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•• Presidencia del Conse¡o de Ministros Autoridad Nacional del Servicio Civil "Año del Buen Servicio al Ciudadano" RESOLUCIÓN (J)b1q -2017-SERVIR/TSC-Primera Sala EXPEDIENTE 1M PUGNANTE ENTIDAD RÉGIMEN MATERIA 886-2017-SERVIR/TSC LUIS ARMANDO INCIO GUEVARA ESCUELA NACIONAL SUPERIOR AUTÓNOMA DE BELLAS ARTES DEL PERU DECRETO LEGISLATIVO 276 REGIMEN DISCIPLINARIO DESTITUCIÓN SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor LUIS ARMANDO INC/0 GUEVARA contra la Resolución Directora/ 019-2017- ENSABAP, del 7 de febrero de 2017, emitida por la Dirección General de la Escuela Nacional Superior Autónoma de Bellas Artes del Perú; al encontrarse acreditadas las faltas imputadas. Lima, 17 de abril de 2017 ANTECEDENTES l. Mediante Informe 0001-2015-ST-PAD-ENSABAP, del 9 de noviembre de 2015, la Secretaría Técnica de Procedimientos Administrativos Disciplinarios de la Escuela Nacional Superior Autónoma de Bellas Artes del Perú, en adelante la Entidad, recomendó a la Subdirección de Recursos Humanos de la Entidad, como Órgano Instructor, instaurar procedimiento administrativo disciplinario al señor LUIS ARMANDO INCIO GUEVARA, en adelante el impugnante, por cuanto el17 de agosto de 2015 habría intervenido en la toma sorpresiva, violenta, conjunta y coordinada del local de la Sede Casa Canevaro de la Entidad . 2. Con Informe 0001-2015-PAD-OI:SD.RRHH-ENSABAP, del 13 de noviembre de 2015, la Subdirección de Recursos Humanos de la Entidad instauró procedimiento administrativo disciplinario al impugnante, por su actuación del 17 de agosto de 2015 en el local de la Sede Casa Canevaro de la Entidad, la cual consistió en los siguientes hechos: (i) Habría ingresado de manera abrupta, violenta y agresiva a la Subdirección de Logística, agrediendo a los señores de iniciales M.C.R y C.F.G.G. por resistirse a retirarse conforme lo solicitaba el impugnante. (ii) Habría bajado la palanca del suministro de luz eléctrica ante la negativa de los señores de iniciales M .C.R. y C.G.G. de retirarse de la Subdirección de Logística. 1 www..servlr. gob.pe Jr. Mariscal Mlller 1153-1157, Jesús Maria Urna 11, Penl T: 51.1.2063370

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Autoridad Nacional del Servicio Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

RESOLUCIÓN Nº (J)b1q -2017-SERVIR/TSC-Primera Sala

EXPEDIENTE 1M PUGNANTE ENTIDAD

RÉGIMEN MATERIA

886-2017-SERVIR/TSC

LUIS ARMANDO INCIO GUEVARA ESCUELA NACIONAL SUPERIOR AUTÓNOMA DE BELLAS

ARTES DEL PERU DECRETO LEGISLATIVO Nº 276 REGIMEN DISCIPLINARIO DESTITUCIÓN

SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor LUIS ARMANDO INC/0 GUEVARA contra la Resolución Directora/ Nº 019-2017-

ENSABAP, del 7 de febrero de 2017, emitida por la Dirección General de la Escuela Nacional Superior Autónoma de Bellas Artes del Perú; al encontrarse acreditadas las faltas imputadas.

Lima, 17 de abril de 2017

ANTECEDENTES

l. Mediante Informe Nº 0001-2015-ST-PAD-ENSABAP, del 9 de noviembre de 2015, la Secretaría Técnica de Procedimientos Administrativos Disciplinarios de la

Escuela Nacional Superior Autónoma de Bellas Artes del Perú, en adelante la Entidad, recomendó a la Subdirección de Recursos Humanos de la Entidad, como Órgano Instructor, instaurar procedimiento administrativo disciplinario al señor LUIS ARMANDO INCIO GUEVARA, en adelante el impugnante, por cuanto el17 de agosto de 2015 habría intervenido en la toma sorpresiva, violenta, conjunta y

coordinada del local de la Sede Casa Canevaro de la Entidad .

2. Con Informe Nº 0001-2015-PAD-OI:SD.RRHH-ENSABAP, del 13 de noviembre de

2015, la Subdirección de Recursos Humanos de la Entidad instauró procedimiento administrativo disciplinario al impugnante, por su actuación del 17 de agosto de 2015 en el local de la Sede Casa Canevaro de la Entidad, la cual consistió en los siguientes hechos:

(i) Habría ingresado de manera abrupta, violenta y agresiva a la Subdirección de Logística, agrediendo a los señores de iniciales M.C.R y C.F.G.G. por resistirse a retirarse conforme lo solicitaba el impugnante.

(ii) Habría bajado la palanca del suministro de luz eléctrica ante la negativa

de los señores de iniciales M .C.R. y C.G.G. de retirarse de la Subdirección de Logística.

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(ííi) Habría ordenado a personas ajenas a la entidad que ingresen a la Sede a la fuerza y que impidan el ingreso del señor de iniciales C.R.U.

Por lo que, para la Entidad el impugnante habría incurrido en las faltas descritas en los literales a), e), e i) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 - Ley del Servicio Civil1

, concordada con el literal d) del numeral 98.2 del artículo 98º de su Reglamento General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM 2

; al incumplir sus obligaciones establecidas en los literales a), b), e), e) y f) del artículo 39º de la Ley del Servicio Civil3, y las de los literales a), e) y d) del artículo 156º del Reglamento General de la citada Le/; así como por haber incurrido en las

1 Ley N!! 30057- Ley del Servicio Civil "Artículo 85!!- Faltas de carácter disciplinario Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionados con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo: a) El incumplimiento de las normas establecidas en la presente Ley y su reglamento. ( ... ) e) El incurrir en acto de violencia, grave indisciplina o faltamiento de palabra en agravio de su superior del personal jerárquico y de los compañeros de labor. ( ... ) e) El impedir el funcionamiento del servicio público. ( ... ) i) El causar deliberadamente daños materiales en los locales, instalaciones, obras, maquinarias, instrumentos, documentación y demás bienes de propiedad de la entidad o en posesión de ésta. ( ... )".

2 Reglamento General, aprobado por el Decreto Supremo N!! 040-2014-PCM "Artículo 982.- Faltas que determinan la aplicación de sanción disciplinaria ( ... ) 1

98.2. De conformidad con el artículo 85!!, literal a) de la Ley, también son faltas disciplinarias: ( ... ) d) Agredir verbal y/o físicamente al ciudadano usuario de los servicios a cargo de la entidad.( ... )".

3 Ley N2 30057 - Ley del Servicio Civil "Artículo 392.- Obligaciones de los servidores civiles Son obligaciones de los servidores civiles, las siguientes: a) Cumplir leal y diligentemente los deberes y funciones que impone el servicio público. b) Privilegiar los intereses del Estado sobre los intereses propios o de particulares. e) Informar oportunamente a los superiores jerárquicos de cualquier circunstancia que ponga en riesgo o afecte el logro de los objetivos institucionales o la actuación de la entidad. ( ... ) e) No emitir ni brindar declaraciones en nombre de la entidad, salvo autorización expresa del superior jerárquico competente o cuando ello corresponda por la naturaleza del puesto. f) Informar a la autoridad superior o denunciar ante la autoridad correspondiente los actos delictivos faltas disciplinarias o irregularidades que conozca. ( ... )".

4 Reglamento General, aprobado por el Decreto Supremo N!! 040-2014-PCM "Artículo 1562.- Obligaciones del servidor Adicionalmente a las obligaciones establecidas en el artícu lo 139!! de la Ley, el servidor civil tiene las

siguientes obligaciones:

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prohibiciones reguladas en los literales a), f), g) y h) del artículo 1572 del Reglamento General en mención5

.

3. Luego de presentado el descargo del impugnante, mediante Resolución Directora! Nº 099-2016-ENSABAP, del 4 de julio de 2016, la Dirección General de la Entidad impuso al impugnante la sanción de destitución al corroborar que incurrió en los hechos imputados, y por tanto en las faltas descritas en los literales a), e), e) e i) del artículo 85º de la Ley del Servicio Civil.

4. Mediante Resolución Directora! Nº 135-2016-ENSABAP, del 9 de setiembre de 20166

, la Dirección General de la Entidad declaró infundado el recurso de reconsideración presentado por el impugnante en contra de la Resolución Directora! N2 099-2016-ENSABAP.

S. Al no encontrarse conforme con la sanción impuesta el 6 de octubre de 2016, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directora! Nº 135-2016-ENSABAP; a lo que mediante Resolución N2 02119-2016-SERVIR/TSC­Primera Sala, del 9 de diciembre de 2016, la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil, el adelante el Tribunal, declaró la nulidad del Informe Nº 0001-2015-PAD­OI:SD.RRHH-ENSABAP, la Resolución Directora! Nº 099-2016-ENSABAP y la Reso lución Directora! Nº 135-2016-ENSABAP, debido a que se vulneró el principio de legalidad y el debido procedimiento administrativo al aplicarse de manera errónea disposiciones de la Ley Nº 30057 y su Reglamento General, tales como obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades.

a) Desempeñar sus funciones, atribuciones y deberes administrativos con puntualidad, celeridad, eficiencia, probidad y con pleno sometimiento a la Constitución Política de Perú, las leyes, y el ordenamiento jurídico nacional. ( ... ) e) Conducirse con respeto y cortesía en sus relaciones con el público y con el resto de servidores. No adoptar ningún tipo de represalia o ejercer coacción contra otros servidores civiles o los administrados. d) Orientar el desarrollo de sus funciones al cumplimiento de los objetivos de la institución y a la mejor prestación de servicios que este brinde.( ... )".

5 Reglamento General, aprobado por el Decreto Supremo N!! 040-2014-PCM "Artículo 1572.- Prohibiciones Adicionalmente a las obligaciones establecidas en el artículo 39!! de la Ley, el servidor civil está sujeto a las siguientes prohibiciones: a) Ejercer facultades y representaciones diferentes a las que corresponden a su puesto cuando no le han sido delegadas o encargadas. ( ... ) f) Atentar intencionalmente contra los bienes de la institución. g) Cometer o participar en actos que ocasionen la destrucción o desaparición de bienes tangibles y/o intangibles o causen su deterioro. h) Inutilizar o destruir instalaciones públicas o participar en hechos que las dañen( ... )".

6 Notificada al impugnante el 15 de setiembre de 2016.

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En consecuencia, se dispuso retrotraer el procedimiento al momento de la precalificación de la falta, debiendo la Entidad tener en consideración al momento de calificar la conducta, así como al momento de resolver, los criterios señalados en la referida resolución.

6. En mérito a ello, mediante Carta Nº 082-2016-PAD-OI:SD.RRHH-ENSABAP, del 26 de diciembre de 20167

, la Sub Dirección de Recursos Humanos de la Entidad, inició procedimiento administrativo disciplinario al impugnante, atribuyéndole los siguientes hechos:

"Actos de violencia: Incitó a los demás miembros de su grupo a agredir físicamente al señor de iniciales C.F.G.G, Coordinador de Gestión Administrativa, y sacarlo de su lugar de trabajo (. .. ) Incluso cuando el señor se retiraba de/local, el señor lncio lo agrede y empuja fuertemente por la puerta hacia fuera, tan violenta fue la agresión que los dos salen hacia el exterior. Grave Indisciplina: Estamos ante un incumplimiento disciplinario, en el que concurre la gravedad de estos actos toma de locales, no respeto a sus superiores jerárquicos, se trata, de actos puntuales que de por si son sumamente perjudiciales para personal de nivel superior jerárquico, compañeros de labores y un mal ejemplo a los educandos. Sin obviar que los servidores disciplinados, se dieron la libertad de cometer actos de violencia al interior de la institución con insultos y amenazas, ingresando (. .. ) a la Oficina de la Subdirección de Logística donde se encontraba el señor García García. Impedir el funcionamiento del servicio público: Se da en presente caso cuando del Luis Armando lncia Guevara realiza el acto de abrir la caja de servicio público eléctrico de la Sede Casa Canevaro y efectúa el corte efectivo del servicio de Energía Eléctrica, afectando todo el alumbrado de la oficina, los equipos informáticos y aparatos eléctricos de la sede (. .. )".

Hechos por los cuales la Entidad imputó al impugnante las faltas previstas en los literales e), e) y o) del artículo 85º de la Ley Nº 30057- Ley del Servicio Civil8 .

7 Notificada al impugnante el 29 de diciembre de 2016 8 Ley N!! 30057 - Ley del Servicio Civil

Artículo 85!!- Faltas de carácter disciplinarlo Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionados con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo: { ... ) e) El incurrir en acto de violencia, grave indisciplina o faltamiento de palabra en agravio de su superior del personal jerárquico y de los compañeros de labor. { ... )

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7. El 2 de enero de 2016, el impugnante presentó sus descargos bajo los siguientes

fundamentos:

8.

9.

10.

(i) No se ha precisado el hecho que configuraría las supuestas faltas, más

aún cuando existe versiones contradictorias sobre los mismos hechos.

(ii) No se ha realizado un análisis de los medios probatorios en conjunto, por

cuanto no se ha señalado en qué documento sustenta la decisión.

(iii) Niega los cargos imputados, precisando que entró solo a la Oficina del

Sindicato las 7:34:16, para posteriormente retirarse a las 7:37:50, sin

ejercer violencia o amenaza, jamás ingresó a la oficina administrativa del

presunto agraviado, y no efectuó el corte de electricidad . (iv) Interpuso tacha contra el Informe Nº 002-2015-CFGG-SD-LOG­

DAD/ESANSABAP, Informe Nº 032-2015-DAD.SUB LOG-CP e Informe Nº

006-2015, toda vez que estos son falsos y carecen de legitimidad, al ser

contradictorios entre si y al no concordar con el material fílmico, por lo

que no deben ser considerados.

(v) El procedimiento administrativo se encuentra prescrito, al haber

transcurrido más de un (1) año desde que la Entidad tomó conocimiento

de los supuestos hechos a través del Informe Nº 0001-2015-ST-PAD­

ENSABP.

Con Informe Nº 001-2017-PAD-OI:SD.RRHH-ENSABAP, del 25 de enero de 2017,

la Subdirección de Recursos Humanos de la Entidad recomendó a la Dirección

General de la Entidad - Órgano Sancionador del Procedimiento Administrativo

Disciplinario, imponer al impugnante la sanción de destitución al determinar su

responsabilidad administrativa.

Mediante Carta Nº 001-2017-PAD-OS:DG-ESNSABAP, del 25 de enero de 2017, la

Dirección General de la Entidad, informó al impugnante que el Órgano Instructor

remitió a su despacho el Informe Nº 001-2017-PAD-OI:SD.RRHH-ENSABAP, a

efectos de que pueda ejercer su derecho de defensa a través de un informe oral,

conforme lo establece el artículo 112º del Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM.

El 30 de enero de 2017, el impugnante solicitó se fije fecha y hora para rendir su

informe oral, a lo que la Entidad mediante Carta Nº 004-2017-PAD-OS:DG­ENSABAP, programó el mismo para el 2 de febrero de 2017.

e) El impedir el funcionamiento del servicio público. ( ... ) o) Actuar o influir en otros servidores para obtener beneficio propio o beneficio para terceros".

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11. El 1 de febrero de 2017, el impugnante solicitó se reprograme el informe oral y copias del Informe Final del Órgano Instructor, a lo que mediante Carta Nº 005-2017-PAD-OS:DG-ENSABAP, del 2 de febrero de 2014, la Dirección General de la Entidad reprogramó el informe para el 6 de febrero de 2017, precisándole que se cumplía con remitir copias del informe del órgano instructor requerido.

12. A través de la Resolución Directora! Nº 019-2017-ENSABAP, del 7 de febrero de 20179

, la Dirección General de la Entidad impuso al impugnante la sanción de destitución, al corroborar que incurrió en los hechos imputados mediante Carta Nº 082-2016-PAD-OI:SD.RRHH-ENSABAP, y por tanto en las faltas previstas en los literales e) y e) del artículo 85º de la Ley del Servicio Civil.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

13. Al no encontrarse conforme con la sanción impuesta, el 3 de marzo de 2017, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directora! Nº 019-2017-ENSABAP, bajo los siguientes fundamentos:

(i) El procedimiento disciplinario iniciado en su contra ha caducado, toda vez que desde la notificación de la Carta Nº 082-2016-0AD­OI.SD.RR.HH.ENSABAP que le inicia proceso administrativo disciplinario, hasta la imposición de la sanción, ha transcurrido más de treinta (30) días hábiles.

(i i)

(i ii)

(iv)

(v)

El acto impugnado no ha cumplido con resolver la tacha presentada en contra del Informe Nº 002-2015-CFGG-SD-LOG-DAD/ESANSABAP, Informe Nº 032-2015-DAD.SUB LOG-CP e Informe Nº 006-2015, ni su solicitud de prescripción presentada oportunamente. Se ha vulnerado el principio de debido procedimiento administrativo y derecho de defensa, al no haber sido notificado con el informe del órgano instructor, al no describirse los hechos que configuran las faltas imputadas, al habérsele sancionado por sostener una discusión con el Sub Director (e) de Logística, pese a que este hecho no le fue imputado al inicio del proceso, al valorarse como medio de prueba un video denominado "Cámara celular- Logística" que tampoco le fue comunicado al inicio del proceso. De los videos de seguridad de la Entidad se puede advertir que durante su presencia en la Sede Canevaro no realizó ningún hecho violento como se le pretende imputar, siendo que para sancionarlo sólo se habría valorado los informes contradictorios tachados oportunamente No se ha valorado el Acta de visita Fiscal a la entidad, donde se le excluye de toda responsabilidad al no ostentar la condición de profesor ordinario,

9 Notificada al impugnante ellO de febrero de 2017.

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no se han valorado los videos de vigilancia correspondientes al frontis de la Entidad, de la parte interior de la antesala y de la parte interior (segundo piso), donde se puede apreciar que durante su presencia en dicha sede no realizó acto violento alguno, tampoco se ha valorado los descargos de los 17 profesores procesados, donde ninguno de ellos lo han involucrado ni mencionado.

(vi) Niega haber orquestado o confabulado, pensado o ideado algún hecho que se constituya materialmente en la toma de locales.

(vii) La real y única intensión que tiene el Director General de la Entidad para destituirlo es un encono personal, por haberlo denunciado públicamente en su condición de Secretario General del SITAENSABAP.

14. Con Oficios N°5 039 - 2017-ENSABAP-DG y 030-2017-ENSABAP-DG la Dirección General de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por el impugnante, así como los antecedentes del acto impugnado.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

15. De conformidad con el artículo 17Q del Decreto Legislativo NQ 102310, modificado

por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley Nº 29951- Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 201311

, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del

10 Decreto Legislativo N9 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo 172.- Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil -el Tribunal, en lo sucesivo- es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; e) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal".

11 Ley N!! 29951- Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos".

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Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

16. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena N2 001-2010-SERVIR/TSC12

, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

17. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

18. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Del régimen disciplinario y el procedimiento sancionador regulado por la Ley Nº 30057 - Ley del Servicio Civil, y su Reglamento General, aprobado por el Decreto Supremo N2 040-2014-PCM

19. Mediante ley N2 30057 - Ley del Servicio Civil, publicada el 4 de julio de 2013 en el Diario Oficial "El Peruano", se aprobó un nuevo régimen del servicio civil para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado y aquellas que se encuentran encargadas de su gestión.

20. Al respecto, el Título V de la citada Ley, establece las disposiciones que regularían el régimen disciplinario y el procedimiento sancionador, las mismas que conforme a lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Final de la ley del Servicio Civil13

, serían aplicables una vez que entre en vigencia la norma reglamentaria sobre la materia.

12Publicada en el Diario Oficial El Peruano el17 de agosto de 2010. 13 Ley N2 30057 - Ley del Servicio Civil

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21. Es así que, el 13 de junio de 2014, se publicó en el Diario Oficial "El Peruano" el Reglamento General de la ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, en cuya Undécima Disposición Complementaria Transitoria14

se estableció que el título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entraría en vigencia a los tres {3) meses de su publicación, es decir, a partir del 14 de septiembre de 2014.

22. Por lo tanto, a partir del14 de septiembre de 2014 resultan aplicables las normas previstas en ef Título V de la ley del Servicio Civil y el Título VI del libro 1 de su Reglamento General, a todos los servidores y ex servidores comprendidos bajo los regímenes laborales de los Decretos Legislativos N°5 276, 728 y 1057, estando excluidos solo los funcionarios públicos que hayan sido elegidos mediante elección popular, directa y universal, conforme lo establece el artículo 90º del Reglamento General de la ley del Servicio Civil15

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

"NOVENA.- Vigencia de la Ley a) ( ... ) las normas de esta ley sobre la capacitación y la evaluación del desempeño y el Título V,

referido al régimen disciplinario y procedimiento sancionador, se aplican una vez que entren en

vigencia las normas reglamentarias de dichas materias, con excepción de lo previsto en los artículos

17º y 18º de esta ley, que se aplican una vez que se emita la resolución de inicio del proceso de implementación.( ... )".

14Reglamento General de la Ley N2 30057, aprobado por el Decreto Supremo N2 040-2014-PCM

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS "UNDÉCIMA.- Del régimen disciplinario

El título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entra en vigencia a los

tres (3) meses de publicado el presente reglamento con el fin que las entidades adecuen internamente al procedimiento.

Aquellos procedimientos disciplinarios que fueron instaurados con fecha anterior a la entrada en

vigencia del régimen disciplinario de la Ley 30057 se regirán por las normas por las cuales se les

imputó responsabilidad administrativa hasta su terminación en segunda instancia administrativa". 15 Reglamento General de la Ley N!! 30057, aprobado por Decreto Supremo N2 040-2014-PCM

"Artículo 90!!.- Ámbito de Aplicación

Las disposiciones de este Título se aplican a los siguientes servidores civiles:

a) Los funcionarios públicos de designación o remoción regulada, con excepción del Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, los

miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, el Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, los miembros del Directorio

del Banco Central de Reserva y el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

b) los funcionarios públicos de libre designación y remoción, con excepción de los Ministros de Estado. e) Los directivos públicos;

d) los servidores civiles de carrera; e) los servidores de actividades complementarias y

f) Los servidores de confianza.

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23. Por su parte, respecto a la vigencia del régimen disciplinario y el procedimiento administrativo disciplinario, en el numeral 6 de la Directiva Nº 02-2015-

SERVIR/GPGSC, se estableció cuales debían ser las normas que resultaban aplicables atendiendo al momento de la instauración del procedimiento

administrativo, para lo cual se especificó los siguientes supuestos:

24.

(i) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados antes del 14 de septiembre de 2014, se rigen por las normas sustantivas y

procedimentales vigentes al momento de la instauración del procedimiento hasta la resolución de los recursos de apelación que, de ser el caso, se interpongan contra los actos que ponen fin al procedimiento.

(ii) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 14 de septiembre de 2014, por hechos cometidos con anterioridad a dicha fecha, se rigen por las reglas procedimentales previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos.

(iii) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 14 de septiembre de 2014, por hechos cometidos a partir de dicha fecha, se regirán por las normas procedimentales y sustantivas sobre régimen disciplinario previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General.

(iv) Si en segunda instancia administrativa o en la vía judicial se declarase la nulidad en parte o de todo lo actuado, el procedimiento se regiría por las reglas procedimentales previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos.

Respecto a las reglas procedimentales y sustantivas de la responsabilidad disciplinaria, corresponde señalar que en el numeral 7 de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC16, se especificó qué normas serían consideradas procedimentales y sustantivas, conforme a continuación se detalla:

Los funcionarios públicos de elección popular, directa y universal se encuentran excluidos de la aplicación de las disposiciones del presente Título. Su responsabilidad administrativa se sujeta a los procedimientos establecidos en cada caso".

16Directiva N!! 02-2015-SERVIR/GPGSC - "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N!! 30057, Ley del Servicio Civil", aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N!! 101-

2015-SERVIR-PE "7. REGLAS PROCEDIMENTALES V REGLAS SUSTANTIVAS DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA Se considera como normas procedimentales y sustantivas, para efectos de los dispuesto en el numeral 6 de la presente directiva, las siguientes: 7.1 Reglas procedimentales: - Autoridades competentes del procedimiento administrativo disciplinario.

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(i) Reglas procedimentales: Autoridades competentes, etapas y fases del

procedimiento administrativo, plazos y formalidades de los actos

procedimentales, reglas sobre actividad probatoria y ejercicio del derecho

de defensa, medidas cautelares y plazos de prescripción17.

(ii) Reglas sustantivas: Los deberes y/u obligaciones, prohibiciones,

incompatibilidades, y derechos de los servidores, así como faltas y

sanciones.

25. En este sentido, corresponde precisar que el literal a) de la Novena Disposición

Complementaria Final de la Ley Nº 30057 señaló expresamente que solo sería

aplicable el Título V de la Ley, el cual no contiene un apartado que contemple deberes y/u obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades y derechos. El

Reglamento General, por su parte, tampoco contiene obligaciones, prohibiciones e incompatibi lidades en el Título referido al Régimen Disciplinario y

Procedimiento Sancionador (Título VI del Libro: Normas Comunes a todos los

Regímenes y Entidades), pues estas se encuentran en otro título, el Título 11, el

cual se ubica en el libro 11, el mismo que de acuerdo al artículo 137º del

Reglamento General, "establece las reglas a todos aquellos servidores civiles del régimen del Servicio Civil establecido en la Ley Nº 30057 (. .. )".

26. Consecuentemente, si bien a partir del 14 de setiembre de 2014 el reg1men

disciplinario y procedimiento sancionador de la Ley Nº 30057 es aplicable a los

servidores y ex servidores de los Decretos Legislativos N°5 276 y 728 y 1057; ello

no implica que les sean aplicables también los deberes y/u obligaciones,

- Etapas y fases del procedimiento administrativo disciplinario y plazos para la realización de actos procedimental es. -Formalidades previstas para la emisión de los actos procedimentales. - Reglas sobre actividad probatoria y ejercicio del derecho de defensa. -Medidas cautelares. - Plazos de prescripción. 7.2 Reglas sustantivas: - Los deberes y/u obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades y derechos de los servidores. - Las faltas. -Las sanciones: tipos, determinación graduación y eximentes".

17Precedente administrativo de observancia obligatoria de las normas que regulan la prescripción de la potestad disciplinaria en el marco de la Ley N~ 30057, aprobado mediante Resolución de Sala Plena N!! 001-2016-SERVIR/TSC, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 27 de noviembre de 2016

"( ... ) 21. Así, de los textos antes citados, puede inferirse que la prescripción es una forma de liberar a los administrados de las responsabilidades disciplinarias que les pudieran corresponder, originada por la inacción de la Administración Pública, quien implícitamente renuncia al ejercicio de su poder sancionador. Por lo que, a criterio de este Tribunal, la prescripción tiene una naturaleza sustantiva, y por ende, para efectos del régimen disciplinario y procedimiento sancionador de la Ley, debe ser considerada como una regla sustantiva( ... )".

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prohibiciones, incompatibilidades y derechos exclusivamente previstos para quienes ingresen al nuevo régimen de la ley Nº 30057 y su Reglamento General.

27. Ahora bien, en el presente caso, de la documentación que obra en el expediente administrativo se advierte que el impugnante se encuentra bajo las disposiciones del Decreto legislativo Nº 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Pública y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, por lo que considerando que los hechos y el inicio del proceso administrativo disciplinario en su contra, ocurrieron pasado el 14 de septiembre de 2014, corresponde aplicar en el presente proceso las reglas sustantivas y procedimentales sobre materia disciplinaria establecidas en la ley Nº 30057 y su Reglamento General, según los criterios esbozados en los numerales precedentes.

De la oportunidad de instauración y de la imposición de la sanción en el presente procedimiento

28. De la revisión del escrito de apelación se advierte que el impugnante solicitó en su oportunidad la prescripción del proceso al haber transcurrido más de un (1) año para la instauración del procedimiento, además de solicitar la caducidad del mismo, toda vez que se habría excedido el plazo de treinta (30) días de duración establecido por Ley.

29. Al respecto, en el artículo 94º de la Ley Nº 30057, se establecen los plazos de prescripción, tanto para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, así como para la duración de dicho procedimiento. Con respecto al primero, dicho artículo establece que la competencia para iniciar procedimientos administrativos disciplinarios contra los servidores civiles decae en el plazo de tres (3) años contados a partir de la comisión de la falta y uno (1) a partir de tomado conocimiento por la Oficina de Recursos Humanos de la entidad, o la que haga sus veces18

.

30. Sobre el particular, se advierte que los hechos materia del presente procedimiento ocurrieron el 17 de agosto de 2015, fecha en la cual el impugnante habría incurrido en actos de violencia y grave indisciplina en agravio de su superior, del personal jerárquico y de los compañeros de labor, así como el impedir el funcionamiento del servicio público.

18 ley Nº 30057 -ley del Servicio Cívil "Artículo 942.- Prescripción La competencia para iniciar procedimiento administrativos disciplinarios contra los servidores civiles decae en el plazo de tres (3} años contados a partir de la comisión de la falta y uno (1) a partir de tomado conocimiento por la oficina de recursos humanos, o de la que haga sus veces( ... )".

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31. Teniendo en cuenta ello, se tiene que mediante Informe Nº 0001-2015-PAD­OI:SD.RRHH-ENSABAP, notificada el 24 de noviembre de 2015, la Subdirección de Recursos Humanos de la Entidad instauró procedimiento administrativo disciplinario al impugnante. Asimismo, en este caso se aprecia que la Subdirección de Recursos Humanos de la Entidad tuvo conocimiento de la falta el 9 de noviembre de 2015, fecha en la que se le remitió el Informe Nº 0001-2015-ST-PAO-ENSABAP, emitido por la Secretaría Técnica de Procedimientos Administrativos Discip linarios de la Entidad, y a través del cual se recomendó la instauración del procedimiento.

32. En este sentido, considerando que el cómputo del plazo de prescripción se ve suspendido con la instauración del proceso administrativo disciplinario correspondiente19

, en este caso con la emisión de la Informe Nº 0001-2015-PAD­OI:SD.RRHH-ENSABAP; se puede advertir que entre la toma de conocimiento de la falta administrativa por parte de la Subdirección de Recursos Humanos -fecha en la que inicia el cómputo del plazo de prescripción- y el inicio del proceso administrativo disciplinario, ha transcurrido quince (15) días.

33. Ahora bien, tomando en cuenta que el procedimiento fue anulado y retrotraído hasta el momento de la instauración según lo resuelto por el Tribunal a través de la Resolución Nº 02119-2016-SERVIR/TSC-Primera Sala, notificada a la entidad el 14 de diciembre de 2016, el cómputo del plazo de prescripción se reinicia desde esta fecha, y se ve suspendido con la nueva instauración del proceso administrativo disciplinario, esto es, el 29 de diciembre de 2016, fecha de notificación de la Carta Nº 082-2016-PAD-OI:SD.RRHH-ENSABAP; por lo que se puede advertir que entre el reinicio del cómputo del plazo de prescripción y el inicio del proceso han transcurrido quince (15) días.

34. Como se logra advertir, desde el 17 de agosto de 2015, fecha en la cual el impugnante cometió la falta; hasta el 15 de marzo de 2016, fecha en que se le inició el procedimiento administrativo disciplinario, no ha transcurrido el plazo de tres (3) años previsto. Asimismo, sumado los plazos determinados en los numerales 32 y 33 de la presente resolución, se observa que han transcurrido treinta (30) días desde que la Subdirección de Recursos Humanos de la Entidad

19 Texto Único Ordenado de la ley N2 27444, aprobado por el Decreto Supremo N2 006-2017-JUS "Artículo 2502.- Prescripción ( ... ) 250.2 ( ... ) El cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 253, inciso 3 de esta Ley. Dicho cómputo deberá reanudarse inmediatamente si el trámite del procedimiento sancionador se mantuviera paralizado por más de veinticinco (25) días hábiles, por causa no imputable al administrado. ( ... )" ..

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TrJbu.nal del Sét'vkU? CMI

tomó conocimiento de la presunta falta administrativa, por lo que la Entidad no ha superado el plazo de prescripción de un {1) año previsto en el artículo 94º de la Ley Nº 30057.

35. Así las cosas, la Sala concluye que el presente proceso no se encuentra prescrito, por lo que la Entidad contaba con legitimidad para pronunciarse sobre la responsabilidad del impugnante.

36. Ahora bien, respecto a la caducidad del procedimiento alegada por el impugnante, toda vez que éste habría excedido el plazo de treinta (30) días previsto para su duración, el artículo 94º de la Ley Nº 30057, establece que la autoridad administrativa debe resolver en el plazo de treinta (30) días hábiles. Si la complejidad del procedimiento ameritase un mayor plazo, la autoridad administrativa debe motivar debidamente la dilación. En todo caso entre el inicio del procedimiento administrativo disciplinario y la emisión de la resolución no puede transcurrir un plazo mayor a un (1) año.

37. Asimismo, la versión actualizada de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR-GPGGSC "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil", en el numeral 10.2 señala que éste corresponde al plazo de prescripción del procedimiento administrativo disciplinario, precisando que entre la notificación de la resolución o del acto de inicio del PAD y la emisión de la resolución que impone la sanción o determina el archivamiento del procedimiento no debe transcurrir más de un (1} año calendario.

38. Siendo así, se observa que el plazo establecido en la ley para la duración del procedimiento no se encuentra establecido como un plazo de caducidad del procedimiento, pues no se aprecia que el exceso del plazo de treinta (30) días hábiles tenga como efecto la caducidad del mismo; siendo incluso que éste puede extenderse como máximo hasta el plazo de un (1) año, que al transcurrir produce la prescripción del procedimiento.

39. Esta interpretación obedece a la complejidad que presentan ciertos procesos administrativos disciplinarios, que en aras de permitir un conocimiento preciso de todos los elementos necesarios para resolver y hacer posible la garantía del debido procedimiento administrativo, configura la necesidad de extender razonablemente su duración, sin perjuicio de la aplicación de sanciones para los funcionarios que resulten responsables de dilaciones indebidas o carentes de justificación razonable.

40. En este sentido, en caso en particular se observa que entre la instauración del proceso administrativo disciplinario, esto es, el 29 de diciembre de 2016, fecha

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de notificación de la Carta Nº 082-2016-PAD-OI:SD.RRHH-ENSABAP, y la emisión de la Resolución Directora! Nº 019-2017-ENSABAP, del 7 de febrero de 2017, fecha de la imposición de la sanción administrativa, ha transcurrido cuarenta (40) días; por lo que se puede concluir que tampoco se ha excedido el plazo de un (1) año de prescripción del procedimiento contemplado en el artículo 94º de la Ley Nº 30057.

41. Así las cosas, se advierte que la Entidad tenía plena competencia para imponer la sanción administrativa que considerase necesaria, de acuerdo los fundamentos antes expresados.

Sobre el debido procedimiento administrativo

42. Al respecto, el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 -Ley del Procedimiento Administrativo General, establece como principio del procedimiento administrativo, entre otros, el debido procedimiento, por el cual los administrados tienen derecho a gozar de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

43. Por su parte, el numeral 3 del Artículo 139º de la Constitución Política del Perú establece, como principio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

44. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que estos principios /(( ... ) no sólo se limitan a las formalidades propias de un procedimiento judicial, sino que se extiende a los procedimientos administrativos sancionatorios. En efecto, el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos ( ... )"20

.

45. Con relación al derecho de defensa, el numeral 14 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, dispone que nadie puede ser privado de este derecho en ningún estado del proceso; sobre este aspecto, el Tribunal

1° Fundamento 2 de la Sentencia emitida en el expediente Nº 02678-2004-AA.

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Constitucional ha señalado que "(. .. ) el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no sólo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo (. .. )"

21; siendo el derecho de defensa parte del derecho del debido proceso, el

cual "( .. .) se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés"22

.

46. Del mismo modo, el Tribunal Constitucional manifiesta que "(. . .) el derecho de defensa consiste en la facultad de toda persona de contar con el tiempo y los medios necesarios para ejercerlo en todo tipo de procesos, incluidos los administrativos, lo cual implica, entre otras cosas, que sea informada con anticipación de las actuaciones iniciadas en su contra" [Exp. NI! 0649-2002-AA/TC FJ 4}23.

47. En cuanto al princ1p1o de legalidad y a la tipificación de las conductas sancionables o infracciones, los numerales 1 y 4 del artículo 246º del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General24

, señalan que sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado; y que sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango legal mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva u análoga.

21 Fundamento 13 de la sentencia emitida en el expediente N!1 8605-2005-AA/TC. 22 Fundamento 14 de la sentencia emitida en el expediente N!1 8605-2005-AA/TC. 23 Fundamento 4 de la sentencia emitida en el expediente Nº 2659-2003-AA/TC. 2"1-exto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,

aprobado por el Decreto Supremo N!! 006-2017-JUS "Artículo 246.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales : 1. Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad. ( ... ) 4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipifi car infracciones por norma reglamentaria. ( ... )".

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Tribunal ct~• ServlcfQ., .... CMI ,,.,.~ . . , ... ,.

48. Por lo que las entidades sólo podrán sancionar la comisión de conductas que hayan sido previamente tipificadas como ilícitas, mediante normas que describan de manera clara y específica el supuesto de hecho infractor y la sanción aplicable25

49. Asimismo, respecto al principio de legalidad y tipicidad, el Tribunal Constitucional ha señalado que "( .. .) el primero, se satisface cuando se cumple con lo previsión de las infracciones y sanciones en la ley, mientras que el segundo, se constituye como la precisa definición de la conducta que la ley considera como falta, resultando éste el límite que se impone al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean éstas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permito comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción de una determinada disposición legal" 26

50. De modo que, por el principio de legalidad, las entidades deben prever de manera clara qué conductas son ilícitas y sancionables, mientras que por el principio de tipicidad, existe una obligación por parte de las entidades públicas, tanto al momento de iniciar un procedimiento administrativo disciplinario, como al momento de reso lver la imposición de una sanción, de señalar de manera expresa cuál es la norma o disposición que se ha incumplido; y asimismo, se debe precisar cuál es la correspondiente falta que se ha cometido, la misma que debe tener correlato con la sanción a imponerse.

51. Finalmente, el Tribunal Constitucional señala, respecto a los límites de la potestad administrativa disciplinaria, que "( ... )está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respecto de la Constitución, los principios constitucionales y, en particular de la observancia de los derechos fundamentales. Al respecto, debe resaltarse la vinculatoriedad de la Administración en la prosecución de procedimientos administrativos disciplinarios, al irrestricto respeto del derecho al debido proceso y, en consecuencia, de los derechos fundamentales procesales y de los prinCiptos constitucionales (v.gr. legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad) que lo conforman"27

.

52. Por lo que se puede concluir que las entidades públicas al hacer ejercicio de su potestad sancionadora están obligadas a respetar los derechos constitucionales

25VERGARAY, Verónica y GÓMEZ APAC, Hugo. La Potestad Sancionadora y los Principios del Derecho Sancionador. En: Sobre la Ley del Procedimiento Administrativo General, Libro Homenaje a José Alberto Bustamante Belaunde. Lima: 2009. Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas. p.403.

l6Fundamento 11 de la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente N2 06301-2006-AA/TC.

nFundamento 6 de la sentencia emitida en el expediente N2 1003-98-AA/TC.

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'Tribunal def'SirVkiO

Civil ~·

señalados anteriormente, de lo contrario el acto administrativo emitido soslayando tales derechos carecería de validez.

53. En el caso en particular, se observa que el impugnante en su escrito de apelación alega la vulneración del principio de debido procedimiento administrativo y derecho de defensa, al no haber sido notificado con el informe del órgano instructor, al no describirse los hechos que configuran las faltas imputadas, al habérsele sancionado por sostener una discusión con el Sub Director (e) de Logística, pese a que este hecho no le fue imputado al inicio del procedimiento, y al valorarse como medio de prueba un video denominado "cámara celular -Logística" que tampoco le fue comunicado al inicio del proceso.

54. Al respecto, de la parte considerativa de la Carta Nº 082-2016-PAD-OI:SD.RRHH­ENSABAP, y de la Resolución Directora! Nº 019-2017-ENSABAP, que inicia el procedimiento administrativo disciplinario e impone la sanción respectivamente, se puede advertir que la Entidad atribuyó al impugnante haber incitado e incurrido en actos de violencia en contra del señor de iniciales C.F.G.G, Coordinador de Gestión Administrativa, sacándolo de su lugar de trabajo, incluso se precisa que cuando el señor se retiraba del local, el impugnante lo agredió y empujó fuertemente por la puerta hacia fuera. Asimismo, por este hecho se le atribuyó haber incurrido en grave indisciplina al cometer actos de violencia al interior de la institución con insultos y amenazas, ingresando a la Oficina de la Subdirección de Logística donde se encontraba el señor de iniciales C.F.G.G. Y finalmente, se le atribuyó haber impedido el funcionamiento del servicio público al realizar el cort.e efectivo del servicio de energía eléctrica en la Entidad. Hechos por los cuales la Entidad imputó al impugnante las faltas previstas en los literales e) y e) del artículo 85º de la Ley Nº 30057- Ley del Servicio Civil.

55. Es decir, se observa que al impugnante se le atribuyó desde el inicio del proceso, de forma clara y específica las faltas en las que habría incurrido, advirtiendo que se le otorgó la oportunidad para la presentación de sus descargos y demás medios de defensa respecto a cada uno de los cargos imputados, y que las faltas atribuidas guardan correlato con la sanción a imponer según lo previsto en la Ley Nº 30057, aplicable al presente caso, por lo que no se puede observar que se le haya atribuido al impugnante hechos distintos a los imputados en dichos documentos.

56. Por otro lado, respecto a que se habría valorado como medio de prueba un video denominado "cámara celular - Logística" que no le fue comunicado al inicio del proceso, se observa que este efectivamente fue incorporado al procedimiento en la etapa instructiva del procedimiento, no obstante, fue puesto en conocimiento del impugnante mediante el Informe Nº 001-2017-PAD-OI:SD.RRHH-ENSABAP -

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TrlbunaldeiSenñdo Civil

Informe del Órgano Instructor- es decir el impugnante tuvo la oportunidad de efectuar contradicción al respecto.

57. En cuanto, a lo alegado por el impugnante sobre la no notificación del Informe del Órgano Instructor, corresponde indicar que el artículo 1122 del Reglamento de la ley de Servicio Civil establece lo siguiente:

"Artículo 112.- Informe Oral Una vez que el órgano instructor haya presentado su informe al órgano sancionador, este último deberá comunicarlo al servidor civil a efectos de que el servidor civil pueda ejercer su derecho de defensa a través de un informe oral, ya sea personalmente o a través de su abogado. El servidor civil debe presentar la solicitud por escrito; por su parte, el órgano sancionador deberá pronunciarse sobre esta en un plazo máximo de dos {02} días hábiles, indicando el lugar, fecha u hora en que se realizará el informe oral". (Subrayado nuestro)

58. Asimismo, el numeral93.2 del artículo 93º de la ley del Servicio Civil dispone:

59.

60.

"93.2 Previo al pronunciamiento de las autoridades del proceso administrativo disciplinario de primera instancia y luego de presentado los descargos, el servidor civil procesado puede ejercer su derecho de defensa a través de un informe oral, efectuando personalmente o por medio de un abogado, para lo cual se señala fecha y hora única". (Subrayado nuestro)

De los dispositivos normativos antes indicados y lo actuado en el expediente administrativo, se advierte que si bien el órgano sancionador del presente procedimiento administrativo disciplinario omitió remitir en un primer momento el Informe Nº 001-2017-PAD-OI:SD.RRHH-ENSABAP -Informe del Órgano Instructor- a través del cual sustentó la imposición de la sanción, este fue remitido a solicitud del impugnante mediante Carta Nº 005-2017-PAD-OS:DG­ENSABAP, del 2 de febrero de 2014, otorgando nueva fecha y hora (reprogramación) para que rinda informe oral.

En ese sentido, se observa que la Entidad cumplió con notificar el informe del órgano instructor al impugnante, y que por tanto éste sí tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa mediante el requerimiento de informe oral, incluso a través de los alegatos que considerase necesarios.

61. Por consiguiente, por los fundamentos expuestos es posible afirmar que la Entidad en el presente proceso administrativo, no ha vulnerado el principio de

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Trfbunal del ServiciO Ovil

debido procedimiento alegado por el impugnante, correspondiendo desestimar lo argumentado al respecto.

Sobre la falta imputada al impugnante y sus argumentos de defensa

62. De lo actuado en el expediente administrativo se ha determinado que el impugnante incurrió en las faltas previstas en los literal e) y e) del artículo 85º de la Ley Nº 30057, referentes al incurrir en acto de violencia, grave indisciplina en agravio de su superior del personal jerárquico y de los compañeros de labor, y el impedir el funcionamiento del servicio público.

63. En mérito a los Informe Nº 002-2015-CFGG-SD-LOG-DAD/ESANSABAP, emitido por el señor de iniciales C.G.G, Informe Nº 032-2015-DAD.SUB LOG-CP emitido por el señor M.C.R e Informe Nº 006-2015, emitido por el agente de seguridad de iniciales R.J.M, sobre los incidentes ocurridos el17 de agosto de 2015, la Entidad concluye que a las 7:35 el impugnante se dirigió a la Oficina de la Subdirección de Logística y que de manera abrupta, violenta y agresiva, junto a otro servidor, requirieron al personal que se encontraba laborando, al señor de iniciales M.C.R de Control Patrimonial y al señor de iniciales C.G.G, Coordinador de Gestión Administrativa, que se retirasen de dicha oficina, manifestándoles que los docentes, personal administrativo y los alumnos habían tomado las sedes de la Entidad, no obstante, ante la negativa de dichos servidores, el impugnante se dirigió hacia la caja de servicio público para efectuar el corte de luz y posteriormente dirigirse a la Oficina de la Subdirección de Logística y requerirles nuevamente que se retirasen como lo habían hecho otros servidores; ante la permanente resistencia el impugnante habría incitado a los demás a tomar medidas agresivas, jaló el escritorio y se colocó detrás de la silla del señor de iniciales C.G.G, forzándolo a levantarse de ella amenazándolo con utilizar la fuerza si no lo hacía. Ante la insistencia el señor de iniciales C.G.G se retiró y bajó de la oficina al área de recepción de la sede, manifestando al agente de seguridad de iniciales R.J.M, que su retiro lo efectuaba por exigencia de las personas que habían tomado la sede. Acto seguido el impugnante se acercó a la caja principal del servicio público de luz para encenderla, ya en la puerta principal el señor de iniciales M.C.R, se encontraba delante del señor de iniciales C.G.G, cuando el impugnante agarró fuertemente al señor de iniciales M.C.R, y lo empujó por la puerta hacia afuera, yéndose los dos hacia el exterior, lo que generó que al señor de iniciales C.G.G se quede en el interior sin dejarlo salir, debido a que cerraron la puerta bruscamente al percatarse que habían trabajadores y estudiantes queriendo ingresar.

64. Por otro lado, se observa que el impugnante fundamenta su recurso de apelación en las supuestas contradicciones de los citados informes, respecto a cómo y con

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quién habría ingresado a la Entidad así como a la Oficina de Subdirección de Logística, la hora en que habría ingresado y cómo habría cortado la luz; además de negar los hechos imputados y señalar que de los videos de seguridad de la Entidad no se evidencia acción violenta o amenazante de su parte y mucho menos que haya cortado el fluido eléctrico; en este sentido negó haber ingresado a la Oficina de la Subdirección de Logística, precisando que a las 7:35 procedió a retirarse de su oficina como habitualmente lo hacía, para efectuar las labores propias de su cargo como Secretario General del Sindicato.

65. Al respecto, esta Sala logra evidenciar que efectivamente existen contradicciones en los hechos informados por los servidores de iniciales M.C.R, C.G.G y el agente de seguridad, respecto a cómo habrían acontecido y la hora exacta en que ocurrieron; sin embargo, existe declaraciones que coadyuvan al esclarecimiento de los hechos, como son:

(i) La declaración testimonial del señor de iniciales C.A.R.U, Subgerente de Logística (e), quien manifestó que estando a las afueras de la sede de Canevaro llamó a los señores M.C.R y C.G.G quienes le manifestaron que habían cortado el fluido eléctrico, asimismo señala que vio salir al señor de iniciales M.C.R quien fue empujado por el impugnante, por lo que este también fue jalado hacia afuera por el señor M.C.R con quien se produjo una discusión.

(i i)

(ii i)

La declaración testimonial del señor de iniciales A.J.J.G, personal de la Subgerencia de Economía y Finanzas, quien manifestó que vio salir al señor de iniciales M.C.R. empujado por el impugnante, suscitándose un forcejeo entre ambos. La declaración testimonial del señor de iniciales M.D.R.J, agente de seguridad privada de la Entidad, quien encontrándose en los interiores de la Entidad observó que el impugnante le dijo al señor de iniciales O.F que debía sacar a todos, asimismo manifestó que el impugnante bajó la palanca de la luz ante la resistencia de los servidores de iniciales M.C.R y C.G.G, y que al finalmente retirarse dejaron constancia que lo efectuaban en contra de su voluntad. Asimismo, también señala haber observado que el impugnante sacó al señor de iniciales M.C.R, y que al ver que el personal administrativo quería ingresar cerraron la puerta y no dejaron salir al señor de iniciales C.G.G.

66. En este mismo sentido, del CD denominado "Cámara de celular- Logística" se observa que el impugnante fue grabado por un teléfono celular en el momento en que se produjeron parte de los hechos, incluyendo cuando se efectuó el corte de luz, por lo que los videos de las cámaras de seguridad de Entidad no pudieron grabar estos.

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67. En este video se registra que impugnante sí ingresó a la Oficina de la Subdirección de Logística y que manipuló la caja de fluido eléctrico de servicio público, encendiéndose la luz; lo que desvirtúa lo alegado por el impugnante en su recurso de apelación y escrito de descargos.

68. Siendo así, de los informes emitidos por los señores de iniciales M.C.R, C.G.G, lo declarado por los agentes de seguridad y demás testigos, así como de los videos de seguridad de la Entidad y del video denominado "Cámara de celular -Logística", esta Sala puede co legir que efectivamente el impugnante ejerció actos de violencia y grave indisciplina en contra el personal jerárquico y/o compañeros de trabajo de la Entidad, al requerir de forma violenta y amenazante a los señores de iniciales M.C.R y C.G.G que se retiraran de la Oficina de la Subdirección de Logística. Asimismo, se evidencia que en todo momento los señores de iniciales M.C.R y C.G.G se resistían a retirarse de la Entidad, por lo que ya estando en el área de recepción, el impugnante abre la puerta y empuja al señor de iniciales M.C.R.

69. De igual manera, se puede afirmar que estos hechos impidieron el funcionamiento del servicio público, toda vez que en esta sede, alumnos, personal administrativo ni docente pudieron acceder a las oficinas administrativas que se encuentran en esta sede; mientras que los servidores que laboraban en ella fueron retirados e impedidos de efectuar sus labores con normalidad, al ser retirados a la fuerza y al cortárseles el fluido eléctrico para ello.

70. En este sentido, lo alegado por el impugnante no logra desvirtuar los cargos imputados por la Entidad, toda vez que los medios probatorios valorados en el presente caso resultan suficientes e idóneos para acreditar su responsabilidad administrativa, y por consecuencia la imposición de la sanción correspondiente.

71. Por las consideraciones expuestas, este cuerpo colegiado considera que debe declararse infundado el recurso de apelación interpuesto por el impugnante.

En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil;

RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor LUIS ARMANDO INCIO GUEVARA contra la Resolución Directora! Nº 019-2017-ENSABAP, del 7 de febrero de 2017, emitido por la Dirección General de la ESCUELA NACIONAL SUPERIOR AUTÓNOMA DE BELLAS ARTES DEL PERU; por lo que se CONFIRMA la citada resolución.

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SEGUNDO.- Notificar la presente resolución al señor LUIS ARMANDO INCIO GUEVARA

y a la ESCUELA NACIONAL SUPERIOR AUTÓNOMA DE BELLAS ARTES DEL PERU para su

cumplimiento y fin es pertinentes.

TERCERO.- Devolver el expediente a la ESCUELA NACIONAL SUPERIOR AUTÓNOMA

DE BELLAS ARTES DEL PERU.

CUARTO.- Declarar agot ada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio

Civil constituye última instancia administrativa.

QUINTO.- Disponer la pub licación de la presente resolución en el Portal Institucional

(www.servir.gob.pe).

Lll/CP6

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ILOTTO

CARREÑO

PRESIDENTE

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.. .......... .. ~:. :. .. < ... F-:~~ .. 2:'. ........ . ANA ROSA CRISTINA

MA~TINELLI MONTOYA

VOCAL

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