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149331772-DFE Expediente No. 01283-2019-14933G JUEZ PONENTE:LOPEZ QUIZHPI JUAN CARLOS, JUEZ AUTOR/A:LOPEZ QUIZHPI JUAN CARLOS SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE AZUAY. Cuenca, martes 18 de mayo del 2021, a las 09h46. Juicio 01283-2019-14933G. Juez Provincial Ponente: Dr. Juan Carlos López Quizhpi. Delito: Robo con Muerte -Art. 1896 inciso 6o del Código Orgánico Integral Penal- Recurrentes: Víctor Leonardo Chiriguaya Sánchez, Jorge Luis Cortez León, Roñal Patricio Herrera Ramírez y Jordy Miguel Portilla Zúñiga. VISTOS: El Tribunal de Garantías Penales del Azuay, legalmente conformado con la Jueza Doctora Campoverde Campoverde Carmina Piedad; los Jueces Galarza Castro Pablo Leoncio -Ponente- y Naranjo Cuesta Gido Manuel (sic), con fecha jueves 24 de diciembre del 2020, a las 10:33, dicta sentencia en la que se declara: "...la culpabilidad de VÍCTORLEONARDO CHIRIGUAYA SÁNCHEZ y JORGE LUIS CORTEZ LEÓN en calidad de autores; y, de ROÑAL PATRICIO HERRERA RAMÍREZ YJORDY MIGUEL PORTILLA ZÚÑIGA como coautores del delito tipificado y sancionado en el primer inciso del Art. 189 del COIP en relación con lo dispuesto en el inciso sexto de la misma norma, esto es el delito de ROBO CON RESULTADO MUERTE; en tal virtud, se les impone a cada uno la pena de 26 años de privación de libertad; más, al concurrir la circunstancia agravante prevista en el numeral 5 delArt. 47 del COIPy conforme lo establecido en el tercer inciso delArt. 44 ibidem, SELES IMPONE LA PENA DEFINITIVA DE 34 AÑOS Y8 MESES DE PRIVA CIÓN DE LIBERTAD y la multa de 1.333 salarios básicos unificados del trabajador en General. En torno a la ciudadana JOSELINE BELÉN BARRETO NARANJO, se declara también su culpabilidad como autora y responsable del mismo delito tipificado y sancionado en el primer inciso del Art. 189 del COIP en relación con lo dispuesto en el inciso sexto de la misma norma -robo con resultado muerte-; más, al haber acordado con Fiscalía su colaboración eficaz, brindando datos precisos, sin los cuales probablemente no se hubiese resuelto este caso, acuerdo de cooperación aceptado por el titular de la acción pública, éste Tribunal no tiene más que aceptarlo e imponer la pena convenida, esto es la PENA DE 7 AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme la regla establecida en el Art. 493 primer inciso del COIP, se le impone también la multa de 200 salarios básicos unificados del trabajador en general. Se especifica que los sentenciados Roñal Herrera Ramírez y Jordy Portilla Zúñiga,

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Page 1: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme la regla establecida en el

149331772-DFE

Expediente No. 01283-2019-14933G

JUEZ PONENTE:LOPEZ QUIZHPI JUAN CARLOS, JUEZAUTOR/A:LOPEZ QUIZHPI JUAN CARLOS

SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL YTRÁNSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE AZUAY. Cuenca, martes18 de mayo del 2021, a las 09h46.

Juicio N° 01283-2019-14933G.

Juez Provincial Ponente: Dr. Juan Carlos López Quizhpi.

Delito: Robo con Muerte -Art. 1896 inciso 6o del Código Orgánico Integral Penal-

Recurrentes: Víctor Leonardo Chiriguaya Sánchez, Jorge Luis Cortez León, Roñal PatricioHerrera Ramírez y Jordy Miguel Portilla Zúñiga.

VISTOS: El Tribunal de Garantías Penales del Azuay, legalmente conformado con la JuezaDoctora Campoverde Campoverde Carmina Piedad; los Jueces Galarza Castro Pablo Leoncio-Ponente- y Naranjo Cuesta Gido Manuel (sic), con fecha jueves 24 de diciembre del 2020, alas 10:33, dicta sentencia en la que se declara: "...la culpabilidad de VÍCTORLEONARDOCHIRIGUAYA SÁNCHEZ y JORGE LUIS CORTEZ LEÓN en calidad de autores; y, deROÑAL PATRICIO HERRERA RAMÍREZ YJORDY MIGUEL PORTILLA ZÚÑIGA comocoautores del delito tipificado y sancionado en el primer inciso del Art. 189 del COIP enrelación con lo dispuesto en el inciso sexto de la misma norma, esto es el delito de ROBOCON RESULTADO MUERTE; en tal virtud, se les impone a cada uno la pena de 26 años deprivación de libertad; más, alconcurrir la circunstancia agravante prevista en el numeral 5delArt. 47 del COIPy conforme lo establecido en el tercer inciso delArt. 44 ibidem, SELESIMPONE LA PENA DEFINITIVA DE 34 AÑOS Y8 MESES DE PRIVA CIÓN DE LIBERTADy la multa de 1.333 salarios básicos unificados del trabajador en General. En torno a laciudadana JOSELINE BELÉN BARRETO NARANJO, se declara también su culpabilidadcomo autora y responsable del mismo delito tipificado y sancionado en elprimer inciso delArt. 189 del COIP en relación con lo dispuesto en el inciso sexto de la misma norma -robocon resultado muerte-; más, al haber acordado con Fiscalía su colaboración eficaz,brindando datos precisos, sin los cuales probablemente no se hubiese resuelto este caso,acuerdo de cooperación aceptado por el titular de la acción pública, éste Tribunal no tienemás que aceptarlo e imponer la pena convenida, esto es la PENA DE 7 AÑOS DEPRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme la regla establecida en el Art. 493 primer inciso delCOIP, se le impone también la multa de 200 salarios básicos unificados del trabajador engeneral. Se especifica que los sentenciados Roñal Herrera Ramírez yJordy Portilla Zúñiga,

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cumplirán su pena privativa de libertad en el mismo centro en el cual se encuentrancumpliendo su medida cautelar deprisiónpreventiva - Cárcel 4 de Quito- (sinperjuicio de loquepudiere disponerse posteriormente por el juez de Garantías Penitenciarias competente);en tanto, que los sentenciados Víctor Chiriguaya, Joceline Barreto y Jorge Luis Cortez, lacumplirán en el en el Centro de Rehabilitación Social Regional Sierra Centro -Sur Turi,debiendo descontarse para todos ellos, todo el tiempo que hayanpermanecido detenidosporesta causa. Con respecto a la reparación integral a la víctima - acusador particular-, envirtudde lo dispuesto en el art. 619.4 del COIPy en el art. 78 de la Constitución se fija en12.000 USD el monto que los sentenciados deberá entregar a dicho sujeto procesal comoconcepto de daños y perjuicios producidos por la comisión el delito (monto que deberá serdividido enpartes iguales respecto a cada uno de los sentenciados), suma que sefija teniendoen cuenta que el fallecido aun habiendo cumplido su edad productiva, seguía su negociosiendo fuente de ingresos para sus familiares; además, esta misma sentencia constituye unamedida de satisfacción a favor de los familiares de la víctima directa, las cuales con estaresolución han podido tener una respuesta y conocer la verdad de los hechos y suresponsable. Se declara con lugar la acusación particular planteada. De conformidadcon lodispuesto en el Art. 56 del COIP, se declara la interdicción de los sentenciados por el tiempoque dure la pena. Con costas (Art. 629 numeral 1 del COIP), mismas que serán liquidadaspericialmentepor eljuez de coactivas. Ejecutoriada la sentencia remítase copia certificadadela misma al Centro de Rehabilitación Social Regional Sierra Centro -Sur Turiy ala cárcel 4de la ciudad de Quito para los fines de ley; y, a la Sala de Sorteos de la Función Judicial delAzuay y del cantón Quito, provincia del Pichincha, a fin de que se sortee un Juez deGarantías Penitenciarias para lo concerniente al cómputo de la pena y más fines legalespertinentes, de conformidad con los Arts. 667 del COIP y 230 del Código Orgánico de laFunción Judicial. Así mismo, ejecutoriado estefallo remítase copia certificada del mismo alJuez de Coactivas para el cobro de la multa y de las costas impuestas. Las disposicioneslegales aplicables a esta sentencia se hallan dentro de la misma. ..." (sic); de esta resoluciónlas personas procesadas Sr. VíctorLeonardo Chiriguaya Sánchez, Sr. Jorge Luis Cortez León,Sr. Roñal Patricio Herrera Ramírez y Sr. Jordy Miguel Portilla Zúñiga -respectivamente-,interponen recurso de apelación, que es concedido por el Tribunal A quo -véase fojas 650 a652, 654 a 656, 657 a 658 y 671 a 674del cuaderno de primera instancia-. Escuchadas laspartes en audiencia oral, pública y contradictoria, de fundamentación del recurso deApelación, emitida la resolución en forma oral, siendo el momento procesal oportuno parahacerlo por escrito, la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia deAzuay considera:

PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Esta Sala Especializada de lo Penal,Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Azuay -véaseResolución N° 037-2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura- (enlo posterior "Sala", "SalaPenal" o "Sala Especializada de lo Penal"), legalmente integrada, previo sorteo, por el JuezProvincial Doctor Juan Carlos López Quizhpi [Modalidad Laboral: Semipresencial -véaseResolución N° 78-2020 del Pleno del Consejo de laJudicatura-], como ponente y sustanciador

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-léase Art. 141 del Código Orgánico de la Función Judicial-, las Juezas Provinciales DoctoraJenny Monserrath Ochoa Chacón [Modalidad Laboral: Teletrabajo -véase Resolución N° 78-2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura-]; y, Doctora Tania Katerina Aguirre Bermeo[Modalidad Laboral: Presencial -véase Resolución N° 78-2020 del Pleno del Consejo de laJudicatura-]; -léase el acta de sorteo de fecha viernes 29 de enero del 2021, a las 13:43 y defecha jueves 4 de febrero de 2021, a las 14:16, que obra a fojas 6 y 22 -respectivamente- delexpediente del Tribunal de Apelación-, tenemos potestad jurisdiccional y competencia paraconocer el recurso de apelación interpuesto por los procesados/sentenciados Sr. VíctorLeonardo Chiriguaya Sánchez, Sr. Jorge Luis Cortez León, Sr. Roñal Patricio HerreraRamírez y Sr. Jordy Miguel Portilla Zúñiga, en virtud del sorteo electrónico practicado encumplimiento al mandato contenido en los Arts. 167, 178.2 de la Constitución de laRepública, de los Arts. 159, 160 numeral 1, 160.1, 163 y 208 numeral 1 del CódigoOrgánicode la Función Judicial.

SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.- Revisado el proceso no se encuentran vicios quepudieran generar nulidad procesal, tampoco se ha impugnado la competencia del JuezProvincial, ni a las Juezas Provinciales, que conforman este Tribunal Ad quem. El proceso esválido, por haberse sustanciado conforme a los principios de oralidad, inmediación,contradicción, continuidad, concentración, simplificación, uniformidad, eficacia, celeridad yeconomía procesal, en armonía con los Arts. 11, 66, 81 y 82 de la Constitución de laRepública del Ecuador; Arts. 7, 10, 12, 16, y 25 de la Declaración Universal de losDerechos Humanos; Arts. 9, 14, 15, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;

Art. 7, 8 y 9 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos(Pacto de San José); Art.18 del Código Orgánico de la Función Judicial; y, Arts. 2, 609 y siguientes del CódigoOrgánico Integral Penal. Téngase presente que una de las alegación de losrecurrentes/sentenciados Sr. Víctor Leonardo Chiriguaya Sánchez, Sr. Jorge Luis CortezLeón, y Sr. Jordy Miguel Portilla Zúñiga, realizada por sus Defensores Técnicos y Privado, ensu orden Ab. Felipe Hidalgo Palacios, y Ab. Carlos Luis Fierro/Ab. Diego Francisco CórdovaRaza, se encamino en señal que la sentencia no se encuentra motivada y que por tal razóndebía ser declarada nula, en el caso de los recurrente Chriguaya Sánchez y Cortez León, suAbogado Defensor, manifestó que la motivación no existe por cuanto el delito de robo con

muerte requiere de un análisis profundo, alegación realizada de manera general sin haberse

fundamentado el por qué dicha alegación contribuye a la impugnación. En la alegaciónrealizada por el procesado/recurrente Portilla Zúñiga, alega que existe nulidad pro cuantoFiscalía no presentó todas las pruebas, fundamentalmente un video, que demuestra que secentraba fuera de la ciudad, aserto expresado sin ningún tipo de sustento o fundamento, másaún no se fundamentó la pertinencia de dicho argumento así como dicho argumentocontribuye a la impugnación, sin considerar que en la etapa procesal oportuna [etapa deevaluación y preparatoria del juico] ya se discutió cuestiones de procedibildiad,prejudicialidad, competencia y procedimiento, se hace mención por parte de los AbogadosDefensores al expediente de Fiscalía General del Estado, sin considerar que a la SalaEspecializada de lo Penal se remite el expediente del Tribunal A quo. Relacionado con este

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argumento de falta de motivación la motivación, de manera alguna ni los recurrentes, ni suDefensores Técnicos y Privados se refirieron al test de la motivación que ha establecido laCorte Constitucional, sin fundamentar el porqué, asu criterio, la sentencia que se impugna noes lógica, no es razonable y/o no es comprensible, por lo que se evidencia una vez más, quedichos argumentos se lo realiza de manera general, sin ningún tipo de vinculación a la fáctico,jurídico y/o probatorio del caso in comento. En base a lo manifestado y argumentado, sedeclara la validez de lo actuado.

TERCERO: CALIFICACIÓN DE LOS RECURSOS.- Corresponde analizar previamentesobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al respecto cabe establecer: a)Nuestra Constitución en el artículo 76, numeral 7, literal m) prevé que el derecho a ladefensacontempla, recurrir del fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decidasobre sus derechos, b) El derecho a la impugnación está contemplado y garantizado en elartículo 8, numeral 2, literal h) de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos(Pacto de San José) que establece: "...Durante elproceso, toda persona tiene derecho enplena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: derecho a recurrir delfallo ante juez otribunal superior. ...". c) La sentencia en referencia es susceptible de Apelación deconformidad por lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 653 del Código Orgánico IntegralPenal, d) La apelación es interpuesta dentro de tres días de notificada con la sentencia,cumpliéndose con una de las primeras exigencias establecidas en el artículo 654 numeral 1ibidem para la interposición del recurso, e) La doctrina ha reconocido que una de las garantíasconstitucionales yprocesales, es la de impugnar aquellas decisiones judiciales con las que noesté de acuerdo y considere que se ha afectado su(s) derecho(s). En consecuencia, esta SalaEspecializada de lo Penal admite a trámite los recursos de apelación por haber sido legalmenteinterpuestos.

CUARTO: FUNDAMENTACIÓN Y CONTESTACIÓN DEL RECURSO DEAPELACIÓN DE LOS PROCESADOS/SENTENCIADOS.- 4.1.1.- Losrecurrentes/sentenciados Victor Leonardo Chiriguaya Sánchez y Jorge Luis Cortez León,representados por su Defensor Técnico y Privado, Ab. Felipe Hidalgo Palacios, señalaron:"Evidenciaremos a Ustedes la existencia de dos yerros importantes. Existe un yerro quecausa un agravio, elyerro es que se ha iniciado un procedimiento de Robo con muerte y quetodas laspersonas son coautoras. Al revisar la sentencia evidenciamos que el delito de robocon muerte requiere de un análisis profundo. Si bien enel tipo penalse habla quepor ocasiónde la violencia se causa la muerte pero es necesario ver qué conexión existe entre losprocesados. Considerando Octavo, de la sentencia, Adecuación Típica (Da lectura a unaparte) La motivación al momento de realizar el acto es importante. La motivación que tienenlosjueces para llegar a unadecisión esfundamental, sin embargo en este caso se utiliza treslíneas. No se explica el robo con muerte. En el punto 8 del Considerando Octavo (Da lecturaa una parte), el delito de robo con muerte es un delito complejo. Existe un yerro de lavaloración de los elementos de prueba. Las infracciones penales son dolosas, culposas oimprudentes. Enprimer término losjueces no analizan en lo absoluto, si existe algún tipo de

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conexión subjetiva entre los sujetos, sin explicar porque existe relación causal. No se aportaun análisis suficiente que signifique motivación. Se deja de lado si debe o no confluir el dolo.La declaración de una de las personas procesadas que se somete a la cooperación eficaz, estapersona es muy clara sobre las circunstancias del hecho, pero no sobre la muerte, ella dijoque le pidieron el buzo y que le colocaron en la boca, pero el médico legista dice que seobservaron marcas de dígito presión en el cuello y la causa de la muerte es asfixia, pero esono se explica por parte de la persona que realiza la colaboración eficaz. En este caso podríaconfluir al menos un dolo eventual, es el criterio de esta defensa. Si tomamos en cuenta ladeclaración de la persona que se somete a la colaboración eficaz, no es factible que se lehaya causado la muerte de esaforma. No se podría aumentar la pena por la mera imputaciónde un resultado. Entender que se haprobado el dolo, eso lo entendemos a lo largo de todo elcurso causal. Segundo, unyerro que es importante, lafalta de explicación de porqué confluyeel dolo en la causa de la muerte. Esta defensa plantea dos puntos escándales: un yerroconlleva que sean procesadospor robo con muerte y el otro lafalta de motivación, esto haceque la sentencia sea nula, siendo necesario que se explique todos lospuntos de la decisión. Lasentencia ocupa un 75% de transcripción de la prueba testimonial, deja lafinal la adecuacióntípicay lo trata en dos hojas. Solicitudconcretade esta defensa, al existir unyerro queya hasido explicado la sentencia debe ser revocada además solicitamos que se declare la nulidadde la sentencia porque existe falta de motivación.". RÉPLICA: "Respeto los criteriosemitidos por el Sr. Fiscal y el Dr. Juan Carlos Solazar. Lo del principio dispositivo, norequiere de nosotros que se declare la nulidad, puede ser de oficio. Lo que el Dr. Solazarindica respecto deldolo eventual es válido, pero Roxin también habla dequé tan probable eracausar ese resultado, asi como lo de evitar ese resultado. Esto lo debatimos ahora en este

momento, esto no está discutido en el texto de la sentencia. Si efectivamente existió un planprevio, pero no se explica cómo es que la muerte se causó, eso es lafalta de motivación. Dalectura a una parte de la sentencia. El error de losjueces del Tribunal es valorar deformadiferenciada el dolo, losjueces lo tratan por separado uno del robo y otros de la muerte, unacosa es lo subjetivo delrobo y otra la causación de la muerte. Nose explica enninguna partede la sentencia cómo es que se haprobado lo dicho por el Dr. Juan Carlos Solazar. Se trataen un momento particular sobre el dolo y en otro momento sobre la muerte, no existemotivación. Pedimos que se revise la sentencia y sepueda evidenciar elyerro. Si creemos queexistefaltademotivación. Se trata dedos cosas distintas, dos análisis distintos lapetición deinocencia esuna y otra es ladeclaratoria de nulidad. ". CONTRARRÉPLICA: "Me permitodiscrepar con el Dr. Juan Carlos Salazar, la posibilidad o probabilidad del resultado no hasido descartado, el mismo Roxin la señala como válida. No se ha dicho nada sobre laposibilidadfáctica de evitar el resultado en la sentencia. Estamos debatiendo algo que noconsta en la sentencia. Recordemos que la motivación es una garantía. Existe falta demotivación en esta sentencia. Comparto muchos puntos que sostiene el Dr. Salazar, peromuchos puntos no se encuentran explicados en la sentencia. Me mantengo en mi posicióninicial, en mi planteamiento inicial. ". 4.1.2.- Fiscalía General del Estado, representada por elAb. Emilio Izquierda Rodas, expresó: "He escuchado con atención las alegaciones que se harealizado la defensa técnica por parte de los procesados Jorge Cortez y Víctor Chiriguaya,

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expone que lasentencia no se encuentra motivada, pero si revisamos enel considerando sextose hace un análisis en conjunto de la prueba. En audiencia de juicio se demostró el nexocausal entre la materialidady la responsabilidad de las personas procesadas. Aquí se analizótodo laprueba testimonial, pericial y documental en conjunto, el día 16 de diciembre del2019, a las 19h00 horas aproximadamente, existió un hecho ilícito y reprochable en nuestraciudad. Se ha escuchado decir a la defensa que el Tribunal no ha hecho el análisis delelemento subjetivo del dolo, pero aquello no es así. Todos los testimonios son coherentes concada uno de los elementos tanto laprueba documental como la material, igual con todos loselementos objetivos y subjetivos, sepudo constatar que los dos procesados participaron en elhecho y que la defensa no adecúa sufundamentación de acuerdo al artículo 652 numeral 9del COIP. Como verán todas las pruebas ya fueron valoradas en su conjunto al igual quetodos los elementos probatorios por lo que no se requiere mayor análisis a esta alegación.Fiscalía solicita que sedeclare eldesistimiento de laapelación por cuanto eldefensor técnicode los procesados no hafundamentado este recurso y se ratifique lasentencia delTribunal.".No hace uso de su legítimo derecho a la réplica, ni a la contrarréplica. 4.1.3.- ElAcusadorParticular Juan Luciano Yanza Pérez, representado por su Defensor Técnico y Privado, Ab.Juan Carlos Salazar, argumentó: "El principio dispositivo va a gobernar todo el procesopenalporque va agarantizar el debido proceso y ese principio dispositivo esel que emplazaal órgano de Justicia, lo cual no ha ocurrido en esta audiencia. ElDr. Hidalgo cometió unyerro porque noplanteó correctamente el recurso deapelación. Sedice que la sentencia debeser revocada y dice además [revisen el audio, lo tengo escrito textual] que sea declaradanula, cómo Ustedes responde una revocatoria y una nulidad, si son dos cosas completamentediferentes. El Ab. Hidalgo en el ejercicio de impugnación comete un yerro, nofundamentó elrecurso, y tampoco hizo una petición concreta en su análisis. Se debe aplicarel Art. 652.9delCódigo Orgánico Integral Penal, no se indica cuál es el agravio, así como no se realizó unapetición concreta. En el caso que Ustedes consideren fundamentado, haciendo un esfuerzopara entender lo que se quiso decir, en este caso lo que se diofue dolo con causa de muerte,es el resultado que se produjo en la acción y por los hechos lo cual provocó la muerte,cuando todos los procesados se ponen de acuerdo y producto de esa acción se produce lamuerte, pero si intentamos rescatar en algo lo dicho por el Ab. Hidalgo, se dice que hayausencia de dolo, yo siempre he sido categórico que éste es un delito netamente doloso.Abandonemos la teoría de la probabilidad y ubiquémonos en una teoríafuncionalista comola de Roxin y Javier de la Fuente. En este caso todas las personas se ponen de acuerdo en unplan especifico. Si van a imprimir violencia se representan dos resultados: lesiones o lamuerte. La sentencia analiza unplan previo y no como se dice por el Ab. Hidalgo que es unaconsecuencia de una imputación por el resultado. El dolo está comprobado. Los parámetrosde la motivación que han sido determinados por la anterior Corte Constitucionaly ratificadospor la actualCorte Constitucional, han sido respetados. Petición concreta, consideramos queno existefundamentación del recurso y se impone aplicarel Art. 752.9 del Código OrgánicoIntegral Penal, empero ensubsidio que el recurso planteado porparte del defensor técnico delos procesados, sea desechado. ". RÉPLICA: "El abogado en laparte final aceptó lo quealegamos. Manifiesta que el defensor técnico de losprocesados que nopuede pedirdoscosas

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diferentes al mismo tiempo, por lo que lo planteado por el Ab. Hidalgo es incorrecto Es unyerro del Ab. Hidalgo lo que dice Roxin, al referirse a la tesis de la probabilidad, debemospartir del consentimiento. La apreciación conceptual que plantea el Ab. Hidalgo esincorrecta. Art. 652.9 del Código Orgánico Integral Penal". CONTRARRÉPLICA:"Continuamos con el yerro al momento de emplazar el recurso, nopuedo pedir las dos cosasa la vez".

4.2.1.- El recurrente/sentenciado Roñal Patricio Herrera Ramírez, representado por suDefensor Técnico y Privado, Dr. Christian Esparza Arteaga, manifestó: "Cumplo conidentificar el fallo, y el fallo que recurro es el defecha 24 de diciembre del 2020 emitidoporel Tribunal Penal del Azuay. Afs. 24 de las 34 que obran de la sentencia, sobre la valoraciónde la prueba. El Sr. Fiscal no ha tenido la prolijidad de realizar el proceso de descarte. Laprueba se circunscribe al testimonio anticipado de la procesada que se sometió a lacooperación eficaz. Los hechos relatados no son susceptibles de darse en la realidad,inclusive uno de los procesados no se encontraba en la ciudad de Cuenca. El análisis de lacelda determina un alcance de 200 metrospero se dice que estaban a 4 kilómetros. No se hapodido romper la presunción de inocencia, la sentencia se ha basado en pruebas meramentecircunstanciales. El robo con resultado muerte es el concierto previo entre los autores. El Sr.Fiscal no ha establecido el nexo causal, dejando tantos cabos sueltos. La persona quecometió el hecho señala que bajopresión,fuerza irresistible realizó el hecho. Yo les pido querevisen la sentencia, no es posible que se condene únicamente por un testimonio anticipado.Fiscalía no ha hecho el principio de descarte. Solicito a su Autoridad que se revoque el fallosubido en grado ya que la participaciónno se adecuada al tipo. Fiscalía debía ser objetiva. ".REPLICA: Si es como dice el Sr. Fiscal soy vago y ocioso. Tiene que llevarse a la certezayesta certeza es poco probable por la cooperación eficaz. La señora Barreto era colaboradorcon el Teniente Herrera. El concierto previo para realizar el hecho, se dice que se realiza undía anterior cuando los señores estaban en otra provincia. Los elementos descritos porFiscalía más allá de ese contexto no entiendo la razonabilidad, en elpunto sexto no se haceelproceso de descarte tanto de Fiscalía y luego por el juzgador. En las versiones se estableceque los señores se fueron a cambiar de ropa y para qué se cambiaron de ropa si estabanfrancos. El bien más preciado es la libertad y el estado de inocencia. Yo si espero que eltrabajo de Fiscalía sea objetivo. No he hablado del cometimiento del hecho, estoy hablandode la participación. Yo si soy ocioso y vago. Pido que se me disculpe por exacerbarme unpoco porque es mi naturaleza.". CONTRARRÉPLICA: "La presunción de estado deinocencia se enerva con una sentencia condenatoria ejecutoriada. Tenemos el testimonio dela coprocesada y después testimonios del conviviente y del primo del conviviente. Con lacolaboración eficaz se cambia la configuración del delito. Solicito se sirvan revocar y atendermi pedido original.". 4.2.2.- Fiscalía General del Estado, representada por el Ab. EmilioIzquierda Rodas, indicó: "La alegación que hace la defensa técnica porparte delprocesadoRoñal Patricio Herrera, no es clara y es vaga, se ha concentrado endecir que la Fiscalía noha observado el principio de objetividad y que se le ha sentenciado a su defendido por untestimonio anticipado, pero aquello no es así, el testimonio que realizó la coprocesada

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Joceline Belén Barreto no está fue huérfano, sino más bien tuvo coherencia con los otrostestimonios rendidos por elresto de procesados. El ciudadano Herrera Ramírez participó enel hecho. El Tribunal ha valorado las pruebas en conjunto. Si revisan el considerandoséptimo de la sentencia se valoró toda la prueba sea testimonial, pericial y documental.Realmente eldefensor técnico no sabe que es lo que pide y tampoco ha hecho una peticiónconcreta. Pido ysolicito que se deseche elrecurso de apelación, al mismo tiempo pido que seratifiquen la sentencia emitida por el Tribunal.". RÉPLICA: "Aclaro que no es nadapersonal, estamos debatiendo en derecho, y en eldebate se va a ver quién está alegando conlealtadprocesal. La Fiscalía siempre ha hecho su trabajo de manera objetiva y logró enervarel estado de inocencia de todas las personas procesadas. No se hafundamentado elrecurso.Revisando el considerando 7.2 de la sentencia se valora toda la prueba actuada seatestimonial, pericial y documental. Los hechos narrados por la ciudadana de la colaboracióneficaz fueron corroborados. Insisto que se declare desistido el recurso por no haberfundamentado de acuerdo alarticulo 652 numeral 9del COIP. ". No hace uso de su legítimoderecho a la contrarréplica 4.2.3.- El Acusador Particular Juan Luciano Yanza Pérez,representado por su Defensor Técnico y Privado, Ab. Juan Carlos Salazar, expresó:"Concuerdo con lodicho por elFiscal, no hayfundamentación del recurso de apelación, nonos dijo donde se encuentra elyerro de lasentencia, el que motivo su apelación dentro de lapresente causa. La certeza más allá de toda duda razonable supone que ante laprueba lainocencia de lapersona sea improbable. Toda duda es razonable ante laprueba actuada, lainocencia del justiciable puede ser impugnable. No solo tenemos el testimonio de la Sra.Joceline Barreto, existe la variable de la triangulación de llamadas, mensajes, videos,reconocimiento del lugar de los hechos, tenemos conversaciones telefónicas entre losprocesados Herrera y Portilla, el procesado Herrera es quien organizó el hecho. Paraestablecer la responsabilidad en este caso, partimos del testimonio de Barreto y luego laprueba periférica con que se cuenta. Roñal Patricio Herrera es quien planifica el acto, quieninclusive reparte el dinero. Los procesados Chiriguaya y Cortez no niegan suparticipación,sino que fueron amenazados. La inocencia del Sr. Herrera es imposible. De acuerdo alartículo 652 numeral 9 del Código Orgánico Integral Penal, o en su defecto, de considerarfundamentado el recurso, pido que se deseche el recurso y se confirme la sentencia.".REPLICA: "Se dice que no se debería hablarde presunciones, sino de otra categoría, estoyde acuerdo con ello. La prueba nos conduce hacia certezas. Con la prueba se ha probadotanto la materialidad de la infracción como la responsabilidadpenal del procesado. Sobre laimposibilidad de la acreditación de la participación de Herrera, no solo existe el testimoniode Joceline Barreto, existe más prueba. Todos los elementos aportados son coherentes ytienen una razón lógica, pueden revisar señores Jueces el considerando 7.2 de la sentenciaemitidapor el Tribunal, ahí se ve clara la participación del procesado Herrera. Pido que sedeseche el recurso interpuesto y se ratifique la sentencia; el defensor técnico del procesadobienpide la revocatoria o la nulidad, realmentesu recurso no ha sidofundamentado en estaSala. ". No hace uso de su legítimo derecho a la contrarréplica.

4.3.1.- El recurrente/sentenciado Jordy Miguel Portilla Zúñiga, representado por sus

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Defensores Técnicos y Privados, Ab. Carlos Luis Fierro [intervención para la fundamentacióndel recurso] y Ab. Diego Francisco Córdova Raza (réplica y contrarréplica), en su ordenseñalaron: "Iniciaré con los antecedentes de este recurso, mi defendido fue sentenciado conotros procesados por el Tribunal Penal. Da a conocer la teoría de caso de Fiscalía GeneraldelEstado. Desdeaquípartemiapelación. La Constitución de la República ensu Art. 195 asícomo el Código Orgánico Integral Penal Art. 44 [lo correcto es 442] determinan lasfacultades de Fiscalía General del Estado. Conforme a la Legislación Ecuatoriana y eldebido proceso se ha violentado la tutela judicial efectiva de mi defendido por tres razones:Io.- No se valora laprueba. 2o.- Porparte de Fiscalía no se presentó toda la prueba. 3o.- Sebasanen supuestos. Yuna 4o.-Le dejan en indefensión a mi defendido. La Fiscalía no realizótodas lasprácticas en un video y con ese video se cae lo dicho por la delatora. Yo me hagounapregunta, donde está el plano que menciona la delatora. Existen unos audios en internetquefueron de hacedos meses yo los tengo. Pero si se pidió que Fiscalía oficie a la cámara deseguridad de la peluquería donde mi defendido estaba cortándose el cabello con su hijo. LaFiscalía nos dice que nopuedepresentar esa prueba porque llegó tarde. Dentro del extractode la sentencia 7.2, sobre la responsabilidad de Jordy Portilla, nada se dice sobre el señordelapeluquería que rindió su versión. ElHyundai Tucson el Sr. Fiscal no hadeterminado quepertenezca al Sr. Portilla, por el contrario hay un Hyundai de propiedad de uno de loscoprocesados. Se ha violentado elproceso, se han violentado laspruebas, se le ha dejado enindefensión a mi cliente. Desde un inicio yo pedí que se reproduzca este video. Existeidentidad de palabras y sinónimos entre la coprocesada, para armar una defensaconfabulada. Lo único que aportó laprocesada Barreto es que ingresó en compañía de suconviviente y delprimo a robar en una casa. No hay prueba de que Portilla participó en elhecho. La cooperante no dio una información relevante para una cooperación eficaz, no se hadeterminado la cooperación eficaz. Donde está el principio de igualdad con el resto deprocesados. Hemos visto casos sonados como el de un expresidente y la cooperación eficazcon un cuaderno. El mismo peluquero fue a declarar en audiencia y este testimonio no fuetomado en cuenta. Elprincipio de proporcionalidad caracteriza el principio de justicia; elprincipio deproporcionalidad se basa en lasana crítica. El Tribunal y la Fiscalía no valoranlaprueba en su conjunto. En ningún momento hay prueba que involucre a mi defendido. Quégrado de participación tendría mi defendido, ninguna. Hablamos de una triangulación deceldas de una persona que ni siquiera esperito, Cuenca es una ciudadpequeña. La Fiscalíanunca llegó a determinar elgrado de participación de Portilla Zúñiga. Losjueces y Fiscalíanopuedenfundamentarse en supuesto. Sentencia N° 1419-CN-20 de la Corte Constitucional.Este proceso se hizo mediático en la ciudad de Cuenca y es lo que laprensa quiso vender.Dónde está elnexo casual que lo involucra a Portilla. Se han forzado las pruebas, se le dejóen indefensión a mi cliente. No se valoró el testimonio del perito Ángel Cuji Yumbilla. Art.652 numeral 10 literal c) que determina (da lectura) que es lo que ha pasado con el Sr.Portilla, por no haberse reproducido un video por parte de Fiscalía. Solicito se ratifique elestado de inocencia alno existir elementos de convicción, por no existir elnexo causa, por noexistir una valoración correcta de prueba por parte de Fiscalía.". RÉPLICA: "Heescuchado atentamente lo manifestado por Fiscalía General del Estado y acusación

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particular y se está hablando de un nivel alto, de categorías dogmáticas. Para entrar adiscutir tenemos que verificar si eldocumento essentenciaysi essentencia los parámetros dela Corte Constitucional sobre la motivación. Cuando no hay fundamentos lógicos ni losrazonables desde ahí el documento no es lógico. Se pide la nulidad porque se solicitó unadiligencia en la etapa de Instrucción Fiscal. Si no consideramos eso viene el análisisexclusivo de las sentencia punto 7.2. Existe la materialidad de la infracción y la verificacióncon el testimonio de Joceline Barreto, pero el testimonio del coimputado tiene que cumplirciertos requisitos, los cuales en este caso no se cumplen. Nos ratificamos en elpetitorio denuestra primera intervención. ". CONTRARRÉPLICA: "No han respondido absolutamentenada a los criterios de valoración probatoria y esto debe responder a los criterios extensivosde protección reforzada. Ya no existen las certezas en el sistema acusatorio. Escuchen losaudios porfavor.". 4.3.2.- Fiscalía General del Estado, representada por el Ab. EmilioIzquierda Rodas, argumentó: "Partiré indicando lo que diceAristóteles: El hombre es dueñosdesu silencio y esclavo desus palabras. Hemos escuchado varias alegaciones de la defensatécnica delprocesado Jordy Portilla Zúñiga, que la Fiscalía ha violentado elprocedimiento,pero no se ha concentrado en la sentencia, no ha dicho los yerros en que se fundamenta surecurso. Como se atreve a decir que la Fiscalía haforzado laspruebas, esgrave lo que dice ynodebe quedar enel aire lo expuesto porel defensor técnico delprocesado señor Portilla, dequé pruebas está hablando. El Sr. Portilla desde un inicio y siempre ha contado con sudefensa técnica particular, ahí debieron hacer uso de su defensa técnica en el momentoprocesal oportuno. Que ha quedado en la indefensión, eso no es verdad. No tiene tampocosustento alguno lo manifestado por el defensor técnico, dice que no se ha mostrado el videoen donde consta que su defendido no estuvo ese día aquí en Cuenca. Lo del Cd., hay querevisar el artículo 592 inciso final del COIP reza, que no tendrá valor las pruebas que hansido presentadas, luego de haberse cerrado concluido la instrucción fiscal, debían haberpresentado dicho video antes de la instrucción fiscal. En la instrucción fiscal pretendían querealicemos actos luego de haberfenecido el plazo de instrucciónfiscal. El Cd., llegó después.La Fiscalía siempre ha respetado el debido proceso, las normas y ha actuado con lealtadprocesal. También se dio la explotación de teléfonos de la coprocesada Joceline quiencolaboró, de donde se justifica la planificación del hecho. Tampoco se hanforzado pruebas,ni se le ha dejado al procesado en la indefensión y se ha respetado la tutela jurídica.Revisando el considerando 7.2 de la sentencia se pudo ver con claridad la responsabilidad decadaprocesado dentro de lapresente causa. En el punto 7.2.2 se observó la responsabilidady la materialidad de la infracción delprocesado Portilla. No se ha referido a ningún tipo deyerro del Tribunal y no se refiere porque lasentencia está bien redactada y motivada. Solicitoa que se ratifique ensu integridad la sentencia venida engrado.". No hace uso de su legítimoderecho a la réplica, ni a la contrarréplica. 4.3.3.- El Acusador Particular Juan LucianoYanza Pérez, representado por su Defensor Técnico y Privado, Ab. Juan Carlos Salazar,indicó: "La intervención del defensor técnico delprocesado estuvo ensu alegación imprecisoy desordenado, fue extremadamente confuso. Dijo todo y no pidió nada. Primero habla de lanulidad, y después manifiesta que habido una violación, pero no dice cuál es la violación a laque hace referencia, y terminó pidió que se ratifique el estado de inocencia. Luego pide de

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manera contradictoria que se revoque la sentencia porque no hay elementos deconvicción, lodijo así, aquí hablamos deprueba y no deelementos deconvicción, el hecho producido comoefecto y resultado causó la muerte de la víctima. En todas aquellas imprecisiones ydesconocimiento académico del abogado, dijo que no hay valoración de la prueba deFiscalía, pero Fiscalía no valora prueba es el tribunal [jueces] quien realiza dichavaloración. La última alegación desde la perspectiva académica, fue destrozada. No hay unaverdaderafundamentación del recurso, y no hay nada que rescatar de la intervención por loque una solapetición el recurso nofuefundamentado. ". REPLICA: "No podemos confundirla réplica con una nueva alegación, lo que haceel otro abogado es tratar de componer lo quehizo mal el primer abogado en su intervención defundamentación. Ahora se nos dice que lanulidad es por no reproducir el video. Luego se hace un juego depremisas, sin comprendercomo aquello ayuda a la impugnación. El dolo aquí es la premisa mayor, los hechos son lapremisa menor y el actojurisdiccional es la conclusión. Hay la ausencia defundamentacióndel recurso, existe un divorcio entre las dos exposiciones de los abogados, el uno estádirigiéndose al norte y el otro al sur.". No hace uso de su legítimo derecho a lacontrarréplica.

QUINTO: ANÁLISIS DE LA SALA PENAL.- 5.1.- El Art. 652 del Código OrgánicoIntegral Penal, establece que la impugnación se regirá por las siguientes reglas: "...1. Lassentencias, resoluciones o autos definitivos serán impugnables solo en los casos y formasexpresamente determinados en este Código. ...". El Art. 654.4 del mismo cuerpo legal encuanto al trámite y la audiencia de fundamentación del recurso establece que el/losrecurrente(s) debe(n) fundamentarlo y exponer sus pretensiones. El Art. 652.9 Ibidem señalaque: "...En caso de que el recurrente no fundamente el recurso, se entenderá sudesistimiento...". El recurso ha sido interpuesto dentro de los tres días de notificada lasentencia, pero en cuanto a la fundamentación, no se cumple con tal requisito -véase Art.654.4 del Código Orgánico Integral Penal-; y la norma previene que en el caso que elrecurrente no fundamente, se entenderá su desistimiento. Por lo mismo la fundamentación en

la audiencia debe contener enunciados claros y precisos, basados tanto en los hechos como en

el derecho; esa fundamentación debe ser suministrada por la parte impugnante -en la especielos procesados/sentenciados Víctor Leonardo Chiriguaya Sánchez, Jorge Luis Cortez León,Roñal Patricio Herrera Ramírez y Jordy Miguel Portilla Zúñiga-. 5.2.- De lo manifestado porlos recurrentes/procesado Víctor Leonardo Chiriguaya Sánchez, Jorge Luis Cortez León,Roñal Patricio Herrera Ramírez y Jordy Miguel Portilla Zúñiga, en la audiencia defundamentación del recurso interpuesto, por intermedio de sus Defensa Técnica en su orden:Ab. Felipe Hidalgo Palacios, y Ab. Carlos Luis Fierro/Ab. Diego Francisco Córdova Raza, nodeterminan de manera concreta el agravio; así como las razones jurídicas para recurrir a dichofallo -sentencia de fecha jueves 24 de diciembre del 2020, a las 10:33-, en lo principal en lafundamentación del recurso de apelación no existe un análisis y valoración de las pruebas, nisiquiera hizo referencias y menos análisis de las pruebas de cargo y descargo en su conjunto,lo que se ha planteado por parte de los procesados/sentenciados: Chiriguaya Sánchez y CortezLeón, que existe un yerro en la valoraciones de los elementos de prueba, haciendo mención a

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la causa de la muerte indicando que no coincide lo dicho por la coprocesada Barreto naranjocon el testimonio del médico legista, sin considerar que dentro del iter criminis se prevé lasllamadas "circunstancias concomitantes", el afirmar que en le presente caso se ha hecho unanálisis por separado del dolo en el robo yel dolo en la muerte, no es lo correcto, por cuantoelArt. 189 en su inciso Io del Código Orgánico Integral Penal, es fundamental en el caso subexamine por cuanto a partir es de ese inciso de donde se parte en el llamado "juico detipicidad" o"subsunción", para posteriormente aplicar el inciso 6o ibidem, el afirmar que seha hecho una valoración el elemento subjetivo: dolo, de amera separada responde a un criteriopersonal y subjetivo del Abogado Defensor de los procesados/recurrentes, sin ningún tipo desustento o fundamento fáctico o jurídico. Finalmente en la pretensión se evidencia unacontradicción se pide que se revoque la sentencia y" además" (sic) que se declare la nulidad,pretensión que de la manera en la cual se formuló resulta inverosímil e imposible de cumplir.Con relación al recurrente/sentenciado Roñal Patricio Herrara Ramírez, por intermedio de suDefensor Técnico y Privado Dr. Christian Esparza Arteaga, no determinan demanera concretael agravio; no existe un análisis y valoración de las pruebas, ni siquiera hizo referencias ymenos análisis de las pruebas de cargo y descargo ensu conjunto, sus alegaciones limitaron enfraccionar parte de la prueba, alegaciones que incluso van en contra del principio de buena fey lealtad procesal, se afirma que se le ha sentenciado a su defendido con un simple testimonioanticipado de una colaboradora eficaz, lo cual de las constancias y memorias procesales no escierto. Se alega que Fiscalía no ha realizado el principio de descarte, alegación que se realizade manera general, sin sustento fáctico, jurídico o probatorio, y principalmente sinfundamentar el por qué y cómo dicha alegación contribuye a la impugnación. No se analizapor parte del recurrente ni su Defensor, como se mencionó en líneas utsupra, las pruebas tantode cargo como de descargo en su conjunto, no se considera el principio de unidad de prueba; yse unas términos que nos son acordes al momento procesal, como "versiones". Finalmente elrecurrente/sentenciado Jordy Miguel Portilla Zúñiga, desde el principio de su intervenciónargumenta que existe nulidad [refiriéndose a la no exhibición de un Cd], sin embargo terminaindicando como pretensión que se ratifique el estado de inocencia la no existir elementos deconvicción, por no existir el nexo causal, por no existir una valoración correcta de prueba porparte de Fiscalía, en lo referente a la nulidad, ya nos referirnos a aquella alegación en elconsiderando SEGUNDO de esta resolución, el recurrente y sus Defensores Técnicos yPrivados de manera alguna fundamentaron su recurso de apelación, limitándose a innovartérminos inadecuados e inapropiados al momento procesal que nos encontramos, como"elementos de convicción" cuando lo que se produjo en la Audienciade Juicio son "pruebas",se afirma que "no existió una valoración correcta de prueba por parte de Fiscalía", cuandoquien realiza dicha valoración es el Tribunal A quo, afirmaciones que transforman el recursode apelación interpuesto en confuso y sin ningún tipo de argumento, evidenciándose como sedijo por parte del Abogado Patrocinador del Acusador Particular, un divorcio entre losDefensores uno va al norte y otro al sur, cada uno de los Defensores tienen sus propiosargumentos y principalmente en la primera intervención cuando se debía fundamentar dicho

recurso de apelación no se lo hizo. Como conclusión las alegaciones, como se dijo

anteriormente han sido expuestas de manera general sin ningún tipo de vinculación o

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j4mvf'correlación con lo fáctico, probatorio y jurídico del caso, nada se alega en lo relacionado alanálisis y valoración que realizó el Tribunal A quo tanto de la prueba de cargo como dedescargo, téngase presente que en el momento procesal oportuno ni siquiera se determinó cuálo cuáles fueron los "hechos probados", quedando dichas alegaciones en meros enunciados,expuestos sin ningún tipo de fundamento fáctico y/o jurídico. Por lo brevemente manifestadolas afirmaciones de los recurrentes -personas procesadas/sentenciados -, realizadas porintermedio de sus Defensores Técnico y Privados, carecen de todo sustento, argumentos queademás contradice a los elementos de prueba, medios de prueba que se evacuaron en laaudiencia de juzgamiento; alegaciones que en su contexto no guardan coherencia, ni lógicadentro del proceso y que demanera evidente van en contra del principio de buena fe y lealtadprocesal, así como en contra del principio de la verdad procesal -véase Art. 26 y 27 delCódigo Orgánico de la Función Judicial-. 5.3.- En el caso sub judice, los recurrentes porintermedio de su Abogados Defensores, olvida el objetivo mismo de la audiencia defundamentación del recurso de apelación que fue interpuesto, sin tomar en consideración elanálisis que realiza el Tribunal A quo, sobre la prueba de cargo e incluso de descargo -testimonial, pericial, documental-, situaciones que de ninguna manera fueron objetadas,contradichas o impugnadas en la audiencia de fundamentación del recurso de apelación, sinhaberse relacionado los hechos con las pruebas, quedando en meros enunciados lanzados demanera general, pues no seexplicó al Tribunal de Alzada, de qué manera aquello contribuye ala impugnación. Téngase presente además que en toda intervención -fundamentación delrecurso- los recurrentes -personas procesadas/sentenciados- representados por sus DefensoresTécnicos, de manera alguna se refirieron a las pruebas de cargo: testimonial, pericial,documental, en su conjunto -unidad de la prueba- que fueron sometidos a los principios deoralidad, inmediación y contradicción, como se evidencia de las memorias procesales y deninguna manera, reiteramos, han sido objetadas, contradichas y/o impugnadas. 5.4.- Esnecesario resaltar y puntualizar que: ".. .las juezas yjueces resolverán de conformidad con lofijado por las partes como objeto del proceso... "-véase elArt. 29 del Código Orgánico de laFunción Judicial-; el Art. 9Ibidem, sobre el Principio de Imparcialidad, dispone que lasjuezasy jueces resolverán las pretensiones que se hayan deducido sobre la única base de laConstitución, los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, los InstrumentosInternacionales ratificados por el Estado, la ley y los elementos probatorios aportados por laspartes; en armonía con el Art. 19 del mismo Código Orgánico, sobre los PrincipiosDispositivo, de Inmediación y Concentración que determina que todo proceso judicial sepromueve por iniciativa de parte legitimada; y que las juezas y jueces resolverán deconformidad con lo fijado por las partes como objeto del proceso y en mérito de las pruebaspedidas, ordenadas y actuadas de conformidad con la Ley. Los apelantes no ha cumplido conlaformalidad de la fundamentación, por no haber determinado en forma concreta cuál o cuálesson sus disconformidades, así como las razones jurídicas efectivas para interponer estosrecursos y fundamentarlas en la audiencia, toda vez que de conformidad con el Art. 560 delCódigo Orgánico Integral Penal, el sistema procesal penal se fundamenta en el principio deoralidad que se desarrolla en las audiencias previstas para estos casos; en relación con el Art.5.11 ibidem ycon el Art. 168.6 de la Constitución de la República del Ecuador, sin que se

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haya hecho conocer a esta Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia delAzuay, el agravio jurídico o la inconformidad o inconformidades con la sentencia. Toda vezque este Tribunal de Apelación encuentra que las Defensas Técnicas de los recurrentesincumplieron su obligación de fundamentar técnicamente el recurso de apelación, como loexige la naturaleza del medio de impugnación interpuesto, los recurrentes no han podidoidentificar el razonamiento judicial en la sentencia que impugna, ni ha explicado las razonespor las que consideran errónea la posición del Tribunal A quo (tesis, antítesis: síntesis), muchomenos la influencia de tal o cual error en el juico de reproche en su contra (Audiencia deJuzgamiento). Lo que se pretende con la fundamentación, es la motivación, la justificaciónlógica y coherente para demostrar que existe falta o indebida aplicación de una disposiciónnormativa en la valoración de la prueba, presentar un análisis razonado que explique lavulneración de las garantías al debido proceso, inobservancia a los derechos y garantíasconsagradas en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República, porque ello es lo queverdaderamente otorga competencia al Tribunal de Alzada, lo que en la especie no seevidencia, ya que si los recurrentes -personas procesadas/sentenciados-, consideraban que lasentencia les era desfavorable debían expresar en la audiencia -fundamentación del recurso-en qué consiste el perjuicio que les acarrea la decisión impugnada, siendo esta la razón de serde la disposición del Código Orgánico Integral Penal -véase Art. 652.9-, de no hacerlo comoen el presente caso se lo entiende como desistido. Este Tribunal Ad quem consideraimprescindible señalar, que en relación a los aspectos técnicos que suponen la interposiciónde un recurso de apelación, la actividad que desempeña, en la especie, los recurrentes esesencial, pues, no basta con que el medio de impugnación se active dentro del plazo o términoprevisto por la Ley; y, con la simple invocación de los interesados, de simples enunciadossubjetivos, generarles, sin ningún tipo de fundamento o razonamiento jurídico penal, por elcontrario a la fundamentación de recurso tiene que dársele la importancia, relevancia y

especialidad que requiere, ya que es un acto trascendental dentro del rito procesal deimpugnación. 5.5.- Por su parte el Doctor Jorge Zavala Baquerizo, en su obra "Tratado deDerecho Procesal Penal Tomo X. Editorial EDINO, página 189, señala: "Cuando elrecurrente interpone un recurso dentro delplazo en el lugar y con los requisitos formalesexigidos por la ley también está condicionada la eficacia jurídica definitiva del recurso a lapráctica de un acto procesal posterior que deberá ejecutar el impugnante, cual es lafundamentación del recurso en el momento procesal previsto legalmente, fundamentaciónque objetiviza el cumplimiento de la condición procesal a que estaba sujeto el actoprocesal del recurso para que sepueda provocar sus efectos jurídicos definitivos. Si no sefundamenta el recurso, este pierde su eficacia jurídica... la falta de fundamentaciónobligaba al Tribunal de casación a declarar el recurso como no interpuesto. Por nuestraparte pensamos que ante la falta de fundamentación del recurso lo que el Tribunal deCasación debe declarar es la ineficacia jurídica del recurso ..., la omisión del deber defundamentar oportunamente el recurso (...) provoca la ineficacia jurídica del recursolegalmente interpuesto...". La Corte Nacional de Justicia refiriéndose al tema de lafundamentación, ha expresado que: "...la fundamentación es la carga procesal más exigenteimpuesta al recurrente como requisito esencial de la impugnación, por su amplitud,

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complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo y razonamiento sometidos a una lógicajurídica clara y completa y almismo tiempo, a los principios primordiales que la doctrina decasación ha elaborado. Sin fundamentación, sin razonar las infracciones denunciadas noexiste una efectiva impugnación. Lafundamentación de la infracción debe hacerse en formaclara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normasque sepretenden infringidas, con los hechos y circunstancias a que se refiere la violación,esto es que la infracción debe serdemostrada sin que tal efecto baste señalar que lasentenciainfringió tal o cual precepto constitucional o legal, es necesario que se demuestre cómo,cuándo y enqué sentido se incurrió en la infracción. ..." -véase Corte Nacional de Justicia.Sala Especializada de lo Penal. Juicio N° 076-2013. Resolución N° 0790-2013.- SegúnGuillermoCabanellas, en su DiccionarioEnciclopédico de Derecho Usual, Tomo 4, F-K, pág.154, sobre el Fundamento Jurídico expresa que son: "Razones, basadas en el orden jurídico,que sirven dejustificación a una norma, decisión u opinión jurídica, o a la validez de unacto"; a su vez, fundamentar significa: "Razonar, argumentar". Según el Diccionario de laReal Academia Española, Tomo A-G, página 1005, fundamentar quiere decir: "Establecer,asegurary hacerfirme una cosa"; cuestionesque no se cumplieronen este caso.

SEXTO: RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL AD QUEM.- Con estos antecedentes y por lasrazones expuestas, esta Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsitode la Corte Provincial de Justicia de Azuay, en atención al principio de la debida diligenciaprevisto en el Art. 172 de la Constitución de la República del Ecuador, en relación con elprincipio de celeridad previsto en el Art. 20 del Código Orgánico de la Función Judicial, encumplimiento del Art. 652.9 del Código Orgánico Integral Penal, de manera unánime,RESUELVE declarar DESISTIDOS los recursos de apelación interpuesto por losprocesados/sentenciados Sr. VÍCTOR LEONARDO CHIRIGUAYA SÁNCHEZ, Sr.JORGE LUIS CORTEZ LEÓN, Sr. ROÑAL PATRICIO HERRERA RAMÍREZ y Sr.JORDY MIGUEL PORTILLA ZÚÑIGA, por falta de fundamentación de parte de suDefensores Técnicos y Privados. Las disposiciones constitucionales y legales aplicadas en estaresolución se encuentran descritas y desarrolladas dentro de la misma. Por otra parte, dejamosconstancia, que la Jueza Provincial Dra. Jenny Monserrath Ochoa Chacón, firmará, estaresolución, electrónicamente por encontrase en la modalidad laboral de teletrabajo, y por serparte de un grupo vulnerable: en tanto que el Juez Provincial, Doctor Juan Carlos LópezQuizhpi, se encuentra en la modalidad de trabajo semipresencial; y, de ser el caso también

firmará electrónicamente, conforme a la disposición del Consejo de la Judicatura, debido a la

pandemia del COVID-19. Con el ejecutorial devuélvase el proceso al Tribunal de origen paralos fines legales pertinentes. Por la licencia concedida al Secretario Relator Titular Dr. EdgarÁvilaEnderica, se nombra como Secretaria Relatora Interina a la Dra. María Lorena PalaciosPalacios.- Notifiquese.-

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FUNCIÓN JUDICIAL

DOCUMENTO FIRMADO £ELECTRÓNICAMENTE

EE QUIZHPI JUAN CARLOS

JUEZ(PONENTE)

OCHOA CHACÓN JENNY MONSERRATH

JUEZA

BERMEO TANIA KATERINA

JUEZ

FUNCIÓN JUDICIAL tSScSjbbwaAGUIRRE BERMEOC = EC

DOCUMENTO FIRMADO L=CUENCA

ELECTRÓNICAMENTE f]032oi461

, Firmado por

FUNCIÓN JUDICIAL «SwSWOCHOA CHACÓN

DOCUMENTO FIRMADO PrlficMPAELECTRÓNICAMENTE fc¡-*-utr"-A

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