Principios relativos a la Investigación y Documentación eficaces de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles.pdf

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    Principios relativos a la Investigacin yDocumentacin eficaces de la Tortura y

    otros Tratos o Penas Crueles,

    Inhumanos o Degradantes

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    Clase de Instrumento: Resolucin de la Asamblea General (AG) de las Naciones UnidasFecha:Aprobada el 4 de diciembre de 2000Identificacin Oficial: Resolucin 55/89

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    1. Entre los objetivos de la investigacin y documentacin eficaces de la tortura y otros

    tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (en lo sucesivo "torturas u otros malos

    tratos") se encuentran los siguientes:

    a) Aclarar los hechos y establecer y reconocer la responsabilidad de las personas o los

    Estados ante las vctimas y sus familias;

    b) Determinar las medidas necesarias para impedir que se repitan estos actos;

    c) Facilitar el procesamiento y, cuando convenga, el castigo mediante sanciones

    disciplinarias de las personas cuya responsabilidad se haya determinado en la

    investigacin, y demostrar la necesidad de que el Estado ofrezca plena reparacin, incluida

    una indemnizacin financiera justa y adecuada, as como los medios para obtener atencin

    mdica y rehabilitacin.

    2. Los Estados velarn por que se investiguen con prontitud y efectividad las quejas o

    denuncias de torturas o malos tratos. Incluso cuando no exista denuncia expresa, deber

    iniciarse una investigacin si existen otros indicios de que puede haberse cometido un acto

    de tortura o malos tratos. Los investigadores, que sern independientes de los presuntos

    autores y del organismo al que stos pertenezcan, sern competentes e imparciales.

    Tendrn autoridad para encomendar investigaciones a expertos imparciales, mdicos o deotro tipo, y podrn acceder a sus resultados. Los mtodos utilizados para llevar a cabo estas

    investigaciones tendrn el mximo nivel profesional y sus conclusiones se harn pblicas.

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    3.

    a) La autoridad investigadora tendr poderes para obtener toda la informacin necesaria

    para la investigacin y estar obligada a hacerlo . Quienes realicen dicha investigacin

    dispondrn de todos los recursos presupuestarios y tcnicos necesarios para hacerlo en

    forma eficaz, y tendrn tambin facultades para obligar a los funcionarios presuntamenteimplicados en torturas o malos tratos a comparecer y prestar testimonio. Lo mismo regir

    para los testigos. A tal fin, la autoridad investigadora podr citar a testigos, incluso a los

    funcionarios presuntamente implicados, y ordenar la presentacin de pruebas.

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    b) Las presuntas vctimas de torturas o malos tratos, los testigos y quienes realicen la

    investigacin, as como sus familias, sern protegidos de actos o amenazas de violencia o

    de cualquier otra forma de intimidacin que pueda surgir de resultas de la investigacin.

    Los presuntos implicados en torturas o malos tratos sern apartados de todos los puestos

    que entraen un control o poder directo o indirecto sobre los reclamantes, los testigos y sus

    familias, as como sobre quienes practiquen las investigaciones.

    4. Las presuntas vctimas de torturas o malos tratos y sus representantes legales sern

    informados de las audiencias que se celebren, a las que tendrn acceso, as como a toda

    la informacin pertinente a la investigacin, y tendrn derecho a presentar otras pruebas.

    5.

    a) En los casos en que los procedimientos de investigacin establecidos resulten

    insuficientes debido a la falta de competencia tcnica o a una posible falta de imparcialidad

    o a indicios de existencia de una conducta habitual abusiva, o por otras razones fundadas,

    los Estados velarn por que las investigaciones se lleven a cabo por conducto de una

    comisin independiente o por otro procedimiento anlogo. Los miembros de esa comisin

    sern elegidos en funcin de su acreditada imparcialidad, competencia e independencia

    personal. En particular, debern ser independientes de cualquier presunto culpable y de las

    instituciones u organismos a que pertenezca. La comisin estar facultada para obtener

    toda la informacin necesaria para la investigacin que llevar a cabo conforme a lo

    establecido en estos Principios.1

    b) Se redactar, en un plazo razonable, un informe en el que se expondrn el alcance de la

    investigacin, los procedimientos y mtodos utilizados para evaluar las pruebas, as como

    conclusiones y recomendaciones basadas en los hechos determinados y en la legislacin

    aplicable. El informe se publicar de inmediato. En l se detallarn tambin los hechos

    concretos establecidos por la investigacin, as como las pruebas en que se basen las

    conclusiones, y se enumerarn los nombres de los testigos que hayan prestado

    declaracin, a excepcin de aquellos cuya identidad no se haga pblica para protegerlos.

    El Estado responder en un plazo razonable al informe de la investigacin y, cuando

    proceda, indicar las medidas que se adoptarn a consecuencia de ella.

    1En ciertas circunstancias, la tica profesional puede exigir que la informacin tenga carcter confidencial,

    lo cual debe respetarse.

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    6.

    a) Los peritos mdicos que participen en la investigacin de torturas o malos tratos se

    conducirn en todo momento conforme a las normas ticas ms estrictas y, en particular,

    obtendrn el libre consentimiento de la persona antes de examinarla. El reconocimiento

    deber respetar las normas establecidas por la prctica mdica. Concretamente, se llevar

    a cabo en privado bajo control de los peritos mdicos y nunca en presencia de agentes de

    seguridad u otros funcionarios del gobierno.

    b) El perito mdico redactar lo antes posible un informe fiel, que deber incluir al menos

    los siguientes elementos:

    i) Las circunstancias de la entrevista: el nombre del sujeto y la filiacin de todos los

    presentes en el examen; la fecha y hora exactas; la situacin, carcter y domicilio de la

    institucin (incluida la habitacin, cuando sea necesario) donde se realiz el examen (por

    ejemplo, centro de detencin, clnica, casa, etc.); las circunstancias del sujeto en el

    momento del examen (por ejemplo, cualquier coaccin de que haya sido objeto a su llegada

    o durante el examen, la presencia de fuerzas de seguridad durante el examen, la conducta

    de las personas que acompaaban al preso o posibles amenazas proferidas contra la

    persona que realiz el examen); y cualquier otro factor pertinente;

    ii) Historial: exposicin detallada de los hechos relatados por el sujeto durante la entrevista,incluidos los presuntos mtodos de tortura o malos tratos, el momento en que se produjeron

    los actos de tortura o malos tratos y cualquier sntoma fsico o psicolgico que afirme

    padecer el sujeto;

    iii) Examen fsico y psicolgico: descripcin de todos los resultados obtenidos tras el

    examen clnico fsico y psicolgico, incluidas las pruebas de diagnstico correspondientes

    y, cuando sea posible, fotografas en color de todas las lesiones;

    iv) Opinin: interpretacin de la relacin que exista entre los sntomas fsicos y psicolgicos

    y las posibles torturas o malos tratos. Tratamiento mdico y psicolgico recomendado onecesidad de exmenes posteriores;

    v) Autora: el informe deber ir firmado y en l se identificar claramente a las personas que

    llevaron a cabo el examen;

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    c) El informe tendr carcter confidencial y se comunicar su contenido al sujeto o a la

    persona que ste designe como su representante. Se recabar la opinin del sujeto y de su

    representante sobre el proceso de examen, que quedar registrada en el informe.

    El informe tambin se remitir por escrito, cuando proceda, a la autoridad encargada de

    investigar los presuntos actos de tortura o malos tratos. Es responsabilidad del Estado velar

    por que el informe llegue a sus destinatarios. Ninguna otra persona tendr acceso a l sin

    el consentimiento del sujeto o la autorizacin de un tribunal competente