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PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ESPECIAL
EXPEDIENTE PSE-TEJ-090/2015
DENUNCIANTE GUSTAVO OROZCO MORALES DENUNCIADO ENRIQUE ALFARO RAMIREZ PARTIDO POLITICO MOVIMIENTO CIUDADANO AUTORIDAD INSTRUCTORA SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO PROCEDIMIENTO DE ORIGEN PSE-QUEJA-102/2015 MAGISTRADO PONENTE JOSÉ DE JESÚS ANGULO AGUIRRE SECRETARIA RELATORA SILVIA GUADALUPE BUSTOS VÁSQUEZ
Guadalajara, Jalisco, a 1 primero de mayo de 2015 dos mil
quince.
VISTOS los autos para resolver en definitiva los autos que
integran el expediente formado con motivo del Procedimiento
Sancionador Especial registrado con las siglas y número de
expediente PSE-TEJ-090/2015, formado por la remisión del
PSE-TEJ-090/2015
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expediente PSE-QUEJA-102/2015 integrado por la Secretaría
Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, con motivo de la denuncia de hechos
presentada por el ciudadano Gustavo Orozco Morales, en contra
del ciudadano Enrique Alfaro Ramírez por la probable realización
de conductas que constituyan actos violatorios a las normas de
propaganda y al partido político Movimiento Ciudadano por culpa
in vigilando.
R E S U L T A N D O
1. Denuncia. El día 9 nueve de abril de 2015 dos mil quince,
fue presentada denuncia de hechos por el ciudadano Gustavo
Orozco Morales, en contra del ciudadano Enrique Alfaro Ramírez
por la probable realización de conductas que constituyan actos
violatorios a las normas de propaganda y del partido político
Movimiento Ciudadano por culpa in vigilando.
2. Acuerdo de radicación y prevención. En acuerdo del 10
diez de abril de 2015 dos mil quince, el Secretario Ejecutivo del
Instituto Electoral, tuvo por recibida la denuncia de hechos,
misma que se radicó y registró como Procedimiento
Sancionador Especial PSE-QUEJA-102/2015, se formuló
prevención al denunciante con la finalidad de ratificar su escrito
de denuncia, bajo el apercibimiento, que de no presentarse, se
tendría por no interpuesto el escrito de queja conducente.
3. Ratificación. El 14 catorce de abril de esta anualidad, el
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ciudadano Gustavo Orozco Morales compareció ante la
Dirección Jurídica del Instituto Electoral, con la finalidad de
ratificar el escrito de denuncia.
4. Ampliación del plazo para resolver la admisión, se
ordena realizar diligencias. Mediante proveído de fecha 15
quince de abril de 2015 dos mil quince, se amplió el plazo a 72
setenta y dos horas, para resolver sobre la admisión o
desechamiento, ordenándose la práctica de las diligencias de
investigación necesarias para la integración del presente
procedimiento sancionador especial, con la finalidad de verificar
la existencia de la propaganda referida por el denunciante.
5. Diligencias de inspección. En la misma fecha descrita en
el punto que antecede, se realizaron las diligencias de
inspección respecto al contenido de la despensa que se anexó
al escrito de denuncia; la verificación de la existencia de la
propaganda denunciada fijada en elementos de equipamiento
urbano; y la correspondiente al contenido del disco compacto
aportado como prueba por el denunciante denominado “fotos”,
levantándose en forma individual, las actas circunstanciadas
respectivas.
6. Diligencia de inspección. Con fecha 16 dieciséis de abril
de esta anualidad, se realizó la diligencia de verificación
respecto el contenido del medio magnético aportado como
elemento convictivo por el denunciante denominado “Video
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Despensa”, levantándose el acta circunstanciada
correspondiente.
7. Admisión de la denuncia, emplazamiento, se señala
fecha para el desahogo de pruebas y alegatos. En acuerdo
del 18 dieciocho de abril de 2015 dos mil quince, se admitió la
denuncia, se ordenó emplazar a las partes y se señaló fecha
para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos,
ordenándose remitir las constancias del expediente a la
Comisión de Quejas y Denuncias, a efecto de que se
pronunciara respecto de las medidas cautelares solicitadas por
el denunciante.
8. Resolución de la Comisión de Quejas y Denuncia del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
de Jalisco. El 19 diecinueve de abril del año en curso, la
Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral emitió la
resolución mediante la cual declaró improcedente la medida
cautelar solicitada respecto al ofrecimiento de despensas a la
ciudadanía por parte del ciudadano Enrique Alfaro Ramírez y el
partido político Movimiento Ciudadano; y se declaró procedente
la medida cautela solicitada por el quejoso, consistente en que
se ordenara a los denunciados retirar la propaganda electoral de
los elementos de equipamiento urbano.
9. Diligencia de verificación. El 21 veintiuno de abril del año
que transcurre, el Licenciado Juan David García Camarena, en
su carácter de Representante Suplente de Movimiento
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Ciudadano ante el Consejo General del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana de Jalisco, informó del retiro de la
totalidad de la propaganda denunciada fijada en elementos
urbanos, por lo que se determinó efectuar la diligencia de
inspección, a efecto de verificar lo conducente; por lo que en
proveído de la misma fecha el personal adscrito a la Dirección
Jurídica del Instituto Electoral, realizó la diligencia de inspección
a fin constatar el retiro de la citada propaganda denunciada,
levantando la correspondiente acta circunstanciada mediante la
que se confirmó lo anterior.
10. Cumplimiento de la medida cautelar. En acuerdo de
fecha 22 veintidós de abril de 2015 dos mil quince, se tuvo a los
denunciados cumpliendo con lo ordenado en la referida medida
cautelar adoptada por la Comisión de Quejas y Denuncias del
Instituto Electoral.
11. Audiencia de desahogo de pruebas y alegatos. El 23
veintitrés de abril de 2015 mil quince, con la comparecencia de
las partes intervinientes, se llevó a cabo la celebración de la
audiencia de desahogo de pruebas y alegatos.
12. Remisión del expediente al Tribunal Electoral. En fecha
28 veintiocho de abril del año en curso, con el oficio número
SGTE-690/2015, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y
de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, remitió a este
Órgano Jurisdiccional el expediente identificado con las siglas y
números PSE-QUEJA-102/2015, así como el informe
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circunstanciado respectivo.
13. Acuerdo de turno a ponencia. En la misma fecha
señalada en punto que antecede, el Magistrado Presidente
Everardo Vargas Jiménez, emitió acuerdo en el que por razón
del turno, ordenó remitir las constancias del Procedimiento
Sancionador Especial inscrito en el Libro de Gobierno con las
siglas y números PSE-TEJ-090/2015, a la ponencia del
Magistrado José de Jesús Angulo Aguirre para su estudio y
elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
14. Recepción en ponencia. En acatamiento del acuerdo
descrito en el resultando anterior, el Secretario General de
Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional, remitió con el oficio
SGTE-690/2015 a la ponencia del Magistrado José de Jesús
Angulo Aguirre el expediente de mérito, el cual se recibió a las
18:05 horas del día 28 veintiocho de abril de 2015 dos mil quince.
15. Acuerdo de radicación. El día 29 veintinueve de abril de
esta anualidad, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de
Jalisco, emitió un acuerdo en el que tuvo por recibida la
documentación y radicado el Procedimiento Sancionador
Especial en la ponencia del Magistrado José de Jesús Angulo
Aguirre, y toda vez que el expediente estaba debidamente
integrado, se reservaron los autos para efecto de que se
formulara el proyecto de resolución correspondiente, mismo que
en esta sesión pública se somete al Pleno de este Tribunal
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Electoral, dentro del plazo que establece el artículo 474 bis,
párrafo 3, fracción V del Código en la materia; y
C O N S I D E R A N D O
I. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del
Estado de Jalisco, ejerce jurisdicción para conocer y dirimir
controversias que demandan justicia electoral en el Estado de
Jalisco, por tanto, es competente para conocer y resolver del
presente procedimiento sancionador especial, de conformidad a
lo previsto en los artículos 16, párrafo segundo, fracción IV, inciso
j), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1,
2 y 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales, 68 y 70, fracción VI, de la Constitución Política del
Estado de Jalisco; 12, párrafo 1, fracción V, inciso c), 16,
fracciones IV y X de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del
Estado de Jalisco y 1º, párrafo 1, fracción III, 474 y 474 bis, del
Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, toda vez que las documentales que integran el
expediente se refieren a una denuncia de hechos presentada
por el ciudadano Gustavo Orozco Morales, en contra del
ciudadano Enrique Alfaro Ramírez por la probable realización de
conductas que constituyan actos violatorios a las normas de
propaganda y al partido político Movimiento Ciudadano por culpa
in vigilando.
II. Procedencia. Previo al estudio de los hechos contenidos en
el escrito de denuncia, este Tribunal Electoral invoca para el
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análisis de la procedencia del Procedimiento Sancionador
Especial, lo dispuesto por el artículo 471 del Código Electoral y
de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que prevé
que dentro de los procesos electorales se instruirá el referido
procedimiento, cuando se denuncie la comisión de conductas
que violen el segundo párrafo, del artículo 116 Bis, de la
Constitución Política del Estado de Jalisco; contravengan las
normas sobre propaganda política o electoral establecidas para
los partidos políticos; o constituyan actos anticipados de
precampaña o campaña.
En el caso sometido a estudio, existe una denuncia de hechos
que, a decir del denunciante, se endereza por la probable
realización de actos que constituyen faltas electorales a la
normatividad electoral vigente, en materia de propaganda
política o electoral, que le atribuyen al candidato Enrique Alfaro
Ramírez y al partido político Movimiento Ciudadano por la culpa
in vigilando, debido a la realización de un acto de campaña en
el que una brigada de personas, adhirieron calcomanías, fijaron
lonas y repartieron despensas, compuesta por, entre otros, una
pelota de plástico color naranja; a personas quienes a cambio,
proporcionaron sus datos personales y los relativos a la
credencial de elector, registrándose en diversos formatos;
simultáneamente que se invitó a los asistentes, a través de la
entrega de un volante, a presenciar en día posterior, la
proyección de un documental; así mismo, en razón de que las
aludidas brigadas adhirieron calcomanías relativas a la
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propaganda del candidato denunciado en diversos elementos
de equipamiento urbano.
III. Hechos denunciados. En el escrito de denuncia se
relataron los hechos que a continuación se transcriben y en los
que el quejoso basa su inconformidad:
TRASCRIPCIÓN DE ESCRITO DE QUEJA
HECHOS
1. Con fecha ocho de abril de dos mil quince, simpatizantes de mi partido, hicieron de mi conocimiento que en la Colonia Jardines de San José, de esta Ciudad, brigadistas de Movimiento Ciudadano, vistiendo playeras alusivas a Enrique Alfaro Ramírez y portando banderas con el logotipo de ese instituto político, hicieron proselitismo a favor de ese instituto político, fijación de lonas, pega de calcomanías , así como entrega de despensas a distintos habitantes de la referida colonia. Al hacerlo, manifestaban solicitudes de apoyo al candidato mencionado y solicitaban el voto a su favor. A fin de constatar los hechos referidos, siendo aproximadamente las dieciséis horas de la fecha señalada, me constituí en dicha colonia a efecto de realizar rondines por la zona y verificar los hechos que fueron reportados. En ese sentido, pudimos percatarnos de diversas brigadas de los denunciados, que portaban playeras con la leyenda "Alfaro" y banderas con el emblema del partido Movimiento Ciudadano, quienes pegaban calcomanías, fijaban lonas y repartían despensas. Asimismo, específicamente en la Avenida Isla Deseada, entre Isla Gomera e Isla Pomona, de la Colonia Jardines de San José, siendo las dieciséis horas con cuarenta minutos, efectivamente comprobé, que brigadistas que portaban playeras con la leyenda "Alfaro" y banderas con el emblema del partido Movimiento Ciudadano, estaban regalando una bolsa con despensas a los ciudadanos; asimismo, entregaban volantes en los que invitaban a los ciudadanos a acompañar a Alfaro a la proyección del documental "Guadalajara, del abandono a la
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esperanza" el jueves nueve de abril a las 7:30 pm, en el parque ubicado en la calle Isla Gomera e Isla Socorro, Colonia Jardines de San José. Ademas, a cambio de las despensas se pedian los datos y credenciales de elector de los ciudadanos, se les registraba en unos formatos y se les solicitaba el dato (nombre, edad, télefono(sic) celular, correo electrónico, domicilio, clave de elector, y sección electoral) de tres personas más, amigos o familiares con credencial de elector, hecho que pudimos constantar(sic) en el momento que se pidió una despensa y nos fue entregada a cambio de los datos. 3. (sic) Con esa misma fecha y como resultado de los rondines realizados por la suscrita y mi equipo de trabajo, pudimos percatarnos que las brigadas pegaban calcomanías, de propaganda de Enrique Alfaro Ramírez en equipamiento urbano, precisamente en instalaciones de la Escuela "México Tenochtitlan", ubicada en la Calle Isla Antigua, esquina Isla Deseada. Asimismo fue fijada en una cabina telefónica ubicada frente a dicha escuela. Una vez narrados los hechos, a efecto de fundamentar la ilegalidad de las conductas denunciadas, me permito señalar las disposiciones de la normatívidad electoral que considero se ven violentadas,
CONCEPTOS JURÍDICOS
(…) Ahora bien, establecido el marco legal aplicable, de la simple lectura es posible concluir que los actos que se denuncian contravienen las disposiciones jurídicas en la materia, en consecuencia, rompen con el principio de legalidad y equidad en la contienda, puesto que la entrega de despensas es un acto prohibido por la legislación electoral ya que se considera un medio de presión para conseguir los votos de los ciudadanos, máxime que se piden los datos de las personas a cambio de la entrega de dicho bien. Asimismo, la fijación de propaganda electoral en equipamiento urbano es una conducta indebida, aún más que se realiza en un centro educativo, es decir, un espacio público. Ahora bien, que los brigadistas de Movimiento Ciudadano visiten los domicilios particulares para aludir el mensaje a
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favor de Alfaro Ramírez y Movimiento Ciudadano y pedir el voto para la jornada electoral del siete de junio y entreguen un bien, en este caso, una despensa que contenía bolsa de arroz, frijoles, una pelota de plástico naranja, un volante invitando a un evento, entre otros productos comestibles, hechos que constaté al haber pedido una despensa a uno de los brigadistas de los denunciados, quien accedió a dármela a cambio de mis datos personales como el nombre, edad, télefono celular, correo electrónico, domicilio), asi como de los datos de mi credencial de elector (clave de elector, y sección electoral) y los datos personales de tres amigos o familiares míos, información que recopiló en un formato, y posteriormente me hizo entrega de la despensa, resulta una conducta indebida de acuerdo al marco legal antes señalado. Como ya se dijo, únicamente con el fin de comprar el voto de los ciudadanos y engancharlos a asistir a un evento del denunciado a cambio de recibir algún otro beneficio, se insiste, presionando al electorado. Lo anterior tiene dolosamente, el fin de obtener una ventaja respecto de los otros candidatos, ya que los actos y propaganda que denuncio se realizaron en contravención a la normatividad aplicable a la materia. Los hechos denunciados, atribuibles a Alfaro Ramírez y Movimiento Ciudadano, evidencian la conducta aprendida de Alfaro Ramírez al Partido Revolucionario Institucional, ya que de la manera más baja y de forma clientelar lucran con las necesidades de la gente a cambio de datos y sobre todo, votos. Asimismo, se denuncia la propaganda de Alfaro Ramírez, colocada en instalaciones de la Escuela "México Tenochtitlan", ubicada en la Calle Isla Antigua, esquina Isla Deseada y en una cabina telefónica ubicada frente a dicha escuela, toda vez que la propaganda consistente en calcomanías del referido candidato fue colocada en equipamiento urbano, la misma transgrede lo dispuesto en los artículos 263 del Código Comicial, en relación con el numeral 6o del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que establecen la prohibición de colocar o fijar la propaganda de campaña en elementos que tengan como objeto brindar un servicio público. Ello en detrimento de la propia ciudad que dice querer, pero su conducta deja de manifiesto que no le importa manchar la ciudad con su propaganda a cambio del impacto mediático que pueda obtener al posicionar su marca.
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Por otra parte, se denuncia el reparto de propaganda prohibida por la legislación electoral, ya que en las despensas entregadas, venía una pelota de plástico color naranja, conducta que transgrede lo dispuesto por los artículos 261, párrafo 4, del Código Comicial y 209, párrafo 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismos que establecen que los artículos promocionales utilitarios únicamente podrán elaborarse de material textil. (…)
IV. Litis. Precisado lo anterior, la litis en el presente
Procedimiento Sancionador Especial, consiste en determinar si,
los actos realizados por el denunciado Enrique Alfaro Ramírez y
el partido político Movimiento Ciudadano, consistentes en un
acto de campaña en el que brigadas de personas, adhirieron
calcomanías, fijaron lonas y repartieron despensas compuesta
por, entre otros, una pelota de plástico color naranja; a cambio
de los cuales se solicitaron datos personales y los relativos a la
credencial de elector, cuyo registro se asentó en diversos
formatos; simultáneamente que invitó, a través de la distribución
de volantes a presenciar la proyección de un documental; así
mismo, la fijación de propaganda electoral relativa al candidato
denunciado en una escuela y cabina telefónica, ambos
elementos de equipamiento urbano; actualizan las hipótesis de
las infracciones prevista en los artículos, 447, párrafo 1, fracción
XVI; 449, párrafo 1, fracción VIII y 471, párrafo 1, fracción II del
Código en la materia, consistentes en la realización de actos
que contravengan las normas sobre propaganda política o
electoral establecidos para los partidos políticos; por culpa in
vigilando.
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En mérito de lo anterior, el método que se abordará para
dilucidar la litis en el presente asunto, consistirá en fijar el marco
jurídico aplicable para el presente caso, al examen de los
hechos denunciados, así como al análisis y la valoración de todas
y cada una de las pruebas que obran en autos, las cuales serán
valoradas en los términos que disponen los artículos 462, 463,
473 y 475, párrafo 1, fracción III y demás preceptos aplicables del
referido Código Electoral.
V. Marco Jurídico. Con motivo de la reforma constitucional
federal en materia político-electoral, publicada el 10 diez de
febrero de 2014 dos mil catorce, así como la expedición de la
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la
Ley General de Partidos Políticos, publicadas en el Diario Oficial
de la Federación, el 23 veintitrés de mayo de 2014 dos mil
catorce, los ordenamientos constitucionales y legales de las
entidades federativas se ajustaron a dicha reforma, en ese
sentido, en el Código Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, al Instituto Electoral local se le suprimió la
atribución para resolver los procedimientos sancionadores
especiales y solo se le confirió la facultad de instruir el
procedimiento e integrar el expediente; y se le otorgó la
competencia al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, para
resolver estos procedimientos mediante la declaración de la
existencia o inexistencia de la violación denunciada.
Atendiendo a lo anterior, se establece el marco jurídico aplicable
al presente procedimiento sancionador especial.
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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Artículo 116. … Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: … IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que: … j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales.
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
Artículo 1. 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional y para los Ciudadanos que ejerzan su derecho al sufragio en territorio extranjero. Tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables en materia de instituciones y procedimientos electorales, distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en estas materias, así como la relación entre el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales. 2. Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a las elecciones en el ámbito federal y en el ámbito local respecto de las materias que establece la Constitución. 3. Las Constituciones y leyes locales se ajustarán a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.
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Artículo 440. 1. Las leyes electorales locales deberán considerar las reglas de los procedimientos sancionadores, tomando en cuenta las siguientes bases: a) Clasificación de procedimientos sancionadores en procedimientos ordinarios que se instauran por faltas cometidas dentro y fuera de los procesos electorales y especiales sancionadores, expeditos, por faltas cometidas dentro de los procesos electorales; b) Sujetos y conductas sancionables; c) Reglas para el inicio, tramitación, órganos competentes e investigación de ambos procedimientos; d) Procedimiento para dictaminación para la remisión de expedientes, al Tribunal Electoral, para su resolución, tanto en el nivel federal como local, y e) Reglas para el procedimiento ordinario de sanción por los Organismos Públicos Locales de quejas frívolas, aplicables tanto en el nivel federal como local, entendiéndose por tales: I. Las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho; II. Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad; III. Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o violación electoral, y IV. Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad. 2. La sanción que se imponga, en su caso, deberá de valorar el grado de frivolidad de la queja y el daño que se podría generar con la atención de este tipo de quejas a los organismos electorales.
LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS Artículo 1. 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional, y tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, así como distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en materia de:
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… b) Los derechos y obligaciones de sus militantes; … h) Los procedimientos y sanciones aplicables al incumplimiento de sus obligaciones; Artículo 25. 1. Son obligaciones de los partidos políticos: a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;
CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO.
Artículo 209. 1. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales, y hasta la conclusión de las jornadas comiciales, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia. 2. Toda la propaganda electoral impresa deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente. Los partidos políticos y candidatos independientes deberán presentar un plan de reciclaje de la propaganda que utilizarán durante su campaña. 3. Para efectos de esta Ley se entenderá por artículos promocionales utilitarios aquellos que contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición o candidato que lo distribuye. 4. Los artículos promocionales utilitarios sólo podrán ser elaborados con material textil.
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5. La entrega de cualquier tipo de material [que contenga propaganda política o electoral de partidos, coaliciones o candidatos], en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona está estrictamente prohibida a los partidos, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona. Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con esta Ley y se presumirá como indicio de presión al elector para obtener su voto. Párrafo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad 22/2014, Notificación 10-09-2014. (En la porción normativa que indica “…que contenga propaganda política o electoral de partidos, coaliciones o candidatos…”) Artículo 242. 1. La campaña electoral, para los efectos de este Título, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto. 2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas. 3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. 4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado. 5. Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los
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mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.
Artículo 255. 1. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto. 2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas. 3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. 4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado. (…) Artículo 261.
1. La propaganda que los partidos políticos, las
coaliciones y los candidatos realicen en la vía pública a
través de grabaciones y, en general, por cualquier otro
medio, se sujetará a lo previsto por el artículo anterior, así
como a las disposiciones legales y administrativas
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expedidas en materia de protección del medio ambiente y
de prevención de la contaminación por ruido
2. Toda la propaganda electoral impresa deberá ser
reciclable, fabricada con materiales biodegradables que
no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o
el medio ambiente. Los partidos políticos y candidatos
independientes deberán presentar un plan de reciclaje de
la propaganda que utilizarán durante su campaña.
3. Para efectos de este Código se entenderá por artículos
promocionales utilitarios aquellos que contengan
imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan
por objeto difundir la imagen y propuestas del partido
político, coalición o candidato que lo distribuye.
4. Los artículos promocionales utilitarios sólo podrán ser
elaborados con material textil.
5. La entrega de cualquier tipo de material que contenga
propaganda política o electoral de partidos, coaliciones o
candidatos, en el que se oferte o entregue algún beneficio
directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o
efectivo, a través de cualquier sistema que implique la
entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita
persona está estrictamente prohibida a los partidos,
candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona.
Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con
este Código y se presumirá como indicio de presión al
elector para obtener su voto.
Artículo 263.
1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:
I. No podrá colocarse en elementos del equipamiento
urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de
los señalamientos que permiten a las personas transitar y
orientarse dentro de los centros de población. Las
autoridades electorales competentes ordenarán el retiro
de la propaganda electoral contraria a esta norma. Se
exceptúa de la presente disposición, aquel equipamiento
urbano que por su diseño o estructura esté destinado para
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el uso de propaganda, siempre que cuente con las
licencias municipales correspondientes.
(..)
V. No podrá colocarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en edificios públicos; y
(..)
2. Los partidos, coaliciones y candidatos deberán utilizar en su propaganda impresa y demás elementos promocionales, materiales que no dañen el medio ambiente, preferentemente reciclables y de fácil degradación natural. Sólo podrá usarse material plástico reciclable en la propaganda electoral impresa.
(..)
4. El Consejo General del Instituto hará cumplir estas disposiciones y adoptará las medidas a que hubiere lugar con el fin de asegurar a partidos y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos y garantizar el cumplimiento de sus obligaciones en la materia.
5. Las quejas motivadas por la propaganda impresa de los partidos políticos y candidatos serán presentadas al Instituto, el que ordenará la verificación de los hechos, integrará el expediente y someterá a la aprobación del Consejo General el proyecto de resolución. Contra la que procederá impugnación ante el Tribunal Electoral. Artículo 446. 1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en este Código: I. Los partidos políticos; (…) II. Los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular;
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(…) Artículo 447. 1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código: I. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley General de Partidos Políticos, en la Ley General, así como por lo dispuesto en el artículo 68 y demás disposiciones aplicables de este Código; (…)
XVI. La comisión de cualquiera otra falta de las previstas
en este Código.
Artículo 449.
1. Constituyen infracciones de los aspirantes,
precandidatos y candidatos de partido político a cargos de
elección popular al presente Código:
(…)
II. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código. Artículo 458. 1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente: … Artículo 471. 1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría del Consejo General instruirá el procedimiento especial establecido por el presente capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que: I. Violen el segundo párrafo del artículo 116 Bis, de la Constitución local; II. Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos en este Código; o III. Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.
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Artículo 472. … 3. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos: I. Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital; II. Domicilio para oír y recibir notificaciones; III. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería; IV. Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia; V. Ofrecimiento y exhibición de pruebas; o la mención de las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y VI. En su caso, las medidas cautelares que se soliciten. 4. El órgano del Instituto que reciba o provea la denuncia, la remitirá inmediatamente a la Secretaría, para que esta la examine junto con las pruebas aportadas. 5. La denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando: I. No reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del presente artículo; II. Los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo; III. El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; IV. La materia de la denuncia resulte irreparable; y V. La denuncia sea evidentemente frívola. 6. En los casos anteriores la Secretaría notificará al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance, dentro del plazo de doce horas; tal resolución deberá ser confirmada por escrito. 7. La Secretaría contará con un plazo de 24 horas para emitir el acuerdo de admisión o la propuesta de desechamiento, contado a partir del momento en que reciba la queja o denuncia. En caso de que se requieran realizar diligencias de investigación respecto de los hechos denunciados, el plazo para la admisión o propuesta de desechamiento de la queja será de setenta y dos horas, contado a partir del momento en que reciba la denuncia, dentro del cual deberán de agotarse dichas diligencias. 8. Cuando la denuncia sea admitida, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al
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denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos, así como con el resultado de las diligencias de investigación que en su caso se hubieren realizado. 9. Si la Secretaría considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias dentro del plazo antes señalado, en los términos establecidos en el artículo 469, párrafo 4, de este Código. Artículo 473. 1. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Secretaría debiéndose levantar constancia de su desarrollo. Para el desahogo de la audiencia los partidos políticos, personas morales o instituciones públicas, podrán acreditar a un representante. 2. En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia. 3. La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados, la que se desarrollará en los siguientes términos: I. Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, en una intervención no mayor de quince minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa la Secretaría actuará como denunciante; II. Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza; III. La Secretaría resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo, y IV. Concluido el desahogo de las pruebas, la Secretaría concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita o verbal, por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno.
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Artículo 474. 1. Celebrada la audiencia, la Secretaría deberá turnar de forma inmediata el expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, así como un informe circunstanciado. 2. El informe circunstanciado deberá contener por lo menos, lo siguiente: I. La relatoría de los hechos que dieron motivo a la queja o denuncia; II. Las diligencias que se hayan realizado por la autoridad; III. Las pruebas aportadas por las partes; IV. Las demás actuaciones realizadas; y V. Las conclusiones sobre la queja o denuncia. 3. Del informe circunstanciado se enviará una copia a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto para su conocimiento. 4. Recibido el expediente, el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco actuará conforme lo dispone el artículo siguiente. Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Artículo 6 Cuestiones aplicables al catálogo de infracciones contenidas en el Código 1. Por lo que hace a las infracciones imputables a los partidos políticos, deberá atenderse a lo siguiente: I. Respecto al incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley General de Partidos Políticos, así como de los supuestos señalados en el artículo 263 del código, específicamente en lo relativo a la colocación, fijación o pinta de propaganda electoral, se estará a lo siguiente: a) Se entenderá por equipamiento urbano, a la
categoría de bienes, identificados primordialmente con el
servicio público, que comprenden al conjunto de
inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario
utilizados para: prestar los servicios urbanos en los
centros de población; desarrollar las actividades
económicas y complementarias a las de habitación y
trabajo, o para proporcionar servicios de bienestar social y
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apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa, tales
como: parques, servicios educativos, jardines, fuentes,
mercados, plazas, explanadas, asistenciales y de salud,
transporte, comerciales e instalaciones para protección y
confort del individuo.
(…)
f) Se entenderá por propaganda electoral, al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. Asimismo, que la misma contenga las expresiones “voto”, “vota”, “votar”, “sufragio”, “sufragar”, “comicios”, “elección”, “elegir”, “proceso electoral” o cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral. g) Se entenderá por propaganda político-electoral, al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que difunden los partidos políticos, los candidatos, los precandidatos a cargos de elección popular y los simpatizantes con el propósito de dar a conocer ante la ciudadanía las candidaturas registradas y sus propuestas, así como los mensajes dirigidos a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. También se referirá a la difusión de mensajes tendientes a la obtención del voto a favor de algún servidor público, de algún tercero o de algún partido político, aspirante, precandidato o candidato. Finalmente, que contenga cualquier otro mensaje similar destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos. h) Se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular. i) Se entiende por actos de campaña las reuniones
públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en
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que los candidatos o voceros de los partidos políticos se
dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
(…)
De las disposiciones transcritas, se deducen los conceptos de
campaña y propaganda electoral, los fines de ésta, su
regulación en la entrega y su colocación en equipamiento
urbano; los formatos en que debe presentarse y distribuirse en
atención al medio ambiente; de igual forma, los actos de
campaña, los artículos promocionales y su reglamentación; así
mismo, las obligaciones de partidos políticos y candidatos a
cargos de elección popular en materia de campaña y las
respectivas infracciones en que pueden incurrir los referidos
sujetos, así como, el procedimiento a seguir para la integración
y tramitación que realiza el Instituto Electoral para el
procedimiento sancionador especial.
En cuanto a la presunción de inocencia, cuyo marco
constitucional vinculante, lo constituye el artículo 20 de nuestra
Carta Magna, al enunciar, en lo que interesa:
Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. A. De los principios generales: I. a X. … B. De los derechos de toda persona imputada:
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I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa; II. a IX …
De la norma constitucional, se infiere que la presunción de
inocencia constituye un derecho fundamental a favor de todo
gobernado; por ende, al ser una cuestión central de todo
sistema democrático que tiene por objeto preservar la libertad, la
seguridad jurídica y la defensa social, busca proteger a las
personas respecto a la limitación de sus derechos.
En ese sentido, la presunción de inocencia, es un derecho
subjetivo público, que se ha elevado a la categoría de derecho
humano fundamental que posee eficacia en un doble plano: por
una parte, opera en las situaciones extraprocesales y constituye
en derecho a recibirla consideración y el trato de no autor o
partícipe de los hechos de carácter delictivo o análogos a éstos;
por otro lado, el referido derecho opera fundamentalmente en el
campo procesal, con influjo decisivo en el régimen jurídico de la
prueba.1
La nueva estructura competencial del Procedimiento
Sancionador Especial como respuesta institucional considera
por una parte que el procedimiento tiene el propósito de
racionalizar el ius puniendi ante la posibilidad de que se haya
verificado la conducta ilícita descrita normativamente, en el que
indefectiblemente se tiene que satisfacer el debido proceso en 1 CÁRDENAS RÍOSECO, Raúl F., La Presunción de Inocencia, Segunda Ed., Edit.,
Porrúa, México, 2006, p. 23
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el que los interesados aportan las pruebas a la autoridad, de
acuerdo a la estructura procesal penal acusatoria, en donde sus
postulados entre otros van referidos a la defensa adecuada,
presunción de inocencia, que se inspira en todas aquellas reglas
que rigen el proceso penal y lo configura como un proceso justo,
con todas las garantías, y, cuyo efecto procesal fundamental es
la remisión de la carga al denunciante.
Bajo esa idea, es fundamental explicar que los alcances del
Procedimiento Sancionador Especial están inspirados en los
principios de ius puniendi, tal como se explica en el criterio
sostenido en la tesis relevante XLV del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación que a continuación se cita:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL.
LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI
DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL2.
En resumidas cuentas, en el derecho administrativo sancionador
electoral como expresión del ejercicio de la potestad punitiva del
Estado, rige la presunción de inocencia, en donde además, la
responsabilidad debe ser demostrada en un procedimiento
donde estén salvaguardadas las garantías del debido proceso.
VI. Verificación de los hechos denunciados y diligencias o
certificaciones de la autoridad instructora. Este Órgano
Jurisdiccional, a efecto de determinar la legalidad o ilegalidad de
2 Consultable en la “Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tesis, Volumen 2, Tomo I, páginas 1020 a la 1022.
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los hechos denunciados, analizará el desahogo de las pruebas,
las diligencias de investigaciones realizadas por la autoridad
instructora, así como las constancias que obren en el
expediente.
Para tal efecto, del escrito de denuncia se advierte que el
quejoso ofreció los siguientes medios probatorios:
PRUEBAS: 1. Oficialía electoral: Consistente en las diligencias de certificación que deberá practicar el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, en términos de lo previsto por los artículos 116, fracción IV, inciso c) punto 6) de la Carta Magna, 104, párrafo 1, inciso p), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 143, párrafo 2, fracción XXXIV, del Código electoral local: * Certificación de la realización del mitin político al que se convoca, consistente en la proyección del documental "Guadalajara, del abandono a la esperanza" el jueves nueve de abril a las 7:30 pm, en el parque ubicado en la calle Isla Gomera e Isla Socorro, Colonia Jardines de San José. Dicha certificación deberá contener las características, contenido de los discursos, la distribución de propaganda, así como los candidatos y actores que intervengan, * Certificación de la existencia de propaganda fijada en equipamiento urbano, en instalaciones de la Escuela "México Tenochtitlan", ubicada en la Calle Isla Antigua, esquina Isla Deseada, de la Colonia Jardines de San José, asimismo, en caseta telefónica frente a entrada de dicha escuela. 2. Documental Privada: Consistente en el volante repartido tanto a la suscrita como a diversos ciudadanos, mediante el cual se invita al mitin político convocado. 3. Técnica. Consistente en una video grabación, mediante la cual se aprecia a brigadistas de Movimiento Ciudadano, repartiendo despensas en la avenida Isla Deseada, entre Isla Gomera e Isla Pomona. Además de
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imágenes que fueron captadas durante los rondines realizados por la zona, donde se evidencian las conductas realizadas; pega de lonas, calcamonias y entrega de volantes. 4. Técnica. Consistente en las fotografías de la propaganda fijada en elementos de equipamiento urbano, antes señalada. 5. Despensa entregada. 6. Presuncional Legal y Humana: Consistente en la totalidad de presunciones y deducciones, lógicas y jurídicas, que puedan desprenderse de manera razonable tanto de los hechos denunciados como de las consideraciones jurídicas expuestas y que obren en el expediente que para tal efecto integre esa H. Autoridad administrativa electoral local. 7. Instrumental de Actuaciones: Consistente en la totalidad de las actuaciones que integren el expediente que para tal efecto integre esa autoridad administrativa electoral, local con motivo de la queja que nos ocupa.
Una vez descritas las probanzas ofrecidas por el denunciante, se debe precisar que en la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos celebrada el 23 veintitrés de abril de 2015 dos mil quince, la autoridad instructora procedió en forma correcta al admitir la probanza marcada con el número 2 dos, consistente en el volante mediante el cual, aduce el denunciante, se invita a un mitin convocado, misma que se admite en calidad de prueba privada, en términos lo previsto en el artículo 473, párrafo 2 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
En cuanto a los medios convictivos referidos en los puntos 3 tres
y 4 cuatro, consistentes en una videograbación y diversas
fotografías, se debe precisar que si bien es cierto, la autoridad
instructora las tuvo por admitidas, éstas se tuvieron por no
desahogadas, en virtud de que el denunciante no aportó en el
acto, el medio para el desahogo de las mismas, razón la cual se
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le impide a esta instancia resolutora entrar al análisis de las
mismas y valorar su contenido.
Por lo que ve a las probanzas identificadas en los puntos 1 uno,
5 cinco, 6 seis y 7 siete, consistentes, respectivamente, en
diligencias de certificaciones que debiera practicar el Instituto
Electoral para constatar los hechos; despensa integrada por un
folleto alusivo al candidato Enrique Alfaro Ramírez, pelota de
plástico, botella de aceite, tres bolsas de pasta, una bolsa de
cereal, avena, azúcar, lentejas, frijoles, arroz y sal por
elementos de índole alimenticia, elementos aportados
físicamente a la autoridad instructora; así como presuncional
legal y humana e instrumental de actuaciones; se indica tal
como la instructora lo refirió, que pertenecen a la especie de
pruebas que no son susceptibles de ser admitidas, por no ser de
las establecidas en el artículo 473, párrafo 2 del Código
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Por su parte, el denunciado partido político Movimiento
Ciudadano, ofreció a fin de desvirtuar las imputaciones en su
contra, los siguientes elementos de prueba:
“1. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Acuse de recibo original de la solicitud de Oficialía Electoral signada por Movimiento Ciudadano, presentada el día 9 de abril de 2015 ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. La cual se acreditan las acciones preliminares emprendidas por Movimiento Ciudadano para deslindarse de los hechos y lograr que la autoridad constatara la legalidad en la que se conduce Movimiento Ciudadano y
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Enrique Alfaro Ramírez. 2. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Acuse de recibo original de la denuncia de hechos signada por Movimiento Ciudadano, presentada el día 9 de abril de 2015 ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Con la cual se acredita la denuncia de hechos y deslinde que en su momento realizó Movimiento Ciudadano. 3. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Acuse de recibo original de la denuncia de hechos presentada el día lunes seis de abril, ante la Fiscalía General del Estado de Jalisco, tal y como lo manifestó en su primer intervención. Con la cual se acredita la denuncia de hechos y deslinde que en su momento realizó Movimiento Ciudadano. 4. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copias certificadas del expediente PSE-QUEJA-103/2015, tramitado ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, incluyendo las pruebas presentadas por las partes. Cabe señalar que aunque se solicitaron copias certificadas al propio Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para acompañar dichas documentales públicas a la presente contestación, al tiempo de la presentación del presente escrito no han sido entregadas las constancias solicitadas por lo que se anexa a la presente el ACUSE DE RECIBO ORIGINAL de la solicitud, a efecto de que sean consideradas al momento de resolver el presente asunto, toda vez que obran en poder de esa autoridad administrativa que habrá de integrar el procedimiento especial que nos ocupa, lo anterior con fundamento en el párrafo 8 del artículo 462 y la fracción V, párrafo 3, del artículo 472 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Documentales que dan cuenta del deslinde oportuno de Movimiento Ciudadano 5. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Acuse de recibo original del recurso de revisión interpuesto por Movimiento Ciudadano en contra del acuerdo de fecha 14 de abril de 2015, dictado dentro del expediente PSE-TEJ-103/2015, mediante el cual se recurrió el proveído que tuvo por no presentada la denuncia que motivara dicho procedimiento sancionador especial.
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6. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Consistente, la primera, en la aplicación del derecho enunciado en el presente escrito y demás relacionado al caso; la segunda, que es la humana, se hace consistir en todas y cada una de las deducciones lógicas y palpables que se desprendan de actuaciones, en todo lo que favorezcan a la parte que represento. 7. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en todo lo que se actúe en el procedimiento sancionador que se inicie con motivo de la presente denuncia, en cuanto beneficie a los intereses de la parte que represento.”
Probanzas que fueron debidamente admitidas en el siguiente
sentido; por lo que ve a las pruebas señaladas en los puntos 1
uno y 2 dos consistentes cada una en acuses de recibo de
presentación de diversas escritos; éstas se admiten al tenor de
pruebas documentales privadas y no como públicas, como fue la
intención del denunciado al aportarlas, mismas que se tienen
por desahogadas por su propia naturaleza; en términos de lo
dispuesto en el artículo 473, párrafo 2 del Código Comicial en la
materia.
En cuanto a la prueba marcada con el número 4 cuatro, se
admitió como documental pública, ordenándose obtener copias
certificadas de la totalidad de las constancias que integran el
procedimiento sancionador especial PSE-QUEJA-103/2015, con
la finalidad de integrar los autos de audiencia de desahogo de
pruebas y alegatos, de conformidad al 473, párrafo 3, fracción V
del Código Comicial en la materia y una vez que dichas
constancias fueron integradas, se tuvieron por desahogadas por
su propia naturaleza y toda vez éstas ya forman parte de los
autos del presente expediente, se tienen por desahogadas.
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Por lo que ve a la prueba referenciada en el número 3 tres,
consistente en acuse de recibo de interposición de denuncia de
hechos presentada ante la Fiscalía General del Estado de
Jalisco, no se tuvo por admitida, en virtud de que la misma no se
exhibió en el acto.
En cuanto a la prueba referenciada en el número 5 cinco, se
admitió con calidad de prueba documental privada, misma que
se tuvo por desahogada por su propia naturaleza, de
conformidad con el artículo 472, párrafo 3 del Código comicial
de la entidad, haciendo la precisión que consiste en diverso
acuerdo dictado con fecha 14 catorce de abril de 2015 dos mil
quince, dentro del PSE-QUEJA-103/2015 y no de PSE-TEJ-
103/2015.
Por último, las probanzas ofertadas en los puntos 6 seis y 7
siete, consistentes, respectivamente, en presuncional legal y
humana e instrumental de actuaciones, no se tuvieron por
admitidas por no ser de las previstas en los procedimientos
sancionadores especiales, de conformidad al artículo 473,
párrafo 2 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco.
A su vez el denunciado Enrique Alfaro Ramírez, ofreció a fin de
desestimar las imputaciones en su contra, los siguientes medios
de prueba:
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“1. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Acuse de recibo original de la denuncia de hechos signada por Enrique Alfaro Ramírez, presentada el día 9 de abril de 2015 ante el instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Con la cual se acredita la denuncia de hechos y deslinde que en su momento realizó Enrique Alfara Ramírez. 2. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copias certificadas del expediente PSE-QUEJA-105/2015, tramitado ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Jalisco, incluyendo las pruebas presentadas por las partes. Cabe señalar que aunque se solicitaron copias certificadas al propio Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para acompañar dichas documentales públicas a la presente contestación, al tiempo de la presentación del presente escrito no han sido entregadas las constancias solicitadas por lo que se anexa a la presente ACUSE DE RECIBO ORIGINAL de la solicitud, a efecto de que sean consideradas al momento de resolver el presente asunto toda vez que obran en poder de esa autoridad administrativa que habrá de integrar el procedimiento especial que nos ocupa, lo anterior con fundamento en el párrafo 8 del artículo 462 y la fracción V, párrafo 3, del artículo 472 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Documentales que dan cuenta del deslinde oportuno de Enrique Alfaro Ramírez. 3. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Acuse de recibo original del recurso de revisión interpuesto por Enrique Alfaro Ramírez en contra del acuerdo de fecha 15 de abril de 2015, dictado dentro del expediente PSE-TEJ-105/2015, mediante el cual se recurrió el proveído que tuvo por no presentada la denuncia que motivara dicho procedimiento sancionador especial. 4. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Consistente, la primera, en la aplicación del derecho enunciado en el presente escrito y demás relacionado al caso; la segunda, que es la humana, se hace consistir en todas y cada una de las deducciones lógicas y palpables que se desprendan de actuaciones, en todo lo que favorezcan a la parte que represento.
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5. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en todo lo que se actúe en el procedimiento sancionador que se inicie con motivo de la presente denuncia, en cuanto beneficie a los intereses de la parte que represento.”
Respecto a los medios probatorios de referencia, se advierte la
autoridad instructora actuó correctamente, toda vez que fue
admitida con el carácter de documental privada, la prueba
documental aportada con calidad de pública identificada en el
punto 1 uno, consistente en acuse de recibo de presentación de
denuncia de hechos por parte del candidato denunciado, misma
que se tuvo por desahogada por su propia naturaleza.
Por lo que ve a la probanza identificada en el apartado número 2
dos, ésta correctamente se admitió como documental pública,
dado que consiste en las copias certificadas del expediente
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constancias, para que una vez que fueran integradas al
expediente de mérito, fueran desahogadas por su propia
naturaleza, y toda vez éstas ya forman parte de los autos del
presente expediente, se tienen por desahogadas.
En cuanto a la probanza marcada con el número 3 tres,
consistente en acuse de recibo de interposición del recurso de
revisión presentado por el ciudadano denunciado, de forma
legal, se tuvo por lo admitido, ni por desahogado, en virtud de
que la misma no fue exhibida en la audiencia de desahogo de
pruebas y alegatos conducente.
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Por último las probanzas enlistadas en los puntos 4 cuatro y 5
cinco, no se admitieron por no ser de las admisibles en los
procedimientos como en el presente, de conformidad con el
artículo 473, párrafo 2 del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco.
Diligencias practicadas por el Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Al respecto,
se tiene que constan en el expediente de mérito, diversas actas
circunstanciadas realizadas por la autoridad instructora al efecto
constatar hechos aducidos por el denunciante; sin embargo,
únicamente se aludirá a aquellas que guardan un vínculo con
las pruebas admitidas a las partes en el presente procedimiento
especial sancionador, en virtud de que resulta estéril y a ningún
efecto práctico llevaría asentar circunstancias que no
encontraron sustento en el caudal probatorio por no ser
admitidas; lo anterior en términos de lo dispuesto en el artículo
743, párrafo 2, del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco.
En este tenor, se tienen como diligencias o actas de certificación
de actos y hechos relacionadas con las pruebas admitidas a las
partes, son las siguientes:
1. Acta de certificación de actos y hechos, realizada por el
personal adscrito al departamento jurídico de la autoridad
electoral instructora, mediante la cual se certifica que se
constituyeron a las 18:00 dieciocho horas, del día 9 nueve
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de abril del presente año, en el parque ubicado en el cruce
de las calles Isla Gomera e Isla Socorro, en la colonia
Jardines de San José, en la ciudad de Guadalajara, Jalisco,
con la finalidad de verificar si durante el evento que tuvo
lugar en este sitio público, antes, al tiempo o después de la
proyección de un documental, se distribuyeron bolsas de
plástico que pudieran contener artículos de despensa y
diversos materiales con propaganda alusiva al candidato
Enrique Alfaro Ramírez, concluyendo que no se observó,
en momento alguno, realización de hechos que pudiera
corresponder a estas actividades; documental pública que
se encuentra agregada a los autos del expediente, visible a
fojas 000040 a 000045.
2. Acta circunstanciada levantada por el personal adscrito al
departamento jurídico de la autoridad instructora, el día 15
quince de abril del presente año, a las 13:15 trece horas
con quince minutos, a efecto de verificar la colocación de
propaganda electoral relativa a la parte denunciada, fijada
en equipamiento urbano, consistente en una calcomanía
adherida a una placa metálica, fijada a la malla ciclónica
que protege a una escuela; así como, en una estructura
telefónica; ambos elementos de equipamiento urbano
ubicados en la colonia San José, en el municipio de
Guadalajara, Jalisco. Prueba documental pública visible de
fojas 000051 a 000054, en la que se insertan para mayor
ilustración las siguientes imágenes.
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3. Acta de verificación de retiro de propaganda, levantada
por el personal adscrito al departamento jurídico de la
autoridad instructora, el día 21 veintiuno de abril del
presente año, a las 17:00 diecisiete horas, al efecto de
verificar el retiro de propaganda electoral relativa a la parte
denunciada, fijada en elementos de equipamiento urbano,
consistente en la malla ciclónica que protege a una escuela;
así como, en una estructura telefónica; ambos elementos
de equipamiento urbano ubicados en la colonia San José,
en el municipio de Guadalajara, Jalisco. Prueba documental
pública visible en las fojas 000150 y 000151, a en la que se
insertan para mayor ilustración las siguientes imágenes.
Antes Despues
Antes Después
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VII. Valoración de las probanzas. Visto en el contenido de
las probanzas ofrecidas y aportadas al procedimiento por las
partes y la desahogada por la autoridad instructora, se tiene
que existe un caudal probatorio consistente en los siguientes
elementos:
1. Prueba documental privada consistente en el volante
repartido al denunciado y a diversos ciudadanos en un acto
de campaña;
2. Prueba documental privada consistente en acuse de recibo
original de solicitud de oficialía electoral signada por el
partido político Movimiento Ciudadano, presentada ante el
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
de Jalisco;
3. Prueba documental privada consistente en el acuse de
recibo original de la denuncia de hechos signada por el
partido político Movimiento Ciudadano, presentada ante el
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
de Jalisco;
4. Prueba documental privada consistente en el acuse de
recibo original de la denuncia de hechos signada por el
ciudadano Enrique Alfaro Ramírez, presentada ante el
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
de Jalisco;
5. Prueba documental privada consistente en el acuse de
recibo original del recurso de revisión interpuesto por el
partido político Movimiento Ciudadano en contra del
acuerdo de fecha 14 catorce de abril de 2015 dos mil
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quince, dictado dentro del expediente identificado como
PSE-QUEJA-103/2015.
6. Prueba documental pública consistente en copias
certificadas del expediente identificado como PSE-QUEJA-
103/2015, tramitado ante el órgano electoral instructor.
7. Prueba documental pública consiste en las copias
certificadas del expediente PSE-QUEJA-105/2015,
tramitado ante el Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco.
Así como, tres actas circunstanciadas de hechos levantadas por
la autoridad instructora a efecto de constatar, la supuesta
entrega de despensas en un evento realizado por parte de la
denunciada, con fecha de verificativo el día 9 nueve de abril del
año en curso; de igual forma, respecto a verificación de la
colocación y posterior retiro de propaganda electoral alusiva a la
parte denunciada, en equipamiento urbano; todo ello realizado
en las inmediaciones de la colonia San José del municipio de
Guadalajara, Jalisco.
Ahora bien, por lo que se refiere a la única probanza admitida a
la parte denunciante identificada en el número 2 dos en su
denuncia de hechos, consistente en el volante repartido al
propio denunciante y a diversos ciudadanos; a la cual la
autoridad instructora otorgó el carácter de prueba privada, se
advierte que hará prueba plena, cuando genere en este órgano
jurisdiccional convicción en la veracidad de los hechos que el
denunciante pretende probar, así mismo cuando al
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43
concatenarse con los demás elementos probatorios que obren
en el presente expediente, las afirmaciones de las partes, la
verdad conocida y el recto raciocinio.
Al respecto, conviene precisar que el contenido e imagen del
volante que se analiza, consta de dos caras, es decir, fue
impreso por ambas partes, las cuales, se insertan para mayor
ilustración y facilidad del análisis a continuación.
1. Cara frontal del volante.
2.
3.
4.
5.
6.
7.
2.Cara anversa del volante.
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44
De la imagen reproducida con antelación, relativa a la cara
frontal del volante en análisis se observa la parte superior del
ciudadano Enrique Alfaro Ramírez, identificado como el
candidato a la Presidencia Municipal de Guadalajara, Jalisco,
postulado por el partido político Movimiento Ciudadano, al que
se observa vistiendo una camisa blanca y saco negro,
esbozando una ligera sonrisa, así mismo, en forma centrada y
ubicada por detrás de dicha figura se advierte la leyenda “SE
NECESITA QUERER A GUADA..AJARA”; en la parte inferior
izquierda se desprende el logotipo del Partido Movimiento
Ciudadano y en un extremo inferior derecho, con letras de
diferentes tamaños, en colores naranja y negro se lee:
“ALFARO, GUADALAJARA, BUEN GOBIERNO”.
Al reverso del citado volante se advierte una leyenda en letras
blanco con negro que expresa: “GUADALAJARA, DEL
ABANDONO A LA ESPERANZA DOCUMENTAL”; así mismo
se desprende la frase: “Para transformar la ciudad se necesita
quererla, escucharla, entenderla y trabajar con ella”.
Por lo que se refiere al contenido del mismo, se advierte que
consiste en una invitación a acompañar al candidato aludido a la
proyección del documental titulado: “Guadalajara; del abandono
a la esperanza”, mismo que, a decir del denunciado, retrata la
realidad en la que se encuentra la ciudad. Indicando al respecto
que la cita tendría verificativo el jueves 9 nueve de abril a las
PSE-TEJ-090/2015
45
7:30 p.m siete horas con treinta minutos, en el parque ubicado
en la calle Isla Gomera e Isla Socorro, colonia Jardines de San
José. Al final de la invitación se expresa que es un orgullo
caminar con ciudadanos decididos a enfrentar el reto de
recuperar a Guadalajara.
Finalmente, se advierte en la parte inferior izquierda el logotipo
de identificación del referido instituto político, mientras que en la
parte inferior derecha se lee en letras de diferentes tamaños y
en colores negro y naranja textualmente: “ALFARO
GUADALAJARA, BUEN GOBIERNO”.
En cuanto a las pruebas identificadas en los puntos 1 uno, 2 dos
y 5 cinco, aportadas y admitidas al partido político Movimiento
Ciudadano consistentes, respectivamente, en:
1. Acuse de recibo original de fecha 9 nueve de abril del
presente año, respecto de la presentación de la solicitud de
oficialía electoral, con el cual se busca acreditar las
acciones preliminares emprendidas por el Partido
Movimiento Ciudadano para deslindarse de los hechos y
lograr que esta autoridad constatara la legalidad con que se
conduce el referido instituto político;
2. Acuse de recibo original de fecha 9 nueve de abril del
presente año, respecto de la interposición de denuncia de
hechos presentada por el partido político denunciado, con
lo que se intentó acreditar el deslinde de hechos y la
PSE-TEJ-090/2015
46
denuncia de los mismos, que en su momento realizó el
referido instituto político; y
5. Acuse de recibo original de fecha 9 nueve de abril del
presente año, respecto la interposición de recurso de
revisión interpuesto por el partido político Movimiento
Ciudadano, en contra del acuerdo de fecha 14 catorce de
abril de 2015 dos mil quince, mediante el cual se impugna
la determinación de no tener por presentada la denuncia de
hechos aludida.
A los citados elementos probatorios, se le otorgó la calidad de
pruebas documentales privadas, proceder de la autoridad
instructora que se considera correcto, toda vez que el
documento en el que se plasmó el sello de recepción fue emitido
por el instituto político denunciado y no por autoridad electoral
con imperio de ley sobre el caso en particular; por lo tanto, se
les concederá el valor probatorio en función de la convicción que
en la veracidad de los hechos, concatenadas con los demás
constancias que obren agregados al expediente y las
afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto
raciocinio; le genere a este órgano jurisdiccional.
En este tenor, de la probanza identificada como número 1 uno
de las citadas con anterioridad, admitida al partido político
Movimiento Ciudadano, consistente en el acuse de recibo
original emitido por la oficialía de partes del Instituto Electoral y
de Participación Ciudadana, se desprende que el ciudadano
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47
Juan García Camarena, en su calidad de representante suplente
del partido político Movimiento Ciudadano ante el Consejo
General del Instituto Electoral, presentó a las 5:30 con horas con
treinta minutos del día 9 nueve de abril del año en curso un
escrito mediante el cual solicitó a la autoridad instructora, sus
funciones de oficial electoral, con la finalidad de que constatara
que el pasado día 9 nueve de abril del 2015 dos mil quince,
antes, durante y después de la realización de un evento que
tuvo verificativo en las calles Isla Gomera e Isla Socorro,
Colonia, San José, del municipio de Guadalajara, Jalisco, en
que se proyectó el documental “Guadalajara, del abandono a la
esperanza”, no se distribuyeron materiales contrarios a la
propaganda electoral, tales como bolsas de plástico cuyo
contenido, se adujo, consistió en el volante descrito en párrafos
que anteceden, pulsera alusiva al candidato, pelota y una
despensa integrada por varios elementos de índole alimenticia.
Por lo que hace a la prueba identificada número 2 dos de las
relatadas en este apartado, consistente en el acuse de recibo
original de la interposición de denuncia de hechos presentada
por el partido político denunciado, se desprende que a las 6:52
p.m seis de la tarde con cincuenta y dos minutos del día 9 nueve
de abril del presente año, el ciudadano Gustavo Flores Llamas,
en su calidad de representante propietario del partido político
Movimiento Ciudadano, ante el Consejo General del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,
interpuso ante el aludido órgano administrativo electoral, escrito
de denuncia de hechos en la que se puso de manifiesto que el
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48
pasado 8 ocho abril de 2015 de dos mil quince en el cruce de
las avenidas Isla Gomera e Isla Raza, así como en las avenidas
Isla Gomera, con calle Isla Salmón, Isla Deseada e Isla Socorro,
en la Colonia Jardines de San José o Cruz del Sur, en la ciudad
de Guadalajara, Jalisco; se distribuyeron, casa por casa,
docenas de bolsas de plástico y/o celofán que contenían un
volante de los referidos con anterioridad, así como una pulsera,
una pelota y diversos elementos de índole comestible.
Actos de los cuales el instituto político aludido se deslindó y
manifestó expresamente que ni el propio partido político
Movimiento Ciudadano, ni Enrique Alfaro Ramírez, realizaron
ningún tipo de acción relativa a campaña, recorrido, evento,
brigada o de la forma en que se le denomine, autorizando su
realización, en el cual se hubieren entregado las bolsas y el
contenido antes descrito, en esta colonia, ni en ningún otra.
De igual forma, a través del escrito de denuncia, quedó
asentado que la parte denunciada está en contra de cualquier
conducta que violenta la Constitución y la Legislación Electoral,
así mismo, que desaprueban cualquier conducta que tenga que
ver con la compra o coacción del voto; al respecto, también se
refirieron en el sentido que de alguna fuerza política está
tratando de inculpar a Movimiento Ciudadano y a Enrique Alfaro
Ramírez en conductas ilegales que no han cometido y que
incluso, configuran un delito en materia electoral.
PSE-TEJ-090/2015
49
Ahora bien, por lo que ve al acuse de recibo original del recurso
de revisión interpuesto por el Partido Político Movimiento
Ciudadano, en contra del acuerdo de fecha 14 catorce de abril
de 2015 dos mil quince, mediante el cual se impugna la
determinación de no tener por presentada la denuncia de
hechos aludida, se acredita, por una parte que, el partido político
denunciado presentó una denuncia de hechos, misma que
corresponde al escrito que se describió en el párrafo que
antecede; y por la otra, que dicha denuncia fue tramitada por la
autoridad instructora bajo el número de expediente QUEJA-
103/2015; y así mismo, que ésta se tuvo por no presentada en
razón de que el denunciante no cumplió con diverso
apercibimiento y que inconforme con tal determinación el partido
político Movimiento Ciudadano interpuso al respecto el recurso
de revisión correspondiente.
En cuanto a la prueba documental privada consistente en el
acuse de recibo original de la denuncia de hechos signada por
el ciudadano Enrique Alfaro Ramírez, presentada ante el
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco; se desprende que a las 9:13 nueve horas con trece
minutos del día 9 nueve de abril de 2015 dos mil quince, el
ciudadano Enrique Alfaro Ramírez, interpuso ante el órgano
administrativo electoral escrito de denuncia de hechos, mediante
la cual se expresa se expresa en igual sentido que el Partido
Movimiento Ciudadano, es decir, se deslinda de las actividades
contrarias a la normatividad electoral que se le atribuye,
consistentes en la entrega de una bolsa conformada por
PSE-TEJ-090/2015
50
diversos elementos de propaganda electoral, así como de índole
alimenticia, en la colonia San José del municipio de
Guadalajara, Jalisco.
Ahora bien, en lo que respecta a las pruebas documentales
públicas consistente en copias certificadas de los expedientes
identificados como PSE-QUEJA-103/2015 y PSE-QUEJA-
105/2015, tramitados ante el órgano electoral instructor; a las
que en tal virtud, se les reconoce pleno valor probatorio; se
advierte que corresponden a dos procedimientos sancionadores
especiales iniciados, respectivamente, a instancias del Partido
Movimiento Ciudadano y del referido candidato Enrique Alfaro
Ramírez, por la presentación de escritos mediante los cuales se
denuncian actos contrarios a la normatividad electoral,
realizados bajo sus nombres, consistentes en la entrega el
pasado día 8 ocho de abril del año 2015 dos mil quince, en las
inmediaciones de la colonia San José en el municipio de
Guadalajara, Jalisco, de la entrega de una bolsa con diversos
elementos de campaña alusivos a los hoy denunciados, así
como, a productos de índole alimenticia; ambos procedimientos
en lo que por no cumplir con diverso apercibimiento, se tuvieron
por no presentados.
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima que el
caudal probatorio existente en el caso y de acuerdo a los
hechos denunciados es suficiente para ingresar al estudio de la
existencia de la infracción atribuida.
PSE-TEJ-090/2015
51
VIII. Análisis de la existencia o inexistencia de la infracción.
Ahora bien, a efecto de analizar la acreditación de la existencia
de la infracción, es importante precisar que dentro de un marco
de proceso electoral, legalmente tiene existencia la campaña
electoral, así como los actos inherentes a la misma; los cuales
tienen por objetivo esencial que los partidos políticos,
candidatos o voceros de éstos, promuevan las diversas
candidaturas a cargos de elección popular, entre el electorado.
De esta forma se tiene que la campaña electoral se conforma
por una serie de actos tendientes a obtener el voto del
electorado; mismos que pueden encontrar reflejo o forma de
manifestación a través de distintas acciones, medios, reuniones
o asambleas, pero siempre con el objeto fundamental de
promocionar su opción política para obtener el mayor número de
adeptos y con ello obtener el triunfo en la contienda electoral.
Así mismo, tomando en consideración que cada vez son más
las opciones políticas que se presentan en el escenario
electoral, implicando una gran diversidad en función de las
propuestas políticas y plataformas de campaña en que basan su
acción y despliegue político; así como, en razón de que la
población electoral se encuentra en constante crecimiento; los
entes políticos y sus respectivos miembros, se han dirigido en
forma pertinaz en encontrar las vías propicias y eficientes de
hacer llegar sus propuestas a la ciudadanía en el menor tiempo
posible y con los mejores resultados.
PSE-TEJ-090/2015
52
En este tenor, dado que la campaña electoral trata de llegar a
las grandes masas de población que componen el conjunto total
del electorado, los partidos políticos, a través de sus
simpatizantes, adherentes y afiliados, tras la continuidad de los
procesos electorales y en la constante búsqueda de la obtención
del voto, han desarrollado diversas técnicas que les garantizan
más y en mayor medida el convencimiento respecto a la opción
política que representan.
Es esta medida y dado que le ley prevé la existencia de
propaganda electoral, así como su propia reglamentación en su
respectiva entrega, distribución, manufacturación, colocación y
retiro y sin perder de vista su finalidad, que se han
implementado y efectivizado cada vez en mejor forma los
diversos medios a través de los cuales se puede realizar y
manejar y hacer llegar la propaganda electoral para obtener la
inclinación del sufragio en la jornada electoral.
Lo anterior, en la inteligencia de que dichos medios no deben
implicar en ningún sentido la trasgresión a los lineamientos
constitucionales y legales fijados para tal efecto, tales como los
contenidos en los propios límites de la libertad de expresión, así
como, la manufactura de los artículos promocionales utilitarios
en material no textil, contrario a las normas ecológicas y
sustentables.
Al respecto, el legislador ha evolucionado, al tiempo que los
actores políticos, pues conocedor del tema de la problemática
PSE-TEJ-090/2015
53
ecológica y de sustentabilidad del medio ambiente, lo
potencializa, aplicándolo al tema de los artículos promocionales,
previendo su existencia, pero limitando su manufactura en
textiles y no en materiales no biodegradables o perjudiciales
para el medio ambiente y su degradación ecológica.
En esta misma vertiente, el legislador, así como ha otorgado
mayor trascendencia a los temas ecológicos y potencializado los
derechos humanos, no ha dejado de considerar el innegable
proceso histórico de la democracia mexicana y en esa virtud ha
buscado la vía para garantizar la trasparencia y legalidad en las
elecciones; razón por la cual ha formulado en los ordenamientos
legales diversos candados y controles dirigidos a evitar que se
entreguen materiales, promocionales utilitarias o cualquier otro
elemento relativo a la propaganda electoral a través de la cual
se pueda, si quiera, inferir la realización de actos de compra de
votos, o cualesquiera que corresponda a la acción de influir en
el electorado, aprovechando su necesidad, a través de la
entrega, por sí o por interpósita persona, de algún beneficio,
directo o indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, o
a través de determinado sistema que implique la entrega de un
bien o servicio.
De igual forma, el legislador con la finalidad de buscar la
independencia del electorado y la objetividad del estado, ha
buscado la manera de que el gobierno, sus entes y organismos,
así como su respectivo patrimonio no se vinculen en ninguna de
sus expresiones con los temas del proceso electoral y la
PSE-TEJ-090/2015
54
correspondiente decisión política que la ciudadanía habrá de
tomar para dirigir el rumbo democrático del país; razón por la
cual se aisló el ente de administración pública y su equipamiento
urbano de la propaganda electoral y se tomó la determinación
legal de prohibir su colocación o fijación en los elementos
patrimonio del estado, municipio o federación.
En esta tesitura, es que también, el órgano reformador de la
Constitución, implementó un mecanismo garante del
cumplimiento de las normas que componen el sistema electoral
o en su defecto, se ha previsto procedimientos y sanciones para
el caso de la trasgresión a las mismas.
Es por ello que en el caso que nos ocupa, la materia de
denuncia hechos que se les atribuyen al candidato Enrique
Alfaro Ramírez y al partido político que lo postula, Movimiento
Ciudadano, consistente en que en las inmediaciones de la
colonia Jardines de San José, en el municipio de Guadalajara,
Jalisco, el día 8 ocho de abril del presente año, una brigada de
personas identificadas con el aludido candidato e instituto
político, entregaron una despensa a cambio de que los
ciudadanos avecindados entregaran sus datos personales, así
como los relativos a los de la credencial para votar, asentando
dichos datos en diversos formatos, a la vez que se les
entregaba un volante mediante el cual se les dirigió una
invitación para que al día posterior, jueves 9 nueve de abril del
mismo año, a las 7:30 siete horas con treinta minutos, asistieran
al parque ubicado en la calle Isla Gomera e Isla Socorro, en la
PSE-TEJ-090/2015
55
misma colonia Jardines de San José, a presenciar la proyección
del documental “Guadalajara del abandono a la esperanza”.
Así mismo, que las personas integrantes de dichas brigadas
colocaron en las instalaciones de una escuela denominada
“México Tenochtitlán” ubicada en calle Isla Antigua, esquina Isla
Deseada, en la referida colonia, una calcomanía de la
propaganda del ciudadano Enrique Alfaro Ramírez y que así
mismo, se adhirió una de estas calcomanías en una cabina
telefónica ubicada frente a la citada escuela.
En estas condiciones, este Tribunal Electoral, procede a
examinar la existencia o no, o de los hechos sancionables.
Por lo que se refiere al volante, se acredita que si existió como
elemento de propaganda alusiva a la parte denunciante, tal
como ha quedado debidamente acreditado en el apartado
correspondiente del presente fallo, sin embargo, ello no implica
que su consecuente publicitación o distribución, el día 8 ocho de
abril del presente año, hubiere sido contraria a la norma, en
virtud de que su contenido e imagen únicamente aluden a una
invitación dirigida al electorado en general para presenciar el día
9 nueve de abril del presente año, en un jardín público de la
colonia Jardines de San José, la proyección de un documental.
En la misma tesitura, no se encuentra sustento probatorio en los
autos del expediente en que se actúa para acreditar que el
pasado día miércoles 8 ocho de abril del presente año, en las
PSE-TEJ-090/2015
56
calles de la colonia San José, específicamente Isla Deseada,
entre Isla Gomera e Isla Pomona, por parte de algún ciudadano,
o de los denunciados que se hubiere llevado a cabo el reparto
de despensa, propaganda utilitaria o de cualquier otro bien de
los prohibidos en la norma electoral, con la finalidad de influir en
el electorado u obtener su voto y mucho menos aún, que a
cambio de ésta, los ciudadanos asistentes en el lugar hubieren
entregado sus datos particulares y los relativos a la respectiva
credencial de elector.
En los mismos términos, no es posible demostrar, ni a partir del
contenido del referido volante, ni de constancias que obren en
autos, que el día a que se alude, tuvo lugar la distribución del
volante, en las inmediaciones de la colonia citada, se hubiere
hecho alusión, por mínima que ésta fuera, con relación a que
antes, durante o después de la realización del evento en dónde
se hubiere a proyectar el documental denominado “Guadalajara,
del abandono a la esperanza”, fuera el ciudadano Enrique Alfaro
Ramírez, directamente, o través de personas identificadas con
el partido político Movimiento Ciudadano, a repartir entre los
asistentes algún elemento de propaganda, artículo promocional
o incluso, despensa comestible.
En efecto, los autos se encuentran integrados por un caudal
probatorio de los cuáles, se advierten dos escritos de denuncia
de hechos interpuestas por la partes denunciada, con los cuales
se aportan indicios suficientes para considerar que el candidato
Enrique Alfaro Ramírez y el Partido Movimiento Ciudadano,
PSE-TEJ-090/2015
57
tenían conocimiento de los hechos razón por la cual
pretendieron deslindarse de los referidos actos denunciados y
atribuir los hechos a otras causas y no a algunas inherentes o
propias de ambas partes denunciadas.
Lo anterior, encuentra sustento y concatenación plena con los
escritos de denuncia presentados el día 9 nueve de abril del año
en curso, por el Partido Movimiento Ciudadano y el candidato
Enrique Alfaro Ramírez, ante la autoridad instructora,
tramitándose bajo los números de expedientes de queja
QUEJA-PSE-103/2015 y QUEJA-PSE-105/2015, constancias
que hacen prueba plena respecto a los hechos a que se refieren
y que obran agregados a los autos del presente procedimiento.
Al respecto, cabe precisar que ambos procedimientos de queja
se tuvieron por no presentados; sin embargo el interpuesto por
el candidato denunciado fue recurrido por éste mismo, mediante
la interposición de un recurso de revisión, escrito con acuse de
recibo que obra agregado al expediente y de lo cual se advierte
indefectiblemente que el ciudadano Enrique Alfaro Ramírez no
compartió el proceder de la autoridad instructora y se
inconformó al respecto; infiriéndose con ello, que éste pretende
probar los hechos que en esta denuncia se describen y
sobretodo patentizar el deslinde en la realización de actos de
proselitismo electoral contrarios a la norma electoral.
Ahora bien, no pasa desapercibido, que con la finalidad de
preservar y guardar el orden jurídico en materia electoral, la
PSE-TEJ-090/2015
58
autoridad instructora, en ejercicio de sus facultades de oficial
electoral y a instancias de la solicitud que se presentó por medio
del representante del Partido Movimiento Ciudadano, ante el
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, ordenó llevar a
cabo la inspección solicitada consistente en verificar si el
pasado 9 nueve de abril del presente año, antes, durante y
después de la realización del evento consistente en la
proyección de un documental en el parque ubicado en la colonia
San José, en el municipio de Guadalajara, Jalisco, el
denunciado candidato, así como su partido político Movimiento
Ciudadano, por sí, o por interpósita persona, hubieren estado
entregando despensas a cambio de voto y de datos, o realizado
cualquier otra actividad que implicara infracción a la norma;
circunstancia que se corrobora a partir del acuse de recepción
del escrito se solicitud de oficialía electoral, mismo que obra
agregado a los autos.
En concordancia con lo anterior, también de los elementos que
obran en el expediente de mérito, consistente en el acta de
certificación de actos y hechos levantada por la autoridad
instructora a las 18:00 dieciocho horas del día 9 nueve de abril
de 2015 dos mil quince, en la que consta que personal adscrito
a la dirección jurídica del órgano administrativo electoral, se
constituyó en el parque público ubicado en las calles de Isla
Gomera e Isla Socorro, en la colonia San José, en el municipio
de Guadalajara, Jalisco, en cumplimiento de la función de
oficialía electoral y a efecto de verificar si se ese día, en el
espacio público referido, se distribuyó entre los asistentes a la
PSE-TEJ-090/2015
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proyección del documental antes citado, bolsas de plástico que
pudieran contener artículos de despensa y diversos materiales
con propaganda alusiva al candidato y/o al partido político
Movimiento Ciudadano; de forma tal que se mantuvo la
observación en el acto de campaña y se concluyó que no se
constató que hubieren existido los actos aludidos o de cualquier
otro que contravinieran la norma electora en algún sentido,
terminado la certificación de los actos y hechos a las 21:30
veintiún horas con treinta minutos del día 9 nueve de abril del
presente año.
En consecuencia, tal como se desprende de los párrafos
anteriores, el acto que se comprueba y corrobora, es que se
repartieron volantes para invitar a la ciudadanía en general a
asistir a un acto de campaña en el cual se proyectaría un
documental; mismo que efectivamente tuvo verificativo,
aproximadamente a las 7:30 siete horas con treinta minutos del
día 9 nueve de abril del 2015, dos mil quince, en el espacio
público de un jardín ubicado en las calles de Isla Gomera e Isla
e Isla Socorro, en la colonia San José, en el municipio de
Guadalajara, Jalisco y en que, antes, durante y después no se
registró actividad o realización de prácticas contrarias a la
normativa electoral, tales como la entrega de despensas o
cualquier otro bien o servicio.
En consecuencia, no se acreditan los hechos denunciados
consistentes en la entrega de despensas alimenticias y por
tanto, se declara inexistente la conducta objeto de sanción por
PSE-TEJ-090/2015
60
contravención a las normas de propaganda electoral o política
para los partidos políticos. .
Ahora bien, por lo que ve a los hechos relativos a la colocación
de propaganda electoral en elementos que constituyen
equipamiento urbano; específicamente, a la reseña consistente
en que integrantes de estas brigadas colocaron una calcomanía
alusiva a la parte denunciada en las instalaciones de la escuela
denominada “México Tenochtitlán” ubicada en calle Isla Antigua,
esquina Isla Deseada, en la referida colonia; y que así mismo,
que se adhirió otra de las calcomanía de referencia en una
cabina telefónica ubicada frente a la citada escuela; este Órgano
Jurisdiccional advierte lo siguiente.
Del acta circunstanciada de fecha 15 quince de abril del
presente año, que obra agregada a los autos, misma que hace
prueba plena, se desprende que en las calles Isla Deseada e
Isla Antigua de la colonia Cruz del Sur, en la ciudad de
Guadalajara, Jalisco, existe un centro escolar, rodeado de malla
ciclónica, en cuyo interior se advierte un letrero en dónde se lee:
“México Tenochtitlán”.
Así mismo, se advierte de la citada documental pública, que en
el ángulo formado con el cruce de la calle Isla Deseada e Isla
Antigua, por fuera de la escuela, fijada en la malla ciclónica, se
observa una placa metálica con información diversa y ajena y
adherida a dicha placa se encontró una calcomanía de fondo
trasparente con letras blancas en las que se puede leer en letras
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61
blancas y naranjas: “ALFARO” e inmediatamente debajo de este
apellido, en letras blanco y naranja se lee: “GUADALAJARA”.
Así mismo, que frente a la puerta de acceso de la citada
escuela, cruzando la calle Isla Deseada, se advierte una
estructura telefónica identificada de Telmex, en cuya parte
posterior se le fijó una calcomanía en color azul en la que se lee
la palabra: “INFINITUM” y sobre este símbolo se puede leer:
“ALFARO” en letras en color blanco y naranjas.
Ahora bien, de autos del expediente también se desprende que
el denunciante solicitó medidas cautelares y que la autoridad
instructora únicamente se pronunció en el sentido de ordenar se
retiraran los referidos elementos de propaganda; razón por la
cual se ordenó constatar lo conducente.
En esta virtud, del acta de verificación de retiro de propaganda,
se advierte que en cumplimiento a lo ordenado en acuerdo del
21 veintiuno de abril del presente año, en la misma fecha, el
personal adscrito al órgano administrativo electoral se constituyó
en el lugar de los hechos denunciados a constatar, que teniendo
a la vista la cabina telefónica, en dónde se fijó con anterioridad
la calcomanía alusiva a Enrique Alfaro Ramírez; no presentaba
para aquella fecha, elemento de propaganda alguno.
Así mismo, que al cruzar la banqueta donde se encuentra
ubicada esta estructura telefónica, es visible el centro escolar
identificado con el nombre de “México Tenochtitlán” y teniendo a
PSE-TEJ-090/2015
62
la vista el enmallado dónde estuvo colocada la propaganda
alusiva de Enrique Alfaro Ramírez, al momento de la verificación
de los hechos, ya no se encontró ningún medio de propaganda
de las aludidas.
En síntesis de lo anterior, se acredita que se colocaron dos
calcomanías alusivas a la parte denunciada, una de ellas
adherida a en una lámina fijada en la malla ciclónica que rodea
el edificio público relativo en que se encuentra ubicado el centro
educativo y la otra, en una estructura telefónica situada frente a
la escuela en cita.
Ahora bien, tomando en cuenta el caudal probatorio que obra
agregado a los autos del presente asunto, se advierte que no
existen elementos suficientes para demostrar la responsabilidad
directa de la parte denunciada en cuanto a la colocación de
dichos elementos de propaganda electoral en elementos de
equipamiento urbano.
Lo anterior es así, porque en la especie, es indefectible que por
un lado, la parte denunciada goza de la presunción de inocencia
y al respecto presenta pruebas con la finalidad de deslindarse de
los hechos que se le atribuyen; y por el otro lado, el denunciado
es omiso en aportar mayores elementos probatorios que
acrediten su dicho.
Aunado a ello, en el caso en particular, es imposible determinar
con claridad la responsabilidad de la conducta; en virtud de las
PSE-TEJ-090/2015
63
calcomanías aludidas se encuentran a disposición libre de la
ciudadanía en general por encontramos en el pleno desarrollo
de actos de campaña.
Así mismo, debe tenerse en consideración que se trata
únicamente de dos elementos, es decir de dos calcomanías que
constituyen un hecho aislado dentro del entorno en que se
denunciaron los hechos; por lo tanto, al no poder esclarecer la
responsabilidad de los hechos, este Tribunal Electoral se
encuentra impedido para imponer una sanción al respecto.
En consecuencia, con base en las consideraciones vertidas, así
como en las probanzas que obran en actuaciones, en la especie
se no se acredita fehacientemente la comisión de la
infracción consistente en actos contrarios a propaganda
electoral, por parte del candidato Enrique Alfaro Ramírez y por
tanto, se absuelve, en el caso particular de la sanción derivada
de la conducta denunciada, al candidato Enrique Alfaro Ramírez.
Determinación de la culpa in vigilando del Partido Político.
En consecuencia, tampoco es dable fincar responsabilidad al
partido político Movimiento Ciudadano por culpa in vigilando en
relación a los hechos denunciados, dado que en todo caso en el
escrito de denuncia no se imputan actos destacados hacia dicho
instituto político, sino que la conducta imputada dependía
estrechamente de la que se atribuye al ciudadano candidato
Enrique Alfaro Ramírez, por lo cual es procedente eximir de
responsabilidad al referido órgano político.
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64
Pronunciamiento respecto a las medidas cautelares y
retiro de propagandas. En este apartado se analiza la
procedencia de la solicitud formulada por el denunciante
respecto a medidas cautelares en el sentido de ordenar cesen
las conductas denunciadas, es decir, se deje de ofrecer
despensas a la ciudadanía a cambio del voto, y de datos y así
mismo, para que se ordene el retiro de propaganda fijada en
elementos de equipamiento urbano.
Al respecto, este órgano resolutor, determina que no ha lugar
a conceder la medida precautoria, relativa a ordenar el cese
de entrega de despensa; lo anterior, porque como ya quedo
demostrado, no existieron actos contrarios a las disposiciones
relativas a propaganda electoral, consistentes en la entrega
de despensa.
Y por lo que respecta a la colocación de calcomanías en
elementos de equipamiento urbano, al verificar la autoridad
instructora el retiro de la misma, en consecuencia, se
sobreseen las medidas cautelas, solicitadas por el quejoso
Gustavo Orozco Morales, pues no se acreditan hechos
materia de infracción imputada al ciudadano Enrique Alfaro
Ramírez y al Partido Político Movimiento Ciudadano.
Por último, atendiendo a las reglas generales de la notificación,
contenidas en el Código Electoral y de Participación Ciudadana
del Estado de Jalisco, Capítulo Décimo Primero, del Título
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Segundo, Libro Séptimo, del Sistema de Medios de
Impugnación, que establece en su dispositivo 550 que las
notificaciones personales se harán al interesado a más tardar al
día siguiente al en que se emitió el acto o se dictó la resolución
o sentencia, ello en razón de que las reglas específicas de los
Procedimientos Sancionadores, solo establece que se realizarán
de forma personal cuando la resolución entrañe una citación o
un plazo para la práctica de una diligencia y en todo caso la
primera notificación a alguna de las partes, para una mayor
eficacia de la notificación de la presente sentencia y en aras de
una tutela judicial efectiva, así como para privilegiar en todo
momento la audiencia y defensa de las partes, este órgano
jurisdiccional instruye al Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana, para que en el plazo de 24 veinticuatro horas,
contadas a partir de que surta efectos la notificación efectuada a
ese organismo electoral, realice a través de los funcionarios que
designe para tal efecto, la notificación de manera personal a
las partes del presente Procedimiento Sancionador Especial y
una vez efectuado lo anterior, remita de manera inmediata a
este órgano resolutor, las constancias que acrediten las
respectivas notificaciones.
Por lo expuesto y con fundamento en los numerales 116, párrafo
segundo, fracción IV, inciso j), de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 y 5 de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales; 68 y 70, fracción VI,
de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 12, párrafo 1,
fracción V, inciso c), 16, fracciones IV y X de la Ley Orgánica del
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Tribunal Electoral, 1º, párrafo 1, fracción III, 474, 474 bis y 475,
fracción III, del Código Electoral y de Participación Ciudadana,
estos últimos del Estado de Jalisco, este Tribunal Electoral,
R E S U E L V E
PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Pleno del
Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y resolver
el presente Procedimiento Sancionador Especial se encuentra
acreditada.
SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la infracción objeto
de la denuncia atribuida al candidato Enrique Alfaro Ramírez
por actos que contravengan las normas sobre propaganda
política o electoral y al Partido Político Movimiento Ciudadano
por culpa in vigilando, en los términos de la sentencia.
TERCERO. Se instruye al Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, para que en el plazo de 24
veinticuatro horas, contadas a partir de que surta efectos la
notificación efectuada a ese organismo electoral, realice a
través de los funcionarios que designe para tal efecto, la
notificación de manera personal a las partes del presente
Procedimiento Sancionador Especial y una vez efectuado lo
anterior, remita de manera inmediata a este órgano, las
constancias de las respectivas notificaciones.
Notifíquese la presente resolución en los términos de ley.
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En su oportunidad archívese este expediente como asunto
concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad el Magistrado Presidente, la
Magistrada y los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado
de Jalisco, quienes firman al calce de la presente resolución,
ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS ANGULO AGUIRRE
MAGISTRADO
LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESPINOSA
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MAGISTRADA TERESA MEJÍA CONTRERAS
MAGISTRADO RODRIGO MORENO
TRUJILLO
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ
El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C O - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que la presente hoja corresponde a la resolución emitida el 1 primero de mayo de 2015 dos mil quince, pronunciada en el Procedimiento Especial Sancionador PSE-TEJ-090/2015, promovido por el ciudadano Gustavo Orozco Morales que consta de 68 sesenta y ocho fojas por una sola cara.
ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS