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Proceso judicial sucesorio en Costa Rica ¿Qué es un juicio sucesorio? Es el proceso en que se identifica a los herederos, se determina el contenido de la herencia, se cobran los créditos del causante, se pagan las deudas y se entregan los bienes. También se analiza si hay testamento y si este es válido. ¿Ante qué juez tiene que iniciarse el juicio sucesorio? El juicio debe presentarse en los tribunales del último domicilio del causante (fallecido). ¿Hay distintas clases de sucesiones? Hay dos tipos de sucesiones: una sucesión común o intestada y la testamentaria. ¿Qué es la sucesión testamentaria? Es la que se hace si el causante ha dejado testamento. ¿Qué es la sucesión intestada? Es la que hace el juez cuando no hay testamento. ¿Qué se hace durante el proceso sucesorio? Durante el proceso se hace lo siguiente: Un inventario de la herencia y una valuación de los bienes. Se nombra un administrador de la sucesión mientras dure el proceso judicial. Se pagan las deudas y legados del causante. Luego se presenta la cuenta definitiva. Se dicta la declaratoria de herederos

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Proceso judicial sucesorio enCosta Rica

¿Qué es un juicio sucesorio?Es el proceso en que se identifica a los herederos, sedetermina el contenido de la herencia, se cobran los créditosdel causante, se pagan las deudas y se entregan los bienes.También se analiza si hay testamento y si este es válido.¿Ante qué juez tiene que iniciarse el juicio sucesorio?El juicio debe presentarse en los tribunales del últimodomicilio del causante (fallecido).

¿Hay distintas clases de sucesiones?Hay dos tipos de sucesiones: una sucesión común o intestada yla testamentaria.

¿Qué es la sucesión testamentaria?Es la que se hace si el causante ha dejado testamento.

¿Qué es la sucesión intestada?Es la que hace el juez cuando no hay testamento.

¿Qué se hace durante el proceso sucesorio?Durante el proceso se hace lo siguiente:Un inventario de la herencia y una valuación de los bienes.Se nombra un administrador de la sucesión mientras dure elproceso judicial.Se pagan las deudas y legados del causante.Luego se presenta la cuenta definitiva.Se dicta la declaratoria de herederos

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Partición

¿Qué es la partición?Es la que divide los bienes de la herencia. Pueden acordarlaentre todos los herederos. Y hay casos en que debe hacerla eljuez.

¿Cuándo hace la partición de la herencia el juez?El juez hace la partición de la herencia en los siguientescasos:Cuando hay herederos incapaces o ausentes.Si no hay acuerdo entre los herederos.

¿Qué pasa con el hogar conyugal mientras el cónyuge esté vivo?El cónyuge tiene derecho a seguir viviendo en el inmueble depropiedad del causante, que constituyó el último hogarconyugal.

¿Qué pasa si en vida el causante regaló bienes a uno de losherederos?Eso se llama colación de donaciones. Los descendientes delcausante y el cónyuge deben sumar a la herencia el valor delos bienes que les fueron donados por el causante.

¿Se pueden repartir los bienes de la herencia en vida?Sí. La persona que tiene herederos puede hacer la partición desus bienes entre ellos por donación o por testamento.Sucesiones intestadas

¿Quién hereda?Los herederos legítimos son:los descendientes del causante,los ascendientes del causante,el cónyuge,los parientes colaterales dentro del cuarto grado inclusive.

¿Qué ocurre si no hay herederos?A falta de herederos, los bienes corresponden al Estadonacional, provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

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según el lugar en que están situados.

¿Qué es la sucesión de los descendientes?Es la sucesión de los hijos. Los hijos del causante lo heredanpor partes iguales. Los nietos pueden presentarserepresentando a los hijos.

¿Un hijo adoptado hereda?Sí. El hijo adoptado tiene los mismos derechos.

¿Qué es la sucesión de los ascendientes?Cuando no hay descendientes, heredan los ascendientes (padres,abuelos) quienes dividen la herencia por partes iguales.

¿El adoptante hereda al hijo adoptado?Sí. Los adoptantes son considerados ascendientes. Losadoptantes excluyen a los padres de origen.

¿Cuándo y cuánto hereda el cónyuge?Si heredan los descendientes, el cónyuge tiene en la herenciala misma parte que un hijo. Pero no hereda parte alguna en ladivisión de bienes gananciales, que son los bienes de amboscónyuges.O sea, se queda con su mitad de los gananciales y nohereda nada de la otra mitad. Si heredan los ascendientes, alcónyuge le corresponde la mitad de la herencia. Si no haydescendientes y ascendientes, el cónyuge hereda la totalidad.

¿Qué significa matrimonio “in extremis”?Se llama matrimonio “in extremis” si el causante muere dentrode los 30 días de casarse por una enfermedad que tenía almomento de la celebración del matrimonio, conocida por elotro. En ese caso, el cónyuge no hereda, salvo que antes decasarse hayan convivido.

¿El cónyuge divorciado hereda al otro?No. El divorcio, la separación de hecho sin voluntad de unirsey la decisión judicial de cualquier tipo que implica cese dela convivencia, excluyen el derecho hereditario entrecónyuges.

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¿Qué es la sucesión de los colaterales?A falta de descendientes, ascendientes y cónyuge, heredan losparientes colaterales. Los colaterales son los hermanos, lossobrinos, los tíos. Si hay hermanos y sobrinos, los tíos noheredan.

¿Qué derechos tiene el Estado sobre una sucesión?Si no hay herederos ni legatarios, se declara la herenciavacante. En ese caso, el juez debe mandar entregar los bienesal Estado.

¿Qué pasa si después de entregar la herencia al Estado apareceun heredero?Quien reclama posteriormente derechos hereditarios debetramitar la petición de herencia. En ese caso, debe aceptarlos bienes en la situación en que se encuentran.

¿Se puede hacer testamento sobre toda la herencia, dejando delado a los hijos, a los padres o al cónyuge?No. Eso se llama porción legítima. Tienen una porción legítimade la que no pueden ser privados por testamento ni por actosde disposición entre vivos a título gratuito, losdescendientes, los ascendientes y el cónyuge.

¿De cuánto es la porción legítima?La porción legítima de los descendientes es de 2/3 tercios dela herencia, es decir que se puede hacer testamento sobre eltercio restante. La de los ascendientes es por la mitad. Ladel cónyuge también es por la mitad de la herencia.Sucesiones testamentarias

¿Qué es una sucesión testamentaria?Una sucesión testamentaria es la que se hace cuando unapersona hace un testamento y dispone de sus bienes paradespués de su muerte, respetando las porciones legítimas.

¿Cuándo es nulo el testamento?Es nulo el testamento, por ejemplo:por violar una prohibición legal;

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por tener defectos de forma;por haber sido otorgado por persona privada de la razón en elmomento de testar. La falta de razón debe ser demostrada porquien impugna el acto;por haber sido otorgado por persona judicialmente declaradaincapaz.por ser el testador una persona que sufre limitaciones paracomunicarse en forma oral y, además, no saber leer niescribir, excepto que lo haga por escritura pública, con laparticipación de un intérprete en el acto;por haber sido otorgado con error, dolo o violencia.

El procedimiento sumarísimopara la atención de delitoscometidos en flagrancia

La palabra flagrancia proviene del verbo en latín “flagare”qué significa arder. Se asocia la idea de que algo se estáejecutando actualmente. Asi se puede establecer que es aquelloque se está ejecutando de manera inmediata, que resulta tanevidente que no necesita pruebas, es decir no necesita serdemostrado pues esta condición es suficiente para otorgarlecerteza.

La flagrancia delictiva no depende únicamente de la actualidad

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o inmediatez de su comisión sino la existencia de un sujetoque lo percibe al momento de su realización, pudiendo ser elagraviado, un testigo o una autoridad, concluyéndose queflagrancia es la apreciación sensorial o visualización delevento delictivo.

Flagrancia delictiva tiene implicaciones constitucionales, fuesu configuración puede justificar la afectación de derechosfundamentales por parte de las autoridades, por ejemplopoliciales. Por ello resulta sustancial establecercorrectamente sus características que Define el artículo 422del código procesal penal.

1 – Inmediatez temporal. El sujeto debe ser observadocometiendo del hecho delictivo o haber sido perseguido yencontrado inmediatamente después de cometerlo.2 – Inmediatez personal. El sujeto debe ser encontrado en ellugar de los hechos o cerca de lo cual permite inferir suparticipación en el hecho delictivo.

La posibilidad de aplicación de este procedimiento especial nose limitará a la enumeración de un catálogo de delitos serádefinida por la existencia de los presupuestos de flagrancia ylas necesidades de investigación pero como ejemplo de casosfrecuentes por atender se pueden mencionar.

Delitos contra la propiedad hurtos (todas lasmodalidades) robos (simples o agravados) daños sinimportar el monto.Agresión con arma.Portación ilegal de armas.Amenazas agravadas.Resistencia a la autoridad.Tentativas de homicidio.Incumplimiento de medidas de protección.Delitos de contenido sexual siempre y cuando no seanecesario por las secuelas del hecho los acompañamientosde los grupos interdisciplinarios y las valoraciones

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médicas prolongadas en tiempo.

Una característica especial de este procedimiento Es que omitela etapa intermedia del proceso ordinario es totalmente oral ytiene una duración máxima de 15 días entre el inicio delprocedimiento y la celebración de la audiencia por parte deltribunal.

Procedimiento.El sospechoso detenido en flagrancia será trasladadoinmediatamente por las autoridades de policías actuales anteel Ministerio Público junto con la totalidad de la prueba conque se cuente. No será necesaria la presentación escrita delinforme o el parte policial bastará con la declaración oral dela autoridad actuante.

El fiscal dará trámite mediato al procedimiento penal paraestablecer si existe mérito para iniciar la investigación.Para ello contará con la versión inicial que le brinde laautoridad de policía que intervino en un primer momento asícomo toda la prueba que se acompaña.

Desde el primer momento en que se obtenga la condición desospechoso el fiscal procederá indicarle que puede nombrar aun defensor de su confianza. En caso de negativa de la personasospechosa o si no comparece su defensor particular en eltérmino de 24 horas, se procederá a nombrar de oficio a undefensor público para que lo asista en el procedimiento. Unavez nombrado el defensor imputado se le brindará por parte delfiscal un término de 24 horas para que prepare su defensa paratal efecto.

El Ministerio Público de inmediato deberá rendir un breveinforme oral acerca de la acusación y de la prueba existentepara ello procederá a solicitar oralmente al tribunal dejuicio que realice una audiencia para conocer de su solicitudel tribunal resolverá de inmediato oralmente si concurren losrequisitos para aplicar el procedimiento de flagrancia.

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El tribunal de juicio en cualquier tipo de delito que sejuzguen mediante este procedimiento será constituido según sucompetencia conforme lo dispone la Ley Orgánica del poderjudicial el cual tendrá competencia para resolver sobrecausales de incompetencia impedimentos medidas alternas elproceso abreviado recusaciones y nulidades.

Cuando el fiscal considera la conveniencia de la imposición dela prisión preventiva o cualquier otra medida cautelar lopodrá solicitar al tribunal de juicio desde el inicio delproceso. En caso de que el tribunal conforme a los parámetrosestablecidos en el código considere proporcional y razonablela solicitud del fiscal establecerá la medida cautelar deprisión preventiva en contra del imputado lo cual no podrásobrepasar los 15 días hábiles. Cuando deban solicitar por unplazo superior así como en los casos donde el fiscal o eltribunal de juicio considere que no corresponde aplicar elprocedimiento Expedito por no estar ante hechos cometidos enflagrancia o al ser incompatible la investigación de loshechos procederá la prisión preventiva si existe mérito paraello según las reglas establecidas en este código. El juezpenal será el encargado de resolver acerca de la solicituddirigida por el fiscal.

De tal manera que recibí de la solicitud por parte del fiscalel tribunal en forma inmediata realizará la audiencia la cualserá oral y pública.

En la primera parte de esta audiencia el fiscal expondráoralmente la acusación dirigida en contra del imputado dondese describen los hechos y se determina la calificación legalde estos así como el ofrecimiento de pruebas. La defensa podráreferirse a la pieza acusatoria y realizar sus consideracionessobre ella además de ofrecer la prueba para el proceso. De laaudiencia quedará registro digital en vídeo y audio tendránacceso a ella las partes por medio de una copia.

El juez verificará que la acusación sea Clara precisa y

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circunstanciada y que el hecho atribuido sea típico. En casocontrario el fiscal deberá corregir la oralmente en el acto.

Inmediatamente, se conocerá de la aplicación de medidasalternativas y el procedimiento abreviado.

En el caso de que no proceda la aplicación de las medidas nose proponga por la defensa o no acepta el Ministerio Público ola víctima según fuera en la medida o el tribunal lasconsidera improcedente este último procederá a realizar eljuicio en forma inmediata y en esa misma audiencia en estecaso deberá calificar la procedencia y pertinencia de laprueba ofrecida por las partes.

En la segunda parte de la audiencia inicial se realizará eljuicio donde suele recibir la declaración al imputado. Enforma inmediata se recibirá la prueba testimonial de lasiguiente manera: Inicialmente la declaración del ofendido yluego las demás pruebas; posteriormente se incorporará laprueba documental y las partes podrán prescindir de sulectura. Por último se realizarán las conclusiones por elfiscal y luego la defensa.

En forma inmediata el Tribunal dictará sentencia de forma oralsi lo considera necesario se retirara a deliberar y luego enun plazo razonablemente corto el cual no podrá sobrepasar las4 horas salvo causa excepcional que lo justifique y secomunica oralmente a las partes sin que la ampliación delplazo exceda de 24 horas luego de finalizada la audiencia dedebate.

Posteriormente el tribunal se constituirá en la sala deaudiencias donde oralmente dictará sentencia de formaintegral. El dictado de la resolución en forma oral valdrácomo notificación para todas las partes Aunque éstos nocomparezcan.

En el caso del dictado oral de la sentencia condenatoria y eltribunal lo considera oportuno fijará la prisión preventiva en

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contra del imputado por un plazo máximo de seis meses. Cuandoen sentencia se absorban imputado se levantará toda medidacautelar o restrictiva impuesta en contra de él.

En contra de la sentencia dictada en forma oral procederán losrecursos conforme a las reglas establecidas en este código esdecir el recurso de apelación y contra lo resuelto por eltribunal de apelación de Sentencia recurso de casación.

Sobre la acción civil y la querella: De conformidad con lodispuesto por el artículo 423 del código procesal penal indicaque en la primera fase de la audiencia el actor civil y elquerellante también podrá constituirse como partes, en cuyocaso el tribunal ordenará su explicación oral y brindará lapalabra a la defensa para que exprese su posición, de seguidoresolverá sobre su admisión y el proceso continuará. Cuandoproceda la persona legitimada para el ejercicio de la accióncivil resarcitoria podrá delegar en el Ministerio Público paraque le represente en el proceso.

Cuando corresponde declarar con lugar la acción civilresarcitoria el pronunciamiento se hará en abstracto y laspartidas que correspondan se me quieran por la vía civil deejecución de sentencia.

La parte querellante y el actor civil asumirán el proceso enel estado que se encuentre de modo que no procedansuspensiones del debate motivadas por la atención de otroscompromisos profesionales y personales. Si la prueba ofrecidapor el actor civil o el querellante Resulta incompatible conlos objetivos de celeridad del procedimiento Expedito eltribunal se lo prevendrá oralmente a la parte proponente quiénmanifestará si prescinde de ella o solicita la aplicación delprocedimiento ordinario en cuyo caso el tribunal ordenaráadecuar los procedimientos.

La acción civil no procederá en el procedimiento Expedito,cuando existan terceros demandado civilmente y no se

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encuentren presentes y debidamente representados porpatrocinio letrado en el momento de la apertura del debate sinperjuicio de los derechos que le confieren la jurisdiccióncivil.

Duración del proceso: Cuándo procede la aplicación delprocedimiento expedito en ningún caso debe transcurrir unplazo superior a 15 días hábiles entre el inicio delprocedimiento y la celebración de la audiencia por parte deltribunal tal y como lo señala el artículo 435 del códigoprocesal penal.

La Servidumbre en Costa Rica

Servidumbre es un derecho real que limita el dominio de unpredio (terreno) denominado fundo sirviente en favor de lasnecesidades de otro llamado fundo dominante perteneciente aotra persona.

En palabras mas atendibles, un terreno (fundo sirviente) lecede parte de este a otro terreno (fundo dominante) para quepor medio de el pueda tenerse acceso, esto porque no puedehaber ningun terreno sin alguna salida.

Tipos de Servidumbre.

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Servidumbre de paso: Esta es la mas común de las servidumbresy consiste en que el terreno que esta afuera (fundo sirviente)le cede una parte para que el terreno que esta detrás (fundodominante) pueda tener acceso es asi como hay un callejo o unacalle que esta en el terreno sirviente para que las personaspropietarias del terreno que esta detras de este puedan pasar.

Servidumbre de aguas: Este tipo de servidumbre lo que da es laposibilidad de que los terrenos que están detrás de este,puedan tener agua por lo que deben permitir que las cañeriaspasen por el sea de forma subterranea o no. Por otro ladoinstituciones como la empresa de acueductos o la municipalidaden caso de requerirlo también están facultados para constituirservidumbres de este tipo a su favor.

Servidumbres Aéreas: Este otro tipo de servidumbresgeneralmente son para el paso de electricidad y es así comopor medio de un terreno se debe permitir poner postes ytendido eléctrico sea para otros terrenos que están detrás oporque la empresa de electrificación local requiere pasar porese terreno para llevar electricidad a algún pueblo cercano.

En en el caso de las servidumbres de paso estas se constituyenen favor de un terreno por un plazo de 30 años o hasta elmomento que el terreno enclavado tenga otra salida, momento enel cual el fundo sirviente podrá solicitar la cancelación deesta anotación en el Registro Nacional de la Propiedad.

Las servidumbres no impiden que un terreno se pueda vender odonar, pero el nuevo propietario debe estar consiente de esaanotación ya que no se puede negar el acceso que da laservidumbre da derecho a los que se benefician con este.

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ALEGATO DE CONCLUSIONES PARALA DEFENSA

En el juicio oral y publico que se desarrolla bajo el marco denuestro Código Procesal Penal, al finalizar la recepción delas pruebas por parte del Tribunal que realiza el juiciopublico, surge la oportunidad procesal para que las partespuedan discutir contradictoriamente sobre los hechos sometidosa conocimiento del tribunal, su respaldo probatorio y lasolución jurídica que debe dársele a la acreditación odesacreditación de los hechos acusados por el Ministerio o elQuerellante. En igual consideración lo que concierne a laAcción Civil Resarcitoria, si esta fue incoada.

Esta discusión se realiza de manera sucesiva en el orden quedetermina la ley bajo la conducción del presidente deltribunal, cuando éste es colegiado; y bajo la conducción deljuez a cargo cuando el tribunal funciona de maneraunipersonal.

Alega en primer lugar el Fiscal o fiscales que han requeridola acusación, a continuación lo hacen el o los Querellantesconstituidos como tales en el proceso y el actor civil.Después interviene el defensor o los defensores de losimputados.

La discusión final entre las partes durante el desarrollo deljuicio está regulada en el Art. 356 del Código Procesal Penalque a la letra indica:

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“Discusión Final:

Art. 356.- “Terminada la recepción de las pruebas, quienpreside concederá, sucesivamente, la palabra al fiscal, alquerellante, al actor civil, al demandado civil, y aldefensor, para que en ese orden expresen los alegatos finales.No podrán leerse memoriales, sin perjuicio de la lecturaparcial de notas para ayudar a la memoria.Si intervienen dos o más fiscales, querellantes o defensores,todos podrán hablar, repartiendo sus tareas, para evitarrepeticiones o dilaciones.

Las partes podrán replicar, con excepción de las civiles, perocorresponderá al defensor la última palabra.La réplica se limitará a la refutación de los argumentosadversos que antes no hayan sido discutidos.Quien preside impedirá cualquier divagación, repetición ointerrupción. En caso de manifiesto abuso de la palabra,llamará la atención al orador, y si éste persiste, podrálimitar el tiempo del alegato, teniendo en cuenta lanaturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas ylas cuestiones por resolver.Al finalizar el alegato, el orador expresará sus conclusionesde un modo concreto…”

Por último, si está presente la víctima se le concederá lapalabra. Finalmente, el juez preguntará al imputado si tienealgo más que manifestar. Inmediatamente después declararácerrado el debate.

Los objetivos del Alegato Final son los logros que se quierenalcanzar con su exposición en el desarrollo de la discusiónfinal del juicio.

Esencialmente los objetivos del Alegato Final son tres:

– Convencer al juzgador de que nuestras proposiciones fácticasson exactas.– Exponer al juzgador las razones por las cuales nuestras

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proposiciones fácticas son concordantes con lo previsto en lasnormas legales.– Obtener una sentencia favorable en la que se satisfagannuestras pretensiones.

Sin embargo el principal objetivo del alegato final oconclusiones es convencer al Tribunal de que nuestrasproposiciones fácticas son exactas. Como el juzgadorgeneralmente desea sentir que una decisión no sólo eslegalmente válida, sino moralmente justa, una meta afín yconcurrente del Alegato Final es formular razones en elsentido de que la exactitud de nuestras proposiciones fácticasconcuerda con las consideraciones de la justicia.

Un buen alegato final se estructura y compone de la siguientemanera:

1. Introducción:

Es cuando se presenta el caso y en el que se hace un esbozodel problema que hay que resolver, de una forma muy escueta.Los cánones clásicos aconsejan controlar la vehemencia y lapasión. Aquí hay que ser fríos. Se recomienda dar inicio conuna frase que llame la atención y sobre la cual versara eldesarrollo de la consecuente narración.

2. Narración:

Su objetivo consiste en exponer los hechos de una formaordenada y cronológica, conforme fueron expuestos en juicio.No sólo no hay que eludir los hechos negativos que puedanresultar perjudiciales para el acusado sino que hay quehacerles frente de forma eficaz para no dar la impresión deque se han querido hurtar debido a su gravedad. Por ello hayque enfocarlos bien estratégicamente.

En esta fase es donde deben brillar los recursos del orador,para no aburrir a los oyentes. Es el lugar para las metáforas,las citas literarias, jurisprudenciales o históricas y las

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anécdotas que tengan relación con el caso.

3. Argumentación

La llamada argumentación se subdivide en dos: por una partehay que demostrar los hechos apoyándose en las pruebas yaplicando las normas jurídicas al caso, y por otra refutar loshechos, pruebas y argumentos del contrario. Hay que convenceral tribunal.

Muchos casos, muchos juicios, se pierden por exceso deargumentación. Esto se aprende. Convencer es demostrar lo queno es evidente, porque si es evidente no hay necesidad dedemostrarlo.

4. Retorica o parte final del discurso.

Si la parte final del discurso, o retorica está bienconstruida debe enlazar con la introducción, con la primeraparte. En ella hay que indicar al tribunal que se ha sido fiela la palabra dada en la exposición porque se ha demostradotodo lo prometido.

Hay que tener claro que para que la exteriorización deconocimientos en la contraposición de los alegatos y pruebas,puedan ser valoradas por el Tribunal, no puede estarconstituida por una serie de afirmaciones o negaciones sinfundamento ya que la verdad material dentro del proceso penales un saber fundamentado.

No puede, por tanto, consistir el alegato, en una meranarración o enumeración de las circunstancias acreditadas odesacreditadas con la prueba, sino que esa exteriorización deconocimiento debe ir acompañado de su razón de ser y debe irfundada en los hechos y principios lógicos que les han dadoorigen, con lo cual esa exteriorización de conocimientodurante la discusión final, bajo la forma de una alegato oralse convierte en una demostración y consecuentemente en nuestrateoría del caso.

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Para efectos de la demostración, debemos aplicar todas lastécnicas requeridas para sustentar nuestro dicho.

Para facilitar la exposición de los argumentos demostrativosque nutren el Alegato Final se debe realizar un buen esfuerzode organización de dicha exposición, para garantizarnos que laexposición sea afluida, consistente y entendible para eltribunal y el resto de sujetos procesales.

La capacidad persuasiva de un argumento es producto no sólo delo que Usted dice, sino del modo de decirlo. Recuerde a losoradores que lo impresionaron. Probablemente mantienen elcontacto ocular, hablan extemporáneamente, varían el tono devoz, utilizan oraciones sencillas y palabras comunes, explicantérminos complejos, utilizan un poco de humor si tal cosa esadecuada, parecen confiar en ellos mismos, y utilizan otrastécnicas análogas.

Entre esas técnicas una es hablar más lentamente que lo queuno podría hacer en la conversación cotidiana. Aunque engeneral uno no debe leer un argumento, de tanto en tanto puederemitirse a las notas. Ciertamente, referirse a las notaspuede demostrar a un juzgador que uno está realizandoreferencias exactas y cuidadosas a la evidencia.

Es importante desarrollar una práctica que nos permita demanera anticipada detectar aquellos temas que serán objeto decontroversia en el desarrollo del proceso penal, porque de esamanera se esta desarrollando de manera anticipada unacapacidad para puntualizar con claridad las cuestiones que eltribunal deberá de resolver.

Las conclusiones que se presenten deben dar respuestas a todoslos hechos y circunstancias que generan dentro del procesocontroversia a nuestro favor, los cuales ya fueron expuestosal momento de exponer el resumen de los hechos al tribunal,debiendo ser cuidadosos en cuidar la correspondencia entre lascontroversias y las conclusiones, si se plantearon cuatro

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aspectos controversiales hay que presentar cuatroconclusiones.

En otro aspecto, es importante mencionar que también elabogado litigante esta obligado a presentar en la misma línea,las conclusiones que dan respuesta a las controversiasplanteadas por la parte contraria en contra de nuestraposición para refutarlas por inconsistentes y carentes de baselegal.

Con el alegato final no se crea nada, solo se emiten lasconclusiones que la prueba merece; es decir, es el espaciodonde el litigante analiza la prueba que se produjo en eljuicio. A la vez, el alegato final no debe apartarse delcontexto de lo ocurrido durante el juicio, porque siendo esteun resumen analítico de todo lo sucedido, no se puedenintroducir elementos foráneos.

Pueda que esta sea su ultima oportunidad de convencer alTribunal, de que la teoría del caso, presentada por elMinisterio Publico, no fue acreditada, no fue suficientementeacreditada o se fundamento en prueba espuria que no permite laacreditación de los hechos tal cual se acusaron.

Tomado de: Facebook perfil Lic Rafael Rodriguez S.

¿Me pueden que embargar elaguinaldo?

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Ya se acerca el pago del aguinaldo y muchas personas tienenesta preocupación sea porque ya tienen un embargo salarial oun acreedor queriendo embargarles.

Debes saber que el aguinaldo en Costa Rica es inembargable deacuerdo con lo resuelto por el Consejo Superior en sesiónnúmero 97-95 celebrada el 7 de diciembre de 1995, artículo LI,reiterado en sesión número 27-01, celebrada el 3 de abril de2001, artículo XXIX, y publicada mediante Boletín Judicialnúmero 94 del 17 de mayo de 2001, se advierte que los montoscorrespondientes al depósito de aguinaldo y pensionesalimentarias, quedan exonerados de ser embargados.

Claro, aunque el mismo es inembargable, desafortunadamentealgunas veces por equivocación de funcionarios bancarios, elaguinaldo depositado en su cuenta de salario es embargado,pero si esto pasa se debe hacer lo siguiente:

Se debe solicitar al Banco donde le embargaron el dinero, lainformación de cual es el numero de expediente que te embargo.

De inmediato demostrar al juzgado que ordeno el embargo de esacuenta, que lo embargado es su aguinaldo. Esto se demuestracon las siguientes pruebas:

Carta del patrono indicando que el aguinaldo se le deposito endicha cuenta a usted.Estados de cuenta del banco donde se pueda ver el deposito deaguinaldo.Carta del banco donde se demuestre que esa es su cuenta deplanilla.Petición de devolución del aguinaldo debidamente autenticada

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por un abogado.

Si les llego la solicitud de embargo al trabajo, el numero deexpediente judicial viene en el decreto de embargo.Pueden llamar al numero de teléfono 800-800-3000 del poderjudicial y con su numero de cédula preguntar cuales son losnúmeros de expedientes en su contra.

Tambien puedes ir a computo del poder judicial y pedir que leden acceso al Sistema de Gestión en Linea del poder judicialcon este puedes accesar desde el internet y hacer la búsquedade su numero de expediente con su numero de cédula.

LEY DE LA JURISDICCIONCONSTITUCIONAL

Ley de la Jurisdicción Constitucional N° 7135

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA

DECRETA: Ley de la Jurisdicción Constitucional

TITULO I

Disposiciones preliminares

CAPITULO UNICO

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Artículo 1. La presente ley tiene como fin regular lajurisdicción constitucional, cuyo objeto es garantizar lasupremacía de las normas y principios constitucionales y delDerecho Internacional o Comunitario vigente en la República,su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechosy libertades fundamentales consagrados en la Constitución o enlos instrumentos internacionales de derechos humanos vigentesen Costa Rica.

Artículo 2. Le corresponde específicamente a la jurisdicciónconstitucional:

a) Garantizar, mediante los recursos de hábeas corpus y deamparo, los derechos y libertades consagrados por laConstitución Política y los derechos humanos reconocidos porel Derecho Internacional vigente en Costa Rica.

b) Ejercer el control de la constitucionalidad de las normasde cualquier naturaleza y de los actos sujetos al DerechoPúblico, así como la conformidad del ordenamiento interno conel Derecho Internacional o Comunitario, mediante la acción deinconstitucionalidad y demás cuestiones de constitucionalidad.

c) Resolver los conflictos de competencia entre los Poderesdel Estado, incluido el Tribunal Supremo de Elecciones, y losde competencia constitucional entre éstos y la ContraloríaGeneral de la República, las municipalidades, los entesdescentralizados y las demás personas de Derecho Público.

ch) Conocer de los demás asuntos que la Constitución o lapresente ley le atribuyan.

Artículo 3. Se tendrá por infringida la Constitución Políticacuando ello resulte de la confrontación del texto de la normao acto cuestionado, de sus efectos, o de su interpretación oaplicación por las autoridades públicas, con las normas yprincipios constitucionales.

Artículo 4. La jurisdicción constitucional se ejerce por la

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Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justiciaestablecida en el artículo 10 de la Constitución Política.

La Sala Constitucional está formada por siete magistradospropietarios y doce suplentes, todos elegidos por la AsambleaLegislativa en la forma prevista por la Constitución. Surégimen orgánico y disciplinario es el que se establece en lapresente y en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La Sala Constitucional no está sometida al plan de vacacionesestablecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y, enconsecuencia, fijará las fechas en que sus miembros tomaránvacaciones, de manera que haya siempre una mayoría demagistrados propietarios.

Si la ausencia de propietarios fuere por licencia, se aplicarála regla anterior, excepto en los casos de enfermedad o deotro motivo justo.

Artículo 5. La Sala Constitucional regulará la forma derecibir y tramitar los recursos de hábeas corpus y de amparo,si se interpusieren después de las horas ordinarias de trabajoo en días feriados o de asueto, para cuyos efectos habrásiempre un magistrado de turno, quien les dará el cursoinicial.

( La Sala Constitucional mediante resolución N° 835 del 10 defebrero de 1998, interpretó el presente artículo en el sentidode que: “.todos los días y todas las horas son hábiles, siendoque por “horas ordinarias” se entiende las que normalmentelabora el resto del Poder Judicial, cuyo personaladministrativo es -justamente- el encargado de atender larecepción de los documentos que se hace llegar a la Sala.Desde esta óptica, el recto sentido de aquella norma no es lade insinuar que sólo esas horas “normales” son hábiles para laSala, sino el de advertir que el hecho de que no sean las“ordinarias” para el resto del Poder Judicial no debe seróbice para que los ciudadanos y demás partes interesadas

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puedan hacer llegar sus gestiones a este Tribunal, puesto quesiempre existirán medios para hacerlo factible en cualquiertiempo…”)

Artículo 6.En caso de impedimento, recusación o excusa, elPresidente de la Sala, oído el parecer del magistrado encuestión, dispondrá su reemplazo, sin más trámite y sin quepor ningún motivo se suspenda o interrumpa el curso delprocedimiento.

(Corregido mediante Fe de Erratas y publicada en la Colecciónde Leyes y Decretos de 1989 II Semestre I Tomo Página 25.Anteriormente la redacción de este numeral indicaba: “Artículo6.En caso de impedimento, recusación o excusa, el Presidentede de la Sala, oído el parecer del magistrado en cuestión,dispondrá su reemplazo, sin más trámite y sin que por ningúnmotivo se supenda o interrumpa el curso del procedimiento.”)

Artículo 7. Le corresponde exclusivamente a la SalaConstitucional resolver sobre su propia competencia, así comoconocer de las cuestiones incidentales que surjan ante ella yde las prejudiciales conexas.

Artículo 8. Una vez requerida legalmente su intervención, laSala Constitucional deberá actuar de oficio y con la mayorceleridad, sin que pueda invocarse la inercia de las partespara retardar el procedimiento.

Los plazos establecidos por esta ley no podrán prorrogarse porningún motivo. Cualquier retardo en su cumplimiento serásancionado disciplinariamente, sin perjuicio de la acción porresponsabilidad del funcionario.

Los términos para las actuaciones y resoluciones judiciales secontarán a partir del recibo de la gestión que las motive, y,para las actividades de las partes, desde la notificación dela resolución que las cause. Ni unos ni otros se interrumpiráno suspenderán por ningún incidente, ni por ninguna actuaciónque no esté preceptuada expresamente en la ley.

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(Corregido el párrafo anterior mediante Fe de Erratas ypublicada en la Colección de Leyes y Decretos de 1989 IISemestre I Tomo Página 25. Anteriormente la redacción de estepárrafo indicaba: “Los términos para las actuaciones yresoluciones judiciales se contarán a partir del recibo de lagestión que las motive, y, para las actividades de las partes,desde la notificación de la resolución que las cause. Ni unosni otros se interrumpirán ó suspenderán por ningún incidente,ni por ninguna actuación que no esté preciptuada expresamenteen la ley.”)

En materia de hábeas corpus los plazos por días son naturales.

Artículo 9. La Sala Constitucional rechazará de planocualquier gestión manifiestamente improcedente o infundada.

Podrá también rechazarla por el fondo en cualquier momento,incluso desde su presentación, cuando considere que existenelementos de juicio suficientes, o que se trata de la simplereiteración o reproducción de una gestión anterior igual osimilar rechazada; en este caso siempre que no encontraremotivos para variar de criterio o razones de interés públicoque justifiquen reconsiderar la cuestión.

(Corregido el párrafo anterior mediante Fe de Erratas ypublicada en la Colección de Leyes y Decretos de 1989 IISemestre I Tomo Página 25. Anteriormente la redacción de estepárrafo indicaba: “Podrá también rechazarle por el fondo encualquier momento, incluso desde su presentación, cuandoconsidere que existen elementos de juicio suficientes, o quese trata de la simple reiteración o reproducción de unagestión anterior igual o similar rechazada; en este casosiempre que no encontrare motivos para variar de criterio orazones de interés público que justifiquen reconsiderar lacuestión.”)

Asimismo, podrá acogerla interlocutoriamente cuando consideresuficiente fundarla en principios o normas evidentes o en sus

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propios precedentes o jurisprudencia, pero si se tratare derecursos de hábeas corpus o de amparo deberá esperar ladefensa del demandado.

ARTICULO 10. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículoanterior, la

Sala dispondrá que los trámites se realicen, en lo posible, enforma oral,

y ordenará una comparecencia oral para que los interesadosformulen

conclusiones antes de la sentencia, necesariamente en lasacciones de

inconstitucionalidad, y facultativamente en los demás casos.

Artículo 11. A la Sala en pleno le corresponde dictar lassentencias y los autos con carácter de tales, que deberán sermotivados. Las demás resoluciones le corresponden alPresidente o, en su caso, al magistrado designado para lainstrucción.

No habrá recurso contra las sentencias, autos o providenciasde la jurisdicción constitucional.

Artículo 12. Las sentencias que dicte la Sala podrán seraclaradas o adicionadas, a petición de parte, si se solicitaredentro de tercero día, y de oficio en cualquier tiempo,incluso en los procedimientos de ejecución, en la medida enque sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido delfallo.

Artículo 13. La jurisprudencia y los precedentes de lajurisdicción constitucional son vinculantes erga omnes, salvopara sí misma.

Artículo 14. La Sala Constitucional y su jurisdicción estaránsometidas únicamente a la Constitución y a la ley. A falta de

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disposición expresa, se aplicarán los principios del DerechoConstitucional, así como los del Derecho Público y Procesalgenerales, o, en su caso, los del Derecho Internacional oComunitario, y, además, por su orden, la Ley General de laAdministración Pública, la Ley Reguladora de la JurisdicciónContencioso Administrativa y los Códigos Procesales.

TITULO II

Del recurso de habeas corpus

CAPITULO UNICO

Artículo 15. Procede el hábeas corpus para garantizar lalibertad e integridad personales, contra los actos u omisionesque provengan de una autoridad de cualquier orden, inclusojudicial, contra las amenazas a esa libertad y lasperturbaciones o restricciones que respecto de ellaestablezcan indebidamente las autoridades, lo mismo que contralas restricciones ilegítimas del derecho de trasladarse de unlugar a otro de la República, y de libre permanencia, salida eingreso en su territorio.

Artículo 16. Cuando en el hábeas corpus se alegaren otrasviolaciones que tengan relación con la libertad personal, encualquiera de sus formas, y los hechos fueren conexos con elacto atribuido como ilegítimo, por constituir su causa ofinalidad, en esta vía se resolverá también sobre esasviolaciones.

Artículo 17. El recurso se interpondrá ante la SalaConstitucional, y su tramitación estará a cargo de suPresidente o del Magistrado instructor. Si se tratare de uncaso de improcedencia manifiesta, el Magistrado se abstendráde tramitarlo y reservará el asunto para la próxima sesión dela Sala.

Artículo 18. Podrá interponer el recurso de hábeas corpuscualquier persona, en memorial, telegrama u otro medio de

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comunicación escrito, sin necesidad de autenticación.

Cuando se utilice la vía telegráfica se gozará de franquicia.

Artículo 19. La sustanciación del recurso se hará sin pérdidade tiempo, posponiendo cualquier asunto de distinta naturalezaque tuviere el tribunal.

El Magistrado instructor pedirá informe a la autoridad que seindique como infractora, informe que deberá rendirse dentrodel plazo que él determine y que no podrá exceder de tresdías. Al mismo tiempo ordenará no ejecutar, respecto delofendido, acto alguno que pudiere dar como resultado elincumplimiento de lo que en definitiva resuelva la Sala.

De ignorarse la identidad de la autoridad, el recurso setendrá por establecido contra el jerarca.

Artículo 20. Cuando se trate de personas que han sidodetenidas y puestas a la orden de alguna autoridad judicial,sin que se haya dictado auto que restrinja la libertad, elMagistrado instructor podrá suspender, hasta por cuarenta yocho horas, la tramitación del recurso. En el mismo actoprevendrá a la autoridad judicial que practique lasdiligencias que correspondan e informe sobre el resultado delos procedimientos y si ha ordenado la detención.

Cualquier restricción a la libertad física, ordenada porautoridad competente, que exceda los plazos señalados por losartículos 37 y 44 de la Constitución Política, deberáimponerse mediante resolución debidamente fundamentada, salvosi se tratare de simples órdenes de presentación o deaprehensión.

Artículo 21. La Sala puede pedir los antecedentes pararesolver el recurso.

También podrá ordenar la comparecencia del ofendido opracticar una inspección cuando lo considere necesario, de

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acuerdo con las circunstancias, ya sea antes de pronunciarsesobre el hábeas corpus o para efectos de ejecución, si loconsiderare procedente, lo haya declarado con o sin lugar.

En cualquier momento se podrán ordenar medidas provisionalesde protección de los señalados derechos.

Las órdenes correspondientes se comunicarán a la autoridadencargada de ejecutarlas.

Artículo 22. El informe a que se refiere el artículo 19 seremitirá a la Sala junto con copia de la orden de detención yde la resolución, en su caso, o de cualquiera otra que sehubiere dictado, así como de una explicación clara de lasrazones y preceptos legales en que se funde, y de la pruebaque exista contra el perjudicado.

Artículo 23. Si el informe no fuere rendido dentro del plazocorrespondiente, se podrán tener por ciertos los hechosinvocados al interponerlo, y la Sala declarará con lugar elrecurso, si procediere en derecho.

Artículo 24. Vencido el plazo establecido en el artículo 19 o,en su caso, celebrada la audiencia oral prevista en elartículo 10, la Sala deberá resolver el recurso dentro de loscinco días siguientes, excepto cuando estimare que deberealizar alguna diligencia probatoria, en cuyo caso el términocorrerá a partir del recibo de la prueba.

Al resolver, la Sala examinará, entre otros aspectos, lossiguientes:

a) Si la autoridad tenía competencia para dictar larestricción de la libertad o la medida impuesta.

b) Si la detención se ordenó ilegítimamente o contra lodispuesto en el artículo 37 de la Constitución Política.

c) Si existe auto de detención o prisión preventiva legalmentedecretada, o si la pena que se está descontando es la impuesta

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por sentencia firme.

ch) Si, en caso de estar suspendidas las garantíasconstitucionales, la resolución se dictó dentro de laslimitaciones de la Constitución Política, y de lasrazonablemente derivadas de la misma declaratoria.

d) Si por algún motivo fuere indebida la privación de lalibertad o la medida impuesta.

e) Si efectivamente hubo o existe amenaza de violación de losderechos protegidos por el recurso.

f) Si la persona hubiere sido ilegítimamente incomunicada, osi la incomunicación legalmente decretada se mantiene por unplazo mayor al autorizado en el artículo 44 de la ConstituciónPolítica.

g) Si la detención, prisión o medida acordada se cumple encondiciones legalmente prohibidas.

h) Si el hecho que se le imputa está o no previsto por leypreexistente.

Artículo 25. Si del examen practicado resultare ilegítima lamedida acordada por las autoridades, la Sala declarará conlugar el recurso, sin perjuicio de lo que proceda contra laautoridad responsable.

Artículo 26. La sentencia que declare con lugar el hábeascorpus dejará sin efecto las medidas impugnadas en el recurso,ordenará restablecer al ofendido en el pleno goce de suderecho o libertad que le hubieren sido conculcados, yestablecerá los demás efectos de la sentencia para el casoconcreto.

Además, condenará a la autoridad responsable a laindemnización de los daños y perjuicios causados, los cualesse liquidarán y ejecutarán en la vía contenciosoadministrativa por el procedimiento de ejecución de sentencia

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previsto en la ley reguladora de esa jurisdicción.

Artículo 27. Las resoluciones que se dicten se notificarán alos interesados cuando hubieren señalado casa u oficina dóndeatender notificaciones.

Además, la resolución que decida el recurso deberá notificarsepersonalmente al perjudicado, para lo cual las autoridadescorrespondientes le brindarán todas las facilidades alnotificador. Sin embargo, no será preciso notificarle alperjudicado la resolución que declare con lugar el recurso, sien el momento en que debe practicarse el acto ya hubiere sidopuesto en libertad o existiere imposibilidad material parahacerlo. El notificador dejará constancia en el expediente dela información recabada durante la diligencia.

Artículo 28. Cuando la Sala apreciare, al decidir el asunto,que no se trata de un caso de hábeas corpus sino de amparo, lodeclarará así, y continuará la tramitación conforme con loreglado en los artículos 29 y siguientes de la presente ley.

La Sala podrá concederle un término de tres días alinteresado, a fin de que convierta el recurso. Si no lohiciere, se resolverá el asunto.

Cuando la Sala considere que las actuaciones u omisionesimpugnadas están razonablemente fundadas en normas vigentes,se procederá en la forma prevista en el artículo 48.

TITULO III

Del recurso de amparo

CAPITULO I

Del amparo contra órganos o servidores públicos

Artículo 29. El recurso de amparo garantiza los derechos ylibertades fundamentales a que se refiere esta ley, salvo losprotegidos por el de hábeas corpus.

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Procede el recurso contra toda disposición, acuerdo oresolución y, en general, contra toda acción, omisión o simpleactuación material no fundada en un acto administrativoeficaz, de los servidores y órganos públicos, que hayaviolado, viole o amenace violar cualquiera de aquellosderechos.

El amparo procederá no sólo contra los actos arbitrarios, sinotambién contra las actuaciones u omisiones fundadas en normaserróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas.

Artículo 30. No procede el amparo:

a) Contra las leyes u otras disposiciones normativas salvocuando se impugnen conjuntamente con actos de aplicaciónindividual de aquellas, o cuando se trate de normas de acciónautomática, de manera que sus preceptos resulten obligatoriosinmediatamente por su sola promulgación, sin necesidad deotras normas o actos que los desarrollen o los haganaplicables al perjudicado.

b) Contra las resoluciones y actuaciones jurisdiccionales delPoder Judicial.

c) Contra los actos que realicen las autoridadesadministrativas al ejecutar resoluciones judiciales, siempreque esos actos se efectúen con sujeción a lo que fueencomendado por la respectiva autoridad judicial.

ch) Cuando la acción u omisión hubiere sido legítimamenteconsentida por la persona agraviada.

d) Contra los actos o disposiciones del Tribunal Supremo deElecciones en materia electoral.

Artículo 31. No será necesaria la reposición ni ningún otrorecurso administrativo para interponer el recurso de amparo.Cuando el afectado optare por ejercitar los recursosadministrativos que conceda el ordenamiento, se suspenderá el

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plazo de prescripción mientras la Administración no resuelvaexpresamente, sin perjuicio de que se ejerza directamente encualquier momento.

Artículo 32. Cuando el amparo se refiera al derecho depetición y de obtener pronta resolución, establecido en elartículo 27 de la Constitución Política, y no hubiere plazoseñalado para contestar, se entenderá que la violación seproduce una vez transcurridos diez días hábiles desde la fechaen que fue presentada la solicitud en la oficinaadministrativa, sin perjuicio de que, en la decisión delrecurso, se aprecien las razones que se aduzcan paraconsiderar insuficiente ese plazo, atendidas lascircunstancias y la índole del asunto.

Artículo 33. Cualquier persona podrá interponer el recurso deamparo.

Artículo 34. El recurso se dirigirá contra el servidor o eltitular del órgano que aparezca como presunto autor delagravio. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento deórdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con suautorización o aprobación, se tendrá por establecido el amparocontra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en sentencia.De ignorarse la identidad del servidor, el recurso se tendrápor establecido contra el jerarca.

Se tendrá también como parte al tercero que derivare derechossubjetivos de la norma o del acto que cause el proceso deamparo.

Además, quien tuviere un interés legítimo en el resultado delrecurso podrá apersonarse e intervenir en él como coadyuvantedel actor o del demandado.

Artículo 35. El recurso de amparo podrá interponerse encualquier tiempo mientras subsista la violación, amenaza,perturbación o restricción, y hasta dos meses después de quehayan cesado totalmente sus efectos directos respecto del

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perjudicado.

Sin embargo, cuando se trate de derechos puramentepatrimoniales u otros cuya violación pueda ser válidamenteconsentida, el recurso deberá interponerse dentro de los dosmeses siguientes a la fecha en que el perjudicado tuvo noticiafehaciente de la violación y estuvo en posibilidad legal deinterponer el recurso.

Artículo 36. La prescripción del amparo, por no haberseinterpuesto en tiempo, no será obstáculo para impugnar el actoo la actuación en otra vía, si fuere posible hacerlo conformecon la ley.

Artículo 37. La falta de impugnación directa de los decretos ydisposiciones generales a que se refiere el inciso a) delartículo 30, o el transcurso del plazo para formularla, noimpedirán que los actos de aplicación individual puedandiscutirse en la vía del amparo, si infringieren algún derechofundamental del reclamante.

Artículo 38. En el recurso de amparo se expresará, con lamayor claridad posible, el hecho o la omisión que lo motiva,el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre delservidor público o del órgano autor de la amenaza o delagravio, y las pruebas de cargo.

No será indispensable citar la norma constitucionalinfringida, siempre que se determine claramente el derecholesionado, salvo que se invoque un instrumento internacional.

El recurso no está sujeto a otras formalidades ni requeriráautenticación. Podrá plantearse por memorial, telegrama u otromedio de comunicación que se manifieste por escrito, para locual se gozará de franquicia telegráfica.

Artículo 39. La tramitación del recurso estará a cargo delPresidente de la Sala o del magistrado a quien éste designe,en turno riguroso, y se sustanciará en forma privilegiada,

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para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturalezadiferente, salvo el de hábeas corpus.

Los plazos son perentorios e improrrogables, sin perjuicio delo dispuesto en el artículo 47.

Artículo 40. Las resoluciones que se dicten en el recurso deamparo sólo se notificarán a las partes que hubieren señaladocasa u oficina para oír notificaciones.

Artículo 41. La interposición del amparo no suspenderá losefectos de leyes u otras disposiciones normativascuestionadas, pero sí la aplicación de aquellas al recurrente,así como la de los actos concretos impugnados.

Sin embargo, en casos de excepcional gravedad la Sala podrádisponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, asolicitud de la Administración de la que dependa elfuncionario u órgano demandado, o aun de oficio, cuando lasuspensión cause o amenace causar daños o perjuicios ciertos einminentes a los intereses públicos, mayores que los que laejecución causaría al agraviado, mediante las cautelas queconsidere procedentes para proteger los derechos o libertadesde este último y no hacer ilusorio el efecto de una eventualresolución del recurso a su favor.

La suspensión operará de pleno derecho, y se notificará sindemora al órgano o servidor contra quien se dirige el amparo,por la vía más expedita posible.

De igual modo, el Presidente o el Magistrado instructor podrándictar cualquier medida de conservación o seguridad que laprudencia aconseje, para prevenir riesgos materiales o evitarque se produzcan otros daños como consecuencia de los hechosrealizados, todo conforme con las circunstancias del caso.

La Sala podrá, por resolución fundada, hacer cesar encualquier momento la autorización de ejecución o las otrasmedidas cautelares que se hubieren dictado.

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(Corregido el párrafo anterior mediante Fe de Erratas ypublicada en la Colección de Leyes y Decretos de 1989 IISemestre I Tomo Página 25. Anteriormente la redacción de estepárrafo indicaba: “ La Sala podrá, por resolución fundada,hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecucióno las otras medidas cauterales que se hubieren dictado.”)

Artículo 42. Si el recurso fuere oscuro, de manera que nopudiere establecerse el hecho que lo motiva, o no llenare losrequisitos indicados, se prevendrá al recurrente que corrijalos defectos dentro de tercero día, los cuales deberánseñalarse concretamente en la misma resolución. Si no loscorrigiere, el recurso será rechazado de plano.

Artículo 43. Cuando no fuere del caso rechazar de plano oresolver interlocutoriamente el recurso, se le pedirá informeal órgano o al servidor que se indique como autor del agravio,amenaza u omisión, lo que se hará por el medio escrito másrápido posible.

Al ordenarse el informe, se podrá también pedir el expedienteadministrativo o la documentación en que consten losantecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviaresas piezas al tribunal acarreará responsabilidad pordesobediencia.

Si el recurso se dirigiere contra un órgano colegiado, elinforme y las piezas se pedirán a su Presidente; si se trataredel Poder Ejecutivo o de un Ministerio, al Ministrorespectivo, y si se tratare del Consejo de Gobierno, alMinistro de la Presidencia.

Artículo 44. El plazo para informar será de uno a tres días,que se fijará según sean la índole del asunto, la distancia yla rapidez de los medios de comunicación.

Los informes se considerarán dados bajo juramento. Porconsiguiente, cualquier inexactitud o falsedad hará incurriral funcionario en las penas del perjurio o del falso

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testimonio, según la naturaleza de los hechos contenidos en elinforme.

Artículo 45. Si el informe no fuere rendido dentro del plazocorrespondiente, se tendrán por ciertos los hechos y seentrará a resolver el amparo sin más trámite, salvo que eltribunal estime necesaria alguna averiguación previa, todo sinperjuicio de las responsabilidades en que incurra el servidoromiso en el informe.

Artículo 46. Si del informe resultare que es cierto el cargo,se declarará con lugar el amparo, si procediere conforme aderecho.

(Corregido el párrafo anterior mediante Fe de Erratas ypublicada en la Colección de Leyes y Decretos de 1989 IISemestre I Tomo Página 25. Anteriormente la redacción de estepárrafo indicaba: “Artículo 46. Si del informe resultare quees cierto el cargo, se declarará con lugar el amparo, siprocediere conforme con derecho.”)

Si fuere negativo, podrá ordenarse de inmediato unainformación, que deberá concluirse dentro de tres días conrecepción de las pruebas que sean indispensables y, en sucaso, se oirá en forma verbal al recurrente y al ofendido, siéste fuere persona distinta de aquél, lo mismo que al servidoro representante, de todo lo cual se levantará el actacorrespondiente.

Artículo 47. Antes de dictar sentencia, para mejor proveer, laSala podrá ordenar la práctica de cualquier otra diligencia.

Artículo 48. En cualquier momento en que la Sala considere quelas actuaciones u omisiones impugnadas están razonablementefundadas en normas vigentes, hayan sido éstas atacadas o notambién como violatorias de los derechos o libertadesreclamados, así lo declarará en resolución fundada, ysuspenderá la tramitación y le otorgará al recurrente untérmino de quince días hábiles para que formalice la acción de

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inconstitucionalidad contra aquéllas. Si no lo hiciere, searchivará el expediente.

Cuando el amparo se interponga directamente contra las normasa que se refiere el inciso a) del artículo 30, el Presidentede la Sala suspenderá, sin más trámite, el recurso y procederáen la forma prevista en el párrafo primero de este artículo.

(Corregido el párrafo anterior mediante Fe de Erratas ypublicada en la Colección de Leyes y Decretos de 1989 IISemestre I Tomo Página 25. Anteriormente la redacción de estepárrafo indicaba: “Cuando el amparo se interponga directamentecontra las normas a que se refiere el inciso a) del artículo30, el Presidente de la Sala suspenderá, sin más trámite, elrecurso y procederá en la forma prevista en el párrafo de esteartículo.”)

Artículo 49. Cuando el acto impugnado sea de carácterpositivo, la sentencia que conceda el amparo tendrá por objetorestituir o garantizar al agraviado en el pleno goce de suderecho, y restablecer las cosas al estado que guardaban antesde la violación, cuando fuere posible.

Si el amparo hubiere sido establecido para que una autoridadreglamente, cumpla o ejecute lo que una ley u otra disposiciónnormativa ordena, dicha autoridad tendrá dos meses paracumplir con la prevención.

Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto ouna omisión, la sentencia ordenará realizarlo, para lo cual seotorgará un plazo prudencial perentorio. Si se hubiere tratadode una mera conducta o actuación material, o de una amenaza,se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nuevaviolación o amenaza, perturbación o restricción semejante.

En todo caso, la Sala establecerá los demás efectos de lasentencia para el caso concreto.

Artículo 50. Si al declararse con lugar el amparo hubieren

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cesado los efectos del acto reclamado, o éste se hubiereconsumado en forma que no sea posible restablecer alrecurrente en el goce de su derecho o libertad conculcada, enla sentencia se prevendrá al órgano o servidor que no deberáincurrir en los actos u omisiones que dieron mérito paraacoger el recurso, y que, si procediere de modo contrario,cometerá el delito previsto y penado en el artículo 71 de estaley, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que yahubiere incurrido.

Artículo 51. Además de lo dispuesto en los dos artículosanteriores, toda resolución que acoja el recurso condenará enabstracto a la indemnización de los daños y perjuicioscausados y al pago de las costas del recurso, y se reservarásu liquidación para la ejecución de sentencia.

La condenatoria será contra el Estado o, en su caso, laentidad de que dependa el demandado, y solidariamente contraéste, si se considerara que ha mediado dolo o culpa de suparte, en los términos del artículo 199 de la Ley General dela Administración Pública, todo ello sin perjuicio de lasdemás responsabilidades administrativas, civiles o penales enque haya incurrido.

Si el amparo fuere desistido por el recurrente, rechazado odenegado por la Sala, ésta lo condenará al pago de las costascuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad.

Artículo 52. Si, estando en curso el amparo, se dictareresolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga osuspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar elrecurso únicamente para efectos de indemnización y de costas,si fueren procedentes.

El recurrente podrá desistir del amparo, en cuyo caso searchivará el expediente si, a juicio de la SalaConstitucional, el recurso involucrare solamente derechospatrimoniales u otros renunciables. De lo contrario,

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continuará su tramitación.

Cuando el desistimiento se funde en una satisfacciónextraprocesal de los derechos o libertades reclamados por elinteresado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo,si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultadoincumplida o tardía.

Artículo 53. Firme la sentencia que declare procedente elamparo, el órgano o servidor responsable del agravio deberácumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horassiguientes a su firmeza, la Sala se dirigirá al superior delresponsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra elcorrespondiente procedimiento disciplinario contra aquél.

Al mismo tiempo, mandará abrir proceso contra el culpable olos culpables, y, pasadas otras cuarenta y ocho horas, contrael superior que no hubiere procedido conforme con lo expuesto,salvo cuando se trate de funcionarios que gocen de fueroprivilegiado, en cuyo caso se comunicará al Ministerio Públicopara lo que proceda.

Artículo 54. El cumplimiento de la sentencia que se dicte enel amparo no impedirá que se proceda contra el servidor, silos hechos u omisiones en que incurrió constituyeren delito, acuyo efecto se testimoniarán las piezas necesarias y seremitirán al Ministerio Público.

Artículo 55. El rechazo del recurso de amparo no prejuzgasobre las responsabilidades en que haya podido incurrir elautor del agravio. El ofendido o la Administración, en sucaso, podrán promover o ejercitar las acciones quecorrespondan, o aplicar las medidas pertinentes.

Artículo 56. La ejecución de las sentencias corresponde a laSala Constitucional, salvo en lo relativo a la liquidación ycumplimiento de indemnizaciones y responsabilidades

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pecuniarias, o en otros aspectos que la propia Sala consideredel caso, en que se hará en la vía contencioso administrativapor el procedimiento de ejecución de sentencia previsto en laley reguladora de esa jurisdicción.

CAPITULO II

Del amparo contra sujetos de derecho privado

Artículo 57. El recurso de amparo también se concederá contralas acciones u omisiones de sujetos de Derecho Privado, cuandoéstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones opotestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho,en una posición de poder frente a la cual los remediosjurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes otardíos para garantizar los derechos o libertadesfundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a), deesta ley.

(Corregido el párrafo anterior mediante Fe de Erratas ypublicada en la Colección de Leyes y Decretos de 1989 IISemestre I Tomo Página 25. Anteriormente la redacción de estepárrafo indicaba: “Artículo 57. El recurso de amparo tambiénse concederá contra las acciones y omisiones de sujetos deDerecho Privado, cuando éstos actúen o deban actuar enejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren,de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a lacual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramenteinsuficientes o tardíos para garantizar los derechos olibertades fundamentales a que se refiere el artículo 2,inciso a), de esta ley.”)

La resolución que rechace el recurso deberá indicar elprocedimiento idóneo para tutelar el derecho lesionado.

(Corregido el párrafo anterior mediante Fe de Erratas ypublicada en la Colección de Leyes y Decretos de 1989 IISemestre I Tomo Página 25. Anteriormente la redacción de estepárrafo indicaba: “La resolución que rechaze el recurso deberá

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indicar el procedimiento idóneo para tutelar el derecholesionado.”)

No se podrán acoger en sentencia recursos de amparo contraconductas legítimas del sujeto privado.

Artículo 58. Cualquier persona podrá interponer el recurso.

Artículo 59. El recurso se dirigirá contra el presunto autordel agravio, si se tratare de persona física en su condiciónindividual; si se tratare de una persona jurídica, contra surepresentante legal; y si lo fuere de una empresa, grupo ocolectividad organizados, contra su personero aparente o elresponsable individual.

Artículo 60. El recurso será inadmisible si no se interpusieredentro del plazo señalado en el artículo 35 de la presenteley.

Artículo 61. Cuando no corresponda rechazar de plano elrecurso, se dará traslado a la persona o entidad que seindique como autora del agravio, amenaza u omisión, por unplazo de tres días, para lo cual se hará uso de la vía escritamás rápida posible. Ese plazo podrá aumentarse si resultareinsuficiente por razón de la distancia.

La notificación del traslado se practicará o comunicará en ellugar de trabajo, o en la casa de habitación del presuntoautor del agravio, si se tratare de personas físicas. Si fuereuna persona jurídica o una empresa, grupo o colectividadorganizados, se hará al representante o personero en su casade habitación, o en la sede de la sociedad, asociación,empresa o corporación.

Artículo 62. La sentencia que conceda el amparo declararáilegítima la acción u omisión que dio lugar al recurso, yordenará que se cumpla lo que dispone la respectiva norma,según corresponda en cada caso, dentro del término que elpropio fallo señale, y condenará a la persona o entidad

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responsable a la indemnización de los daños y perjuicioscausados y al pago de las costas.

Si el acto fuere de carácter negativo, el efecto del amparoserá obligar al responsable a que actúe en el sentido derespetar el derecho de que se trate, con aplicación en lodemás de lo dispuesto en el párrafo anterior.

La liquidación de los daños y perjuicios y de las costas sereservará a la vía civil de ejecución de sentencia.

Artículo 63. Si al declararse con lugar el amparo hubierencesado los efectos del acto reclamado, o éste se hubiereconsumado en forma que no sea posible restablecer alperjudicado en el goce de su derecho, la sentencia prevendráal agraviante que no debe incurrir en actos u omisionesiguales o semejantes a los que dieron mérito para acoger elrecurso, y lo condenará en abstracto a la indemnización de losdaños y perjuicios causados y al pago de las costas, conaplicación de lo dispuesto en el artículo anterior. Todo ellosin perjuicio de las otras responsabilidades civiles o penalesque correspondan.

Artículo 64. El rechazo del amparo contra sujetos de DerechoPrivado no prejuzga sobre la responsabilidad civil o penal enque haya podido incurrir el autor del agravio, y el ofendidopodrá ejercitar o promover las acciones respectivas.

Artículo 65. En lo no previsto en este capítulo o en elsiguiente, se aplicarán las disposiciones y principiosestablecidos en el capítulo anterior, en lo que fuerencompatibles.

CAPITULO III

Del derecho de rectificación o respuesta

Artículo 66. El recurso de amparo garantiza el derecho derectificación o respuesta que se deriva de los artículos 29 de

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la Constitución Política y 14 de la Convención Americana sobreDerechos Humanos, a toda persona afectada por informacionesinexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio, por mediosde difusión que se dirijan al público en general, y,consecuentemente, para efectuar por el mismo órgano dedifusión su rectificación o respuesta en las condiciones queestablece esta ley.

En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirá deotras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.

Artículo 67. Cuando los ofendidos fueren una o más personasfísicas directamente aludidas, el derecho podrá ser ejercidopor cualquiera de ellas, pero, si lo hicieren varias, laextensión de cada rectificación o respuesta se reducirá aproporciones razonables que garanticen el debido equilibriocon la publicación o difusión que la cause.

Si la inexactitud o el agravio fuere sólo indirecto o hubieresido inferido a un grupo o colectividad, el derecho lo tendrála persona o grupo de personas cuya rectificación o respuestaproteja más claramente la honra o reputación de todos losofendidos y, en condiciones semejantes, la que se hayapresentado antes, todo ello a juicio del medio de comunicacióno, en su caso, de la Sala Constitucional.

No obstante, cuando el ofendido pudiere identificarse con ungrupo o colectividad organizados, o sus miembros en general,el derecho deberá ser ejercido por su personero o personerosautorizados una única vez, y, en el caso de una personajurídica, por su representante legal. Si la inexactitud o elagravio afectare a más de un grupo, colectividad o personajurídica, se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo 68. Las responsabilidades que se deriven de larectificación o respuesta recaerán exclusivamente sobre susautores y no sobre el medio de comunicación o sus personeros,con excepción de hechos nuevos que no se refieran a la materia

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de la rectificación o respuesta. La que fuere ordenada por laSala Constitucional eximirá a unos y otros de responsabilidad,salvo la que en la misma sentencia de amparo se imponga a lossegundos por su negativa injustificada a publicarla.

Artículo 69. El derecho de rectificación o respuesta seejercerá de conformidad con las siguientes reglas y, en sudefecto, por las restantes del presente título:

a) El interesado deberá formular la correspondiente solicitud,por escrito, al dueño o director del órgano de comunicación,dentro de los cinco días naturales posteriores a lapublicación o difusión que se propone rectificar o contestar,y se acompañará el texto de su rectificación o respuestaredactada, en la forma más concisa posible y sin referirse acuestiones ajenas a ella.

(Corregido el inciso anterior mediante Fe de Erratas ypublicada en la Colección de Leyes y Decretos de 1989 IISemestre I Tomo Página 25. Anteriormente la redacción de esteinciso indicaba: “a) El interesado deberá formular lacorrespondiente solicitud, por escrito, al dueño o directordel órgano de comunicación, dentro de los cinco días naturalesposteriores a la publicación o difusión que se proponerectificar o contestar, y se acompañará el texto de surectificación o respuesta redactada, en la forma más concisaposible y sin referirse a cuestiones ajenas a ellas.”)

b) La rectificación o respuesta deberá publicarse odifundirse, y destacarse en condiciones equivalentes a las dela publicación o difusión que la motiva, dentro de los tresdías siguientes, si se tratare de órganos de edición odifusión diaria, en los demás casos en la próxima edición odifusión materialmente posible que se hiciere después de eseplazo.

c) El órgano de comunicación podrá negarse a publicar odifundir los comentarios, afirmaciones o apreciaciones que

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excedan de sus límites razonables, o en lo que no tenganrelación directa con la publicación o difusión.

ch) La Sala Constitucional, previa audiencia conferida porveinticuatro horas al órgano de comunicación, resolverá elrecurso sin más trámite dentro de los tres días siguientes.

d) Si se declarare procedente el recurso, en la mismasentencia se aprobará el texto de la publicación o difusión,se ordenará hacerla en un plazo igual al previsto en el incisob), y se determinarán la forma y condiciones en que debehacerse.

Artículo 70. Las resoluciones que se dicten en virtud delpresente capítulo serán ejecutorias, y se harán efectivas enla vía civil por el procedimiento ejecutorio de sentenciaestablecido en el Código Procesal Civil.

CAPITULO IV

De las sanciones

Artículo 71. Se impondrá prisión de tres meses a dos años, ode veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una ordenque deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso deamparo o de hábeas corpus, y no la cumpliere o no la hicierecumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.

Artículo 72. Se impondrá prisión de seis meses a tres años, ode sesenta a ciento veinte días multa, a quien diere lugar aque se acoja un nuevo recurso de amparo o de hábeas corpus,por repetirse en daño de las mismas personas las acciones,omisiones o amenazas que fueron base de un amparo anteriordeclarado procedente.

TITULO IV

De las cuestiones de constitucionalidad

(Corregido el epígrafe anterior mediante Fe de Erratas y

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publicada en la Colección de Leyes y Decretos de 1989 IISemestre I Tomo Página 25. Anteriormente la redacción de esteepígrafe indicaba: “De los cuestiones de constitucionalidad.”)

CAPITULO I

De la acción de inconstitucionalidad

Artículo 73. Cabrá la acción de inconstitucionalidad:

a) Contra las leyes y otras disposiciones generales, inclusolas originadas en actos de sujetos privados, que infrinjan,por acción u omisión, alguna norma o principio constitucional.

b) Contra los actos subjetivos de las autoridades públicas,cuando infrinjan, por acción u omisión, alguna norma oprincipio constitucional, si no fueren susceptibles de losrecursos de hábeas corpus o de amparo.

c) Cuando en la formación de las leyes o acuerdos legislativosse viole algún requisito o trámite sustancial previsto en laConstitución o, en su caso, establecido en el Reglamento deOrden, Dirección y Disciplina Interior de la AsambleaLegislativa.

ch) Cuando se apruebe una reforma constitucional con violaciónde normas constitucionales de procedimiento.

d) Cuando alguna ley o disposición general infrinja elartículo 7, párrafo primero, de la Constitución, por oponersea un tratado público o convenio internacional.

(Corregido el inciso anterior mediante Fe de Erratas ypublicada en la Colección de Leyes y Decretos de 1989 IISemestre I Tomo Página 25. Anteriormente la redacción de esteinciso indicaba: “d) Cuando alguna ley o disposición generalinfrinja el artículo 7, párrafo primero, de la Constitución,por oponerse a un tratato público o convenio internacional.”)

e) Cuando en la suscripción, aprobación o ratificación de los

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convenios o tratados internacionales, o en su contenido oefectos se haya infringido una norma o principioconstitucional o, en su caso, del Reglamento de Orden,Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa. Eneste evento, la declaratoria se hará solamente para losefectos de que se interpreten y apliquen en armonía con laConstitución o, si su contradicción con ella resultareinsalvable, se ordene su desaplicación con efectos generales yse proceda a su denuncia.

(Corregido el inciso anterior mediante Fe de Erratas ypublicada en la Colección de Leyes y Decretos de 1989 IISemestre I Tomo Página 25. Anteriormente la redacción de esteinciso indicaba: “e) Cuando en la suscripción, aprobación oratificación de los convenios o tratados internacionales, o ensu contenido o efectos se haya infringido una norma oprincipio constitucional o, en su caso, del Reglamento deOrden, Dirección y Disciplinaria Interior de la AsambleaLegislativa. En este evento, la declaratoria se hará solamentepara los efectos de que se interpreten y apliquen en armoníacon la Constitución o, si su contradicción con ella resultareinsalvable, se ordene su desaplicación con efectos generales yse proceda a su denuncia.”)

f) Contra la inercia, las omisiones y las abstenciones de lasautoridades públicas.

Artículo 74. No cabrá la acción de inconstitucionalidad contralos actos jurisdiccionales del Poder Judicial, ni contra losactos o disposiciones del Tribunal Supremo de Eleccionesrelativos al ejercicio de la función electoral.

Artículo 75. Para interponer la acción de inconstitucionalidades necesario que exista un asunto pendiente de resolver antelos tribunales, inclusive de hábeas corpus o de amparo, o enel procedimiento para agotar la vía administrativa, en que seinvoque esa inconstitucionalidad como medio razonable deamparar el derecho o interés que se considera lesionado.

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No será necesario el caso previo pendiente de resolucióncuando por la naturaleza del asunto no exista lesiónindividual y directa, o se trate de la defensa de interesesdifusos, o que atañen a la colectividad en su conjunto.

Tampoco la necesitarán el Contralor General de la República,el Procurador General de la República, el Fiscal General de laRepública y el Defensor de los Habitantes.

En los casos de los dos párrafos anteriores, interpuesta laacción se seguirán los trámites señalados en los artículossiguientes, en lo que fueren compatibles.

Artículo 76. Quien hubiere establecido la acción deinconstitucionalidad no podrá plantear otras relacionadas conel mismo juicio o procedimiento, aunque las funde en motivosdiferentes; y la que se interponga en esas condiciones serárechazada de plano.

Artículo 77. El derecho a pedir la declaración deinconstitucionalidad en casos determinados, se extingue porcaducidad cuando ese derecho no se ejercite antes de que elrespectivo proceso judicial quede resuelto por sentenciafirme.

Artículo 78. El escrito en que se interponga la acción deberápresentarse debidamente autenticado.

Se expondrán sus fundamentos en forma clara y precisa, concita concreta de las normas o principios que se considereninfringidos.

Artículo 79. El escrito será presentado ante la Secretaría dela Sala, junto con certificación literal del libelo en que sehaya invocado la inconstitucionalidad en el asunto principal,conforme con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo75.

Además, con todo escrito o documento se acompañarán siete

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copias firmadas para los magistrados de la Sala, y lasnecesarias para la Procuraduría y las partes contrarias en elproceso o procedimiento principal.

Artículo 80. Si no se llenaren las formalidades a que serefieren los dos artículos anteriores, el Presidente de laSala señalará por resolución cuáles son los requisitosomitidos y ordenará cumplirlos dentro de tercero día.

Si no se diere cumplimiento a lo ordenado, el Presidentedenegará el trámite de la acción. De esta última resoluciónpodrá pedirse revocatoria dentro de tercero día, en cuyo casoel Presidente elevará el asunto a conocimiento de la Sala paraque ésta decida lo que corresponda.

Artículo 81. Si el Presidente considerare cumplidos losrequisitos de que se ha hecho mérito, conferirá audiencia a laProcuraduría General de la República y a la contraparte quefigure en el asunto principal, por un plazo de quince días, afin de que manifiesten lo que estimen conveniente.

Al mismo tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano queconozca del asunto, para que no dicte la resolución finalantes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, yordenará que se publique un aviso en el Boletín Judicial, portres veces consecutivas, haciendo saber a los tribunales y alos órganos que agotan la vía administrativa que esa demandaha sido establecida, a efecto de que en los procesos oprocedimientos en que se discuta la aplicación de la ley,decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicteresolución final mientras la Sala no haya hecho elpronunciamiento del caso.

Si la acción fuere planteada por el Procurador General de laRepública, la audiencia se le dará a la persona que figurecomo parte contraria en el asunto principal.

Artículo 82. En los procesos en trámite no se suspenderáninguna etapa diferente a la de dictar la resolución final,

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salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiera anormas que deban aplicarse durante la tramitación.

Artículo 83. En los quince días posteriores a la primerapublicación del aviso a que alude el párrafo segundo delartículo 81, las partes que figuren en los asuntos pendientesa la fecha de la interposición de la acción, o aquellos coninterés legítimo, podrán apersonarse dentro de ésta, a fin decoadyuvar en las alegaciones que pudieren justificar suprocedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, losmotivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto queles interesa.

Artículo 84. Si después de la acción y antes de la publicacióndel aviso respectivo se presentaren otras acciones deinconstitucionalidad contra la misma ley, decreto,disposición, acuerdo o resolución, esas acciones se acumularána la primera y se tendrán como ampliación.

También se acumularán las acciones que con ese carácterinterpongan las partes de los juicios suspendidos, si fuerenpresentadas dentro de los quince días posteriores a la primerapublicación del aviso.

Las acciones que se planteen después de ese plazo se dejaránen suspenso, mientras se resuelven las que hubieren sidopresentadas anteriormente.

Artículo 85. Una vez vencido el plazo, se convocará a laaudiencia oral revista por el artículo 10, a fin de que elactor, las otras partes apersonadas y la Procuraduría Generalde la República presenten sus conclusiones.

Artículo 86. La Sala debe resolver la acción deinconstitucionalidad dentro de un término máximo de un mes, apartir de la fecha en que concluya la vista. El Presidenteseñalará, en cada caso, el término respectivo, de acuerdo conla índole y complejidad del asunto.

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Artículo 87. Las resoluciones que denieguen la acción deberánexaminar todos los motivos de inconstitucionalidad que sehubieren alegado para fundamentarla.

Únicamente surtirán efecto entre las partes en el casoconcreto y no producirán cosa juzgada. La acción deinconstitucionalidad podrá ejercerse contra normas o actospreviamente declarados constitucionales y en casos o procesosdistintos.

Artículo 88. Las sentencias que declaren lainconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente dela norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada yeliminarán la norma o acto del ordenamiento.

Esa eliminación regirá a partir de la primera vez que sepublique el aviso a que se refiere el artículo 90, lo cual sehará constar en él.

Artículo 89. La sentencia que declare la inconstitucionalidadde una norma de ley o disposición general, declarará tambiénla de los demás preceptos de ella, o de cualquier otra ley odisposición cuya anulación resulte evidentemente necesaria porconexión o consecuencia, así como la de los actos deaplicación cuestionados.

Artículo 90. Cualquiera que sea la forma en que se dicte elfallo, se notificará siempre al Procurador General, alrecurrente y a las partes que se hubieren apersonado. Además,la Secretaría de la Sala lo comunicará por nota a losfuncionarios que conozcan del asunto principal y de los de lasdemás partes apersonadas, para que lo hagan constar en losautos, y publicará por tres veces consecutivas un aviso en elBoletín Judicial, en igual sentido.

La declaración de inconstitucionalidad se comunicará además alPoder o Poderes, órganos o entidades que emitieron las normaso actos declarados, así como, en su caso, a los competentespara su corrección o conversión; además, deberá publicarse

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íntegramente en el Boletín Judicial, y reseñarse en el diariooficial ” La Gaceta” y en las publicaciones oficiales de lostextos a que pertenecían la normas o normas anuladas.

Artículo 91. La declaración de inconstitucionalidad tendráefecto declarativo y retroactivo a la fecha de vigencia delacto o de la norma, todo sin perjuicio de derechos adquiridosde buena fe.

La sentencia constitucional de anulación podrá graduar ydimensionar en el espacio, el tiempo o la materia, su efectoretroactivo, y dictará las reglas necesarias para evitar queéste produzca graves dislocaciones de la seguridad, lajusticia o la paz sociales.

Artículo 92. La sentencia constitucional anulatoria tendráefecto retroactivo, en todo caso, en favor del indiciado ocondenado, en virtud de proceso penal o procedimientosancionatorio.

Artículo 93. La disposición contenida en el artículo 91 no seaplicará respecto de aquellas relaciones o situacionesjurídicas que se hubieren consolidado por prescripción ocaducidad, en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosajuzgada material o por consumación en los hechos, cuando éstosfueren material o técnicamente irreversibles, o cuando sureversión afecte seriamente derechos adquiridos de buena fe;todo lo anterior sin perjuicio de las potestades de la Sala,de conformidad con dicho artículo.

Artículo 94. Los efectos patrimoniales continuos de la cosajuzgada se ajustarán, sin retroacción, a la sentenciaconstitucional anulatoria, a partir de su eficacia.

Artículo 95. Lo dispuesto en los artículos anteriores noimpedirá la eliminación, por nulidad absoluta, de los actosadministrativos, conforme con la Ley General de laAdministración Pública.

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CAPITULO II

De la consulta de constitucionalidad

Artículo 96. Por la vía de la consulta de constitucionalidad,la jurisdicción constitucional ejercerá la opinión consultivaprevia sobre los proyectos legislativos, en los siguientessupuestos:

a) Preceptivamente, cuando se trate de proyectos de reformasconstitucionales, o de reformas a la presente ley, así como delos tendientes a la aprobación de convenios o tratadosinternacionales, inclusive las reservas hechas o propuestas aunos u otros.

b) Respecto de cualesquiera otros proyectos de ley, de laaprobación legislativa de actos o contratos administrativos, ode reformas al Reglamento de Orden, Dirección y DisciplinaInterior de la Asamblea Legislativa, cuando la consulta sepresente por un número no menor de diez diputados.

c) Cuando lo soliciten la Corte Suprema de Justicia, elTribunal Supremo de Elecciones o la Contraloría General de laRepública, si se tratare de proyectos de ley o de mocionesincorporadas a ellos, en cuya tramitación, contenido o efectosestimaren como indebidamente ignorados, interpretados oaplicados los principios o normas relativos a su respectivacompetencia constitucional.

ch) Cuando lo solicite el Defensor de los Habitantes, porconsiderar que infringen derechos o libertades fundamentalesreconocidos por la Constitución o los instrumentosinternacionales de derechos humanos vigentes en la República.

Artículo 97. En los casos del inciso a) del artículo anterior,la consulta la hará el Directorio de la Asamblea Legislativa.En los demás casos, los diputados o el órgano legitimado parahacerla.

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Artículo 98. Cuando se trate de reformas constitucionales, laconsulta deberá hacerse después de su aprobación en primerdebate, en primera legislatura, y antes de la definitiva.Cuando se trate de otros proyectos o actos legislativossujetos al trámite de emisión de las leyes, deberáinterponerse después de aprobados en primer debate y antes deserlo en tercero.

No obstante, cuando la Asamblea Legislativa tuviere un plazoconstitucional o reglamentario para votar el proyecto, laconsulta deberá hacerse con la anticipación debida, y elproyecto se votará aunque no se haya recibido el criterio dela Sala.

En los demás supuestos, la consulta deberá plantearse antes dela aprobación definitiva.

Artículo 99. Salvo que se trate de la consulta forzosaprevista en el inciso a) del artículo 96, la consulta deberáformularse en memorial razonado, con expresión de los aspectoscuestionados del proyecto, así como de los motivos por loscuales se tuvieren dudas u objeciones sobre suconstitucionalidad.

Artículo 100. Recibida la consulta, la Sala lo comunicará a laAsamblea Legislativa y solicitará la remisión del respectivoexpediente y sus antecedentes, de ser posible, o copiascertificadas de ellos.

La consulta no interrumpirá ningún trámite, salvo el devotación del proyecto en tercer debate o, en su caso, lasanción y publicación del decreto respectivo, sin perjuicio delo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 98.

Una vez evacuada la consulta, continuará la discusión delproyecto.

Artículo 101. La Sala evacuará la consulta dentro del messiguiente a su recibo, y, al hacerlo, dictaminará sobre los

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aspectos y motivos consultados o sobre cualesquiera otros queconsidere relevantes desde el punto de vista constitucional.

El dictamen de la Sala sólo será vinculante en cuantoestablezca la existencia de trámites inconstitucionales delproyecto consultado.

En todo caso, el dictamen no precluye la posibilidad de queposteriormente la norma o normas cuestionadas puedan serimpugnadas por las vías de control de constitucionalidad.

CAPITULO III

DE LAS CONSULTAS JUDICIALES DE CONSTITUCIONALIDAD

ARTICULO 102. Todo juez estará legitimado para consultarle ala Sala Constitucional cuando tenga dudas fundadas sobre laconstitucionalidad de una norma o acto que deba aplicar, o deun acto, conducta u omisión que deba juzgar en un casosometido a su conocimiento.

(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9003 del 31de octubre de 2011)

Artículo 103. Las consultas a que se refiere el artículoanterior serán procedentes en todo caso, sin perjuicio deotras que se hayan planteado, o de acciones deinconstitucionalidad interpuestas o que se interpongan en elmismo proceso.

Artículo 104. La consulta se formulará mediante resolución enla que se indicarán las normas, actos, conductas u omisionescuestionados, y los motivos de duda del tribunal sobre suvalidez o interpretación constitucionales. Se emplazará a laspartes para dentro de tercero día y se suspenderá latramitación del proceso o recurso hasta tanto la SalaConstitucional no haya evacuado la consulta.

Al enviar la consulta, se acompañará el expediente o laspiezas pertinentes.

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Artículo 105. De la consulta se dará audiencia a laProcuraduría General de la República, si no fuere parte en elproceso o recurso principal. Las partes, en este último casopodrán apersonarse ante la Sala, únicamente para los efectosde que sean notificadas.

No obstante, cualquiera de ellas que estuviere legitimada paraplantear una acción podrá solicitarle a la Sala, dentro deltérmino del emplazamiento, que se le dé al asunto el caráctery los efectos de dicha acción de inconstitucionalidad, en cuyocaso deberán interponer formalmente esta última dentro de losquince días siguientes. Si lo hicieren, se le dará a la acciónel trámite correspondiente, y la Sala se abstendrá de evacuarla consulta como tal, pero deberá pronunciarse sobre ésta enel fallo.

Si no se solicitare o aprovechare el procedimiento deconversión indicado en el párrafo anterior, la Sala evacuarála consulta sin más trámite y sin audiencia de partes, en unplazo máximo de un mes a partir de su recibo.

Artículo 106. La Sala podrá evacuar la consulta en cualquiermomento, cuando considere que está suficientemente contestadamediante la simple remisión a su jurisprudencia y precedentes,todo esto con las mismas salvedades previstas en el párrafosegundo del artículo 9 de esta ley.

Artículo 107. La resolución de la Sala se le comunicará altribunal consultante, al Procurador General de la República ya las partes apersonadas, tendrá los mismos efectos y sepublicará de igual manera que la sentencia dictada en laacción de inconstitucionalidad, salvo que no precluirá elplanteamiento de ésta en el mismo proceso, si fuereprocedente.

Artículo 108. En lo no dispuesto en el presente capítulo, lasconsultas judiciales de constitucionalidad se regirán por lasnormas del anterior y, supletoriamente, de la acción de

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inconstitucionalidad, en lo que fueren razonablementeaplicables.

TITULO V

De los conflictos constitucionales

CAPITULO UNICO

Artículo 109. Le corresponde a la Sala Constitucionalresolver:

a) Los conflictos de competencia o atribuciones entre losPoderes del Estado, incluido el Tribunal Supremo deElecciones, o entre cualquiera de ellos y la ContraloríaGeneral de la República.

b) Los conflictos de competencia o atribucionesconstitucionales entre cualquiera de los Poderes u órganosdichos y las entidades descentralizadas, municipalidades uotras personas de Derecho Público, o los de cualesquiera deéstas, entre sí.

(Corregido el inciso anterior mediante Fe de Erratas ypublicada en la Colección de Leyes y Decretos de 1989 IISemestre I Tomo Página 25. Anteriormente la redacción de esteinciso indicaba: “b) Los conflictos de competencia oatribuciones constitucionales entre cualquiera de los Poderesu órganos dichos y las entidades descentralizadas,municipalidades y otras personas de Derecho Público, o los decualesquiera de éstas, entre sí.”)

Artículo 110. La cuestión será planteada por el jerarca decualquiera de los órganos o entidades en conflicto, quienenviará a la Secretaría de la Sala, un memorial con expresiónde todas las razones jurídicas en que se fundamente.

El Presidente de la Sala le dará audiencia al jerarca del otroórgano o entidad por un plazo improrrogable de ocho días.

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Artículo 111. Cumplido el plazo señalado en el artículoanterior, aunque no se hubiere contestado la audiencia, laSala resolverá el conflicto dentro de los siguientes diezdías, salvo que considere indispensable practicar algunaprueba, en cuyo caso dicho plazo se contará a partir delmomento en que ésta se haya evacuado.

TITULO VI

Disposiciones finales

CAPITULO UNICO

Artículo 112. Modifícanse:

a) El párrafo segundo del artículo 21 de la Ley Especial sobreJurisdicción de los Tribunales, número 5711 del 27 de junio de1975, reformado por el artículo 6 de la ley No. 6726 del 10 demarzo de 1982, para que diga así:

“En materia de extradición se estará a lo que disponga la leyrespectiva.”

b) El párrafo segundo del artículo 20 de la Ley Reguladora dela Jurisdicción Contencioso Administrativa, número 3667 del 20de marzo de 1966, para que diga así:

(Corregido el inciso anterior mediante Fe de Erratas ypublicada en la Colección de Leyes y Decretos de 1989 IISemestre I Tomo Página 25. Anteriormente la redacción de esteinciso indicaba: “b) El párrafo segundo del artículo 20 de laLey Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administratva,número 3667 del 20 de marzo de 1966, para que diga así:”)

“2. Podrán serlo, igualmente, por razones deconstitucionalidad, las leyes y demás disposiciones normativasy los actos de la Administración Pública, para los efectos dela correspondiente acción de inconstitucionalidad.”

c) El artículo 490 del Código de Procedimientos Penales, al

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cual se le adiciona un inciso 6) que dirá así:

“6) Cuando no hubiere sido impuesta mediante el debido procesou oportunidad de defensa.”

ch) El artículo 45 de la Ley Constitutiva de la CajaCostarricense de Seguro Social, número 17 del 22 de octubre de1943 y sus reformas, que dirá así:

“Artículo 45: Constituye retención indebida y, enconsecuencia, se impondrá la pena establecida en el artículo216 del Código Penal, a quien no enterare a la Caja el montode la cuota obrera establecido en el artículo 30 de esta ley.

En el caso de la prevención señalada en el último párrafo delartículo 223 del Código Penal, el patrono podrá ofrecergarantía real suficiente por el monto de las cuotas obrerasretenidas.

Se aplicará de treinta a ciento ochenta días multa al patronoque no dedujere la cuota obrera que establece el artículo 30de esta ley. Si el patrono fuere una persona jurídica, laobligación recaerá sobre su representante legal. El patronodeberá ser apercibido por el Jefe del Departamento de Gestiónde Cobros y Créditos de la Caja Costarricense de Seguro Socialpara que, dentro del quinto día, contado a partir del recibodel comunicado, deposite en favor de la Caja Costarricense deSeguro Social, el monto de las cuotas no retenidas.

(Corregido el párrafo anterior mediante Fe de Erratas ypublicada en la Colección de Leyes y Decretos de 1989 IISemestre I Tomo Página 25. Anteriormente la redacción de estepárrafo indicaba: “Se aplicará de treinta a ciento ochentadías multa al patrono que no dedujere la cuota obrera queestablece el artículo 30 de esta ley. Si el patrono fuere unapersona jurídica, la obligación recaerá sobre su representantelegal. El patrono deberá ser apercibido por el jefe deldepartamento de gestión de Cobros y Créditos de la CajaCostarricense de Seguro Social para que, dentro del quinto

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día, contado a partir del recibo del comunicado, deposite enfavor de la Caja Costarricense de Seguro Social, el monto delas cuotas no retenidas.”)

Transcurrido ese plazo sin que se efectúe el pago, el hecho sedenunciará al Ministerio Público para que se haga elrequerimiento respectivo.

Será sancionado con pena de sesenta a trescientos días multael Patrono que realice maniobras, declaraciones falsas ocualesquiera otros actos u omisiones tendientes a defraudarlos intereses de la Caja Costarricense de Seguro Social,tratándose de sus cotizaciones.”

Artículo 113. Deróganse las siguientes leyes y disposiciones:

a) La Ley de Hábeas Corpus, número 35 del 24 de noviembre de1932.

b) La Ley de Amparo, número 1161 del 2 de junio de 1950.

c) Los artículos 962 a 969 del Código de ProcedimientosCiviles, así como el capítulo IV del título IV, artículos 534a 541, “Proceso de Inaplicabilidad”, del nuevo Código ProcesalCivil que sustituye al anterior.

ch) Todas las disposiciones legales que establezcan causalesde apremio corporal, salvo aquellas referentes alincumplimiento de deberes alimentarios.

Artículo 114. Esta ley rige a partir de su publicación y sólopodrá ser modificada por otra destinada expresamente acomplementar o modificar su texto.

Transitorio I. Mientras no se promulgue la Ley del Defensor delos Habitantes, la actuación que se le señala en esta ley lecorresponderá al Procurador General de la República.

Transitorio II. Los recursos de inconstitucionalidad, deamparo y de hábeas corpus que se encuentren pendientes de

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resolución a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, seajustarán a ella respecto de todo los trámites que no se hayancumplido o debido cumplir, salvo la redacción de la sentencia.

Las sentencias que no hayan sido redactadas o firmadas en losrecursos ya votados, seguirán a cargo de los tribunalesactualmente competentes, por un plazo improrrogable de dosmeses a partir de la promulgación de esta ley.

Los términos perentorios e improrrogables establecidos en lapresente ley para las actuaciones de la Sala Constitucional nose aplicarán a los recursos interpuestos con anterioridad a supromulgación, ni tampoco a los que se interpongan durante losprimeros tres años de su vigencia.

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1º de laley N°.7209 del 8 de noviembre de 1990)

Transitorio III. El Poder Ejecutivo, a solicitud de la CorteSuprema de Justicia, y mediante decretos ejecutivos, hará lasmodificaciones necesarias en el presupuesto del PoderJudicial, en todo lo que se relacione con las plazas nuevas ycompra de equipo necesarios para el funcionamiento de la SalaConstitucional.

Se autoriza el aumento de personal indispensable para elnormal funcionamiento de la Sala.

Comuníquese al Poder Ejecutivo

Asamblea Legislativa, -San José, a los cinco días del mes deoctubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Presidencia de la República.- San José, a los once días delmes de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

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¿Porque se castiga conprisión el no pago de laPensión Alimentaria?

Muchas veces no comprendemos porque se castiga con prisión alos obligados alimentarios que no cumplen con el pago de lapensión y cuestionamos la justicia, mientras hay delincuenteslibres.

¿Pero sabia usted que el no cumplimiento de la pensiónconstituye también un delito?.

La pensión alimentaria se establece para la protección de losderechos del alimentado y no sean abandonados a su suerte,siendo que por lo general son personas menores de edad opersonas con capacidades reducidas que no pueden valerse porsi mismos y si no es por la pensión que reciben, no tendráncomo recibir sus alimentos.

Nuestro Código Penal en Costa Rica en la sección IV regula elIncumplimiento de los deberes familiares y expresamente en losartículos 185 y 187 establecen que.

Art 185. Incumplimiento del deber alimentario.Se impondrá prisión de un mes a dos años o una multa igual ala mitad del salario mínimo establecido por la ley, al padre,adoptante, tutor o guardador de un menor de 18 años o de unapersona que no pueda valerse por si misma, que

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deliberadamente, mediando o no sentencia civil, omita prestarlos medios indispensables de subsistencia a que este obligado.

El juez podrá aumentar esa pena hasta en el doble considerandolas condiciones personales del autor, sus posibilidadeseconómicas, los efectos y gravedad de la acción.

La misma pena se impondrá a los obligados a brindar alimentos.La responsabilidad del autor no queda excluida por el hecho deque otras personas hayan proveído medios de subsistencia.

Art. 187. Incumplimiento de deberes de asistencia.El que incumpliere o descuidare los deberes de protección, decuido y educación que le incumbieren con respecto a un menorde dieciocho años, de manera que éste se encuentre ensituación de abandono material o moral, será reprimido conprisión de seis meses a un año o de 20 a 60 dias multa, yademás con incapacidad para ejercer la patria potestad de 6meses a 2 años. A igual pena estará sujeto el cónyuge que noproteja y tenga en estado de abandono material a su otrocónyuge.

En este caso y en los previos artículos 185 y 186 quedaráexento de pena el que pagare los alimentos debidos y diereseguridad razonable, a juicio del juez, del ulteriorcumplimiento de sus obligaciones.

CONCLUSIÓN.La pena de prisión no se da por el hecho de no pagar lapensión si no mas bien por el abandono del menor o incapaz, alque esta obligado a darle alimento, y dejaría desprotegido y asu suerte si no le ayuda económicamente.

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LEY DE COBRO JUDICIAL

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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA: LEY DE COBRO JUDICIAL

CAPÍTULO I

PROCESO MONITORIO

ARTÍCULO 1. Procedencia y competencia

1.1 Procedencia

Mediante el proceso monitorio se tramitará el cobro deobligaciones dinerarias, líquidas y exigibles, fundadas endocumentos públicos o privados, con fuerza ejecutiva o sinella.

1.2 Competencia

Su conocimiento corresponde a los juzgados civilesespecializados en el cobro de obligaciones dinerarias, sinimportar la cuantía. No obstante, las obligaciones agrariasserán de conocimiento exclusivo de los juzgados agrarios, deacuerdo con los trámites previstos en esta Ley. Donde noexistan juzgados especializados, será competente el juzgadorespectivo, conforme a la estimación.

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ARTÍCULO 2. Documento

2.1 Documento

El documento en el que se funde un proceso monitorio dinerariodeberá ser original, una copia firmada certificada cuando laley lo autorice, o estar contenido en un soporte físico, en elque aparezca, como indubitable, quién es el deudor, mediantela firma de este o la firma a ruego con dos testigosinstrumentales o cualquier otra señal equivalente.

2.2 Títulos ejecutivos

Son títulos ejecutivos, siempre que en ellos conste laexistencia de una obligación dineraria, líquida y exigible,los siguientes:

a) El testimonio de una escritura pública no inscribible,debidamente expedida y autorizada, o la certificación de estetestimonio.b) La certificación de una escritura pública, debidamenteinscrita en el Registro Nacional.c) El documento privado reconocido judicialmente.d) La confesión judicial.e) Las certificaciones de resoluciones judiciales firmes queestablezcan la obligación de pagar una suma de dinero, cuandono proceda el cobro en el mismo proceso.f) La prenda y la hipoteca no inscritas.g) Toda clase de documentos que, por leyes especiales, tenganfuerza ejecutiva.

ARTÍCULO 3. Demanda

3.1 Contenido de la demanda

La demanda deberá contener, necesariamente, los nombres y lascalidades de ambas partes, la exposición sucinta de loshechos, los fundamentos de derecho, la petición, las sumasreclamadas por concepto de capital e intereses, la estimación

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y el lugar para notificar a la parte demandada. La parteactora indicará el medio para atender futuras notificaciones;no obstante, el Consejo Superior del Poder Judicial,considerando las condiciones socioeconómicas de los usuarios yde infraestructura de las comunicaciones, podrá autorizar elseñalamiento del lugar para atender notificaciones en zonas osectores específicos del país.

3.2 Demanda defectuosa

Si la demanda no cumple los requisitos señalados en el numeralanterior, se prevendrá que se subsanen los defectos omitidos,dentro de un plazo improrrogable de cinco días. De nocumplirse en dicho plazo, la demanda se declarará inadmisible.

ARTÍCULO 4. Audiencias orales. Disposiciones generales

4.1 Concentración de actividad

Las audiencias podrán verificarse en una o varias sesionesseparadas por recesos e incluso continuarse el día siguientecomo una misma unidad procesal.

4.2 Asistencia y efectos de la incomparecencia

1) Deber de asistencia

Las partes deberán comparecer a las audiencias personalmente orepresentadas por abogados con facultades para conciliar. Encuanto a los abogados, deberán tomarse las previsiones paraque, aun por caso fortuito o fuerza mayor, asista unsustituto.

2) Inasistencia a la audiencia oral

En los procesos de audiencia única, si quien no comparece esel demandante, la demanda se tendrá por desistida y se lecondenará al pago de las costas y los daños, así como de losperjuicios causados. No obstante, el proceso podrácontinuarse, si alguna de las partes presentes alega interés

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legítimo, o cuando la naturaleza de lo debatido exija lacontinuación, siempre que no exista impedimento cuyasuperación dependa, exclusivamente, de la parte demandante. Siel proceso continúa, se practicará la prueba y se dictará lasentencia.

Si el inasistente es el demandado, el juez dictará sentenciade inmediato, salvo que sea necesario practicar la pruebaofrecida por el actor, por tratarse de hechos no susceptiblesde ser probados por confesión o que las pretensiones serefieran a cuestiones de orden público o derechosindisponibles.

Si a la audiencia única no comparece ninguna de las partes, elproceso se tendrá por desistido, sin condenatoria alguna.

3) Inasistencia del juez

Si por inasistencia del juez no puede celebrarse unaaudiencia, de inmediato se fijará la hora y fecha para lacelebración de esta, dentro de los diez días siguientes.

4.3 Posposición y suspensión de las audiencias

La posposición de las audiencias solo se admitirá por casofortuito o fuerza mayor, comprobados debidamente.

Iniciado el acto, solo podrá suspenderse en casos muycalificados, cuando sea necesario para la buena marcha delproceso, a fin de deliberar sobre aspectos complejos, o apetición de parte para instar a un acuerdo conciliatorio. Lasuspensión deberá ser breve y al decretarla se hará elseñalamiento de la hora y fecha para la reanudación, dentrodel plazo máximo de cinco días.

Las audiencias no se pospondrán ni suspenderán por la ausenciade los abogados. La superposición de audiencias a las quedeban asistir las partes o sus abogados, no es causa dejustificación de las ausencias; no obstante, si esa

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circunstancia se hace ver con la debida antelación, por causajustificada, a criterio del juez, podrá posponerse la que sehaya señalado de último, dentro de los cinco días siguientes.

Cuando la suspensión de la audiencia supere los cinco días, nopodrá reanudarse y será necesario citar a una nueva, sinperjuicio de la responsabilidad correspondiente.

4.4 Dirección de la audiencia

El juez dirigirá las audiencias, según los poderes y deberesque le confiere la ley; explicará a las partes sobre los finesy las actividades de la audiencia; hará las advertenciaslegales que correspondan; evitará la formulación de preguntasimpertinentes, así como la lectura innecesaria de textos ydocumentos; moderará el debate y evitará divagacionesimpertinentes sin coartar el derecho de defensa; retirará eluso de la palabra o le ordenará el abandono del recinto aquien no siga sus instrucciones; mantendrá el orden y velarápor que se guarde el respeto y la consideración debidos,usando para ello las potestades de corrección y disciplina quele confiere la ley.

Cuando a una parte la asista más de un abogado, solo podráintervenir uno por declarante; en las demás actividades que noestén relacionadas con declaraciones, entre ellos decidirán aquién le corresponde actuar.

4.5 Documentación de las audiencias

1) Registro de control de audiencias. Cada juez deberá tenerun registro en el que se consignará, al inicio de cadaaudiencia, la hora, la fecha, la naturaleza de la audiencia,la identificación de las partes, los testigos y demásauxiliares que comparezcan a ella. Salvo negativa, que se haráconstar, todos los asistentes deberán firmarlo antes decomenzar el acto.

2) Documentación mediante soportes aptos para la grabación de

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la imagen y el sonido. En las audiencias, las actuacionesorales se registrarán en soporte apto para la grabación yreproducción del sonido y la imagen y, de no ser posible, solodel sonido. En todo caso, las partes podrán solicitar, a sucosta, una copia de los soportes en que haya quedado grabadala audiencia.

Si los medios de registro a que se refieren los párrafosanteriores no pueden utilizarse por cualquier causa, serealizarán actas exhaustivas, únicamente para documentar laprueba practicada en audiencia.

3) Documentación mediante acta. Las actas serán lacónicas,salvo disposición legal en contrario. No se permitirá latranscripción literal o escrita de los actos. En casosexcepcionales, cuando a criterio del juez sea necesariolevantar acta escrita, se podrá ordenar la transcripciónliteral de la audiencia, mediante taquigrafía u otro métodosimilar.

El acta deberá contener, según las actividades que sedesarrollen, lo siguiente:

a) El lugar, la fecha, la hora de inicio, la naturaleza y lafinalización de la audiencia, con la indicación de lassuspensiones y las reanudaciones.b) Los nombres del juez, las partes presentes, los defensoresy los representantes.c) Los nombres de los testigos, peritos y demás auxiliares quedeclaren, así como la referencia de la prueba trasladada y delos otros elementos probatorios reproducidos, con una brevemención sobre los aspectos a los que se refirieron.d) Las resoluciones que se dicten, las impugnacionesplanteadas y lo resuelto sobre ellas, consignando, en formalacónica, los fundamentos de la decisión.e) Los nuevos señalamientos para la continuación de laaudiencia.f) Una síntesis de las principales conclusiones de las partes.

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g) Mención de la lectura de la sentencia.h) Cualquier otro dato que el juez considere pertinente.i) La firma de los jueces que participaron en la audiencia.

El medio de respaldo utilizado para el registro de laaudiencia quedará en el despacho como anexo al expediente.

4.6 Deliberación

La deliberación para dictar sentencias o resolver cuestionescomplejas será siempre privada; para ello, el juez se retiraráde la sala de audiencia. Durante la deliberación no podrándedicarse a otra actividad judicial o personal ajena a ella.Terminada la deliberación, se retornará al recinto paracomunicar lo resuelto.

ARTÍCULO 5. Procedimiento monitorio

5.1 Resolución intimatoria, oposición y efectos

Admitida la demanda, se dictará una resolución que ordene elpago de los extremos reclamados de capital, los interesesliquidados, los futuros y ambas costas. En dichopronunciamiento se le conferirá un plazo de quince días paraque cumpla o se oponga, interponiendo en ese acto lasexcepciones que considere procedentes. Para fundamentar laoposición, solo será procedente el ofrecimiento de pruebaadmisible, pertinente y útil, de conformidad con lasexcepciones interpuestas, en cuyo caso se suspenderán losefectos de la resolución intimatoria, salvo lo relativo aembargos.

5.2 Embargo

Si se aporta título ejecutivo, a petición de parte, sedecretará embargo por el capital reclamado y los interesesliquidados, más un cincuenta por ciento (50%) adicional paracubrir intereses futuros y costas; el embargo se comunicaráinmediatamente. Si el documento carece de ejecutividad, para

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decretar la medida cautelar deberá realizarse el depósito degarantía del embargo preventivo.

5.3 Allanamiento y falta de oposición

Si el demandado se allana a lo pretendido, no se opone dentrodel plazo o la oposición es infundada, se ejecutará laresolución intimatoria, sin más trámite.

5.4 Contenido de la oposición

Solo se admitirá la oposición por el fondo que se funde enfalsedad del documento, falta de exigibilidad de laobligación, pago o prescripción, sin perjuicio de lasexcepciones procesales que establezca la ley.

5.5 Audiencia oral

Ante oposición fundada, se señalará una audiencia oral que seregirá por las siguientes disposiciones:

a) Informe a las partes sobre el objeto del proceso y el ordenen que se conocerán las cuestiones por resolver.b) Conciliación.c) Ratificación, aclaración, ajuste y subsanación de lasproposiciones de las partes, cuando a criterio del tribunalsean oscuras, imprecisas u omisas, cuando con anterioridad sehaya omitido hacerlo.d) Contestación, por el actor, de las excepciones opuestas,ofrecimiento y presentación de contraprueba.e) Recepción, admisión y práctica de prueba pertinente sobrealegaciones de actividad procesal defectuosa no resueltasanteriormente, vicios de procedimiento invocados en laaudiencia y excepciones procesales.f) Resolución sobre alegaciones de actividad procesaldefectuosa, excepciones procesales y saneamiento.g) Fijación del objeto del debate.h) Admisión y práctica de pruebas.i) Conclusiones de las partes.

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j) Dictado de la sentencia.

5.6 Prejudicialidad

La existencia de un proceso penal en ningún caso dará lugar aprejudicialidad y no suspenderá el monitorio.

5.7 Sentencia y conversión a ordinario

En sentencia se determinará si se confirma o se revoca laresolución intimatoria. Cuando la sentencia seadesestimatoria, se revocará cualquier acto de ejecución omedida cautelar que se haya acordado. No obstante, el actorpodrá solicitar, en el plazo de ocho días a partir de lafirmeza de la sentencia desestimatoria, que el proceso seconvierta en ordinario. Cuando se admita la conversión, seconservarán las medidas cautelares obtenidas, previorendimiento de caución, y tendrá eficacia toda la pruebapracticada con anterioridad.

ARTÍCULO 6. Recurso de apelación

El recurso de apelación deberá formularse en forma oral einmediata, cuando se interponga en audiencia; en los demáscasos, se hará por escrito dentro del tercer día. Deberáfundamentarse y se rechazará de plano a quien lo omita.Procederá únicamente contra las siguientes resoluciones:

a) La que rechaza la demanda.b) La que declare con lugar las excepciones procesales.c) La sentencia que se pronuncia sobre la oposición.

Cuando la apelación de autos o de sentencias anticipadas seformule en la audiencia de pruebas, el procedimiento no sesuspenderá, salvo que la resolución apelada le ponga fin alproceso. Si el aspecto recurrido no tiene efectos suspensivos,la apelación se tendrá como interpuesta en forma diferida ycondicionada a que la parte impugne la sentencia, reitere laapelación y que esta tenga trascendencia en la resolución

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final, en cuyo caso, será resuelta al conocer la sentencia desegunda instancia. Si la parte que interpuso el recurso nofigura como apelante de la sentencia, la apelación diferidarecobrará interés y deberá ser considerada, siempre que elrecurso de otra de las partes resulte admisible.

ARTÍCULO 7. Cosa juzgada formal, garantía en ordinario parasuspender y plazo

La sentencia dictada en proceso monitorio tendrá efecto decosa juzgada formal. La presentación de un nuevo proceso nosuspenderá la ejecución, salvo que se rinda una garantíasuficiente, a satisfacción del tribunal, que cubra todo loadeudado, ambas costas, los daños y perjuicios. El procesoordinario deberá presentarse antes de que los bienesadjudicados se entreguen en remate.

CAPÍTULO II

PROCESOS DE EJECUCIÓN

SECCIÓN I

EJECUCIÓN HIPOTECARIA Y PRENDARIA

ARTÍCULO 8. Títulos

Las hipotecas comunes y de cédula, así como la prendainscritas debidamente, constituyen títulos de ejecución parahacer efectivo el privilegio sobre lo gravado o, en su caso,sobre la suma del seguro, así como para hacer efectivas todaslas garantías personales, las cuales se entenderán limitadasal saldo en descubierto. Las hipotecas y prendas que pordisposición legal no requieran inscripción, tienen la mismaeficacia. Para tales efectos, constituyen documentos idóneoslos originales de cédulas hipotecarias y sus cupones deintereses, las certificaciones de las escrituras de lashipotecas comunes y prendas inscritas, siempre que en ellasconste que las inscripciones no están canceladas ni

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modificadas por otro asiento.

ARTÍCULO 9. Demanda y resolución inicial

Con la demanda deberán presentarse los documentos en los quese funde la ejecución. Se demandará al deudor y al propietarioque consintió en el gravamen sobre los bienes; de no hacerse,previa advertencia al actor para que complete la legitimaciónen el plazo de ocho días, se declarará la inadmisibilidad dela ejecución. Podrá demandarse a los fiadores para ejercercontra ellos su responsabilidad, en caso de existir saldo endescubierto. De oficio, en la resolución que le da curso alproceso, se ordenará la anotación de la demanda en el Registrocorrespondiente.

ARTÍCULO 10. Oposición

En los procesos de ejecución hipotecaria y prendaria solo seadmitirá la oposición que se funde en la falta deexigibilidad, el pago o la prescripción, sustentada en pruebadocumental o declaración de parte sobre hechos personales.Para dilucidar la oposición, se seguirá el procedimientoincidental, el que se resolverá en audiencia oral, según lodispuesto para el proceso monitorio. El remate no sesuspenderá, pero tampoco se aprobará mientras la oposición nosea rechazada.

ARTÍCULO 11. Prejudicialidad

Cuando sea formulada la acusación por el Ministerio Público ose presente querella por falsedad del documento base de laejecución hipotecaria o prendaria, el remate no se aprobarámientras no esté resuelto el proceso penal. Quedará a opcióndel oferente mantener o no la propuesta, cuando al efectuarseel remate no se tenga conocimiento de la existencia delproceso penal.

ARTÍCULO 12. Desmejoramiento de la garantía, saldo endescubierto y conversión a proceso concursal

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Cuando se pruebe que la garantía se ha desmejorado o se haextinguido, podrán perseguirse otros bienes en el mismoproceso.

Ejecutadas las garantías reales, cuando sea procedente y asolicitud de parte, el tribunal establecerá el saldo endescubierto. Firme la resolución que lo disponga, losacreedores podrán perseguir otros bienes en el mismo proceso.Los acreedores de grado inferior no satisfechos podrán cobrarlo que se les adeude en el mismo expediente; para ello, seformarán legajos independientes para cada uno. Cada legajoiniciará con una resolución en la que se establezca el montoadeudado. Si se dieran los presupuestos, los acreedores nosatisfechos podrán solicitar, en el mismo expediente, ladeclaratoria de apertura de un proceso concursal y remitir elexpediente al tribunal competente para resolver lo quecorresponda.

SECCIÓN II

TERCERÍAS

ARTÍCULO 13. Clases de tercería

Las tercerías pueden ser de dominio, de mejor derecho y dedistribución. Son de dominio, cuando el tercero alegue tenerlosobre los bienes embargados; de mejor derecho, cuando sepretenda tener preferencia para el pago con el producto deellos; y de distribución, cuando el tercero pretendaparticipar del producto del embargo, en forma proporcional o aprorrata, alegando tener un crédito basado en un título defecha cierta anterior a la práctica del embargo o de laanotación, en el caso de bienes registrados.

ARTÍCULO 14. Admisibilidad

14.1 Requisitos de la demanda

El escrito inicial deberá reunir, en lo pertinente, los

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requisitos previstos para los incidentes. Además, debe serestimada. Para su admisibilidad se deberá presentar, bajo penade rechazo de plano, lo siguiente:

a) En las tercerías de dominio o de mejor derecho sobre bienesregistrables, el documento acreditativo de la inscripción oque está pendiente de ese trámite. Si se trata de bienes noregistrables, el documento auténtico que justifique el derechodel tercero, de fecha anterior al embargo.b) En las tercerías de distribución, el documento de fechacierta, por lo menos dos meses antes del embargo, en el queconste una deuda dineraria; además, la documentación queacredite la insuficiencia patrimonial del deudor.

14.2 Oportunidad

No serán admisibles las tercerías de dominio, cuando se hayanadjudicado en firme los bienes al comprador. Tampoco, seránadmisibles las de mejor derecho o distribución, cuando existaresolución firme que ordene el pago a un acreedor o adeterminados acreedores.

ARTÍCULO 15. Efectos procesales de la tercería

La interposición y tramitación de una tercería no suspende elcurso del procedimiento. Si es de dominio se celebrará elremate, pero su aprobación quedará sujeta a la resoluciónfinal de la tercería. Si es de mejor derecho o dedistribución, el pago que pueda corresponder al tercerista sereservará y le será entregado, de prosperar su pretensión.

Los terceristas tendrán limitada su intervención en lorelacionado con el aseguramiento y la venta de bienes.

ARTÍCULO 16. Procedimiento

Para dilucidar las tercerías se seguirá el procedimientoincidental, el que se resolverá en audiencia oral, según lodispuesto para el proceso monitorio. En la resolución inicial

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se dará traslado al ejecutante, al ejecutado y a cualquieracreedor que se haya apersonado. En las tercerías dedistribución, si el promovente carece de sentencia a su favor,al dictarse el fallo deberá emitirse un pronunciamiento sobrela existencia y extensión del crédito, así como el derecho departicipar en el producto de la ejecución.

ARTÍCULO 17. Efectos de la extinción del proceso sobre lastercerías de distribución

La extinción del proceso principal no implicará finalizaciónde las tercerías de distribución en trámite. De existir solouna tercería de distribución, se considerará al terceristacomo ejecutante; si hay dos o más, lo será el más antiguo. Enese supuesto, se continuará con la ejecución y se mantendránlos embargos y cualquier otra medida precautoria que se hayadecretado.

CAPÍTULO III

APREMIO PATRIMONIAL

ARTÍCULO 18. Embargo

18.1 Decreto de embargo

Constatada la existencia de una obligación dineraria, líquiday exigible a solicitud del acreedor, se decretará embargosobre los bienes del deudor susceptibles de esa medida. Elembargo se decretará por el capital reclamado y los interesesliquidados, más un cincuenta por ciento (50%) para cubrir losintereses futuros y las costas.

18.2 Práctica del embargo

Para la práctica del embargo se designará ejecutor a quien sele fijarán sus honorarios, los cuales deberán ser pagadosdirectamente por el interesado. Al practicarlo, el ejecutorsolo tomará en cuenta los bienes legalmente embargables;levantará un acta de lo actuado, en la que consignará la hora,

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la fecha y el lugar. Si se trata de bienes muebles, indicarálas características necesarias para identificarlos; si setrata de inmuebles, las citas de inscripción, los linderos,las obras y los cultivos que se hallen en ellos.

En el acto designará, como depositario, a la persona que laspartes elijan y, a falta de convenio, a quien se encuentre enposesión de los bienes, salvo que por el abandono, el peligrode deterioro, la pérdida, la ocultación o cualquier otracircunstancia, sea conveniente depositarlos en el acreedor oen un tercero. Para el depósito de determinados bienes, seexceptúan los supuestos que señale la ley. Al designado se leadvertirán las obligaciones de su cargo y se le prevendráseñalar medio para recibir notificaciones.

El embargo de sueldos, rentas, depósitos, cuentas, títulos oingresos periódicos se comunicará mediante oficio o por mediostecnológicos; al funcionario encargado se le indicará que estáen la obligación de ejecutar lo ordenado y depositar, deinmediato, las sumas o los bienes, bajo pena de desobedienciaa la autoridad.

En caso de embargo de bienes o derechos registrados, eltribunal lo anotará directamente en el registro respectivo,por medios tecnológicos, y solo en caso de imposibilidad,remitirá mandamiento para que sea el Registro el que haga laanotación. El embargo se tendrá por efectuado con la anotacióny afectará a los embargantes y anotantes posteriores, aquienes no será necesario notificarles. En tales supuestos, lapráctica material del embargo será optativa, a juicio delejecutante.

No será necesario practicar otros embargos sobre un bienembargado, siempre que tal medida se mantenga vigente. Paratener por practicados los posteriores, bastará comunicar eldecreto de embargo al tribunal que decretó el primero. Si setrata de bienes registrados, será necesario, además, comunicarlos embargos posteriores al registro respectivo.

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(Nota de Sinalevi. Mediante circular N° 126 del 1° denoviembre de 2011 Derogación parcial del párrafo tercero delartículo 632 del Código Procesal Civil, publicada en elBoletín Judicial No.245 del 21 de diciembre de 2011, seestablece lo siguiente: ” … el artículo 18.2 de la Ley deCobro Judicial N° 8624, del 11 de noviembre de 2007, derogótácita y parcialmente el párrafo tercero del artículo 632 delCódigo Procesal Civil, de manera que el pago de honorarios ygastos de los ejecutores en el trámite de los embargos debeser realizado directamente por la persona interesada; a esosefectos se debe hacer la prevención para que sean pagadosdirectamente al auxiliar ejecutor y no mediante depósito..”)

18.3 Embargo de bienes productivos

Cuando se embarguen bienes productivos, el ejecutado podrásolicitar, al tribunal, la autorización para utilizarlos en laactividad a la que están destinados. Cuando se embargue unaempresa o un grupo de empresas, o las acciones oparticipaciones que representen la mayoría del capital socialdel patrimonio común o de los bienes o derechos pertenecientesa una empresa o adscritos a su explotación, podrá constituirseuna administración, según la modalidad que determine eltribunal.

18.4 Custodia de dineros producto de embargos

Cuando se obtenga dinero como producto de embargos, seprocederá a su depósito inmediato.

18.5 Venta anticipada de bienes embargados

A solicitud de parte o del depositario, el tribunal podráordenar la venta anticipada de bienes embargados, cuandoexista peligro de que estos puedan desaparecer, desmejorarse,perder su valor o sean de difícil o costosa conservación. Paratal efecto, se tomará como base el valor en plaza, de comercioo en bolsa.

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18.6 Modificación, sustitución y levantamiento del embargo

El embargo puede ampliarse o reducirse, cuando hayainsuficiencia o exceso de bienes embargados. La ampliación seordenará a petición del acreedor. Para resolver sobre lareducción, se seguirá el procedimiento incidental.

Los bienes embargados no podrán ser sustituidos por otros,salvo aquiescencia del embargante.

Mediante depósito de la suma por la que se decretó, el deudoro cualquier interesado podrá evitar el embargo. Para levantarun embargo, será necesario depositar la totalidad de lodebido, en el momento de hacer la solicitud.

18.7 Levantamiento de embargo sin tercería

El tercero cuyos bienes hayan sido embargados podrá pedir ellevantamiento sin promover tercería de dominio; para ello,adjuntará la documentación exigida para esta última. De lasolicitud se dará traslado, por tres días, al embargante y, deseguido, el tribunal resolverá sin ulterior trámite. Si sedeniega el levantamiento, el interesado podrá interponer latercería.

ARTÍCULO 19. Preferencia entre embargantes

El derecho del acreedor anotante del embargo prevalecerá sobrelos derechos de los acreedores reales o personales, que nazcancon posterioridad a la presentación de la anotación en elRegistro. Los acreedores posteriores no podrán pretenderderecho alguno sobre el bien, ni en el precio de este, conperjuicio del embargante, salvo en los casos de prioridadregulados en la legislación sustantiva.

El anotante no gozará de preferencia alguna por el solo motivode la anotación o de la práctica del embargo en bienes noregistrados frente a los acreedores personales anteriores quehagan tercería, cuando no existan bienes suficientes para

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cubrir los créditos.

ARTÍCULO 20. Venta de valores o efectos negociables en bolsa

Si lo embargado son valores o efectos negociables en bolsa, secomisionará a un puesto de bolsa para que los haga efectivos.El producto de estos se depositará en la cuenta bancariacorrespondiente, previo rebajo de la comisión que legalmentecorresponda pagar por el servicio, de todo lo cual el puestodeberá rendir cuenta documentada y detallada.

CAPÍTULO IV

REMATE

ARTÍCULO 21. Actos preparatorios del remate

21.1 Concurrencia de acreedores sobre el mismo bien

Todos los acreedores embargantes o con garantía real, deberángestionar el pago de sus créditos, en el proceso en el cual sehaya efectuado primero la publicación del edicto de remate delbien que les sirve de garantía. De plantearse una nuevaejecución sobre el mismo bien, el tribunal ordenará suspenderel proceso nuevo, tan pronto llegue a su conocimiento laexistencia de la ejecución anterior.

Todos los acreedores apersonados, incluso los embargantes quehayan obtenido resolución al ordenar el remate, podránimpulsar el procedimiento.

21.2 Solicitud de remate

Con la primera solicitud de remate, el ejecutante deberápresentar la certificación del Registro respectivo, en la queconsten los gravámenes, los embargos y las anotaciones quepesen sobre los bienes. Esa documentación no se requerirá paraposteriores solicitudes; no obstante, el ejecutado o cualquierinteresado podrá demostrarle al tribunal cualquiermodificación.

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21.3 Base del remate

La suma pactada por las partes servirá como base para elremate. En defecto de convenio, a elección del ejecutante,servirá de base el monto que se determine mediante avalúopericial o el valor registrado, cuando los bienes tenganasignado un valor tributario o fiscal actualizado en losúltimos dos años. En los demás casos se procederá al avalúo,el cual será realizado por expertos de la lista oficial, salvoel caso de inopia absoluta o relativa. Si los bienes porsubastar soportan gravámenes, la base siempre será laestablecida para la garantía de grado preferente vencida. Enlas ejecuciones sobre bienes sujetos a concurso, la basesiempre se establecerá mediante avalúo pericial.

21.4 Orden de remate y notificaciones

Si la solicitud es procedente, el tribunal ordenará el rematee indicará el bien por rematar, las bases, la hora y la fecha.Previendo la posibilidad de una tercera subasta, en esa mismaresolución se hará el señalamiento de la hora y la fecha paraesta.

Si el bien se vende en concurso o quiebra, o por ejecución enprimer grado, el remate se ordenará libre de gravámenes. Si laventa es por ejecución de un acreedor de grado inferior, seordenará soportando los gravámenes anteriores de condición nocumplida o de plazo no vencido; pero, si los créditosanteriores son ya exigibles, también se ordenará libre degravámenes, y el precio de la venta se aplicará al pago de losacreedores, según el orden de sus respectivos créditos.

Si de la documentación presentada se desprende la existenciade gravámenes o anotaciones, se notificará a los tercerosadquirentes, acreedores o anotantes anteriores al embargo o ala anotación de la demanda, cuando proceda, para que, en elplazo de ocho días, se apersonen a hacer valer sus derechos.Cuando alguna de esas personas no sea encontrada, podrá

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notificársele por medio de un edicto, el cual se publicará unavez en el Boletín Judicial o en un diario de circulaciónnacional.

21.5 Publicación del aviso

El remate se anunciará por un edicto que se publicará dosveces, en días consecutivos, en La Gaceta; en este seexpresará la base, la hora, el lugar y los días de lassubastas, las cuales deberán efectuarse con un intervalo dediez días hábiles. Si se trata de muebles, el edicto contendráuna descripción lacónica de su identificación, también seindicará la naturaleza, la clase y el estado; si soninmuebles, los datos de inscripción en el Registro Público dela Propiedad, el distrito, el cantón y la provincia dondeestán ubicados; así como la naturaleza, la medida, loslinderos, los gravámenes y las anotaciones, y lasconstrucciones o los cultivos que contengan si esto últimoconsta en el expediente. Además, se consignarán los gravámenesque afecten el bien, cuando el adjudicatario deba soportarlosy, en caso de existir prejudicialidad acreditada debidamenteen el expediente respecto del bien por rematar, el edictodeberá advertir la existencia del proceso penal, sin que laomisión implique nulidad del remate.

ARTÍCULO 22. Suspensión del remate

El remate se suspenderá por solicitud del acreedor o de todoslos acreedores ejecutantes apersonados. También se suspenderá,cuando cualquier interesado deposite, a la orden del tribunal,una suma que cubra la totalidad de los extremos reclamados,incluidas las costas. Cuando la suma depositada seaevidentemente insuficiente, no se suspenderá el remate. Si hayduda, se realizará sujeto a que, determinada la suma faltante,el interesado cubra la diferencia dentro del quinto día, encuyo caso se dejará sin efecto.

ARTÍCULO 23. Remate

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El remate solo podrá verificarse cuando hayan transcurridoocho días, contados desde el día siguiente de la primerapublicación del edicto y la notificación a todos losinteresados. Si antes de efectuarse el remate se presentaoposición, incidente o gestión para suspenderlo, la subasta sellevará a cabo y se advertirá a los interesados que elresultado de esta quedará sujeto a lo que se resuelva. Elremate será presidido por un rematador o por el auxiliarjudicial que se designe, sin perjuicio de la intervención deljuez. El día y la hora señalados, el pregonero anunciará elremate y leerá el edicto en voz alta; quien preside pondrá enconocimiento de los asistentes las posturas y las mejoras quese hagan, dará por terminado el acto cuando no haya quienmejore la última postura y adjudicará el bien al mejor postor.No se admitirán ofertas que no cubran la base.

El postor deberá depositar el cincuenta por ciento (50%) de labase, en efectivo, mediante entero bancario, a la orden deltribunal, o cheque certificado de un banco costarricense yseñalar medio para atender notificaciones. Si en el acto delremate, el comprador no paga la totalidad de lo ofrecido,deberá depositar, dentro del tercer día, el precio total de suoferta; de no hacerlo, la subasta se declarará insubsistente.

De todo lo actuado se levantará un acta, la cual será firmadapor el rematador, el comprador, las partes y sus abogados. Siel comprador no puede hacerlo, se consignará esacircunstancia.

El acreedor que tenga derecho preferente de pago, no estaráobligado a hacer un depósito para participar, siempre que laoferta sea en abono a su crédito, el que para este efecto sefija en el capital más el cincuenta por ciento (50%). Siofrece una suma que supere su crédito, deberá depositar paraparticipar. Si el monto ofrecido supera lo adeudado, una vezaprobada la liquidación final se le prevendrá depositar ladiferencia dentro del tercer día. Si no lo hace, el remate sedeclarará insubsistente.

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ARTÍCULO 24. Presentación de los bienes y celebración delremate en el lugar donde estos se encuentren

Para efectos de remate, el tribunal podrá ordenar a quientenga los bienes en su poder, la presentación de estos, a finde inspeccionarlos o para que los postores los tengan a lavista. Si por su naturaleza no pueden ser trasladados, lainspección podrá disponerse en el lugar donde se hallen, ycuando se considere pertinente, a solicitud del acreedor, elremate se verificará, en el lugar en que estos se encuentren.Cuando haya ocultación de los bienes o negativa para ponerlosa disposición del tribunal, cuando este lo ordene, se pondráen conocimiento de la autoridad penal competente.

ARTÍCULO 25. Remate fracasado

Si en el primer remate no hay postor, se darán diez díashábiles para realizar el segundo remate; la base se rebajaráen un veinticinco por ciento (25%) de la original. Si para elsegundo remate no existen oferentes, se celebrará un tercerremate dentro de diez días hábiles. El tercer remate seiniciará con un veinticinco por ciento (25%) de la baseoriginal y en esta el postor deberá depositar la totalidad dela oferta. Si para el tercer remate no hay postores, losbienes se tendrán por adjudicados al ejecutante, por elveinticinco por ciento (25%) de la base original.

ARTÍCULO 26. Remate insubsistente

Si el mejor oferente no consigna el precio dentro del plazoseñalado, el remate se tendrá por insubsistente. El treintapor ciento (30%) del depósito se entregará a los ejecutantescomo indemnización fija de daños y perjuicios, y el resto enabono al crédito del acreedor ejecutante de grado preferente.Cuando haya varios acreedores ejecutantes de crédito vencido,el monto correspondiente a daños y perjuicios se girará atodos por partes iguales. Declarada la insubsistencia de lasubasta, se ordenará celebrarla nuevamente y el depósito para

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participar será la totalidad de la base.

ARTÍCULO 27. Aprobación, protocolización y cancelación degravámenes y puesta en posesión

Celebrado el remate y habiéndose cumplido todos losrequerimientos legales, el tribunal lo aprobará. En laresolución que lo apruebe, se ordenará cancelar lasinscripciones o anotaciones relativas al crédito de gradosuperior vencido que se ejecuta y las inferiores de este, asícomo las que consten en la certificación base de la subasta ylas que se hayan anotado después. Asimismo, el tribunalautorizará la protocolización pertinente y ordenará la entregadel bien.

ARTÍCULO 28. Liquidación del producto del remate

El producto del remate será liquidado en el orden siguiente:

a) Costas.b) Gastos de cuido, depósito, administración y mantenimiento,desde el día del embargo hasta la firmeza del remate. Eldeudor no podrá cobrar honorarios ni gastos, si hubiera sidoel depositario de los bienes rematados. En ese mismo supuesto,el ejecutante solo podrá cobrar los gastos de conservación.c) Pago de intereses y capital, atendiendo el orden deprelación, cuando existan varios acreedores. Si alguno no sepresenta y el remate no se ha celebrado soportando sugravamen, se reservará lo que le corresponda.d) El remanente será entregado al deudor, salvo si existealgún motivo de impedimento legal.

ARTÍCULO 29. Impugnación del remate

El remate y la actividad procesal defectuosa que se hayaproducido antes o durante la celebración, solo seránimpugnables mediante los recursos que quepan contra laresolución que lo aprueba. La nulidad podrá alegarse conposterioridad a la resolución que lo aprueba, por la vía

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incidental, únicamente cuando se sustente en una de lascausales por las cuales es admisible la revisión. Dichoincidente será inadmisible, si se plantea después de tresmeses posteriores al conocimiento de la causal, del momento enque el perjudicado debió conocerla o pudo hacerla valer.

ARTÍCULO 30. Puesta en posesión

Aprobado el remate por resolución firme, sin más trámite, aladjudicatario se le pondrá en posesión del bien por medio dela autoridad administrativa, con aplicación de lo dispuesto enmateria de ejecución de sentencia. A solicitud del interesado,de ser necesario, la puesta en posesión se hará directamentepor el tribunal o, en su caso, mediante comisión a otraautoridad judicial. De promoverse algún incidente para impediresa actuación, se rechazará de plano, cuando sea evidente suimprocedencia, sin recurso alguno.

ARTÍCULO 31. Recurso de apelación

Sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones,únicamente tendrán recurso de apelación, dentro del tercerdía, las resoluciones que:

a) Aprueben o imprueben la liquidación de los intereses o lascostas.b) Ordenen el levantamiento de embargos.c) Denieguen el embargo.d) Ordenen el remate.e) Aprueben el remate.f) Declaren insubsistente el remate.g) Resuelvan sobre la liquidación del producto del remate.h) Se pronuncien sobre el fondo de las tercerías.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 32. Autorización para especializar tribunales

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Autorízase a la Corte Suprema de Justicia para que especialicetribunales, en primera y segunda instancia, para el cobro deobligaciones dinerarias, en cada circuito judicial donde serequieran. Asimismo, podrá designar uno o varios tribunalescon funciones cobratorias específicas.

ARTÍCULO 33. Cobro por medios tecnológicos

Facúltase a la Corte Suprema de Justicia para que implementeel uso de los sistemas tecnológicos en los procesos referidosen esta Ley, siempre que se garantice el debido proceso y laseguridad de los actos procesales.

ARTÍCULO 34. Expediente electrónico

Las gestiones, resoluciones y actuaciones del proceso, daránlugar a la formación de un expediente ordenado secuencial ycronológicamente, el cual se formará, consultará y conservarápor medios tecnológicos. Se autoriza al Poder Judicial paraque disponga cómo se formarán los expedientes y se respaldaránlos actos procesales.

ARTÍCULO 35. Oralidad

Las audiencias deberán ajustarse al principio de oralidad. Laexpresión oral será el medio fundamental de comunicación. Soloserán escritos los actos autorizados expresamente por esta Leyy los que por su naturaleza deban constar de esa forma. Encaso de duda entre la aplicación de la oralidad y laescritura, el tribunal escogerá siempre la oralidad.

ARTÍCULO 36. Reformas

Refórmase la Ley orgánica del Poder Judicial, en lassiguientes disposiciones: a) El inciso 1) del artículo 95,cuyo texto dirá:

“Artículo 95

1) De los recursos de apelación que procedan contra las

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resoluciones de los juzgados civiles. También conocerán de lasapelaciones provenientes de los juzgados especializados en elcobro de obligaciones dinerarias. Si el proceso es de menorcuantía será conocido por un integrante del tribunal comoórgano unipersonal.

b) El inciso 1) del artículo 105, cuyo texto dirá:

“Artículo 105

1) De los procesos de mayor cuantía, excepto de los quecorrespondan al juzgado contencioso-administrativo y civil dehacienda, agrario o juzgado especializado en cobro deobligaciones dinerarias.

c) El inciso 1) del artículo 115, cuyo texto dirá:

“Artículo 115

1) De los procesos monitorios, hipotecarios y prendarios demenor cuantía, excepto de los que correspondan a lostribunales especializados.

ARTÍCULO 37. Derogaciones

Deróganse las siguientes disposiciones:

a) El inciso 1) del artículo 432 y los artículos 438 a 447,ambos inclusive, 502 a 506, ambos inclusive, y 650 a 691,ambos inclusive, del Código Procesal Civil.b) El artículo 422 del Código Civil.c) El artículo 119 de la Ley orgánica del Poder Judicial.d) El inciso 3) del artículo 110 de la Ley orgánica del PoderJudicial se deroga la frase: “salvo los casos en que, pornorma expresa, correspondan ser conocidos por un juzgado civilde hacienda de asuntos sumarios”.e) Del inciso 4) del artículo 110 de la Ley orgánica del PoderJudicial se deroga la frase: “siempre que el asunto, por sucuantía, no le corresponda ser conocido en un juzgado civil dehacienda de asuntos sumarios”.

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f) Los incisos 6) y 7) del artículo 110 de la Ley orgánica delPoder Judicial.g) Del artículo 165 del Código Procesal Civil, se deroga lasiguiente frase: “Salvado el caso de la prescripción.” Ladisposición debe leerse:

“ARTÍCULO 165. Cosa juzgada formal. Las sentencias dictadas enotra clase de proceso podrán ser discutidas en elprocedimiento ordinario.”

ARTÍCULO 38. Normas supletorias

En todo lo no previsto en esta Ley, rigen supletoriamente, enlo que sean aplicables, las disposiciones del Código ProcesalCivil.

ARTÍCULO 39. Vigencia

Esta Ley rige seis meses después de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.San José, el primer díadel mes de noviembre del dos mil siete.

TRANSITORIO I.

Los procesos cobratorios pendientes ante los tribunales dejusticia, en el momento de entrar en vigencia esta Ley,deberán continuar con la normativa procesal vigente a supresentación. Los procesos donde no se haya dado curso a lademanda, se le aplicará lo dispuesto en esta Ley, conreadecuación del escrito inicial.

TRANSITORIO II.

El Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios mantendrá susede en el Segundo Circuito de San José, Goicoechea, comojuzgado especializado para los fines de esta Ley. No obstante,todos los procesos pendientes, cobratorios o no, deberáncontinuar con la legislación procesal derogada.

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Me despidieron, sin derecho aliquidación porque mi trabajoera de cubrelibres.

Jorge es un joven de 22 años que se desempeño como oficial deseguridad durante un año, su horario era de 6 de la tarde a 6de la mañana (nocturno de 12 horas diarias) y un salario queapenas superaba el salario mínimo de ley para un trabajadordiurno, su trabajo no era en un puesto fijo si no que rotaba aun puesto de seguridad diferente cada día ya que debíarealizar su función el día que la persona que tenia ese puestofijo, tenia su día libre.

Un día camino a su trabajo habiendo una manifestación que leimpedía llegar a tiempo, llamo a su jefe y le informo lasituación y que llegaría tarde, en ese momento el jefe leinformo que estaba despedido y que no era necesario que sepresentara a su puesto.

Días después y haciendo solicitud de sus prestacioneslaborales, su jefe le indica que “no tiene derecho aliquidación porque en su puesto de cubrelibres no se pagaliquidación”.

Lo anterior es un CLARA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS LABORALES,siendo que el despido es a todas luces injustificado ademas,

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no le dieron su carta de despido como lo establece la actualLey Laboral Costarricense e independientemente de que su laborsea cubriendo dias libres, tenia todos los elementos de unarelación laboral (Horario – Remuneración – Subordinación) esdecir tenia que cumplir un horario, por ello le pagaban unsalario y recibía ordenes de su jefe.

Algo que destacar en este caso es que a Jorge no le pagabanpor todas las horas que laboraba, el estaba laborando el doblede tiempo y le pagaban como si trabajara un horario diurnonormal, estaba trabajando 6 horas extras diarias que nunca lepagaron.

Ahora con la ayuda de su abogado a iniciado un proceso paraque le paguen todas esas horas y que ademas se le paguen todaslas prestaciones que no recibió, siendo estas pre aviso,cesantia, vacaciones y aguinaldo (una suma considerable) quealgunos de ellos son derechos irrenunciables.

Desafortunadamente esta es una practica común en algunospatronos y sea cual sea su puesto o trabajo que desempeñeusted tiene derechos que un patrono no puede dejar decumplirla.

Si a usted lo han despedido y considera que su despido esinjustificado y ademas no le pagaron todas sus prestacionesrecuerde que tiene hasta un año para hacer el reclamocorrespondiente por la via judicial, consulte a su abogado.

Si desea asesoría por uno de nuestros abogados CLICK AQUI.

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EL EMBARGO SALARIAL

El embargo de salarios en Costa Rica está regulado en elartículo 172 del Código de Trabajo, cuyos puntos esencialesdetallamos a continuación:

Salarios menores al Salario minino de Ley son inembargables.

El salario Mínimo LEGAL se entiende como el menor salario quepor decreto fija el Gobierno cada seis meses, que en nuestropaís es el de servidora domestica tal y como lo indica el MTSS(Pueden ver información enhttp://www.mtss.go.cr/temas-laborales/salarios/lista-salarios.html).

Como se determina el monto a embargar de un salario: senecesitan los siguientes elementos:

Tomemos en cuanta que para el Primer semestre del 2019, estesalario es de ¢190.377,39

El salario bruto de el trabajador y restarle las cargassociales (salario-10,34%) lo que llamaremos “suma liquida”.Salario mínimo de ley vigente. en este caso ¢190.377,39(Pueden ver información enhttp://www.mtss.go.cr/temas-laborales/salarios/lista-salarios.html )Entonces le restamos a la “suma liquida” el “Salario mínimo”resultando el salario a embargar.

Entonces, Si el salario bruto es igual o menor a tres veces el

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salario mínimo vigente, se puede embargar hasta una octavaparte de el salario.

Si el salario bruto, supera más de tres veces el salariomínimo vigente, la suma restante se puede embargar hasta enuna cuarta parte del resto.

Ejemplo

Salario Bruto₡350.000,00Cargas Sociales 10.34%₡36.190Menos Impuesto de renta neto₡0,00Salario Líquido (Sala bruto – cargas sociales – impuesto derenta neto)₡313.810Menos salario inembargable ( I Semestre del 2019)₡190.377Suma Máxima Sujeta a Embargos₡123.433Suma mensual a embargar (1/8)₡15.429

En este caso no se puede efectuar el embargo de 1/4 ya que elsalario embargable no supera tres veces el monto del salariomínimo, es por eso que solo se puede embargar en 1/8