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PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EXPEDIENTE: TEEM-PES- 023/2018. DENUNCIANTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. DENUNCIADA: PALOMA ELIZABETH MARTÍNEZ PALOMARES Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN. MAGISTRADO PONENTE: IGNACIO HURTADO GÓMEZ. SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL. Morelia, Michoacán de Ocampo, a seis de julio de dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver los autos del procedimiento especial sancionador identificado al rubro, instaurado con motivo de la denuncia presentada ante el Instituto Electoral de Michoacán [IEM], por el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática [PRD], ante el Consejo Distrital Electoral Local 12 de Ciudad Hidalgo, Michoacán, de dicho instituto, contra Paloma Elizabeth Martínez Palomares y el Partido Revolucionario Institucional [PRI], por la presunta comisión de actos que contravienen las normas de propaganda político electoral y por la culpa in vigilando, respectivamente.

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PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EXPEDIENTE: TEEM-PES-023/2018. DENUNCIANTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. DENUNCIADA: PALOMA ELIZABETH MARTÍNEZ PALOMARES Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN. MAGISTRADO PONENTE: IGNACIO HURTADO GÓMEZ. SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a seis de julio de dos mil

dieciocho.

VISTOS, para resolver los autos del procedimiento especial

sancionador identificado al rubro, instaurado con motivo de la

denuncia presentada ante el Instituto Electoral de Michoacán [IEM],

por el representante propietario del Partido de la Revolución

Democrática [PRD], ante el Consejo Distrital Electoral Local 12 de

Ciudad Hidalgo, Michoacán, de dicho instituto, contra Paloma

Elizabeth Martínez Palomares y el Partido Revolucionario

Institucional [PRI], por la presunta comisión de actos que

contravienen las normas de propaganda político electoral y por la

culpa in vigilando, respectivamente.

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RESULTANDOS:

I. Etapa de instrucción. De las constancias que obran en autos,

se desprende lo siguiente:

1. Denuncia. El veinticinco de mayo de dos mil dieciocho1, a las

once horas con cinco minutos fue presentado el escrito de queja

firmado por el representante propietario del PRD, ante la Secretaría

Ejecutiva del IEM (fojas 4 a 9).

2. Recepción, radicación y reserva de admisión. En

cumplimento a lo dispuesto en el artículo 257 del Código Electoral

del Estado de Michoacán de Ocampo [en adelante Código

Electoral], mediante proveído de veintisiete de mayo, el Secretario

Ejecutivo del IEM, en su calidad de autoridad instructora, recibió la

denuncia presentada y radicó el asunto como procedimiento

especial sancionador, ordenando su registro bajo la clave IEM-

PES-053/2018, tuvo por acreditada la personería del representante

propietario del PRD; asimismo, ordenó diligencias de investigación,

y reservó la determinación sobre la admisión y la solicitud de

medidas cautelares (fojas 21 y 22).

3. Medida cautelar. El veintiuno de junio, el Secretario Ejecutivo

del IEM declaró la procedencia de las medidas cautelares

solicitadas y, ordenó a los denunciados que en el término de

1 Salvo señalamiento expreso, las fechas referidas en esta resolución corresponden al año dos mil dieciocho.

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veinticuatro horas, legalmente computado, retiraran la publicidad

motivo de la denuncia (fojas 38 a 55).

4. Admisión de la denuncia. En la misma fecha, la autoridad

instructora admitió a trámite la denuncia; tuvo al quejoso aportando

medios de convicción respecto de los cuales reservó su admisión;

ordenó el emplazamiento a los denunciados y la citación de la parte

denunciante a la audiencia de pruebas y alegatos, que tendría

verificativo a las once horas del veintisiete de junio (fojas 56 y 57).

5. Emplazamientos. En acatamiento a lo anterior, el veinticinco de

junio, se emplazó al denunciante y a los denunciados, a efecto de

que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos aludida

(fojas 58 a 63).

6. Nueva fecha para audiencia de pruebas y alegatos. Al advertir

la autoridad instructora de las notificaciones practicadas a la

denunciada y al denunciante que no fueron emplazados antes de

las cuarenta y ocho horas a la fecha de la celebración de la

audiencia de pruebas y alegatos, acordó su diferimiento, con la

finalidad de respetar la garantía de audiencia de los denunciados,

programándola a las once horas del veintinueve de junio (foja 64).

7. Nuevos Emplazamientos. En acatamiento a lo anterior, el

veinticinco y veintiséis de junio, se emplazó al denunciante y a los

denunciados, a efecto de que comparecieran a la audiencia de

pruebas y alegatos aludida (foja 65 y 66).

8. Audiencia de pruebas y alegatos. El veintinueve de junio, a las

once horas, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos

(fojas 76 y 77).

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9. Remisión del expediente. El mismo veintinueve de junio,

mediante oficio IEM-SE-3515/2018, el Secretario Ejecutivo del IEM,

remitió el expediente del Procedimiento Especial Sancionador a

este Tribunal, al que anexó el informe circunstanciado previsto en

el numeral 260 del citado Código, en el que manifestó, entre otras

cuestiones, que el retraso que se advierte en autos, se debió, a la

carga excesiva de trabajo de la Secretaría a su cargo y no a un

actuar doloso o negligente (fojas 2, 84 a 89).

II. Trámite del procedimiento especial sancionador ante el

Tribunal Electoral del Estado.

1. Registro y turno a ponencia. Mediante proveído de la misma

fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar y registrar el

expediente con la clave TEEM-PES-023/2018, y turnarlo a la

ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 263,

del Código Electoral (foja 91).

2. Radicación del expediente y requerimiento. En acuerdo de

primero de julio, se recibió el escrito de denuncia, sus anexos y los

autos que integran este procedimiento, por lo que se ordenó su

radicación; asimismo, se requirió a la denunciada para que

señalara domicilio para recibir notificaciones en esta ciudad (fojas 92

y 93).

3. Nuevo requerimiento. En proveído de dos de julio, se acordó

requerir al Secretario Ejecutivo del IEM, para que remitiera la

verificación de la permanencia o no, de la propaganda denunciada

en el presente asunto (foja 101).

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4. Cumplimiento a los requerimientos y debida integración. A

través de acuerdo de cinco de julio, se recibieron las constancias

remitidas en cumplimiento al requerimiento referido y en el mismo

se tuvo por debidamente integrado el procedimiento especial

sancionador en que se actúa (foja 110).

CONSIDERANDOS:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal Electoral

del Estado de Michoacán ejerce jurisdicción y el Pleno tiene

competencia para conocer y resolver el presente procedimiento

especial sancionador, de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de Michoacán de Ocampo; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66,

fracciones II y III, 262, 263 y 264, del Código Electoral; en virtud de

que la queja bajo estudio tiene relación con la supuesta comisión

de actos que contravienen las normas de propaganda político

electoral, prevista en el artículo 254, inciso b), del mismo

ordenamiento.

SEGUNDO. Causales de improcedencia. En el sumario no se

hacen valer causales de improcedencia, ni tampoco este Tribunal

advierte de oficio la actualización de alguna a efecto de que se

realice el pronunciamiento correspondiente.

TERCERO. Requisitos de procedencia. Del análisis hecho tanto

de la denuncia como de las constancias que obran en autos, este

órgano jurisdiccional estima que el procedimiento especial

sancionador que nos ocupa reúne los requisitos previstos en el

numeral 257 del Código Electoral.

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CUARTO. Hechos denunciados. El PRD, presentó queja en la

que señala que los denunciados han incumplido con las

obligaciones que le confiere la normativa electoral respecto de la

fijación de propaganda política electoral, aduciendo lo siguiente:

Que la candidata Paloma Elizabeth Martínez Palomares,

vulneró lo establecido en la normativa electoral por la

colocación de propaganda en varios domicilios que se

encuentran en la demarcación del Centro Histórico del

referido municipio; hecho que también atribuye por culpa in

vigilando al partido político denunciado.

Siendo la propaganda denunciada la consistente en tres

lonas y una pinta de barda, que se encuentran en los

domicilios siguientes:

a) Avenida Morelos Poniente, esquina con calle Lerdo de

Tejada, zona centro.

b) Calle Guadalupe Victoria, esquina con calle Melchor

Ocampo, colonia centro.

c) Calle Vicente Guerrero, número 15 A, colonia centro, todos

de Ciudad Hidalgo.

QUINTO. Excepciones y defensas. Primeramente, cabe precisar

que al PRI se le tuvo por extemporáneo, pues si bien compareció a

la referida audiencia, mediante escrito de veintinueve de junio, lo

cierto es que se acordó que no era dable pronunciarse sobre sus

pruebas y alegatos, al no haberse exhibido el documento durante

el desarrollo de la audiencia que fue desahogada.

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En cambio, la candidata Paloma Elizabeth Martínez Palomares, a

través de su representante –fojas 76 y 77–, se excepcionó

argumentando lo siguiente:

Que en relación a las tres lonas se hace constar que la

ubicada en avenida Morelos Poniente esquina con calle

Lerdo de Tejada, zona centro, no se encontraba dentro de los

parámetros que trata de hacer valer el denunciante, ya que la

misma estaba ubicada más allá de la distancia que establece

la ley de la materia electoral del estado.

Que en relación a la lona ubicada en la calle Guadalupe

Victoria esquina con Melchor Ocampo, colonia centro, se

encontraba dentro del interior de local comercial, por lo que

tampoco se adecua a lo mencionado por el denunciante.

Que la ubicada en la calle Vicente Guerrero, número 15, letra

A, colonia centro, está instalada en el Comité Directivo

Municipal del PRI, además de hacer mención que tampoco

se encontraba dentro de los parámetros que establece la ley

electoral del Estado, independientemente que se establezca

que es colonia centro.

Que en el mismo Comité, se tenía la propaganda electoral en

la barda, por lo que aplicarían las mismas consideraciones

referidas.

SEXTO. Medios de convicción. En relación a los hechos

controvertidos que son materia de la litis, y que fueron delimitados

en el considerando que antecede, de las constancias que integran

el presente expediente se advierte la existencia de los siguientes

medios probatorios:

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I. Pruebas ofrecidas en relación al único hecho denunciado.

Tomando en consideración el principio de adquisición procesal que

regula la actividad probatoria, que tiene como finalidad esencial el

esclarecimiento de la verdad legal, se tiene que habrán de

analizarse todas y cada una de las pruebas que obran en autos

–en el orden en que se presentaron y desahogaron durante el

procedimiento–, con independencia de quien las haya aportado.

Así, los medios de convicción que obran en autos son:

1. Prueba técnica. Consistente en tres imágenes de la propaganda

denunciada insertas en su escrito de queja (ofertada por el partido

político quejoso, visible a fojas 5 a 7).

2. Documental pública. Relativa a la acta de verificación sobre la

existencia de la propaganda denunciada, realizada por la

Secretaria del Comité Distrital 12 de Ciudad Hidalgo, Michoacán,

de veintidós de mayo (acta solicitada por el quejoso, visible a fojas 10 a

19).

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3. Presuncional legal y humana. Que hace consistir en el

razonamiento lógico jurídico que vierte la autoridad de un hecho

conocido para llegar a la verdad de otro desconocido (ofrecida por el

quejoso en su escrito de demanda, visible a foja 9).

4. Instrumental pública de actuaciones. Referente a todas y cada

una de las actuaciones que integran la presente queja y que

favorezcan a la parte que representa (ofrecida por el quejoso en su

escrito de demanda, visible a foja 9).

5. Documental Pública. Consistente en el oficio MAPA/162/2018,

signado por el Encargado de Despacho de la Dirección de

Desarrollo Urbano Municipal del Ayuntamiento de Hidalgo,

Michoacán, de catorce de junio, refiriendo la delimitación del Centro

de Ciudad Hidalgo de acuerdo al Bando de Gobierno Municipal y

anexando al mismo el croquis de la delimitación del primer cuadro

de la ciudad, como se puede apreciar en la imagen siguiente:

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(recabada por la autoridad instructora, visibles a fojas 23 y 24).

II. Valoración de las pruebas. De conformidad con lo dispuesto en

el precepto legal 259, del citado Código Electoral, lo conducente es

valorar, en primer lugar, de manera individual las pruebas

anteriormente señaladas.

En relación a la prueba documental pública identificada con el

número 2, consistente en la verificación levantada por la Secretaria

del Comité Distrital 12 de Ciudad Hidalgo, del Instituto Electoral de

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Michoacán, de conformidad con lo dispuesto en el numeral antes

señalado, en su párrafo quinto, del Código Electoral, en lo individual

alcanzan un valor probatorio pleno, por haber sido expedida por

funcionaria electoral facultada para ello dentro del ámbito de su

competencia, exclusivamente en cuanto a la existencia y ubicación

de la propaganda denunciada.

Igual ocurre con la documental pública, identificada con el

numeral 5, consistente en el oficio MAPA/162/2018, signado por el

Encargado de Despacho de la Dirección de Desarrollo Urbano

Municipal del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán, de catorce de

junio, así como el croquis que también firma; dada su naturaleza,

genera plena convicción respecto a lo informado por dicho

funcionario, en relación a que no tienen la denominación de Centro

Histórico; sin embargo, lo que sí tienen delimitado es el primer

cuadro del centro de la Ciudad de Hidalgo, todo de acuerdo al

artículo 36 del Bando de Gobierno Municipal.

Por lo que ve a la prueba técnica que se alude en el numeral 1,

aportada por el partido político quejoso, consistente en tres

imágenes fotográficas anexas a su escrito de denuncia, con las que

pretende acreditar la colocación y características de la propaganda

denunciada; elementos que, en lo individual cuentan con valor

probatorio de indicios, respecto a los hechos que contienen; lo que

no implica que, al concatenarse con otro elemento de prueba que

obra en el expediente –lo cual se verificará más adelante–, con las

afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio

de la relación que guardan entre sí, puedan crear un mayor grado

de convicción para este órgano jurisdiccional.

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Finalmente, en relación a las pruebas presuncional legal y

humana, así como la instrumental pública de actuaciones

identificadas con los numerales 3 y 4, de conformidad con lo

establecido en el sexto párrafo del numeral 259, así como el 22,

fracción IV, de la Ley Adjetiva Electoral, se les otorga valor de

indicios en cuanto a la veracidad de su contenido.

III. Hechos acreditados. Haciendo una valoración en conjunto

de los medios de prueba mencionados, analizados por este

Tribunal bajo las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica,

con fundamento en el dispositivo legal 259, párrafo cuarto, del

Código Electoral del Estado, son aptos para tener por acreditados

los siguientes hechos:

1. Que la propaganda denunciada consistente en tres lonas y una

pinta de barda, se encontró el veintidós de mayo ubicada en los

siguientes domicilios:

a) Avenida Morelos Poniente, esquina con calle Lerdo de

Tejada, zona centro.

b) Calle Guadalupe Victoria, esquina con calle Melchor

Ocampo, colonia centro.

c) Calle Vicente Guerrero, número 15 A, colonia centro, todos

de Ciudad Hidalgo.

2. Que en atención al oficio MAPA/162/2018, el Encargado de

Despacho de la Dirección de Desarrollo Urbano Municipal del

mencionado Ayuntamiento, señaló que no tienen la denominación

de Centro Histórico; sin embargo, lo que sí tienen delimitado es el

primer cuadro del centro de Ciudad de Hidalgo, de acuerdo al

artículo 36 del Bando de Gobierno Municipal.

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3. Que acorde al croquis que se adjunta a los oficios antes

señalados, así como de las direcciones que se indican en las

certificaciones levantadas por la funcionaria electoral, los domicilios

en donde se encuentra la propaganda denunciada, corresponden

al primer cuadro del centro de la Ciudad de Hidalgo.

4. Asimismo, es de destacarse que no es un hecho controvertido

que la propaganda denunciada se trata de propaganda electoral

generado en el contexto de la campaña electoral.

SÉPTIMO. Estudio de fondo. Sobre la base de lo acreditado,

corresponde ahora determinar si se transgredieron o no las normas

que regulan la colocación de propaganda, para lo cual resulta

necesario establecer el marco normativo aplicable.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en

el precepto legal 116, Base IV, inciso j), establece en relación a las

campañas electorales, lo siguiente:

“Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

[…] IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:

[…] j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan

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diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales;

[…]”

Mientras que, en el numeral 13, párrafo séptimo, de la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Michoacán de Ocampo, se dispone lo siguiente:

“Artículo 13.- El Estado adopta para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, democrático, laico, representativo y popular, de conformidad con el Pacto Federal.

[…] Las campañas electorales no excederán de sesenta días para la elección de Gobernador, ni de cuarenta y cinco días para la elección de diputados locales y ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales. La Ley fijará las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos y de los ciudadanos registrados que participen de manera independiente, así como las sanciones para quienes las infrinjan.

[…]” (lo resaltado es propio).

Por su parte el artículo 250, párrafo 1º, inciso e), de la Ley

General de Instituciones y Procedimientos Electorales, refiere:

“Artículo 250.

1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:

[…] VI) No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en edificios públicos.” (lo resaltado es propio).

En tanto que, el Código Electoral, en sus numerales 169,

segundo y sexto párrafos, y el diverso 171, fracciones III y IV,

establecen, respectivamente:

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“Artículo 169. […] La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto. […] Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política. La propaganda electoral que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá tener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato.

Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general toda actividad en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirijan al electorado para promover sus candidaturas…”

“Artículo 171. Los partidos políticos, coaliciones y candidatos, en la colocación de propaganda durante las precampañas de sus aspirantes y las campañas electorales, deberán observar lo siguiente: VI. Podrán colocar y pintar propaganda en los lugares de uso

común que les asignen por sorteo los Consejos, General y electorales de comités distritales y municipales, previo convenio y con autorización de las autoridades correspondientes y de acuerdo con lo que las leyes dispongan. Para la distribución de los espacios se considerará a las coaliciones y a los partidos políticos que registren candidatos comunes, como uno solo;

II. Podrán colocar y pintar propaganda en inmuebles propiedad de particulares, siempre que medie permiso escrito del propietario; III. No podrán colocar ni pintar propaganda en árboles ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico; IV. No podrán colocar ni pintar propaganda en el centro histórico, equipamiento urbano, carretero ni ferroviario, en monumentos, en edificios públicos, en pavimentos, guarniciones, banquetas ni en señalamientos de tránsito. Tampoco está permitida la distribución de propaganda en los edificios públicos; […]” (lo resaltado es propio).

Por otra parte, en relación con lo anterior, el Acuerdo CG-

60/2015 del IEM, contienen diversas disposiciones que

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también deben ser observadas por los partidos políticos y sus

candidatos, respecto de la utilización de propaganda electoral;

que señalan lo siguiente:

“Considerando:

… QUINTO. Que el artículo 171 en sus fracciones III y IV del Código electoral del Estado de Michoacán Ocampo, establece entre otras cosas que los partidos políticos, coaliciones y candidatos en la colocación de propaganda durante las precampañas de sus aspirantes y las campañas electorales, no podrán colocar ni pintar propaganda en árboles ni en accidentes geográficos, cualquiera que sea su régimen jurídico; así como tampoco podrán colocar ni pintar propaganda en equipamiento urbano, carretero, ni ferroviario, en monumentos, edificios públicos, pavimentos, guarniciones, banquetas ni en señalamientos de tránsito.

SEXTO. Se entiende por: I. Accidente geográfico;… II. Centro Histórico. El núcleo urbano original de

planteamiento y construcción de un área urbana,

generalmente el de mayor atracción social, económica,

política y cultural que se caracteriza por contener los

bienes vinculados con la historia de una determinada

ciudad;

…”. (lo resaltado es propio).

Asimismo, los artículos 35 y 36 de la Ley Federal sobre

Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos,

establece que:

“Artículo 35.- Son monumentos históricos los bienes vinculados con la historia de la nación, a partir del establecimiento de la cultura hispánica en el país, en los términos de la declaratoria respectiva o por determinación de la Ley. Artículo 36.- Por determinación de esta Ley son monumentos históricos: I.- Los inmuebles construidos en los siglos XVI al XIX, destinados a templos y sus anexos; arzobispados, obispados y casas curales; seminarios, conventos o cualesquiera otros dedicados a la administración, divulgación, enseñanza o práctica de un culto religioso; así como a la educación y a la enseñanza, a fines asistenciales o benéficos; al servicio y ornato públicos y al uso de las autoridades civiles y militares. Los muebles que se encuentren o se

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hayan encontrado en dichos inmuebles y las obras civiles relevantes de carácter privado realizadas de los siglos XVI al XIX inclusive. […]”

También, los artículos 1, 2, 8 y 19 de la Ley que Cataloga y Prevé

la Conservación, uso de Monumentos, Zonas Históricas, Turísticas

y Arqueológicas del Estado de Michoacán, establecen lo siguiente:

“ARTÍCULO 1º. El objeto de esta Ley es de interés social y sus disposiciones de orden público.

ARTÍCULO 2º. Es de utilidad pública la catalogación, conservación, restauración de las poblaciones históricas, poblaciones monumento, poblaciones típicas, poblaciones con zona monumento, zonas de belleza natural, zonas arqueológicas y zonas en las que estén establecidos o pudieren establecerse balnearios y monumentos. ARTÍCULO 8º. Son zonas arqueológicas los lugares en los cuales se encuentran manifestaciones de culturas anteriores al establecimiento de la hispánica en el territorio michoacano. ARTICULO 19. Se declaran poblaciones históricas; Carácuaro, Charo, Jiquilpan, Morelia, Nocupétaro, Pátzcuaro, Tzintzuntzan, Uruapan, Zamora y Zitácuaro. (lo resaltado es propio).

De igual forma, el numeral 3, fracción VI, de la Ley General de

Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo

Urbano, establece lo siguiente:

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: […] VI. Centros de Población: las áreas constituidas por las zonas urbanizadas y las que se reserven para su expansión; […]

Por último, en el arábigo 36 del Bando de Gobierno Municipal,

aprobado el treinta de agosto de dos mil diez, en sesión ordinaria

del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán, publicado en el Periódico

Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de

Ocampo el once de octubre siguiente, establece lo siguiente:

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“Artículo 36. La Cabecera Municipal se denomina Ciudad Hidalgo, dividiéndose en primer cuadro del centro de la ciudad, colonias, fraccionamientos, barrios y encargaturas del orden, las cuales se encuentran dentro de los archivos municipales, entre las cuales existen las encargaturas que más adelante se anotarán y el primer cuadro del centro de Ciudad Hidalgo, esta (sic) delimitado de la siguiente manera:

PRIMER CUADRO El primer cuadro del centro de Ciudad Hidalgo, está delimitado de la siguiente manera. Por el lado Norte: Calle Emilio Carranza en el Tramo comprendido entre las calles de Insurgentes e Ignacio Allende; Por el lado Oriente: Sobre una misma vialidad al lado Norte la calle Ignacio Allende y al lado Sur, la calle Ignacio Zaragoza, en el tramo comprendido entre las calles Emilio Carranza y Santos Degollado; Por su lado Sur: La calle Santos Degollado, en el tramo comprendido entre las calles de Ignacio Zaragoza y Mariano Matamoros Sur; Por el lado Poniente: En el sentido de Sur a Norte la calle Mariano Matamoros, hasta llegar a la calle Vicente Guerrero, haciendo un quiebre sobre la misma al lado Oriente y continuando con dirección Norte sobre la calle Insurgentes, concluyendo en la calle Emilio Carranza Poniente. […]”

De la interpretación sistemática y funcional de los enunciados

normativos citados, en lo que interesa, se desprende que:

La propaganda electoral es el conjunto de escritos,

publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y

expresiones que durante la campaña electoral producen y

difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y

sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la

ciudadanía su oferta política, la cual, al ser utilizada por los

candidatos durante la campaña electoral deberá identificar el

partido político que lo registró.

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Para su colocación, tanto los partidos políticos como los

candidatos deberán observar las reglas establecidas por el

Código Electoral, entre las que se establece, el no colocar ni

pintar propaganda en el equipamiento urbano, carretero, ni

ferroviario, en monumentos, en edificios públicos, en

pavimentos, guarniciones, banquetas ni en señalamientos de

tránsito, entre otros.

Asimismo, conforme al acuerdo CG-60/2015 antes citado,

que prevé el apoyo para el retiro de propaganda que se

encuentre colocada, entre otros, en centros históricos, se

destaca que la prohibición de la colocación de propaganda

electoral, en los lugares ahí descritos, obedece a la

necesidad de preservar libre de contaminación visual y

ambiental los espacios públicos, de servicios y naturales;

además de salvaguardar el principio de equidad, al propiciar

que ninguno de los partidos políticos o candidatos

aprovechen espacios incumpliendo la ley.

De igual manera, que por centro histórico, habrá de

entenderse el núcleo urbano original de planeamiento y

construcción de un área urbana, generalmente el de mayor

atracción social, económica, política y cultural que se

caracteriza por contener los bienes vinculados con la historia

de una determinada ciudad.

También, que se declararon poblaciones históricas los

municipios de Carácuaro, Charo, Jiquilpan, Morelia,

Nocupétaro, Pátzcuaro, Tzintzuntzan, Uruapan, Zamora y

Zitácuaro.

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Que por centros de población, se concibe a las áreas

constituidas por las zonas urbanizadas y las que se reserven

para su expansión.

Y que en el caso del municipio de Ciudad Hidalgo,

Michoacán, la Cabecera Municipal se divide en primer cuadro

del centro de la ciudad, colonias, fraccionamientos, barrios y

encargaturas del orden.

Caso concreto. Sobre la base de lo anterior, y como quedó

asentado en parágrafos anteriores, la parte denunciante sustenta

su queja en que, a su juicio, los denunciados colocaron propaganda

electoral, en el centro histórico del municipio de Ciudad Hidalgo,

Michoacán, con lo cual estima, se transgrede lo establecido en el

precepto legal 171, fracción IV, del Código Electoral del Estado.

No le asiste la razón, según se verá enseguida.

En principio, cabe destacar que siguiendo la doctrina judicial de la

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación2, debe privilegiarse el principio de tipicidad como parte

esencial de la garantía de legalidad que comporta un mandamiento

taxativo o de certeza, que se traduce en la exigencia de una

predeterminación normativa de las conductas reprochables y de

sus correspondientes sanciones; esto es, se exige que el proceso

de adecuación de la conducta, ya sea de acción u omisión,

reprochada en la norma atinente, para hacerla punible, deba

llevarse a cabo a partir de los elementos descritos en la norma que

se estima contravenida (tipo legal), de tal suerte que, para llegar a

imponer una sanción, en su caso, debe existir adecuación plena

2 Al resolver los expedientes SUP-JRC-564/2015 y SUP-REP-112/2015.

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entre los elementos del supuesto jurídico y el hecho o conducta

motivo de denuncia, por tanto, si no se concretan los elementos

objetivos, subjetivos o normativos del tipo administrativo

sancionador, no se puede tener por acreditada la conducta

infractora prevista en la normativa jurídica aplicable.

Al respecto, cobra aplicación en lo conducente el criterio

jurisprudencial 7/2005, sustentado también por la Sala Superior del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la

jurisprudencia de rubro: “RÉGIMEN ADMINISTRATIVO

SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS

APLICABLES.”.

En el caso que nos ocupa, del marco normativo que fue descrito

con antelación, particularmente del Código Electoral del Estado, se

establece taxativamente la prohibición de colocar o pintar

propaganda en árboles o accidentes geográficos, así como en

equipamiento urbano, carretero, ferroviario, en monumentos,

edificios públicos, pavimentos, guarniciones, banquetas y

señalamientos de tránsito, incorporando el acuerdo CG-60/2015, la

prohibición también en los “centros históricos”.

Luego, el planteamiento del instituto político actor presenta una

atipicidad –entendida como la ausencia de adecuación de la

conducta al tipo legal–, al no existir la prohibición de colocar la

propaganda en el primer cuadro del centro de Ciudad Hidalgo.

Sin que pueda suponerse que la expresión “el primer cuadro del

centro”, corresponda por analogía a un “centro histórico”, pues al

respecto como lo destaca la Ley General de Asentamientos

Humanos Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, en su

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artículo 3º, fracciones VI por centros de población se entienden las

áreas constituidas por las zonas urbanizadas y las que se reserven

para su expansión, al margen de que sea o no histórico.

En tanto que, hablar de un centro histórico, como lo describe el

propio acuerdo CG-60/2015, del Consejo General del Instituto

Electoral de Michoacán, es aquél que se caracteriza por contener

los bienes vinculados con la historia de una determinada ciudad, es

decir, se vincula con el patrimonio cultural de una comunidad.

Supuesto este último que no podría colmarse en el presente caso,

pues como lo señaló en el oficio MAPA/162/2018, el Encargado de

Despacho de la Dirección de Desarrollo Urbano Municipal del

mencionado Ayuntamiento, refirió que no tienen la denominación

de Centro Histórico; sin embargo, lo que sí tienen delimitado es el

primer cuadro del centro de Ciudad de Hidalgo, de acuerdo al

artículo 36 del Bando de Gobierno Municipal.

En consecuencia, al no encontrarse tipificado en la normativa

restricción alguna respecto a la colocación de propaganda en

inmuebles ubicados en el primer cuadro del centro de un municipio,

o en su caso, que se haya acreditado que la propaganda

denunciada se encontraba colocada en un centro histórico,

resulta inconcuso estimar en términos de lo dispuesto en el artículo

264, inciso a), del Código Electoral del Estado de Michoacán,

inexistente la falta atribuida a los denunciados.

Asimismo, al resultar inexistente la falta denunciada respecto del

candidato en cuestión, tampoco es posible atribuir responsabilidad

al PRI, por culpa in vigilando, en virtud de que no se acreditó la

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conducta sancionable por la ley electoral, de colocar propaganda

electoral en lugares prohibidos.

Al respecto, resulta aplicable, en sentido contrario, el criterio

emitido por la Sala Superior en la tesis XXXIV/2004, de rubro:

“PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA

CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS

RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”3.

Finalmente, se deja sin efectos el acuerdo de medidas cautelares,

dictado por el Secretario Ejecutivo del IEM, el veintiuno de junio,

toda vez que la colocación de la propaganda en análisis no resultó

contraria a derecho.

Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 264, inciso

a), del Código Electoral del Estado de Michoacán, se

RESUELVE:

PRIMERO. Se declara la inexistencia de la infracción atribuida a

Paloma Elizabeth Martínez Palomares, en cuanto a candidata Local

del Distrito 12, en Ciudad Hidalgo, Michoacán.

SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la responsabilidad

atribuida al Partido Revolucionario Institucional, por culpa in

vigilando.

3 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 20-21.

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TERCERO. Se deja sin efectos el acuerdo de medidas cautelares,

dictado por el Secretario Ejecutivo del IEM, el veintiuno de junio de

dos mil dieciocho.

NOTIFÍQUESE, personalmente a las partes; por oficio, a la

autoridad instructora; y, por estrados, a los demás interesados, lo

anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37, fracciones I,

II y III, 38, y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral, así como

los artículos 74 y 75 del Reglamento Interior de este órgano

jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y

definitivamente concluido.

Así, a las quince horas con nueve minutos del día de hoy, por

unanimidad de votos, en sesión pública lo resolvieron y firmaron los

integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de

Michoacán, Magistrado Presidente Ignacio Hurtado Gómez, quien

fue ponente, así como la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa y

los Magistrados Salvador Alejandro Pérez Contreras y Omero

Valdovinos Mercado, con ausencia del Magistrado José René

Olivos Campos, ante el Secretario General de Acuerdos, Arturo

Alejandro Bribiesca Gil, que autoriza y da fe.- Conste.

MAGISTRADO PRESIDENTE

(Rúbrica) IGNACIO HURTADO GÓMEZ

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MAGISTRADA

(Rúbrica) YOLANDA CAMACHO

OCHOA

MAGISTRADO

(Rúbrica) SALVADOR ALEJANDRO

PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADO

(Rúbrica) OMERO VALDOVINOS MERCADO

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(Rúbrica) ARTURO ALEJANDRO BRIBIESCA GIL

El suscrito licenciado Arturo Alejandro Bribiesca Gil, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 9, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública celebrada el seis de julio de dos mil dieciocho, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-023/2018; la cual consta de treinta páginas, incluida la presente. Conste. - - - - - - - - - - - - - - - -