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1 PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SRE-PSC-207/2015 PROMOVENTES: PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA PARTES INVOLUCRADAS: AGAPITO MAGAÑA SÁNCHEZ PRESIDENTE MUNICIPAL DE ISLA MUJERES, QUINTANA ROO Y OTROS MAGISTRADA: GABRIELA VILLAFUERTE COELLO SECRETARIOS: LAURA DANIELLA DURÁN CEJA, ABDÍAS OLGUÍN BARRERA Y MARISOL CHAMI MINA México, Distrito Federal, a nueve de julio de dos mil quince. La Sala Regional Especializada 1 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el procedimiento especial sancionador al rubro indicado conforme a los siguientes antecedentes y consideraciones. ANTECEDENTES: I. Proceso electoral federal. 1. Inicio del proceso. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral federal para la renovación de los Diputados al Congreso de la Unión. 1 En adelante Sala Especializada.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE ... - te… · • Acepto haber acompañado, en el desfile a los candidatos de la citada coalición, por las calles de Isla Mujeres,

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PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SRE-PSC-207/2015 PROMOVENTES: PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA PARTES INVOLUCRADAS: AGAPITO MAGAÑA SÁNCHEZ PRESIDENTE MUNICIPAL DE ISLA MUJERES, QUINTANA ROO Y OTROS MAGISTRADA: GABRIELA VILLAFUERTE COELLO SECRETARIOS: LAURA DANIELLA DURÁN CEJA, ABDÍAS OLGUÍN BARRERA Y MARISOL CHAMI MINA

México, Distrito Federal, a nueve de julio de dos mil quince.

La Sala Regional Especializada1 del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el procedimiento

especial sancionador al rubro indicado conforme a los siguientes

antecedentes y consideraciones.

ANTECEDENTES:

I. Proceso electoral federal.

1. Inicio del proceso. El siete de octubre de dos mil catorce, dio

inicio el proceso electoral federal para la renovación de los

Diputados al Congreso de la Unión.

1 En adelante Sala Especializada.

SRE-PSC-207/2015

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2. Campañas electorales. El cinco de abril del dos mil quince2,

iniciaron las campañas electorales federales.

3. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince, se llevó a

cabo de manera concurrente la jornada electoral, tanto a nivel

federal, como a nivel local.

II. Sustanciación ante la autoridad distrital.

1. Presentación de los escritos de denuncias. El ocho de abril, los

Partidos Encuentro Social y de la Revolución Democrática, a través

de sus representantes legales, presentaron ante la 01 Junta Distrital

Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral3 en Quintana Roo, escritos

de denuncias en contra Agapito Magaña Sánchez, presidente

municipal de Isla Mujeres, Quintana Roo, José Luis Toledo Medina,

entones Candidato a diputado federal en esa entidad federativa y a

la Coalición integrada por los Partidos Revolucionario Institucional y

Verde Ecologista de México.

Lo anterior por la supuesta infracción al principio de imparcialidad,

derivado de la asistencia a un evento proselitista el cinco de abril, en

específico por acudir al arranque de campaña del entonces

candidato involucrado.

2. Registro de expediente distrital e investigaciones: El nueve de

abril, el Presidente de la Junta 01 Distrital en Quinta Roo, tuvo por

recibida las denuncias y las registro con los números de expediente

CD01/PEPRD/QROO/001/2015 Y CD01/PES/ES/QROO/002/2015, y

requirió diversa información. 2 En adelante los hechos acontecieron en dos mil quince, salvo que se indique lo contrario. 3 En lo sucesivo Instituto

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3. Remisión a la Unidad Técnica. El diecisiete de abril, el

Presidente de la Junta 01 distrital de Quintana Roo, tuvo por recibida

la información obtenida de la investigación y remitió a la Unidad

Técnica de lo Contencioso Electoral4 de la Secretaria Ejecutiva del

Instituto, los expedientes originales con las claves

CD01/PEPRD/QROO/001/2015 y CD01/PES/ES/QROO/002/2015.

4. Radicación, admisión y requerimientos. El diecinueve de junio,

el titular de la Unidad Técnica radicó las denuncias y admitió a

trámite los procedimientos.

5. Acumulación. El propio diecinueve de junio, se determinó

acumular la queja UT/SCG/PE/PRD/JD01/QR/447/PEF/491/2015 a

la diversa queja UT/SCG/PE/ES/JD01/QR/446/PEF/490/201515, por

considerar que guardan relación.

6. Emplazamiento. El veinticuatro de junio, la Unidad Técnica,

ordenó emplazar a las partes y señaló fecha para la audiencia de

pruebas y alegatos.

7. Audiencia. El veintinueve de junio, se celebró la audiencia de

pruebas y alegatos, prevista en el artículo 472 de la Ley General de

Instituciones y Procedimientos Electorales, a la cual comparecieron

las partes involucradas.

8. Remisión de expediente e informe circunstanciado. En su

oportunidad, la Unidad Técnica, remitió a la Oficialía de Partes de

esta Sala Especializada el expediente, así como el informe

circunstanciado correspondiente. 4 En adelante la Unidad Técnica.

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III. Trámite ante Sala Especializada. 1. Revisión de la integración del expediente. El ocho de julio

siguiente, la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada recibió el

expediente de la queja y el informe circunstanciado correspondiente,

remitiéndolos a la Unidad Especializada de Integración de

Expedientes para la revisión de su debida integración.

2. Turno a ponencia. Mediante acuerdo de ocho de julio de este

año, el Magistrado Presidente de esta Sala Especializada ordenó

integrar el expediente SRE-PSC-207/2015 y turnarlo a la Ponencia

de la Magistrada Gabriela Villafuerte Coello, para los efectos

previstos en el artículo 476 de la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales. Dicho acuerdo se cumplimentó en la

misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano

jurisdiccional.

3. Acuerdo de la Magistrada. El nueve de julio siguiente, la

Magistrada radicó el asunto a efecto de elaborar el proyecto de

resolución correspondiente.

CONSIDERACIONES:

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Especializada es competente

para resolver el procedimiento especial sancionador tramitado por la

Junta Distrital, con fundamento en lo previsto en los artículos 99,

párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último

párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así

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como 470, párrafo 1, inciso a), 474 y 475 de la Ley General de

Instituciones y Procedimientos Electorales.

Esto, porque la materia de la controversia se refiere a la supuesta

inobservancia al principio de imparcialidad previsto en el artículo

134, párrafo séptimo de la Constitución federal, por la asistencia del

servidor público involucrado a un evento proselitista el cinco de abril,

lo cual podría generar una situación de influencia indebida al

distraerse de sus actividades laborales para acudir a un acto

partidista, lo que se traduce en un uso indebido de recursos

públicos.

SEGUNDO. Planteamientos de las denuncias y defensas. Los

partidos promoventes se inconformaron por la supuesta asistencia

de Agapito Magaña Sánchez, presidente municipal de Isla Mujeres,

Quintana Roo, al inicio de campaña del entonces candidato José

Luis Toledo Medina postulado por la coalición integrada por los

Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México;

por lo que en concepto de los promoventes, durante el proceso

electoral todos los días son considerados como hábiles.

En la comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, Agapito

Magaña Sánchez, presidente municipal del Municipio de Isla Mujeres

en Quintana Roo, en su defensa señaló:

• Que es su derecho reconocido por la Constitución

federal, participar y asociarse políticamente, de manera

libre y voluntaria.

• Acepto haber acompañado, en el desfile a los

candidatos de la citada coalición, por las calles de Isla

Mujeres, el domingo cinco de abril, por la tarde,

señalando que no utilizó recursos públicos.

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• Negó lo señalado por los promoventes acerca de la

aseveración en que todos los días y horas para el

presidente municipal, está permitido para contar con

días inhábiles como lo marca la Ley Federal del

Trabajo.

En la comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, el Partido

Revolucionario Institucional a través de su representante, señaló:

• Que lo denunciado por los promoventes carece de

sustento jurídico, ya que realiza una errónea y

tendenciosa interpretación de lo que es culpa in

vigilando.

• Que dicha imputación carece de todo soporte jurídico y

debe estimarse como infundada

En la comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, el Partido

Verde Ecologista de México a través de su representante, negó que

existiera elemento probatorio alguno que demuestre la utilización de

los recursos públicos en el evento del entonces candidato

involucrado.

En la comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, José Luis

Toledo Medina, entonces candidato a la diputación en el distrito 01

de Quintana Roo, en su defensa manifestó:

• Negó la violación a los preceptos legales ya que están

dirigidas a servidores públicos, y no a los candidatos; ya que

el cinco de abril, inició el período de campaña y por lo tanto,

es válido la realización de proselitismo electoral.

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• Dado que los partidos políticos y candidatos no se les confiere,

dentro de sus atribuciones, el manejo de recursos a cargo de

esas autoridades institucionales, órganos y servidores

públicos, por lo que se les puede reprochar la violación al

principio de imparcialidad.

TERCERO. Fijación de la materia del procedimiento. Lo hasta

aquí señalado permite establecer que la materia del procedimiento

sometida a la decisión de esta Sala Especializada, conforme a lo

planteado por los partidos promoventes, que la cuestión a dilucidar

en esta sentencia será si ello implica la inobservancia al artículo 134,

párrafo séptimo, de la Constitución federal, y 449, párrafo 1, inciso

c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

CUARTO. Existencia de los hechos a partir de la valoración

probatoria. A continuación se relatan las pruebas que obran en

autos a fin de estar en aptitud de establecer si se acreditan o no los

hechos que pudieran constituir una inobservancia a la normativa

electoral.

• Pruebas ofrecidas por los partidos promoventes.

Prueba técnica consistente en dos impresiones fotográficas

extraídas de la red social Facebook de la página

https:www.facebook.com/profile.php?id=100008094346460&fref=ts

“OBSERVA PRIQROO”, de donde se observa a quien pudiera ser el

entonces candidato involucrado, en la parte izquierda y junto a éste,

quien se supone que es el presidente municipal de Isla Mujeres.

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Al respecto, debe decirse que las pruebas técnicas (como son las

fotografías), dada su naturaleza, tienen carácter imperfecto, pues

ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar,

son insuficientes, por sí solos, para acreditar de manera fehaciente

los hechos que contienen.

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En este sentido, la Sala Superior sostuvo que las pruebas técnicas

alcanzan valor probatorio pleno, como resultado de su

adminicularían con otros elementos de autos, las afirmaciones de las

partes, la verdad conocida y el recto raciocinio, así como de la

relación que guardan entre sí, de manera tal que generen convicción

sobre la veracidad de lo afirmado, tal como se establece en la

jurisprudencia 4/2014 de rubro “PRUEBAS TÉCNICAS. SON

INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE

MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”.

De igual forma, se carece de elementos que permitan a esta

autoridad generar certeza sobre la posible utilización de recursos

públicos, toda vez que en la página de internet que se validó no se

desprende la utilización de recursos.

Documental Pública

Acta circunstanciada, elaborada por la autoridad administrativa

electoral, quien el diecinueve de junio, ingresó a las páginas

siguientes:

• https:www.facebook.com/ChaniToledo?fref=t, correspondiente

a la cuenta de Facebook del entonces candidato involucrado.

• https:www.facebook.com/profile.php?id=100008094346460&fr

ef=ts, de la cual desprende una de las fotografías en la cual

aparecen el entonces candidato y el presidente municipal de

Isla Mujeres y otras personas.

• https:www.facebook.com/photo.php?fbid=1576740699272393

&set=a.1498261857120278.1073741829.100008094346460&t

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ype=1&theater, de la cual desprende una de las fotografías en

la cual aparecen el entonces candidato y el presidente

municipal de Isla Mujeres y otras personas.

La citada acta es documental pública que constituye prueba plena,

respecto a las declaraciones que se hizo constar por el personal del

Consejo Local, de conformidad con el artículo 462, párrafo 2, de la

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Conforme a las pruebas de autos se tiene probado que Agapito

Magaña Sánchez, presidente municipal de Isla Mujeres asistió, el

domingo cinco de abril, al inicio de la campaña del entonces

candidato a diputado federal, José Luis Toledo Medina.

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QUINTO. Marco normativo. Con el propósito de determinar si la

asistencia del servidor público señalado al evento citado en la

denuncia está o no dentro de los márgenes constitucionales y

legales, se procederá, en principio, a llevar a cabo un análisis del

marco normativo aplicable.

El Legislador Federal privilegió que los partidos políticos y

candidatos accedieran a los medios de comunicación en condiciones

de igualdad, con el propósito de impedir que actores ajenos al

proceso electoral incidieran en las campañas electorales.

Con ese propósito, el Legislador señaló que era urgente armonizar,

con un nuevo esquema, las relaciones entre política y el principio de

imparcialidad; para lo cual era necesario que los poderes públicos,

en todos los órdenes, observaran en todo tiempo una conducta de

imparcialidad respecto a la competencia electoral.

Las disposiciones contenidas en la reforma constitucional y legal en

materia electoral de dos mil siete y dos mil ocho, por cuanto hace a

este modelo prevalecieron en la realizada en dos mil catorce, de la

cual surgieron las Leyes Generales de Instituciones y

Procedimientos Electorales y la de Partidos Políticos.

Un precepto rector en materia del servicio público se encuentra en el

artículo 134 de la Constitución federal, el cual consagra los principios

fundamentales de imparcialidad y equidad en la contienda electoral,

así como los alcances y límites de la propaganda gubernamental.

Asimismo, el precepto en cita refiere que los servidores públicos de

la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito

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Federal y sus delegaciones tienen, en todo tiempo, la obligación de

aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su

responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los

partidos políticos.

La obligación de neutralidad, como principio rector del servicio

público se fundamenta, principalmente, en la finalidad de evitar que

entes públicos, con el pretexto de difundir propaganda

gubernamental, o bien, utilizar los recursos humanos, materiales o

financieros a su alcance con motivo de su encargo, puedan influir en

las preferencias electorales de los ciudadanos, ya sea a favor o en

contra de determinado partido político, aspirante o candidato.

La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales retoma

estas disposiciones en su artículo 449, párrafo 1, incisos c) y d), en

donde prevé como infracciones de las autoridades o los servidores

públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes

locales; órganos de gobierno municipales o del Distrito Federal;

órganos autónomos y cualquier otro ente de gobierno, el

incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el

artículo 134 de la Constitución Federal, cuando se afecte la equidad

de la competencia entre los partidos políticos, aspirantes,

precandidatos o candidatos, durante los procesos electorales.

Lo expuesto a lo largo del presente apartado permite afirmar que el

Legislador Federal buscó evitar el empleo inequitativo de recursos

públicos en las contiendas electorales, con la finalidad de

salvaguardar la voluntad del electorado al momento de elegir a los

miembros de los Poderes de la Unión.

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SEXTO. Caso concreto. En principio se debe tener presente que la

asistencia del servidor señalado, al arranque de campaña del

entonces candidato a la diputación federal del 01 Distrito Electoral en

Quintana Roo, ocurrió en día inhábil.

Ahora, recordemos que los institutos políticos, asegura que si bien

fue domingo constituye un día hábil porque en atención a la Ley

Federal de Trabajo el cinco de abril no se encuentra contemplado

como día inhábil.

En opinión de esta Sala Especializada, lo que define la naturaleza

del día (hábil o inhábil), es una disposición legal, o el calendario

oficial respectivo, en el cual se indique que, en determinado día los

servidores públicos descansarán de sus labores.

Cabe señalar que de conformidad al artículo 32 de la Ley de los

trabajadores al servicio de los poderes Legislativo, Ejecutivo y

Judicial, de los Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del

estado de Quintana Roo, establece que:

“[…] Por cada cinco días de trabajo disfrutará el trabajador según las modalidades y necesidades de los servicios que presten, de dos días de descanso cuando menos, con goce de salario íntegro, debiendo procurarse que corresponda al sábado y domingo. […]”

Por su parte, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado

Libre y Soberano de Quintana Roo, el cual se retoma como norma

supletoria y criterio orientador; dispone en su artículo 62 que:

“[…]

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Son días hábiles todos los días del año, menos los sábados y domingos y aquellos que las leyes y el Pleno declaren inhábiles. Se entienden horas hábiles las que median desde las siete hasta las diecinueve horas. […]”

Conforme al calendario de dos mil quince, el cinco de abril, fue

domingo el cual se considera un día inhábil, sin que sea factible

considerarlo como hábil, por la razón que explican los partidos

políticos promoventes, esto es porque en proceso electoral todos los

días y horas son hábiles, habida cuenta que, para el caso de los

funcionarios públicos en activo, las disposiciones que aplican son las

que atañen, precisamente al servicio público.

Bajo este contexto normativo, los servidores públicos, como todo

ciudadano de la república, pueden, en ejercicio de sus libertades de

expresión y asociación en materia política, acudir a eventos de

proselitismo político, o en representación de sus intereses políticos

en días y horas inhábiles, por tratarse precisamente de derechos de

carácter fundamental, que en modo alguno pueden restringirse,

salvo los casos expresamente previstos en la propia Constitución

federal.

Apoya este razonamiento, en lo atinente, la jurisprudencia 14/2012,

sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, cuyo rubro es:

ACTOS DE PROSELITISMO POLÍTICO. LA SOLA ASISTENCIA DE

SERVIDORES PÚBLICOS EN DÍAS INHÁBILES A TALES ACTOS

NO ESTÁ RESTRINGIDA EN LA LEY.

De esta forma, la finalidad de restringir la asistencia de servidores

públicos a ese tipo de actos, responde a un fin legítimo en un

sistema democrático: garantizar los principios de equidad e

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imparcialidad en la contienda electoral; empero, esa limitante en

modo alguno es absoluta, pues en su ejercicio jurisdiccional la Sala

Superior, excepcionalmente, les permite acudir en días y horas

inhábiles, lo cual resulta proporcional en sentido estricto frente a

otros derechos, y contribuye a generar certeza para los propios

partidos políticos, militantes, funcionarios públicos y la ciudadanía en

general respecto del momento y circunstancias en que pueden

participar los funcionarios públicos en estos acontecimientos.

Finalmente, esta Sala Especializada, estima que no se demostró la

supuesta utilización de recursos públicos por parte del presidente

municipal, para favorecer a José Luis Toledo Medina entones

candidato a diputado federal y a la coalición de los Partidos

Revolucionario Institucional, y Verde Ecologista de México, porque

solo hay noticias de su asistencia del citado presidente municipal al

inicio de la campaña del candidato involucrado.

Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE:

ÚNICO. Se declara inexistente la infracción atribuida a los

denunciados Agapito Magaña Sánchez presidente municipal de Isla

Mujeres, José Luis Toledo Medina entones candidato a diputado

federal al 01 Distrito de Quintana Roo y a la coalición Partidos

Revolucionario Institucional, y Verde Ecologista de México.

NOTIFÍQUESE: en términos de la normatividad aplicable.

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En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto

concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación

que corresponda.

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los

Magistrados que la integran, ante el Secretario General de

Acuerdos, quien da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE.

CLICERIO COELLO GARCÉS.

MAGISTRADO

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA.

MAGISTRADA

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO.

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS.

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ.