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Presidencia del Consejo de Mmistros Autoridad Nacional det Servicio Civil "Año del Buen Servicio al Ciudadano" Tribunal del ServiCio Civil RESOLUCIÓN 00 810 -2017-SERVIR/TSC-Primera Sala EXPEDIENTE 1M PUGNANTE ENTIDAD RÉGIMEN MATERIA 1409-2017-SERVIR/TSC WENDY JESUS CUBAS CHUQUILIN MINISTERIO PÚBLICO DECRETO LEGISLATIVO 728 RÉGIMEN DISCIPLINARIO SUSPENSIÓN POR DIEZ (10) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora WENDY JESUS CUBAS CHUQUILIN contra la Resolución de Gerencia N9 312-2017-MP- FN-GCPH, del 28 de febrero de 2017, emitida por la Gerencia Central de Potencial Humano del MINISTERIO PÚBLICO; al no haber desvirtuado la comisión de las faltas que le fueron imputadas. Lima, 18 de mayo de 2017 ANTECEDENTES l. Mediante la Resolución 01-2016-MP-FN-STA-DF-CAJAMARCA, del 14 de octubre de 2016, emitida por la Administración del Distrito Fiscal de Cajamarca del Ministerio Público, en adelante la Entidad, se re so lvió iniciar procedimiento administrativo disciplinario a la señora WENDY JESUS C UBAS CHUQUILIN, en adelante la impugnante, quien se desempeñaba como Asistente Administrativo - Notificadora, por haber incurrido, presuntamente, en las faltas previstas en los literales b) y d) del artículo 85º de la Ley 30057- Ley del Servicio Civil 1 . Al respecto, se indicó que la impugnante, el 30 de marzo de 2016, se ausentó de su centro de labores sin haber anotado su sa lida en el cuaderno denominado "Diligencias Central de Notificaciones", además de haber incurrido en negligencia en el diligenciamiento del sobre que contenía el Certificado Médico Legal 1225- DML 11-CAJ, practicado a un agraviado en atención a un proceso de lesiones, encargando su notificación a un tercero, lo que dificultó la labor fiscal y conllevó al archivamiento de la investigación, pese a que en reiteradas oportunidades se le advirtió de continuos errores que venía comet iendo en sus funciones. 1 ley N!! 30057 -ley del Servicio Civil "Artículo 85!!. Faltas de carácter disciplinario Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo: ( . .. ) b) La reiterada resistencia al cumplimiento de las órdenes de sus superiores relacionadas con sus labores. ( . .. ) d) La negligencia en el desempeño de las funciones" . 1 www.servlr.gob.pe Jr. Mariscal MIDer 1153 -1157 , Jesús Maria Urna T: 51.1.2063370

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Presidencia del Consejo de Mmistros

Autoridad Nacional det Servicio Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

Tribunal del ServiCio Civil

RESOLUCIÓN Nº 00 810 -2017-SERVIR/TSC-Primera Sala

EXPEDIENTE

1M PUGNANTE

ENTIDAD

RÉGIMEN

MATERIA

1409-2017-SERVIR/TSC WENDY JESUS CUBAS CHUQUILIN MINISTERIO PÚBLICO

DECRETO LEGISLATIVO Nº 728 RÉGIMEN DISCIPLINARIO SUSPENSIÓN POR DIEZ (10) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES

SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora WENDY JESUS CUBAS CHUQUILIN contra la Resolución de Gerencia N9 312-2017-MP­FN-GCPH, del 28 de febrero de 2017, emitida por la Gerencia Central de Potencial Humano del MINISTERIO PÚBLICO; al no haber desvirtuado la comisión de las faltas que le fueron imputadas.

Lima, 18 de mayo de 2017

ANTECEDENTES

l. Mediante la Resolución Nº 01-2016-MP-FN-STA-DF-CAJAMARCA, del 14 de octubre de 2016, emitida por la Administración del Distrito Fiscal de Cajamarca del Ministerio Público, en adelante la Entidad, se resolvió iniciar procedimiento administrativo disciplinario a la señora WENDY JESUS CUBAS CHUQUILIN, en adelante la impugnante, quien se desempeñaba como Asistente Administrativo -Notificadora, por haber incurrido, presuntamente, en las faltas previstas en los literales b) y d) del artículo 85º de la Ley Nº 30057- Ley del Servicio Civil1.

Al respecto, se indicó que la impugnante, el 30 de marzo de 2016, se ausentó de su centro de labores sin haber anotado su sa lida en el cuaderno denominado "Diligencias Central de Notificaciones", además de haber incurrido en negligencia en el diligenciamiento del sobre que contenía el Certificado Médico Legal Nº 1225-DML 11-CAJ, practicado a un agraviado en atención a un proceso de lesiones, encargando su notificación a un tercero, lo que dificultó la labor fiscal y conllevó al archivamiento de la investigación, pese a que en reiteradas oportunidades se le advirtió de continuos errores que venía comet iendo en sus funciones.

1 ley N!! 30057 -ley del Servicio Civil "Artículo 85!!. Faltas de carácter disciplinario Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo: ( ... ) b) La reiterada resistencia al cumplimiento de las órdenes de sus superiores relacionadas con sus labores. ( ... ) d) La negligencia en el desempeño de las funciones" .

1 www.servlr.gob.pe

Jr. Mariscal MIDer 1153 -1157, Jesús Maria Urna u.~rú T: 51.1.2063370

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"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

En la parte considerativa de la Resolución Nº 01-2016-MP-FN-STA-DF-CAJAMARCA se precisó que la impugnante inobservó lo dispuesto en los artículos 5º y 54º del

Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones entre Autoridades en la

Actuación Fiscal, aprobado por Resolución Nº 729-2006-MP-FN2.

2. Con el escrito presentado el 28 de noviembre de 2016, la impugnante formuló sus

descargos, solicitando que se archive el procedimiento administrativo disciplinario

que se le inició, indicando al respecto lo siguiente:

(i) Se ha vulnerado el principio de tipicidad, y el debido procedimiento, por cuanto

no se ha establecido la forma en la cual las conductas que se le imputan

corresponden a las faltas señaladas. (ii) La presunta ausencia en su centro de labores fue debido a que estaba

notificando resoluciones, lo cual consignó en la papeleta de salida; no obstante,

la firma del cuaderno no es una obligación.

(iii) La diligencia del informe médico debía hacerse al distrito de Tongot, no

existiendo para ese lugar una carretera directa, y como tampoco se le

proporcionaban los viáticos para dicha gestión, es que procedió a encargarle a

un tercero, a efectos de que realice la gestión.

3. Mediante la Resolución de Gerencia Nº 312-2017-MP-FN-GCPH, del 28 de febrero

de 20173, emitida por la Gerencia Central de Potencial Humano de la Entidad, se

resolvió sancionar a la impugnante con la medida disciplinaria de suspensión por

diez (lO) días sin goce de remuneraciones, de acuerdo a los fundamentos expuestos

en la parte considerativa de la misma.

En la parte considerativa de la Resolución de Gerencia Nº 312-2017-MP-FN-GCPH

se indicó literalmente, lo siguiente:

"( ... ) se infiere que la servidora investigada no cumplió con diligenciar el sobre conteniendo el certificado médico ello en virtud a que no contaba con viáticos; sin embargo en mérito a lo señalado en el Oficio No 065-2017-MP-FN-DA-CAJAMARCA de fecha 11 de enero de 2017 (obrante a folios 59) emitido por( .. .), Administrador

2 Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones entre Autoridades en la Actuación Fiscal, aprobado por Resolución N!! 729-2006-MP-FN " Artículo S!! .• Principios rectores El procedimiento de notificaciones se rige por los principios de literalidad, celeridad, economía y

eficacia". "Artículo 542.- Trámite interno Los notificadores o personas responsables de la Oficina Centralizada de Notificaciones, se sujetarán a las siguientes normas: ( ... ) Los notificadores un vez recibidas las notificaciones procederán a su inmediato diligenciamiento".

3 Notificada a la impugnante el13 de marzo de 2017.

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Autoridad Nacional del Servicio Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

del Distrito de Cajamarca se advierte que el área a su cargo brinda movilidad a todo el personal de la institución, pese a ello los Asistentes Administrativos-Notificadores de la Provincial de San Miguel no lo han solicitado pese a tener conocimiento de ello, con lo que se infiere que lo servidora Wendy Jesús Cubas Chuquilin, en su condición de Asistente Administrativo-Notlficador de la Provincia de San Miguel no puso a conocimiento del Área correspondiente a fin de que se le proporcione movilidad para el cumplimiento de sus deberes, toda vez que de los actuados no obra documentación al respecto".

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

4. El 31 de marzo de 2017, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Gerencia Nº 312-2017-MP-FN-GCPH, solicitando se declare fundado su recurso impugnativo, se revoque el acto impugnado y se le conceda el uso de la palabra en una audiencia especial, reiterando lo expuesto en sus descargos y añadiendo lo siguiente:

(i) No se le notificó para que realice su informe oral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 112º del Reglamento de la Ley Nº 30057, a pesar de haberlo solicitado.

(ii) Desconocía la existencia de una movilidad para efectuar las notificaciones. (iii) Corresponde a la Entidad demostrar que le comunicó que podía usar los bienes

de la misma para cumplir su labor.

S. Con el Oficio Nº 1535-2017-MP-FN-GECPH, la Gerencia Central de Potencial Humano de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por la impugnante y los antecedentes que dieron origen a la resolución impugnada.

6. Mediante los Oficios N°5 04637-2017-SERVIR/TSC y 04638-2017-SERVIR/TSC, el Tribunal informó a la Entidad y a la impugnante, respectivamente, que el recurso de apelación había sido admitido.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

7. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 10234, modificado

por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 -

4 Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.

Conoce recursos de apelación en materia de:

3 www.seMr.gob.pe

Jr. Mariscal Miler 1153 -1157, Jesús Maria Urna 11, Per\i T: 51.1.2063370

,,.,.--..

Presidencia del Conse·o de Ministros

Autoridad Nacional del Servicio Civil

TribunaldefSenñdo Civil «:

"Año del Buen Servicio al Ciudadano''

Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20135, el Tribunal tiene

por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior

del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

8. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de

Sala Plena NQ 001-2010-SERVIR/TSC6, precedente de observancia obligatoria sobre

competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y

última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados

ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre

las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

9. Por tal razón, al ser el Tribuna l el único órgano que resuelve la segunda y última

instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio

civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la

relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia,

pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

10. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del

debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el

mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de

apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de

apelación.

a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; e) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa . Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal" .

5 ley N!! 29951 - ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

"CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo N!! 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos".

6 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el17 de agosto de 2010.

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"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

Del régimen disciplinario aplicable y el procedimiento sancionador regulado por la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, y su Reglamento General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM

11. Mediante la Ley Nº 30057 - Ley del Servicio Civil, publicada el 4 de julio de 2013 en el Diario Oficiai"EI Peruano", se aprobó un nuevo régimen del servicio civil para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado y aquellas que se encuentran encargadas de su gestión, con la finalidad de alcanzar mayores niveles de eficacia y eficiencia, así como prestar efectivamente servicios de calidad a la ciudadanía, promoviendo además el desarrollo de las personas que lo integran.

12. Al respecto, en el Título V de la citada Ley, se establecieron las disposiciones que regularían el régimen disciplinario y el procedimiento sancionador, las mismas que conforme a lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley del Servicio CiviJl, serían aplicables una vez que entre en vigencia la norma reglamentaria sobre la materia8 .

13. Es así que, el 13 de junio de 2014, se publicó en el Diario Oficial "El Peruano" el Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, en cuya Undécima Disposición Complementaria Transitoria9 se estableció que el título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entraría en vigencia a los tres (3) meses de su publicación, es decir, a partir del 14 de septiembre de 2014.

7 ley N!! 30057 - ley del Servicio Civil DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "NOVENA.- Vigencia de la Ley a)( ... ) las normas de esta ley sobre la capacitación y la evaluación del desempeño y el Título V, referido al régimen disciplinario y procedimiento sancionador, se aplican una vez que entren en vigencia las normas reglamentarias de dichas materias, con excepción de lo previsto en los artículos 172 y 182 de esta ley, que se aplican una vez que se emita la resolución de inicio del proceso de implementación. ( ... )".

8 ley N2 30057 -ley del Servicio Civil DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "NOVENA.- Vigencia de la ley a) ( ... )Las normas de esta ley sobre la capacitación y la evaluación del desempeño y el Título V, referido al régimen disciplinario y procedimiento sancionador, se aplican una vez que entren en vigencia las normas reglamentarias de dichas materias, con excepción de lo previsto en los artículos 172 y 182 de esta ley, que se aplican una vez que se emita la resolución de inicio del proceso de implementación. ( ... )".

9 Reglamento General de la Ley N!! 30057, aprobado por el Decreto Supremo N!! 040-2014-PCM DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS "UNDÉCIMA.- Del régimen disciplinario El título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entra en vigencia a los tres (3) meses de publicado el presente reglamento con el fin que las entidades adecuen internamente al procedimiento. Aquellos procedimientos disciplinarios que fueron instaurados con fecha anterior a la entrada en vigencia del régimen disciplinario de la ley 30057 se regirán por las normas por las cuales se les imputó responsabilidad administrativa hasta su terminación en segunda instancia administrativa".

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Autoridad Nacional del Servicio Cívil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

Ttibuñat del ~tykio CivU "' ..

14. En ese sentido, a partir del 14 de septiembre de 2014, resultaban aplicables las

disposiciones establecidas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro 1 de su Reglamento General, entre los que se encontraban comprendidos

aquellos trabajadores sujetos bajo los regímenes de los Decretos Legislativos Nos

276, 728 y 1057, estando excluidos sólo los funcionarios públicos que hayan sido elegidos mediante elección popular, directa y universal, conforme lo establece el

artículo 90º del Reglamento General de la Ley del Servicio Cívil10.

15. En concordancia con lo señalado en el numeral precedente, a través de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC - "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador

de la Ley Nº 30057- Ley del Servicio Civil", aprobada por Resolución de Presidencia

Ejecutiva Nº 101-2015-SERVIR-PE11, se efectuó diversas precisiones respecto al

régimen disciplinario y el procedimiento sancionador regu lado en la Ley del Servicio

Civil y su Reglamento General, señalando en su numeral 4.1 que dichas

disposiciones resultaban aplicables a todos los servidores y ex servidores de los

regímenes regulados por los Decretos Legislativos N°5 276, 728, 1057 y Ley Nº

30057.

16. Por tanto, a partir del 14 de septiembre de 2014 resultaban aplicables las normas

previstas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro 1 de su

Reglamento General, a todos los servidores y ex servidores comprendidos bajo los

regímenes laborales de los Decretos Legislativos N°s 276, 728 y 1057.

10Reglamento General de la ley N!! 30057, aprobado por el Decreto Supremo N!! 040-2014-PCM "Artículo 902.- Ámbito de Aplicación las disposiciones de este Título se aplican a los siguientes servidores civi les: a) Los funcionarios públicos de designación o remoción regulada, con excepción del Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, el Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, los miembros del Directorio del Banco Central de Reserva y el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. b) Los funcionarios públicos de libre designación y remoción, con excepción de los Ministros de Estado. e) Los directivos públicos; d) los servidores civiles de carrera; e) Los servidores de actividades complementarias y f) Los servidores de confianza.

Los funcionarios públicos de elección popular, directa y universal se encuentran excluidos de la aplicación de las disposiciones del presente Título. Su responsabilidad administrativa se sujeta a los procedimientos establecidos en cada caso".

11Directiva N!! 02-2015-SERVIR/GPGSC - "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N!! 30057, ley del Servicio Civil", aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N!! 101-2015-

SERVIR-PE "4.ÁMBITO 4.1 La presente directiva desarrolla las reglas procedimentales y sustantivas del régimen disciplinario y procedimiento sancionador y es aplicable a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados bajo los Decretos Legislativos 276, 728, 1057 y ley N!! 30057, con las exclusiones establecidas en el artículo 90 del Reglamento.( ... )".

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del Consejo de Mmistros Autoridad Nacional del Servicio Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano~~

TribunaldeiServkio Civil

17. Por su parte, respecto a la vigencia del régimen disciplinario y el procedimiento administrativo disciplinario, en el numeral 6 de la Directiva NQ 02-2015-SERVIR/GPGSC, se estableció cuales debían ser las normas que resultaban aplicables atendiendo al momento de la instauración del procedimiento administrativo, para lo cual se especificó los siguientes supuestos:

{i) los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados antes del 14 de septiembre de 2014, se rigen por las normas sustantivas y procedimentales vigentes al momento de la instauración del procedimiento hasta la resolución de los recursos de apelación que, de ser el caso, se interpongan contra los actos que ponen fin al procedimiento.

{ii) los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 14 de septiembre de 2014, por hechos cometidos con anterioridad a dicha fecha, se rigen por las reglas procedimentales previstas en la ley del Servicio Civil y su Reglamento General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos.

{iii) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 14 de septiembre de 2014, por hechos cometidos a partir de dicha fecha, se regirán por las normas procedimentales y sustantivas sobre régimen disciplinario previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General.

(iv) Si en segunda instancia administrativa o en la vía judicial se declarase la nulidad en parte o de todo lo actuado, el procedimiento se regiría por las reglas procedimentales previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos.

Respecto a las reglas procedimentales y sustantivas de la responsab ilidad disciplinaria, corresponde señalar que en el numeral 7 de la Directiva NQ 02-2015-SERVIR/GPGSC12, se especificó qué normas serían consideradas procedimentales y

12Directiva N2 02-2015-SERVIR/GPGSC - "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil", aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 101-2015-SERVIR-PE "7. REGLAS PROCEDIMENTALES Y REGLAS SUSTANTIVAS DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA Se considera como normas procedimentales y sustantivas, para efectos de los dispuesto en el numeral 6 de la presente directiva, las siguientes: 7.1 Reglas procedimentales: - Autoridades competentes del procedimiento administrativo disciplinario. - Etapas y fases del procedimiento administrativO disciplinario y plazos para la realización de actos procedimentales. - Formalidades previstas para la emisión de los actos procedimentales. - Reglas sobre actividad probatoria y ejercicio del derecho de defensa. - Medidas cautelares. - Plazos de prescripción . 7.2 Reglas sustantivas: - Los deberes y/u obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades y derechos de los servidores.

Jr. Mariscal Miler 1153 -1157, Jesús Maria

7 Urna 11., Pení T: 51.1.2063370

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Presidencia del Conse·o de M1nistros

Autoridad Nacional del Servicio Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

sustantivas, conforme a continuación se detalla:

Tribunal del Servido Civf=l--~

(i) Reglas procedimentales: Autoridades competentes, etapas y fases del procedimiento administrativo, plazos y formalidades de los actos procedimentales, reglas sobre actividad probatoria y ejercicio del derecho de defensa, medidas cautelares y plazos de prescripción.

(ii) Reglas sustantivas: Los deberes y/u obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades, y derechos de los servidores, así como faltas y sanciones.

18. En ese sentido, se debe concluir que a partir del 14 de septiembre de 2014 las entidades públicas con trabajadores sujetos bajo los regímenes regulados por el Decreto Legislativo N2 276, Decreto Legislativo Nº 728 y Decreto Legislativo Nº 1057 deben aplicar las disposiciones, sobre materia disciplinaria, establecidas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro 1 de su Reglamento General, siguiendo las reglas sustantivas y procedimentales mencionadas en los numerales precedentes.

19. En consecuencia, teniendo en cuenta que los hechos materia de imputación y el inicio del procedimiento administrativo disciplinario {Resolución N2 01-2016-MP­FN-STA-DF-CAJAMARCA) son posteriores al 14 de septiembre de 2014, y considerando que la impugnante al momento de la comisión de los hechos materia del presente procedimiento se encontraba bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N2 728, corresponde aplicar las disposiciones establecidas en la Ley Nº 30057 y su Reglamento General, al estar el presente caso inmerso en dicho régimen disciplinario.

De la motivación de los actos administrativos

20. El Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, en adelante el TUO de la Ley Nº 27444, establece como principio del procedimiento administrativo, entre otros, el debido procedimiento13, por el cual los administrados tienen derecho a la

- Las faltas. -Las sanciones: tipos, determinación graduación y eximentes".

13Texto Único Ordenado de la ley N2 27444 - ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N2 006-2017-JUS TÍTULO PRELIMINAR "Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo l. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: ( ... ) 1.2. Principio del debido procedimiento.- los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada,

Jr. Mariscal Miller 1153 -1157, Jesús~rfi ~ll,Perú 8

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"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

defensa (exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas), y a una decisión debidamente motivada y fundamentada.

21. En este sentido, en lo que respecta a la debida motivación, debemos señalar que

ésta en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico constituye, de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º del TUO de la Ley Nº 2744414, un

requisito de validez del acto administrativo que se sustenta en la necesidad de

"permitir apreciar su grado de legitimidad y limitar la arbitrariedad en la actuación pública"15.

22. El incumplimiento del deber de motivación del acto administrativo comprende dos supuestos principales: la carencia absoluta de motivación y la existencia de una

motivación insuficiente o parcial. En el segundo caso, por tratarse de un vicio no

trascendente, prevalece la conservación del acto a la que hace referencia el artículo

14º del TUO de la Ley Nº 2744416. En el primero, al no encontrarse incluido en dicho

supuesto, el efecto es la nulidad de pleno derecho del acto administrativo, de

conformidad con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 10º de la referida Ley17.

23. Al respecto, es necesario considerar que la exigencia de motivación de las

resoluciones administrativas ha sido materia de pronunciamiento expreso del

fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo" .

14Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N!! 006-2017-JUS "Artículo 32.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos:( ... ) 4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y

conforme al ordenamiento jurídico". 15MORÓN URSINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Octava

Edición. Lima: 2009, Gaceta Jurídica. p. 157. 16Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado

por Decreto Supremo N!! 006-2017-JUS "Articulo 142.- Conservación del acto 14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. 14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes: { ... ) 14.2.2 El acto emitido con una motivación insuficiente o parcial.( ... )".

17Texto Único Ordenado de la Ley N!! 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N!! 006-2017-JUS "Artículo 10!!.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:( ... ) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14. ( ... )".

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Tribunal Constitucional, quien ha precisado su finalidad esencial del siguiente modo:

"La motivación supone la exteriorización obligatoria de las razones que sirven de sustento a una resolución de la Administración, siendo un mecanismo que permite apreciar su grado de legitimidad y limitar la arbitrariedad de su actuación"18.

24. En tal sentido, en la interpretación del Tribunal Constitucional:

"Un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativa, al adaptar la decisión, no motiva o expresa Jos rozones que lo hon conducido o adoptar tal decisión. De modo que, como ya se ha dicho, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente al amparo de qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente exponer los razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada"19.

Del análisis de los argumentos de la impugnante

25. En el presente caso, se advierte que mediante la Resolución de Gerencia Nº 312-2017-MP-FN-GCPH se dispuso sancionar a la impugnante por haber incurrido en las faltas previstas en los literales b) y d) del artículo 85º de la ley Nº 30057, esto por cuanto no cumplió con realizar la notificación oportuna de un documento en un proceso, lo que determinó el archivamiento del mismo.

26. Al respecto, la impugnante en sus descargos ha indicado, entre otros aspectos, que el trámite de la notificación se demoró debido a que no se le brindaron los medios para realizar la gestión adecuadamente. Además, señaló que se vulneraron los principios de tipicidad y debido procedimiento, por cuanto no se precisaron debidamente la normas que vulneró y que no se le notificó a efectos de que rea lice su informe oral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 112º del Reglamento de la ley Nº 30057.

27. Sobre el particular, esta Sala considera que el hecho imputado, esto es, la demora en la notificación del documento, se encuentra acreditado y reconocido por la impugnante, por lo que debe evaluarse si el argumento expuesto, de que no se le proporcionaron los medios para realizar la notificación y que no fue informada sobre los mismos, desvirtúa su responsabilidad en el hecho señalado.

18Sentencia recaída en el Expediente N2 4289-2004-AA/TC, Fundamento Noveno. 19Sentencia recaída en el Expediente N2 0090-2004-AA/TC, Fundamento Trigésimo Cuarto.

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28. Antes de evaluar el argumento sobre su responsabilidad, esta Sala considera pertinente analizar los argumentos relativos a la vulneración del debido procedimiento y del principio de tipicidad.

29. Sobre el particular, el numeral 3 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú establece, como principio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que estos princ.ipios "( .. .) no sólo se limitan a las formalidades propias de un procedimiento judicial, sino que se extiende a los procedimientos administrativos sancionatorios. En efecto, el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos ( ... rzo.

30. En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional manifiesta que "( ... ) en reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el derecho reconocida en la referida disposición "( ... ) no sólo tiene una dimensión, por así decirlo, ''iudicial", sino que se extiende también a sede "administrativa" y, en general, como la Corte Interamericano de Derechos Humanos lo ha sostenido, a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana ( ... )'121.

31. Asimismo, respecto al principio de legalidad y tipicidad, el Tribunal Constitucional ha señalado que "(...) el primero, se satisface cuando se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en la ley, mientras que el segundo, se constituye como la precisa definición de la conducta que la ley considera como falta, resultando éste el límite que se impone al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean éstas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción de una determinada disposición lega/"22.

32. Con relación a la vulneración del debido procedimiento señalado por la impugnante, esta Sala considera pertinente invocar lo previsto en el artículo 112º del Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por el Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, en el cual establece lo siguiente:

2°Fundamento 2 de la Sentencia emitida en el expediente Nº 02678-2004-AA. 21 Fundamento 3 de la sentencia emitida en el expediente Nº 2659-2003-AA/TC. 22Fundamento 11 de la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 06301-2006-

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"Artículo 112.- Informe Oral

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Una vez que el órgano instructor haya presentado su informe al órgano sancionador, este último deberá comunicarlo al servidor civil a efectos de que el servidor civil pueda ejercer su derecho de defensa a través de un informe oral, ya sea personalmente o a través de su abogado. El servidor civil debe presentar la solicitud por escrito; por su parte, el órgano sancionador deberá pronunciarse sobre esto en un plazo máximo de dos {02} días hábiles, indicando el lugar, fecha u hora en que se realizará el informe oral".

33. Ahora bien, de acuerdo a la información contenida en el expediente administrativo, se advierte que la impugnante fue notificada, el 31 de enero de 2017, con el Informe Final N2 004-2017-MP-FN-STA-DP-CAJAMARCA; no obstante, la impugnante no ha presentado algún medio probatorio que demuestre que haya solicitado realizar su informe oral, pues este solo se ejerce por pedido, y no existía obligación, por parte de la Entidad, de que se le cite a una audiencia si es que ella no la requirió previamente.

34. Respecto al principio de tipicidad, esta Sala advierte que al momento de imputar las faltas cometidas, en la Resolución N2 01-2016-MP-FN-STA-DF-CAJAMARCA, también se precisaron las normas relativas a su labor, las cuales se habrían inobservado, correspondientes a los artículos 52 y 542 del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones entre Autoridades en la Actuación Fiscal.

35.

36.

37.

En consecuencia, esta Sala advierte que no hubo vulneración del princ1p1o de tipicidad ni del debido procedimiento en el caso materia de análisis, por lo que corresponde desestimar los argumentos de la impugnante en este extremo.

Por otro lado, acerca del argumento de la impugnante de que no se le habría informado sobre los medios y recursos para realizar las notificaciones adecuadamente, esta Sala advierte que la impugnante no actuó con la diligencia correspondiente en el desempeño de sus funciones, esto es, coordinar oportunamente con los responsables del proceso para garantizar el envío rápido del documento, que incluye garantizar que se brinden los recursos necesarios para la remisión de las notificaciones.

De esta forma, esta Sala considera que los argumentos de la impugnante no desvirtúan su responsabilidad en el hecho señalado, pues no cumplió con realizar el diligenciamiento de manera inmediata, no habiendo coordinado con las unidades de la Entidad que proveían los recursos logísticos para la garantía del correcto envío.

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38. En consecuencia, este cuerpo Colegiado considera que debe declararse infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, al no haber desvirtuado la comisión de las faltas que le fueron imputadas.

Sobre la Audiencia Especial

39. De acuerdo al artículo 21º del Reglamento del Tribunal, las Salas pueden disponer la realización de una Audiencia Especial, de oficio o a pedido de parte, a fin de que quien la solicite haga uso de la palabra para sustentar su derecho y/o para que la Sala pueda esclarecer los hechos.

40. En el presente caso, la impugnante solicitó el uso de la palabra a efectos de exponer sus argumentos; sin embargo, en opinión de esta Sala, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo 172º del TUO de la Ley Nº 27444, la atención de tal solicitud resulta innecesaria considerando la evidencia de los hechos antes expuestos en los numerales precedentes.

En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil;

RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora WENDY JESUS CUBAS CHUQUILIN contra la Resolución de Gerencia Nº 312-2017-MP­FN-GCPH, del 28 de febrero de 2017, emitida por la Gerencia Central de Potencial Humano del MINISTERIO PÚBLICO, por lo que se CONFIRMA la referida resolución.

SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a la señora WENDY JESUS CUBAS CHUQUILIN y al MINISTERIO PÚBLICO para su cumplimiento y fines pertinentes.

TERCERO.- Devolver el expediente al MINISTERIO PÚBLICO.

CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio Civil constituye última instancia administrativa.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional

(www.servir.gob.pe).

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Regístrese, comuníquese y publíquese.

CARREÑO

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/ ~ { ............... ' .........•.. 1.': .. :.. . ..... ANA ROSA CRISTINA

MARTINáU MONTOYA

VOCAL

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