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Proceso Nº 10417
CORTE SUPREMA DE JUSTICIASALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado Acta No.055
Bogotá, D.C. cuatro (4) de abril de dos mil uno
(2001).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto
contra la sentencia dictada el 24 de junio de 1994 por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la cual,
por confirmación de la de primera instancia, condena a
MARCO AURELIO CARRILLO, JORGE ARMANDO TORRES
VELANDIA, JOSE LEONARDO CARRILLO y GUILLERMO
CORDOBA CARRILLO, a sendas penas principales de diez
(10) años de prisión y a las accesorias correspondientes, en
calidad de coautores del delito de homicidio en la persona
de Armando Antonio González Vale.
De los tres impugnantes, el último se abstuvo de
presentar la correspondiente demanda, por lo que la Corte
declaró desierto su recurso.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
Siendo aproximadamente la una y media de la
mañana del 6 de diciembre de 1992, Armando Enrique
González Vale fue atacado con armas cortopunzantes,
cuando transitaba por la avenida 10ª con calle 21 de la
ciudad de Cúcuta, por varios individuos, que le infligieron
plurales heridas, produciéndose el deceso de aquél por
shock hipovolémico secundario, ocasionado por sección
parcial de la vena pulmonar.
Los agresores fueron identificados como JOSE
LEONARDO CARRILLO, MARCO AURELIO CARRILLO, JORGE
ARMANDO TORRES VELANDIA, GUILLERMO CORDOBA
CARRILLO y ROSAURA CARRILLO.
Fueron vinculados con indagatoria al proceso todos
los implicados hombres, a quienes la Fiscalía acusó
imputándoles el delito de homicidio simple, en resolución de
acusación proferida el 13 de octubre de 1993 (fls.298-310
cd.ppl.). En la misma providencia se ordenó la expedición
de copias para adelantar investigación penal contra la mujer
que acompañaba a los anteriores.
Rituado el juicio, el Juzgado 6º Penal del Circuito de
Cúcuta emitió fallo de condena imponiendo a los acusados
las sanciones antes referidas (fls.391 y ss.), que el Tribunal
Superior del Distrito reiteró al desatar la apelación
interpuesta por la parte acusada, en la sentencia que ha
sido recurrida extraordinariamente. (cd.Trib.).
LAS DEMANDAS
I.- A NOMBRE DE MARCO AURELIO CARRILLO
Cargo Unico.- La sentencia es violatoria, en forma
indirecta, de los artículos 323 y 23 del C.P., por aplicación
indebida, en virtud del error de derecho en que incurrió el
fallador en la apreciación de la declaración rendida por José
Reyes Monsalve, testigo único de los hechos materia de la
sentencia, reproche que enuncia así:
“….el fallo le otorgó absoluta credibilidad, apartándose
de las previsiones del artículo 294 del código de
Procedimiento penal…, deduciendo sobre esta base
exclusiva plena prueba de culpabilidad del procesado
según lo establece el artículo 247 del mismo
Código….”.
De la misma manera, afirma el demandante que el
Tribunal transgredió el artículo 254 del C. de P.P., que
impone la apreciación conjunta de las pruebas conforme a
las reglas de la sana crítica, pasando luego a sostener que
el error cometido en la estimación del testimonio de JOSE
REYES MONSALVE fue de derecho, dado que la sentencia le
otorgó “un valor o mérito superior al que le señala el
legislador”.
Tras definir el concepto de error de derecho en
materia casacional, dedica extensas páginas a reflexiones
sobre los criterios para la valoración de la prueba,
denunciando la decisión del ad quem por omisión en la
aplicación de las reglas que rigen la crítica del testimonio,
conforme al artículo 294 del C. de P.P. En su raciocinio
alude a precisiones doctrinarias y jurisprudenciales que
considera pertinentes al tema examinado, para concluir que
el principio de la libre apreciación tiene como límite la
“arbitrariedad”, para cuya enmienda, de presentarse, se ha
establecido como causal de casación la posibilidad de
invocar el error en la estimación de la prueba.
A continuación cuestiona la eficacia del testigo único,
poniendo en tela de juicio la credibilidad otorgada al que
considera como tal, en este caso a JOSE REYES MONSALVE,
enfatiza los atributos de la personalidad que debe reunir
éste para merecer crédito, y especula ampliamente al
respecto.
Bajo el titular de “Demostración del cargo” crítica la
idoneidad que el Tribunal le reconoció al deponente Reyes
Monsalve, explicando que éste declaró primero ante la
Policía Judicial y después ante la Fiscalía, y en ambas
ocasiones incurrió en contradicciones que denotan falta de
seriedad. Tales inconsistencias las vincula con la posesión
de un arma de fuego por el occiso, los disparos que realizó
el testigo, así como el estado de embriaguez en que se
hallaban el declarante y quien resultó ser la víctima en el
sub judice.
El actor para desviar la responsabilidad del procesado
en el delito investigado hacia el testigo que glosa, conjetura
que posiblemente los disparos de éste originaron la trifulca
con los resultados conocidos. Seguidamente pone en
entredicho la veracidad del deponente por haber aparentado
ante la investigación ser mediador en la reyerta, pese a
mantener una “enemistad inocultable con uno de ellos,
Jorge Armando Torres Velandia, por causa de una
malograda relación marital con una hermana de éste con
quien procreó cuatro hijos. Asevera entonces, que fue una
ligereza del Tribunal considerar a Reyes Monsalve como
testigo de excepción, imparcial y digno crédito, cuando lo
acaecido fue que el testigo criticado aprovechó la
oportunidad “para ajustar cuentas” con el procesado
referido y a través de él con su excompañera marital.
Terminado el cuestionamiento a la credibilidad
reconocida en el fallo al testigo tantas veces mencionado,
se da a la tarea de objetar la idoneidad de éste, pero ahora,
porque en su sentir, carecía de capacidad para percibir lo
acontecido y declarar en juicio, por hallarse, como él mismo
lo manifestó, en alto estado de embriaguez alcohólica.
Añade que su cliente estaba desarmado y que la
única “cuchilla que se encontró” en el lugar del crimen
pertenecía justamente al occiso, y enfatiza que aparte del
testigo cuestionado, no existe prueba de que el procesado
José Leonardo Carrillo blandiera arma para agredir al occiso.
Insiste con base en ello, en la desestimación del dicho del
testimonio.
Después de nuevas reiteraciones de su planteamiento
inicial, arriba a la conclusión de que el estudio probatorio
adelantado por el Tribunal es incompleto, superficial, y
además omite analizar y referirse a los graves defectos del
testigo de marras.
Precisa el casacionista que el testimonio de José
Reyes Monsalve no puede tomarse como prueba de certeza
de la responsabilidad del acriminado, como lo exige el
artículo 247 del C. de P.P. para condenar. Ratifica su criterio
sobre la naturaleza y ocurrencia del error cometido por el
fallador en la apreciación de la prueba y reitera las normas
que estima violadas, solicitando la casación para que en
fallo de reemplazo se absuelva al procesado.
2º.- A NOMBRE DE JUSTO PASTOR TORRES VELANDIA
Cargo Primero.- La sentencia se dictó en juicio
viciado de nulidad, por vulneración de la garantía del debido
proceso, por haberse capturado ilegalmente a Justo Pastor
Torres Velandia, la que se realizó en el inmueble ubicado en
Cúcuta en la avenida 10 número 19ª - 60, sin mediar orden
de “allanamiento”.
Argumenta el censor que como la privación de la
libertad ocurrió en la casa de habitación del retenido, la
autoridad que la realizó ha debido contar con orden de
allanamiento y registro del inmueble, pues la autorización
impartida se limitaba a la captura, procedimiento con el
cual se transgredieron los artículos 28 y 29 de la C.N. y el
artículo 343 del C. de P.P.
Cargo Segundo.- La sentencia es violatoria de una
norma de derecho sustancial -que no precisa-, por error en
la apreciación del testigo de excepción.
Tras puntualizar los criterios para la evaluación de la
prueba testimonial, sostiene el casacionista que el testigo
considerado único, mintió deliberadamente al exponer
ciertos hechos que ocurrieron, los distorsiona, a la vez que
oculta algunos aspectos que podrían llegar a inculparlo,
según opinión del demandante.
A renglón seguido cuestiona las dos declaraciones
rendidas por el referido deponente -cuyo nombre ni siquiera
menciona-, por mentir respecto de la munición del arma de
fuego que disparó y sobre el cuchillo en poder del occiso.
Además, el testigo se hallaba en estado de embriaguez, lo
que le impedía “comprender claramente y percibir en toda
la dimensión el problema que para esa fecha se presentaba,
sin dejar de lado el hecho de que muy posiblemente se
encontraba bajo el influjo de la sustancia hallada al occiso”.
Agrega como “otro aspecto relevante” para
descalificar al testigo, el ocultamiento del “parentesco
probado en autos” - sin especificar el grado ni con quién -
de donde colige que de haberse puesto de manifiesto,
habría cambiado “totalmente el rumbo de la investigación”.
Afirma que la evaluación de la prueba referida por el
Tribunal “ofrece reparos”, pues, desconoció las exigencias
de la crítica del testimonio, lo cual incide en la
“estructuración del grado de certeza previsto en el artículo
247 del C. de P.P.”.
También sostiene el censor que el Tribunal
desconoció la “existencia de la causal de justificación de
que trata el artículo 29 de la norma sustancial”, y con ello
omitió declarar “la exoneración de responsabilidad”, que en
el proceso, asegura, se halla plenamente demostrada,
“especialmente con el testimonio de José Agustín Castro”,
aserto que se planteó “en su momento procesal” y “se
adujo el por qué se encontraba latente dicha causa”, lo que
resultó infructuoso en las instancias. Finalmente formula la
solicitud casacional.
EL MINISTERIO PUBLICO
El señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal
conceptúa que las demandas deben ser desestimadas, al
considerar, respecto de la primera, que el cargo que la
configura se halla antitécnicamente planteado bajo el
supuesto del error de derecho por falso juicio de convicción
en la apreciación de la prueba testimonial, en cuya
demostración el actor termina por dedicarse a plantear una
visión de los hechos, diferente a la del fallador, y se opone a
la eficacia de la prueba con reflexiones puramente
subjetivas.
Estima que la controversia debió proponerse al
amparo del concepto del error de hecho, si de cuestionar la
crítica judicial de la prueba se trataba, y trae a colación
citas jurisprudenciales que encuentra pertinentes.
Sin embargo, pese a la inconsistencia técnica de la
demanda, el funcionario extiende su concepto a demostrar
la carencia de razón del reclamo, advirtiendo que la censura
se orienta a resaltar los supuestos defectos del testimonio
censurado, sin reparar en la necesidad de desquiciar en
conjunto toda la prueba examinada por el Tribunal para
proferir el fallo de condena. Luego de una pormenorizada
referencia a los puntos tratados por el juzgador para rebatir
los planteamientos del casacionista, concluye que el estudio
de los elementos de juicio se realizó bajo los parámetros de
la crítica racional, como era lo debido y que el fallo debe
prevalecer.
Respecto de la segunda demanda, encuentra que la
nulidad aducida en el primer cargo por la captura ilegal del
implicado en nada afecta los actos procesales cumplidos,
porque estos no dependen “de la forma como se llevó a
cabo la aprehensión” ; y en el evento de haber ocurrido de
manera irregular, existen correctivos aplicables, ajenos a la
validez del proceso. Pero además, anota con remisión a las
constancias del proceso, que la captura glosada ocurrió con
plena observancia del orden jurídico, por lo que el reclamo
carece de fundamento.
En relación con el cargo segundo, acota que la
censura no cobija todo el caudal probatorio que sirvió de
apoyo al fallo y que tampoco precisa las normas
supuestamente transgredidas, siendo por tanto incompleto
y carente de posibilidades de éxito.
También encuentra sin demostración la aducida falta
de aplicación del artículo 29 del C.P., porque el discurso se
queda en el mero enunciado, como que ni siquiera señala
los elementos configurantes de la justificante, y menos
demuestra su alegada ocurrencia de cara a la evidencia
probatoria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Ineficaces, ciertamente, son las demandas en estudio
para remover la sentencia de las instancias, que en
consecuencia se mantendrá, en efecto:
1º.- DEMANDA A NOMBRE DE MARCO
AURELIO CARRILLO.
Disiente el casacionista de la apreciación que realizó
el fallador del dicho del testigo presencial, ajeno a los
implicados y aduce que no merecía crédito por ser
contradictorio, parcializado, interesado, mendaz e ineficaz,
todo ello en la medida en que: a.-) Fue testigo único; b.-)
Se contradijo sobre aspectos atinentes a su propio actuar,
en la secuencia fáctica que precedió al homicidio de su
amigo y compañero, el occiso; c.-) Guardó silencio sobre
su parentesco con uno de los implicados; d.-)
Posiblemente fue el gestor de la reyerta al disparar al aire el
arma de fuego que el occiso le entregó; y, e.-) Carecía de
capacidad para percibir lo sucedido y declararlo en juicio por
hallarse en estado de embriaguez.
Para desarrollar el planteamiento, el actor incurre en
inconsistencias de carácter técnico-casacional, que
determinaron, con sobrada razón, a la Procuraduría a
sugerir la desestimación de la censura.
Precisa el actor que el Tribunal al analizar la prueba
glosada incurrió en error de derecho, pero no indica el falso
juicio que lo determinó, si de legalidad, por desconocimiento
de las reglas que regulan su práctica o incorporación al
proceso, o de convicción.
En el desarrollo de la censura parece orientarse por
esta última modalidad, al atacar la credibilidad otorgada por
el sentenciador al testimonio rendido por José Reyes
Monsalve, sin acatar, como lo ha reiterado la Sala, que no
es posible demandar en esta sede el grado de valoración
otorgado o negado por el sentenciador a los medios de
convicción, toda vez que en nuestro sistema procesal, como
norma general, no rige el sistema de la tarifa legal para la
apreciación probatoria, sino el de la sana crítica o
persuasión racional, en la que el juzgador goza de libertad
para determinar el mérito que le asigna a los elementos de
juicio, sólo limitada por los principios de la lógica, las leyes
de la ciencia o las reglas de la experiencia, cuya vulneración
debe demostrarse por la vía del error de hecho por falso
raciocinio.
El procedimiento utilizado por el casacionista es
propio de las instancias y ajeno a la casación, en la que la
simple disparidad entre el fallador y el censor sobre la
fuerza persuasiva de los medios de prueba no configura
vicio de ninguna naturaleza, prevaleciendo el criterio del
primero, por venir la sentencia amparada por la doble
presunción de acierto y legalidad.
El libelista, bajo la falsa creencia que en Colombia
opera la tarifa legal, método en el que el legislador prefija el
valor de las pruebas, niega la credibilidad otorgada al
testigo único y reclama por haberse conferido al citado
declarante “mérito superior al que le señala el legislador”,
desconociendo que en el método de la sana crítica tiene
capacidad para llevar la certeza al juzgador, desde luego
que purgado de vicios.
Ahora bien, si el casacionista pretendió orientar la
censura por la senda del error de juicio por falso raciocinio,
no le bastaba con afirmar que el testigo no merecía
credibilidad, o que incurrió en algunas contradicciones y
hacer amplias especulaciones al respecto, sino que ha
debido indicar cuáles fueron los postulados de la sana crítica
quebrantados por el sentenciador al estimar su mérito, de
qué manera lo fueron y cuál su incidencia en la parte
dispositiva del fallo.
De otra parte, tampoco es error de derecho el que el
deponente haya guardado silencio sobre su actitud en el
momento de ocurrir el homicidio, o porque no hizo saber al
investigador la pasada existencia de tormentosos vínculos
sentimentales con la hermana de uno de los implicados, o
porque estaba bajo el influjo de bebidas alcohólicas cuando
observó lo sucedido, pues, en primer lugar, la conducta
juzgada es la que quienes cometieron un homicidio y no la
de quien simplemente es un testigo del hecho; y en
segundo lugar, la menguada capacidad de observación,
como circunstancia subjetiva del declarante, en el evento
de constituir un motivo de censura, sería cuestionable como
error de hecho, nunca por el motivo aducido por el censor
(error de derecho).
Por lo demás, la demanda es incompleta, lo que
impide su estudio en sede extraordinaria, toda vez que
limita el reparo a uno de los testimonios recaudados y deja
en pie los demás elementos de juicio comprometedores,
que hacen parte del nutrido caudal probatorio examinado
por el Tribunal y sometido así a la imperativa crítica racional
para su desestimación por falta de veracidad. Tales las
declaraciones indagatorias de los sentenciados Leonardo y
Marco Aurelio Carrillo y del testigo José Agustín Castro (fl.
29 cd.Tr.), y para corroborar la veracidad del deponente
glosado con las verdades “a medias” de los también
sentenciados Córdoba Carrillo y Torres Velandia y de la
testigo Cruz Delmira Suárez.
De la omisión en el desquiciamiento de todas las
pruebas de cargo por el actor, fluye ineludible la
imposibilidad de un resultado positivo en el examen del
planteamiento acusatorio.
No prospera el cargo.
2º .- DEMANDA A NOMBRE DE JORGE ARMANDO
TORRES VELANDIA.
Tampoco los cargos que la constituyen encuentran
eco en la Sala.
Pretende el censor la nulidad de la actuación por
irregularidad sustancial que afecta el debido proceso,
prevista en el numeral 2º del artículo 304 del Código de
Procedimiento Penal, la cual hace consistir en que a Jorge
Armando Torres se le capturó de manera ilegal.
En cuanto al argumento que en esta oportunidad
utiliza el censor para reprochar la decisión del ad quem,
debe señalarse que la Corte, de siempre, ha repudiado la
nulidad del proceso como efecto de la captura ilegal, por
cuanto el sumario y la causa pueden adelantarse
válidamente con o sin captura, y con o sin detenido. Resulta
inoficioso luego de superadas las instancias que la Sala se
ocupe en determinar si realmente la retención de TORRES
VELANDIA fue irregular y arbitraria, pues ello es una
circunstancia de la actuación que no afecta su objeto y
estructura básica, y de ahí que la propia ley ha establecido
mecanismos adecuados de protección del derecho a la
libertad, diversos a la nulidad, como por ejemplo, el habeas
corpus.
En este orden de ideas el vicio de estructura
pretendido por el censor resulta improcedente. De este
tema de la captura ilegal, sus efectos y manera de corregir
la irregularidad, se ha ocupado la Corte en varias ocasiones,
como cuando en sentencia de casación del 15 de agosto del
año inmediatamente anterior (Rdo. 14.368, M. P. Carlos
Eduardo Mejía Escobar) dijo: “Debe señalarse, además, que la supuesta ilegalidad de una captura no es planteable como fundamento de una solicitud de nulidad procesal. La acción de habeas corpus y la petición de libertad por captura arbitraria que puede dirigirse a l func ionario judic ia l inmediatamente le es puesto a su disposición el aprehendido, son los instrumentos previstos para la protección del derecho de libertad. Y si no se utilizan en el momento pertinente, la irregularidad en la retención en manera alguna puede corregirse mediante la nulidad de todo el proceso. La protección del derecho, en conclusión, tiene lugar en la oportunidad procesal oportuna y a través de las vías que en concreto consagra la ley.
“(…). La descalificación del debido proceso ha de
atribuirse a vicios inherentes al mismo y no a los abusos que terceras personas lleven a cabo contra los investigados penalmente. El mandato constitucional obliga a la autoridad a omitir la consideración de las pruebas ilegalmente obtenidas, a rechazar los actos de fraude o de fuerza realizados ilegítimamente, pero no a ignorar los hechos ocurridos, ni a dejar de investigarlos, ni a desoir las evidencias, ni a impulsar las actuaciones siempre que llegue a su conocimiento la probable existencia de un hecho punible o de su autoría”.
El rito procesal cuestionado no responde a un error de
garantía o de estructura, de aquellos que dan lugar a nulitar
la actuación, por lo que no es útil a la justicia admitir el
formalismo a ultranza de que se vale el casacionista para
fundar la nulidad, deprecada más en el interés que le asiste
en el resultado del proceso que en la efectividad del derecho
material o en la protección de las garantías debidas a las
personas que intervienen en el proceso penal, los cuales
representan los más altos propósitos que el legislador trazó
a la corporación en el trámite del recurso extraordinario de
casación.
El cargo no prospera.
En cuanto atañe al cargo que se endilga a la
sentencia por violación de la ley sustancial a causa de la
errada apreciación del testimonio que, al igual en esta
demanda que en la antecedentemente examinada, el actor
cataloga de único y determinante de la decisión acusada,,
hay que decir que el enunciado no corresponde a la realidad
procesal. Es palmar que la censura constituye apenas un
disenso subjetivo del actor con el criterio del fallador,
apoyado al efecto en la descalificación de la prueba, sin
asidero en errores posibles de solucionarse por vía
casacional.
Súmase a la precaria situación de la demanda, la falta
de indicación y de demostración de los errores probatorios
por los cuales el fallador dejó de aplicar una causal de
justificación, la legítima defensa, la que omite establecer en
sus aspectos estructurales, siendo así este reparo, también
de imposible examen.
El libelista en su propósito de cuestionar la legalidad
de la sentencia ha de mostrar la existencia de un error
trascendente, valiéndose de una argumentación jurídica,
lógica, coherente, construida de manera objetiva con la
prueba recopilada. Estas reglas fueron desconocidas por el
censor, pues acudió a la elaboración de hipótesis
indemostradas para sustentar el reparo, como cuando
señaló que el testigo “muy posiblemente se encontraba de
igual manera bajo el influjo de la sustancia hallada al
occiso”, raciocinio con el cual no es posible establecer error
alguno en el fallo impugnado. Se demuestra entonces que la
inconformidad se reduce a una simple disparidad de
criterios con la decisión adoptada por el Tribunal,
reclamación que resulta ajena a la naturaleza y fines de la
casación.
Y además, la argumentación es de corte libre, propio
de las instancias, como puede constatarse con la
transcripción del siguiente aparte de la demanda: “Ya en su
momento procesal se planteó el tema de la legítima
defensa al calificarse este proceso y se adujo el por qué se
encontraba latente dicha causal con fundamento en el
acervo probatorio”. Con ello pierde toda seriedad el
propósito del recurrente, pues la sentencia de segunda
instancia goza de presunción de acierto y legalidad, razón
por la cual es deber del censor demostrar con suficiencia la
razón por la cual la providencia es ilegal, debiendo tener
presente la naturaleza rogada del recurso y por ende la
competencia limitada que en esta sede tiene la corporación,
precisiones técnicas ignoradas por el impugnante.
Así propuestos los cargos de esta demanda,
imperativo es declarar que no prospera.
En mérito, la Corte Suprema de Justicia en Sala de
Casación Penal, oído el concepto del Ministerio Público,
administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia recurrida. En firme,
devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E.
CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ
GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ
PINZON
NILSON PINILLA PINILLA MAURO
SOLARTE PORTILLA