
mil trece, con que culminó el expediente de queja *, que dijo
conocer el dieciséis de febrero del año en curso al asistir a un
foro sobre tortura; lo anterior, narra, cuando la madre de ** hizo
mención de esa situación.
Esto es, se duele de una aplicación negativa de tales
preceptos pues, a su parecer, cuenta con interés en el asunto
por ser una víctima indirecta del delito y, por ende, debe
autorizarse su intervención en aquellos procedimientos en los
que se involucre la situación legal de un procesado o
sentenciado; como en el caso, en que el tercero interesado fue
sentenciado por los delitos de secuestro y homicidio en contra
de **, hija del ahora quejoso.
Bajo ese orden de ideas, esta Juzgadora concluye que al
quejoso le asiste interés jurídico y legítimo para instar el
presente juicio de amparo, atendiendo al perjuicio que describe
como una discriminación jurídica para las víctimas del delito.
De ahí que, deba declararse inoperante la causal de
improcedencia que en tal sentido se hace valer.
Cobra aplicación la tesis I.15o.A. J/12, integrada por el
Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa
del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXIII, marzo
de 2011, página 2071, que dice:
“AMPARO CONTRA LEYES. HIPÓTESIS EN QUE UNA NORMA GENERAL PUEDE CAUSAR AL GOBERNADO UNA AFECTACIÓN QUE LO LEGITIMA A PROMOVER EL JUICIO. En el escenario del juicio de amparo contra leyes pueden presentarse diversos supuestos en los que es
posible ubicarse en la hipótesis de afectación de una norma de carácter general, a precisar: 1. Actualización automática del supuesto normativo con motivo de su sola entrada en vigor, al comprender la situación jurídica del particular afectado (norma autoaplicativa); 2. Aplicación expresa en el acto reclamado que implica la actualización de su hipótesis (norma heteroaplicativa); 3. Aplicación tácita de acuerdo con los supuestos que se concretaron en el acto controvertido; y 4. Aplicación negativa (interpretación a contrario sentido). En el primer caso, basta que el quejoso se encuentre ubicado en la situación regulada por la disposición para que se genere el perjuicio con la sola vigencia de la norma, sin tener que esperar algún acto de aplicación para solicitar la protección de la Justicia Federal. Respecto del segundo caso, la autoridad responsable, el propio particular o un tercero que actúa por mandato de la ley actualiza los supuestos jurídicos plasmados en una norma, esto es, tanto la hipótesis como la consecuencia están inmersas en el acto de aplicación. En cambio, en el tercer supuesto no existe invocación expresa de la norma jurídica que pretende controvertir el quejoso, pero sí la regulación de su situación jurídica por la norma no señalada, por lo que tanto la hipótesis como la consecuencia están implícitamente contenidas en el acto, de ahí que la observancia se actualiza de manera tácita. Finalmente, en cuanto a la aplicación negativa de una norma reclamada, la situación jurídica del quejoso es análoga, semejante, equiparable o idéntica a la establecida en una disposición que lo excluye de la observancia de ciertos de sus efectos, causándole así un perjuicio por discriminación jurídica, siendo entonces la pretensión principal del solicitante del amparo la de incorporarse en un supuesto que lo excluye por diversas cuestiones, es decir, parte de la premisa de que el precepto reclamado no está dirigido a su situación jurídica y según el mandato de la propia norma no es posible que actualice sus efectos, sin embargo, al contener un beneficio o prerrogativa, pretende obtenerla aduciendo violaciones a garantías constitucionales, principalmente, por
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generalidad, igualdad o equidad tributaria en términos de lo dispuesto en los artículos 1o. y 31, fracción IV, de la Constitución General de la República.”
Así como, en lo conducente, la tesis XI.1o.A.T.33 A (10a.)
del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de
Trabajo del Décimo Primer Circuito, consultable a foja 1861 de
la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima
Época, Libro 9, agosto de 2014, tomo III, cuyo contenido es el
siguiente:
“OMISIÓN LEGISLATIVA O ADMINISTRATIVA. EL MOTIVO DE DESECHAMIENTO DE UNA DEMANDA DE AMPARO, CONSISTENTE EN QUE NO PROCEDE EL JUICIO EN SU CONTRA, NO ES NOTORIO, MANIFIESTO NI INDUDABLE, PORQUE IMPLICA UN ESTUDIO EXHAUSTIVO SOBRE EL TEMA QUE NO ES PROPIO DE UN ACUERDO, SINO DE LA SENTENCIA. Tomando en consideración que para analizar si existe una inconstitucionalidad omisiva el operador jurídico debe revisar que: i) exista un mandato normativo expreso (ya sea de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de un tratado internacional o de una ley) que, luego de declarar la norma "programática" que proponga un derecho fundamental dotado de contenido y alcance, requiera de complementación "operativa" en las leyes o acciones conducentes; ii) se configure la omisión del cumplimiento de tal obligación por el legislador o funcionario competente de cualquiera de los órganos públicos; y, iii) esa conducta vulnere un derecho o garantía, lo que se sitúa en la tensión entre la máxima efectividad que debe atribuirse a un texto constitucional y la realidad, que pasa por el núcleo de los poderes del Estado, así como que para hacer efectivos los derechos fundamentales existen dos principios a colmar: el de legalidad y el jurisdiccional; en atención al nuevo bloque de constitucionalidad y a la obligatoriedad de la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se
concluye que el motivo de desechamiento de una demanda de amparo, consistente en que no procede el juicio contra omisiones legislativas o administrativas, no es notorio, manifiesto ni indudable, porque implica un estudio exhaustivo sobre el tema que no es propio de un acuerdo, ya que no es posible hablar de una causa de improcedencia notoria y manifiesta, al no derivar de los argumentos de la demanda o de las pruebas, sino del estudio e interpretación que lleve a cabo el Juez de Distrito en la sentencia.”
Siendo igualmente atendible, por el criterio que informa,
la tesis XXVII.3o.1 CS (10a.) emitida por el Tercer Tribunal
Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, que aparece
publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Décima Época, Libro 11, octubre de 2014, tomo III,
página 2840, de rubro y texto siguiente:
“DERECHOS HUMANOS. OBLIGACIÓN DE RESPETARLOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1o., PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El párrafo tercero del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone como obligaciones generales de las autoridades del Estado Mexicano las consistentes en: i) Respetar; ii) Proteger; iii) Garantizar; y, iv) Promover los derechos humanos, de conformidad con los principios rectores de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. De ahí que para determinar si una conducta específica de la autoridad importa violación a derechos fundamentales, debe evaluarse si se apega o no a la obligación de respetarlos, y ésta puede caracterizarse como el deber de la autoridad que le impide interferir con el ejercicio de los derechos o ponerlos en peligro, ya sea por acción u omisión; es decir, la autoridad, en todos sus niveles (federal, estatal o municipal) y en cualquiera de sus funciones (ejecutiva, legislativa o judicial), debe mantener el goce del derecho y, por ende, su cumplimiento es inmediatamente exigible puesto que, aun cuando
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está primeramente dirigida a los órganos del Estado, también incluye la conducta de los particulares, que igualmente se encuentran obligados a no interferir con el ejercicio de los derechos; por tanto, esta obligación alcanza la manera en que las autoridades entienden las restricciones a los derechos, tanto en su formación (a cargo del Poder Legislativo) como en su aplicación (Poder Ejecutivo) e interpretación (Poder Judicial).”
El Consejero Jurídico y de Servicios Legales de la Ciudad de México, hace valer la causal de improcedencia
prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el
numeral 108, fracciones VI y VIII, de la Ley de Amparo, al
considerar que en los conceptos de violación que esgrime el
quejoso no se expresaron los razonamientos lógico jurídicos
que expliquen la afectación que le ocasionó la elaboración y
revisión de los proyectos de iniciativa de las leyes y decretos
presentados por el Jefe de Gobierno a la Asamblea Legislativa.
Es inoperante la referida causa de improcedencia, dado
que un análisis integral al escrito de demanda permite a esta
Juzgadora apreciar que el promovente expresó una serie de
razonamientos lógico-jurídicos tendentes a demostrar la
inconstitucionalidad de los preceptos legales reclamados;
esencialmente, a demostrar que las autoridades que
intervinieron en su elaboración, iniciativa, aprobación y
expedición no consideraron a las víctimas del delito en el
procedimiento que regulan.
De suerte que, al haber expresado la parte quejosa los
razonamientos encaminados a sustentar los motivos que
originan la lesión de que se duele, debe tenerse por satisfecho
el requisito previsto por el artículo 108, fracciones VI y VIII, de
la Ley de Amparo.
Lo anterior, conforme al criterio que impone la tesis de
jurisprudencia 2ª/J. 63/98, integrada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII,
septiembre de 1998, página 323, cuyo rubro y texto señalan:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, abandona el criterio formalista sustentado por la anterior Tercera Sala de este Alto Tribunal, contenido en la tesis de jurisprudencia número 3a./J. 6/94, que en la compilación de 1995, Tomo VI, se localiza en la página 116, bajo el número 172, cuyo rubro es "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICO JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.", en la que, en lo fundamental, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación radican en que, por una parte, la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales no exige, en sus artículos 116 y 166, como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley
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impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo.”
Por su parte, la Presidenta y el Director de Servicios Médicos y Psicológicos, ambos de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, invocan la causa de improcedencia prevista en la
fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo, argumentando
que la parte quejosa carece de interés jurídico y legítimo para
instar el presente juicio, dado que el procedimiento de queja y
la recomendación *, no le causan perjuicio ni representan una
transgresión a sus garantías constitucionales.
Pues consideran que, esa recomendación no tiene la
naturaleza de un acto de autoridad, dado que su observancia
no es obligatoria para la autoridad administrativa, destacando
que al día de su informe no había sido aceptada por la
Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México.
Por lo que, a su parecer, la afectación que aduce el
quejoso sólo es hipotética y parte de las conjeturas que él
mismo realiza, las que están condicionadas a la realización de
diversos actos que pueden o no llevarse al cabo, como podría
ser acudir a las instancias internacionales de protección de
derechos humanos (folios 111 a 115 y 133 a 136).
Tal causa de improcedencia es inoperante, puesto que el
quejoso se duele, propiamente, de la omisión en que
incurrieron esas autoridades al no darle intervención en el
procedimiento de queja **, relacionado con el tercero
interesado; enfatizando que, debía garantizarse su derecho
como víctima indirecta del delito para aportar pruebas y
desarrollar los elementos a su alcance, como lo prevén la Ley
General de Víctimas y la Convención Americana de Derechos
Humanos, entre otros ordenamientos de carácter internacional.
Luego, puede advertirse que lo argüido por las
responsables se encuentra inmerso y controvertido en los
conceptos de violación hechos valer por el quejoso; de ahí que,
lo procedente sea desestimar dicha causa de improcedencia,
pues constituye una cuestión de fondo el determinar la
legalidad y consecuente constitucionalidad de esos actos.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia
P./J.135/2001, del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, visible a páginas 5, tomo XV, del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
correspondiente al mes de enero de 2002, novena época, bajo
el rubro y texto:
“IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.”
En diverso apartado, las propias responsables hacen
valer la causa de improcedencia establecida en el artículo 61,
fracción XVI, de la Ley de Amparo, refiriendo que la
recomendación * de trece de febrero de dos mil trece, con que
culminó el expediente de queja **, se notificó a la Procuraduría
General de Justicia de la Ciudad de México el veintidós de
febrero del mismo año, por lo que desde ese momento adquirió
eficacia y exigibilidad, siendo susceptible de impugnación.
Por lo que, el término de quince días que prevé el artículo
17 de la Ley de Amparo, transcurrió en exceso, quedando
probado que se trata de un acto consumado de modo
irreparable (folios 115 y 137).
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A efecto de determinar si asiste o no razón a las
responsables, conviene traer a cuenta el contenido del artículo
61, fracción XVI, de la Ley de Amparo, que literalmente
determina:
“Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:
(…)
XVI. Contra actos consumados de modo irreparable;
(…)”
Conforme a dicho numeral, el juicio de garantías es
improcedente contra actos consumados de modo irreparable,
entendiéndose por tales aquéllos que habiéndose emitido o
ejecutado, conlleven la imposibilidad material o jurídica –por
estar fuera del alcance de los instrumentos jurídicos aplicables-
para restituir al quejoso en el goce de la garantía individual
violada y, por ende, de volver las cosas al estado que
guardaban antes de la violación.
Siendo atendible, por identidad jurídica substancial, la
tesis que aparece publicada a foja 16 del Semanario Judicial de
la Federación, Séptima Época, tomo 5 Sexta Parte, emitida por
el Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, cuyo rubro y texto,
señalan:
“ACTOS CONSUMADOS, QUE DEBE ENTENDERSE POR. La fracción IX del artículo 73 de la Ley de Amparo establece que el juicio de garantías es improcedente contra actos consumados de modo irreparable; pero no basta que el acto se consume de manera material para que por ese sólo hecho se tenga como irreparable, ya que sólo tienen ese carácter, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, aquellos actos en que físicamente sea imposible que vuelvan las cosas al estado que
guardaban antes de la violación; pero no lo son los que, en virtud del amparo, pueden quedar insubsistentes y sin efecto alguno, volviendo las cosas al estado que tenían antes de la violación.”
Así como, la tesis del Tribunal Colegiado del Décimo
Tercer Circuito, visible a foja 14 del Semanario Judicial de la
Federación, Séptima Época, tomo 163-168 Sexta Parte, que
literalmente dice:
“ACTOS CONSUMADOS DE UN MODO IRREPARABLE. Por consumados de un modo irreparable deben entenderse aquellos actos que una vez efectuados no permiten restablecer las cosas al estado en que se encontraban antes de cometida la violación que se reclama, para reintegrar así al agraviado en el goce y disfrute de sus garantías, situación que no se da si el acto que se reclama es susceptible de ser reparado mediante la restitución del agraviado en el goce y disfrute de las propiedades y posesiones de las cuales fue lanzado con la consiguiente violación de sus garantías individuales. El anterior criterio se encuentra apoyado en la tesis de ejecutoria visible en la página 24 del Tomo Común al Pleno y a las Salas, del Apéndice de 1975 al Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto es como sigue: "ACTOS CONSUMADOS DE UN MODO IRREPARABLE.- La jurisprudencia de la Suprema Corte ha resuelto que las disposiciones legales que se refieren a actos consumados de un modo irreparable, aluden a aquéllos en que sea físicamente imposible volver las cosas al estado que tenían antes de la violación, lo que no acontece tratándose de procedimientos judiciales que, por virtud de amparo, pueden quedar insubsistentes y sin efecto alguno."
En el caso a estudio, la parte quejosa impugna la
tramitación del expediente **, instado por la madre de ** al
acusar tortura, así como la recomendación * de trece de
febrero de dos mil trece y la valoración médica y psicológica
que motivó su dictado; argumentando, sustancialmente, que no
se le dio intervención en ese procedimiento.
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En ese sentido, debe considerarse que la afectación de
que se duele básicamente se traduce en que, a su decir, se
regula un procedimiento en el que no está prevista la inclusión
de las víctimas del delito y su consecuente intervención antes
de la emisión de las recomendaciones de la Comisión de
Derechos Humanos del Distrito Federal (ahora Ciudad de
México), pese a tratarse de una queja presentada por un
sentenciado por la comisión de un delito probado en su contra.
Por ello, es dable colegir que no asiste razón a la
responsable, toda vez que, sin conceder que así sea, de
otorgarse la protección federal a la parte quejosa, declarándose
inconstitucional las actuaciones del citado procedimiento –o de
los preceptos legales que sustentan su integración-, subsistiría
la real posibilidad de restituir a la misma en el goce de las
garantías que estima le fueron vulneradas.
Lo anterior, pues aun cuando la recomendación * se haya
notificado a la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad
de México y que, en su caso, hubiere adquirido eficacia y
exigibilidad; lo cierto es que, mediante la presente vía
constitucional puede quedar sin efectos al determinarse la
ilegalidad e inconstitucionalidad del procedimiento que le dio
origen, mayormente cuando esa dependencia no la ha
aceptado, según lo informan las propias responsables (folios
110 y 131).
Finalmente, es igualmente inoperante el señalamiento de
las responsables, respecto a que el término de quince días que
prevé el artículo 17 de la Ley de Amparo, transcurrió en
exceso; puesto que, atendiendo a la manifestación que hizo el
quejoso bajo protesta de decir verdad, en el sentido de que se
hizo sabedor de los actos que impugna hasta el día dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, al asistir a un foro sobre
tortura (folio 36), se considera que el presente juicio de
garantías se promovió oportunamente, dado que la demanda
relativa fue presentada el tres de marzo de este mismo año –
dentro del referido término de quince días-.
Sin que sea óbice a lo anterior, lo argumentado por las
responsables respecto a que la recomendación ** de trece de
febrero de dos mil trece, con que culminó el expediente de
queja **, se notificó a la Procuraduría General de Justicia de la
Ciudad de México el veintidós de febrero de dos mil trece,
por lo que desde ese momento adquirió eficacia y exigibilidad,
siendo susceptible de impugnación; puesto que, la notificación
hecha a esa dependencia no conlleva el conocimiento de esos
actos para el quejoso.
Al no hacerse valer por las partes diversa causa de
improcedencia ni advertirse de oficio su actualización, se
procede al análisis de los actos reclamados a la luz de los
conceptos de violación que expone la parte quejosa.
CUARTO. EESTUDIOSTUDIO DEDE FONDOFONDO.. En el segundo concepto de
violación, la quejosa refiere que la Asamblea Legislativa del
Distrito Federal (ahora Ciudad de México), invadió
competencias exclusivas de la autoridad federal,
particularmente, del Presidente de la República, al regular en el
artículo 36 de la Ley del Programa de Derechos Humanos del
Distrito Federal que: “Las resoluciones y sentencias por
órganos y tribunales internacionales de derechos humanos
cuya competencia haya sido reconocida por el Estado
Mexicano gozarán de fuerza obligatoria en el Distrito Federal.
Los entes públicos las cumplirán dentro de sus respectivas
competencias”.
Considera que, en nuestro sistema constitucional sólo el
Presidente de la República y el Senado pueden intervenir en
materia del reconocimiento de tratados internacionales
conforme a los artículos 76 y 89 constitucionales.
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Tal concepto de violación es infundado.
Si bien es cierto que, en términos de los artículos 76,
fracción I, 89, fracción X, y 133 constitucionales, los tratados
internacionales se consideran ley suprema cuando estén
celebrados por el Presidente de la República y aprobados por
el Senado; sin embargo, se advierte que en la especie el
precepto legal controvertido no hace una declaratoria o
reconocimiento de tratados internacionales, sino únicamente
reconoce la fuerza obligatoria de las resoluciones y sentencias
emitidas por órganos y tribunales internacionales de derechos
humanos cuya competencia haya sido reconocida por el
Estado Mexicano.
Obligatoriedad que, cabe decir, no es más que una
consecuencia de la vigencia de los tratados o instrumentos
internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, y cuyo
reconocimiento es sustentado precisamente en el actuar del
Titular del Ejecutivo Federal con la aprobación de la Cámara de
Senadores del Congreso de la Unión.
De ahí que, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal
(ahora Ciudad de México), no invada competencias exclusivas
de esas autoridades federales al enfatizar tal aspecto en la ley
que se impugna, máxime cuando en el artículo 122, apartado
C, Base Primera, inciso h), de la Constitución Federal, se le
autoriza normar los aspectos relativos al organismo protector
de los derechos humanos.
Cobra aplicación, en lo conducente, la tesis 1a. XIII/2012
(10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Décima Época, Libro V, febrero de 2012, tomo 1,
página 650, que explica lo siguiente:
“CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. EFECTOS DE SUS SENTENCIAS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO. El Estado Mexicano se adhirió a la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 24 de marzo de 1981 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 16 de diciembre de 1998, mediante declaración unilateral de voluntad que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 1999. En ese sentido, los artículos 133 y 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconocen la vigencia de los tratados internacionales en nuestro ordenamiento jurídico interno y establecen la obligación de las autoridades nacionales de aplicar los derechos humanos de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales vigentes en nuestro país. Por lo anterior, la ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el reconocimiento de la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, generan como una consecuencia ineludible que las sentencias emitidas por dicho tribunal internacional, en aquellos casos en los cuales México haya sido parte en el juicio, resulten obligatorias para el Estado mexicano, incluidos todos los jueces y tribunales que lleven a cabo funciones materialmente jurisdiccionales. Esta obligatoriedad alcanza no sólo a los puntos resolutivos de las sentencias en comento, sino a todos los criterios interpretativos contenidos en las mismas.”
Por otra parte, en su primer concepto de violación, la
parte quejosa expone que la Asamblea Legislativa del Distrito
Federal (ahora Ciudad de México), ejerce sus facultades de
conformidad con el artículo 102, apartado B, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Y que, en el capítulo V de la Ley Orgánica de la Comisión
de Derechos Humanos del Distrito Federal estableció el
procedimiento que debe seguirse al presentarse una queja, sin
que se puedan garantizar los derechos humanos de las
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víctimas del delito cuando es un procesado o sentenciado el
que acude ante esa Comisión.
Considera que, aun cuando exista oposición de las
autoridades que no aceptan las recomendaciones de esa
autoridad, son consideradas como una verdad y violan en
perjuicio de las víctimas el debido proceso y como
consecuencia los artículos 1°, 14 y 16 constitucionales, en
relación con los numerales 1, 2 y 8 de la Convención
Americana de Derechos Humanos, 7, fracciones XII, XIX,
XXVII, XXVIII, 10, 42 y 60, fracción I, de la Ley General de
Víctimas.
Pues, continúa diciendo, se les priva de conocer el estado
de los procesos judiciales y administrativos en los que tienen
interés, dado que las resoluciones que lleguen a emitirse
podrán afectar su esfera jurídica, haciendo igualmente
nugatorio el acceso a los mecanismos de justicia de que
disponga el Estado para controvertir esos mismos actos.
En ese mismo sentido, en su tercer motivo de disenso,
aduce que no existe un procedimiento en el que las víctimas
del delito puedan combatir las conclusiones de la Comisión de
Derechos Humanos del Distrito Federal (ahora Ciudad de
México), permitiendo la publicidad de una supuesta verdad
legal que no pudo ser controvertida y que después se hace
valer en el ámbito internacional en esa materia para obtener un
mayor beneficio.
A efecto de determinar lo fundado o infundado de los
argumentos que se hacen valer, resulta importante destacar la
normativa internacional y nacional en materia de protección de
derechos humanos de las víctimas del delito.
En primer término, se advierte que la Convención
Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), en
su artículo 8° prevé que “toda persona tiene derecho a ser
oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable,
por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de
cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la
determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,
laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”, quedando
establecido que toda persona tiene derecho, en plena igualdad,
a las garantías mínimas que ahí mismo se enuncian.
Por otra parte, en su artículo 24 queda previsto que todas
las personas son iguales ante la ley y, en consecuencia, tienen
derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.
Mientras que, en su artículo 25 determina que toda
persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido, o a
cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales
competentes que la ampare contra actos que violen sus
derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley
o esa Convención, aun cuando tal violación sea cometida por
personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
Indicándose que los Estados partes de ese convenio se
comprometen:
“a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.
Ahora, en la Declaración sobre los Principios
Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del
Abuso de Poder, emitida por la Asamblea General de las
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Organización de las Naciones Unidas, quedó establecido, en la
parte que interesa, lo siguiente:
“A.-Las víctimas de delitos
1. Se entenderá por "víctimas" las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder.
2. Podrá considerarse "víctima" a una persona, con arreglo a la presente Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. En la expresión "víctima" se incluye además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.
3. Las disposiciones de la presente Declaración serán aplicables a todas las personas sin distinción alguna, ya sea de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión política o de otra índole, creencias o prácticas culturales, situación económica, nacimiento o situación familiar, origen étnico o social, o impedimento físico.
Acceso a la justicia y trato justo
4. Las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad. Tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional.
5. Se establecerá y reforzarán, cuando sea necesario, mecanismos judiciales y administrativos que permitan a las víctimas obtener reparación
mediante procedimientos oficiales u oficiosos que sean expeditos, justos, poco costosos y accesibles. Se informará a las víctimas de sus derechos para obtener reparación mediante esos mecanismos.
6. Se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas:
a) Informando a las víctimas de su papel y del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las actuaciones, así como de la decisión de sus causas, especialmente cuando se trate de delitos graves y cuando hayan solicitado esa información;
b) Permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente;
c) Prestando asistencia apropiada a las víctimas durante todo el proceso judicial;
d) Adoptando medidas para minimizar las molestias causadas a las víctimas, proteger su intimidad, en caso necesario, y garantizar su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en su favor, contra todo acto de intimidación y represalia;
e) Evitando demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de los mandamientos o decretos que concedan indemnizaciones a las víctimas.
7. Se utilizarán, cuando proceda, mecanismos oficiosos para la solución de controversias, incluidos la mediación, el arbitraje y las prácticas de justicia consuetudinaria o autóctonas, a fin de facilitar la conciliación y la reparación en favor de las víctimas.
Resarcimiento
8. Los delincuentes o los terceros responsables de su conducta resarcirán equitativamente, cuando
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proceda, a las víctimas, sus familiares o las personas a su cargo. Ese resarcimiento comprenderá la devolución de los bienes o el pago por los daños o pérdidas sufridos, el reembolso de los gastos realizados como consecuencia de la victimización, la prestación de servicios y la restitución de derechos.
9. Los gobiernos revisarán sus prácticas, reglamentaciones y leyes de modo que se considere el resarcimiento como una sentencia posible en los casos penales, además de otras sanciones penales.
10. En los casos en que se causen daños considerables al medio ambiente, el resarcimiento que se exija comprenderá, en la medida de lo posible, la rehabilitación del medio ambiente, la reconstrucción de la infraestructura, la reposición de las instalaciones comunitarias y el reembolso de los gastos de reubicación cuando esos daños causen la disgregación de una comunidad.
11. Cuando funcionarios públicos u otros agentes que actúen a título oficial o cuasioficial hayan violado la legislación penal nacional, las víctimas serán resarcidas por el Estado cuyos funcionarios o agentes hayan sido responsables de los daños causados. En los casos en que ya no exista el gobierno bajo cuya autoridad se produjo la acción u omisión victimizadora, el Estado o gobierno sucesor deberá proveer al resarcimiento de las víctimas.
Indemnización
12. Cuando no sea suficiente la indemnización procedente del delincuente o de otras fuentes, los Estados procurarán indemnizar financieramente:
a) A las víctimas de delitos que hayan sufrido importantes lesiones corporales o menoscabo de su salud física o mental como consecuencia de delitos graves;
b) A la familia, en particular a las personas a cargo, de las víctimas que hayan muerto o hayan
quedado física o mentalmente incapacitadas como consecuencia de la victimización.
13. Se fomentará el establecimiento, el reforzamiento y la ampliación de fondos nacionales para indemnizar a las víctimas. Cuando proceda, también podrán establecerse otros fondos con ese propósito, incluidos los casos en los que el Estado de nacionalidad de la víctima no esté en condiciones de indemnizarla por el daño sufrido.
Asistencia
14. Las víctimas recibirán la asistencia material, médica, psicológica y social que sea necesaria, por conducto de los medios gubernamentales, voluntarios, comunitarios y autóctonos.
15. Se informará a las víctimas de la disponibilidad de servicios sanitarios y sociales y demás asistencia pertinente, y se facilitará su acceso a ellos.
16. Se proporcionará al personal de policía, de justicia, de salud, de servicios sociales y demás personal interesado capacitación que lo haga receptivo a las necesidades de las víctimas y directrices que garanticen una ayuda apropiada y rápida.
17. Al proporcionar servicios y asistencia a las víctimas, se prestará atención a las que tengan necesidades especiales por la índole de los daños sufridos o debido a factores como los mencionados en el párrafo 3 supra.
B.-Las víctimas del abuso de poder
18. Se entenderá por "víctimas" las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que no lleguen a constituir violaciones del derecho penal nacional, pero violen normas internacionalmente reconocidas relativas a los derechos humanos.
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19. Los Estados considerarán la posibilidad de incorporar a la legislación nacional normas que proscriban los abusos de poder y proporcionen remedios a las víctimas de esos abusos. En particular, esos remedios incluirán el resarcimiento y la indemnización, así como la asistencia y el apoyo materiales, médicos, psicológicos y sociales necesarios.
20. Los Estados considerarán la posibilidad de negociar tratados internacionales multilaterales relativos a las víctimas, definidas en el párrafo 18.
21. Los Estados revisarán periódicamente la legislación y la práctica vigentes para asegurar su adaptación a las circunstancias cambiantes, promulgarán y aplicarán, en su caso, leyes por las cuales se prohíban los actos que constituyan graves abusos de poder político o económico y se fomenten medidas y mecanismos para prevenir esos actos, y establecerán derechos y recursos adecuados para las víctimas de tales actos, facilitándoles su ejercicio.”
En el ámbito nacional, el artículo 1° constitucional
establece que en los Estados Unidos Mexicanos todas las
personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la
Constitución y en los tratados internacionales de los que el
Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su
protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse,
salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución
establece.
Determina también que, las normas relativas a los
derechos humanos se interpretarán de conformidad con
nuestra Constitución y con los tratados internacionales de la
materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia; y que, todas las autoridades, en el
ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover,
respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de
conformidad con los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Correspondiendo al Estado prevenir, investigar, sancionar
y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los
términos que establezca la ley.
Resultando conveniente mencionar que, en el artículo 20,
apartado C, de la Constitución Federal, se indican los derechos
de la víctima u ofendido –en los procesos del orden penal-,
consistentes en:
“I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;
II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley.
Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;
III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;
IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.
La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;
V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean
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menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, trata de personas, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.
El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;
VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, y
VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño.”
Finalmente, se tiene que la Ley General de Víctimas
determina expresamente lo siguiente:
“Artículo 1. La presente Ley general es de orden público, de interés social y observancia en todo el territorio nacional, en términos de lo dispuesto por los artículos 1o., párrafo tercero, 17, y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Tratados Internacionales celebrados y ratificados por el Estado Mexicano, y otras leyes en materia de víctimas.
En las normas que protejan a víctimas en las leyes expedidas por el Congreso, se aplicará siempre la que más favorezca a la persona.
La presente Ley obliga, en sus respectivas competencias, a las autoridades de todos los ámbitos de gobierno, y de sus poderes constitucionales, así como a cualquiera de sus oficinas, dependencias, organismos o instituciones públicas o privadas que velen por la
protección de las víctimas, a proporcionar ayuda, asistencia o reparación integral.
La reparación integral comprende las medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima teniendo en cuenta la gravedad y magnitud del hecho victimizante cometido o la gravedad y magnitud de la violación de sus derechos, así como las circunstancias y características del hecho victimizante.”
“Artículo 2. El objeto de esta Ley es:
I. Reconocer y garantizar los derechos de las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos, en especial el derecho a la asistencia, protección, atención, verdad, justicia, reparación integral, debida diligencia y todos los demás derechos consagrados en ella, en la Constitución, en los Tratados Internacionales de derechos humanos de los que el Estado Mexicano es Parte y demás instrumentos de derechos humanos;
II. Establecer y coordinar las acciones y medidas necesarias para promover, respetar, proteger, garantizar y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de las víctimas; así como implementar los mecanismos para que todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias cumplan con sus obligaciones de prevenir, investigar, sancionar y lograr la reparación integral;
III. Garantizar un efectivo ejercicio del derecho de las víctimas a la justicia en estricto cumplimiento de las reglas del debido proceso;
IV. Establecer los deberes y obligaciones específicos a cargo de las autoridades y de todo aquel que intervenga en los procedimientos relacionados con las víctimas;
V. Establecer las sanciones respecto al incumplimiento por acción o por omisión de cualquiera de sus disposiciones.”
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“Artículo 3. Esta Ley se interpretará de conformidad con la Constitución y con los Tratados Internacionales favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de los derechos de las personas.”
“Artículo 4. Se denominarán víctimas directas aquellas personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.
Son víctimas indirectas los familiares o aquellas personas físicas a cargo de la víctima directa que tengan una relación inmediata con ella.
Son víctimas potenciales las personas físicas cuya integridad física o derechos peligren por prestar asistencia a la víctima ya sea por impedir o detener la violación de derechos o la comisión de un delito.
La calidad de víctimas se adquiere con la acreditación del daño o menoscabo de los derechos en los términos establecidos en la presente Ley, con independencia de que se identifique, aprehenda, o condene al responsable del daño o de que la víctima participe en algún procedimiento judicial o administrativo.
Son víctimas los grupos, comunidades u organizaciones sociales que hubieran sido afectadas en sus derechos, intereses o bienes jurídicos colectivos como resultado de la comisión de un delito o la violación de derechos.”
“Artículo 7. Los derechos de las víctimas que prevé la presente Ley son de carácter enunciativo y deberán ser interpretados de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, los tratados y las leyes aplicables en materia de atención a víctimas,
favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de sus derechos.
Las víctimas tendrán, entre otros, los siguientes derechos:
I. A una investigación pronta y eficaz que lleve, en su caso, a la identificación y enjuiciamiento de los responsables de violaciones al Derecho Internacional de los derechos humanos, y a su reparación integral;
II. A ser reparadas por el Estado de manera integral, adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño o menoscabo que han sufrido en sus derechos como consecuencia de violaciones a derechos humanos y por los daños que esas violaciones les causaron;
III. A conocer la verdad de lo ocurrido acerca de los hechos en que le fueron violados sus derechos humanos para lo cual la autoridad deberá informar los resultados de las investigaciones;
IV. A que se le brinde protección y se salvaguarde su vida y su integridad corporal, en los casos previstos en el artículo 34 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada;
V. A ser tratadas con humanidad y respeto de su dignidad y sus derechos humanos por parte de los servidores públicos y, en general, por el personal de las instituciones públicas responsables del cumplimiento de esta Ley, así como por parte de los particulares que cuenten con convenios para brindar servicios a las víctimas;
VI. A solicitar y a recibir ayuda, asistencia y atención en forma oportuna, rápida, equitativa, gratuita y efectiva por personal especializado en atención al daño sufrido desde la comisión del hecho victimizante, con independencia del lugar en donde ella se encuentre, así como a que esa ayuda, asistencia y atención no dé lugar, en ningún caso, a una nueva afectación;
VII. A la verdad, a la justicia y a la reparación integral a través de recursos y procedimientos
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accesibles, apropiados, suficientes, rápidos y eficaces;
VIII. A la protección del Estado, incluido el bienestar físico y psicológico y la seguridad del entorno con respeto a la dignidad y privacidad de la víctima, con independencia de que se encuentren dentro un procedimiento penal o de cualquier otra índole. Lo anterior incluye el derecho a la protección de su intimidad contra injerencias ilegítimas, así como derecho a contar con medidas de protección eficaces cuando su vida o integridad personal o libertad personal sean amenazadas o se hallen en riesgo en razón de su condición de víctima y/o del ejercicio de sus derechos;
IX. A solicitar y a recibir información clara, precisa y accesible sobre las rutas y los medios de acceso a los procedimientos, mecanismos y medidas que se establecen en la presente Ley;
X. A solicitar, acceder y recibir, en forma clara y precisa, toda la información oficial necesaria para lograr el pleno ejercicio de cada uno de sus derechos;
XI. A obtener en forma oportuna, rápida y efectiva todos los documentos que requiera para el ejercicio de sus derechos, entre éstos, los documentos de identificación y las visas;
XII. A conocer el estado de los procesos judiciales y administrativos en los que tenga un interés como interviniente;
XIII. A ser efectivamente escuchada por la autoridad respectiva cuando se encuentre presente en la audiencia, diligencia o en cualquier otra actuación y antes de que la autoridad se pronuncie;
XIV. A ser notificada de las resoluciones relativas a las solicitudes de ingreso al Registro y de medidas de ayuda, de asistencia y reparación integral que se dicten;
XV. A que el consulado de su país de origen sea inmediatamente notificado conforme a las normas
internacionales que protegen el derecho a la asistencia consular, cuando se trate de víctimas extranjeras;
XVI. A la reunificación familiar cuando por razón del tipo de victimización su núcleo familiar se haya dividido;
XVII. A retornar a su lugar de origen o a reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad;
XVIII. A acudir y a participar en escenarios de diálogo institucional;
XIX. A ser beneficiaria de las acciones afirmativas y programas sociales públicos para proteger y garantizar sus derechos;
XX. A participar en la formulación, implementación y seguimiento de la política pública de prevención, ayuda, atención, asistencia y reparación integral;
XXI. A que las políticas públicas que son implementadas con base en la presente Ley tengan un enfoque transversal de género y diferencial, particularmente en atención a la infancia, los adultos mayores y población indígena;
XXII. A no ser discriminadas ni limitadas en sus derechos;
XXIII. A recibir tratamiento especializado que le permita su rehabilitación física y psicológica con la finalidad de lograr su reintegración a la sociedad;
XXIV. A acceder a los mecanismos de justicia disponibles para determinar la responsabilidad en la comisión del delito o de la violación de los derechos humanos;
XXV. A tomar decisiones informadas sobre las vías de acceso a la justicia o mecanismos alternativos;
XXVI. A una investigación pronta y efectiva que lleve a la identificación, captura, procesamiento y
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sanción de manera adecuada de todos los responsables del daño, al esclarecimiento de los hechos y a la reparación del daño;
XXVII. A participar activamente en la búsqueda de la verdad de los hechos y en los mecanismos de acceso a la justicia que estén a su disposición, conforme a los procedimientos establecidos en la ley de la materia;
XXVIII. A expresar libremente sus opiniones e intereses ante las autoridades e instancias correspondientes y a que éstas, en su caso, sean consideradas en las decisiones que afecten sus intereses;
XXIX. Derecho a ejercer los recursos legales en contra de las decisiones que afecten sus intereses y el ejercicio de sus derechos;
XXX. A que se les otorgue, en los casos que proceda, la ayuda provisional;
XXXI. A recibir gratuitamente la asistencia de un intérprete o traductor de su lengua, en caso de que no comprendan el idioma español o tenga discapacidad auditiva, verbal o visual;
XXXII. A trabajar de forma colectiva con otras víctimas para la defensa de sus derechos, incluida su reincorporación a la sociedad;
XXXIII. A participar en espacios colectivos donde se proporcione apoyo individual o colectivo que le permita relacionarse con otras víctimas, y
XXXIV. Los demás señalados por la Constitución, los Tratados Internacionales, esta Ley y cualquier otra disposición aplicable en la materia o legislación especial.”
“Artículo 10. Las víctimas tienen derecho a un recurso judicial adecuado y efectivo, ante las autoridades independientes, imparciales y competentes, que les garantice el ejercicio de su derecho a conocer la verdad, a que se realice con la
debida diligencia una investigación inmediata y exhaustiva del delito o de las violaciones de derechos humanos sufridas por ellas; a que los autores de los delitos y de las violaciones de derechos, con el respeto al debido proceso, sean enjuiciados y sancionados; y a obtener una reparación integral por los daños sufridos.
Las víctimas tendrán acceso a los mecanismos de justicia de los cuales disponga el Estado, incluidos los procedimientos judiciales y administrativos. La legislación en la materia que regule su intervención en los diferentes procedimientos deberá facilitar su participación.”
“Artículo 18. Las víctimas y la sociedad en general tienen el derecho de conocer los hechos constitutivos del delito y de las violaciones a derechos humanos de que fueron objeto, la identidad de los responsables, las circunstancias que hayan propiciado su comisión, así como tener acceso a la justicia en condiciones de igualdad.”
“Artículo 124. Corresponde a los integrantes del Poder Judicial en el ámbito de su competencia:
I. Garantizar los derechos de las víctimas en estricta aplicación de la Constitución y los tratados internacionales;
II. Dictar las medidas correctivas necesarias a fin de evitar que continúen las violaciones de derechos humanos o comisión de ciertos ilícitos;
III. Imponer las sanciones disciplinarias pertinentes;
IV. Resolver expedita y diligentemente las solicitudes que ante ellos se presenten;
V. Dictar las medidas precautorias necesarias para garantizar la seguridad de las víctimas, y sus bienes jurídicos;
VI. Garantizar que la opción y ejercicio de las medidas alternativas de resolución de conflictos se realice en respeto de los principios que sustentan la justicia restaurativa, en especial, la voluntariedad;
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VII. Velar por que se notifique a la víctima cuando estén de por medio sus intereses y derechos, aunque no se encuentre legitimada procesalmente su coadyuvancia;
VIII. Permitir participar a la víctima en los actos y procedimientos no jurisdiccionales que solicite, incluso cuando no se encuentre legitimada procesalmente su coadyuvancia;
IX. Escuchar a la víctima antes de dictar sentencia, así como antes de resolver cualquier acto o medida que repercuta o se vincule con sus derechos o intereses;
X. Cuando los bienes asegurados sean puestos bajo la custodia de la víctima o le sean devueltos, deberá informar claramente a ésta los alcances de dicha situación, y las consecuencias que acarrea para el proceso, y
XI. Las demás acciones que dispongan las disposiciones jurídicas aplicables en materia de atención a víctimas de delito y reparación integral.”
Conforme a lo expuesto, es claro advertir que las víctimas
-directas o indirectas- del delito, tienen derecho a recibir
atención psicológica y jurídica, así como a una reparación
integral que conlleva varios aspectos, entre ellos, el de ser
informadas y orientadas sobre los procedimientos judiciales o
administrativos previstos en el orden jurídico mexicano, en los
que podrán intervenir con el interés legítimo que les asiste y
que se justifica por su lucha de mantener su seguridad y evitar
la repetición del hecho victimizante o alguna represalia.
Derechos que, desde luego, deben ser garantizados por el
Estado, en la especie, por la Comisión de Derechos Humanos
del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) que, como
organismo público autónomo con personalidad jurídica y
patrimonio propios, tiene por objeto la protección, defensa,
vigilancia, promoción, estudio, educación y difusión de los
derechos humanos, establecidos en el orden jurídico mexicano
y en los instrumentos internacionales de derechos humanos;
estando facultado para combatir toda forma de discriminación y exclusión, consecuencia de un acto de autoridad a cualquier
persona o grupo social.
Y que, a criterio de esta Juzgadora, encuentran su
razonabilidad en el equilibrio jurídico que debe existir entre
víctima y victimario, a efecto de que ninguno de ellos sea
discriminado en sus derechos.
Cobra aplicación, por el criterio que informa, la tesis
XXVII.3o. J/23 (10a.), integrada por el Tercer Tribunal
Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, publicada en la
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima
Época, Libro 15, febrero de 2015, tomo III, página 2257, que
dice:
“DERECHOS HUMANOS. OBLIGACIÓN DE RESPETARLOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1o., PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El párrafo tercero del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone como obligaciones generales de las autoridades del Estado Mexicano las consistentes en: i) Respetar; ii) Proteger; iii) Garantizar; y, iv) Promover los derechos humanos, de conformidad con los principios rectores de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. De ahí que para determinar si una conducta específica de la autoridad importa violación a derechos fundamentales, debe evaluarse si se apega o no a la obligación de respetarlos, y ésta puede caracterizarse como el deber de la autoridad que le impide interferir con el ejercicio de los derechos o ponerlos en peligro, ya sea por acción u omisión; es decir, la autoridad, en todos sus niveles (federal, estatal o municipal) y en cualquiera de sus funciones (ejecutiva, legislativa o judicial), debe mantener el goce del derecho y, por ende, su cumplimiento es inmediatamente exigible
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puesto que, aun cuando primeramente está dirigida a los órganos del Estado, también incluye la conducta de los particulares, que igualmente se encuentran obligados a no interferir con el ejercicio de los derechos; por tanto, esta obligación alcanza la manera en que las autoridades entienden las restricciones a los derechos, tanto en su formación (a cargo del Poder Legislativo) como en su aplicación (Poder Ejecutivo) e interpretación (Poder Judicial).”
Así como, en lo conducente, la tesis 1a. CCCLXXXV/2014
(10a.) de la Primera Sala de nuestro máximo Tribunal,
consultable a foja 719 de la Gaceta del Semanario Judicial de
la Federación, Décima Época, Libro 12, noviembre de 2014,
tomo I, cuyo contenido es el siguiente:
“IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. FUNCIONES Y CONSECUENCIAS EN EL USO DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD. La razonabilidad como principio aplicado al derecho, funge como herramienta: a) interpretativa, directiva o pragmática, en cuanto orienta la actividad de los creadores de las normas; b) integradora, en tanto proporciona criterios para la resolución de lagunas jurídicas; c) limitativa, ya que demarca el ejercicio de determinadas facultades; d) fundamentadora del ordenamiento, en cuanto legitima o reconoce la validez de otras fuentes del derecho; y, e) sistematizadora del orden jurídico. Además, dicho principio exige una relación lógica y proporcional entre los fines y los medios de una medida, por la cual pueda otorgársele legitimidad. Así, de dicha relación derivan las siguientes consecuencias: I) la razonabilidad reestructura la base de una serie de criterios de análisis que integran todos los juicios necesarios para comprender la validez de una medida; II) opera como pauta sustancial de validez y legitimidad en la creación normativa, en su aplicación e interpretación, y para esto, los juzgadores que tienen esta potestad deben analizar la norma de modo que ésta guarde una relación razonable entre los medios y los fines legítimos o constitucionales; además, para que la norma sea válida, es necesario
que esté de acuerdo con las finalidades constitucionales o de derechos humanos y con sus principios. En este sentido, un completo control de razonabilidad debe incluir el examen acerca de la afectación a los derechos fundamentales y su contenido esencial; y, III) busca trascender la idea de que el control de razonabilidad es una mera ponderación o análisis de proporcionalidad, entre principios, ya que si bien ésta puede ser una propuesta plausible para la razonabilidad en la interpretación, en cuanto control material de constitucionalidad y derechos humanos, se trata más bien de una herramienta que pretende examinar la relación entre los medios y fines mediatos e inmediatos de una medida, que debe ser proporcionada, pero no se limita únicamente a esto; además, debe analizarse la legitimidad de la finalidad, pues no cualquier finalidad propuesta es compatible con la esencia y los fines de los derechos humanos de fuente nacional e internacional y el logro de sus objetivos. Luego, para un análisis acabado, resulta imprescindible examinar si el medio afecta, limita, restringe o altera el contenido esencial de otros derechos fundamentales, de acuerdo con la finalidad de máxima eficacia de la Constitución y lograr la armonización de los derechos, conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, lo que se opone a entender que los derechos están en conflicto. En ningún caso puede postergarse un derecho, ya que quien tiene derecho merece protección.”
Bajo ese orden de ideas, se advierte que los artículos 36,
40, 42, 43 y 44 de la Ley de la Comisión de Derechos
Humanos del Distrito Federal que se impugnan, establecen lo
siguiente:
“Artículo 36. Una vez admitida y registrada la queja o denuncia de Derechos Humanos del Distrito Federal deberá ponerla en conocimiento de las autoridades o servidores públicos señalados como presuntos responsables y al titular del órgano del que dependan utilizando en casos de urgencia cualquier medio de comunicación eléctrica o electrónica solicitando a las primeras un informe escrito sobre
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los actos u omisiones que se les atribuyan en la queja o denuncia.
El informe será rendido, en un plazo de quince días naturales, contados a partir de que la autoridad o servidor público reciba el relato y el requerimiento por escrito. Si a juicio de la Comisión la situación es urgente dicho plazo podrá reducirse.”
“Artículo 40. Admitida la queja o denuncia, la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal procurará la conciliación de las partes siempre dentro del respeto a los derechos humanos que se consideren afectados que de lograrse dará origen a la conclusión del expediente siempre que la autoridad o servidor público le acrediten dentro del término de quince días hábiles, haber dado cumplimiento a las medidas conciliatorias. Dicho plazo podrá ser ampliado cuando así lo requiera la naturaleza del asunto.”
“Artículo 42. Para el efecto de documentar debidamente las evidencias en un expediente de queja o denuncia por presuntas violaciones a derechos humanos la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal podrá solicitar la rendición y desahogar todas aquellas pruebas que a juicio de las o los visitadores y de la o el Presidente, resulten indispensables con la sola condición de que éstas se encuentren previstas como tales por el orden jurídico mexicano.”
“Artículo 43. Las pruebas que se presenten, tanto por los interesados como por las autoridades o servidores públicos a los que se imputen las violaciones o bien que la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal requiera y se allegue de oficio serán valoradas en su conjunto de acuerdo con los principios de la lógica y la experiencia y de la legalidad a fin de que puedan producir convicción sobre los hechos denunciados o reclamados.”
“Artículo 44. Las conclusiones del expediente, que serán la base de las recomendaciones estarán fundamentadas solamente en la documentación y pruebas que obren en el propio expediente.
Por su parte, en el artículo 36 de la Ley del Programa de
Derechos Humanos del Distrito Federal, queda previsto que
“Artículo 36. Las resoluciones y sentencias emitidas por órganos y tribunales internacionales de derechos humanos cuya competencia haya sido reconocida por el Estado mexicano, gozarán de fuerza obligatoria en el Distrito Federal. Los entes públicos las cumplirán dentro de sus respectivas competencias.”
Mientras que, en el Programa de Derechos Humanos del
Distrito Federal, identificada como una herramienta para la
planeación, programación, coordinación y articulación del
quehacer del Estado desde un enfoque de derechos humanos,
cuyo esencial propósito es precisar el marco de referencia
común en esa materia, en relación a las políticas públicas y
legislación que competen a cada instancia para la realización
de los derechos humanos en esta Ciudad, se hace mención
expresa a los derechos de las víctimas.
Se dice en ese documento, que las víctimas del delito se
tornan en víctimas de violaciones a los derechos humanos ante
la inacción o la acción inadecuada del Estado para procurar o
administrar justicia y, se le reconoce como la parte más
ignorada en el sistema de seguridad pública y de justicia, a
pesar de ser la principal afectada por la criminalidad y ser quien
paga el precio de la ineficiencia de ambos sistemas.
De igual forma, se registra que el marco legal aplicable en
esta entidad, incluye apoyos a las víctimas durante el proceso
penal pero que, sin embargo, esos mismos ordenamientos son
inaplicables en términos prácticos por la falta de recursos
humanos y materiales; de manera que, la compensación o
reparación a víctimas de derechos humanos es prácticamente
inexistente.
Por lo que, el Programa se limita a proponer como líneas
de acción, la de diseñar y aplicar protocolos de atención
integral a los problemas que enfrentan las víctimas, de acuerdo
a los estándares internacionales de derechos humanos y de
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cumplimiento obligatorio, en los que se homologuen los
criterios de atención por parte del área de víctimas y de las
áreas de investigación ministerial, desde la investigación
criminal hasta la segunda instancia y que involucren a otras
instancias del Estado que cooperen en la rehabilitación de la
víctima; así como, la reforma de los ordenamientos aplicables
para que se incluyan, además de los derechos reconocidos, los
siguientes:
a) Reforzar la participación de la víctima como auténtico
sujeto procesal.
b) La posibilidad de resguardar la identidad de las víctimas
cuando se trate de menores de edad, o cuando sean víctimas
de violación, secuestro, trata de personas o delincuencia
organizada.
c) La obligación del Ministerio Público de diseñar
estrategias para la protección de las personas ofendidas, las y
los testigos y todas las demás personas que intervengan en el
proceso.
d) Establecer los recursos idóneos para impugnar ante
autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la
investigación de los delitos, así como las resoluciones no
ejercicio de la acción penal en cualquiera de sus supuestos.
Como se advierte, en la normativa jurídica que impugna el
quejoso, se pretende ampliar el marco garantista para las
víctimas del delito y aunque existe la intención de reconocerle
su participación como un auténtico sujeto procesal, en modo
alguno se les permite integrarse en aquellos procedimientos
administrativos –queja- instados por los procesados o
sentenciados ante el órgano protector de los derechos
humanos en la Ciudad de México.
Poniendo de manifiesto un sistema jurídico local deficiente
y desigual entre víctimas y victimarios pese a que, como el
citado Programa indica, las primeras son las más afectadas.
Bajo esa premisa, cabe resaltar que en aquellos casos en
que no exista una paridad de oportunidades en el goce y
ejercicio real y efectivo de los derechos humanos de todas las
personas, resulta necesario remover y/o disminuir los
obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de
cualquier otra índole que impidan a los integrantes de ciertos
grupos sociales vulnerables gozar y ejercer tales derechos.
Porque precisamente, después de haber sido víctimas de
un secuestro, se integran a un grupo vulnerable, pues su vida
nunca volverá a ser igual.
De modo que, la violación al principio de igualdad surge
cuando existe una discriminación estructural en contra de un
grupo social o sus integrantes individualmente considerados, y
la autoridad no lleva a cabo las acciones necesarias para
eliminar o revertir tal situación; además, su violación también puede reflejarse en omisiones, en una desproporcionada
aplicación de la ley o en un efecto adverso y desproporcional
de cierto contenido normativo en contra de un grupo social
relevante o de sus integrantes, con la diferencia de que,
respecto a la igualdad formal, los elementos para verificar la
violación dependerán de las características del propio grupo y
la existencia acreditada de la discriminación estructural y/o
sistemática.
Así, la omisión en la realización o adopción de acciones
podrá dar lugar a que la persona demande su cumplimiento,
por ejemplo, a través de la vía jurisdiccional; sin embargo, la
condición para que prospere tal demanda será que la persona
en cuestión pertenezca a un grupo social que sufra o haya
sufrido una discriminación estructural y sistemática, y que la
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autoridad se encuentre efectivamente obligada a tomar determinadas acciones a favor del grupo y en posibilidad real de llevar a cabo las medidas tendentes a alcanzar la igualdad de hecho, valorando a su vez el amplio margen de
apreciación del legislador, si es el caso; de ahí que tal situación
deberá ser argumentada y probada por las partes o, en su
caso, el Juez podrá justificarla o identificarla a partir de
medidas para mejor proveer.
Tal como lo explica la tesis 1a. XLIV/2014 (10a.) de la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Décima Época, Libro 3, febrero de 2014, tomo I,
página 645, que es del tenor siguiente:
“DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. DIFERENCIAS ENTRE SUS MODALIDADES CONCEPTUALES. El citado derecho humano, como principio adjetivo, se configura por distintas facetas que, aunque son interdependientes y complementarias entre sí, pueden distinguirse conceptualmente en dos modalidades: 1) la igualdad formal o de derecho, y 2) la igualdad sustantiva o de hecho. La primera es una protección contra distinciones o tratos arbitrarios y se compone a su vez de la igualdad ante la ley, como uniformidad en la aplicación de la norma jurídica por parte de todas las autoridades, e igualdad en la norma jurídica, que va dirigida a la autoridad materialmente legislativa y que consiste en el control del contenido de las normas a fin de evitar diferenciaciones legislativas sin justificación constitucional o violatorias del principio de proporcionalidad en sentido amplio. Las violaciones a esta faceta del principio de igualdad jurídica dan lugar a actos discriminatorios directos, cuando la distinción en la aplicación o en la norma obedece explícitamente a un factor prohibido o no justificado constitucionalmente, o a actos discriminatorios indirectos, que se dan cuando la aplicación de la norma o su contenido es
aparentemente neutra, pero el efecto o su resultado conlleva a una diferenciación o exclusión desproporcionada de cierto grupo social, sin que exista una justificación objetiva para ello. Por su parte, la segunda modalidad (igualdad sustantiva o de hecho) radica en alcanzar una paridad de oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de los derechos humanos de todas las personas, lo que conlleva a que en algunos casos sea necesario remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impidan a los integrantes de ciertos grupos sociales vulnerables gozar y ejercer tales derechos. Por ello, la violación a este principio surge cuando existe una discriminación estructural en contra de un grupo social o sus integrantes individualmente considerados y la autoridad no lleva a cabo las acciones necesarias para eliminar y/o revertir tal situación; además, su violación también puede reflejarse en omisiones, en una desproporcionada aplicación de la ley o en un efecto adverso y desproporcional de cierto contenido normativo en contra de un grupo social relevante o de sus integrantes, con la diferencia de que, respecto a la igualdad formal, los elementos para verificar la violación dependerán de las características del propio grupo y la existencia acreditada de la discriminación estructural y/o sistemática. Por lo tanto, la omisión en la realización o adopción de acciones podrá dar lugar a que el gobernado demande su cumplimiento, por ejemplo, a través de la vía jurisdiccional; sin embargo, la condición para que prospere tal demanda será que la persona en cuestión pertenezca a un grupo social que sufra o haya sufrido una discriminación estructural y sistemática, y que la autoridad se encuentre efectivamente obligada a tomar determinadas acciones a favor del grupo y en posibilidad real de llevar a cabo las medidas tendentes a alcanzar la igualdad de hecho, valorando a su vez el amplio margen de apreciación del legislador, si es el caso; de ahí que tal situación deberá ser argumentada y probada por las partes o, en su caso, el Juez podrá justificarla o identificarla a partir de medidas para mejor proveer. Amparo directo en revisión 1464/2013”.
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Consecuentemente, es claro que en la especie existe una
violación formal y material a los principios de igualdad y no
discriminación de la ley, basada en una diferenciación o
exclusión desproporcionada de cierto grupo social (víctimas
del delito), sin que exista una justificación objetiva para ello; y
pese a que, sus derechos se encuentran perfectamente
definidos en los ámbitos nacional e internacional.
Subsistiendo a la par, el ineludible compromiso del Estado
de salvaguardar los derechos de ese grupo social que
cotidiana, angustiosa y lamentablemente va en aumento y que,
lógicamente, exige y lucha por gozar de bienestar, seguridad y
de una justicia integral, aun cuando fuere lacerado –de manera
indirecta- en uno de los principales valores humanos, como es
la libertad e incluso puede afectar la vida, como en el presente
asunto.
Por ello, a criterio de esta Juzgadora, la omisión de crear
un mecanismo de defensa que permita a las víctimas del delito
intervenir en aquellos asuntos puestos ante el conocimiento de
la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal (ahora
Ciudad de México), por quienes están privados de la libertad
por la comisión del hecho delictuoso que afectó a las primeras
directa o indirectamente, actualiza una omisión legislativa
absoluta y trascendental.
Pues, si bien es cierto que quienes se encuentran en
reclusión pueden y deben presentar ante ese órgano las quejas
relativas a malos tratos o tortura (que las hace también
víctimas de diverso delito); sin embargo, igualmente cierto es
que, la decisión o recomendación que se emita puede llegar a
afectar a la persona sobre quien recayó el acto delictivo en que
aquél se vio involucrado, trascendiendo incluso a la integración
del procedimiento penal relativo.
Resultan aplicables las tesis I.4o.A.24 K (10a.) y I.4o.A.22
K (10a.), emitidas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito, publicada en la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 1,
diciembre de 2013, tomo II, páginas 1133 y 1199, que dicen:
“INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIÓN LEGISLATIVA. ELEMENTOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA SU CONFIGURACIÓN. Para declarar la inconstitucionalidad por omisión legislativa, el juzgador deberá revisar que: a) exista un mandato normativo expreso (de la Constitución, de un tratado internacional o de una ley), luego de la declaración en la norma "programática", en la que se establece un derecho fundamental dotado de contenido y alcance, requiera de complementación "operativa" en las leyes o acciones conducentes; b) se configure la omisión del cumplimiento de tal obligación por parte del legislador o funcionario competente de cualquiera de los órganos públicos; y, c) la omisión produzca la violación de un derecho o garantía.”
“OMISIÓN LEGISLATIVA. NOTAS DISTINTIVAS. La omisión legislativa es la falta de desarrollo por parte del Poder Legislativo, durante un tiempo excesivo, de aquellas normas de obligatoria y concreta realización, de forma que impide la eficaz aplicación del texto constitucional; esto es, incumple con el desarrollo de determinadas cláusulas constitucionales a fin de tornarlas operativas y esto sucede cuando el silencio del legislador altera el contenido normativo o provoca situaciones contrarias a la Constitución. De ello, se deduce que la nota distintiva de dicha figura jurídica consiste en que la norma constitucional preceptiva ordena practicar determinado acto o actividad en las condiciones que establezca, pero el destinatario no lo hace en los términos exigidos, ni en tiempo hábil; así, la omisión legislativa no se reduce a un simple no hacer, sino que presupone una exigencia constitucional de acción y una inacción cualificada. Lo anterior responde a que, para hacer efectivos los derechos fundamentales, existen dos principios a colmar, el primero llamado de legalidad que, en tratándose de ciertos derechos fundamentales,
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especialmente los sociales, exige que ciertas prestaciones sean impuestas como obligaciones a los poderes públicos y no abandonadas al arbitrio administrativo, por lo que legislativamente es necesario se colmen sus presupuestos vinculantes e identifiquen con claridad los órganos y procedimientos; y, el segundo, es el jurisdiccional, imponiendo que las lesiones a los derechos fundamentales deben ser justiciables y reparadas, especialmente cuando se incide en el núcleo esencial de los derechos, o se desatiende el mínimo vital que debe ser protegido y garantizado. En suma, es necesario que para obtener la efectividad de los derechos fundamentales se disponga de acciones judiciales conducentes a que sean aplicables y exigibles jurídicamente, lo que requiere de una normativa jurídica adecuada.”
Sin que sea óbice a la determinación que se adopta, el
contenido de las tesis P. CLXVIII/97 y 2a. VIII/2013 (10a.) del
Pleno y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, identificadas con los rubros: “LEYES, AMPARO CONTRA. ES IMPROCEDENTE AQUEL EN QUE SE IMPUGNA LA OMISIÓN DEL LEGISLADOR ORDINARIO DE EXPEDIR UNA LEY O DE ARMONIZAR UN ORDENAMIENTO LEGAL A UNA REFORMA CONSTITUCIONAL” y “OMISIÓN LEGISLATIVA. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO EN SU CONTRA, CONFORME AL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DE LA MATERIA, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN II, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”; puesto
que, dichos criterios son de carácter aislado y no resultan
obligatorios para esta Juzgadora en términos del artículo 217
de la Ley de Amparo, amén de que su contenido no resulta
vigente por la expedición de la actual Ley de Amparo (toda vez
que se emitió de conformidad con la ley de amparo abrogada
que no preveía como tutela específicamente a las omisiones de
la autoridad pública) y porque, además, en esos criterios no se hace alusión al amparo respecto de la omisión por discriminación, respecto del cual existe un deber convencional expreso de legislar.
Cobra aplicación, en lo conducente, la tesis 1a.
CLXXIV/2015 (10a.), emitida por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la
Décima Época y publicada en la Gaceta del Semanario Judicial
de la Federación. Libro 18, mayo de 2015, tomo I. página 440,
cuyo contenido es el siguiente:
“IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. NO PUEDE ALEGARSE VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE RELATIVIDAD DE LAS SENTENCIAS Y, POR ELLO, SOBRESEER EN EL JUICIO, CUANDO SE ACTUALIZA LA EXISTENCIA DE UN INTERÉS LEGÍTIMO EN DEFENSA DE UN DERECHO COLECTIVO. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que para declarar improcedente el juicio de amparo, al advertir la imposibilidad para restituir al quejoso en el goce del derecho violado, debe realizarse un ejercicio especulativo sobre una posible violación de derechos con la finalidad de determinar la eficacia para restaurar el orden constitucional que se alega violado, es decir, debe hacerse un análisis conjunto del derecho que se aduce transgredido, a la luz del acto de autoridad y su afectación, para determinar si la autoridad responsable puede repararla. Sin embargo, no es posible alegar la violación al principio de relatividad de las sentencias y, por ello, sobreseer en el juicio, cuando se actualiza la existencia de un interés legítimo en defensa de un derecho colectivo, como lo es el de la educación, pues la aceptación de dicho interés genera una obligación en el juzgador de buscar los mecanismos adecuados para remediar los vicios de inconstitucionalidad, aun cuando salgan de la esfera individual del quejoso, por lo que no sería exacto invocar la relatividad de las sentencias como causa de improcedencia del juicio, de conformidad
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con el artículo 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé la obligación de las autoridades de garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, en relación con el artículo 17 constitucional, que garantiza una tutela judicial efectiva. Así, buscar las herramientas jurídicas necesarias constituye una obligación para el órgano jurisdiccional de amparo, para que, una vez identificada la violación a los derechos humanos, su decisión pueda concretar sus efectos”.
Criterio que a juicio de esta Juzgadora resulta aplicable en
el asunto que se analiza, toda vez que la parte quejosa
reclama una violación que se presenta para un sector de la población identificable (víctimas del delito).
Siendo que, además, conforme al criterio de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva
OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994, son muchas y distintas
las maneras en las que un Estado puede violar un tratado
internacional, entre ellas, por ejemplo, omitiendo dictar las normas a que está obligado por el artículo 2 [adecuar la legislación interna de conformidad con la Convención].
En razón de lo expuesto, ante la omisión legislativa
advertida, y considerando que existe normativa del orden
internacional que propicia la inclusión de las víctimas del delito
en todos aquellos procedimientos en los que tengan interés –
justificado en la razonable intención de salvaguardar su
seguridad e integridad-, es que resultan esencialmente
fundados los reclamos que sobre tal aspecto hace valer.
No obstante lo anterior, atendiendo al principio de
relatividad de las sentencias de amparo que impide a esta
Juzgadora dotar de efectos generales a la sentencia, de
conformidad con los artículos 107, fracción II, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 78 de
la Ley de Amparo, y en virtud de que no es posible sustituir la
actuación del legislador local; lo procedente es otorgar la
protección federal solicitada para el único efecto de que las
autoridades de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito
Federal, ahora Ciudad de México provean lo conducente para
dejar insubsistente la recomendación **, emitida conforme al
procedimiento que regulan los preceptos legales reclamados, y
ordenen la reposición del procedimiento que culminó con
aquélla, a efecto de que se otorgue intervención en el mismo a
*, hecho lo cual, con libertad de decisión emitan una nueva
determinación.
Lo anterior, con el fin de restituir a la parte quejosa en el
pleno goce de las garantías violadas, en términos del artículo
77 de la Ley de Amparo.
Cobra aplicación la tesis P./J. 130/2007, emitida por el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, tomo XXVI, diciembre de 2007, página 8, que dice:
“GARANTÍAS INDIVIDUALES. EL DESARROLLO DE SUS LÍMITES Y LA REGULACIÓN DE SUS POSIBLES CONFLICTOS POR PARTE DEL LEGISLADOR DEBE RESPETAR LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD JURÍDICA. De los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación se advierte que el cumplimiento de los principios de razonabilidad y proporcionalidad implica que al fijar el alcance de una garantía individual por parte del legislador debe: a) perseguir una finalidad constitucionalmente legítima; b) ser adecuada, idónea, apta y susceptible de alcanzar el fin perseguido; c) ser necesaria, es decir, suficiente para lograr dicha finalidad, de tal forma que no implique una carga desmedida, excesiva o injustificada para el gobernado; y, d) estar justificada en razones constitucionales. Lo anterior conforme al principio de legalidad, de acuerdo con el cual el
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legislador no puede actuar en exceso de poder ni arbitrariamente en perjuicio de los gobernados.”
Así como, la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la
página 144 del semanario Judicial de la Federación, Tomo
XXV, mayo de 2007 de contenido:
“AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.”
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en lo
dispuesto por los artículos 61, 62, 63, 74, 77, 124, 217 y
relativos aplicables de la Ley de Amparo; se
R E S U E L V E:
ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a *, en contra de las autoridades y por los actos precisados en el
resultando primero, atento a los razonamientos y para los
efectos que han quedado expuestos en el último
considerando de la presente sentencia.
Notifíquese; personalmente a la parte quejosa y al
tercero interesado, por lista al agente del Ministerio Público de
la Federación adscrito, y por oficio a las autoridades
responsables, en términos de lo dispuesto en el artículo 26,
fracción II, de la Ley de Amparo.
Así lo resolvió y firma la licenciada Laura Gutiérrez de Velasco Romo, jueza Séptima de Distrito en Materia
Administrativa en la Ciudad de México, asistida de la
licenciada Leticia Durán Góngora, secretaria de juzgado
que autoriza y da fe, hasta hoy veintinueve de junio de dos
mil dieciséis, en que lo permitieron las labores del juzgado.
Doy fe.
Jueza Secretaria
Razón. En la misma fecha se giraron los oficios 27995, 27996, 27997, 27998 y 27999 para notificar a las autoridades responsables el fallo que antecede. Conste.
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El licenciado(a) Leticia Durán Góngora, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.