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C REPÚBLICA DEL ECUADOR El Ecuador ha sido, es y será País Amazónico ARMADA DEL ECUADOR ESCUELA SUPERIOR NAVAL SEÑORES JUECES DE LA SALA ÚNICA DE LA CORTE PROVINCIAL DE SANTA ELENA.- CPNV-EMC DIEGO SOSA OCAMPO, portador de la cédula de ciudadanía número 1707154553, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión Oficial de Marina en ei grado de Capitán de Navío-EMC, en mi calidad de Director de la Escuela de Grumetes Contramaestre Juan Suarez conforme lo demuestro con la Orden General 006 de 14 de enero de 2015 que adjunto para constancia en copia certificada, de conformidad con lo establecido en el Art. 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, dentro de la causa signada con el No. 0896-2015, interpongo por su intermedio ante LA CORTE CONSTITUCIONAL la presente demanda de ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN, en contra de la Sentencia definitiva emitida por la Sala Única de la Corte Provincial de Santa Elena el 17 de junio del 2015, resuelto en apelación y presentada por el ciudadano VERA LÓPEZ EDUARDO ANTHONY, en los siguientes términos: La presente acción extraordinaria de protección, se fundamenta en virtud de las disposiciones establecidas en ios artículos 94 y 437 de la Constitución de la República en concordancia con lo señalado en el Art. 58 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y la interpongo dentro del término establecido en el Art. 60 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. COMPETENCIA C La Corte Constitucional, según las atribuciones establecidas en el Art. 437 de ia Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con lo señalado en el Art. 191, numeral 2, literal d), de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y en el Art. 53 de las Regias de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, es competente para conocer y pronunciarse sobre las acciones extraordinarias de protección, en este caso, con el fin de establecer si en la Sentencia definitiva emitida por la Sala Única de iaCorte Provincial de Santa Elena, el 17 DE JUNIO DEL 2015, dentro del proceso No. 896-2015 se han violado, por acción u omisión, el debido proceso u otros derechos fundamentales. II SENTENCIA EJECUTORIADA

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C

REPÚBLICA DEL ECUADOR

El Ecuador ha sido, esy será País Amazónico

ARMADA DEL ECUADORESCUELA SUPERIOR NAVAL

SEÑORES JUECES DE LA SALA ÚNICA DE LA CORTE PROVINCIAL DESANTA ELENA.-

CPNV-EMC DIEGO SOSA OCAMPO, portador de la cédula de ciudadanía número1707154553, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión Oficial de Marinaen ei grado de Capitán de Navío-EMC, en mi calidad de Director de la Escuela deGrumetes Contramaestre Juan Suarez conforme lo demuestro con la Orden General006 de 14 de enero de 2015 que adjunto para constancia en copia certificada, deconformidad con lo establecido en el Art. 62 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional, dentro de la causa signada con el No.0896-2015, interpongo por su intermedio ante LA CORTE CONSTITUCIONAL lapresente demanda de ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN, en contrade la Sentencia definitiva emitida por la Sala Única de la Corte Provincial de SantaElena el 17 de junio del 2015, resuelto en apelación y presentada por el ciudadanoVERA LÓPEZ EDUARDO ANTHONY, en los siguientes términos:

La presente acción extraordinaria de protección, se fundamenta en virtud de lasdisposiciones establecidas en ios artículos 94 y 437 de la Constitución de laRepública en concordancia con lo señalado en el Art. 58 de la Ley Orgánica deGarantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y la interpongo dentro deltérmino establecido en el Art. 60 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionalesy Control Constitucional.

COMPETENCIA

C La Corte Constitucional, según las atribuciones establecidas en el Art. 437 de iaConstitución de la República del Ecuador, en concordancia con lo señalado en elArt. 191, numeral 2, literal d), de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales yControl Constitucional, y en el Art. 53 de las Regias de Procedimiento para elEjercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, es competente paraconocer y pronunciarse sobre las acciones extraordinarias de protección, en estecaso, con el fin de establecer si en la Sentencia definitiva emitida por la Sala Únicade iaCorte Provincial de Santa Elena, el 17 DE JUNIO DEL 2015, dentro del procesoNo. 896-2015 se han violado, por acción u omisión, el debido proceso u otrosderechos fundamentales.

II

SENTENCIA EJECUTORIADA

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El Ecuador ha sido, esy será País Amazónico

Esta acción se dirige en contra de la sentencia definitiva, dictada el 17 DE JUNIODEL 2015, resuelta ante recurso de apelación interpuesto por el ciudadano VERALÓPEZ EDUARDO ANTHONY, dentro del proceso No. 0896-2015

III

DEMOSTRACIÓN DE HABER AGOTADO LOS RECURSOS ORDINARIOS YEXTRAORDINARIOS

La presente acción extraordinaria de protección la interpongo toda vez que se hanagotado los recursos que en temas constitucionales o de garantías jurisdiccionalescorresponden, de conformidad con lo señalado en la Sección lera. DisposicionesComunes, Art. 86, numeral 3, segundo inciso de la Constitución de la República delEcuador y en concordancia con lo señalado en el Título I Normas Generales, Art. 4Principios Procesales, numeral 8 yArt. 8, numeral 8 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional.

Esto es, por cuanto la Escuela de Superior Naval "Comandante Rafael MoranValverde" -Armada del Ecuador, dentro del juicio No. 0896-2015 debidamentesustanciado, por demanda interpuesta por el ciudadano VERA LÓPEZ EDUARDOANTHONY, obtuvo resolución favorable a través de la Sentencia emitida el 15 deabril del 2015, en la que declara sin lugar la acción de protección propuesta por elseñor por EDUARDO ANTHONY VERA LÓPEZ, por sus propios derechos, encontra MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y de los señores: CAPITÁN DENAVÍO DE ESTADO MAYOR CONJUNTO DIEGO SOSA OCAMPO DIRECTOR DELA ESCUELA SUPERIOR NAVAL, del señor CPFG-EM LUIS VELÁSQUEZ GAÓNEN CALIDAD DE PRESIDENTE, CPCB-IM CARLOS GARZÓN ENCALADASEÑOR TNNV-JT GUILLERMO VANEGAS SAN LUCAS ASESOR JURÍDICO,ALFG-SU DIEGO BONILLA JAIME. Adicha Resolución, el ciudadano VERA LÓPEZEDUARDO ANTHONY, interpuso recurso de apelación, no la Escuela SuperiorNaval, ei mismo que fue resuelto por la Sala Única de la Corte Provincial de SantaElena en forma favorable ai legitimado activo, mediante la sentencia definitivaemitida por la Sala Única de la Corte Provincial de Santa Elena, el 17 de junio del2015, en la que se resolvió: "por unanimidad resuelve: 1.- Declarar la vulneraciónde los derechos constitucionales al debido proceso (derecho a ladefensa, derechoa la seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, yno discriminación) contenidos en losArtículos 76 (numerales 5 y 7 literales a, b, c, h y I), 75, 82, 11 (numeral 2) de laConstitución de la República del Ecuador. 2.- Aceptar el recurso de apelacióninterpuesto por ei accionante Eduardo Anthony Vera López, y, consecuentemente,admitir la Acción Constitucional de Protección por existir vulneración de derechosconstitucionales tal como se ha declarado en el acápite anterior. 3.- Revóquese lasentencia dictada por la Dra. Susy Panchana Suárez, Jueza de la Unidad Judicial

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El Ecuador ha sido, esy será País Amazónico

Esp. Primera de FMNA. de la Provincia de Santa Elena, de fecha 14 de abril del2015, las 12h19. 4.- Como medida de reparación integra! se dispone: a) Declarar laineficacia jurídica de la resolución del Consejo de Disciplina de la Escuela SuperiorNaval "Rafael Moran Valverde" dentro expediente No. 008-2014, y de todas iasresoluciones, informes y sanciones que sirvieron de base para la emisión de lasmismas, por haber sido expedidas en violación a las normas, reglas y principios delderecho al debido proceso, del derecho a la legítima defensa, del derecho a la nodiscriminación, y otros derechos constitucionales vinculados y garantizados por laConstitución, b) Disponer su reintegro a la Escuela Superior Naval a fin de continuarsus estudios en el mismo nivel y grado que tenía al momento de su separación"

C situación procesal por la cual, fundamentado en lo prescrito en las normas^ constitucionales e infraconstitucionales referidas en el párrafo anterior, demuestro

como agotados los recursos ordinarios y extraordinarios que corresponden a lasacciones de garantías jurisdiccionales.

IV

ANTECEDENTES NORMATIVOS Y FÁCTICOS

• Según el Art. 160 de la Constitución de la República del Ecuador, seestablece con rango constitucional "un régimen de sujeción especial" paralos miembros de Fuerzas Armadas, al señalar expresamente en su partepertinente: "Los miembros de ias Fuerzas Armadas yde la Policía Nacionalestarán sujetos a las leyes específicas que regulen sus derechos yobligaciones, ysu sistema de ascensos y promociones con base en méritosy con criterios de equidad de género. Se garantizará su estabilidad yprofesionaiización".

í, • Consta de igual forma en el Art. 188 de la Constitución de la República delEcuador que "En aplicación del principio de unidad jurisdiccional, losmiembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional serán juzgadospor la justicia ordinaria. Las faltas de carácter disciplinario oadministrativo serán sometidas a sus propias normas deprocedimiento".

De lo indicado, se desprende la existencia y vigencia del "ReglamentoDisciplinario y de Recompensas de los/las Aspirantes en las Escuelas deFormación de las Fuerzas Armadas" que en resumen establece: el catálogode faltas, las sanciones correspondientes, las autoridades competentes quejuzgan ysancionan, así como el procedimiento respectivo.

• El Consejo de Disciplina instaurado en contra del entonces Guardiamarina(cadete) VERA LÓPEZ EDUARDO ANTHONY, por mayoría de votos resolvió

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que"... la conducta del Guardíamarina Vera López NO SE AJUSTA a la faltaatentatoria "Contra la Moral", Art 60, literal a), que textualmente dice: "tenerrelaciones sexuales dentro de ia escuela o recintos militares" yelart 60, literald), "inducir a otros aspirantes a cometer faltas contra la moral" por lo cual SEABSTIENE DE SANCIONAR POR ESTAS FALTAS DISCIPLINARIAS.Posteriormente, en ei considerando número 2 de la parte Resolutiva señaló""EN RAZÓN DE QUE LA CONDUCTA DEL GUARDÍAMARINA DE TERCERAÑO ARMA EDUARDO VERA LÓPEZ POR LAS PRUEBAS QUECONSTAN EN EL EXPEDIENTE, SE ADECÚA A LO TIPIFICADO EN ELREGLAMENTO DISCIPLINARIO Y DE RECOMPENSAS DE LAS LOSASPIRANTES EN LA ESCUELA DE FORMACIÓN DE LAS FUERZASARMADAS EN SU ART. 45 FALTAS GRAVES, LITERAL I) QUETEXTUALMENTE SEÑALA "NO DAR PARTE A UN SUPERIORNOVEDADES QUE TENGAN QUE VER CON LA ACTITUD O MALCOMPORTAMIENTO DE LOS ASPIRANTES..."

Para nulitar lo actuado, yreingresar a ¡a Armada del Ecuador, fue presentadauna acción de protección en la Provincia de Santa Elena, demandando elciudadano VERA LÓPEZ EDUARDO ANTHONY. La demanda, una vezsustanciada resolvió declarar sin lugar la acción de protección propuesta porel señor por EDUARDO ANTHONY VERA LÓPEZ, por sus propios derechosen contra MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y de los señores1CAPITÁN DE NAVÍO DE ESTADO MAYOR CONJUNTO DIEGO SOSAOCAMPO DIRECTOR DE LA ESCUELA SUPERIOR NAVAL, del señorCPFG-EM LUIS VELÁSQUEZ GAÓN EN CALIDAD DE PRESIDENTECPCB-IM CARLOS GARZÓN ENCALADA, SEÑOR TNNV-JT GUILLERMOVANEGAS SAN LUCAS ASESOR JURÍDICO, ALFG-SU DIEGO BONILLAJAIME - SECRETARIO, CAPITÁN DE NAVÍO DE ESTADO MAYORCONJUNTO ALEJANDRO VELA LOZA, VICEALMIRANTE LUIS SANTIAGOCHAVEZ COMANDANTE GENERAL DE LA ARMADA DEL ECUADORTNNV-SU ALEXANDER CANSING MUÑOZ, y la señoritas ALEXANDRACHICA ROMERO y ALFG-SU MARÍA BARRIOS CORNEJO.

Contrario, a los anteriores dictamines de naturaleza administrativa yconstitucional, a través del recurso de apelación, la Sala Única de la CorteProvincial deSanta Elena emite la sentencia definitiva, dictada el 17 deJuniodel 2015, en la que resolvió lo siguiente: "por unanimidad resuelve" 1-Declarar la vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso(derecho a la defensa, derecho a la seguridad jurídica, tutela judicial efectivayno discriminación) contenidos en los Artículos 76 (numerales 5y7 literalesa, b, c, hy I), 75, 82, 11 (numeral 2) de la Constitución de la República delEcuador. 2.- Aceptar el recurso de apelación interpuesto por el accionante

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El Ecuadorhasido.esy será País Amazónico

Eduardo Anthony Vera López, y, consecuentemente, admitir la AcciónConstitucional de Protección por existir vulneración de derechosconstitucionales tal como se ha declarado en el acápite anterior. 3.-Revóquese la sentencia dictada por la Dra. Susy Panchana Suárez, Juezade la Unidad Judicial Esp. Primera de FMNA. de la Provincia de Santa Elena,de fecha 14 de abril del 2015, las 12h19. 4.- Como medida de reparaciónintegral se dispone: a) Declarar la ineficacia jurídica de la resolución delConsejo de Disciplina de la Escuela Superior Naval "Rafael Moran Valverde"dentro expediente No. 008-2014, y de todas las resoluciones, informes ysanciones que sirvieron de base para la emisión de las mismas, por haber

r sido expedidas en violación a las normas, reglas y principios del derecho al** debido proceso, del derecho a la legítima defensa, del derecho a la no

discriminación, y otros derechos constitucionales vinculados y garantizadospor la Constitución, b) Disponer su reintegro a la Escuela Superior Naval afin de continuar sus estudios en el mismo nivel y grado que tenía al momentode su separación".

V

IDENTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOSEN LA DECISIÓN JUDICIAL

La presente acción extraordinaria de protección no intenta que la CorteConstitucional se inmiscuya en los hechos tácticos analizados por la Sala en suSentencia accionada, lo que se busca es que, al contrario, la decisión de la Cortese circunscriba al modo, y bajo qué lógica argumentativa se liego a la decisiónjudicial por los Jueces de la Sala Única de la Corte Provincial de Santa Elena,procedimiento que ya ha sido aplicado conforme consta en ia Sentencia No. 027-

(^ 10-SEP-CC, Caso No. 0049-09-EP.

Através de la presente acción extraordinaria de protección pongo en evidencia lavulneración a los siguientes derechos constitucionales:

1 - DERECHO AL DEBIDO PROCESO (Art. 76, numeral 1, numeral 7 literales a, c,h" y i de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con lodispuesto en el Art. 4, numeral 1de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionalesy Control Constitucional).

CRE - "Art 76 - En todo proceso en que se determinen derechos yobligaciones decualquier orden, se asegurará ei derecho al debido proceso que incluirá lassiguientes garantías básicas":

1.1 DERECHO A LA DEFENSA.-

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"7.- El derecho de las personas ala defensa incluirá las siguientes garantías:

c) Ser escuchado en elmomento oportuno y en igualdad de condiciones.

LOGJCC- "Art. 4, numeral 1.- Debido proceso.- En todo procedimientoconstitucional se respetarán las normas del debido proceso prescritas en laConstitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos".

• Lo señalado, debido aque no existió un trato igualitario para las partes, segúnse desprende de la Sentencia emitida por la Corte Provincial de Santa Elenaal no haberse estimado la argumentación de hecho yde derecho expuestaen el proceso.

2.1 DERECHO A LA MOTIVACIÓN EN LAS RESOLUCIONES.-

"7.- El derecho de las personas ala defensa incluirá las siguientes garantías:

l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas No habrámotivación si en la resolución no se enuncian fas normas oprincipios jurídicosen que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a losantecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones ofallos que nose encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras oservidores responsables serán sancionados"; en concordancia con lo dispuestoen el Art. 4numeral 9de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales yControlConstitucional que señala: "Lajueza ojuez tienen ¡a obligación de fundamentaradecuadamente sus decisiones a partir de las reglas yprincipios que rigen laargumentación jurídica. En particular, tienen la obligación de pronunciarsesobre los argumentos yrazones relevantes expuestas durante el procesoporlas partes y los demás intervinientes en elproceso".

• No se ha tomado en consideración los argumentos y las pruebas queconstan esgrimidos ypresentados en ei proceso, en el que se contextuabanlos Artel, 82, 160, 188, 226, 424 y436 de la Constitución de la Repúblicade Ecuador; Sentencia No. 0008-10-SEP-CC publicada en el RO No 159del viernes 26 de marzo del 2010, Sentencia No. 1263-2007-RA publicadaen el Registro Oficial No. 593 del martes 19 de mayo de 2009 de la CorteConstitucional; la Sala de la Corte Provincial de Santa Elena fundamenta sudecisión (ratio decidedi) en lo que consta en su considerando OCTAVO queen su parte pertinente señala: "En este aspecto esimportante resalta yañadirque si bien es cierto la legitima pasiva ha efectuado los procedimientos

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necesarios para que el accionante-recurrente ejerza su derecho a la defensapor la infracción disciplinaria que inicialmente se le imputo y fue llamado aque ejerza su defensa y posteriormente se sustancio por tal la falta, es máscierto aun y resulta incontrastable que se lo sancionó por otra infraccióndistinta por las cuales le imputaron los cargos inicialmente. Es evidente quealcambiarla tipicidad de la infracción porla cual no fue llamado a ejercer sudefensa, se vulneró el debido proceso, porla incongruencia de la resoluciónadoptada por el Consejo Disciplinario accionado. En efecto no podemoshablardel derecho a "contar con el tiempo y con los medios adecuados parala preparación de su defensa", cuando los términos del debate son

í cambiados poreljuzgador almomento de resolver", sin embargo consta que^ en su oportunidad fue argumentado los principios constitucionales que

posibilitan el régimen especial de sujeción" al que se encuentran losmiembros de Fuerzas Armadas y que posibilita en este caso la vigencia delreglamento disciplinario en sus escuelas de formación, que entre otrasdisposiciones procesales otorga la competencia al Consejo de DisciplinaMilitar para que realice el juzgamiento de FALTAS ATENTATORIAS no defaltas GRAVES con lo cual fue finalmente sancionado el ex GuardiamarinaEduardo Anthony Vera López por distinta autoridad, en este caso el señorComandante de Guardiamarinas según el mismo reglamento. Nuncasancionó el Consejo de Disciplina sino al contrario en base al Art. 100 delReglamento Disciplinario y de Recompensas de los/las Aspirantes en lasEscuelas de Formación de las Fuerzas Armadas que señala: "Si el Consejode Disciplina determina que el hecho se encuentra conociendo no reúne iospresupuestos de una falta atentatoria yse establece que se trata de una faltaleve o grave, se sancionará según corresponda, de acuerdo al presentereglamento". La Sala Única de la Corte Provincial de Santa Elena no motiva

( nada ai respecto.

• Llega la Sala de la Corte Provincial de Santa Elena a señalar en su Sentenciarecurrida: "En definitiva, el fallo incongruente viola, a nuestro criterio (entrelas garantías del debido proceso), el derecho ala defensa al resolverse sobreuna infracción distinta, ya que esto significa que estos hechos no han sidodiscutidos por las partes en el proceso ypor ende no se les dio oportunidadde preparar la defensa, sea a través de proponer excepciones, prepararalegatos odel planteamiento ypráctica de prueba, esto en plena relación conla garantía que se refiere a la motivación de las resoluciones de los poderespúblicos, y que ésta no existe si no se enuncian las normas o principiosjurídicos en que se funda yno se explica la pertinencia de su aplicación aloshechos". Criterio que sin embargo no recoge la argumentación relacionada aque el Consejo se ABSTUVO de sancionar y ante la presunción delcometimiento de una falta de tipo GRAVE canalizó para que la autoridad

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competente según el Reglamento de Disciplina en cuestión, Comandante deGuardiamarinas, realice el procedimiento disciplinario correspondiente.

Cómo se puede referir a vulneraciones del debido proceso, en especial delderecho a ladefensa, si el Consejo de Disciplina se ABSTUVO de sancionarpor las faltas ATENTATORIAS para lo cual fue conformado yque eran de sucompetencia según el Reglamento Disciplinario en cuestión? NO HUBOSANCIÓN por el Consejo de Disciplina, sino la aplicación del ya referido Art.100 de la norma ibídem que posibilitó que distinta autoridad posteriormenteefectivice la sanción por la falta de tipo GRAVE.

Un fallo inmotivado es una "vía de hecho", una manifestación arbitraria deuna voluntad fáctica del Estado, que carece de toda juridicidad. Si las parteslitigan ante un juez que resuelve sin argumentar sus conclusiones, entoncesla defensa esgrimida durante el juicio es un eco en el vacío: por ello, un falloinmotivado equivale a un estado de indefensión. En palabras de la CorteConstitucional (Sentencia 53-10-SEP-CC, caso 778-09-EP, pág. 19) "Caberesaltar que la motivación no consiste ni debe consistir en una meradeclaración de conocimiento, menos en una manifestación de voluntad, sinoque ésta ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema otemas en litigio, para el'interesado, destinatario inmediato, pero no único, ydemás, los órganos judiciales superiores ytambién los ciudadanos, puedanconocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones. Se convierteasí, conforme expresan las mentadas resoluciones, en una garantía esencialdel justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en lainterpretación de las normas, se comprobará que la solución dada al casosea consecuencia de la exégesis racional del ordenamiento y no el fruto dela arbitrariedad."

Por todo lo señalado en este numeral, es menester hacer referencia a lo queseñala Carlos Bernal Pulido (en su obra "El derecho de los DerechosBogotá, Universidad de Externado de Colombia, 2005) "La violación delderecho constitucional al debido proceso y sus principios, en particularrepresenta una situación en extremo grave, puesto que representa unaviolación constitucional doble. El efecto de la violación del derecho al debidoproceso no siempre se agota en sí mismo. El debido proceso como derechotiene dos dimensiones. Una dimensión autónoma como derecho en sí mismoyuna dimensión como garantía de todos los derechos... Así, por ejemplo eiderecho a la defensa como componente constitutivo al debido proceso nointeresa solo a una parte en un proceso específico sino que constituye unainstitución objetiva, general y esencial para la realización de la justicia entodos los procesos judiciales".

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2.- DERECHO A LATUTELA JUDICIAL (Art. 75 de la Constitución de la Repúblicadel Ecuador).

"Art. 75.- Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutelaefectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a losprincipios de inmediación yceleridad; en ningún caso quedará en indefensión..."

• Lo indicado en este numeral se fundamenta, según la Sentencia No. 027-10-SEP-CC, Caso No. 0049-09-EP, en el reconocimiento constitucional al

r principio'de interdependencia de los derechos, previstos en el numeral 6del^ Art. 11 de la Constitución de la República del Ecuador, la falta de motivación

de una decisión judicial terminará por afectar necesariamente otros tantosderechos constitucionales, entre ellos, el derecho a una tutela judicialefectiva.

. De conformidad con la Sentencia No. 0009-10-SEP-CC (R.O. No. 183, 30-ABR-10) de la Corte Constitucional, tomando lo que sostiene Leibar Iñaqui:"Las resoluciones judiciales que contengan contradicciones internas,arbitrariedades o errores lógicos que las conviertan en manifiestamenteirrazonables, aun teniéndolas se las considerará carentes de motivación, ypor tanto vulnerarán el derecho a la tutela judicial efectiva".

. De conformidad con la Sentencia No. 0020-10-SEP-CC (R.O. No. 228, 05-JUL-10) de la Corte Constitucional, tomando lo que sostiene Eduardo Coture:"La tutela judicial no se agota con el mero acceso al órgano judicial, sino querequiere además que se cumpla la garantía del debido proceso, cuyo meollo

C radica el derecho a la defensa".

No existió en el presente caso una tutela efectiva, imparcial y expedita,causando una indefensión sobrevenida por la omisión incurrida por losseñores Jueces de la Sala Única de la Corte Provincial de Santa Elena, porla inobservancia al derecho al debido proceso, en su especie derecho a ladefensa yderecho a la motivación de su Resolución, explicado en el numeralinmediatamente anterior.

Ante esta inobservancia dela Sala, uomisión expresa dela autoridad judicial,señores miembros de la Corte, se evidencia la vulneración al derecho detutela judicial que implicó directamente un resultado contrario a los interesesde la Escuela Superior Naval - Armada del Ecuador, al no considerarse losalegatos ydefensa en general a la que estaba asistido como parte procesaldentro de cualquier causa que imponga derechos y obligaciones. No se

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observa o cuestiona respecto de la apreciación realizada por la Sala a laprueba determinante aportada por la Armada del Ecuador, por cuanto nisiquiera existió tal acción. Lo que sí existió fue una omisión por parte de laautoridad judicial de consideración y por ende apreciación de un alegato yprueba aportada por la parte demandada, que dejó en indefensión ante losargumentos expuestos por la parte actora. ¿Cómo se puede resolver sincontraponer los argumentos y pruebas de ambas partes que constanlegalmente en el expediente del proceso? ¿Cómo se puede afirmar un juiciode valor por parte de la Sala, cuando en forma documentada consta enexpediente lo contrario a la indicada afirmación? No existe forma lógicaprocesal ymás aún constitucional entonces de entender una Sentencia queúnicamente considera los argumentos de una parte y más aún vulneraderechos fundamentales establecidos en la Carta Interamericana deDerechos Humanos, Constitución de la República del Ecuador yen la LeyOrgánica de Garantías Jurisdiccionales yControl Constitucional.

3.- DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA (Art. 82 de la Constitución de laRepública del Ecuador)

"Art. 82.- El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a laConstitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas yaplicadas porlas autoridades competentes".

• La posibilidad presentada a través de la apertura de la cosa juzgada de losautos y sentencias, debe tener sentido y buscar criterios de coherencia enlas decisiones del ordenamiento jurídico, que a más de legales sean justas ygeneren certidumbre de la sociedad en el sistema (Sentencia No 001-09-SEP-CC, R.O. No. 571 de 16 de abril de 2009). La Sentencia accionada delos señores Jueces de la Sala Única de la Corte Provincial de Santa Elenaincumple con este fin de preservación de la coherencia en las decisionesrespecto del ordenamiento jurídico. La inobservancia de los principios vderechos constitucionales del debido proceso (derecho a la defensa ymotivación), a la tutela judicial, ya la seguridad jurídica entendida desde elpunto de vista de la vigencia del régimen normativo de sujeción especial alque se somete Fuerzas Armadas según el Art. 160 de la Constitución de laRepública del Ecuador, que tiene su génesis en la misión constitucionalestablecida en el Art. 158 de la norma ibídem, su derrota, para declarar unasupuesta vulneración de derechos del legitimado activo, en todo caso si asífuera el caso, impondría que los señores Jueces de la Sala Única de la CorteProvincial de Santa Elena en su Sentencia, por lo menos de acuerdo con laLey Orgánica de Garantías Jurisdiccionales yControl Constitucional motive

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como método y regia de interpretación constitucional la ponderacióncorrespondiente de derechos (Art. 3 numeral 3), lo cual no ha ocurrido.

• Por otra parte según el Art. 88 de la Constitución de la República del Ecuadoren concordancia con el Art. 39 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales yControl Constitucional, la acción de protección tiene comoobjeto "el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en laConstitución..."; es decir, si los jueces determinan alguna vulneración a losmismos deben declararlos yconcordante con lo establecido en el Art. 18 dela Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional,

£ Situación que también es omitida por los señores Jueces de la Sala Única de^ la Corte Provincial de Santa Elena.

. Con lo indicado en el párrafo anterior, ia Sentencia accionada inobservaademás lo prescrito en el Art. 18, 3ero. y4to. incisos de la Ley Orgánica deGarantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, al omitir lascircunstancias de tiempo, modo y lugar en que debe cumplirse la Sentenciaaccionada.

VI

RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

En el presente problema jurídico, la relevancia constitucional deriva en la invasióndesproporcionada que realiza la Sala Única de la Corte Provincial de Santa Elena,al "réqimen de sujeción especial" al que se obligan los miembros de las FuerzasArmadas, incluyendo a los Aspirantes a Oficiales en las Escuelas de Formación,seaún el Art 160 de la Constitución de la República del Ecuador, lo que conlleva

C en consecuencia a un estado de inseguridad jurídica con respecto de la leyes"especiales" que regulan la existencia institucional.

Réqimen de sujeción especial a "leyes específicas'; reconocidasconstitucionalmente, yque tiene su génesis de la misi™ja!^constitucional encomendada a Fuerzas Armadas según el Art. 158 ibídem, el cualSacte desproporcionadamente, respaldado en la declaratoria de vulneración dede echos constitucionales, según la Sentencia accionada de 13 de octubre delpresente año, en un proceso administrativo disciplinario interno que como se haargumentado anteriormente en forma extensa, se lo realiza vulnerando derechoscomTal debido proceso (derecho ala defensa ymotivación), tutela judicial yla yareferida seguridad jurídica; es decir, constituyendo una verdadera -vía de hecho ,en desmedro de la Armada del Ecuador ydel Estado ecuatoriano.

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ARMADA DEL ECUADORESCUELA SUPERIOR NAVAL «„

El Ecuador ha sido, esy será País Amazónico

E sistema administrativo disciplinario, tiene como fin cultivar yprecautelar el másalto de los valores de la esencia de la institución Fuerzas Armadas, la disciplinaValor que asi ha sido reconocido por la misma Corte Constitucional, que se hapronunciado al respecto en su Sentencia No. No. 1263-2007-RA publicada en elRegistro Oficial No. 593 del martes 19 de mayo de 2009, en su parte" pertTnente dela siguiente forma: "La falta disciplinaria atentan contra bienes institucionalescontra la disciplina ye servicio, necesario para el adecuado funcionamiento de laInstitución.. Por tanto la sanción disciplinaria apunta, a proteger bienes como laetica, disciplina y organización de la Institución...".

Vil

PRETENSIÓN

Por todo lo expuesto, solicito a ustedes señores Jueces de la Corte Constitucionalque mediante Sentencia, resuelvan: >s>uiuuonai

a) Declarar la violación del derecho al debido proceso (derecho a la defensa yde motivación de resoluciones), aia tutela judicial ya la seguridad jurídica enla Sentencia impugnada, emitida por la Sala Única de la Corte Provincial denRQ^nfr Sl 1? detJunÍ0 del 2015' dentro del Proceso signado con el NoANTHnMv PrT!Sta P°r 8l ciudadano VERA LÓPEZ EDUARDOANTHONY, por haberme dejado en indefensión.

b) Se declare sin lugar la acción de protección presentada por el ciudadanoVERA LÓPEZ EDUARDO ANTHONY en contra de la EscueL Supe ior Navala través de su Director yMiembros del Consejo de Disciplina yotros.

VIII

AUTORIZACIÓN Y NOTIFICACIONES

PrÓfeíonal'No^Og^nl^r^1 GUÍ"erm° Van6gaS San Lucas" con Matr 'aprofesional No. 09-2004-183, para que a nombre y representación del suscritoSerzClnre?nLatrESCU6'a^^^ "P°f '°S intereSeS de la A™ada ™Ecüadoíejerzan el patrocinio correspondiente ypresenten cuantos escritos sean necesariosas, como comparezcan a las diligencias que se requieran en el proceso

númíoC178° lTIZ°^HCOnsti'ucional Para fuf^as notificaciones, el signado con elnumero 178 en las dependencias de la Corte Constitucional y los correosetran|aOrmada.m£6'Vane9aS@h°tmailC0m' ^^^«SilS^y

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C

REPÚBLICA DEL ECUADOR

Ei Ecuador ha sido, esy será País Amazónico

ARMADA DEL ECUADORESCUELA SUPERIOR NAVAL

Wk¿

Diego Sosa/OcdrapoCapitán de/NavíofeMC

DIRECTOR DE LA ESCUELA SUPERIOR HPdMr€bMAN DANTE RAFAEL MORANVALVBRDE

Guillermo VANEJB&S San LucasABORDO

y

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PROOJMmílÍA_GEÍíEMLDEJ |r^r2Q

SEÑORES JUECES DE LA SALA ÚNICA DE LA CORTE PROVINCIAL D,f^JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE SANTA ELENA:

Abogado FRANCISCO FALQUEZ COBO, en mi calidad de Director Regxonal 1de laProcuraduría General del Estad*, conforme lo acredito con la copia certificada demi Acción de Personal, muy respetuosamente, comparezco ante ustedes, por losderechos que represento del Estado Ecuatoriano, dentro del tramite de la AccLonde Protección No. 2015-00896, comparezco e interpongo la ACCIÓNEXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN que se determina ycontiene al tenor de losiguiente:

I

CALIDAD EN LA QUE COMPARECE LA PERSONA ACCIONANTE

Comparezco anombre de la Procuraduría General del Estado, entidad acargo de laDefensa de las Instituciones del Sector Público, entre ellas la Escuela SupenorNaval contra el cual se dictó la Resolución de segundo nivel, que es materia de estaacción.

II

RESOLUCIÓN CONTRA LA CUAL SE DIRIGE ESTA ACCIÓN

Esta Acción Extraordinaria de Protección se dirige contra la Resolución dictadae! jueves 16 de Junio del 2015, las 10h05, ynotificada el mismo d», dentro dela Acción Constitucional de Protección identificada con el número de expediente2015-00896, que se sustancia en la Sala única de la Corte Provincial de Jusüexade la Provincia de Santa Elena.

dentro de los procesos que se sigan contta^^^^ caIecen de personería jurídica. (Reperton.deÍSS^S^™^^^" 14ÍPrtaeia ^ de 10 CiVÜ '""'

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PROCUMffiíWA-GEMEMl^lLEimei

La Resolución impugnada se aprobó con el voto favorable de los Jueces: Dr. Abg^Kleber Franco Aguilar (ponente), Dra. Rosario Franco Jaramillo yAbg. Süvana^vCaicedo Ante.

III

CONSTANCIA DE QUE LA SENTENCIA OAUTO SE ENCUENTRAEJECUTORIADA

En mérito de tratarse de una Sentencia de segundo nivel, ydel tiempo transcurrido,la sentencia se encuentra ejecutoriada por el ministerio de la Ley, ya que no exrstenvías de impugnación adicionales a la Acción Extraordinaria de Protección que

£, establece el artículo 94 de la Constitución de la República.

Por consiguiente, es procedente interponer, como en efecto interponemos, lapresente Acción Extraordinaria de Protección, por encontrarnos dentro del tenrnnode veinte días que prevé el artículo 60 de la Ley Orgánica de GarantiasJurisdiccionales yControl Constitucional (LOGJCC).

rv

DEMOSTRACIÓN DE HABER AGOTADO LOS RECURSOS ORDINARIOS YEXTRAORDINARIOS, SALVO QUE LA FALTA DE INTERPOSICIÓN NO SEAATRIBUIBLE AL TITULAR DEL DERECHO CONSTITUCIONAL VULNERADO

C Este expediente corresponde a una Acción Constitucional de Protección,sustanciada en primera instancia por la Abg. Susy Alexandra Panchana Suarez,Juez de la Unidad Judicial Especializada Primera de la Familia, Mujer, Nmez yAdolescencia de la Provincias de Santa Elena; y, en segunda instancia, por la Salaúnica de la Corte Provincial de Justicia de la Provincia de Santa Elena.

Por lo tanto, obra de autos que fue agotado en su oportunidad el recurso ordinariode apelación que permite la LOGJCC en su artículo 24. El Ordenamiento Junchcono establece Recursos Ordinarios que puedan ser ejercidos contra el Falloimpugnado, siendo la presente Acc.ón Extraordinaria de Protección el umco

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I' twApU h Ai»^<iojj'>i2¿diiiiiiia»-iiiiiii^i»i

PROaJRAmmÍA^EÍffiMLDELE|3^ QBH

Recurso que dispone el Estado ecuatoriano para defenderse de las violaciones j ¿constitucionales incurridas en la sentencia contra la cual está dirigida esta acciona ^

IV *

SEÑALAMIENTO DE LA JUDICATURA, SALA OTRIBUNAL DEL QUE EMANALA DECISIÓN VIOLATORIA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL

El Tribunal que emanó la decisión violatoria del Derecho Constitucional es la SalaÚnica de la Corte Provincial de Justicia de la Provincia de Santa Elena.

V

^ IDENTIFICACIÓN PRECISA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLADO ENLA DECISIÓN JUDICIAL

V.I.- Antecedentes.-

Esta causa inicia mediante Acción de Protección que interpone el ciudadano VeraLópez Eduardo Anthony en contra del Director de la Escuela Superior Naval«Comandante Rafael Moran Valverde», atribuyendo a los señores rmembros delConcejo Disciplinario de la Escuela Superior Naval «Comandante Rafael MoranValverde" una supuesta violación de derechos constitucionales, por el hecho de:

- Haber cometido faltas graves de acuerdo alo que establece el Art. 59 literalgdel Reglamento Disciplinario de Recompensas de los aspirantes en la

C Escuela de Formación de las Fuerzas Armadas, que textualmente menciona"mentir, engañar o sorprender"; y,

. Encubrir las faltas graves cometidas por personal militar o servidorespúbücos, establecidas en el Art. 46 literal gdel mismo reglamento.

VIII -) Los argumentos de defensa de la accionante Vera López Eduardo Anthonyse resumen que se han violentado directamente sus derechos consagrados en laConstitución al habérsete aplicado en los Art. 70 y72 del mencionado reglamento.

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"iCÍÍ-imAmil"' liKKKHM. ""'• «*»""

PROmiMmíRÍA^ENlRALMLE| B| Q Q Q

V.UIL-) El Fallo de primer nivel declaró sin lugar la demandaydio paso al J**^^realizado por laaccionante; esto es: *

. iniciar los trámites para que en la Corte Provincial se realice la audienciaque se llevó acabo el 26 de junio del 2015 por no estar de acuerdo con lasentencia del primer nivel.

Virv-) El Fallo de Segunda Instancia, dictado por la Sala única de la CortePredial de Justida de la Provmcia de Sa^ta Elena, reformó el fallo de instancia,en el sentido de que se declare la nuhdad constitucional de la resolución de losImbros del Concejo de Disciplina expediente #008-20 !4 de fecha 30 de mayo del

(^ 2014.

V.IL- FUNDAMENTACIÓN DE ESTA ACCIÓN.-

V.II.L-) Violación del Derecho Constitución! ala Seguridad Jurídica yalaObservancia de los Precedentes Jurisprudenciales sentados por la CorteConstitucional.

El artículo 82 de la Constitución de la República establece lo siguiente:

••El derecho ala seguridad jurídica se fundamenta en el respeto ala Constitución y en la existencia de norma, jurídicas prevés,claras, públicas yaplicadas por las autoridades competentes"

Del texto enunciado se infiere que la seguridad jurídica es la garcía co-ütucionala que las Autoridades, tanto administrativas como jurisdiccional snstTentará, sus actuaciones en función de los preceptos Pre-existen es del^nannento Jurídico. Es la convicción, la seguridad, de que una siti—""no será, alterada sino a travos de los procedimientos establecidospreviamente.

La seguridad jurídica forma parte de la preceptiva de los derechos humaos«te reconocido por el artículo No. 3de la Decisión Universal de los

&

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PROCUMmmíAGENlMLDELE|m2Q

Derechos Humanos, por el artículo No. 9.1 del Pacto Internacional de Derechos ,CivilesyPolíticos; y, por el articulo No. 7.1 de la Convención Americana de Derechos^Humanos. l/f

La sentencia impugnada vulnera daramente los antedichos artículossupranacionales ylos siguientes artículos constitucionales, como en efecto, paso ademostrar a continuación:

VIIII-) Me permití en la sección «V.r precedente, resumir los detalles másrelevantes de la pretensión ydel proceso, por cuanto evidencian que, desde elHH. . aspilión del accionante JAMAS FUE LA DEFENSA DE DERECHOCONSTITUCIONALES VIOLENTADOS, sino lamej^^ión^^42_JL3_de_Ja_Le^J>^^r.nnstitucio"Ql rie establece;¡7^^¡^n^clusivamente se impugne, la constitucionalidad olegalidad del acto u omisión de derechos";b lo establecido en el #5del mismo artículo que establece que cuando laprotección de un accionante se ala declaración de un derecho" y.

V.II.III.-) El artículo 11 de la Constitución de la República, en su numeral 8,determina:-

C mareÉmaJravés_dejQS_mmm^^^£2ffiie23_£áMcas. El Estado generará y garantizará lascondiciones necesarias para su pleno reconocimiento yejercicio.

Será inconstitucional cualquier acción uomisión de carácterregresivo que disminuya, menoscabe o anuleinjustificadamente el ejercicio de los derechos.

VIIIV.-, ¿Qué dicen las normas del Ordenamiento Jurídico con relación aeste tiporcasuísL, en que una persona comparece con pretensiones ^

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PROCTiyyffiRÍAJ*^^ Q Q fl— I

constitucionales ante los órganos de justicia constitucional? La respuesta ~*gencuentra en el Art. 42 de la LOGJCC, que señala: /

ff

Art. 42.- Improcedencia de la acción.- La acción de protecciónde derechos no procede:

3. Cuando en la demanda exclusivamente se impugne laconstüucionaUdad o legalidad del acto u omisión, que noconlleven la violación de derechos.4. Cuando el acto administrativo pueda ser impugnado en lavia judicial, salvo que se demuestre que la vía no fuere

( adecuada ni eficaz.5. Cuando la pretensión del accionante sea la declaración deun derecho.

En estos casos, de manera sucinta lajueza ojuez, medianteauto, declarará inadmisible la acción yespecificará la causapor la que no procede la misma.

VIIV -) En la demanda se solicitó como pretensión del accionante, que el JuezConstitucional declare un derecho, situación de «notoriedad", que fue declaradasin lugar en el fallo de primer nivel, era por sí sola una demostración mas quesuficiente de la existencia de la causal de inadmisibilidad que prevé el articulo 42,

W numeral 5, de la LOGJCC.

VIIVI-, Por otra parte, encontramos que la pretensión de la accionante Vera LópezEduardo Anthony se refiere ala impugnación de un proceso administrativo que seLó acabalidad iniciado con el proceso de nodación previo un informe eieva opor el señor oficial de guardia del día 19 de mayo del año 2014 en donde se pone enlonocimiento del señor Comandante de Guardias Marinas la novedad suscitadanoche del 17 de mayo del 2014, siendo este informe el que le mica el poc sodisciplinario, mismo que se encuentra debidamente justificado con t dos ycadauno de los pasos ypreceptos establecidos en el reglamento disciplinario ydrecompensas de los aspirantes, posterior aello se efectúa el acto solemne de

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Tuno ¡mili miA«iímpum. ma. fas'«'

PROCURAmmÍA^ENEMÍ^DELE| E9 B El

notificación, donde se dispone yse indica por pa*e del señor hoy accionante^Alejandro Vera López que se le haga saber al señor guardiamarma que tiene el,Jecho de ser asistido por un abogado, adicional aello, el derecho aser escuchado^en el momento legal oportuno, es decir, en ambas condiciones el accionante tuvo eltiempo ylos medios suficientes para ser escuchado en el momento legal oportuno.

V.II.VH.-, Tenemos, así, los siguientes elementos:

. Una serie de aspiraciones opretensiones de categoría infra-constitucional.

. La justificación de que el accionante lo que ha pretendido realmente es queel juez le conceda la declaración de un derecho.

. Por haber nacido este acto de todo un proceso administrativo de meralegalidad debidamente notificado debe ser impugnado en la vía judicial, salvoque se demuestre que la vía no fuere adecuada ni eficaz, vía que no fueagotada ya que no consta en el proceso ninguna prueba que demuestre locontrario.

VIIVIII.-, Como si no fuese suficiente la existencia de normativa expresa alLpecto ytal como lo determina el Art. 11, numeral 8, de la Constitución de laZ^a encontraos también pronunciamientos jurisprudenciales que sereLn acasos como el que estamos despendo. Así, la sen^^a CortConstitucional, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. **<*££

C enero del 2011, pags. 32 a36, donde se plasma el siguiente criterio, qu eref,ala violación del Derecho ala Seguridad Jurídica, cuando se inobservan las normasde la LOGJCC que se refieren ala sustanciación de la Acción de Protección.

'•El derecho ala seguridadjurídica en los términos reconocidosen la Constitución de la República, se fundamenta en elrespeto ala Constitución yen la existencia de normaspúdicasprevias, claras, públicas y aplicadas por las autondadescompetentes. En el caso sub iúdice, es claro que tanto laConstitución de la República yla Ley Orgánica de GarantiosJurisdiccionales y Control Constitucional, prevén normas

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•*SSjggn,«lul..l«MHJtM.llbl.K»IAI*:

é-ciaros respecto a ía procedencia, natumteza yefectos de las pdistintas garantías jurisdiccionales ynormativa,; en atención Ja ello es deber de los jueces constitucionales aplicaradecuadamente dichos preceptos en la sustanciación de unacausa, de lo contrario, tal como sucedió en el caso concreto,mus allá de lesionar la seguridad jurídica de las partes,acarrearían una grave vulneración alos derechos al debidoproceso ytutela judiáal efectiva de las partes, todo ello enconsideración aque su actuación devendría en arbitraria.

En cuanto al debido proceso se refiere, la Constitución de laRepública, en su artículo 76, numeral 1, dispon, que: "en todoproceso en el que se determinen derechos yobligaciones decualquier orden, corresponde atoda autoridad administrativaojudicial, garantizar el cumplimiento de las normas yderechosde las partes'' En la especie, los señores Jueces de la PrimeraSala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial deJusticia de Pichincha, apartir de una interpretación aislada,contraria al articulo 427 de la Constitución, han hecho casoomiso a la disposición prevista en el artículo 428 délaConstitución, yuna vez que continuaron con la sustanciaciónde la causa, generaron un pronunciamiento alejado de lagarantía jurisdiccional de derechos que debieron atender.

Por consiguiente, una vez que se ha identificado con claridadla vulneración a derechos constitucionales en la sentenciaobjeto de la presente acción, yal haberse transtomado lanaturaleza de una garantía jurisdiccional de derechos enclara inobservancia de los presupuestos constitucionales ylegales que rigen alas distintas garantías jurisdiccionales ynormativas, esta Corte Constitucional ha consideradoinnecesario continuar con el anáUsis de las demásargumentaciones esgrimidas por el accionante en la presenteacción."

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PROCUMffiíMAGENERMíDEI^|IA^IAAWWB ...._______J.

VIIIX -, Frente ala situación que acabamos de ver, lo procedente era yes que la^)' Za"Z de la Corte Provincial de Justicia de la Provincia de Santa Elena declare^ilgIlaacciónintentadaporelaccionanteVeraLópezEduardoAnthony,yaque^Z al Concejo Disciplina de la Escuela Superior Naval una supuestaviolación de derechos constitucionales.

VII X.1 Por consiguiente, existen elementos válidos ysuficientes para concluir queIkÍ: de os Juee" Dr. Abg. Kleber Franco Aguilar (ponente,, Dr, Rosario Franco21yAbg. Silvia Caicedo Ante de la Sala única de la Corte Provincia dejl^de la l ovmcia de Santa Elena viola el derecho aUSeguridad indica y

C O^do Proceso, en perjuicio de la Escuela Superior Naval «Co—^ Rafael Moran Valverde», sin tomar en cuenta que existe otra vía que es la idónea

y competente.

V.III, Violaci6n del Derecho Constitucional al Dehido Proceso yaser juzgadopor el juez competente.

VIII I-, La Constitución de la República garantiza erga omnes en su Art. 76l 7literal 'V el derecho aser juzgado por el juez competente. Hemos

Art. No. 217 #6del Código Orgánico de la Función Judicial.

+ • M„n bien iurídico severamente resguardado por la

del Estado, que reza:

Art ^.j^^^im^^-^^^^3^1^

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PROOTMmiSÍAGENEMLDELE| ^

k^mMrib^^ TendráU Bl $ffdeber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus *fines yhacer efectivo el goce yejercicio de los derechos 1reconocidos en la Constitución.[El subrayado yla negrilla nos corresponden]

VIIIIII-, En materia jurisdiccional, la competencia adquiere todavía másimpo'rJcia: De otra forma el Constituyente no se habría cerciorado de repetir enJias oportunidades la observancia de los preceptos de la Constitudon ^cuanto ala competencia de los Jueces. Esto se puede comprobar en el Art 168,II1 J de la misma aludida Constitución, en concordancia con los articulo*

C Zy 178 inciso final, de la Norma Fundamental del Estado, que proel™ a^ ^dependencia interna yextema de la Función Judicial, yla obligatoriedad de

estTa las normas legales, para fines de determinar las competencias quecorresponden acada Juez unipersonal opluripersonal del Estado.

V„l IV -, La inobservancia de !as normas en materia de competenciayespecialidadraices, conducirá inexorablemente aque quien se adentre en temáticas!;nI a la matena que le corresponde, se expone a! riesgo de emitirRelamientes ^^^^l que la Constitución conmina alos jueces constitucionales arechazar laspcisiones de mera legalidad:1^^*^^

C i* esfera del n-mr-ho Común.

Función Judicial.

VIIIVI -, Por ello es que, con toda ra,ón, la sentencia del juez aquo declaró sinjugar la acción de protección del ciudadano Vera López Anthony.

- „•nanMa>ec6nyP Icaz, Edif. La Previa Piso !4. OuW¡,-Ecuador. PBX(5934> 2567780Dirección Regional 1. Malecón yr. íuu, www.pge.gob.ee

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„«Se colige claramente^^¿^^Z^de la Corte Proveía! de^^™ spredsamente, lo que ha sucedidoun atentado contra la Segundad Jurídica, yJ ^^ adirimir- - -cíe, en .rtudde - los ^ c^nstitu^ ^^ ^=n"tTactos de empl-nto, confrontación de

V.W., Violaci6n del Derecho Constitucional al Dehido Proceso., lo anterior, corresponde evidenciar también la

V.IV.I-, Adicional a lo anter ' sala úriica de la Corte

la improcedencia de la acción.

m 425, Cuando la pretensión del accionante sea la

la LOGJCC en su artículo 42 numeral 4.

w„ - -—--—r.:r:::b:r,;:r.*"Escuela Superior Naval al hoy accionante eonstituy

, Edif UPrevJJ^o >4.Guayaa,il-EoUado,PBX(5934>-2567780«rección Regional 1: Matón yP. k~ Ed,f. ^sp¿gob,c

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Justicia de la Provincia de Santa Elena qpara el Orden Social.

, CONCRETAS RESPETO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL DE

Hentes yen aplicación de lo que establece elVU, )Con base en los méritos P—^eJ Junsdiccionales y Control.tículo 62 de la Ley -^^^.ueces de la Sala ünica de laConstitucionales, comparezco ante Usté ^^ ^ enCorte Provincial de Justicia de la P—*•- ^^ yen ^ ^efecto deduzco, la presente ^- ™^ constitucional, para que los juecessolicito que espediente searemitio,^ ^^yde Administracióndel Máximo órgano de Control, ^™ constltucional, conozcande Justiciaenestamateria,porestablecerloa,el ^ ^^ ^y reparen integralmente la vulneración de losjúdice.

• •nto es de vital importancia señores Jueces de laUna vez expuesta asu conocimien o, sde ^ ^^^^Corte Constitucional del Ecuador, traer a ola. & & ^031-09-SEP-CC, de 24 de noviembre del 2009,Integral:

ametodosdeinterpret^ónexclusivamente^^ ^ ^de !os contemdos otológicos ^° on el fin de precautelar

, Ed¡fUPreviS!¿PiSo.4.Ouayaqu,,-Ecu.do,PBX(5934)-2567780Dtoión Reinal 1: Malecón yP. Icaza.Ed.f.^^^

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, ferUmr una adecuada reparación A &constitucional, ucon el objeto ^^Z^la República, el juez ^integralenlost^nosprevi^osenl^ ^^ £' constituya! debe abandonar ^ eplasmaban generalmente

pr0pias del Estado Liberal del Derecho yque P q^ ^l sentencias típicas escorias (aqu^J ^^^^ „acaon en caso de garantías; y' espaáo omodo).inconstitucionalidad sin efectos modula**» ^^ ^ ^ e¡Bjuez constituya!, como creado ^ Constituciona!, debeconstitucional ^^^"^auténtica justicia material, laacoplar sus decisiones ala búsqueda de» ^ ^ ^^misma que se podrd -~~^ rio ^ e!^ «-*"*""reparación integra!, por ello, resutt qmodu¡atonas;.nserte sus/aüos en aqueüa categoría de sen constüuaonales en^evitenlareproduc^nde^e^ y ^mentecasos futuros osimüares ien ^ ne «* ya se han podidopacifique yno agrave ias consecuenciasgenerar en la práctica".

♦ A. se colige que al ser parte de sus

VI.IU-, Se anuncien sobre la*™££^ normas legales que seen el Ar, 82 constitucional, por haber a gla Ley 0rganica de Garantíasencuentran vigentes, tales como, Art. 42 N. . ^ ^ 0rgánic0 dejurisdiccionales yControl Constitucional, y,laFunción Judicial; y,

•- ^ Debido Proceso, en perjuicio de laVI.II.II-) Se pronuncien sobre la -to™ ^ del Estado ecuatoriano;KscuelaSuperiorNavalysuConcejodeOn^ ^ ^ #?^ ^ ^^

Dirección Regional 1: Malecón yP. Icaza. E«M. ^^ pgegob.ec

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•>hik:iíH]\i":»"'>"»"~

.pugnada, resoluciones que atenta, contra expresas normas constitucionales y ,Jegales, solicito se disponga el archivo definitivo. ^

POMICILIO PARA NOTIFICACIONES VAUTORIZACIÓN,, „nr la corte Constitucional, en la ciudad de

usuario es la Procuraduría General del Estado.

a P^Hm Vicente Cruz Araujo, Steen— como p—s a£^-^^ ^ &_

ypresenten los escritos que consideren^^^^constitucionales del Estado ecuatoriano, que han

Aruego del peticionario

Dígnense proveer.

Es Justicia

Araujo

Mat. ProW9-2008-117Abogado Regional

Dirección Regional 1: Malecón yr. «-««- www.pge.gob.ee