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INTRODUCCIÓN: LOS SISTEMAS PROCESALES PENALES Y SUS PRINCIPIOS

Procesal penal wong c1

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INTRODUCCIÓN: LOS SISTEMAS

PROCESALES PENALES Y SUS PRINCIPIOS

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SISTEMA ACUSATORIO v/s SISTEMA INQUISITIVO

El criterio esencial para distinguir estas dos formas de proceso, radica en atender a como actúan en ellos las 3 funciones básicas de todo proceso criminal: a) La función de acusar; b) La función de defensa, y c) La función de resolución.-

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De manera que, 1.- Si las 3 funciones radican en un mismo sujeto, nos encontraremos ante un sistema de tipo INQUISITIVO; 2.- Si las 3 funciones radican en distintos sujetos (acusador, defensor y juez), estaremos frente a un sistema ACUSATORIO, y 3.- Si se presenta una combinación de los sistemas INQUISITIVO y ACUSATORIO, estaremos ante los llamados sistema MIXTOS.-

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1.- Principales características del sistema INQUISITIVO

Aparece a contar del siglo XIII en todo Europa, bajo los regímenes absolutistas y monárquicos, por lo que se relaciona directamente con la organización política, centralizada y jerárquica. a) El Estado detenta el poder absoluto para la represión de los delitos. Por ello el juez debe contar con los mayores poderes posibles.

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b) El papel del juez en el proceso es dilucidar y descubrir la verdad y aplicar las sanciones que correspondan, sin las limitaciones que las partes pudieran imponer. Representa al Estado en sus decisiones, al ser nombrado por la autoridad y posee capacidad técnica para decidir. c) NO es necesaria la existencia de una acusación particular, ya que el proceso puede iniciarse de oficio por parte del juez (juez investigador y a la vez, acusador)

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d) La labor del tribunal no está limitada por las peticiones ni las pruebas de la partes. Investigación es privativa del tribunal. e) No existe igualdad entre las partes, ni contradicción entre ellos. El proceso es conducido por el juez. f) El proceso es secreto, ya que las partes NO pueden conocer las actuaciones de investigación llevadas a cabo por el tribunal.

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g) Siendo lo más relevante la investigación de los hechos, el acusado generalmente permanecerá privado de libertad durante el curso del proceso. h) Todas las actuaciones son escritas y no es concentrado, por ende, el tribunal determina las actuaciones según resulte necesario. i) La prueba se regula por la ley, tanto los medios de prueba como el valor probatorio de cada uno de ellos. Se permitía el USO DE LA TORTURA!

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j) El tribunal debe fundar sus sentencia en el texto de la ley y las resoluciones son apelables, por lo que siempre se consagra el doble grado de competencia. CRÍTICA MÁS IMPORTANTE: Desconoce las garantías mínimas de los sujetos intervinientes dentro del proceso, indispensables para ser calificado de tal. NO existe contradicción ni igual entre las partes y la figura de la víctima tiene nula injerencia alguna en la persecución penal.

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2.- Principales características del sistema ACUSATORIO

Sus orígenes se vinculan al nacimiento de la democracia e implementación de los regímenes republicanos, pero se abandonan con el advenimiento de las monarquías. Desde el punto de vista procesal acusatorio, todo juicio se traduce en la discusión entre dos partes opuestas, cuyas diferencias deben ser resueltas por el juez, quien se transforma en un espectador y debe resolver sólo en base a las pruebas rendidas en juicio.

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Los principios originales de este sistema eran muy distintos a los actuales: a) El juez no representaba al Estado, ya que este puede ser el mismo pueblo o una parte de él (sistema de jurados o jueces)

b) El proceso sólo puede iniciarse previa acusación de un ciudadano, SIEMPRE distinto del juez (originalmente, sólo la víctima o sus parientes, y luego cualquier cuidadano- lo que hoy en día llamamos denuncia) OJO! Principio de pasividad.

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c) El proceso es público y oral. La partes conocen la acusación, la defensa y las pruebas que se rinden durante el proceso. d) Las partes se encuentran en un plano de igualdad, rigiendo plenamente el principio contradictorio o de bilateralidad de la audiencia. e) El acusado permanece en libertad mientras se tramita el proceso y éste tiene el carácter de concentrado (visión de continuidad)

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f) La sentencia no requería ser fundada y se limitaba a declarar la inocencia o culpabilidad del sujeto. g) El juez debe ajustarse al examen de las pruebas acompañadas por las partes (principio dispositivo). h) Rige el sistema de valoración de la prueba judicial de la libre convicción y las sentencias son inapelables

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CRÍTICAS: Su aplicación en forma pura sólo sería posible respecto de grupos reducidos y/ o educados en valores cívicos y democráticos. Existe una excesiva radicación de la iniciativa en la parte acusadora, sin intervención de los intereses de la sociedad o del Estado, sino más bien los meros intereses individuales de la víctima o afectado.

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3.- Sistemas Mixtos

Los Estados democráticos modernos debieron recoger la necesidad de abandonar lo inaceptable de los sistemas inquisitivos, adaptándose a las concepciones del Estado de Derecho, dando lugar a los llamados sistemas mixtos, que contemplan etapas de carácter inquisitivo y acusatorio.

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Los Estados modernos descartan la utilización de los sistemas en forma pura, puesto que: a) Los procesos inquisitivos implican en general una violación a las garantías y derechos humanos fundamentales. b) Los procesos acusatorios puros no existen, ya que se requiere siempre la existencia de una investigación previa al juicio.

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PUNTOS TRASCENDENTES DE LA REFORMA AL SISTEMA PROCESAL PENAL

Uno de los puntales imprescindibles de mencionar en el proceso de reforma fue la modificación al artículo 5º de la CPR el año 1989, mediante la Ley Nº 18.825, que incorporó en nuestra legislación interna como deber de los órganos del Estado el respeto y promoción a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, garantizados por la Constitución, así como los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

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La propuesta modificatoria se centraba fundadamente en una serie de ideas de cambio: a) Separar las funciones jurisdiccionales de la de investigación de un actor distinto, a cargo de la última: el Ministerio Público, el cual, debe actuar como motor del proceso, y de la reforma, con clara definición de sus roles frente a la policía, y una especial preocupación por la víctima.

b) Separación de los roles de control durante la fase de investigación de los de juzgamiento. JG v/s TOP

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La propuesta modificatoria se centraba fundadamente en una serie de ideas de cambio: a) Separar las funciones jurisdiccionales de la de investigación, mediante la creación de un actor distinto, a cargo de la última: el Ministerio Público, el cual, debe actuar como motor del proceso, y de la reforma, con clara definición de sus roles frente a la policía, y una especial preocupación por la víctima.

b) Separar dentro de las funciones jurisdiccionales, los roles de control durante la fase de investigación de los de juzgamiento. JG v/s TOP

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c) Establecer un proceso efectivamente oral en todas sus etapas, NO sólo en el juicio oral. d) La creación de un sistema real de defensa, que permitiera la presencia de un abogado defensor para todo imputado desde la primera diligencia. e) La importancia de hacer un cambio en materia de gestión de las instituciones.

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MENSAJE DEL EJECUTIVO

CÓDIGO PROCESAL PENAL

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OBJETIVOS DE LA REFORMA

• Modernización del sistema judicial en pos de la consolidación del sistema constitucional y democrático;

• Antiguo sistema se plasma como un obstáculo a las metas de desarrollo del país: desarrollo económico e inversión privada-extranjera;

• Consolidación en Chile del modelo de estado democrático, el que exige el respeto a los derechos humanos como un principio de legitimidad del sistema;

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• Abandonar el sistema de justicia criminal que constituía una de las fuentes más características de la marginalidad en Chile. Afectaba de un modo discriminatorio a los sectores sociales más vulnerables y no consultaba formas eficientes de reinserción;

• Los cambios políticos exigían una justicia accesible, imparcial, igualitaria y que maximice las garantías.

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• Se enunció, como objetivo global, de modernización de la justicia tres áreas respecto de las cuales era necesario efectuar una reforma: a) área de acceso a la justicia, b) área del derecho de menores, y c) área del sistema penal.

• Implicó modificar los criterios de criminalización, introduciendo principios básicos del Derecho Penal Sustantivo como el de lesividad y última ratio o de criterios de proporcionalidad en la ejecución evitando castigos excesivos y favorecer la reinserción

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• Exigió, además, modificar la relación entre el Estado y la policía, para favorecer la oportunidad y la selectividad en el uso de la fuerza y sobre todo, fomentar la especialización de los órganos policiales y de investigación.

• La proyección de la reforma hacia el conjunto del sistema penal debe producirse a través de dos mecanismos principales: el primero de ellos es la creación de un Ministerio Público. (Ley Nº 19.640)

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• Ministerio Público, organismo cuyo rol específico como órgano investigador y acusador es asumir la función de ordenar la utilización de los recursos represivos del sistema conforme a criterios generales, conocidos y legitimados .

• Y en segundo lugar, consistió en devolver a las decisiones judiciales y en especial a la sentencia judicial, su plena centralidad como forma de control y legitimación.

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• La primera de las etapas del procedimiento es la de instrucción, la cual, está a cargo de los fiscales del MP, quienes deberán investigar los delitos y preparar la acusación.

• En esta primera etapa, también se contempla la participación de un tribunal unipersonal llamado juez de control de la instrucción, encargado de resolver todos los conflictos que puedan presentarse entre la actividad de investigación del fiscal y los derechos del imputado y los demás intervinientes.

CONTENIDO DEL PROYECTO

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• El Fiscal, quien debe formular acusación se dará lugar a una audiencia llamada intermedia, ante el mismo juez de control de la instrucción, destinada básicamente a preparar el juicio.

• El juicio se celebrará en forma pública ante un tribunal colegiado de tres miembros, frente al cual deberá formularse la acusación, plantearse la defensa y producirse pruebas, en una o varias audiencias orales que se deberán desarrollar en forma continuada y con la presencia permanente del fiscal y del imputado y su defensor.

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CÓDIGO Procesal penal LEY Nº 19.696 DE 12 DE

OCTUBRE DE 2000

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¿Qué sistema consagra el Código Procesal Penal?

El profesor Cristian Maturana, señala que el CPP se caracteriza por recoger un SISTEMA ACUSATORIO, con una evidente separación entre las funciones de acusación, defensa y juzgamiento. Por nuestra parte, estimamos que el actual sistema del CPP, establece una MODALIDAD MIZTA de persecución penal.

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¿Qué regula o establece texto del Código?

1.- La persecución penal le corresponde al MINISTERIO PÚBLICO, quien debe de OFICIO iniciar la investigación respecto de todo delito que tuviere conocimiento y sustentarla hasta su conclusión (arts. 3º, 77, 166, 180 y siguientes CPP), dirigiendo la investigación, impartiéndole a la policía las órdenes que fueren pertinentes para la recopilación de las pruebas y (…)

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(…) solicitando al JG la autorización previa para la adopción de medidas cautelares personales o reales y en general, para realizar cualquiera actuación que importe una privación, perturbación o amenaza de los derechos y garantías contemplados en la Constitución y la ley respecto del imputado o un tercero. 2.- Cerrada la investigación, corresponde al MP formular la acusación en la fase de preparación del juicio oral (ver art. 259 CPP)

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3.- Finalmente, en el juicio oral, el MP debe exponerse la acusación (art. 325),rendir sus pruebas y rebatir las presentadas por la defensa (art. 328), y formular el alegato de clausura para obtener la dictación de la sentencia condenatoria de parte del tribunal oral (art. 338)

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1.- LA DEFENSA, por su parte, le corresponde efectuarla al imputado, asesorado por un defensor desde la primera actuación del procedimiento dirigida en su contra ( arts. 7º, 8º, 93 y sigts. y 102 y sigts.), pudiendo proponer al fiscal la realización de las diligencias que estime pertinentes (art. 183). 2.- Cerrada la investigación, puede oponer excepciones de previo y especial pronunciamiento y contestar la acusación formulada en su contra.

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3.- En el juicio oral, debe exponer la defensa (art. 326), rendir sus pruebas y rebatir las presentadas por la parte acusadora (art. 328), y formular el alegato de clausura para obtener la dictación de la sentencia absolutoria de parte del tribunal oral (art. 338)

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1. Durante la fase de investigación, interviene el Juez de Garantía, quien NO puede iniciar nunca de oficio la investigación como tampoco realizar diligencias de investigación. 2.- El JG, mediando solicitud de los intervinientes que pueden formular hasta la audiencia de cierre de la investigación, sólo puede ordenar la realización de diligencias que le hubieren requerido al fiscal y éste no hubiere llevado a efecto sin culpa del imputado (art. 257).

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1. Finalmente, el encargado de fallar es un tribunal colegiado denominado Tribunal Oral en lo Penal, el que lo debe hacer conforme las probanzas allegadas exclusivamente durante el juicio oral.

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ESTRUCTURA DEL PROCEDIMIENTO

ORDINARIO

Se encuentra estructurado en base a tres etapas o periodos: 1.- La Investigación; 2.- La Etapa Intermedia, y 3.- El Juicio Oral.

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1.- LA INVESTIGACIÓN La etapa de investigación, a cargo del MP, distingue dos fases: a) Fase de investigación desformalizada;

b) Fase de investigación formalizada.

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La fase de investigación desformalizada se realiza por el MP sin requerir la intervención del JG por no afectarse los derechos y garantías de un imputado o tercero. El MP es un órgano administrativo y no jurisdiccional, con un carácter informal que da lugar a la recopilación de antecedentes en carpetas, que por regla general son públicas para el imputado.

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Esta investigación no produce efectos jurídicos en cuanto a la suspensión de la prescripción penal, el cómputo del plazo máximo de duración de la investigación y poderse decretar medidas cautelares personales o reales. OJO! Las diligencias que se realizan durante la investigación desformalizada carecen de valor probatorio para el juicio oral.

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Sólo pueden ser consideradas en la sentencia definitiva las pruebas que se hubieren rendido en el juicio oral (art. 340 CPP), con excepción de las convenciones probatorias (art. 275) y la rendición de prueba anticipada (arts. 191 y 280 CPP). Durante esta etapa por regla general NO interviene el JG, salvo que ello sea necesario para velar por el respeto de los derechos y garantía del imputado (arts. 9º y 10º CPP).

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Frente a este tipo de investigación (desformalizada), el afectado puede pedir al JG que le ordene al fiscal que le informe acerca de los hechos que fueren objeto de ella o se le fije un plazo para que formalice la investigación (art. 186).

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POR TANTO, La investigación debe formalizarse cuando se requiere realizar una actuación que prive, perturbe o amenazare un derecho o garantía de un imputado o tercero (art. 230 inc. 2º) o cuando lo decidiere el fiscal voluntariamente para suspender la prescripción penal, comenzando entonces a correr el plazo máximo para el término de la investigación, que será de dos años a menos que el JG fije un plazo menor (art. 234 y 247).

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2.- ETAPA INTERMEDIA En este período rige la escrituración en forma obligatoria sólo respecto de la acusación del MP, la acusación particular del querellante y acción civil de la víctima. La audiencia de preparación del juicio oral que se realiza ante el JG se rige por los mismo principios que rigen las audiencias del período de investigación, con la sola salvedad que su registro debe ser íntegro.

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FINALIDAD DE ESTA AUDIENCIA 1.- Fijar el objeto de la litis penal y civil 2.- Determinar las pruebas que se van a rendir en el juicio oral 3.- Resolver las excepciones dilatorias para que el juicio oral verse sobre los aspectos sustanciales 4.- Permitir la celebración de convenciones probatorias 5.- Excluir la prueba impertinente, inútil e ilícita.

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2.- ETAPA de JUICIO ORAL

Esta se lleva a cabo ante el tribunal oral (TOP), y en una o más audiencias orales, públicas, concentradas, continuas, regidas plenamente por la bilateralidad de la audiencia y pasividad del tribunal a quien cabe sólo una labor de dirección y disciplina dentro de ella, de inmediación, permite que se presente el caso por las partes, rindan prueba y formulen los alegatos de clausura.

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LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS DEL SISTEMA

PROCESAL PENAL

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OJO! En este punto seguiremos la postura de los profesores María Inés Horwitz y Julián López, quienes distinguen entre principios y garantías que rigen el actual sistema.

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Ello fundado en el hecho de que “no todos los principios que determinan un sistema procesal penal pueden ser elevados al rango de garantías. Buena parte de ellos obedecen a necesidades de la organización el poder de persecución penal de un Estado y son, por tanto, opciones políticas que no tienen necesariamente una dimensión garantista”.

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PRINCIPIOS DEL SISTEMA PROCESAL PENAL

1.- Principio Acusatorio 2.- Principio de oficialidad, y 3.-Principio de legalidad oportunidad

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GARANTÍAS DEL SISTEMA PROCESAL PENAL

1.-Derecho a un juez independiente. 2.- Derecho a un juez imparcial. 3.- Derecho a un juez natural. 4.- Derecho a un juicio previo. 5.- Derecho a juzgamiento en plazo razonable. 6.- Derecho a defensa.

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7.-Derecho a la presunción de inocencia. 8.- Legalidad de las medidas privativas de libertad. 9.- Prohibición de la persecución múltiple. 10.- Derecho a juicio público. 11.- Derecho a juicio oral. 12.- Derecho al pronunciamiento de una sentencia fundada.

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1.- PRINCIPIO ACUSATORIO

Éste supone la distribución de funciones o poderes entre distintos intervinientes en el proceso (distinto sistema inquisitivo). Es el Estado quien ejerce la función acusatoria y la de juzgador, pero a través de sujetos distintos. Junto con el establecimiento de un órgano especial encargado de la defensa del imputado.

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2.- PRINCIPIO DE LA OFICIALIDAD Este principio se relaciona especialmente con el concepto de persecución penal de los delitos, el que en los Estados modernos corresponde monopólicamente a éste. Esto no impide que la víctima o afectado se vea impedido de actuar en el proceso o de ejercer las acciones que le corresponden, pero conforme a dicho principio, su intervención “no es necesaria ni determinante”

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Éste principio se relaciona con tres aspectos del proceso: 1.- Inicio del procedimiento 2.- Disponibilidad de la pretensión penal 3.- Actividad probatoria

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1.- INICIO DEL PROCEDIMIENTO En este caso, rige el principio de la oficialidad, dado a que la RG son los delitos de acción penal pública, la que debe ser ejercida de oficio por el MP (Art. 53) Además, este órgano debe tanto recibir las denuncias que se formulen ante ellos como las que reciban de los otros entes competentes para recibirlas (Arts. 172 y 173 CPP)

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OJO! Recordemos también, que puede darse inicio a una investigación por medio de una querella, la que por RG debe se interpuesta por la víctima, su representante legal o heredero testamentario (Art. 111 y 172 CPP).

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En consecuencia, queda excluido el tribunal para dar inicio de oficio al procedimiento, sólo le corresponde intervenir para tal efecto a requerimiento del MP o a instancia de la parte querellante.

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RG: MP tiene el ejercicio monopólico de la acción penal pública. Excepcionalmente: tratándose de los delitos de acción penal pública previa instancia particular, el MP, por RG, no puede proceder de oficio salvo que el ofendido hubiere a lo menos denunciado el hecho a una de las autoridades competentes para recibirla, luego de lo cual se tramita de acuerdo a las reglas de los delitos de acción penal pública (Art. 54 CPP).

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En cambio, tratándose de los delitos de acción privada, la acción puede ser ejercida sólo y exclusivamente por la víctima y exclusivamente mediante la interposición de una querella, sin que le corresponda intervenir al MP siquiera en la dirección de la investigación, la que es realizada por parte del JG ( Arts. 55 y 400 CPP).

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El principio de oficialidad se relaciona con el INTERÉS PÚBLICO COMPROMETIDO , en el que el Estado, a través del MP, no sólo tiene el derecho a iniciarlo, sino claramente el deber de actuar para instar por el efectivo ejercicio de la pretensión punitiva.

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2.- DISPONIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN PENAL

En los delitos de acción penal pública rige el principio de legalidad, siendo irretractable la acción penal pública por la obligación que tiene, por RG, el MP de iniciar y sustentar la acción penal para acreditar en juicio el hecho punible y la participación.

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Sin embargo, excepcionalmente, en algunos delitos de acción penal pública se puede disponer de ella a través de : a) Principio de oportunidad (Art.

170) b) Suspensión condicional del

procedimiento (Art. 237), y c) Acuerdo reparatorio ( Art. 241)

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Además, debe considerarse que, como medidas para descongestionar el sistema procesal penal, se encuentra contemplado el archivo provisional (artículo 167), y el procedimiento abreviado, los que no constituyen medidas de disposición respecto de la acción penal pública.

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Y tratándose de la acción penal además, debe considerarse que, como medidas para descongestionar el sistema procesal penal, se encuentra contemplado el archivo provisional (artículo 167), y el procedimiento abreviado, los que no constituyen medidas de disposición respecto de la acción penal pública.

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3.- PRINCIPIO DE APORTACIÓN DE PARTE

En el proceso penal, la rendición de la prueba no es una actividad del tribunal sino que de las partes del proceso. El tribunal, durante la fase de investigación es un controlador del cumplimiento de los requisitos que permiten decretar medidas solicitadas por el Ministerio Público.

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En la etapa de preparación de juicio oral, el JG es un controlador de la pertinencia, licitud, e idoneidad de la prueba, y en el juicio oral, el tribunal oral hace las veces de conductor para los efectos de que las partes rindan en forma leal y eficaz la prueba ofrecida. En el juicio oral, el tribunal sólo puede formular preguntas al testigo o perito con el fin de aclarar sus dichos, y sólo una vez terminado el examen de ellos por las partes (art. 329).

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3.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Aquel conforme al cual el MP está obligado a iniciar y sostener la persecución penal de todo delito del cual tenga conocimiento, sin que pueda suspenderla, interrumpirla o hacerla cesar a su arbitrio.

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El fundamento teórico del principio descansa como expone ROXIN, en una concepción retribucionista de la pena, según la cual el Estado para la realización de la justicia absoluta, tiene que castigar sin excepción toda violación de la ley penal.

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En el sistema procesal penal chileno, diremos que la RG está constituida por la aplicación del principio de legalidad, dado que cometido un hecho punible existe una obligatoriedad de promoción del ejercicio de la de la acción penal por parte del MP quien no puede suspender, interrumpir o hacer cesar la persecución que se hubiere iniciado (art.56)

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La legalidad implica tanto el DEBER de ejercicio de la acción penal pública, por una parte, y la IRRETRACTABILIDAD de la misma, una vez ejercida, y se relaciona además, con el derecho a la igualdad ante la ley, ya que con su establecimiento se persigue evitar dejar entregado al arbitrio del órgano estatal la decisión de no ejercer la acción penal o de no continuar con ésta.

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3.1.- LEGALIDAD DE MEDIDAS PRIVATIVAS O RESTRICTIVAS DE

LIBERTAD

La legalidad reconoce de parte de nuestro legislador especial consideración al referirse a las restricciones a la libertad del sujeto pasivo.

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Tratándose de las medidas cautelares personales en el proceso existe un verdadero principio de TIPICIDAD CAUTELAR PERSONAL, puesto que el juez sólo puede adoptar las medidas que al efecto haya previsto expresamente el legislador y en la forma que éste hay señalado.

OJO, ver Artículo 5º CPP.-

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La tipicidad cautelar se relaciona indiscutiblemente con las finalidades que esta medidas persiguen dentro del procedimiento, a cuyo servicio se encuentran establecidas desde que sólo pueden ser impuestas cuando fueren absolutamente indispensables para asegurar la realización de los fines del procedimiento, mientras subsistiere la necesidad de aplicación y sólo por medio de resolución judicial fundada.

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La cautela personal dentro del proceso penal en estos términos no es sino una expresión del PRINCIPIO DE INOCENCIA de que goza el imputado, presunción cuya carga corresponde a los agentes estatales desvirtuar, a través de los medios de prueba legales y en la oportunidad correspondiente, y sólo se abandona con la ejecutoriedad de la sentencia que establece la culpabilidad del sujeto.

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GARANTÍAS DEL SISTEMA PROCESAL

PENAL

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1.-Derecho a se juzgado por un tribunal independiente, imparcial y establecido por la ley con anterioridad a la comisión del hecho.

El derecho a ser juzgado por un tribunal independiente ostenta el rango de garantía constitucional, consagrado en el Artículo 76 de la CPR.

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Artículo 76 inc. 1º- La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.

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a) La independencia deber ser entendida en su aspecto orgánico: independencia del Poder Judicial respecto de los restantes poderes del Estado, tanto en el sentido positivo (el Poder Judicial no se encuentra subordinado en modo alguno al Poder Legislativo o al Ejecutivo – Art. 12 COT) como en el negativo (es prohibido al Poder Judicial mezclarse en las atribuciones de otros poderes públicos y en general ejercer otras funciones que las determinadas en los artículos precedentes – Art. 4º COT).

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b) La independencia funcional dice relación con la exclusividad del ejercicio de la función jurisdiccional consagrada en el Art. 76 de la CPR, y la facultad de imperio consagrada en el Art. 11 COT. Complemento indispensable de la independencia funcional es la INEXCUSABILIDAD, entendida esta como la obligatoriedad en el ejercicio de la función jurisdiccional.

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c) Finalmente, la independencia personal mira a la persona del juez, quien debe estar libre de influencias en el desempeño de su función, tanto respecto del mismo Poder Judicial, como de otros poderes públicos, siendo garantizado esta independencia a través de la INAMOVILIDAD (Art. 80 CPR), la INVIOLABILIDAD (Art. 81 CPR) y la INAVOCABILIDAD (Art. 8º COT).

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Por su parte, el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial es una garantía del debido proceso consagrada en el Art. 19 Nº 3 inc. 5º de la CPR, consagrándose expresamente la necesidad de concurrencia de este atributo respecto del tribunal penal en el Art. 1º del CPP al disponer que “ninguna persona podrá ser condenada o penada, ni sometida a una de las medidas de seguridad establecidas en este Código, sino en virtud de 1 sentencia fundad, dictada por un tribunal imparcial”.

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Es de la ESENCIA del ejercicio de la jurisdicción, que el órgano revista caracteres de imparcialidad, puesto que éste se sitúa supra partes para los efectos de imponerles la solución del conflicto. El juez que ejerce la jurisdicción debe no sólo ser imparcial, sino también IMPARTIAL, es decir, debe ser una persona distinta a las partes del conflicto.

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Finalmente, el derecho a ser juzgado por un tribunal establecido por la ley con anterioridad a la comisión del hecho, ha sido precisado al proscribirse por la CPR la posibilidad de juzgamiento por comisiones especiales. Tanto esta norma como el Art. 2º del CPP refieren la exigencia a que el tribunal debe haber sido establecido por la ley con anterioridad a la perpetración del hecho, nos remite al concepto de JUEZ NATURAL.

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2.-Derecho a ser juzgado en un juicio previo, oral y público para la imposición de una pena o medida de seguridad.

Esta garantía se recoge en el inciso 1º del Art. 1º del CPP, entendiéndose que la imposición de una pena o aplicación de una medida de seguridad sólo puede ser consecuencia de la dictación de una sentencia fundada, emanada de un juicio previo, oral y público.

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Este derecho al juicio previo, se contiene en la fórmula de nulla poena sine iuditio, como la consecuencia de monopolio estatal en la persecución de los delitos y la prohibición del ejercicio de la autotutela. Por tanto, el juicio previo requiere la dictación de una sentencia fundad, la que tiene consagración constitucional en el inc.5º del numeral 3 del Art. 19 CPR.

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Junto al derecho a un juicio previo, la oralidad y la publicidad constituyen garantías esenciales del debido proceso, pero que a su vez, gozan de autonomía propia.

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Respecto a la garantía de publicidad, la CPR

no contempla una norma específica a la

publicidad del proceso, aun cuando

implícitamente se contiene dentro de

aquellas que conforman un justo y racional

procedimiento conforme el art. 19 Nº3 inc.

5º.

Por su parte, las normas de nivel internacional

si se refieren explícitamente al disponer el art.

8 Nº 5 de la CADDHH que “El proceso penal

debe ser público, salvo en lo que sea

necesario para preservar los intereses de las

justicia”. Ver también art.14 Nº 1 del

PIDDCyP.

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A nivel legal interno, nuestro CPP

contempla en su art. 1º el carácter público

como una garantía del proceso penal dado

que “Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y público, desarrollado en conformidad con las normas de este cuerpo legal”, sancionándose con nulidad (motivo

absoluto) el que en el juicio oral se

hubieren violado las disposiciones relativas

a publicidad y continuidad del juicio (art.

374 letra d) CPP)

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Mediante el libre acceso de cualquier

particular a la sala en que se desarrolla el

juicio, quienes pueden imponerse de su

desarrollo, presenciar la rendición de

pruebas, escuchar directamente a los

intervinientes y, también directamente, de

los jueces la decisión y fundamentos de la

sentencia (art.289 CPP)

Los registros de las actuaciones ante los

tribunales con competencia penal son de

libre acceso para los intervinientes.

¿Cómo se concreta la garantía de la publicidad en el juicio oral?

Page 91: Procesal penal wong c1

Incluso, dichos registros pueden ser

consultado por cualquier persona

cuando diere cuenta de actuaciones que

fueren públicas, salvo que durante la

investigación o la tramitación de la causa

se hubiere restringido su acceso para proteger su sustanciación o cautelar el principio de inocencia y en cualquier

evento los registros serán públicos

transcurridos cinco años desde la

realización de las actuaciones

consignadas en ellos (art.44 CPP).

Page 92: Procesal penal wong c1

La publicidad con garantía del proceso penal no tiene ni puede tener caracteres absolutos. Así, se

pueden disponer restricciones a la publicidad, ya

que el tribunal puede, a petición de parte y por

resolución fundada:

a) Impedir el acceso u ordenar la salida de personas

determinadas de la sala donde se efectuare la

audiencia;

b) Impedir acceso del público en general u ordenar

su salida para la práctica de pruebas específicas, y

c) Prohibir al fiscal, a los demás intervinientes y a

sus abogados que entreguen información o

formulen declaraciones a los medios de

comunicación social durante el desarrollo del juicio.

Page 93: Procesal penal wong c1

Durante la etapa previa al juicio oral, la publicidad es sólo relativa, dado que la

investigación es secreta respecto de terceros

ajenos al procedimiento, en tanto que es pública para el imputado y los intervinientes (arts. 44 y

182 CPP), respecto de los cuales también puede

contemplar excepciones durante la investigación,

ya que el fiscal puede decretar el secreto respecto

de ciertas actuaciones y/o piezas, cuando las

estime necesarias para la eficacia de la

investigación (plazo de 40 días máximo),

pudiendo solicitarse, al JG que ponga término al

secreto o que lo limite, ya sea en su duración,

actuaciones o personas.

Page 94: Procesal penal wong c1

La oralidad, por su parte tampoco

encuentra reconocimiento expreso en el

texto constitucional ni en los instrumentos

internacionales, pero sí a nivel de texto

legal en el art. 1º del CPP.

Dicha garantía desarrolla toda su expresión

en la audiencia del juicio oral, en la que se

manifiesta la INADMISIBILIDAD ABSOLUTA de efectuar presentaciones, argumentaciones o peticiones por escrito, dado que toda intervención de

quienes participan en ella debe efectuarse

verbalmente (art.291 CPP).

Page 95: Procesal penal wong c1

Complemento indispensable de esta

garantía, desde la perspectiva de la

realización de la audiencia del juicio, son los

principios básicos de:

1.- La inmediación (el tribunal deber

observar directamente la prueba rendida en

el juicio oral)

2.- La continuidad ( unidad del juicio, el

debate no debe ser interrumpido), y

3.- La concentración (todas las actuaciones

deben verificarse dentro de audiencia).

Page 96: Procesal penal wong c1

3.-DERECHO A JUZGAMIENTO EN PLAZO RAZONABLE

La Convención Americana de Derechos Humanos, en su arts. 7.5 y 8.1 consagran

el derecho de “Toda persona detenida o

retenida…a ser juzgada dentro de un plazo

razonable o a ser puesta e libertad…” y “a

ser oída, con las debidas garantías y dentro

de un plazo razonable, por un juez o

tribunal competente, independiente e

imparcial, establecido con anterioridad por

la ley…”.

Page 97: Procesal penal wong c1

En definitiva, esta garantía se traduce

en el derecho a un proceso sin

dilaciones, evidente consecuencia del

reconocimiento principio de inocencia (art. 4º CPP), por una parte, y

por otra del monopolio del ejercicio del ius puniendi por parte del Estado, motivo por el cual éste NO

puede indefinida ni

indeterminadamente tratar de probar

la culpabilidad de un sujeto.

Page 98: Procesal penal wong c1

Así, como señalara BECCARIA, “cuando la pena sea más pronta y más próxima al delito cometido, tanto más justa y provechosa será (…)”

Pero, qué debemos entender por plazo razonable o un proceso sin dilaciones indebida, teniendo en

cuenta que el proceso incluye la

gestión previa de ivestigación.

Page 99: Procesal penal wong c1

La doctrina ha señalado que dicho

concepto sólo podrá determinarse

ponderando 2 elementos básicos: la vedad y la seguridad jurídica. Por

consiguiente, el plazo será razonable

cuando comprenda un lapso temporal

suficiente para el ejercicio de las

facultades jurídicas necesarias para

apoyar las pretensiones deducidas en el

proceso, y a la vez, determine el límite

que permita obtener una respuesta

fundada en derecho consumiendo el

menor tiempo posible.

Page 100: Procesal penal wong c1

En conclusión, como señala DANIEL PASTOR,

dos son los criterios esenciales para la doctrina

dominante: a) El plazo razonable de duración del proceso no es un plazo en sentido procesal que debe ser

previsto abstractamente por la ley, sino que se trata de una pauta interpretativa abierta para

estimar si la duración total de un proceso ha sido o

no razonable una vez finalizado el proceso y

globalmente, tomando en cuenta la complejidad

del caso, la gravedad del hecho, las dificultades

probatorias, la actitud de imputado y el

comportamiento de las autoridades encargadas de

la persecución penal.

Page 101: Procesal penal wong c1

b) Comprobada la irrazonabilidad

de la duración, la violación del

derecho debe ser compensada

desde el punto de vista material,

penal o civil, o dar lugar a

sanciones administrativas, penales

o disciplinarias, y sólo en casos

extremos se justifica el

sobreseimiento.

Page 102: Procesal penal wong c1

Finalmente, si bien el derecho en

comento si bien no ha sido declarado

explícitamente dentro de las garantías del

proceso por el CPP, encontramos diversas

normas que conducen a que el juicio oral

se lleve a cabo dentro de un plazo

razonable, como por ejemplo:

a) Una vez formalizada la investigación, el

plazo máximo para su termino es de 2

años (art.247 CPP), sin perjuicio que el

tribunal puede fijar un plazo menor (art.

234 CPP).

Page 103: Procesal penal wong c1

b) Aún antes de la formalizada, cualquier

persona que se sienta afectada por una

investigación desformalizada puede

solicitar al JG que se fije al fiscal un plazo

para formalizarla (art. 186 CPP).

c) La ley señala plazo para la audiencia de

preparación del juicio oral (art. 260 CPP) y

la del juicio oral (art. 281 CPP).

d) La decisión de la sentencia están

sometidas a breves plazos de

pronunciamiento (art. 339, 343 y 344 CPP).

Page 104: Procesal penal wong c1

4.-DERECHO DE DEFENSA

El derecho de defensa se consagra en

nuestro ordenamiento jurídico, con

rango constitucional, en el art. 19 Nº 3 de la CPR y lo analizaremos al

estudiar la DEFENSA como sujeto

procesal.

Page 105: Procesal penal wong c1

LOS OTROS SUJETOS PROCESALES

Para el CPP son sujetos procesales

(Libro I, Título IV, arts. 69 y ss CPP)

a) La policía; b) El tribunal; c) El

Ministerio Público; d) La víctima; e)

El querellante, y f) El imputado y su

defensa.

Page 106: Procesal penal wong c1

LA POLICÍA (arts. 79 y ss CPP)

Función: El Ministerio Público podrá impartir

órdenes Directas a las Fuerzas de Orden y

Seguridad durante la investigación (art. 80 inc. 2º

CPR).

Las policías son auxiliares del ministerio público

en las tareas de investigación y deben llevar a

cabo las diligencias necesarias para cumplir sus

objetivos. También le corresponde ejecutar las

medidas de coerción que se decretaren.

Page 107: Procesal penal wong c1

Tratándose de la investigación de hechos

cometidos en el interior de

establecimientos penales, el ministerio

público también podrá impartir

instrucciones a Gendarmería de Chile

(art. 79 CPP).

Page 108: Procesal penal wong c1

RELACIONES ENTRE EL MP Y LA POLICÍA

El Ministerio Público y la policía deben

conformar una sociedad natural en el aparato

de persecución del delito.

Los funcionarios policiales deben cumplir de inmediato y sin más trámite las órdenes que

les impartieren los fiscales y los jueces, cuya

procedencia, conveniencia y oportunidad no

podrán calificar, sin perjuicio de requerir la

exhibición de la autorización judicial previa

(art. 80 inc. 1º y 2º CPP). En casos urgentes,

la orden puede exhibirse posteriormente

(arts. 9 y 80 inc. 3º CPP)

Page 109: Procesal penal wong c1

Si el funcionario policial se encontrare

impedido de cumplir una orden, debe informar inmediatamente esta circunstancia en conocimiento de quien la hubiere emitido y de su superior

jerárquico en la institución a que

perteneciere y el fiscal o el juez que emitió

la orden podrá sugerir o disponer las

modificaciones que estimare convenientes

para su debido cumplimiento, o reiterar la

orden, si en su concepto no existiere

imposibilidad (art. 82 CPP).

Page 110: Procesal penal wong c1

COMUNICACIONES ENTRE EL MP Y

LA POLICÍA

Las comunicaciones que los fiscales y la

policía debieren dirigirse en relación con

las actividades de investigación de un

caso particular se realizarán en la forma y

por los medios más expeditos posibles

(art. 81 CPP).

Page 111: Procesal penal wong c1

FACULTADES DE LA POLICÍA PARA ACTUAR

SIN ORDEN PREVIA

a) Prestar auxilio a la víctima;

b) Practicar la detención en los casos de flagrancia;

c) Resguardar el sitio del suceso;

d) Identificar a los testigos y consignar las

declaraciones que éstos prestaren voluntariamente,

tratándose de los casos a que se alude en las letras

b) y c) precedentes;

e) Recibir las denuncias del público, y

f) Efectuar las demás actuaciones que dispusieren

otros cuerpos legales.

(art. 83 CPP).

Page 112: Procesal penal wong c1

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO ANTE

LA POLICÍA

La policía sólo podrá interrogar

autónomamente al imputado en presencia

de su defensor.

Si el defensor no estuviere presente

durante el interrogatorio, las preguntas se

limitarán a constatar la identidad del

sujeto.

Page 113: Procesal penal wong c1

OJO! Si, en ausencia del defensor, el

imputado manifestare su deseo de

declarar, la policía tomará las medidas

necesarias para que declare

inmediatamente ante el fiscal.

Si esto no fuere posible, la policía podrá

consignar las declaraciones que se

allanare a prestar, bajo la

responsabilidad y con la autorización

del fiscal.

Page 114: Procesal penal wong c1

El defensor podrá incorporarse siempre y en cualquier momento a esta diligencia (art. 91 inc. 1º CPP).

Los funcionarios policiales tienen

vedado informar a los medios de

comunicación acerca de la identidad de

los detenidos, imputados, víctimas,

testigos ni de otras personas que estén

o puedan estar vinculadas a la

investigación de un hecho punible (art.

92 CPP).

Page 115: Procesal penal wong c1

OTRAS DILIGENCIAS QUE PUEDE O

DEBE PRACTICAR LA POLICÍA

1.- Practicar el control de identidad;

2.- Tomar declaraciones al imputado:

3.- Levantamiento de un cadáver;

4.- Examen de vestimentas, equipaje o

vehículos.

Page 116: Procesal penal wong c1

1.- EL CONTROL DE IDENTIDAD (ART. 85 CPP)

La policía, sin orden previa de los fiscales, debe solicitar la identificación de cualquier persona en casos fundados, como la existencia de un indicio de que ella hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta; de que se dispusiere a cometerlo; de que pudiere suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen, simple delito o falta; o en el caso de la persona que se encapuche o emboce para ocultar, dificultar o disimular su identidad ella hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta, de que se dispusiere a cometerlo, o de que pudiere suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen, simple delito o falta.

Page 117: Procesal penal wong c1

FORMA DE REALIZARSE LA IDENTIFICACIÓN

Se realiza en el lugar en que la persona se encontrare, por medio de documentos de identificación expedidos por la autoridad pública, como cédula de identidad, licencia de conducir o pasaporte. El funcionario debe otorgar a la persona facilidades para encontrar y exhibir estos instrumentos.

El abuso policial está sancionado en el art. 255 CP.

Page 118: Procesal penal wong c1

POSIBILIDAD DE PROCEDER AL REGISTRO

Durante el procedimiento, la policía podrá proceder al registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona cuya identidad se controla.

Page 119: Procesal penal wong c1

FRUSTRACIÓN DEL CONTROL DE

IDENTIDAD

La policía conducirá a la persona a la unidad

policial más cercana para fines de

identificación, donde se le darán facilidades

para procurar una identificación satisfactoria

por otros medios distintos, dejándola en

libertad en caso de obtenerse dicho resultado.

Si ello no ocurre, se le tomarán huellas

digitales, las que sólo podrán ser usadas para

fines de identificación y, cumplido dicho

propósito, serán destruidas.

Page 120: Procesal penal wong c1

PLAZO MÁXIMO DEL PROCEDIMIENTO

Debe realizarse de la manera más

expedita posible y no puede extenderse

por más de ocho horas, transcurridas las

cuales la persona que ha estado sujeta a

ellos deberá ser puesta en libertad, salvo

que existan indicios de que ha ocultado

su verdadera identidad o ha

proporcionado una falsa.

Page 121: Procesal penal wong c1

NEGATIVA AL CONTROL DE IDENTIDAD

Si se niega al control, oculta su identidad o

da una falsa, se le detendrá como autor de

la falta que sanciona a quien “ocultare su

verdadero nombre y apellido a la autoridad

o a persona que tenga derecho para exigir

que los manifieste, o se negare a

manifestarlos o diere domicilio falso (art.

496 Nº 5 CP).

Page 122: Procesal penal wong c1

En este caso, la policía debe informar,

de inmediato, de la detención al

fiscal, quien podrá dejarla sin efecto u

ordenar que el detenido sea conducido

ante el juez dentro de un plazo

máximo de VEINTICUATRO HORAS,

bg. Si el fiscal nada manifestare, la

policía deberá presentar al detenido

ante la autoridad judicial en el plazo

indicado.

Page 123: Procesal penal wong c1

En caso de detención, debe

informársele verbalmente de su

derecho a que se comunique a su

familia o a la persona que indicare,

de su permanencia en el cuartel

policial.

El afectado no podrá ser ingresado a

celdas o calabozos, ni mantenido en

contacto con personas detenidas (art.

86 CPP).

Page 124: Procesal penal wong c1

El juez excluirá las pruebas que

provinieren de actuaciones o

diligencias que hubieren sido

declaradas nulas y aquellas que

hubieren sido obtenidas con

inobservancia de garantías

fundamentales (art. 276 inc. 3º

CPP).

Page 125: Procesal penal wong c1

2.- TOMA DE DECLARACIONES AL

IMPUTADO (ART. 91 CPP)

La policía sólo puede interrogar en forma

autónoma al imputado en presencia de su

defensor. Si éste no está presente durante

el interrogatorio, las preguntas se van a

limitar a constatar la identidad del

imputado.

Page 126: Procesal penal wong c1

Si ausente el defensor, el imputado

desea declarar, la policía tomará las

medidas necesarias para que declare

inmediatamente ante el fiscal. Si esto no

es posible, la policía podrá consignar las

declaraciones que se allane a prestar el

imputado, bajo la responsabilidad y con

la autorización del fiscal.

El defensor podrá incorporarse

siempre y en cualquier momento a esta

diligencia.

Page 127: Procesal penal wong c1

3.- LEVANTAMIENTO DE UN CADÁVER (ART. 90

CPP)

En los casos de muerte en la vía pública, y sin

perjuicio de las facultades que corresponden a los

órganos encargados de la persecución penal, la

descripción del lugar de cometimiento del hecho, del

estado de los objetos que en él se encontraren y de

todo otro dato pertinente y la orden de

levantamiento del cadáver podrán ser realizadas por

el jefe de la unidad policial correspondiente, en

forma personal o por intermedio de un funcionario

de su dependencia, quien dejará registro de lo

obrado.

Page 128: Procesal penal wong c1

4.- EXAMEN DE VESTIMENTAS, EQUIPAJE O

VEHÍCULOS (ART. 89 CPP)

Se podrá practicar el examen de las vestimentas

que llevare el detenido, del equipaje que portare

o del vehículo que condujere, cuando existieren

indicios que permitieren estimar que oculta en

ellos objetos importantes para la investigación.

Para practicar el examen de vestimentas, se

comisionará a personas del mismo sexo del

imputado y se guardarán todas las

consideraciones compatibles con la correcta

ejecución de la diligencia.

Page 129: Procesal penal wong c1

LA VÍCTIMA (arts. 108 y ss. CPP)

Status de la víctima

El proceso de reforma implicó una mejora

substancial en la protección de la víctima:

múltiples soluciones consideran el interés concreto de ésta y su reparación ( por

ejem. acuerdos reparatorios, indemnización

como condición de suspensión).

Page 130: Procesal penal wong c1

La víctima por primera vez tiene una voz relevante en el destino del proceso y en el control de la persecución penal, en algunos casos

determinante y aun sin haberse

querellado (puede oponerse a la

desestimación del caso, a la aplicación

de una pena menor por vía del

procedimiento abreviado en ciertas

hipótesis o asumir el caso en lugar del

fiscal si éste decide no perseverar en la

acusación).

Page 131: Procesal penal wong c1

Asimismo, se da a la víctima un acceso a

la información del proceso mucho

mayor al que tuvo, teniendo normalmente contacto personal con el fiscal; el Ministerio Público tiene en

cada región una Unidad de Víctimas y

Testigos, que las asiste en su tránsito

por el proceso penal, las atiende, las

deriva a la red social, y que comienza a

mostrar una creciente sofisticación en el

servicio y protección que les brinda.

Page 132: Procesal penal wong c1

¿QUÉ RELACIÓN TIENE EL MP CON LA

VÍCTIMA ?

El MP ha defendido la idea de que el control

del delito o la disminución del temor

ciudadano no son asuntos de su

competencia. Dicen que la seguridad

pública es un tema complejo cuyo

enfrentamiento involucra políticas públicas

de diversa índole, que trasciende al sistema

penal y que el MP no es abogado de las víctimas.

Page 133: Procesal penal wong c1

Aunque es técnicamente correcto afirmar que el Ministerio Público no es, formalmente, su abogado, se ha dicho que

la víctima encarna el interés de persecución; constituye un objetivo del

sistema, al punto que éste la convierte en

uno de sus centros y es, por excelencia, “el

cliente” tanto del Ministerio Público como

del sistema en su conjunto.

Consecuentemente, debe procurarse

siempre la atención y satisfacción de la

víctima y entenderse que éste es un valor

fundamental del nuevo régimen de enjuiciamiento.

Page 134: Procesal penal wong c1

Un principio básico del proceso penal es el

de la protección de la víctima del delito:

Así, el ministerio público está obligado a

velar por la protección de la víctima en

todas las etapas del procedimiento penal.

Corresponde al tribunal garantizar la

vigencia de sus derechos durante el

procedimiento.

.

Page 135: Procesal penal wong c1

El fiscal debe promover durante el curso del

procedimiento acuerdos patrimoniales,

medidas cautelares u otros mecanismos que

faciliten la reparación del daño causado a la

víctima, sin que ello importe el ejercicio de las

acciones civiles que pudieren corresponderle a

la víctima.

La policía y los demás organismos auxiliares

deben otorgarle un trato acorde con la

condición de víctima, procurando facilitar al

máximo su participación en los trámites en que

debiere intervenir (art. 6 CPP)

Page 136: Procesal penal wong c1

CONCEPTO: La víctima es el ofendido por el delito, es

decir, aquella persona que sufre las consecuencias

perniciosas del acto ilícito atribuido al imputado.

En aquellos casos en que la víctima no puede ejercer los

derechos que la ley le confiere, por edad, estado de

salud o por haber fallecido, el concepto de víctima se

extiende:

a) al cónyuge y a los hijos;

b) a los ascendientes;

c) al conviviente;

d) a los hermanos, y

e) al adoptado o adoptante (art. 108 CPP).

Page 137: Procesal penal wong c1

OJO! La enumeración del art. 108

CPP, se trata de un orden de

prelación. De modo que la

intervención de una o más

personas pertenecientes a una

categoría excluye a las

comprendidas en las categorías

siguientes.

Page 138: Procesal penal wong c1

DERECHOS Y ACTUACIONES (ART. 78 Y 109 CPP)

La principal innovación es que se confiere a la víctima el carácter de sujeto procesal, aún cuando no intervenga como querellante, por el solo hecho de serlo.

Además, se mantiene la figura del querellante particular, pudiendo intervenir formalmente en el proceso, mediante la respectiva querella criminal.

Tiene derecho a ser informada de los resultados del procedimiento y de las principales actividades desarrolladas en su transcurso, y puede solicitar medidas de protección para prevenir hostigamientos, amenazas o atentados en su contra o la de su familia.

Page 139: Procesal penal wong c1

Tiene la posibilidad de recurrir

contra resoluciones del

procedimiento que la perjudiquen y

obtener reparación de los perjuicios

causados por el delito y ser oída por el fiscal antes de que éste

solicite o resuelva la suspensión del

procedimiento o su terminación

anticipada.

Page 140: Procesal penal wong c1

DERECHOS Y ACTUACIONES

CONCRETAS (ART. 109 CPP) a) Solicitar medidas de protección frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados en contra suya o de su familia; b) Presentar querella; c) Ejercer contra el imputado acciones tendientes a perseguir las responsabilidades civiles provenientes del hecho punible; d) Ser oída, si lo solicitare, por el fiscal antes de que éste pidiere o se resolviere la suspensión del procedimiento o su terminación anticipada;

Page 141: Procesal penal wong c1

e) Ser oída, si lo solicitare, por el tribunal antes de pronunciarse acerca del sobreseimiento temporal o definitivo u otra resolución que pusiere término a la causa, y f) Impugnar el sobreseimiento temporal o definitivo o la sentencia absolutoria, aun cuando no hubiere intervenido en el

procedimiento. Estos derechos no pueden ser ejercidos por el imputado, sin perjuicio de los derechos que le correspondieren en esa

calidad.

Page 142: Procesal penal wong c1

EL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA Y SU POSIBILIDAD DECLARACIÓN

La circunstancia que la víctima declare en calidad de

testigo ha planteado algunos problemas: el directamente ofendido con el delito tiene un interés evidente en lograr la posible condena del perseguido criminalmente por el ilícito que aquél ha sufrido.

Existen determinados tipos de crímenes o delitos en los

cuales no queda o puede quedar más constancia ni más

pruebas que la declaración de la víctima (ej.: delitos

contra la libertad sexual los que se suelen perpetrar de

forma clandestina, secreta y encubierta, por lo que para

su descubrimiento resulta fundamental esta declaración.

Page 143: Procesal penal wong c1

EL QUERELLANTE (arts. 111 y ss. CPP)

La calidad de víctima confiere importantes

derechos, pero para el ejercicio de otros no

es suficiente esta calidad, sino que es

necesario el ejercicio de la querella. Por

ejemplo,

a) Adherirse a la acusación del Ministerio

Público, o acusar particularmente.

b) Ejercer otros derechos en la denominada

fase intermedia del proceso penal;

c) Oponerse al procedimiento abreviado (art.

408 CPP);

Page 144: Procesal penal wong c1

d) Formular la acusación

correspondiente cuando el fiscal haya

comunicado la decisión de no

perseverar en el procedimiento (art.

258, inciso 4º, en relación con el art.

248, letra c) del CPP);

e) Ser oído antes de decretar la

suspensión condicional del

procedimiento, y apelar de la resolución que la establece (art. 237 CPP).

Page 145: Procesal penal wong c1

CONCEPTO DE QUERELLA

La querella es una declaración de

voluntad por la que se manifiesta

formalmente ante el tribunal la intención

en constituirse en parte acusadora en un

proceso penal, para la persecución de

hechos que se consideran constitutivos

de delito.

Page 146: Procesal penal wong c1

La Corte Suprema ha resuelto que “la querella se inserta en la etapa de la investigación correspondiente al procedimiento ordinario establecido para la pesquisa de los delitos de acción pública y que, además de constituir una de las formas de dar inicio a dicho procedimiento, evidencia en quien la formula -asumiendo el rol de querellante- la clara intención de cooperar en la actividad desarrollada por el Ministerio Público para la investigación del hecho delictivo y sus partícipes; todo lo cual permite concluir que la querella, como trámite inicial del procedimiento, produce el efecto de suspender el curso de la acción penal en los términos indicados por el precitado artículo 96 del Código punitivo” (Corte

Suprema, Sentencia de 13 de junio de 2006).

Page 147: Procesal penal wong c1

LA FIGURA DEL QUERELLANTE (ART. 111 CPP)

a) La querella puede ser interpuesta por la víctima

(incluyendo a las personas que, en el caso del art. 108

inciso 2º CPP y en el orden allí establecido, se

consideran como víctima), por su representante legal

o su heredero testamentario (art. 111 CPP).

b) Puede interponerla cualquier persona capaz de

comparecer en juicio, domiciliada en la provincia

respectiva, respecto de hechos punibles cometidos en

la misma, que constituyeren delitos terroristas, o

delitos cometidos por un funcionario público que

afectaren derechos de las personas garantizados por

la Constitución o contra la probidad pública.

Page 148: Procesal penal wong c1

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA QUERELLA

La querella se puede presentar en cualquier momento del procedimiento, mientras el fiscal no declare cerrada la investigación (art. 112 CPP).

En el evento de que la investigación se reabriese (art. 257 CPP), se podría también interponer la querella, mientras no se declarase, nuevamente, cerrada.

ANTE QUIÉN SE PRESENTA

La querella se debe presentar ante el Juez de Garantía y si la admite a tramitación, la remitirá al Ministerio Público.

Page 149: Procesal penal wong c1

REQUISITOS FORMALES DE LA QUERELLA

Se presenta por escrito y debe reunir los siguientes requisitos:

a) La designación del tribunal ante el cual se entablare;

b) El nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio del querellante;

c) El nombre, apellido, profesión u oficio y residencia del querellado, o una designación clara de su persona, si el querellante ignorare aquellas circunstancias. Si se ignoraren dichas determinaciones, siempre se podrá deducir querella para que se proceda a la investigación del delito y al castigo

Page 150: Procesal penal wong c1

d) La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se hubiere ejecutado, si se supieren;

e) La expresión de las diligencias cuya práctica se solicitare al ministerio público, y

f) La firma del querellante o la de otra persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar.

Page 151: Procesal penal wong c1

INADMISIBILIDAD Y PROHIBICIONES DE LA QUERELLA

a) Cuando fuere presentada extemporáneamente;

b) Cuando, habiéndose otorgado por el juez un plazo de tres días para subsanar los defectos por falta de alguno de los requisitos señalados en el art. 113, el querellante no los subsane dentro de dicho plazo;

c) Cuando los hechos expuestos no fueren constitutivos de delito;

d) Cuando de los antecedentes contenidos en ella apareciere de manifiesto que la responsabilidad penal del imputado se encuentra extinguida, previa citación del ministerio público

e) Cuando se dedujere por persona no autorizada por la ley.

.

Page 152: Procesal penal wong c1

RÉGIMEN DE IMPUGNACIÓN

La resolución que declarare inadmisible

la querella (la inadmisibilidad sólo

opera por razones formales) será

apelable, pero sin que en la tramitación

del recurso pueda disponerse la

suspensión del procedimiento. La

resolución que admitiere a tramitación

la querella será inapelable (art. 115

CPP).

Page 153: Procesal penal wong c1

PROHIBICIÓN DE QUERELLA

No podrán querellarse entre sí, sea por

delitos de acción pública o privada:

a) Los cónyuges, a no ser por delito que

uno hubiere cometido contra el otro o

contra sus hijos, o por el delito de bigamia,

y

b) Los consanguíneos en toda la línea recta,

los colaterales y afines hasta el segundo

grado, a no ser por delitos cometidos por

unos contra los otros, o contra su cónyuge

o hijos (art. 116 CPP).

Page 154: Procesal penal wong c1

FACULTADES DEL QUERELLANTE

a) Puede solicitar medidas cautelares (art. 140 CPP);

b) Adherirse a la acusación del Ministerio Público, o

acusar particularmente;

c) Ser oído antes de decretar la suspensión

condicional del procedimiento, y apelar de la

resolución que la establece (art. 237 CPP);

d) Pedir que se aperciba al Fiscal para el cierre de la

investigación ( art. 247 CPP);

e) Formular la acusación correspondiente cuando el

fiscal haya comunicado la decisión de no perseverar

en el procedimiento (art. 258, inciso 4º, en relación

con el art. 248, letra c) del CPP).

Page 155: Procesal penal wong c1

CONVERSIÓN DE LA QUERELLA

Tratándose de un delito de acción penal pública, la querella inadmitida por las causales previstas en las letras a) y b) del art. 114 CPP, el juez la pondrá en conocimiento del ministerio público para ser tenida como denuncia, siempre que no le constare que la investigación del hecho hubiere sido iniciada de otro modo (art. 117 CPP).

Page 156: Procesal penal wong c1

DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA

El querellante puede desistirse de la querella en cualquier momento del procedimiento, en cuyo caso debe asumir las costas propias y queda sujeto a la decisión general sobre costas que dictare el tribunal al finalizar el procedimiento (art. 118 CPP ).

Frente al desistimiento, el querellado tendrá derecho para ejercer la acción penal o civil a que dieren lugar la querella o acusación calumniosa, y a demandar los perjuicios que le hubiere causado en su persona o bienes y las costas, a menos que hubiere aceptado expresamente el desistimiento del querellante.

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ABANDONO DE LA QUERELLA

El querellante debe perseverar en la tramitación de querella. Su inactividad conlleva el abandono de la querella, que puede declararse de oficio o a petición de

cualquiera de los intervinientes, en los siguientes casos:

a) Cuando el querellante no adhiriere a la acusación

fiscal o no acusare particularmente en la oportunidad

que correspondiere;

b) Cuando no asistiere a la audiencia de preparación

del juicio oral sin causa debidamente justificada, y

c) Cuando no concurriere a la audiencia del juicio

oral o se ausentare de ella sin autorización del tribunal.

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La resolución que declarare el abandono de la querella es apelable, sin que en la

tramitación del recurso pueda disponerse

la suspensión del procedimiento. La resolución que negare lugar al abandono será inapelable (art. 120 CPP).

La declaración del abandono de la querella

impide al querellante ejercer los derechos

que en esa calidad le confiere el CPP (art.

121 CPP).