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SUB-TEMA 15: LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES II. PRESENTACIÓN OBJETIVO En el presente tema se pretende el conocimiento puntual de la medida de comparencia, su naturaleza jurídica y los supuestos que establece nuestra ley procesal. En realidad, la autoridad judicial debe tener en cuenta a la comparecencia en el primer orden de medida a dictar por constituir la menos gravosa en el proceso penal, de allí la necesidad de conocer debidamente su contenido y efectos prácticos en el proceso penal en relación con el derecho a la libertad que tiene todo justiciable. CONTENIDO Por la singularidad del tema se han seleccionado dos lecturas, de autor nacional y extranjero, con la finalidad de tener un conocimiento amplio sobre esta institución acorde con los objetivos propuestos y en especial atención a los supuestos prácticos del curso. 553

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SUB-TEMA 15: LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES II.

PRESENTACIÓN

OBJETIVO

En el presente tema se pretende el conocimiento puntual de lamedida de comparencia, su naturaleza jurídica y los supuestos queestablece nuestra ley procesal. En realidad, la autoridad judicial debetener en cuenta a la comparecencia en el primer orden de medida adictar por constituir la menos gravosa en el proceso penal, de allí lanecesidad de conocer debidamente su contenido y efectos prácticos enel proceso penal en relación con el derecho a la libertad que tiene todojusticiable.

CONTENIDO

Por la singularidad del tema se han seleccionado dos lecturas, deautor nacional y extranjero, con la finalidad de tener un conocimientoamplio sobre esta institución acorde con los objetivos propuestos y enespecial atención a los supuestos prácticos del curso.

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SUB-TEMA 15: LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES II.

Lecturas con preguntas guía:

Lecturas: • San Martín Castro, "Derecho Procesal Penal", Volumen II,Editorial Grijley, Lima, 1999, pp. 843-850.

• Montero Aroca Juan y otros, "Derecho Jurisdiccional", III,Proceso Penal, Librería Bosch, Barcelona, 1991, pp. 566-570.

¿Cuál es la naturaleza jurídica de la comparecencia?¿Cuál es la función de la caución en la comparecencia?

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San Martín Castro, "Derecho Procesal Penal", Volumen II, EditorialGrilley, Lima, 1999, pp. 843-850.

LA COMPARECENCIA

ASPECTOS GENERALES.

La comparecencia o citación cautelar es una medida cautelar quepresupone una mínima constricción posible de la libertad personal. Elimputado está sujeto al proceso, de ahí que siempre representa unalimitación a la libertad personal, pero ésta es mínima toda vez que no esdetenido o ingresado a aun establecimiento penal. La libertad demovimientos y ambulatoria está afectada ligeramente, pues cuando sele cite está obligado a comparecer, sea para que preste declaración opara quien intervenga en alguna otra diligencia procesal (art. 144°, primerpárrafo, del Código Procesal Penal de 1991).

La comparecencia está prevista en el art. 143° del Código ProcesalPenal para las imputaciones por delitos leves y para aquellos casos en queno exista peligrosidad procesal. Además, está configurada como unaalternativa a la detención judicial, para lo cual se han reconocido un conjuntode restricciones que pueden imponerse, según el nivel de peligro procesal.De ahí que podamos clasificar la comparecencia, en simple y restrictiva.

El imputado, en el caso de la comparecencia restrictiva, está obliga-do a observar las restricciones impuestas, de lo contrario - según prescri-be el art. 144°, segundo párrafo, de la ley rituaria -, se revocará la compa-recencia y se dictará mandato de detención. Si se ha dictado mandatode comparecencia simple, el incumplimiento a la citación que se lehaga determinará - a tenor del art. 144°, primer párrafo, del Código Proce-sal - la citación compulsiva que será ejecutada por la policía.

LA COMPARECENCIA SIMPLE

La comparecencia, en cuanto a sus presupuestos, está delimitadanegativamente. Señala el art. 143°, primer párrafo, del Código ProcesalPenal de 1991 que se dictará comparecencia cuando no corresponda la

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medida de detención; esto es, cuando no existan pruebas acabadas dela comisión de un delito doloso, o cuando los recaudos acompañadospor el Fiscal no permitan formular un juicio de probabilidad delictiva delimputado, o cuando la sanción imponerse en caso de condena nosuperaría los 4 años de privación de libertad y/o no exista suficientepeligro de fuga o de oscurecimiento de la actividad probatoria.

El último extremo del Párrafo final del art. 143° del Código Proce-sal Penal de 1991 prevé la comparecencia simple. Señala que se prescin-dirá de las restricciones, "si el hecho punible denunciado está penadocon una sanción leve o las pruebas aportadas no la justifiquen...".

Se considera hecho punible leve cuando la sanción conminada enabstracto no supera, en ningún caso, los cuatro años de privación de liber-tad. En estos supuestos la posibilidad de una pena privativa de libertadefectiva es de difícil imposición, por cuanto cabe suspender la ejecución dela pena (art. 57°.1 del Código Penal), reservar el fallo condenatorio (art.62°.1 del Código Penal) o, en su defecto, convertir la pena privativa delibertad a multa, prestación de servicios comunitarios o limitación de díaslibres (arts. 32° y 52° del Código Penal). La ley presume que, en estoscasos, al no haber riesgo de una pena corporal efectiva, las posibilidaddesde afectar el proceso por la fuga o por acciones de oscurecimiento de laactividad probatoria son muy escasas, por lo que no es del caso utilizar lamedida de detención concebida precisamente para combatirlos.

La otra causal para dictar mandato de comparecencia estriba enque las pruebas aportadas no justifican imponer restricciones. El aporteprobatorio que alude la leyes refiere a las extremos de la imputación y ala peligrosidad procesal. El hecho punible imputado puede no ser leve(conminación penal - en el extremó más grave - superior a los 4 años deprivación de libertad), pero si el fumus boni iuris no está acreditado segúnlas exigencias cautelares ya descritas o si bien el delito puede merecer,en caso de imponer sentencia condenatoria, pena superior a 4 años deprivación de libertad o no existen evidencias razonables de peligrosidadprocesal, el juez está obligado a dictar mandato de comparecencia simple.

La conducción compulsiva está condicionada al incumplimiento,se entiende injustificado; de la citación para declarar o para otra diligenciaprocesal. Se cumple por la policía e importa la ubicación y conducción

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por la fuerza del omiso ante el órgano jurisdiccional requiriente. Cesauna vez realizada la diligencia que determinó su imposición y a la queno asistió el imputado. En todo caso, debe levantarse antes de las 24horas de ejecutada.

La conducción compulsiva no sólo está reservada al Juez. En cuantose trata de una afectación mínima a la libertad personal, también podríadictarla la Policía y el Ministerio Público. El poder de investigación quetienen policías y fiscales no podría ejercerse de estar imposibilitado deconvocar a los presuntos implicados, y a terceros inclusive, para larealización de las averiguaciones correspondientes. Ahora bien, el art.67° del Código Procesal Penal de 1991 autoriza al Fiscal que en caso deinconcurrencia a una citación pueda disponer la conducción compulsivadel omiso. No existe similar norma tratándose de la policía, quien solamen-te tendría poder de citación mas no de conducción del omiso a la sedepolicial, paró lo cual sería del caso habilitar la norma legal correspondien-te, a tenor de lo dispuesto en el art. 2°.24. "b" de la Constitución.

3. LA COMPARECENCIA RESTRICTIVA

El art. 143 del Código Procesal Penal prevé dos modalidades decomparecencia restrictiva: la obligatoria y la facultativa. La primera sedicta a los imputados valetudinarios. La segunda se impone a losimputados por delitos de mediana entidad yio cuando existan riesgosno graves de fuga o de perturbación de la actividad probatoria. Es obvioque deben existir evidencias del hecho punible imputado y suficienteselementos probatorios que vinculen al imputado como autor o partícipedel mismo, así como algunos datos que permitan fundar un juicio, sibien atenuado, de peligro procesal. La intensidad del peligro procesaldetermina, en atención al principio de proporcionalidad, la propiaimposición de la comparecencia restrictiva y de las alternativascorrespondientes.

A. La comparecencia restrictiva obligatoria.

Se trata de una alternativa a la detención radicada en los imputadosmayores de 65 años de edad que adolezcan de una enfermedad graveo de incapacidad física, siempre que el peligro de fuga o de perturbación

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de la actividad probatoria pueda evitarse razonablemente. En estos ca-sos, de no tratarse de una persona valetudinaria, correspondería dictarmandato de detención.

La situación especial de quien es mayor de 65 años de edad y estáenfermo o incapacitado, obliga tanto a morigerar la reacción procesal -por elgrave peligro para la salud que entrañaría un encierro en un establecimientopenal-, cuanto a estructurar un modo menos intenso de sujeción al procesoque el internamiento en una cárcel, siempre y cuando no haya riesgos -presentes y de primer orden - de perturbación de la actividad probatoria o defuga. Se trata de supuestos, como apunta BARONA VILAR, en los que se dauna presunción de debilitamiento, a los efectos de escapar a la justicia y, enconsecuencia, el tan proclamado principio de proporcionalidad juega un papelfundamental, por cuanto la detención judicial ordinaria llegaría a serdesproporcionada a los fines que con ella se cumplen'''. La ley presume queesta personas requieren, como apunta ASENCIO MELLADO, una atencióny un trato especial que es imposible dispensarle en la prisión88.

La restricción especialmente concebida para estas personas es la"detención domiciliaria". Esta restricción se cumple en el propio domicilio,lo que no excluye que lo sea en otro domicilio señalado por el Juez, con lavigilancia que se considere necesaria. Como quiera que una de las ventajasde esta medida frente a la detención ordinaria, según su lógica histórica -que FAIREN GUILLÉN la remonta al proceso aragonés de Manifestación-, es que el sujeto no pierde su trabajo, pérdida que no puede ser remediada- por su manifiesta limitación - con el trabajo penitenciario, esabsolutamente posible que se permita al imputado en situación dedetención domiciliaria poder desempeñar un trabajo profesional oproductivo fuera de su domicilio. Por otro lado, es obvio que esta opciónserá viable para la detención restrictiva facultativa, en que la detencióndomiciliaria puede recaer en personas que no adolecen de algunaenfermedad o incapacidad. con lo que esta medida en nuestroordenamiento jurídico se configura no como un régimen atenuado de de-tención sino como una alternativa a él89.

87 BARONA VILAR: Prisión provisional y medidas alternativas, cit. pp. 227-22888 ASENSIO MELLADO: La prisión provisional, cit. p. 20089 BARONA VILAR: Prisión provisional y medidas altemativs, cit. p. 230

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B. La comparecencia restrictiva facultativa

Cuando no corresponda dictar mandamiento de detención ni, obli-gatoriamente, de detención domiciliaria, y siempre que exista determi-nado riesgo, aún cuando no de primer orden, de no comparecencia ode entorpecimiento de la actividad probatoria, el juez podrá dictar man-dato de comparecencia con una o alguna de las 5 restricciones que seenumeran el art. 143° , tercer párrafo, del Código Procesal Penal de1991. Estas medidas, que luego se detallarán, tienen un carácter autóno-mo, pues son independientes unas de otras, al punto que pueden serimpuestas varias de ellas de modo simultáneo; y, buscan evitar el recursoa la detención judicial, construyendo un sistema alternativo a la relacióncomparecencia libre vs. detención judicial, de suerte que además reduzcala tasa de presos sin condena y disminuya la duración de la misma,intensificando el respeto de los derechos fundamentales y adecuandola defensa de los fines del proceso y el aseguramiento de la posiblesentencia condenatoria con el principio de presunción de inocencia90.

Las alternativas o restricciones son las siguientes:

Detención domiciliaria o permanencia vigilada en el domicilio.Vigilancia de individuos o instituciones.

Orden de comparecer periódicamente o de no ausentarse.Prohibición de comunicarse con determinadas personas.

5. Imposición de una caución económica.El último párrafo del citado art. 143° prescribe que estas restriccio-

nes pueden imponerse solas o combinarse varias de ellas, según resulteadecuada al caso, de suerte que guiará la decisión judicial el principiode proporcionalidad. Además, corresponde al juez tomar las providen-cias necesarias para garantizar su cumplimiento. Ello significa que laley sólo enumera las restricciones y deja al arbitrio judicial los controlesque debe impartir para evitar que el fin procesal se vea alterado.

La orden de comparecer ante ciertas autoridades, que nonecesariamente ha de ser la judicial - con lo que sigue el ejemplo

9° BARONA VILAR: Prisión provisional y medidas alternativas, cit. p. 208 - 209

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germano es considerado como uno de los sustitutivos de la detenciónmás efectivos, aunque su efectividad depende de la organizacióninstitucional que la sustente.

La orden de no ausentarse de un determinado lugar, que es demuy difícil control, importa una limitación al derecho a la circulación olibertad de tránsito (art. 2°.11 Const.), que puede comprender una zonade la ciudad, un departamento, una provincia, un distrito, un círculo depoblación o una comunidad. Su fundamento reside en la idea de que elimputado sometido a esta medida vive en condiciones ordenadas devida y en su propio lugar de domicilio, ya que, de esa manera, puedeconsiderarse como absolutamente integrado.

La caución es la garantía que el procesado ha de prestar y que sedestina a responder de su comparecencia cuando es llamado por el juezque conoce de la causa. En tal virtud, como no responde a los perjuiciosocasionados por el delito, para determinar su calidad o clase y su cantidado cuantía, apunta LORCA NAVARRETE, se tomará en cuenta la naturale-za del delito, el estado social y antecedentes del procesado y las demáscircunstancias que pudieran influir en el mayor o menor interés de éstepara ponerse fuera del alcance de la autoridad judicial 91 . El criterio sustancialque marca el monto de la cuantía de la caución es, por consiguiente, laposibilidad o intensidad de que existan riesgos pasa los fines del proceso.Sólo desde esa perspectiva se aprecian dos circunstancias concretas:gravedad del delito y el estado social y los antecedentes del reo, sin perjuiciode tener presente sus posibilidades económicas a fin de evitar caucionesmuy elevadas y, de este modo, no discriminar a las personas por razón desu situación económica, lo que traería consigo la infracción al principio deigualdad. El monto de la caución puede ser variado, aumentado o disminuidoen cuanto resulte necesario para asegurar los fines del proceso.

El inc. 5 del art. 143° del Código Procesal Penal de 1991 sólomenciona la caución y no hace referencia a la fianza, pese a que sí estáregulada para la libertad provisional (art. 184°). La caución se clasificaen personal y material. La caución personal importa el pago de unadeterminada suma de dinero que debe ser empozada en el Banco de la

(.1 LORCA NAVARRETE, Antonio: Derecho procesal penal, Tecnos, Madrid, 1986, p. 271.

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Nación. La caución material importa el depósito de bienes o valoresmobiliarios caución pignoraticia - o la afectación de bienes hipotecables- caución hipotecaria -.

La fianza, por el contrario, es el aporte patrimonial, sea en dineroen efectivo o en inmuebles o bienes o valores mobiliarios que hace untercero, destinado a garantizar las obligaciones procesales del imputadoderivadas de la citación cautelar. Pese al texto legal, por analogía, esdel caso extender la fianza a la restricción analizada; posición que se vereforzada con el nuevo texto del art. 144° del Código Procesal Penal de.1991, instituido por la Ley N° 26480, de 15 de junio de 1995, que aunlimitativamente precisa que en caso de incumplimiento a las restriccio-nes, el imputado "... perderá la caución y se ejecutará la garantía patri-monial constituida o la fianza personal otorgada". La fianza, por consi-guiente, sea esta personal, pignoraticia, hipotecaria o de otra índole, entanto garantía patrimonial de las obligaciones procesales impuestas alimputado, es plenamente aceptable como medida autónoma sustitutivade la detención. No es significativo que el aporte patrimonial corres-ponda al propio imputado o a un tercero, por cuanto lo esencial es quese presente tal garantía en resguardo de las obligaciones procesalesimpuestas al sujeto pasivo de la medida.

Es de precisar, finalmente, que la revocación en los casos decomparecencia restrictiva no sólo se produce cuando se incumplen lasrestricciones impuestas - ése es su supuesto especifico -, sino tambiéncuando no se concurre a las citaciones que se cursen al imputado parala realización de las diligencias procesales en que resulte necesaria supresencia, puesto que éste es el supuesto común y propio de toda medidade comparecencia. El cumplimiento de las restricciones es un quid plurisen atención al mayor peligrosismo procesal, adicional a la obligación -común a todos los imputados con orden de comparecencia - de asistir alas diligencias del proceso.

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Montero Aroca Juan y otros, Derecho Jurisdiccional, III, ProcesoPenal, Librería Bosch, Barcelona, 1991, pp. 566-570.

LA LIBERTAD PROVISIONAL

A) CONCEPTO.

La libertad provisional es una medida cautelar, consiste en unalimitación de la libertad al imputado, mediante la imposición al mismode obligaciones específicas, cuyo cumplimiento debe ser, en su casogarantizado por una caución.

Además de la evidente diferencia que existe entre la prisión y lalibertad provisionales, es una consideración valorativa del modo en queresulta afectado el derecho de libertad por una y otra medida cautelar,existe entre ellas una gran diferencia de estructura jurídica. La prisiónprovisional crea una situación jurídica de sujeción: el preso provisionalno puede - salvo mediante la fuga, constitutiva del delito dequebrantamiento de prisión (art. 334, II CP) - eludir la situación en quese encuentra. La Libertad provisional consiste en una situación jurídicade obligación: el imputado es libre para cumplirla y asume lasresponsabilidades que derivan del incumplimiento.

Desde un punto de vista funcional, la prisión y la libertadprovisionales tienen el mismo fin: evitar la fuga del impuesto. Así sededuce, para la libertad provisional del art. 530 (las "comparecenciasperiódicas" ante el órgano jurisdiccional operan como medio de controlde que el imputado permanezca, constantemente, a disposición judicial)y del art. 531 (en cuanto la cantidad y calidad de la caución se han defijar en atención a las circunstancias reveladoras de interés del imputadoen "ponerse fuera del alcance de la autoridad judicial").

Es nuestro ordenamiento, a diferencia de lo que ocurre, porejemplo, en Derecho francés, con el controle judiciaire, la libertadprovisional no cumple más que esa función cautelar. Entre lasobligaciones que integran su contenido no hay ninguna que persiga losfines de prevención de futuros delitos (salvo que se deduce del art. 529

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bis), de evitación de influencias ilegítimas en las fuentes de prueba, e,incluso, de inmediata readaptación social del imputado.

Hemos sostenido que tampoco es correcto que a la prisiónprovisional se atribuyan estas funciones. Pero en cuanto dicha atribuciónexista, sería aconsejable de lege fedenda que el régimen de la libertadprovisional también atendiera a esos fines para evitar que la falta deesa funcionalidad sea obstáculo para sustituir la medida de prisión porla de libertad.

B) LOS PRESUPUESTOS Y SU VARIACIÓN.

El fumus boni iuris

Entiendo que debe ser el mismo que el necesario para adoptar laprisión provisional y así podría deducirse de lo dispuesto al principio delart. 529 ("Cuando el procesado lo fuere por delito...").

En este aspecto, el párrafo segundo del art. 528 (sistemáticamentesituado al principio del título de la libertad provisional) puede inducir aconfusión: si resulta la inocencia, no debe decretarse la libertadprovisional, sino la extinción de la medida cautelar privativa de libertady la restauración de una libertad plena y sin restricción, puesto queninguna medida cautelar puede subsistir sin el presupuesto del fumusboni iuris.

El periculum in mora

La libertad provisional se funda sobre un periculum in mora demenor intensidad que el de la prisión provisional, pero no inexistente. Elpericulum in mora de la libertad provisional debe determinar la mayor omenor frecuencia de las comparecencias periódicas, la exigencia o node caución y la calidad y cantidad de la misma.

Específicamente, procede la libertad provisional, en atención aeste presupuesto, en los siguiente casos (art. 529 en relación con losarts. 503 y 504):

1°) Si la pena correspondiente es de reclusión mayor o menor ode prisión mayor y concurren las circunstancias que permiten excluir, a

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pesar de ello, la prisión provisional, en este caso es preceptiva laprestación de caución (art. 504, II).

2°) Si la pena correspondiente es de prisión menor o inferior yno concurren las circunstancias que, a pesar de ello, determinan laadopción de la prisión provisional; en este supuesto, la libertad provisionalpuede ser acordada con o sin prestación de caución (art. 503.2° acontrario).

3°) si se hubiera producido la excarcelación por transcurso delos plazos legales de duración de la prisión provisional. En este caso nose podrá requerir la prestación de caución (según la S TC 127/1984, de26 de diciembre), pero sí, en mi opinión, imponer las obligaciones decomparecencia ante el órgano jurisdiccional características de la libertadprovisional.

Este presupuesto influye también en la determinación de lafrecuencia de las comparecencias del imputado y de la caución suficiente.A tal efecto el órgano jurisdiccional ha de atender "a la naturaleza deldelito, el estado social Uposible infracción del art. 14 CE?) yantecedentes del procesado y las demás circunstancias que pudieraninfluir en el mayor o menor interés de éste para ponerse fuera del alcancede la autoridad judicial". (art. 531).

c) Variación de los presupuestos y su consecuenciasobre la medida

La desaparición del presupuesto del fumus boni iuris debería darlugar, como ya dijimos, a la extinción de esta medida y parece quesupuestos claros de ello debieran ser los de sobreseimiento libre ysentencia absolutoria, aunque estuvieran pendientes de recurso. Sinembargo del art. 541.3° se deduce que en estos supuesto debe subsistirla libertad provisional (porque la fianza no se cancela hasta la firmeza).Así lo ha entendido también la S TC 108/1984, de 26 de noviembre.

La variación del presupuesto de periculum in mora puede dar lugarla modificación de la libertad provisional, o a que esta medida cautelar

sustituya o sea sustituida por la prisión provisional (art. 539).

La modificación de la medida, sin ser sustituida por otra, puedeconsistir en un aumento o disminución de la caución requerida (art. 539,

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II, in fine) y aunque la LECRIM no lo diga expresamente, en un cambiode la frecuencia de las comparecencias periódicas.

La libertad provisional sustituye a la prisión provisional inicialmenteadoptada, cuando desaparecen sobrevenidamente las circunstanciasque, en un primer momento, determinaron la procedencia de la prisión(así expresamente, art. 503.2° ).

Asimismo, la libertad provisional puede ser revocada ysustituida por la prisión provisional si el imputado deja de cumplir,sin motivo legítimo, sus obligaciones de comparecencia (art. 504. íy VIII), si no constituye o amplia la caución en el plazo señalado(art. 540), y, en general, si, por modificación de las circunstancias,concurre el periculum in moae de la prisión provisional (art. 539, II,al principio)

C) LOS EFECTOS DE LA LIBERTAD PROVISIONAL

La medida cautelar de libertad provisional produce los siguientesefectos:

La obligación del imputado de comparecer periódicamenteante el órgano jurisdiccional.

En este sentido el imputado constituirá "apud acta" (por declaraciónconsignada en las actuaciones) obligación de comparecer en los díasque se señalen en el auto que decrete la medida, normalmente los díasuno y quince de cada mes, aunque nada excluye una frecuencia distinta(art 530).

La obligación de comparecer cuantas veces, fuera llamado por eljuez o tribunal que conozca la causa (art. 530) no deriva de la medidacautelar, sino que es un deber legal ante la citación (art. 176), cuyoincumplimiento tiene, tratándose del imputado, especiales efectos.

Un régimen especial de la obligación de comparecer del que sehalla en libertad provisional se establece en el art. 785. 8. a , h.

La carga de constituir una caución de la clase y cuantíaseñaladas en el auto que decrete la medida.

Como ya se ha apuntado al tratar de los presupuestos, éste no es

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un efecto necesario de la libertad provisional: puede acordarse o nosegún los casos (arts. 529 II, 530).

Las clases de caución admisibles (de fianza, según la ley, aunqueluego la regulación se encarga de desmentir que se trate sólo de estaobligación personal de garantía contraída por tercero) son (art. 533):depósito irregular de dinero, prenda de títulos valores y otros bienesmuebles, hipoteca y fianza propiamente dicha.

La caución garantiza, precisamente, el cumplimiento de lasobligaciones de comparecencia del imputado (art. 532) de ahí que elsupuesto de la adjudicación o la realización forzosas consista en la faltade presentación de aquél cuando deba hacerlo (arts. 534 a 537, 542).

Si la caución en las clases apuntadas es el único modo degarantizar las obligaciones derivadas de la libertad provisional, resultaobvia la posibilidad de discriminación de las personas por razones desituación económica. Por otro lado no es fácil pensar que el Estadopudiera eliminarla o reducirla con una actividad prestacional. Este es unnuevo motivo para buscar de lege ferenda un perfeccionamiento de lasmedidas alternativas a la prisión provisional.

D) COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO.

Sobre el tema de la competencia hay que remitirse a lo que se dijoal tratar de la prisión provisional.

La resolución decretando la libertad provisional, y las que seadopten modificándola, han de adoptar la forma de auto con el contenidoque se fija en los arts. 529, I y II, y 530 y, en su caso, en art. 529 bis.

La ejecución del auto consiste, si el imputado estaba detenido opreso, en la excarcelación del mismo, previa constitución de la caución,si ha sido impuesta, y, en ese mismo caso, en los actos de constituciónde esa caución según su clase (art. 533).

En el proceso ordinario, el auto que decreta la libertad provisionales recurrible mediante reforma y posterior apelación, con sólo efectodevolutivo, si fue dictado por el Juez de Instrucción ( art. 529, III), ymediante súplica si lo dictó un órgano colegiado. En el proceso abreviado,los recursos son, en los casos respectivos, la queja y la súplica.

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