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1. LA ACUMULACIÓN Curso: Principales instituciones del nuevo Código Procesal Civil y Mercantil en línea. Capacitadora: Dra. Delmy Ortiz Elaborado por Aída Rossety Cruz Flores, Milagro de la Paz Blanco Pérez de Ayala y René Eduardo Cárcamo. 2. La acumulación Concepto Fenómeno procesal basado en la conexión y que sirve algunas veces para evitar sentencias contradictorias y siempre para obtener economía procesal, por el que dos o más pretensiones (procesos), son examinados en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia. 3. La acumulación OPORTUNIDAD Se da cuando existe pluralidad de objetos procesales en un único procedimiento. 4. La acumulación CARACTERÍSTICA Interposición de dos o más pretensiones, que dan lugar a dos o más procesos y; sin embargo, existe un único procedimiento. Art.95 CPCM 5. La acumulación Finalidades o efectos Un solo procedimiento judicial Una sola sentencia * Evita sentencias contradictorias Economía procesal** 6. La acumulación clasificación A) Atendiendo a un criterio temporal : 1-Acumulación inicial u originaria: En una única demanda se interponen varias pretensiones, contra un solo demandado o varios, existen varios procesos. 2-Acumulación sucesiva o sobrevenida: Se produce cuando ya se ha iniciado el proceso, existe un solo proceso en marcha y a él se acumula otra u otras pretensiones, dando lugar a varios procesos en un único procedimiento y por reunión (dos o más pretensiones que ya han originado dos o más procesos independientes se reúnen en un único procedimiento. 7. La acumulación clasificación B) Se centra en el carácter meramente objetivo u objetivo-subjetivo de la acumulación. 1- Acumulación exclusivamente objetiva: Entre dos únicas instancias se interponen dos o más pretensiones, que dan origen a otros tantos procesos, los que se acumulan en un único procedimiento. Aplicación en el Código Procesal Civil y Mercantil: Art. 98: ¨El demandante podrá ejercitar a la vez en la demanda, cuantas pretensiones tenga contra un mismo demandado, con el único límite de que no sean incompatibles entre sí¨. 2- Acumulación objetiva-subjetiva: Se ejercitan dos o más pretensiones, que dan

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1. LA ACUMULACIÓN Curso: Principales instituciones del nuevo Código Procesal Civil y Mercantil en línea. Capacitadora: Dra. Delmy Ortiz Elaborado por Aída Rossety Cruz Flores, Milagro de la Paz Blanco Pérez de Ayala y René Eduardo Cárcamo.

2. La acumulación Concepto Fenómeno procesal basado en la conexión y que sirve algunas veces para evitar sentencias contradictorias y siempre para obtener economía procesal, por el que dos o más pretensiones (procesos), son examinados en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia.

3. La acumulación OPORTUNIDAD Se da cuando existe pluralidad de objetos procesales en un único procedimiento.

4. La acumulación CARACTERÍSTICA Interposición de dos o más pretensiones, que dan lugar a dos o más procesos y; sin embargo, existe un único procedimiento. Art.95 CPCM

5. La acumulación Finalidades o efectos Un solo procedimiento judicial Una sola sentencia * Evita sentencias contradictorias Economía procesal**

6. La acumulación clasificación A) Atendiendo a un criterio temporal : 1-Acumulación inicial u originaria: En una única demanda se interponen varias pretensiones, contra un solo demandado o varios, existen varios procesos. 2-Acumulación sucesiva o sobrevenida: Se produce cuando ya se ha iniciado el proceso, existe un solo proceso en marcha y a él se acumula otra u otras pretensiones, dando lugar a varios procesos en un único procedimiento y por reunión (dos o más pretensiones que ya han originado dos o más procesos independientes se reúnen en un único procedimiento.

7. La acumulación clasificación B) Se centra en el carácter meramente objetivo u objetivo-subjetivo de la acumulación. 1- Acumulación exclusivamente objetiva: Entre dos únicas instancias se interponen dos o más pretensiones, que dan origen a otros tantos procesos, los que se acumulan en un único procedimiento. Aplicación en el Código Procesal Civil y Mercantil: Art. 98: ¨El demandante podrá ejercitar a la vez en la demanda, cuantas pretensiones tenga contra un mismo demandado, con el único límite de que no sean incompatibles entre sí¨. 2- Acumulación objetiva-subjetiva: Se ejercitan dos o más pretensiones, que dan origen a otros tantos procesos, pero como elemento catalizador aparecen más de dos personas. A este fenómeno se le viene denominando litisconsorcio voluntario o facultativo. Aplicación en el CPCM: Art. 104 : ¨¨¨Podrán ejercitarse simultáneamente las pretensiones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que exista un nexo o conexión por razón del título o de la causa a pedir….¨¨¨.

8. Acumulación inicial Concepto Se produce cuando en una única demanda se interponen varias pretensiones, bien entre un demandante y un demandado (acumulación exclusivamente objetiva), bien entre varios demandantes y/o varios demandados (acumulación objetivo-subjetiva). La acumulación inicial constituye la llamada acumulación de acciones, una expresión poco correcta científicamente, referida a aquella que procede cuando desde el principio del proceso se ejercita más de una acción.

9. La acumulación inicial clases Acumulación simple : Cuando se solicita al juzgador que sean estimadas todas y cada una de las pretensiones ejercitadas. Acumulación alternativa : Cuando

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se solicita la estimación por el juzgador de unas de las dos o más pretensiones interpuestas (no de todas), sin establecer preferencia entre ellas. Acumulación eventual: Que puede ser propia e impropia. Supone una excepción a la prohibición de acumulación de acciones incompatibles entre sí. Se permite que el actor en su demanda, ejercite varias acciones incompatibles entre sí, de forma eventual.

10. La acumulación exclusivamente objetiva Concepto Se produce cuando un demandante y frente a un solo demandado interpone en una única demanda dos o más pretensiones para que todas se conozcan en un único procedimiento y se resuelvan en una única sentencia.

11. Presupuestos de admisibilidad 1- Iniciativa del demandante: Excluida cualquier posibilidad de acumulación de oficio. 2- Competencia objetiva: Las pretensiones acumuladas tendrán que ser de la competencia genérica del ramo u orden jurisdiccional civil, pero además por la materia y por la cuantía. 3- Competencia territorial: Puede darse siempre que el juez al que le atribuye esta competencia, sea competente en razón de la materia, de la cantidad objeto del litigio y de la jerarquía que tenga en el orden judicial. 4- Procedimiento adecuado: Pues la acumulación no será posible cuando, con arreglo a la ley, las pretensiones acumuladas deban ventilarse y y decidirse en juicios sujetos a procedimientos de diferente naturaleza. 5. Conexión subjetiva: Se da cuando un demandante puede ejercitar en una única demanda(formal) todas las pretensiones que estime conveniente contra un demandado. Se exige que las pretensiones se interpongan contra la misma parte (demandanda). 6- Compatibilidad de las pretensiones : Han de ser compatibles entre sí, es decir, no pueden ser contradictorias entre sí y esto ocurre cuando las pretensiones se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí, de suerte que la elección de una impida o haga ineficaz el ejercicio de la otra. Esta regla tiene sentido cuando se trata de acumulación simple, pero no cuando se trata de una acumulación alternativa o eventual propia.

12. Acumulación objetivo-subjetiva Se presenta cuando un actor ejercita varias pretensiones frente a varios demandados (acumulación pasiva), o bien varios demandantes ejercitan varias pretensiones frente a único demandado (acumulación activa) o bien varios demandantes interponen varias pretensiones frente a varios demandados (acumulación mixta), iniciándose en todo caso tantos procesos como pretensiones que se sustanciarán en un único procedimiento y se resolverán en una única sentencia. A esta acumulación se ha conocido tradicionalmente con el nombre de litisconsorcio voluntario, simple o facultativo en forma incorrecta.

13. Presupuestos de admisibilidad Aplica todo lo relativo a la acumulación exclusivamente objetiva, salvo a dos presupuestos: 1- Competencia territorial : Conforme a que si fueren varios los demandados y las acciones son conexas por el objeto o por el título, pueden ser iniciadas ante el juez del lugar de del domicilio de uno de los demandados, a fin de que se resuelvan en un mismo proceso. Debe tratarse de acciones personales y no reales. 2- Conexión objetiva: Que entre las pretensiones exista conexión por razón del objeto o título o que la decisión dependa, total o parcialmente, de la resolución de cuestiones idénticas, expresiones que suscitan dificultades en la interpretación.

14. Acumulación pendiente el proceso La denominada por Guasp por inserción y en ella se ha ejercitado ya una pretensión, que ha dado lugar al correspondiente procedimiento, y a él se

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añade en el curso del mismo otra u otras pretensiones que hasta ese momento no se habían ejercitado. Esta acumulación puede provenir del actor, a través de la ampliación de la demanda ( art. 280 CPCM); del demandado, por medio de la reconvención (art. 285 CPCM) o de un tercero, mediante la intervención principal.

15. Bibliografía - Manual de Derecho Procesal Civil, volumen 1: El Juicio Ordinario. Juan Montero Aroca y Mauro Chacón Corado. - Código Procesal Civil y Mercantil de El Salvador. * Vicente C. Guzmán ** Rocío Zafra Espinoza

1. CATEGORIAS PROCESALES BASICAS PARA LA COMPRENSIÓN DEL TEMA

Aun cuando parecería innecesario advertirlo, dejamos constancia que las categorías procesales que a continuación se expresan no zanjan ninguna discusión doctrinaria. Al contrario, consideramos que ésta se mantendrá en tanto haya juristas que se acerquen creadoramente a alguna institución del proceso. Lo que se quiere, en realidad, es evitar distorsiones en la información originadas en la comprensión distinta de un mismo concepto, punto de partida de discusiones áridas e infructuosas.

Por tal razón, las definiciones que a continuación se expresan son aquellas por las que ha optado el código y sobre las cuales se asienta toda su elaboración; es decir, se trata de conceptos operativos, opciones teóricas desprovistas de conflicto pero cargadas de realidad.

1.1 Conflicto de intereses e incertidumbre jurídicamente relevantes.

No es posible concebir el inicio de un proceso civil si antes no se ha presentado o un conflicto de intereses o una incertidumbre. Por cierto, cualquiera de ellas debe además tener relevancia jurídica.

Denominamos conflicto de intereses a la existencia de intereses recíprocamente resistidos u opuestos, respecto de un determinado bien jurídico. Así, si en un matrimonio uno de los cónyuges desea acabar la relación y el otro no, habrá un conflicto de intereses respecto de un bien jurídicamente tutelado: el matrimonio.

La ausencia de esto último –la calidad de jurídicamente tutelado- determina que el conflicto de intereses entre un padre y una hija sobre la salida de esta última a una fiesta y la hora de retorno, no sea presupuesto material para un proceso. Se trata, como se advierte, de un conflicto de intereses sin relevancia jurídica.

La incertidumbre a la que nos referimos es la ausencia de certeza en la producción o existencia de un hecho o acto. En algunos casos, el sistema jurídico exige que esta incertidumbre sólo sea eliminada con la actuación de un órgano jurisdiccional, incluso regula su tratamiento procedimental.

El fallecimiento de una persona sin haber otorgado testamento, produce desde su ocurrencia una sucesión legal. La masa hereditaria es transferida del fallecido a sus sucesores, de tal suerte que, teóricamente, éstos podrían disponer de ella casi de inmediato. Sin embargo, si por ejemplo se tratara de un inmueble inscrito que los sucesores quisieran gravar, tal acto no podría ocurrir hasta que no se anotara en el registro, y esto sólo se producirá si los sucesores inician un proceso destinado a ser “ratificados” como sucesores. Este es un caso de eliminación de incertidumbre jurídica.

En consecuencia, la realidad nutre al proceso civil de material a través del conflicto de intereses o la incertidumbre con jurídicamente relevantes. Esta diferencia de origen determina, a su vez, la distinción entre procesos contenciosos o no contenciosos, respectivamente.

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1.2 Relación jurídica sustantiva y relación jurídica procesal.

Ahora bien, la existencia de un conflicto de intereses con relevancia jurídica produce, desde la perspectiva del proceso, una relación jurídica sustantiva de intereses con relevancia jurídica. Si volvemos al ejemplo del matrimonio, éste es una relación jurídica, la que se transformará, desde una perspectiva procesal, en una relación jurídica sustantiva cuando uno de los cónyuges desee ponerle fin en oposición al otro.

Adviértase que esta relación jurídica sustantiva puede tener sólo existencia jurídica aunque en la realidad no sea manifiesta. Es el caso del matrimonio, en el que ambos cónyuges desean divorciarse. Si bien en sentido material no hay conflicto, esto procesalmente no es exacto, dado que ambos cónyuges deberán contener contra el Ministerio Publico, a quien el sistema jurídico le ha impuesto el deber de defender el matrimonio como bien jurídico tutelado por la sociedad.

No se crea que una relación jurídica sustantiva siempre requiere la existencia de una relación jurídica entre los conteniente. Si una persona atropella a otra y le produce daños de los que se considera exento de responsabilidad, a diferencia de lo que piensa el afectado, sin duda se ha establecido entre ambos una relación jurídica sustantiva.

Una relación jurídica sustantiva al contener un conflicto de intereses con relevancia jurídica, genera en alguno de los que conforman, la consideración de que puede reclamar al toro la satisfacción de sus intereses. Esta aptitud para exigir que el contendiente reconozca el interés reclamado se llama pretensión material. Ahora bien, si la pretensión material es satisfecha, se acabo la relación jurídica sustantiva y además, no habrá sido necesario que haya proceso. Sin embargo, la negativa de la otra parte de satisfacer la pretensión material es, como vamos a describir, el punto de partida del proceso contencioso.

El titular de la pretensión material rechazada no tiene en un Estado de Derecho ninguna otra forma de ver satisfecho su interés que la de recurrir a los órganos jurisdiccionales. Para que esto ocurra, debe hacer uso de su derecho de acción, cuya manifestación concreta es la demanda. Este acto jurídico procesal dirigido al Estado –dado que es quien en exclusiva otorga tutela jurisdiccional-, contiene una pretensión dirigida a una persona concreta.

Esta pretensión contenida en la demanda ya no es la material a la que nos hemos estado refiriendo. A pesar que intrínsecamente es la misma, pasa a denominarse pretensión procesal, en tanto va a ser discutida, probada, alegada y al final decidida, dentro de un proceso.

Ahora bien, cuando se notifica la demanda –acto procesal llamado emplazamiento- al presunto obligado con la pretensión procesal en ella contenida, entre ambos y el órgano que ordeno el emplazamiento -demandante, demandado y juez- se origina una relación jurídica distinta. Si la relación jurídica sustantiva antes descrita es, por naturaleza, privada, por otro lado, el emplazamiento es el punto de partida de la llamada relación jurídica procesal. Esta es para empezar de naturaleza pública. Asimismo, reconoce en su estructura interna una suerte de triángulo, en el que dos de sus lados lo conforman las partes y el tercero corresponde al juez, es decir, al Estado.

Se trata de una relación singular; así, los elementos activos tienen, por así decirlo, pesos distintos en su actividad, autoridad y participación. La parte en conflicto describe su posición y contradice lo afirmado por la otra, asimismo interna probar lo que afirma, en abierta contradicción con lo que la otra parte pretende acreditar.

Sin embargo, estas oposiciones no afectan la unidad de la relación procesal que, muy por el contrario, se ve enriquecida con tales actos realizados bajo la dirección del juez, quien ordena, regula, sanciona y conduce el proceso a su fin natural, la solución del conflicto.

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1.3 Parte material y parte procesal.

En este tema, como en tantos otros de naturaleza jurídica, se trata de una cuestión de opción. En el nuevo Código se considera parte material a la persona que integra o cree integrar de la relación jurídica sustantiva, y que va a formar parte de una relación procesal; es decir, aquella que es titular del derecho que sustenta la pretensión o aquella a quien se le exige tal pretensión, aun cuando al final del proceso se advierta que alguno de ellos no es titular de la relación jurídica sustantiva. En realidad, éste es el concepto trascendente en materia procesal, se trata del titular activo o pasivo del conflicto de intereses llevado a se resuelto a través de la tutela jurídica del Estado.

En cambio, en el Código se usa la expresión parte procesal para identificar a la persona que realiza actividad procesal en nombre de la parte material sea también parte procesal. Sin embargo, el instituto de la representación procesal en sus distintas formas –legal, judicial o convencional- permite aunque en algunos casos exige, que la parte procesal sea distintiva a la parte material, sin que tal situación implique un vicio de la relación procesal.

Chiovenda explica este concepto así: “Es parte el que demanda en nombre propio (o en cuyo nombre es demandada) una actuación de la ley, y aquel frente al cual ésta es demandada”.

Estos conceptos están regulados en los artículos 57 58° del nuevo Código Procesal,

2 ESQUEMA CLASICO Y UNITARIO DEL PROCESO

Desde una perspectiva teórica y didáctica, una relación procesal clásica, unitaria y elemental, supone la presencia de dos partes (demandante y demandad), en cada parte una sola persona y, finalmente de una sola pretensión procesal, Claro, la teoría no coincide con la realidad; una relación procesal. Claro, la teoría no coincide con la realidad; una relación procesal simplificada aparece pocas veces en el mundo real, donde es mucho más compón advertir la presencia de varias relaciones jurídicas procesales al interior de un mismo proceso.

La descripción de estas relaciones jurídicas complejas corresponde a una institución del proceso denominada acumulación. Esta es bastante conocida en nuestra tradición procesal, aun cuando ahora está presente en nuevo Código con algunas variantes presente en el nuevo Código con algunas variantes que requieren explicación.

2.1. La acumulación.Reiterando lo dicho, la acumulación es la institución procesal que explica la naturaleza de aquellos procesos en los que se advierte la presencia de más de una pretensión o más de dos personas en un proceso 

- Un criterio clasificatorio

Cuando en un proceso de demanda más de una pretensión, por ejemplo resolución de contrato más indemnización por daños y perjuicios, estamos ante un caso de acumulación objetiva.

Por otro lado, cuando en un proceso hay más de dos personas, es decir, cuando se interpone una demanda reinvicatoria dirigida contra dos condóminos, estamos ante una acumulación subjetiva. Esta acumulación puede ser, a su vez, activa pasova o mixta, dependiendo que la presencia de más de una persona se dé en calidad de parte demandante demandada o en ambas, respectivamente.

Si bien se trata de casos singulares, también es posible que un proceso contenga una acumulación objetiva-subjetiva. Es decir, más de una pretensión y más de dos personas.

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El criterio clasificatorio del tema descrito, se encuentra regulado en el código civil en su artículo 83

- Una subclasificación

Sobre la base del criterio clasificatorio antes descrito, el mismo artículo citado en su último párrafo, subdivide cada una de las formas de acumulación antes anunciadas en originarias y sucesivas.

2.1. Acumulación objetiva originaria

De acuerdo a la definición dada, estamos ante una acumulación objetiva originaria cuando la demanda contiene más de una pretensión. Sin embargo, las pretensiones contenidas en una demanda pueden tener entre ellas un criterio, apreciemos la siguiente clasificación.

La acumulación objetiva originaria será subordinada cuando las pretensiones que se propongan en la demanda tengan, una respecto de otra, una relación de principal a subordinada, de tal suerte que el desamparo de una conduce al juez a pronunciarse respecto de la otra. Por cierto esta relación de subordinación deberá ser expresada por el demandate, porque de lo contrario la demanda será declarada improcedente, en aplicación del artículo 427 inciso 7 de Código en estudio

Una persona que demanda resolución de contrato de compra venta alegando que el demandado inmueble, puede presentar –en la misma demanda- como pretensión subordinada que se ordene al demandado el pago de la diferencia. Llegado el momento de sentenciar, si el juez considera que la demanda de resolución de contrato es infundada, deberá pronunciarse sobre la otra pretensión, propuesta precisamente para hipótesis que no se ampara la calificada como principal.

La acumulación objetiva originaria es alternativa cuando el demandante al proponer más de una pretensión en su demanda, lo concede al demandado el derecho a que, en caso de ampararse ambas pretensiones, este, en ejecución de sentencia, pueda elegir cuál de las pretensiones demandadas va a cumplir.

En línea del ejemplo anterior, supongamos que el demandado ha incumplido con el pago de más del 50% del precio del inmueble. En este supuesto, el demandante plantea como pretensiones: la resolución del contrato o el pago de la diferencia.Propuesta así, cuando se sentencie se podrán amparar ambas pretensiones a pesar de ser contradictorias, quedando a criterio del demandado, en ejecución de sentencia. Escoger la pretensión que va a cumplir. Por cierto si el demandado renuncia a elegir la pretensión a ser cumplida, la elección la podrá hacer el demandante.

Finalmente, la acumulación objetiva originaria es accesoria cuando el demandante propone en su demanda más de una pretensión, advirtiéndose que una de ellas tiene la calidad de principal y las otras son satélites, por así decirlo. Esta relación entre las pretensiones significa en la práctica que lo que el juez decida respecto de la pretensión principal, determinará la decisión a recaer sobre las otras.

Reiterando el ejemplo ya dado, si el demandante propone en su demanda la resolución del contrato de compra-venta, la entrega del bien y el pago de una suma de dinero por concepto de indemnización, resulta evidente que lo que el juez decida respecto de la resolución contractual, determinará el amparo o rechazo de las otras pretensiones.

Tratándose entonces de pretensiones tributarias de una principal, cuando esta situación de accesoriedad está prevista en la norma jurídica, no será necesario demandar las pretensiones accesorias, es decir, éstas se entienden incorporadas tácitamente a la demanda.

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La regulación de estas distintas formas de acumulación objetiva originaria, está normada en el artículo 87 del Código Estudiado.

2.1.2. Acumulación objetiva sucesiva

En este caso, estamos ante un proceso en el que con posteridad a la notificación de la demanda o emplazamiento, se agregan otras pretensiones, las que deben ser resueltas al final del proceso.

A manera de ejemplo encontramos aquel caso en donde el demandado, además de contestar la demanda, ejerce su derecho de acción dentro del mismo proceso e interpone una reconvención (en relativa contrademanda), es decir, plantea una pretensión propia pero vinculada por conexidad con la del demandante y en contra de éste. Así, siguiendo con el ejemplo que usamos al inicio, hay acumulación objetiva sucesiva cuando el demandante interpone demanda planteando como pretensión una resolución de contrato de compra-venta y el demandado le contrademanda otorgamiento de escritura pública respecto del mismo contrato.

También es un caso de acumulación objetiva sucesiva aquél previsto en el cuarto párrafo del artículo 87 del Código en estudio, en donde se le concede al demandante el derecho de acumular a su demanda las pretensiones accesorias que tuviera, hasta antes de la audiencia de conciliación.

Esta acumulación esta regulada en el artículo 88 del Código referido.

2.1.3. Acumulación subjetiva originaria

Como su nombre lo indica, se trata de la presencia de más de una persona en calidad de parte demandante o demandada, desde el momento mismo de la demanda. Así, una demanda reinvidicatoria interpuesta por dos condóminos contra una sociedad conyugal, es doblemente subjetiva originaria.

Esta acumulación que, como se advierte, no requiere mayor explicación, está normada en el artículo 89 del código estudiado.

2.1.4. Acumulación subjetiva sucesiva.

Aquí estamos ante la fórmula acumulativa más compleja y, por tanto, de mayor riqueza temática de todas. Se trata de la incorporación, con posterioridad a la notificación de la demanda, de alguna persona al proceso.

Esta integración plantea una multiplicidad de situaciones, las que están dadas por el hecho que el incorporado tiene distintos grados de relación respecto de la relación sustantiva inicial. Precisamente esta graduación va a determinar que el incorporado tenga distintos niveles de facultades al interior del proceso. En fin, esto será tema de un desarrollo posterior, por ahora sólo advertimos que esta situación convierte el tema en extremadamente variable y difícil.

A manera de ejemplo: Pedro demanda a José para que se le declare propietario del inmueble X, del que dice ser condominio junto con Raúl y Mario. Precisamente este último, Mario, desconociendo el proceso iniciado por Pedro, interpone demanda contra José por la misma pretensión. Notificado José con la segunda demanda y atendiendo a la identidad de la pretensión, solicita se acumulen los dos procesos en uno solo, específicamente en el iniciado por Pedro, dado que dicho juez fue quien primero lo notifico con la demanda.

Declarada y producida la acumulación, hay ahora un solo proceso con dos demandantes,

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ergo, estamos ante una acumulación subjetiva sucesiva. Esta regulada esta institución en el inciso 2 del artículo 89 del código citado.

Privilegiando la conexidad que puede haber entre las pretensiones –es decir, la presencia de elementos comunes o por lo menos afines como lo expresa el artículo 84-, el Código permite que se acumulen procesos aun cuando la vía procedimental sea distinta en ambas.

Adviértase que el concepto de conexidad que el Código asume está referido a lo que la doctrina conoce también con el nombre de conexión impropia, es decir, la existencia de elementos afines entre pretensiones distintas, y no a la conexión propia presente entre pretensiones que se derivan de un mismo título o causa.

El obstáculo producido por la falta de criterio para elegir con cual de los dos procedimientos se sigue el proceso acumulado, ha sido resuelto concediéndole al juez el derecho de ordenar la desacumulación de los procesos sólo para efectos de su trámite y luego solicitarlos para expedir una sola sentencia, son lo que se evita la excepción de fallos contradictorios.

Gonzáles explica así la desacumulación:”Se ha señalado con acierto que la facultad judicial de proceder a la “escisión” o “desacumulación” es congruente con la potestad del juez de proceder de oficio a la acumulación de pretensiones en supuestos de conexidad y constituye su contrapartida”.

En el Código estudiado está regulada la desacumulación en el artículo 89 in fine.

2.2. A manera de conclusión del tema de la acumulación

La acumulación constituye, por así decirlo, la estructura, adquieren una mayor complejidad. Sin embargo, más allá de su eventual dificultad, es necesario ratificar que las instituciones que a continuación se tratan no dejan de ser, finalmente, sólo variantes del instituto estudiado.

Por tal razón, es importante tener presente que la acumulación, como el litisconsorcio y la intervención de terceros, son instituciones reguladas por el legislador para hacer efectivo el principio de economía procesal y evitar la expedición de fallos contradictorios.

DEFINICIÓNTeóricamente se considera que una relación jurídica procesal clásica es unitaria y supone la presencia de dos partes (demandante y demandado) y en cada parte se encuentra una sola persona y una sola pretensión. Sin embargo, en la realidad se aprecian relaciones jurídicas más complejas en las que aparecen en cada una de las partes más de dos personas (como demandantes o como demandados) y más de una pretensión; entonces surge la institución procesal de la acumulación.Existe conexidad entre las pretensiones, cuando se presentan elementos comunes entre las distintas pretensiones a acumularse o por lo menos elementos afines entre ellas (Art. 84 C.P.C).Podemos definir la acumulación como una institución procesal que se presenta cuando hay más de una pretensión o más de dos personas (como demandantes o como demandados) en un proceso .Tanto la acumulación objetiva como la subjetiva, por la oportunidad en el tiempo en que se proponen las pretensiones procesales y por la oportunidad en el tiempo en que las personas se incorporan al proceso, respectivamente, se subclasifican en: a) acumulación objetiva originaria y acumulación objetiva sucesiva; y b) acumulación subjetiva originaria y acumulación subjetiva sucesiva. Esta institución, como el litisconsorcio y la intervención de terceros, ha sido regulada para hacer efectivo el principio de economía procesal y evitar la expedición de fallos contradictorios.Se produce acumulación de acciones, cuando con la demanda se promueve una acción y luego en el plazo establecido por la Ley, una vez emplazado con la demanda, a su vez el demandado interpone una reconvención; la reconvención a su vez es el ejercicio de una nueva acción en contra del demandante, con una o varias pretensiones. En este caso se produce la acumulación de acciones, la que se promueve

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con al demanda y la que se promueve con la reconvención y se tramitan conjuntamente. En este caso la acción del demandante se acumula con la acción que promueve el demandado.También se produce acumulación de acciones, cuando dos o más procesos que se promovieron en demandas independientes que contienen acciones pertinentes se acumulan en unos solo.Estas acciones acumuladas se tramitan como un solo proceso en forma y se resuelven conjuntamente en una sola sentencia.

CLASIFICACIÓNPodemos clasificar la acumulación en:1.1.1.        Acumulación ObjetivaExiste acumulación objetiva cuando en el proceso se demanda más de una pretensión. V.gr.: Resolución de contrato más indemnización por daños y perjuicios.a. Acumulación Objetiva Originaria de pretensiones

Esta institución se presenta cuando existen más de dos pretensiones en la presentación de la demanda. Para la procedencia de esta clase de acumulación de pretensiones se requiere, que dichas pretensiones no sean contradictorias entre si, salvo que se propongan en forma alternativa, o subordinada. Uno de los elementos indispensables para la procedencia de la acumulación, es que exista conexidad entre dichas pretensiones.Existe conexidad entre las pretensiones, cuando se presentan elementos comunes entre las distintas pretensiones a acumularse o por lo menos elementos afines entre ellas (Art. 84 C.P.C.).La acumulación de pretensiones objetiva, es originaria, cuando en una demanda se proponen dos o más pretensiones y es sucesiva, cuando se proponen o se integran otras pretensiones después de iniciada la demanda, generalmente las pretensiones que integran al ampliar o modificar la demanda. (Art 83 C.P.C.).En la Ley se permite la acumulación sucesiva de pretensiones especialmente las que integran los terceros legitimados que integran sus propias pretensiones en el curso del proceso. En cuanto a las accesorias, puede integrarse aún hasta el día en que se produzca la audiencia de conciliación.Requisitos .-Son requisitos de la acumulación objetiva de pretensiones, las siguientes : (Art. 85 C.P.C ).1) Que las pretensiones sean de competencia de un mismo Juez.2) No sean contrarios entre sí, salvo que sean propuestas en forma subordinada   o alternativa.3) Que sean tramitables en una misma vía procedimental.En la ley se establece las excepciones en la aplicación de estos requisitos de la acumulación de pretensiones.La indebida acumulación de pretensiones genera la improcedencia de la demanda, previsto en el Inc. 7 del Art. 427 del Código Procesal Civil, por estar considerado como un requisito de fondo de la demanda.ü       Acumulación  de pretensiones  principales.Pueden acumularse dos o más pretensiones principales, siempre que no sean contradictorias entre sí. En las disposiciones Modificatorias, el Código Civil, establece expresamente, que son acumulables en un mismo proceso, las pretensiones de Petición de Herencia y la Declaratoria de heredero. En este caso, es pretensión principal, la declaración de heredero y también la de petición de herencia, que se proponen en la demanda como pretensiones principales (Art. 664 C.C ).

En otros casos, también pueden acumularse dos o más como pretensiones principales y se tramitan en un mismo proceso; en este caso, se trata de dos o más pretensiones independientes, que es totalmente diferente de la acumulación de pretensiones, principal y accesorias.      ü       Acumulación de pretensiones  subordinada.En ella se presentan pretensiones que tienen una relación de principal a subordinada, el desamparo de una conduce al Juez a pronunciarse respecto a otra. La relación de subordinación debe ser expresada por el demandante (de lo contrario se puede declarar improcedente la demanda por lo establecido en inciso 7 del artículo 427º del C.P.C.).Sería por ejemplo pretensión principal, la entrega de un vehículo por haber comprado y pagado gran parte del precio, y si se desestima la entrega del vehículo, la pretensión subordinada sería, que se le devuelva el dinero entregado a cuenta de la compra. Si se desestima la entrega del vehículo, el Juez tiene que pronunciarse obligadamente sobre la devolución deldinero entregado a cuenta del precio de compra, ya que no puede quedarse con el dinero que se entregó.ü       Acumulación de pretensiones alternativas.

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En este caso, el demandante, en su demanda propone dos pretensiones, de tal manera que el demandado, tiene la facultad de elegir cual  de las pretensiones debe cumplir;  si el demandado no ejerce la facultad de elegir la pretensión a cumplir, el demandante es quien elige, en  la ejecución de la sentencia.Por ejemplo, sería acumulación de pretensiones alternativa, el pedido de la resolución de un contrato de compra-venta, por no haberse pagado más del 50 % del valor del bien o alternativamente el pago del saldo adeudado. A pesar de ser pretensiones contrarias, están planteadas en forma alternativa y el Juez, puede amparar ambas pretensiones y en ejecución de sentencia, existiría facultad de elegir cual de las pretensiones deben cumplirse por el demandado.ü       Acumulación de pretensiones accesorias.El demandante propone varias pretensiones, advirtiendo que una de ellas tiene la calidad de principal y las otras son pretensiones que dependen de  la propuesta como principal, y por esta razón toman el nombre de accesorias.El Código permite la acumulación de procesos, cuando existe conexidad, que en doctrina se conoce también con el nombre de conexión impropia, es decir, deben existir elementos fines entre pretensiones distintas; y no la conexión propia presente entre pretensiones que derivan del mismo título o causa.Por ejemplo, en una demanda pueden proponerse, como pretensión principal," Petición de Herencia"  y si los bienes producen renta, puede proponerse como pretensión accesoria, el pago de "Frutos" de los bienes en la proporción que corresponde al demandante y si se actuó de mala fe, como pretensión accesoria, puede proponerse la de cobro de daños y perjuicios. Si el Juez, ampara la pretensión principal, también ampara las pretensiones accesorias.Como principio general, las pretensiones como requisito legal de la demanda, es parte integrante de ella. Sin embargo, como excepción establece, que las pretensiones accesorias, puede integrarse y acumularse a la pretensión principal, hasta el día de la Audiencia de Conciliación ( Art. 87 inc.4 C.P.C.).En este sentido, por ejemplo, el artículo 1985 del C.C prevé una accesoriedad legal, que no requiere ser propuesta expresamente, por tratarse de una norma imperativa; es el caso del pago de los intereses cuando se trata de la responsabilidad extracontractual, sobre el cual el Juez obligatoriamente debe pronunciarse aun cuando no se haya demandado expresamente.Tratándose de pretensiones que tiene que ver con la separación de cuerpos y de divorcio por causales, el Código Procesal Civil prevé una acumulación originaria y accesoria de pretensiones estableciendo que pueden acumularse a la pretensión principal de separación o de divorcio las pretensiones sobre alimentos, tenencia y cuidado de los hijos, suspensión o privación de la patria potestad, separación de bienes gananciales y las demás relativas a derechos u obligaciones de los cónyuges o de éstos con sus hijos, o de la sociedad conyugal, que directamente deban resultar afectadas como consecuencia de la pretensión principal. (Art. 483,primer párrafo, C.P.C.). Este tipo de acumulación supone que no existe proceso fenecido sobre separación por causales o divorcio. En este caso de acumulación no son de aplicación las reglas referidas a la competencia del Juez y a la vía procedimental como requisitos de la acumulación objetiva (Art. 483, segundo párrafo, C.P.C.).Es posible la acumulación de pretensiones accesorias que tuvieran decisión ejecutoriada (decisión firme) a condición de que soliciten su variación (Art. 483, tercer párrafo, C.P.C.).La pretensión accesoria prevista expresamente en la Ley, se considera tácitamente integrada al proceso y el Juez debe pronunciarse sobre ella. Por ejemplo, en el Art. 1321 del Código Civil, establece: Queda sujeto a indemnización de daños y perjuicios, quien no ejecuta sus obligaciones por dolo o por culpa. Si la pretensión es el cumplimiento de la obligación, los daños y perjuicios se integran al proceso tácitamente y el Juez debe pronunciarse en la sentencia. En otros muchos casos en la ley sustantiva en forma expresa se regulan los daños y prejuicios y otras pretensiones accesorias.ü       Acumulación objetiva originaria de pretensiones autónomas.En la casuística procesal, y la doctrina lo admite, encontramos este tipo de acumulación de pretensiones procesales que no se subsumen dentro de la clasificación anotada ( SUBORDINADA, ALTERNATIVA Y ACCESORIA), en la que perfectamente pueden ampararse unas y desestimarse otras, por tener cada una supuestos de hecho propios y amparo legal diferente, sin sujeción de una pretensión con otra. Hay autores que designan a este tipo de acumulación como acumulación objetiva originaria de pretensiones autónomas.Un ejemplo es el siguiente : una persona puede proponer en una misma demanda dirigida contra un mismo demandado las siguientes pretensiones consistentes cada una de ellas en la entrega de sumas de dinero: a) el pago del importe de un mutuo hipotecario; b) el pago del importe de una letra de cambio; y c) el pago de un préstamo . Sumadas las tres pretensiones se llega al monto señalado por nuestro ordenamiento procesal civil para tramitarse en la vía del proceso de conocimiento y de competencia del

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Juez en la Civil. Dichas pretensiones no tienen conexión alguna que no sea que el acreedor y el deudor en cada una de ellas son los mismos, por lo que no es posible plantearlas subordinada, alternativa o accesoriamente. Se trata de pretensiones autónomas con supuestos de hecho diferentes y con amparo legal distinto.Sin embargo, este tipo de acumulación de pretensiones es viable proponerse, pues tiene sustento en el principio de economía procesal y en el segundo párrafo del numeral 11 del Código Procesal Civil. El Juez perfectamente puede amparar una pretensión y desestimar las otras, dependiendo de los elementos probatorios.b. Acumulación Objetiva Sucesiva de pretensiones

Se presenta cuando se incorporan al proceso pretensiones procesales con posterioridad a la presentación, admisión y notificación con la demanda.Se produce en los siguientes casos :1)         Cuando el demandante, amplia su demanda, con una o mas pretensiones .- En el Art. 428 El Código Procesal Civil, establece que el demandante puede ampliar su demanda, hasta que sea notificado el demandado. Quiere decir, que se puede acumular otras pretensiones a la demanda que ha sido admitida a tramite, hasta el momento de notificarse con la resolución que lo admite, al demando. Una vez notificado o emplazado el demandado, no es posible, ampliar la demanda o acumular nuevas pretensiones salvo las accesorias, que puede hacerse hasta la Audiencia de Conciliación.2)         Cuando el demandado reconviene ( Art. 88, inc 2, C.P.C.).-En este caso, se produce la acumulación de pretensiones, es decir, la que contiene la demanda y la que contiene la reconvención.3)         Acumulación de procesos ( Art. 88,inc 3, C.P.C.).-Por la reunión o acumulación de dos o más procesos, para evitar sentencias contradictorias. A pedido de parte o de oficio, el Juez tiene la facultad de ordenar la acumulación de procesos. Esta clase de acumulación de procesos está previsto en el Art. 90 C.P.C.Tratándose de la acumulación de procesos, el Código Procesal Civil señala algunas reglas importantes:·         La acumulación de procesos solo puede pedirse ( se supone un pedido viable) antes que ellos hayan sido sentenciados, petición que impide la expedición de la sentencia hasta que se resuelve en definitiva la acumulación solicitada (Art. 90, primer párrafo, C.P.C.).·         La acumulación de procesos se solicita ante cualquiera de los jueces, debiendo adjuntarse copia certificada de la demanda y de su contestación, si la hubiera. Si el pedido es declarado fundado el nuevo proceso se acumula al proceso en el que se haya realizado el primer emplazamiento ( Art 90, segundo párrafo, C.P.C.) , entendiéndose que se refiere al proceso donde se haya producido la primera notificación válida con la demanda, que es la forma como se produce formalmente el emplazamiento. No se refiere a la simple presentación de la demanda, ni a la fecha en que se haya dictado el  auto admisorio de la instancia.·         De la solicitud de acumulación se confiere traslado a la parte contraria por el plazo de tres días; con su contestación o sin ella el Juez resolverá atendiendo al mérito de los medios probatorios acompañados al pedido de acumulación ( Art 90, tercer párrafo, C.P.C.), en el que debe analizarse la conexidad entre las pretensiones procesales materia de cada proceso y la vía procedimental en que se sustancian; la decisión es apelable sin efecto suspensivo ( Art 90, cuarto párrafo, C.P.C.)·         La acumulación será declarada de oficio cuando los procesos se tramitan ante un mismo Juzgado ( Art 90, cuarto párrafo, C.P.C.), no descartándose la posibilidad de que los interesados lo soliciten.En los procesos que se acumulan, existen las pretensiones propuestas por el demandante y las propuestas por el demandado, en cada uno de los procesos y por consiguiente se produce una acumulación subjetiva de pretensiones.1.1.2.        Acumulación subjetiva de pretensiones.Supone la presencia de más de dos personas dentro de un proceso ya sea como demandantes, como demandados. El litisconsorcio, en realidad, implica una acumulación subjetiva por la presencia de más de una persona en la calidad de demandantes o demandados. V.gr.: Una demanda de reivindicación dirigida contra tres copropietarios.La acumulación subjetiva puede ser a su vez:ü       Activa: Sin son varios demandantes.ü       Pasiva: Sin son varios demandados.ü       Mixta. Cuando son varios demandantes y demandados.Un proceso, además, puede contener una acumulación objetiva subjetiva, es decir más de una pretensión y más de dos personas.

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a. Acumulación Subjetiva Originaria

Habrá acumulación subjetiva originaria cuando la demanda es interpuesta por dos o mas personas o es dirigida contra dos o mas personas o cuando una demanda de dos o mas personas es dirigida contra dos o más personas (Art. 89, primer párrafo, C.P.C.), es decir, cuando en la propia demanda intervienen una  pluralidad de sujetos como demandantes o ella es dirigida contra una pluralidad de sujetos como demandados o cuando una pluralidad de sujetos como demandantes dirigen la demanda contra una pluralidad de sujetos como demandados. b. Acumulación Subjetiva Sucesiva

En los siguientes casos :1)       Cuando un tercero legitimado incorpora al proceso otra u otras pretensiones (Art 89, inc 1, C.P.C.).-Por ejemplo, cuando en un proceso se discute el mejor derecho la posesión y el tercero ingresa al proceso, también incorpora una nueva pretensión, de mejor derecho a la posesión por ser propietario y con títulos inscritos en los Registros Públicos.2)       Cuando dos o mas pretensiones intentadas en dos o mas procesos autónomos, se reúnen en un proceso único( Art. 89, inc 2, C.P.C.).-En estos casos generalmente existen dos o más demandantes o dos o más demandados. Se produciría por ejemplo acumulación subjetiva sucesiva cuando en un proceso A y B, discuten la nulidad de un contrato de venta y en otro proceso, se discute la entrega de posesión del mismo bien entre C y D; si se acumulan estos dos procesos se produce la acumulación de pretensiones que contiene cada una de las demandas o las reconvenciones o contestación de las demandas. En este caso, el Juez tiene la facultad de ordenar la desacumulación de los procesos, por la diferencia de trámite, reservándose el derecho, para expedir una sola sentencia que ponga fin al conflicto de intereses.Acumulación sucesiva de pretensionesSe produce acumulación sucesiva de procesos, cuando dos o más pretensiones intentadas en procesos distintos, se reúnen en uno solo, por existir conexidad entre dichas pretensiones.El pedido de acumulación de procesos, puede hacerse, ante cualquiera de los jueces, que tramitan los procesos. Debe anexarse al escrito donde se pide la acumulación de procesos, copia Certificada de la Demanda, de su contestación, si lo hubiera.El pedido de acumulación es procedente, hasta antes de expedirse sentencia en los procesos a acumularse. El pedido de acumulación de procesos, impide la expedición de sentencia, mientras no sea resuelto en forma definitiva dicha acumulación.Del pedido de acumulación de procesos, el Juez corre traslado a la otra parte por el plazo de Tres días. Con la contestación o vencido el plazo, el Juez, expide resolución declarando fundad o infundada la petición, en base a la prueba acompañada. La resolución que pronuncia el Juez en los pedidos de acumulación de procesos, es apelable sin efecto suspensivo (Art. 90 C.P.C.).Si se declara fundada, la acumulación sucesiva de procesos, se tramita la causa o procesos acumulado ante el Juez, que hizo el primer emplazamiento.La acumulación de procesos, se ordena de oficio por el Juez, cuando los procesos se tramitan en el mismo Juzgado (Art. 90 C.P.C.).Esta clase de acumulación de procesos esta basado en el principio de economía procesal y evitar sentencias contradictorias.

DESACUMULACIÓNLa figura procesal de la desacumulación de procesos está regulado por el Código Procesal Civil.Dicho ordenamiento por un lado, señala que cuando hubieran acumulado en un proceso único dos o mas procesos autónomos, atendiendo a la conexidad y eventual diferencia de trámite de los procesos acumulados, el Juez puede disponer su desacumulación en el trámite, lo que significa que no se trata de una desacumulación absoluta, reservándose el derecho de expedir una sola sentencia (Art. 89, último párrafo, C.P.C.).

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En otro numeral el Código establece que cuando el Juez considere que la acumulación afecta el principio de economía procesal, por razón de tiempo, gasto o esfuerzo humano, puede separar los procesos, los que deberán seguirse independientemente ante sus jueces originales (Art. 91 C.P.C.), entendiéndose, por su texto, que en este último caso la desacumulación es absoluta, pues el Juez de la acumulación no se reserva el derecho de sentenciar las causas acumuladas, como en caso anterior.