Principio de Legalidad

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principio de legalidad y sentencias de la corte suprema de justicia

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PRINCIPIO DE LEGALIDAD

PRINCIPIO DE LEGALIDAD

- El principio de legalidad o reserva de la ley sustenta que no puede haber tributo sin ley, es decir, sin una norma jurdica formalmente sancionada por el rgano constitucional que tenga la facultad de dictar normas que, en nuestro pas, es el Congreso de la Nacin y los Congresos Provinciales segn la distribucin que de dicho poder realiz la Constitucin en su artculo 75 inciso 1 y 2. Aunque hay que destacar que los municipios tambin lo tienen conforme a las pautas fijadas en las Constituciones Provinciales. El principio de legalidad se puede expresar en forma metafrica, como lo haca una querida profesora de la facultad llamada Teresa Gmez, diciendo que el tributo es parido por ley.Este principio tiene jerarqua constitucional ya que el constituyente de 1853 lo dej plasmado en dos artculos de la Constitucin Nacional: el artculo 4 que, al determinar los recursos con los cuales se conformar el Tesoro de la Nacin, establece que se integrar"de las dems contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la poblacin imponga el Congreso General"; y el artculo 17 que lo vuelve a repetir"Slo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el art. 4".

- El artculo 19 de la Constitucin Nacional refuerza an ms el principio de legalidad o reserva de la ley al establecer que"Ningn habitante de la Nacin ser obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohbe".Por otra parte y como se defini en la primera parte de este trabajo, un tributo es una obligacin ex lege que consiste en dar sumas ciertas de dinero cuando se verifica la realizacin del hecho imponible establecido en la norma legal respectiva y que constituye una destraccin econmica de una parte de la riqueza de los particulares (aspecto econmico) que es exigida por el Estado mediante el dictado de leyes (aspecto jurdico) en ejercicio de su poder tributario o de gravabilidad con el fin de promover el bien comn o bienestar general satisfaciendo las necesidades pblicas (aspecto poltico). De lo dicho se desprende que el tributo tiene un aspecto jurdico, ya que es una obligacin que surge de la ley. En consecuencia, ningn sujeto puede ser obligado a pagar ninguna especie de tributo si no es en virtud de ley, dado que como lo dice nuestra Constitucin, nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohbe.

El objeto del principio de legalidad, junto a los dems principios constitucionales, es limitar el poder tributario que tiene el Estado en materia de recursos derivados del patrimonio de los particulares que se hallan en su respectiva jurisdiccin. O sea, limitan o restringen las decisiones estatales en cuanto a la adopcin de tributos y su configuracin. Por lo tanto, son normas consagradas por nuestra ley fundamental que es la Constitucin Nacional cuyos destinatarios son los poderes polticos del Estado.

En ninguna circunstancia se puede concebir la vulneracin de tal principio ya que ira en perjuicio de los habitantes de la Nacin dado que el tributo siempre representa una restriccin al derecho de propiedad de los particulares porque, el mismo detrae en forma obligatoria una parte de su riqueza. De ah surge la necesidad de limitar el poder tributario del Estado, ya sea nacional, provincial o municipal, requiriendo que el tributo tenga el consentimiento del pueblo, a travs de sus representanes:"Artculo 22- El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitucin".

- El principio de legalidad es en definitiva una norma sobre normacin porque se refiere claramente a cmo se deben crear los tributos para que sean vlidos.

El poder tributario es indelegable y esto surge de la misma Constitucin Nacional que no contempla excepciones a l por va reglamentaria de delegacin, el artculo 17 es contundente al decir SOLO el congreso impone las contribuciones del artculo 4.

El Congreso puede delegar en el ejecutivo los aspectos secundarios, siempre y cuando, no altere el espritu de la ley. Pero en ningn caso puede delegar la creacin del tributo. Esto implica que la ley debe definir todas las normas que determinan el hecho imponible en sus diferentes aspectos: objetivo, subjetivo, espacial, temporal y cuantitativo (base imponible y alcuotas).

En decir, mientras la ley debe establecer el contenido esencial del tributo, los decretos reglamentarios y las resoluciones generales del rgano recaudador pueden complementar la ley en aspectos secundarios, siempre que se mantenga obviamente , como ya se dijo, el espritu de la ley sancionada por el Congreso.

- Si bien es cierto que la Constitucin Nacional en su artculo 75 establece que, en principio, esta prohibida la delegacin legislativa en el Poder Ejecutivo, establece seguidamente la excepcin

"... salvo en materias determinadas de administracin o de emergencia pblica, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegacin que el Congreso establezca".

Por ende, en cuestiones relacionadas con la administracin y en casos emergencia pblica se puede alterar la prohibicin. Eso fue lo que hizo el Congreso con la ley 25.414. Pero sin embargo, ello no implica que por razones de emergencia pblica pueda vulnerarse los principios constitucionales como lo es el de legalidad, porque que admitir la posibilidad de delegar el poder tributario sera permitir vulnerar el principio de legalidad. Con la delegacin el mismo quedara desvirtuado como lmite a la imposicin ya que los responsables de crear el tributo ya no seran los representantes directos del pueblo, sino el ejecutivo y los ministros. Por ende, la finalidad que tiene el principio de legalidad que es limitar el ejercicio de la potestad tributaria para impedir el abuso del mismo en perjuicio de los particulares no se lograra. Por lo tanto y como a sostenido la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia:

"Que los principios y preceptos constitucionales de la Nacin y de la Provincia son categricos en cuanto prohben a otro poder que el legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas y as el art. 17 de la Carta Fundamental de la Repblica dice que: 'Slo el Congreso Nacional impone las contribuciones que se expresan en el art. 4'; y el art. 67 en sus Inc. 1 y 2 ratifica esa norma...".

- Si la Constitucin Nacional prohbe en una situacin que podramos denominar extrema como lo son los casos de necesidad y urgencia que el ejecutivo legisle en materia tributaria, mucho ms esa prohibicin debe aplicarse a una situacin menos rigurosa como lo son las situaciones de emergencia pblica declaradas por el Congreso. O sea, la prohibicin debe extenderse a todo decreto del ejecutivo sin admitir excepciones ya que esto implicara que el lmite constitucional de legalidad cumpla con su finalidad.

Jurisprudeciaa) CSJN - 06/06/95 "Video Club Dreams c/ Instituto Nacional de Cinematografa s/ Amparo" ("Fallos": 318:1154)Si bien se relaciona con el tratamiento de los decretos de necesidad y urgencia, es igualmente vlida su consideracin para subrayar la importancia del principio de legalidad donde se expres:

"11. Que de las normas transcriptas surge con claridad que el Poder Ejecutivo, mediante un decreto, ha extendido el hecho imponible creado por una ley a otro hecho imponible que es distinto y nuevo, aun cuando guarda relacin con el primero, pues ambos se vinculan con la actividad cinematogrfica, bien que de modo diverso.12. Que, en fecha reciente, confirmando una tradicional lnea de jurisprudencia esta Corte resolvi frente a un caso que guarda cierta similitud con el presente (E.35.XXIV. "Eves Argentina S.A. s/ recurso de apelacinIVA", sentencia del 14 de octubre de 1993 La Ley, 1993E, 427) que era ajustada a derecho la sentencia apelada que haba declarado inconstitucional el decreto all impugnado, en cuanto ste importaba extender un impuesto a un supuesto distinto del contemplado por el legislador. Consider, a mayor abundamiento, que cualquier extensin analgica, aun por va reglamentaria, de los supuestos taxativamente previstos en la ley se exhiba en pugna con el principio constitucional de legalidad del tributo y que ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposicin legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales, esto es vlidamente creada por el nico poder del Estado investido de tales atribuciones, de conformidad con los arts. 4, 17, 44 y 67 texto 1853-1860 de la Constitucin Nacional (consids. 9 y 10, con cita de Fallos 312:912 y sus referencias y 248:482 La Ley, 105279; en la misma lnea se ubican los pronunciamientos de Fallos 303:245 y 305:134 La Ley, 1984A, 350, entre muchos otros relativos al principio de legalidad en materia tributaria).Que con arreglo a lo resuelto en la mencionada causa "Eves" y a los fallos que la antecedieron, no es compatible con nuestro rgimen constitucional el dec. 2736/91, con las modificaciones introducidas por el dec. 949/92, en cuanto crea un hecho imponible distinto del previsto por ley 17.741, sin que la circunstancia de su recproca vinculacin o parecido permita obviar los alcances del referido principio de legalidad. Ello acarrea tambin la consiguiente invalidez del acto impugnado en esta causa, mediante el cual se intim a la actora a ingresar el tributo"xxxviii.

"Que esta Corte Suprema, en su constante jurisprudencia, precis en forma inconfundible ese concepto de la letra y el espritu de las instituciones argentinas y en el fallo del t. 155, p. 290 resumi esa jurisprudencia diciendo: 'Que entre los principios generales que predominan en el rgimen representativo republicano de gobierno, ninguno existe ms esencial a su naturaleza y objeto, que la facultad atribuida a los representantes del pueblo para crear las contribuciones necesarias para la existencia del Estado. Nada exterioriza ms la posesin de la plena soberania que el ejercicio de aquella facultad ya que la libre disposicin de lo propio, tanto en lo particular como en lo pblico, es el rasgo ms saliente de la libertad civil'. Todas las constituciones se ajustan a este rgimen entregando a los Congresos o Legislaturas este privilegio exclusivo, pues, como lo ensea Cooley: 'en todo Estado soberano el Poder Legislativo es el depositario de la mayor suma de poder y es, a la vez, el representante ms inmediato de la soberana'" (Fallos 182:411 La Ley, 13 102).11. Que en el mismo orden de ideas, el tribunal resolvi que "de acuerdo a bien sentados principios de derecho pblico, ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposicin legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales. esto es, vlidamente creada por el nico poder del Estado investido de tales atribuciones arts. 4, 17, 44 y 67, Constitucin Nacional" (Fallos 248:482).Tambin esta Corte ha dicho, con relacin al principio de reserva de la ley tributaria, que ste es de rango constitucional y propio del estado de derecho y que nicamente admite que una norma jurdica con la naturaleza de ley formal tipifique el hecho que se considera imponible y que constituir la posterior causa de la obligacin tributaria. No puede ser soslayado aunque se invoquen "pautas de poltica fijadas por las autoridades econmicas" y la existencia "de un estado de calamidad econmica interna", debido a que nuestro sistema constitucional supone un Estado cuyas potestades son limitadas y se hallan sujetas al deslinde de competencias fijado por la Ley Fundamental, predispuesto para garantizar una estabilidad calculable entre gobernantes y gobernados (Fallos 294:152, consid. 18 La Ley, 1976B, 176).Por fin, en fecha reciente, el tribunal ha reconocido una vez ms el origen constitucional del principio de reserva o legalidad que rige en el mbito tributario al reiterar, con cita expresa, la doctrina de Fallos 248:482 ya transcripta (sentencia del 14 de octubre de 1993, dictada en los autos E.35.XXIV "Eves Argentina S.A. s/ recurso de apelacinIVA", consids. 9, 10 y 11).12. Que a la luz de la jurisprudencia reseada y las ideas rectoras que la informan, resulta palmaria la inconstitucionalidad de los decretos del Poder Ejecutivo Nacional impugnados en el "sub lite", por cuanto la creacin de todo tributo requiere que l emane del Poder Legislativo.A ello no obsta el hecho de que en los considerandos del dec. 2736/91 se invoquen razones de "necesidad y urgencia". Aun cuando se admitiera que la Constitucin Nacional en su redaccin anterior a la reforma de 1994 otorg implcitamente legitimidad a reglamentos de tal naturaleza, lo cierto es que ni en tal hiptesis los decretos de necesidad y urgencia seran idneos para crear tributos, ante el modo categrico con que ha sido plasmado en la Carta Magna el principio de legalidad tributaria, cuyos rasgos surgen de la jurisprudencia citada.La sealada reserva de facultades al Poder Legislativo en materia tributaria fue ratificada en la reciente reforma de la Constitucin Nacional, ya que si bien se incorpor al nuevo texto del art. 99 la potestad del Poder Ejecutivo para emitir "decretos de necesidad y urgencia", se estableci la prohibicin del ejercicio de tal facultad extraordinaria cuando se trate de normas que regulen materia tributaria. (del voto de los doctores Petracchi y Bossert)"xxxix.

Sintticamente en el fallo se confirma la inconstitucionalidad de los decretos de "necesidad y urgencia" 2736/91 y 949/92 que extendieron el tributo previsto en la ley 17.741 para el ente cinematogrfico, a los videos club.

b)CSJN - 21/10/03 "Selcro S.A. contra Jefatura de Gabinete de Ministros s/ Amparo"

Este caso es de suma importancia para el presente trabajo ya que en el fallo la Corte:

1)Rechaz la posibilidad de delegar la potestad tributaria por parte del Poder Legislativo en el Ejecutivo tomando como sustento el 76 de la CN.

2)Dej bien en claro qu es una tasa y su diferencia con el impuesto.

El fallo deca:"1) Que la Sala IV de la Cmara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirm la sentencia de la anterior instancia que hizo lugar a la accin de amparo y, en consecuencia declar la inconstitucionalidad del segundo prrafo del art. 59 de la ley 25.237, en cuanto delega la facultad de fijar los valores o, en su caso, las escalas aplicables para determinar el importe de las tasas a percibir por la Inspeccin General de Justicia, y la nulidad del art. 4 de la decisin administrativa 55/00 de la Jefatura de Gabinete de Ministros, en cuanto modifica las escalas previstas en el art. 4 del decreto 67/96.2) Que para decidir en el sentido indicado -tras rechazar las objeciones de la demandada respecto de la procedencia formal del amparo-el a quo se fund en el principio de reserva de la ley, que impera en la materia sobre la que tratan las normas impugnadas, y en que no puede admitirse, en virtud de lo prescripto por el art. 76 de la Constitucin Nacional, una delegacin legislativa como la efectuada por el segundo prrafo del art. 59 de la ley 25.237 puesto que, al carecer de lmites precisos, tal autorizacin importa una "deslegalizacin tributaria o penal" (fs. 141 vta.), en evidente contradiccin con principios enfticamente reconocidos por el texto constitucional".

Luego el fallo segua:"4) Que los decretos 360/95, 67/96, la decisin administrativa 55/00 y la ley 25.237 utilizan la expresin tasa al referirse a las prestaciones impuestas a favor de la Inspeccin General de Justicia, con relacin a servicios prestados por dicho organismo. Tal denominacin ha sido correctamente empleada por tales normas, pues ella se ajusta plenamente a la naturaleza de dichas cargas, como resulta de la caracterizacin del concepto de tasa efectuada por la Corte al decidir, mediante remisin al dictamen del seor Procurador General, la causa "Berkley" (Fallos: 323:3770). Basta recordar aqu que en ese precedente, con cita de Giuliani Fonrouge,el Tribunal expres que la tasa es una "categora tributaria tambin derivada del poder de imperio del Estado, con estructura jurdica anloga al impuesto y del cual se diferencia nicamente por el presupuesto de hecho adoptado por la ley, que en este caso consiste en eldesarrollode una actividad estatal que atae al obligado".

5) Que asimismo, en el mencionado precedente el Tribunal dej claramente establecido que respecto de esa clase de tributos rige el principio -de raigambre constitucional- de reserva de la ley o legalidad. En tal sentido, la jurisprudencia de esta Corte resulta categrica en cuanto a que"los principios y preceptos constitucionales prohben a otro Poder que el legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas" (Fallos: 321:366 y sus citas), y concordemente con ello ha afirmado que ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposicin legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales, esto es, vlidamente creada por el nico poder del Estado investido de tales atribuciones(Fallos: 316:2329; 318:1154; 319:3400 y sus citas, entre otros).

6)Que de la reiterada doctrina precedentemente reseada surge con nitidez que ni un decreto del Poder Ejecutivo ni una decisin del Jefe de Gabinete de Ministros pueden crear vlidamente una carga tributaria ni definir o modificar, sin sustento legal, los elementos esenciales de un tributo(conf. sobre esto ltimo la doctrina del citado precedente de Fallos: 319:3400, en especial, su considerando 9).

7) Que, en esta misma lnea de razonamiento,al tratarse de una facultad exclusiva y excluyente del Congreso, resulta invlida la delegacin legislativa efectuada por el segundo prrafo del art. 59 de la ley 25.237, en tanto autoriza a la Jefatura de Gabinete de Ministros a fijar valores o escalas para determinar el importe de las tasas sin fijar al respecto lmite o pauta alguna ni una clara poltica legislativa para el ejercicio de tal atribucin(confr. doctrina de Fallos: 148:430; 270:42; 310:2193, entre otros).

8)Que, por lo dems, no pueden caber dudas en cuanto a que los aspectos sustanciales del derecho tributario no tienen cabida en las materias respecto de las cuales la Constitucin Nacional (art. 76), autoriza, como excepcin y bajo determinadas condiciones, la delegacin legislativa en el Poder Ejecutivo.Por ello, y lo concordemente dictaminado por el seor Procurador General, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario en los trminos precisados -en considerando 3- y se confirma la sentencia apelada. Con costas"xl.

FALLO PERALTA:

Sobre accin de amparo, y decretos de necesidad y urgencia

Partes: Peralta, Luis A. y otro c/ Estado nacional (Ministerio de Economa -Banco Central).

Hechos: el poder ejecutivo dict un decreto, para enfrentar una situacin de emergencia econmica. El mismo ordenaba la devolucin de los depsitos a plazo fijo que excediesen de determinada cantidad, fuesen abonados con ttulos de la deuda pblica.

Peralta quien tena un plazo fijo, vi afectado su derecho de propiedad por el decreto dictado por tal motivo interpuso una accin de amparo contra el Estado Nacional, y Banco Central (pidi la declaracin de la inconstitucionalidad del decreto, y el pago de su plazo fijo.

El juez de 1 instancia rechaz la accin de amparo, peralta apel y la Cmara hizo lugar al amparo .Se interpuso recurso extraordinario federal.

NORMAS:

Artculo 17 CN

Decreto 36/90

Ley 16.986.

Valoracin: La Corte, haciendo una interpretacin de la Constitucin Nacional, resolvi que esos decretos eran vlidos, siempre y cuando:

Exista una situacin de emergencia que afecte al orden econmico y social, y a la situacin jurdica poltica.

Las soluciones no sean rpidas y eficaces adoptadas por el Congreso.

La medida sea razonable y su duracin sea temporal.

El Congreso no adopte decisiones que indique rechazo del decreto.

FALLO VERROCHI:

Sobre decretos, de necesidad y urgencia.

Partes: Verrocchi, Ezio Daniel c/ Poder Ejecutivo Nacional.

Hechos: el Poder Ejecutivo dict 2 decretos de necesidad y urgencia (DNU), los cuales supriman las asignaciones familiares a los trabajadores que ganaban ms de $ 1000.

Verrochi, afectado por la medida present una accin de amparo considerando a tales decretos como inconstitucionales, porque violaban la garanta de proteccin integral de la familia (Arts.14 bis de la Ley Fundamenta).

En 1, y 2 instancia se le dio lugar a la accin de amparo, por motivo de esto el Fisco interpuso recurso extraordinario federal.

Normas:

Decretos de necesidad y urgencia

Art. 99 inc. 3

Ley 18.017

Art. 14 bis CN

Valoracin: La Corte declar la inconstitucionalidad de los decretos impugnados ya que:

El poder Ejecutivo slo puede dictar decretos de necesidad y urgencia en circunstancias excepcionales cuando el Congreso no pueda reunirse por razones de fuerza mayor, o si la situacin es urgente y no pueda esperar el dictado de una ley del congreso.

El poder Judicial revisa que existan estas circunstancias excepcionales, en este caso, la Corte cree que existen circunstancias y que el Congreso puede solucionar el tema de las asignaciones dictando una ley.

FALLO COCCHIA:

Sobre la delegacin impropia

Partes: Cocchia Jorge c/ Estado Nacional y otros

Hechos: El poder ejecutivo dict un decreto modificando el rgimen laboral portuario, el cual suspendiendo el rgimen colectivo.

El gremio interpuso una accin de amparo la cual fue aceptada en 1, y 2.

El Poder Ejecutivo, afirm que el Congreso por medio de una ley de emergencia econmica le deleg la facultad de resolver las pautas all fijadas en cuanto a reduccin de costos que causaba el rgimen laboral portuario en vigencia derivado de un convenio colectivo.

Valoracin: La Corte resolvi que se cumplen con las condiciones para ser una delegacin constitucional: se ejerce con el poder de polica.

PRINCIPIOS DEL DERECHO CONSTITUCIONAL

PRINCIPIO DE LEGALIDADEn qu consiste?Fuente legalEs el principio que con mayor insistencia seala nuestra Constitucin Nacional as como la doctrina. Para su imposicin un tributo debe estar:creado por leyseguir los requisitos formales de una leyemanar del rgano competentePara leyes impositivas la cmara de origen o iniciadora es la de Diputados (representantes directos del pueblo). La ley debe definir el hecho imponible y sus elementos: sujeto, objeto, base imponible, alcuota, etc.Artculo 19 de la Constitucin Nacional:Las acciones privadas de los hombres que de ningn modo ofendan al orden y a la moral pblica, ni perjudiquen a un tercero, estn slo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningn habitante de la Nacin ser obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohbe.Artculo 52 de la Constitucin Nacional:A la Cmara de Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas.Tambin este principio se encuentra en los artculos 4, 14, 17, 67, 75 inciso 2 de la Constitucin Nacional.Teora y tcnica tributaria - Prof. Mara Laura Ros

4.PRINCIPIO DE IGUALDADEn qu consiste?Fuente legalLa igualdad es la base del impuesto. No es una igualdad numrica sino igualdad para los semejantes. Se trata de asegurar el mismo tratamiento para quienes se encuentran en anlogas situaciones.Es igualdad por rangos de igual capacidad contributiva (que se exterioriza por el patrimonio, la renta o el gasto).Permite la formacin de distingos o categoras, siempre que stas sean razonables, no arbitrarias, ni injustas, ni hostiles contra determinadas personas.Artculo 16 de la Constitucin Nacional:La Nacin Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni ttulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condicin que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas pblicas.Teora y tcnica tributaria - Prof. Mara Laura Ros

5.Principio de GeneralidadEn qu consiste?Fuente legalEste principio est vinculado con el de igualdad. Los tributos deben abarcar ntegramente a las distintas categoras de personas o bienes y no a una parte de ellas.Un sistema tributario debe abarcar ntegramente las distintas exteriorizaciones de la capacidad contributiva.Artculo 16 de la Constitucin Nacional:... Todos sus habitantes son iguales ante la ley ... La igualdad es la base del impuesto y de las cargas pblicas.Teora y tcnica tributaria - Prof. Mara Laura Ros

6.Principio de proporcionalidadEn qu consiste?Fuente legalEste principio establece que el tributo debe ser proporcional al capital, a la renta y al consumo; siendo razonable exigir que paguen ms los que tienen ms renta o mayor patrimonio, respetando los principios de capacidad contributiva.Artculo 4 de la Constitucin Nacional:El Gobierno federal provee a los gastos de la Nacin con los fondos del Tesoro nacional formado del producto de derechos de importacin y exportacin, de la venta o locacin de tierras de propiedad nacional, del de la renta de Correos, de las dems contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la poblacin imponga el Congreso General...Artculo 75 inciso 2 de la Constitucin Nacional:Corresponde al Congreso: Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nacin, siempre que la defensa, seguridad comn y bien general del Estado lo exijan...Teora y tcnica tributaria - Prof. Mara Laura Ros

7.Principio de no confiscatoriedadEn qu consiste?Fuente legalLa Constitucin Nacional menciona en forma indirecta este principio, al referirse a la propiedad privada.Los tributos no pueden absorber una parte sustancial de la propiedad o de su renta.Artculo 17 de la Constitucin Nacional:La propiedad es inviolable, y ningn habitante de la Nacin puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiacin por causa de utilidad pblica, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Slo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el artculo 4. Ningn servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el trmino que le acuerde la ley. La confiscacin de bienes queda borrada para siempre del Cdigo Penal Argentino...Artculo 14 de la Constitucin Nacional:Todos los habitantes de la Nacin gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio, a saber: de trabajar y ejercer toda industria lcita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines tiles; de profesar libremente su culto; de ensear y aprender.Teora y tcnica tributaria - Prof. Mara Laura Ros

8.Principio de retroactividadEn qu consiste?Fuente legalEste principio tiene sus bases en el Cdigo Civil. El Congreso puede sancionar leyes tributarias retroactivas, siempre que no se afecte la garanta constitucional sobre propiedad privada.La retroactividad es un principio criticable en cualquier materia. Existe consenso doctrinario respecto de que hay que respetar las reglas de juego y precisamente para ello es necesario que se conozcan con anterioridad.La ley siempre debera ser preexistente a los hechos sobre los cuales se va a aplicar.Artculo 3 del Cdigo Civil:A partir de su entrada en vigencia las leyes se aplicarn an a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurdicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden pblico, salvo disposicin en contrario...Artculo 17 de la Constitucin Nacional:La propiedad es inviolable, y ningn habitante de la Nacin puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley...Artculo 18 de la Constitucin Nacional:Ningn habitante de la Nacin puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso...Teora y tcnica tributaria - Prof. Mara Laura Ros

9.Principiode equidadEn qu consiste?Fuente legalPrembulo de la Constitucin Nacional:Nos, los representantes del pueblo de la Nacin Argentina (...) con el objeto de constituir la unin nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa comn, promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad (...)Artculo 4 de la Constitucin Nacional:El Gobierno federal provee a los gastos de la Nacin con los fondos del Tesoro nacional formado del producto de derechos de importacin y exportacin, del de la venta o locacin de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos, de las dems contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la poblacin imponga el Congreso General, y de los emprstitos y operaciones de crdito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nacin, o para empresas de utilidad nacional.Artculo 75 (varios incisos) de la Constitucin Nacional:Corresponde al Congreso:1. Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de importacin y exportacin.2. Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nacin, siempre que la defensa, seguridad comn y bien general del Estado lo exijanLa distribucin entre la Nacin, las provincias y la ciudad de Buenos Aires y entre stas, se efectuar en relacin directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; ser equitativa, solidaria y dar prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional. (...)8. Fijar anualmente, conforme a las pautas establecidas en el tercer prrafo del inciso 2 de este artculo, el presupuesto general de gastos y clculo de recursos de la administracin nacional, en base al programa general de gobierno y al plan de inversiones pblicas y aprobar o desechar la cuenta de inversin.9. Acordar subsidios del Tesoro nacional a las provincias, cuyas rentas no alcancen, segn sus presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios...Este principio se encuentra tambin en los artculos 14, 16, 23 y 28 de la Constitucin Nacional.El principio de la equidad se refiere a que debe ser equitativo el monto del impuesto en s y la oportunidad en que se lo aplique. Articula y sintetiza a todos los dems principios constitucionales. Un tributo es justo cuando considera las garantas de: legalidad, igualdad, generalidad, proporcionalidad, no confiscatoriedad e irretroactividad.

INTERPRETACION DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS

PRINCIPIO DE LA REALIDAD ECONMICA. El principio de la realidad econmica est enmarcado en los artculos 1 y 2 de la Ley 11683 (t.o. 1998 y modif.). El Dr. Giuliani Founrouge y Navarrine ha sostenido que este principio reconoce la autonoma del derecho tributario y adoptan el principio de la realidad econmica o apreciacin de los hechos, como base de interpretacin de las normas fiscales, con prescindencia de las apariencias o exterioridades jurdicas (GIULIANI FOUNROUGE, C.M. y NAVARRINE, C.S., Procedimiento Tributario y de la Seguridad Social, 9na. Edicin, Ed. Astrea, Bs. As., 1999, pg. 74). La autonoma del derecho tributario fue establecida, en el mbito latinoamericano, en las Primeras Jornadas del Instituto Latinoamericano de Derecho Tributario (Montevideo, 1956), donde se ha sostenido: 1) El derecho tributario tiene autonoma dentro de la unidad general del derecho por cuanto se rige por principios propios y posee institutos, conceptos y objetos tambin propios; 2) Por consiguiente, la norma tributaria debe precisar sus conceptos propios, sealando los elementos de hecho contenidos en ellos y, cuando utilice los de otras disciplinas, precisar el alcance que asigne a los mismos. Insercin en la ley de procedimiento tributario. ARTICULO 1 En la interpretacin de las disposiciones de esta ley o de las leyes impositivas sujetas a su rgimen, se atender al fin de las mismas y a su significacin econmica. Slo cuando no sea posible fijar por la letra o por su espritu, el sentido o alcance de las normas, conceptos o trminos de las disposiciones antedichas, podr recurrirse a las normas, conceptos y trminos del derecho privado. Como se advierte, se refiere al criterio de interpretacin de esta ley y de las leyes impositivas. A estos efectos se atender al fin de ellas y a su significacin econmica. Slo en subsidio podr recurrirse al derecho privado. ARTICULO 2 Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se atender a los actos, situaciones y relaciones econmicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes. Cuando stos sometan esos actos, situaciones o relaciones a formas o estructuras jurdicas que no sean manifiestamente las que el derecho privado ofrezca o autorice para configurar adecuadamente la cabal intencin econmica y efectiva de los contribuyentes se prescindir en la consideracin del hecho imponible real, de las formas y estructuras jurdicas inadecuadas, y se considerar la situacin econmica real como encuadrada en las formas o estructuras que el derecho privado les aplicara con independencia de las escogidas por los contribuyentes o les permitira aplicar como las ms adecuadas a la intencin real de los mismos. 2 En sntesis, a efectos de la interpretacin genrica, la significacin econmica prevalece sobre el derecho privado; y, a fin de determinar el hecho imponible, el derecho privado prevalece sobre las dems figuras posibles, con la condicin de que las estructuras jurdicas sean adecuadas y no se produzca abuso del derecho. De lo expuesto podemos precisar que el art. 1 L. 11683 recepta el criterio de la interpretacin econmica de las leyes impositivas con fundamento en la autonoma del derecho tributario, mientras que el art. 2, desde el punto de vista no de las normas sino de los hechos, introduce tambin un criterio interpretativo que no es exclusivo del derecho tributario sino abarcativo de cualquier rama del derecho. Giuliani Founrouge y Navarrine expresan que el mtodo de interpretacin llamado de la realidad econmica no es el nico utilizable sino que debe ser considerado como uno entre varios, tal como fuera recogido por el Modelo de Cdigo Tributario para Amrica Latina OEA/BID, cuyo artculo 5 expresa: las normas tributarias se interpretarn con arreglo a todos los mtodos admitidos en derecho, pudindose llegar a resultados restrictivos o extensivos de los trminos contenidos en aqullas. La disposicin precedente es tambin aplicable a las exenciones. SU APLICACIN POR LA ADMINISTRACIN FISCAL Y LA JURISPRUDENCIA Desde su incorporacin a la Ley 11683, la Administracin fiscal ha recurrido al principio de la realidad econmica a efectos de corregir conductas anmalas por parte de los contribuyentes, mas ello no debe llevar a la indebida extensin de los hechos imponibles con un afn netamente recaudatorio, pretendiendo gravarlos sin tener en cuenta que muchas veces pueden tratarse de economas de opcin perfectamente aceptables.

Jurispudencia

Fallo park Davis

1. La existencia de dos sociedades diferenciadas desde el punto de vista del derecho privado, pero unificadas econmicamente, lleva por aplicacin de los arts. 11 y 12 de la ley 11.683, t.o. 1962 a reconocer preeminencia a la situacin econmica real, con prescindencia de las estructuras jurdicas utilizadas, que pueden ser inadecuadas o no responder a dicha realidad. 2. Si la sociedad extranjera que percibe regalas es titular del 99,95% del capital de la sociedad local que las abona, debe pagarse el impuesto a los rditos sobre tales regalas como retribucin por uso de marcas y patentes, pues si se admitiera como gasto esos pagos se obtendra una exencin impositiva que no otorga la ley. 3. Si una sociedad local, pese a su aparente autonoma jurdica, est en relacin orgnica de dependencia con otra sociedad extranjera por su incorporacin financiera a sta, si bien no queda suprimida la personalidad jurdica de aqulla, tampoco anula su capacidad jurdica tributaria. 4. Los convenios para evitar la doble imposicin celebrados con pases extranjeros como Suecia (decreto-ley 12.821/72) y la Repblica Federal Alemana (Alemania) por la llamada ley 17249) slo pueden ser aplicados a los sbditos o sociedades involucrados en sus disposiciones y ello no importa afectar la garanta de igualdad para quienes no estn comprendidos en el tratamiento impositivo especial que se base en el principio de reciprocidad. 5. Sea por aplicacin de la teora de la penetracin como por los principios de la realidad econmica o teora del rgano, debe tenerse en cuenta el fondo real de la persona jurdica para resolver el caso referente al tratamiento impositivo del pago de regalas de una sociedad financieramente dependiente de otra dominante que las percibe. 6. No puede concebirse, en estricto derecho, la existencia de contrato cuando no existen dos sujetos en el negocio jurdico, en sus roles de acreedor y deudor. Si los intereses que concurren al acto no son opuestos, sino paralelos, no existe contrato, sino un acto complejo. 7. No existe libertad de eleccin, que informa el principio de la autonoma de la voluntad, si no hay independencia real de las empresas vinculadas mediante lo que se denomina contrato pero que en realidad traduce un aporte de capital.

FALLO MELLOR GOODWING

La C.S.J.N en la causa Mellor Goodwin S.A.C.I.F, declar que el derecho de repeticin constituye un supuesto particular de enriquecimiento sin causa (Fallos 190:397) que el ltimo anlisis encierra la idea del dao experimentado en un acervo y el correlativo aumento en otro patrimonio, desplazamiento de un derecho que genera la pretensin de restablecer la equivalencia perdida o el equilibrio alterado. En esta sentencia se sostuvo asimismo que para la procedencia de la accin se requiere no slo la prueba del aumento o enriquecimiento del patrimonio del obligado a la restitucin, sino tambin la del correspondiente y proporcional empobrecimiento, lo cual no se infiere del slo hecho de los pagos como en el caso de un particular y por su nica virtud. Ambos extremos, no slo el enriquecimiento y la falta de causa son condiciones indispensables para la existencia del derecho de repetir, por lo cual la ausencia del empobrecimiento en el accionante o su falta de acreditacin y cuanta implican descartar el inters legtimo para accionar en justicia reclamando la devolucin integra de las sumas ingresadas por pago de tributos que se impugnan. Tratndose de repetir un impuesto que por su naturaleza es trasladable, se torna viable el razonamiento que informa soluciones de otros ordenamientos en los cuales slo se autoriza la repeticin cuando la empresa reclamante demuestra que no hubo traslacin de la carga impositiva, en tanto si quien demanda por repeticin obtiene sentencia favorable y antes traslad el impuesto al precio de la mercadera vendida, habra cobrado dos veces, por distintas vas, lo cual es contrario a la buena fe. La repeticin de un impuesto no puede sino depender de la indispensable prueba del real perjuicio sufrido , toda vez que su traslacin hacia terceros no depende en definitiva sino de las condiciones del mercado. No corresponde sostener que medie un enriquecimiento indebido del fisco por el simple hecho de acreditar el desembolso del tributo, ya que lo que debe demostrarse es que ese pago ha representado para quien lo invoca un detrimento patrimonial concreto

Derecho penal tributario falta las leyes1) Que contra la sentencia del juez federal subrogante de Neuqun que declar inconstitucional el art. 44, punto 1, de la ley 11.683, segn la redaccin dada por las leyes 23.314 y 23.658, la representacin de la D. G. I. interpuso recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 47/48.2) Que el remedio federal resulta formalmente admisible toda vez que en el pleito se ha puesto en cuestin la validez de una ley del Congreso bajo la pretensin de ser repugnante a la Constitucin Nacional y el fallo definitivo del superior tribunal de la causa confr. art. 26 de la ley 23.314 ha sido contrario a dicha validez (art. 14, inc. 1, ley 48).3) Que para arribar a aquella decisin, el a quo consider comprobada la infraccin que el art. 44, punto 1, de la ley 11.683 sanciona con la clausura del establecimiento pues, en su juicio, las facturas de venta se haban emitido sin los datos que exige el art. 7, punto 1, 1.1, de la res. 3118/90.Sin perjuicio de ello, hizo saber a la Direccin General Impositiva que deba abstenerse de proceder al cierre del comercio de la actora, pues con sustento en que no existe proporcin entre la pena y la ofensa atribuida ni media correlacin entre la sancin y la finalidad que tuvo en mira el legislador al instaurarla, lo que equivale a emitir un juicio adverso a la razonabilidad del precepto, declar que el mencionado art. 44 vulnera los derechos reconocidos en los arts. 14 y 17 de la Constitucin Nacional.En consecuencia, al ser resuelta la cuestin de modo favorable a la actora y, an as, al no haber contestado sta el traslado del recurso extraordinario, lo cierto es que ante esta instancia no ha merecido objecin alguna el razonamiento efectuado en la sentencia acerca de que, sobre la base de aquellas constancias que fueron analizadas, cabra tener por configurado el incumplimiento que se le endilga. De tal peculiaridad, se sigue que el nico tpico sobre el cual le incumbe a esta Corte expedirse consiste en el examen de la razonabilidd de la ley en los trminos antes referidos.4) Que la norma citada en el consid. 1 en cuanto aqu interesa dispone "Sin perjuicio de la multa prevista en el art. 43, se clausurarn por tres (3) das los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios, que incurran en alguno de los hechos u omisiones siguientes: 1. No emitan facturas o comprobantes de sus ventas, locaciones o prestaciones de servicios en la forma y condiciones que establezca la Direccin General; o no conserven sus duplicados o constancias de emisin".Asimismo, la redaccin incorporada a continuacin del art. 44 establece que: "Los hechos u omisiones que den lugar a la clausura de un establecimiento, debern ser objeto de un acta de comprobacin en la cual los funcionarios fiscales dejarn constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos, a su prueba y a su encuadramiento legal, conteniendo, adems, una citacin para que el responsable, munido de las pruebas de que intente valerse, comparezca a una audiencia para su defensa..."."El acta deber ser firmada por los actuantes y notificada al responsable o representante legal del mismo. En caso de no hallarse presente este ltimo en el acto de escrito, se notificar el acta labrada en el domicilio fiscal por los medios establecidos en el art. 100"."El juez administrativo se pronunciar una vez terminada la audiencia o en un plazo no mayor de diez (10) das".Por ltimo, el texto de la ley 23.314 adicion al art. 78 de la ley 11.683 el siguiente prrafo: "La sancin de clausura ser recurrible por el recurso de apelacin con efecto suspensivo, ante los Juzgados en lo Penal Econmico de la Capital Federal y los Juzgados Federales en el resto del territorio de la Repblica... La decisin del juez ser inapelable".5) Que, segn resulta del mensaje del Poder Ejecutivo que acompa al proyecto de la nor ma referida, el espritu de ste ha sido el comn al de todas las iniciativas del P. E. N. se ha propuesto someter al Congreso de la Nacin en matera tributaria, esto es, recomponer el sistema impositivo como fuente principal de recursos para el funcionamiento del gasto pblico y el logro de su equidad. Empero, en especial, procur asignar prioridad a la "fiscalizacin y determinacin de los impuestos, introduciendo modificaciones cuyo propsito consiste en crear un sistema equilibrado de apercibimientos y estmulos legales tendientes a inducir un cambio en los hbitos de conducta de un gran nmero de contribuyentes evasores o simplemente remisos en el cumplimiento de sus obligaciones". Es en este orden de ideas que se inscriben algunas medidas entre ellas la clausura cuyo objeto es sancionar el incumplimiento de deberes formales a cargo de los responsables. A su vez, segn se desprende de la lectura de los antecedentes parlamentarios, dado que es inconveniente mantener penas corporales para infracciones de tipo formal pues se las reserva para casos graves de defraudacin que expresan comportamientos marginales se ha reemplazado la sancin de arresto establecida con "atribuciones constitucionales discutibles" por la clausura del establecimiento en "un moderno concepto que tiende a repercutir el incumplimiento en la economa y no en la persona del contribuyente". Se destaca, finalmente, que "el factor ms relevante de la actividad fiscalizadora respecto a la evasin fiscal, que se manifiesta en el circuito marginal o negro, tiene su correlato en el control de las ventas, en el control de la compras y en la falta de anotacin de las mismas" (confr. Diario de Sesiones Diputados, ao 1985, ps. 6276 y 6277 y Diario de Sesiones Senadores, ao 1985, ps. 3198 y 3199).De lo hasta aqu expuesto y de lo expresamente declarado por el informe producido por las Comisiones de Presupuesto y Hacienda y de Legislacin Penal se colige con claridad que el bien jurdico de cuya proteccin se trata excede al de integridad de la renta fiscal. En efecto, se considera de vital importancia como instrumento que coadyuvar a erradicar la evasin, al logro de la equidad tributaria y, por ende, al correcto funcionamiento del sistema impositivo, el hecho de dotar a la administracin de mecanismos eficaces de contralor y de apercibimientos con la finalidad de que los contribuyentes, en lo mediato, modifiquen sus conductas tributarias voluntariamente y que, en lo inmediato, lo hagan porque existe una estructura de riesgo ante la sola posibilidad de no cumplir (confr. Diario de Sesiones Diputados, ao 1985, p. 6274).6) Que, ello, sentado, y limitada la jurisdiccin del Tribunal al respecto referido en el consid. 3, cabe recordar que esta Corte ha sostenido que no basta con sostener la irrazonabilidad de una ley sino que es preciso vincularla con los fundamentos del dictado de sta (Fallos 310:495, consid. 4 La Ley, 1987C, 151), pues la constitucionalidad est condicionada, por una parte, a la circunstancia de que los derechos afectados sean respetados en su sustancia y, por la otra, la adecuacin de las restricciones que se les impone, a las necesidades y fines pblicos que los justifican, de manera que no aparezcan infundadas o arbitrarias, sino razonables, esto es, proporcionadas a las circunstancias que las originan y a los fines que se procura alcanzar con ellas (Fallos 250:450),siendo a cargo de quien invoca dicha razonabilidad, la alegacin y prueba respectiva (Fallos 247:121, consid. 14 La Ley, 10047).7) Que efectuada en el caso la vinculacin sealada precedentemente, no aparece exorbitante que frente a la finalidad reseada en el consid. 5, el legislador castigue con la sancin cuestionada la no emisin de facturas o comprobantes en legal forma, pues aunque se trate de un incumplimiento a deberes formales, es sobre la base al menos de la sujecin a tales deberes que se aspira alcanzar el correcto funcionamiento del sistema econmico, la erradicacin de circuitos marginales de circulacin de los bienes y el ejercicio de una adecuada actividad fiscalizadora, finalidad que, en s, se ve comprometida por tales comportamientos. Ello no implica la indefectible aplicacin de una sancin por el slo hecho de comprobarse un incumplimiento objetivo, pues cada caso deber decidirse segn las peculiaridades que ofrezca, las defensas y las pruebas que a su respecto pueda producir el inculpado, y en consideracin a las causales de exencin de la sancin si stas cupieren.8) Que, asimismo, y en tanto a esta Corte slo le est permitido analizar el grado de adecuacin existente entre las obligaciones que la ley impone y los fines cuya realizacin procura (doctr. de Fallos 199483), no corresponde juzgar el acierto o conveniencia del medio arbitrado por el legislador en el mbito propio de sus atribuciones para alcanzar el fin propuesto (Fallos 240:223; 247:121; 250:410; 251:21; 253:352; y 257:127 La Ley, 91.499; 10047; 108724), pues el control de constitucionalidad que incumbe a los jueces excluye tal examen.9) Que ello es as, en tanto la reglamentacin no adolezca de una iniquidad manifiesta (Fallos 300:642, consid. 6 y su cita La Ley, 1978D, 435 ni se trate de penas desmedidas, crueles o desusadas (confr. "Martnez, Jos A.", consid. 11 y su cita, del 6/6/89), supuestos stos que no se configuran en la especie.10) Que, efectuadas las precisiones que anteceden, cabe concluir que la norma impugnada, al establecer la sancin de clausura por tres das para aquellos establecimientos comerciales que no emitan facturas o comprobantes en la forma y condiciones que establezca la Direccin General Impositiva garantizando, por lo dems, un adecuado resguardo del derecho de defensa con el procedimiento reseado en el consid. 3, constituye una razonable manifestacin del poder de reglamentacin (arts. 14 y 28, Constitucin Nacional) sin mengua de los derechos de trabajar y ejercer toda industria lcita y de propiedad, reconocidos por la Carta Magna. Ms an, si se tiene en cuenta que la atribucin de declarar inconstitucional una ley slo debe ser ejercida cuando la repugnancia con la clusula constitucional que se invoca es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable, debiendo resolverse cualquier duda a favor de la constitucionalidad, en especial, si ello es posible sin violencia de los textos (Fallos 209:337; 234:229; 235:548; 242:73; y 244:309 La Ley, 4979; 83338; 85603; 93358; 98421).Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada en cuanto fue materia de apelacin. Sin costas, atento a que las peculiaridades del caso y lo novedoso de la cuestin jurdica planteada pudieron hacer creer al demandante que se encontraba asistido de derecho para sostener su posicin (art. 68, segunda parte, Cd. Procesal). Augusto C. Belluscio. Enrique S. Petracchi.-

Proyeccion de la forma federal

Las leyes impositivas locales deben ser juzgadas por sus tribunales salvo que existan cuestiones federalesSolo se admitira la resolucion de un caso siempre que este en contra de la ley de cooparticipacion.SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO

1. Una consecuencia necesaria del Estado de Derecho es que la Administracin est obligada al cumplimiento de los mandatos judiciales condenatorios. Ante su reticencia, los rganos jurisdiccionales deben efectivizar, actuar, concretar sus decisorios a travs de la ejecucin de sus sentencias.

2. Si la ejecucin de un mandato judicial supusiere un serio compromiso al inters pblico, la Administracin deber hacerlo saber al rgano jurisdiccional mediante una presentacin circunstanciada que objetivice tal afectacin, proponiendo alternativas suspensivas o sustitutivas. Previa sustanciacin, el juez, tras una cuidadosa evaluacin, resolver si corresponde hacer lugar o no al pedimento.

3. El procedimiento establecido en el mbito federal para la ejecucin de sentencias condenatorias a dar sumas de dinero para pocas de normalidad y sosiego es susceptible de crticas por las demoras que conlleva la efectivizacin del mandato judicial.

De una parte, no se advierten las razones por las cuales no se habilita al Poder Ejecutivo a autorizar las erogaciones en el Presupuesto en curso, dando cuenta al Congreso, como estuvo previsto durante el rgimen del Decreto Ley 23.354, cuanto ms ante los superavits de los ltimos ejercicios fiscales.

De la otra, la habilitacin legal a diferir el cumplimiento de las sentencias a ulteriores ejercicios, ante el agotamiento de los fondos asignados a ese fin en el presupuesto en ejecucin, en las actuales condiciones, es una medida pasible de cuestionamiento constitucional, por irrazonable (art. 28).

Por fin, la omisin, demora o negligencia en la inclusin del crdito en el proyecto de presupuesto correspondiente, debidamente acreditada, debera traer aparejada la posibilidad de iniciar el procedimiento de ejecucin de sentencias previsto en el C.P.C.C.

4. La lucidez y anticipacin de los constituyentes de 1889 en esta temtica super todo obstculo a la ejecucin de sentencias en materia contencioso-administrativa en la Provincia de Buenos Aires.

5. La regulacin procesal proyectada por el Dr. Luis Varela, consagrada en el C.P.C.A. ley 2961, guard sintona fina con el mandato constitucional, contemplando minuciosamente los diversos aspectos de la problemtica, enderezndolos a asegurar la concrecin de las mandas judiciales.

6. El nuevo Cdigo Procesal Contencioso Administrativo, ley 12.008 y modificatorias, aunque ms parco, regula con suficiencia el instituto bajo anlisis. Indudablemente la experiencia de la anterior codificacin resultar gua segura y provechosa para los operadores del novel ordenamiento.

7. En cuanto a la doctrina de la emergencia en general, la crtica no puede formularse respecto de su existencia, sino en su utilizacin abusiva. Un control jurisdiccional estricto respecto de cada uno de sus requisitos de configuracin, pondra las cosas en su punto justo. En tal sentido pareciera orientarse la jurisprudencia de la C.S.J.N. y de la S.C.J.B.A.

8. En cuanto a las normas de consolidacin de pasivos estatales en particular, si bien su constitucionalidad ha sido validada reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nacin, tambin el Alto Tribunal ha sabido elaborar pautas para inaplicarlas en consideracin a las excepcionales circunstancias del caso (longevidad, grave estado de salud, discapacidad, etc.). Tal criterio tambin ha sido seguido por la Suprema Corte Provincial.

Por otra parte, cabe no perder de vista los lmites impuestos a las regulaciones provinciales por la normativa federal que le sirve de base; la incorporacin de clusulas que importen condiciones ms gravosas para los acreedores estn condenadas a su descalificacin.

DERECHO ADMINISTRATIVO Y DERECHO FINANCIERO

Carlos Giuliani Fonrouge seala que el Derecho Financiero corresponde al Derecho Pblico, que persigue fines colectivos, y como lo precisa la doctrina se refiere exclusivamente a la actividad delEstado, y lasfinanzaspblicas.

El Derecho Financiero, para estudiar las manifestaciones de la actividad financiera del Estado, se divide metodolgicamente. Las ramas del Derecho Financiero, consideradas por la doctrina son: Derecho Tributario, Derecho Patrimonial Pblico (serviciospblicos yempresasestatales), Derecho delCrditoPblico (llamado tambin derecho monetario) y Derecho Presupuestario.

a)Derecho Tributario:es aquella parte del derecho financiero que regula ydisciplinalostributos. Es aquella rama del derecho que expone losprincipiosy lasnormasrelativas al establecimiento y recaudacin de los tributos, y tambin analiza las relaciones jurdicas que de ello resultan.

b)Derecho Financiero Patrimonial o Derecho Patrimonial Pblico:el objeto propio del derecho patrimonial pblico es el recurso patrimonial, o sea laestructuray lagestindelpatrimoniopblico dirigidas a la obtencin deingresos. En base a ello el derecho patrimonial pblico se configura entornoa tres ncleos temticos:

1. Gestin de losbienesde titularidad pblica.

2. Gestin de empresas de titularidad pblica.

3. Participacin de los entes pblicos en empresas de titularidad privada.

Dentro del mbito de la titularidad pblica se incluyen dos grandes categoras de bienes:

-. Los llamados bienes demaniales o dedominiopblico.

-. Los llamados bienes patrimoniales.

Junto a ellos existen regmenes especficos depropiedadpblica, como son la propiedad pblica, la propiedad minera, el patrimonio forestal, y el patrimonio nacional.

c)Derecho del Crdito Pblico oDeuda Pblica:El endeudamiento pblico ofrece a nuestro juicio las tres siguientes peculiaridades:

-. Los emprstitos pblicos, es decir lasoperacionesfinancieras en la queel estadoo cualquier otro ente territorial recibedineroa prstamo en las condiciones y con loslmitesfijados en laley.

-. Las operaciones similares de prstamo o de apertura de crdito.

-. Los anticipos y loscrditosque elbancoemisor puede conceder al tesoro pblico.

d)Derecho Presupuestario:el derecho presupuestario lo podemos definir como la expresin jurdica delplanfinanciero del estado para un periodo detiempodeterminado. El contenido del derecho presupuestario podemos concretarlo en dos aspectos:

1. Aspecto jurdico-poltico.

2. Aspecto jurdico-financiero.

El aspecto jurdico-poltico hace referencia al conjunto de normas dirigidas a regular las relaciones entre dos poderes del estado:poderlegislativo y ejecutivo que son protagonistas del ciclo presupuestario, as corresponde al derecho presupuestario la regulacin de ladistribucindecompetenciasenmateriade preparacin, aprobacin, ejecucin ycontroldelprogramade ingresos ygastosdel estado.

El aspecto jurdico-financiero de terminar los efectos que elpresupuestoen cuanto a la ley tiene con respecto a los ingresos y gastos pblicos, o sea con respecto a losderechossubjetivos de los particulares y con respecto al ordenamiento jurdico y a lasleyesfinancieras preexistentes.

Autonoma del Derecho financiero

A.CORRIENTE ADMINISTRATIVA

Sustentada por Prez de Ayala, Mayer y Giorgio del Vecchio.

Segn estos autores, agrupados en la llamadaescuelaadministrativista clsica, el derecho financiero es una parte, un captulo especializado del derecho administrativo y por consiguiente no tiene autonoma.

Pues stos afirman que el Derecho Financiero forma parte delDerecho Administrativoporque su objeto es una merafuncinadministrativa que se sintetiza en la actividad que despliega el estado para conseguir recurso.

B.CORRIENTE AUTONOMISTA

Sustentada por Myrbach, Rheinfeld y Mario Pugliese.

Para estos autores losproblemasjurdicos que surgen de la actividad financiera del Estado se resuelven mediante principios propios decarcterunitario, adems, sealan que el derecho financiero tiene importantes ramas jurdicas como el derecho tributario.

Diferencia del Derecho financiero con el Derecho administrativo

En primer lugar, el derecho financiero se ocupa de la actividad financiera del Estado, que tal como dijimos lneas arriba, es distinta de una actividad administrativa. Lo primero supone principalmente el obtener ingresos y efectuar gastos. Pero, para qu?, para satisfacer necesidades pblicas. En otras palabras, para que funcione laAdministracin, para atender los servicios desaludoeducacin,construccinde carreteras, el pago deobligacionesdel Estado, laseguridadnacional, el pago de misiones diplomticas, etc. Es entonces, el medio no el fin. El derecho financiero tiene, fundamentalmente, un carcter instrumental.

En segundo lugar, se diferencia del derecho administrativo por losmediosutilizados: bienes de intercambio, dinero. Finalmente, un tercer elemento que diferencia la actividad financiera de la administrativa, el fin que la primera persigue: procurarrecursosal Estado y emplearlos eficientemente.Lo dicho, no debe ni puede llevarnos a pensar en una total separacin. El derecho administrativo y el derecho financiero tienen una relacin muy estrecha y el derecho es una unidad, dentro de la cual no podemos hablar deindependenciaabsoluta.

Relacin del Derecho financiero

a)Derecho Constitucional:El Derecho Financiero tiene vinculacin, primero con el derecho constitucional antes que con otras ramas, ya que ella define, cules son los lineamientos o principios generales que desarrollan las leyes de carcter financiero. Ver los artculos 74 87, de laConstitucinPolticadel Per.

b)Derecho Internacional:Eldesarrollode lascomunicacionesy la intensificacin de las relaciones comerciales han determinado la internacionalizacin de las finanzas, tanto pblicas como privadas.

c)Derecho Tributario:Tiene por finalidad el estudio de las normas legales, reglas y principios que regulan las imposiciones tributarias.

d)Derecho Administrativo:Poridentidaddel sujeto de ambas disciplinas,la administracinpblica y lacomunidadde algunos conceptos.

e)Derecho Penal:En lo que respecta a la violacin de las leyes financieras y de las normas sobre el control estatal de la actividad privada

f)Economa Poltica:El factor econmico adquiere importancia preponderante en la materia y el acto jurdico en que se concreta la actividad financiera reposa enpresupuestoscuyoanlisispertenece a la rama mencionada en ltimo trmino

Conclusin

Podemos concluir que el Derecho Financiero tiene como objeto de estudio la actividad financiera del Estado, y que, no se ocupa de la actividad burstil, losbancoso losnegociosprivados en general. A mayor abundamiento, el Derecho Financiero tiene normas y principios propios, como hemos visto.

Pues tambin podemos afirmar que estamos frente a una rama autnoma delDerecho Pblicoy que, por tanto, no est contenido por el Derecho Administrativo, aunque guarda estrecha relacin con ste y con el Derecho Constitucional; adems con otras ramas del derecho.

Y, finalmente, que el Derecho Financiero contiene el Derecho Tributario, el Derecho Patrimonial Pblico, el Derecho del Crdito Pblico y el Derecho Presupuestal.