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PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
ESPECIAL.
EXPEDIENTE: PSE-TEJ-133/2015.
DENUNCIANTE: MARÍA MICAELA
ESPINOZA TORIBIO.
DENUNCIADOS: FRANCISCO DE LA
CERDA SUÁREZ y PARTIDO ACCIÓN
NACIONAL.
AUTORIDAD INSTRUCTORA:
SECRETARIO EJECUTIVO DEL
INSTITUTO ELECTORAL Y DE
PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL
ESTADO DE JALISCO.
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PSE-
QUEJA-157/2015.
MAGISTRADO PONENTE: RODRIGO
MORENO TRUJILLO.
SECRETARIO RELATOR: JOSÉ RAFAEL
JIMÉNEZ SOLÍS.
Guadalajara, Jalisco, veintinueve de mayo de dos mil
quince.
Vistos, para resolver los autos del Procedimiento
Sancionador Especial PSE-TEJ-133/2015, relativo a la Queja
PSE-QUEJA-157/2015, originada con motivo de la denuncia
de hechos presentada por María Micaela Espinoza Toribio
contra Francisco de la Cerda Suárez candidato a Diputado
en el Distrito Electoral Local Número 17, y el Partido Acción
Nacional, por la probable contravención a las normas
sobre propaganda electoral.
PSE-TEJ-133/2015
2
Encontrándose debidamente integrado el Pleno del
Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en sesión pública
de esta fecha, se procede a emitir la presente resolución, y
R E S U L T A N D O
De las constancias que obran en autos se advierten los
siguientes antecedentes:
a. Presentación de la Denuncia. El seis de mayo de dos mil
quince, se presentó en la Oficialía de Partes del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, el oficio signado por el Vocal Secretario de la Junta
Local Ejecutiva en el Estado de Jalisco, mediante el cual
remitió el escrito de María Micaela Espinoza Toribio en el
que planteó denuncia de hechos por la probable
contravención a las normas sobre propaganda electoral,
cuya realización atribuyó a Francisco de la Cerda Suárez,
como candidato a Diputado en el Distrito Electoral Local
Número 17, postulado por el Partido Acción Nacional, así
como a dicho instituto político.
b. Acuerdo de radicación, admisión a trámite y
emplazamiento. El doce de mayo siguiente, el Secretario
Ejecutivo del Instituto Electoral Local, dictó un acuerdo en
el que, entre otras cosas, admitió la denuncia a trámite
como Procedimiento Sancionador Especial PSE-QUEJA-
157/2015 y ordenó emplazar a las partes para que
comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos.
PSE-TEJ-133/2015
3
c. Audiencia de pruebas y alegatos. El dieciséis del mismo
mes se celebró la audiencia de desahogo de pruebas y
alegatos.
d. Remisión del expediente al Tribunal Electoral. Mediante
oficio 5003/2015 de Secretaría Ejecutiva, el veinticinco de
mayo de dos mil quince fue remitido a este órgano
resolutor el expediente completo del Procedimiento
Sancionador Especial PSE-QUEJA-157/2015 conjuntamente
con el informe circunstanciado.
e. Oficio de turno a ponencia. El mismo veintiséis de mayo,
por razón de turno, se remitieron las constancias del
procedimiento sancionador especial registrado con el
expediente PSE-TEJ-133/2015 a la ponencia del Magistrado
Rodrigo Moreno Trujillo.
f. Acuerdo de radicación y reserva. Por acuerdo de
veintisiete de mayo siguiente, en razón de que el
expediente estaba debidamente integrado, se ordenó
elaborar el respectivo proyecto de sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
I. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal Electoral del
Estado de Jalisco, ejerce jurisdicción y es competente para
conocer y resolver del presente Procedimiento
Sancionador Especial identificado como PSE-TEJ-133/2015,
según lo dispuesto por los artículos 116, párrafo segundo,
PSE-TEJ-133/2015
4
fracción IV, inciso j), de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 y 5, de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales; 68 y 70, fracción
VI, de la Constitución Política; 12, párrafo 1, fracción V,
inciso c), 16, fracciones IV y X, de la Ley Orgánica del
Tribunal Electoral; 1º, párrafo 1, fracción III, 474, 474 bis y
475, fracción III, del Código Electoral y de Participación
Ciudadana, estos últimos ordenamientos del Estado de
Jalisco, por tratarse de un Procedimiento Sancionador
Especial, originado con motivo de una denuncia de
hechos presentada por la ciudadana María Micaela
Espinoza Toribio, contra el candidato Francisco de la Cerda
Suárez y el Partido Acción Nacional, por la probable
contravención a las normas que regulan la propaganda
electoral.
II. Procedencia. En atención a lo dispuesto en el artículo
471, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, se contempla la posibilidad dentro de los
procesos electorales de instaurar un Procedimiento
Sancionador Especial, cuando se denuncie la comisión de
conductas que violen el segundo párrafo, del artículo 116
Bis, de la Constitución local; contravengan las normas sobre
propaganda política o electoral establecidas para los
partidos políticos; o constituyan actos anticipados de
precampaña o campaña.
En el caso sometido a estudio, existe una denuncia de
hechos que, a decir del denunciante, constituyen
contravención a las normas sobre propaganda electoral.
PSE-TEJ-133/2015
5
III. Hechos Denunciados. En el escrito de denuncia se
relataron los siguientes hechos en que el denunciante basa
su queja:
…
HECHOS:
1. EI día domingo 19 diecinueve de abril del año 2015 dos mil
quince, siendo aproximadamente las 14:00 catorce horas, llegue
a la finca ubicada en la calle VICENTE GUERRERO número 371
trescientos setenta y uno del barrio de la CEBOLLAS de la
población Zacoalco de Torres, Jalisco.
2. Para mi sorpresa, toda la facha del inmueble, había sido
pintada con propaganda del Partido Acción Nacional (PAN) sin
mi consentimiento, ocasionando así un daño patrimonial y moral
a la sucesión que represento.
3. Proporciono a ésta autoridad electoral, cuatro fotografías: 1)
Se puede apreciar la totalidad de la facha pintada con
propaganda de FRANCISCO DE LA CERDA candidato del PAN a
diputado; 2) Portón rojo, colindancia; 3) Muro de adobe,
colindancia; 4) Después del cerramiento de la puerta, los
numerales 371 tres siete uno, colocados sobre ladrillos, mismos
que indican el número oficial del inmueble ubicado en la calle
Vicente Guerrero.
4. Aludiendo a los principios rector de Máxima Publicidad,
Legalidad, Certeza, y a la fiscalización de que son objeto los
partidos políticos, solicito se investigue y se me proporcione
información referente a: 1) La procedencia de los recursos
utilizados; 2) El proveedor del servicio; 3) Quien o quienes
autorizaron pintar la barda en comento con propaganda del
Partido Acción Nacional. Y de actualizarse algún supuesto del
tipo penal o por violaciones a la normatividad electoral,
sancionar a los responsables conforme a Derecho.
5. Pido indemnización por daños y perjuicios, los cuales se permita
sean cuantificados una vez que este proceso sea resuelto.
…
De lo transcrito se puede inferir, que el denunciante
reclama de Francisco de la Cerda Suárez, candidato a
Diputado en el Distrito Electoral Local Número 17, postulado
PSE-TEJ-133/2015
6
por el Partido Acción Nacional1, y del referido instituto
político, esencialmente lo siguiente:
Que los denunciados pintaron con propaganda del Partido
Acción Nacional, la facha de un inmueble propiedad de la
sucesión que representa, sin su consentimiento, con lo que
se le ocasiona un daño patrimonial y moral.
Que dicho inmueble está ubicado en la calle Vicente
Guerrero número trescientos setenta y uno del barrio de las
Cebollas de la población de Zacoalco de Torres, Jalisco.
Que consecuencia de lo anterior, se actualizan violaciones
a la normativa electoral por lo que solicita se sancione a los
responsables conforme a derecho.
IV. Litis y método de estudio. La litis en el presente
Procedimiento Sancionador Especial se constriñe a
determinar, si los hechos denunciados constituyen
contravención a la regla relativa a la colocación de la
propaganda electoral establecida en el artículo 263,
párrafo 1, fracción II, del código en la materia, misma que
la denunciante atribuye al candidato Francisco de la
Cerda Suárez y al Partido Acción Nacional.
Método de estudio. Para estar en aptitud del
pronunciamiento requerido, en primer término se analizará
el marco jurídico que rige la instrumentación de los
Procedimientos Sancionadores Especiales, las disposiciones
1 Acuerdo IEPC-ACG-041/2015 del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana
del Estado de Jalisco, consultable en http://www.iepcjalisco.org.mx/sites/default/files/sesiones-de-
consejo/consejo%20general/2015-04-04/punto4.pdf
PSE-TEJ-133/2015
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relativas a las obligaciones de los candidatos a cargos de
elección popular, así como las relativas a los partidos
políticos en materia de campaña y propaganda político-
electoral, las reglas de éstas y lo concerniente a las
sanciones, se valorará el caudal probatorio que obra en el
expediente en los términos que disponen los artículos 462,
463, 473 y 475, párrafo 1, fracción III y demás preceptos
aplicables del referido Código Electoral, se analizará si se
acreditan los hechos denunciados y, en su caso, se
determinará si existe la infracción imputada.
V. Marco Jurídico. Con motivo de la reforma constitucional
federal en materia político-electoral, publicada el diez de
febrero de dos mil catorce, así como la expedición de la
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y
la Ley General de Partidos Políticos, publicadas en el Diario
Oficial de la Federación, el veintitrés de mayo del dos mil
catorce, los ordenamientos constitucionales y legales de
las entidades federativas sufrieron modificaciones, así en la
Constitución Política y el Código Electoral y de
Participación Ciudadana ambos del Estado de Jalisco; en
razón de las reformas, se suprime al Instituto Electoral local,
la atribución de resolver los Procedimientos Sancionadores
Especiales, conservando la facultad de instruir el
procedimiento e integrar el expediente, para que la
declaración de existencia de la infracción, sea
competencia del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.
PSE-TEJ-133/2015
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Atento a lo anterior, el marco jurídico aplicable a los
Procedimientos Sancionadores Especiales es el que a
continuación se transcribe:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Artículo 116.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de
cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
…
IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las
leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en
materia electoral, garantizarán que:
…
j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los
partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo
caso, la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la
elección de gobernador y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan
diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más
de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales.
(…)
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
Artículo 1.
1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el
territorio nacional y para los Ciudadanos que ejerzan su derecho al sufragio
en territorio extranjero. Tiene por objeto establecer las disposiciones
aplicables en materia de instituciones y procedimientos electorales, distribuir
competencias entre la Federación y las entidades federativas en estas
materias, así como la relación entre el Instituto Nacional Electoral y los
Organismos Públicos Locales.
2. Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a las elecciones en el
ámbito federal y en el ámbito local respecto de las materias que establece la
Constitución.
3. Las Constituciones y leyes locales se ajustarán a lo previsto en la
Constitución y en esta Ley.
Artículo 242.
…
3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos,
publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que
durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los
candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante
la ciudadanía las candidaturas registradas.
Artículo 440.
1. Las leyes electorales locales deberán considerar las reglas de los
procedimientos sancionadores, tomando en cuenta las siguientes bases:
a) Clasificación de procedimientos sancionadores en procedimientos
ordinarios que se instauran por faltas cometidas dentro y fuera de los
procesos electorales y especiales sancionadores, expeditos, por faltas
cometidas dentro de los procesos electorales;
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b) Sujetos y conductas sancionables;
c) Reglas para el inicio, tramitación, órganos competentes e investigación de
ambos procedimientos;
d) Procedimiento para dictaminación para la remisión de expedientes, al
Tribunal Electoral, para su resolución, tanto en el nivel federal como local, y
e) Reglas para el procedimiento ordinario de sanción por los Organismos
Públicos Locales de quejas frívolas, aplicables tanto en el nivel federal como
local, entendiéndose por tales:
I. Las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que
no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se
encuentran al amparo del derecho;
II. Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola
lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para
acreditar su veracidad;
III. Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o violación
electoral, y
IV. Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión
periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que
por otro medio se pueda acreditar su veracidad.
2. La sanción que se imponga, en su caso, deberá de valorar el grado de
frivolidad de la queja y el daño que se podría generar con la atención de
este tipo de quejas a los organismos electorales.
LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 1.
1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el
territorio nacional, y tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales
aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, así como distribuir
competencias entre la Federación y las entidades federativas en materia de:
…
b) Los derechos y obligaciones de sus militantes;
…
h) Los procedimientos y sanciones aplicables al incumplimiento de sus
obligaciones;
Artículo 25.
1. Son obligaciones de los partidos políticos:
a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su
conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático,
respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los
derechos de los ciudadanos;
(…)
CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE
JALISCO.
Artículo 68.
1. Son obligaciones de los partidos políticos las establecidas en la Ley General
de Partidos Políticos, este Código y otras leyes aplicables.
(..)
Artículo 255.
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1. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de
actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los
candidatos registrados para la obtención del voto.
2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas,
marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los
partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos,
publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que
durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los
candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante
la ciudadanía las candidaturas registradas.
4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que
se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y
discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los
partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la
plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.
(…)
Artículo 263.
1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos
observarán las reglas siguientes:
…
II. Podrá colocarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que
medie permiso escrito del propietario;
(…)
Artículo 446.
1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las
disposiciones electorales contenidas en este Código:
I. Los partidos políticos;
(…)
II. Los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección
popular;
(…)
Artículo 447.
1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código:
I. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley General de
Partidos Políticos, en la Ley General, así como por lo dispuesto en el artículo
68 y demás disposiciones aplicables de este Código;
(…)
VIII. El incumplimiento de las demás disposiciones previstas en la Ley General
y el presente Código en materia de precampañas y campañas electorales;
(…)
XVI. La comisión de cualquiera otra falta de las previstas en este Código.
Artículo 449.
1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos y candidatos de
partido político a cargos de elección popular al presente Código:
(…)
VIII. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este
Código.
Artículo 458.
1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas
conforme a lo siguiente:
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I. Respecto de los partidos políticos:
a) Con amonestación pública;
b) Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para la
zona metropolitana de Guadalajara, según la gravedad de la falta;
c) Con hasta un tanto del monto ejercido en exceso, en los casos de
infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a
los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de
simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas. En caso de
reincidencia, la sanción será de hasta dos tantos;
d) Con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones
del financiamiento público para actividades ordinarias que les corresponda,
por el periodo que señale la resolución, dependiendo de la gravedad de la
falta;
e) Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral
que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en
violación de las disposiciones de este Código;
f) Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el
área metropolitana de Guadalajara, la violación a lo dispuesto en la fracción
XVI del párrafo 1 del artículo 68 de este Código. La reincidencia durante las
precampañas y campañas electorales, se podrá sancionar hasta con la
supresión total de las prerrogativas de acceso a radio y televisión por un mes;
y
g) Cancelación del registro si se trata de partidos políticos locales, o la
supresión total hasta por tres años del financiamiento público para
actividades ordinarias si se trata de partidos políticos nacionales acreditados,
en los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, de las leyes aplicables y de este
Código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y
destino de sus recursos.
(…)
III. Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de
elección popular:
a) Con amonestación pública;
b) Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para
la zona metropolitana de Guadalajara; y
c) Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado
como candidato, o con la cancelación si ya estuviere registrado. Cuando las
infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección
popular sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción
alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando el
precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no
podrá registrarlo como candidato.
(…)
Artículo 471.
1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría del Consejo General
instruirá el procedimiento especial establecido por el presente capítulo,
cuando se denuncie la comisión de conductas que:
I. Violen el segundo párrafo del artículo 116 Bis, de la Constitución local;
II. Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral
establecidas para los partidos políticos en este Código; o
III. Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.
Artículo 472.
(…)
3. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:
I. Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;
II. Domicilio para oír y recibir notificaciones;
III. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;
IV. Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia;
V. Ofrecimiento y exhibición de pruebas; o la mención de las que habrán de
requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y
VI. En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.
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4. El órgano del Instituto que reciba o provea la denuncia, la remitirá
inmediatamente a la Secretaría, para que esta la examine junto con las
pruebas aportadas.
5. La denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando:
I. No reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del presente artículo;
II. Los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una
violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso
electivo;
III. El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos;
IV. La materia de la denuncia resulte irreparable; y
V. La denuncia sea evidentemente frívola.
6. En los casos anteriores la Secretaría notificará al denunciante su resolución,
por el medio más expedito a su alcance, dentro del plazo de doce horas; tal
resolución deberá ser confirmada por escrito.
7. La Secretaría contará con un plazo de 24 horas para emitir el acuerdo de
admisión o la propuesta de desechamiento, contado a partir del momento
en que reciba la queja o denuncia. En caso de que se requieran realizar
diligencias de investigación respecto de los hechos denunciados, el plazo
para la admisión o propuesta de desechamiento de la queja será de setenta
y dos horas, contado a partir del momento en que reciba la denuncia,
dentro del cual deberán de agotarse dichas diligencias.
8. Cuando la denuncia sea admitida, emplazará al denunciante y al
denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y
alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas
posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al
denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la
denuncia con sus anexos, así como con el resultado de las diligencias de
investigación que en su caso se hubieren realizado.
9. Si la Secretaría considera necesaria la adopción de medidas cautelares,
las propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias dentro del plazo antes
señalado, en los términos establecidos en el artículo 469, párrafo 4, de este
Código.
Artículo 473.
1. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera
ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Secretaría debiéndose
levantar constancia de su desarrollo. Para el desahogo de la audiencia los
partidos políticos, personas morales o instituciones públicas, podrán acreditar
a un representante.
2. En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la
documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el
oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia.
3. La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la
audiencia en el día y hora señalados, la que se desarrollará en los siguientes
términos:
I. Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que,
en una intervención no mayor de quince minutos, resuma el hecho que
motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la
corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma
oficiosa la Secretaría actuará como denunciante;
II. Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un
tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las
pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza;
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III. La Secretaría resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido
procederá a su desahogo, y
IV. Concluido el desahogo de las pruebas, la Secretaría concederá en forma
sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus
representantes, quienes podrán alegar en forma escrita o verbal, por una
sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno.
Artículo 474.
1. Celebrada la audiencia, la Secretaría deberá turnar de forma inmediata el
expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas cautelares y
demás diligencias que se hayan llevado a cabo, al Tribunal Electoral del
Estado de Jalisco, así como un informe circunstanciado.
2. El informe circunstanciado deberá contener por lo menos, lo siguiente:
I. La relatoría de los hechos que dieron motivo a la queja o denuncia;
II. Las diligencias que se hayan realizado por la autoridad;
III. Las pruebas aportadas por las partes;
IV. Las demás actuaciones realizadas; y
V. Las conclusiones sobre la queja o denuncia.
3. Del informe circunstanciado se enviará una copia a la Comisión de Quejas
y Denuncias del Instituto para su conocimiento.
4. Recibido el expediente, el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco actuará
conforme lo dispone el artículo siguiente.
Artículo 474 bis.
1. Será competente para resolver sobre el procedimiento especial
sancionador referido en el presente capítulo, el Tribunal Electoral.
2. El Tribunal Electoral del Estado de Jalisco recibirá del Instituto el expediente
original formado con motivo de la denuncia y el informe circunstanciado
respectivo.
3. Recibido el expediente en el Tribunal Electoral, el Presidente del mismo lo
turnará al Magistrado que corresponda, quién deberá:
I. Radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte del
Instituto, de los requisitos previstos en este Código;
II. Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente
o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en este
Código, realizar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor
proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a
cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita;
III. De persistir la violación procesal, el Magistrado Ponente podrá imponer las
medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y
de exhaustividad en la tramitación del procedimiento. Lo anterior con
independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera
exigirse a los funcionarios electorales;
IV. Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el
Magistrado Ponente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas
a partir de su turno, deberá poner a consideración del pleno del Tribunal
Electoral, el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento
sancionador especial; y
V. El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco en sesión pública,
resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de
que se haya distribuido el proyecto de resolución.
4. Las sentencias que resuelvan el procedimiento especial sancionador
podrán tener los efectos siguientes:
I. Declarar la inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia y, en
su caso, revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto, o
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II. Declarar la existencia de la violación objeto de la queja o denuncia; y en
su caso, imponer las sanciones que resulten procedentes en términos de lo
dispuesto en este Código.
REGLAMENTO DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE
PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO.
Artículo 6.
1. Por lo que hace a las infracciones imputables a los partidos políticos,
deberá atenderse a lo siguiente:
I. Respecto al incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley
General de Partidos Políticos, así como de los supuestos señalados en el
artículo 263 del código, específicamente en lo relativo a la colocación,
fijación o pinta de propaganda electoral, se estará a lo siguiente:
(…)
f) Se entenderá por propaganda electoral, al conjunto de escritos,
publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que
durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los
candidatos y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la
ciudadanía las candidaturas registradas. Asimismo, que la misma contenga
las expresiones “voto”, “vota”, “votar”, “sufragio”, “sufragar”, “comicios”,
“elección”, “elegir”, “proceso electoral” o cualquier otra similar vinculada
con las distintas etapas del proceso electoral.
g) Se entenderá por propaganda político-electoral, al conjunto de escritos,
publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que
difunden los partidos políticos, los candidatos, los precandidatos a cargos de
elección popular y los simpatizantes con el propósito de dar a conocer ante
la ciudadanía las candidaturas registradas y sus propuestas, así como los
mensajes dirigidos a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos,
a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de
elección popular.
También se referirá a la difusión de mensajes tendientes a la obtención del
voto a favor de algún servidor público, de algún tercero o de algún partido
político, aspirante, precandidato o candidato.
Finalmente, que contenga cualquier otro mensaje similar destinado a influir
en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de
aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos.
(…)
Del marco normativo precisado, se infieren las obligaciones
de los partidos políticos en materia de propaganda
electoral, la conceptualización de campaña electoral,
actos de campaña y propaganda electoral, las reglas
relativas a la colocación de la propaganda electoral, los
sujetos que son susceptibles de cometer infracciones en
materia electoral, las infracciones de los partidos políticos y
candidatos a cargos de elección popular, en materia de
propaganda electoral y de campaña, el procedimiento a
PSE-TEJ-133/2015
15
seguir para la integración y tramitación que realiza el
Instituto Electoral para el Procedimiento Sancionador
Especial, así como las demás disposiciones aplicables al
caso concreto.
También se encuentra el marco regulatorio y conceptual
de los diferentes tipos de propaganda que se utilizan
durante el periodo de precampaña o campaña, según
sea el caso por partidos políticos, precandidatos o
candidatos a cargos de elección popular.
Ahora bien, por lo que refiere a la presunción de inocencia
cuyo marco constitucional es vinculante, lo constituye el
artículo 20 de nuestra Carta Magna, al enunciar en lo que
interesa:
Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios
de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
A. De los principios generales:
I. a X. …
B. De los derechos de toda persona imputada:
I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad
mediante sentencia emitida por el juez de la causa;
II. a IX. …
En ese orden de ideas, de la norma constitucional
transcrita, se colige que la presunción de inocencia
constituye un derecho fundamental a favor de todo
gobernado; por ende, al ser una cuestión central de todo
sistema democrático que tiene por objeto preservar la
libertad, la seguridad jurídica y la defensa social, busca
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proteger a las personas respecto a la limitación de sus
derechos.
Aunado a lo anterior, es relevante precisar que el
Procedimiento Sancionador Especial tiene una naturaleza
jurídica preventiva, correctiva e inhibidora de conductas
contrarias al orden jurídico electoral, el que además
cumple con un papel depurador de las posibles anomalías
que acontezcan en el desarrollo del proceso electoral.
En ese sentido, la nueva estructura competencial del
Procedimiento Sancionador Especial como respuesta
institucional considera por una parte que el procedimiento
tiene el propósito de racionalizar el ius puniendi ante la
posibilidad de que se haya verificado la conducta ilícita
descrita normativamente.
Ahora bien, se debe tener por satisfecho el debido proceso
en el que los interesados aporten pruebas a la autoridad
de acuerdo a la estructura procesal penal acusatoria,
defensa adecuada, presunción de inocencia, esta última,
cuyo efecto es la remisión de la carga probatoria al
denunciante.
Bajo esa idea, es fundamental explicar que los alcances
del Procedimiento Sancionador Especial están inspirados
en los principios de ius puniendi, tal como se explica en el
criterio que a continuación se cita: DERECHO
ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON
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APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI
DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL2.
En resumidas cuentas, en el derecho administrativo
sancionador electoral como expresión del ejercicio de la
potestad punitiva del Estado, rige la presunción de
inocencia y la responsabilidad debe ser demostrada en un
procedimiento donde rijan las garantías del debido
proceso. Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia
21/2013, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, de rubro: PRESUNCIÓN
DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS
SANCIONADORES ELECTORALES3.
En esa línea argumentativa, el principio de presunción de
inocencia aplicable al procedimiento sancionador
especial, establece un equilibrio entre la facultad
sancionadora del Estado y el derecho a una defensa
adecuada del denunciado, a fin de que sea el órgano
jurisdiccional quien dirima el conflicto, partiendo siempre
de las bases del debido proceso legal, entre cuyas reglas
tenemos justamente la relativa a que quien afirma está
obligado a probar sus afirmaciones en base al régimen
probatorio vigente, por lo que es dable tenerlo en cuenta
al momento de resolver el procedimiento sometido a
estudio de este Pleno Resolutor.
2 Partido del Trabajo vs. Consejo General del Instituto Federal Electoral. Tesis XLV/2002. Tercera Época:
Recurso de apelación. SUP-RAP-022/2001. Partido del Trabajo. 25 de octubre de 2001. Mayoría de cuatro
votos. Ponente: Leonel Castillo González. Disidentes: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, Eloy Fuentes Cerda
y José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. Secretario: José Manuel Quistián Espericueta. La Sala Superior
en sesión celebrada el veintisiete de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que
antecede. Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, año 2003, pp. 121 y 122. 3 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 59 y 60.
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VI. Relación de pruebas. Una vez determinado el marco
normativo necesario para la resolución del presente
Procedimiento Sancionador Especial, este Órgano
Jurisdiccional, a efecto de determinar la legalidad o
ilegalidad de los hechos denunciados, analizará y
calificará el valor de las pruebas aportadas por las partes y
las diligencias llevadas a cabo por la autoridad instructora.
Pruebas ofrecidas y aportadas por la denunciante María
Micaela Espinoza Toribio. En su escrito inicial de denuncia,
la quejosa ofertó expresamente para acreditar su
pretensión las siguientes pruebas:
PRUEBAS
1. Documental privada. Consistente en 4 cuatro fotografías
impresas a colores en papel fotográfico. Esta prueba la relaciono
con los puntos 1,2,3,4 y 5 del apartado de Hechos.
2. Presuncional Legal y Humana. Esta probanza se relaciona con
todos los Hechos expresados en la presente Queja y con todas las
pruebas ofertadas. Es así que de los hechos debidamente
probados pido sean deducidos otros que sean consecuencia
ordinaria de aquellos con lo cual se acrediten aquellos hechos
constitutivos de mi Acción.
3. Prueba Instrumental de Actuaciones: en todo aquello que
favorezca mis intereses., Tal y como se desprende de las
constancias de autos mismas que gozan de pleno y absoluto
valor probatorio.
4. Documental Pública. Consistente en copia simple del recibo
oficial del impuesto predial folio E1009353 emitido el día 23
veintitrés de julio del año 2014 dos mil catorce por el H.
Ayuntamiento Constitucional de Zacoalco de Torres, Jalisco.
…
En la audiencia de pruebas y alegatos celebrada, la
autoridad instructora admitió la prueba documental
privada identificada con el número 1, la cual, a juicio de
este Tribunal Electoral, toda vez que consiste en cuatro
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19
fotografías, será valorada como prueba técnica. Asimismo
la instructora admitió como documental privada la
identifica con el número 4, toda vez que el documento
anexado es una copia fotostática simple, en el mismo
sentido, se advierte que también fue adjuntada la copia
fotostática simple de una audiencia realizada en un juicio
sucesorio donde se reconoce como albacea a la quejosa
en la sucesión de Ana María Toribio. Por último, negó la
admisión de la presuncional en su doble aspecto y la
instrumental de actuaciones, en razón de no estar
permitidas de conformidad a lo expresamente estipulado
en el artículo 473, párrafo 2 del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que
establece que dentro de los procedimientos sancionadores
especiales, como en el que se actúa, únicamente serán
admitidas las pruebas documentales y técnicas.
Por su parte, el Partido Acción Nacional ofertó los medios
de convicción siguientes:
1. Técnicas:
Consistente en 3 fotografías que esta parte anexa a la presente
contestación y en las cuales se observa claramente que no
existe propaganda electoral en la barda motivo de la presente
queja.
Con dicha prueba se acredita de manera fehaciente los hechos
señalados en la presente contestación de la presente denuncia.
2. Documental Pública.- Consistente en el nombramiento que
ostento como Representante Propietario del Partido Acción
Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana el Estado de Jalisco.
Asimismo el denunciado Francisco de la Cerda Suárez,
ofertó la siguiente prueba:
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1.- Técnicas: Consistente en las fotografías de la fachada del
inmueble ubicado en la calle Vicente Guerrero Número 371 del
barrio del a Cebolla en el Municipio de Zacoalco de Torres,
Jalisco mismas que se relacionan con los hechos controvertidos.
Las probanzas fueron admitidas a los denunciados en la
audiencia respectiva con fundamento en el artículo 473,
párrafo 2 del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, además, en su
contestación negaron la realización y existencia de la
pinta de barda denunciada, además, el Partido Acción
Nacional objetaron las pruebas aportadas por la quejosa
en los siguientes términos:
En cuanto a las copias simples y fotografías, desde este
momento se objetan en cuanto a su valor probatorio y alcances
legales, toda vez que al ser copias simples, éstas carecen de
valor probatorio alguno, y desde luego que con las misma no se
colma el requisito señalado en el artículo 263 del Código
Electoral y de Participación del Estado de Jalisco relativo a la
propiedad del inmueble que según la quejosa se pintó con
propaganda electoral, pues si bien el referido artículo establece
en el segundo párrafo que la propaganda electoral podrá
colocarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre
que medie permiso por escrito del propietario; las copias del
recibo del predial a nombre de Ana Toribio (que no es la
quejosa) y la copia simple de una foja de desahogo de
audiencia del expediente 2162/2006, no son el documento
idóneo para acreditar la propiedad de dicho inmueble.
Ello en razón de que, según nuestro marco jurídico vigente, el
título de propiedad, a efecto de que surta efectos contra
terceros, necesariamente debe de estar debidamente registrado
ante el Registro Público de la Propiedad, ello según lo establece
el artículo 1252 del Código Civil en el Estado de Jalisco.
Así mismo las fotografías igualmente carecen de valor probatorio
alguno, en virtud de ser susceptibles de ser alteradas o
modificadas, dado el avance tecnológico y la utilización de
aparatos y productos tecnológicos que existen en la actualidad
para distorsionar la realidad.
…
Por su parte el denunciado Francisco de la Cerda Suárez
objetó las pruebas en este sentido:
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21
Aunado a lo anterior la actora adjunta a su escrito de denuncia
una documental privada consistente en la copia simple del
desahogo de una aparente audiencia dentro del expediente
2162/2006 tramitado ante el Juzgado Sexto de lo Familiar, en
donde supuestamente se le reconoce el carácter de Albacea
de la Sucesión a bienes de Ana María Toribio.
Como consecuencia de lo anterior, se puede afirmar que de
acuerdo al acervo probatorio que ofrece la denunciante, no se
acredita con documento idóneo la personería que ostenta, en
otras palabras, la C. María Micaela Espinoza Toribio no acredita
ser la propietaria del inmueble, por lo que no se encuentra
legitimada para presentar la denuncia en los términos que lo
hace. Por otro lado tampoco se acredita que la propietaria Ana
María Toribio, hubiera fallecido, pues lo correcto hubiera sido que
se ofreciera como prueba el acta de defunción emitida por el
Registro Civil correspondiente, luego entonces, mucho menos se
acreditó con documento idóneo que la quejosa ostentara el
carácter de Albacea de la sucesión a bienes de Ana María
Toribio, ya que la Ley es muy clara en precisar que cuando se
trate de la representación de una persona jurídica como lo es
una Secesión Testamentaria o Intestamentaria, se debe acreditar
la personería o representación con el documento reconocido
por la ley, a decir el testamento, o copias certificadas del Juicio
Sucesorio en donde se discierne el carácter de Albacea en
alguna persona, por tal motivo, las documentales privadas
(copias simples) no son aptas y suficientes para acreditar dicha
representación, razón por la cual es evidente que la denuncia
presentada incumple con lo establecido en el artículo 472
numeral 3 fracción III del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, esto en razón de que la
denunciante no acredita la personería o representación de la
sucesión que representa con los documentos adecuados,
asimismo desde estos momentos se objetan en cuanto a su
autenticidad alcance y valor probatorio las documentales
privadas que ofrece la quejosa, y en consecuencia de lo anterior
se deberá desechar la denuncia que nos ocupa de acuerdo
con el numeral 5 fracción I del artículo anteriormente citado,
pues se vuelve hacer un especial hincapié de que la actora
comparece en representación de la Sucesión a bienes de Ana
María Toribio, ya que así se desprende del HECHO número 2 del
escrito de denuncia pues la actora señala textualmente lo
siguiente: “ocasionando así un daño patrimonial y moral a la
sucesión que represento" por tal motivo se solicita se deseche la
denuncia que nos ocupa.
...
En mérito de lo anterior, en el siguiente considerando se
analizará el valor probatorio de las pruebas referidas.
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22
VII. Valoración de pruebas y acreditación de hechos. Una
vez descritas la pruebas documentales admitidas a la
quejosa, atendiendo a las reglas previstas por los artículos
463 con relación al diverso 473, ambos del Código Electoral
y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, este
Tribunal Electoral les concede valor probatorio indiciario,
toda vez que se trata de copias fotostáticas simples.
En este sentido, es importante precisar la naturaleza real de
este tipo de probanza para su correcta valoración.
En efecto, como la copia fotostática se obtiene mediante
métodos técnicos y científicos a través de los cuales es
posible lograr la composición, arreglo o alteración de los
objetos reproducidos, no puede descartarse la posibilidad
de que aquélla no corresponde de una manera real o
auténtica al contenido exacto o fiel del documento o
documentos de los que se toma.
Ahora bien, los documentos originales y las copias
fotostáticas no son lo mismo, pues éstas son simples
reproducciones de documentos originales que pueden
alterarse o modificarse en el proceso de reproducción, de
modo que no correspondan al documento que
supuestamente reproducen y, por ello, constituyen
elementos de convicción distintos regidos por diferentes
normas y con diferente valor probatorio, entonces, para
determinar el valor probatorio de las copias fotostáticas
simples, deben ser valoradas como indicios y adminicularse
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23
con los demás elementos probatorios que obren en autos,
según el prudente arbitrio judicial.
Además, debe destacarse que el valor de indicio derivado
de un medio probatorio de tal naturaleza sólo adquirirá
eficacia probatoria si es adminiculado con una prueba
plena, naturaleza de la que no goza otra copia fotostática;
esto es, una copia fotostática no puede robustecer el
indicio que se desprende de otra de igual índole, porque
no puede desconocerse que ambas son susceptibles de
alteración.
En tales condiciones, en la audiencia de pruebas y
alegatos, le fue admitida a la quejosa como documental
privada una copia fotostática simple del recibo del
impuesto predial del Ayuntamiento de Zacoalco de Torres,
Jalisco, con lo que pretende acreditar que la propiedad
del inmueble donde supuestamente se pintó la
propaganda electoral, es propiedad de Ana María Toribio.
Asimismo, exhibió copia fotostática simple de una
audiencia realizada en un juicio sucesorio donde se
reconoce como albacea a la quejosa en la sucesión de la
supuesta propietaria del inmueble.
En contraposición, el candidato y partido político
denunciados, en su contestación negaron la realización y
existencia de la pinta de barda denunciada y objetaron las
pruebas aportadas por la quejosa en los términos
precisados en el considerando anterior.
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24
En tales condiciones, y toda vez que en el sumario no
obran otros elementos que permitan acreditar la
propiedad del inmueble o representación de la quejosa
respecto a la supuesta propietaria, de tal forma que aun
concatenada con los elementos del expediente, las
manifestaciones de las partes, la verdad conocida y el
recto raciocinio, no genera valor probatorio pleno respecto
a la veracidad de los hechos materia de análisis.
Ahora bien, respecto a las cuatro fotografías que aportó la
quejosa para acreditar los hechos denunciados4, este
Pleno considera que al ser pruebas técnicas, éstas tienen
valor probatorio indiciario, pues solo pueden generar
indicios de los hechos a que se refieren de conformidad a
lo dispuesto por los artículos 463, párrafo 3 y 473, párrafo 2
ambos del código en la materia.
Esto es así, en virtud que dichas probanzas tienen el
carácter de imperfectas ante la relativa facilidad con que
se pueden confeccionar y modificar, así como para
demostrar, de modo absoluto e indudable los hechos
reclamados, lo anterior tiene sustento en el criterio emitido
por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación, en la jurisprudencia 4/2014, publicada en
la “Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral,
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, Año
7, número 14, 2014, páginas 23 y 24, cuyo rubro reza:
PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA
4 Fojas 7 y 8 de autos.
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ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE
CONTIENEN.
Ahora bien, en el siguiente considerando se analizará si las
pruebas que obran en el expediente acreditan los hechos
denunciados.
VIII. Acreditación de hechos denunciados. Una vez
examinadas y valoradas las pruebas admitidas en el
presente procedimiento sancionador especial, este Pleno
del Tribunal Electoral, con base en el marco jurídico
aplicable, así como en los argumentos vertidos por las
partes, analizará si en la especie se acreditan los hechos
denunciados.
Carga de la prueba. Previo al análisis en torno a la
acreditación de los hechos materia de la queja, es
conveniente hacer las siguientes precisiones relativas a la
carga del querellante de probar los hechos materia de su
denuncia.
De la interpretación gramatical, sistemática y funcional de
los artículos 472 a 474 del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se colige
que en el procedimiento especial sancionador la carga de
la prueba corresponde al querellante, ya que el citado 472,
párrafo 3, inciso V, establece que en la denuncia deberán
ofrecerse y exhibirse las pruebas con que cuente el
quejoso, o en su caso, mencionar las que habrán de
requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; el
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26
párrafo 5, inciso III, del mismo precepto señala que la
denuncia será desechada cuando el quejoso no aporte ni
ofrezca prueba alguna de sus dichos; por su parte el
párrafo 8, menciona que cuando se admita la demanda
se emplazará al denunciante y al denunciado a una
audiencia de pruebas y alegatos y, finalmente, al artículo
473, párrafo 3, del mismo código, establece que en la
audiencia referida, el querellante podrá resumir el hecho
que motivó la denuncia y hacer una relación de las
pruebas que a su juicio la corroboran, en tanto que, el
denunciado, responderá a la denuncia y ofrecerá las
pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación.
Esto es, conforme a los artículos mencionados, el
procedimiento especial sancionador en materia de prueba
se rige predominantemente por el principio dispositivo,
pues desde el momento de presentación de la denuncia
se impone al quejoso la carga de aportar las pruebas en
las que respalde el motivo de su denuncia, o bien, el deber
de identificar las que el órgano habrá de requerir, pero sólo
para el supuesto de que no haya tenido posibilidad de
recabarlas, por lo que la autoridad no está compelida a
iniciar una investigación preliminar para subsanar las
deficiencias de la queja, como tampoco lo está para
recabar pruebas, dado que a quien corresponde la carga
probatoria es al denunciante.
Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido por la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, en la jurisprudencia 12/2010, publicada en la
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Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral,
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
3, número 6, 2010, páginas 12 y 13, cuyo rubro reza: CARGA
DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O
DENUNCIANTE.
En tales condiciones, la quejosa arguye que los
denunciados pintaron, sin su consentimiento, propaganda
del Partido Acción Nacional en la facha de un inmueble
propiedad de la sucesión a bienes de Ana María Toribio, la
cual representa, con lo que se le ocasiona un daño
patrimonial y moral.
Que dicho inmueble está ubicado en la calle Vicente
Guerrero número trescientos setenta y uno del barrio de las
Cebollas de la población de Zacoalco de Torres, Jalisco.
Que consecuencia de lo anterior, se actualizan violaciones
a la normativa electoral por lo que solicita se sancione a los
responsables conforme a derecho.
Ahora bien, a efecto de corroborar los motivos de queja
referidos, la quejosa aportó documentales privadas
consistentes en dos copias fotostáticas simples, una de un
recibo del impuesto predial del Ayuntamiento de Zacoalco
de Torres y la otra relativa a una audiencia realizada en un
juicio sucesorio, además de cuatro fotografías, probanzas
que a las que la Ley les otorga valor indiciario en términos
de lo precisado en la anterior porción considerativa.
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28
En estas condiciones, este Órgano Jurisdiccional considera
que con dichos elementos de convicción, no se logran
acreditar los hechos denunciados.
Lo anterior es así, porque de las constancias procesales no
obran medios de prueba diversos y suficientes que generen
certeza a esta autoridad jurisdiccional en el sentido que el
candidato Francisco de la Cerda Suárez o el Partido
Acción Nacional, hubieran pintado sin consentimiento del
propietario, propaganda electoral en la fachada del
inmueble referido en la denuncia.
En efecto, las referidas pruebas documentales privadas y
técnicas, tienen alcance y valor probatorio que se ciñe
únicamente a generar indicios respecto de los hechos
denunciados, lo que no demuestra plenamente las
circunstancias de modo, tiempo y lugar, además, tampoco
se puede inferir que las imágenes que se muestran en las
fotografías sean precisamente del inmueble materia de la
queja.
En tal tesitura es evidente que con los elementos indiciarios
consistentes en las copias fotostáticas simples y fotografías
que se han analizado, no se acredita la pinta de
propaganda electoral en un inmueble de propiedad
privada, sin que mediara permiso escrito del propietario;
como se aduce en la denuncia.
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29
Así las cosas, con las pruebas aportadas con la denuncia,
la querellante no logra probar circunstancias de modo,
tiempo y lugar del evento reclamado, y toda vez que no
ofertó más probanzas con las cuales pudiera concatenarse
y coadyuvar a su verificación, a juicio de este Órgano
Jurisdiccional se determina que no se acreditan los hechos
denunciados.
IX. Análisis de la existencia de la infracción. En el
procedimiento sancionador especial, para proceder al
análisis relacionado con la posible comisión de
infracciones, necesariamente y de manera previa, debe
satisfacerse la acreditación plena de los hechos
cuestionados.
En tal tesitura, habida cuenta de que no se acreditó la
existencia de los hechos denunciados, no es dable el
análisis sobre la acreditación de las conductas infractoras
de la normatividad electoral.
En consecuencia, toda vez que la existencia material de los
hechos denunciados no quedó plenamente acreditada,
resulta improcedente analizar la responsabilidad atribuida
a los denunciados por la supuesta vulneración a la
normatividad electoral en materia de propaganda
electoral.
En mérito de lo anterior, este Pleno concluye que lo
procedente es declarar la inexistencia de la infracción
objeto de la denuncia.
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30
X. Notificación. Atendiendo a las reglas generales de la
notificación, contenidas en el Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, Capítulo
Décimo Primero, del Título Segundo, Libro Séptimo, del
Sistema de Medios de Impugnación, que establece en su
dispositivo 550 que las notificaciones personales se harán al
interesado a más tardar al día siguiente al en que se emitió
el acto o se dictó la resolución o sentencia, ello en razón
de que las reglas específicas de los Procedimientos
Sancionadores, solo establece que se realizaran de forma
personal cuando la resolución entrañe una citación o un
plazo para la práctica de una diligencia y en todo caso la
primera notificación a alguna de las partes, para una
mayor eficacia de la notificación de la presente sentencia
y en aras de una tutela judicial efectiva, así como para
privilegiar en todo momento la audiencia y defensa de las
partes, se instruye al Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana, para que en el plazo de veinticuatro horas,
contadas a partir de que surta efectos la notificación
efectuada a ese organismo electoral, a través de los
funcionarios que designe para tal efecto, realice la
notificación de manera personal a las partes del presente
Procedimiento Sancionador Especial y una vez efectuado
lo anterior, remita de manera inmediata a este órgano
resolutor las constancias que acrediten las respectivas
notificaciones.
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Por lo expuesto y con fundamento en los numerales 116,
párrafo segundo, fracción IV, inciso j), de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 y 5 de la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 68 y
70, fracción VI, de la Constitución Política del Estado de
Jalisco; 12, párrafo 1, fracción V, inciso c), 16, fracciones IV
y X de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral, 1º, párrafo 1,
fracción III, 474, 474 bis y 475, fracción III, del Código
Electoral y de Participación Ciudadana, estos últimos del
Estado de Jalisco, este Tribunal Electoral,
R E S U E L V E
PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Pleno del
Tribunal Electoral del Estado de Jalisco para conocer y
resolver el presente Procedimiento Sancionador Especial se
encuentra acreditada.
SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la infracción
objeto de la denuncia, atribuida al candidato Francisco de
la Cerda Suárez y al Partido Acción Nacional, por los
motivos y fundamentos expuestos en la presente resolución.
TERCERO. Se instruye al Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco para que notifique la
presente resolución en los términos precisados.
Notifíquese en términos de Ley y en su oportunidad
archívese este expediente como asunto concluido.
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Así lo resolvieron por unanimidad el Magistrado Presidente
así como la Magistrada y los Magistrados integrantes del
Tribunal Electoral del Estado de Jalisco ante el Secretario
General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS ANGULO LUIS FERNANDO MARTÍNEZ
AGUIRRE ESPINOSA
MAGISTRADA MAGISTRADO
TERESA MEJÍA CONTRERAS RODRIGO MORENO TRUJILLO
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ