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República bolivariana de Venezuela Ministerio de poder popular para la educación superior Universidad Nacional experimental de los llanos occidentales Ezequiel Zamora “UNELLEZ”. San Carlos, Estado Cojedes PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO Profesora. Integrantes: Abg.Mailet AIRETH DIAZ CI. 20486830 Aguiño. MARIA MOYEJA CI. 22960567 1

Principios Propios Del Derecho Del Trabajo Maria Moyeja

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Principios propios del Derecho del Trabajo

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Repblica bolivariana de VenezuelaMinisterio de poder popular para la educacin superiorUniversidad Nacional experimental de los llanos occidentales Ezequiel Zamora UNELLEZ.San Carlos, Estado Cojedes

PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO

Profesora. Integrantes:Abg.Mailet AIRETH DIAZ CI. 20486830 Aguio. MARIA MOYEJA CI. 229605673er Ao de Derecho MARIA PEREZ CI. 10323250 ORLANDO RAMIREZ CI. 4082841 PENIA NILA CI. 21136139 JUAN GUEVARA CI. 17888214

Abril del 2015.

Tabla de contenidoPrincipios del derecho del trabajoPrincipio de interpretacin, indubio pro operatorioPrincipio de la norma ms favorablePrincipio de preinscripcinLibertad del trabajoLimitaciones de trabajoEl despido masivo de trabajadorReduccin del personal de trabajadorEl trabajo como hecho y deberProhibicin de la discriminacin de trabajo

Introduccin Los principios de trabajo es una rama del derecho cuyas normas jurdicas tienen por objeto la tutela del trabajo humano realizado en forma libre, por cuenta ajena. Es un sistema normativo heternomo y autnomo que regula determinados tipos de trabajo dependiente y de relaciones laborales.Es el derecho fundamental humano por el que toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre eleccin del mismo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo, a la proteccin contra el desempleo, sin discriminacin, con igualdad salarial, remuneracin digna, proteccin social y derecho de sindicacin.E derecho del trabajo tiene una absoluta autonoma en el marco del orden jurdico. Es una rama con sus propias peculiaridades, que impiden la remisin en bloque de este tema a la teora general de las fuentes del derecho, estas peculiaridades son bsicamente:La existencia de un Sistema de Fuentes propias que slo se dan en el Derecho del Trabajo. La existencia de los criterios de los Principios de Aplicacin de las fuentes del derecho El ncleo central, el eje que constituye su verdadero objeto es el contrato individual de trabajo dependiente y por cuenta ajena.El conjunto de relaciones normadas por el Derecho Laboral no solo son las relaciones laborales individuales, son tambin todas las relaciones intercurrentes con el trabajo por cuenta ajena.

Principios propios del Derecho del TrabajoEl derecho del trabajo es el conjunto de preceptos de orden pblico, regulador de las relaciones jurdicas que tienen por causa el trabajo por cuenta y bajo la dependencia ajena, con objeto de garantizar a quien lo ejecuta su pleno desarrollo como persona humana, y a la comunidad, la efectiva integracin del individuo en el cuerpo social y la regularizacin de los conflictos entre los sujetos de esas relaciones.Las normas laborales son de orden pblico, lo que significa, que no se pueden soslayar o dejar de cumplir, son de aplicacin obligatoria sin posibilidad de convenir su no aplicacin o su renuncia. (Art. 89.2 CRBV).Como consecuencia de la concepcin constitucional del trabajo como un hecho social, surge como efecto el Principio Tutelar o protector del mismo, no solo del trabajo Personal, sino al trabajador, aunque no est explcitamente sealada en la diccin del articulado constitucional y legal (art. 85, 87 y 88 CRBV, art. 18 LOTTT) y como desarrollo de este principio tutelar general se producen los siguientes:

Principio de favor (in dubio pro operario):En caso de duda en la aplicacin o interpretacin de una norma, se aplicar la ms favorable al trabajador. Se concreta: En caso de conflicto entre leyes, prevalecen las del Trabajo. En caso de conflicto de normas, se aplicar la ms beneficiosa al trabajador, incluso las de menor jerarqua normativa. Prevalecen las convenciones colectivas. En caso de dudas en la interpretacin de una norma o cualquier declaracin, se debe aceptar la interpretacin que ms favorezca al trabajador.Regla de la Condicin ms Beneficiosa: Esta regla supone la existencia de una situacin concreta anteriormente reconocida y determina que ella debe ser respetada en la medida que sea ms favorable al trabajador que la nueva regulacin que se ha de aplicar. Esta regla opera, entonces, en los casos de sucesin normativa, garantizando el respeto a los niveles alcanzados con la norma ms antigua o derogada. Para invocar esta regla, deben concurrir tres requisitos:Que se trate de condiciones laborales, en un sentido amplio (alimentacin, transporte, becas de estudio, vestimenta, etc.).Que las condiciones laborales sean ms beneficiosas para el trabajador, lo cual importa compararlas con otra regulacin, nacida bajo el imperio de una norma antigua, sea legal o convencional.Que las condiciones laborales hayan sido efectivamente reconocidas al trabajador, a nivel individual.Cabe sealar que esta regla tambin tiene aplicacin en nuestro ordenamiento jurdico laboral, pese a que los fundamentos que permiten afirmar su vigencia no son tan fuertes como la declaracin expresa del legislador dada para la regla anterior Principio de continuidad: el contrato laboral es de tracto sucesivo, se sucede en una continuidad de actos en el tiempo y no se agota con la realizacin de una determinada actividad, adems si fuese un contrato a tiempo determinado se considera prorrogado automticamente si se continua con el mismo, aun tcitamente, por ms de dos veces, convirtindolo en un contrato a tiempo indeterminado, lo cual es de la esencia del derecho laboral, se persigue los contratos laborales indeterminados en el tiempo, al derecho laboral le repugna la temporalidad de las relaciones laborales, busca y propicia la estabilidad laboral. Principio de rendimiento o de buena fe: (comprendido en la buena fe del contrato laboral): Es el deber del trabajador de prestar con la mayor diligencia los servicios a que se encuentra obligado por virtud del contrato de trabajo. Principio de Justicia Social: Pretende equilibrar, mediante la imposicin forzosa de la Ley, el desbalance econmico de las partes contratantes en la relacin laboral donde el trabajador est en situacin de debilidad en relacin del patrono. Prevalencia de la realidad sobre las formas y apariencias: es lo denominado contrato realidad, siendo la razn por lo que, como ya hemos dicho, existe una diferencia esencial entre el contrato de trabajo y los contratos de derecho civil, por lo que la existencia de una relacin de trabajo depende no de lo que las partas hayan pactado, o lo que simplemente se desprenda de cualquier documental, sino de la condicin real en la que se encuentre quien realice una prestacin de servicio por cuenta ajena (trabajador), por lo que la existencia de la relacin laboral es independiente del acto que condiciona su nacimiento, as que no se puede determinar la relacin laboral por lo pactado (contrato) sino por la prestacin realmente ejecutada, siendo que realmente que esta ltima es la que determina la existencia de la relacin laboral y no las determinaciones del pacto o contrato laboral. Principio de ajenidad de los riesgos: o de no asuncin de riesgos, todos los riesgos de la explotacin deben quedar a cargo de la empresa (patrono), quien se hace propietario de los beneficios (quien recibe los beneficios debe asumir los riesgos), lo que significa que si por ejemplo se daa una mquina, bajan las ventas, no hay materia prima para la produccin, o simplemente no se utilizan los servicios del trabajador, debe pagarse el salario, es como sucede con el pago de los intereses bancarios, el arrendamiento, etc., que siempre deben pagarse aunque existan situaciones adversas que pudiesen impedir o justificar la cesacin de pago.

Principios Rectores:

Artculo 18 LOTTT. El trabajo es un hecho social y goza de proteccin como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfaccin de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribucin de la riqueza.La interpretacin y aplicacin de esta Ley estar orientada por los siguientes principios:1.La justicia social y la solidaridad,2.La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. por lo que no sufrirn desmejoras y tendern a su progresivo desarrollo.3.En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.4.Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda accin, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.5.Cuando hubiere dudas acerca de la aplicacin o concurrencia de varias normas o en la interpretacin de una determinada norma se aplicar la ms favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicar en su integridad.6.Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela o a esta Ley es nula y no genera efecto alguno.7.Se prohbe todo tipo de discriminacin por razones de edad, raza, sexo, condicin social, credo o aquellas que menoscaben el derecho a la igualdad ante la ley y por cualquier otra condicin.8.Se prohbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar en cualquier forma su desarrollo integral. El Estado los o las proteger contra cualquier explotacin econmica o social.

Principio Irrenunciabilidad de los derechos laborales: Artculo 19. En ningn caso sern renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarqua que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.Las transacciones y convenimientos solo podrn realizarse al trmino de la relacin laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relacin circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.En consecuencia, no ser estimada como transaccin la simple relacin de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarn que la transaccin no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Principio de Igualdad y equidad de gnero:Artculo 20. El Estado garantiza la igualdad y equidad de mujeres y hombres en el ejercicio del derecho al trabajo. Los patronos y patronas, aplicarn criterios de igualdad y equidad en la seleccin, capacitacin, ascenso y estabilidad laboral, formacin profesional y remuneracin, y estn obligadas y obligados a fomentar la participacin paritaria de mujeres y hombres en responsabilidades de direccin en el proceso social de trabajo.Es un derecho fundamental reconocido constitucionalmente (art. 21 CRBV) que se relaciona o vincula con la dignidad humana la cual es la misma para todos, sean como sean las particularidades de cada quien. En igualdad de condiciones todos debemos ser considerados como iguales, iguales los iguales y desiguales los no iguales, es tan injusto tratar diferentemente las situaciones iguales como tratar igualmente los desiguales. Primaca de la realidadArtculo 22. En las relaciones de trabajo prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, as como en la interpretacin y aplicacin de la materia del trabajo y la seguridad social.Son nulas todas las medidas, actos, actuaciones, frmulas y convenios adoptados por el patrono o la patrona en fraude a esta Ley, as como las destinadas a simular las relaciones de trabajo y precarizar sus condiciones. En estos casos, la nulidad declarada no afectar el disfrute y ejercicio de los derechos, garantas, remuneraciones y dems beneficios que les correspondan a los trabajadores y las trabajadoras derivadas de la relacin de trabajo. Principios de la administracin de justiciaArtculo 23. La legislacin procesal, la organizacin de los tribunales y la administracin del trabajo, se orientarn con el propsito de ofrecer a los trabajadores y a las trabajadoras, patronos y patronas, la solucin de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administracin de justicia orientada por los principios de uniformidad, brevedad, gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, concentracin, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad, rectora del juez en el proceso, sencillez, eficacia, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonoma, independencia, responsabilidad, atendiendo el debido proceso, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones intiles. Correcta aplicacin de esta LeyArtculo 24. La correcta aplicacin de esta Ley tiene como esencia la concepcin constitucional sobre el trabajo como proceso social fundamental para alcanzar los fines esenciales del Estado. En correspondencia con ello, debe interpretarse que la participacin en el proceso social de trabajo est en funcin de la construccin de relaciones de trabajo justas e igualitarias, de la produccin de bienes y la prestacin de servicios que satisfagan las necesidades del pueblo, generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la poblacin, consolidar la independencia y fortalecer la soberana econmica del pas, con la finalidad de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad.

Libertad de trabajoArtculo 30.Toda persona es libre para dedicarse al ejercicio de cualquier actividad laboral sin ms limitaciones que las previstas en la Constitucin y las que establezcan las leyes.Ninguna persona podr impedirle el ejercicio del derecho al trabajo a otra, ni obligarla a trabajar contra su voluntad.La Libertad de Trabajo tiene dos sentidos:Sentido positivo: es la facultad que tiene cada persona de dedicarse al ejercicio de cualquier actividad lcita, siempre que se respeten los derechos de los dems. (Art. 31)Sentido negativo: se refiere a que a nadie se le podr obligar a trabajar en contra de su voluntad. (Art. 32) en caso de incumplimiento del contrato de trabajo, no se podr coaccionar al trabajador, teniendo tan solo el patrono el derecho de exigir un cumplimiento equivalente a la obligacin del trabajador de prestar el servicio. Es decir la indemnizacin del perjuicio sufrido por la negativa del trabajador a cumplir con lo pactado. (Art. 79)Excepciones a la libertad de trabajoArtculo 31.Solamente cuando se vulneren los derechos de terceros o principios de esta Ley podr impedirse el trabajo. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, podr mediante resolucin motivada impedir:1. La sustitucin de un trabajador o trabajadora, protegido por la inamovilidad prevista en esta ley referida a su participacin en un conflicto laboral tramitado legalmente.2. La sustitucin definitiva de un trabajador o trabajadora, que le haya sido certificada una enfermedad ocupacional o capacidad reducida no permanente por ocasin de un accidente de trabajo.3. La sustitucin de un trabajador o trabajadora que goce de proteccin especial del Estado, que haya sido despedido de manera rrita.4. La sustitucin definitiva de un trabajador o trabajadora que haya estado separado o separada de sus labores por causas de enfermedad no ocupacional, antes de cumplirse el perodo de reposo que se le hubiere ordenado de conformidad con la Ley.5. La sustitucin de trabajadores y trabajadoras en caso de despido masivo.Libre trnsito hacia los centros de trabajoArtculo 33. A nadie se le impedir el libre trnsito por autopistas, carreteras, avenidas, veredas o caminos que conduzcan a los centros de trabajo, ni el transporte por ellos de mercancas, ni estar sujeto a ningn impuesto o contribucin no previsto por la Ley.

LimitacionesEl trabajo presenta una dimensin social que trasciende al individuo que la realiza, de all que esa libertad se vea limitada por los derechos de los dems.El pargrafo nico del Art. 32 prev la posibilidad de impedirle a una persona la realizacin de un trabajo, cuando este vulner los derechos de tercero o los de la Sociedad.Es competencia del Ministerio del Trabajo, dictar una resolucin para ordenar a una persona a paralizar la ejecucin de un trabajo.El Artculo 33 que corresponde al Artculo 20 del Reglamento de 1973, seala varios casos como lo establece el Pargrafo nico del Artculo 32, el Ministerio del Ramo mediante resolucin podr impedir.La sustitucin de un trabajador que este participando en un conflicto colectivo tramitado de conformidad con la ley.La situacin definitiva de un trabajador que haya sufrido un riesgo profesional.La situacin definitiva de un trabajador afectado por una enfermedad no profesional, antes de cumplirse el periodo de reposo previsto en el literal a del articulo 94de la L.O.T.T.T.La sustitucin definitiva de un trabajador protegido por fuero sindical sin haber cumplido con el procedimiento de calificacin de despido. L.O.T. Art. 453.

El despido masivo de trabajadores.Estas causales no son en realidad tanto unas limitaciones a la libertad de trabajo, sino a la facultad del patrono de dar por terminada la relacin de trabajo por su sola voluntad.El Despido Masivo y la Reduccin de Personal.El despido masivo y la reduccin de personal lo regula, dos figuras que son diferentes.El despido masivo fue previsto por primera vez en el Reglamento de la ley del Trabajo de 1973, en tanto que la reduccin de personal, por razones econmicas o tcnicas, la regul la ley contra despidos injustificados en 1974.El Proyecto presentado al Congreso en 1988 regulaba en dos artculos y en formas separadas, el despido masivo y la reduccin de personal.La primera previo la posibilidad de un conflicto, para cuya solucin establece la negociacin y en caso de no llegarse a un acuerdo el arbitraje obligatorio.La segunda, mantena la solucin previa en la ley contra Despidos Injustificados y su Reglamento, en el sentido que poda solicitarse la autorizacin para proceder a reducir el personal, no ya ante las Comisiones Tripartitas, sino ante el Inspector del Trabajo.Cuando el proyecto paso a estudio del Senado, la Comisin nombrada al efecto lo modifica refundiendo las dos instituciones en un solo artculo, a la vez que elimino el procedimiento administrativo de reduccin de personal, dejando tan solo la posibilidad de una solucin negociada.

El Despido MasivoArtculo 95: El despido se considerara masivo cuando afecte a un nmero igual o mayor a diez por ciento de los trabajadores o trabajadoras de una entidad de trabajo que tenga ms de cien trabajadores o al 20 por ciento de una entidad de trabajo que tenga ms de 50 trabajadores o trabajadoras o a diez trabajadores o trabajadoras de una entidad de trabajo que tenga menos de cincuenta dentro de un lapso de tres meses, o an mayor si a circunstancias le dieren carcter crtico. Cuando se realice un despido masivo, e ministerio de poder popular con competencia en trabajo y seguridad social podr, por razones de inters social, suspenderlo mediante resolucin especia. El Despido es la terminacin unilateral de la relacin de trabajo por voluntad del empleador. Este puede involucrar a un solo trabajador, en cuyo caso se le denomina individual, o colectivo si afecta a un grupo de trabajadores.Al despido colectivo se le denomina masivo cuando afecta a un nmero igual o mayor al 10% de los trabajadores de una empresa que tenga ms de 100 trabajadores, o al 20% si la empresa tiene menos de 100 pero ms de 50 trabajadores, o a un numero de 10 trabajadores para aquella empresa que tiene menos de 50 trabajadores, siempre y cuando los despidos hayan sido efectuados en un plazo de tres meses.En trminos absolutos la ley no establece una prohibicin de despido masivo, tan solo faculta al Ministerio del Trabajo para dictar una resolucin con el fin de suspender sus efectos.Tomando en cuenta el criterio sentado por la Consultora Jurdica del Ministerio del Trabajo en dictamen de fecha 24 de mayo de4 1995, se debera proceder de la siguiente manera:Al tener conocimiento de una situacin que pueda constituir un despido masivo, el Inspector del Trabajo, de oficio o a Instancia de parte, ordenara la apertura del procedimiento y la notificacin del patrono involucrado.Al comparecer este a semejanza de lo previsto en los casos de reenganche ( Art. 454 ) lo integrara sobre lo siguiente:Del nmero de trabajadores que han integrado la nmina de una empresa durante los ulmos seis meses.Del nmero y oportunidad de los despidos efectuados durante ese mismo lapso.Si del resultado del interrogatorio, deduce el funcionario que efectivamente hubo un despido masivo, elaborara un informe y remitir el expediente de inmediato al Ministro del Trabajo. Si el patrono negare la existencia del despido masivo, el inspector abrir una articulacin probatoria de 5 das hbiles, cumplido lo cual elaborara un informe y remitir el expediente contentivo de tales actuaciones al Ministerio del Trabajo.El ministro del trabajo, si lo considera conveniente por razones de inters social, podr mediante resolucin, ordenar la suspensin de los efectos del despido masivo.La Resolucin del Ministro trae como consecuencia el reenganche de los trabajadores despedidos, pero igualmente podra producirse otro efecto, pues, si el patrono sustituyo los trabajadores despedidos, la Resolucin acarreara la terminacin de los contratos de trabajo de los trabajadores sustitutos, terminacin que debe ser calificada como no imputable al patrono.Una vez suspendido el despido masivo, si el patrono persiste en su propsito, podr proceder a plantear un conflicto en contra de los trabajadores o de la organizacin sindical que los represente. Para la solucin de esta situacin conflictiva.

Reduccin de PersonalPara lograr la reduccin de personal, el empresario debe intentar la negociacin de la misma con el Sindicato que represente a los trabajadores, o en ausencia de este, con los trabajadores mismos, de acuerdo a lo que se prev en el Captulo III del Ttulo VII de la ley.En caso de no llegar a acuerdo alguno, en lugar de acudir a la accin directa (huelga), se proceder al arbitraje obligatorio conforme al procedimiento de ley.El patrono presentara un pliego al Inspector del Trabajo en el cual expone las razones que motivan la reduccin y acompaa todos los elementos de hecho. Informes y dems pruebas con lo cual pretenda fundamentar su solicitud. Deber igualmente acompaar los estados financieros debidamente auditados. En el pliego se deber hacer constar tanto la identificacin de la empresa y su representante, como todos los datos relativos a los trabajadores afectados y el total de los trabajadores con los que cuenta. Cuando la reduccin se fundamenta en razones tecnolgicas deber hacerse una descripcin de los sistemas y procesos, tanto de los actuales como aquellos con los que se los pretende sustituir y sealar las ventajas del segundo as como su incidencia sobre la productividad. Si la causa de la reduccin es de naturaleza jurdica, se har anlisis de la situacin de la empresa.Luego se proceder a notificar a los interesados, es decir tanto al Sindicato, como a los trabajadores afectados en el caso que no existiese Sindicato o de que los trabajadores no estuvieran afiliados a este.La Junta de Conciliacin, en caso de llegarse a un acuerdo, deber determinar las modalidades bajo las cuales se llevara a cabo la reduccin, el plazo para proceder a la misma y a las indemnizaciones que correspondern a los trabajadores afectados.De no haber acuerdo se proceder al arbitraje como se establece en la seccin cuarta del Captulo III del Ttulo VII de la LOTTT. El Laudo deber tener un contenido similar al del acuerdo de la junta de conciliacin, si este se hubiera producido en cuanto a la procedencia de la reduccin y a las modalidades e indemnizacin bajo las cuales deber llevarse a caboEl Despido es la terminacin unilateral de la relacin de trabajo por voluntad del empleador. Este puede involucrar a un solo trabajador, en cuyo caso se le denomina individual, o colectivo si afecta a un grupo de trabajadores.Al despido colectivo se le denomina masivo cuando afecta a un nmero igual o mayor al 10% de los trabajadores de una empresa que tenga ms de 100 trabajadores, o al 20% si la empresa tiene menos de 100 pero ms de 50 trabajadores, o a un numero de 10 trabajadores para aquella empresa que tiene menos de 50 trabajadores, siempre y cuando los despidos hayan sido efectuados en un plazo de tres meses.En trminos absolutos la ley no establece una prohibicin de despido masivo, tan solo faculta al Ministerio del Trabajo para dictar una resolucin con el fin de suspender sus efectos.Tomando en cuenta el criterio sentado por la Consultora Jurdica del Ministerio del Trabajo en dictamen de fecha 24 de mayo de4 1995, se debera proceder de la siguiente manera:Al tener conocimiento de una situacin que pueda constituir un despido masivo, el Inspector del Trabajo, de oficio o a Instancia de parte, ordenara la apertura del procedimiento y la notificacin del patrono involucrado.Al comparecer este a semejanza de lo previsto en los casos de reenganche lo integrara sobre lo siguiente:Del nmero de trabajadores que han integrado la nmina de una empresa durante los ulmos seis meses.Del nmero y oportunidad de los despidos efectuados durante ese mismo lapso.Si del resultado del interrogatorio, deduce el funcionario que efectivamente hubo un despido masivo, elaborara un informe y remitir el expediente de inmediato al Ministro del Trabajo. Si el patrono negare la existencia del despido masivo, el inspector abrir una articulacin probatoria de 5 das hbiles, cumplido lo cual elaborara un informe y remitir el expediente contentivo de tales actuaciones al Ministerio del Trabajo.El ministro del trabajo, si lo considera conveniente por razones de inters social, podr mediante resolucin, ordenar la suspensin de los efectos del despido masivo.La Resolucin del Ministro trae como consecuencia el reenganche de los trabajadores despedidos, pero igualmente podra producirse otro efecto, pues, si el patrono sustituyo los trabajadores despedidos, la Resolucin acarreara la terminacin de los contratos de trabajo de los trabajadores sustitutos, terminacin que debe ser calificada como no imputable al patrono.Una vez suspendido el despido masivo, si el patrono persiste en su propsito, podr proceder a plantear un conflicto en contra de los trabajadores o de la organizacin sindical que los represente. Para la solucin de esta situacin conflictiva.

El trabajo como hecho y deberArtculo 25. El proceso social de trabajo tiene como objetivo esencial, superar las formas de explotacin capitalista, la produccin de bienes y servicios que aseguren nuestra independencia econmica, satisfagan las necesidades humanas mediante la justa distribucin de la riqueza y creen las condiciones materiales, sociales y espirituales que permitan a la familia ser el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y lograr una sociedad justa y amante de la paz, basada en la valoracin tica del trabajo y en la participacin activa, consciente y solidaria de los trabajadores y las trabajadoras en los procesos de transformacin social, consustanciados con el ideario bolivariano. En consecuencia, el proceso social de trabajo debe contribuir a garantizar:1.La independencia y la soberana nacional, asegurando la integridad del espacio geogrfico de la nacin.2.La soberana econmica del pas asimilando, creando e innovando tcnicas, tecnologas y generando conocimiento cientfico y humanstico, en funcin del desarrollo del pas y al servicio de la sociedad.3.El desarrollo humano integral para una existencia digna y provechosa de la colectividad generando fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional y crecimiento econmico que permita la elevacin del nivel de vida de la poblacin.4.La seguridad y soberana alimentaria sustentable.5.La proteccin del ambiente y el uso racional de los recursos naturales.En el proceso social del trabajo se favorecer y estimular el dilogo social amplio, fundamentado en los valores y principios de la democracia participativa y protagnica, en la justicia social y en la corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad, para asegurar la plena inclusin social y el desarrollo humano integral.Derecho al trabajo y deber de trabajar.Artculo 26. Toda persona tiene el derecho al trabajo y el deber de trabajar de acuerdo a sus capacidades y aptitudes, y obtener una ocupacin productiva, debidamente remunerada, que le proporcione una existencia digna y decorosa.Las personas con discapacidad tienen igual derecho y deber, de conformidad con lo establecido en la ley que rige la materia.El Estado fomentar el trabajo liberador, digno, productivo, seguro y creador.

Prohibicin de la discriminacinArtculo 21. Son contrarias a los principios de esta Ley las prcticas de discriminacin. Se prohbe toda distincin, exclusin, preferencia o restriccin en el acceso y en las condiciones de trabajo, basadas en razones de raza, sexo, edad, estado civil, sindicalizacin, religin, opiniones polticas, nacionalidad, orientacin sexual, personas con discapacidad u origen social, que menoscabe el derecho al trabajo por resultar contrarias a los postulados constitucionales. Los actos emanados de los infractores y de las infractoras sern rritos y penados de conformidad con las leyes que regulan la materia. No se considerarn discriminatorias las disposiciones especiales dictadas para proteger la maternidad, paternidad y la familia, ni las tendentes a la proteccin de los nios, nias, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad.En las solicitudes de trabajo y en los contratos individuales de trabajo, no se podrn incluir clusulas que contraren lo dispuesto en este artculo.Ninguna persona podr ser objeto de discriminacin en su derecho al trabajo por tener antecedentes penales.Art. 89.5 CRBV: conlleva a excluir toda diferencia que colocan a un trabajador en una situacin inferior o ms desfavorable que el resto sin una razn vlida ni legtima. Se diferencia del anterior igualdad- en que el primero da la idea de equiparacin y ste de diferenciacin jerrquica.con el paso de los aos, este principio ha sido invocado en muchas empresas en las cuales por razones de gnero o preferencias sexuales, condicin social, raza, religin, ideologa poltica, actividad sindical o cualquiera otra fundada en criterios de relevancia incompatibles con el ordenamiento jurdico, se discrimina a algunos trabajadores basndose en los anteriores parmetros, pero poco a poco las barreras disgregaciones que ocasionaban las discriminaciones, fueron cayendo, dando paso a la igualdad entre todos aquellos que se encuentran inmersos en una relacin de tipo laboral. Claro est que an hoy en da, en la prctica, se sigue discriminando a alguien por su gnero o ideologa poltica, pero en tal sentido el ndice de tolerancia en estos casos es alto, por la apata de aquellas personas encargadas de hacer valer los derechos de aquellos que han sido discriminados. Del mismo modo, no se puede obviar el hecho de que la discriminacin puede suscitarse con antelacin al nacimiento de la relacin laboral, verbigracia imponer como condicin de admisin a la empresa el someterse a exmenes de embarazo o de abstenerse del ejercicio de actividades sindicales, en el primer caso nos encontramos con una discriminacin por gnero, en el segundo caso se estara violentando la libertad de pertenecer y afiliarse a un sindicato.

ConclusinEl principio del derecho Laboral, es una de los aspectos sociales, quizs con ms controversias y desniveles que cualquier otro en el acontecer venezolano pues es fcil observar como sus bases se encuentran en un estado de deterioro completo, por no existir garantas de este derecho al cual todo ciudadano debe tener acceso. Parece que ha perdido su condicin de Orden Pblico; sin embargo es necesario conocer cul ha sido la trascendencia del quehacer productivo nacional, para lograr entender y marcar una pauta que permita distinguir realidades en escenarios de pocas completamente diferentes; saber cul ha sido la gnesis y sus primeras regulaciones es el primer paso para lograr comprender de una manera difana la evolucin de tan importante elemento social.Las normas laborales son de orden pblico, lo que significa, que no se pueden soslayar o dejar de cumplir, son de aplicacin obligatoria sin posibilidad de convenir su no aplicacin o su renuncia.El derecho laboral regula la relacin laboral por cuenta ajena y no el trabajo autnomo, independientemente de la relevancia o importancia social o econmica de los sujetos o de las actividades realizadas, desde el trabajo ms modesto hasta el ms relevante, por lo tanto no regula el trabajo autnomo buhoneros, comerciantes, por lo que esta relacin laboral coloca al trabajador en una situacin de subordinacin, lo que implica una limitacin, voluntaria y temporal, de ese sujeto pasivo o deudor de la relacin laboral en su libertad y autonoma, en beneficio del sujeto activo o acreedor. Dicha vinculacin o relacin de subordinacin es continuada en el tiempo, lo que significa que no est limitada a un determinado acto, sino que es continuada, es decir, que consta de una serie indefinida de acciones y omisiones que se prolongan en el tiempo bajo la voluntad del patrono.

Bibliografa Ley orgnica del trabajo, de los trabajadores y trabajadoras. Constitucin de a repblica bolivariana de Venezuela. http://www.aje.com.ve/Principio%20Protector%20en%20el%20Proceso%20Laboral%20-%20MMezaSNavarro.pdf http://www.lottt.gob.ve/ley-del-trabajo/titulo-vii/ http://es.slideshare.net/hugo_araujo/derecho-laboral-127235432