Principio Constitucional de Igualdad

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  • 7/25/2019 Principio Constitucional de Igualdad

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    El principio constitucional de

    igualdad es para todos?Eduardo BARRACHINA JUAN. Magistrado por oposicin de lo Contencioso-Administrativo. TribunalSuperior de Justicia de Catalunya.

    La Reforma Legislativa privilegia a un

    determinado conjunto de personas

    En un Estado de Derecho el principio de igualdad cumple el objetivo de conseguir que todas laspersonas fsicas y jurdicas, sean iguales ante la Ley. Cuantos menos casos de desigualdad

    aparezcan en el horizonte de la aplicacin del Derecho, mucho mejor para todos, pues ellosiempre ser sinnimo de que no existen privilegios ni inmunidades que puedan producirsituaciones tanto polticas como especialmente jurdicas, muy difciles de explicar, mxime,

    cuado los artculos 1, 9 y 14 de la Constitucin destacan el principio de igualdad como uno desus postulados bsicos.

    En el mbito del Derecho Tributario el principio de igualdad tambin aparece reconocido,como no poda ser de otra forma, en el artculo 3.1 de la nueva Ley General Tributaria, cuandomenciona los principios de la ordenacin y aplicacin del sistema tributario, lo cual no es ms

    que un directo reflejo del contenido del artculo 31.1 de la Constitucin donde se mencionan losprincipios inspiradores del sistema tributario.

    IMPORTANCIA DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD

    Tanto a nivel constitucional como en la legislacin ordinaria, el principio de igualdad es el ms

    repetido y donde ms hincapi se ha hecho en el momento de la configuracin del OrdenamientoJurdico y de forma especial, del Derecho Tributario.

    Ello significa, entre otras cosas, que tanto el Legislador constituyente, como el ordinario, hantratado de destacar la importancia del principio de igualdad y ello, por lo que ahora nos interesaen el mbito del Derecho Tributario, reviste una especial singularidad. Los privilegios e

    inmunidades ante la obligatoriedad de pagar el importe de la deuda tributaria por la realizacinde un determinado hecho imponible, supondra la quiebra del Estado de Derecho y la vueltaatrs del sistema impositivo en centenares de aos.

    Por lo tanto, el principio de igualdad constituye un mandato legislativo que al mismo tiempoes un principio de ordenacin de los tributos. Ello quiere decir que cuando la exigencia impositiva

    debe llevarse a cabo siempre ser desde un mismo plano de igualdad, con el fin de evitardiferencias entre los contribuyentes que manifiesten la misma capacidad econmica.

    Ahora bien, esas diferencias impositivas pueden tener una justificacin que debe serexplicada por el propio Legislador, pues no toda desigualdad de trato en la ley suponenecesariamente una infraccin del principio de igualdad, sino que la vulneracin de este principio

    constitucional la produce la desigualdad que introduzca una diferencia entre situaciones quepueden considerarse iguales y carezca de una justificacin objetiva y razonable.

    Dicho de otro modo, el principio de igualdad exige siempre que a iguales supuestos de hecho

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    Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas y otras Normas Tributarias, que quedar

    redactado de la siguiente manera:

    5. Las personas fsicas que adquieran su residencia fiscal en Espaa como consecuencia

    de su desplazamiento a territorio espaol, podrn optar por tributar por este Impuesto o por elImpuesto sobre la Renta de no Residentes durante el perodo impositivo en que se efecte elcambio de residencia y durante los cinco perodos impositivos siguientes, cuando se cumplan las

    siguientes condiciones:Que no hayan sido residentes en Espaa durante los 10 aos anteriores a su nuevo

    desplazamiento a territorio espaol.

    Que el desplazamiento a territorio espaol se produzca como consecuencia de un contrato detrabajo.

    Que los trabajos se realicen efectivamente en Espaa.

    Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad residente en Espaa o para unestablecimiento permanente situado en Espaa de una entidad no residente en territorio espaol.

    Que los rendimientos del trabajo que se deriven de dicha relacin laboral no estn exentos de

    tributacin por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

    El contribuyente que opte por la tributacin por el Impuesto sobre la Renta de no Residentesquedar sujeto por obligacin real en el Impuesto sobre el Patrimonio.

    El Ministro de Hacienda establecer el procedimiento para el ejercicio de la opcinmencionada en este apartado.

    Muchos comentarios son los que se pueden hacer de esta reforma legislativa que privilegia aun determinado conjunto de personas. Lo malo en s no es la reforma y su contenido, sino el queno se hayan establecido excepciones en su aplicacin, pues los trminos utilizados por el

    Legislador son amplios y generales y, en principio, no pueden ahora admitirse por vareglamentaria excepciones que el Legislador habiendo podido establecerlas, no lo ha hecho porcualquier motivo.

    Ello significa que una persona fsica viene a Espaa, reuniendo los requisitos exigidos en la

    reforma y nada menos que puede optar por tener el domicilio fiscal en Espaa o bien tenerlo ensu pas de origen. O dicho de otro modo, puede optar la aplicacin del Impuesto sobre la Rentade las Personas Fsicas o el Impuesto sobre la Renta de los No residentes. As de claro.

    Ello es posible? Podr esa persona fsica que est en territorio espaol optar la aplicacinde la legislacin de No Residentes cuando est residiendo en Espaa y supere el perodo detiempo de 183 das? Cmo se puede ser al mismo tiempo residente en Espaa y sin dejar de

    serlo optar por ser No Residente?

    El artculo 9.1 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, (todava vigente, al menos hasta el da

    de hoy) del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas, dispone lo siguiente cuando regulala residencia habitual en territorio espaol.

    1. Se entender que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio espaolcuando se d cualquiera de las siguientes circunstancias:

    a) Que permanezc a ms d e cien to o ch ent a y tr es das, durante el ao natural, en territorio

    espaol. Para determinar este perodo de permanencia en territorio espaol se computarn lasausencias espordicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro pas.

    Si esta persona fsica tan afortunada supera el perodo de tiempo anterior de ciento ochenta ytres das de permanencia en territorio espaol, ya no podr, en puridad de principios, optar porobtener el trato fiscal ms favorable de No Residente, puesto que ya es residente en territorio

    espaol y la residencia la ha ganado con su permanencia en el mismo. Cmo se puede serresidente en territorio espaol y dejar de serlo para convertirse en No Residente?

    Cada figura tributaria tiene una serie de principios que son consustanciales en s mismos. No

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    pueden alterar ni cambiar unos por otros, pues de lo contrario el resultado ser la vulneracin de

    determinados principios, tal como ha ocurrido con la reforma legislativa indicada, donde quedanen entredicho los principios de capacidad econmica y el principio de igualdad. Y no se puedenafectar esos principios propios de cada figura tributaria, por cuanto ello puede producir una

    desnaturalizacin en la aplicacin del sistema impositivo.

    El Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas y el de No Residentes, tienen elementos

    comunes que les hermanan, pero tambin aparecen configurados por sus propios principios queconstituyen elementos diferenciadores de cada uno de ellos.

    As, por ejemplo, el Impuesto sobre la Renta de los No Residentes gravar siempre esa rentaobtenida por personas fsicas o jurdicas que no tenga la residencia fiscal en territorio espaol.Lo dice bien claro el artculo 1 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, Renta de los No

    Residentes, que dice as:

    El Impuesto sobre la Renta de no Residentes es un tributo de carcter directo que grava la

    renta obtenida en territorio espaol por las perso nas fsicas y entid ades no resident es en el

    mismo.

    Es, pues, la territorialidad lo que diferencia un impuesto de otro y cuando se obtiene laresidencia en territorio espaol, ello es ya causa ms que suficiente para que resulteimprocedente cualquier remisin a la legislacin de los No Residentes.

    Aparte de esa relacin tan forzada entre una figura tributaria y otra, que no admite punto decomparacin, porque el principio de territorialidad las separa completamente, tambin en esa

    reforma legislativa aparece una posible vulneracin, tal como ya se ha indicado, del principio deigualdad y del principio de capacidad econmica, ambos con trascendencia constitucional.

    VULNERAR EL PRINCIPIO DE IGUALDAD

    Se ha querido justificar dicha reforma en el argumento de que de este modo, una personafsica, le ser aplicada una normativa fiscal mucho ms favorable que si tuviese que contribuirpor el Impuesto sobre la Renta de las Personas fsicas. Ello est claro, pues de abonar un tipoimpositivo elevado, con toda seguridad ms de un 35 por 100, al optar por la legislacin de los

    No Residentes, se le aplicar el 25 por 100 que prev el artculo 24 de la Ley 41/1998, de 9 dediciembre.

    El principio de igualdad quedar vulnerado pues, a buen seguro, habr otros muchoscontribuyentes, tanto nacionales como extranjeros (stos ltimos que no cumplan los requisitosexigidos) que no puedan ejercitar el derecho de opcin y entonces producindose el mismo

    presupuesto de hecho, resultar que por igual trabajo y en las mismas circunstancias objetivasde la relacin jurdico tributaria y laboral, unos sern gravados con el porcentaje del 25 por 100 ylos dems, por otros tipos impositivos muy superiores. Unos apenas contribuirn al

    sostenimiento de los gastos pblicos, pues no se guardar tampoco la debida observancia alprincipio de proporcionalidad y progresividad del impuesto con la renta que perciben, y otros severn obligados a contribuir en funcin de porcentajes mucho ms elevados.

    El Legislador tendr que justificar tal medida legislativa, mxime, cuando existen principiosconstitucionales en el artculo 31.1 que lo impiden claramente.

    Se ha llegado a decir que con esta reforma se pretende que cientficos de la comunidadinternacional, puedan sentir el atractivo de venir a Espaa, como si de un puerto franco se

    tratase, a desempear sus trabajos por la menor fiscalidad que tendrn sus ingresos. Ello podratener una cierta justificacin ante el actual sistema de investigacin y educacin espaol. Lallegada de nuevos cientficos siempre ser bien acogida por todos, pues permitir crear las

    bases para un futuro desarrollo nacional.

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    El problema est en que la Ley no distingue entre las personas fsicas que se puedenbeneficiar de la reforma legislativa y es posible que los ms beneficiados sean los clubesdeportivos que les ser ms ventajoso a partir de ahora contratar a determinadas figuras del

    deporte internacional. La contratacin de deportistas extranjeros no precisa de ningn estmulofiscal, cuando Espaa ya es el paraso de deportes como el ftbol, baloncesto y otros.

    Si esto es as y no se establece un lmite subjetivo para efectuar la opcin legislativacorrespondiente, se corre el riesgo de vulgarizar, hasta lmites insospechados, la reformalegislativa anterior, que aun pudiendo tener cierta justificacin, bien puede quedar malparada y

    totalmente desprestigiada por incluir en su mbito subjetivo, a posibles contribuyentes quedeberan contribuir al gasto pblico, al igual que el resto de los ciudadanos.

    Entender lo contrario puede ser sinnimo de que estos contribuyentes privilegiados nocontribuyan en funcin de su capacidad econmica al sostenimiento del gasto pblico,vulnerando el mandato del artculo 31.1 de la Constitucin y ello a pesar de las rentas tan

    astronmicas que perciben. u