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Decreto Supremo EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, establece en el artículo 23° que corresponde al Ministerio de Transportes y Comunicaciones aprobar el Reglamento Nacional de Administración de Transportes, el cual regirá en todo el territorio de la República; Que, resulta necesario expedir un nuevo Reglamento Nacional de Administración de Transportes, con el objeto de implementar procedimientos administrativos claros, sencillos y estables, con plazos de aplicación reducidos; reducir el costo de la formalidad simplificando los trámites administrativos; generar un entorno atractivo para la inversión formal en el servicio de transporte terrestre, eliminando barreras burocráticas a la formalización del sector; racionalizar las infracciones y sanciones generadas para lograr su aplicación efectiva y generar una norma integral y continua en el tiempo; De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; DECRETA: Artículo 1°.- Aprobación de Reglamento Apruébese el Reglamento Nacional de Administración de Transportes, que contiene ciento treinta y nueve artículos, tres disposiciones complementarias transitorias, una disposición complementaria derogatoria y un anexo. Artículo 2.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de Transportes y Comunicaciones. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los

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Decreto Supremo

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, establece en el artículo 23° que corresponde al Ministerio de Transportes y Comunicaciones aprobar el Reglamento Nacional de Administración de Transportes, el cual regirá en todo el territorio de la República;

Que, resulta necesario expedir un nuevo Reglamento Nacional de Administración de Transportes, con el objeto de implementar procedimientos administrativos claros, sencillos y estables, con plazos de aplicación reducidos; reducir el costo de la formalidad simplificando los trámites administrativos; generar un entorno atractivo para la inversión formal en el servicio de transporte terrestre, eliminando barreras burocráticas a la formalización del sector; racionalizar las infracciones y sanciones generadas para lograr su aplicación efectiva y generar una norma integral y continua en el tiempo;

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118 de la

Constitución Política del Perú y la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre;

DECRETA:

Artículo 1°.- Aprobación de Reglamento

Apruébese el Reglamento Nacional de Administración de Transportes, que contiene ciento treinta y nueve artículos, tres disposiciones complementarias transitorias, una disposición complementaria derogatoria y un anexo.

Artículo 2.- Refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de Transportes y Comunicaciones.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los

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REGLAMENTO NACIONAL DE ADMINISTRACION DE TRANSPORTES

SECCIÓN PRIMERA

TÍTULO

PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 º.- Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto regular los aspectos técnicos y administrativos que norman los procedimientos referidos al servicio de transporte terrestre de personas y de mercancías a nivel nacional, de conformidad con los lineamientos previstos en el inciso d) del Artículo 23 de la Ley General del Transporte y Tránsito Terrestre.

Artículo 2º.- Alcance

El presente Reglamento alcanza a las actividades del servicio de transporte terrestre de personas y de mercancías realizado por vías terrestres, no estando comprendidos dentro de su ámbito el transporte ferroviario, el transporte internacional y el transporte especial de usuarios en vehículos menores motorizados o no motorizados, los que se rigen por sus leyes y reglamentos respectivos.

Artículo 3 º.- Definiciones

Para efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento se entiende por:

Acción de control: Intervención que realiza la autoridad competente, a través de sus inspectores de transporte terrestre acreditados o de entidades a las que se haya delegado facultades, para verificar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, normas complementarias, resoluciones de autorización y condiciones del servicio prestado.

Acta de Verificación: Documento levantado por el inspector de transporte en acción de control en campo y/o por entidad a la que se haya delegado facultades para hacer constar la comisión de infracciones del transportista, del conductor y/o del operador del terminal terrestre o estación de ruta, dando inicio al procedimiento sancionador.

Área saturada: Parte del territorio de una ciudad, población o área urbana en general en la que existen dos (2) o más arterias o tramos viales con apreciable demanda de usuarios del transporte, la que presenta, en toda su extensión o en parte de ella, niveles de contaminación ambiental o congestión vehicular que comprometen la calidad de vida o la seguridad de sus habitantes, declarada como tal por la municipalidad provincial respectiva.

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Área urbana continua: Espacio territorial constituido por dos (2) ciudades o áreas urbanas pertenecientes a provincias contiguas que, por su crecimiento, han llegado a conformar una situación de conurbación. Los factores que determinan la existencia de continuidad urbana son las estructuras de accesibilidad, los equipamientos urbanos, las redes de servicios básicos y las funciones urbanas que hacen tangible la integración social, económica y física entre el conjunto al establecer y consolidar relaciones de conectividad entre unidades urbanas originalmente separadas.

Arrendamiento financiero.- Contrato de arrendamiento con opción de compra, suscrito con una entidad autorizada y supervisada por la Superintendencia Nacional de Banca, Seguros y Administradora de Fondo de Pensiones, para la adquisición de unidades vehiculares de transporte de personas y mercancías.

Arrendamiento Operativo: Contrato en virtud del cual una Sociedad Administradora de Fondos de Inversión o Sociedad Administradora de Fondos Mutuos, sujeta al control y supervisión de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV), y autorizada por esta última entidad para administrar fondos de inversión e invertir los recursos de dichos fondos en adquisición de bienes muebles para darlos en arrendamiento, cede a favor de un transportista el uso y usufructo de uno o más vehículos de propiedad del Fondo de Inversión que administran, destinados a la prestación de los servicios de transporte de personas o de mercancías, por un plazo determinado y a cambio de una retribución. A efectos de habilitar dichos vehículos, el Contrato de Arrendamiento Operativo deberá formalizarse mediante escritura pública.

Autorización: Acto administrativo mediante el cual la autoridad competente autoriza a brindar el servicio de transporte terrestre de personas o mercancías a una persona natural o jurídica, según corresponda.

Autorización para el servicio de transporte regular de personas: Acto administrativo mediante el cual la autoridad competente autoriza la prestación del servicio de transporte terrestre de personas con regularidad, continuidad, generalidad, obligatoriedad y uniformidad para satisfacer necesidades colectivas de viaje de carácter general y en igualdad de condiciones para todos los usuarios, a través de una ruta determinada mediante una resolución de autorización.

Autorización para el servicio de transporte especial de personas: Acto administrativo mediante el cual la autoridad competente autoriza la prestación del servicio de transporte terrestre de personas sin continuidad, regularidad, generalidad, obligatoriedad y uniformidad. Se otorgará a los transportistas mediante una resolución de autorización.

Autorización para el servicio de transporte de mercancías: Acto administrativo mediante el cual la autoridad competente autoriza la prestación del servicio de transporte terrestre de mercancías o carga en general o mercancías de naturaleza riesgosa o de características especiales. Se otorgará a los transportistas mediante una resolución de autorización que tendrá una vigencia de diez (10) años, sujeta a fiscalización posterior.

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Calidad del servicio: Conjunto de características y cualidades mínimas en la prestación del servicio de transporte terrestre consistente en la existencia de condiciones de seguridad, puntualidad, salubridad, disponibilidad permanente, higiene, comodidad y otras que procuren la satisfacción de las exigencias del usuario.

Carta de porte terrestre: Documento que prueba la existencia del contrato de transporte terrestre de mercancías entre el remitente y el transportista o porteador, cuya naturaleza cambiaria es regulada por la Ley de Títulos Valores, Ley Nº 27287, y su naturaleza contractual por el presente Reglamento.

Certificado de Constatación de Características: Documento que emite una entidad certificadora autorizada para acreditar que un vehículo cumple con todas las condiciones técnicas de acceso establecidas en el Reglamento Nacional de Vehículos y el presente Reglamento Nacional de Administración de Transportes.

Certificado de Habilitación Técnica de Terminales Terrestres o Estaciones de Ruta: Documento que emite la autoridad competente de transporte para acreditar que el terminal terrestre o estación de ruta cumple con los requisitos y condiciones técnicas establecidas en el presente Reglamento.

Certificado de Operatividad : Documento que emite una entidad certificadora autorizada para acreditar que un vehículo ha sido inspeccionado técnicamente acreditándose que ha sido originalmente diseñado para el transporte de personas o mercancías, que se encuentra en buenas condiciones mecánicas de operación y que mantiene las condiciones de acceso que permitieron su habilitación o inscripción.

Condiciones de seguridad: Conjunto de exigencias de carácter técnico que deberán cumplir los transportistas con el objeto de minimizar el riesgo de la ocurrencia de accidentes de tránsito u otros siniestros durante la prestación del servicio.

Conductor: Persona natural titular de la licencia de conducir que corresponda a la clase y categoría del vehículo que conduce destinado al servicio de transporte terrestre de personas y/o de mercancías.

Dispositivo Registrador: Dispositivo electrónico ò mecánico que sirve para registrar la velocidad y otros eventos ocurridos de circulación de los vehículos

Estación de ruta: Infraestructura complementaria del servicio de transporte terrestre, cuya función es equivalente a la de un terminal terrestre, aplicable a ciudades de hasta cincuenta mil (50 000) habitantes.

Flete: Pago al transportista como retribución por la prestación del servicio de transporte terrestre de mercancías.

Flota vehicular habilitada: Conjunto de vehículos habilitados con los que el transportista presta el servicio de transporte terrestre.

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Frecuencia: Número de inicios de viaje en un período determinado, con horario preestablecido.

Generador de carga: Persona natural o jurídica por cuyo encargo se transporta mercancías en un vehículo de transporte terrestre.

Guía de Remisión: Documento que sustenta el traslado de bienes por el transportista autorizado para prestar el servicio de transporte terrestre de mercancías y que reúne los requisitos establecidos en la normatividad de la materia.

Habilitación vehicular: Procedimiento mediante el cual la autoridad competente verifica que el vehículo ofertado por el transportista cumple con las características técnicas vehiculares que correspondan, así como con los requerimientos de antigüedad, titularidad, póliza de seguro y operatividad. Se acredita a través de la Tarjeta Única de Circulación.

Inspector de transporte: Persona acreditada por la autoridad competente, mediante resolución, para la realización de acciones de control y detección de infracciones a las normas del servicio de transporte terrestre.

Itinerario: Relación nominal correlativa de los lugares que definen una ruta de transporte terrestre.

Ley: Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre.

Paradero de Ruta: Infraestructura complementaria del servicio de transporte terrestre, de uso exclusivo en los servicios de transporte de personas interurbano, regional, interregional y nacional con un recorrido de hasta 300 kilómetros; cuya función es la de permitir la subida y bajada de usuarios en condiciones de seguridad, higiene y comodidad.

Autorización Eventual: Autorización que se otorga a una empresa autorizada a prestar servicios de transporte regular de personas de ámbito nacional o regional con el objeto de operar como titular de una autorización para prestar servicio especial de personas. El otorgamiento de esta autorización se regula por el presente reglamento.

Precio del servicio: Contraprestación que se paga al transportista como retribución por la prestación del servicio de transporte terrestre de personas.

Procedimiento Sancionador: Procedimiento administrativo que tiene como objetivo determinar la existencia de infracciones a las disposiciones legales vigentes y la aplicación de las correspondientes sanciones. Comprende desde la notificación del inicio del procedimiento sancionador, el cual procede cuando durante la fiscalización realizada se determina la existencia de circunstancias que ameritan el inicio del procedimiento, hasta la constatación de la comisión de la infracción, la imposición de las sanciones correspondientes y su ejecución. Se sustenta en la potestad sancionadora administrativa establecida en el artículo 230º y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, pudiendo aplicarse también los principios regulados en el artículo IV del Titulo Preliminar del mismo texto normativo.

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Ruta: Origen, itinerario y destino del servicio de transporte.

Servicio de transporte: Servicio de transporte terrestre de personas y servicio de transporte terrestre de mercancías.

Transportista: Persona natural o jurídica que presta servicio de transporte terrestre de personas y/o mercancías de conformidad con la autorización correspondiente.

Transporte Mixto: Servicio de transporte de personas y de mercancías de ámbito regional o provincial que se realiza en vehículos de la categoría N1 y N2 de la clasificación vehicular establecida en el Reglamento Nacional de Vehículos, en lugares en donde no existe red vial asfaltada. Se regula por lo dispuesto en el presente Reglamento. Terminal terrestre: Infraestructura complementaria del servicio de transporte terrestre que cuenta con instalaciones y equipamiento para el embarque y desembarque de personas y/o mercancías, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento. Usuario: Persona natural o jurídica que utiliza el servicio de transporte terrestre de personas o mercancías, previo pago de una retribución por dicho servicio.

TÍTULO I

CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE

Artículo 4º.- Criterios de clasificación del servicio de transporte:

4.1 El servicio de transporte terrestre se clasifica de acuerdo a tres criterios:

a) Por el ámbito territorial.

b) Por el elemento transportado.

c) Por la naturaleza del servicio.

4.2 Los distintos criterios de clasificación del servicio de transporte terrestre son complementarios entre sí, por lo que no son excluyentes.

Artículo 5º.- Clasificación por el ámbito territorial

Por el ámbito territorial, el servicio de transporte terrestre se clasifica en:

a) Servicio de transporte provincial: Aquel que se presta para traslados de personas y/o mercancías exclusivamente al interior de una provincia. Se considera también transporte provincial a aquel que se presta al interior de una región cuando ésta tiene una sola provincia.

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b) Servicio de transporte de ámbito regional: Aquel que se presta para trasladar personas y/o mercancías entre ciudades o centros poblados de provincias diferentes, exclusivamente en una misma región.

c) Servicio de transporte de ámbito nacional: Aquel que se presta para trasladar personas y/o mercancías entre ciudades o centros poblados de provincias pertenecientes a regiones diferentes.

Artículo 6º.- Clasificación por el elemento transportado

Por el elemento transportado, el servicio de transporte terrestre se clasifica en:

a) Servicio de transporte de personas: Aquel que se realiza para trasladar personas.

b) Servicio de transporte de mercancías: Aquel que se realiza para trasladar mercancías o carga en general (bienes muebles o semovientes) o mercancías de naturaleza riesgosa o de características especiales.

Artículo 7º.- Clasificación por la naturaleza del servicio

7.1 Por la naturaleza del servicio, el servicio de transporte terrestre de personas se clasifica en:

a) Servicio de transporte regular: Aquel que se presta para satisfacer con continuidad, regularidad, generalidad, obligatoriedad y uniformidad, las necesidades colectivas de viaje de carácter general y en igualdad de condiciones para todos los usuarios a través de una ruta determinada.

. Los servicios regulares, opcionalmente, podrán ser diferenciados según la comodidad brindada a los usuarios, la disminución de los tiempos de viaje u otros aspectos vinculados a la calidad del servicio, siempre que no contravengan la reglamentación correspondiente.

b) Servicio de transporte especial: Aquel servicio que se presta sin continuidad, regularidad, generalidad, obligatoriedad y uniformidad, para satisfacer las necesidades de transporte de usuarios con requerimientos especiales en la prestación del servicio, o que presenten características de riesgo durante su operación, o cuando su traslado requiere de condiciones o equipamiento especial del vehículo. Está sujeto a normas específicas de regulación y autorización especial.

7.2 Por la naturaleza del servicio, el servicio de transporte de mercancías se clasifica en:

a) Transporte por cuenta propia: Es aquel que se presta para satisfacer las necesidades de quien lo realiza.

b) Servicio de Transporte: Es aquel que se realiza para transportar mercancías de uno o más generadores de carga.

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TITULO II

ÓRGANOS Y LAS COMPETENCIAS

Artículo 8º.- Autoridades competentes

Son autoridades competentes del servicio de transporte:

a) El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través de la Dirección General de Transporte Terrestre.

b) Los Gobiernos Regionales, a través de la Dirección Regional Sectorial.

c) Las Municipalidades Provinciales.

d) La Policía Nacional del Perú.

e) El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI.

Artículo 9º.- Competencia de la Dirección General de Transporte Terrestre

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones al ser el órgano rector a nivel nacional en materia de transporte terrestre, a través de la Dirección General de Transporte Terrestre, regulará los estándares óptimos y requisitos necesarios para la prestación del servicio de transporte terrestre exigibles a nivel nacional y es competente para otorgar las autorizaciones, modificaciones y cancelaciones correspondientes al servicio de transporte de ámbito nacional.

Artículo 10º.- Competencia de las Direcciones Regionales Sectoriales encargadas de la circulación terrestre

Las Direcciones Regionales Sectoriales encargadas de la circulación terrestre dictarán las normas complementarias en materia de transporte terrestre aplicables a su jurisdicción sujetándose a los criterios previstos en la Ley y los reglamentos nacionales. Son competentes en el ámbito regional para otorgar las autorizaciones, modificaciones y cancelaciones correspondientes al servicio de transporte interprovincial de ámbito regional.

Artículo 11º.- Competencia de la Municipalidad Provincial

La Municipalidad Provincial es competente en su respectiva jurisdicción para dictar las normas complementarias en materia de transporte terrestre sujetándose a los criterios previstos en la Ley y los reglamentos nacionales. También es competente para otorgar las autorizaciones, modificaciones y cancelaciones correspondientes al servicio de transporte provincial.

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Artículo 12 º.- Competencia exclusiva de la Fiscalización

12.1 La fiscalización del servicio de transporte es función exclusiva de la autoridad competente en su jurisdicción, esta se ejerce directamente o a través de entidades designadas de acuerdo a lo dispuesto por la Ley. Las personas y/o entidades designadas para realizar las acciones de control en campo tendrán la calidad de inspectores acreditados, y serán designadas mediante resolución.

12.2 La autoridad policial competente, bajo responsabilidad, se encuentra obligada a prestar la colaboración y auxilio a la función fiscalizadora que desarrolla el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

12.3 El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, atenderá las denuncias relacionadas a la calidad y a la defensa de los derechos del consumidor.

TITULO III

RÉGIMEN DE GESTIÓN COMUN

Artículo 13º.- Determinación de continuidad urbana

Las Municipalidades Provinciales determinarán la existencia de áreas urbanas continuas, previa verificación de la concurrencia de todas las características y factores mencionados, en concordancia con sus respectivos planos urbanos o mediante constataciones especiales conjuntas. La determinación conjunta deberá ser aprobada por cada municipalidad mediante Ordenanza Municipal.

Artículo 14º.- Naturaleza jurídica del Régimen de Gestión Común

14.1 El Régimen de Gestión Común del Transporte es el acuerdo o conjunto de acuerdos celebrados entre municipalidades provinciales contiguas, con el objeto de gestionar o administrar el servicio de transporte urbano de personas que se presta en el área urbana continua determinada.

14.2 El establecimiento del Régimen de Gestión Común del Transporte por acuerdo de las municipalidades podrá incluir la creación de un organismo conjunto para gestionar y fiscalizar el transporte en rutas de interconexión, con las facultades que el acuerdo mismo establezca. 14.3 El Régimen de Gestión Común del Transporte que se establezca comprende solamente el área urbana continua que cumpla con las características y factores establecidos en el presente título y no la integridad del territorio de las provincias involucradas. 14.4 En caso de no existir acuerdo, el Régimen de Gestión Común del Transporte será dispuesto mediante laudo arbitral a solicitud de cualquiera de las municipalidades involucradas.

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14.5 La inexistencia del Régimen de Gestión Común del Transporte no faculta a ninguna de las municipalidades a otorgar autorizaciones en ámbitos territoriales fuera de su jurisdicción.

SECCIÓN SEGUNDA

CONDICIONES DE ACCESO Y PERMANENCIA

EN EL TRANSPORTE TERRESTRE

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 15°.- El acceso y permanencia en el transporte terrestre de personas y mercancías

El acceso y permanencia en el transporte terrestre de personas y mercancías se sustenta en el cumplimiento de las condiciones técnicas, legales y de operación que se establecen en el presente Título.

TITULO II

CONDICIONES TECNICAS

CAPITULO I

VEHICULOS

Artículo16º.- De los vehículos destinados al transporte terrestre

16.1 Todo vehículo que brinde el servicio de transporte terrestre, deberá encontrarse en buen estado de funcionamiento, corresponder a la clasificación vehicular requerida y reunir los requisitos generales y los requisitos especiales según la categoría del vehículo señaladas en el Reglamento Nacional de Vehículos y en el presente Reglamento y en las normas técnicas del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual.

16.2 La verificación del cumplimiento de los requisitos de idoneidad se acreditará con el respectivo Certificado de Constatación de Características.

Artículo 17 º.- Condiciones básicas requeridas a los vehículos destinados al transporte terrestre

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17.1 Son condiciones básicas requeridas a los vehículos destinados al transporte terrestre:

a) Sólo se podrá destinar al servicio de transporte de personas, vehículos que hayan sido diseñados originalmente de fábrica para el transporte de personas y que su chasis no haya sido objeto de modificación. No se autorizarán vehículos que presenten modificaciones de la fórmula rodante original, de chasis de la carrocería del vehículo destinado al transporte de personas.

b) Sólo se podrá destinar al servicio de transporte de mercancías, vehículos que hayan sido diseñados originalmente de fábrica para el transporte de mercancías y aquellos que hayan sido objeto de modificación de la fórmula rodante original, chasis o carrocería realizada con la autorización y/o certificación del fabricante, o de una certificadora autorizada.

17.2 Las demás condiciones especiales que deberán reunir los vehículos de transporte de personas y mercancías, son establecidas en el presente reglamento.

Artículo 18°.- Características específicas de los vehículos para el transporte regular de personas de ámbito nacional, regional y provincial

a) Los vehículos que se destinen al servicio de transporte regular de personas de ámbito nacional deben corresponder a la Categoría M3, Clase III, de la clasificación vehicular establecida en el Reglamento Nacional de Vehículos, contar con un peso neto vehicular mínimo de 8,5 toneladas, una relación potencia / motor no menor de 12,2 HP/t y cumplir con la normatividad nacional en materia de transporte, así como con las condiciones técnicas establecidas por las Normas Técnicas Peruanas Nº 383.070 y Nº 383.072.

b) Los vehículos que se destinen al servicio de transporte regular de personas de

ámbito nacional y regional deberán contar con un limitador y un registrador de velocidad. Las características del registrador de velocidad serán determinados mediante Resolución Directoral expedida por la Dirección General de Transporte Terrestre.

c) Los vehículos que se destinen al servicio de transporte regular de personas de ámbito regional y provincial deben corresponder preferentemente a la Categoría M3, Clase III, de la clasificación vehicular establecida en el Reglamento Nacional de Vehículos y cumplir con la normatividad nacional en materia de transporte y con las condiciones técnicas establecidas por las Normas Técnicas Peruanas citadas en el literal anterior.

Corresponde a los gobiernos regionales y provinciales autorizar la prestación del servicio de transporte regular de personas en vehículos de las categorías M1, M2 y N1 y N2, bajo la modalidad de transporte mixto, dentro del ámbito de su competencia, los mismos que deberán cumplir con lo dispuesto en el

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Reglamento Nacional de Vehículos, el presente Reglamento y demás normas nacionales que resulten aplicables.

Artículo 19°.- Características específicas de los vehículos para el transporte especial de personas

Los vehículos que se destinen al servicio de transporte especial de personas de ámbito nacional y regional podrán corresponder:

a) A la Categoría M3 Clase III, de la clasificación vehicular establecida en el Reglamento Nacional de Vehículos y cumplir con lo dispuesto por este reglamento y con las condiciones técnicas establecidas por las Normas Técnicas Peruanas Nº 383.070 y Nº 383.072.

b) A las categorías M3, Clases I y II, M2 y M1 dependiendo del tipo de servicio, los mismos que deberán cumplir con lo dispuesto en el Reglamento Nacional de Vehículos el presente Reglamento y demás normas nacionales que resulten aplicables

Artículo 20°.- Características específicas de los vehículos para el transporte de mercancías

Los vehículos que se destinen al transporte de mercancías deberán corresponder a la categoría N de la clasificación vehicular establecida en el Reglamento Nacional de Vehículos y cumplir con lo dispuesto por el mismo.

Artículo 21 º.- Antigüedad de los vehículos de transporte terrestre

21.1 Para los vehículos que ingresen a prestar el servicio del transporte terrestre de personas y mercancías la antigüedad máxima será de tres (3) años para los de categorías M2, M3, N2 y N3 y de seis (6) años para los de categoría M1 de la clasificación vehicular establecida en el Reglamento Nacional de Vehículos, los que se contarán a partir del 1 de enero del año siguiente al de su fabricación y permanecerán en el servicio en tanto acrediten la aprobación de la respectiva inspección técnica y no excedan la antigüedad máxima de permanencia dispuesta en el siguiente párrafo.

21.2 Para la permanencia en el servicio de transporte interprovincial regular de personas de ámbito nacional la antigüedad máxima será de quince (15) años los que incluyen los tres (3) años de acceso al servicio correspondiente a las categorías M2, M3, N2 y N3, y, los seis (6) años correspondientes a la categoría M1, vencido el cual la autoridad competente, de oficio, procederá a la deshabilitación del vehículo del registro administrativo correspondiente. Se exceptúa de esta medida a las unidades vehiculares que a la fecha de la entrada en vigencia de la presente norma se encuentren inscritas y cuenten con Certificado de Habilitación o Tarjeta Única de Circulación, siempre que acredite su operatividad con la inspección técnica, en cuyo caso podrán seguir prestando el servicio hasta cumplir veinte (20) años de antigüedad.

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21.3 En el caso de transporte de mercancías, los vehículos no estarán sujetos a la antigüedad de permanencia en el servicio siempre que acrediten la aprobación de la respectiva inspección técnica.

Artículo 22 º.- Titularidad de los vehículos

22.1 Los vehículos destinados al transporte de personas y/o mercancías podrán ser de propiedad del peticionario o contratados bajo la modalidad de arrendamiento financiero u operativo.

22.2 A la culminación de la vigencia del contrato de arrendamiento financiero u operativo, el transportista está obligado, dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores de producido el hecho y sin previa notificación, a presentar ante la autoridad competente copia de la tarjeta de propiedad del vehículo a su nombre o la documentación que acredite que la vigencia del respectivo contrato ha sido prorrogada o ampliada, caso contrario se procederá a sancionarlo conforme a lo previsto en el presente reglamento.

Artículo 23º.- Certificado de Operatividad

23.1 Todo vehículo que se destine a la prestación del servicio de transporte terrestre, deberá encontrarse en óptimas condiciones técnicas y mecánicas, así como cumplir lo dispuesto en la presente norma, reglamentos específicos y/o normas complementarias,

23.2 La verificación del cumplimiento de los requisitos de seguridad y calidad se acreditará con el Certificado de Operatividad.

23.3 El Certificado de Operatividad tendrá una vigencia de seis (6) meses para el transporte de personas y un (1) año para el transporte de mercancías.

Artículo 24 º.- Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito

El transportista deberá acreditar que el vehículo que oferta para prestar el servicio de transporte cuenta con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito contratado conforme a lo establecido en el Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito.

CAPITULO II

CONDUCTORES

Artículo 25º.- Requisitos para ser conductor del servicio de transporte terrestre

Para brindar el servicio de transporte regular de personas el conductor debe cumplir con los siguientes requisitos:

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a) Haber culminado satisfactoriamente estudios en una Escuela de Conductores y haber obtenido el Certificado de Profesionalización de Conductores con especialidad en transporte de personas o mercancías según corresponda, así como seguir los cursos anuales de capacitación.

b) Haber obtenido la Licencia de Conducir de la categoría Profesional o Profesional Especializado según corresponda.

c) No superar la edad máxima para conducir vehículos del servicio de transporte, la misma que queda fijada en sesenta y cinco (65) años.

d) Mantenerse en óptimas condiciones de aptitud física y psíquica.

Artículo 26°.- Jornadas máximas de conducción

27.1 Los conductores de vehículos del servicio de transporte no deberán estar al volante más de cinco (5) horas continuas en el servicio diurno o más de cuatro (4) horas continuas en el servicio nocturno.

27.2 En el servicio de transporte interprovincial, el conductor deberá descansar por lo menos durante dos (2) horas entre cada prestación de servicio.

27.3 En todos los casos, ningún conductor deberá conducir más de doce (12) horas acumuladas, en un periodo de veinticuatro (24) horas.

Artículo 27 º.- Obligaciones del conductor

Son obligaciones del conductor del servicio de transporte terrestre:

a) Ser titular de la licencia de conducir de la clase y categoría que corresponda al vehículo que conduce, sin que ésta se encuentre retenida, suspendida o cancelada.

b) Conducir sólo vehículos habilitados por la autoridad competente.

c) Prestar exclusivamente el servicio de transporte autorizado, por las rutas, terminales y paraderos autorizados.

d) Capacitarse para la conducción de los vehículos del servicio de transporte, de conformidad con lo previsto en el presente Reglamento.

e) Portar, durante el viaje, su licencia de conducir, el Certificado de Habilitación Vehicular, la Tarjeta Única de Circulación y el Certificado del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito vigentes.

f) Portar durante la prestación del servicio de transporte de personas el manifiesto de usuarios y el cuaderno del conductor, y en el transporte de mercancías la guía de remisión y de ser el caso, el manifiesto de carga.

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g) Abastecerse de combustible cuando el vehículo no se encuentre ocupado por personas o con mercancías de naturaleza peligrosa.

h) Conducir el vehículo con las condiciones de funcionamiento óptimas, sin que de modo evidente, pongan en riesgo la seguridad y salud de los usuarios.

i) Transportar a todos los usuarios correctamente sentados, sin excepción, respetándose el número de asientos del vehículo para la venta del boleto de viaje. Ninguna persona o mercancía será transportado en la parte exterior de la carrocería. Se exceptúa de esta obligación al conductor de transporte de personas de ámbito provincial que se regula por las normas vigentes en cada jurisdicción.

j) Mantener el pasadizo del vehículo de transporte de personas libre de paquetes, equipajes, bultos, encomiendas u otros objetos que obstaculicen la normal circulación en estás áreas que deben mantenerse totalmente libres.

k) Recoger y hacer descender personas únicamente en los lugares autorizados.

l) Permanecer en el control del vehículo con personas a bordo, mientras el motor se encuentre encendido.

m) Conducir vehículos del servicio de transporte sin encontrarse bajo la influencia de alcohol o estupefacientes.

n) Respetar los límites de velocidad establecidos en el Reglamento Nacional de Tránsito.

ñ) Respetar las jornadas máximas de conducción establecidas en el presente Reglamento.

o) Recoger y transportar, durante la prestación del servicio de transporte de personas, a los adultos mayores, mujeres gestantes y con niños en brazos, así como personas con discapacidad y escolares, haciendo que ocupen los dos (2) asientos más cercanos a la puerta de acceso delantera del vehículo destinado a dicho servicio.

p) Prescindir del inicio del servicio o interrumpir el viaje cuando detecte alguna deficiencia en el vehículo que ponga en peligro la seguridad de las personas. Cuando interrumpa el viaje procederá a detener el vehículo en un lugar que no interrumpa el tránsito y a adoptar las medidas de seguridad que la situación requiera. En ambos casos, deberá solicitar el auxilio necesario y, de ser posible, embarcar a las personas en otro vehículo habilitado por cuenta y riesgo del transportista que ha sufrido el desperfecto.

q) Utilizar y poner a disposición de los usuarios la respectiva hoja de ruta del cuaderno del conductor durante la conducción del vehículo.

r) Mantener encendida la luz baja mientras conduce el vehículo habilitado para el servicio de transporte durante el día y por carretera, sin perjuicio de utilizar las luces

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que correspondan durante la noche, cuando la luz natural sea insuficiente o las condiciones de visibilidad o el tránsito lo ameriten.

s) Facilitar la labor de supervisión y fiscalización, entregando la información o documentación técnica, legal, económico-financiera y estadística relacionada con sus actividades requeridas por autoridad competente.

Artículo 28º.- Capacitación de conductores

28.1 La capacitación del conductor será anual y de responsabilidad del transportista. Se acredita con la certificación expedida por la entidad que la efectúe, previamente autorizada por la autoridad competente.

28.2 La capacitación correrá a cargo de las Escuelas de Conductores autorizadas.

CAPITULO III

INFRAESTRUCTURA COMPLEMENTARIA DEL TRANSPORTE

Artículo 29º.- Condición de Infraestructura

La prestación del servicio de transporte debe brindar seguridad y calidad al usuario con una adecuada infraestructura, que comprenda los terminales terrestres, las estaciones de ruta y los paraderos autorizados. Los terminales terrestres y estaciones de ruta deberán tener infraestructura adecuada para la cantidad de empresas, servicios, frecuencias y vehículos que los empleen.

Artículo 30º - Terminales terrestres y estaciones de ruta

30.1 Los terminales terrestres y estaciones de ruta son instalaciones de propiedad pública o privada que permiten integrar y complementar el servicio de transporte, posibilitando la salida y llegada ordenada de vehículos habilitados al servicio, el embarque y desembarque de personas, equipajes y encomiendas, así como la carga y descarga de mercancías, de ser el caso.

30.2 Todo terminal terrestre para el servicio de transporte de personas o de mercancías contará con áreas o instalaciones adecuadas para las operaciones propias de cada modalidad de transporte y las necesarias para la seguridad, comodidad e higiene de los usuarios.

Artículo 31º.- Clases de terminales terrestres

De acuerdo al ámbito del servicio de transporte, los terminales terrestres son:

a) Terminales para el servicio de transporte de personas;

b) Terminales para el servicio de transporte de mercancías.

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Artículo 32º.- Titularidad de terminales terrestres y estaciones de ruta

Los terminales terrestres y estaciones de ruta, según corresponda, que ofrezca el transportista, pueden ser de su propiedad o de terceros. Es requisito esencial para la utilización de los terminales terrestres y estaciones de ruta la obtención del Certificado de Habilitación Técnica de Terminales y Estaciones de Ruta, para lo cual deberá realizar el procedimiento correspondiente ante la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, acreditar la titularidad del derecho de propiedad o de uso con la copia fotostática del título de propiedad, del contrato de arrendamiento, de la cesión en uso u otro documento.

Artículo 33º.- Procedimiento y requisitos para obtener el Certificado de Habilitación Técnica de Terminales Terrestres y Estaciones de Ruta del servicio de transporte

33.1. Para obtener el Certificado de Habilitación Técnica de Terminales Terrestres y/o Estaciones de Ruta, el transportista presentará una solicitud bajo la forma de declaración jurada, indicando nombre o razón social, en caso de tratarse de persona natural o persona jurídica, respectivamente; número del Registro Único de Contribuyente y dirección domiciliaria, así como el nombre, documento de identidad y domicilio del representante legal, de ser el caso, número de constancia de pago, día de pago y monto, adjuntando los siguientes documentos:

a) Copia simple de la escritura pública de constitución de la persona jurídica inscrita en los Registros Públicos, en la que estará indicado como parte de su objeto social, la actividad de operación de terminales terrestres y/o estaciones de ruta del servicio de transporte.

b) Plano de distribución de áreas e instalaciones, de conformidad con las condiciones técnicas señaladas en el presente Reglamento.

c) Estudio de impacto vial y de circulación interna de terminal terrestre y estación de ruta que permita determinar que el funcionamiento del terminal terrestre y/o estación de ruta cuenta con una ubicación apropiada y áreas suficientes por tanto no impactará negativamente en la circulación de la zona en la que se ubica

d) En el caso que el terminal terrestre o estación de ruta sea destinado al embarque y desembarque de usuarios de servicio de transporte de diferentes ámbitos, se requerirá que cada autoridad competente emita el respectivo

e) Certificado de Habilitación Técnica.

33.2. La autoridad competente emitirá el acto administrativo correspondiente al Certificado de Habilitación Técnica de Terminales Terrestres y Estaciones de Ruta del servicio de transporte, su modificación o renovación, en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles de presentada la solicitud encontrándose sujeta a evaluación previa con silencio administrativo positivo.

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Artículo 34º.- Obligaciones de los operadores de terminales terrestres y estaciones de ruta

Los operadores de terminales terrestres y estaciones de ruta están obligados a:

a) Operar el terminal terrestre o estación de ruta contando con el respectivo Certificado de Habilitación Técnica de Terminales Terrestres o Estaciones de Ruta vigente.

b) Abstenerse de modificar las características del terminal terrestre o estación de ruta sin contar con la autorización de la autoridad competente.

c) Verificar que el transportista no oferte su servicio en el área de rampas para embarque de usuarios.

d) Permitir el uso de sus instalaciones solo a transportistas autorizados y a vehículos habilitados o a los autorizados que presten el servicio en la ruta autorizada.

f) Verificar que el terminal terrestre sea empleado por la cantidad de vehículos que permita su área física y diseño.

f) Brindar las facilidades necesarias para la labor de fiscalización de la autoridad competente.

Artículo 35º.- Condiciones técnicas para terminales terrestres del transporte interprovincial de personas

Además de lo señalado en el artículo anterior, los terminales terrestres para el transporte de personas de ámbito nacional y regional deberán cumplir, con las siguientes condiciones técnicas:

a) Contar con áreas e instalaciones adecuadas para el desplazamiento de los usuarios dentro del terminal y con espacios y servicios suficientes para la comodidad de los mismos, que deberá incluir necesariamente un área de venta de boletos de viaje, recepción de equipajes y encomiendas, sala de espera de personas, cafetería, servicios de comunicación y servicios higiénicos para los usuarios y el personal del terminal.

b) Tener un área para estacionamiento de vehículos y rampas para el embarque y desembarque de usuarios, equipajes y encomiendas, la misma que estará separada del área de atención de los usuarios, de modo tal que sólo se permita el acceso de las personas que abordarán los vehículos.

c) Contar con cámaras de seguridad que permitan filmar las operaciones de embarque de personas a cada una de las unidades de transporte que usen sus instalaciones, así como elementos de seguridad y personal especializado para realizar la revisión personal y del equipaje de mano del usuario. Los soportes correspondientes que contengan las filmaciones, en caso de asaltos o accidentes

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de tránsito en la ruta, serán conservados por el transportista por un plazo no menor a dos (2) años y serán puestos a disposición de la autoridad competente cuando ésta lo requiera.

g) Destinar un espacio a ser utilizado por la Policía Nacional del Perú para realizar labores de identificación de usuarios del transporte y las propias de su competencia.

h) Contar con áreas y servicios diseñados en función a la cantidad de vehículos que embarquen y desembarquen en sus instalaciones, así como de la frecuencia de los servicios y la afluencia de personas.

Artículo 36º.- Condiciones técnicas para estaciones de ruta y paraderos del servicio del transporte interprovincial de personas

36.1 Las estaciones de ruta deberán cumplir con las mismas condiciones técnicas establecidas para los terminales terrestres en lo que fuera aplicable, debiendo contar como mínimo con áreas para la atención de los usuarios, embarque y desembarque de usuarios y servicios higiénicos. Se autorizarán sólo en ciudades con menos de cincuenta mil (50 000) habitantes.

36.2 De manera excepcional, tratándose del servicio de transporte regular de personas de ámbito nacional y regional que se realiza por zonas rurales donde no existan terminales terrestres o estaciones de ruta, los Gobiernos Locales, previa opinión técnica del órgano encargado de administrar la infraestructura vial, implementarán paraderos para dicho servicio, siempre y cuando ello no represente riesgo alguno para la seguridad de los usuarios, calidad del servicio y el ambiente y que éstos se encuentren ubicados fuera de la calzada y bermas laterales de la vía que corresponda al sentido del tráfico en que se desarrolla la ruta y preferentemente en las proximidades de los puentes peatonales.

36.3 Cada paradero deberá estar señalizado con arreglo al Manual de Dispositivos de Control de Tránsito Automotor de Calles y Carreteras, aprobado por Resolución Ministerial Nº 210-2000-MTC/15.02, y tendrá el diseño y características que serán aprobadas mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

36.4 La implementación de cada paradero deberá ser puesta en conocimiento de la Policía Nacional del Perú para que adopte las medidas conducentes a la debida protección de la seguridad de los usuarios.

36.5 Las condiciones técnicas de los terminales terrestres, estaciones de ruta y paraderos para el transporte provincial de personas serán determinadas por la municipalidad provincial de la jurisdicción.

Artículo 37º.- Condiciones técnicas para terminales terrestres de transporte de mercancías

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Los terminales terrestres de transporte de mercancías deberán contar con los espacios, infraestructura y equipos necesarios para la carga y descarga de mercancías sin afectar el tránsito y la circulación.

Artículo 38º.- Caducidad del Certificado de Habilitación Técnica de terminales terrestres y estaciones de ruta

Cuando se verifique que el terminal terrestre o estación de ruta no mantiene las condiciones técnicas que permitieron la expedición del Certificado de Habilitación correspondiente, la autoridad que lo emitió procederá a declarar su caducidad.

TITULO III

CONDICIONES DE OPERACIÓN

CAPÍTULO I

AUTORIZACION PARA EL SERVICIO DE TRANSPORTE.

Artículo 39°.- Sujetos Obligados

39.1 Están obligados a obtener autorización otorgada por la autoridad competente mediante resolución inscrita en el registro correspondiente, todas aquellas personas naturales o jurídicas que desarrollen una actividad económica que provea a la población o segmentos de ella el servicio de transporte de personas y/o mercancías a cambio de una contraprestación o retribución.

39.2 No se encuentran obligadas a solicitar autorización alguna, pero deberán de inscribirse en el libro correspondiente al Registro Nacional o Regional de Transporte de Mercancías, las personas naturales o jurídicas que:

a) Transporten personas para satisfacer sus necesidades particulares.

b) Transporten mercancías y su actividad o giro no sea el giro de transporte de mercancías, y siempre que los bienes a transportar sean de su propiedad, para su consumo, transformación, o que el servicio de transporte se realice de forma no onerosa.

c) Los supuestos contemplados en el literal b) del artículo 51° del presente Reglamento.

Artículo 40º.- Clases de autorizaciones

Las autorizaciones detalladas a continuación, sus modificaciones o renovaciones, serán otorgadas mediante resolución de la autoridad competente en su respectiva jurisdicción, en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles de presentada la solicitud, encontrándose

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sujeta a evaluación previa con silencio administrativo positivo, y siempre y cuando cumplan con las condiciones de acceso y permanencia detalladas en la Sección Segunda del presente Reglamento.

a) Autorización para el servicio de transporte regular de personas. b) Autorización para el servicio de transporte especial de personas. c) Autorización para el servicio de transporte de mercancías.

Artículo 41 º.- Plazo de las autorizaciones

Las autorizaciones para la prestación de los servicios de transporte tendrán una vigencia de diez (10) años, sujeta a fiscalización posterior.

Artículo 42º.- Calidad de intransferible de la autorización

La autorización otorgada a un transportista es intransferible e indivisible siendo nulos de pleno derecho los actos jurídicos que se celebren en contravención de esta disposición, con excepción de los siguientes supuestos:

a) Los procesos de fusión de sociedades, la cual deberá inscribirse en el Registro Nacional de Transporte Terrestre, y

b) Las transferencias a título universal por causa de muerte del transportista, anticipos de legítima o aquellas que se produzcan como consecuencia de la liquidación de la sociedad de gananciales.

Artículo 43°.- Contenido de la resolución de autorización

43.1 La resolución de autorización debe exhibirse en lugar visible en el terminal terrestre y/o estación de ruta.

43.2 La resolución de autorización debe ser publicada en la página Web de la entidad emisora de la autorización a más tardar a los cinco (05) días hábiles de haber sido emitida por un periodo mínimo de treinta (30) días hábiles.

Artículo 44°.- Renovación de la autorización

El transportista que desee continuar prestando el servicio deberá solicitar la renovación de su autorización dentro de los últimos sesenta (60) días de vigencia de la misma. Vencido este plazo sin que hubiera presentado la solicitud de renovación, la autorización se extinguirá de pleno derecho, y deberá solicitar una nueva autorización.

Artículo 45º.- Requisitos para la renovación de la autorización

El transportista que desee renovar su autorización debe presentar a la autoridad competente una solicitud bajo la forma de Declaración Jurada dirigida a la autoridad competente, indicando razón social, número de Registro Único de Contribuyente (RUC), domicilio del peticionario, nombre, documento de identidad , domicilio y en caso de ser

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persona jurídica, indicará además el número de partida de inscripción, de su nombramiento y/o poder en los Registros Públicos del representante legal, numero de constancia de pago, día de pago y monto, así como un párrafo señalando que cumple con las demás condiciones y requisitos de acceso establecidas en la Sección II de este Reglamento, lo que será verificado por la autoridad competente mediante fiscalización posterior. Debe acompañarse la siguiente documentación:

a) Copia legible del Certificado del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito vigente.

b) Copia legible del Certificado de Operatividad vigente.

Artículo 46º.- Renuncia de la autorización

46.1 El transportista podrá presentar su renuncia a la autorización con una anticipación no menor de treinta (30) días calendarios improrrogables antes de dejar de prestar el servicio.

46.2 El transportista que desee renunciar a su autorización debe presentar a la autoridad competente una solicitud bajo la forma de Declaración Jurada, indicando razón social, numero de Registro Único de Contribuyente (RUC), domicilio del transportista, el nombre y el número del documento de identidad del titular o del representante legal en caso de ser persona jurídica.

46.3 La autoridad competente en su jurisdicción emitirá el acto administrativo correspondiente a la renuncia de la autorización, en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles de presentada la solicitud encontrándose sujeta a evaluación previa con silencio administrativo positivo. Artículo 47º.- Abandono de la autorización

47.1 Tratándose del servicio de transporte regular de personas, se considerará abandono del servicio si el transportista deja de prestar el servicio de transporte sin comunicar formalmente su renuncia o, habiéndose comunicado ésta, deja de prestar el servicio antes del vencimiento del plazo a que se refiere el párrafo precedente.

47.2 También se considerará abandono si el transportista no realiza el número de frecuencias mínimas establecidas en la resolución de autorización correspondiente.

47.3 En los casos del servicio de transporte de mercancías no se configura el abandono del servicio y, en los casos del servicio de transporte especial de personas, la configuración del abandono será determinada en la reglamentación específica.

Artículo 48°.- Caducidad de la autorización

La autorización caduca por el incumplimiento de cualquiera de las condiciones de acceso y permanencia señaladas en la sección segunda en el presente reglamento.

Artículo 49°.- Cancelación de la autorización

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49.1 Las autorizaciones serán canceladas por:

a) Renuncia del transportista;

b) Fallecimiento o disolución y liquidación del transportista, según se trate de persona natural o persona jurídica, respectivamente;

c) Vencimiento del plazo de vigencia de la autorización sin haber solicitado la renovación.

d) Sanción de inhabilitación permanente del servicio.

e) Declaración administrativa de nulidad de la resolución de autorización.

f) Declaración judicial de invalidez de la resolución de autorización.

g) Imposibilidad técnica para prestar el servicio por no contar con flota vehicular suficiente, sin que ésta sea repuesta en el plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de la notificación correspondiente por parte de la autoridad competente. Se entenderá que existe imposibilidad técnica cuando el transportista no cuente con el número mínimo de vehículos que señala el presente Reglamento o cuando el cincuenta por ciento (50%) o más de su flota habilitada se encuentra inoperativa.

i) Por caducidad, conforme a lo indicado en el presente Reglamento.

49.2 La autoridad competente podrá declarar la conclusión de la autorización de oficio o a pedido de parte, siendo su efecto la culminación del servicio una vez que el acto administrativo haya quedado firme.

CAPITULO II

HABILITACION VEHICULAR

Artículo 50º.- Habilitación Vehicular

50.1 La habilitación vehicular inicial se emite conjuntamente con la autorización otorgada al transportista para el servicio de transporte correspondiente. Posteriormente el transportista podrá solicitar nuevas habilitaciones vehiculares por incremento o sustitución de vehículos debiendo presentar los requisitos detallados en el artículo 51°, las nuevas habilitaciones vehiculares no requieren Resolución Directoral de autorización, siendo título suficiente la entrega de la Tarjeta Única de Circulación. En ambos casos su vigencia concluirá al vencimiento de la autorización para prestar el servicio de transporte correspondiente, siempre que mantengan las condiciones de operatividad. La habilitación vehicular se encuentra sujeta a fiscalización posterior.

50.2 No se requiere habilitación vehicular para la realización de las siguientes actividades:

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a) Transporte por cuenta propia.

b) Transporte de mercancías que se realice en vehículos de hasta dos (2) toneladas métricas de capacidad de carga útil.

c) Transporte de personas y transporte de mercancías que se realicen en vías no abiertas al público o recintos privados.

Artículo 51º.- Requisitos para solicitar nuevas habilitaciones vehiculares

Para solicitar habilitaciones vehiculares con posterioridad al otorgamiento de la respectiva autorización para prestar servicio de transporte, el transportista debe presentar una solicitud bajo la forma de Declaración Jurada dirigida a la autoridad competente, indicando el número de partida registral del transportista en el registro administrativo correspondiente, razón social, número de Registro Único de Contribuyente (RUC), domicilio del peticionario, nombre, documento de identidad del titular o del representante legal en caso sea persona jurídica, número de constancia de pago, día de pago y monto, acompañada de la siguiente documentación:

a) Copia legible de la tarjeta de identificación vehicular o de propiedad vehicular a nombre del peticionario y, en los casos que corresponda, del contrato de arrendamiento financiero u operativo elevados a escritura pública, en el que se identifique el vehículo con su placa de rodaje y/o número de serie.

b) Copia del Certificado de Operatividad en el caso de vehículos ofertados con más de un (1) año de antigüedad.

c) Copia del Certificado de Constatación de Características en el caso de vehículos ofertados con antigüedad no mayor de tres (3) meses.

d) Copia legible del certificado del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito vigente.

La autoridad competente en su jurisdicción resolverá en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles de presentada la solicitud presentada, encontrándose ésta sujeta a evaluación previa con silencio administrativo positivo. Artículo 52º.- Suspensión de la Habilitación Vehicular a solicitud de parte

52.1 A solicitud del transportista y cuando el vehículo deba ser sometido a un mantenimiento y/o reparación integral, podrá suspenderse la vigencia de la habilitación vehicular por un plazo improrrogable que no excederá de treinta (30) días calendario.

52.2 Si el vehículo no es sometido de modo efectivo a mantenimiento y/o reparación integral, el transportista incurrirá en una infracción tipificada por haber proporcionado información falsa, sin perjuicio de las acciones penales que correspondan en su contra.

52.3 No procederá la suspensión de la vigencia de la autorización vehicular cuando ésta afecte la(s) frecuencia(s) mínima(s) establecida(s) en la(s) autorización(es), o la flota

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mínima exigida por el presente Reglamento, ni cuando exista una medida de suspensión de oficio de la habilitación vehicular conforme a lo dispuesto en el presente reglamento.

52.4 La autoridad competente, dentro de su jurisdicción emitirá el acto administrativo correspondiente a la suspensión de la habilitación vehicular, en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles de presentada la solicitud encontrándose sujeta a evaluación previa con silencio administrativo positivo.

52.5 Para la solicitar la suspensión de la habilitación vehicular el transportista deberá presentar:

a) Solicitud con carácter de declaración jurada de que el vehículo requiere de mantenimiento o reparación integral.

b) Proforma de la evaluación de mantenimiento o reparación integral emitida por la empresa que prestará el servicio. Artículo 53º.- Obligación de comunicar la transferencia de vehículos habilitados El transportista autorizado está obligado a comunicar a la autoridad competente la transferencia de la propiedad o extinción de la titularidad que ejerce sobre el vehículo, para la conclusión de la habilitación vehicular y su retiro del registro correspondiente, adjuntando la Tarjeta Única de Circulación respectiva y procediendo a eliminar sus colores identificatorios.

Artículo 54º.- Requisitos para solicitar la suspensión de la Habilitación Vehicular

Para solicitar la suspensión de la Habilitación Vehicular debe presentar ante la autoridad competente una solicitud con carácter de declaración jurada y en la que se consignará el número de placa del vehículo, así como los números de serie del chasis y del motor. Se debe acompañar los siguientes documentos:

a) Proforma del mantenimiento integral o reparación expedida por el representante

legal del taller correspondiente, ó el jefe del área de mantenimiento, sólo en caso

que el transportista cuente con talleres propios.

b) Original de la Tarjeta Única de Circulación, la misma que quedará en custodia de

la autoridad competente hasta que concluya la suspensión.

Artículo 55º.- Suspensión de Oficio de la habilitación vehicular

55.1 La autoridad competente suspenderá la habilitación del vehículo de modo inmediato, sin perjuicio de las sanciones que correspondan, cuando tome conocimiento que:

a) El vehículo haya sufrido fractura o debilitamiento en su chasis o estructura que ponga en riesgo la seguridad de los usuarios o no haya pasado la última inspección técnica.

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b) No cuente o no mantenga vigente el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito.

c) No cuente con el Certificado de Operatividad.

d) De modo evidente, no haya sido objeto de mantenimiento preventivo.

e) Se haya modificado las características registrables que permitieron su habilitación sin contar con el respectivo certificado de conformidad cuando corresponda de acuerdo con el Reglamento Nacional de Vehículos.

f) En el servicio de transporte regular de personas de ámbito nacional y regional, cuando el vehículo no cuente o no mantenga en buen estado de funcionamiento el limitador y el registrador de velocidad.

g) Se haya modificado las características registrables que permitieron su habilitación y el transportista incumpla con la actualización de la información inscrita en el registro, en el término perentorio de quince (15) días calendario contados a partir del requerimiento otorgado para tales efectos por la autoridad competente.

h) Cuando corresponda como consecuencia de las acciones de fiscalización de la autoridad competente, conforme a lo señalado en el presente reglamento.

55.2 La suspensión será levantada cuando se demuestre que las causas que la motivaron han sido superadas, lo que se acredita mediante la presentación de copia fotostática del Certificado de Operatividad, del Certificado de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito vigente, de la Ficha de Mantenimiento Preventivo, y de la tarjeta de identificación vehicular o de propiedad vehicular que incorpore la modificación, así como el óptimo funcionamiento de el limitador de velocidad y el dispositivo eléctrico o electrónico para el registro de la velocidad.

Artículo 56º.- Baja de habilitación vehicular

56.1 Los vehículos habilitados, en tanto no se haya producido su respectiva baja, no podrán ser nuevamente autorizados para la prestación del servicio de transporte terrestre por el mismo u otro transportista, en el mismo o en otro ámbito de operación para cualquier modalidad o naturaleza del servicio.

56.2 Cuando se oferte un vehículo cuya baja no haya sido solicitada por el transportista titular de la habilitación vehicular anterior, la autoridad competente atenderá el pedido de autorización vehicular verificando que la tarjeta de identificación vehicular o el contrato de arrendamiento financiero u operativo del vehículo ofertado, según corresponda, estén a nombre del peticionario.

56.3 Habiéndose excedido el plazo de suspensión de la vigencia de la misma, la autoridad competente procederá a la baja de oficio de la inscripción del vehículo en la partida registral que corresponda al anterior transportista,

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56.4 De tratarse de ámbitos distintos, la autoridad competente que otorgó la última habilitación comunicará esta decisión a la autoridad que otorgó la habilitación anterior, con la finalidad que proceda a efectuar la respectiva baja de oficio.

Artículo 57º.- Decomiso de la Tarjeta Única de Circulación

57.1 La Tarjeta Única de Circulación será decomisada por la autoridad competente por uso indebido, cuando presente enmendaduras, borrones o los datos consignados no coincidan con las características del vehículo.

57.2 La autoridad competente, mediante resolución motivada, podrá declarar la nulidad o conclusión de la Tarjeta Única de Circulación, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y penales a que hubiere lugar.

Artículo 58º.- Causas de cancelación de la habilitación vehicular

Son causas de cancelación de la habilitación vehicular, las siguientes:

a) Cancelación de la autorización, según corresponda.

b) Modificación de las características técnicas del vehículo o siniestro que afecte el diseño y estructura original del mismo sin la certificación correspondiente.

d) Renuncia del transportista.

e) Transferencia de propiedad del vehículo sin comunicación a la autoridad

TITULO IV

CONDICIONES LEGALES

Artículo 59º Condición del transportista

a) Es condición para acceder a la prestación del servicio de transporte terrestre no estar incurso en un proceso de reestructuración ante el INDECOPI.

b) Son condiciones para acceder y mantenerse en la prestación del servicio de transporte terrestre:

1. Ser persona natural capaz o persona jurídica de derecho privado inscrita en los Registros Públicos

2. Estar habilitado o no encontrarse suspendido para la prestación del servicio de transporte.

3. En el caso del transportista que sea persona jurídica no estar incurso en alguna de las causales de irregularidad previstas en la Ley General de Sociedades, y en el caso del transportista que sea persona natural no estar declarado judicialmente interdicto civil conforme al Código Civil, mediante resolución firme.

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4. Contar con el número suficiente de vehículos para la prestación del servicio.

TITULO V

CONDICIONES DE OPERACION

Artículo 60º Obligaciones del Transportista

El transportista deberá prestar el servicio respetando y manteniendo las condiciones bajo las que fue autorizado y conforme a los términos señalados en la resolución de autorización. El transportista se encuentra obligado a:

a) Prestar exclusivamente la modalidad del servicio de transporte autorizado, por las rutas autorizadas y utilizar exclusivamente vehículos habilitados,

b) Prestar el servicio de transporte con vehículos que cuenten con Certificado de Operatividad y póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito vigente

c) Prestar el servicio de transporte utilizando terminales terrestres, estaciones de ruta o paraderos autorizados, para el embarque y desembarque de usuarios, equipajes y/o mercancías.

d) Realizar el mantenimiento preventivo de su flota vehicular, en forma directa o a través de terceros, debiendo exhibir en el local de la empresa la ficha técnica de mantenimiento por cada vehículo, la cual estará a disposición de la autoridad competente hasta por dos (2) años después de la fecha del mantenimiento.

e) Usar, en el servicio de transporte, vehículos que no se encuentren siniestrados y que cuenten con Certificado de Constatación de Características y Certificado de Operatividad que acredite que su chasis o estructura no han sufrido daños que pongan en riesgo la seguridad de los usuarios.

f) Mantener las características técnicas generales y específicas de los vehículos, así como las demás condiciones que le permitieron acceder a la autorización para la prestación del servicio de transporte.

g) Capacitar a sus conductores conforme a lo establecido en el presente Reglamento e inscribirlos en el Registro de Transporte Terrestre. La forma y plazos para la inscripción de los conductores son establecidos mediante Resolución Directoral.

h) Resguardar que los vehículos de su flota sean conducidos únicamente por conductores capacitados, con licencia de conducir vigente que no se encuentre retenida, suspendida ni cancelada y que corresponda a la clase y categoría requerida por las características del vehículo y del servicio a prestar, con la antigüedad requerida para la categoría y que no sobrepasen el límite de edad máximo establecido en este Reglamento.

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i) Prestar el servicio con vehículos conducidos por conductores que no hayan ocasionado accidentes de tránsito durante la prestación del servicio, con consecuencias de muerte o lesiones personales graves, y/o conductores que no hayan aprobado el examen psicosomático y de conocimiento de las normas de tránsito y seguridad vial que establece el Reglamento.

k) Resguardar que los conductores de los vehículos de su flota no conduzcan bajo la influencia de alcohol o estupefacientes.

l) Establecer y controlar el cumplimiento de las jornadas de trabajo de los conductores.

m) Elaborar y distribuir entre sus conductores una cartilla de instrucción que contenga información sobre las obligaciones que deben ser observadas durante la prestación del servicio.

n) Informar por escrito a la autoridad competente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producidos, los accidentes de tránsito con daños personales ocurridos durante la operación del servicio.

o) Comunicar a la autoridad competente del respectivo registro, en un plazo no mayor de quince (15) días calendario, la transferencia de los vehículos que integran su flota o cualquier variación que se haya producido en la información inscrita en el mismo.

p) No dejar de prestar el servicio de transporte sin cumplir con el previo tramite de su renuncia o suspensión.

q) Facilitar la labor de supervisión y fiscalización, entregando la información o documentación técnica, legal, económico-financiera y estadística relacionada con sus actividades, requerida por la autoridad competente.

r) Disponer que en los vehículos de su flota se porten elementos de emergencia, tales como extintor de fuego de capacidad no menor a seis (6) kilogramos, neumático de repuesto en óptimo estado de funcionamiento y conos o triángulos de seguridad, así como botiquín conteniendo como mínimo vendas, algodón, gasa, esparadrapo y alcohol.

s) Respetar el transporte de personas en el número máximo de asientos del vehículo indicado por el fabricante, con excepción del transporte provincial regular de personas que se realice en vehículos diseñados para el transporte de usuarios de pie.

t) Contar con dos (2) conductores, en cualquiera de los siguientes casos:

1) Cuando el recorrido de las rutas sea mayor de 400 kilómetros en vía pavimentada o mayor de 200 kilómetros en vía no pavimentada;

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2) Cuando entre el origen y el destino del servicio se utilice tramos de vías pavimentadas y no pavimentadas, excediendo los 300 kilómetros; y,

3) Cuando el tiempo de viaje sea superior a cinco (5) horas en el horario diurno o cuatro (4) en el horario nocturno.

u) Permitir el inicio del viaje sólo cuando:

1) Los neumáticos de los ejes direccionales del vehículo habilitado o la profundidad del dibujo de la superficie de rodadura de alguno de éstos, no sea menor a dos (2) milímetros en cualquiera de los ejes.

2) El vehículo cuente con el número de luces exigido por las normas pertinentes y éstas funcionen correctamente a efectos de que éstas puedan ser utilizadas en cualquier momento del día.

3) El parabrisas del vehículo no se encuentre trizado y/o rajado, de tal manera que permita la visibilidad del conductor.

4) El limpia parabrisas se encuentre operativo.

5) El vehículo cuente con parachoques delanteros y traseros y dispositivos de antiempotramiento de conformidad con lo exigido por el Reglamento Nacional de Vehículos, para transporte de mercancías.

6) El vehículo cuente con las láminas retrorreflectivas de acuerdo a la normatividad vigente,

w) Remitir las tarifas vigentes para cada uno de los servicios de transporte que realice, para que puedan ser publicadas en la página web de las entidades que otorguen las autorizaciones y del Ministerio de Transportes y Comunicaciones así como en la página web del transportista.

x) Prestar el servicio de transporte de personas con vehículos que cuente con dispositivo registrador de velocidad.

Artículo 61º.- Obligaciones específicas del transportista que presta servicio de transporte especial de personas y transporte de mercancías especiales

El transportista que presta servicio de transporte especial de personas y servicio de transporte de mercancías especiales cumplirá con las obligaciones establecidas en el presente reglamento y en la normatividad específica que le resulte aplicable.

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SECCION TERCERA

REGIMEN APLICABLE AL TRANSPORTE DE PERSONAS

TITULO I

TRANSPORTE REGULAR DE PERSONAS

CAPITULO I

DEFINICION

Artículo 62º.- Definición

El transporte regular de personas es aquel que se presta con regularidad, continuidad, generalidad, obligatoriedad y uniformidad para satisfacer necesidades colectivas de viaje de personas de carácter general y en igualdad de condiciones para todos los usuarios a través de una ruta determinada.

CAPITULO II

CONDICIONES DE OPERACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE REGULAR DE PERSONAS

Artículo 63º.- Rutas del servicio de transporte regular de personas

63.1 Todo servicio de transporte regular de personas requiere de una ruta, que será determinada conforme al pedido del transportista en su solicitud de autorización ante la autoridad competente.

63.2 Las rutas del transporte provincial regular de personas se autorizarán de conformidad con el Plan Regulador de Rutas aprobado por cada municipalidad provincial.

Artículo 64º.- Número de vehículos

El número requerido de vehículos para acceder al servicio de transporte regular de personas en una determinada ruta deberá tener relación directa con su distancia, tiempo de viaje, características del servicio, número de frecuencias, calidad y seguridad con que se ofrece brindarlo y la necesidad de vehículos de reserva.

En el servicio de transporte regular de personas de ámbito nacional en ningún caso podrá habilitarse menos de cinco (5) vehículos por autorización de ruta.

Artículo 65º.- Cuaderno de Conductor

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65.1 El transportista del servicio de transporte regular de personas de ámbito nacional y regional, está obligado a utilizar el Cuaderno del Conductor compuesto por hojas de ruta, debiendo emplearse una hoja de ruta por cada viaje. En dicho documento se anotará la fecha del viaje, placa del vehículo, ruta por la que circula, nombre y número de licencia de conducir de los conductores, horas de salida y de llegada, ocurrencias del viaje, turnos y horas de conducción y descanso de los conductores.

65.2 Las hojas de ruta empleadas formarán parte del Cuaderno del Conductor que deberá llevarse por cada vehículo habilitado, foliado correlativamente.

65.3 La hoja de ruta que contenga borrones, enmendaduras, adulteraciones y/o que se encuentre deteriorada de modo tal que impida su lectura, no tendrá validez y por ende se tendrá por inexistente.

65.4 La autoridad competente, la Policía Nacional del Perú o cualquier usuario tiene derecho a dejar constancia en la hoja de ruta de cualquier ocurrencia, evento u observación sobre la prestación del servicio.

Artículo 66º.- Obligaciones específicas del transportista que presta servicio de transporte regular de personas de ámbito nacional y regional

El transportista que presta servicio de transporte regular de personas, además, está obligado a:

a) Realizar las frecuencias mínimas y cumplir con el horario establecidos en la resolución de autorización.

b) Exhibir en cada vehículo habilitado la razón social y nombre comercial, si lo tuviera, así como sus colores distintivos.

c) Mantener en buen estado de funcionamiento y usar correctamente el dispositivo registrador de velocidad, de detención del vehículo, tiempo de viaje y distancia recorrida, así como el limitador de velocidad, el mismo que puede ser electrónico, mecánico u óptico/sonoro, que debe activarse automáticamente cuando el vehículo exceda la velocidad máxima establecida.

d) Colocar en las áreas de venta de boletos o salas de espera de los terminales terrestres y/o estaciones de ruta que utilice la información sobre sus servicios, horarios, tarifas y aquellas que, con relación a la seguridad y educación vial, establezca la autoridad competente.

e) Embarcar y desembarcar a los usuarios dentro del área establecida del terminal terrestre, estación de ruta o paraderos autorizados.

f) Ofertar y vender pasajes en el área destinada para tal fin.

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g) Expedir un comprobante de pago por cada usuario, así como elaborar el manifiesto de usuarios por cada viaje, consignando los datos completos de identificación de cada uno de ellos.

h) Verificar que la identidad del usuario que aborde el vehículo corresponda a los datos consignados en el boleto de viaje.

i) No transportar mercancías. No se identificará como mercancía el equipaje que acompaña del usuario, el cual deberá estar debidamente identificado.

j) Permitir que el usuario transporte durante el viaje hasta veinte (20) kilogramos de equipaje.

k) Transportar encomiendas, giros, valores y correspondencia, contando con la autorización respectiva, conforme a las normas sobre la materia.

l) Conservar durante ciento ochenta (180) días calendarios posteriores a la fecha de su utilización, el manifiesto de usuarios y el disco diagrama o documento registrador de velocidad y ponerlos a disposición de la autoridad competente cuando ésta los requiera.

m) Verificar que en el terminal terrestre que utilice , antes del abordaje del vehículo, se filme y revise a los usuarios del servicio de transporte, así como a su equipaje de mano, a fin de permitir su debida identificación e impedir que lleve consigo armas de fuego o material punzocortante, inflamables, explosivos, corrosivos, venenosos o similares.

n) No permitir que, al iniciarse el servicio en el terminal terrestre o estación de ruta, se ubiquen paquetes, equipajes, bultos, encomiendas u otros en el pasadizo del salón del vehículo.

o) Portar el cuaderno del conductor, permitiendo que el usuario o autoridades consignen información durante el trayecto del viaje.

p) Presentar ante la autoridad competente copia legible del respectivo Certificado del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito y/o Certificado de Operatividad vigentes, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de los anteriores.

r) Colocar en parte visible desde los asientos del público usuario, en el interior del vehículo, el porta tarjeta de identificación permanente en el cual se consignará el número de placa única de rodaje, y el número de asientos; asimismo, deberá portar la tarjeta de identificación del conductor, la cual contendrá el nombre de la empresa, el nombre, número del documento de identidad y foto del conductor.

Artículo 67º.- Obligaciones específicas del transportista que presta servicio de transporte provincial regular de personas

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El transportista que presta servicio de transporte provincial regular de personas, además, está obligado a:

a) Exhibir en cada vehículo habilitado la razón social y nombre comercial, si lo tuviera, y sus colores distintivos, así como los datos de identificación de la ruta autorizada.

b) Colocar en el interior del vehículo, en lugar visible para el usuario, la información sobre las tarifas del servicio que presta.

c) Realizar las frecuencias establecidas en la resolución de autorización.

d) Entregar comprobante de pago (boleto) a los usuarios.

e) Reservar y señalizar como mínimo los dos (2) asientos más cercanos a la puerta de acceso delantera del vehículo, para uso preferente de las personas con discapacidad, adultos mayores, mujeres gestantes y con bebés en brazos.

f) Las demás que, complementariamente, establezca la municipalidad provincial respectiva.

Artículo 68º.- Abandono del servicio de transporte regular de personas

69.1 Constituye abandono del servicio de transporte regular de personas, la interrupción injustificada del mismo en los siguientes casos:

a) En los servicios diarios: la falta de cumplimiento o cumplimiento parcial del servicio en la ruta durante tres (3) días calendario consecutivos o cinco (5) días calendario no consecutivos en un período de treinta (30) días calendario.

b) En los servicios que no se prestan diariamente: la falta de cumplimiento o cumplimiento parcial del servicio durante dos (2) frecuencias consecutivas o tres (3) no consecutivas en un período de treinta (30) días calendario.

68.2 En los servicios que no se prestan diariamente, el abandono se configura cuando se deja de prestar durante quince (15) días calendario consecutivos o veinte (20) días calendario no consecutivos, en un período de sesenta (60) días calendario.

68.3 El abandono deberá ser declarado mediante resolución expedida por la autoridad competente.

68.4 En ambos casos, el abandono es sancionado con la inhabilitación del transportista para prestar servicio en la ruta.

CAPITULO III

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REGIMEN ESPECIAL APLICABLE A LOS PRINCIPALES CORREDORES VIALES DEL PAIS

Artículo 69°.- Régimen Especial Aplicable a los Principales Corredores Viales

El servicio de transporte regular de personas de ámbito nacional que tenga como origen o destino la ciudad de Lima, empleando los corredores viales compuestos por la Carretera Panamericana y la Carretera Central, deberá cumplir además de lo dispuesto en la presente sección y las secciones anteriores, con las condiciones siguientes:

a) Vehículos: a.1) Número suficiente de vehículos para cumplir las frecuencias ofertadas.

a.2) Dispositivo electrónico que permita la obtención de información sobre el desarrollo de la prestación del servicio de transporte en ruta y su interconexión con el sistema de monitoreo permanente precisado en el punto siguiente. Las características e información a obtener serán precisadas mediante Resolución Directoral.

a.3) Sistema de paneles electrónicos internos que permitan al usuario la visualización de la velocidad desarrollada por el vehículo en ruta.

b) Conductores:

b.1) Realizar exámenes médicos anuales a los conductores y aleatorios en cualquier momento.

c) Infraestructura c.1) Talleres propios o contratados que cuenten con el equipamiento necesario

para bridar mantenimiento preventivo a los vehículos de transporte, lo que se acreditará documentalmente.

c.2) Contar con un área ò departamento de prevención de riesgos y seguridad integral aplicada a la actividad de transporte que realiza, haciendo de conocimiento de la autoridad competente, en forma anual, los planes y programas ejecutados o a ejecutarse sobre la materia.

TITULO II

TRANSPORTE ESPECIAL DE PERSONAS

CAPITULO I

DEFINICION Y MODALIDADES

Articulo 70º.- Servicio de transporte especial de personas.

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70.1 Es el servicio de transporte terrestre de personas que se presta sin continuidad, regularidad, generalidad, obligatoriedad y uniformidad para satisfacer las necesidades de transporte de segmentos específicos de usuarios, o con características de riesgo durante su operación, o cuando su traslado requiere de condiciones o equipamiento especial del vehículo. Serán regulados por normas especiales de ser el caso.

70.2 Los prestadores del servicio especial de personas deberán cumplir con todas y cada una de las condiciones de acceso descritas en el presente reglamento y las normas especiales propias del servicio a prestar.

70.3 El transportista autorizado para prestar el servicio especial de personas en la modalidad de transporte turístico podrá prestar también servicio de transporte de trabajadores, educativo y bajo otras modalidades. Para el efecto, deberá solicitarlo indicando las modalidades a la autoridad competente.

Artículo 71º.- Modalidades de servicio

Las modalidades del servicio de transporte especial de personas son:

a) Turístico.

b) De Trabajadores.

c) Educativo.

d) Otras modalidades

e) Autorizaciones eventuales

CAPITULO II

TRANSPORTE TURÍSTICO

Artículo 72º.- Alcance Las normas sobre transporte turístico son aplicables a las empresas prestadoras de servicios turísticos que desarrollen actividades de transporte turístico terrestre y a las agencias de viajes y turismo que transporten usuarios en vehículos de su propiedad, No regula el transporte turístico por vía férrea. La condición de empresas prestadoras de servicios turísticos se acreditará mediante el Certificado de Calificación de Prestador de Servicios Turísticos, que será otorgado por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo y las Direcciones Regionales Sectoriales encargadas de Turismo, de acuerdo a los requisitos establecidos en la reglamentación sectorial pertinente. Artículo 73º.- Modalidades de transporte turístico Además de las modalidades de transporte por el ámbito territorial, el servicio de transporte turístico, por la forma o modalidad en que se presta se clasifica en:

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a) Traslado: Consiste en el transporte de usuarios desde los terminales de arribo, establecimientos de hospedaje u otros establecimientos donde se prestan servicios turísticos hasta puntos de destino de la misma ciudad o centro poblado y viceversa.

b) Visita local: Consiste en el transporte organizado de usuarios dentro de una ciudad o centro poblado con el fin de posibilitarles el conocimiento y disfrute de atractivos turísticos del lugar. c) Excursión: Consiste en el transporte de usuarios fuera de la ciudad o centro poblado donde se origina el servicio, no incluyendo pernoctación. d) Gira: Consiste en el transporte de usuarios entre centros turísticos con itinerario fijo y preestablecido, que se inicia en una ciudad o centro poblado distinto al que concluye. e) Circuito: Consiste en el transporte de usuarios que, partiendo de una ciudad o centro poblado, recorre centros y atractivos turísticos de otros lugares, retornando al lugar de origen con itinerario fijo y preestablecido. Artículo 74º.- Características específicas y equipamiento del vehículo 74.1 Además de las características generales establecidas en el presente reglamento, los vehículos que se habiliten para el transporte turístico terrestre deberán contar como mínimo con el siguiente equipamiento: Categoría/Equipamiento M1 M2 M3 Sistema de aire acondicionado

Obligatorio Obligatorio Obligatorio

Luces individuales de lectura Obligatorio Obligatorio

Sistema de comunicación con los usuarios Obligatorio Obligatorio Sistema de TV y Videos Obligatorio

Sistema de radio AM/FM Obligatorio Obligatorio Obligatorio

Cortinas laterales Obligatorio Obligatorio Asiento del guía Obligatorio Obligatorio Conservadora de alimentos Obligatorio Equipo para conservar agua fría y caliente Obligatorio Porta revisteros individuales Obligatorio Obligatorio

74.2 Los gobiernos regionales y las municipalidades provinciales podrán adecuar el equipamiento del vehículo en función a las condiciones geográficas y climatológicas de su jurisdicción, de conformidad con las normas legales y reglamentarias vigentes sobre la materia. Artículo 75º.- Características específicas y equipamiento del vehículo para turismo de aventura a) Los vehículos que se habiliten para el transporte turístico de aventura deberán reunir las características específicas siguientes:

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1 Los neumáticos del vehículo deberán ser acordes al tipo del terreno que recorren. 2 Los vehículos de la categoría M1 deberán tener, como mínimo, cuatro (4) puertas. 3 Los vehículos de la categoría N deberán contar con carrocería adecuada para el transporte de personas. b) Los vehículos que se habiliten para el transporte turístico de aventura deberán contar con el siguiente equipamiento: 1 Servicios higiénicos (lavadero e inodoro), para vehículos diseñados para trasladar veinte (20) o más personas. 2 Equipo para agua potable. 3 Cocina / menaje para vehículos diseñados para trasladar veinte (20) o más personas. 4 Equipo de campamento, para vehículos diseñados para trasladar veinte (20) o más personas. 5 Teléfono satelital o radio. Articulo 76º Autorizaciones 76.1 Además de los requisitos señalados en el presente reglamento el transportista deberá presentar su Certificado de Calificación de Prestador de Servicios Turísticos, otorgado por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo y de las Direcciones Regionales Sectoriales encargadas de Turismo, de acuerdo a la reglamentación sectorial pertinente. 76.2 En el caso del turismo de aventura, deberá acreditar adicionalmente, la contratación de un seguro especial que cubra los riesgos por accidentes de tránsito fuera de la vía en las mismas condiciones y características del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito y sin perjuicio de la contratación de éste. Articulo 77º El contrato de transporte turístico El transportista turístico terrestre podrá suscribir con los usuarios de sus unidades los siguientes tipos de contrato: a) De plaza (asientos), cuando se convenga con el usuario la utilización de un asiento, para trasladarlo conforme a lo previsto en el presente reglamento. b) De fletamento del vehículo con conductor, cuando la totalidad de los asientos, quedan a disposición del fletador, recorriendo el itinerario pactado. c) De uso del vehículo, cuando éste es entregado con o sin conductor al usuario, para que lo utilice directamente conforme a lo pactado.

CAPITULO III

TRANSPORTE DE TRABAJADORES, EDUCATIVO, SOCIAL Y AUTORIZACIONES EVENTUALES

Artículo 78º.- Definición

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Es el transporte destinado a satisfacer la necesidad de traslado de trabajadores, estudiantes o público en general de un punto a otro para una finalidad determinada

Artículo 79º.- Modalidades del Transporte de Trabajadores, Educativo y Social

El transporte de trabajadores, educativo y social puede ser:

a) Directo.- Cuando es ejecutado directamente por el empleador y/o cualquier forma de asociación de trabajadores, por el centro de estudios o por el propietario del vehículo.

b) Contratado.- Cuando es prestado por una persona natural o jurídica dedicada a la actividad de transporte de personas

Artículo 80°.- Autorizaciones eventuales

80.1 El transportista autorizado para el servicio de transporte interprovincial de personas, podrá prestar servicio de transporte de personas mediante una autorización eventual, para lo cual deberá obtener esta autorización de la autoridad competente que le otorgó la autorización, cumpliendo con los requisitos señalados en el presente reglamento.

80.2 La autorización eventual se otorgará por un plazo de hasta diez (10) días calendario, previa justificación documentada.

80.3 La autorización eventual de ámbito nacional, es otorgada por la Dirección General de Transporte Terrestre. La autorización eventual de ámbito regional es otorgada por la autoridad regional competente.

80.4 Por excepción, la autoridad regional podrá también otorgar autorización eventual para la prestación del servicio de transporte de personas hacia cualquiera de las regiones limítrofes vecinas, previa coordinación con la autoridad competente de dicha región limítrofe.

80.5 Cualquier caso de conflicto que se presente como consecuencia de estas autorizaciones será resuelta por la Dirección General de Transporte Terrestre.

80.6 No se otorgará más de dos (2) autorizaciones eventuales al mismo transportista para un mismo destino, dentro del período de un (1) mes; ni más de doce (12) a diferentes destinos, dentro del período de un (1) año. En el caso de las autoridades regionales se entenderá por destino la región limítrofe vecina a la que se autorice la autorización eventual.

Artículo 81º.- Requisitos para el otorgamiento de la autorización eventual del servicio de transporte regular de personas

Para el otorgamiento de la autorización eventual del servicio de transporte regular de personas, el transportista autorizado deberá presentar lo siguiente:

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a) Solicitud ante la autoridad competente, en forma de declaración jurada, en la que se indicará que la prestación del servicio mediante un autorización eventual no afectará el servicio de transporte autorizado, así como el número de su inscripción en el registro administrativo correspondiente, vehículo (s) con los que presta servicio y el número de habilitación.

b) Anexo describiendo las características del servicio, tales como placa del vehículo habilitado, número del certificado de habilitación vehicular, plazo de operación solicitado e itinerario de la ruta a recorrer.

c) Relación de conductores inscritos asignados a la prestación del servicio.

d) Certificado del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito.

e) Copia simple o fotostática del contrato para la prestación del servicio de transporte mediante una autorización eventual.

f) Pago por derechos de trámite.

TÍTULO III

DE LOS USUARIOS DEL SERVICIO DE TRANSPORTE DE PERSONAS

Artículo 82º.- Derecho de los usuarios

Toda persona tiene derecho a acceder al uso del servicio de transporte de personas como contraprestación por el pago del precio del pasaje. El usuario del servicio de transporte terrestre tiene los siguientes derechos:

a) Ser transportado en vehículos habilitados, que cuente con el Certificado de Operatividad y póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito vigentes;

b) Exigir al conductor que su ascenso y descenso del vehículo se realice en los lugares autorizados;

c) Exigir que en el vehículo en el cual viaja no se transporten drogas ni armas de fuego o punzocortantes, así como materiales inflamables, explosivos, corrosivos, venenosos o similares;

d) En el transporte interprovincial regular de personas, a llevar consigo equipaje de hasta veinte (20) kilogramos de peso;

e) Las personas con discapacidad, adultos mayores, madres gestantes y con bebés en brazos, ocupar los asientos reservados de los vehículos destinados al servicio de transporte de personas.