Principales Cambios en El Derecho Sucesorio

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Modificación del Código Civil

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  • Derecho sucesorio:AYER, HOY Y MAANA

    22 de mayo de 2015

    Clara Romero

  • Una cuestin relegada en los debates jurdico-sociales

  • Cul es la mirada con la que el Nuevo Cdigo Civil abord la

    tarea de repensar esta rama del derecho?

  • MANDATO

    () desde 1853 () nos rige el mandato dehacer de la Repblica Argentina un ESTADOCONSTITUCIONAL DE DERECHO

    (CSJN, fallo Casal, 20/09/2005)

    La ley no es el techo del ordenamiento jurdico

    + La Reforma del 94 y la incorporacin de TIDH permiten

    concluir que

  • EL EFECTO DIAPASN

    La pluralidad en las formas de organizacin familiar

    Las trayectorias familiares La configuracin de las familias ensambladas,

    Los avances en TRHA, entre otros

    = Obligan a replantear varios institutos propios del derecho sucesorio a raz de esta nueva mirada constitucionalizada del

    derecho

    El efecto diapasn provocado por los

    cambios operados en derecho de familia

    permite comprender algunos de las modificaciones

    introducidas en esta rama

  • La ancestral tensin entre autonoma y

    orden pblico

    6

    El Desafo: EL

    EQUILIBRIO

  • EMPEZAR POR EL PRINCIPIO: QUINES SON SUCESORES

    Nuera viuda sin hijos

    Sucesores

    Legtimos

    Legitimarios[Forzosos]

    DescendientesAscendientes

    Cnyuge

    No legitimarios

    Parientes colaterales

    -4to grado-

    Testamentarios

    Herederos testamentarios

    Legatarios

  • PERSONAS QUE PUEDEN SUCEDER Art. 2279

    Art. 2279. Pueden suceder al causante:a. Las personas humanas existentes al momento de

    su muerte;b. Las concebidas en ese momento que nazcan con

    vida;c. Las nacidas despus de su muerte mediante

    tcnicas de reproduccin humana asistida, conlos requisitos previstos en el artculo 561;

    d. Las personas jurdicas existentes al tiempo de sumuerte y las fundaciones creadas por sutestamento.

  • UN GRAN PRIMER CONFLICTO

    Cundo comienza la existencia de la persona humana?

    Regulacin actual:

    Art. 70. Desde la concepcin en el seno maternocomienza la existencia de las personas y antes de sunacimiento pueden adquirir algunos derechos, como siya hubiesen nacido. Esos derechos quedanirrevocablemente adquiridos si los concebidos en elseno materno nacieren con vida, aunque fuera porinstantes despus de estar separados de su madre.

    Art. 63. Son personas por nacer las que no habiendonacido estn concebidas en el seno materno

  • NATURALEZA JURDICA DEL EMBRIN

    Y fuera del seno materno?

    Tratados Internacionales con jerarqua constitucional

    Convencin Americana de Derechos Humanos:

    Artculo 4. Derecho a la Vida

    1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Estederecho estar protegido por la ley y, en general, a partir delmomento de la concepcin

    Convencin de los Derechos del Nio. + RESERVAArgentina:

    Art.1 Se entiende por nio todo ser humano menor dedieciocho aos de edad.

  • CIDH, 28/11/2012

    Caso Artavia Murillo y

    Otros (Fecundacin In Vitro) vs. Costa Rica

    OBLIGACIN POR RESPONSABILIDAD

    INTERNACIONAL

    (CSJN, 13/03/2012)

  • RESOLUCION El embrin no puede ser entendido comopersona para efectos del artculo 4.1 de laConvencin Americana.

    La concepcin en el sentido del artculo 4.1tiene lugar desde el momento en que el embrinse implanta en el tero, razn por la cual antes deeste evento no habra lugar a la aplicacin delartculo 4 de la Convencin. Adems, es posibleconcluir de las palabras en general que laproteccin del derecho a la vida con arreglo adicha disposicin no es absoluta, sino es graduale incremental segn su desarrollo, debido a que noconstituye un deber absoluto e incondicional, sinoque implica entender la procedencia de excepcionesa la regla general.

  • Y EN LA REFORMA

    DEL CDIGO?

    EL RECORRIDO DE EL

    YA FAMOSO

    ARTCULO 19

    13

  • 1 versin: 27/03/2012

    QUE DECA el texto proyectado por

    la Comisin de Reforma?

    ARTCULO 19.- Comienzo de la existencia.

    La existencia de la persona humana comienza

    con la concepcin en el seno materno. En el

    caso de tcnicas de reproduccin humana

    asistida, comienza con la implantacin del

    embrin en la mujer, sin perjuicio de lo que

    prevea la ley especial para la proteccin del

    embrin no implantado.

    14

  • QUE DICE EL PROYECTO aprobado

    por senadores el 28/11/2013

    ARTCULO 19.- Comienzo de la existencia.

    La existencia de la persona humana comienza

    con la concepcin.

    Disposicin transitoria: La proteccin delembrin no implantado ser objeto de una ley

    especial.

    15

    QUE DICE HOY el texto aprobado

    por Senadores?

  • UNA SEGUNDA PROBLEMATICA

    El Nuevo Cdigo Civil reconoce dentro de los sucesores a las personas nacidas despus de la muerte del causante mediante TRHA, con los

    requisitos previstos en el art. 561

    Qu dice el art. 561?[Remision a las leyes especiales]

  • VOLUNTAD PROCREACIONAL

    ARTCULO 561.- Voluntad procreacional.

    Los nacidos por las tcnicas de reproduccin

    humana asistida, cuyo nacimiento se encuentre

    debidamente inscripto en el Registro del Estado

    Civil y Capacidad de las Personas, son hijos de

    quien dio a luz y del hombre o de la mujer que

    tambin ha prestado su consentimiento previo,

    informado y libre en los trminos del art. 560,

    con independencia de quin haya aportado

    los gametos.

    IMPOSIBILIDAD DE IMPUGNAR Posteriormente (art. 577)

    (Teora de los actos propios)

  • Consentimiento DOBLEARTCULO 560.- Consentimiento en las tcnicas de reproduccinhumana asistida.

    El centro de salud interviniente debe recabar el consentimientoprevio, informado y libre de las personas que se someten al uso delas tcnicas de reproduccin humana asistida.

    Este consentimiento debe renovarse cada vez que se procede a lautilizacin de gametos o embriones.

    La instrumentacin de dicho consentimiento debe contener losrequisitos previstos en las disposiciones especiales, para suposterior protocolizacin ante escribano pblico o certificacinante la autoridad sanitaria correspondiente a la jurisdiccin.

    El consentimiento es libremente revocable mientras no se hayaproducido la concepcin en persona, o la implantacin delembrin.

    18

  • FERTILIZACION POST

    MORTEM

    Lo que no qued

  • Art. 563.- Filiacin post mortem en las tcnicas dereproduccin humana asistida.

    PRINCIPIO

    En caso de muerte del o la cnyuge o conviviente de la mujerque da a luz, no hay vnculo filial entre la persona nacida deluso de las tcnicas de reproduccin humana asistida y lapersona fallecida si la concepcin en la mujer o laimplantacin del embrin en ella no se haba producido antesdel fallecimiento.

    EXCEPCIN:

    No rige lo dispuesto en el prrafo anterior si se cumple con lossiguientes requisitos:

    a) la persona consiente en el documento previsto en el art.560 o en un testamento que los embriones producidos consus gametos sean transferidos en la mujer despus de sufallecimiento.

    b) la concepcin en la mujer o la implantacin del embrinen ella se produce dentro del ao siguiente al deceso.

  • Y QUIENES NO LO SON

    Se excluye a las UNIONES CONVIVENCIALESPrincipio Estrella: Los Pactos

    Se guarda silencio respecto a las FAMILIASENSAMBLADAS

    Se zanja la cuestin respecto al cnyuge suprstiteseparado de hecho

    Art. 2437.- El divorcio, la separacin de hecho sin voluntadde unirse y la decisin judicial de cualquier tipo que implicacese de la convivencia, excluyen el derecho hereditarioentre cnyuges.

  • Un supuesto especial en CRISIS

    = Se suprime el derecho hereditario de la nuera viuda sin hijos

    Debate: Extender la figura al yerno viudo vs. Suprimirla

    Fundamentos de la eliminacin de la figura

  • Y LA EXTENSION DEL LLAMAMIENTO

    = Se reconoce una nueva figura: La del heredero de cuota

    Heredero

    Universal

    De Cuota

  • Un entrecruzamiento y su solucin

    Doble institucion: Conjugacion de ambas figuras

    Art. 2486:Si el testamento instituye uno o varios herederos conasignacin de partes y otro u otros sin ella, a stoscorresponde el remanente de bienes despus de habersido satisfechas las porciones atribuidas por el testador.Si stas absorben toda la herencia, se reducenproporcionalmente, de manera que cada heredero sinparte designada reciba tanto como el heredero instituidoen la fraccin menor

  • DERECHO A ACRECER: Texto y contexto

    Art. 2488.-Los herederos instituidos en una fraccin de laherencia no tienen vocacin a todos los bienes desta, excepto que deba entenderse que eltestador ha querido conferirles ese llamado parael supuesto de que no puedan cumplirse, porcualquier causa, las dems disposicionestestamentarias

  • CAPACIDAD PARA SUCEDER, INDIGNIDAD & DESHEREDACION

    INDIGNIDAD:= Se amplan e introducen modificaciones a lascausales de indignidad

    DESHEREDACION:= Se deroga el rgimen de desheredacin

    Revision critica

  • Art. 2281: Causas de INDIGNIDAD

    Son indignos de suceder

    a. Los autores, cmplices o partcipes de delito doloso contra lapersona, el honor, la integridad sexual, la libertad o la propiedad delcausante, o de sus descendientes, ascendientes, cnyuge, convivienteo hermanos.

    b. Los que hayan maltratado gravemente al causante, u ofendidogravemente su memoria;

    c. Los que hayan acusado o denunciado al causante por un delitopenado con prisin o reclusin, excepto que la vctima del delito seael acusador, su cnyuge o conviviente, su descendiente, ascendienteo hermano, o haya obrado en cumplimiento de un deber legal;

    d. Los que omiten la denuncia de la muerte dolosa del causante,dentro de un mes de ocurrida, excepto que antes de ese trmino lajusticia proceda en razn de otra denuncia o de oficio.

  • Art. 2281: Causas de INDIGNIDAD

    e. Los parientes o el cnyuge que no hayan suministrado al causantelos alimentos debidos, o no lo hayan recogido en establecimientoadecuado si no poda valerse por s mismo;

    f. El padre extramatrimonial que no haya reconocido voluntariamenteal causante durante su menor edad;

    g. El padre o la madre del causante que haya sido privado de laresponsabilidad parental;

    h. Los que hayan inducido o coartado la voluntad del causante paraque otorgue testamento o deje de hacerlo, o lo modifique, as comolos que falsifiquen, alteren, sustraigan, oculten o sustituyan eltestamento;

    i. Los que hayan incurrido en las dems causales de ingratitud quepermiten revocar las donaciones.

  • Art. 1571: Revocacion de las donaciones

    Las donaciones pueden ser revocadas por ingratitud del donatarioen los siguientes casos:

    a. Si el donatario atenta contra la vida o la persona del donante,su cnyuge o conviviente, sus ascendientes o descendientes;

    b. Si injuria gravemente a las mismas personas o las afecta en suhonor;

    c. Si las priva injustamente de bienes que integran su patrimonio;

    d. Si rehsa alimentos al donante.

    En todos los supuestos enunciados, basta la prueba de que al donatario le es imputable el hecho lesivo, sin necesidad de

    condena penal

  • Para pensar: Las razones de la derogacin

    XXIV Jornadas Nacionales de Derecho Civil:

    Se debe extender las causales de desheredacin a las enunciadas en el PR 2012 en materia de indignidad, con el agregado de poder desheredar a quien no ha cumplido la

    obligacin legal alimentaria respecto del testador, cnyuge, descendientes y ascendientes, o por ausencia manifiesta de

    relacin familiar entre el causante y legitimario, por una causal imputable al legitimario

  • Otros cambios

    SILENCIO

    Se regulan expresamente las consecuencias del silencio,

    considerndolo siempre como aceptante

    RENUNCIA

    Se mantiene la regla de que la renuncia debe ser expresa y realizada por

    escritura pblica, pero se acepta la renuncia por

    acta judicial- Renuncia electrnica-

    ACEPTACION= Se regulan expresamente los supuestos de aceptacintacita y expresa de la herencia

  • Art. 2294: Actos que implican aceptacin

    Implican aceptacin de la herencia:a. La iniciacin del juicio sucesorio del causante o la presentacin enun juicio en el cual se pretende la calidad de heredero o derechosderivados de tal calidad;b. La disposicin a ttulo oneroso o gratuito de un bien o el ejercicio deactos posesorios sobre l;c. La ocupacin o habitacin de inmuebles de los que el causante eradueo o condmino despus de transcurrido un ao del deceso;d. El hecho de no oponer la falta de aceptacin de la herencia en casode haber sido demandado en calidad de heredero;e. La cesin de los derechos hereditarios, sea a ttulo oneroso ogratuito;f. La renuncia de la herencia en favor de alguno o algunos de susherederos, aunque sea gratuita;g. La renuncia de la herencia por un precio, aunque sea en favor detodos sus coherederos.

  • Art. 2296 Actos que no implican aceptacinNo implican aceptacin de la herencia:

    a. Los actos puramente conservatorios, de supervisin o de administracinprovisional, as como los que resultan necesarios por circunstanciasexcepcionales y son ejecutados en inters de la sucesin;

    b. El pago de los gastos funerarios y de la ltima enfermedad, los impuestosadeudados por el difunto, los alquileres y otras deudas cuyo pago es urgente;

    c. El reparto de ropas, documentos personales, condecoraciones y diplomasdel difunto, o recuerdos de familia, hecho con el acuerdo de todos losherederos;

    d. El cobro de las rentas de los bienes de la herencia, si se emplean en lospagos a que se refiere el inciso b) o se depositan en poder de un escribano;

    e. La venta de bienes perecederos efectuada antes de la designacin deladministrador, si se da al precio el destino dispuesto en el inciso d) de esteartculo; en caso de no poderse hallar comprador en tiempo til, su donacina entidades de asistencia social o su reparto entre todos los herederos;

    f. La venta de bienes cuya conservacin es dispendiosa o son susceptibles dedesvalorizarse rpidamente, si se da al precio el destino dispuesto en el incisod).

  • Mas modificaciones

    INDIVISION HEREDITARIA

    Se regula expresamente el estado de indivisin, como etapa desde la muerte del

    causante hasta la particin.

    RESPONSABILIDAD

    = Se deja de lado el concepto de beneficio e inventario y se habla de

    responsabilidad intravires del heredero, salvo

    excepciones.

  • La libertad de testar y sus limites: LA NOCIN DE SOLIDARIDAD FAMILIAR

    A travs de:- El llamamiento hereditario conforme un orden sucesorio- La institucin de la legitima- La correlativa accin de reduccin- El dcho de representacin

    Fundamento

    El rgimen de sucesin intestada es el que mejorresponde al principio de

    solidaridad familiar

    Frente a la polmica sucesin legitima vs. libertad testamentaria, el Nuevo CC mantiene un rgimen de

    sucesin intestada por sobre el de plena libertad

    VEAMOS

  • SUCESION AB-INTESTATO

    ALGUNAS CRITICAS AL REGIMEN VIGENTE DE LEGITIMA

    - Legitimas excesivas o muy elevadas

    - Afectacin del derecho a la libertad de testar

    - Perdida de asidero juridico del fundamentode la proteccin

  • Debate

    DEROGAR O NO DEROGAR, ESA ES LA CUESTION

    Algunos interrogantesHay un derecho constitucional a testar?Hasta que punto puede una persona disponer libremente de su patrimonio para despus de su muerte?Cunta libertad puede soportar un rgimen jurdico sin violar los derechos de terceros? Cmo conjuga la nocin de libertad con las nociones de solidaridad y responsabilidad?

  • La solucin del Nuevo Cdigo

    Las legitimas pasan a ser:- 2/3 para

    descendientes- para

    ascendientes - Se mantiene

    para el/la cnyuge

    = En caso de concurrencia se aplica la legitima

    mayor

    Un tema no menor: EL CALCULO DE LA

    MASA HEREDITARIA-Comunidad y

    separacin-

  • UN SUPUESTO ESPECIAL: Mejora a favor del heredero con discapacidad

    Art. 2448: El causante podr disponer, ademsde la porcin disponible, de 1/3 de la porcin

    legitima, para mejorar a descendientes o ascendientes con discapacidad

    Concepto de discapacidad

    Fundamento: Principio de solidaridad familiar, proteccin delos grupos ms vulnerables

  • CAMBIOS EN LAS ACCIONES

    SUCESORIAS

    COLACION & REDUCCION

  • ACCION DE COLACIONA. Legitimacin pasiva y activa

    Obligados a colacionar= Se incluye al cnyuge entre los obligados a colacionar

    Planteo: Y los ascendientes? Omisin a subsanar?

    Otro: Y los herederos instituidos?

    Planteo: Momento en el que se debe investir el carcter de HF:Al momento de la donacin Art. 2395-Ya sea para - Art. 2395 Pedir la colacin [legitimacin Activa] como- Art. 2388: Para estar obligado a colacionar [legitimacin

    pasiva]

  • DEBATES QUE SE ZANJANCOMPUTO DE LA CUOTA ALICUOTAArt. 2445: Para el cmputo de la porcin de cadadescendiente slo se toman en cuenta las donacionescolacionables o reducibles, efectuadas a partir de los 300 dasanteriores a su nacimiento o, en su caso, al nacimiento delascendiente a quien representa, y para el del cnyuge, lashechas despus del matrimonio

    OBLIGACION DE COLACIONAR. Arts. 2388/2390El descendiente que no era heredero presuntivo al tiempo de ladonacin, pero que resulta heredero, no debe colacin.El cnyuge no debe colacin cuando la donacin se realiza antesdel matrimonio.

    Las donaciones hechas al cnyuge del heredero no deben sercolacionadas por ste. Las hechas conjuntamente a amboscnyuges deben ser colacionadas por la mitad, x el q resulta H

  • B. Sistema de colacin

    El valor de la colacin se determina a la poca de la particin, pero segn el estado del bien a la poca de la

    donacin. [Art. 2385]

    C. Valor de la colacin

    Sistema de colacin del valor de la cosa donada

  • D. Dispensa de colacin

    Forma Se admite la dispensa de colacin no slo por

    testamento sino tambin en el acto de la donacin

    Un aditamento + Se incorpora la presuncin de mejora en los

    legados a descendientes y cnyuge, salvodisposicin en contrario del testador

  • D. Un supuesto especial: Entrecruzamiento de las acciones de colacin y

    reduccin

    Planteo: Si las donaciones exceden la suma de laporcin disponible y la porcin legtima del donatarioestn sujetas a reduccin, o si slo se debe el valor delexcedente a modo de colacin.

    = Se ha estimado preferible la solucin segn la cual, aunque haya dispensa de colacin o mejora, la

    donacin estar sujeta a reduccin por el valor del excedente. [Art. 2386]

  • ACCION DE REDUCCION: El LIMITE

    = El Nuevo Cdigo introduce un limite temporal a los efectos reipersecutorios de la accin de reduccin:

    Establecindose la prescripcin adquisitiva transcurridos 10 aos contados desde la adquisicin de

    la posesin

    Fundamento: Principio de razonabilidad, y balance entre los derechos

    de los terceros y los herederos forzosos

    VOCES ENCONTRADAS

  • LA PLANIFICACIN HEREDITARIAComo forma de flexibilizar el instituto de la legitima

    A travs de- La particin por ascendientes.

    1. La particin ya sea por donacin o por testamento. 2. Habilita la particin por donacin incluso en caso de

    matrimonio3. La particin total o parcial de los bienes [art. 2412]

    - La indivisin forzosa- La proteccin de la vivienda familiar- La incorporacin del fideicomiso testamentario- La flexibilizacin a la prohibicin de pactos sobre herencias futuras & la preservacin de las empresas familiares

  • UN TEMA QUE GENERO MUCHO RUIDOLos pactos sobre herencia futura Art. 1010

    PRINCIPIO: ProhibicinLa herencia futura no puede ser objeto de los contratos ni tampoco

    pueden serlo los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares

    EXCEPCION: Los pactos relativos a una explotacin productiva o aparticipaciones societarias de cualquier tipo, con miras a laconservacin de la unidad de la gestin empresaria o a laprevencin o solucin de conflictos, pueden incluir disposicionesreferidas a futuros derechos hereditarios y establecercompensaciones en favor de otros legitimarios.

    REQUISITOS: Estos pactos son vlidos, sean o no parte el futuro causante y su cnyuge, si no afectan la legtima hereditaria, los

    derechos del cnyuge, ni los derechos de terceros.

  • UN IMPORTANTE AVANCE: SUCESIN TESTAMENTARIA

    -Se reconoce la falta de CULTURA del testamento

    -Se eliminan las inhabilidades especiales para cada forma testamentaria

    -Se aggiorna la capacidad para testar y discernimiento

    -Formas ordinarias de testar: Se elimina la figura del testamento cerrado

    -Formas extraordinarias de testar: Se elimina la regulacin de los testamentos especiales

  • Y FINALMENTE: PROCESOS SUCESORIOS

    = Se regula un piso mnimo comn en todo el territorio, conjugando fondo y forma

    Se mantiene el carcter judicial del tramiteN/O Se simplifican algunos tramites: Ej.: Edictos Ej.: Reconocimiento de firma mediante pericial caligrfica

    Mirada critica A tratar la forma en el fondo

    Al carcter judicial del proceso sucesorio

  • Podran haberse introducido modificaciones ms radicales o novedosas en materia de derecho

    sucesorio?Han quedado debates pendientes a la luz de la

    doctrina internacional de los derechos humanos?Seguramente la respuesta positiva se impone

    La tensin entre autonoma de la voluntad y orden publico estar siempre latente, no obstante

    REFLEXIONES FINALES

  • AN AS, EN MI CRITERIO Y EN EL DE MUCHOS, EL SALDO ES

    POSITIVO. CLARO EST, COMO DICE UN PROVERBIO CHINO,

    CUANDO SOPLAN VIENTOS DE CAMBIO, ALGUNOS

    CONSTRUYEN MUROS, OTROS MOLINOS. LA DOCTRINA, LA

    JURISPRUDENCIA Y LOS LEGISLADORES SUCESIVOS

    POSTERIORES A 1871 CONSTRUYERON MARAVILLOSOS

    MOLINOS. VLEZ MURI EL 30 DE MARZO DE 1875, A LOS

    SETENTA Y CINCO AOS; TUVO CUATRO AOS DE SU VIDA

    PARA VER CMO LOS NUEVOS VIENTOS POR L CREADOS

    ERAN APROVECHADOS POR ESOS MOLINOS. DE CUALQUIER

    MODO, SU OBRA LO TRASCENDI Y PERDUR POR MS DE

    UN SIGLO Y MEDIO. EL CENTENAR DE JURISTAS ARGENTINOS

    QUE TRABAJAMOS EN EL CCYC SOMOS CONSCIENTES DE QUE

    LA PRETENSIN DEBE SER MUCHO MS MODESTA, Y POR ESO

    NOS HEMOS CONFORMADO CON CONSTRUIR UN PUENTE

    ENTRE EL DERECHO QUE FUE Y EL QUE INDUDABLEMENTE

    EXIGIRN LAS GENERACIONES FUTURAS.

    ADA KEMELMAJER DE CARLUCCI

    A M

    OD

    O D

    E

    CIERRE