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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE DERECHO ESPECIALIDAD EN DERECHO FISCAL Tesina sobre “El Principio de Definitividad del Acto Reclamado en el Juicio de Amparo” Materia: Juicio de Amparo Profesor: Dr. Ricardo Ojeda Bohórquez

Principio de Definitividad en el Juicio de Amparo

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Análisis del principio de definitividad para la procedencia del juicio de amparo y sus excepciones. Su relación con otros medios de defensa contencioso administrativos.

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UNiversidad Nacional autnoma de mxico

facultad de derecho

especialidad en derecho fiscal

Tesina sobre El Principio de Definitividad del Acto Reclamado en el Juicio de Amparo

Materia: Juicio de Amparo

Profesor: Dr. Ricardo Ojeda Bohrquez

Alumno: Jonathan Josu Argumedo Garca

INDICE

Introduccin

3

I. El Juicio de Amparo como medio extraordinario de defensa

5

II. Concepto del Principio de Definitividad

6

III. Fundamento Constitucional del Principio de Definitividad

7

IV. Principio de Definitividad como requisito de procedencia del Juicio de Amparo

12

V. Excepciones al Principio de Definitividad

15

Conclusiones

29

Fuentes31

Introduccin

El 2 de abril del 2012, fue publicado en el Diario Oficial de la Federacin el Decreto por el que se expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artculos 103 y 107 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, misma que entr en vigor a partir del da 3 del mismo mes y ao.

Con la publicacin de la Ley de Amparo, se renueva el juicio de amparo modificando principios que forman parte de esta figura jurdica, adecuando la legislacin secundaria a las reformas constitucionales publicadas desde junio de 2011, vinculadas a esta materia y a la defensa de los derechos humanos, protegidos por la propia Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y por los Tratados internacionales de los que Mxico forma parte.

Se conocen como principios rectores, fundamentales o constitucionales del juicio de amparo a un grupo de postulados establecidos en el artculo 107 constitucional, y en su ley reglamentaria, que constituyen el fundamento o base de dicho medio de control constitucional.

Estas normas rigen aspectos como el ejercicio de la accin de amparo, la forma en que debe tramitarse y las caractersticas que deben revestir sus sentencias, y si bien la doctrina ha hecho referencia a un gran nmero de ellos, los que se mencionan de manera recurrente, por estimarse los ms importantes para comprender y entender el juicio de amparo, son los siguientes

Principio de iniciativa o instancia de parte agraviada. Principio de existencia de agravio personal y directo. Principio de definitividad del acto reclamado. Principio de estricto derecho. Principio de relatividad de las sentencias. Principio de prosecucin judicial.

En el presente trabajo solamente se abordar el principio de definitividad, para ello se tomar en cuenta tanto su contenido como su fundamento constitucional y legal. Adems se estudiarn sus excepciones, ya que a diferencia de otros principios su aplicacin no es absoluta, las cuales pueden atender a la calidad del quejoso, la naturaleza del acto reclamado e incluso a los propios fines que persigue el juicio de amparo, muchas de las cuales han tenido que ser motivo de interpretacin por parte del Poder Judicial Federal.

Dos puntos que resaltaremos en el presente trabajo y que son novedosos en la doctrina y jurisprudencia, son: el primero, si el principio de definitividad debe considerarse como tal o simplemente como una caracterstica del acto reclamado y un requisito ms para la procedencia del juicio de amparo; y el segundo, si no resulta aplicable dicho principio tratndose del amparo indirecto contra actos y resoluciones de autoridades administrativas.

I. El Juicio de Amparo como medio extraordinario de defensa

El juicio de amparo es un medio extraordinario de defensa. De esta idea deriva el principio de definitividad del acto reclamado, que significa que el juicio de amparo slo procede contra actos definitivos, es decir, aquellos contra los cuales no hay un recurso o medio ordinario de defensa susceptible de revocarlo anularlo o modificarlo.

El antes tambin llamado Juicio de Garantas, representa una figura instituida para frenar abusos y arbitrariedades de las autoridades, toda vez que su cdigo de valoracin es la Constitucin General de la Repblica y, ms recientemente, tambin lo son los tratados internacionales en materia de derechos humanos de los que sea parte el Estado mexicano, expresando as la ms pura voluntad del pueblo sobre sus propias reglas de gobierno y, en especfico, el catlogo de derechos mnimos irreducibles de todo individuo.

Es as que, se ha considerado por la doctrina y jurisprudencia que tal medio de control constitucional no puede ser empleado como un simple recurso ms, obligatorio para combatir cualquier acto de autoridad, sino slo aquellos actos que ya no puedan ser atacados ordinariamente, o sindolo, se haya hecho uso de la defensa correspondiente sin lograr xito.

Por lo que en apariencia dicho principio tiende a desalentar que se utilice el juicio de amparo innecesariamente, cuando se pueda resolver el asunto con recursos o juicios previstos en leyes ordinarias.

II. Concepto del Principio de Definitividad

En concepto del maestro Julio Cesar Contreras Castellanos, considera que este principio, que resalta la naturaleza del juicio de amparo como medio extraordinario de impugnacin, se hace alusin a lo definitivo que debe ser el acto de autoridad para poder ser reclamado por va del amparo[footnoteRef:1] [1: Contreras Castellanos, Julio C., El Juicio de Amparo. Principios Fundamentales y Figuras Procesales, Mc Graw Hill, Mxico, 2009, pg. 44]

Por su parte, para Burgoa, el principio de definitividad del juicio de amparo supone el agotamiento o ejercicio previo y necesario de todos los recursos que la ley que rige el acto reclamado establece para atacarlo, bien sea modificndolo, revocndolo o confirmndolo, de tal suerte que, existiendo dicho medio ordinario de impugnacin, sin que lo interponga el quejoso, el amparo es improcedente.[footnoteRef:2] [2: Burgoa O. Ignacio, El Juicio de Amparo, 40 ed. Mxico, Porra, 2004 ]

En ese sentido, podemos deducir que el principio de definitividad se instituy por el constituyente permanente con la finalidad primordial de que, como medio extraordinario y supremo de defensa de los derechos pblicos subjetivos de los gobernados, antes de intentarlo, el interesado queda obligado a agotar todos aquellos medios ordinarios de invalidacin del acto reclamado legalmente reconocidos.

El reconocimiento constitucional del principio en comento, responde tambin a la necesidad de evitar el abuso de la accin de amparo, intentando de que la promocin y la consecuente activacin del control constitucional encargado a los tribunales integrantes del Poder Judicial de la Federacin, slo acontezca cuando la conducta de autoridad que se impugna posea el carcter de definitiva segn la ley que la rija.

III. Fundamento Constitucional del Principio de Definitividad

Ahora bien, el principio de definitividad tiene su fundamento constitucional en el artculo 107, fracciones III, incisos a) y b); IV y V, inciso b), que sealan, respectivamente:

Artculo 107. Las controversias de que habla el artculo 103 de esta Constitucin, con excepcin de aquellas en materia electoral, se sujetarn a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo slo proceder en los casos siguientes:

a) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violacin se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relacin con el amparo al que se refiere este inciso y la fraccin V de este artculo, el Tribunal Colegiado de Circuito deber decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aqullas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijar los trminos precisos en que deber pronunciarse la nueva resolucin. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrn ser materia de concepto de violacin, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.

La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga inters jurdico en que subsista el acto reclamado, podr presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. La ley determinar la forma y trminos en que deber promoverse.

Para la procedencia del juicio debern agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas, laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.

Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolucin que ponga fin al juicio, debern hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitacin del juicio mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, seale la ley ordinaria respectiva. Este requisito no ser exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado;

b) Contra actos en juicio cuya ejecucin sea de imposible reparacin, fuera de juicio o despus de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, yIV. En materia administrativa el amparo procede, adems, contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y que causen agravio no reparable mediante algn medio de defensa legal. Ser necesario agotar estos medios de defensa siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposicin del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, con los mismos alcances que los que prev la ley reglamentaria y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensin definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensin provisional, independientemente de que el acto en s mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con dicha ley.

No existe obligacin de agotar tales recursos o medios de defensa si el acto reclamado carece de fundamentacin o cuando slo se aleguen violaciones directas a esta Constitucin;

V. El amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se promover ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley, en los casos siguientes:

b) En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algn recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal;

Como se observa del artculo 107, fraccin III, inciso a), tercer prrafo, el principio de definitividad del acto reclamado se identifica como un requisito de procedencia del juicio de amparo directo. Pues previamente a acudir a sta instancia extraordinaria, se deben agotar los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia del acto reclamado, con la excepcin de que sta permita la renuncia de aquellos.

En el siguiente prrafo de la disposicin constitucional en comento, de igual manera observamos dicho principio y sus excepciones en amparo directo, ya que deben hacerse valer las violaciones a las leyes de procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitacin del juicio mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, seale la ley ordinaria respectiva.

Este requisito no ser exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado.

Es importante sealar que el mencionado precepto establece una obligacin o deber para el quejoso de hacer valer las violaciones procesales en su demanda de amparo directo, ya que en caso de no hacerlo y de no advertirlo de oficio el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del juicio, de obtener una sentencia de amparo para efectos, pierde la oportunidad de hacer valer esas violaciones en una posterior demanda.

De igual manera, observamos del inciso b) de la fraccin III, del precepto constitucional en comento, que tambin aplica dicho principio en tratndose de actos dentro de juicio, an y cuando su ejecucin sea de imposible reparacin, fuera de juicio o despus de concluido, ya que se debern agotar los recursos que en su caso procedan en contra de ellos, para que proceda el juicio de amparo.

Por su parte, en la fraccin IV, encontramos de nueva cuenta que aplica el principio de definitividad en materia administrativa cuando se ataquen actos u omisiones provenientes de autoridades distintas a los tribunales, pues se deben agotar los medios de defensa legal cuando sean reparables mediante stos y puedan ser suspendidos los efectos de dichos actos en similares trminos que en la ley de amparo. Exceptundose dicho principio si el acto reclamado carece de fundamentacin o cuando slo se aleguen violaciones directas la Constitucin Federal.

Finalmente en la fraccin V, inciso b) del precepto constitucional en estudio, se establece la procedencia del amparo en materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algn recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal, por lo que de manera implcita tambin se aplica el principio de definitividad, pues de ser reparable el acto reclamado por el medio de defensa ordinario, se deber agotar ste.

De las disposiciones anteriores, podemos coincidir con Carranco Ziga, de que El principio de definitividad encuentra su justificacin en el hecho de que, al tratarse de un medio de defensa extraordinario de carcter constitucional, el quejoso debe, previamente a su promocin, acudir a las instancias que puedan producir su insubsistencia o anulacin del acto de autoridad que le produce afectacin.[footnoteRef:3] [3: Carranco Ziga Joel, coordinador, El Juicio de Amparo en Materia Administrativa, Porra, Mxico, 2008, pg. 81. ]

IV. Principio de Definitividad como requisito de procedencia del Juicio de Amparo

En mi opinin, el principio de definitividad ms que ser una caracterstica propia que rija al juicio de amparo, es ms bien una cualidad que debe tener el acto reclamado para su procedencia, por lo que se identifica como una causal de improcedencia para conocer de ste, hasta en tanto no se hayan agotado los medios legales ordinarios de impugnacin o se actualice una excepcin a dicho principio.

Caracterstica de definitividad del acto reclamado que adems no es nica de ste medio de defensa extraordinario, ya que, por ejemplo, como requisito para la admisin de reclamos sobre la violacin a los Derechos establecidos en la Convencin Americana, de la que el Estado mexicano es parte, ante la Comisin Interamericana de Derechos Humanos,el artculo 46.1.a) de esa Convencin Internacional exige el previo agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdiccin interna conforme a los principios de derecho internacional generalmente reconocidos.

Por su parte, el artculo 46.2 de la Convencin tambin prev diversos casos de excepcin, al sealar que el requisito de previo agotamiento de los recursos internos no resulta aplicable cuando (i) no exista en la legislacin interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la proteccin del derecho o derechos que se alega han sido violados; (ii) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos a la jurisdiccin interna, o haya sido impedido de agotarlos; o (iii) haya retardo injustificado en la decisin sobre los mencionados recursos.[footnoteRef:4] [4: Convencin Americana sobre Derechos Humanos. (Pacto de San Jos). ]

Por lo que hace a los medios legales de defensa internos, tratndose del juicio contencioso administrativo federal, que se lleva ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en donde se pueden impugnar actos de autoridad alegando violaciones a los derechos y procedimientos legales, e incluso, con los recientes criterios del Poder Judicial de la Federacin, pudiera solicitarse la inaplicacin de algn precepto que se estimara inconstitucional, an y cuando no existiera jurisprudencia al respecto, tambin es aplicable como requisito de procedencia que el acto impugnado tenga el carcter de definitivo.

Requisito que se advierte del artculo 2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al sealar que el juicio contencioso administrativo federal, procede contra las resoluciones administrativas definitivas que establece la Ley Orgnica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. En el artculo 14 de ste ltimo ordenamiento legal, se enuncian cules son las resoluciones definitivas contra las cuales se puede promover el juicio ante aqul Tribunal y, en su segundo prrafo nos dice que las resoluciones se considerarn definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando la interposicin de ste sea optativa.

Como vemos, el principio de definitividad que rige al juicio de amparo, ms bien se identifica como un requisito de procedencia que, inclusive, es compartido con otros medios de defensa ordinarios y extraordinarios o mejor dicho, nacionales e internacionales, en los que se tienen como parte actora a un particular y como demandada a una autoridad del Estado.

Consideracin anterior que inclusive se puede advertir del propio texto del artculo 107, en sus fracciones III y IV, del Pacto Federal, pues en repetidas ocasiones menciona los enunciados para la procedencia del juicio o el amparo procede debiendo agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia.

Por su parte, en la ley reglamentaria, es precisamente en el artculo 61, contenido en el captulo VII, denominado improcedencia, donde se regula o prev dicho principio, especficamente en sus fracciones XIV, XVIII, XIX y XX.

En ese sentido, desde mi punto de vista, no me parece correcto que un requisito de procedencia del juicio de amparo se instaure o se le reconozca como principio que rige a ste medio de defensa extraordinario, ya que si bien es reconocido aqul requisito en la Constitucin Federal y en la ley reglamentaria, ello no significa que necesariamente se le deba dar este trato.

De considerar lo contrario, pudiramos pensar en tambin darle el carcter de principio rector del juicio de amparo al de acto de autoridad, pues es bien conocido que solamente procede el juicio contra ste tipo de actos; es ms podramos modificar y combinar el principio en estudio y denominarlo de acto de autoridad definitivo o tambin por qu no principio de acto de autoridad definitivo no consentido y de sta manera incluir en un principio varias causales de improcedencia del juicio de amparo.

V. Excepciones al Principio de Definitividad

Ahora bien, con independencia de que a ste mal considerado principio de definitividad se le pueda dar ste carcter o se pueda considerar como uno ms de los mltiples requisitos de procedencia del juicio de amparo, resulta de gran importancia para el abogado litigante y para el juzgador saber que aqul tiene sus excepciones, es decir, que hay casos en los cuales no resulta necesario que se interponga y resuelvan los medios legales ordinarios de defensa, las cuales se encuentran dispersas en la Constitucin, en la Ley de Amparo y la jurisprudencia.

Existen diversos criterios jurisprudenciales del Poder Judicial Federal en donde se indican en qu casos se dan las excepciones al referido principio de definitividad, aunque pocas son aquellos en los que se estudian al tenor de la nueva Ley de Amparo, no obstante es pertinente transcribir el rubro y texto de la tesis, que al respecto dice:

PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. EXCEPCIONES PREVISTAS EN LA FRACCIN XVIII DEL ARTCULO 61 DE LA LEY DE AMPARO.De conformidad con lo establecido por el artculo 61, fraccin XVIII, incisos "a" al "c", de la vigente Ley de Amparo, el principio de definitividad nicamente sufre excepcin en los casos siguientes: "a) Cuando sean actos que importen peligro de privacin de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicacin, deportacin o expulsin, proscripcin o destierro, extradicin, desaparicin forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artculo 22 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, as como la incorporacin forzosa al Ejrcito, Armada o Fuerza Area Nacionales; b) Cuando el acto reclamado consista en rdenes de aprehensin o reaprehensin, autos de vinculacin a proceso, resolucin que niegue la libertad bajo caucin o que establezca los requisitos para su disfrute, resolucin que decida sobre el incidente de desvanecimiento de datos, orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal del quejoso, siempre que no se trate de sentencia definitiva en el proceso penal; y, c) Cuando se trate de persona extraa al procedimiento". Todo ello referido a resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo. Por consiguiente, si el quejoso, al reprochar una resolucin que encuadre en ese tipo, pretende acogerse al argumento de que se encuentra reclamando una violacin directa a la Constitucin Federal (distinta del derecho de audiencia por falta de emplazamiento o porque sea ilegal ste y ya se encuentre concluido el juicio), hiptesis protegida por el artculo 107, fraccin VI, del ordenamiento en consulta (al considerarse terceros extraos por equiparacin), lo procedente ser desechar la demanda de amparo, pues no deben confundirse las salvedades que se hacen a ese principio en la fraccin XX del primer numeral invocado, porque sta se refiere a actos que provienen de autoridades distintas a los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y entre los cuales s cabe como excepcin al referido principio, la violacin directa a la Constitucin.[footnoteRef:5] [5: Tesis: IV.2o.C.3 K (10a.), visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federacin, libro 2, enero de 2014, tomo IV, pgina 3141]

Como se observa del criterio transcrito, se presentan tres supuestos generales que conforme a la ley de amparo derogada, se consider que opera la excepcin al principio de definitividad, tratndose de resoluciones que provengan de tribunales judiciales, administrativos y del trabajo.

Ahora bien, aunado a las excepciones ya mencionadas en el tema fundamento constitucional del principio de definitividad, del presente trabajo, como se adelantaba ya, en el artculo 61, fraccin XVIII, XIX y XX se establecen las excepciones a ste principio, tal como se observa del texto del precepto legal que se transcribe a continuacin:

Artculo 61. El juicio de amparo es improcedente:XVIII. Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algn recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas.Se excepta de lo anterior:a) Cuando sean actos que importen peligro de privacin de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicacin, deportacin o expulsin, proscripcin o destierro, extradicin, desaparicin forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artculo 22 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, as como la incorporacin forzosa al Ejrcito, Armada o Fuerza Area nacionales;b) Cuando el acto reclamado consista en rdenes de aprehensin o reaprehensin, autos de vinculacin a proceso, resolucin que niegue la libertad bajo caucin o que establezca los requisitos para su disfrute, resolucin que decida sobre el incidente de desvanecimiento de datos, orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal del quejoso, siempre que no se trate de sentencia definitiva en el proceso penal;c) Cuando se trate de persona extraa al procedimiento.Cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretacin adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, el quejoso quedar en libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo;XIX. Cuando se est tramitando ante los tribunales ordinarios algn recurso o medio de defensa legal propuesto por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado;XX. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algn juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposicin del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prev esta Ley y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensin definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensin provisional, independientemente de que el acto en s mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta Ley.No existe obligacin de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentacin, cuando slo se aleguen violaciones directas a la Constitucin o cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia.Si en el informe justificado la autoridad responsable seala la fundamentacin y motivacin del acto reclamado, operar la excepcin al principio de definitividad contenida en el prrafo anterior;

Conforme al texto anterior, no ser necesario agotar tales medios de defensa, siendo procedente el juicio de amparo en los siguientes supuestos:

1. Cuando el acto reclamado consista en rdenes de aprehensin o reaprehensin, autos de vinculacin a proceso, resolucin que niegue la libertad bajo caucin o que establezca los requisitos para su disfrute, resolucin que decida sobre el incidente de desvanecimiento de datos, orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal del quejoso, siempre que no se trate de sentencia definitiva en el proceso penal.

2. Cuando se trate de persona extraa al procedimiento.

3. Cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretacin adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla.

4. Cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia.

5. Cuando la autoridad responsable seale la fundamentacin y motivacin del acto reclamado al rendir su informe justificado.

Respecto del ltimo de los supuestos sealados, surge la duda si respecto a los actos materialmente administrativos tambin tiene aplicabilidad esa excepcin.

Lo anterior, tomando en cuenta que de conformidad con el texto de la propia ley, se prohbe expresamente que la autoridad responsable mejore la fundamentacin o motivacin del acto al rendir su informe justificado.

En ese tenor de ideas, es entendible que el quejoso tenga a su favor la posibilidad de promover el juicio de amparo sin necesidad de agotar los recursos previos que seale la ley del acto, cuando la autoridad incumpla tal obligacin.

Sin embargo, en trminos de la propia Ley de Amparo, tratndose de actos materialmente administrativos, la autoridad no slo puede, sino que debe mejorar la fundamentacin y motivacin, so pena de que se tenga al acto como viciado de fondo, sin posibilidad de reiteracin.

En razn de lo anterior, podemos concluir que la excepcin al principio de definitividad apuntada no operar respecto de ese tipo de actos, pues respecto de los mismos no se le prohbe a la autoridad mejorar la fundamentacin o motivacin del acto, lo cual constituye un nuevo obstculo al cual tendrn que enfrentarse los particulares que se vean afectados por actos de esta naturaleza.

Asimismo, procede en cualquier materia la excepcin al principio de definitividad cuando el acto reclamado consiste en una norma general que se estime inconstitucional, como lo establece el artculo 61, fraccin XIV, segundo y tercer prrafo de la Ley de Amparo.

Ms la aplicacin de sta excepcin no es indiscriminada, pues cuando una norma general o ms bien sus preceptos que se estimen inconstitucionales se apliquen a una de las partes en un juicio, debe tenerse en consideracin que no procede el amparo indirecto si no le causa al quejoso un perjuicio de imposible reparacin, por lo que, podr impugnar la inconstitucionalidad del precepto aplicado en el juicio, va conceptos de violacin en la demanda de amparo directo que en su caso promueva contra la resolucin final dictada en el juicio, sin que se pueda entender que lo consinti por no haber promovido el amparo indirecto en su contra, de conformidad a lo dispuesto en el artculo 170, fraccin I, cuarto prrafo de la Ley de Amparo.[footnoteRef:6] [6: Cfr. Chvez Castillo Ral, Nuevo Juicio de Amparo, Porra, Mxico, 2014, pg.54]

Adems de los actos mencionados en materia penal, existen otros, que mediante tesis y jurisprudencias el Poder Judicial ha considerado que aplica la excepcin al principio de definitividad, como son:

a) Si se reclama un auto que fija el monto y forma de la garanta para gozar del beneficio de la libertad caucional.[footnoteRef:7] [7: Vase la tesis de jurisprudencia de rubro LIBERTAD PROVISIONAL. EL AUTO QUE FIJA EL MONTO Y FORMA DE LA GARANTA PARA DISFRUTARLA CONSTITUYE UNA EXCEPCIN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD Y PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO visible en Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Tomo X, diciembre de 1999, pgina 92.]

b) Si se reclama la resolucin que niega la accin penal.[footnoteRef:8] [8: Vase la tesis de jurisprudencia de rubro PRESCRIPCIN DE LA ACCIN PENAL. CONTRA LA DETERMINACIN JURISDICCIONAL QUE NIEGA DECLARARLA, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO, SIN QUE SEA NECESARIO AGOTAR PREVIAMENTE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD visible en Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009, pgina 378.]

c) Si se reclama la determinacin del no ejercicio de la accin penal sin necesidad de agotar el recurso de inconformidad previsto en un acuerdo o reglamento.[footnoteRef:9] [9: Vase la tesis de jurisprudencia de rubro INCONFORMIDAD CONTRA LA DETERMINACIN DEL NO EJERCICIO DE LA ACCIN PENAL. LA PREVISTA EN EL ACUERDO A/003/99 EMITIDO POR PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL CONSTITUYE UN RECURSO OPTATIVO POR LO QUE NO ES OBLIGATORIO AGOTARLO PREVIAMENTE AL JUICIO DE AMPARO visible en Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, pgina 402.]

Tambin se da la excepcin al principio de definitividad en materia civil cuando el quejoso reclame en el amparo la falta de emplazamiento, como lo previene la jurisprudencia visible en el apndice de 1917 a 1995, tomo VI, parte SCJN, que se denomina EMPLAZAMIENTO. FALTA DE. Esto siempre que El quejoso sea parte en el juicio y se haya dictado sentencia en primera instancia y tenga conocimiento del proceso posteriormente, porque si no se ha pronunciado la sentencia, debe agotar el medio legal ordinario de defensa que la ley seale, como lo es el incidente de nulidad de actuaciones.

Tambin opera esa excepcin en materia del trabajo, ya que si el quejoso aduce que no fue odo ni vencido en el juicio laboral respectivo no tiene obligacin de agotar ese recurso, pudiendo acudir al amparo alegando violacin a su garanta de audiencia. En materia administrativa, uno de los supuestos en los que aplica la excepcin al principio de definitividad es cuando se reclaman actos que exijan mayores requisitos que los que la Ley de Amparo consigna para conceder la suspensin definitiva, o plazo mayor que el que establecido para el otorgamiento de la suspensin provisional, independientemente de que el acto en s mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con la ley que rige el acto.

Respecto a dicha excepcin, no podr aplicarse cuando se den los siguientes supuestos:

- Que la promocin del juicio, recurso o medio de defensa ordinario permita obtener la suspensin del acto administrativo impugnado.

- Que esa suspensin tenga los mismos alcances que los previstos en la ley reglamentaria del juicio de amparo.

- Que en el medio ordinario de defensa no se exijan mayores requisitos que los que la Ley de Amparo prev para conceder la suspensin definitiva.

- Que el plazo para obtener la suspensin en el medio ordinario de defensa no sea mayor al previsto en la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensin provisional.

Los 3 primeros requisitos ya se encontraban previstos en el texto anterior que fue sustituido por los artculos 107, fraccin IV constitucional y 61 fraccin XX de su ley reglamentaria, pero no ocurre lo mismo con el ltimo requisito, que pudiera implicar que no exista principio de definitividad en el juicio de amparo indirecto en materia administrativa.

Lo anterior, ya que si tomamos en cuenta que el artculo 148 de la Ley de Amparo establece que, en amparo indirecto, el acuerdo sobre admisin o desechamiento de la demanda debe emitirse dentro de las veinticuatro horas siguientes a su presentacin y que, adems, el artculo 130 de la misma ley prev que la suspensin provisional se acuerde con la sola presentacin de la demanda de amparo, podemos concluir que el plazo para resolver sobre la suspensin provisional, en el juicio de amparo, es bsicamente de veinticuatro horas contadas a partir del momento de la presentacin de la demanda de amparo.

Por lo que, conforme a la nueva ley de amparo, de realizar una interpretacin y aplicacin estricta de los preceptos normativos en comento, pudiramos considerar que en materia administrativa ya no es necesario agotar ningn medio de defensa ordinario antes de acudir al amparo indirecto, puesto que ninguna ley que prevea juicio, recurso o medio de impugnacin ordinarios establece plazo menor o, al menos, igual a 24 horas para resolver sobre la suspensin y, por tanto, no se cumple el requisito adicionado por el legislador constitucional.

Al respecto, en el procedimiento contencioso administrativo local, se establece en el artculo 90 de la Ley Orgnica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, lo siguiente:

Artculo 90.- Dentro del trmino de 48 horas de haber recibido la demanda, el Presidente del Tribunal la turnar al Magistrado que corresponda.

Sin que el Magistrado Presidente del referido tribunal tenga facultades para resolver sobre la suspensin, puesto que el artculo 99 de la citada ley orgnica dispone:

Artculo 99.- La suspensin de la ejecucin de los actos que se impugnan, slo podr ser acordada por el Magistrado Instructor que conozca del asunto, hacindolo del conocimiento inmediato de las autoridades demandadas para su cumplimiento.

Tambin debe tomarse en cuenta que la Ley Orgnica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal no establece plazo expreso para que el Magistrado Instructor acuerde sobre la admisin de la demanda de nulidad ni sobre la solicitud de suspensin que pudiera haberse hecho en la misma, por lo que debe considerarse aplicable el plazo genrico de 3 das previsto en el artculo 75 de la referida ley:

Artculo 75.- Cuando la Ley no seale plazo para la prctica de alguna actuacin, ste ser de tres das hbiles.

Por tanto, una vez presentada la demanda de nulidad, la ley prev un plazo de 48 horas para que el Presidente del Tribunal la turne al Magistrado Instructor que corresponda y ste tiene un plazo de 3 das para acordar, lo que implica un plazo de 5 das para que pueda resolverse sobre la suspensin, plazo que es mayor al de 24 horas previsto en la Ley de Amparo, por lo que, tratndose de actos administrativos en el Distrito Federal, impugnables mediante juicio de nulidad, se puede considerar que opera una excepcin al principio de definitividad, permitiendo promover juicio de amparo sin agotar el citado medio ordinario de defensa.

Similar situacin se actualiza tratndose de actos impugnables mediante el juicio de nulidad federal, puesto que el artculo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que:

28.- La solicitud de suspensin de la ejecucin del acto administrativo impugnado, presentado por el actor o su representante legal, se tramitar y resolver, de conformidad con las reglas siguientes:[]III. El procedimiento ser:a) La solicitud podr ser formulada en la demanda o en escrito diverso presentado ante la Sala en que se encuentre radicado el juicio, en cualquier tiempo mientras no se dicte sentencia firme.b) Se tramitar por cuerda (sic) separada, bajo la responsabilidad del Magistrado Instructor.c) El Magistrado Instructor deber conceder o negar la suspensin provisional de la ejecucin, a ms tardar dentro del da hbil siguiente a la presentacin de la solicitud.d) El Magistrado Instructor requerir a la autoridad demandada un informe relativo a la suspensin definitiva, el que se deber rendir en el trmino de tres das. Vencido el trmino, con el informe o sin l, el Magistrado resolver lo que corresponda, dentro de los tres das siguientes.[]

Lo que pone de manifiesto que el plazo previsto en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso establece (de la presentacin de la solicitud de suspensin al da hbil siguiente al de presentacin de la misma solicitud, completo) es mayor al previsto en la Ley de Amparo (24 horas a partir del momento de presentacin de la demanda de amparo) y, por tanto, la disposicin constitucional es aplicable para estimar que opera en el caso una excepcin al principio de definitividad.

Finalmente, tratndose de recursos o medios administrativos de defensa, las leyes que los regulan generalmente tampoco contienen disposicin respecto a los plazos para resolver sobre la suspensin, en caso de preverla, pero prcticamente todos remiten supletoriamente al Cdigo de Procedimientos Civiles (federal o local, segn corresponda) y, por tanto, al plazo genrico de 3 das.

En esas condiciones, pudiera interpretarse que el juicio de amparo indirecto en materia administrativa puede promoverse sin necesidad de agotar juicios, recursos o medios ordinarios de defensa que no prevean o que establezcan un plazo mayor a 24 horas para proveer sobre la suspensin, lo que implica, de facto, que no resulte aplicable el principio de definitividad en el juicio de amparo indirecto en materia administrativa.

Conclusiones

Derivado del principio de definitividad, es que el juicio de amparo tiene como caracterstica ser un medio extraordinario de defensa, ya que previamente a promoverlo resulta necesario agotar los medios ordinarios legales que en su caso procedan contra el acto reclamado.

Dicho principio tiende a desalentar el uso innecesario del juicio de amparo y evita la saturacin del Poder Judicial de la Federacin de un cmulo de asuntos que bien se pueden resolver en otras instancias locales o federales.

El principio de definitividad y sus excepciones tienen su fundamento tanto en la Constitucin Federal, como en la ley de amparo y la doctrina, pero es a travs de la jurisprudencia que se estudian los casos ms concretos en los que resulta o no aplicable.

No es un principio nico del juicio de amparo, ya que tambin se comparte con otros juicios y procedimientos contenciosos en donde se ven involucradas como partes un particular y una autoridad.

Ms que ser un principio que rija el procedimiento del juicio de amparo, es ms bien una caracterstica que debe revestir el acto reclamado, que, inclusive, de no tener ste se puede ocasionar la improcedencia del juicio.

Existen diversas excepciones al principio de definitividad en todas las materias, los cuales se derivan tanto del artculo 107 constitucional y del 61 de la Ley de Amparo, como tambin de la jurisprudencia, las cuales se deben conocer en abundancia para poder incoar al juicio de amparo sin necesidad de agotar los medios legales ordinarios de defensa, que en su caso pudieran proceder contra el acto reclamado.

Puede considerarse que se excepta de agotar el principio de definitividad en el caso del juicio de amparo indirecto en materia administrativa, ya que no hay un recurso o medio de defensa que provea y resuelva sobre la suspensin del acto de autoridad en menor plazo que el previsto para la suspensin provisional en el amparo indirecto.

Claro est que la consideracin anterior ser motivo de pronunciamiento del Poder Judicial Federal, y hasta que no resuelva mediante jurisprudencia si resulta o no aplicable la excepcin en comento, no sera pertinente atreverse a interponer juicios de amparo indirectos sin antes agotar los medios de defensa ordinarios, si es que no se actualiza alguna otra excepcin a dicho principio.

Fuentes

1. Burgoa O. Ignacio, El Juicio de Amparo, 40 ed. Mxico, Porra, 2004

2. Chvez Castillo Ral, Nuevo Juicio de Amparo, Porra, Mxico, 2014

3. Carranco Ziga Joel, coordinador, El Juicio de Amparo en Materia Administrativa, Porra, Mxico, 2008

4. Contreras Castellanos, Julio C., El Juicio de Amparo. Principios Fundamentales y Figuras Procesales, Mc Graw Hill, Mxico, 2009

5. Gngora Pimentel, Genaro, Introduccin al Estudio del Juicio de Amparo, Porra, Mxico, 2003

6. Martnez Andreu, Ernesto, Los Principios Fundamentales del Juicio de Amparo. Una Visin Hacia el Futuro, Biblioteca Jurdica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurdicas de la UNAM. 7. SCJN, Principios Constitucionales que rigen el Juicio de Amparo, (libro electrnico), Direccin General de la Coordinacin de Compilacin y Sistematizacin de Tesis, Mxico, 20088. Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, a travs de su portal de internet http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx

9. Convencin Americana sobre Derechos Humanos. (Pacto de San Jos).

10. Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos

11. Ley de Amparo

12. Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo

13. Ley Orgnica del Tribunal Contencioso Administrativo del Distrito Federal