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LOS PRESUPUESTOS DOCTRINARIOS PARA EL PROCESO DE REFORMA CONSTITUCIONAL La reforma de la Constitución requiere, antes de ser llevada a cabo, el que de manera previa se observen algunos juicios de valor sobre su necesidad y oportunidad. Asimismo, exige contemplar aspectos tales como el plazo de espe- ra, el plazo de estudio, las disposiciones intangibles, las restricciones heterónomas y las reglas de aprobación. Al respecto, veamos lo siguiente: a) La necesidad de la reforma El legislador no puede prescindir ni evitar al momento de discutir la probabilidad de una enmienda el tener que justificar el carácter su imprescindibilidad. Tal necesidad se expresa desde las cinco consideraciones siguientes: - La existencia de una grave crisis de legalidad. - La presencia excesiva de usos políticos o interpretaciones normativas constitucionales ocasionadas por el fenómeno de las mutaciones.

Presupuesto Doctrinarios Para El Proceso de La Reformad Constitucional

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Presupuesto Reforma Constitucional

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LOS PRESUPUESTOS DOCTRINARIOS PARA EL PROCESO DE REFORMA CONSTITUCIONALLa reforma de la Constitucin requiere, antes de ser llevada a cabo, el que de manera previa se observen algunos juicios de valor sobre su necesidad y oportunidad.Asimismo, exige contemplar aspectos tales como el plazo de espe- ra, el plazo de estudio, las disposiciones intangibles, las restricciones heternomas y las reglas de aprobacin.Al respecto, veamos lo siguiente:a) La necesidad de la reformaEl legislador no puede prescindir ni evitar al momento de discutir la probabilidad de una enmienda el tener que justificar el carcter su imprescindibilidad. Tal necesidad se expresa desde las cinco consideraciones siguientes: La existencia de una grave crisis de legalidad. La presencia excesiva de usos polticos o interpretaciones normativas constitucionales ocasionadas por el fenmeno de las mutaciones. La subordinacin de los preceptos constitucionales a las exigencias de quien depende la decisin poltica. La existencia de contradicciones entre los mandatos de la Constitucin y las exigencias sociales. La existencia de omisiones y vacos normativos.

b) La oportunidad de la reforma constitucionalAlude a las circunstancias polticas adecuadas para llevar adelante el proceso de revisin constitucional. En este caso, el tiempo propicio es aquel en que existen las condiciones sociales y materiales, as como un clima de libertad y tranquilidad pblica, que permitan a los ciudadanos y organizaciones polticas en general el manifestarse con pleno albedro sobre el rubro.En ese sentido, no son tiempos de reforma aquellos que coinciden con convulsiones polticas, guerra exterior, perodo de vigencia, etc.c) El plazo de espera para la reforma constitucionalSe presenta cuando el legislador constituyente ordena que su obra no sea sometida a ningn cambio antes del vencimiento de un lapso preestablecido; ello con el objeto de dar paso a que la Constitucin se consolide, se enrace con la realidad, y que el pueblo se familiarice con sus postulados.Expresiones concretas las encontramos en la Constitucin argentina de 1853, que fijaba un plazo de diez aos; la Constitucin griega de 1927, que estableca un perodo de cinco aos; la Constitucin de Paraguay de 1967, que precepta un perodo de diez aos.En el Per la Constitucin de Cdiz estableci un plazo de ocho aos; la Constitucin de 1826, conocida como Vitalicia consign cuatro aos; y la Constitucin liberal de 1828, determin uno de cinco aos.

d) El plazo de estudio para la reforma constitucionalPlantea la existencia de un tiempo de examen exigido por la Constitucin, a fin de confrontarla o cotejarla con la realidad.Al respecto, pueden ser citados los casos de la Constitucin polaca de 1921, que fijaba que dicho proceso se efectuase cada veinticinco aos; y las constituciones portuguesas de 1933 y 1951, que establecan tal proceso cada diez aos, reducibles a la mitad por disposicin de la Asamblea Nacional.e) Las disposiciones intangiblesSon aquellas que tienen por finalidad librar radicalmente a determinadas normas constitucionales de cualquier tipo de modificaciones, lo cual quiere decir que existen preceptos que no son materia reformable.Este tipo de disposiciones apoya lgicamente la imposibilidad de realizar una reforma total. Ellas son el resguardo de la legitimidad constitucional, ya que preservan los supuestos ideolgicos y valorativos en que descansa el rgimen poltico.Este tipo de normas puede ser de dos clases:e.1) Las disposiciones de intangibilidad articuladaSon las que se sustraen expresamente a cualquier enmienda, por medio de su prohibicin constitucional. En verdad, se trata de medi- das concretas y explcitas para proteger instituciones inscritas en el magno texto.La doctrina ha establecido que estn referidas bsicamente a la inderogabilidad de la declaracin de derechos, la divisin de los rganos del poder estatal y la irreversibilidad de la forma de gobierno y de los de la Constitucin. As, en la parte in fine del artculo 84 de la Constitucin francesa de 1958 se dispone:La forma republicana de Gobierno no puede ser objeto de revisin.Una disposicin anloga se encuentra en el artculo 139 de la Constitucin italiana de 1947.A mayor abundamiento, presentamos un sinttico cuadro ilustrativo: Inderogabilidad de la declaracin de derechos: Las constituciones de Alemania Federal 1949, Puerto Rico 1952, Brasil 1988, Rumania 1991, Ucrania 1996. Irreversibilidad de la forma de gobierno: Las constituciones de Alemania Federal 1949, Grecia 1952, Brasil 1988, Marruecos 1996. Inalterabilidad de los principios fundamentales o del espritu de la Constitucin: Las constituciones de Alemania Federal 1949, Grecia 1952, Camboya 1993.En el ordenamiento constitucional peruano, las encontramos en el artculo 12 de la Constitucin de Cdiz (1812), que estableci que la religin de la Nacin fuese perpetuamente la catlica, apostlica y romana; y en el artculo 183 de la Constitucin de 1839, que fij la inalterabilidad la forma de gobierno popular representativa fundada en la divisin e independencia de los poderes.Ms sugestivo an fue el artculo 142 de la Constitucin de 1933, en donde textualmente se deca:No hay reeleccin inmediata. Esta prohibicin no puede ser reformada ni derogada.e.2) Las disposiciones de intangibilidad implcitaSon las que permiten garantizar determinados valores fundamentales de la Constitucin, los mismos que no se encuentran expresados literalmente en ella, pues se trata de criterios sustantivos inmanentes e inherentes al propio texto.La prohibicin de reforma se genera a partir del espritu o de los de la Constitucin, sin que explcitamente aparezca una proclamacin detallada en una pauta jurdica. En puridad, las disposiciones de intangibilidad implcita afirman la existencia de lmites no articulados o tcitos. Se trata de impedir que el legislador constitucional transgreda las delimitaciones que le son impuestas por los principios y valores insertos en una Constitucin.Estas disposiciones aparecen tras una labor deductiva de la frmula basilar a cargo del rgano de control constitucional y hasta del propio rgano reformador. Expresan el encumbramiento normativo y la proteccin de los fundamentos ideolgicos y valorativos sobre los que se organiza el rgimen poltico que proyecta la Constitucin.Al respecto, el Tribunal Constitucional alemn ha tomado para s la corriente iusnaturalista, al haber reconocido una jerarqua o escala de valores en las normas fundamentales. Con ello ha puesto un tope inmanente y no articulado a la reforma constitucional en Alemania.A manera de sntesis, sobre las disposiciones intangibles, planteamos lo siguiente:Las posibilidades materiales de actuacin del poder constituyente derivado terminan donde la modificacin constitucional conlleve la desvirtuacin de su legitimidad como poder de revisin.El hecho de que una Constitucin no aluda a la existencia de clusulas de intangibilidad articulada, de ningn modo significa la existencia de una facultad para la reforma total. Ms bien, ello indicara que el rgano legislador reformador y el de control de la constitucionalidad asumen de consuno la responsabilidad de interpretar y sealar por va objetiva las normas que aluden a la frmula basilar y a los valores, los que, por ende, no pueden ser objeto de reforma.Debe decirse que existen constituciones donde el legislador constituyente ha declarado expresamente las zonas prohibidas de re- forma; en tanto que en otras se ha establecido tcita y doctrinariamente que corresponde resolver de conformidad con la legitimidad que subyace en el texto fundamental al legislador y al contralor constitucional la ubicacin de dichas zonas. Empero, esta demarcacin se encuentra tcitamente inmersa en el seno mismo de la Constitucin.Como bien expone Roberto Rodrguez Gaona [El control constitucional de la reforma a la Constitucin. Madrid: Dykinson, 2006] existen ciertos contenidos que definen la obra de ingeniera constitucional forjada por el poder constituyente originario; estos devienen en los lmites infranqueables al poder constituyente derivado. As, la Constitucin posee partes que [] en la praxis de la regularidad jurdica no pueden alterarse o sustituirse, bajo pena de producir un cambio de Carta.William Marbury [The limitation upon the amending power. Harvard: Law Review, 1919-1920] sostiene que el poder de reforma tiene competencia para modificar la Constitucin, lo que no posee es competencia para destruirla.Ahora bien, la nica forma posible de eliminar las clusulas de intangibilidad es mediante la accin directa del poder constituyente originario.En ese contexto, es dable sealar que siguiendo a Ignacio de Otto [ob. cit.] consideramos que el poder constituyente derivado no puede autoreformarse. Es decir, que la norma que confiere un poder de reforma no puede servir de fundamento para el establecimiento de un precepto modificador del proceso de enmienda.Para tal efecto, debe recordarse que los alcances de dicha norma no son aplicables a ella misma. De all que aun cuando una Constitucin pueda ser objeto de una reforma en razn de existir un precepto que la permita y regule, en cambio este ltimo no se encuentra sujeto a la posibilidad de ser reformado siguiendo el ter procedimental establecido por s mismo.f) Las restricciones heternomasSon aquellas que derivan de normas jurdicas ajenas a la Constitucin en s mismas. Son externas al derecho nacional, aunque este las admite, recibe e incorpora. As, tenemos el caso de los tratados de paz, los procesos de integracin regional y los acuerdos de guerra, en cuyas clusulas existe el consentimiento del Estado de las condiciones fijadas en aquellos.Al respecto, el artculo 27 de la Convencin de Viena sobre los tratados, consigna que el Estado no puede desligarse de sus compromisos internacionales argumentando la existencia de normas de derecho interno, salvo cuando estos fueron celebrados con violacin manifiesta de las reglas estaduales de competencia para su aprobacin y/o ratificacin. Asimismo, es admisible que por la va de la justicia transnacional libremente aceptada puedan invalidarse actos constituyentes reformadores violatorios de dichos compromisos.En ese contexto, Nstor Pedro Sags [ob. cit.] es concluyente cuando afirma que un poder constituyente posfundacional no libera al Estado de sus compromisos internacionales preexistentes.Un ejemplo de lo expuesto aparece en el artculo 4.2 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos de la cual nuestro pas es suscriptor, en donde se establece lo siguiente:En los pases que no han abolido la pena de muerte esta solo podr imponerse por los delitos ms graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada del tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisin del delito. Tampoco se extender su aplicacin a delitos a los cuales no se aplique actualmente.Igualmente, es citable el caso del Japn que tras su rendicin y aceptacin sin condiciones de la Declaracin de Postsdam de fecha 14 de agosto de 1945, aprob bajo la frula del general norteamericano Douglas Mac Arthur una Constitucin en donde se renov la proscripcin de poseer Fuerza Armada.Al respecto, el artculo 9 de la Constitucin japonesa textualmente seala:Aspirando sinceramente a una paz internacional basada en la justicia y el orden, el pueblo japons renuncia para siempre a la guerra y a la amenaza o al uso de la fuerza como medio de solucin en disputas internacionales.Con el objeto de llevar a cabo el deseo expresado en el pargrafo precedente, no se mantendrn en lo sucesivo fuerzas de tierra, mar o aire, as como tampoco otro potencial blico. El derecho de beligerancia del Estado no ser reconocido.g) Las reglas de aprobacinSon aquellas que permiten certificar la conclusin del proceso de obra constituyente.El derecho comparado presenta alguna de las consideraciones siguientes: Exigencia de una mayora calificada para la aprobacin de las reformas. Exigencia de una doble aprobacin distanciada en el tiempo. Exigencia de un referndum confirmativo.Estas consideraciones pueden presentar parcial o totalmente pre- vistos en un texto constitucional.LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA REFORMA CONSTITUCIONALEn concordancia con lo expuesto en el rubro sobre los lmites del poder constituyente derivado, consideramos que la reforma constitu- cional no puede afectar la fisonoma de la Constitucin.El Tribunal Constitucional en el caso Colegio de Abogados del Cusco (Expediente N 0014-2002-AI/TC) ha sealado que el poder de reforma de la Constitucin, por muy especial y singular que sea su condicin, no deja de ser un autntico poder constituido y, por lo tan- to limitado. Ms an, dicho colegiado estableci que le corresponde velar porque la norma suprema no sea en s misma vulnerada a travs de normas modificatorias que puedan atentar, tanto contra los principios jurdicos y valores democrticos como sobre los procedimientos establecidos para una reforma constitucional.Asimismo, consign que los lmites que caracterizan al rgano re- formador son los siguientes: a) Lmites formalesEstos se encuentran referidos a los requisitos objetivamente reco- nocidos por la Constitucin para otorgar validez a la reforma. Entre estos aparecen el rgano investido con la capacidad para ejercer la potestad modificatoria y el ter legislativo.b) Lmites materialesEstos se encuentran referidos a los contenidos de la Constitucin: es decir, implican el resguardo de los parmetros de identidad o esencia constitucional, inmunes a toda posibilidad de reforma. Entre estos aparecen las disposiciones de intangibilidad articulada y las disposiciones de intangibilidad implcita.El primer caso de control de la reforma de la Constitucin fue el Hollingsworth vs. Virginia (Corte Suprema de los Estados Unidos, 1798), en donde se declar que la undcima enmienda era conforme a la Constitucin.Esta enmienda haba sido imputada por una supuesta infraccin formal consistente en no haber sido aprobada por el Presidente de la Repblica en los trminos del artculo I, seccin 7 de la Constitucin.Posteriormente han existido pronunciamientos en los casos Hawke vs. Smith (enmienda decimoctava, 1920) y Leser vs. Garret (enmienda decimonovena, 1922).La Corte Suprema de la India en el caso Indira Gandhi vs. Shi Ray Narain, anul una enmienda constitucional (1976); y en el caso Mine- ra Mills vs. Union of India, impidi la modificacin de la frmula de revisin de la Constitucin (1980).En Colombia, es citable el caso Carlos Moreno Novoa y lvaro Echeverri Uruburu contra el Acto Legislativo N 2. All, la Corte Suprema en 1978, declar la inconstitucionalidad de la convocatoria del Congreso de la Repblica, a una Asamblea Constituyente por vicio de forma.Posteriormente, la Corte Constitucional entre 1992 y el 2003 establecer un control a los lmites formales. Luego acceder al control sobre los lmites materiales, tal y conforme aparece de lo resuelto en el caso reeleccin presidencial inmediata (2006).En la Argentina, la Corte Suprema admiti a trmite el control de la constitucionalidad de la reforma contenida en el artculo 14, bis, relativa al derecho de huelga. As, en el caso Soria de Guerrero vs. Bodegas y Viedos Pulenta Hermanos S.A. (1963) resolvi que la intervencin de esta Corte es pertinente para decidir [], si el artculo 14 nuevo de la Constitucin nacional fue sancionado de conformidad con las normas del reglamento interno dictado por la Convencin Constituyente de 1957 []. Es decir, acerca de la falta de concurrencia de los requisitos mnimos e indispensables que condicionan la creacin de una ley.En el caso Carlos Santiago Fayt vs. Estado Nacional (1995), la Corte Suprema argentina anul una norma emanada de la reforma constitucional de 1994; concerniente a la fijacin de un plazo (el cumplimiento de setenta y cinco aos de edad) para la estabilidad de los jueces federales; dicha modificacin era excesiva en relacin a la Ley N 24309 Ley de Convocatoria a Reforma Constitucional.En nuestro pas, el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse en el caso Reforma Constitucional del Rgimen Pensionario (Expediente N 0050-2004-AI/TC) en donde declar funda- da en parte la demanda de inconstitucionalidad; y en el caso Miguel ngel Mufarech Nemy (Expediente N 0024-2005-PI/TC) en donde declar constitucional la reforma de los artculos 91, 191 y 194 del texto fundamental de la Repblica.EL PROCESO DE REFORMA Y EL SENTIMIENTO CONSTITUCIONALToda Constitucin, como cualquier obra humana, es en s misma incompleta, mxime cuando es la consecuencia de un compromiso poltico asumido por las fuerzas sociales y los grupos partidarios que participaron en su elaboracin. En ese sentido, tal como lo seala Karl Loewenstein [Teora de la Constitucin. Barcelona: Ariel, 1984] la expresin sentimiento constitucional permite describir aquella conciencia de la comunidad, que, trascendiendo a todas las tensiones y antagonismos existentes polticos, econmicos, sociales, culturales, religiosos, etc., integra y rene a detentadores y destinatarios del poder en el marco de un orden comunitario obligatorio.Dicho sentimiento significa estar personal y socialmente implica- do con los valores y principios contenidos en la Constitucin.A nuestro modo de ver, el sentimiento o espritu constitucional se expresa en la fe ciudadana de la conveniencia de convivir en y con una Constitucin.Este espritu lleva a internalizar el conjunto de normas, principios y prcticas en el seno de la comunidad poltica. As, aparece la nocin del deber de cumplimiento.El sentimiento o espritu constitucional asocia constructivamente el discernimiento, la intencin y la libertad. As, a la manera de Juan Jacobo Rousseau habra que decir que si la razn hace a la persona, el sentimiento la conduce.Gerardo Eto Cruz [El sentimiento constitucional peruano. En: Ponencias desarrolladas en el IX Congreso Nacional de Derecho Constitucional. Arequipa: Adrus, 2008] seala que este trmino implica una experiencia cultural con una carga axiolgica que permite vincular a los gobernantes y los gobernados por y en la Constitucin.La historia acredita que el sentimiento o espritu constitucional de alguna manera es obra de la moralidad social de una colectividad poltica.Pablo Lucas Verd [El sentimiento constitucional. Madrid: Reus, 1985] expone que la existencia de este sentimiento deviene en una prueba significativa de la consonancia entre norma y realidad. Por ende, la define como aquella adhesin ntima a las normas e instituciones fundamentales de un pas, experimentada con intensidad, ms o menos consciente, porque se estima sin que sea necesario un conocimiento exacto de sus peculiaridades y funcionamiento que son buenas y convenientes para la integracin, mantenimiento y desarrollo de una justa convivencia.Su importancia es tal que Javier Tajadura Tejada [El derecho constitucional y su enseanza. Lima: Grijley, 2001] se ha visto obligado a afirmar que un ordenamiento constitucional sin una suficiente adhesin sentida puede devenir en fantasmagrico aunque se estudie y discuta en los libros y se explique en las aulas universitarias.Este fenmeno que se consolida ante la necesidad de afirmar la seguridad jurdica, el bienestar general y una vocacin de justicia en sentido lato, pertenece a los imponderables de la existencia nacional. Por ende, no puede ser producido racionalmente, aunque puede ser consolidado a travs de la educacin y la accin ejemplarizadora de los sectores polticos, sean estos del gobierno o de la oposicin. Su formacin depende de factores irracionales y de la vivencia histrica de un pueblo. Como bien sabemos, el irracionalismo se caracteriza por la exaltacin de los elementos espirituales y afectivos en la accin.Como bien expone Karl Loewenstein [ob. cit.] el sentimiento constitucional no se encuentra asociado en absoluto con la denominada conciencia nacional. Existen pueblos en los cuales este sentimiento es vigoroso, y otros en donde est dbilmente desarrollado.Los suizos, por ejemplo, se distinguen por una concepcin clara y expresa del concepto nacin, lo que, sin embargo, no corresponde a su relacin sentimental con su Constitucin. La ciudadana suiza no duda en reformar su documento constitucional cuando surge la necesidad de ello. As, a lo largo de casi cien aos se han ocupado de cambiarlo repetidamente por medio del referndum constitucional. En cambio, los belgas, que solamente han efectuado seis enmiendas constitucionales en ms de ciento treinta aos, poseen un fuerte senti- miento constitucional que hasta pudo hacer frente a la crisis generada en torno al rey Leopoldo III en 1951 [El rey Leopoldo III gobern desde1934. Al producirse la invasin alemana en 1940, solicit un armisticio con las fuerzas invasoras. Al trmino de la Segunda Guerra Mundial, sectores polticos de la izquierda belga se rebelaron ante la posibilidad de su retorno al poder. El Congreso belga, el 20 de julio de 1950, dict una ley que daba por terminada la regencia impuesta despus de la guerra e instaba al ex monarca a reaasumir sus funciones para evitar la quiebra del orden del orden. En ese contexto, Leopoldo III abdic a favor de su hijo Balduino].Finalmente, a los franceses cuya conciencia nacional no le va a la zaga a la de ningn otro pueblo les es indiferente la Constitucin que se encuentra en vigor. Ellos jams han mostrado un autntico sentimiento constitucional.Como bien seala Pablo Lucas Verd para explicar la falta de sentimiento constitucional Crisis del concepto de Constitucin? La Constitucin espaola entre la norma y la realidad. En: Derechos hu- manos y Constitucin en Iberoamericana. Lima: Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional (Seccin Peruana), 2002]:Cuando el vnculo moral que une a los ciudadanos con las instituciones que disea la Constitucin apenas existe o es muy dbil, entonces tendremos Constitucin pero no estaremos en ella. Es evidente que la fe, conviccin, pasin y necesidad de vivencia estipulada en un solemne documento de pulida gramtica y de impecable sintaxis, implica necesariamente la verificacin de determina- dos actos, usos y costumbres.Este concepto se liga con la problemtica de la reforma constitucional, en atencin a las consideraciones siguientes:Las reformas constitucionales son absolutamente imprescindibles como adaptaciones de la dinmica constitucional a las condiciones sociales en constante cambio, o para corregir el error de apreciacin del constituyente al promover la vigencia de una norma fundamental; pero cada una de ellas es una intervencin quirrgica en un organismo viviente, que debe ser efectuada con gran cuidado y responsabilidad.Toda reforma constitucional emprendida por razones oportunistas, para facilitar una gestin poltica, puede contribuir a una depre- dacin del sentimiento constitucional o significar una traba para el enraizamiento definitivo de este en el corazn del pueblo. Ella debe promoverse con la anuencia o adhesin de la ciudadana, y no solo ser fruto de una mayora parlamentaria interesada en viabilizar un mejor manejo del gobierno, ni servir para satisfacer los particulares intereses polticos del gobernante de turno.Es aceptable que se exponga que no se ha dado todava el caso de un cuerpo poltico que haya colapsado por causa de una Constitucin incompleta o necesitada de reforma, pero muchos reg- menes han fracasado por el excesivo poder del grupo poltico que detentaba el poder.Es ms fcil vivir con una Constitucin con lagunas, que con una que se ha convertido en la pelota de juego de quienes detentan el poder. Finalmente, consideramos que toda participacin popular en el proceso de reforma cualquiera fuere su modalidad tcnica es una contribucin a la educacin cvica y un elemento de integracin poltica. Una nacin vivir democrticamente tan solo cuando le est permitido comportarse democrticamente.0Sepa el seor diputado que acaba de hablar, que la Constitucin de 1861, que era muy buena, me la met en este bolsillo; y la de 1868, que es mejor, segn estos doctores, ya me la met en este otro.

BIBLIOGRAFIATEORA DEL ESTADO Y DERECHO CONSTITUCIONAL VCTOR GARCA TOMATEORA DEL ESTADO Y DERECHO CONSTITUCIONALTEORA DEL ESTADO Y DERECHO CONSTITUCIONALTercera Edicin: Junio 2010Tiraje:1000 Ejemplares

BIBLIOGRAFIA WEB

http://dued.uap.edu.pe/books/orientaciones/69/69026910201/69102-10085ldqugjbqsi.pdf