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PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SRE-PSC-207/2015 PROMOVENTES: PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA PARTES INVOLUCRADAS: AGAPITO MAGAÑA SÁNCHEZ PRESIDENTE MUNICIPAL DE ISLA MUJERES, QUINTANA ROO Y OTROS MAGISTRADA: GABRIELA VILLAFUERTE COELLO SECRETARIOS: LAURA DANIELLA DURÁN CEJA, ABDÍAS OLGUÍN BARRERA Y MARISOL CHAMI MINA
México, Distrito Federal, a nueve de julio de dos mil quince.
La Sala Regional Especializada1 del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el procedimiento
especial sancionador al rubro indicado conforme a los siguientes
antecedentes y consideraciones.
ANTECEDENTES:
I. Proceso electoral federal.
1. Inicio del proceso. El siete de octubre de dos mil catorce, dio
inicio el proceso electoral federal para la renovación de los
Diputados al Congreso de la Unión.
1 En adelante Sala Especializada.
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2. Campañas electorales. El cinco de abril del dos mil quince2,
iniciaron las campañas electorales federales.
3. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince, se llevó a
cabo de manera concurrente la jornada electoral, tanto a nivel
federal, como a nivel local.
II. Sustanciación ante la autoridad distrital.
1. Presentación de los escritos de denuncias. El ocho de abril, los
Partidos Encuentro Social y de la Revolución Democrática, a través
de sus representantes legales, presentaron ante la 01 Junta Distrital
Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral3 en Quintana Roo, escritos
de denuncias en contra Agapito Magaña Sánchez, presidente
municipal de Isla Mujeres, Quintana Roo, José Luis Toledo Medina,
entones Candidato a diputado federal en esa entidad federativa y a
la Coalición integrada por los Partidos Revolucionario Institucional y
Verde Ecologista de México.
Lo anterior por la supuesta infracción al principio de imparcialidad,
derivado de la asistencia a un evento proselitista el cinco de abril, en
específico por acudir al arranque de campaña del entonces
candidato involucrado.
2. Registro de expediente distrital e investigaciones: El nueve de
abril, el Presidente de la Junta 01 Distrital en Quinta Roo, tuvo por
recibida las denuncias y las registro con los números de expediente
CD01/PEPRD/QROO/001/2015 Y CD01/PES/ES/QROO/002/2015, y
requirió diversa información. 2 En adelante los hechos acontecieron en dos mil quince, salvo que se indique lo contrario. 3 En lo sucesivo Instituto
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3. Remisión a la Unidad Técnica. El diecisiete de abril, el
Presidente de la Junta 01 distrital de Quintana Roo, tuvo por recibida
la información obtenida de la investigación y remitió a la Unidad
Técnica de lo Contencioso Electoral4 de la Secretaria Ejecutiva del
Instituto, los expedientes originales con las claves
CD01/PEPRD/QROO/001/2015 y CD01/PES/ES/QROO/002/2015.
4. Radicación, admisión y requerimientos. El diecinueve de junio,
el titular de la Unidad Técnica radicó las denuncias y admitió a
trámite los procedimientos.
5. Acumulación. El propio diecinueve de junio, se determinó
acumular la queja UT/SCG/PE/PRD/JD01/QR/447/PEF/491/2015 a
la diversa queja UT/SCG/PE/ES/JD01/QR/446/PEF/490/201515, por
considerar que guardan relación.
6. Emplazamiento. El veinticuatro de junio, la Unidad Técnica,
ordenó emplazar a las partes y señaló fecha para la audiencia de
pruebas y alegatos.
7. Audiencia. El veintinueve de junio, se celebró la audiencia de
pruebas y alegatos, prevista en el artículo 472 de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales, a la cual comparecieron
las partes involucradas.
8. Remisión de expediente e informe circunstanciado. En su
oportunidad, la Unidad Técnica, remitió a la Oficialía de Partes de
esta Sala Especializada el expediente, así como el informe
circunstanciado correspondiente. 4 En adelante la Unidad Técnica.
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III. Trámite ante Sala Especializada. 1. Revisión de la integración del expediente. El ocho de julio
siguiente, la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada recibió el
expediente de la queja y el informe circunstanciado correspondiente,
remitiéndolos a la Unidad Especializada de Integración de
Expedientes para la revisión de su debida integración.
2. Turno a ponencia. Mediante acuerdo de ocho de julio de este
año, el Magistrado Presidente de esta Sala Especializada ordenó
integrar el expediente SRE-PSC-207/2015 y turnarlo a la Ponencia
de la Magistrada Gabriela Villafuerte Coello, para los efectos
previstos en el artículo 476 de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales. Dicho acuerdo se cumplimentó en la
misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano
jurisdiccional.
3. Acuerdo de la Magistrada. El nueve de julio siguiente, la
Magistrada radicó el asunto a efecto de elaborar el proyecto de
resolución correspondiente.
CONSIDERACIONES:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Especializada es competente
para resolver el procedimiento especial sancionador tramitado por la
Junta Distrital, con fundamento en lo previsto en los artículos 99,
párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último
párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así
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como 470, párrafo 1, inciso a), 474 y 475 de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales.
Esto, porque la materia de la controversia se refiere a la supuesta
inobservancia al principio de imparcialidad previsto en el artículo
134, párrafo séptimo de la Constitución federal, por la asistencia del
servidor público involucrado a un evento proselitista el cinco de abril,
lo cual podría generar una situación de influencia indebida al
distraerse de sus actividades laborales para acudir a un acto
partidista, lo que se traduce en un uso indebido de recursos
públicos.
SEGUNDO. Planteamientos de las denuncias y defensas. Los
partidos promoventes se inconformaron por la supuesta asistencia
de Agapito Magaña Sánchez, presidente municipal de Isla Mujeres,
Quintana Roo, al inicio de campaña del entonces candidato José
Luis Toledo Medina postulado por la coalición integrada por los
Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México;
por lo que en concepto de los promoventes, durante el proceso
electoral todos los días son considerados como hábiles.
En la comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, Agapito
Magaña Sánchez, presidente municipal del Municipio de Isla Mujeres
en Quintana Roo, en su defensa señaló:
• Que es su derecho reconocido por la Constitución
federal, participar y asociarse políticamente, de manera
libre y voluntaria.
• Acepto haber acompañado, en el desfile a los
candidatos de la citada coalición, por las calles de Isla
Mujeres, el domingo cinco de abril, por la tarde,
señalando que no utilizó recursos públicos.
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• Negó lo señalado por los promoventes acerca de la
aseveración en que todos los días y horas para el
presidente municipal, está permitido para contar con
días inhábiles como lo marca la Ley Federal del
Trabajo.
En la comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, el Partido
Revolucionario Institucional a través de su representante, señaló:
• Que lo denunciado por los promoventes carece de
sustento jurídico, ya que realiza una errónea y
tendenciosa interpretación de lo que es culpa in
vigilando.
• Que dicha imputación carece de todo soporte jurídico y
debe estimarse como infundada
En la comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, el Partido
Verde Ecologista de México a través de su representante, negó que
existiera elemento probatorio alguno que demuestre la utilización de
los recursos públicos en el evento del entonces candidato
involucrado.
En la comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, José Luis
Toledo Medina, entonces candidato a la diputación en el distrito 01
de Quintana Roo, en su defensa manifestó:
• Negó la violación a los preceptos legales ya que están
dirigidas a servidores públicos, y no a los candidatos; ya que
el cinco de abril, inició el período de campaña y por lo tanto,
es válido la realización de proselitismo electoral.
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• Dado que los partidos políticos y candidatos no se les confiere,
dentro de sus atribuciones, el manejo de recursos a cargo de
esas autoridades institucionales, órganos y servidores
públicos, por lo que se les puede reprochar la violación al
principio de imparcialidad.
TERCERO. Fijación de la materia del procedimiento. Lo hasta
aquí señalado permite establecer que la materia del procedimiento
sometida a la decisión de esta Sala Especializada, conforme a lo
planteado por los partidos promoventes, que la cuestión a dilucidar
en esta sentencia será si ello implica la inobservancia al artículo 134,
párrafo séptimo, de la Constitución federal, y 449, párrafo 1, inciso
c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
CUARTO. Existencia de los hechos a partir de la valoración
probatoria. A continuación se relatan las pruebas que obran en
autos a fin de estar en aptitud de establecer si se acreditan o no los
hechos que pudieran constituir una inobservancia a la normativa
electoral.
• Pruebas ofrecidas por los partidos promoventes.
Prueba técnica consistente en dos impresiones fotográficas
extraídas de la red social Facebook de la página
https:www.facebook.com/profile.php?id=100008094346460&fref=ts
“OBSERVA PRIQROO”, de donde se observa a quien pudiera ser el
entonces candidato involucrado, en la parte izquierda y junto a éste,
quien se supone que es el presidente municipal de Isla Mujeres.
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Al respecto, debe decirse que las pruebas técnicas (como son las
fotografías), dada su naturaleza, tienen carácter imperfecto, pues
ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar,
son insuficientes, por sí solos, para acreditar de manera fehaciente
los hechos que contienen.
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En este sentido, la Sala Superior sostuvo que las pruebas técnicas
alcanzan valor probatorio pleno, como resultado de su
adminicularían con otros elementos de autos, las afirmaciones de las
partes, la verdad conocida y el recto raciocinio, así como de la
relación que guardan entre sí, de manera tal que generen convicción
sobre la veracidad de lo afirmado, tal como se establece en la
jurisprudencia 4/2014 de rubro “PRUEBAS TÉCNICAS. SON
INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE
MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”.
De igual forma, se carece de elementos que permitan a esta
autoridad generar certeza sobre la posible utilización de recursos
públicos, toda vez que en la página de internet que se validó no se
desprende la utilización de recursos.
Documental Pública
Acta circunstanciada, elaborada por la autoridad administrativa
electoral, quien el diecinueve de junio, ingresó a las páginas
siguientes:
• https:www.facebook.com/ChaniToledo?fref=t, correspondiente
a la cuenta de Facebook del entonces candidato involucrado.
• https:www.facebook.com/profile.php?id=100008094346460&fr
ef=ts, de la cual desprende una de las fotografías en la cual
aparecen el entonces candidato y el presidente municipal de
Isla Mujeres y otras personas.
• https:www.facebook.com/photo.php?fbid=1576740699272393
&set=a.1498261857120278.1073741829.100008094346460&t
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ype=1&theater, de la cual desprende una de las fotografías en
la cual aparecen el entonces candidato y el presidente
municipal de Isla Mujeres y otras personas.
La citada acta es documental pública que constituye prueba plena,
respecto a las declaraciones que se hizo constar por el personal del
Consejo Local, de conformidad con el artículo 462, párrafo 2, de la
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Conforme a las pruebas de autos se tiene probado que Agapito
Magaña Sánchez, presidente municipal de Isla Mujeres asistió, el
domingo cinco de abril, al inicio de la campaña del entonces
candidato a diputado federal, José Luis Toledo Medina.
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QUINTO. Marco normativo. Con el propósito de determinar si la
asistencia del servidor público señalado al evento citado en la
denuncia está o no dentro de los márgenes constitucionales y
legales, se procederá, en principio, a llevar a cabo un análisis del
marco normativo aplicable.
El Legislador Federal privilegió que los partidos políticos y
candidatos accedieran a los medios de comunicación en condiciones
de igualdad, con el propósito de impedir que actores ajenos al
proceso electoral incidieran en las campañas electorales.
Con ese propósito, el Legislador señaló que era urgente armonizar,
con un nuevo esquema, las relaciones entre política y el principio de
imparcialidad; para lo cual era necesario que los poderes públicos,
en todos los órdenes, observaran en todo tiempo una conducta de
imparcialidad respecto a la competencia electoral.
Las disposiciones contenidas en la reforma constitucional y legal en
materia electoral de dos mil siete y dos mil ocho, por cuanto hace a
este modelo prevalecieron en la realizada en dos mil catorce, de la
cual surgieron las Leyes Generales de Instituciones y
Procedimientos Electorales y la de Partidos Políticos.
Un precepto rector en materia del servicio público se encuentra en el
artículo 134 de la Constitución federal, el cual consagra los principios
fundamentales de imparcialidad y equidad en la contienda electoral,
así como los alcances y límites de la propaganda gubernamental.
Asimismo, el precepto en cita refiere que los servidores públicos de
la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito
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Federal y sus delegaciones tienen, en todo tiempo, la obligación de
aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su
responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los
partidos políticos.
La obligación de neutralidad, como principio rector del servicio
público se fundamenta, principalmente, en la finalidad de evitar que
entes públicos, con el pretexto de difundir propaganda
gubernamental, o bien, utilizar los recursos humanos, materiales o
financieros a su alcance con motivo de su encargo, puedan influir en
las preferencias electorales de los ciudadanos, ya sea a favor o en
contra de determinado partido político, aspirante o candidato.
La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales retoma
estas disposiciones en su artículo 449, párrafo 1, incisos c) y d), en
donde prevé como infracciones de las autoridades o los servidores
públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes
locales; órganos de gobierno municipales o del Distrito Federal;
órganos autónomos y cualquier otro ente de gobierno, el
incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el
artículo 134 de la Constitución Federal, cuando se afecte la equidad
de la competencia entre los partidos políticos, aspirantes,
precandidatos o candidatos, durante los procesos electorales.
Lo expuesto a lo largo del presente apartado permite afirmar que el
Legislador Federal buscó evitar el empleo inequitativo de recursos
públicos en las contiendas electorales, con la finalidad de
salvaguardar la voluntad del electorado al momento de elegir a los
miembros de los Poderes de la Unión.
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SEXTO. Caso concreto. En principio se debe tener presente que la
asistencia del servidor señalado, al arranque de campaña del
entonces candidato a la diputación federal del 01 Distrito Electoral en
Quintana Roo, ocurrió en día inhábil.
Ahora, recordemos que los institutos políticos, asegura que si bien
fue domingo constituye un día hábil porque en atención a la Ley
Federal de Trabajo el cinco de abril no se encuentra contemplado
como día inhábil.
En opinión de esta Sala Especializada, lo que define la naturaleza
del día (hábil o inhábil), es una disposición legal, o el calendario
oficial respectivo, en el cual se indique que, en determinado día los
servidores públicos descansarán de sus labores.
Cabe señalar que de conformidad al artículo 32 de la Ley de los
trabajadores al servicio de los poderes Legislativo, Ejecutivo y
Judicial, de los Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del
estado de Quintana Roo, establece que:
“[…] Por cada cinco días de trabajo disfrutará el trabajador según las modalidades y necesidades de los servicios que presten, de dos días de descanso cuando menos, con goce de salario íntegro, debiendo procurarse que corresponda al sábado y domingo. […]”
Por su parte, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado
Libre y Soberano de Quintana Roo, el cual se retoma como norma
supletoria y criterio orientador; dispone en su artículo 62 que:
“[…]
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Son días hábiles todos los días del año, menos los sábados y domingos y aquellos que las leyes y el Pleno declaren inhábiles. Se entienden horas hábiles las que median desde las siete hasta las diecinueve horas. […]”
Conforme al calendario de dos mil quince, el cinco de abril, fue
domingo el cual se considera un día inhábil, sin que sea factible
considerarlo como hábil, por la razón que explican los partidos
políticos promoventes, esto es porque en proceso electoral todos los
días y horas son hábiles, habida cuenta que, para el caso de los
funcionarios públicos en activo, las disposiciones que aplican son las
que atañen, precisamente al servicio público.
Bajo este contexto normativo, los servidores públicos, como todo
ciudadano de la república, pueden, en ejercicio de sus libertades de
expresión y asociación en materia política, acudir a eventos de
proselitismo político, o en representación de sus intereses políticos
en días y horas inhábiles, por tratarse precisamente de derechos de
carácter fundamental, que en modo alguno pueden restringirse,
salvo los casos expresamente previstos en la propia Constitución
federal.
Apoya este razonamiento, en lo atinente, la jurisprudencia 14/2012,
sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, cuyo rubro es:
ACTOS DE PROSELITISMO POLÍTICO. LA SOLA ASISTENCIA DE
SERVIDORES PÚBLICOS EN DÍAS INHÁBILES A TALES ACTOS
NO ESTÁ RESTRINGIDA EN LA LEY.
De esta forma, la finalidad de restringir la asistencia de servidores
públicos a ese tipo de actos, responde a un fin legítimo en un
sistema democrático: garantizar los principios de equidad e
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imparcialidad en la contienda electoral; empero, esa limitante en
modo alguno es absoluta, pues en su ejercicio jurisdiccional la Sala
Superior, excepcionalmente, les permite acudir en días y horas
inhábiles, lo cual resulta proporcional en sentido estricto frente a
otros derechos, y contribuye a generar certeza para los propios
partidos políticos, militantes, funcionarios públicos y la ciudadanía en
general respecto del momento y circunstancias en que pueden
participar los funcionarios públicos en estos acontecimientos.
Finalmente, esta Sala Especializada, estima que no se demostró la
supuesta utilización de recursos públicos por parte del presidente
municipal, para favorecer a José Luis Toledo Medina entones
candidato a diputado federal y a la coalición de los Partidos
Revolucionario Institucional, y Verde Ecologista de México, porque
solo hay noticias de su asistencia del citado presidente municipal al
inicio de la campaña del candidato involucrado.
Por lo expuesto y fundado, se:
RESUELVE:
ÚNICO. Se declara inexistente la infracción atribuida a los
denunciados Agapito Magaña Sánchez presidente municipal de Isla
Mujeres, José Luis Toledo Medina entones candidato a diputado
federal al 01 Distrito de Quintana Roo y a la coalición Partidos
Revolucionario Institucional, y Verde Ecologista de México.
NOTIFÍQUESE: en términos de la normatividad aplicable.
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En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto
concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación
que corresponda.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los
Magistrados que la integran, ante el Secretario General de
Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE.
CLICERIO COELLO GARCÉS.
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA.
MAGISTRADA
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO.
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS.
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ.