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Casación 16.818 RODRIGO CAÑAS FORERO 1 Proceso No 16818 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 49 Bogotá, D. C., dos (02) de mayo del dos mil tres (2003). VISTOS Mediante sentencia del 16 de febrero de 1999, un Juzgado Regional de Medellín absolvió al señor Rodrigo Cañas Forero de los cargos que le fueron formulados. El fallo fue recurrido por el fiscal delegado, el representante del Ministerio Público y el apoderado de la parte civil. El 30 de junio del mismo año, el Tribunal Nacional lo revocó y, en su lugar, declaró a Cañas Forero penalmente responsable, como coautor, de un concurso de delitos de homicidios agravados, unos consumados y otros tentados. Le impuso la pena principal de 50 años de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10, la obligación de indemnizar los perjuicios y le negó la condena de ejecución condicional. El sindicado interpuso, recurso de casación, que fue concedido y sustentado. La Sala se pronuncia sobre el mismo, una vez recibido el concepto del Procurador Tercero Delegado en lo Penal. HECHOS

Proceso No 16818 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE ... · la razón la tuvo el primero porque no se le debió conceder credibilidad, puesto que no podía observar, a una distancia

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Casación 16.818 RODRIGO CAÑAS FORERO

1

Proceso No 16818

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

Aprobado: Acta No. 49 Bogotá, D. C., dos (02) de mayo del dos mil tres (2003).

VISTOS

Mediante sentencia del 16 de febrero de 1999, un Juzgado Regional de Medellín absolvió al señor Rodrigo Cañas Forero de los cargos que le fueron formulados. El fallo fue recurrido por el fiscal delegado, el representante del Ministerio Público y el apoderado de la parte civil. El 30 de junio del mismo año, el Tribunal Nacional lo revocó y, en su lugar, declaró a Cañas Forero penalmente responsable, como coautor, de un concurso de delitos de homicidios agravados, unos consumados y otros tentados. Le impuso la pena principal de 50 años de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10, la obligación de indemnizar los perjuicios y le negó la condena de ejecución condicional. El sindicado interpuso, recurso de casación, que fue concedido y sustentado. La Sala se pronuncia sobre el mismo, una vez recibido el concepto del Procurador Tercero Delegado en lo Penal.

HECHOS

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Aproximadamente a las 8 de la noche del 22 de abril de 1996, un grupo de hombres armados hizo presencia en el municipio de Segovia (Antioquia) y en forma indiscriminada disparó contra la población, causando la muerte de 14 personas y lesiones a otras tantas. El capitán Rodrigo Cañas Forero, comandante del Batallón del Ejército acantonado en el lugar, fue señalado como quien horas previas a los hechos, recibió a los agresores y les facilitó un vehículo para su transporte.

ACTUACIÓN PROCESAL El 30 de abril de 1996 se inició la respectiva investigación y se ordenó vincular, entre otros, a Rodrigo Cañas Forero, quien fue indagado y posteriormente objeto de detención por la “conducta punible tipificada en el Art. 2° del Decreto 1194/89 declarado legislación permanente por el Art. 6° del Decreto 2266/91”. Mediante resolución del 24 de diciembre de 1996, se ordenó “el CIERRE PARCIAL respecto de…y RODRIGO CAÑAS FORERO sindicados de los delitos contemplados en el Art. 2° del decreto 1194/89 declarado como legislación permanente por el Art. 6° del Dto. 2266/91 y 201 del Código Penal”. El 6 de febrero de 1997 se acusó a Cañas Forero por la primera conducta, agravada por el Decreto 1.194-4, “pues su actitud cómplice lo hace parte de la estructura sicarial que ejecutó la masacre”. La decisión fue recurrida y confirmada, el 31 de julio de 1997, por la fiscalía de segunda instancia, que la modificó para imputar, no aquél ilícito, sino un concurso de homicidios agravados, unos consumados y otros tentados. Proferidas las sentencias de primera y segunda instancias, el apoderado del sindicado sustentó el recurso extraordinario interpuesto.

LA DEMANDA

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El defensor formuló 11 cargos. Los desarrolló así: I. Con base en la causal tercera, nulidad por violación del debido proceso: Primero. Principal. El cierre de la investigación del 24 de diciembre de 1996 se profirió exclusivamente por infracción al artículo 2° del Decreto 1.194 de 1989, esto es, no involucró los cargos por homicidio. Sin embargo, se acusó –en segunda instancia- y se condenó por estos. Explica el actor que el requisito de la clausura delimita los actos posteriores que se debieron referir exclusivamente a la conformación de grupos armados. Esa resolución forma parte de la estructura del proceso y su inexistencia vicia la calificación y el juicio. Y en este evento no existe ese acto respecto de los atentados contra la vida. Se impone invalidar lo actuado desde la resolución calificatoria de segunda instancia. Segundo. Subsidiario. Se infringió el principio de la doble instancia y la Fiscalía del Tribunal desconoció que sólo podía revisar los aspectos propuestos por el apelante, a pesar de lo cual varió la calificación jurídica deducida por el A quo -conformación de grupos armados ilegales-, a un concurso de homicidios, cuando en la indagatoria sólo se hicieron cargos por la primera conducta. Así, faltó al mandato del artículo 217 procesal (de 1991). Solicita se retrotraiga el trámite desde la acusación de segunda instancia. II. Subsidiariamente, causal primera, cuerpo segundo, violación indirecta de la ley sustancial: Primero. El Tribunal incurrió en error de derecho, por falso juicio de convicción, al aceptar como comprobado lo expuesto por el testigo con reserva de identidad que declaró a folio 223 del cuaderno 1, dado que el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal de 1991 prohibía condenar con apoyo exclusivo en esta clase de testimonios.

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Segundo. El Ad quem cometió error de hecho por falso juicio de existencia, pues no valoró las pruebas que obraban, referentes al número de pasajeros que llegó de Medellín en el vuelo del 22 de abril de 1996. El testigo con identidad reservada número 1 mencionó “8 clientes”, y el número 2 dijo que eran 6 extraños y que en el avión llegaron aproximadamente 23 personas, pero en inspecciones judiciales a la base militar de Otú y a la empresa aérea -que el fallo no consideró- se verificó que viajaron 15. Así, los declarantes no fueron veraces. Tercero. Falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio de Efraín Antonio Galeano. Confronta las valoraciones del juez con las del Tribunal y concluye que éste se equivocó pues obró con pasión y prejuicios. Agrega que mientras el testigo dudó respecto del vehículo abordado por los desconocidos, el Tribunal dedujo que sí obró con precisión sobre el punto. Cuarto. Falso juicio de existencia por no estimar las pruebas que desvirtuaban el señalamiento del declarante oculto número 13, cuyo relato se dio por cierto en relación con la hora de ingreso del acusado a la base militar. Esos elementos son las versiones de John Jairo Luna Cogollo, Álvaro González Martínez y Camilo Alfonso Mora González, y el libro de registro del Ejército. Quinto. Falso juicio de identidad sobre la versión de Robinson Alberto Sepúlveda Zapata. Transcribe su relato, los análisis que al respecto hicieron A quo y el Ad quem y concluye que la razón la tuvo el primero porque no se le debió conceder credibilidad, puesto que no podía observar, a una distancia de 200 metros, detalles mínimos de una persona. Agrega que como el testigo estuvo en contacto con la fiscalía y la policía, fue aleccionado. Sexto. Falso juicio de identidad cometido al realizar la valoración del testimonio de John Jáder Sampedro Giraldo. Hace el mismo ejercicio de transcripción y dice que se debió aceptar su narración en cuanto el acusado salió sólo del aeropuerto, pues otros declarantes lo ratificaron.

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Séptimo. Falso juicio de existencia porque dejó de apreciar las palabras del testigo Gabriel Ángel López Patiño quien, a pesar de haber sido atendido por el juez de primera instancia para admitir que el oficial se retiró del aeropuerto sin compañía, no estaba en ese lugar y, por tanto, no se pudo percatar de aquello que plasma en su declaración. Reprocha al Ad quem que no hubiera observado lo explicado por el testigo. Octavo. Falso juicio de existencia: el fallador inadmitió el testimonio de Julio César Londoño Restrepo, porque concluyó que fue el único que afirmó que vio al sindicado en compañía del conductor del batallón del Ejército, cuando lo cierto es que Rodrigo Cañas Forero, John Jairo Luna Cogollo y John Jeiler Vélez Cervera, expusieron el mismo hecho. Por consiguiente, las frases de aquél debían ser admitidas como ciertas y veraces. Noveno. Falso juicio de existencia porque el Tribunal concluyó que el capitán Cañas Forero no instaló ningún retén. Mientras tanto, Horacio Gómez Tobón y Álvaro González Martínez declararon todo lo contrario. Además, el juzgador dedujo que los agresores sólo tenían una vía de escape, cuando por medio de un plano se probó que por lo menos contaron con 3, eludiendo aquel retén, lo que descartaba cualquier negligencia de parte del procesado. Así, la valoración que se imponía era la de la primera instancia, pues las dudas debían ser resueltas en favor del acusado para absolverlo, lo que pide haga la Sala.

EL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Delegado recomienda: 1. Respecto de los dos cargos por nulidad, casar la decisión y anular lo actuado desde el calificatorio de segunda instancia. En principio, dice que en la apertura de instrucción no se especificaron los delitos, que el oficial Cañas Forero fue indagado por sus actividades el día de los hechos y que si bien

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específicamente sólo se le mencionaron los artículos 1° y 2° del Decreto 1.194 de 1989, lo cierto es que en el interrogatorio se aludió a todo lo sucedido, y por consiguiente no hubo lesión al derecho a la defensa, pues el imputado pudo explicar su conducta por todos los actos cometidos. Ninguna afectación, continúa, sufrió el procesado por la circunstancia de que la medida de aseguramiento imputara conformación de grupos armados ilegales y la acusación homicidios, porque aquella sólo define la condición en que el sindicado queda vinculado al expediente y en modo alguno condiciona las decisiones posteriores. Pero aclara que la estructura del proceso sí se afectó, por cuanto se clausuró la instrucción de manera parcial en relación con el delito del Decreto 1.194 de 1989 y por el mismo se profirió la acusación de primera instancia. Así, como consecuencia de ese acto, la investigación respecto de los atentados contra la vida se ha debido continuar por separado, porque si los hechos comportaron varios ilícitos (conformación de grupos ilegales, homicidios, tentativas de homicidios, porte de armas), tal decisión, según la especificación del cierre, dejó por fuera los no mencionados y no podía existir calificación por ellos por cuanto pasaron a formar parte de un proceso diverso. Concluye que hizo bien el instructor de primera instancia al calificar por el delito referido al finalizar la investigación, pero el del segundo rompió con las formas propias al hacerlo por otro, con lo que, además, invadió la órbita de quien seguía la averiguación por éste y vulneró el principio de la doble instancia, todo lo cual, con acierto, lo analizó el juez especializado al declarar la nulidad que, en mala hora, revocó el Tribunal. 2. Desestimar la demanda en relación con los cargos soportados en la violación indirecta de normas sustantivas. En cada reproche, el actor dejó en claro que el Tribunal consideró otros elementos de juicio, aparte del censurado, y no demostró la trascendencia del error invocado. La ley no prohibió los testigos con identidad reservada; sólo descartó que fueran el fundamento

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exclusivo de una sentencia de condena, al paso que la Corporación valoró otros medios. El censor no comprobó tergiversación alguna. Simplemente comparó los dos fallos de instancia, pretendiendo se privilegien las conclusiones del de primera, cuando lo que hicieron los funcionarios no fue distorsionar, sino analizar de manera distinta. Es evidente, continúa, que el Ad quem desconoció la declaración de Gabriel Ángel López Patiño, pero ni el censor demostró su trascendencia, ni la tenía para hacer variar las consideraciones del fallo. Lo propio sucede con la conclusión respecto de que el oficial sindicado no estableció un retén de control, que la decisión basó en que los agresores por necesidad tendrían que haber pasado por allí. Diversos elementos, dice el Procurador, demostraban lo contrario, pero la apreciación equivocada del fallador, no obstante, no tiene incidencia en el sentido de la providencia que se fundamentó en actuaciones del señor Cañas Forero que favorecieron la masacre y antecedentes que lo ubicaban como coautor de ella.

CONSIDERACIONES

Sobre la nulidad.

La Sala aprehenderá, en forma conjunta, el análisis de los dos primeros cargos que el defensor formula con apoyo en la causal tercera de nulidad, pues las quejas se resumen en que el acto de clausura se profirió por infracción al Decreto 1.194 de 1989, no obstante lo cual, la fiscalía de segunda instancia acusó por un concurso de homicidios, consumados y tentados.

Con ese proceder, agrega, se vulneró el principio de la

doble instancia, por cuanto el fiscal de primer nivel elevó pliego de cargos por aquella conducta, no por los atentados contra la vida. Y se faltó a las formas propias del juicio, porque, además, el cierre generó una ruptura de la unidad procesal que impedía que en el expediente por la conformación de grupos armados ilegales se continuara la averiguación por las muertes cometidas. El Ministerio Público se pronuncia por la prosperidad de la censura.

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I. El derecho de defensa. 1. El señor Rodrigo Cañas Forero fue indagado el 9 de

mayo de 1996. En la diligencia se le interrogó por “los hechos ocurridos el 22 de abril de 1996, en el casco urbano del Municipio de Segovia” -que eran de conocimiento público y así lo hizo saber el procesado-, que se referían al asesinato que un grupo ilegal armado cometió sobre varios residentes de esa población. En el relato que hizo durante la injurada, de manera expresa dijo que le habían informado que “han matado gente” y que “han habido” varios muertos y heridos.

También rindió descargos, el 21 de mayo de 1996, en el

Juzgado 126 de Instrucción Penal Militar, diligencia que igualmente tuvo como centro “los hechos ocurridos en Segovia el 22 de abril”. Allí se cuestionó por los “autores de la masacre” acaecida ese día, el imputado relató que tuvo conocimiento que “habían matado” a varias personas y dejado heridas a otras tantas.

En la versión ante la fiscalía, jurídicamente se señaló

infracción de los artículos 1° y 2° del Decreto 1.194 de 1989, pero, como se acaba de reseñar, en las dos diligencias, en forma fáctica se hizo expresa referencia, tanto en el interrogatorio como en las respuestas, a las muertes causadas por un grupo armado ilegal. Incluso, aquella sindicación se realizó previa aclaración de que al oficial se lo acusaba de haber colaborado “con grupos al margen de la ley y que perpetraron la masacre el 22 de abril de 1996, en la municipalidad de Segovia”. Así, a pesar de la cita de las disposiciones, quedó clara la inculpación por los homicidios ocurridos en esa fecha.

2. Resulta de lo anterior, entonces, que a partir de la

diligencia de descargos, el capitán Rodrigo Cañas Forero conoció en forma clara y concreta que el objeto de la investigación adelantada en su contra eran los múltiples asesinatos causados por un grupo armado ilegal. No se debe dejar de lado que en forma reiterada se le imputó colaborar con la masacre, palabra que

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significa “matanza de personas, por lo general indefensas, producida por ataque armado o causa parecida”.

Con fundamento en lo anterior, es claro que no pudo

haber vulneración del derecho de defensa respecto de las imputaciones por homicidio pues -repítese- desde su primera intervención procesal Cañas Forero conoció los cargos y, allí y desde allí, pudo controvertirlos y siempre los controvirtió.

3. Agréguese: en las providencias por medio de las cuales

fue resuelta la situación jurídica, tanto la fiscalía como la jurisdicción penal militar ubicaron el comportamiento en el Decreto 1.194 de 1989. Pero en las motivaciones de las mismas se hicieron explícitas alusiones a los decesos. Y siendo así, se tornan en intrascendentes las adecuaciones típicas -jurídico formalmente hablando- como que esas decisiones, provisionales, tenían por finalidad principal establecer si era necesario asegurar al sindicado en el curso de la investigación.

4. Para la época de los hechos y de aquella toma de

decisiones no existía ninguna disposición que obligara al funcionario judicial a que en la indagatoria pusiera de presente al sindicado la imputación jurídica provisional. El artículo 438 del Código de Procedimiento Penal de 1991, como requisito que formaba parte de la estructura del proceso como es debido, sólo exigía resolver situación jurídica.

5. La definición de la conducta punible en la medida

detentiva, entonces, no incidía en el respeto a las garantías. La concordancia que se requería –y se requiere- era entre la indagatoria y la resolución de acusación y entre ésta y la sentencia, en el entendido de que, para proteger el derecho a la defensa, al sindicado se le debía enterar, en la injurada, de todos los hechos imputados, con independencia del nombre que la ley les fijara.

Al procesado Cañas Forero se le mencionó una norma y

en forma concreta y con suficiencia se le interrogó por todos los hechos, es decir, incluidos los homicidios cometidos. Por tanto, de cara al derecho de defensa, no se incurrió en ninguna irregularidad

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y por lo tanto los atentados contra la vida perfectamente podían formar parte de la acusación y, desde luego, de la sentencia, aparte de que estos fueron averiguados y permanentemente controvertidos.

6. En los escritos que el apoderado del procesado

presentara durante la instrucción se percibe diáfanamente que tanto él como su asistido sabían qué se investigaba. Por ello se refirió en forma expresa a los “homicidios con fines terroristas” y a la actuación de éste “en el mismo momento en que se realizó la masacre”. También intervino en diligencias en las cuales se trataron a espacio las circunstancias que rodearon la matanza, y en las que se mencionaba al señor Cañas como su “autor intelectual”, como quien facilitó las armas a los agresores y quien “los había mandado a cometer el crimen al pueblo”. Basta, por ejemplo, ojear los folios 279, 292, 301, 307 y 311 del cuaderno número 3.

Este comportamiento pone de presente que la parte

defendida tenía conocimiento claro y preciso de que la investigación cursaba por estos delitos. Y por si hubieran dudas, súmese: en el estudio previo al calificatorio, el profesional del derecho analizó los homicidios y descartó la responsabilidad del oficial en su comisión. Y se siguió la misma línea cuando se recurrió el pliego de cargos: a pesar de que la calificación aludió a la conformación de grupos armados ilegales, el acusado insistió en su inocencia respecto de las muertes. Mírese, para ello, el folio 294 del cuaderno número 5.

En síntesis, como se percibe fácilmente, no se alteró el

derecho de defensa, porque sí hubo imputación por los hechos que constituyen delitos contra la vida y la integridad, así lo asumió la parte defensiva y con fundamento en ello se ejerció, sin restricciones, el derecho al contradictorio. En ninguna parte, entonces, como tampoco en la actuación de la segunda instancia en instrucción, se detecta afectación a ese derecho.

II. El debido proceso. Para los efectos formales de este proceso, podría decirse

que se detecta, ciertamente, una desviación. Pero no con fuerza

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suficiente como para decir que el mismo tenga que ser anulado y reconstruido. Véase por qué lo uno y por qué lo otro.

1. La Sala dejó en claro cómo la investigación abarcó las

conductas relacionadas con la existencia de una ilegal organización armada y los múltiples homicidios por ella cometidos el 22 de abril de 1996 en el municipio de Segovia. De estos comportamientos delictivos el sindicado fue enterado en sus descargos y tuvo oportunidad de ejercitar la controversia.

2. La resolución del 24 de diciembre de ese año, proferida

por un fiscal regional de la Unidad de Derechos Humanos, sólo podía tener el alcance de una clausura incompleta, que exclusivamente comprendía a los sindicados y delitos allí especificados. En efecto, el funcionario dispuso “el CIERRE PARCIAL respecto de JOHN JAIRO LUNA COGOLLO y RODRIGO CAÑAS FORERO sindicados de los delitos contemplados en el Art. 2° del decreto 1194/89 declarado como legislación permanente por el Art. 6° del Dto. 2266/91 y Art. 201 del Código Penal” (de 1980).

3. Para ese entonces regía el artículo 438 A del Código de

Procedimiento Penal de 1991, adicionado por el 57 de la Ley 81 de 1993, que bajo el título de “Cierres parciales” decía: “Cuando existan varias personas vinculadas al proceso o se investiguen delitos conexos y concurran las circunstancias para cerrar la investigación con relación a un solo sindicado o delito, el fiscal la cerrará parcialmente”.

Si el funcionario instructor especificó, y resaltó, que

acudía a una clausura fraccionada y reseñó los sindicados y delitos por los que procedía el acto, es incuestionable que aplicó la disposición transcrita y que, en consecuencia, dio por concluida la fase de investigación únicamente en lo relacionado con el Decreto 1.194 de 1989. Así, conductas punibles diversas, como los varios atentados contra la vida, habrían quedado excluidas de la orden judicial.

4. La resolución citada causó ejecutoria. Por ello, se

imponía obedecer el mandato del artículo 90 de ese estatuto

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procesal (modificado por el 14 de la Ley 81 de 1993), conforme con el cual “no se conservará la unidad procesal en los siguientes casos:… 2. Cuando la resolución de cierre de investigación a que se refiere el artículo 438 A de este código…, no comprenda todos los hechos punibles o a todos los copartícipes”.

A partir de ese momento, en consecuencia, surgían dos

investigaciones que debían seguir cursos separados: una, en relación con los sindicados y delitos cobijados por la finalización de la instrucción, y otra, sobre las personas y conductas dejadas por fuera de aquella determinación. De tal manera que la providencia calificatoria y los posteriores juicio y sentencia se debían ajustar a lo allí dispuesto, esto es, a la conformación de grupos armados ilegales. Como no ocurrió tal cosa y la fiscalía de segunda instancia decidió mudar la acusación para imputar, en lugar del cargo por infracción al Decreto 1.194, el del concurso de homicidios, se concluye que incurrió en una informalidad que aparentemente afectaría el debido proceso.

5. No obstante, esa divergencia no genera la invalidación

que reclaman la defensa y el Ministerio Público. No se debe olvidar que la nulidad es una solución -si se quiere una sanción extrema- a la que se debe acudir única y exclusivamente cuando no exista otro mecanismo para reparar el yerro y restablecer las garantías vulneradas.

Para desarrollar tal postulado, el legislador estableció los

“principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación”, que eran recogidos, ayer, por el artículo 308 del Decreto 2.700 de 1991 y, hoy, por el artículo 310 de la Ley 600 de 2000. Con ellos, el legislador previó como posible que en el desarrollo del proceso penal se incurriera en desvíos o vacíos, pero también los remedios para impedir que, por fuerza y necesariamente, ante aquellos, surgiera imprescindible la anulación del trámite y, más bien, se optara por otras vías que permitieran mantener el estado del procedimiento seguido.

6. Bajo ese entendido, se tiene que -según demostró la

Sala-, desde el inicio de las averiguaciones, se hizo expresa

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referencia tanto a la existencia de un grupo armado irregular, como a la comisión de los muchos homicidios, y que en sus actuaciones la parte defendida, y los restantes sujetos procesales, pudieron controvertir -y así lo hicieron- esas conductas, que, por lo demás, fueron puestas de presente en la indagatoria. Ahora, con posterioridad, las personas actuantes en el proceso no podrían manifestar su sorpresa ante un pliego de cargos que hizo imputaciones por concurso de homicidios, cuando en todo momento supieron del mismo y trabajaron en todo caso teniéndolo en cuenta.

7. De esos delitos conoció la denominada jurisdicción

regional (hoy especializada), a la cual correspondía investigar los casos de homicidio agravado, tipificados bajo los parámetros del artículo 324 (6-7-8) del Código Penal de 1980, como también la configuración de organizaciones armadas ilegales. Así lo ordenaban los numerales 4° y 5° del artículo 71 del Código de Procedimiento Penal derogado, modificado por el 9° de la Ley 81 de 1993. En consecuencia, con sus actuaciones, la fiscalía no faltó a las reglas legales de competencia.

8. Añádase: en el expediente no existe constancia alguna

de que se hubieran compulsado las copias para que se adelantara otra investigación, separadamente, en contra de Rodrigo Cañas Forero, por la masacre, que era la consecuencia propia del cierre parcial. Por el contrario, mediante el oficio número 243 del 31 de julio de 1998, la fiscalía regional adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos, hizo saber que “frente a la decisión adoptada por la Segunda Instancia” de acusar por los homicidios, “en este Despacho no cursa en contra del señor CAÑAS FORERO otros procesos por los mismos hechos” .

En las condiciones anotadas, como en forma real no se

concretó el efecto que surgiría de la clausura sectorizada, esto es, no se emitieron las copias para una investigación individualizada, y no existe en contra del capitán Cañas Forero otro proceso por los homicidios, es claro que sus garantías relacionadas con la imposibilidad de doble juzgamiento por los mismos hechos no fueron lastimadas.

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9. Como consecuencia del cierre no fue acatado el mandato legal del artículo 90-2 del Decreto 2.700 de 1991, que ordenaba separar las investigaciones. Esto, sin embargo, no era -ni es- óbice para que se diera cumplimiento a lo dispuesto allí, a partir del pliego de cargos proferido en sede de segunda instancia. Es que, nótese, el acto de calificación causó ejecutoria por el concurso de homicidios, y esa disposición ordenaba que la unidad se rompiera cuando “la resolución de acusación, no comprenda todos los hechos punibles o a todos los copartícipes”. Y la acusación, en últimas, los comprendió.

Para la Sala, en conclusión, el informal desvío de la

fiscalía, avalado por el Tribunal Nacional –porque el juez quiso remediar la situación, pero su decisión de anulación fue revocada-, se convalidó en el curso del trámite, porque, siempre y finalmente, se respetaron las garantías de las personas involucradas en el conflicto, esto es, que los actos procesales cumplieron la finalidad para la cual estaban destinados.

No se violó el derecho de defensa, no se desconocieron las

bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento, y los intervinientes, con su actividad, convalidaron el hipotético yerro. Como todo ello conduce a la estructuración y concreción en el asunto debatido de los principios establecidos en los numerales 1°, 2° y 4° del artículo 308 del Estatuto procesal derogado, se concluye que no era ni es viable anular lo actuado y retrotraer el trámite.

El cargo no prospera.

Sobre la violación indirecta de la ley sustantiva. En ninguno de los nueve reparos que el demandante

formuló con apoyo en la causal primera, apartado segundo, especificó la norma objeto de vulneración.

Cuando hizo una alusión final al artículo 445 del Código de

Procedimiento Penal de 1991, no demostró el grado de incertidumbre insalvable, ni realizó el obligatorio estudio de la

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totalidad de los elementos de juicio que sirvieron de soporte al juzgador para la decisión de condena, con el fin de desvirtuarlos.

Tampoco mencionó ni comprobó la incidencia de los

supuestos yerros en el sentido de la decisión, esto es, que de no haber incurrido el Ad quem en ellos, la sentencia hubiera sido absolutoria.

El casacionista señaló errores a través de los siguientes

falsos juicios: I. De convicción. Dice la primera censura que, faltando al artículo 247 del

Decreto 2.700 de 1991, que prohíbe dictar sentencia que tenga como único fundamento un testimonio con identidad reservada, se otorgó valor a uno que declaró que vio al oficial Cañas cuando recibió a 8 “clientes” que llegaron en un vuelo procedente de Medellín.

Lo que veta la disposición es que el soporte exclusivo de la

decisión esté constituido por esa clase de testimonios. En este orden de ideas, si el juzgador encuentra probado determinado aspecto con una de tales versiones, la actuación judicial no cae en la prohibición pues para que esta ocurra -se dijo- la totalidad de la determinación ha debido sustentarse en prueba vedada.

Del propio escrito del actor surge que los elementos de

juicio considerados por el Tribunal fueron múltiples, y que varios de ellos fueron diversos de esa clase de declaraciones.

Además, respecto del número de agresores que subieron a

un camión, en el que llegaron a la población para cometer los crímenes, el Ad quem en verdad que dio por probado el hecho con el testimonio reservado a que aludió la defensa, pero también con las versiones de Luis Emilio Ríos Ibarra, Danny Alonso Echavarría Taparcua, Gabino Antonio Foronda y Efraín Antonio Galeano.

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Así, el tema al que se refiere el censor, no encontró en el fallo apoyo exclusivo en las palabras de una persona cuya identidad se protegió. Por tanto, no era aplicable la tarifa probatoria descrita en la disposición procesal.

II. De existencia. 1. El Tribunal, conforme con el segundo reproche, no

valoró las inspecciones judiciales, de las cuales surgía que fueron 15 los pasajeros que viajaron y no 6, 8 o 23, que fueron las cantidades indicadas por los testigos con identidad reservada con los números 1 y 2.

La lectura del fallo de segunda instancia muestra el

desacierto de la queja. El juzgador abordó el asunto relacionado con la duda surgida sobre el número de pasajeros que descendió del avión, para hacer alusión al examen que se realizó a ”la documentación de la empresa ACES y en la misma relación que efectuara el oficial del Ejército con asiento en el aeropuerto, constatándose en el primer evento que fueron relacionadas 16 personas y 15 para el miembro de las Fuerzas Militares”.

Entonces, las pruebas echadas de menos, sí fueron

evaluadas. Lo que sucede es que -como se debe hacer- se adelantó una valoración integral de todas ellas. Olvidó el actor que los declarantes describieron las personas que consideraron “extrañas” y que entraron en contacto con el capitán Cañas Forero, no la cantidad real de pasajeros que llegaron. El anhelo del impugnante apunta a que se privilegien los resultados de la inspección para concluir que los testigos faltaron a la verdad, lo que en modo alguno demuestra omisión del funcionario, que es lo que le competía comprobar.

2. Según el cuarto cargo, las declaraciones de John Jairo

Luna Cogollo, Álvaro González Martínez y Camilo Alfonso Mora González, así como el libro de registro de la base militar, respaldan a Rodrigo Cañas Forero en cuanto llegó al comando militar a las tres de la tarde. Sin embargo, añadió el actor, no fueron tenidas en cuenta en la sentencia.

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Como bien lo estudia el Ministerio Público, el demandante

se limitó a reseñar las pruebas que corroboran el aserto del acusado, pero no realizó el obligatorio análisis de la totalidad de los elementos valorados por el Ad quem, con el fin de desvirtuarlos.

Resáltese que el declarante cuya identidad se reservó y se

le asignó la clave número 13, citó una hora diversa, además de que otras personas dijeron haber visto al procesado, en el mismo momento, fuera de la base militar. Lo que hizo el fallador, entonces, fue otorgar eficacia a estas últimas. De tal manera que el reproche emanaría de una valoración diversa, mas no de exclusión de alguna prueba.

3. La séptima censura acusa la “grave omisión del

Tribunal Nacional que ni vio lo que dijo el señor (GABRIEL ÁNGEL) LÓPEZ PATIÑO”, quien aseveró que presenció el retiro del sindicado del aeropuerto, pero, agregó la Corporación, “ocurre que esta persona ni siquiera se encontraba en aquel lugar donde justamente estaba el oficial del ejército”.

La afirmación no coincide con la verdad procesal, pues el

propio censor transcribió lo que al respecto esbozó la sentencia. El Tribunal dijo: “El deponente GABRIEL ÁNGEL LÓPEZ PATIÑO, citado por el a-quo como presunto conocedor del retiro de RODRIGO CAÑAS del aeropuerto en compañía de LUNA COGOLLO (33 vuelto, cuaderno tres), es bien sorpresivo para el Despacho, porque esta persona ni siquiera se encontraba en aquel lugar donde justamente estaba el oficial del Ejército. Y cómo pretender entonces dar por establecido ese hecho, cuando ni siquiera lo vivenció?”.

Se tiene, entonces, que la segunda instancia sí estimó el

testimonio, y que por tanto no se puede reprochar que lo hubiera excluído del estudio de la prueba. La situación sería otra: si la pretensión defensiva se orientaba a cuestionar la eficacia otorgada al elemento de convicción, el reparo ha debido ser encauzado a título de falso juicio de identidad, o de raciocinio, pero no con fundamento en el falso juicio de existencia.

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El señor López Patiño intervino procesalmente en dos oportunidades. En la primera, dijo que, encontrándose en su casa, luego de escuchar varios disparos, recibió una llamada del oficial acusado, quien le indagó por lo sucedido. En la segunda, hizo un recuento de lo comentado por la gente, relató la aparición de unos panfletos atribuyendo el hecho al capitán Cañas, lo cual, aclaró, obedecía a una confabulación de la guerrilla, y ante una pregunta concreta sobre si el 22 de abril vio a Rodrigo Cañas Forero, contestó: “Yo sí lo vi a él, yo estaba en la Cruzada realizando una diligencia, concretamente eran las tres y cuarto, lo vi que venía de los lados de Remedios en la camioneta FORD, yo no hablé con él, es más no se si me vio, por ahí se pasó con el conductor y la camioneta iba vacía, ellos dos iban nada más ahí”.

En estas condiciones, la afirmación del Tribunal, respecto

de que el testigo, por no estar en el terminal aéreo, no podía corroborar las circunstancias en que el oficial salió de allí, coincide con la verdad probatoria, pues es claro que el señor López Patiño, según su propio dicho, se encontraba en lugar diverso. De ahí surge el acierto del fallo al descartar la inferencia del juez regional respecto de que varias personas, entre ellas, “GABRIEL ÁNGEL LÓPEZ PATIÑO (fol. 33 c # 3)… afirman tajantemente que el capitán el ejército RODRIGO CAÑAS FORERO sí estuvo en las horas de la tarde en el aeropuerto de Otú en compañía del conductor de la camioneta, pero que de allí salió solo con LUNA COGOLLO”.

4. El cargo número 8, falso juicio de existencia, afirma que

debió “admitirse como cierta y veraz la versión del deponente JULIO CÉSAR LONDOÑO RESTREPO” sobre la hora en la que el señor Cañas Forero se retiró del aeropuerto.

La propuesta apunta a que, sobre la providencia del Ad

quem, que arriba precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, se privilegie la posición personal del recurrente frente a la eficacia que se debe conceder a esa prueba, lo que nada dice sobre la omisión que le competía acreditar al actor. La transcripción que hace el censor de algunos apartes de la indagatoria y de las declaraciones de John Jairo Luna Cogollo y John Jeiler Vélez Cervera, nada aportan en ese sentido, como no sea la aspiración de

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que, a modo de una tercera instancia -que no es la razón de ser de la casación- se reabra un debate ya superado.

5. En el último reparo afirmó el demandante que el fallo

ignoró “unas pruebas obrantes dentro del expediente”. Transcribió los sectores de la decisión impugnada relacionados con la desidia del oficial procesado para actuar de inmediato una vez supo del ataque a la población, y concluyó que no era verdad que se hubiera instalado un retén porque si fuera cierto, por allí habrían pasado los agresores, pues se trataba de la única vía de salida. Dijo el impugnante que el fiscal de Segovia, Horacio Gómez Tobón, declaró que había muchas trochas y caminos que pudieron permitir el escape, lo que también se confirmó con un plano del municipio y un informe policivo que se aportaron, en tanto que Álvaro González Martínez corroboró la instalación del puesto de control.

El Tribunal concluyó “que hubo omisión en la actividad

desplegada por el capitán CAÑAS FORERO una vez pudo enterarse del fatídico episodio. Obsérvese bien que el retén a que él alude, en ningún momento se llevó a cabo y a este respecto es bueno destacar que transcurrieron varios minutos y aún permanecía en las instalaciones de la base oficial, sin que de parte suya hubiese acudido presto a montar un retén como lo pretende señalar”. Estos razonamientos los reiteró para concluir que si hubiera existido el sitio de vigilancia, “habría sorprendido a los asesinos”, porque esa era la única vía.

El fallador de segundo nivel no hizo referencia a las

pruebas que señaló el casacionista, las que en verdad refieren lo contrario a la deducción de aquél: que sí se instaló un puesto de control y que existían diversas rutas que los agresores pudieron tomar para huir. De aquí resulta, en consecuencia, que sí se incurrió, por omisión, en el falso juicio de existencia denunciado.

En esta sede, no obstante, no es suficiente que el censor

indique el yerro del juzgador. Tiene la carga -que no cumplió- de demostrar que si no se hubiera caído en el error, esto es, que si los elementos omitidos hubieran sido estimados, el sentido del fallo condenatorio se habría tornado en absolutorio. Y este deber

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involucraba el de analizar todas las pruebas tenidas en cuenta por el Ad quem, demostrando a la Corte que ellas no arrojaban certeza de responsabilidad.

Si bien el juez colegiado se ocupó del tema cuestionado, lo

cierto es que ese no fue la base principal de su decisión, como que categóricamente afirmó que “fundamentalmente” el “soporte de la pieza acusatoria” radicaba en que “personas ajenas a cualquier interés en el proceso” señalaron que el día de los hechos varios ocupantes de un vuelo procedente de Medellín fueron recibidos por el oficial Cañas Forero. Esta valoración judicial, que no fue objeto de controversia, permanece incólume y con suficiencia soporta la decisión.

No se demostró, entonces, la trascendencia de la

equivocación por preterición. Ni la tenía, pues si el Tribunal hubiera valorado esa prueba, el sentido del fallo se habría mantenido.

III. De identidad. 1. Así enunció el defensor, en el tercer reparo, la

valoración del testimonio de Efraín Antonio Galeano, pero no demostró distorsión o tergiversación alguna por parte de los funcionarios judiciales. Se limitó a transcribir las apreciaciones de las sentencias de primera y segunda instancias para, sin más, concluir que “quien está equivocado es el Tribunal Nacional” porque analizó con pasión y prejuicio.

Al respecto, el censor hizo una tangencial referencia a que

el declarante no pudo afirmar con seguridad la clase de vehículo abordado por los agresores. De los apartes del fallo que transcribió el recurrente, surge que el Ad quem partió de que la descripción del testigo “de lejos es un poco confusa”, para concluir que merecía confianza sobre el aspecto cuestionado.

No hay, entonces, distorsión alguna, sino estimación

racional. Si la defensa quería cuestionar ésta, ha debido precisar las reglas lógicas, las máximas de la experiencia o los aportes científicos que, como elementos de la sana crítica, fueron

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desconocidos en la decisión. No cumplió con esta carga, como tampoco con la de indicar las reglas, las máximas o los aportes que el Tribunal ha debido utilizar en el estudio de este asunto concreto.

2. Similar es la situación frente a los yerros que el actor

señaló en los cargos quinto y sexto, respecto de los testimonios de Robinson Alberto Sepúlveda Zapata y John Jáder Sampedro Giraldo, pues se redujo a reseñar las razones del A quo y del Ad quem y a hacer énfasis en que debían prevalecer las primeras. Así, no se ocupó en comprobar distorsiones, sino en mostrar una simple disparidad de criterios de apreciación, tarea que no se corresponde con aquello que anunciara. Comentarios como que “el testigo fue aleccionado para rendir esta declaración”, nada demuestran, pues que no pasan de ser simples especulaciones sin respaldo alguno.

Resáltese que en lo relacionado con la versión del señor

Sampedro Giraldo, el propio demandante reconoció que el juez, en su análisis -que, insiste, se debe privilegiar-, incurrió en un “equívoco”, aunque agregó que “no tiene incidencia alguna”. Así, es el censor quien demuestra que la estimación del Tribunal no fue errada.

No prosperan, por tanto, tampoco las censuras expuestas

al amparo de la causal primera. Por consiguiente, no se casará la sentencia censurada. Finalmente, dígase que en cuanto a la posibilidad de

acudir al principio de favorabilidad en razón de la existencia de una nueva normatividad penal, la Sala no se ocupa del tema, primero porque no casará la sentencia, y segundo porque ya lo hizo el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, mediante providencia del 3 de octubre del año 2001.

Consecuente con lo afirmado, la Sala de Casación Penal de

la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE No casar el fallo impugnado. Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO

ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN No hay firma

MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES Impedida

TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria