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PRIMER TRIBUNAL ELECTORAL REGIÓN METROPOLITANA Santiago, veintiuno de enero de dos mil dieciséis. VISTOS: A fs.8, doña María Inés Cabrera Squella, don Ricardo Sáez Valenzuela y don José Villarroel Lara, todos concejales de la Municipalidad de Recoleta, domiciliados en Rosario Norte N°5710, oficina 202, comuna de Las Condes, interponen requerimiento de remoción contra el Alcalde de la comuna de Recoleta, don Oscar Daniel Jadue Jadue, arquitecto y sociólogo, domiciliado en Avenida Recoleta N°2774 de la misma comuna, por haber incurrido en un notable abandono de deberes y en faltas graves a la probidad, por los hechos que exponen y que, a su juicio, configuran las causales que contempla el artículo 60 letra c) de la Ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Formulan al requerido los siguientes cargos: 1. Haber participado en la discusión para el otorgamiento de una subvención al Centro de Desarrollo Social y Cultural La Chimba. Exponen que el Alcalde formó parte del Directorio provisorio de la organización, a contar del 17 de marzo de 2003, por noventa días, siendo elegido Presidente del Directorio definitivo el 22 de junio de 2009. Dejó de formar parte de la organización el 20 de junio de 2012. En Sesión del Concejo Municipal de Recoleta, de 12 de marzo de 2013, el Alcalde participó, sin excusarse, en la discusión para conceder subvención al Centro La Chimba, quedando constancia en actas de su intervención, donde reconoce haber sido Presidente de esa organización. Agregan que la señalada organización recibió, a propuesta del Alcalde, una subvención por la suma de $12.000.000.-, equivalente al veinte por ciento del total de las subvenciones para las organizaciones de la comuna. Señalan que sobre esta materia se pronunció el Dictamen N°79.145 de la Contraloría General de la República, a propósito de una presentación efectuada por los requirentes. 2. Haber aprobado la contratación de personal en calidad de honorarios para desempeñarse en la Municipalidad de Recoleta, pero que prestan servicios para la Sociedad Planificación, Arquitectura y Gestión de Calidad limitadao PAC Consultores Limitada, de la que es socio mayoritario y representante el Alcalde, percibiendo beneficios económicos de sus actividades en la sociedad. Se refieren a la sociedad constituida por escritura pública ante el Notario Juan Luis Sáiz del Campo, el 17 de mayo de 2010, entre don Oscar Daniel Jadue Jadue, Guillermo Luco Bonometti, Paulina Varela Hidalgo y María José Pichara Jadue, en la que tiene su administración el Alcalde. Se encuentra

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PRIMER TRIBUNAL ELECTORAL

REGIÓN METROPOLITANA

Santiago, veintiuno de enero de dos mil dieciséis.

VISTOS:

A fs.8, doña María Inés Cabrera Squella, don Ricardo Sáez

Valenzuela y don José Villarroel Lara, todos concejales de la Municipalidad de

Recoleta, domiciliados en Rosario Norte N°5710, oficina 202, comuna de Las

Condes, interponen requerimiento de remoción contra el Alcalde de la comuna de

Recoleta, don Oscar Daniel Jadue Jadue, arquitecto y sociólogo, domiciliado en

Avenida Recoleta N°2774 de la misma comuna, por haber incurrido en un notable

abandono de deberes y en faltas graves a la probidad, por los hechos que

exponen y que, a su juicio, configuran las causales que contempla el artículo 60

letra c) de la Ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.

Formulan al requerido los siguientes cargos:

1. Haber participado en la discusión para el otorgamiento de una

subvención al Centro de Desarrollo Social y Cultural “La Chimba”.

Exponen que el Alcalde formó parte del Directorio provisorio de la

organización, a contar del 17 de marzo de 2003, por noventa días, siendo elegido

Presidente del Directorio definitivo el 22 de junio de 2009. Dejó de formar parte

de la organización el 20 de junio de 2012.

En Sesión del Concejo Municipal de Recoleta, de 12 de marzo de

2013, el Alcalde participó, sin excusarse, en la discusión para conceder

subvención al Centro “La Chimba”, quedando constancia en actas de su

intervención, donde reconoce haber sido Presidente de esa organización. Agregan

que la señalada organización recibió, a propuesta del Alcalde, una subvención por

la suma de $12.000.000.-, equivalente al veinte por ciento del total de las

subvenciones para las organizaciones de la comuna.

Señalan que sobre esta materia se pronunció el Dictamen N°79.145

de la Contraloría General de la República, a propósito de una presentación

efectuada por los requirentes.

2. Haber aprobado la contratación de personal en calidad de

honorarios para desempeñarse en la Municipalidad de Recoleta, pero que prestan

servicios para la Sociedad “Planificación, Arquitectura y Gestión de Calidad

limitada” o “PAC Consultores Limitada”, de la que es socio mayoritario y

representante el Alcalde, percibiendo beneficios económicos de sus actividades en

la sociedad.

Se refieren a la sociedad constituida por escritura pública ante el

Notario Juan Luis Sáiz del Campo, el 17 de mayo de 2010, entre don Oscar

Daniel Jadue Jadue, Guillermo Luco Bonometti, Paulina Varela Hidalgo y María

José Pichara Jadue, en la que tiene su administración el Alcalde. Se encuentra

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inscrita en el portal de Chileproveedores.cl, como empresa dedicada a la asesoría

en diversas materias urbanísticas y de planificación y en tal calidad ha

contratado con las municipalidades de Peñalolén, Quinta Normal, San Bernardo y

Angol. Acusan que por esta vía, el Alcalde percibe otros ingresos pagados con

fondos públicos, lo que estiman contrario a lo dispuesto por el inciso segundo del

art.69 Ley N°18.695.

Explican que el Alcalde mantiene en su consultora prestando

servicios a personal contratado en calidad de honorarios en la Municipalidad de

Recoleta. Se trata de los profesionales Fiona Ivana Chávez Reyes, Nicolás Andrés

Albornoz González y Carlos Alfredo Molinet Cañas. Afirman que el Alcalde distrae

a personal que debe laborar para el Municipio, en actividades que van en su

directo beneficio.

3. Haber presentado fuera de plazo la declaración de intereses a que

se encuentra sujeto conforme lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley N°18.575.

Exponen que el Alcalde Jadue asumió su cargo el 6 de diciembre de

2012, debiendo presentar su declaración de intereses dentro del plazo de treinta

días corridos. Sin embargo, la presentación fue hecha el 11 de enero de 2013,

esto es, fuera del plazo legal. Además, la declaración no está actualizada, toda vez

que no refleja las últimas actuaciones de la sociedad PAC Consultores Ltda.

Esta materia fue abordada por el Dictamen N°79.145 de la

Contraloría General de la República.

4. Haber utilizado la página web de la Municipalidad de Recoleta con

fines distintos a los institucionales.

Al respecto, sostienen que el Alcalde utiliza periódicamente la página

web municipal con fines distintos a los institucionales. Así, durante el año 2013,

se publicó la noticia que el alcalde y otros funcionarios municipales salieron a

marchar por la educación en la primera manifestación estudiantil convocada por

la Confederación de Estudiantes de Chile, actitud que ha sido reprochada por la

Contraloría General de la República, en el Dictamen antes citado.

A fs. 95, los concejales antes individualizados dedujeron un segundo

requerimiento contra el Alcalde de Recoleta, en los autos Rol N°2807/2014 de

este Tribunal Electoral, cuya acumulación a estos autos se ordenó a fs.202, por el

que piden su remoción por notable abandono de deberes y faltas graves a las

normas sobre probidad, formulando los siguientes cargos:

1. Haber efectuado la retención de las cotizaciones previsionales de

los funcionarios municipales sin enterarlas ni pagarlas en la oportunidad legal en

las respectivas instituciones de previsión social.

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REGIÓN METROPOLITANA

Sostuvieron que el Alcalde ha provocado que la Municipalidad tenga

deudas en el sistema previsional. Aseguran que existen innumerables causas que

los organismos previsionales han incoado en contra de la Municipalidad. A modo

de ejemplo, señala: Causa Rol P-57.001-2013 y Rol P-24.437-2013, ambas

presentadas por el Instituto de Previsión Social, ante el Juzgado de Cobranza

Laboral y Previsional de Santiago; Causa Rol D-47.942-2013, presentada por AFP

Habitat y Causa Rol D-44.960-2013 presentada por AFP Modelo. Lo anterior,

implica un detrimento al patrimonio municipal, desde que provoca el pago de

intereses, reajustes y multas.

2. Haber celebrado contratos de arrendamiento de un inmueble de

propiedad municipal con diversos particulares, a fin de domiciliarlos en la comuna

de Recoleta y facilitar de este modo que dichos particulares, en su calidad de

contribuyentes de patente municipal como sociedades de inversión, puedan eludir

el pago de la respectiva patente municipal a que se encontraban sujetos en sus

comunas de origen, sin requerir, además, el certificado correspondiente emanado

de la municipalidad de origen, acerca de no tener deuda vigente por dicho concepto.

El Alcalde, como una práctica habitual, celebra contratos de

arrendamiento de un inmueble de propiedad municipal ubicado en Purísima

N°260, comuna de Recoleta. En esta propiedad, domicilia a diversos particulares,

todas sociedad de inversión sujetas al pago de patente municipal, pero la

Municipalidad de Recoleta no cobra ni percibe de estos contribuyentes el pago de

patente municipal, sino que éste es reemplazado por una suma muy inferior al

impuesto que les correspondería pagar y que se asocia al pago de un canon de

arriendo mensual, de 1 Unidad de Fomento. Agregan que se autoriza la

instalación de contribuyentes en la comuna, permitiéndoles obtener domicilio

tributario en un lugar que no corresponde a aquel en que efectivamente

desarrollan sus actividades económicas, vulnerando las normas tributarias, sin

exigir, además, la certificación que contempla artículo 29 de la Ley Rentas

Municipales.

Ello importaría grave perjuicio al patrimonio municipal, pues no se

percibe el impuesto municipal y se lesiona también el fondo común municipal, ya

que los contribuyentes, en este caso, provienen de las comunas de Santiago,

Providencia, Las Condes y Vitacura.

A modo de ejemplo, mencionan los contratos de arriendo celebrados

con Inversiones Pórtico Limitada, de 13.12.2013 y con Inversiones Francec

Limitada, de 09.01.2014. También citan los contratos celebrados con Petra

Limitada, cuyo representante es Ricardo Marcelino Jadue Jadue, de 16.05.2013;

con Inmobiliaria e Inversiones Ancar S.A., cuyo representante es don Said Jadue

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Jadue, de 23.07.2013 y con Inversiones Patios Patrimoniales Limitada, cuyo

representante es Carlos Patricio Jadue Lama, de 11.06.2013. En estos casos,

afirman, se trataría de personas vinculadas a la familia del Alcalde.

3. Haber utilizado las subvenciones otorgadas en el marco de la Ley

N°20.248 sobre Subvención Escolar Preferencial, para el pago de actividades

distintas a aquellas contempladas en el cuerpo legal, sin justificación alguna,

contratando personal profesional docente para que se desempeñara en el cargo de

profesor del preuniversitario perteneciente al “Centro de Desarrollo Social y Cultural

La Chimba” y otorgando a esta entidad un comodato de inmueble municipal para la

instalación de su preuniversitario, todo ello no obstante que la Contraloría General

de la República, a través de Dictámenes N° 79.145 y N°34.353, de 2014, entendió

que el Alcalde de Recoleta carecía de imparcialidad para participar en aquello que

pudiera beneficiar a la señalada entidad.

Exponen que la Municipalidad recibió durante el año 2013 un total

de $1.192.761.606.-, por concepto de Subvención Escolar Preferencial,

destinados a establecimientos educacionales cuyo sostenedor es el Municipio. Sin

embargo, durante el año 2013 sólo se gastaron $ 106.874.806.-, sin que a la

fecha del requerimiento exista conocimiento de lo que sucedió con el gasto del

resto de la subvención. Denuncian que el Alcalde ha celebrado una serie de

contratos con docentes para que se desempeñen en el Preuniversitario La

Chimba, que depende de la organización “Centro de Desarrollo Social y Cultural

La Chimba”. En dichos contratos no se establece la imputación del gasto a un

ítem determinado del presupuesto, por lo que se desconoce cómo fueron pagados

esos servicios.

Por otra parte, señalan, el Alcalde mediante Decreto Exento N°1.847

de 18 de junio de 2013 entregó en comodato a la organización “La Chimba”

cuatro salas del segundo piso de la propiedad municipal ubicada en Purísima

N°258 al N°260, a fin que realice sus actividades. Hacen presente que esta

entidad había percibido subvención por $12.000.000.-, lo que motivó que la

Contraloría General de la República objetara el comportamiento del Alcalde,

desechando su solicitud de reconsideración y manteniendo dicha objeción.

Sostienen que el Alcalde no sólo participó en la discusión para

otorgar una subvención a la organización “La Chimba”, sino que, además, le

otorgó un comodato de un inmueble municipal, que es el mismo que emplea para

domiciliar contribuyentes y celebró en su calidad de Alcalde contratos de trabajo

para que profesores se desempeñaran en el Preuniversitario La Chimba,

empleando para pagar sus remuneraciones recursos provenientes de la Ley de

Subvención Escolar Preferencial.

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4. Haber separado con infracción al ordenamiento jurídico vigente al

Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal (DAEM).

Se trata del funcionario Ricardo Guardia Pesce, quien fue separado

de sus funciones por el Alcalde, trasladándolo como sub director del Liceo Héroe

Arturo Pérez Canto, el 7 de mayo de 2013. El funcionario había accedido a dicho

cargo por nombramiento, previo concurso, para el período comprendido entre el 6

de diciembre de 2010 y el 5 de diciembre de 2015, razón por la que legalmente no

podría haber sido destinado a desempeñarse como sub director de un

establecimiento educacional ni pudo haberse nombrado a otra persona en calidad

de subrogante en su cargo de Jefe de DAEM.

La Contraloría General de la República, en Dictamen N°31.833 de

7.05.2014 se pronunció al respecto, declarando improcedente el traslado del

funcionario.

De los cargos formulados, concluyen, en ambos requerimientos, que

el Alcalde de Recoleta, don Oscar Daniel Jadue Jadue, ha infringido

sistemáticamente y de manera grave, lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 8 de la

Constitución de la República, tanto como la Ley N°18.695, Orgánica

Constitucional de Municipalidades; la Ley N°18.575 Orgánica Constitucional de

Bases Generales de la Administración del Estado; la Ley N°19.780; el Decreto Ley

N°3063 de 1979 Ley de Rentas Municipales; la Ley N°20.248 sobre Subvención

Escolar Preferencial; la Ley N°20.501 sobre Calidad y Equidad en la Educación,

sin perjuicio de haber infringido muchos otros cuerpos legales, todo lo cual

configuraría un notable abandono de deberes y faltas graves a la probidad que

hacen procedente y necesaria su destitución. Agregan que gran parte de los

cargos presentados, a causa de su gravedad, configuran por sí solos causales de

remoción.

Por último, sostienen, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo

60 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, al configurarse las

causales de notable abandono de deberes y faltas graves a la probidad, la sanción

jurídica es la remoción del cargo y la inhabilidad para ejercer cualquier cargo

público por cinco años.

En definitiva, piden se declare que el Acalde Oscar Daniel Jadue

Jadue ha incurrido en acciones u omisiones que configuran un notable abandono

de deberes y/o faltas graves a la probidad administrativa; que se declare que el

Alcalde debe ser removido de su cargo; que se declare la inhabilidad del Alcalde

para ejercer cualquier cargo público por el término de cinco años; y que se le

condene al pago de las costas de la causa.

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A fs.29, fs.31, fs.127 y fs.129, constan las publicaciones a que se

refiere el artículo 18 de la Ley N°18.593 y las notificaciones practicadas a don

Oscar Daniel Jadue Jadue.

A fs.37 y fs.189, rolan escritos de contestación presentados,

respectivamente, por el alcalde requerido, Oscar Daniel Jadue Jadue y en su

representación, por los abogados Ciro Colombara López y Felipe Holmes Salvo, en

los que piden el rechazo de los requerimientos, con expresa condenación en

costas, por fundarse en hechos falsos y/o carentes de fundamento jurídico,

exponiendo, respecto de cada uno de los cargos que se le imputan, los siguientes

argumentos:

Sobre el cargo de haber participado en la discusión para el

otorgamiento de una subvención al Centro de Desarrollo Social y Cultural “La

Chimba”, señaló el Alcalde que no existe interés de su parte respecto de la

Organización Social “La Chimba”, la que dejó de integrar desde el 20 de junio de

2012, esto es, antes de asumir su cargo. Aclara que se trata de una organización

sin fines de lucro, de la cual nunca ha recibido ningún tipo de beneficio. Estima

que la ley circunscribe la relación de interés a los casos en que el asunto afecta o

beneficia a la persona individualmente considerada o bien, afecta o beneficia a

sus parientes o empresas. Asegura que la prohibición que establece el artículo 64

N°6 de la Ley de Bases Generales de Administración del Estado, tampoco ha sido

transgredida, toda vez que no existe circunstancia alguna que le haya restado

imparcialidad, puesto que carece de interés, no obtiene beneficio alguno si “La

Chimba” recibe o no una subvención. Por la misma razón, no ha transgredido el

deber de abstención consagrado en Ley N°19.880 artículo 12, puesto que nunca

ha prestado servicios a la organización, sino que ha colaborado con su Directorio.

No obstante ello, asegura que no participó en la discusión, puesto

que sólo emitió tres comentarios, en respuesta a los emplazamientos y preguntas

formuladas por los tres concejales requirentes y que se abstuvo de votar en la

aprobación de la subvención, lo que consta en el acta.

Sobre el cargo que consiste en haber aprobado la contratación de

personal en calidad de honorarios para desempeñarse en la Municipalidad de

Recoleta, pero que prestan servicios para la Sociedad “Planificación, Arquitectura

y Gestión de Calidad Limitada” o “PAC Consultores Limitada”, de la que es socio

mayoritario y representante el Alcalde, percibiendo beneficios económicos de sus

actividades en la sociedad.

Acerca del hecho que se le reprocha, de percibir ingresos

adicionales a los que recibe en su calidad de Alcalde, por ser socio de la empresa

PAC Consultores Limitada, señaló que no existe incompatibilidad entre ambos

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ingresos, atendidas las excepciones que contempla el artículo 69 de la Ley

Orgánica Constitucional de Municipalidades. Aclara que no ha recibido ingreso

adicional alguno durante el período en que ha ejercido el cargo, puesto que la

empresa no ha reportado utilidades.

Respecto de la contratación de Fiona Ivana Chávez Reyes, Nicolás

Andrés Albornoz González y Carlos Alfredo Molinet Cañas, sostuvo que dichas

personas están contratadas a honorarios por la Municipalidad, sin requerimiento

de horario, para el cumplimiento de labores específicas, por lo que no existe

incompatibilidad con el hecho de prestar servicios para otras instituciones o

empresas. Agrega que los profesionales mencionados prestan servicios reales

para la comuna, pagados por el Municipio y a la vez, prestan servicios a

honorarios para PAC Consultores Limitada, pagados por dicha empresa.

Sobre la imputación consistente en haber presentado fuera de plazo

la declaración de intereses a que se encuentra sujeto conforme lo dispuesto en el

Art.57 de la Ley N°18.575, reconoce que presentó su declaración de intereses el

11 de enero de 2013, habiendo asumido el cargo de alcalde el 6 de diciembre de

2012. A su juicio, la presentación fue hecha dentro de plazo, toda vez que, al no

disponer la Ley 18.575 ni el Decreto N°99, si el plazo de 30 días que otorga es de

días hábiles o corridos, debe entenderse que se trata de días hábiles, conforme a

lo dispuesto en el Art.25 de la Ley N°19.880 de Bases de los Procedimientos

Administrativos, entendiéndose que son inhábiles, los sábados, domingos y

festivos. De este modo, la entrega de su declaración de intereses fue efectuada 24

días hábiles después de asumir el cargo.

Sobre el cargo que le imputa haber utilizado la página web de la

Municipalidad de Recoleta con fines distintos a los institucionales, sostuvo que

en su opinión, la publicación en la página web de la Municipalidad sobre la

noticia que el alcalde y otros funcionarios, salieron a marchar por la educación,

constituye una forma de informar a la comunidad sobre aspectos relevantes del

acontecer comunal y nacional. Afirma que arbitrará las medidas para determinar

posibles responsabilidades administrativas, teniendo en consideración la opinión

discrepante de los concejales requirentes. Hace presente que los requirentes

sostienen que esta situación se habría repetido en otras ocasiones sin indicar,

cuándo ni cómo.

En cuanto dice relación con los cargos formulados en el

requerimiento Rol N°2807/2014, expuso:

Sobre el cargo N°1, esto es, haber efectuado la retención de las

cotizaciones previsionales de los funcionarios municipales sin enterarlas ni

pagarlas en la oportunidad legal en las respectivas instituciones de previsión

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social, sostuvo que el hecho imputado es falso, puesto que durante su desempeño

se han pagado correctamente las cotizaciones previsionales. Respecto de las

causas que refieren los requirentes: P-24437-2013, afirma que se trata de

cobranzas referidas a los períodos comprendidos entre los meses de julio de 2011

y agosto de 2012 y entre los meses de agosto y noviembre de 2009, esto es, antes

de iniciar su mandato; P-57001-2013, sostuvo que se inició proceso de aclaración

con la institución previsional; D-47942-2013 y D-44960-2013, asegura no haber

sido requerido y que se estaría en proceso de determinar los trabajadores

involucrados e iniciar procedimiento de aclaración.

En relación con el cargo N°2, consistente en haber celebrado

contratos de arrendamiento de un inmueble de propiedad municipal con diversos

particulares, a fin de domiciliarlos en la comuna de Recoleta y facilitar de este

modo que dichos particulares, en su calidad de contribuyentes de patente

municipal como sociedades de inversión, puedan eludir el pago de la respectiva

patente municipal a que se encontraban sujetos en sus comunas de origen, sin

requerir, además, el certificado correspondiente emanado de la municipalidad de

origen, acerca de no tener deuda vigente por dicho concepto.

Asegura que es falsa la imputación de haber creado un sistema para

eludir impuestos. Explica que el Concejo Municipal aprobó el 6 de octubre de

2009 el Acuerdo N°117, sobre “Zonificación y fijación de nueva tasa de 2,5 por

mil, sobre el capital propio de contribuyentes domiciliados en cuadrante de la

zona UE1, comuna de Recoleta”. Este acuerdo creó la zona UE1, en donde las

empresas pagarían patente municipal rebajada y fue modificado por Acuerdo

N°145 de 15 de diciembre de 2009, para incorporar la calle Purísima a la zona

especial.

El 16 de agosto de 2010, el Director del DAEM, dispuso el traspaso

del inmueble ubicado en Purísima N°258 al N°260, donde funcionaba la ex

Escuela Juan Verdaguer, desde el Departamento de Educación a la

administración municipal.

Señala que a partir de la creación de la zona UE1 los contribuyentes

que han querido participar de este sistema de tasa rebajada para el pago de

patente, han debido fijar su domicilio en señalada zona, siendo uno de los

domicilios posibles de obtener por parte de los contribuyentes, el inmueble

municipal ubicado en Purísima N°258 al N°260. Agrega que para tales efectos, el

contribuyente debe arrendar una casilla a la Municipalidad de Recoleta,

obteniendo la Municipalidad recaudación por patente y arriendo. En el año 2010,

16 contribuyentes habían arrendado una casilla, concluyendo que el Alcalde sólo

ha continuado lo creado e implementado por otras personas. Asegura que los

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contratos de arrendamiento de casillas se han suscrito en los mismos términos

que en período anterior, de forma igualitaria y sin otorgar ventajas ni privilegios a

ningún contribuyente. Hace presente que la concejala requirente María Inés

Cabrera Carrillo, participó en la aprobación del sistema de pago de patentes

descrito.

Sobre el cargo N°3, esto es, haber utilizado las subvenciones

otorgadas en el marco de la Ley N°20.248 sobre Subvención Especial Preferencial

(Ley SEP) para el pago de actividades distintas de aquellas contempladas en el

cuerpo legal, sin justificación alguna, contratando personal profesional docente

para que se desempeñara en el cargo de profesor del preuniversitario

perteneciente al Centro de Desarrollo Social y Cultural La Chimba y otorgando a

esta entidad un comodato de inmueble municipal para la instalación de su

preuniversitario, todo ello no obstante que la Contraloría General de la República,

a través de dictámenes N°79.145 y N°34.353, de 2014, entendió que el Alcalde de

Recoleta carecía de imparcialidad para participar en aquello que pudiera

beneficiar a la señalada entidad denominada la chimba y de la que el Alcalde

Jadue fue su presidente.

Asegura el requerido que el hecho imputado es falso, toda vez que de

acuerdo a lo que le fue informado por el Director de Educación, todo el dinero

entregado por el Estado en el marco de la Ley SEP, ha sido invertido en los planes

y acciones que la ley contempla.

Respecto de la contratación de profesores con dinero proveniente de

la Ley SEP para desempeñarse en el Preuniversitario perteneciente al Centro de

Desarrollo Social y Cultural La Chimba, asegura que el hecho es falso. Que los

contratos acompañados por los requirentes no están firmados por el Alcalde ni

por persona alguna en representación del Municipio. Se trataría de documentos

no oficiales que nunca entraron en vigor. Los contratos oficiales con dichas

personas, debidamente firmados, demuestran que los gastos fueron imputados a

un ítem del DAEM y no a la cuenta SEP, por lo que no existe irregularidad.

Acerca del otorgamiento en comodato de parte de un establecimiento

educacional municipal al mencionado Centro Cultural (4 salas de la Ex Escuela

Juan Verdaguer), dicho comodato fue aprobado por el Concejo Municipal,

aprobación en la que participó el Concejal requirente José Villarroel Lara, sin la

participación del Alcalde.

En relación con el cargo N°4, esto es, haber separado con infracción

al ordenamiento jurídico vigente al Jefe del Departamento de Administración de

Educación Municipal (DAEM), expuso que el funcionario Ricardo Guardia Pesce,

Jefe del DAEM, fue trasladado en el año 2013 al cargo de Sub Director del Liceo

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de Hombres Arturo Pérez Canto, por razones humanitarias, toda vez que presentó

graves problemas de salud, ya que en este nuevo cargo no tendría

responsabilidades tan altas. El Sr. Guardia habría estado de acuerdo, pero

cambió de opinión y reclamó ante la Contraloría General de la República, la que

se pronunció mediante Dictamen N°31.833 de 7.05.2014, señalando que no era

procedente el traslado, decisión que no fue cuestionada por el Alcalde. Pero,

paralelamente, el Sr. Guardia era investigado en sumario administrativo iniciado

el 25 de junio de 2013, resuelto el 23 de mayo de 2014, decretándose su

destitución.

A fs.223, se recibió la causa a prueba, rindiendo ambas partes la

documental que rola en autos. Además, el requirente rindió la testifical de fs.234

y confesional del Alcalde requerido, a fs.333. Por su parte, la requerida rindió

confesional de los Concejales requirentes, a fs.352.

Se cumplieron las siguientes diligencias: a fs.292, el Secretario

Municipal de Recoleta, don Horacio Novoa Medina, remite formulario de

declaración de intereses del Alcalde Sr. Jadue y copias de las actas de sesiones

del Concejo Municipal, de 12.03.2013 y de 11.06.2013; a fs.293 la Alcaldesa de la

comuna de San Bernardo, doña Nora Cuevas Contreras, remite antecedentes

relacionados con la contratación de los servicios de la Empresa PAC Consultores;

a fs.294, doña Luisa Espinoza San Martín, Directora de Administración y

Finanzas de la Municipalidad de Recoleta, remite copia de contratos de Fiona

Chavez, Nicolás Albornoz y Carlos Molinet; a fs.295, don Mario Barragán Salgado,

Secretario Municipal de Angol, informó que el Municipio no ha celebrado contrato

con Empresa PAC Consultores, sino que ésta se adjudicó propuesta de SEREMI

de Vivienda y Urbanismo para “Estudio de Riesgos-Informe antisísmico y

Adecuación PRC de Angol” y adjunta resolución de Seremi; a fs.296, la Directora

de Administración y Finanzas de la Municipalidad de Recoleta, remite

antecedentes relacionados con arriendo de casillas, certificado de la Dirección de

Atención al Contribuyente y copias de decretos que aprueban contratos y

duplicados de pago de patentes; a fs.298, el Conservador de Bienes Raíces de

Santiago remite copia de inscripción de la sociedad Planificación, Arquitectura y

Gestión de Calidad Limitada, PAC Consultores; a fs.299, doña Luz Marina Román

Duk, Secretaria Municipal de Peñalolén, remite contratos suscritos con la

empresa Planificación, Arquitectura y Gestión de Calidad Limitada; a fs.300, el

Director Nacional del Instituto de Previsional Social, don Patricio Coronado Rojo,

informa deuda de la Municipalidad de Recoleta; a fs.301, la Secretaria Municipal

de Quinta Normal, doña Eugenia Vergara Muñoz, remite antecedentes de

contratación de la empresa Planificación, Arquitectura y Gestión de Calidad

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REGIÓN METROPOLITANA

Limitada; a fs.317, el Secretario Ministerial de Educación de la Región

Metropolitana, don Felipe Melo Rivara, comunica la imposibilidad de emitir

información acerca de la rendición de fondos otorgados a la Municipalidad de

Recoleta, provenientes de la Ley SEP y remite antecedentes a la Superintendencia

de Educación Escolar; a fs.352, Secretario Municipal de Quilicura, don Eduardo

Budini Gatica, remite antecedentes de postulación de la empresa Planificación,

Arquitectura y Gestión de Calidad Limitada en licitación pública para adjudicarse

el Proyecto de Actualización del Plan de Desarrollo Comunal (PLADECO) 2015-

2020; a fs.354, el Servicio de Registro Civil e Identificación, informa sobre

parentesco de don Oscar Daniel Jadue Jadue con Ricardo Marcelino Jadue

Jadue, Said Jadue Jadue y Carlos Patricio Jadue Lama; a fs.355, informe de la

Dirección de Administración y Finanzas de la Municipalidad de Recoleta; a fs.357

la Contraloría General de la República informa acerca del registro del Decreto

Alcaldicio N°1230 de 2014 que ratificó la medida disciplinaria de destitución a

don Ricardo Guardia Pesce, ex Jefe del DAEM.

A fs.358, se dejaron sin efecto, por no haber sido diligenciados en el

plazo concedido a fs.353, el oficio dirigido al Juzgado de Cobranza Laboral de

Santiago (fs.243), por el que se pedía la remisión de listado de procesos judiciales

incoados a partir del 6 de diciembre de 2012 hasta el 31 de octubre de 2014, en

que aparezca como ejecutada la Municipalidad de Recoleta, por concepto de

deudas previsionales; y el oficio dirigido al Centro de Desarrollo Social y Cultural

La Chimba (fs.260), para que informase acerca de la participación de don Daniel

Jadue Jadue en esa entidad.

A fs.358, se trajeron los autos en relación.

Se hizo relación pública de estos antecedentes y se oyó el alegato del

apoderado de la parte requerida, Felipe Holmes Salvo, quedando los autos en

acuerdo.

CONSIDERANDO:

I.- EN CUANTO A LAS TACHAS.

PRIMERO: A fs.235, la requerida formuló tacha en contra del testigo

Ricardo Guardia Pesce, por las causales 6ª y 7ª del artículo 358 del Código de

Procedimiento Civil, esto es, por carecer el testigo de la imparcialidad necesaria

para declarar por tener en el pleito interés directo, de carácter pecuniario; y por

tener enemistad respecto de la persona contra quien declara.

SEGUNDO: Respecto de la primera de las inhabilidades que se

alega, de los dichos del testigo no se advierte el interés que esgrime la reclamada,

desde que lo expresado por él en relación con su desvinculación del cargo de

Director del Departamento de Educación Municipal, incide en otros procesos

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judiciales, un recurso de protección y uno de ilegalidad, ambos pendientes de

resolución, y no en el requerimiento de autos, razón por la que no concurre en la

especie el presupuesto que contempla la causal invocada, en el sentido que el

interés pecuniario que inhabilita al testigo debe estar referido al pleito en el que

declara, debiendo, por tanto, ser desestimada.

TERCERO: En cuanto a la segunda causal de inhabilidad, se ha

sostenido que el testigo tiene enemistad respecto del Alcalde de la Municipalidad

de Recoleta, la que se manifestaría en los hechos graves señalados en sus

declaraciones, como el de haber expresado que fue acosado permanentemente por

el Alcalde, que lo presionó para que renunciara y que lo destituyó.

A juicio de este Tribunal Electoral, si bien el testigo manifiesta

juicios acerca del mérito y de las consecuencias de su desvinculación del cargo

Directivo que desempeñaba en el Departamento de Educación Municipal, ellos

más bien guardan relación con los hechos por los que es presentado a declarar,

no advirtiéndose de los mismos la inhabilidad que se alega, razón por la que se

rechazará en definitiva la tacha formulada, sin perjuicio que el valor probatorio de

sus declaraciones se apreciará como jurado, conforme lo dispone el artículo 24 de

la Ley N°18.593.

II.- EN CUANTO A LOS INCIDENTES DE OPOSICIÓN DEDUCIDOS EN LA

AUDIENCIA DE TESTIGOS, A FS.238 Y A FS.239.

CUARTO: Que la oposición deducida por la parte requerida respecto

de la interrogación formulada al testigo Ricardo Guardia Pesce, para que dijese

“…si conoce otros casos de desvinculación de profesores de Recoleta y si en éstos

también se ordenó por parte de la Contraloría General de la República restituir”,

se acogerá en definitiva, toda vez que ella se aparta de los hechos sobre los que se

presentó la declaración del testigo, contenidos en el Punto N°10 del auto de

prueba de fs.223, referido a las circunstancias que motivaron la desvinculación

del testigo de su cargo de Jefe del Departamento de Administración de Educación

Municipal, hecho específico y relacionado con la situación particular del

funcionario individualizado, conforme al tenor del cargo respectivo formulado en

el requerimiento.

Lo propio cabe señalar en relación con la oposición planteada a

fs.239, respecto de la interrogación formulada al testigo Salvador Mauricio Smok

Allemandi, quien declaró al tenor del Punto N°1 del auto de prueba, esto es,

acerca del hecho de haber participado el Alcalde en la discusión del Concejo

Municipal de Recoleta, relacionada con el otorgamiento de una subvención a la

organización denominada “Centro de Desarrollo Social y Cultural La Chimba”,

que tuvo lugar en sesión de ese Concejo, de 12 de marzo de 2013, siendo, por

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tanto, ajena a los hechos la pregunta formulada al testigo acerca de quién solicitó

en los años 2008-2012, en representación de esa organización, la subvención

municipal.

Ambas interrogaciones se tendrán por no formuladas y,

consecuentemente, se prescindirá de los dichos de los testigos en relación con los

hechos a que ellas se refieren.

III.- SOBRE EL FONDO.

QUINTO: Que los concejales de la Municipalidad de Recoleta, María

Inés Cabrera Squella, Ricardo Sáez Valenzuela y José Villarroel Lara, han

formulado dos requerimientos de remoción en contra del Alcalde de esa comuna,

don Óscar Daniel Jadue Jadue, por haber incurrido en notable abandono de sus

deberes y en faltas graves a la probidad en el desempeño de sus funciones,

causales que se configurarían en razón de las acciones y omisiones que imputan

al requerido, descritas en sus libelos y reseñadas en lo expositivo de esta

sentencia, las que, a su juicio, autorizarían la remoción del Alcalde y, como

consecuencia de ello, la declaración de inhabilidad para ejercer cualquier cargo

público por el término de cinco años. Por su parte, el Alcalde requerido contestó

el requerimiento, pidiendo su rechazo, en base a los argumentos antes relatados.

SEXTO: Que el artículo 60, letra c), de la Ley Orgánica

Constitucional de Municipalidades establece que el alcalde cesará en su cargo por

remoción por impedimento grave, por contravención de igual carácter a las

normas sobre probidad administrativa, o notable abandono de sus deberes.

SÉPTIMO: Que sobre los motivos invocados para fundar la remoción

del Alcalde, debe establecerse, en primer lugar, que el legislador ha definido el

concepto de probidad administrativa en el artículo 54 de la Ley N°18.575,

Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, al

disponer que las autoridades de la Administración del Estado, entre ellas, por

cierto, las Municipalidades, deberán dar estricto cumplimiento al principio de la

probidad administrativa, que consiste en observar una conducta funcionaria

intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con

preeminencia del interés general sobre el particular. Agrega el artículo 55 de la

misma ley que el interés general exige el empleo de medios idóneos de

diagnóstico, decisión y control, para concretar, dentro del orden jurídico, una

gestión eficiente y eficaz. Se expresa en el recto y correcto ejercicio del poder

público por parte de las autoridades administrativas; en lo razonable e imparcial

de sus decisiones; en la rectitud de ejecución de las normas, planes, programas y

acciones; en la integridad ética y profesional de la administración de los recursos

públicos que se gestionan; en la expedición en el cumplimiento de sus funciones

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legales, y en el acceso ciudadano a la información administrativa, en conformidad

a la ley.

OCTAVO: Que para configurar la causal de remoción que contempla

la letra c) del artículo 60 de la Ley N°18.695, Orgánica Constitucional de

Municipalidades, los hechos que constituyen la contravención a las normas sobre

probidad que se imputan a un alcalde, deben ser de una entidad tal, que puedan

ser calificados de graves. La gravedad o entidad de los hechos, como antes ha

sostenido este Tribunal, guarda relación con las consecuencias o efectos de la

contravención, esto es, que la conducta que se estima contraviene el principio de

la probidad, ocasione un perjuicio para el interés general, representado por la

Municipalidad y la comunidad; un entorpecimiento ostensible en la marcha y

funcionamiento de la Corporación, que provoque una gestión ineficiente en la

administración de los recursos; que se aleje de la imparcialidad y racionalidad

con que deben adoptarse las decisiones municipales; o bien, que derive en la

obtención de beneficios o privilegios indebidos, en provecho de la autoridad o de

terceros, vulnerándose, en todo caso, no sólo la labor del ente Municipal, sino

también los derechos de los ciudadanos y vecinos de la comuna.

Pero también al calificar la gravedad de los hechos que se

denuncian, será necesario, además, tener en cuenta las motivaciones de la

autoridad, es decir, si ha existido un acto consciente y voluntario destinado a

apartarse deliberadamente de la conducta intachable, honesta y leal que exige la

ley a la autoridad, para hacer primar sus intereses particulares sobre el interés

general, como se desprende de la descripción que el legislador ha hecho de las

conductas que considera contravienen especialmente el principio de la probidad

administrativa, en el artículo 64 de la Ley N°18.575. Luego, si la conducta que se

reprocha deriva de simple negligencia o de un error justificable, no se configura la

contravención al principio de probidad que da lugar a la remoción del alcalde.

NOVENO: Que el concepto de notable abandono de deberes, ha sido

descrito por el artículo 60 de la Ley N°18.695, Orgánica Constitucional de

Municipalidades, norma que en su inciso noveno, dispone: “Sin perjuicio de lo

establecido en el artículo 51, se considerará que existe notable abandono de

deberes cuando el alcalde o concejal transgrediere, inexcusablemente y de manera

manifiesta o reiterada, las obligaciones que le imponen la Constitución y las demás

normas que regulan el funcionamiento municipal; así como en aquellos casos en

que una acción u omisión, que le sea imputable, cause grave detrimento al

patrimonio de la municipalidad y afecte gravemente la actividad municipal

destinada a dar satisfacción a las necesidades básicas de la comunidad local. Se

entenderá, asimismo, que se configura un notable abandono de deberes cuando el

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alcalde, en forma reiterada, no pague íntegra y oportunamente las cotizaciones

previsionales correspondientes a sus funcionarios o a trabajadores de los servicios

traspasados en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, de

1979, del Ministerio del Interior, y de aquellos servicios incorporados a la gestión

municipal. El alcalde siempre deberá velar por el cabal y oportuno pago de las

cotizaciones previsionales de los funcionarios y trabajadores señalados

precedentemente, y trimestralmente deberá rendir cuenta al concejo municipal del

estado en que se encuentra el cumplimiento de dicha obligación.”

A esta definición, debe agregarse la causal de notable abandono de

deberes por el hecho específico que contempla el artículo 67 de la Ley Orgánica

Constitucional de Municipalidades, que consiste en el no cumplimiento por el

alcalde de lo establecido en dicha disposición legal, en relación con el deber de

dar cuenta pública al concejo municipal y al consejo comunal de organizaciones

de la sociedad civil, en la oportunidad y en la forma que allí se expresa.

Además, la conducta del alcalde podrá ser considerada como causal

de notable abandono de deberes, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la

misma Ley Orgánica, en caso que, habiendo sido requerido por el concejo

municipal, persista en incumplimiento reiterado y negligente de la obligación de

presentar a la aprobación del concejo, el plan comunal de desarrollo, el

presupuesto municipal, el plan regulador, las políticas de la unidad de servicios

de salud y educación y demás incorporados a su gestión y las políticas y normas

generales sobre licitaciones, adquisiciones, concesiones y permisos.

DÉCIMO: Que la primera de las conductas constitutivas de notable

abandono de deberes que describe el artículo 60 de la Ley N°18.695, consiste en

haber transgredido el alcalde las obligaciones que le imponen la Constitución y

las demás normas que regulan el funcionamiento municipal y ello, de un modo

inexcusable y manifiesto o reiterado. La segunda conducta que configura la

causal de remoción, consiste en una acción u omisión, imputable al alcalde, que

cause grave detrimento al patrimonio de la municipalidad y afecte gravemente la

actividad municipal destinada a dar satisfacción a las necesidades básicas de la

comunidad local.

En ambos casos, se trata de acciones u omisiones genéricas –una o

más-, debiendo acreditarse en el proceso que el hecho o los hechos que se

imputan al alcalde, no sólo importan una transgresión a las normas

Constitucionales y legales, sino que, además, este quebrantamiento ha sido

inexcusable y manifiesto o reiterado, en el primer caso; y en el segundo, que la

actuación del alcalde, por acción u omisión, ha causado detrimento al patrimonio

municipal y ha afectado la actividad municipal destinada a dar satisfacción a las

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necesidades básicas de la comunidad local, ambas consecuencias deben

concurrir en forma copulativa y tener el carácter de gravedad que exige la ley,

consideraciones todas que se ponderarán conforme al mérito del proceso.

Distinta es la situación de la tercera causal de notable abandono de

deberes que contempla la misma norma legal, que se configura cuando el alcalde,

en forma reiterada, no pague íntegra y oportunamente las cotizaciones

previsionales correspondientes a sus funcionarios o a trabajadores de los

servicios traspasados en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº

1-3.063, de 1979, del Ministerio del Interior y de aquellos servicios incorporados

a la gestión municipal; toda vez que en este caso, la causal se configura por un

hecho específico y objetivo, cual es el no pago íntegro y oportuno, en forma

reiterada, de las cotizaciones previsionales del personal que indica. Lo propio

sucede con la causal de notable abandono de deberes que dispone el artículo 67

de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, que se relaciona también

con un hecho concreto: el incumplimiento del deber de dar cuenta pública al

concejo municipal y al consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, en

la oportunidad y con las formalidades que señala la ley.

Conviene señalar, respecto de la causal de cesación referida al no

pago íntegro y oportuno de cotizaciones previsionales, que ésta se aplicará sólo

por hechos sucedidos con posterioridad a la publicación de la Ley N°20.742 (1° de

abril de 2014), conforme dispone su artículo Tercero Transitorio.

Asimismo, constituye una conducta específica, la prevista en el

artículo 65 de la misma Ley Orgánica, referida al incumplimiento reiterado y

negligente de la obligación de presentar a la aprobación del concejo los

instrumentos de gestión señalados en el inciso segundo del artículo 56 de esa ley,

pero, a diferencia de las dos anteriores, tal omisión no configura necesariamente

la causal de notable abandono de deberes, sino que puede ser considerada como

tal, cuando el alcalde persista en el incumplimiento, después de haber sido

requerido por el concejo, cuestión que, por tanto, debe ser calificada por el

respectivo Tribunal Electoral.

UNDÉCIMO: Que en el análisis de las acusaciones formuladas al

Alcalde de la Municipalidad de Recoleta, corresponde a estos sentenciadores,

apreciando los hechos como jurado, determinar si las mismas constituyen o no

contravención grave a las normas sobre probidad administrativa, en los términos

antes anotados; o si las acciones u omisiones que se le imputan, son o no una

transgresión a las obligaciones que le imponen la Constitución y las leyes que

regulan el funcionamiento municipal y si ellas son inexcusables y manifiestas o

reiteradas; o si el comportamiento que se reprocha al Alcalde ha causado grave

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detrimento al patrimonio de la municipalidad y, al mismo tiempo, ha afectado

gravemente la actividad municipal destinada a dar satisfacción a las necesidades

básicas de la comunidad local. Por último, si la acusación que se ha formulado al

Alcalde en requerimiento Rol N°2807/2014, de haber retenido las cotizaciones

previsionales de los funcionarios municipales sin enterarlas ni pagarlas en la

oportunidad legal en las respectivas instituciones de previsión social, es efectiva y

si se reúnen a su respecto los presupuestos previstos en el artículo 60 de la Ley

N°18.695 para configurar notable abandono de deberes.

Lo anterior, de acuerdo con los respectivos planteamientos

formulados en los requerimientos de autos.

DUODÉCIMO: Que del total de cargos formulados en los

requerimientos deducidos en estos autos, se han denunciado como infracciones

graves al principio de probidad, los siguientes:

1. Haber participado el Alcalde en la discusión para el otorgamiento

de una subvención al Centro de Desarrollo Social y Cultural “La Chimba”.

2. Haber aprobado la contratación de personal en calidad de

honorarios para desempeñarse en la Municipalidad de Recoleta, pero que prestan

servicios para la sociedad “Planificación, Arquitectura y Gestión de Calidad

Limitada” o “PAC Consultores Limitada”, de la que es socio mayoritario y

representante el Alcalde de Recoleta, percibiendo beneficios económicos de sus

actividades en la sociedad.

3. Haber presentado fuera de plazo la declaración de intereses a que

se encuentra sujeto conforme lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley N°18.575.

4. Haber utilizado la página web de la Municipalidad de Recoleta con

fines distintos a los institucionales.

DÉCIMO TERCERO: Que en cuanto dice relación con el primer

cargo, esto es, haber participado el Alcalde en la discusión para el otorgamiento

de una subvención al Centro de Desarrollo Social y Cultural “La Chimba”, en

circunstancias que formó parte del directorio de esa organización, primero,

provisoriamente, por un período de 90 días, a contar del 17 de marzo de 2003 y

luego, en carácter definitivo, como Presidente, entre el 22 de junio de 2006 y el 20

de junio de 2012; de los antecedentes agregados a fs.87 y a fs.149 del cuaderno

de documentos, Tomo I, aparece que, si bien el Alcalde manifestó su opinión en la

sesión del Concejo Municipal de 12 de marzo de 2013, en la que se discutió la

subvención en comento, del tenor de sus intervenciones, no se advierte una

voluntad de hacer primar un interés particular en la aprobación de dicho

beneficio, sino más bien, un ánimo de contribuir a aclarar las dudas planteadas

por los concejales e ilustrar a los asistentes acerca de los criterios que se

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aplicarían en lo sucesivo para la distribución de los recursos entre las

organizaciones solicitantes. Consta, asimismo, que el Alcalde no tomó parte en la

votación y que la subvención, conjuntamente con la concedida a otras doce

organizaciones e instituciones de la comuna, fueron aprobadas por la

unanimidad de los presentes, entre los que se contaban los requirentes. Por otro

lado, es un hecho no controvertido que el Alcalde dejó de formar parte de la

señalada organización cultural, desde el 20 de junio de 2012, es decir, desde casi

seis meses antes de asumir sus funciones en la Municipalidad de Recoleta, razón

por la que, además, no puede atribuírsele interés en la decisión del Concejo, en

cuanto ésta no le reporta ni puede reportarle beneficio alguno, habida

consideración del hecho de tratarse de una organización de carácter comunitario

que no persigue fines de lucro y cuyo vínculo con el Alcalde consiste en haber

éste formado parte de su directorio, razón por la que no se da a su respecto la

circunstancia que contempla el numeral 5° del artículo 12 de la Ley N°18.880,

que impone el deber de abstención a las autoridades y funcionarios que tengan

relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el

asunto, o que le hayan prestado en los dos últimos años servicios profesionales

de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar, debiendo, por tanto,

desestimarse esta acusación.

DÉCIMO CUARTO: Que en lo referente al cargo de haber aprobado

la contratación de personal en calidad de honorarios para desempeñarse en la

Municipalidad de Recoleta, pero que prestan servicios para la sociedad

“Planificación, Arquitectura y Gestión de Calidad Limitada” o “PAC Consultores

Limitada”, de la que es socio mayoritario y representante el Alcalde de Recoleta,

percibiendo beneficios económicos de sus actividades en la sociedad, el requerido

ha reconocido, tanto en su escrito de contestación, como en la confesional de

fs.333, que los profesionales Fiona Ivana Chávez Reyes, Nicolás Andrés Albornoz

González y Carlos Alfredo Molinet Cañas, han prestado servicios a la empresa

mencionada, de la que él era representante legal -puesto que asegura haber

delegado la administración en otras personas antes de ser electo- y, a la vez, a la

Municipalidad de Recoleta, como profesionales libres, sin jornada. Los contratos,

los respectivos Decretos sancionatorios e informes de gestión, rolan de fs.243 a

fs.283 del cuaderno de documentos, Tomo I y de fs.767 a fs.786 del cuaderno de

documentos, Tomo II, en los que consta que don Carlos Molinet Cañas, fue

contratado a honorarios por el Municipio para el cumplimiento de la función

específica de Consultor de Proyectos Culturales del Programa Social

“Mejoramiento de Infraestructura y Equipamiento Comunitario”, entre el 1 de

octubre y el 31 de diciembre de 2014; don Nicolás Andrés Albornoz González,

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arquitecto, fue contratado por los períodos comprendidos entre el 1 de febrero y el

31 de diciembre de 2013 y el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2014, a

honorarios, para la función específica de Colaborador en la elaboración del Plan

de Desarrollo Comunal (PLADECO) y Plan Urbano Estratégico (PUE) Recoleta

2013-2020; y doña Fiona Ivana Chávez Reyes, geógrafo, fue contratada a

honorarios por la Municipalidad, para la labor específica de Elaboración de

Diagnóstico Territorial y ambiental, elaboración de estudio de riesgo, elaboración

de sistema de información geográfico (SIG), diseño de cartografía, colaboración en

informe ambiental para evaluación ambiental estratégica, colaboración en

elaboración de memoria explicativa, ordenanza local, en las Etapas 0, I, II y III

que detalla el contrato, por los períodos comprendidos entre el 1 de febrero y el

31 de diciembre de 2013 y el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2014.

DÉCIMO QUINTO: Que al formular el cargo en análisis, los

requirentes refieren que el Alcalde, en razón de su participación en la señalada

empresa, percibe otros ingresos pagados con fondos públicos, provenientes de

contratos celebrados con las Municipalidades de Peñalolén, Quinta Normal, San

Bernardo y Angol, entre otras comunas y que tal conducta del Alcalde contradice

la incompatibilidad que contempla el artículo 69 de la Ley N°18.695. Sin

embargo, sostienen que la gravedad de la denuncia no está determinada por esos

hechos, sino por haber contratado el Alcalde a los profesionales Molinet, Albornoz

y Chávez, en circunstancias que estos a su vez prestan servicios a su empresa

“PAC Consultores Limitada”, entendiendo que tal conducta se enmarca en la

descrita en el artículo 64 N°4 de la Ley N°18.575, esto es, “ejecutar actividades,

ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal o recursos del

organismo en beneficio propio o para fines ajenos a los institucionales.”,

concluyendo de ello que el Alcalde distrae a personal que debe laborar para el

Municipio, en actividades que van directamente en su beneficio personal.

Sin perjuicio de lo equívoco de los términos de la imputación, se ha

acreditado en el proceso que la Municipalidad de Angol no ha suscrito contrato

con la Sociedad Planificación, Arquitectura y Gestión de Calidad Ltda., sino que

la referida empresa se adjudicó una propuesta pública llamada por la SEREMI de

Vivienda y Urbanismo de la Región de La Araucanía, celebrándose el contrato

respectivo el 30 de diciembre de 2010 (fs.790 a fs.792 Cuaderno de documentos,

T.II); que los contratos celebrados con las Municipalidades de San Bernardo y

Quinta Normal, datan, respectivamente, de 7 de junio de 2011 y de 8 de mayo de

2012, en tanto que con la Municipalidad de Peñalolén se suscribieron tres

contratos, dos de ellos, fechados el 3 de noviembre de 2010 y el tercero, de 2 de

septiembre de 2011, es decir, son anteriores a la fecha en que el Alcalde asumió

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sus funciones, el 6 de diciembre de 2012. Más aún, en el caso del contrato

celebrado con la Municipalidad de San Bernardo, los pagos correspondientes

fueron percibidos por la empresa en los meses de septiembre y octubre de 2011;

en el caso de la Municipalidad de Quinta Normal, en los meses de junio y julio de

2012; en tanto que respecto de los contratos suscritos con la Municipalidad de

Peñalolén, el 3 de noviembre de 2010 se otorgaron finiquitos el 11 de abril y el 30

de junio de 2011, respectivamente. Por su parte, la Municipalidad de Quilicura

informó en estos autos que la empresa PAC Consultores Limitada, postuló en

licitación pública ID 2483-74-LP14 para adjudicarse el proyecto Actualización de

Plan de Desarrollo Comunal (PLADECO) 2015-2020, sin que conste de los

antecedentes el resultado de dicha propuesta, todo lo anterior, según aparece de

lo informado por los respectivos Municipios, de fs.637 a fs.665, fs.1054 a fs.

1067, fs. 1013 a fs.1048 y de fs.1069 a fs.1164 del Cuaderno de documentos,

T.II.

Los mencionados antecedentes guardan la debida correspondencia

con lo aseverado por el Alcalde requerido en la confesional de fs.336 y con el

documento de fs.251 del cuaderno de documentos, Tomo I, que da cuenta del

aviso de cesación de servicios de don Daniel Jadue Jadue a la empresa

Planificación, Arquitectura y Gestión de Calidad Limitada, ocurrido el 30 de

noviembre de 2012.

DÉCIMO SEXTO: En cuanto a la contratación de los profesionales

Fiona Ivana Chávez Reyes, Nicolás Andrés Albornoz González y Carlos Alfredo

Molinet Cañas, no se acreditó en el proceso que los hechos denunciados sean

constitutivos de la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 64 de la Ley

N°18.575 de Bases Generales de la Administración del Estado, esto es, que el

Alcalde haya utilizado personal contratado por el Municipio en beneficio propio o

para fines ajenos a los institucionales, como sugieren los requirentes en su libelo.

Al respecto, se han acompañado a los autos boletas de honorarios

de al menos dos de los señalados profesionales, Fiona Chávez Reyes y Nicolás

Albornoz González, ambas de 30 de abril de 2014, emitidas a la empresa

Planificación, Arquitectura y Gestión de Calidad Limitada, por servicios prestados

durante los meses de marzo a noviembre de 2013 y dos finiquitos, ambos de 1 de

marzo de 2013, por períodos laborales comprendidos entre el 1 de febrero de

2011 y el 31 de enero de 2013, en el caso de doña Fiona Chávez Reyes y, entre el

1 de mayo de 2012 y el 31 de enero de 2013, respecto de don Nicolás Albornoz

González, esto es, por períodos anteriores a su contratación por la Municipalidad

de Recoleta, que se extendió entre el 1 de febrero de 2013 y el 31 de diciembre de

2014.

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Por otra parte, en antecedentes sobre postulación de la empresa

Planificación, Arquitectura y Gestión de Calidad Limitada en licitación pública ID

2483-74-LP14 para adjudicarse el proyecto Actualización de Plan de Desarrollo

Comunal (PLADECO) 2015-2020 de la Municipalidad de Quilicura, agregados de

fs. 1069 a fs.1163 del cuaderno de documentos T.II, consta que los tres

profesionales tenían vinculación con dicha empresa al 10 de junio de 2014,

formando parte del equipo de profesionales presentado en su postulación. Sin

embargo, no se rindió prueba alguna que permita concluir que el Alcalde distrajo

a estos tres profesionales de sus labores en el Municipio, para que prestaran

servicios en su empresa consultora, mientras se mantuvo vigente su contratación

con el ente edilicio, durante el año 2014; ni se demostró la naturaleza efectiva del

vínculo –contrato de trabajo o a honorarios- que existiría entre los profesionales y

la empresa PAC Consultores Limitada, ni el origen de los recursos empleados en

el pago de sus remuneraciones, también durante el año 2014.

DÉCIMO SÉPTIMO: En relación con el cargo de haber presentado

fuera de plazo la declaración de intereses a que se encuentra sujeto conforme lo

dispuesto en el artículo 59 de la Ley N°18.575, es un hecho no controvertido que

el Alcalde de Recoleta presentó el documento ante el Secretario Municipal, el 11

de enero de 2013, como consta, además, de la respectiva declaración, agregada

de fs.330 a fs.333 del cuaderno de documentos, T.I.

Sobre el particular, el artículo 59 de la Ley N°18.575, dispone que

las autoridades que menciona, entre ellas, los alcaldes, deberán presentar una

declaración de intereses, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha

de asunción del cargo, plazo que es de días corridos, por aplicación de la regla

general establecida en el artículo 50 del Código Civil, siendo inaplicable en la

especie, la norma contenida en el artículo 25 de la Ley N°18.880 que establece

Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos

de la Administración del Estado, como pretende el requerido en su contestación y

que dispone: “Los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles,

entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos.”

En efecto, la norma aludida es de carácter especial, aplicable a los

plazos de días establecidos en la Ley N°18.880 en el marco del procedimiento

administrativo, que conforme a las definiciones que esa misma ley entrega en sus

artículos 3° y 18°, es una sucesión de actos trámite vinculados entre sí,

emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que

tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal y que consta de tres

etapas: iniciación, instrucción y finalización. En tanto, constituye acto

administrativo, las decisiones formales que emitan los órganos de la

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Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad,

realizadas en el ejercicio de una potestad pública.

La presentación de la declaración de intereses, en cambio, no forma

parte de un procedimiento administrativo, sino que corresponde a una obligación

legal que recae sobre determinadas autoridades, como consecuencia de su deber

primordial de dar estricto cumplimiento al principio de la probidad

administrativa, de cuyo cumplimiento la autoridad es personalmente

responsable.

En consecuencia, habiendo asumido sus funciones el Alcalde, el 6

de diciembre de 2012, la declaración de intereses presentada el 11 de enero de

2013, excedió el plazo legal, desde que entre ambas fechas transcurrieron 36

días.

Sin embargo, a juicio de estos sentenciadores, el retraso anotado

carece de la entidad necesaria para ser considerado como falta grave a las

normas sobre probidad, habida consideración, además, que la propia Ley

N°18.575 en su artículo 67, sanciona la no presentación oportuna de la

declaración de intereses con multa de diez a treinta unidades tributarias

mensuales, aplicables a la autoridad o funcionario infractor, sanción cuya

aplicación no fue pedida por los requirentes, como tampoco lo fueron las medidas

disciplinarias dispuestas en las letras a), b) y c) del artículo 120 de la Ley

N°18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios

Municipales, conforme lo autoriza el artículo 60 de la Ley N°18.695, Orgánica

Constitucional de Municipalidades.

DÉCIMO OCTAVO: En cuanto al cargo consistente en haber

utilizado el Alcalde la página web de la Municipalidad de Recoleta con fines

distintos a los institucionales, también formulado por los requirentes como

infracción grave al principio de probidad, por considerarlo constitutivo de la

conducta descrita en el numeral 3° del artículo 64 de la Ley N°18.575, esto es,

“emplear, bajo cualquier forma, dinero o bienes de la institución, en provecho

propio o de terceros.”, se ha señalado que durante el año 2013, se publicó en el

sitio web municipal la noticia de que el Alcalde y otros funcionarios municipales

salieron a marchar por la educación en la primera manifestación estudiantil

convocada por la Confederación de Estudiantes de Chile. El Alcalde, reconociendo

los hechos, ha expresado que este acontecimiento, a su juicio, debía ser

publicado como información institucional, atendidos los fines que el artículo 1° de

la Ley N°18.695 reconoce a las Municipalidades.

Si bien la Contraloría General de la República, mediante Dictamen

N°57.638 de 6 de septiembre de 2013, a propósito de denuncia formulada por los

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REGIÓN METROPOLITANA

requirentes, formuló reproche al Alcalde por utilizar la página web municipal para

emitir opiniones que no dicen relación con el funcionamiento institucional, no es

posible considerar que los hechos que ahora se denuncian son demostrativos de

una actuación reiterada del Alcalde, como indican en su libelo, atendido que los

motivos anteriores, objeto del señalado Dictamen, decían relación con opiniones

vertidas por la autoridad municipal acerca de un determinado partido político, en

especial sobre su actuar o desempeño en la política contingente del país,

actuación que ya fue representada por el Órgano Contralor, a diferencia de la

acusación actual, que se refiere a una única publicación en la web institucional

de una noticia que, a juicio de este Tribunal Electoral, guarda relación con la

función que cumplen los Municipios en materia de educación, siendo, por

consiguiente, de interés de la comunidad local conocer las distintas actividades,

trámites o diligencias en que el alcalde ha participado sobre estos temas, habida

consideración que el Municipio, como administrador de establecimientos

educacionales, es un actor relevante en esta materia, siendo de público

conocimiento el debate nacional que se ha generado en torno al sistema de

educación que debe regir en el país, razón por la que no se divisa inconveniente

en que se informe a la comuna acerca de dichas actividades, pudiendo éstas

revestir variadas formas, como lo son, las reuniones que puede sostener el

Alcalde con las autoridades administrativas y políticas; los foros, seminarios y

otras actividades académicas; y las asambleas comunitarias, reuniones con

padres y apoderados y marchas ciudadanas, entre otras, no advirtiéndose de ello

algún provecho en favor del Alcalde o de terceros y por consiguiente, tampoco

infracción grave a las normas sobre probidad.

DÉCIMO NOVENO: Que se ha imputado al Alcalde de la

Municipalidad de Recoleta haber efectuado la retención de las cotizaciones

previsionales de los funcionarios municipales sin enterarlas ni pagarlas en la

oportunidad legal en las respectivas instituciones de previsión social,

incumplimiento que implicaría un detrimento al patrimonio municipal. Refiere

que existirían innumerables causas judiciales incoadas por los organismos

previsionales contra la Municipalidad y señala a modo ejemplar los procesos P-

24437-2013 y P-57001-2013, iniciados por el Instituto de Previsión Social; D-

47942-2013 presentada por AFP Habitat y D-44960-2013, presentada por AFP

Modelo, todas ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago.

Como ya se enunciara en considerandos anteriores, la causal de

notable abandono de deberes que introdujo la Ley N°20.742 al texto del artículo

60 de la Ley N°18.695, referida al no pago íntegro y oportuno de las cotizaciones

previsionales de funcionarios o trabajadores, se aplicará sólo por hechos

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sucedidos con posterioridad a la publicación de la Ley N°20.742 – de 1 de abril de

2014- , por disposición de su artículo tercero transitorio.

En la especie, se trata de hechos que, a juzgar por el año de inicio

de los procesos que indican los requirentes, habrían ocurrido en el año 2013,

siendo aplicable a su respecto, la norma contenida en el artículo 6° de la Ley

N°19.780, que dispone, en cambio: “Los alcaldes de aquellas municipalidades que

no paguen en forma oportuna las cotizaciones previsionales correspondientes a sus

funcionarios o a trabajadores de los servicios traspasados en virtud de lo dispuesto

en el decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, de 1979, del Ministerio del Interior, o no

den debido cumplimiento a los convenios de pago de dichas cotizaciones, o no

enteren los correspondientes aportes al Fondo Común Municipal, incurrirán en

causal de notable abandono de sus deberes conforme a lo establecido en la ley Nº

18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.”.

VIGÉSIMO: Que como único medio de prueba destinado a acreditar

los hechos que alegan, los requirentes solicitaron a fs.229 se oficiara al Juzgado

de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, a fin que remitiera listado de

procesos judiciales de cobranza incoados a partir del 6 de diciembre de 2012 y

hasta el 31 de octubre de 2014, en contra de la Municipalidad de Recoleta, por

concepto de deudas previsionales, diligencia que fue dejada sin efecto a fs.358.

Asimismo, se ofició al Instituto de Previsión Social, a fin que informase acerca del

hecho de tener la Municipalidad de Recoleta, deuda previsional impaga en el

mismo período señalado, diligencia en cuyo cumplimiento se agregó a fs.300,

informe del Director Nacional del Instituto de Previsión Social, Patricio Coronado

Romo, en que señala que la Municipalidad de Recoleta, registra una única deuda

por concepto de traspaso de AFP (TAF), que asciende a $1.960.951.- por los

períodos comprendidos entre los meses de agosto de 2009 y mayo de 2014, con

interrupciones, correspondiendo sólo dos de estos al actual ejercicio del Alcalde

requerido, por los meses de junio de 2013 y mayo de 2014, respecto de los

trabajadores Carlos Castro Gamboa y Fernando Herrera Mardones, cuyos montos

actualizados son $ 30.739.- y $ 62.297.-, respectivamente, como consta del

Informe de Seguimiento de Deuda, que rola a fs.1050 del cuaderno de

documentos, T.II.

Respecto de los procesos D-47942-2013 iniciado por AFP Habitat y

D-44960-2013, iniciado por AFP Modelo, no se aportó a los autos antecedente

alguno destinado a determinar el monto y período de las cotizaciones en cobranza

ni el estado de dichos procesos.

De contrario, el Alcalde requerido ha acreditado que la

Municipalidad de Recoleta no mantiene deudas previsionales, en los períodos que

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se indica, tanto respecto de los funcionarios, como de los trabajadores de los

servicios de salud, educación y otros incorporados a su gestión. Así consta de los

certificados agregados a fs.147 y a fs.336 del cuaderno de documentos, T.I,

otorgados por doña Iris Bustos Castillo, Jefa de la Oficina de Remuneraciones de

ese Municipio y por don Alejandro Zúñiga Droguett, Encargado del Departamento

de Recursos Humanos, referidos al primer trimestre de 2014 y al tercer trimestre

del año 2014, respectivamente; de la declaración simple de fs.148, de don Luis

Caimanque González, Jefe de Recursos Humanos del Departamento de

Educación, referido al primer trimestre del año 2014; certificados de la Jefa del

Departamento de Salud, doña María Eugenia Chadwick Sendra, a fs. 149, y a

fs.337, fs.338 y fs.339 del cuaderno de documentos, T.I, referidos, los dos

primeros, al primer trimestre de 2014; el tercero, al segundo trimestre de 2014 y

el cuarto, al tercer trimestre del mismo año; certificados de la Jefa del

Departamento de Finanzas del Cementerio General, doña Fresia Zúñiga

Cartagena, a fs.150 y a fs.340 del mismo cuaderno de documentos, referidos

ambos al primer trimestre de 2014; y certificado de don Cristián Solar, Jefe de

Recursos Humanos del Departamento de Educación, a fs. 335 del cuaderno de

documentos T.I, por el período diciembre 2012 a septiembre de 2014. En

cuaderno de documentos T.II, rolan de fs. 1176 a fs.1179, certificados de don

Alejandro Zúñiga Droguett, Jefe del Departamento de Recursos Humanos,

referido al primer semestre de 2015; certificado de don Fernando Ortiz Silva, Jefe

del Departamento de Administración y Finanzas del Departamento de Educación,

referido al primer semestre de 2015; de la Jefa del Departamento de Salud, por el

mismo período; de la Jefa del Departamento de Finanzas del Cementerio General,

referido al segundo trimestre de 2015; e informe del Director de Administración y

Finanzas (S), don Omar Baeza Carreño, contenido en Ordinario N°1700/66 de 14

de agosto de 2015, en el que indica que esa Dirección no ha puesto en

conocimiento del Alcalde, retraso u omisión en el cumplimiento de la retención de

las cotizaciones previsionales del personal municipal como de los servicios

incorporados a su gestión, debido a que se encuentran al día sus pagos.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que en otro de los capítulos del

requerimiento, se imputa al Alcalde de la Municipalidad de Recoleta haber

celebrado contratos de arrendamiento de un inmueble de propiedad municipal

con diversos particulares, a fin de domiciliarlos en la comuna de Recoleta y

facilitar de este modo que dichos particulares, en su calidad de contribuyentes de

patente municipal como sociedades de inversión, puedan eludir el pago de la

respectiva patente municipal a que se encontraban sujetos en sus comunas de

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origen, sin requerir, además, el certificado correspondiente emanado de la

municipalidad de origen, acerca de no tener deuda vigente por dicho concepto.

Exponen los requirentes que ésta ha sido una práctica habitual del

Alcalde y que se trataría de un modus operandi implementado por él, por el que

se invita a las sociedades de inversión a cambiar su domicilio tributario a la

comuna de Recoleta, proporcionando la Municipalidad tal domicilio en el

inmueble de su propiedad ubicado en calle Purísima N°260; que muchos de estos

contribuyentes tienen importantes deudas por patente municipal en sus

comunas de origen y que la Municipalidad de Recoleta sólo les cobra una ínfima

suma por concepto de arriendo, de 1 Unidad de Fomento mensual, conductas que

implican un grave perjuicio al patrimonio municipal y transgreden, a su juicio, lo

dispuesto en los artículos 3° y 4° de la Ley N°18.695, pues se trataría de una

actividad impropia del Municipio; el artículo 14 de la Ley N°18.695, por cuanto se

priva a los municipios de origen, Santiago, Providencia, Las Condes y Vitacura,

que son los mayores aportantes al Fondo Común Municipal, de sus legítimos

ingresos; el artículo 29 de la Ley de Rentas Municipales, en lo relativo a la falta de

exigencia de certificado que acredite el pago de patentes en las comunas de origen

y las normas del Código Tributario sobre información de contribuyentes.

Agregan que la conducta del Alcalde infringe también el principio de

probidad administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 N°3 de la Ley

N°18.575, desde que se emplea un bien municipal para su arriendo a terceros, a

fin que eludan el pago de patente municipal, reemplazando dicho pago por un

canon de arriendo exiguo e inferior al monto que deben pagar por patente

municipal en sus comunas de origen.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que de los antecedentes agregados al

proceso aparece meridianamente claro que el sistema empleado en la

Municipalidad de Recoleta para el pago de patentes municipales de sociedades de

inversión que se domicilian en la comuna, mediante un contrato de

arrendamiento de casillas respecto del inmueble municipal ubicado en Purísima

N°260, no ha sido creado ni implementado por el Alcalde Jadue, ni se trata de

una práctica habitual o de hecho que le sea atribuible personalmente, como

exponen los requirentes.

En efecto, de estos antecedentes aparece que dicho sistema se ha

venido aplicando en la comuna de Recoleta, desde, al menos, el 19 de mayo de

2010, fecha en que la Municipalidad de Recoleta suscribió el contrato de

arrendamiento de la casilla 1 con la empresa Inversiones Ross S.A., patente 2-

745977 y se ha extendido hasta el 3 de octubre de 2014, fecha del último

contrato suscrito entre el Municipio y la empresa Inversiones y Confecciones

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REGIÓN METROPOLITANA

Cancún Limitada, patente 2-751701, correspondiente a la casilla 70. En total, se

han suscrito 34 contratos en el período indicado, 8 de los cuales corresponden al

período de ejercicio del Alcalde Jadue, todo ello, conforme al Certificado

N°247/2014 de 1 de diciembre de 2014, extendido por el Director de Atención al

Contribuyente (S), Omar Baeza Carreño, agregado a fs.793 del cuaderno de

documentos T.II.

También se ha demostrado en el proceso, a fs.151, fs.152, fs.154 y

fs.156, que el Concejo Municipal de Recoleta en sesión celebrada el 6 de octubre

de 2009, con el voto favorable de la Concejala Sra. Cabrera, requirente en estos

autos, aprobó el Acuerdo N°117, que creó una zona definida como UE1 en el Plan

Regulador Comunal, a fin que los contribuyentes que ejercen actividades al

interior de ella, pagasen una tasa de patente comercial rebajada, de un 2,5 por

mil respecto del capital propio o de aquel declarado ante el Servicio de Impuestos

Internos. Dicho acuerdo fue modificado por Acuerdo N°145, de 15 de diciembre

de 2009 en el sentido de rectificar el límite oriente de la zona UE1, fijado

originalmente en calle Pio Nono, pasando a ser calle Purísima, dictándose el

correspondiente Decreto Alcaldicio N°11.364, de 21 de diciembre de 2009, que en

cumplimiento a dichos acuerdos, fija la tasa rebajada para el pago de patente

municipal en la nueva Zona UE1. Es a partir del año 2010, concretamente, desde

el 19 de mayo de ese año, que la Municipalidad ejecuta el nuevo sistema creado y

celebra contrato de arrendamiento con Inversiones Ross S.A para domicilio postal

y/o tributario del ex Colegio Juan Verdaguer, cuando aún no se producía el

traspaso de la administración del inmueble que ocupaba el establecimiento

educacional en calle Purísima N°258 al N°260, desde el Departamento de

Educación al Municipio, lo que se materializó el 16 de agosto de 2010, mediante

Decreto Exento N°3200, todo, según consta a fs.157.

VIGÉSIMO TERCERO: Que de lo expuesto, es posible concluir que el

Alcalde requerido no ha transgredido normas legales que rigen el funcionamiento

municipal, no ha causado grave detrimento al patrimonio municipal que afecte en

forma grave a la actividad municipal destinada a dar satisfacción a las

necesidades básicas de la comunidad local, como exige el artículo 60 de la Ley

N°18.695, para que se configure la causal de remoción que se invoca; ni se

advierte de su actuación, que el Alcalde haya empleado el inmueble municipal,

con la intención de facilitar que contribuyentes eludan el pago de patente

municipal, desde que el procedimiento antes reseñado fue aprobado en uso de las

facultades que asisten al Municipio, en el período alcaldicio que le precedió y

continuó en su aplicación durante parte de su mandato, suscribiendo ocho

contratos, entre el 27 de mayo de 2013 y el 3 de octubre de 2014, del mismo

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tenor y en las mismas condiciones que las convenidas en los contratos anteriores,

como se aprecia de los respectivos documentos, agregados de fs.795 a fs.976 del

cuaderno de documentos, Tomo II. Por lo demás, todos los contribuyentes que

contrataron el arriendo de una casilla en el inmueble municipal y

particularmente aquellos que suscribieron contratos durante el mandato del

Alcalde Jadue, han pagado el impuesto municipal, como consta de los respectivos

comprobantes agregados de fs.977 a fs.1007, que dan cuenta del pago de la

patente de las empresas Inversiones Báltico Limitada (contrato de 27 de mayo de

2013), Inversiones Patios Patrimoniales Limitada (contrato de 11 de junio de

2013), Inversiones Petra Limitada (contrato de 15 de mayo de 2013), Inmobiliaria

e Inversiones Ancar S.A. (contrato de 23 de julio de 2013), Inversiones Pórtico

Limitada (contrato de 13 de diciembre de 2013), Inversiones Francec Limitada

(contrato de 9 de enero de 2014), Inversiones e Inmobiliaria Río Blanco (contrato

de 3 de abril de 2014) e Inversiones y Confecciones Cancún Limitada (contrato de

3 de octubre de 2014).

Cabe agregar, por otra parte, que el requerido, en diligencia de

absolución de posiciones de fs.336, manifestó que el colegio que antes funcionaba

en calle Purísima N°260 ha sido reabierto, recuperando su función educacional

con plena capacidad de matrícula.

Por último y en cuanto a la acusación formulada en términos que el

Alcalde Jadue habría beneficiado a personas vinculadas a su familia,

favoreciéndolos con la suscripción de contratos de arrendamiento de casillas

postales, de lo informado por el Servicio de Registro Civil e Identificación, a fs.354

y de la propia confesión del Alcalde, a fs.337, se ha demostrado que éste es

pariente en tercer grado en la línea colateral (sobrino), de don Said Jadue Jadue,

representante legal de la empresa Inmobiliaria e Inversiones Ancar S.A., con la

cual el Municipio celebró contrato de arrendamiento el 23 de julio de 2013. El

mismo Servicio informó que don Oscar Daniel Jadue Jadue no tiene parentesco

con Ricardo Marcelino Jadue Jadue, representante de Inversiones Petra Limitada

ni tampoco lo tiene con Carlos Patricio Jadue Lama, representante legal de la

empresa Inversiones Patios Patrimoniales Limitada, también aludidos en el

requerimiento.

Por consiguiente y en el contexto descrito anteriormente, resulta

claro para este Tribunal que la contratación con la Sociedad Inmobiliaria e

Inversiones Ancar S.A., cuyo representante es pariente del Alcalde denunciado,

no se ha hecho en atención a dicha relación de parentesco en donde prime el

interés personal exigido por la norma, sino que se trata de una metodología

habitual en el Municipio desde el año 2010.

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REGIÓN METROPOLITANA

VIGÉSIMO CUARTO: Que en lo referente al cargo de haber utilizado

el Alcalde las subvenciones otorgadas en el marco de la Ley N°20.248 sobre

Subvención Escolar Preferencial (Ley SEP) para el pago de actividades distintas

de aquellas contempladas en el cuerpo legal, sin justificación alguna, contratando

personal profesional docente para que se desempeñara en el cargo de profesor del

preuniversitario perteneciente al Centro de Desarrollo Social y Cultural La

Chimba y otorgando a esta entidad un comodato de inmueble municipal para la

instalación de su preuniversitario, todo ello no obstante que la Contraloría

General de la República, a través de dictámenes N°79.145 y N°34.353, de 2014,

entendió que el Alcalde de Recoleta carecía de imparcialidad para participar en

aquello que pudiera beneficiar a la señalada entidad, de la que el Alcalde Jadue

fue su presidente.

Para acreditar los hechos que se imputan, los requirentes

acompañaron los documentos que rolan de fs.85 a fs.94, de distintas fechas de

los meses de marzo, abril y mayo de 2013, que corresponderían a copias

fotostáticas de contratos de trabajo entre la Municipalidad de Recoleta y diez

personas distintas, para el cumplimiento de labores docentes y administrativas

en el Preuniversitario “La Chimba”, en los que figuran las respectivas firmas de

quienes son individualizados como trabajadores, pero que no aparecen suscritos

por el Municipio, en calidad de empleador, motivo suficiente para desechar este

medio de prueba, puesto que se trata de contratos que en definitiva, no se

perfeccionaron.

Por otra parte, de los referidos documentos no se advierte

imputación alguna del gasto a recursos provenientes de la Ley N°20.248, como

afirman los requirentes en el enunciado del cargo en análisis. Es más, la

fundamentación del mismo, fuera de abundar en el análisis de las disposiciones

que rigen el sistema de Subvención Escolar Preferencial, es vaga y confusa, al

punto de concluir los propios requirentes que los documentos que darían cuenta

de los contratos denunciados, no establecen “siquiera la imputación del gasto a

un ítem determinado del presupuesto…”, razón por la que la acusación planteada

resulta infundada e inverosímil.

Lo anterior se ve corroborado por lo informado a fs.294 por la

Directora de Administración y Finanzas de la Municipalidad de Recoleta, Luisa

Espinoza San Martín, quien en respuesta a lo consultado por Oficio

N°10.770/2014 de este Tribunal Electoral, remite Memorandum N°429/2014 del

Jefe del Departamento de Educación Municipal, Adrián Medina Gómez -a fs.787

del cuaderno de documentos, Tomo II- en el que asegura que no existen contratos

celebrados por la Municipalidad de Recoleta con profesores para que se

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desempeñen en el Preuniversitario del “Centro de Desarrollo Social y Cultural La

Chimba”. Y a fs.356 del cuaderno de documentos, Tomo I, el mismo funcionario

certifica que, revisadas las bases de datos de ese Departamento, no se detectaron

casos de docentes contratados con fondos provenientes de la Ley N°20.248 para

desempeñar funciones en Preuniversitario La Chimba.

Además se han agregado al proceso, de fs.161 a fs.188, los contratos

de trabajo, debidamente suscritos por el Alcalde de la Municipalidad de Recoleta

y Decretos que regularizan sus contrataciones e imputan el gasto respectivo al

ítem 215.21.03.004.001 “Gastos en Personal del Presupuesto de Educación

Municipal”, de los siguientes trabajadores, que se cuentan entre los

individualizados en documentos de fs. 85 a fs.94: 1) Paz Olave Rojas, como

monitora de taller en el Liceo Valentín Letelier; 2) Olga Lorena Castro Lancha,

como monitor de taller en el Complejo Educacional Juanita Fernández Solar; 3)

Iván Darío Badilla Alfaro, como monitor de taller en el Complejo Educacional

Juanita Fernández Solar; 4) Valentina de la Paz López Carrizo, como encargada

de CRA en el Liceo Valentín Letelier; 5) Patricio Salvador Marambio Cortés, como

monitor de taller en el Liceo Valentín Letelier; y 6) Rosa Daniza del Pilar López

Papagallo, como Coordinadora de taller en Liceo Valentín Letelier.

VIGÉSIMO QUINTO: Que en la misma acusación, se imputa al

Alcalde Jadue haber otorgado al Centro de Desarrollo Social y Cultural La

Chimba, un comodato de inmueble municipal para la instalación de su

preuniversitario, todo ello no obstante que la Contraloría General de la República,

a través de dictámenes N°79.145 y N°34.353, de 2014, entendió que el Alcalde de

Recoleta carecía de imparcialidad para participar en aquello que pudiera

beneficiar a la señalada entidad, de la que el Alcalde Jadue fue su presidente.

Sobre el particular, de fs.112 a fs.139 del cuaderno de documentos

Tomo I, rola Acta de la Sesión del Concejo Municipal de Recoleta, de 11 de junio

de 2013, en que se discutió y aprobó un contrato de comodato por un año entre

la Municipalidad y el Centro de Desarrollo Social y Cultural “La Chimba”,

respecto de cuatro salas del segundo piso del ala sur del edificio ubicado en calle

Purísima N°258 al N°260, con la finalidad que esta organización realice las

actividades educacionales, sociales y comunitarias que le son propias u otras de

interés comunal. En ella consta que el Alcalde Jadue se abstuvo de votar y que el

Concejal requirente, Sr. Villarroel votó a favor del comodato, acuerdo que con el

N°57, aparece certificado por el Secretario Municipal, a fs.140 del mismo

cuaderno.

Por estas razones, se desechará la pretensión de los requirentes por

la que se plantea, genéricamente, que los hechos denunciados infringen

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PRIMER TRIBUNAL ELECTORAL

REGIÓN METROPOLITANA

notablemente el principio de la probidad y que, “sin lugar a dudas” (sic),

constituyen un notable abandono de deberes del Alcalde, puesto que en sus

actuaciones no se ha constatado los elementos que configuran las causales

descritas en el artículo 60 de la Ley N°18.695 habiéndose acreditado, además,

que el Alcalde dio cumplimiento al deber de abstención exigido por la ley.

VIGÉSIMO SEXTO: En relación con el cargo de haber separado con

infracción al ordenamiento jurídico vigente al Jefe del Departamento de

Administración de Educación Municipal (DAEM), se rindió testifical de don

Ricardo Guardia Pesce (fs.234) y la documental que rola de fs.391 a fs.628 del

cuaderno de documentos Tomo I, fs.357 y a fs. 1180 a fs.1183 del cuaderno de

documentos Tomo II.

De los señalados antecedentes, aparece que habiendo sido

trasladado el Sr. Pesce desde la Jefatura del Departamento de Educación

Municipal al cargo de Sub Director del Liceo Arturo Pérez Canto, la Contraloría

General de la República, mediante Dictamen N°31.833, de 7 de mayo de 2014,

acogiendo el reclamo deducido por el afectado, declaró improcedente dicho

traslado ordenando su reincorporación.

Sin embargo, como se acreditó en autos, el aludido funcionario fue

sancionado en sumario administrativo iniciado el 25 de junio de 2013, con la

medida disciplinaria de “Término de Relación Laboral”, contemplada en el artículo

72 letra b) de la Ley N°19.070, Estatuto de Profesionales de la Educación, en

relación con el artículo 62 N°8 de la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de

Bases de la Administración de Estado, por la responsabilidad administrativa que

le asistió en los hechos investigados, conforme se expresa en Decreto N°653 de 30

de mayo de 2014, agregado a fs.1180 del cuaderno de documentos Tomo II,

medida que fue ratificada por el Alcalde de la Municipalidad de Recoleta, al

resolver recurso de reposición presentado por el funcionario, también sancionado,

Guillermo Villar Figueroa, mediante Decreto N°1230 de 18 de agosto de 2014,

procediendo la Contraloría General de la República al registro de este último acto

administrativo con fecha 9 de octubre de 2014.

Como se aprecia de los señalados antecedentes, la desvinculación

del funcionario Ricardo Guardia Pesce, es consecuencia de un procedimiento

disciplinario legalmente tramitado y posterior a la separación de su cargo de Jefe

del Departamento de Educación Municipal, hecho en que los requirentes

fundamentan el cargo en análisis por estimarlo ilegal, medida que el afectado,

haciendo uso de su legítimo derecho, impugnó ante el Órgano Contralor,

obteniendo su reincorporación, de modo tal que se desestimará la acusación,

toda vez que no se acreditó en autos la infracción al ordenamiento jurídico que se

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imputa al Alcalde, habiéndose verificado, de los documentos citados, decretos

respectivos y del sumario acompañado, que lo actuado por el requerido se ajustó

a la ley, sin que sea atribución de este Tribunal Electoral analizar o emitir

pronunciamiento respecto del mérito de los hechos que se investigaron y que

concluyeron con la destitución del funcionario.

Por estas consideraciones, normas legales citadas y teniendo

presente, además, lo dispuesto en los artículos 13, 14, 15 y 18 a 25 de la Ley N°

18.593, se resuelve:

I.- Que se rechaza la tacha deducida a fs.235 contra el testigo

Ricardo Guardia Pesce;

II.- Que se acogen los incidentes de oposición a interrogaciones

deducidos en la audiencia de testigos, a fs.238 y a fs.239.

II.- Que se rechazan los requerimientos de remoción interpuestos a

fs. 8 y a fs.95 por doña María Inés Cabrera Squella, don Ricardo Sáez Valenzuela

y don José Villarroel Lara, todos concejales de la Municipalidad de Recoleta, en

contra del Alcalde de esa Municipalidad, don Óscar Daniel Jadue Jadue.

Cada parte pagará sus costas.

Notifíquese.

Archívese en su oportunidad.

Rol N°2769/2014 y N°2807/2014 Acumulados.

PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MINISTROS TITULARES, DON JUAN MANUEL

MUÑOZ PARDO, PRESIDENTE, DON PATRICIO ROSENDE LYNCH Y DON ANTONIO

BARRA ROJAS.

PATRICIA MUÑOZ BRICEÑO

Secretaria Relatora