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Ayuda humanitaria
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En el término de tres (3) meses a partir de la expedición del decreto ley, se formulará un protocolo de ayuda humanitaria de obligatorio cumplimiento que establezca los parámetros para la atención humanitaria en materia de alimentación y dieta, vestimenta y abrigo, aseo personal, atención médica y psicológica, alojamiento transitorio y, en general, que permita garantizar el mínimo vital de las víctimas indígenas.
Este protocolo se concertará entre los pueblos indígenas y el Gobierno nacional, en el marco de la Mesa Permanente de Concertación de los Pueblos y Organizaciones Indígenas.
En los casos en que los integrantes de comunidades y pueblos indígenas se encuentren en una situación de confinamiento o desplazamiento al interior de sus propios territorios y no puedan acudir a los centros hospitalarios para recibir atención en salud, serán atendidos directamente en sus territorios por brigadas móviles periódicas, hasta que se haya superado la situación de confinamiento o desplazamiento forzado. Las brigadas serán organizadas por el Ministerio de Protección Social.
Atención humanitaria en salud de carácter móvil
La ayuda humanitaria será entregada de conformidad con lo establecido en la Ley 1448 de 2011 en lo más favorable y específico para los pueblos y comunidades
indígenas, y de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia.
Asistencia funeraria
El Gobierno Nacional asumirá los gastos funerarios de las víctimas, así como su traslado desde el lugar del deceso hasta su comunidad. Las entidades territoriales pagarán con cargo a sus presupuestos y sin intermediarios, los gastos funerarios de las víctimas indígenas, siempre y cuando estos no cuenten con recursos para sufragarlos y respetando siempre los usos y costumbres tradicionales de los pueblos o comunidades a los que dichas víctimas pertenezcan.
Los costos funerarios y de traslado, en caso de que la víctima fallezca en un municipio distinto de su lugar habitual de residencia, serán sufragados por los municipios donde ocurrió el deceso y aquel en el que la víctima residía.
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Salud – Atención de emergencia
Las instituciones hospitalarias públicas o privadas del territorio nacional, tienen la obligación de brindar atención de emergencia inmediata a las víctimas indígenas que la requieran, con independencia de la capacidad socioeconómica de los demandantes y sin exigir condición previa para su admisión. Esta atención deberá observar y respetar el estilo de vida y las especificidades culturales y ambientales de las víctimas. Ninguna víctima será atendida de acuerdo a la medicina occidental sin su consentimiento previo, libre e informado.
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Salud – Servicios de asistencia
Los servicios de asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria para las víctimas consistirán en:
1. Hospitalización. 2. Material médico-quirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis, conforme con los criterios que fije el
Ministerio de Protección Social. 3. Medicamentos. 4. Honorarios Médicos. 5. Servicios de apoyo tales como bancos de sangre, laboratorios, imágenes diagnósticas. 6. Transporte. 7. Examen del VIH sida y de ETS, en los casos en que la persona haya sido víctima de acceso carnal
violento. 8. Servicios de interrupción voluntaria del embarazo en los casos permitidos por la jurisprudencia y/o
la ley, con absoluto respeto de la voluntad de la víctima. 9. La atención para los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres víctimas.
El reconocimiento y pago de estos servicios se hará por conducto del Ministerio de Protección Social
con cargo a los recursos del FOSYGA, únicamente en los casos en que se deban prestar los servicios de asistencia para atender lesiones transitorias permanentes y las demás afectaciones de la salud que tengan relación causal directa con acciones violentas que produzcan un daño.
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Salud – Aseguramiento y remisiones
En caso de requerirse, y una vez se les preste la atención de urgencias y se logre su estabilización, las víctimas indígenas que estén afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud serán remitidas a las instituciones que definan las entidades de aseguramiento para que allí se continúe el tratamiento requerido en instituciones con disponibilidad y capacidad para continuar prestando el servicio. La admisión y atención de las víctimas en tales instituciones hospitalarias será de aceptación inmediata y obligatoria en cualquier parte del territorio nacional, y estas instituciones deberán notificar inmediatamente al Fosyga sobre la admisión y atención prestada.
Toda víctima que sea incluida en el Registro Nacional de Información de Sujetos Colectivos Étnicos y sus Miembros, accederá por ese hecho a la afiliación al régimen subsidiado del Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud, y se considerará elegible para el subsidio en salud, salvo en casos en que se demuestre capacidad de pago de la víctima.
El Ministerio de Protección Social vinculará al régimen subsidiado a todas las víctimas de pueblos y comunidades indígenas, si al momento de recibir la atención de emergencia en salud no se encuentran afiliados al Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud.
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Salud – Pólizas y seguros
Los gastos que demande la atención de las víctimas amparadas con pólizas de compañías de seguros de salud o contratos con empresas de medicina prepagada, serán cubiertos por el Estado cuando no estén cubiertos o estén cubiertos de manera insuficiente por el respectivo seguro o contrato.
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Salud – Evaluación y control
EVALUACIÓN Y CONTROLEl Ministerio de la Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud, según el caso, ejercerá la evaluación y control sobre diferentes aspectos de la atención en salud.
INSPECCIÓN Y VIGILANCIAEl incumplimiento de lo dispuesto en el decreto ley, será causal de sanción para las entidades prestadoras de los servicios de salud, las EPS, regímenes especiales y para los empleados responsables.
ASISTENCIA POR LOS MISMOS HECHOSLas víctimas que hayan sido beneficiadas con alguna de las anteriores medidas, no serán asistidas nuevamente por el mismo hecho victimizante, salvo que se compruebe que es requerida la asistencia por un hecho sobreviniente.
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Fortalecimiento de la medicina tradicional
Las medidas de atención en salud de que trata el decreto ley no sustituyen la obligación del Estado de implementar programas de fortalecimiento de la medicina tradicional.
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Educación
• La educación de las víctimas indígenas debe hacerse en el marco del Sistema Educativo Indígena Propio –SEIP-. El Ministerio de Educación proporcionará los medios para que las comunidades desplazadas puedan dar continuidad a sus procesos de educación indígena propia.
GOCE EFECTIVO DEL DERECHO A LA
EDUCACIÓN• Las instituciones educativas garantizarán, en todos los
niveles, el goce efectivo del derecho a la educación en sus diferentes componentes: accesibilidad, adaptabilidad, accesibilidad y aceptabilidad, observando el principio de la diversidad étnica y cultural de las víctimas.
MEDIDAS EN MATERIA DE EDUCACIÓN
• El Ministerio de Educación Nacional adelantará las gestiones necesarias para el acceso preferencial de las víctimas indígenas en las líneas especiales de crédito y subsidios del ICETEX.
CRÉDITO EDUCATIVO
• Las instituciones técnicas profesionales, instituciones tecnológicas, instituciones universitarias o escuelas tecnológicas de naturaleza pública, establecerán, en el marco de su autonomía y dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del decreto ley, los procesos de selección, admisión y matrícula que permitan a las víctimas indígenas tener un acceso prioritario a sus programas académicos.
ACCESO PRIORITARIO Y ACCIONES AFIRMATIVAS
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Vivienda y retorno
Las medidas de estabilización privilegiarán el retorno de las víctimas indígenas a sus territorios garantizando su derecho a disfrutar de una vivienda digna, con espacio suficiente y adecuado a sus condiciones culturales, usos y costumbres. Las soluciones de vivienda serán consultadas con la comunidad o familia desplazada, sujeto de retorno o reubicación. Las víctimas indígenas desplazadas que no puedan
retornar, tendrán prioridad en el acceso a las medidas de restitución de vivienda consagradas en la Ley 1448 de 2011.
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