65
TRABAJOS ESPECIALES Derecho Laboral

presentacion Trabajos especiales LFT derecho laboral

Embed Size (px)

Citation preview

TRABAJOS ESPECIALES Derecho Laboral

INTRODUCCINy

Con el nombre de trabajos especiales se denominan diversas actividades laborales que si bien dan nacimiento a relaciones que contemplan los caracteres fundamentales de la relacin de trabajo, sin embargo, presentan, caractersticas particulares que exigen una normatividad adecuada para su mejor desenvolvimiento. El carcter especial de estos trabajos no se refiere a la naturaleza jurdica de la relacin trabajador-patrn, pues continua siendo idntica a la de la relacin de trabajo tipo. Se refiere mas bien a la concurrencia de ciertas modalidades que se dan en su desarrollo vinculadas a las condiciones de trabajo y a los derechos y obligaciones de los trabajadores y de los patrones. De tal modo que permanecen intocables los principios generales del derecho del trabajo y los derechos fundamentales de los trabajadores, y solo se hace una adaptacin de la norma a la situacin concreta de las relaciones en dichos trabajos especiales. Por ejemplo; Los contratos de trabajo no alcanzaban a cubrir ciertas caractersticas de las relaciones de trabajo de, por ejemplo; los agentes de seguros, chferes, deportistas, tripulaciones de aeronaves, etc. por lo que era indispensable que el legislador trabajara para hacer cesar la incertidumbre creada por la falta de regulacin en las profesiones mencionadas. En este trabajo se enumerarn, los trabajos especiales establecidos por el titulo sexto de la Ley Federal del Trabajo, as como las condiciones de trabajo de cada uno de ellos y la normativa establecida en el citado captulo y sus correspondientes artculos.

TTULO SEXTO. TRABAJOS ESPECIALESy y y y y y y y y y y y y y y y y y

TTULO SEXTO. TRABAJOS ESPECIALES CAPTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPTULO II. TRABAJADORES DE CONFIANZA CAPTULO III. TRABAJADORES DE LOS BUQUES CAPTULO IV. TRABAJO DE LAS TRIPULACIONES AERONUTICAS CAPTULO V. TRABAJO FERROCARRILERO CAPTULO VI. TRABAJO DE AUTOTRANSPORTES CAPTULO VII. TRABAJO DE MANIOBRAS DE SERVICIO PBLICO EN ZONAS BAJO JURISDICCIN FEDERAL CAPTULO VIII. TRABAJADORES DEL CAMPO CAPTULO IX. AGENTES DE COMERCIO Y OTROS SEMEJANTES CAPTULO X. DEPORTISTAS PROFESIONALES CAPTULO XI TRABAJADORES ACTORES Y MSICOS CAPTULO XII. TRABAJO A DOMICILIO CAPTULO XIII. TRABAJADORES DOMSTICOS CAPTULO XIV. TRABAJO EN HOTELES, RESTAURANTES, BARES Y OTROS ESTABLECIMIENTOS ANLOGOS CAPTULO XV. INDUSTRIA FAMILIAR CAPTULO XVI TRABAJOS DE MDICOS RESIDENTES EN PERODO DE ADIESTRAMIENTO EN UNA ESPECIALIDAD CAPTULO XVII. TRABAJO EN LAS UNIVERSIDADES E INSTITUCIONES DE EDUCACIN SUPERIOR AUTNOMAS POR LEY

CAPTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTCULO 181. Los trabajos especiales se rigen por las normas de este Ttulo y por las generales de esta Ley en cuanto no las contraren.

CAPTULO II. TRABAJADORES DE CONFIANZA

CAPTULO II. TRABAJADORES DE CONFIANZAy ARTCULO 182. Las condiciones de trabajo de los trabajadores de confianza

y

y

y

y

sern proporcionadas a la naturaleza e importancia de los servicios que presten y no podrn ser inferiores a las que rijan para trabajos semejantes dentro de la empresa o establecimiento. ARTCULO 183. Los trabajadores de confianza no podrn formar parte de los sindicatos de los dems trabajadores, ni sern tomados en consideracin en los recuentos que se efecten para determinar la mayora en los casos de huelga, ni podrn ser representantes de los trabajadores en los organismos que se integren de conformidad con las disposiciones de esta Ley. ARTCULO 184. Las condiciones de trabajo contenidas en el contrato colectivo que rija en la empresa o establecimiento se extendern a los trabajadores de confianza, salvo disposicin en contrario consignada en el mismo contrato colectivo. ARTCULO 185. El patrn podr rescindir la relacin de trabajo si existe un motivo razonable de prdida de la confianza, aun cuando no coincida con las causas justificadas de rescisin a que se refiere el artculo 47. El trabajador de confianza podr ejercitar las acciones a que se refiere el captulo IV del Ttulo Segundo de esta Ley. ARTCULO 186. En el caso a que se refiere el artculo anterior, si el trabajador de confianza hubiese sido promovido en un puesto de planta, volver a l, salvo que exista causa justificada para su separacin

CAPTULO III. TRABAJADORES DE LOS BUQUES

CAPTULO III. TRABAJADORES DE LOS BUQUESy

y y

y y y y y y y y

ARTCULO 187. Las disposiciones de este captulo se aplican a los trabajadores de los buques, comprendindose dentro de esta denominacin cualquier clase de barco o embarcacin que ostente bandera mexicana. ARTCULO 188. Estn sujetos a las disposiciones de este captulo, los capitanes y oficiales de cubierta y mquinas, los sobrecargos y contadores, los radiotelegrafistas, contramaestres, dragadores, marineros y personal de cmara y cocina, los que sean considerados como trabajadores por las leyes y disposiciones sobre comunicaciones por agua, y en general, todas las personas que desempeen a bordo algn trabajo por cuenta del armador, naviero o fletador. (REFORMADO, D.O.F. 23 DE ENERO DE 1998) ARTCULO 189. Los trabajadores de los buques debern tener la calidad de mexicanos por nacimiento que no adquieran otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y polticos. ARTCULO 190. Los capitanes, entendindose como tales a quienes ejercen el mando directo de un buque, tienen con respecto a los dems trabajadores la calidad de representantes del patrn. ARTCULO 191. Queda prohibido el trabajo a que se refiere este captulo a los menores de quince aos y el de los menores de dieciocho en calidad de paoleros o fogoneros. ARTCULO 192. No se considera relacin de trabajo el convenio que celebre a bordo el capitn de un buque con personas que se hayan introducido a l y que tengan por objeto devengar, con servicios personales, el importe del pasaje, salvo lo dispuesto en el artculo siguiente. Tampoco se considerar relacin de trabajo el convenio celebrado en los trminos del prrafo anterior, con los mexicanos que deban repatriarse, a solicitud del Cnsul respectivo. ARTCULO 193. Las personas que presten sus servicios a bordo exclusivamente por el tiempo en que el buque se encuentre en puerto, quedan sujetas a las disposiciones del presente captulo en lo que sean aplicables. Cuando los buques se hagan a la mar sin que hayan podido desembarcar las personas a que se refiere el prrafo anterior, sern considerados trabajadores hasta que se restituyan a su lugar de origen, y tendrn los derechos y obligaciones que se consignan en este captulo.

y ARTCULO 194. Las condiciones de trabajo se harn constar por escrito. Un ejemplar

y y y y y y y y y y y y y y y y

quedar en poder de cada parte, otro se remitir a la Capitana del Puerto o al Cnsul mexicano ms cercano, y el cuarto a la Inspeccin del Trabajo del lugar donde se estipularon. ARTCULO 195. El escrito a que se refiere el artculo anterior contendr: I. Lugar y fecha de su celebracin; II. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil, y domicilio del trabajador y del patrn; III. Mencin del buque o buques a bordo de los cuales se prestarn los servicios; IV. Si se celebra por tiempo determinado, por tiempo indeterminado o por viaje o viajes; V. El servicio que deba prestarse, especificndolo con la mayor precisin; VI. La distribucin de las horas de jornada; VII. El monto de los salarios; VIII. El alojamiento y los alimentos que se suministrarn al trabajador; IX. El perodo anual de vacaciones; X. Los derechos y obligaciones del trabajador; XI. El porcentaje que percibirn los trabajadores cuando se trate de dar salvamento a otro buque; y XII. Las dems estipulaciones que convengan las partes. ARTCULO 196. La relacin de trabajo por viaje comprender el trmino contado desde el embarque del trabajador hasta concluir la descarga del buque o el desembarque de pasajeros en el puerto que se convenga. Si es por tiempo determinado o indeterminado se fijar el puerto al que deba ser restituido el trabajador, y a falta de ello, se tendr por sealado el del lugar donde se le tom. ARTCULO 197. Para la prestacin de servicios de trabajadores mexicanos en buques extranjeros se observar lo dispuesto en el artculo 28.

y ARTCULO 198. Cuando el buque se encuentre en el mar y la naturaleza del trabajo no y

y y y y y y

permita el descanso semanal, se aplicar lo dispuesto en el artculo 73. ARTCULO 199. Los trabajadores tienen derecho a un perodo mnimo de doce das laborables de vacaciones anuales pagadas, que se aumentar en dos das laborables, hasta llegar a veinticuatro, por cada ao subsecuente de servicios. Con posterioridad se aumentar el perodo de vacaciones en dos das por cada cinco aos de servicios. Las vacaciones debern disfrutarse en tierra, pudiendo fraccionarse cuando lo exija la continuidad del trabajo. ARTCULO 200. No es violatoria del principio de igualdad de salario la disposicin que estipule salarios distintos para trabajo igual, si se presta en buques de diversas categoras. ARTCULO 201. A eleccin de los trabajadores, los salarios podrn pagarse en el equivalente en moneda extranjera, al tipo oficial de cambio que rija en la fecha en que se cobren, cuando el buque se encuentre en puerto extranjero. ARTCULO 202. Los trabajadores por viaje tienen derecho a un aumento proporcional de salarios en caso de prolongacin o retardo del mismo. Los salarios no podrn reducirse si se abrevia el viaje, cualquiera que sea la causa. ARTCULO 203. Los salarios y las indemnizaciones de los trabajadores disfrutan de la preferencia consignada en el artculo 113, sobre el buque, sus mquinas, aparejos, pertrechos y fletes. A este efecto, el propietario del buque es solidariamente responsable con el patrn por los salarios e indemnizaciones de los trabajadores. Cuando concurran crditos de trabajo procedentes de diferentes viajes, tendrn preferencia los del ltimo.

y ARTCULO 204. Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes: y I. Proporcionar a bordo alojamientos cmodos e higinicos; y II. Proporcionar alimentacin sana, abundante y nutritiva a los trabajadores de buques y

y y y y y y y

dedicados al servicio de altura y cabotaje y de dragado; III. Proporcionar alojamiento y alimentos cuando el buque sea llevado a puerto extranjero para reparaciones y sus condiciones no permitan la permanencia a bordo. Esta misma obligacin subsistir en puerto nacional cuando no sea el del lugar donde se tom al trabajador. La habitacin y los alimentos se proporcionarn sin costo para el trabajador; IV. Pagar los costos de la situacin de fondos a los familiares de los trabajadores, cuando el buque se encuentre en el extranjero; V. Conceder a los trabajadores el tiempo necesario para el ejercicio del voto en las elecciones populares, siempre que la seguridad del buque lo permita y no se entorpezca su salida en la fecha y hora fijadas; VI. Permitir a los trabajadores que falten a sus labores para desempear comisiones del Estado o de su sindicato, en las mismas condiciones a que se refiere la fraccin anterior; VII. Proporcionar la alimentacin y alojamiento, tratamiento mdico y medicamentos y otros medios teraputicos, en los casos de enfermedades, cualquiera que sea su naturaleza; VIII. Llevar a bordo el personal y material de curacin que establezcan las leyes y disposiciones sobre comunicaciones por agua; IX. Repatriar o trasladar al lugar convenido a los trabajadores, salvo los casos de separacin por causas no imputables al patrn; y X. Informar a la Capitana del Puerto correspondiente, dentro de las veinticuatro horas de haber sido declarado a libre pltica, de los accidentes de trabajo ocurridos a bordo. Si el buque llega a puerto extranjero, el informe se rendir al Cnsul mexicano o en su defecto, al capitn del primer puerto nacional que toque.

y

y y y y y y y y y y y y

ARTCULO 205. Los trabajadores estn especialmente obligados a respetar y realizar las instrucciones y prcticas destinadas a prevenir riesgos del mar, las que se efectuarn en los trminos que determinen las leyes y disposiciones sobre comunicaciones por agua. Los capitanes y oficiales obrarn, en estos casos, como representantes de la autoridad y no como representantes de los patrones. ARTCULO 206. Queda prohibido en los expendios de a bordo proporcionar, sin permiso del capitn, bebidas embriagantes a los trabajadores, as como que stos introduzcan a los buques tales efectos. Queda igualmente prohibido a los trabajadores introducir drogas y enervantes, salvo lo dispuesto en el artculo 208, fraccin III. ARTCULO 207. El amarre temporal de un buque que, autorizado por la Junta de Conciliacin y Arbitraje, no da por terminadas las relaciones de trabajo, slo suspende sus efectos hasta que el buque vuelva al servicio. Las reparaciones a los buques no se considerarn como amarre temporal. ARTCULO 208. Son causas especiales de rescisin de las relaciones de trabajo: I. La falta de asistencia del trabajador a bordo a la hora convenida para la salida o que presentndose, desembarque y no haga el viaje; II. Encontrarse el trabajador en estado de embriaguez en horas de servicio mientras el buque est en puerto, al salir el buque o durante la navegacin; III. Usar narcticos o drogas enervantes durante su permanencia a bordo, sin prescripcin mdica. Al subir a bordo, el trabajador deber poner el hecho en conocimiento del patrn y presentarle la prescripcin suscrita por el mdico; IV. La insubordinacin y la desobediencia a las rdenes del capitn del buque en su carcter de autoridad; V. La cancelacin o la revocacin definitiva de los certificados de aptitud o de las libretas de mar exigidos por las leyes y reglamentos; VI. La violacin de las leyes en materia de importacin o exportacin de mercancas en el desempeo de sus servicios; y

y VII. La ejecucin, en el desempeo del trabajo por parte del trabajador, de cualquier acto o la

omisin intencional o negligencia que pueda poner en peligro su seguridad o la de los dems trabajadores, de los pasajeros o de terceras personas, o que dae, perjudique o ponga en peligro los bienes del patrn o de terceros.

y y

y

y

y y

y

ARTCULO 209. La terminacin de las relaciones de trabajo de los trabajadores se sujetar a las normas siguientes: I. Cuando falten diez das o menos para su vencimiento y se pretenda hacer un nuevo viaje que exceda en duracin a este trmino, podrn los trabajadores pedir la terminacin de las relaciones de trabajo, dando aviso con tres das de anticipacin al de la salida del buque; II. Las relaciones de trabajo no pueden darse por terminadas cuando el buque est en el mar o cuando estando en puerto se intente la terminacin dentro de las veinticuatro horas anteriores a su salida, a menos que en este ltimo caso se cambie el destino final del buque; III. Tampoco pueden darse por terminadas las relaciones de trabajo cuando el buque est en el extranjero, en lugares despoblados o en puerto, siempre que en este ltimo caso se exponga al buque a cualquier riesgo por mal tiempo u otras circunstancias; IV. Cuando las relaciones de trabajo sean por tiempo indeterminado, el trabajador deber dar aviso al armador, naviero o fletador con setenta y dos horas de anticipacin; V. Cuando el buque se pierda por apresamiento o siniestro, se darn por terminadas las relaciones de trabajo, quedando obligado el armador, naviero o fletador, a repatriar a los trabajadores y a cubrir el importe de los salarios hasta su restitucin al puerto de destino o al que se haya sealado en el contrato y el de las dems prestaciones a que tuviesen derecho. Los trabajadores y el patrn podrn convenir en que se proporcione a aqullos un trabajo de la misma categora en otro buque del patrn; si no se llega a un convenio tendrn derecho los trabajadores a que se les indemnice de conformidad con lo dispuesto en el artculo 436; y VI. El cambio de nacionalidad de un buque mexicano es causa de terminacin de las relaciones de trabajo. El armador, naviero o fletador, queda obligado a repatriar a los trabajadores y a cubrir el importe de los salarios y prestaciones a que se refiere el prrafo primero de la fraccin anterior. Los trabajadores y el patrn podrn convenir en que se proporcione a aqullos un trabajo de la misma categora en otro buque del patrn; si no se llega a un convenio, tendrn derecho los trabajadores a que se les indemnice de conformidad con lo dispuesto en el artculo 50.

y ARTCULO 210. En los casos de la fraccin V del artculo anterior, si los

y y y

y y

trabajadores convienen en efectuar trabajos encaminados a la recuperacin de los restos del buque o de la carga, se les pagarn sus salarios por los das que trabajen. Si el valor de los objetos salvados excede del importe de los salarios, tendrn derecho los trabajadores a una bonificacin adicional, en proporcin a los esfuerzos desarrollados y a los peligros arrostrados para el salvamento, la que se fijar por acuerdo de las partes o por decisin de la Junta de Conciliacin y Arbitraje, que oir previamente el parecer de la autoridad martima. ARTCULO 211. El Reglamento Interior de Trabajo, depositado en la Junta de Conciliacin y Arbitraje, deber registrarse en la Capitana de Puerto. Las violaciones al reglamento se denunciarn al Inspector del Trabajo, quien, previa averiguacin, las pondr en conocimiento de la autoridad del trabajo, juntamente con la opinin del Capitn de Puerto. ARTCULO 212. Corresponde a la Inspeccin del Trabajo vigilar el cumplimiento de las leyes y dems normas de trabajo, atendiendo a las leyes y disposiciones sobre comunicaciones por agua, cuando los buques estn en puerto. ARTCULO 213. En el trfico interior o fluvial regirn las disposiciones de este captulo, con las modalidades siguientes: I. Si la descarga dura ms de veinticuatro horas en el punto en que termina la relacin de trabajo, se considerar concluida sta al expirar ese plazo, contado desde el momento en que fondee o atraque el buque;

y II. La alimentacin de los trabajadores

por cuenta de los patrones es obligatoria, aun cuando no se estipule en los contratos, si a bordo se proporciona a los pasajeros; y en todo caso, cuando se trate de buques que naveguen por seis horas o ms, o que navegando menos de ese tiempo, suspendan la navegacin en lugares despoblados en los que sea imposible a los trabajadores proveerse de alimentos; y III. La permanencia obligada a bordo se considera como tiempo de trabajo, a menos que el perodo de descanso sea de cuatro horas o ms, que exista para el trabajador la imposibilidad material de abandonar el buque o que el abandono carezca de objeto por tratarse de lugares despoblados; y y IV. El descanso semanal ser forzosamente en tierra. y ARTCULO 214. El Ejecutivo Federal determinar la forma de sostener y mejorar los servicios de la "Casa del Marino" y fijar las aportaciones de los patrones.y

CAPTULO IV. TRABAJO DE LAS TRIPULACIONES AERONUTICASy

y y

y

y y y y y

ARTCULO 215. Las disposiciones de este captulo se aplican al trabajo de las tripulaciones de las aeronaves civiles que ostenten matrcula mexicana. Tienen como finalidad, adems de la prevista en el artculo 2o, garantizar la seguridad de las operaciones aeronuticas, y son irrenunciables en la medida en que correspondan a este propsito. (REFORMADO, D.O.F. 23 DE ENERO DE 1998) ARTCULO 216. Los tripulantes deben tener la calidad de mexicanos por nacimiento que no adquieran otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y polticos. ARTCULO 217. Las relaciones de trabajo a que se refiere este captulo se regirn por las leyes mexicanas, independientemente del lugar en donde vayan a prestarse los servicios. ARTCULO 218. Debern considerarse miembros de las tripulaciones aeronuticas, de acuerdo con las disposiciones legales y tcnicas correspondientes: I. El piloto al mando de la aeronave (Comandante o Capitn); II. Los oficiales que desarrollen labores anlogas; III. El navegante; y IV. Los sobrecargos.

y ARTCULO 219. Sern considerados representantes del patrn, por la naturaleza de las

y y

y

y y

funciones que desempean, los gerentes de operacin o superintendentes de vuelos, jefes de adiestramiento, jefes de pilotos, pilotos instructores o asesores, y cualesquiera otros funcionarios que aun cuando tengan diversas denominaciones de cargos, realicen funciones anlogas a las anteriores. (F. DE E., D.O.F. 30 DE ABRIL DE 1970) Los titulares de las categoras citadas sern designados por el patrn y podrn figurar como pilotos al mando, sin perjuicio de los derechos correspondientes de los pilotos de planta, siempre y cuando renan los requisitos que la Ley de Vas Generales de Comunicacin y sus reglamentos, consignen al respecto. ARTCULO 220. El piloto al mando de una aeronave es responsable de la conduccin y seguridad de la misma durante el tiempo efectivo de vuelo, y tiene a su cargo la direccin, el cuidado, el orden y la seguridad de la tripulacin, de los pasajeros, del equipaje y de la carga y correo que aqulla transporte. Las responsabilidades y atribuciones que confiere a los comandantes la Ley de Vas Generales de Comunicacin y sus reglamentos, no podrn ser reducidas ni modificadas por el ejercicio de los derechos y obligaciones que les corresponden conforme a las normas de trabajo. ARTCULO 221. Para la determinacin de las jornadas de trabajo, se considerarn las tablas de salida y puesta del sol, con relacin al lugar ms cercano al en que se encuentre la aeronave en vuelo. ARTCULO 222. Por tiempo efectivo de vuelo se entiende el comprendido desde que una aeronave comienza a moverse por su propio impulso, o es remolcada para tomar posicin de despegue, hasta que se detiene al terminar el vuelo.

y ARTCULO 223. El tiempo total de servicios que deben prestar los tripulantes,

y

y

y y y

considerado el equipo que se utilice, se fijar en el contrato de trabajo y comprender solamente el tiempo efectivo de vuelo, el de ruta y el de servicios de reserva, sin que pueda exceder de ciento ochenta horas mensuales. ARTCULO 224. El tiempo efectivo de vuelo que mensualmente podrn trabajar los tripulantes se fijar en los contratos de trabajo, tomando en consideracin las caractersticas del equipo que se utilice, sin que pueda exceder de noventa horas. ARTCULO 225. El tiempo efectivo de vuelo de los tripulantes no exceder de ocho horas en la jornada diurna, de siete en la nocturna y de siete y media en la mixta, salvo que se les conceda un perodo de descanso horizontal, antes de cumplir o al cumplir dichas jornadas, igual al tiempo volado. El tiempo excedente al sealado ser extraordinario. ARTCULO 226. Las jornadas de los tripulantes se ajustarn a las necesidades del servicio y podrn principiar a cualquiera hora del da o de la noche. ARTCULO 227. Cuando las necesidades del servicio o las caractersticas de las rutas en operacin lo requieran, el tiempo total de servicios de los tripulantes ser repartido en forma convencional durante la jornada correspondiente. (F. DE E., D.O.F. 30 DE ABRIL DE 1970)

y ARTCULO 228. Los tripulantes no podrn interrumpir un servicio de vuelo durante su

y y y

y y

y

trayecto, por vencimiento de la jornada de trabajo. En caso de que alcancen el lmite de su jornada durante el vuelo o en un aeropuerto que no sea el de destino final, tendrn la obligacin de terminarlo si no requiere ms de tres horas. Si requiere mayor tiempo, sern relevados o suspendern el vuelo en el aeropuerto ms prximo del trayecto. (F. DE E., D.O.F. 5 DE JUNIO DE 1970) ARTCULO 229. Cuando se use equipo a reaccin podr reducirse la duracin del tiempo total de servicios sealado en este captulo. ARTCULO 230. Cuando por necesidades del servicio los tripulantes excedan su tiempo total de servicios, percibirn por cada hora extra un ciento por ciento ms del salario correspondiente. El tiempo excedente, calculado y pagado en los trminos de este artculo, no ser objeto de nuevo pago. ARTCULO 231. Las tripulaciones estn obligadas a prolongar su jornada de trabajo en los vuelos de auxilio, bsqueda o salvamento. Las horas excedentes se retribuirn en la forma prevista en el prrafo primero del artculo 67. ARTCULO 232. Los tripulantes que presten servicios en los das de descanso obligatorio tendrn derecho a la retribucin consignada en el artculo 75. Se exceptan los casos de terminacin de un servicio que no exceda de la primera hora y media de dichos das, en los que nicamente percibirn el importe de un da de salario adicional. Para los efectos de este artculo, los das se iniciarn a las cero horas y terminarn a las veinticuatro, tiempo oficial del lugar de la base de residencia.

y y y

y y y y

ARTCULO 233. Los tripulantes tienen derecho a un perodo anual de vacaciones de treinta das de calendario, no acumulables. Este perodo podr disfrutarse semestralmente en forma proporcional, y se aumentar en un da por cada ao de servicios, sin que exceda de sesenta das de calendario. ARTCULO 234. No es violatoria del principio de igualdad de salario la disposicin que estipule salarios distintos para trabajo igual, si ste se presta en aeronaves de diversa categora o en diferentes rutas, y la que establezca primas de antigedad. ARTCULO 235. El salario de los tripulantes se pagar, incluyendo las asignaciones adicionales correspondientes, los das quince y ltimo de cada mes. Las percepciones por concepto de tiempo de vuelo nocturno y de tiempo extraordinario, en la primera quincena del mes siguiente al en que se hayan realizado; y el importe de los das de descanso obligatorio, en la quincena inmediata a aquella en que se hayan trabajado. Los pagos, sea cualquiera su concepto, se harn en moneda nacional y en el lugar de residencia del tripulante, salvo pacto en contrario. ARTCULO 236. Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes: I. Proporcionar alimentacin, alojamiento y transportacin a los tripulantes por todo el tiempo que permanezcan fuera de su base por razones del servicio. El pago se har de conformidad con las normas siguientes: a) En las estaciones previamente designadas, o en las de pernoctacin extraordinaria, la transportacin se har en automvil y el alojamiento ser cubierto directamente por el patrn. La transportacin se proporcionar entre los aeropuertos y el lugar de alojamiento y viceversa, excepto en aquellos lugares de base permanente de residencia de los tripulantes.

y y y y y y y y y

b) Cuando los alimentos no puedan tomarse a bordo, los tripulantes percibirn una asignacin en efectivo, que se fijar segn el nmero de comidas que deban hacerse en cada viaje o en los lugares de pernoctacin extraordinaria. El monto de estas asignaciones se fijar de comn acuerdo; II. Pagar a los tripulantes los gastos de traslado, incluyendo los del cnyuge y familiares de primer grado que dependan econmicamente de ellos, del menaje de casa y efectos personales, cuando sean cambiados de su base de residencia. El monto de estos gastos se fijar de comn acuerdo; III. Repatriar o trasladar al lugar de contratacin a los tripulantes cuya aeronave se destruya o inutilice fuera de ese lugar, pagndoles sus salarios y los gastos de viaje; y IV. Conceder los permisos a que se refiere el artculo 132 fracciones IX y X, siempre que no se ponga en peligro la seguridad de la aeronave o se imposibilite su salida en la fecha y hora previamente sealadas. ARTCULO 237. Los tripulantes, en la medida que les corresponda, tienen las obligaciones especiales siguientes: I. Cuidar que en las aeronaves a su cargo no se transporte pasajeros o efectos ajenos a los intereses del patrn sin el cumplimiento de los requisitos correspondientes, ni artculos prohibidos por la ley, a menos que se cuente con el permiso de las autoridades correspondientes; II. Conservar en vigor sus licencias, pasaportes, visas y documentos que se requieran legalmente para el desempeo de su trabajo; III. Presentarse a cubrir los servicios que tengan asignados con la anticipacin y en la forma que establezcan su contrato y el reglamento interior de trabajo, salvo causa justificada; IV. Someterse, cuando menos dos veces al ao, a los exmenes mdicos peridicos que prevengan las leyes, los reglamentos y los contratos de trabajo;

y y y y y y y y y

V. Someterse a los adiestramientos que establezca el patrn, segn las necesidades del servicio, a fin de conservar o incrementar su eficiencia para ascensos o utilizacin de equipo con nuevas caractersticas tcnicas y operar ste al obtener la capacidad requerida; VI. Planear, preparar y realizar cada vuelo, con estricto apego a las leyes, reglamentos y dems disposiciones dictadas o aprobadas por la Secretara de Comunicaciones y Transportes y por el patrn; VII. Cerciorarse, antes de iniciar un viaje, de que la aeronave satisface los requisitos legales y reglamentarios, las condiciones necesarias de seguridad, y que ha sido debidamente equipada, aprovisionada y avituallada; VIII. Observar las indicaciones tcnicas que en materia de seguridad de trnsito areo boletine el patrn o dicten las autoridades respectivas en el aeropuerto base o en las estaciones forneas; IX. Dar aviso al patrn y, en su caso, a las autoridades competentes, utilizando los medios de comunicacin ms rpidos de que dispongan, en caso de presentarse en vuelo cualquier situacin de emergencia, o cuando ocurra un accidente; X. Efectuar vuelos de auxilio, bsqueda o salvamento en cualquier tiempo y lugar que se requiera; XI. Tratndose de los pilotos al mando de la aeronave, anotar en la bitcora, con exactitud y bajo su responsabilidad, los datos exigidos por las disposiciones legales relativas y hacer, cuando proceda, la distribucin del tiempo de servicio de los dems miembros de la tripulacin; XII. Rendir los informes, formular las declaraciones y manifestaciones y firmar la documentacin que en relacin con cada vuelo exijan las leyes, reglamentos y dems disposiciones aplicables; y XIII. Poner en conocimiento del patrn al terminar el vuelo, los defectos mecnicos o tcnicos que adviertan o presuman existen en la aeronave.

y

y y y y y y y y

ARTCULO 238. Cuando por cualquier causa un miembro de la tripulacin tcnica hubiese dejado de volar durante 21 das o ms, el tripulante deber someterse al adiestramiento correspondiente a la categora que tena en el momento de la suspensin y comprobar que posee la capacidad tcnica y prctica requerida para el desempeo y reanudacin de su trabajo, en los trminos que establezca la Ley de Vas Generales de Comunicacin y sus reglamentos. ARTCULO 239. El escalafn de las tripulaciones aeronuticas tomar en consideracin: I. La capacidad tcnica, fsica y mental del interesado, referida al equipo que corresponda al puesto de ascenso; II. La experiencia previa, determinada, segn la especialidad, por las horas de vuelo registradas ante la autoridad competente o por las instrucciones y prctica en el caso de los tripulantes que no tengan obligacin de registrar dichas horas de vuelo; y III. La antigedad, en igualdad de condiciones. ARTCULO 240. El tripulante interesado en una promocin de su especialidad, deber sustentar y aprobar el programa de adiestramiento respectivo, y obtener la licencia requerida para cada especialidad por la Secretara de Comunicaciones y Transportes. ARTCULO 241. En el caso de operacin de equipo con caractersticas tcnicas distintas del que se vena utilizando, el tripulante y el patrn fijarn las condiciones de trabajo. ARTCULO 242. Queda prohibido a los tripulantes: I. Ingerir bebidas alcohlicas durante la prestacin del servicio y en las veinticuatro horas anteriores a la iniciacin de los vuelos que tengan asignados;

y y y y y y y y y y

II. Usar arc tic s r as e er a tes e tr f era e s s ras e tra aj , si rescri ci e es ecialista e e ici a e a iaci . tes e i iciar s ser ici , el tra aja r e er er el ec ci ie t el atr rese tarle la rescri ci s scrita r el ic ; e c III. Ejec tar c tri la tes al el e is i a s s si ili a es fsicas le ales e realizar el s al ser ici e s atr . ART . Es ca sa es ecial e s s e si e las relaci es e tra aj , si res sa ili a ara el atr , la s s e si tra sit ria e las lice cias res ecti as, e l s asa rtes, isas e s c e t s exi i s r las le es aci ales extra jeras c a sea i ta le al tri la te. ART . ca sas es eciales e ter i aci rescisi e las relaci es e tra aj : I. a ca celaci re caci efi iti a e l s c e t s es ecifica s e el artc l a teri r; II. e e ria ez, entr e las eintic atr ras anteri res a la Enc ntrarse el tri lante en esta iniciaci n el el e tenga asigna rante el transc rs el is ; III. Enc ntrarse el tri lante, en c al ier tie , aj la infl encia e narc tic s r gas ener antes , fracci n II; sal l is est en el artc l I . La i laci n e las le es en ateria e i rtaci n ex rtaci n e ercancas, en el ese e e s s ser ici s; V. La negati a el tri lante, sin ca sa j stifica a, a ejec tar el s e a xili , s e a sal a ent , iniciar r seguir el ser ici e uel ue le a a si asigna ; VI. La negati a el tri ulante a cursar l s r gra as e a iestra ient ue segn las necesi a es el ser ici esta lezca el atr n, cuando sean indis ensa les ara conser ar o incre entar su eficiencia, ara ascensos o ara operar e uipo con nue as caractersticas tcnicas;

y

y

y

VII. La ejecucin, en el desempeo del trabajo, por parte del tripulante, de cualquier acto o la omisin intencional o negligencia que pueda poner en peligro su seguridad o la de los miembros de la tripulacin, de los pasajeros o de terceras personas, o que dae, perjudique o ponga en peligro los bienes del patrn o de terceros; y VIII. El incumplimiento de las obligaciones sealadas en el artculo 237 y la violacin de la prohibicin consignada en el artculo 242, fraccin III. ARTCULO 245. La Junta Federal de Conciliacin y Arbitraje, previamente a la aprobacin del reglamento interior de trabajo, recabar la opinin de la Secretara de Comunicaciones y Transportes a fin de que en el mismo se observen las disposiciones de la Ley de Vas Generales de Comunicaciones y sus reglamentos.

y

CAPy y

L

.

ABAJ FE

CARRILERO

y

y

y

ARTCULO 246. Los trabajadores ferrocarrileros debern ser mexicanos. ARTCULO 247. En los contratos colectivos se podr determinar el personal de confianza, tomando en consideracin lo dispuesto en el artculo 9o. ARTCULO 248. En los contratos colectivos se podr estipular que los trabajadores trenistas presten sus servicios sobre la base de viajes en una sola o en dos direcciones. ARTCULO 249. Cuando algn trabajador est prximo a cumplir los trminos de jubilacin determinados en los contratos colectivos, la relacin de trabajo slo podr rescindirse por causas particularmente graves que hagan imposible su continuacin, de conformidad con las disposiciones contenidas en los contratos colectivos. A falta de disposiciones expresas se estar a lo dispuesto en el artculo 161. ARTCULO 250. No es causa de rescisin de las relaciones de trabajo ni de prdida de los derechos, la circunstancia de que los trabajadores, por fuerza mayor, queden aislados de sus jefes, si continan en sus puestos.

y Si en las mismas condiciones los abandonan, volvern a ocuparlos al desaparecer

las causas que motivaron el abandono. En estos casos, se harn previamente las investigaciones respectivas, con intervencin de los representantes del sindicato y de la empresa, y si de ellas resulta responsabilidad a los trabajadores afectados, o se comprueba que voluntariamente descuidaron o perjudicaron los intereses de la empresa, sern separados de sus empleos. Los trabajadores que hayan ocupado los puestos abandonados tendrn la categora de interinos, y al ser reinstalados los titulares continuarn trabajando en los empleos que tenan con anterioridad o en los que queden vacantes. y ARTCULO 251. Los trabajadores que hayan sido separados por reduccin de personal o de puestos, aun cuando reciban las indemnizaciones que en derecho procedan, seguirn conservando los derechos que hayan adquirido antes de su separacin, para regresar a sus puestos, si stos vuelven a crearse y tambin para que se les llame al servicio en el ramo de trabajo de donde salieron, siempre que continen perteneciendo a los sindicatos que celebraron los contratos colectivos. y ARTCULO 252. Las jornadas de los trabajadores se ajustarn a las necesidades del servicio y podrn principiar en cualquier hora del da o de la noche.

y ARTCULO 253. No es violatorio del

principio de igualdad de salario la fijacin de salarios distintos para trabajo igual, si ste se presta en lneas o ramales de diversa importancia.ARTCULO 254. Queda prohibido a los trabajadores: I. El consumo de bebidas embriagantes, y su trfico durante el desempeo de sus labores, por cuenta ajena a la empresa; II. El consumo de narcticos o drogas enervantes, salvo que exista prescripcin mdica. Antes de iniciar el servicio, el trabajador deber poner el hecho en conocimiento del patrn y presentarle la prescripcin suscrita por el mdico; y III. El trfico de drogas enervantes. ARTCULO 255. Son causas especiales de rescisin de las relaciones de trabajo: I. La recepcin de carga o pasaje fuera de los lugares sealados por la empresa para estos fines; y II. La negativa a efectuar el viaje contratado o su interrupcin, sin causa justificada.

y y y

y y y y

CAPy

LO I. RABAJO E AUTOTRANSPORTES

y

y

y

y y

y

ARTCULO 256. Las relaciones entre los chferes, conductores, operadores, cobradores y dems trabajadores que prestan servicios a bordo de autotransportes de servicio pblico, de pasajeros, de carga o mixtos, forneos o urbanos, tales como autobuses, camiones, camionetas o automviles, y los propietarios o permisionarios de los vehculos, son relaciones de trabajo y quedan sujetas a las disposiciones de este captulo. La estipulacin que en cualquier forma desvirte lo dispuesto en el prrafo anterior, no produce ningn efecto legal ni impide el ejercicio de los derechos que deriven de los servicios prestados. ARTCULO 257. El salario se fijar por da, por viaje, por boletos vendidos o por circuito o kilmetros recorridos y consistir en una cantidad fija, o en una prima sobre los ingresos o la cantidad que exceda a un ingreso determinado, o en dos o ms de estas modalidades, sin que en ningn caso pueda ser inferior al salario mnimo. Cuando el salario se fije por viaje, los trabajadores tienen derecho a un aumento proporcional en caso de prolongacin o retardo del trmino normal del viaje por causa que no les sea imputable. Los salarios no podrn reducirse si se abrevia el viaje, cualquiera que sea la causa. En los transportes urbanos o de circuito, los trabajadores tienen derecho a que se les pague el salario en los casos de interrupcin del servicio, por causas que no les sean imputables. No es violatoria del principio de igualdad de salario la disposicin que estipula salarios distintos para trabajo igual, si ste se presta en lneas o servicios de diversa categora.

y y y y y y y y y y y y

y

ARTCULO 258. Para determinar el salario de los das de descanso se aumentar el que perciban por el trabajo realizado en la semana, con un diecisis sesenta y seis por ciento (sic). ARTCULO 259. Para determinar el monto del salario de los das de vacaciones y de las indemnizaciones, se estar a lo dispuesto en el prrafo segundo del artculo 89. ARTCULO 260. El propietario del vehculo y el concesionario o permisionario son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo y de la ley. ARTCULO 261. Queda prohibido a los trabajadores: I. El uso de bebidas alcohlicas durante la prestacin del servicio y en las doce horas anteriores a su iniciacin; II. Usar narcticos o drogas enervantes dentro o fuera de sus horas de trabajo, sin prescripcin mdica. Antes de iniciar el servicio, el trabajador deber poner el hecho en conocimiento del patrn y presentarle la prescripcin suscrita por el mdico; y III. Recibir carga o pasaje fuera de los lugares sealados por la empresa para esos fines. ARTCULO 262. Los trabajadores tienen las obligaciones especiales siguientes: I. Tratar al pasaje con cortesa y esmero y a la carga con precaucin; II. Someterse a los exmenes mdicos peridicos que prevengan las leyes y dems normas de trabajo; III. Cuidar el buen funcionamiento de los vehculos e informar al patrn de cualquier desperfecto que observen; IV. Hacer durante el viaje las reparaciones de emergencia que permitan sus conocimientos, la herramienta y las refacciones de que dispongan. Si no es posible hacer las reparaciones, pero el vehculo puede continuar circulando, conducirlo hasta el poblado ms prximo o hasta el lugar sealado para su reparacin; y V. Observar los reglamentos de trnsito y las indicaciones tcnicas que dicten las autoridades o el patrn.

y y

y y y y y

y

ARTCULO 263. Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes: I. En los transportes forneos pagar los gastos de hospedaje y alimentacin de los trabajadores, cuando se prolongue o retarde el viaje por causa que no sea imputable a stos; II. Hacer las reparaciones para garantizar el buen funcionamiento del vehculo y la seguridad de los trabajadores, usuarios y pblico en general; III. Dotar a los vehculos de la herramienta y refacciones indispensables para las reparaciones de emergencia; y IV. Observar las disposiciones de los Reglamentos de Trnsito sobre condiciones de funcionamiento y seguridad de los vehculos. ARTCULO 264. Son causas especiales de rescisin de las relaciones de trabajo: I. La negativa a efectuar el viaje contratado o su interrupcin sin causa justificada. Ser considerada en todo caso causa justificada la circunstancia de que el vehculo no rena las condiciones de seguridad indispensables para garantizar la vida de los trabajadores, usuarios y del pblico en general; y II. La disminucin importante y reiterada del volumen de ingresos, salvo que concurran circunstancias justificadas.

CAPTULO VII. TRABAJO DE MANIOBRAS DE SERVICIO PBLICO EN ZONAS BAJO JURISDICCIN FEDERALARTCULO 265. Las disposiciones de este captulo se aplican al trabajo de maniobras de servicio pblico de carga, descarga, estiba, desestiba, alijo, chequeo, atraque, amarre, acarreo, almacenaje y trasbordo de carga y equipaje, que se efecte a bordo de buques o en tierra, en los puertos, vas navegables, estaciones de ferrocarril y dems zonas bajo jurisdiccin federal, al que se desarrolle en lanchas para prcticos, y a los trabajos complementarios o conexos. ARTCULO 266. En los contratos colectivos se determinarn las maniobras objeto de los mismos, distinguindose de las que correspondan a otros trabajadores. ARTCULO 267. No podr utilizarse el trabajo de los menores de diecisis aos ARTCULO 268. Son patrones las empresas navieras y las de maniobras, los armadores y fletadores, los consignatarios, los agentes aduanales, y dems personas que ordenen los trabajos.

y

y

y y

y y ARTCULO 269. Las personas a que se refiere el artculo anterior, que en forma conjunta

y y y y y y y y

ordenen los trabajos comprendidos en este captulo, son solidariamente responsables por los salarios e indemnizaciones que correspondan a los trabajadores, por los trabajos realizados. ARTCULO 270. El salario puede fijarse por unidad de tiempo, por unidad de obra, por peso de los bultos o de cualquiera otra manera. Si intervienen varios trabajadores en una maniobra, el salario se distribuir entre ellos de conformidad con sus categoras y en la proporcin en que participen. ARTCULO 271. El salario se pagar directamente al trabajador, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 100. El pago hecho a organizaciones, cualquiera que sea su naturaleza, o a intermediarios, para que a su vez hagan el pago a los trabajadores, no libera de responsabilidad a los patrones. ARTCULO 272. Los trabajadores tienen derecho a que el salario diario se aumente en un diecisis sesenta y seis por ciento (sic) como salario del da de descanso. Asimismo, se aumentar el salario diario, en la proporcin que corresponda, para el pago de vacaciones. ARTCULO 273. En la determinacin de la antigedad de los trabajadores, y del orden en que deben ser utilizados sus servicios, se observarn las normas siguientes: I. La antigedad se computar a partir de la fecha en que principi el trabajador a prestar sus servicios al patrn;

y II. En los contratos colectivos podr establecerse la antigedad de cada

y y y

y y y

trabajador. El trabajador inconforme podr solicitar de la Junta de Conciliacin y Arbitraje que rectifique su antigedad. Si no existen contratos colectivos o falta en ellos la determinacin, la antigedad se fijar de conformidad con lo dispuesto en el artculo 158; y III. La distribucin del trabajo se har de conformidad con la antigedad que corresponda a cada trabajador. En los contratos colectivos se determinarn las modalidades que se estime conveniente para la distribucin del trabajo. ARTCULO 274. Los sindicatos proporcionarn a los patrones una lista pormenorizada que contenga el nombre y la categora de los trabajadores que deben realizar las maniobras, en cada caso. ARTCULO 275. Los trabajadores no pueden hacerse substituir en la prestacin del servicio. Si se quebranta esta prohibicin, el substituto tiene derecho a que se le pague la totalidad del salario que corresponda al trabajo desempeado y a que el pago se haga de conformidad con lo dispuesto en el artculo 100. ARTCULO 276. Para el pago de indemnizaciones en los casos de riesgos de trabajo, se observarn las normas siguientes: I. Si el riesgo produce incapacidad, el pago se har de conformidad con lo dispuesto en el artculo 483; II. El patrn bajo cuya autoridad se prest el trabajo, ser responsable de los accidentes de trabajo; y

y

y

y

y

y

y

III. Si se trata de enfermedades de trabajo, cada patrn que hubiese utilizado los servicios del trabajador durante 90 das, por lo menos, en los tres aos anteriores a la fecha en que se determine el grado de incapacidad para el trabajo, contribuir en la proporcin en que hubiese utilizado los servicios. El trabajador podr ejercitar la accin de pago de la indemnizacin contra cualquiera de los patrones a que se refiere el prrafo anterior, pero el demandado podr llamar a juicio a los dems o repetir contra ellos. ARTCULO 277. En los contratos colectivos podr estipularse que los patrones cubran un porcentaje sobre los salarios, a fin de que se constituya un fondo de pensiones de jubilacin o de invalidez que no sea consecuencia de un riesgo de trabajo. En los estatutos del sindicato o en un reglamento especial aprobado por la asamblea, se determinarn los requisitos para el otorgamiento de las pensiones. Las cantidades correspondientes se entregarn por los patrones al Instituto Mexicano del Seguro Social y en caso de que ste no acepte, a la institucin bancaria que se seale en el contrato colectivo. La institucin cubrir las pensiones previa aprobacin de la Junta de Conciliacin y Arbitraje. ARTCULO 278. En los contratos colectivos podr estipularse la constitucin de un fondo afecto al pago de responsabilidades por concepto de prdidas o averas. La cantidad correspondiente se entregar a la institucin bancaria nacional que se seale en el contrato colectivo, la que cubrir los pagos correspondientes por convenio entre el sindicato y el patrn, o mediante resolucin de la Junta de Conciliacin y Arbitraje. Alcanzado el monto del fondo, no se harn nuevas aportaciones, salvo para reponer las cantidades que se paguen.

CAPTULO VIII. TRABAJADORES DEL CAMPOy

y y

y

y y

ARTCULO 279. Trabajadores del campo son los que ejecutan los trabajos propios y habituales de la agricultura, de la ganadera y forestales, al servicio de un patrn. Los trabajadores en las explotaciones industriales forestales se regirn por las disposiciones generales de esta ley. ARTCULO 280. Los trabajadores que tengan una permanencia continua de tres meses o ms al servicio de un patrn, tienen a su favor la presuncin de ser trabajadores de planta. ARTCULO 281. Cuando existan contratos de arrendamiento, el propietario del predio es solidariamente responsable con el arrendatario, si este no dispone de elementos propios suficientes para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores. Si existieren contratos de aparcera, el propietario del predio y el aparcero sern solidariamente responsables. ARTCULO 282. Las condiciones de trabajo se redactarn por escrito, observndose lo dispuesto en el artculo 25 y siguientes

y y y y y y y y y y y y y y y

ARTCULO 283. Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes: I. Pagar los salarios precisamente en el lugar donde preste el trabajador sus servicios y en perodos de tiempo que no excedan de una semana; II. Suministrar gratuitamente a los trabajadores habitaciones adecuadas e higinicas, proporcionadas al nmero de familiares o dependientes econmicos, y un terreno contiguo para la cra de animales de corral; III. Mantener las habitaciones en buen estado, haciendo en su caso las reparaciones necesarias y convenientes; IV. Mantener en el lugar de trabajo los medicamentos y material de curacin necesarios para primeros auxilios y adiestrar personal que los preste; V. Proporcionar a los trabajadores y a sus familiares asistencia mdica o trasladarlos al lugar ms prximo en el que existan servicios mdicos. Tambin tendrn las obligaciones a que se refiere el artculo 504, fraccin II; VI. Proporcionar gratuitamente medicamentos y material de curacin en los casos de enfermedades tropicales, endmicas y propias de la regin y pagar el setenta y cinco por ciento de los salarios hasta por noventa das; y VII. Permitir a los trabajadores dentro del predio: a) Tomar en los depsitos acuferos, el agua que necesiten para sus usos domsticos y sus animales de corral b) La caza y la pesca, para usos propios, de conformidad con las disposiciones que determinan las leyes. c) El libre trnsito por los caminos y veredas establecidos, siempre que no sea en perjuicio de los sembrados y cultivos. d) Celebrar en los lugares acostumbrados sus fiestas regionales. e) Fomentar la creacin de cooperativas de consumo entre los trabajadores. f) Fomentar la alfabetizacin entre los trabajadores y

y ARTCULO 284. Queda prohibido a los patrones: y I. Permitir la entrada a vendedores de bebidas embriagantes; y II. Impedir la entrada a los vendedores de mercancas o cobrarles alguna cuota; y y III. Impedir a los trabajadores que cren animales de corral dentro del predio contiguo a la habitacin que se hubiese sealado a cada uno. y

CAPTULO IX. AGENTES DE COMERCIO Y OTROS SEMEJANTESy

y

y

y

y

ARTCULO 285. Los agentes de comercio, de seguros, los vendedores, viajantes, propagandistas o impulsores de ventas y otros semejantes, son trabajadores de la empresa o empresas a las que presten sus servicios, cuando su actividad sea permanente, salvo que no ejecuten personalmente el trabajo o que nicamente intervengan en operaciones aisladas. ARTCULO 286. El salario a comisin puede comprender una prima sobre el valor de la mercanca vendida o colocada, sobre el pago inicial o sobre los pagos peridicos, o dos o las tres de dichas primas. ARTCULO 287. Para determinar el momento en que nace el derecho de los trabajadores a percibir las primas, se observarn las normas siguientes: I. Si se fija una prima nica, en el momento en que se perfeccione la operacin que le sirva de base; y II. Si se fijan las primas sobre los pagos peridicos, en el momento en que stos se hagan.

y

y

y

y

ARTCULO 288. Las primas que correspondan a los trabajadores no podrn retenerse ni descontarse si posteriormente se deja sin efecto la operacin que les sirvi de base. ARTCULO 289. Para determinar el monto del salario diario se tomar como base el promedio que resulte de los salarios del ltimo ao o del total de los percibidos si el trabajador no cumpli un ao de servicios. ARTCULO 290. Los trabajadores no podrn ser removidos de la zona o ruta que se les haya asignado, sin su consentimiento. ARTCULO 291. Es causa especial de rescisin de las relaciones de trabajo la disminucin importante y reiterada del volumen de las operaciones, salvo que concurran circunstancias justificativas.

y

y

CAPTULO Las disposiciones de este captulo PROFESIONALES X. DEPORTISTAS se ARTCULO 292.aplican a los deportistas profesionales, tales como jugadores de ftbol, baseball, frontn, box, luchadores y otros semejantes. ARTCULO 293. Las relaciones de trabajo pueden ser por tiempo determinado, por tiempo indeterminado, para una o varias temporadas o para la celebracin de uno o varios eventos o funciones. A falta de estipulaciones expresas, la relacin ser por tiempo indeterminado. Si vencido el trmino o concluida la temporada no se estipula un nuevo trmino de duracin u otra modalidad, y el trabajador contina prestando sus servicios, la relacin continuar por tiempo indeterminado. ARTCULO 294. El salario podr estipularse por unidad de tiempo, para uno o varios eventos o funciones, o para una o varias temporadas. ARTCULO 295. Los deportistas profesionales no podrn ser transferidos a otra empresa o club, sin su consentimiento. ARTCULO 296. La prima por transferencia de jugadores se sujetar a las normas siguientes: I. La empresa o club dar a conocer a los deportistas profesionales el reglamento o clusulas que la contengan; II. El monto de la prima se determinar por acuerdo entre el deportista profesional y la empresa o club, y se tomarn en consideracin la categora de los eventos o funciones, la de los equipos, la del deportista profesional y su antigedad en la empresa o club; y

y

y

y

y

y y y

y III. La participacin del deportista profesional en la prima ser de un

y

y y y y y

veinticinco por ciento, por lo menos. Si el porcentaje fijado es inferior al cincuenta por ciento, se aumentar en un cinco por ciento por cada ao de servicios, hasta llegar al cincuenta por ciento, por lo menos. ARTCULO 297. No es violatoria del principio de igualdad de salarios la disposicin que estipule salarios distintos para trabajos iguales, por razn de la categora de los eventos o funciones, de la de los equipos o de la de los jugadores. ARTCULO 298. Los deportistas profesionales tienen las obligaciones especiales siguientes: I. Someterse a la disciplina de la empresa o club; II. Concurrir a las prcticas de preparacin y adiestramiento en el lugar y a la hora sealados por la empresa o club y concentrarse para los eventos o funciones; III. Efectuar los viajes para los eventos o funciones de conformidad con las disposiciones de la empresa o club. Los gastos de transportacin, hospedaje y alimentacin sern por cuenta de la empresa o club; y IV. Respetar los reglamentos locales, nacionales e internacionales que rijan la prctica de los deportes.

y

y y y

y

y

y

y y y

ARTCULO 299. Queda prohibido a los deportistas profesionales todo maltrato de palabra o de obra a los jueces o rbitros de los eventos, a sus compaeros y a los jugadores contrincantes. En los deportes que impliquen una contienda personal, los contendientes debern abstenerse de todo acto prohibido por los reglamentos. ARTCULO 300. Son obligaciones especiales de los patrones: I. Organizar y mantener un servicio mdico que practique reconocimientos peridicos; y II. Conceder a los trabajadores un da de descanso a la semana. No es aplicable a los deportistas profesionales la disposicin contenida en el prrafo segundo del artculo 71. ARTCULO 301. Queda prohibido a los patrones exigir de los deportistas un esfuerzo excesivo que pueda poner en peligro su salud o su vida. ARTCULO 302. Las sanciones a los deportistas profesionales se aplicarn de conformidad con los reglamentos a que se refiere el artculo 298, fraccin IV. ARTCULO 303. Son causas especiales de rescisin y terminacin de las relaciones de trabajo: I. La indisciplina grave o las faltas repetidas de indisciplina; y II. La prdida de facultades.

CAPTULO XI TRABAJADORES ACTORES Y MSICOSy

y

y

y y y y

ARTCULO 304. Las disposiciones de este captulo se aplican a los trabajadores actores y a los msicos que acten en teatros, cines, centros nocturnos o de variedades, circos, radio y televisin, salas de doblaje y grabacin, o en cualquier otro local donde se transmita o fotografe la imagen del actor o del msico o se transmita o quede grabada la voz o la msica, cualquiera que sea el procedimiento que se use. ARTCULO 305. Las relaciones de trabajo pueden ser por tiempo determinado o por tiempo indeterminado, para varias temporadas o para la celebracin de una o varias funciones, representaciones o actuaciones. No es aplicable la disposicin contenida en el artculo 39. ARTCULO 306. El salario podr estipularse por unidad de tiempo, para una o varias temporadas o para una o varias funciones, representaciones o actuaciones. ARTCULO 307. No es violatoria del principio de igualdad de salario, la disposicin que estipule salarios distintos para trabajos iguales, por razn de la categora de las funciones, representaciones o actuaciones, o de la de los trabajadores actores y msicos.

y

y y y

y

ARTCULO 308. Para la prestacin de servicios de los trabajadores actores o msicos fuera de la Repblica, se observarn, adems de las normas contenidas en el artculo 28, las disposiciones siguientes: I. Deber hacerse un anticipo del salario por el tiempo contratado de un veinticinco por ciento, por lo menos; y II. Deber garantizarse el pasaje de ida y regreso. ARTCULO 309. La prestacin de servicios dentro de la Repblica, en lugar diverso de la residencia del trabajador actor o msico, se regir por las disposiciones contenidas en el artculo anterior, en lo que sean aplicables. ARTCULO 310. Cuando la naturaleza del trabajo lo requiera, los patrones estarn obligados a proporcionar a los trabajadores actores y msicos camerinos cmodos, higinicos y seguros, en el local donde se preste el servicio

y

CAPTULO XII. TRABAJO A DOMICILIOy

y

y

y

y

y

ARTCULO 311. Trabajo a domicilio es el que se ejecuta habitualmente para un patrn, en el domicilio del trabajador o en un local libremente elegido por el, sin vigilancia ni direccin inmediata de quien proporciona el trabajo. Si el trabajo se ejecuta en condiciones distintas de las sealadas en el prrafo anterior, se regir por las disposiciones generales de esta Ley. ARTCULO 312. El convenio por virtud del cual el patrn venda materias primas u objetos a un trabajador para que ste los transforme o confeccione en su domicilio y posteriormente los venda al mismo patrn, y cualquier otro convenio u operacin semejante, constituye trabajo a domicilio. ARTCULO 313. Trabajador a domicilio es la persona que trabaja personalmente o con la ayuda de miembros de su familia para un patrn. ARTCULO 314. Son patrones las personas que dan trabajo a domicilio, sea que suministren o no los tiles o materiales de trabajo y cualquiera que sea la forma de la remuneracin. ARTCULO 315. La simultaneidad de patrones no priva al trabajador a domicilio de los derechos que le concede este captulo.

y y

y y y y y y y

y y y y

ARTCULO 316. Queda prohibida la utilizacin de intermediarios. En el caso de la empresa que aproveche o venda los productos del trabajo a domicilio, regir lo dispuesto en el artculo 13. ARTCULO 317. Los patrones que den trabajo a domicilio debern inscribirse previamente en el "Registro de patrones de trabajo a domicilio", que funcionar en la Inspeccin del Trabajo. En el registro constar el nombre y el domicilio del patrn para el que se ejecutar el trabajo y los dems datos que sealen los reglamentos respectivos. ARTCULO 318. Las condiciones de trabajo se harn constar por escrito. Cada una de las partes conservar un ejemplar y el otro ser entregado a la Inspeccin del Trabajo. El escrito contendr: I. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio del trabajador y del patrn; II. Local donde se ejecutar el trabajo; III. Naturaleza, calidad y cantidad del trabajo; IV. Monto del salario y fecha y lugar de pago; y V. Las dems estipulaciones que convengan las partes. ARTCULO 319. El escrito a que se refiere el artculo anterior deber entregarse por el patrn, dentro de un trmino de tres das hbiles, a la Inspeccin del Trabajo, la cual, dentro de igual trmino, proceder a revisarlo bajo su ms estricta responsabilidad. En caso de que no estuviese ajustado a la Ley, la Inspeccin del Trabajo, dentro de tres das, har a las partes las observaciones correspondientes, a fin de que hagan las modificaciones respectivas. El patrn deber presentarlo nuevamente a la misma Inspeccin del Trabajo. ARTCULO 320. Los patrones estn obligados a llevar un "Libro de registro de trabajadores a domicilio", autorizado por la Inspeccin del Trabajo, en el que constarn los datos siguientes: I. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil del trabajador y domicilio o local donde se ejecute el trabajo; II. Das y horario para la entrega y recepcin del trabajo y para el pago de los salarios; III. Naturaleza, calidad y cantidad del trabajo;

y y y y

y y

y y y y y y

IV. Materiales y tiles que en cada ocasin se proporcionen al trabajador, valor de los mismos y forma de pago de los objetos perdidos o deteriorados por culpa del trabajador; V. Forma y monto del salario; y VI. Los dems datos que sealen los reglamentos. Los libros estarn permanentemente a disposicin de la Inspeccin del Trabajo. ARTCULO 321. Los patrones entregarn gratuitamente a sus trabajadores a domicilio una libreta foliada y autorizada por la Inspeccin del Trabajo, que se denominar "Libreta de trabajo a domicilio" y en la que se anotarn los datos a que se refieren las fracciones I, II y V del artculo anterior, y en cada ocasin que se proporcione trabajo, los mencionados en la fraccin IV del mismo artculo. La falta de libreta no priva al trabajador de los derechos que le correspondan de conformidad con las disposiciones de esta Ley. (REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 21 DE ENERO DE 1988) ARTCULO 322. La Comisin Nacional de los Salarios Mnimos fijar los salarios mnimos profesionales de los diferentes trabajos a domicilio, debiendo tomar en consideracin, entre otras, las circunstancias siguientes: I. La naturaleza y calidad de los trabajos; II. El tiempo promedio para la elaboracin de los productos; III. Los salarios y prestaciones percibidos por los trabajadores de establecimientos y empresas que elaboren los mismos o semejantes productos; y IV. Los precios corrientes en el mercado de los productos del trabajo a domicilio. (REFORMADO, D.O.F. 21 DE ENERO DE 1988) Los libros a que se refiere el artculo 320 estarn permanentemente a disposicin de la Comisin Nacional de los Salarios Mnimos. ARTCULO 323. Los salarios de los trabajadores a domicilio no podrn ser menores de los que se paguen por trabajos semejantes en la empresa o establecimiento para el que se realice el trabajo.

y ARTCULO 324. Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes: y I. Fijar las tarifas de salarios en lugar visible de los locales donde proporcionen o reciban el y y y y y y y y y y y

trabajo; II. Proporcionar los materiales y tiles de trabajo en las fechas y horas convenidos; III. Recibir oportunamente el trabajo y pagar los salarios en la forma y fechas estipuladas; IV. Hacer constar en la libreta de cada trabajador, al momento de recibir el trabajo, las prdidas o deficiencias que resulten, no pudiendo hacerse ninguna reclamacin posterior; y (REFORMADA, D.O.F. 21 DE ENERO DE 1988) V. Proporcionar a los Inspectores y a la Comisin Nacional de los Salarios Mnimos los informes que le soliciten. ARTCULO 325. La falta de cumplimiento puntual de las obligaciones mencionadas en las fracciones II y III del artculo anterior, dar derecho al trabajador a domicilio a una indemnizacin por el tiempo perdido. ARTCULO 326. Los trabajadores a domicilio tienen las obligaciones especiales siguientes: I. Poner el mayor cuidado en la guarda y conservacin de los materiales y tiles que reciban del patrn; II. Elaborar los productos de acuerdo con la calidad convenida y acostumbrada; III. Recibir y entregar el trabajo en los das y horas convenidos; y IV. Indemnizar al patrn por la prdida o deterioro que por su culpa sufran los materiales y tiles que reciban. La responsabilidad del trabajador a domicilio se rige por la disposicin contenida en el artculo 110, fraccin I.

y y y y y

y y y y y y y

ARTCULO 327. Tambin tienen el derecho de que en la semana que corresponda se les pague el salario del da de descanso obligatorio. ARTCULO 328. Los trabajadores a domicilio tienen derecho a vacaciones anuales. Para determinar el importe del salario correspondiente se estar a lo dispuesto en el prrafo segundo del artculo 89. ARTCULO 329. El trabajador a domicilio al que se le deje de dar el trabajo, tendr los derechos consignados en el artculo 48. ARTCULO 330. Los Inspectores del Trabajo tienen las atribuciones y deberes especiales siguientes: I. Comprobar si las personas que proporcionan trabajo a domicilio se encuentran inscritas en el "Registro de Patrones". En caso de que no lo estn, les ordenarn que se registren, apercibindolas que de no hacerlo en un trmino no mayor de 10 das, se les aplicarn las sanciones que seala esta Ley; II. Comprobar si se llevan correctamente y se encuentran al da los "Libros de registro de trabajadores a domicilio" y las "Libretas de trabajo a domicilio"; III. Vigilar que la tarifa de salarios se fije en lugar visible de los locales en donde se reciba y proporcione el trabajo; IV. Verificar si los salarios se pagan de acuerdo con la tarifa respectiva; V. Vigilar que los salarios no sean inferiores a los que se paguen en la empresa al trabajador similar; VI. Practicar visitas en los locales donde se ejecute el trabajo, para vigilar que se cumplan las disposiciones sobre higiene y seguridad; y (REFORMADA, D.O.F. 21 DE ENERO DE 1988) VII. Informar a la Comisin Nacional de los Salarios Mnimos las diferencias de salarios que adviertan, en relacin con los que se paguen a trabajadores que ejecuten trabajos similares.

CAPTULO III. TRABAJADORES DOMSTICOSy y y

y y y

y

ARTCULO 331. Trabajadores domsticos son los que prestan los servicios de aseo, asistencia y dems propios o inherentes al hogar de una persona o familia. ARTCULO 332. No son trabajadores domsticos y en consecuencia quedan sujetos a las disposiciones generales o particulares de esta Ley: I. Las personas que presten servicios de aseo, asistencia, atencin de clientes y otros semejantes, en hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas, bares, hospitales, sanatorios, colegios, internados y otros establecimientos anlogos; y II. Los porteros y veladores de los establecimientos sealados en la fraccin anterior y los de edificios de departamentos y oficinas. ARTCULO 333. Los trabajadores domsticos debern disfrutar de reposos suficientes para tomar sus alimentos y de descanso durante la noche. ARTCULO 334. Salvo lo expresamente pactado, la retribucin del domstico comprende, adems del pago en efectivo, los alimentos y la habitacin. Para los efectos de esta Ley, los alimentos y habitacin se estimarn equivalentes al 50% del salario que se pague en efectivo. (REFORMADO, D.O.F. 21 DE ENERO DE 1988)

y ARTCULO 335. La Comisin Nacional de los Salarios Mnimos fijar los salarios mnimos y y y y y y y y y y y y y y

profesionales que debern pagarse a estos trabajadores. (REFORMADO, D.O.F. 21 DE ENERO DE 1988) ARTCULO 336. Para la fijacin de los salarios mnimos a que se refiere el artculo anterior, se tomarn en consideracin las condiciones de las localidades en que vayan a aplicarse. ARTCULO 337. Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes: I. Guardar consideracin al trabajador domstico, abstenindose de todo mal trato de palabra o de obra; II. Proporcionar al trabajador un local cmodo e higinico para dormir, una alimentacin sana y satisfactoria y condiciones de trabajo que aseguren la vida y la salud; y III. El patrn deber cooperar para la instruccin general del trabajador domstico, de conformidad con las normas que dicten las autoridades correspondientes. ARTCULO 338. Adems de las obligaciones a que se refiere el artculo anterior, en los casos de enfermedad que no sea de trabajo, el patrn deber: I. Pagar al trabajador domstico el salario que le corresponda hasta por un mes; II. Si la enfermedad no es crnica, proporcionarle asistencia mdica entre tanto se logra su curacin o se hace cargo del trabajador algn servicio asistencial; y III. Si la enfermedad es crnica y el trabajador ha prestado sus servicios durante seis meses por lo menos, proporcionarle asistencia mdica hasta por tres meses, o antes si se hace cargo del trabajador algn servicio asistencial. ARTCULO 339. En caso de muerte, el patrn sufragar los gastos del sepelio. ARTCULO 340. Los trabajadores domsticos tienen las obligaciones especiales siguientes: I. Guardar al patrn, a su familia y a las personas que concurran al hogar donde presten sus servicios, consideracin y respeto; y II. Poner el mayor cuidado en la conservacin del menaje de la casa

y ARTCULO 341. Es causa de

rescisin de las relaciones de trabajo el incumplimiento de las obligaciones especiales consignadas en este captulo. y ARTCULO 342. El trabajador domstico podr dar por terminada en cualquier tiempo la relacin de trabajo, dando aviso al patrn con ocho das de anticipacin. y ARTCULO 343. El patrn podr dar por terminada la relacin de trabajo sin responsabilidad, dentro de los treinta das siguientes a la iniciacin del servicio; y en cualquier tiempo, sin necesidad de comprobar la causa que tenga para ello, pagando la indemnizacin que corresponda de conformidad con los dispuesto en los artculos 49, fraccin IV, y 50.

CAPTULO XIV. TRABAJO EN HOTELES, RESTAURANTES, BARES Y OTROS ESTABLECIMIENTOS ANLOGOSy ARTCULO 344. Las disposiciones de

este captulo se aplican a los trabajadores en hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas, cafs, bares y otros establecimientos anlogos. y (REFORMADO, D.O.F. 21 DE ENERO DE 1988) y ARTCULO 345. La Comisin Nacional de los Salarios Mnimos fijar los salarios mnimos profesionales que debern pagarse a estos trabajadores. y ARTCULO 346. Las propinas son parte del salario de los trabajadores a que se refiere este captulo en los trminos del artculo 347. Los patrones no podrn reservarse ni tener participacin alguna en ellas.

y

y y y y y y y y

ARTCULO 347. Si no se determina, en calidad de propina, un porcentaje sobre las consumiciones, las partes fijarn el aumento que deba hacerse al salario de base para el pago de cualquier indemnizacin o prestacin que corresponda a los trabajadores. El salario fijado para estos efectos ser remunerador, debiendo tomarse en consideracin la importancia del establecimiento donde se presten los servicios. ARTCULO 348. La alimentacin que se proporcione a los trabajadores deber ser sana, abundante y nutritiva. ARTCULO 349. Los trabajadores estn obligados a atender con esmero y cortesa a la clientela del establecimiento. ARTCULO 350. Los Inspectores del Trabajo tienen las atribuciones y deberes especiales siguientes: I. Vigilar que la alimentacin que se proporcione a los trabajadores sea sana, abundante y nutritiva; II. Verificar que las propinas correspondan en su totalidad a los trabajadores; y III. Vigilar que se respeten las normas sobre jornada de trabajo.

CAPTULO XV. INDUSTRIA FAMILIAR

y ARTCULO 351. Son talleres

familiares aquellos en los que exclusivamente trabajan los cnyuges, sus ascendientes, descendientes y pupilos. y ARTCULO 352. No se aplican a los talleres familiares las disposiciones de esta Ley, con excepcin de las normas relativas a higiene y seguridad. y ARTCULO 353. La Inspeccin del Trabajo vigilar el cumplimiento de las normas a que se refiere el artculo anterior. y (ADICIONADO CON LOS ARTCULOS QUE LO INTEGRAN, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1977)y

CAPTULO XVI TRABAJOS DE MDICOS RESIDENTES EN PERODO DE ADIESTRAMIENTO EN UNA ESPECIALIDADy y y

y

y

ADICIONADO, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1977) ARTCULO 353.A. Para los efectos de este Captulo, se entiende por: I. Mdico Residente: El profesional de la medicina con Ttulo legalmente expedido y registrado ante las autoridades competentes, que ingrese a una Unidad Mdica Receptora de Residentes, para cumplir con una residencia. II. Unidad Mdica Receptora de Residentes, el establecimiento hospitalario en el cual se pueden cumplir las Residencias, que para los efectos de los artculos 161 y 164 del Cdigo Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos, exige la especializacin de los profesionales de la Medicina; III. Residencia: El conjunto de actividades que deba cumplir un Mdico Residente en perodo de adiestramiento; para realizar estudios y prcticas de postgrado, respecto de la disciplina de la salud a que pretenda dedicarse, dentro de una Unidad Mdica Receptora de Residentes, durante el tiempo y conforme a los requisitos que sealen las disposiciones acadmicas respectivas.

y y y y y y y y y y y y y y

(ADICIONADO, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1977) ARTCULO 353.B. Las relaciones laborales entre los Mdicos Residentes y la persona moral o fsica de quien dependa la Unidad Mdica Receptora de Residentes, se regirn por las disposiciones de este Captulo y por las estipulaciones contenidas en el contrato respectivo, en cuanto no las contradigan. (ADICIONADO, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1977) ARTCULO 353.C. Son derechos especiales de los Mdicos Residentes, que debern consignarse en los contratos que se otorguen, a ms de los previstos en esta Ley, los siguientes: I. Disfrutar de las prestaciones que sean necesarias para el cumplimiento de la Residencia. II. Ejercer su Residencia hasta concluir su especialidad, siempre y cuando cumplan con los requisitos que establece este Captulo. (ADICIONADO, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1977) ARTCULO 353.D. Son obligaciones especiales del Mdico Residente, las siguientes: I. Cumplir la etapa de instruccin acadmica y el adiestramiento, de acuerdo con el programa docente acadmico que est vigente en la Unidad Mdica Receptora de Residentes; II. Acatar las rdenes de las personas designadas para impartir el adiestramiento o para dirigir el desarrollo del trabajo, en lo concerniente a aqul y a ste. III. Cumplir las disposiciones internas de la Unidad Mdica Receptora de Residentes de que se trate, en cuanto no contraren las contenidas en esta Ley; IV. Asistir a las conferencias de teora sesiones clnicas, anatomoclnicas, clinicorradiolgicas, bibliogrficas y dems actividades acadmicas que se sealen como parte de los estudios de especializacin; V. Permanecer en la Unidad Mdica Receptora de Residentes, en los trminos del artculo siguiente; y VI. Someterse y aprobar los exmenes peridicos de evaluacin de conocimientos y destreza adquiridos, de acuerdo a las disposiciones acadmicas y normas administrativas de la Unidad correspondiente.

y

y

y y

y y y y y y y y y y y

D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1977) ARTCULO 353.E. Dentro del tiempo que el Mdico Residente debe permanecer en la Unidad Mdica Receptora de Residentes, conforme a las disposiciones docentes respectivas, quedan incluidos, la jornada laboral junto al adiestramiento en la especialidad, tanto en relacin con pacientes como en las dems formas de estudio o prctica, y los perodos para disfrutar de reposo e ingerir alimentos. (ADICIONADO, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1977) ARTCULO 353.F. La relacin de trabajo ser por tiempo determinado, no menor de un ao ni mayor del perodo de duracin de la residencia necesaria para obtener el Certificado de Especializacin correspondiente, tomndose en cuenta a este ltimo respecto las causas de rescisin sealadas en el artculo 353. G. En relacin con este Captulo, no regir lo dispuesto por el artculo 39 de esta ley. (ADICIONADO, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1977) ARTCULO 353.G. Son causas especiales de rescisin de la relacin de trabajo, sin responsabilidad para el patrn, adems de la que establece el artculo 47, las siguientes: I. El incumplimiento de las obligaciones a que aluden las fracciones I, II, III y VI del artculo 353.D; II. La violacin de las normas tcnicas o administrativas necesarias para el funcionamiento de la Unidad Mdica Receptora de Residentes en la que se efecte la residencia; III. La comisin de faltas a las normas de conducta propias de la profesin mdica, consignados en el Reglamento Interior de Trabajo de la Unidad Mdica Receptora de Residentes. (ADICIONADO, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1977) ARTCULO 353.H. Son causas de terminacin de la relacin de trabajo, adems de las que establece el artculo 53 de esta Ley: I. La conclusin del Programa de Especializacin; II. La supresin acadmica de estudios en la Especialidad en la rama de la Medicina que interesa al Mdico Residente.

(ADICIONADO,

y (ADICIONADO, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1977) y ARTCULO 353.I. Las disposiciones de este Captulo no sern aplicables a aquellas personas que exclusivamente reciben cursos de capacitacin o adiestramiento, como parte de su formacin profesional, en las instituciones de salud. y (ADICIONADO CON LOS ARTCULOS QUE LO INTEGRAN, D.O.F. 20 DE OCTUBRE DE 1980)

CAPTULO XVII. TRABAJO EN LAS UNIVERSIDADES E INSTITUCIONES DE EDUCACIN SUPERIOR AUTNOMAS POR LEY

y (ADICIONADO, D.O.F. 20 DE OCTUBRE

DE 1980) y ARTCULO 353-J. Las disposiciones de este Captulo se aplican a las relaciones de trabajo entre los trabajadores administrativos y acadmicos y las universidades e instituciones de educacin superior autnomas por ley y tienen por objeto conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones de trabajo, de tal modo que concuerden con la autonoma, la libertad de ctedra e investigacin y los fines propios de estas instituciones. y (ADICIONADO, D.O.F. 20 DE OCTUBRE DE 1980) y ARTCULO 353-K. Trabajador acadmico es la persona fsica que presta servicios de docencia o investigacin a las universidades o instituciones a las que se refiere este Captulo, conforme a los planes y programas establecidos por las mismas, Trabajador administrativo es la persona fsica que presta servicios no acadmicos a tales universidades o instituciones.

y y y

y y y y y y y y y y y y y

(ADICIONADO, D.O.F. 20 DE OCTUBRE DE 1980) ARTCULO 353-L. Corresponde exclusivamente a las universidades o instituciones autnomas por ley regular los aspectos acadmicos. Para que un trabajador acadmico pueda considerarse sujeto a una relacin laboral por tiempo indeterminado, adems de que la tarea que realice tenga ese carcter, es necesario que sea aprobado en la evaluacin acadmica que efecte el rgano competente conforme a los requisitos y procedimientos que las propias universidades o instituciones establezcan. (ADICIONADO, D.O.F. 20 DE OCTUBRE DE 1980) ARTCULO 353-M. El Trabajador acadmico podr ser contratado por jornada completa o media jornada. Los trabajadores acadmicos dedicados exclusivamente a la docencia podrn ser contratados por hora clase. (ADICIONADO, D.O.F. 20 DE OCTUBRE DE 1980) ARTCULO 353-N. No es violatorio del principio de igualdad de salarios la fijacin de salarios distintos para trabajo igual si ste corresponde a diferentes categoras acadmicas. (ADICIONADO, D.O.F. 20 DE OCTUBRE DE 1980) ARTCULO 353-. Los sindicatos y las directivas de los mismos que se constituyan en las universidades o instituciones a las que se refiere este Captulo, nicamente estarn formados por los trabajadores que presten sus servicios en cada una de ellas y sern: I. De personal acadmico; II. De personal administrativo, o III. De institucin si comprende a ambos tipos de trabajadores. (ADICIONADO, D.O.F. 20 DE OCTUBRE DE 1980) ARTCULO 353-O. Los sindicatos a que se refiere el artculo anterior debern registrarse en la Secretara del Trabajo y Previsin Social o en la Junta de Conciliacin y Arbitraje que corresponda, segn sea federal o local la ley que cre a la universidad o institucin de que se trate. (ADICIONADO, D.O.F. 20 DE OCTUBRE DE 1980) ARTCULO 353-P. Para los efectos de la contratacin colectiva entre las universidades e instituciones y sus correspondientes sindicatos, se seguirn las reglas fijadas en el artculo 388. Para tal efecto el sindicato de institucin recibir el tratamiento de sindicato de empresa y los sindicatos de personal acadmico o de personal administrativo tendrn el tratamiento de sindicato gremial

y y y y y

y y

y y

y y

ARTCULO 353-Q. En los contratos colectivos las disposiciones relativas a los trabajadores acadmicos no se extendern a los trabajadores administrativos, ni a la inversa, salvo que as se convenga expresamente. En ningn caso estos contratos podrn establecer para el personal acadmico la admisin exclusiva o la separacin por expulsin a que se refiere el artculo 395. (ADICIONADO, D.O.F. 20 DE OCTUBRE DE 1980) ARTCULO 353-R. En el procedimiento de huelga el aviso para la suspensin de labores deber darse por lo menos con diez das de anticipacin a la fecha sealada para suspender el trabajo. Adems de los casos previstos por el artculo 935, antes de la suspensin de los trabajos, las partes o en su defecto la Junta de Conciliacin y Arbitraje, con audiencia de aqullas, fijarn el nmero indispensable de trabajadores que deban continuar trabajando para que sigan ejecutndose las labores cuya suspensin pueda perjudicar irreparablemente la buena marcha de una investigacin o un experimento en curso. (ADICIONADO, D.O.F. 20 DE OCTUBRE DE 1980) ARTCULO 353-S. En las Juntas de Conciliacin y Arbitraje o las de Conciliacin Permanentes, funcionarn Juntas Especiales que conocern de los asuntos laborales de las universidades e instituciones de educacin superior autnomas por Ley y se integrarn con el presidente respectivo, el representante de cada universidad o institucin y el representante de sus trabajadores acadmicos o administrativos que corresponda. (ADICIONADO, D.O.F. 20 DE OCTUBRE DE 1980) ARTCULO 353-T. Para los efectos del artculo anterior, la autoridad competente expedir la convocatoria respectiva, estableciendo en ella que cada universidad o institucin nombrar su representante, y que debern celebrarse sendas convenciones para la eleccin de representantes de los correspondientes trabajadores acadmicos o administrativos. (ADICIONADO, D.O.F. 20 DE OCTUBRE DE 1980) ARTCULO 353-U. Los trabajadores de las universidades e instituciones a las que se refiere este Captulo disfrutarn de sistemas de seguridad social en los trminos de sus leyes orgnicas, o conforme a los acuerdos que con base en ellas se celebren. Estas prestaciones nunca podrn ser inferiores a los mnimos establecidos por la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y esta Ley.

CONCLUSINy Este trabajo solo presenta una mera

introduccin en lo que se refiere los trabajos especiales en el Derecho Laboral Mexicano y a la normatividad existente al respecto y El desarrollo Econmico, da como resultado el surgimiento de nuevos empleos y en consecuencia de nuevas relaciones de trabajo que ser necesario legislar. y En consecuencia, el catlogo de los trabajos especiales no est an concluido, por lo que en el futuro ser necesaria la formacin de otros captulos cuando aparezcan modalidades de empleo an no contempladas, en el derecho Laboral Mexicano.

y

FIN