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1 EXP. NÚM. 5292/2009.
|PRIMERA SALA. JACOB CONTRERAS OBANDO.
VS. CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN.
REINSTALACIÓN
L A U D O
México, Distrito Federal a trece de diciembre del dos mil trece.--------------------------------------------------------------------------
V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del
expediente al rubro indicado, y :---------------------------------------
R E S U L T A N D O 1.- Que por escrito presentado en la Oficialía de Partes de
este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el día
ocho de octubre del año dos mil nueve, el C. JACOB CONTRERAS OBANDO, demandó del titular de la CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN,
cumplimiento y pago de las siguientes prestaciones: A) El
reconocimiento de la relación laboral de manera continua,
permanente desde la fecha de ingreso hasta la fecha de
despido y posterior; a la prórroga, continuación definitiva de
la misma en forma permanente al subsistir y existir las
causas y la materia de trabajo. B) Reinstalación en su plaza
y puesto que venía desempeñando en forma definitiva, el
reconocimiento de base. C) Al pago de salarios caídos,
incrementos salariales y aumentos que se lleguen a generar
2 EXP. NÚM. 5292/09
desde la fecha del despido injustificado y por todo el tiempo
que dure el presente juicio. D) El pago de las aportaciones
del Sistema de Ahorro para el Retiro, S.A.R., desde la fecha
en que ingreso a laborar hasta la fecha del despido,
asimismo a pagar y remitir a su nombre y a favor del ISSSTE las aportaciones al Fondo de Pensione de dicho Instituto, a
que se le haga entrega de la constancia donde se acrediten
las aportaciones al SAR, así también la hoja única de servicios donde se demuestren las cotizaciones y
aportaciones a dicho fondo de pensiones. E) Al pago de
prestaciones señaladas en el Convenio de prestaciones económicas, sociales, culturales y recreativas celebrado
entre el demandado y la representación sindical. F) La
declaratoria por parte de este H. Tribunal respecto de la
compensación garantizada es parte integrante del salario
puesto que ha venido percibiendo. G) El pago del seguro de separación individualizado Metlife por la cantidad de
$483,781.00 más lo que se genere durante la tramitación del
presente juicio. En el CAPÍTULO DE HECHOS del escrito
inicial de demanda, manifestó las razones y fundamentos que
tuvo para plantear las acciones promovidas, que en obvio de
repeticiones se tienen por reproducidos a la letra (F. 5 a 7 de
autos), con la aclaración de que la parte actora se dice objeto
de un cese injustificado a partir del día 10 de julio de 2009.
Ofreció como pruebas las que estimó pertinentes para
acreditar su acción. Invocó como fundamentos legales de su
demanda los que estimo aplicables al caso y formuló sus
puntos petitorios.---------------------------------------------------------
2.- Este Tribunal dio entrada a la demanda y radicados los
autos en esta Primera Sala ordenó el emplazamiento del
titular de la CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN, el cual se verificó el día 6 de enero del año
2010 (F. 103 de autos), quien por conducto de su apoderado
la contestó en tiempo y forma, mediante escrito recibido el
3 EXP. NÚM. 5292/2009.
día 13 de enero del 2010, rechazando la procedencia de las
acciones deducidas en su contra, negando en lo general los
hechos de la demanda, respecto de los que sostuvo
substancialmente: Que niega acción y derecho porque el
actor jamás fue despedido injustificadamente, pues a partir
del 16 de julio de 2009, se dieron por terminados los efectos
del nombramiento de confianza del actor en la plaza de
investigador “A” del Centro de Estudios para el Adelanto de
las Mujeres y la Equidad de Género de la Cámara de
Diputados, por perdida de la confianza al haber incurrido en
falta de probidad, lealtad y honradez en el desempeño de sus
funciones; por desarrollar sus actividades sin el
profesionalismo, organización y calidad requeridos, lo que
conllevo una falta de productividad, causando una deficiencia
y retraso en las tareas que le fueron encomendadas y que se
encuentran contempladas en el Manual General de
Organización de la Cámara de Diputados. Opuso como
defensas y excepciones las siguientes: I.- Falta de acción y
derecho II.- de Competencia. III.- Prescripción. IV.-
Prestaciones extralegales. V. Excepción que se desprende
del artículo 5° fracción III, inciso a, de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. VI.- Excepción que se
desprende del artículo 5°, fracción III, incisos a) y c) de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. VII.- Excepción que se desprende de la confesión expresa del
actor contenida en la prestación marcada con el inciso b) y
hecho 2 de su demanda. VIII.- Excepción que se desprende
del artículo 123 apartado B Fracción XIV de la Constitución.
IX.- Excepción que se desprende del siguiente criterio de
nuestros máximos Tribunales Federales. X.- Excepción que
se desprende de la cláusula primera del convenio de
prestaciones económicas, sociales, culturales y recreativas. .
Ofreció como pruebas las que a su derecho convino, negó la
procedibilidad de los preceptos legales invocados por su
contraria y formuló sus puntos petitorios.----------------------------
4 EXP. NÚM. 5292/09
3.- En la audiencia de Ley, celebrada el día 17 de mayo del año 2010 (F. 266 de autos), ambas partes ratificaron sus
respectivos escritos de demanda y contestación, objetaron
las pruebas de su contraparte, alegando brevemente lo que a
su derecho convino y, una vez substanciado el procedimiento
por cada una de sus partes se declaró cerrada la instrucción
y se turnaron los autos para la emisión del presente laudo.----
C O N S I D E R A N D O
I.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su
Primera Sala son competentes para conocer y resolver el
presente conflicto, con fundamento en los artículos 123,
Apartado "B", Fracción XII, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 124, Fracción I y 124 B, Fracción
I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado.------------------------------------------------------------------------
II.- La litis en este asunto se forma con los respectivos
escritos de demanda y su contestación, siendo la cuestión a
determinar: Si le asiste la razón y el derecho al trabajador
para demandar la reinstalación en la plaza de investigador
“A”, por haber sido objeto de un despido injustificado; o bien
por el contrario, como lo sostiene el titular de la CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN, carece de
acción y derecho, en virtud de que se trata de un trabajador
de confianza, por lo que carece de estabilidad en el empleo,
en consecuencia se le deberá absolver de la reinstalación y
prestaciones accesorias; en los términos asentados
corresponde al titular la fatiga procesal de acreditar sus
excepciones y defensas, con fundamento en el artículo 784
de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, en
concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.-------------
5 EXP. NÚM. 5292/2009.
III.- Al contestar la demanda, el titular de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, opuso la
Excepción de Incompetencia, la que hizo consistir
esencialmente en que el actor desempeño un puesto de
confianza en razón de que el nombramiento de Investigador
“A” que se le otorgó a partir del 1° de agosto del 2006, está
contemplado como de confianza por el artículo 5, fracción III,
inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado. Lo anterior, en virtud de que, de resultar procedente
la excepción de mérito, haría innecesario el análisis de fondo
del asunto, toda vez que los trabajadores de confianza sólo
tienen derecho a las medidas protectoras del salario y a los
beneficios del Régimen de Seguridad Social, pero no gozan
de los otros derechos que tienen los trabajadores de base
como el de la estabilidad en el empleo. Al respecto, el
oponente de la Excepción manifestó:---------------------------------
Para acreditar su aseveración el titular de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión y oponente de la
excepción, aportó a juicio las siguientes pruebas: De la
prueba 9 a la 24 fueron admitidas con su perfeccionamiento.
1.- La instrumental publica de actuaciones, desahoga por su
propia y especial naturaleza en audiencia de 7 de junio de
2010 (F. 267 vuelta de autos). 2.- La presuncional legal y
humana, desahoga por su propia y especial naturaleza en
audiencia de 7 de junio de 2010 (F. 267 vuelta de autos). 3.- La testimonial a cargo de los CC. María de los Ángeles Corte Ríos y Ricardo Soto Ramírez, desahogada en
audiencia de 30 de enero de 2013 (F. 517 vuelta de autos),
de la cual se desprende que la testigo María de los Ángeles
Corte Ríos declaro que conoce al actor desde el primero de
julio de 2007, porque trabajan juntos en el Centro de Estudios
para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género y
que el accionante ya no sigue trabajando ahí desde julio de
6 EXP. NÚM. 5292/09
2009 por deficiencias en su trabajo y que el puesto que
desempeñaba el actor era un puesto de confianza como
investigador “A” en el Centro de Estudios para el Adelanto de
las Mujeres y la Equidad de Género; asimismo declaro que el
actor llevaba a cabo estudios e investigaciones desde la
estadística con perspectiva de género y desarrollaba
indicadores con perspectiva de género a partir de la
información que le era brindada por personal del Centro y
que sabe y le consta lo que declaró porque trabajaban juntos
en el centro y porque lo asistían el Sr, Alberto Cigala y Jesús
Gutiérrez.--------------------------------------------------------------------
El testigo C. Ricardo Soto Ramírez, declaró que conoce al
actor porque trabajaban juntos en la Cámara de Diputados en
el Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la
Equidad de Género, que el actor ya no trabaja ahí desde el
año 2009, en el mes de julio, ya que le cesaron su
nombramiento por faltas en el desempeño de su trabajo y
que el puesto en el que se desempeñaba el actor era de
Investigador “A”, y que sabe que la categoría del puesto de
del actor era de confianza y que las funciones que realizaba
eran investigaciones desde la perspectiva de género en
diversos temas desde un enfoque estadístico, coordinar el
desarrollo e implementación de Sistemas de Información,
participar en actividades de capacitación relacionados con el
trabajo que desempeñaba y supervisar el trabajo de los
analistas de la dirección de Área en la que estaba suscrito y
que sabe y le consta lo que declaró porque trabajaba en la
misma área y el testigo se percataba de lo que sucedía.
4.- La confesional a cargo del actor Contreras Obando Jacob,
desahogada en audiencia de 15 de julio de 2010 (F. 282
vuelta) la cual carece de valor probatorio en virtud de que el
actor negó de manera categórica todas las excepciones,
admitiendo únicamente que el actor reconoce el acuse
original de la solicitud de inscripción al proceso de selección
7 EXP. NÚM. 5292/2009.
para el otorgamiento de créditos hipotecarios del
FOVISSSTE y asimismo admite como puesto de su puño y
letra una de las firmas que obran en el mismo. 5.- Original del
formato de solicitud de servicios y/o prestaciones de fecha 1°
de julio de 2009(F. 164 de autos) con sello original de
recibido el día 2 de julio de 2009 por la H. Cámara de
Diputados en la Dirección General de Recursos Humanos,
Dirección de Remuneraciones, Subdirección de
remuneraciones y Departamento de Archivo y Remuneración,
desahoga por su naturaleza en audiencia de 7 de junio de
2010 (F. 267 vuelta de autos) al no ser objetada en cuanto
autenticidad se le otorga valor probatorio para acreditar que
el actor solicitó una constancia de servicios, dirigida a Casas
Geo S. A. de C. V. 6.- Acuse original del oficio DGRH-LX-
DR/3875/2009 (F. 165 de autos), desahoga por su naturaleza
en audiencia de 7 de junio de 2010 (F. 267 vuelta de autos)
al haberla hecho suya la parte actora, la cual tiene pleno
valor probatorio para acreditar que el Director de
Remuneraciones Lic. Francisco Javier Olivares Salazar
expidió una constancia de servicios del actor dirigida a Casas
Geo S. A. de C. V. de donde se desprende fecha de ingreso:
16 de marzo de 2006, Relación Laboral: Confianza, RFC.
COOJ771229146, Puesto: Investigador A y Sueldo Básico de
Cotización al ISSSTE: $11,488.00. 7.- Copia simple del acta circunstanciada de hechos de fecha 6 de julio del 2009
(F. 166 de autos), admitida con su perfeccionamiento en
audiencia de 7 de junio de 2010 (F. 267 vuelta de autos) al
ser objetada en cuanto autenticidad fue cotejada el 24 de
septiembre de 2012 (F. 498 de autos), la cual tiene valor
probatorio para acreditar que de dicha acta se desprende que
el actor no se encontraba en su lugar el día 6 de julio de 2009
a las once horas. 8.- Acuse original del oficio
DGRH/LX//3565/2009 de fecha 14 de julio de 2009, suscrito
por el Lic. Jorge Valencia Sandoval, Director General de
Recursos Humanos, desahoga por su naturaleza en
8 EXP. NÚM. 5292/09
audiencia de 7 de junio de 2010 (F. 267 vuelta de autos) al
no ser objetada en cuanto autenticidad, fue cotejada el 24 de
septiembre de 2012 (F. 498 de autos), la cual tiene valor
probatorio para acreditar que el Lic. Jorge Valencia Sandoval,
Director General giro oficio al actor en el cual le informaba
que con efectos a partir del 16 de julio de 2009, se daban por terminados los efectos de su nombramiento, por
perdida de la confianza derivada de haber incurrido en falta,
de probidad, lealtad y honradez en el desempeño de sus
funciones. 9.- Acuse original de la solicitud de inscripción al
proceso de selección para el otorgamiento de créditos
hipotecarios del FOVISSSTE, admitida con su
perfeccionamiento en audiencia de 7 de junio de 2010 (F. 267 vuelta de autos) al ser objetada en cuanto autenticidad,
ratificada en audiencia de fecha 15 de julio del año 2010 (F.
282 vuelta), la cual tiene valor probatorio para acreditar que
el actor realizó solicitud de inscripción al proceso de
selección para el otorgamiento de créditos hipotecarios. 10.- Copia de la atenta nota de fecha 10 de abril de 2007, suscrita
por la Maestra Patricia Fernández Ham, dirigida al hoy actor
(F. 169 de autos), admitida con su perfeccionamiento en
audiencia de 7 de junio de 2010 (F. 267 vuelta de autos) al
ser objetada en cuanto autenticidad y al no haberse
perfeccionado carece de valor probatorio por tratarse de una
copia simple susceptible de alteración. 11.- Copia fotostática
simple de oficio número LX/CEAMEG/DP3/159/08 de fecha
19 de junio de 2008 (F.170 a 175 de autos), cotejada en
audiencia de 2 de octubre de 2012 (F. 502 de autos), con la
cual se acredita que el Lic. Ricardo Soto Ramírez, Director
Interino de la Dirección de Estudios Sociodemográficos,
Información y Estadísticas de Género envió cronograma de
actividades junio a diciembre del Programa Operativo Anual
2008 de los proyectos bajo su responsabilidad, en los que se
especifica: actividad, unidad de medida, programación
mensual, fechas de entrega de reporte de avances, de
9 EXP. NÚM. 5292/2009.
documentos finales y de los productos esperados. 12.- Copia
de oficio número LX/CEAMEG//DP3/248/08, de fecha 02 de
septiembre de 2008, suscrito por el Lic. Ricardo Soto
Ramírez, Director Interino de la Dirección de Estudio
Sociodemográficos, Información y Estadística de Genero (foja
176 a 177 de autos), admitida con su perfeccionamiento en
audiencia de 7 de junio de 2010 (foja 267 vuelta de autos) al
ser objetada en cuanto autenticidad, cotejada el 24 de
septiembre de 2012 (foja 499 de autos), la cual tiene valor
probatorio para acreditar que el Lic. Ricardo Soto Ramírez
Director Interino de la Dirección de Estudios
Sociodemográficos, Información y Estadísticas de Genero
dirigió oficio a la Mtra. María de los Ángeles Corte Ríos
Directora General del Centro de Estudios para el adelanto de
las mujeres y la equidad de género, en el cual responde al
oficio LX/CEAMEG/DG/1302/08 en el cual expresa que no
imite señalar que le solicito al investigador Lic. Jacob
Contreras Obando atendiera las modificaciones y que la
versión que se entrega, los anexos estadísticos cumplen con
los estándares de calidad, sin embargo de la paginas 2 a 11
aún hay elementos faltos de calidad que se señalan en el
formato para la entrega de investigaciones. 13.- Copia del
oficio número LX/CEAMEG/DG/1343/08 de fecha 3 de
septiembre del 2008, suscrito por la Mtra. María de los
Ángeles Corte Ríos, Directora General del Comité del Centro
de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de
Género (F. 178 de autos) cotejada el 24 de septiembre de
2012 (foja 499 de autos), del cual se acredita que la Mtra.
María de los Ángeles Corte Ríos Directora General envió
oficio al Lic. Ricardo Soto Ramírez Director Interino de la
Dirección de Estudios Sociodemográficos, Información y
Estadísticas de Genero en el cual le expresa que a la fecha
no se ha atendido debidamente la solicitud, mediante el
volante de turno 073/2008, donde se especifica que la fecha
de entrega era el día 22 de agosto de 2008, y que les hizo
10 EXP. NÚM. 5292/09
llegar a esa Dirección General en una primera entrega el 26
de agosto con su oficio LX/CEAMEG/DP3/248/08, brindar
dicha Dirección General una solución del asunto, toda vez
que no se le puede enviar una investigación con calidad
inadecuada a la Diputada solicitante. 14.- Copia del oficio
número LX/CEAMEG/DP3/257/08, de fecha 4 de septiembre
del 2008, suscrito por el Lic. Ricardo Soto Ramírez, Director
Interino de la Dirección de Estudios Sociodemográficos,
Información y estadísticas de Genero (F. 179 de autos),
cotejada el 24 de septiembre de 2012 (foja 499 de autos), la
cual tiene valor probatorio para acreditar que el Director
interino comunica la solución para atender debidamente la
solicitud, del volante de turno 073/2008, ha consistido en
solicitar nuevamente al investigador Jacob Contreras
Obando, el que cumpla con los requisitos del protocolo de
investigación que se utiliza en el CEAMEG (documento que
se le envió por correo electrónico el día 11 de junio de 2008)
así mismo se le solicito que de las páginas 2 a la 11
efectuara una correcta redacción y un mayor rigor en la
búsqueda de información de tal modo que permita contrastar
diversas fuentes y alcanzar una mayor objetividad en la
información que se presenta, así como originalidad. Y que se
le menciono que se le menciono que se siguen encontrando
párrafos en los que omitió el actor que fuera original, lo cual
no respeta el marco legal de los derechos de autor. 15.- Copia de una nota informativa número DP3/033/09, de fecha
08 de abril del 2009, suscrito por el Lic. Ricardo Soto
Ramírez, Director Interino de la Dirección de Estudio
Sociodemográficos, Información y Estadísticas de Genero
(foja 180 a 181 de autos) cotejada en audiencia de 02 de
octubre de 2012 (foja 502 de autos), la cual tiene valor
probatorio para acreditar en el cual se le solicitó incorporar
criterios al reporte de avances de la investigación
denominada: actualización del sistema de Indicadores de
Genero en el tema de la salud de las mujeres. 16.- Copia del
11 EXP. NÚM. 5292/2009.
oficio número LX/CEAMEG/DP3/119/09, de fecha 12 de
mayo de 2009, suscrito por el Lic. Ricardo Soto Ramírez,
Director Interino de la Dirección de Estudios
Sociodemográficos, Información y Estadísticas de Genero
(foja 182 de autos) cotejada en audiencia de 02 de octubre
de 2012 (foja 502 de autos) el cual dirige al actor y tiene valor
probatorio para acreditar que se le solicitó al actor realizar la
investigación con información estadística especializada y
actualizada con perspectiva de género referente a “Los
índices de cáncer en las mujeres mexicanas”. 17.- Copia del
oficio número LX/CEAMEG/DP3/135/09 de fecha 21 de mayo
de 2009, suscrito por el Lic. Ricardo Soto Ramírez, Director
Interino de la Dirección de Estudios Sociodemográficos,
Información y Estadísticas de Genero (foja 183 a 184 de
autos), la cual carece de valor probatorio al no ser
perfeccionada y tratarse de una copia fotostática simple
susceptible de alteración. 18.- Copia del oficio número
LX/CEAMEG/692/09, de fecha 2 de julio de 2009, suscrito por
la Mtra. María de los Ángeles Corte Ríos, Directora General
del Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la
Equidad de Género (foja 185 de autos), fue cotejada el 24 de
septiembre de 2012 (foja 498 de autos), la cual tiene valor
probatorio para acreditar que se le informo al Lic. Jorge
Valencia Sandoval que a partir de junio de 2007 el Lic. Jacob
Contreras Obando nunca pidió permiso para apoyar a la
Dirección General de Recursos Humanos. En consecuencia
tampoco tuvo nunca ninguna autorización en ese sentido. Y
que de la documentación dejada por la Dra. Teresa
Inchaustegui Romero, tampoco consta que ella haya
aprobado la colaboración mencionada. 19.- Acuse original del
nombramiento de fecha 1° de agosto del 2006 (foja 186 de
autos) cotejada en audiencia de 2 de octubre de 2012 (foja
502 de autos) del cual se desprende que dicho nombramiento
es de confianza y es a partir del 1° de agosto de 2006, con
puesto de Investigador A, clave y nivel salarial MS 02,
12 EXP. NÚM. 5292/09
determinados en el catálogo de puestos, para realizar las
funciones inherentes al mismo, de conformidad con la
estructura vigente para el Centro de Estudios para el
Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género. 20.- Copia
simple del Manual General de Organización de la Cámara de
Diputados en lo relativo a las funciones asignadas al Centro
de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de
Género (foja 187 a 189 de autos), cotejada el 24 de
septiembre de 2012 (foja 500 de autos), el cual tiene pleno
valor probatorio para acreditar su contenido. 21.- Copia
simple de 10 registros en el Sistema Biométrico del Control
de Asistencia del actor, correspondiente a los meses de
enero a julio de 2009 (foja 190 a 199 de autos), fue cotejada
el 24 de septiembre de 2012 (foja 498 de autos), las cuales
tiene pleno valor probatorio para acreditar su contenido. 22.- Copia de una nota informativa de fecha 17 de junio de 2009,
suscrita por la C.P. Ana María Jiménez Ortiz, Coordinadora
Técnica del Centro de Estudios para el Adelanto de las
Mujeres y la equidad de género (foja 200 de autos), cotejada
el 24 de septiembre de 2012 (foja 499 de autos) en el cual
informa a la Mtra. María de los Ángeles Corte Ríos que como
resultado de la elaboración de los reportes mensuales de
incidencias de los mandos medios integrantes de ese Centro
de Estudios se observaron anormalidades referentes a la
hora de entrada de dos integrantes del Centro siendo estas
las siguientes: El día 29 de enero de 2009 el Lic. Jacob
Contreras Obando registro su hora de entrada a las 01:00
horas. El día 4 de febrero de 2009 a las 0:11 horas y
finalmente el 29 de mayo de 2009 registraron su hora de
entrada a las 0:14 horas. 23.- Copia simple del oficio No.
LS/CEAMEG/DP3/025/07, de fecha 15 de marzo del 2007
(foja 201 de autos) cotejada en audiencia de 2 de octubre de
2012 (foja 502 de autos), de la cual se desprende que la
Mtra. Patricia Fernández Ham Directora de Sistemas de
Información y Estadísticas de Genero envió oficio al Lic.
13 EXP. NÚM. 5292/2009.
Jacob Contreras Obando por medio del cual le informa la
reunión en la dirección de información e indicadores de la
comisión nacional de los Pueblos Indígenas no justifica su
ausencia en el CEAMEG durante toda la mañana de ese día.
Y que por lo tanto se tomaría dicha falta como un retraso a
sus obligaciones laborales. 24.- Copia de la atenta nota de
fecha 26 de noviembre de 2008, suscrita por el Lic. Ricardo
Soto Ramírez, dirigida al hoy actor (foja 202 de autos),
admitida con su perfeccionamiento en audiencia de 7 de junio
de 2010 (foja 267 vuelta de autos) al ser objetada en cuanto
autenticidad, cotejada en audiencia de 2 de octubre de 2012
(foja 502 de autos) el cual tiene valor probatorio para
acreditar que el Lic. Ricardo Soto Ramírez informo la
colaboración del actor para que informe, a la Dirección de
Proyecto 3, los motivos por los que se ausento de su lugar de
trabajo en un periodo comprendido de 9:00 a 14:00 horas, el
día 26 de noviembre de 2008. 25.- Informe que rinda la
empresa MetLife S.A. a fin de que informe: 1.- Quien se
encargó de concentrar y administrar las aportaciones
efectuadas por el C. Contreras Obando Jacob y la Cámara de
Diputados del H. Congreso de la Unión por concepto del
seguro de separación individualizada, en la cuenta de
identificación número 5390098435, póliza SS0039. 2.- A
quien corresponde la cantidad ahorrada por el C. Contreras
Obando Jacob con motivo de las aportaciones efectuadas por
él y por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión
por concepto del Seguro de Separación Individualizado, en la
cuenta de identificación número 5390098435, póliza SS0039.
3.- Si el C. Contreras Obando Jacob ya cobro la cantidad
ahorrada con motivo de las aportaciones efectuadas por él y
por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión por
el concepto del seguro de separación individualizado, en la
cuenta de identificación número 5390098435, póliza SS0039.
4.- En caso de ser afirmativa la pregunta anterior, indicar el
monto que le fue cubierto por dicho concepto al C. Contreras
14 EXP. NÚM. 5292/09
Obando Jacob. 325. 26.- Informe que deberá rendir el
Sindicato de Trabajadores de la Cámara de Diputados del
Congreso de la Unión por conducto de su representante legal
(F. 297 a 298 de autos) del cual se desprende que el C.
Contreras Obando Jacob, no ha estado afiliado a dicha
agrupación sindical, que los requisitos que deben satisfacer
los trabajadores de la Cámara de Diputados del H. Congreso
de la Unión para ser miembros del Sindicato es que de
conformidad con el Estatuto del Sindicato de Trabajadores de
la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión (se
anexa copia), artículo 10 que a letra dice: “Para ser miembro
activo del Sindicato se requiere”: 1. Presentar por escrito
solicitud de ingreso al sindicato, misma que será analizada
por el Consejo Directivo y aprobada por el Comité Ejecutivo
General. 2.- Poseer el nombramiento que lo acredite como
trabajador de base de cualquiera de las secciones que
integran este Sindicato; 3.- Ser de nacionalidad mexicana y
tener como mínimo 16 años de edad: 4.- No estar violando
derechos escalafonarios de ningún compañero sindicalizado,
5.- Asistir y participar obligatoriamente a los cursos de
Introducción Sindical de los documentos básicos de nuestra
organización. 6.- Protestar ante el Comité Ejecutivo General y
el Consejo Directivo. Que el actor no ha cumplido con los
requisitos que establece el artículo 10 del Estatuto del
Sindicato de Trabajadores de la Cámara de Diputados del H
Congreso de la Unión. Asimismo que los requisitos legales
que requieren los trabajadores para tener derecho a las
prestaciones contempladas en el Convenio de Prestaciones
Económicas, sociales, Culturales y Recreativas, suscrito
entre la Cámara de Diputados y el Sindicato de Trabajadores
de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión es
ser miembro activo conforme el artículo 10 del estatuto del
Sindicato de Trabajadores de la Cámara de Diputados del H.
Congreso de la Unión y que el actor no tiene derecho a las
prestaciones contempladas en dicho convenio ya que no ha
15 EXP. NÚM. 5292/2009.
sido miembro de este Sindicato de Trabajadores de la
Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.-------------
EN CUANTO AL TRABAJADORA OFRECIÓ COMO PRUEBA DE SU PARTE LAS SIGUIENTES: 1.- La
presuncional legal y humana, desahoga por su propia y
especial naturaleza en audiencia de 7 de junio de 2010 (foja
267 de autos). 2.- La confesional del demandado,
desahogada en audiencia de 15 de julio de 2010(foja 278
vuelta), la cual carece de valor probatorio en virtud de que el
absolvente negó de manera categórica todas y cada una de
las posiciones que le fueron formuladas. 3.- Las
documentales consistentes en: a). Originales de los talones o
recibos de sueldo (F. 12 a 49 de autos), desahogada por su
naturaleza en audiencia de 7 de junio de 2010 (F. 267 de
autos), del cual se acredita que el actor percibía
quincenalmente la cantidad de $30,665.50. b) nombramiento
con fecha 1° de febrero de 2007 suscrito por el Lic. Jorge
Alberto Valencia Sandoval (F. 50 de autos), desahogada por
su naturaleza en audiencia de 7 de junio de 2010 (foja 267 de
autos) al haberla hecho suya el demandado y por lo tanto
tiene pleno valor probatorio para acreditar su contenido. c) Condiciones Generales de Trabajo del Sindicato de
Trabajadores de la Cámara de Diputados (fojas 51 a 84 de
autos), cotejada el 24 de septiembre de 2012 (foja 497 de
autos), la cual tiene pleno valor probatorio para acreditar su
contenido. d) Copia del convenio de prestaciones
económicas, sociales, culturales y recreativas del 2006 (foja
85 a 97 de autos), cotejada el 24 de septiembre de 2012 (foja
497 de autos), a la cual se le otorga pleno valor probatorio
para acreditar su contenido. e) La inspección ocular y/o
judicial respecto del registro biométrico mediante medio
electrónico, desechada por no reunir los requisitos de ley, en
audiencia de 7 de junio de 2010 (foja 267 de autos). 4.- Listas
y controles de asistencias del personal del demandado, así
16 EXP. NÚM. 5292/09
como las nóminas de pago y sueldo, admitidas únicamente
por el periodo del 8 de octubre de 2008 al 15 de julio de 2009
(F. 10 de autos), al no ser exhibidos por la demandada
quedaron por presuntivamente ciertos los hechos en
audiencia 26 de mayo de 2011 (foja 374 de autos). 5.- Original del estado de cuenta de seguro de separación
individualizado a nombre del actor con número de cuenta
5390098435, desahoga por su propia y especial naturaleza
en audiencia de 7 de junio de 2010 (foja 267 de autos) se
desiste como se desprende del acuerdo de plenario de fecha
24 de noviembre de 2011 (foja 293 de autos). 6.- La
instrumental de actuaciones, desahoga por su propia y
especial naturaleza en audiencia de 7 de junio de 2010 (foja
267 de autos).---------------------------------------------------------------
IV.- De los anteriores elementos de convicción debidamente
valorados, adminiculados y vinculados entre sí de manera
lógica y natural, en relación con la instrumental de
actuaciones y la presuncional legal y humana, en términos
del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, se llega a las siguientes conclusiones:
Se tiene que el actor demando el reconocimiento de la
relación laboral de manera continua y permanente, así como
la reinstalación en el puesto de investigador a en forma
definitiva esto es el reconocimiento de base y el titular
demandado manifestó que no le asistía la razón toda vez
que el actor jamás fue despedido injustificadamente pues a
partir del 16 de julio del 2009, se dieron por terminados los
efectos del nombramiento de confianza del actor como
investigador “A” del Centro de Estudios para el adelanto de
las Mujeres y la Equidad de Género de la Cámara de
Diputados, por perdida de la confianza al haber incurrido en
falta de probidad, lealtad y honradez en el desempeño de
sus funciones; por desarrollar sus actividades sin el
profesionalismo, organización y calidad requeridos.- Ahora
17 EXP. NÚM. 5292/2009.
bien, el titular se excepcionó indicando que el actor ocupó el
puesto de investigador es de confianza, por estar así
clasificado por el artículo 5° fracción III, inciso A) de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, siendo el
caso precisamente que el nombramiento que le entrego al
actor en fecha 1° de agosto de 2006 en el puesto de
investigador “A”, encuadra en la clasificación de confianza
establecida por dicho precepto legal, las cuales
adminiculadamente con las demás pruebas de las partes y la
presuncional legal y humana, no son elementos suficientes
que determinen la calidad de confianza de un trabajador
porque la verdadera naturaleza deriva de las funciones
desempeñadas, ya que la clasificación no proviene de la
designación que se haga en el nombramiento o en el
catálogo, porque la sola mención en el nombramiento u otro
documento similar de que el trabajador es de confianza, no
le da ese carácter, en virtud de que el artículo 5º de la Ley de
la Materia, exige requisitos adicionales como son que las
funciones que desarrolle sean de aquellas que la propia Ley
considera de confianza, las cuales además deben ser
probadas en juicio, resultando aplicable al caso concreto la
tesis siguiente:-------------------------------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL.- De la fracción
XIV del Apartado B del Artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos que establece que “la ley determinará
los cargos que serán considerados de confianza”,
se desprende que el Poder Revisor de la
Constitución tuvo la clara intención de que el
18 EXP. NÚM. 5292/09
legislador ordinario precisara qué trabajadores al
servicio del Estado, por la naturaleza de las
funciones realizadas, serían considerados de
confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de
las medidas de protección al salario y de los
beneficios de la seguridad social y, por exclusión,
cuáles serán de base; lo que implica, atendiendo a
que todo cargo público conlleva a una específica
esfera competencial, que la naturaleza de
confianza de un servidor público está sujeta a la
índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo
que si bien generalmente debe ser congruentes con
la denominación del nombramiento otorgado,
ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que
el patrón equiparado confiera éste último para
desempeñar funciones que no son propias de un
cargo de confianza. Por tanto para respetar el
referido precepto constitucional y la voluntad del
legislador ordinario plasmada en los numerales que
señalan qué cargos son de confianza, cuando sea
necesario determinar si un trabajador al servicio del
Estado es de confianza o de base, deberá
atenderse a la naturaleza de las funciones que
desempeña o realizó al ocupar el cargo, con
independencia del nombramiento respectivo, ya
que de considerarse exclusivamente la
denominación de éste, se podría sujetar la voluntad
soberana a lo determinado en el acto administrativo
mediante el cual el patrón equiparado nombra a un
servidor público, cuando es aquél quien debe
someterse a la majestad de la Constitución General
de la República y de las leyes emanadas de ésta”.
19 EXP. NÚM. 5292/2009.
Materia Laboral. Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XIX,
Junio de 2004, Tesis: P. XXXII/2004, Página 7.-------------------
Por otro lado, el titular demandado manifestó que el
accionante desempeñaba funciones de confianza y que
derivado de ello se le dio de baja por perdida de la confianza,
toda vez que incurrió en faltas de probidad y honradez,
asimismo, tenemos que de la testimonial ofrecida por la
demandada a cargo de los CC. María de los Ángeles Corte
Ríos y Ricardo Soto Ramírez, se desprende que ambos
testigos coinciden que el puesto que desempeñaba el actor era como investigador “A” en el Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género; asimismo declararon que el actor llevaba a cabo estudios e investigaciones desde la estadística con perspectiva de género y desarrollaba indicadores con perspectiva de género a partir de la información que le era brindada por personal del Centro; asimismo que también coordinaba el desarrollo e implementación de Sistemas de Información, participaba en actividades de capacitación relacionados con el trabajo que desempeñaba y supervisaba el trabajo de los analistas de la dirección de
Área en la que estaba suscrito que concatenado con el acuse
original del oficio DGRH-LX-DR/3875/2009 (F. 165 de autos)
prueba común de las partes y de la cual se desprende fecha
de ingreso: 16 de marzo de 2006, Relación Laboral:
Confianza, RFC. COOJ771229146, Puesto: Investigador A y
Sueldo Básico de Cotización al ISSSTE: $11,488.00, datos
que coinciden con lo expresado por el propio actor en su
capítulo de hechos de su libelo inicial en el cual señala que el
puesto que desempeñaba era de Investigador A, y por su
parte el actor no logro controvertir con prueba alguna
desempeñara funciones distintas a las de Investigación,
mismas que se encuentran contempladas en el artículo 5°
20 EXP. NÚM. 5292/09
fracción II inciso g) de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado y por lo tanto son consideradas de
confianza.--------------------------------------------------------------------
Una vez determinadas las funciones del actor tenemos que
toda vez que el titular demandado manifestó que la
terminación de la relación laboral fue por perdida de la
confianza, por haber incurrido el actor en faltas de probidad y
honradez, resulta aplicable el siguiente criterio
jurisprudencial:-------------------------------------------------------------
TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO RECLAMAN LA REINSTALACIÓN Y LA DEPENDENCIA DEMANDADA ADUCE QUE DIO POR TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL POR PÉRDIDA DE LA CONFIANZA, EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE NO ESTÁ OBLIGADO A ANALIZAR LA RESOLUCIÓN DE BAJA NI LAS CAUSAS DE AQUÉLLA, TODA VEZ QUE DICHOS SERVIDORES NO GOZAN DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO.- Cuando un trabajador de confianza
al servicio del Estado demanda la reinstalación y la
dependencia demandada aduce que dio por
terminada la relación laboral por haberle perdido la
confianza, el Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje no está obligado a analizar las
irregularidades de la resolución de baja invocadas
por el servidor público, ni las causas de la pérdida
de la confianza, toda vez que en términos de la
fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la
Constitución Federal dichos trabajadores no gozan
de estabilidad en el empleo, lo cual es acorde con
la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de
21 EXP. NÚM. 5292/2009.
Justicia de la Nación 1a. VI/2003, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, Tomo XVII, febrero de 2003, página
217, de rubro: "TRABAJADORES DE CONFIANZA
AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 8o.
DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE LOS
EXCLUYE DE SU APLICACIÓN, NO
TRANSGREDE LA GARANTÍA DE ESTABILIDAD
EN EL EMPLEO CONSAGRADA EN LA
FRACCIÓN IX DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO
123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."
En tal virtud de que el carácter de confianza de un trabajador
al servicio del Estado no depende de la denominación del
puesto o de la clave que ostente, ni tampoco de que esté
incluido en los catálogos como de confianza, sino del hecho
de que aquél desempeñe funciones que, conforme a los
catálogos a que se refiere el artículo 20 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, sean de confianza;
en consecuencia, como el titular demandado se excepcionó
afirmando que el actor era de confianza, y el contestar la
demanda precisó que entre las funciones que desempeñaba
el actor (foja 140 de autos) estaba la de realizar
investigaciones y estudios comparados desde la perspectiva de género, de carácter jurídico, legislativo, histórico, sectorial, estadístico, económico, político y social, sobre los derechos y adelanto delas mujeres, para enriquecer y orientar el trabajo parlamentario y al haber
probado en primer término, que efectivamente realizó las
funciones de investigación y al ser catalogadas como de
confianza conforme al artículo 5° de la Ley Burocrática y toda
vez que el actor no logro controvertir su calidad de confianza,
y al haber cesado la relación laboral por perdida de la
confianza este H. Tribunal Federal De Conciliación Y Arbitraje no está obligado a analizar la resolución de baja ni
22 EXP. NÚM. 5292/09
las causas de aquélla, toda vez que dichos servidores no
gozan de estabilidad en el empleo, en consecuencia, resulta
procedente absolver y se absuelve al Cámara de Diputados
del H. Congreso de la Unión, de continuar la relación jurídica
de trabajo con el actor, de su reinstalación, así como del
pago de los salarios caídos e incrementos salariales, ya que
los trabajadores de confianza carecen de estabilidad
en el empleo y sólo gozan de las medias de protección
al salario y de seguridad social.------------------------------
V.- Se condena al titular demandado del pago de las
aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro, S.A.R.,
desde la fecha en que ingreso a laborar hasta la fecha del
despido, ya que es obligación del titular demandado el pago
de dichas aportaciones con fundamento en el artículo 43
fracción VI de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado. Asimismo se condena al titular demandado a
expedir a favor del actor la hoja única de servicios en que
consten las cotizaciones a favor del trabajador al ISSSTE, por
el período de vigencia de la relación jurídica de trabajo.--------
Se absuelve al titular demandado del pago de las
aportaciones a nombre del actor al ISSSTE durante el
período de tramitación del juicio ya que la relación jurídica de
trabajo terminó en la fecha de su separación del empleo por
tratarse de un trabajador de confianza.------------------------------
VI.- Se absuelve al titular demandado del reconocimiento,
otorgamiento y pago de las prestaciones que prevé el
Convenio de prestaciones económicas, sociales, culturales y recreativas, toda vez que la relación laboral
concluyó en la fecha de separación del empleo por tratarse
de un trabajador de confianza aunado a que no demuestra
haber recibido el pago de dichos conceptos durante el último
año de servicios.-----------------------------------------------------------
23 EXP. NÚM. 5292/2009.
VII.- Reclama la parte actora la declaratoria respecto de que
la compensación garantizada es parte integrante del salario
puesto que ha venido percibiendo, al respecto con
fundamento en el artículo 84 de la Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley de la Materia, la compensación
garantizada formaba parte del salario ordinario devengado
por el actor, del cual se absuelve por resultar accesoria a la
acción principal ejercitada.----------------------------------------------
VIII.- Se absuelve al titular demandado del pago del seguro de separación individualizado Metlife por la cantidad de
$483,781.00, ya que dicho depósito se hizo en la
aseguradora de mérito, por lo que con su baja al servicio del
titular demandado y su estado de cuenta que obra a fojas 98 a 100 de autos, deberá de acudir ante dicha aseguradora,
resultando procedente la excepción de falta de acción y
derecho opuesta por el titular demandado.--------------------------
Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo en los
artículos 1°, 2°, 3°, 124 fracción I, 124-B fracción I y 137 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional,
es de resolverse y se:-----------------------------------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO.- El actor no acreditó su acción y el titular
demandado justificó sus excepciones y defensas.---------------- SEGUNDO.- Se condena al titular de la CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN a expedir
la hoja única de servicios que contenga las cuotas y
aportaciones a favor del actor al ISSSTE, por el período de
vigencia de la relación jurídica de trabajo.- Asimismo, se
condena al titular demandado del pago de las aportaciones
24 EXP. NÚM. 5292/09
al Sistema de Ahorro para el Retiro, S.A.R., con fundamento
en el artículo 43 fracción VI de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.----------------------------------
TERCERO.- Se absuelve al titular demandado de todas las
prestaciones reclamadas por el actor en el proemio de su
escrito de demanda, con excepción de la precisada en el
punto resolutivo que antecede.-----------------------------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- CÚMPLASE y en su oportunidad archívese como asunto total
y definitivamente concluido.---------------------------------------------
5292/09LaudoSMMVf(T)
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los CC.
Magistrados integrantes de la Primera Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD de
votos en Pleno celebrado con esta misma fecha.- DOY FE.---
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. VÍCTOR MARIEL SOULE
MAG. REPRESENTANTE
DE LOS TRABAJADORES
MAG. REPRESENTANTE DEL
GOBIERNO FEDERAL
C. IRMA RAMÍREZ SÁNCHEZ
LIC. CARLOS FERNANDO MATUTE GONZÁLEZ
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
(FIRMADO POR AUSENCIA)
LIC. ABIGAIL GABRIELA VELASCO SORIA