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CAPÍTULO 16: LOS RECURSOS PROCESALES Es el acto procesal por el cual la parte que se considera agraviada por una resolución judicial, pide su reforma o anulación. Se interponen ante el mismo juez que dictó la sentencia o ante un Tribunal superior para que sea revisada en su beneficio Se clasifican en: 1) ordinarios: tienen por objeto reparar cualquier error procesal o de juicio 2) extraordinarios: excepcionales y sólo respecto de cuestiones específicamente determinadas por la ley. RECURSOS ORDINARIOS 1) DE ACLARATORIA: es el recurso mas leve y se produce contra una providencia simple o una sentencia que provoque un gravamen irreparable. Tiene por finalidad que el mismo juez aclare puntos oscuros, materiales y subsanables (fecha, error de nombre) y omisiones. Van contra la forma, no atacan el fondo jurídico de la cuestión. El plazo es de 3 días desde la notificación de la sentencia y al ser interpuesto, no suspende los plazos de otro recurso. 2) DE REPOSICIÓN O REVOCATORIA(238): Procede sólo contra las providencias simples que causen o no gravamen, cuando se dicten para impulsar el proceso o para ordenar actos de mera ejecución. Para lograr que se revoca por contrario imperio Plazo: dentro de los 3 días de notificada la resolución, por escrito.- Se admite la forma verbal cuando se da en una audiencia: el secretario debe decidir.-ej. Un una testimonial se revoca un tipo de pregunta, la forma de preguntar ,etc.

Procesal Civil y comercial

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segunda parte de la materia

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CAPÍTULO 16: LOS RECURSOS PROCESALESEs el acto procesal por el cual la parte que se considera agraviada por una resolución judicial, pide su reforma o anulación.

Se interponen ante el mismo juez que dictó la sentencia o ante un Tribunal superior para que sea revisada en su beneficio

Se clasifican en:

1) ordinarios: tienen por objeto reparar cualquier error procesal o de juicio

2) extraordinarios: excepcionales y sólo respecto de cuestiones específicamente determinadas por la ley.

RECURSOS ORDINARIOS1) DE ACLARATORIA:

es el recurso mas leve y se produce contra una providencia simple o una sentencia que provoque un gravamen irreparable.

Tiene por finalidad que el mismo juez aclare puntos oscuros, materiales y subsanables (fecha, error de nombre) y omisiones.

Van contra la forma, no atacan el fondo jurídico de la cuestión.

El plazo es de 3 días desde la notificación de la sentencia y al ser interpuesto, no suspende los plazos de otro recurso.

2) DE REPOSICIÓN O REVOCATORIA(238):

Procede sólo contra las providencias simples que causen o no gravamen, cuando se dicten para impulsar el proceso o para ordenar actos de mera ejecución.

Para lograr que se revoca por contrario imperio

Plazo: dentro de los 3 días de notificada la resolución, por escrito.- Se admite la forma verbal cuando se da en una audiencia: el secretario debe decidir.-ej. Un una testimonial se revoca un tipo de pregunta, la forma de preguntar ,etc.

NO ES APELABLE: debe interponerse junto con la apelación en subsidio por los plazos de ésta (5 días).- si la revocatoria es denegada ya queda interpuesto el recurso de apelación.

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Cuando el juez da lugar a la revocatoria, la contraria puede apelar.

El plazo es de 3 dias: -para interponerlo el interesado

para resolverlo el juez

3) DE APELACION:-242

Proceden contra:-providencias simples

Sentencias interlocutorias y definitivas

(que causen gravamen irreparable)

Es el recurso mas utilizado porque se va a resolver en la Cámara y son 3 los jueces que se van a expedir reviendo sobre la materia recursiva.

Si la apelación es sobre una cuestión de puro derecho, sólo va a expedirse sobre eso.

Se interpone ante el juez de la causa y el plazo es de 5 días

Plazos:-05 días perentorio: lo apelado queda firme y es individual: separado para cada parte, desde el día siguiente a la notificación de la resolución de la resolución o sentencia

Según lo que se ataque se va a conceder -243-:

1) libremente

a) contra sentencias definitivas en procesos: ordinarios y sumarios

b) debe fundarse el recurso en 2da instancia

c) procede siempre en efecto suspensivo, a menor que la ley disponga el efecto devolutivo: ello significa que se suspende la competencia del juez de 1ra. Inst. y no debe darse cumplimiento a lo por él decidido hasta que la Cámara resuelva.

2) en relación:

a) procede en todos los demás casos

b) sólo van a ser en efecto diferido cuando la ley lo disponga.- si no lo son, se resuelven en 1ra. Inst., se fundan en 1ra. Instancia mediante el memorial.

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Procedimiento (en relación, sin efecto diferido):1)-se presenta en el juzgado el escrito de apelación ," con el ato de fs...por causar gravamen irreparable, que en legal tiempo y forma vengo a interponer recurso de apelación contra la resolución de fecha.... por causar la misma gravamen irreparable" (... y siguiendo expresas instrucciones de mi mandante....")

2)-el juzgado emite la concesión del recurso: "concédase en relación el recurso interpuesto" desde ese día y por el plazo de 5 días debe ser fundado en el memorial -246-

3)-presentado el memorial (crítica concreta y pormenorizada de la sentencia) se da traslado a la contraparte.-

si el apelante no presente el memorial, se considera desierto el recurso.

4)-cualquiera de las partes puede obtener la concesión del recurso (si se dio libremente y es en relación y viceversa)

5)-una vez sentenciado, se eleva a la cámara donde llega todo armado:

La resolución recurrida

La cédula que lo notifica

Apelación

Despacho del juzgado concediendo el recurso en relación

Fundamento del recurso por el recurrente

Despacho del juzgado dando traslado a la contraria

Contestación de la contraparte

pedido de elevación de los autos a cámara para resolver

6)-la actuación de la cámara es limitada: no se admite que se aleguen hechos nuevos, ni hay apertura a prueba.

7)-la apelación es resuelta por el secretario y firman los tres jueces. Confirma o revoca la resolución recurrida total o parcialmente. Resuelto el recurso, vuelve a primera instancia que notifica a las partes y continúa el trámite normal.

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CONCESIÓN DE RECURSO LIBREMENTE (se sustancia ante la cámara)Procedimiento:

Se notifica la sentencia definitiva por cédula

Se apela dentro de los 5 días y el juzgado resuelve conceder el recurso libremente

El próximo escrito: “solicito se eleven los autos al superior”... para evitar la caducidad de instancia

el expediente llega a la cámara: va a sorteo para saber cual sala va a intervenir. Se notifica del resultado al interesado por cédula, ordenando expresar agravios dentro de los 5 días. Primero lo hace el primer apelante (5 primeros días) y luego la contraria (desde el sexto día.)

PARA EXPRESAR AGRAVIO: se retira el expediente en concepto de préstamo y esta expresión de agravios, debe ser un queja contra la sentencia exclusivamente. Crítica razonada de la sentencia. Ej.: el juez valoró mal las posicione, las pericias. Juntamente con esta expresión de agravios pueden alegarse nuevos hechos y nueva prueba o la que no hubiera sido producida.

Pasados los 5 días, devuelve el expediente y se da traslado a la contraria, extrae copia de la expresión de agravios y cuenta con 5 días de plazo para contestar (el plazo es común para todas las partes)

Una vez sustanciado el expediente (el tribunal puede pedir medidas para mejor proveer) entra a definitiva y se hace el sorteo del juez que va a dictaminar en primer lugar. El voto se redacta en primera persona y los otros 2 jueces adhieren o votan en disidencia

La sentencia de primera instancia se dicta: revocando o confirmando total o parcialmente. Contra esta sentencia firme, solo quedará de 2da. Instancia los recursos extraordinarios.

RECURSO ORDINARIO DE NULIDAD:: solo se interpone contra errores de forma de la sentencia (163) si no va por apelación.

RECURSO DE QUE JA POR APELACIÓN DENEGADA (282)

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Cuando el juez denegare la apelación, la parte agraviada puede recurrir en queja directamente ante la cámara pidiendo que. 1) otorgue el recurso denegado y 2) se remita el expediente.

Si bien la apelación puede ser denegada (por no ser recurrible la resolución, por estar fuera del plazo) por el juez, la admisibilidad del recurso incumbe al tribunal superior.

Debe ser interpretado dentro de los 5 días de notificada la denegatoria y debe acompañarse para demostrar por que se denegó:

Copia de la resolución recurrida

Copia del escrito de revocatoria y apelación subsidiaria

Copia de la providencia que denegó el recurso

La cámara puede concederlo o no:

Si lo concede, pide la remisión del expediente y dispone la sustanciación del recurso.

Si no lo concede, lo desestima sin más trámite

En caso de interposición del recurso de queja ante la Corte Suprema por denegación del recurso extraordinario, debe hacerse un depósito en los bancos de depósitos judiciales y debe acompañarse la boleta de depósito dentro de los 10 días que se notificó por cédula la denegatoria. (no más $ 25.000)

RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA LEY O DOCTRINAProcede contra las sentencias definitivas de la cámara de apelación, cuando se considera que se a aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal, con el fin de que la Corte Suprema de la Pcia. Declare cual es la solución jurídica que corresponde.

El objeto es la uniformidad del derecho, la jurisprudencia pcial. Y asegurar a las partes la correcta aplicación de la ley a los hechos de la causa.

Debe ser interpuesto dentro de los 10 días de la notificación de la sentencia definitiva.

El escrito debe contener en términos claros y concretos la mención de la ley que se considere violada, acompañándose la boleta de depósito correspondiente (10% del monto de la condena)

RECURSO EXTRAORDINARIO DE NULIDAD

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Procede ante la Corte Suprema cuando se considera que la sentencia definitiva ha sido dictada.

Requisitos:

Que los votos de los jueces no sean concordantes en sus fundamentos, no votos individuales

Que la cámara haya omitido resolver alguna cuestión esencial planteada por las partes, etc.

Cuando la sentencia no se fundó en derecho

1) se interpone ante la cámara que dictó la sentencia, por escrito y dentro de los 10 días de notificada la sentencia.

2) No exige el depósito previo del monto del litigio.

3) El escrito debe fundarse puntualizándose las formas que se consideran violadas.

RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADProcede cuando se impugna una sentencia definitiva dictada por los jueces de instancia única y por la cual se considere que en el proceso se ha controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento.

RECURSO FEDERAL EXTRAORDINARIOEs el medio por el cual queda abierta la vía que, una vez agotada la actuación de la Corte Pcial, pasa el caso a la Corte de la Nación.

Debe hacerse constar la reserva en el primer escrito ( no puede interponerse como tal si antes no se hizo mención del mismo)

En todos los recursos: al recibir el recurso extraordinario no se mete en el fondo de la cuestión, solo se va a expedir admitiendo el recurso una vez comprobados los requisitos de forma, salvo en el caso de que se plantee la nulidad.

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UNIDAD 20 – PROCESOS DE EJECUCION

Es el modo de concederle al acreedor un juicio ágil y rápido para el cobro de una deuda.

Es un proceso declarativo y abreviado.

La base es el título de crédito (que sería el título ejecutivo) trayendo aparejada la ejecución.

TITULO EJECUTIVO: toda obligación exigible de dar una cierta suma de dinero. Si fuera en moneda extranjera, la ejecución se produce por su equivalente en moneda nacional.

Si la obligación está sujeta a condición, se debe demostrar que se cumplió la condición o prestación.

CLASIFICACIÓN:POR SU ORIGEN:

Jurisdiccionales: comprenden las sentencias dictadas por los jueces o de procesos arbitrales

Contractuales: comprenden las obligaciones convenidas por las partes mediante instrumentos públicos y privados (cheque, pagaré)

Administrativos: comprenden las constancias de deudas fiscales de la administración (tasa, impuestos)

INSTRUMENTADOS: cheques, papeles de comercio, escritura pública etc.

NO INSTRUMENTADOS: confesión judicial. Ej.: reconocimiento de la deuda ante juez competente.

AUTONOMÍA DEL TÍTULO EJECUTIVOSon requisitos para la validez de un título ejecutivo:

La mención del acreedor y deudor

Una deuda que sea exigible (que se haya cumplido el plazo para su cumplimiento o la condición si estaba la obligación sujeta a alguna) y líquida (debe haber obligación de dar una suma de dinero en moneda nacional o extranjera).

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El acreedor puede optar por un proceso de conocimiento con el consentimiento del deudor, si este se opone el juez resolverá por lo más conveniente y su decisión es irrecurrible.

SON TITULOS EJECUTIVOS (523):Escrituras públicas, actas judiciales, deudas fiscales etc.

Instrumentos privados donde el deudor reconoce su firma o los que tengan la firma certificada por escribano público y protocolizado, si no hay certificación es inhábil.

Confesión judicial: reconocimiento de deuda ante el juez

La deuda reconocida por el procedimiento de la preparación de la vía ejecutiva: tiene que ver con la obligación de rendir cuentas

Los documentos comerciales: cheques, pagarés, constancia de banco etc.

El crédito por alquileres o arrendamiento de inmuebles

Otros títulos que tuvieran fuerza ejecutiva por ley: facturas notariales, honorarios de abogados, peritos etc.

Créditos por expensas comunes en inmuebles de propiedad horizontal: por constancia de deuda emanada del administrador del consorcio y actas de asamblea que declaren la deuda.

PREPARACIÓN DE LA VÍA EJECUTIVA (525) 1RA ETAPAHay títulos inhábiles por que le faltan requisitos para que sean ejecutivos, por tanto debe prepararse la vía de ejecución.

Que sean reconocidos los instrumentos que por sí no traigan aparejada ejecución - el reconocimiento de un documento - se cita al deudor para que reconozca su firma, por cédula y dentro de los 5 días. Se labra acta y si reconoce, de deudor pasa a ser imputado.

El contrato de locación es un instrumento privado. Es necesario citar al locatario para que reconozca su condición de tal, su firma y que presente el último recibo del pago del alquiler que tenga en su poder. Si se niega, el acreedor puede probarlo de forma sumaria (con testigos) y el deudor sufrirá una multa del 30%

Cuando se trate de fijar plazo para una obligación que no lo tenía. Resuelve el juez

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En caso de una obligación condicional, el deudor debe reconocer que se cumplió la condición suspensiva que hace exigible al título.

Dentro del plazo de 15 días siguientes a la resolución que se dicte, respecto de los 4 supuestos anteriores, debe iniciarse el proceso ejecutivo, de lo contrario HAY CADUCIDAD DE ESTA PRIMERA ETAPA.

2DA ETAPASe inicia con: * el título completo (hábil) * la deducción de la demanda ejecutiva con todos los requisitos del art. 330.

El juez controla que estén todos los requisitos, es decir, hace un primer examen y ordena un mandamiento de intimación de pago que es similar a una cédula y debe ser diligenciado por el oficial de justicia que se constituye en el domicilio del deudor para intimarlo al pago.

El mandamiento, ordenado por providencia simple, debe ser con copia, ya que es una para el demandado y otra con el resto de la documental que va a servir como base de la ejecución

Si el deudor no paga en el momento, se le traba embargo sobre bienes muebles o dinero. De conocérsele inmuebles, se le traba el embargo en el registro de la propiedad. Si en el domicilio no hay nadie, puede habilitarse días inhábiles y si el mandamiento lo dispone, se puede entrar aún con la intervención de un cerrajero. El que firma, aunque no fuera el deudor, acepta las condiciones en caso de incumplimiento.

El deudor puede:

Pagar la deuda (la reconoce): el oficial de justicia se lleva el dinero y lo deposita en el banco oficial de la provincia en una cuenta a nombre del expediente y a disposición del juez. El deudor no se libera hasta que se acepte el pago 8 por intereses y costas)

Dar dinero a embargo: el oficial lo recibe y lo deposita...

no pagar: por que no tiene o no quiere: ahí procede el embargo sobre los bienes muebles que quedan en depósito judicial, generalmente a cargo del deudor que debe conservarlos y presentarlos cuando el juez los reclame para subastar, salvo que hubiere peligro de que desaparezcan.

Ampliación anterior a la sentencia: si vencen nuevas obligaciones (cuotas) los trámites realizados alcanzan a los nuevos vencimientos. Debe darse vista al deudor para que presente los recibos que tuviera en su poder. Si no los tiene todo pasa a componer el capital de ejecución: ej: expensas.

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Embargo de inmuebles y muebles registrables. Requisitos: a) temor fundado de que la cosa desaparezca por la demora del juicio. b) verosimilitud del derecho (razonabilidad). C) caución o contracautela.

Se hace directamente mediante oficio dirigido al jefe del registro de la propiedad o del automotor, con copia, firmado por el juez o secretario. En los embargos sobre inmuebles, debe acompañarse al oficio el folio real (desde 1995)

Luego de notificado el demandado cuenta con 05 días para oponer excepciones (544)

Incompetencia

Falta de personería por falta de capacidad civil para estar en juicio

Litispendencia (otro pleito igual)

Adulteración de firmas, números, fechas (falsedad) o inhabilidad del título (en cuanto a la forma extrínseca del documento)

Prescripción

Pago documentado, se acredita con recibo extendido por el acreedor o su representante, fechado y en el que conste que cancela la obligación. Si el pago que acredita es parcial, se modifica, por excepción de pago, el monto de lo reclamado y costas

Compensación: hasta el monto de la menor y desde la fecha que coexisten

Novación, transacción, etc.: todo documentado

Cosa juzgada: sentencia anterior por igual sujeto objeto y causa

Nulidad in procedendo(545): cuando el mandamiento tiene un error (debe ocasionar un perjuicio fundado ej.: diferente domicilio)

la excepción debe interponerse dentro de los 5 días con toda la documental que la avale (recibos, sentencias anteriores) y darle traslado al ejecutante

el juez revisa el escrito (plazo y documental) y es facultativo de él abrir a prueba (por el plazo que establezca y ordena la producciónde la prueba ofrecida) o no(si es no, va a dictar sentencia de trance y remate).

La sentencia de trance y remate es igual a la sentencia definitiva, pero más leve, se parece más a una interlocutoria.

Una vez dictada esta sentencia, es susceptible del recurso de:

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Aclaratoria: cuando es contradictoria o hay algún punto oscuro.

Apelación (554): cuando el juez rechaza la excepción sin resolverla. Se concede en relación debiendo fundarse con el memorial dentro de los 05 días desde la notificación de concesión del recurso. Debe darse traslado del memorial a la otra parte por 5 días para que conteste (si no lo hace, no interesa)

El recurso tiene efecto suspensivo – retrotrae los efectos y puede ser con efecto devolutivo cuando el deudor ofrece fianza –

No se admiten lo recursos extraordinarios en las sentencias ejecutivas: terminan con lo que resuelve la cámara por apelación.

3RA ETAPA: Cumplimiento de la sentencia de trance y remate.Se requiere la presencia de un auxiliar de la justicia que actúa como delegado del juez: ej.: martillero. Se designa por sorteo del listado oficial, salvo que las partes convengan en uno determinado. Su labor es: facilitar los preparativos para la subasta y realizarla.

Debe el martillero aceptar, al igual que cualquier otro perito y puede ser recusado y removido.

En cuanto a la subasta hay que diferenciar entre bienes muebles e inmuebles:

Bienes muebles:

El martillero propone la fecha de subasta al juez, quien la fija.

El juez emite la orden de secuestro: el depositario debe entregar la cosa embargada

Establecida la fecha, debe darse a publicidad mediante edictos en el Boletín Oficial y diarios de mayor circulación del lugar donde se encuentre el bien y por el término de 2 días. El edicto debe contener: juzgado, bienes, base, seña, martillero, debe acompañarse copia de la publicación y constancia de pago de la misma

La subasta es sin base, excepto si son de valor importante.

Los bienes se subastan: sin base, al contado y al mejor postor.

El martillero: 1) puede pedir presencia policial,2) labra un acta con todo lo ocurrido en el acto, 3) dentro de los 3 días siguiente, deposita en bco. oficial y rinde cuentas.

El juez aprueba la subasta judicial

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El actor debe presentar la liquidación final estableciendo el monto reclamado, más los intereses y los gastos y costas. Se corre traslado al deudor para que se oponga o acepte. El juez aprueba la liquidación definitiva y emite orden de pago (o giro) para hacer efectivo pago.

El sobreseimiento del juicio procede en cualquier momento en que el deudor se allana.

Bienes inmuebles:

El actor debe acompañar la constancia de valuación fiscal actualizado para determinar la base, si no, se establece por pericia a cargo de un ingeniero o agrimensor. En la práctica lo hace un tasador. La base equivale a las 2/3 partes del avalúo fiscal o de la tasación.

El ejecutante debe presentar el libre deuda de todos los impuestos o tasas, con validez de 90 días.

El deudor es intimado a presentar la escritura bajo apercibimiento de obtener un segundo testimonio a su costa.

Se libra mandamiento de constatación para conocer el estado de ocupación del inmueble.

Edictos por 3 días en boletín oficial y diario del lugar de ubicación.

Se acompañan todas las diligencias al expediente (igual para los muebles) y se notifica de la subasta a los acreedores.

En el momento de la subasta, el comprador entrega una seña fijada del 5% al 10%. El primer llamado se hace por la base, si fracasa se reduce al 25% y si no hay oferta, se hace un tercer llamado sin base. Puede adquirirse a nombre de terceros, pero debe luego ratificar el comitente.

El comprador deposita la seña y constituye domicilio procesal en el radio del juzgado o en los estrados del tribunal. El martillero suscribe el boleto de compra venta y deposita el dinero entregado por el comprador para luego cobrarse de ahí su comisión.

Labra acta con todo lo actuado, agrega al expediente y pasa al juez para que apruebe la subasta.

Puede plantearse la nulidad tanto para bienes muebles como inmuebles, cuando se violó algún requisito Ej.: si no fueron citados otros acreedores embargantes.

El juez corre vista de la nulidad planteada a las partes y al martillero y resuelve hacer o no lugar a aquella.

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Si no hace lugar: aprueba la subasta y ordena que se integre el precio restante (que es la diferencia entre la seña y el precio total). En comprador debe acreditar el depósito de la diferencia, quedando habilitado para pedir la escrituración del inmueble, previo levantamiento del embargo. El deudor es intimado escriturar y si no lo hace el juez a su costa. El ejecutante presenta la liquidación final (le da vista al ejecutado) y el juez la aprueba y libra orden de pago para hacer efectivo el cobro.

Sobreseimiento: Tiene lugar, antes de la totalidad del pago y consiste en pagar todo más 1 ½ vez la seña depositada por el comprador.

Las ofertas pueden también recibirse en sobre cerrado cuando esa opción surja de las condiciones expuestas en los edictos.

Si prospera la nulidad, se debe dar traslado notificando por cédula a las partes, al martillero y al adjudicatario o personalmente.

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UNIDAD 22- MEDIDAS CAUTELARES

Son aquellas que tienen por objeto, asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva. Tienen una finalidad asegurativa y pueden pedirse antes, durante y después del proceso.

El proceso cautelar es: * paralelo y autónomo del principal y * asegura y no altera el principal.

CARACTERES:Se dicta in audita parte: el principio de contradicción cede dando el acreedor contracautela para respaldar el daño que se pueda causar.

Mutables o flexibles: para garantizar el principio de defensa en juicio no se puede causar un daño mayor. Puede sustituirse, modificarse.

Accesorias: del proceso principal.

Provisionales o interinas: siempre y mientras existan motivos fundados de un posible no cumplimiento.

No causan instancia: no impulsan el proceso

Su acogimiento no significa prejuzgamiento.

De ejecución inmediata y de carácter urgente. El juez las otorga 8debe expedirse rápidamente y se inscriben. No es necesario que queden firmes.

PRESUPUESTOS:DE ADMISIBILIDAD:Tienen efecto devolutivo y no suspenden la ejecución.

Verosimilitud del derecho: bonis fumus iure: humo de buen derecho. Significa en grado de apariencia (no es prejuzgamiento) la probabilidad de la existencia de un deudor. Ej.: las presunciones legales que surgen del art. 1113 por el riesgo de la cosa.

Peligro en la demora: todos los motivos o razones del peticionante para entender que el deudor no va a cumplir, por que no quiere o no puede. Se aceptan todos los medios de prueba para acreditar la insolvencia futura, incluso testimonial.

Mientras existan estos dos presupuestos, el juez va a otorgar las medidas cautelares , pero va exigir la contracautela como medida de caución. Si el deudor prueba que no

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hay verosimilitud puede pedir el levantamiento o una disminución de la medida cautelar.

DE EJECUCIÓN:CONTRACAUTELA: la caución puede ser:Juratoria:

Consiste en la declaración jurada que hace el actor ante el juez y por la cual se responsabiliza de los daños que pudiera ocasionar la medida cautelar. A mayor verosimilitud, menor será la contracautela y a menor verosimilitud, mayor será la contracautela.

Personal:

Una tercera persona (de reconocida solvencia), ajena al proceso, se obliga con todo su patrimonio por el daño ocasional de la medida cautelar.

Real:

Comprometer algún bien del mismo acreedor al resultado de la medida. Ej: vehículo, acciones, dinero etc.

No se exige caución al Estado (Nac.,Pcial, Munic.), ni tampoco a quien actía con el beneficio de litigar sin gastos

La contracautela puede ser mejorada a pedido de la parte que sufre la medida cautelar.

El acreedor puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida, siempre que justifique que no cumple la función de garantía.

El deudor puede pedir la sustitución, por otra medida que no le sea tan perjudicial, o la sustitución por otro bien del mismo valor.

CADUCIDAD (207)Las medidas cautelares caducan de pleno derecho, cuando se ordenan y se hacen efectivas, antes de la interposición de la demanda y el actor deja pasar 10 días sin presentarla.

Se pide la medida-sello que traba embargo, 10 días y no se presenta la demanda: no se puede presentar por que caducó la medida. Si la medida se presenta juntamente

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con la demanda, la caducidad se produce a los 5 días desde que se anotaron las medidas, pero estas pueden ser reanotadas por el mismo tiempo si el deudor no se presenta para impugnar alguno de los presupuestos.

RESPONSABILIDAD(208)La responsabilidad de quien pide la medida cautelar existe siempre. Pero cuando hubo abuso o se excedió en el derecho que la ley le otorga para pedir la medida, el perjudicado debe probar los daños y perjuicios que ocasionó el embargo. (el daño que se paga es el que se prueba)

Tramita por incidente:

Por el quantum del daño

Por daño de la medida cautelar. Pero el juez puede establecer si es por proceso sumario.

EMBARGO PREVENTIVO (209)Implica la individualización y la indisponibilidad del bien afectado al resultado del juicio. Las cosas embargadas pueden venderse y pasan al precio:

en el caso de inmuebles es fácil detectar el embargo por que se anota en el registro.

En los muebles, debe probarse la buena o mala fe del comprador. La buena fe se demuestra si no pagó un precio vil.

QUIEN PUEDE PEDIR EMBARGO PREVENTIVO?:

El acreedor de una deuda en dinero o cuando se trate de una obligación de dar cosa cierta, siempre que se encuentra acreditado y de tratarse de un contrato bilateral, el acreedor haya cumplido con su parte.

También cuando la obligación esté sujeta a condición o plazo y acredite que el deudor trata de enajenar u ocultar los bienes en garantía, o cuando haya peligro de que caiga en insolvencia.

El declarado rebelde puede ser embargado sin que se demuestre la verosimilitud del derecho, ni el peligro en la demora.

procede también cuando hubiera sentencia de 1° instancia, aunque hubiera sido apelada.

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Si el embargo preventivo es sobre cosas:

Inmuebles o muebles registrables: el juez libra oficio de embargo al jefe del registro por la suma de X $, se anota el embargo y desde ese día tiene 5 días de vigencia.

Muebles: el bien queda en poder del depositario que debe ser conservado bajo pena por depositario infiel.

SECUESTRO(221)

Es una medida más fuerte que el embargo por que acarrea el desapoderamiento. Se da cuando el embargo por sí, no asegura el derecho invocado por el solicitante y cuya verosimilitud del derecho debe surgir de la prueba instrumental.

Generalmente se da con la sentencia, aunque puede ser antes cuando:

La situación sea tan grave que haga necesario el desapoderamiento para garantizar el resultado

El depositario no acepte las reglas del depósito.

INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES (228)En los casos que no pueda trabarse embargo por desconocer el acreedor los bienes del deudor, o cuando conociéndose estos no llegaran a cubrir el monto del crédito reclamado, puede solicitarse la inhibición general de vender o gravar sus bienes.

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Interdictos y pretensiones posesoriasSon interdictos aquellas pretensiones q nacen con motivo de la perturbación o despojo de la posesión o tenencia de un bien mueble o inmueble, o de una obra nueva q afectare a un inmueble, y cuya finalidad consiste en obtener una decisión judicial q ampare o restituya la posesión o la tenencia u ordene la suspensión definitiva o destrucción de la obra.. Igual origen y fin tienen las pretensiones posesorias, con la diferencia de q acuerdan al poseedor q reúna los requisitos de los Art. 2473 y 2478 a 2481 CC, aunq en la actualidad, es discutible la autonomía de dichas pretensiones.

El régimen del CPN ha perdido sentido a raíz de la reforma introducida por la ley 17711 a los Art. 2469, 2487, 2488 y 2490 del C Civil.

El CPN acuerda los interdictos de retener y de recobrar al poseedor actual como al mero tenedor, mientras q el 574 del CC derogado, excluía la tenencia del primero. El CPN somete a las pretensiones posesorias al trámite del juicio ordinario, y a los interdictos al trámite del juicio sumarísimo (Art. 607, 615, 619 y 623), y descarta la posibilidad de q, sustanciada y decidida una pretensión posesoria o un interdicto, la parte vencida plantee la cuestión posesoria en un proceso posterior, como lo autorizaba el Art. 579 del CC derogado; por lo tanto, estas sentencias adquieren efecto de cosa juzgada en lo q atañe al tema de la posesión, pudiendo el vencido ejercer sólo la correspondiente pretensión real (Art. 622 y 623 2º párr.), q se sustanciará por los trámites del juicio ordinario o del sumario según sea su cuantía (Art. 320 inc. 1º y 2º).

Aunque la ley 17711 no derogó expresamente las normas q instituyen los requisitos exigidos a la posesión por el CC (anualidad, carencia de vicios, etc.), en razón de q el Art. 2469 CC (actual), concede explícitamente las llamadas “acciones posesorias” a todo poseedor, con prescindencia de su naturaleza, se impone la conclusión de q, al margen de la inadecuada técnica legislativa utilizada, aquellas normas deben reputarse implícitamente derogadas.