PRINCIPIOS CONFORMANTES DEL DERECHO PENAL Y LIMITADORES DEL PODER PUNITIVO EN EL DERECHO CHILENO

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    PRINCIPIOS CONFORMANTES DEL DERECHO PENAL Y LIMITADORES DEL PODER PUNITIVO EN EL

    DERECHO CHILENO.

    1) Principio de Legalidad.a. Principio de Reserva de Legalidad Estricto o Ley como fuente de delitos y penas.b. Principio de Taxatividad y Prohibicin de Analoga.c. Principio de Irretroactividad de la Ley Penal.d. Principio de Legalidad; en relacin a las Garantas individuales en la Jurisdiccin y la

    Ejecucin de Penas.

    2) Principio de Culpabilidad.3) Principio de Peligrosidad.4) Principio del non bis in dem.5) Principio de Lesividad.6) Principio de Intervencin Mnima.

    a. Principio de Subsidiaridad.b. Principio de Fragmentariedad.

    7) Principio de Proporcionalidad.8) Principio de Necesidad.9) Principio de Igualdad.10)Principio de Reinsercin Social.11)Principio de Humanidad de las Penas.12)Principio de Inocencia.

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    A diferencia de otras legislaciones, nuestro texto constitucional impone como lmite material a su

    poder los Derechos Esenciales que emanan de la naturaleza humana.

    [PRINCIPIO DE LEGALIDAD]

    1. El Principio de Legalidad se consagr con carcter Constitucional en el Artculo 19 N 3 incisos 7

    y 8. Esta constitucin separa el principio de nullum crimen sine lege, y nullum poena sine lege

    del nulla poena sine iudicio, y tambin perfecciona alcances del principio; consagra la

    retroactividad de nueva ley favorable.

    En cuanto a legislacin ordinaria, se consagra en dos preceptos; Artculo 1 y Artculo 18 del

    Cdigo Penal. En el segundo artculo tambin denota el principio de irretroactividad de la ley.

    La doctrina de define como aquel principio por el cual no hay delito ni es posible la imposicin de

    una pena sino cuando exista una ley que incrimina el hecho respectivo, estableciendo adems,

    la clase de castigo que se encuentra sometido - Politoff.

    Consecuencias; no hay delito sin ley, y no hay pena sin ley. Maurach agrega que aquella ley debe

    ser previa, escrita y estricta nullem crimen, nulla poena sine lege praevia scrita et stricta.

    Efectos; a. que sea previa prohbe la retroactividad, b. que sea escrita significa que slo la Ley es

    fuente, no los DFL, DL, DS, etc, c. que sea estricta prohbe la analoga.

    Este principio debe tener carcter de Constitucional porque de ser slo Ley puede podra ser

    susceptible de modificacin o derogacin total o parcial, expresa o tcita. Este principio es la base

    de todo un sistema poltico que considera la libertad individual como el ms elevado valor social;

    Etcheberry.

    La Ley determina las penas y los hechos delictivos; no existira delito sin tipo, ni tipo que no est

    expresamente sealado y descrito en la ley.

    1.1 Principio de Reserva de Legalidad Estricto.

    La Ley es la nica fuente de delitos. Como consecuencia; se deja de lado la costumbre, la

    jurisprudencia, los principios generales del Derecho, los DFL, DL, reglamentos, y la Ley debe

    haberse formado con sujecin a las normas constitucionales.

    Toda ley que describa una conducta como delictuosa y asigne una pena ser Ley Penal, aunque no

    est agrupada con las otras normas penales consecuencia del ordenamiento jurdico.

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    Ley Penal en Blanco; aquella en que una parte de ellas est destinada a ser integrada por reglas o

    preceptos que una autoridad, distinta al legislador, determinar. Etcheberry. Aquella que

    determina la sancin y la accin u omisin pero abandona la precisin de estas circunstancias a

    una norma distinta. Cury.

    La Ley Penal en Blanco se fundamenta en que hay mandatos y prohibiciones penales que tienenuna permanente evolucin, por lo que es preciso un permanente ajuste a travs de instancias

    legislativas de inferior jerarqua.

    Tambin es Ley Penal en Blanco disponer sancin penal a conductas reguladas por ordenamientos

    de igual o superior jerarqua.

    Son compatibles estas Leyes en Blanco con el Principio de Legalidad? La mayora de autores ve en

    este tipo de ley inconvenientes en la L.P. en blanco propia (abandona a legislacin de menor

    jerarqua), no en la impropia (abandona a legislacin de igual o superior jerarqua) mientras

    guarde la forma de ley; la impropia no presenta infraccin mayor al principio de legalidad; de igual

    forma deben respetar los otros principios del D.P., principalmente lo estricta, la prohibicin deanaloga y precisin de descripcin.

    La Ley Penal en Blanco est frenada en el Art. 19 N 3 inciso 8vo de la Constitucin. Porque

    ninguna ley podr establecer penas sin que la conducta que se sanciona est expresamente

    descrita en ella. De todas formas se permite mientras resguarde exigencias determinadas por el

    mismo precepto; a. la ley penal debe describir la accin u omisin que bajo determinados

    supuestos se penar; y slo puede abandonar a disposicin complementaria la precisin de las

    condiciones en que ocurrir, b. slo exige que la conducta est expresamente descrita, no

    completamente descrita, c. cuando se remite a norma de inferior jerarqua, debe determinar por si

    misma la sancin aplicable.

    Art. 19 N 3 inciso 7 debe estar seala en una ley.

    1.2 Principio de Taxatividad y la Prohibicin de Analoga.

    La ley penal debe referirse directamente a los hechos que constituyen los delitos y las penas, y a la

    naturaleza y lmites de stas.

    El TIPO debe estar expresamente establecido y delimitado con la mayor precisin prohibindose la

    analoga. No se le puede permitir al juez incriminar conductas que la ley no ha considerado.

    La mayora de la doctrina en los trminos de la CPR en el Art. 19 N 3 inciso 7 y 8, y C.P. Art. 18; se

    inclina por una prohibicin relativa la de la integracin analgica en materia penal; slo a los casos

    que importan crear delitos o agravantes, pero permitida en atenuantes o en modo benefactor.

    Otros autores sealan que en ambos casos como agravante y creacin de delitos y como

    atenuante o modo benefactor est prohibida.

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    1.3 Principio de Irretroactividad de la Ley Penal.

    Regla general; la Ley entra en vigencia desde su publicacin salvo excepciones-, y concluye al

    momento de su derogacin expresa o tcita.

    Rige la irretroactividad conforme al Art. 18 del C.P, a menos que una nueva ley favorezca al

    afectado. A diferencia de otras ramas del D, este principio no puede verse desmedrado ni por ley

    que disponga retroactividad por caer en inconstitucionalidad.

    Sobre la retroactividad de la ley penal ms favorable; es aceptado porque se descansa en que el

    legislador dispone implcitamente que el tratamiento legal anterior era innecesariamente riguroso

    o inadecuado a las necesidades sociales; no resulta precedente imponer una pena declarada intil

    o excesiva.

    Est consagrada la retroactividad en favor del imputado en la Constitucin Art. 19 N 3 inciso 7, y

    se complementa y precisa en el C.P. en su Art. 18.

    Elementos de Excepcin de la Irretroactividad;

    a. Ley ms favorable; i. aquella que exima al hecho de toda pena, ii. Aquella que le aplique una

    menos rigurosa. Art. 18 C.P.

    b. Promulgacin de la ley ms favorable. El Art. 18 C.P. exige promulgacin, no vigencia.

    c. Obligatoriedad de la norma que dispone la aplicacin retroactiva de la ley ms favorable. Es

    obligatoria para el Tribunal, deber art. 18.

    d. Extensin temporal de la norma que dispone la aplicacin retroactiva de la ley ms favorable.

    No se obliga a modificar de oficio, pero s tiene lugar una revisin a peticin de parte.

    e. Limitacin a los efectos de la norma que dispone la aplicacin retroactiva de la ley ms

    favorable; i. no modifica lo relativo a indemnizaciones pagadas o cumplidas; la limitacin no se

    refiere a penas; las multas son penas. Incluye costas procesales y personales, ii. No modifica lo

    relativo a las inhabilidades; no se refiere a penas, sino a determinadas consecuencias civiles o

    administrativas que acarrean algunas penas.

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    1.4. Principio de Legalidad en relacin de las Garantas Individuales, en el mbito jurisdiccional y

    de ejecucin de las penas.

    Como garanta jurisdiccional; inciso 5 del Art. 19 N 3; consagra expresamente que no hay pena

    sin juicio, el cual debe estar legalmente tramitado; constitucionaliza el DEBIDO PROCESO. Debe

    juzgarse por tribunal competente y establecido con anterioridad al a perpetracin del hechopunible.

    Art. 19 N 3 inciso 4 y 5 CPR. Art. 79 del C.P. No podr ejecutarse pena alguna sino en virtud de

    sentencia ejecutoriada.

    Como garanta en la ejecucin de la pena; se consagra en el Art. 80 del C.P.; no pueden ser

    ejecutadas las penas en otra forma que no sea prescrita por la ley ni en otras circunstancias o

    accidentes que los expresados en el texto.

    [PRINCIPIO DE CULPABILIDAD]

    2. El Principio de Culpabilidad supone al hombre libre para actuar, sera ilgico imponer sancin a

    quien acta motivado por una fuerza externa y no por su voluntad.

    La culpabilidad es un juicio de reproche, eminentemente personal, que la sociedad formula al

    autor de una conducta tpica y antijurdica, porque en la situacin concreta en que se podra haber

    evitado su perpetracin, y de esta forma haber actuado conforme a derecho. - Nquira. Es un

    concepto fundamental para el D.P.; es una piedra angular del D a castigar.

    Es fundamento de materia de culpabilidad la persona como un ser libre; es una concepcin

    antropolgica del hombre al ser libre tiene consecuencia de ser responsable.

    La culpabilidad es el fundamento de la pena. El E puede sancionar a sus miembros porque siendo

    libres y pudiendo determinar su libre albedro, escogen realizar actos ilcitos; se les castiga porque

    son responsables personalmente del acto realizado bajo su propia decisin.

    En la actualidad existe acuerdo en que la consagracin de este principio y su evolucin se ha

    proyectado alcanzando otros principios derivados;

    PRINCIPIO DE PERSONALIDAD DE LA SANCIN PENAL; es personalsima.

    PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD POR EL HECHO O ATRIBUIBILIDAD DEL HECHO; La

    responsabilidad penal emana de la perpetracin de una conducta; es posible responsabilizar a x

    por su estado, personalidad o condicin de vida. Se acepta que la personalidad pueda ser

    considerada para evaluar la imputabilidad y como circunstancia de graduacin del reproche.

    PRINCIPIO DE DOLO O IMPRUDENCIA O DE EXCLUSIN DE RESPONSABILIDAD PURAMENTE

    OBJETIVA; es necesario que el sujeto obre con dolo o por imprudencia.

    PRINCIPIO DE IMPUTACIN PERSONAL; que posea un grado de desarrollo biopsicosocial normal.

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    No hay pena sin culpabilidad; no se puede sancionar una conducta tpica y antijurdica nada ms.

    No puede aplicarse una pena sin culpabilidad. La culpabilidad debe ser aplicada de manera

    estricta; Art. 19 N 3 CPR inciso 6. C.P. Art. 10 N8 exige el dolo o culpa. C.Procesal Penal; Art. 58

    consagra el carcter de personalsimo de la sancin penal.

    La culpabilidad en sentido amplio y de manera abstracta, puede presumirse. El juez presumeentonces que las personas son psquicamente sanas, y por tanto imputables penalmente; que

    conocen y estn en condicin de conocer lo que es antijurdico y que el contexto situacional es el

    normal; debe probar de todas formas por los medios establecidos la existencia de culpabilidad.

    Niegan este principio;

    a. Los delitos calificados por el resultado; son inconstitucionales segn algunos, pero estn.

    Ejemplo; art. 313 letra C del C.P.

    b. Versari in re illicita; es una institucin que postula que quienes realizan una ocnducta

    antijurdica responden de todas las consecuencias previsibles o imprevisibles; no se encuentra ennuestra legislacin.

    c. La peligrosidad sin delito; se substituye la culpabilidad por la peligrosidad del sujeto. Estuvieron

    en nuestra legislacin pero se derog la Ley de Estados Antisociales y los deltios de vagancia y

    mendicidad; de todas formas estn estipulados como agravantes.

    d. Delitos o agravantes por el Estado o Condicin de la persona. Se encontraban en ley, pero estn

    derogados; por ejemplo mendicidad y vagancia. Se mantiene la causal de agravante por

    reincidencia de delitos en Art. 12 N 14, 15 y 16 del C.P.

    e. Presunciones de Culpabilidad. Algunos sealan que la presuncin simplemente legal constituyeinfraccin al principio de culpabilidad porque hae posible que se aplique una pena sin haber

    demostrado la culpabilidad.

    La pena no puede sobrepasar la medida de culpabilidad; la determinacin de la pena depende de

    diversos factores como por ejemplo el grado de desarrollo del delito, si acaso la conducta fue

    dolosa o imprudente; esto llamado como mayor o menor gravedad de injusto. Tambin

    determinado por mayor o menor grado de culpabilidad del actor y las consideraciones de

    prevencin general o especial. Algunos sealan que la culpabilidad es la medida de la pena. Se

    fundamenta esto en el Art. 64 del C.P.

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    [PRINCIPIO DE PELIGROSIDAD]

    Muchos autores extienden el estudio del D.P. del estudio del delito y la pena al examen de las

    medidas de seguridad.

    En las medidas de seguridad rige el principio de derecho penal de actos y no de autor; esto da

    fundamento y lmite a las manifestaciones de la potestad punitiva estatal en la imposicin de estas

    medidas.

    En Chile rige un sistema de consagracin de peligrosidad criminal post-delictual; no se basta de

    una peligrosidad social abstracta, sino que vinculada a la puesta en peligro o lesin de bienes

    jurdicos tutelados penalmente.

    Art. 455 y 481 del Cdigo Procesal Penal; enajenado mental; impone una medida de seguridad; no

    basta que sea enajenado mental potencialmente peligroso; exige que se haya ejecutado una

    conducta tpica y antijurdica.

    [PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM]

    Consagra la imposibilidad de que un mismo hecho pueda ser sancionado en ms de una ocasin

    por una misma infraccin.

    Este principio se aborda desde tres perspectivas;

    a. En concurso de normas penales sancionatorias; multiplicacin excluida. Principio en virtud del

    cual un hecho o circunstancia ya ha sido tomada en consideracin para la imposicin de una pena

    o circunstancia modificatoria de responsabilidad penal; no es lcito volver a tenerla en cuanta

    nuevamente. En chile por parte de la jurisprudencia se acepta, por lo que se excluye el concurso

    de delitos y se aplica el tratamiento que corresponde al concurso aparente de leyes penales.

    b. En el ejercicio del proceso penal. Se contempla en el Art. 1 del cdigo Procesal Penal. la

    persona condenada absuelta o sobreseda definitivamente por sentencia ejecutoriada no podr

    ser sometida a un nuevo procedimiento penal por el mismo hecho.

    c. En la concurrencia de normas penales y administrativas. La sancin administrativa es la medida

    sancionatoria que impone una autoridad administrativa sin intervencin de tribunales de justicia

    no obstante su naturaleza punitiva; tiene similitudes con las penas criminales. Una vez sancionado

    el hecho, no es susceptible de sancin nuevamente. Se ha dado pocas veces en Chile; Art. 20 C.P.,

    Art. 120 LEY 18.834; en fallos recientes se mantiene el criterio que reafirma la independencia delas sanciones penales de las administrativas.

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    [PRINCIPIO DE LESIVIDAD]

    Este principio proclama que la conducta tipificada por el legislador como delito deba ser expresin

    de la efectiva puesta en peligro o lesin de un bien jurdico determinado.

    Que se entienda bien jurdico como todo bien, estado de cosas o unidad funcional social, de

    carcter ideal, proveniente de la persona o del orden social comunitario que, por estimarse valioso

    e indispensable para el digno, justo y responsable desarrollo del individuo o de la colectividad en

    democracia y libertad, est jurdico-penalmente protegido Nquira.

    Se tiene por consecuencia; exclusin del delito en que no se aprecia bien jurdico tutelado o es

    vago.

    El bien jurdico cumple funciones legitimadores de las normas penales.

    [PRINCIPIO DE INTERVENCIN MNIMA]

    Se compone de dos otros principios;

    a. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD.

    La sociedad debiera propender a la utilizacin de otros recursos estatales o sociales para limitar el

    delito; la sancin penal es el ultimo medio de contencin de lo ilcito.

    El Derecho Penal y el recurso de la pena slo deben ser empleados cuando el ataque al bien

    jurdico no pueda impedirse acudiendo a los medios de solucin dispuestos por otras ramas del

    Derecho.

    b. PRINCIPIO DE FRAGMENTARIEDAD.

    El D.P. debe actuar slo ante los ataques ms intolerables en contra de aquellos bienes jurdicos

    esenciales para la convivencia.

    Las conductas que la ley amenaza con una pena, se encuentran descritas en ella y se precisa de la

    mejor forma posible; todo lo que queda fuera de ella se encuentra al margen de la reaccin

    punitiva estatal, incluso cuando revista caracteres de ilicitud o lesin a bienes jurdicos.

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    [PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD]

    En virtud de este principio, el Estado debe reaccionar frente a un ataque efectuado a bienes

    jurdicos socialmente relevantes; este principio justifica la existencia de una sancin penal.

    Tambin, la gravedad de la pena debe guardar relacin con la gravedad del hecho injusto

    cometido; este principio determina la graduacin de la pena.

    Para fijar una pena se debe tomar en cuenta;

    a. La magnitud de la lesin del bien jurdico protegido. Se vincula con el principio de lesividad; la

    actividad represiva del E se legitima cuando se circunscribe a la proteccin de bienes jurdicos

    fundamentales para la convivencia pacfica. La reaccin penal debe guardar concordancia con al

    intensidad de la lesin o puesta en peligro del bien jurdico afectado para ser legtima.

    b. La intensidad del reproche a su autor. Se vincula con el principio de culpabilidad; se tiene

    presenta la reprochabilidad y su intensidad como elemento a considerar para determinar la

    gravedad del castigo.

    c. Nocividad social del comportamiento. Desobediencia de mandatos o prohibiciones atenta

    contra el sentimiento de seguridad y la conciencia jurdica de la sociedad; la lesin de estos

    conceptos constituye otro factor que ha de considerarse para la determinacin de la pena.

    En nuestra legislacin, las penas estn establecidas a travs de un amplio catlogo que establece

    conductas tpicas y les asigna una pena; se fija al poder judicial reglas estrictas para valorar

    circunstancias modificatorias de responsabilidad dentro de escalas prestablecidas; se deja al juez

    un pequeo margen para establecer la pena en caso concreto.

    Art. 69 del C.P.

    [PRINCIPIO DE NECESIDAD]

    Se ha de cuestionar si la intervencin punitiva de una conducta puede resultar innecesaria en

    relacin a los fines que esta persigue; el D.P. slo sancionar una conducta cuando sea

    estrictamente necesario hacerlo.

    En nuestra legislacin, cuando el D.P. sustantivo prev una sancin para un delito, el rgano

    judicial no puede dejar de aplicar una pena. Aparece la figura de remisin condicional de la pena

    en 1944, y en 1983 se agregan ms medidas alternativas: reclusin nocturna y libertad vigilada.

    Principio de Oportunidad; Art. 170 C.Procesal Penal; se otorg la facultad al Ministerio Pblico

    para instar por poner fin a la investigacin o no iniciarla cuando se trata de un hecho que no

    compromete gravemente el inters pblico. Existe tambin la posibilidad de suspender la

    investigacin bajo la observancia de determinadas condiciones acordadas entre Fiscal e imputado

    y aprobadas por el Tribunal; suspensin condicional del procedimiento Art. 237 C.Procesal

    Penal.

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    [PRINCIPIO DE IGUALDAD]

    La CPR establece la igualdad a todas las personas y no hay grupos ni personas privilegiadas. CPR

    Art. 1, Art. 19 N 2, Art. 19 N 3 incisos 1 y 2 primera parte. Se protege por ejemplo, cuando la

    tipificacin de delitos no deben relacionarse por una cualidad de las personas sino por el hecho

    cometido. En nuestra CPR est tambin la garanta de defensa jurdica en materia de D.P. No hayexcepciones al principio; no hay excepciones personales, slo funcionales.

    [PRINCIPIO DE REINSERCIN SOCIAL]

    La pena, por naturaleza constituye castigo. Por lo que es necesario que se evite las consecuencias

    inherentes a la imposicin de una pena; como por ejemplo el aislamiento social del condenado y la

    separacin de su ambiente familiar y laboral; en la ejecucin de la pena ha de procurarse que el

    condenado no pierda contacto con la comunidad y en especial con sus cercanos.

    Este principio exige que el sistema penal propenda a la reintegracin del condenado a la sociedad,

    o a evitar perturbaciones accesorias de su desarrollo personal y en su capacidad de reinsercin a laconvivencia pacfica en sociedad.

    En vinculacin con el principio de necesidad, existe una forma drstica de reintegrar al condenado;

    a travs de las medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad; remisin

    condicional de la pena, libertad vigilada, reclusin nocturna.

    [PRINCIPIO DE HUMANIDAD DE LAS PENAS]

    Entindase dentro del contexto de la dignidad de las personas. Se impone que no deben aplicarse

    penas crueles o degradantes, y evitarse las sanciones estigmatizadoras; por eso se tiende a

    suprimir penas tales como muerte o castigo corporal.

    CPR Art. 19 N 1 inciso 4; se prohbe todo apremio ilegtimo.

    Las penas que encontramos en nuestro ordenamiento jurdico son;

    a. Privativas de Libertadb. Restrictivas de Libertadc. Privativas de Otros Derechos.d. Pecuniarias.

    No se encuentran en nuestra legislacin;

    a. Penas Corporales; la pena de muerte se aboli en 2001 y se incorpor la pena de presidioperpetuo calificado; excepcionalmente subsiste en el Cdigo de Justicia Militar.

    b. Penas Infamantes. Existe excepcionalmente en el C. de Justicia Militar como pena dedegradacin.

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    [PRINCIPIO DE INOCENCIA]

    Est reconocido por el Art. 11 de la Declaracin Universal de los Derechos Humanos. En Chile tiene

    rango constitucional por encontrarse en los tratados internacionales ratificados por Chile y

    adems vigente; pero no tiene consagracin expresa en la CPR.

    No hay consagracin directa en el C.P., pero s est en el C.Procesal Penal en el Art. 4.

    Esta presuncin de inocencia no es en cuanto a prueba, sino en estatus bsico del ciudadano

    sometido a un proceso.

    Consecuencias a este Principio;

    a. La CARGA DE LA PRUEBA corresponde al Estado. Es una duda razonable. Art. 340 C.Procesal

    Penal.

    b. El imputado debe ser TRATADO COMO INOCENTE. De todas formas se pueden decretar medidas

    cautelares de carcter personal durante el procedimiento mientras no lleve por fundamentoanticipar la condena sino que asegurar los fines del procedimiento.