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SACAR 44 TERCE RIAS, 126 EXCEPCIONES---------RESUMEN PP2---- TEMAS QUE FALTABAN UNIDAD 1 4.- La reposición “in extremis”: concepto, antecedentes, doctrina Es un remedio “heroico”, cuya finalidad es cancelar total o parcialmente una resolución de cualquier tipo, que adolezca de un “error material” manifiesto o notorio. Dicha equivocación grosera, debe provocar una grave injusticia que no pueda ser subsanado por los canales recursivos normales. ERRORES JUDICIALES QUE HABILITAN SU INTERPOSICION • Errores del órg judicial, groseros y evidentes, no susceptibles corregirse por vía de aclaratoria. • Se trata de déficits esenciales, generadores de una grave injusticia. TRAMITE DE LA REVOCATORIA IN EXTREMIS: uso reglas de la revocatoria ordinaria. Clasificación de los errores judiciales que habilitan la revocatoria in extremis s/ jurisp: 1- Yerro en el cómputo de plazos. 2- Omisión de ponderar escritos. 3- Errores de redacción no subsanables mediante aclaratoria por modificar la parte sustancial. 4- Errores sustanciales equiparables a materiales. 5- Exigencias formales extremas, cuya estricta observancia conduce al exceso ritual CSJN ----“los pronunciamientos de la Corte no son susceptibles de ser revisados por la vía del recurso de revocatoria, ello no obsta a que en errores que es necesario subsanar se configure una excepción a ese criterio” – CSJN “Rio Negro, Provincia c/CADIPSA y otra s/ Sumario”- ANTECEDENTES DE CSJN- “Las sentencias de Corte no son susceptibles de revocatoria, salvo en casos de injusticia notoria, o un error esencial

PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL RESUMEN

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RESUMEN DE PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL- RECURSOS Y PROCESOS ESPECIALES-

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SACAR 44 TERCERIAS, 126 EXCEPCIONES---------RESUMEN PP2---- TEMAS QUE FALTABANUNIDAD 1 4.- La reposicin in extremis: concepto, antecedentes, doctrina Es un remedio heroico, cuya finalidad es cancelar total o parcialmente una resolucin de cualquier tipo, que adolezca de un error material manifiesto o notorio. Dicha equivocacin grosera, debe provocar una grave injusticia que no pueda ser subsanado por los canales recursivos normales.ERRORES JUDICIALES QUE HABILITAN SU INTERPOSICION Errores del rg judicial, groseros y evidentes, no susceptibles corregirse por va de aclaratoria. Se trata de dficits esenciales, generadores de una grave injusticia.TRAMITE DE LA REVOCATORIA IN EXTREMIS: uso reglas de la revocatoria ordinaria.Clasificacin de los errores judiciales que habilitan la revocatoria in extremis s/ jurisp:1- Yerro en el cmputo de plazos.2- Omisin de ponderar escritos.3- Errores de redaccin no subsanables mediante aclaratoria por modificar la parte sustancial.4- Errores sustanciales equiparables a materiales.5- Exigencias formales extremas, cuya estricta observancia conduce al exceso ritualCSJN ----los pronunciamientos de la Corte no son susceptibles de ser revisados por la va del recurso de revocatoria, ello no obsta a que en errores que es necesario subsanar se configure una excepcin a ese criterio CSJN Rio Negro, Provincia c/CADIPSA y otra s/ Sumario-ANTECEDENTES DE CSJN- Las sentencias de Corte no son susceptibles de revocatoria, salvo en casos de injusticia notoria, o un error esencial en la sentencia. CHAMORRO, c/CANNUNI s/ QUEJA POR REC. DE CAS DENEGADO 6. Sentencia de segunda instancia. Formas. El acuerdo. Cuestiones de hecho y de derecho. Poderes. Se llega a una segunda instancia cuando se recurre una setencia de primera instancia ante un tribunal superior. Para elaborar la sentencia de segunda instancia, se requiere que todos los miembros del tribunal celebren el ACUERDO.El ACUERDO es la opinin de cada uno de los miembros del tribunal acerca de la cuestin sometida y la setencia surge de lo votado en el acuerdo. Se redacta en el libro de acuerdos, en el expte y el libro de sentencias que lleva la Secretaria de la Camara.El original de la sentencia se agregar al expediente y UNA (1) copia de ella, autorizada por el secretario, ser incorporada al libro respectivo. El art 268 determina el orden en que cada camarista estudiara el expte, para lo cual tiene un libro de sorteos.tramites previos--Art. 268. - Con la expresin de agravios y su contestacin, se llamar autos y, consentida, el expediente pasar al acuerdo sin ms trmite. El orden para el estudio y votacin de las causas ser determinado por sorteo.Todos los jueces deben estar presentes en el acuerdo y votan segn el orden del sorteo, la sentencia de segunda instancia se dictara por mayora, donde las cuestiones de hecho y de derecho son examinadas conjuntamente, por lo que al empezar el fallo se plantean cuestiones y se hacen preguntas, ej la sentencia se ajusta a derecho?CONTENIDO -Art. 272. - Concluido el acuerdo, ser redactado en el libro correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el secretario. Inmediatamente se pronunciar la sentencia en el expte. Podr pedirse aclaratoria en el plazo de CINCO (5) das.Art. 281. - Las sentencias de la Corte se redactarn en forma impersonal, sin perjuicio de que los jueces disidentes con la opinin de la mayora emitan su voto por separado.PODERES DEL TRIBUNALTiene amplias facultades, puede examinar la forma en que se concedio el recurso, pero limitadas a fallar sobre el objeto del proceso Solo sobre partes de la sentencia que han sido recurridas No se podr modificar en contra del apelante.

7.2. El recurso de inaplicabilidad de ley en Prov Bs As. Concepto. Requisitos de admisibilidad. Efectos de la admisin del recurso. Trmite. Obligatoriedad de los fallos: Doctrina legal Desde art 278 a 295 CPCC BSAS--- Proceder contra las sentencias definitivas de las Cmaras de Ape y de los Tribunales de Instancia nica, siempre que el valor del agravio exceda (500) jus arancelarios.Se entender por sentencia definitiva la que, termina la litis y hace imposible su continuacin. Plazo y formalidades. El recurso deber interponerse por escrito, ante el Tribunal que haya dictado la sentencia definitiva y dentro de los 10 diez das siguientes a la notificacin. Tendr que fundarse en:1) Que la sentencia haya violado la ley o doctrina legal.2) Que la sentencia haya aplicado errneamente la ley o la doctrina legal. El escrito por el que se deduzca deber contener, en trminos claros y concretos, la mencin de la ley o de la doctrina que se repute violada o aplicada errneamente en la sentencia. El recurrente deber: Pagar un deposito, un diez (10) por ciento del valor del litigio, que en ningn caso podr ser inferior a la suma equivalente a cien (100) jus arancelarios, ni exceder (500) jus.Si el valor de litigio fuera indeterminado, el depsito deber ser efectuado por (100) jus arancelarios.No tendrn obligacin de depositar cuando recurran, quienes gocen del beneficio de litigar sin gastos, los representantes de MP, y nombramiento de oficio o por razn de un cargo pblico.Si se omitiere el depsito o se lo efectuare en forma insuficiente, se har saber al recurrente que deber integrarlo en el trmino de (5) das. El auto que as lo ordene se notificar personalmente o por cdula. Deber constuir DOM en la plata - La parte que no hubiera constituido domicilio quedar notificada por ministerio de la ley. Condiciones de admisibilidad. Presentado el recurso, el tribunal examinar sin ms trmite:1) Si la sentencia es definitiva.2) Si lo ha interpuesto en trmino.3) Si se han observado las dems prescripciones legales. Enseguida se limitar a dictar la resolucin fundada admitiendo o denegando el recurso. Providencia de autos. Recibido el expediente en la Corte, el Secretario dar cuenta y el Presidente, previa vista al Procurador General, dictar la providencia de autos, que ser notificada en el domicilio constituido por los interesados. Las dems providencias quedarn notificadas por ministerio de la ley. Memorial. Dentro de diez das contados desde la notificacin de providencia de autos, cada parte podr presentar un memorial. Queda prohibido el ofrecimiento de pruebas y alegato de hechos nuevos. Desistimiento del recurrente. perder entonces el 50% de su depsito y se le aplicarn las costas. La sentencia se pronunciar dentro de los 80 das, que empezarn a correr desde que el proceso se encuentre en estado. Vencido el trmino, las partes podrn solicitar despacho dentro de los 10 das. Acuerdo. Las cuestiones relativas a la aplicabilidad de la ley o doctrina sern formuladas previamente.El voto ser fundado y se emitir separadamente sobre cada una de las cuestiones a decidir y en el mismo orden en que hayan sido establecidas. La sentencia deber reunir mayora absoluta de votos. Contenido de la sentencia. Deber contener: 1) Declaracin que seale la violacin o errnea aplicacin de la ley o doctrina. 2) Resolucin del litigio, con arreglo a la ley o doctrina que se declaran aplicables. Cuando entendiere que no ha existido violacin ni errnea aplicacin de la ley o doctrina, as lo declarar desechando el recurso y condenando al recurrente el pago de las costas.Notificada la sentencia se devolver el expediente al tribunal de origen sin ms trmite. Se ordenar la devolucin del depsito al recurrente: cuando se le deniegue el recurso y, cuando, concedido por el Tribunal o declarado por la Corte como mal denegado, su resultado le fuere favorable. Perder el depsito el recurrente: cuando, concedido el recurso por el Tribunal o declarado por la Corte como mal denegado, su resultado no le fuere favorable.No obstante la Corte podr disponer se devuelva al recurrente hasta un 50% del importe de su depsito.8. El Recurso extraordinario de nulidad en la provincia de Bs As. Concepto. Requisitos formales de adminisibilidad. Efectos. Trmite. Proceder cuando las sentencias definitivas de las Cmaras de Apelacin o Tribunales, hayan sido dictadas con violacin de los arts 168 y 171 de la Constitucin de la Provincia. Trmite. Remisin al de inaplicabilidad + oir al Procurador General. Contenido de la sentencia. Cuando la Suprema Corte lo acogiera, se declarar nula la sentencia recurrida y se remitir la causa a otro tribunal para que la decida nuevamente. 9.- El recurso de inconstitucionalidad en la Provincia de Buenos Aires. Concepto. Requisitos formales de adminisibilidad. Efectos de la admisin del recurso. Trmite. Proceder contra las sentencias definitivas cuando una ley es contraria a la CN. Se interpondr en la forma de art 279 y deber fundarse. Examen previo. El juez o el Tribunal, sin sustanciacin alguna, examinar las circunstancias: 1) Si el caso se encuentra comprendido en el artculo 299. 2) Si se ha interpuesto en trmino. Trmite. Remisin al de inaplicabilidad + oir al Procurador General. Contenido de la sentencia. En su decisin, la Suprema Corte declarar si la disposicin impugnada es o no contraria a la Constitucin de la Provincia. En el segundo caso desestimar el recurso condenando al recurrente en las costas causadas.Unidad II: Procesos de Ejecucin 3. Ejecucin de sentencias extranjeras: requisitos; el exequatur; eficacia de la sentencia extranjera.

Unidad V: Medidas Cautelares 8. Terceras. Requisitos. Efectos. Sustanciacin. Levantamiento del embargo sin tercera.

9. Procesos de tutela anticipada. Concepto. Doctrina. Diferenciacin con las medidas cautelares Definimos a la tutela anticipada como aquella medida que cumple una funcinde satisfaccin inmediata total o parcial de la pretensin contenida en la demanda, cuando de la insatisfaccin pueda derivarse un perjuicio irreparable. Si bien posee caracteres comunes con las medidas cautelares tpicas; ciertamente gozan de particularidades que le son propias. Ello as, el dictado de una sentencia anticipatoria presupone un conocimiento en grado de certeza provisional del derecho invocado en la demanda y la irreparabilidad del perjuicio en el caso de subsistir la tardanza en el otorgamiento.

Unidad IX: Desalojo 3.- Cdigo Procesal y Civil de Buenos Aires. Supuestos. Competencia. . Integracin de la litis; intervencin de los subinquilinos. Rgimen de la prueba. Sentencia. Recursos. Condena a futuro.La accin de desalojo de inmuebles urbanos o rurales se sustanciar por juicio sumario.Se podr dirigir esta accin contra el locatario, sublocatario, tenedor precario, intruso, o cualquier otro ocupante, cuya obligacin de restituir o entregar, sea exigible. --Ley 11443 - En los casos que la accin de desalojo se dirija contra tenedor o intruso, en cualquier estado del juicio despus de trabada la litis y a pedido del actor, el Juez podr disponer la inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuera verosmil y hay peligro real y previa caucin reaL.--Ley 14220 - Desalojo por falta de pago o vencimiento de contrato. Desocupacin inmediata.--------------- El actor podr tambin, bajo caucin real, obtener la desocupacin inmediata. Para el supuesto que se probare que el actor obtuvo esa medida ocultando hechos o documentos que configuraren la relacin locativa o el pago de alquileres, se le impondr una multa de hasta veinte mil (20.000) pesos. --Condena de futuro. La demanda de desalojo podr interponerse antes del vencimiento del plazo convenido para la restitucin del bien, en cuyo caso la sentencia que ordena la desocupacin deber cumplirse una vez vencido aqul. Las costas sern a cargo del actor.Aplicabilidad ley locaciones urbanas. Aquellos juicios de desalojo en los que sea aplicable la ley de locaciones urbanas, se regirn en lo pertinente, por las disposiciones procesales que sta contenga.

Unidad XI: Otros Procesos Especiales 1. Mensura y deslinde. - Proceder la mensura judicial:1) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su superficie.2) Cuando los lmites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.- La mensura no afectar los derechos que los propietarios pudieren tener al dominio o a la posesin del inmueble.REQUISITOS DE LA SOLICITUD Art. 660. - Quien promoviere el procedimiento, deber:1) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.2) Constituir domicilio legal, en los trminos del artculo 40.3) Acompaar el ttulo de propiedad del inmueble.4) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que los ignora.5) Designar el agrimensor que ha de practicar la operacin.El juez desestimar de oficio y sin sustanciacin previa SI NO CUMPLE REQUISITOS.

NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS Art. 661. - Presentada la solicitud, el juez deber:1) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente.2) Ordenar se publiquen edictos por TRES (3) das. La publicacin deber hacerse con la anticipacin necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla.3) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topogrfica.

ACTUACION PRELIMINAR DEL PERITO- Art. 662. - Aceptado el cargo, el agrimensor deber:1) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la anticipacin indicada Los citados debern notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo, el agrimensor deber dejar constancia en aqulla ante DOS (2) testigos, que la suscribirn.2) Cursar aviso al peticionario.3) Solicitar instrucciones a la oficina topogrfica y cumplir con los requisitos.

OPOSICIONES - La oposicin que se formulare al tiempo de practicarse la mensura no impedir su realizacin, ni la colocacin de mojones. Se dejar constancia, en el acta.

OPORTUNIDAD DE LA MENSURA - Cumplidos los requisitos el perito har la mensura en el lugar, da y hora sealados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.

INTERVENCION DE LOS INTERESADOS - Los colindantes podrn:1) Concurrir al acto acompaados por peritos de su eleccin, siendo a su cargo LOS GASTOS.2) Formular las reclamaciones, exhibiendo los ttulos de propiedad en que las funden. Los reclamantes que no exhibieron sus ttulos sin causa justificada, debern satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de aqul.El perito deber expresar, oportunamente, su opinin tcnica acerca de las observaciones que se hubiesen formulado.

REMOCION DE MOJONES- El agrimensor no podr remover los mojones que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y manifestasen su conformidad por escrito.- Terminada la mensura, el perito deber:1) Labrar acta en la que expresar los detalles de la operaciON.2) Presentar al juzgado la circular de citacin y, a la oficina topogrfica, un informe. Ser responsable de los daos y perjuicios que ocasionare su demora injustificada.

EFECTOS - Cuando la oficina topogrfica no observare la mensura y no existiere oposicin de linderos, el juez la aprobar y mandar expedir los testimonios que los interesados solicitaren.- Cuando las observaciones u oposiciones se fundaren en cuestiones meramente tcnicas, se dar traslado a los interesados por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo para hacerlo, aqul resolver aprobando o no la mensura.

DESLINDE ------- La escritura pblica en que las partes hubiesen efectuado el deslinde deber presentarse al juez. Previa intervencin de oficina topogrfica se aprobar el deslinde.

DESLINDE JUDICIAL- La accin tramitar por juicio sumario, el juez designar de oficio perito agrimensor para que realice la mensura, con intervencin de la oficina topogrfica.PresentadA, se dar traslado por DIEZ (10) das, y si expresaren su conformidad, el juez la aprobar juez, previo traslado y produccin de prueba por los plazos que fijare, dictar sentencia.

2. Divisin de cosas comunes. TRAMITE- Art. 676. - por el procedimiento del juicio sumario.La sentencia deber conteneR, la decisin expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la divisin, de acuerdo con la naturaleza de la cosa.PERITOSArt. 677. - Ejecutoriada la sentencia, se citar a las partes a UNA (1) audiencia para el nombramiento de UN (1) perito tasador, partidor o martillero, segn corresponda, y para que convengan la forma de la divisin, si no se hubiere establecido en la sentencia. DIVISION EXTRAJUDICIALArt. 678. - Si se pidiere la aprobacin de una divisin de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las ratificaciones que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolver aprobndola o rechazndola, sin recurso alguno.

3. Rendicin de cuentas, demanda por obligacin y demanda por aprobacin. Saldos reconocidos. OBLIGACION DE RENDIR CUENTASArt. 652. - La demanda por obligacin de rendir cuentas tramitar por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.El traslado de la demanda se har bajo apercibimiento de que si el demandado no la contestare, se tendrn por aprobadas las que presente el actor.- Se aplicar el procedimiento de los incidentes siempre que:1) Exista condena judicial a rendir cuentas.2) La obligacin resultare de instrumento pblico o privado reconocido, o haya sido admitida.

CARACTERES- El juez fijar los plazos para los traslados y produccin de prueba, atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompaado.- Con el escrito de rendicin de cuentas deber acompaarse la documentacin correspondiente. El juez - El actor podr reclamar el pago de los saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolucin definitiva sobre las cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.

DEMANDA POR APROBACION DE CUENTAS- El obligado a rendir cuentas podr pedir la aprobacin de las que presente. De la demanda, a la que deber acompaarse boleta de depsito por el importe del saldo deudor, se dar traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no las impugnare.4. Expropiacin. Rgimen procesal. El proceso tramitar por juicio sumario, con las modificaciones establecidas por esta ley y no estar sujeto al fuero de atraccin de los juicios universales.Promovida la accin se dar traslado por quince das al demandado. Si se ignorase su domicilio, se publicarn edictos durante cinco das en el diario de publicaciones legales de la Nacin y en el de la Provincia correspondiente.Si existieren hechos controvertidos se abrir la causa a prueba por el plazo que el juez estime prudencial debiendo tener presente lo dispuesto en los artculos 15 y 17.Las partes podrn alegar por escrito sobre la prueba dentro del plazo comn de diez das, computados desde que el Secretario certificare de oficio sobre la produccin de la misma.Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, el juez llamar autos para sentencia, la que deber pronunciarse dentro de los treinta das de quedar firme aquella providencia. El cargo de las costas del juicio, como as su monto y el de los honorarios profesionales, se regirn por las normas del Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin y por las respectivas leyes de aranceles.Las partes podrn interponer todos los recursos admitidos por el mencionado Cdigo.5. Declaracin de inconstitucionalidad de la Provincia de Buenos Aires.ARTCULO 683 a 688: La demanda se interpondr antela Suprema Cortede Justicia dentro del plazo de treinta das, computados desde que el precepto impugnado afecte concretamente los derechos patrimoniales del actor.Despus de vencido el plazo, se considerar extinguida la competencia originaria dela Suprema Corte, sin perjuicio de la facultad del interesado para ocurrir a la jurisdiccin ordinaria.--Excepciones. No regir dicho plazo, cuando se trate de leyes de carcter institucional o que afecten derechos de la personalidad no patrimoniales. Tampoco cuando la accin se ejercite con finalidad preventiva.

----traslado.El Presidente del Tribunal dar traslado de la demanda, por quince das:1) Al Asesor de Gobierno, cuando el acto haya sido dictado por Poderes Legislativo o Ejecutivo;2) A los Representantes Legales de las municipalidades, cuando emanaren de dichas entidades.----Medidas probatorias. Conclusin para definitiva. Contestado el traslado o vencido el plazo, el Presidente ordenar las medidas probatorias que considere convenientes fijando el trmino para su diligenciamiento. Concluida la causa para definitiva, se oir el Procurador General y se dictar la providencia de autos.-------Contenido de la decisin. Sila Suprema Corteestimase que la ley es contraria a la CN, deber hacer la correspondiente declaracin sobre los puntos discutidos.6. El proceso de usucapin en la Provincia de Buenos Aires.Art 679 a 682:Va sumaria. Cuando se trate de probar la adquisicin del dominio de inmuebles, por la posesin, se observarn las reglas del proceso sumario, con las siguientes modificaciones:1) Admitir toda clase de pruebas, pero la sentencia no podr basarse solo x la testifical;2) La demanda deber acompaarse de certificados del Registro dela Propiedad, donde conste la condicin jurdica del inmueble;3) Tambin se acompaar un plano firmado por profesional matriculado, que determine el rea.4) Ser parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro dela Propiedad, o, en su defecto, el seor Fiscal de Estado, o la municipalidad.

---Propietario ignorado. Toda vez que se ignore el propietario del inmueble se requerir informe del organismo tcnico-administrativo, que corresponda, dela Provincia.---Traslado. De la demanda se dar traslado al propietario, o al Fiscal de Estado o municipalidad, en su caso. Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirn informes de la secretara electoral y delegaciones locales de polica y correos. De dar resultado negativo se lo citar por edictos por diez das en elBoletn Judicial y en un diario de la zona, previnindosele que si no se presenta y contesta la demanda, se le nombrar defensor al de ausentes en turno. Dictada sentencia acogiendo la demanda se dispondr su inscripcin en el Registro dela Propiedad. La sentencia har cosa juzgada material.

7. Proceso ante conflicto de poderes en la Provincia de Buenos Aires Las causas de competencia entre los Poderes Pblicos dela Provincia, sern resueltas porla Suprema Corte, previo dictamen del Procurador General.El Procurador General deber expedirse en el plazo de cinco das yla Suprema Corteresolver de inmediato, comunicando la resolucin a quien corresponda.